ALCANCE Nº 10-A A LA GACETA
Nº 111 DEL 9 DE JUNIO DE 2010
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
AUTORIZACIÓN AL ESTADO
PARA QUE SEGREGUE UN
TERRENO DE SU PROPIEDAD Y LO DONE A LA
ASOCIACIÓN DE LA CRUZ ROJA
COSTARRICENSE, EN BENEFICIO
DEL COMITÉ AUXILIAR
DE LA CRUZ ROJA DE
SAN JUAN SUR DE
CORRALILLO
ARTÍCULO 1.-
Autorízase al Estado, cédula de persona jurídica número dos-cero cero cero-cero cuatro cinco cinco dos dos (2-000-045522), para que segregue un lote de la finca madre inscrita bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número tres-cero cuatro cuatro ocho cinco siete- cero cero cero (N.º 3-044857-000), situada en el distrito 7º, Corralillo; cantón I, Cartago; provincia de Cartago. Linderos: al norte, en parte a Carrillo y Antonio Rivera, Isidro Navarro, Nina Valverde y río en medio Juan Valverde; al sur, Miguel Jiménez, Esperanza Mora y río Conejo en medio Juna Valverde y Benigno Abarca; al este, Niria Valverde, herederos de Manuel Valverde, Miguel Jiménez y Benigno Abarca y al oeste, en parte lote segregado y Espinoza Fallas Abarca. El lote mide doscientos veintisiete mil setecientos metros cuadrados (227.700 m2). La naturaleza del terreno es: terreno de café, potrero, encinos y charral, con una casa para habitación, un galerón que cubre un trapiche de tres mazas y casa vieja. Inscrita en el plano C-282769-95.
El terreno por segregar tiene una medida de tres mil cuatrocientos noventa y cuatro metros coma cuarenta y siete centímetros cuadrados (3.494,47 m2). Linderos: al norte, calle pública San Juan Sur, Corralillo, Cartago; al sur, finca madre; al este, Sergio Fallas Fallas y al oeste, finca madre. Inscrito en el plano C-265236-95.
ARTÍCULO 2.-
Autorízase al Estado para que done el terreno segregado a la Asociación de la Cruz Roja Costarricense, cédula de persona jurídica tres - cero cero dos-cero cuatro cinco cuatro tres tres (N.º 3-002-045433), en beneficio del Comité Auxiliar de San Juan Sur de Cartago, para la construcción del local de dicho Comité.
En caso de que la Asociación donataria llegue a disolverse, el terreno, de pleno derecho, volverá a ser propiedad del Estado.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los ocho días del mes de abril de dos mil diez.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Francisco Antonio Pacheco Fernández
PRESIDENTE
Xinia Nicolás
Alvarado Guyon
Massey Mora
PRIMERA
SECRETARIA SEGUNDO
SECRETARIO
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil diez.
Ejecútese y publíquese
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de la Presidencia, Rodrigo Arias Sánchez.—1 vez.—(L8819-IN2010043351).
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA
RICA
DECRETA:
ARTÍCULO
1.-
Refórmanse los artículos 4, 15, el párrafo final del artículo 22, el
inciso f) del artículo 33, los artículos 43, 58, 256, 258, 319 y 340 del Código
Procesal Penal, Ley N.º 7594, de 10 de abril de 1996, y sus reformas. Los textos dirán:
“Artículo
4.- Justicia pronta
Toda persona tendrá derecho a una decisión
judicial definitiva en un plazo razonable.
Para el logro de este objetivo, se preferirá la tramitación oral
mediante audiencias, durante el proceso.”
“Artículo 15.- Saneamiento de defectos formales
El tribunal o el fiscal que constate un
defecto saneable en cualquier gestión, recurso ordinario o instancia de
constitución de los sujetos del proceso, lo comunicará al interesado y le
otorgará un plazo para corregirlo, el cual no será superior a cinco días. Si no se corrige en el plazo conferido,
resolverá lo correspondiente.”
“Artículo 22.- Principios de legalidad y oportunidad
[...]
La solicitud
deberá formularse ante el tribunal que resolverá lo correspondiente, según el
trámite establecido para la conclusión del procedimiento preparatorio.”
“Artículo 33.- Interrupción de los plazos de prescripción
[...]
f) El dictado de las sentencias de juicio y las del tribunal de
apelación.
[...].”
“Artículo
43.- Trámite
Las excepciones se deducirán oralmente en las
audiencias. Deberá ofrecerse la prueba
que justifica los hechos en que se basan.
Se dará traslado de la gestión a la parte contraria.
El tribunal admitirá la prueba pertinente y
resolverá, sin dilación, lo que corresponda.”
“Artículo
58.- Tiempo y forma de recusar
Al formularse la recusación se indicarán,
bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda y los elementos de
prueba pertinentes. Será formulada
dentro de las veinticuatro horas de conocerse los motivos en que se funda. Durante las audiencias, la recusación será
deducida oralmente.”
“Artículo 256.- Recurso
Durante el procedimiento preparatorio e
intermedio, la resolución que decrete por primera vez la prisión preventiva o,
transcurridos los primeros tres meses, rechace una medida sustitutiva, se
tomará en audiencia y será apelable sin efecto suspensivo.
También serán apelable, de la misma manera y
sin efecto suspensivo, las resoluciones que impongan cualquier otra medida
cautelar o rechacen una medida sustitutiva cuando se dicten durante el
procedimiento preparatorio e intermedio, siempre que no se esté en los casos
del primer párrafo. Para estos efectos,
solo se enviarán al tribunal las piezas indispensables para resolver y no
regirá el procedimiento establecido para tramitar el recurso de apelación.”
“Artículo 258.- Prórroga
del plazo de prisión preventiva
A pedido del Ministerio Público, el plazo
previsto en el artículo anterior podrá ser prorrogado por el Tribunal de
Apelación de Sentencia, hasta por un año más, siempre que fije el tiempo
concreto de la prórroga. En este caso,
el tribunal deberá indicar las medidas necesarias para acelerar el trámite del
procedimiento.
Si el tribunal de juicio dicta sentencia
condenatoria que imponga pena privativa de libertad, el plazo de prisión
preventiva podrá ser prorrogado mediante resolución fundada, por seis meses
más. Esta última prórroga se sumará a
los plazos de prisión preventiva señalados en el artículo anterior y en el
párrafo primero de esta norma.
Vencidos esos plazos, no podrá acordarse una
nueva ampliación del tiempo de la prisión preventiva, salvo lo dispuesto en el
párrafo final de este artículo, para asegurar la realización del debate o de un
acto particular, comprobar la sospecha de fuga o impedir la obstaculización de
la averiguación de la verdad o la reincidencia.
En tales casos, la privación de libertad no podrá exceder del tiempo
absolutamente necesario para cumplir la finalidad de la disposición.
El Tribunal de
Apelación de Sentencia, excepcionalmente y de oficio, podrá autorizar una
prórroga de la prisión preventiva superior a los plazos anteriores y hasta por
seis meses más, cuando dispongan el reenvío a un nuevo juicio.
De manera excepcional, la Sala de Casación
Penal podrá ampliar, en los asuntos de su conocimiento, la prisión preventiva
hasta por seis meses más allá de los términos de ley autorizados con
anterioridad.”
“Artículo 319.- Resolución
Finalizada la audiencia, el tribunal
resolverá, inmediatamente y en forma oral, las cuestiones planteadas. Solo por lo avanzado de la hora o cuando se
trate de un asunto de tramitación compleja, el juez podrá diferir la resolución
hasta por veinticuatro horas.
Analizará la procedencia de la acusación o la
querella, con el fin de determinar si hay base para el juicio o, en su caso, si
corresponde total o parcialmente desestimar la causa o sobreseer al imputado.
