ALCANCE Nº
DE
DECRETA:
LEY GENERAL DE TRANSFERENCIA DE
COMPETENCIAS
DEL PODER EJECUTIVO A LAS MUNICIPALIDADES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO
1.- Objeto
La presente Ley
tiene como objeto establecer los principios y las disposiciones generales para
ejecutar lo dispuesto en el artículo 170 de
ARTÍCULO
2.- Propósitos
El proceso de transferencia de competencias y recursos a las municipalidades pretende contribuir con la modernización del Estado costarricense, acercar la prestación de los servicios públicos a los ciudadanos mediante una gestión eficiente, eficaz y transparente, así como mejorar la gobernabilidad democrática y la fiscalización social en la gestión pública.
ARTÍCULO
3.- Principios del proceso de
transferencias
Son principios orientadores del proceso de transferencia de fondos públicos y de competencias del Poder Ejecutivo y de sus órganos a las municipalidades, los siguientes:
a) Subsidiariedad: las
competencias municipales serán ejercidas de manera subsidiaria y temporal por
b) Complementariedad:
la transferencia de competencias del Poder Ejecutivo y de sus órganos a las
municipalidades permitirá el ejercicio concurrente de competencias, cuando sea
necesario, para garantizar la mejor prestación de los servicios públicos a los
vecinos y el equilibrio entre
c) Equidad: la distribución de los recursos del Estado hacia los gobiernos locales será proporcional y adecuada a las necesidades y capacidades de cada municipalidad, así como al ámbito, los alcances y la cobertura de las competencias, atribuciones y servicios descentralizados.
d) Gradualidad: el proceso de descentralización se ejecutará de manera gradual, progresiva y ordenada, conforme a los criterios aquí dispuestos, para permitir la transferencia de recursos nacionales hacia los gobiernos locales, una clara asignación de competencias a los gobiernos locales y asegurar la eficiencia y eficacia de los servicios municipales.
e) Asimetría: el proceso de descentralización tomará en cuenta las diferencias existentes entre cada municipalidad, respecto de su capacidad de gestión efectiva para prestar servicios básicos a los vecinos o la construcción de obras públicas urgentes, fomentará la homologación de las competencias ejercidas por todos los gobiernos locales y definirá criterios objetivos para asignarlas de manera equitativa y progresiva.
f) Permanencia: la descentralización es una política permanente de Estado, de orden
público y vinculante para
g) Democratización: la descentralización municipal fomentará la participación democrática de los vecinos en el funcionamiento y la organización de los gobiernos locales, y promoverá la igualdad de oportunidades para el desarrollo humano.
h) Integración regional: el proceso de descentralización promoverá la integración de los intereses y servicios de cada cantón con los de los cantones vecinos, conforme a sus características naturales; impulsará la mejor planificación y ordenación del territorio, la mejor distribución de la población y la más justa distribución económica y social de la riqueza.
i) Financiamiento: cada ley especial especificará cuáles competencias se transfieren, las reglas sobre su ejercicio y los fondos necesarios para ejercerla.
ARTÍCULO
4.- Ejercicio asociado de las
competencias municipales
a) Mediante convenio suscrito al efecto, una vez que la titularidad de la competencia sea asumida por la municipalidad esta podrá ser ejercida con los otros gobiernos locales o con otras instituciones públicas para cumplir fines locales, regionales o nacionales.
b) El ejercicio colectivo de las competencias municipales no causa su renuncia ni su transferencia.
c) Las municipalidades podrán ejercer sus competencias e invertir sus fondos por intermedio de las confederaciones y federaciones municipales, así como por las ligas de municipalidades.
d) Las competencias municipales serán ejercidas de manera que se cumpla el plan de desarrollo municipal y en lo aplicable el Plan nacional de desarrollo, sin perjuicio del principio de autonomía municipal.
