ALCANCE Nº
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
N° 5023-E8-2009.—San José, a las ocho horas treinta minutos del doce de noviembre de dos mil nueve. (Exp. Nº 393-Z-2009).
Consulta formulada por el señor Mario Rivera Turcios, Gerente General del Banco de Costa Rica, en torno a los alcances de la publicidad realizada por los bancos del Estado dada la prohibición que contempla el artículo 142 del Código Electoral.
Resultando:
1º—Mediante escrito
presentado ante
“En
recientes declaraciones que se han publicado en medios de comunicación
colectiva, el Tribunal Supremo de Elecciones ha indicado que los Bancos del Estado
no pueden realizar ningún tipo de publicidad, según se deriva de la prohibición
que contiene el artículo 142 del Código Electoral vigente.
No
obstante lo anterior, también se han publicado declaraciones que se le
acreditan a don Héctor Fernández, Director del Registro Electoral, de las
cuales entendemos que los bancos comerciales del Estado no tienen prohibición
para hacer publicidad relacionada con los servicios que prestan o los productos
que tienen disponibles para el público, sin que se deba hacer alusión a logros,
obra realizada o bien, presentar la publicidad de tal manera que indirectamente
tenga esa finalidad.
Es
importante subrayar que el interés del Banco de Costa Rica es exclusivamente
poder hacer publicidad relacionada con nuestros servicios y productos; así como
participar en algunos eventos en los que desde hace varios años el Banco ha
estado presente -respecto de los que tenemos contratos vigentes y obligaciones
financieras-, tales como por ejemplo, pago de marchamos, corridas de toros; vuelta
ciclística o la participación en el festival de la luz; siendo que una
supresión total de publicidad tendría como corolario una sustancial afectación
en nuestra competitividad, lo que a su vez favorecería a los intermediarios
privados. Adicionalmente, reiteramos que el BCR no ha realizado ni tiene
planeado realizar publicidad alguna que resalte logros u obra realizada.
Por
las razones expuestas solicitamos respetuosamente al Honorable Tribunal que
Usted preside, se interpreten los alcances de la disposición legal antes
indicada, a la luz de la variación que tuvo el régimen relativo a la
“Información sobre
2º—Por oficio Nº
LVB-0212-09 presentado ante
3º—En el procedimiento no se notan defectos capaces de invalidar lo actuado.
Redacta
Considerando
I.—Admisibilidad
de la gestión consultiva: El artículo 102 inciso 3) de
“(...) a solicitud del Comité Ejecutivo superior de cualquiera de los partidos políticos inscritos o de los jerarcas de los entes públicos que tengan un interés legítimo en la materia electoral. Cualquier particular podrá también solicitar una opinión consultiva, pero en este caso quedará a criterio del Tribunal evacuarla, si lo considera necesario para la correcta orientación del proceso electoral y actividades afines.”.
Según se aprecia de la normativa expuesta el señor Mario Rivera Turcios, en su condición de Gerente General del Banco de Costa Rica, está facultado para solicitar la opinión consultiva que se conoce dado que resulta de interés para el Banco estatal que representa, así como para el resto de los bancos estatales del país, que este Tribunal aclare si la publicidad que realiza su representado está contenida dentro de la prohibición que establece el artículo 142 del Código Electoral, lo cual, a todas luces, constituye un asunto de preponderancia dentro del ordenamiento jurídico electoral ahora vigente.