También podrá examinar, conforme al
procedimiento establecido, si corresponde aplicar un criterio de oportunidad,
el procedimiento abreviado, suspender el procedimiento a prueba o autorizar la aplicación
de las reglas para asuntos de tramitación compleja.
Resolverá las excepciones planteadas,
ordenará los anticipos de prueba que correspondan y se pronunciará sobre la
separación o acumulación de juicios; decidirá sobre la admisibilidad de la prueba
ofrecida para el juicio.
Si
las partes han llegado a algún acuerdo sobre la acción civil, ordenará lo
necesario para ejecutar lo acordado.
En esta misma oportunidad, el tribunal deberá
examinar la procedencia, ratificación, revocación o sustitución de las medidas
cautelares.”
“Artículo 340.- Sobreseimiento
en la etapa de juicio
Si se produce una causa extintiva de la acción penal y
para comprobarla no es necesaria la celebración del debate, el tribunal podrá
dictar el sobreseimiento definitivo.
El
Ministerio Público, la víctima, el querellante y el actor civil podrán
interponer recurso de apelación de la sentencia contra lo resuelto.”
ARTÍCULO
2.-
Refórmanse los artículos
408, 410 y
411 del Código
Procesal Penal, Ley N.º 7594, de 10 de abril de 1996, y sus
reformas. Los textos dirán:
“Artículo 408.- Procedencia
La revisión procederá contra las sentencias
firmes y a favor del condenado o de aquel a quien se le haya impuesto una
medida de seguridad y corrección, en los siguientes casos:
a) Cuando los hechos tenidos como fundamento de
la condena resulten inconciliables con los establecidos por otra sentencia
penal firme.
b) Cuando la sentencia se haya fundado en prueba
cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme.
c) Si la sentencia condenatoria ha sido
pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia o cualquier otro
delito o maquinación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo
posterior firme, salvo que se trate de alguno de los casos previstos en el
inciso siguiente.
d) Cuando se demuestre que la sentencia es
ilegítima a consecuencia directa de la introducción de prueba ilegal o de una
grave infracción a sus deberes cometida por un juez, aunque sea imposible
proceder por una circunstancia sobreviniente.
e) Cuando después de la condena sobrevengan o se
descubran nuevos hechos o nuevos elementos de prueba que solos o unidos a los
ya examinados en el proceso evidencien que el hecho no existió, que el
condenado no lo cometió o que el hecho cometido encuadra en una norma más
favorable.
f) Cuando una ley posterior declare que no es
punible el hecho que antes se consideraba como tal o que merece una penalidad
menor, o bien, cuando la ley que sirvió de base a la condenatoria haya sido
declarada inconstitucional.
La revisión procederá aun en los casos en que
la pena o la medida de seguridad hayan sido ejecutadas o se encuentren
extinguidas.”
“Artículo 410.- Formalidades
de interposición
La revisión será interpuesta, por escrito,
ante la Sala de Casación Penal.
Contendrá la referencia concreta de los motivos en que se basa y las
disposiciones legales aplicables. Se
adjuntará, además, la prueba documental que se invoca y se indicará, en su
caso, el lugar o archivo donde ella está.
Asimismo, deberán ofrecerse los elementos de
prueba que acrediten la causal de revisión invocada. En el documento de interposición deberá
designarse a un abogado de su confianza.
Si no lo hace, el tribunal lo prevendrá sin perjuicio de nombrar a un
defensor público, en caso de ser necesario.
Artículo 411.- Admisibilidad
Cuando la demanda haya sido presentada fuera
de las hipótesis que la autorizan o resulte manifiestamente infundada, el
tribunal, de oficio, declarará su inadmisibilidad.
El tribunal substanciará la acción y se
pronunciará sobre el fondo, aun cuando estime que en su redacción existen
defectos. Si considera que estos le
impiden, en forma absoluta, conocer del reclamo, le prevendrá a la parte su
corrección, conforme al artículo 15 de este Código, puntualizándole los aspectos
que deben ser aclarados y corregidos. Si
los defectos no se corrigen, resolverá lo que corresponda.
No será admisible plantear, por la vía de
revisión, asuntos que ya fueron discutidos y resueltos mediante la apelación de
sentencia o en casación.”
ARTÍCULO
3.-
Refórmanse los artículos 453,
454, 455 y 456 del Código Procesal Penal, Ley N.º 7594, de 10 de abril
de 1996, y sus reformas. Los textos
dirán:
“Artículo 453.- Interposición
El recurso de apelación se interpondrá ante
el mismo tribunal que dictó la resolución y en la misma audiencia en que la
resolución de instancia fue dictada. En
esa oportunidad, el apelante indicará someramente el motivo del agravio.
El fundamento del recurso será expuesto ante
el tribunal de apelación.
Cuando el tribunal de alzada tenga su sede en
un lugar distinto, la parte deberá fijar un nuevo lugar o la forma para recibir
notificaciones, si es necesario.
Cuando el recurrente intente prueba en
segunda instancia, la ofrecerá junto con la interposición del recurso y
señalará en concreto el hecho que pretende probar.
En los casos de excepción en que la
resolución judicial se haya dictado fuera de audiencia y por escrito, el
recurso podrá ser interpuesto dentro de las veinticuatro horas siguientes a la
notificación.
Artículo 454.- Trámite
y elevación
Presentado el recurso, el juez convocará a
las partes a presentarse en audiencia ante el tribunal de apelación a contestar
el recurso y, en su caso, ofrezcan prueba.
Luego, sin más trámite e inmediatamente,
remitirá las actuaciones al tribunal de alzada para que resuelva.
Solo se remitirá copia de las actuaciones
pertinentes o se formará un legajo especial para no demorar el trámite del
procedimiento.
Excepcionalmente, el tribunal de alzada podrá
solicitar otras copias o las actuaciones originales. Ello no implicará la paralización del
procedimiento.
Artículo 455.- Trámite
en el tribunal de apelación
Recibidas las actuaciones, inmediatamente el
tribunal de alzada convocará a una audiencia oral con la presencia de las
partes, decidirá la admisibilidad del recurso y la procedencia de la cuestión
planteada, todo en una sola resolución.
Artículo 456.- Audiencia
oral
Quien ha ofrecido prueba tomará a su cargo
hacerla concurrir a la audiencia. El
secretario auxiliará al oferente expidiendo las citaciones o las órdenes
necesarias, las que diligenciará. El
tribunal resolverá inmediatamente de manera oral, salvo que por lo avanzado de
la hora o por conocerse un asunto de tramitación compleja, se podrá diferir la
resolución hasta por veinticuatro horas.”
ARTÍCULO
4.-
Refórmanse los artículos 458, 459, 460, 461,
462, 463, 464, 465 y 466 del Código Procesal Penal, Ley N.º 7594, de 10 de
abril de 1996, y sus reformas. Los textos dirán:
RECURSO DE APELACIÓN
DE SENTENCIA
“Artículo
458.- Resoluciones recurribles
Son apelables todas las sentencias y los
sobreseimientos dictados en la fase de juicio y que resuelven los aspectos
penales, civiles, incidentales y demás que la ley determina.
Artículo 459.- Procedencia
del recurso de apelación
El recurso de apelación de sentencia
permitirá el examen integral del fallo, cuando la parte interesada alegue
inconformidad con la determinación de los hechos, la incorporación y valoración
de la prueba, la fundamentación jurídica o la fijación de la pena. El tribunal de alzada se pronunciará sobre
los puntos que le sean expresamente cuestionados, pero declarará, aun de
oficio, los defectos absolutos y quebrantos al debido proceso que encuentren en
la sentencia.
Artículo 460.- Interposición
El recurso de apelación de sentencia se
interpondrá ante el tribunal que dictó la resolución, dentro del plazo de
quince días de notificada, mediante escrito o cualquier otra forma de registro
reglamentariamente autorizado.