CAPÍTULO II
COORDINACIÓN Y CONCERTACIÓN DEL PROCESO DE
TRANSFERENCIAS DE RECURSOS Y COMPETENCIAS
ARTÍCULO
5.- Autoridad responsable en el Poder
Ejecutivo
Para los efectos de esta Ley, el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica será la autoridad responsable del Poder Ejecutivo, ante las municipalidades, de la coordinación y la concertación del proceso de transferencia de recursos y competencias del Poder Ejecutivo y de sus órganos a las municipalidades y concejos municipales de distrito.
El Poder Ejecutivo por medio del Ministerio
de Planificación Nacional y Política Económica propondrá las competencias que
serán transferidas a los gobiernos locales, así como los recursos necesarios
para ejercerlas; concertará el proceso de transferencia de competencias y elaborará
los anteproyectos de ley que serán sometidos a conocimiento de
Dentro de este proceso, el Poder Ejecutivo podrá implementar planes, programas o proyectos que permitan verificar la idoneidad de los gobiernos locales, para asumir nuevas competencias y recursos. Lo anterior con mecanismos de apoyo permanente al mejoramiento de la gestión municipal, sin perjuicio de la autonomía municipal y en concordancia con los alcances del artículo 170 constitucional.
ARTÍCULO
6.- Órgano consultivo
Con el fin de
coordinar los distintos procesos de coordinación, la autoridad responsable
contará con la asistencia de un consejo de carácter consultivo, presidido por
ella misma, en el que estarán representados el ministro de Hacienda, un
representante del IFAM, un representante de
ARTÍCULO
7.- Coordinación
Los ministerios y
sus órganos adscritos deberán coordinar con el ministro de Planificación
Nacional y Política Económica sus acciones específicas para desarrollar con
eficiencia y eficacia el proceso de transferencia de competencia y recursos, la
elaboración de los planes correspondientes y verificar que sean ejecutados de
conformidad con lo dispuesto por
ARTÍCULO
8.- Obligaciones de los ministerios,
órganos adscritos y entes locales
Los ministerios y sus órganos adscritos incorporarán en el plan operativo institucional la obligación de ejecutar las políticas y los programas aprobados por cada ley especial para cumplir el proceso de transferencia; de igual manera, lo deberán hacer los entes locales receptores de recursos y competencias.
ARTÍCULO
9.- Normas para la transferencia de
recursos y competencias
a) Las competencias a transferir serán determinadas en las leyes especiales a que se refiere el transitorio de la reforma del artículo 170 constitucional.
b) Serán
transferibles todas las competencias del Poder Ejecutivo financiadas con
programas del presupuesto nacional, que sean susceptibles de ejercerse
localmente y que no estén asignadas específicamente a dicho Poder en
c) La
transferencia de recursos se hará paulatinamente, a razón de un uno coma cinco
por ciento (1,5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto de ingresos y
gastos de
d) Dispuesta la transferencia, las competencias son asumidas por los entes locales como propias y a su entera responsabilidad.
e) Los aspectos de carácter laboral se regularán por lo que al efecto dispone el Estatuto de Servicio Civil, el Código Municipal y el Código de Trabajo, según corresponda.
f) El traslado de las competencias entrará en vigencia a partir del primero de enero del año en que se contemple el traslado de los recursos.
g) La transferencia de competencias es incondicionada y solo podrá coordinarse su definición y traslado efectivo con el ministro de Planificación y Política Económica.
CAPÍTULO III
CRITERIOS PARA
COMPETENCIAS A LOS ENTES LOCALES
ARTÍCULO
10.- Distribución de los fondos
Cada ley específica definirá los factores de distribución, atendiendo criterios de densidad poblacional, índice de desarrollo social y los principios de equidad y asimetría a que se refiere el artículo 3 de esta Ley.
ARTÍCULO
11.- Giro de los fondos
El giro de los fondos deberá hacerse en tres tractos, en la primera quincena de enero, de abril y de julio de cada año. El tesorero nacional será personalmente responsable del giro total y oportuno de los fondos.