La parte recurrente deberá expresar los
fundamentos de su inconformidad, el agravio que le causa y su pretensión. En el mismo acto ofrecerá la prueba en
respaldo de sus alegaciones.
Cuando el tribunal de alzada tenga su sede en
un lugar distinto, la parte deberá fijar nuevo lugar o nueva forma para recibir
notificaciones.
Artículo 461.- Audiencia
Interpuesto el recurso, el tribunal que dictó
la sentencia dará audiencia a los interesados por el término de cinco días,
durante los cuales deberán señalar lugar o forma para recibir notificaciones en
alzada y también podrán formular adhesiones.
Si se produce alguna adhesión, el tribunal conferirá nueva audiencia a
las otras partes sobre este extremo, por el término de cinco días. Vencidos estos plazos remitirá los autos al
tribunal de apelación de sentencia correspondiente.
Artículo 462.- Trámite
El tribunal de apelación de sentencia podrá
declarar inadmisible el recurso, si estima que la resolución no es recurrible,
que el recurso ha sido interpuesto en forma extemporánea o que la parte no
tiene el derecho de recurrir, en cuyo caso lo declarará así y devolverá las
actuaciones al tribunal de origen.
Si el recurso es admisible, el tribunal lo
sustanciará y se pronunciará sobre el fondo, aun cuando estime que en su
redacción existen defectos. Si considera
que estos le impiden, en forma absoluta, conocer del reclamo, le prevendrá a la
parte su corrección conforme al artículo 15 de este Código, puntualizándole los
aspectos que deben aclararse y corregirse.
Si los defectos no son corregidos, declarará su inadmisibilidad.
Si el recurso es admisible, el tribunal
convocará, cuando corresponda, a audiencia oral y pública, admitirá la prueba
pertinente y útil para la comprobación de los agravios acusados. De igual manera, ordenará traer de oficio la
prueba que para los mismos propósitos estime necesaria. En esta audiencia, según los puntos de inconformidad de las partes, se
reexaminarán los actos previos y posteriores al debate, los registros de los
actos realizados durante el juicio, los registros de la sentencia, y se
evacuará la prueba admitida. Durante
esta audiencia se dará oportunidad al recurrente y a las partes para exponer y
argumentar acerca de los extremos de la apelación. En cualquier caso, el tribunal que constate el
quebranto a un derecho fundamental de las partes involucradas podrá decretarlo
de oficio.
Artículo 463.- Audiencia
oral
Si al interponer el recurso de apelación de
sentencia, al contestarlo o al adherirse a él, alguno de los interesados ha
ofrecido prueba que deba ser recibida en forma oral o considera necesario
exponer oralmente sus alegaciones, o bien, cuando el tribunal la estime útil,
este fijará una audiencia oral dentro de los quince días de recibidas las
actuaciones.
Para celebrar la audiencia y la recepción de
la prueba, regirán las reglas dispuestas en el recurso de apelación de las
etapas previas al juicio.
Artículo 464.- Prueba
en apelación de sentencia
En orden al examen integral del juicio o del
fallo emitido por el tribunal de juicio, mediante el recurso de apelación de
sentencia, el tribunal, a petición de parte, tendrá la facultad de examinar los
registros de las pruebas producidas en el juicio, siempre y cuando sea
necesario, pertinente y útil para los fines de la apelación, el objeto de la
causa o para la constatación de un agravio.
De igual forma se procederá respecto de las manifestaciones del
imputado.
En caso de pruebas testimoniales se
examinarán los registros del debate o la prueba y, si hay alguna duda sobre el
alcance de las manifestaciones de algún testigo o perito, por excepción, podrá
recibir directamente su deposición o informe en audiencia oral, pública y
contradictoria, en la que se aplicarán, en cuanto sean compatibles, las
disposiciones que regulan el debate en la fase de juicio.
La parte recurrente podrá ofrecer, en el
escrito de interposición del recurso, pruebas nuevas sobre los hechos objeto
del proceso o sobre la forma en que fue realizado un acto, cuando se contradiga
lo señalado en las actuaciones, en el acta, en los registros del debate o la
propia sentencia.
El tribunal aceptará como nueva solo la
prueba ofrecida en su oportunidad pero que sea arbitrariamente rechazada, la
que aparezca como novedosa con posterioridad a la sentencia y aquella que,
aunque existiendo previamente, no estuvo en posibilidad efectiva de ser
ofrecida por el interesado en su momento.
El tribunal de apelación de sentencia podrá
auxiliarse, en todo caso, de los sistemas de documentación a su alcance, sean
las actas escritas, la grabación fónica o la videograbación, para facilitar el
control de lo ocurrido en el tribunal de sentencia, evitándose en lo posible
repeticiones innecesarias.
Cuando la prueba sea evacuada oralmente, los
jueces que la hayan recibido deberán integrar el tribunal en el momento de la
decisión final.
Artículo 465.- Examen
y resolución
El tribunal de apelación de sentencia
apreciará la procedencia de los reclamos invocados en el recurso y sus
fundamentos, de modo que pueda valorar la forma en que los jueces de juicio
apreciaron la prueba y fundamentaron su decisión.
Hará uso de los registros que tenga
disponibles, reproducirá la prueba oral del juicio cuando lo estime necesario,
pertinente y útil para la procedencia del reclamo, y hará la valoración
integral que corresponda con el resto de las actuaciones y la prueba
introducida por escrito.
Si el tribunal de apelación estima procedente
el recurso, anulará total o parcialmente la resolución impugnada y ordenará la
reposición del juicio o de la resolución.
Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del
nuevo juicio o resolución. En los demás
casos, enmendará el vicio y resolverá el asunto de acuerdo con la ley
aplicable.
Cuando el recurso ha sido interpuesto solo
por el imputado o a su favor, en la resolución del tribunal de apelación de
sentencia o en el juicio de reenvío no se podrá imponer una sanción más grave
que la impuesta en la sentencia anulada, ni desconocer los beneficios que en
esta se hayan acordado.
Si por efecto de la resolución del recurso
debe cesar la prisión del imputado, el tribunal de apelación de sentencia
ordenará directamente la libertad.
Artículo 466.- Juicio
de reenvío
El juicio de reenvío deberá ser celebrado por
el mismo tribunal que dictó la sentencia, pero integrado por jueces distintos.
El recurso de apelación que se interponga
contra la sentencia del juicio de reenvío deberá ser conocido por el tribunal
de apelación de sentencia respectivo, integrado por jueces distintos de los que
se pronunciaron en la ocasión anterior.
De no ser posible integrarlo con nuevos jueces, porque el impedimento
cubre a titulares y suplentes, o no se cuenta con el número suficiente de
suplentes, la competencia será asumida por los titulares que sean necesarios,
no obstante la causal y sin responsabilidad disciplinaria respecto de ellos.”
ARTÍCULO
5.-
Adiciónase un nuevo título V al libro III del Código Procesal Penal,
Ley N.º 7594, de 10 de abril de 1996, y sus reformas, que contendrá los nuevos
artículos 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474 y 475; en consecuencia, se
corre la numeración de los artículos restantes.
Los textos dirán:
Artículo
467.- Resoluciones recurribles
El recurso de casación penal procederá contra
las sentencias dictadas por los tribunales de apelación.
Artículo 468.- Motivos
El recurso de casación podrá ser fundado en
alguno de los siguientes motivos:
a) Cuando se alegue la existencia
de precedentes contradictorios dictados por los tribunales de apelaciones, o de
estos con precedentes de la Sala de Casación Penal.
b) Cuando la sentencia inobserve o aplique
erróneamente un precepto legal sustantivo o procesal.
Para los efectos del inciso a) de este
artículo se entiende por precedente, únicamente, la interpretación y aplicación
de derecho relacionada directamente con el objeto de resolución.
Cuando el precepto legal que se invoque como
inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento,
para que el recurso proceda deberá dirigirse contra los actos sancionados con
inadmisibilidad, caducidad, ineficacia o nulidad, siempre que el recurrente
haya reclamado, oportunamente, la subsanación del defecto o haya hecho
manifestación de recurrir en casación.
Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 178 de este Código, referido a
defectos absolutos.
Artículo 469.- Interposición
El recurso de casación será interpuesto bajo
sanción de inadmisibilidad, ante el tribunal que dictó la resolución, dentro
del plazo de quince días de notificada, mediante escrito o cualquier otro
registro reglamentariamente autorizado.
Deberá estar debidamente fundado y citará, con claridad, las
disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas,
o bien, la mención y el contenido de los precedentes que se consideren
contradictorios; en todo caso, se indicará cuál es el agravio y la pretensión.
Deberá indicarse, por separado, cada motivo
con sus fundamentos. Fuera de esta
oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
Artículo 470.- Audiencia
Interpuesto el recurso, el tribunal que dictó
la sentencia de apelación dará audiencia a los interesados por el término de
cinco días, durante los cuales deberán señalar el lugar o la forma para recibir
notificaciones en alzada y también podrán formular adhesiones. Si se produce alguna adhesión, el tribunal
conferirá nueva audiencia a las partes restantes sobre este extremo, por el
término de cinco días. Vencidos estos
plazo, remitirá el expediente a la Sala de Casación.
Artículo 471.- Admisibilidad
y trámite
El trámite de admisibilidad estará a cargo de
la Presidencia de la Sala que declarará inadmisible el recurso cuando no se
cumplan los requisitos legales para su interposición, según lo establece el
artículo 469 anterior; además, cuando la resolución no sea recurrible, la parte
no tenga el derecho de recurrir, cuando el recurso tenga como finalidad
modificar los hechos probados, o cuando el recurso sea absolutamente infundado,
en cuyo caso lo declarará así y devolverá las actuaciones al tribunal de
origen.
Si el recurso es admisible, se asignará a un
magistrado instructor, la Sala lo sustanciará y se pronunciará sobre los
motivos planteados.
Si el recurso es admisible y no se considera
necesario convocar a una audiencia oral, la Sala dictará sentencia.
Artículo 472.- Audiencia
oral
Si al interponer el recurso, al contestarlo o
al adherirse a él, alguno de los interesados considera necesario exponer
oralmente sus alegaciones, solicitará audiencia oral a la Sala que la fijará
dentro de los quince días de recibidas las actuaciones. Igual procedimiento se seguirá si la Sala, de
oficio, estima necesaria su realización.
Para celebrar la audiencia oral regirán las
reglas dispuestas para el recurso de apelación.
La resolución del caso se dictará inmediatamente después de realizada la
audiencia, salvo que la complejidad del asunto obligue a su postergación.
Artículo 473.- Resolución
y efectos extensivos
Si la Sala de Casación estima procedente el
recurso por violación de ley procesal, anulará, total o parcialmente, la
resolución impugnada y ordenará la reposición del procedimiento y resolución
del tribunal de apelación de la sentencia.
Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo
procedimiento o resolución.
En los demás casos, la Sala, al acoger el
recurso, enmendará el vicio y resolverá el asunto de acuerdo con la ley
aplicable.
Cuando lo estime pertinente, para tutelar el
derecho del imputado a un recurso que implique el examen integral del juicio y
la sentencia, la Sala podrá disponer la anulación del debate, las resoluciones
que de él dependan y se ordenará su reposición mediante reenvío al tribunal de
juicio.
Para la toma de su decisión, la Sala tendrá a
su disposición los registros del juicio y del procedimiento de apelación de
sentencia. Solamente se podrá ofrecer
prueba cuando el recurso se fundamente en un defecto de procedimiento y se
discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a los
registros del procedimiento de apelación de la sentencia.
Si por efecto de la resolución del recurso la
Sala considera que debe cesar la prisión del imputado, ordenará directamente la
libertad.
Artículo 474.- Prohibición
de reforma en perjuicio
Cuando el recurso ha sido interpuesto solo
por el imputado, o a su favor, en la resolución de la Sala o en el juicio de
reenvío no se podrá imponer una sanción más grave que la impuesta en la
sentencia anulada, ni desconocer los beneficios que en esta se hayan acordado.
Artículo 475.- Juicio
de reenvío
El juicio de reenvío a la instancia de juicio
o a la de apelación de sentencia deberá ser celebrado por el mismo tribunal que
dictó la resolución anulada, pero integrado por jueces distintos.
El recurso de casación que se interponga
contra la sentencia del juicio de reenvío del tribunal de apelación deberá ser
conocido por la Sala de Casación, integrada por magistrados distintos de los
que se pronunciaron en la ocasión anterior.
De no ser posible integrarlo con nuevos magistrados, porque el
impedimento cubre a titulares y suplentes, o no se cuenta con el número
suficiente de suplentes, la competencia será asumida por los titulares que sean
necesarios, no obstante la causal y sin responsabilidad disciplinaria respecto
de ellos.”
ARTÍCULO
6.-
Refórmanse los artículos 30, 111, 116, 118 y 119 y se
adicionan dos nuevos artículos 115 bis y 116 bis a la Ley de justicia penal
juvenil, Ley N.º 7576, de 8 de marzo de 1996.
Los textos dirán:
“Artículo
30.- Competencia
El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil
tendrá las siguientes funciones:
a) Resolver
las excusas y recusaciones que se presenten por la aplicación de esta Ley.
b) Controlar
el cumplimiento de los plazos fijados por la presente Ley.
c) Conocer
de las apelaciones procedentes que se interpongan dentro del proceso penal
juvenil.
d) Conocer
del recurso de apelación de la sentencia penal juvenil y contra las fijaciones
ulteriores de la pena.
e) Resolver
los conflictos de competencia que se presenten entre los juzgados penales
juveniles.
f) Las
demás funciones que esta u otras leyes le asignen.”
“Artículo
111.- Tipos de recursos
Las partes podrán recurrir las resoluciones del Juzgado
Penal Juvenil mediante los recursos de revocatoria, apelación y apelación de
sentencia.”
“Artículo 115 bis.- Recurso
de apelación de sentencia penal juvenil
El recurso de apelación de sentencia penal juvenil dará
lugar al examen integral del fallo, cuando la parte interesada alegue
inconformidad con la determinación de los hechos, la incorporación y valoración
de la prueba, la fundamentación jurídica o la fijación de la pena. El tribunal de alzada se pronunciará sobre
los puntos que le sean expresamente cuestionados, pero declarará, aun de
oficio, los defectos absolutos y quebrantos al debido proceso que encuentren en
la sentencia.
Artículo 116.- Recurso
de casación
El recurso de casación procede contra los fallos
dictados por el Tribunal de Sentencia Penal Juvenil, de conformidad con lo
establecido en el Código Procesal Penal.
Artículo 116 bis.- Motivos
de casación
El recurso de casación podrá ser fundado en
alguno de los siguientes motivos:
a) Cuando se alegue la existencia de precedentes
contradictorios dictados por los tribunales de apelaciones, o de estos con
precedentes de la Sala de Casación Penal.
b) Cuando la sentencia inobserve o aplique, erróneamente, un precepto
legal sustantivo o procesal.”
“Artículo 118.- Tramitación
del recurso de casación
El recurso de casación se tramitará de acuerdo con las
formalidades y los plazos fijados para el procedimiento penal de adultos, en el
Código Procesal Penal.
Artículo 119.- Recurso
de revisión
El recurso de revisión, en materia penal juvenil, se
tramitará de conformidad con las reglas establecidas en el Código Procesal
Penal.”