ARTÍCULO
12.- No aplicación a los fondos
transferidos de disposiciones especiales que afectan los ingresos ordinarios
locales
No serán aplicables
a los fondos transferidos, conforme el artículo 170 de
ARTÍCULO
13.- Fondos recibidos
De los fondos recibidos, los gobiernos locales destinarán los recursos necesarios para financiar una estructura operativa mínima de funcionarios y profesionales, atendiendo las recomendaciones de la autoridad presupuestaria, que les permita cumplir sus obligaciones y las disposiciones de esta Ley.
CAPÍTULO IV
PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN EL PROCESO
ARTÍCULO
14.- Fiscalización social
Las municipalidades adoptarán procedimientos para que los munícipes y sus organizaciones sociales puedan tener acceso a toda la información pública municipal y para fiscalizar la inversión de los fondos públicos, que se transfieran en virtud de esta Ley.
ARTÍCULO
15.- Presupuestos y participación
ciudadana
Una vez transferidos
los recursos,
Las opiniones de los ciudadanos deberán sistematizarse y ponerse en conocimiento del concejo municipal en un informe técnico por medio del cual se evidencie que hubo una valoración de las opiniones emitidas por los vecinos.
ARTÍCULO
16.- Objetivos de la participación
ciudadana
Los objetivos del proceso de participación de los vecinos en la elaboración del presupuesto municipal son los siguientes:
a) Democratizar las decisiones en torno a los proyectos que desarrollará la municipalidad.
b) Empoderar a los munícipes en la formulación y la preparación del presupuesto municipal.
c) Fortalecer los procesos de autogestión local y asegurar la participación efectiva de las comunidades en la identificación y selección de los proyectos.
d) Propiciar un balance adecuado entre el número e importancia de los proyectos por barrio o distrito.
e) Fiscalizar el cumplimiento del plan de gobierno municipal, en relación con las necesidades de los ciudadanos del cantón, particularmente para la reducción de la pobreza, la inclusión social, el desarrollo solidario, el desarrollo sostenible con énfasis en la defensa del medio ambiente y el crecimiento económico del cantón o de la región.
f) Fiscalizar el uso correcto de los fondos públicos municipales.
CAPÍTULO V
MODIFICACIONES DE OTRAS LEYES
ARTÍCULO 17.- Refórmanse los artículos 3, 7, 9, el inciso a) del artículo 13 y el artículo 107 del Código Municipal, Ley N.º 7794, y sus reformas. Los textos dirán:
“Artículo 3.- La jurisdicción territorial de la municipalidad es el cantón
respectivo, cuya cabecera es la sede del gobierno municipal.
El gobierno y la
administración de los intereses y servicios cantonales estarán a cargo del
gobierno municipal.
La municipalidad
podrá ejercer las competencias municipales e invertir fondos públicos con otras
municipalidades e instituciones de
“Artículo 7.- Mediante convenio con otras municipalidades o con el ente u órgano público competente, la municipalidad podrá llevar a cabo, conjunta o individualmente, servicios u obras en su cantón o en su región territorial.”
“Artículo 9.- Las municipalidades podrán pactar entre sí convenios cuya finalidad sea facilitar y posibilitar el cumplimiento de sus objetivos, lograr una mayor eficacia y eficiencia en sus acciones, así como para prestar servicios y construir obras regionales o nacionales.”
“Artículo 13.- Son atribuciones del concejo las siguientes:
a) Fijar la política y las prioridades de desarrollo del municipio, conforme al programa de gobierno inscrito por el alcalde municipal para el período por el cual fue elegido y mediante la participación de los vecinos.
[…]”
“Artículo 107.- Los compromisos efectivamente adquiridos que queden pendientes del período que termina pueden liquidarse o reconocerse dentro de un término de seis meses, sin que la autorización deba aparecer en el nuevo presupuesto vigente.”