ARTÍCULO
7.-
Refórmanse los artículos 14, 19, 20 y 27 de la Ley N.° 8460,
Ejecución de las sanciones penales juveniles, de 20 de octubre de 2005. Los textos dirán:
“Artículo 14.- Órganos
encargados
El control de la ejecución y el cumplimiento
de las sanciones penales juveniles estarán a cargo de los siguientes órganos:
a) El juez de ejecución de las
sanciones penales juveniles.
b) El Tribunal de Apelación de
Sentencia Penal Juvenil.
c) La Dirección General de
Adaptación Social.
d) Las entidades públicas o
privadas autorizadas de previo por el juzgado de ejecución de las sanciones
penales juveniles.”
“Artículo 19.- Tribunal
de Apelación de Sentencia Penal Juvenil
El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal
Juvenil será el órgano jurisdiccional competente encargado de resolver, en
segunda instancia, los recursos interpuestos contra las resoluciones que causen
gravamen irreparable, dictadas por el juez de ejecución de las sanciones
penales juveniles. Lo resuelto por dicho
juez de ejecución no se ejecutará hasta la resolución final de dicho Tribunal,
salvo casos de excepción fijados en esta Ley.
Artículo 20.- Recursos
legales
Contra las resoluciones del juzgado de
ejecución de las sanciones penales juveniles procederán los recursos de
revocatoria, apelación y casación. Son resoluciones apelables, ante el Tribunal
de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, las siguientes:
a) Las que resuelvan incidentes de
ejecución.
b) Las que aprueben o rechacen el
plan individual de ejecución.
c) Las que resuelvan, en fase de
ejecución, modificaciones al cómputo de la sanción.
d) Las que constituyan ulterior
fijación de pena.
e) Las que ordene un cese de
sanción.
f) Cualesquiera otras que causen
gravámenes irreparables.”
“Artículo
27.- Recursos legales, plazos y competencia
Los recursos de revocatoria y apelación
procederán contra las resoluciones del juzgado de ejecución de las sanciones
penales juveniles que afecten los derechos fundamentales de la persona
sancionada. Ambos recursos podrán ser interpuestos por la persona sancionada,
su abogado defensor o el Ministerio Público y la Dirección General de
Adaptación Social, en la persona del director general o del director del centro
de internamiento especializado, y deberán ser presentados, a más tardar, dentro
del tercer día hábil posterior a la notificación respectiva.
El juzgado de ejecución deberá resolver la
revocatoria en un plazo máximo de tres días hábiles y el Tribunal de Apelación
Penal Juvenil deberá resolver la impugnación en un plazo máximo de quince días
hábiles. La interposición de estos
recursos suspenderá la ejecución de la resolución o medida administrativa hasta
que se resuelvan definitivamente. El recurso
de casación deberá ser interpuesto y resuelto conforme a las normas establecidas
en el Código Procesal Penal.”
ARTÍCULO
8.-
Refórmanse los artículos 56, 92, 93 y 93 bis de la Ley orgánica del
Poder Judicial, N.º 8, de 29 de noviembre de 1937, reformada íntegramente por
la Ley N.º 7333, de 5 de mayo de 1993, y sus reformas.
“Artículo 56.-
La Sala Tercera conocerá:
1) De los recursos de casación y revisión en
materia penal de adultos y penal juvenil.
2) De las causas penales contra los miembros de
los Supremos Poderes y otros funcionarios equiparados.
3) De los conflictos de competencia suscitados
entre tribunales de apelación de sentencia penal.
4) De los demás asuntos que las
leyes le atribuyan.”
“Artículo 92.-
Existirán tribunales
colegiados de casación, de apelación de sentencia, civiles, penales de juicio,
de lo contencioso-administrativo y civil de Hacienda, de familia, de trabajo,
agrarios, penales juveniles, así como otros que determine la ley.
En cada provincia o zona
territorial establecida por la Corte Suprema de Justicia, existirán los
tribunales de lo contencioso-administrativo y civil de Hacienda que esta
decida.
Los tribunales podrán ser mixtos, cuando lo
justifique el número de asuntos que deban conocer.
Artículo 93.-
Los tribunales de apelación de sentencia
penal conocerán:
1) Del recurso de apelación contra las
sentencias dictadas por los tribunales unipersonales y colegiados de juicio.
2) De la apelación contra las resoluciones que
dicten los jueces del tribunal de juicio, cuando la ley acuerde la procedencia
del recurso.
3) De los impedimentos, las excusas y las
recusaciones, de sus integrantes propietarios y suplentes.
4) De los conflictos de competencia suscitados
entre tribunales de juicio de su circunscripción territorial.
5) De los conflictos suscitados entre juzgados
contravencionales y tribunales de juicio de su circunscripción territorial.
6) Del recurso de apelación de sentencia en la
jurisdicción especializada penal juvenil.
7) De los demás asuntos que se determinen por ley.
Artículo
93 bis.-
Integración de los tribunales
de apelación de sentencia:
Los tribunales de apelación de sentencia
estarán conformados por secciones independientes, integradas cada una por tres
jueces, de acuerdo con las necesidades del servicio, y se distribuirán su labor
conforme lo dispone la presente Ley. La
jurisdicción penal juvenil contará con los tribunales de apelación de
sentencia, especializados en esta materia, según las necesidades del servicio.”
“Artículo 9.- Prórroga
de la prisión preventiva
A pedido del Ministerio Público, del
querellante o del actor civil, el plazo originario de la prisión preventiva
podrá ser prorrogado por el Tribunal de Apelación de Sentencia, hasta por doce
meses más, siempre que fije el tiempo concreto de la prórroga. En este caso, el Tribunal deberá indicar las
medidas necesarias para acelerar el trámite del procedimiento.
Si
se dicta sentencia condenatoria que imponga pena privativa de libertad, el
plazo de prisión preventiva podrá ser prorrogado mediante resolución fundada,
por doce meses más.
Vencidos dichos plazos, con la finalidad de
asegurar la realización de un acto particular o del debate, comprobar la
sospecha de fuga o impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad o
la reincidencia, el Tribunal podrá disponer la conducción del imputado por la
Fuerza Pública y la prisión preventiva; incluso, podrá variar las condiciones
bajo las cuales goza de libertad o imponer algunas de las otras medidas
cautelares previstas por el Código Procesal Penal, Ley N.° 7594. En tales casos, la privación de libertad no
podrá exceder del tiempo absolutamente necesario para cumplir la finalidad de
la disposición.
La Sala o el Tribunal de Apelación de
Sentencia, excepcionalmente y de oficio, podrán autorizar una prórroga de la
prisión preventiva superior a los plazos anteriores y hasta por doce meses más,
cuando dispongan el reenvío a un nuevo juicio.”
ARTÍCULO 10.- Deróganse
los artículos 369, 451, 464 bis y 466 bis del Código Procesal Penal, Ley N.º
7594, de 10 de abril de 1996, y sus reformas.
TRANSITORIO
l.-
El reordenamiento de competencias establecido en la presente Ley
entrará a regir para los casos ingresados a partir de la fecha de su
publicación en el diario oficial La Gaceta.
Los expedientes ingresados a las distintas sedes con anterioridad a esa
fecha, continuarán en el tribunal de ingreso hasta su terminación, de
conformidad con las reglas vigentes al momento de ese ingreso tanto en el
derecho procesal de adultos como en el régimen de la jurisdicción penal
juvenil.
TRANSITORIO
II.-
Un estudio técnico determinará la necesidad de recursos de
cada centro de trabajo conforme al
reordenamiento de competencias dispuesto en esta Ley. La recepción de nuevos expedientes deberá
estar precedida de la dotación efectiva de esos recursos.