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 18.- Consejos cantonales de coordinación institucional
Créanse los
consejos cantonales de coordinación institucional como una instancia de
coordinación política entre los diversos entes públicos con representación
cantonal, con el propósito de coordinar el diseño, la ejecución y la
fiscalización de toda política pública con incidencia local. Los consejos serán
presididos por
ARTÍCULO
19.- Reglamento
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los cuatro meses siguientes a su publicación.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los cuatro días del mes de marzo de dos mil diez.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Francisco Antonio Pacheco Fernández
PRESIDENTE
Xinia Nicolás Alvarado Sandra Quesada Hidalgo
PRIMERA SECRETARIA PRIMERA PROSECRETARIA
Dado en
Ejecútese y publíquese
ÓSCAR ARIAS
SÁNCHEZ.—El Ministro de
EL PRESIDENTE DE
Y LOS MINISTROS DE HACIENDA Y TURISMO
Con fundamento en
las atribuciones y facultades conferidas en los artículos 140, incisos 3) y 18)
y 146 de
Considerando:
1º—Que para dar
fiel cumplimiento a las disposiciones de
2º—Que mediante los artículos 13 y 14 de
3º—Que deviene de innegable trascendencia
establecer disposiciones administrativas claras y coherentes, para lograr una
adecuada coordinación entre las instituciones públicas, a las que
4º—Que en fecha 6 de setiembre del 2004,
5º—Que el contenido de dicho Informe N°
DFOE-FEC-12-2004 fue ampliado y aclarado vía consultiva por
6º—Que por su parte,
7º—Que tanto los informes vertidos por
8º—Que sin detrimento de lo anterior y por
la naturaleza de la actividad turística de que se trate, según clarificación
precisa que ha hecho
9º—Que dado lo anterior se considera
procedente extraer algunos conceptos fundamentales e interpretaciones
contenidas en los citados dictámenes de
10.—Que a fin de definir técnicamente los
plazos de consolidación de cada actividad susceptible de optar por el Contrato
Turístico, como lo ordena el Órgano Contralor en su informe FOE-ED-247-2007 y
con base en el principio de reserva de ley en materia tributaria, debe tomarse
en cuenta que el legislador estableció distintos beneficios para las
actividades que consideró pertinentes incentivar en
11.—Que resulta además de innegable interés
público, garantizar que el presente reglamento sea congruente con las
necesidades de control y de verificación que debe atender
12.—Que en razón de lo expuesto, se
considera pertinente reformar el Decreto Ejecutivo N° 25148-H-TUR del 20 de
marzo de 1996, publicado en
Decretan:
REFORMA A LAS DISPOSICIONES REGULADORAS
PARA LA
ACTIVIDAD DE LAS EMPRESAS DE ARRENDAMIENTO DE
VEHÍCULOS A TURISTAS NACIONALES Y EXTRANJEROS
Artículo
1º—Modifíquese el artículo 7 del Decreto Ejecutivo N° 25148-H-TUR del 20 de
marzo de 1996, Disposiciones Reguladoras para
Artículo 7º—Para
solicitar el Contrato Turístico, las personas físicas o jurídicas dedicadas a
la actividad de arrendamiento de vehículos a turistas nacionales y extranjeros,
deberán haber obtenido la declaratoria turística y presentar al Instituto los
requisitos legales, técnicos y económicos detallados para su actividad,
contenidos en
Una vez efectuada la revisión de los documentos, el Instituto deberá especificar por escrito y por única vez la lista de requisitos o documentos pendientes de aportar.