TRANSITORIO
III.-
En todos los asuntos que tengan sentencia firme al momento de entrar
en vigencia la presente Ley, y que se haya alegado con anterioridad la
vulneración del artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derechos Humanos,
el condenado tendrá derecho a interponer, por única vez, durante los primeros
seis meses, procedimiento de revisión que se conocerá conforme a las
competencias establecidas en esta Ley, por los antiguos Tribunales de Casación
o la Sala Tercera Penal. En los asuntos
que se encuentren pendientes de resolución y que se haya alegado con
anterioridad la vulneración del artículo 8.2 h de la Convención Americana de
Derechos Humanos, al recurrente se le brindará el término de dos meses para
readecuar su recurso de casación a un recurso de apelación, el cual se
presentará ante los antiguos Tribunales de Casación o la Sala Tercera, según
corresponda, que remitirán el expediente ante los nuevos Tribunales de
Apelación para su resolución. Bajo pena
de inadmisibilidad se deberá concretar específicamente el agravio.
La presente Ley entrará en vigencia dieciocho
meses después de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los veintinueve días del mes de abril de dos mil diez.
COMUNÍCASE AL PODER
EJECUTIVO
Francisco Antonio Pacheco Fernández
PRESIDENTE
Xinia Nicolás Alvarado Guyon Massey Mora
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
Dado
en la Presidencia de la República.—San José, a los tres días del mes de mayo
del año dos mil diez.
Ejecútese y Publíquese
ÓSCAR
ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de la Presidencia, Rodrigo Arias Sánchez.—El
Ministro de Justicia y Paz, Hernando París Rodríguez.—La Ministra de
Gobernación, Policía y Seguridad Pública, Janina del Vecchio Ugalde.––1
vez.––O. C. Nº 8215.—Solicitud Nº 27592.––C-606070.––(L8837-IN2010046448).
EL PRIMER VICEPRESIDENTE
EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18), y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública de 2 de mayo de 1978 y sus reformas; la Ley No. 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos del 18 de setiembre de 2001 y sus reformas; su Reglamento, el Decreto Ejecutivo Nº 32988-H-MP-PLAN de 31 de enero de 2006 y sus reformas y la Ley Nº 8790, Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico del año 2010 del 8 de diciembre de 2009.
Considerando:
1º—Que el inciso b) del artículo 45 de la Ley Nº 8131, publicada en La Gaceta Nº 198 de 16 de octubre de 2001 y sus reformas, autoriza al Poder Ejecutivo a realizar las modificaciones presupuestarias no contempladas en el inciso a) del mismo artículo, según la reglamentación que se dicte para tal efecto.
2º—Que mediante el Decreto Ejecutivo Nº 32988-H-MP-PLAN, publicado en La Gaceta Nº 74 de 18 de abril de 2006 y sus reformas, se establece la normativa técnica, referente a las modificaciones presupuestarias que el Gobierno de la República y sus dependencias pueden efectuar a través de Decreto Ejecutivo.
3º—Que el inciso a) del artículo 61 del Decreto Ejecutivo Nº 32988-H-MP-PLAN citado, autoriza para que mediante decreto ejecutivo elaborado por el Ministerio de Hacienda, se realicen traspasos de partidas presupuestarias entre los gastos autorizados en las leyes de presupuesto ordinario y extraordinario de la República del ejercicio que se tratare, sin modificar el monto total de los recursos asignados al programa.
4º—Que los Ministerios de Hacienda y Agricultura y Ganadería solicitaron la confección de este Decreto Ejecutivo, cumpliendo en todos los extremos con lo dispuesto en la normativa técnica y legal vigente.
5º—Que se hace
necesario realizar la presente modificación presupuestaria, con la finalidad de
que el Ministerio de Agricultura y Ganadería pueda atender, la deuda de la
Fundación Nacional de Clubes Cuatro-S con la Caja Costarricense de Seguro
Social según expediente Nº 09-026926-1012 CJ (Actor Caja Costarricense de
Seguro Social) Segundo Circuito Judicial de San José, así como garantizar el
pago de subsidios por incapacidad y tiempo extraordinario en el Ministerio de
Hacienda. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1º—Modifícase el artículo 2° de la Ley Nº. 8790, Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico del Año 2010, publicada en el Alcance Nº 52 a La Gaceta Nº 254 de 31 de diciembre de 2009, en la forma en que se indica a continuación:
REBAJAR
Título:
206
MINISTERIO DE HACIENDA
Programa:
132-00
ADMINISTRACIÓN
SUPERIOR
Registro
Contable: 206-132-00
CLASIFICACIÓN
DE GASTOS SEGÚN OBJETO
G-O FF C-E CF I-P CONCEPTO MONTO
EN ¢
0 REMUNERACIONES 65.000.000
003 INCENTIVOS
SALARIALES 65.000.000
00304 001 1111 1112 SALARIO ESCOLAR 65.000.000
Total
Rebaja
del
Programa: 132-00 65.000.000
Programa:
136-00
ADMINISTRACIÓN
FINANCIERA
Sub
Programa/Proyecto: 02
DIREC.
Y COORD. DEL PROC. PRESUP. SECT. PUBLIC.
Registro
Contable: 206-136-02
CLASIFICACIÓN
DE GASTOS SEGÚN OBJETO
G-O FF C-E CF I-P CONCEPTO MONTO
EN ¢
0 REMUNERACIONES 19.000.000
003 INCENTIVOS
SALARIALES 19.000.000
00304 001 1111 1112 SALARIO ESCOLAR 19.000.000
Total
Rebaja del
Sub
Programa/Proyecto: 136-02 19.000.000
Total
Rebaja
del
Programa: 136-00 19.000.000
Total
Rebaja
del
Título: 206 84.000.000
Título:
207
MINIST. DE AGRICULT. Y
GANAD.
Programa:
169-00
ACTIVIDADES
CENTRALES
Registro
Contable: 207-169-00
CLASIFICACIÓN
DE GASTOS SEGÚN OBJETO
G-O FF C-E CF I-P CONCEPTO MONTO
EN ¢
6 TRANSFERENCIAS
CORRIENTES 150.000.000
601 TRANSFERENCIAS
CORRIENTES
AL
SECTOR PÚBLICO 150.000.000
60105 TRANSF.
CORRIENTES A
EMPRESAS
PÚBLICAS NO FINA. 150.000.000
60105 001 1310 2121 270 CONSEJO
NACIONAL DE
PRODUCCIÓN.
(PARA
CONTINUAR
CON EL PLAN
DE
REACTIVACIÓN DE
LA
PRODUCCIÓN NACIONAL
DE
ALIMENTOS BÁSICOS
Y
CUBRIR GASTO OPERATIVO.
CONVENIO
DE COOPERACIÓN
INTERINSTITUCIONAL
CELEBRADO
ENTRE EL MAG,
CNP,
IDA, SENARA Y EL
PROGRAMA
DE MERCADEO
AGROPECUARIO,
FIRMADO
EL
27 DE OCTUBRE DE 1997).
Ced.
Jur.:4-000-042146 150.000.000
Total
Rebaja
del
Programa: 169-00 150.000.000
Total
Rebaja
del
Título: 207 150.000.000
Total
Rebajar 234.000.000
AUMENTAR
Título:
206
MINISTERIO DE HACIENDA
Programa:
132-00
ADMINISTRACIÓN
SUPERIOR
Registro
Contable: 206-132-00
CLASIFICACIÓN
DE GASTOS SEGÚN OBJETO
G-O FF C-E CF I-P CONCEPTO MONTO
EN ¢
0 REMUNERACIONES 65.000.000
002 REMUNERACIONES
EVENTUALES 65.000.000
00201 001 1111 1112 TIEMPO EXTRAORDINARIO 65.000.000
Total
Aumento
del
Programa: 132-00 65.000.000
Programa:
136-00
ADMINISTRACIÓN
FINANCIERA
Sub
Programa/Proyecto: 02
DIREC.