Firmado el contrato y de previo a que la
empresa inicie el trámite de la primera exoneración de un bien, deberá
presentar un plan de compras, que incluya un detalle de los bienes a exonerar y
sus respectivas cantidades, requeridos en las actividades y proyectos objeto
del contrato turístico. En caso de bienes no incluidos en el plan de compras
original, deberá presentar la respectiva modificación a dicho plan para que sea
aprobado por
Artículo 2º—Modifíquese el artículo 12 del
Decreto Ejecutivo N° 25148-H-TUR del 20 de marzo de 1996, Disposiciones
Reguladoras para
Artículo 12.—El contrato turístico se emitirá por escrito, en dos originales con tantas copias como lo requiera el Instituto. Llevará una numeración impresa, la cual será consecutiva guardando estricto orden cronológico con base en la fecha de suscripción de los distintos contratos. Se establecerá en cada uno, con claridad, al menos la siguiente información:
a) Fecha y número;
b) Nombre completo y calidades de quienes suscriben el contrato;
c) Base legal en que se sustenta el otorgamiento del contrato;
d) Domicilio y demás datos de la empresa arrendante y los de su representante legal, si se tratare de una persona jurídica;
e) Referencias al acuerdo de
f) Enumeración detallada de
los incentivos que se otorgan y las condiciones y modalidades fijadas por
g) Plazo original del contrato turístico.
h) Enumeración de las
obligaciones y prohibiciones a que se sujeta la empresa arrendante. Se deben
incluir las establecidas en
i) Enumeración de las sanciones a que se hará acreedora la empresa arrendante en caso de incumplimiento o violación de alguna de las disposiciones previstas en el contrato y la legislación vigente sobre la materia; y
j) Otras especificaciones
adicionales y particulares, a juicio del Instituto o
Artículo
3º—Modifíquese el artículo 15 del Decreto Ejecutivo N° 25148-H-TUR del 20 de
marzo de 1996, Disposiciones Reguladoras para
Artículo 15.—Para
los nuevos vehículos a adquirir, se concederá exoneración sólo del cincuenta
por ciento (50%) del monto total resultante de aplicar los impuestos vigentes
que afecten la importación de los vehículos automotores nuevos destinados
exclusivamente a arrendarlos a los turistas, excepto en lo que se refiere al
Impuesto General sobre las Ventas que se liquida en su totalidad, conforme lo
estipulado en la reforma establecida mediante
Artículo 4º—Modifíquese el artículo 18 del
Decreto Ejecutivo N° 25148-H-TUR del 20 de marzo de 1996, Disposiciones
Reguladoras para
Artículo 18.—Para
renovar los vehículos importados con exención parcial al amparo de
Para la aplicación del presente artículo y para efecto de determinar los meses de uso, se tomarán en cuenta, si fuera necesario para el primer, segundo y tercer período dos decimales, que al sumar el total, si los mismos suman más de 0.5, se reputará como mes completo a la unidad más próxima. O si por el contrario es de menos de 0.5, no se tomará en cuenta para determinar un mes más de uso.
Período de uso Tasa Mensual de Tasa Acumulada
de Porcentaje a |
(Meses) Depreciación Depreciación Liquidar |
(%) (%) (%) (%) |
1 3,33 3,33 48,33 |
2 3,33 6,67 46,67 |
3 3,33 10,00 45,00 |
4 3,33 13,33 43,33 |
5 3,33 16.67 41,67 |
6 3,33 20,00 40,00 |
7 3,33 23,33 38,33 |
8 3,33 26,67 36,67 |
9 3,33 30,00 35,00 |
10 3,33 33,33 33,33 |
11 3,33 36,67 31,67 |
12 3,33 40,00 30.00 |
13 5.00 45.00 27.50 |
14 5.00 50.00 25.00 |
15 5.00 55.00 22.50 |
16 5.00 60.00 20.00 |
17 5.00 65.00 17.50 |
18 5,00 70,00 15.00 |
19 5,00 75,00 12,50 |
20 5,00 80,00 10,00 |
21 5,00 85,00 7,50 |
22 5,00 90,00 5,00 |
23 5,00 95,00 2,50 |
24 0,83 95,83 2,08 |
Artículo 5º—Modifíquese
el artículo 21 del Decreto Ejecutivo N° 25148-H-TUR del 20 de marzo de 1996,
Disposiciones Reguladoras para
Artículo 21.—Las
empresas arrendantes podrán adquirir un nuevo vehículo automotor con la
exoneración señalada en el artículo 7, inciso d) de
En tal caso la empresa arrendante debe donarlo al Estado por intermedio del Instituto Mixto de Ayuda Social, o bien pagar los impuestos respectivos.