Y COORD. DEL PROC. PRESUP. SECT. PUBLIC.
Registro
Contable: 206-136-02
CLASIFICACIÓN
DE GASTOS SEGÚN OBJETO
G-O FF C-E CF I-P CONCEPTO MONTO
EN ¢
6 TRANSFERENCIAS
CORRIENTES 19.000.000
603 PRESTACIONES 19.000.000
60399 001 1320 1112 OTRAS PRESTACIONES
(PREVISIÓN
PARA PAGO
DE
SUBSIDIOS POR
CONCEPTO
DE
INCAPACIDAD
DE
FUNCIONARIOS). 19.000.000
Total
Aumento
del
Sub Programa/Proyecto: 136-02 19.000.000
Total
Aumento
del
Programa: 136-00 19.000.000
Total
Aumento
del
Título: 206 84.000.000
Título:
207
MINIST. DE AGRICULT. Y
GANAD.
Programa:
169-00
ACTIVIDADES
CENTRALES
Registro
Contable: 207-169-00
CLASIFICACIÓN
DE GASTOS SEGÚN OBJETO
G-O FF C-E CF I-P CONCEPTO MONTO
EN ¢
6 TRANSFERENCIAS
CORRIENTES 150.000.000
601 TRANSFERENCIAS
CORRIENTES
AL
SECTOR
PÚBLICO 150.000.000
60103 TRANSF.
CORRIENTES
A
INS. DESCENTRALIZADAS
NO
EMP. 150.000.000
60103 001 1310 3250 203 CAJA
COSTARRICENSE
DE
SEGURO SOCIAL
(PARA CANCELAR
DEUDA
DE LA
FUNDACIÓN
NACIONAL
DE
CLUBES CUATRO-S
CON
LA CCSS
SEGÚN
EXPEDIENTE
Nº
09-026926-1012 CJ
(ACTOR
CAJA
COSTARRICENSE
DE
SEGURO SOCIAL)
SEGUNDO
CIRCUITO
JUDICIAL
DE
SAN
JOSÉ).
Ced.
Jur.:4-000-0421-47 150.000.000
Total
Aumento
del
Programa: 169-00 150.000.000
Total
Aumento
del
Título: 207 150.000.000
Total
Aumentar 234.000.000
Artículo 2º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, a los dieciocho días del mes de mayo del dos mil diez.
ALFIO PIVA MESÉN.—El Ministro de Hacienda, Fernando Herrero Acosta.—1 vez.—O. C. Nº 8463.—Solicitud Nº 40378.—C-184520.—(D36032-IN2010045976).
Que hoy se ha constituido la sociedad anónima Inversiones Barboza y Medina Sociedad Anónima domiciliada en Liberia, Barrio Rodeito de la Bomba de Acueductos y Alcantarillados, cincuenta metros norte y cien metros este, con un capital social de diez mil colones, representada por su presidenta Fanny Medina Morales, con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma.—Liberia, ocho de mayo del año dos mil diez.—Lic. Edith Gutiérrez Ruiz, Notaria.—1 vez.—RP2010174815.—(IN2010042722).
Hoy ha sido constituida ante esta notaría la sociedad denominada como al efecto lo establece el Decreto Ejecutivo número treinta y tres mil ciento setenta y uno-J, seguido de su aditamento Sociedad de Responsabilidad Limitada, domiciliada en Montes de Oca, objeto es la actividad mercantil, plazo de cien años a partir de hoy, capital totalmente suscrito y pagado. Gerente con la representación judicial y extrajudicial.—Mercedes de Montes de Oca, 20 de mayo del 2010.—Lic. Deborah Ann Lores Lares, Notaria.—1 vez.—RP2010174816.—(IN2010042723).
Ante esta notaría, a las 11:30 horas del 7 de mayo del 2010, por escritura otorgada, se constituyó la sociedad anónima Orthokenda S.A.—San José, 17 de mayo del 2010.—Lic. Grace Delgado Rodríguez, Notaria.—1 vez.—RP2010174818.—(IN2010042724).
Por escritura otorgada a las nueve horas del día diecinueve de mayo del año dos mil diez, se reforma en su totalidad la cláusula cuarta de la sociedad Colchas Primavera S. A.—San José, veinte de mayo del año dos mil diez.—Lic. Marcelo Gamboa Venegas, Notario.—1 vez.—RP2010174819.—(IN2010042725).
Ante la notaría de Silvia Mercedes Herrera Martínez, comparecen los señores Jorge Alberto Bravo Ulloa y Jorge Segura Ramírez, a constituir la sociedad denominada Maximización de Recursos Empresariales MAREM Sociedad Anónima, con domicilio en la ciudad de Cartago, Residencial Florencio del Castillo, La Unión. Capital: cien mil colones. Objeto: prestación de servicios de implementación en Sistemas de gestión ISO-9001-2008 y 14001-2004, representación: presidente y tesorero con facultades de apoderados generalísimos sin limitación de suma. Plazo: 99 años. Escritura otorgada en San José, a las 9:00 horas del día 19 de mayo del año 2010.—Lic. Silvia Mercedes Herrera Martínez, Notaria.—1 vez.—RP2010174820.—(IN2010042726).
Por escritura otorgada a las 9:30 horas del día 19 de mayo del año 2010, se constituyó la sociedad Sholeo del Oeste Sociedad Anónima. Presidenta: Leonilda Acuña Romero.—Lic. Alina Fallas Zeledón, Notaria.—1 vez.—RP2010174821.—(IN2010042727).
Por escritura otorgada a las 9:00 horas del día 19 de mayo del año 2010, se constituyó la sociedad El Valle Harleo Sociedad Anónima. Presidenta: Leonilda Acuña Romero.—Lic. Alina Fallas Zeledón, Notaria.—1 vez.—RP2010174822.—(IN2010042728).
Mediante escritura ciento veintinueve-dos del protocolo dos del licenciado Andrés Francisco González Anglada, se reformó la cláusula sexta del pacto constitutivo de la sociedad Hunzaabunzaa Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-cinco nueve cinco dos tres cuatro, y se nombra parte de la junta directiva. Es todo.—Lic. Andrés Francisco González Anglada, Notario.—1 vez.—RP2010174823.—(IN2010042729).
Por escritura otorgada el día 20 de mayo dos mil diez, ante esta notaría se constituye la compañía Inmobiliaria Hermanos AM Los Lagos Sociedad Anónima, y se designa presidente con suficientes facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.—San José, veintiuno de mayo del dos mil diez.—Dr. Fernando Zamora Castellanos, Notario.—1 vez.—RP2010174824.—(IN2010042730).
Ante esta notaría comparecieron los señores Merlin Espinoza Cheves y Yeimy Rodríguez Pérez y dicen: que comparecen ante esta notaría con el propósito de constituir una sociedad anónima, la cual se regirá por el código de comercio y por las siguientes cláusulas: primera: de nombre: La sociedad se denominará Autotrasportes Marian de Bataan Sociedad Anónima, el capital social es de cien mil colones. Es todo.—Matina de Limón dieciséis horas del dieciocho de mayo del dos mil diez.—Lic. Elvis Eduardo Lawson Villafuerte, Notario.—1 vez.—RP2010174825.—(IN2010042731).
Por escritura otorgada el día 19 de mayo dos mil diez, ante esta notaría se constituye la compañía Inversiones T.H.O.R. de Escazú Sociedad Anónima, y se designa presidente, con suficientes facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.—San José, veintiuno de mayo del dos mil diez.—Dr. Fernando Zamora Castellanos, Notario.—1 vez.—RP2010174826.—(IN2010042732).