En caso de que se solicite el pago de
impuestos, dicha solicitud deberá realizarse presentando el formulario diseñado
para los efectos por
También tendrá
derecho a importar, con exoneración de tributos, un nuevo vehículo cuando por
hurto o robo comprobado, pierda definitivamente la posesión de alguno de sus
vehículos, previa cesión del título de propiedad al Instituto Nacional de
Seguros. En caso de que aparezca el vehículo cuyo título fue cedido al citado
Instituto, éste deberá cancelar los tributos respectivos.
En caso de que se solicite el pago de
impuestos, dicha solicitud deberá realizarse presentando el formulario diseñado
para los efectos por
Aceptadas las respectivas donaciones, el
Instituto Mixto de Ayuda Social solicitará al Departamento de Exenciones de
De igual forma, la empresa solicitará al Departamento de Exenciones la autorización de des inscripción del vehículo, una vez cedido el título de propiedad al Instituto Nacional de Seguros.
Para efectos de los casos anteriores, las entidades del Ministerio de Hacienda involucradas en las respectivas autorizaciones, emitirán y publicarán los documentos normativos en los que se consignarán los requisitos que se consideren idóneos para dichos trámites.
El Departamento de Exenciones remitirá copia de los documentos respectivos al Instituto Costarricense de Turismo.
Artículo 6º—Modifíquese el artículo 28 del
Decreto Ejecutivo N° 25148-H-TUR del 20 de marzo de 1996, Disposiciones
Reguladoras para
Artículo 28.—Se debe
emitir y conservar en debido orden, comprobantes que respalden los traslados de
vehículos por razones de mantenimiento, reparación, entrega o recepción de los
mismos. Por estos conceptos y para
efectos de la liquidación de los impuestos,
Artículo 7º—Modifíquese el artículo 30 del
Decreto Ejecutivo N° 25148-H-TUR del 20 de marzo de 1996, Disposiciones
Reguladoras para
Artículo 30.—Para efecto del informe señalado en el artículo anterior, la empresa deberá llevar un registro auxiliar por vehículo, que contenga al menos la siguiente información:
a) Número de contrato y vigencia del mismo
b) Fecha de apertura
c) Fecha de cierre
d) Número de días de renta
e) Kilometraje de apertura
f) Kilometraje de cierre
g) Kilometraje recorrido
h) Número y fecha de comprobante de no renta (por traslados para reparación y mantenimiento, entrega y recepción).
Artículo
8º—Modifíquese el artículo 36 del Decreto Ejecutivo N° 25148-H-TUR del 20 de
marzo de 1996, Disposiciones Reguladoras para
Artículo 36.—Una
vez concluido el procedimiento, y en caso de que se recomiende la cancelación
del respectivo contrato turístico, se remitirá el expediente a
Artículo 9º—Adiciónese al Decreto Ejecutivo
N° 25148-H-TUR del 20 de marzo de 1996, Disposiciones Reguladoras para
Artículo 2 bis.—El
plazo de la vigencia del Contrato Turístico otorgado dentro del régimen de
incentivos contenido en
Artículo
10.—Deróguense los artículos números 17 y 17 bis del Decreto Ejecutivo Nº
25148-H-TUR del 20 de marzo de 1996, Disposiciones Reguladoras para
Artículo 11.—Rige a partir de su
publicación en el Diario Oficial
Dado en
ÓSCAR ARIAS
SÁNCHEZ.—