Por escritura otorgada en esta notaría de las 16 horas 20 minutos del 17 de mayo del 2010, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad denominada Signature South Consulting S. A., mediante la cual se modifica las cláusulas sexta, sétima y octava del pacto social, se nombra nueva junta directiva, se crea el puesto de vicepresidente y nuevo fiscal.—San José, 19 de mayo del 2010.—Lic. José Antonio Pérez Brenes, Notario.—1 vez.—RP2010174827.—(IN2010042733).
Por escritura número ciento uno, otorgada en mi notaría, a las once y horas y treinta minutos del dieciocho de mayo del dos mil diez, se constituyó la sociedad Distribuidora Junoe Sociedad Anónima. Capital: suscrito y pagado.—Heredia, 18 de mayo del 2010.—Lic. Gladys Vargas Serrano, Notaria.—1 vez.—RP2010174828.—(IN2010042734).
Por escritura número ciento dieciocho, del tomo cuarenta de mi protocolo, otorgada a las dieciséis horas del veinte de mayo del año dos mil diez, protocolicé la asamblea general extraordinaria de accionistas número dos de Los Bosques Holandeses AMB S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-quinientos noventa y cuatro mil quinientos veinticinco, en la cual se modifica la cláusula sétima del pacto constitutivo, referente a la administración.—San Rafael de Heredia, veinte de mayo del año dos mil diez.—Lic. Manuel Francisco Camacho Ramírez, Notario.—1 vez.—RP2010174829.—(IN2010042735).
Por escritura otorgada ante mí, a las 17:00 horas del 18 de mayo de 2010, se modificó cláusula quinta del pacto constitutivo referente al capital social de la sociedad de esta plaza Mosa de Palmares S. A.—San Ramón, dieciocho de mayo de dos mil diez.—Lic. María Mercedes González Jiménez, Notaria.—1 vez.—RP2010174830.—(IN2010042736).
Por escritura otorgada ante mí, a las 15:00 horas del 18 de mayo de 2010, se revoca poder generalísimo sin límite de suma y se nombra nuevo apoderado de la sociedad de esta plaza Laguna Azul de Diciembre S.A.—San Ramón, dieciocho de mayo de dos mil diez.—Lic. María Mercedes González Jiménez, Notaria.—1 vez.—RP2010174831.—(IN2010042737).
Por escritura número ciento ochenta y nueve, ante esta notaría el veintiuno de abril del dos mil diez, se ha constituido sociedad anónima denominada Square Inc Sociedad Anónima. Presidente: Eduardo Carlos Saborío Elguezabal. Domicilio: la provincia de Alajuela, distrito San Antonio, cantón Alajuela. Plazo: noventa y nueve años.—Heredia, dieciséis de mayo del dos mil diez.—Lic. Álvaro Hernández Chan, Notario.—1 vez.—RP2010174833.—(IN2010042738).
Por escritura Nº 198 otorgada ante esta notaría, a las 10 horas del 19 de abril del dos mil diez, se constituyó la sociedad de esta plaza denominada Isleteña S. A., con capital social de diez mil colones.— Guácimo de Limón.—Lic. Olger Vargas Campos, Notario.—1 vez.—RP2010174835.—(IN2010042739).
Ante esta notaría comparecieron los señores Sergio Saballos Álvarez, Edgar Rene Álvarez Alfaro, Marlene Alfaro Bermúdez y Jorge Hennington Benett, conocido como Jorge Sing Bennett, para constituir la sociedad denominada Constructora Saballos & Alfaro Sociedad Anónima, la cual tendrá un plazo social de noventa y nueve años, el domicilio es: barrio IMAS de Batán de Matina de Limón, cien metros al oeste del edificio la Biblioteca. Siendo los socios Sergio Saballos Álvarez su presidente y Edgar Rene Álvarez Alfaro, su secretario, sus representantes judiciales y extrajudiciales, con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma. El capital social será de veinte acciones de mil colones o sea veinte mil colones. Es todo.—Batán, veinte de mayo del dos mil diez.—Lic. Óscar Guerrero Alemán, Notario.—1 vez.—RP2010174836.—(IN2010042740).
Por escritura otorgada hoy ante esta notaría, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de Blackdoor Sociedad Anónima en la cual se nombra tesorero.—San José, veintiuno de mayo del dos mil diez.—Lic. Raúl Álvarez Muñoz, Notario.—1 vez.—RP2010174837.—(IN2010042741).
Por escritura otorgada hoy ante esta notaría, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de Oficina Técnico Jurídica Vargas y Asociados Sociedad Anónima, en la cual se nombra presidente.—San José, veintiuno de mayo del dos mil diez.—Lic. Raúl Álvarez Muñoz, Notario.—1 vez.—RP2010174838.—(IN2010042742).
Por escritura otorgada ante el suscrito notario, número ciento sesenta y siete, visible al folio ochenta y cinco del tomo catorce de mi protocolo, se constituye la sociedad Trovas Bar Cafés S. A. Capital social: diez mil colones. Presidente: Jorge Méndez Zamora.—Lic. Marcos Fernández Herrera, Notario.—1 vez.—RP2010174840.—(IN2010042743).
Por escritura otorgada en esta notaría, a las 9 horas del 19 de abril 2010, se aumenta el capital social de Mariana S Catering Service S.A.—Lic. Olga María Rivera Monge, Notaria.—1 vez.—RP2010174842.—(IN2010042744).
En mi notaría, a las 17:00 horas de hoy, se ha constituido Intereses Familiares Chaverri S. A. Capital: íntegramente suscrito y pagado. Junta directiva: presidente, secretario y tesorero.—San José, 20 de mayo del 2010.—Lic. Maximiliano Arias Sancho, Notario.—1 vez.—RP2010174843.—(IN2010042745).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las trece horas del día veinte de mayo del 2010, se constituyó la sociedad S & S Holding Sociedad Anónima. Domiciliada en San José, Desamparados, Residencial Riveralta, de la entrada principal, ciento cincuenta metros oeste, casa blanca, dos pisos, a mano izquierda, la preside el señor Samuel Latimore, único apellido en razón de su nacionalidad Estadounidense, pasaporte de Estados Unidos número uno siete cero seis seis cero cuatro tres.—San José, 20 de mayo del 2010.—Lic. Yurly Alguera Martínez, Notario.—1 vez.—RP2010174844.—(IN2010042746).
Por escritura otorgada ante mí, a las diez horas del día diecisiete de mayo del dos mil diez, Luis Gerardo Vargas Fuentes y Luis Alonso Montero Fonseca, constituyen sociedad anónima que se denominará Inversiones Montvar Sociedad Anónima. Plazo social: 99 años. Es todo.—Alajuela, al ser las diez horas del día veinte de mayo del dos mil diez.—Lic. Juan Luis Céspedes Vargas, Notario.—1 vez.—RP2010174846.—(IN2010042747).
Por escritura número 93 del tomo 3 del protocolo del suscrito notario, se reformó las cláusulas dos y cuatro del pacto social de la sociedad Inversiones Momoto Sociedad Anónima.—Lic. Lindbergh Arrieta Zárate, Notario.—1 vez.—RP2010174847.—(IN2010042748).
Por escritura número cuatrocientos ocho del tomo cinco, otorgada ante esta notaría, a las dieciséis horas del día dieciocho de mayo del dos mil diez, se constituye la sociedad denominada Mueblería Actual M y A Sociedad Anónima, con plazo social de noventa y nueve años, capital social de sesenta mil colones; presidente: José Miguel Ortega Arce, cédula número siete-cero cincuenta y tres-doscientos treinta y uno, secretaria: Ana Cecilia Quirós Martínez, cédula número uno-quinientos setenta y uno-cero cuarenta y uno; con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma.—Guápiles, dieciocho de mayo de dos mil diez.—Lic. José Fco. Fallas González, Notario.—1 vez.—RP2010174848.—(IN2010042749).