II.—Antecedentes: Importa recordar que, sobre un tema de propaganda electoral similar al consultado, bajo la regulación del artículo 85 inciso j) del anterior Código Electoral, que impedía a las instituciones públicas difundir publicidad relativa a su gestión después de la convocatoria y hasta el día de las elecciones, este Tribunal emitió opinión consultiva mediante la resolución N.º 3005-E8-2009 de las 15:50 horas del 2 de julio de 2009, en los siguientes términos:
“(…) la prohibición que tienen el Poder Ejecutivo, la administración descentralizada y las empresas del Estado de pautar publicidad a partir de la convocatoria y hasta el día de las elecciones, prevista en el inciso j) del artículo 85 del Código Electoral, impide la divulgación de publicidad sobre obras y proyectos del gobierno de turno –gestión pasada, presente y futura-. Queda impedida, en ese sentido, la difusión de mensajes que destaquen la capacidad de acción de las instituciones indicadas así como mejoras, innovaciones, virtudes o ventajas cualitativas o cuantitativas en la prestación de los servicios que procuran. Tampoco cabe publicitar la discusión de planes o asuntos de interés nacional que, de manera explícita o implícita, favorezcan una visión de continuidad en la acción gubernamental. En atención a los principios de continuidad y eficiencia que orientan la prestación del servicio público, se aclara que no están incluidas en la prohibición del inciso j) del artículo 85 del Código Electoral las campañas de prevención ni aquellos mensajes que resulten necesarios para garantizar el cumplimiento de los citados principios. Tampoco está prohibida, por su naturaleza, la publicidad vinculada a la oferta y servicios educativos de las universidades estatales, del Instituto Nacional de Aprendizaje y del Ministerio de Educación Pública. Asimismo, las instituciones que tienen entre sus funciones la promoción de la participación de la población en los procesos electorales, en particular de grupos discriminados o en condición de vulnerabilidad, están habilitadas para apoyar con pauta publicitaria programas que promuevan la deliberación informada de la población en los medios de comunicación. En todos los casos se reitera que este tipo de publicidad no debe ir acompañada de mensajes que exalten atributos o logros de la institución ni figure la imagen de su jerarquía o que destaquen méritos de la gestión de gobierno a la que pertenece.”.
Con posterioridad, se promulgó el nuevo Código Electoral, cuyo numeral 142 estipula:
“Prohíbese a las instituciones del Poder Ejecutivo, de la administración descentralizada y de las empresas del Estado, a las alcaldías y los concejos municipales, difundir, mediante cualquier medio de comunicación, información publicitaria relativa a la obra pública realizada, a partir del día siguiente de la convocatoria a elecciones nacionales y hasta el propio día de las elecciones. Quedan a salvo de esta prohibición, las informaciones de carácter técnico o científico que resulten indispensables e impostergables, por referirse a aspectos relacionados con la prestación de servicios públicos esenciales o por emergencias nacionales. Las publicaciones contrarias a lo dispuesto en esta Ley harán incurrir a los funcionarios responsables en el delito de desobediencia y beligerancia política, previa resolución del TSE.”.
Con fundamento en ese precepto legal y mediante acuerdo adoptado en el artículo cuarto de la sesión ordinaria Nº 109-2009 celebrada el 27 de octubre de 2009, este Tribunal dispuso:
“B)
Prohibición de divulgar publicidad relativa a obra pública. Se dispone:
Se les recuerda a todas las instituciones del Poder Ejecutivo, la
administración descentralizada, así como a las empresas del Estado y a los
Concejos Municipales que -de conformidad con el artículo 142 del Código
Electoral recién promulgado- a partir del pasado 8 de octubre del presente año
y hasta 7 de febrero de 2010 inclusive, les está prohibido difundir publicidad
relativa a la obra pública realizada.
Lo
anterior impide, en consecuencia, la difusión de mensajes que destaquen la
capacidad de acción de las instituciones indicadas así como las mejoras,
innovaciones, virtudes o ventajas cualitativas o cuantitativas en la prestación
de los servicios que procuran. Tampoco cabe publicitar la discusión de planes o
asuntos de interés nacional que, de manera explícita o implícita, favorezcan
una visión de continuidad en la acción gubernamental.
Quedan
a salvo aquellas publicaciones indispensables para la prestación de servicios
públicos, las campañas de prevención y los mensajes que resulten necesarios
para garantizar el cumplimiento de los citados principios. Tampoco está
prohibida, por su naturaleza, la publicidad vinculada a la oferta y servicios
educativos de las universidades estatales, del Instituto Nacional de
Aprendizaje y del Ministerio de Educación Pública, la cual deberá limitarse a
describir la oferta académica o de capacitación que interese.
La
infracción a la norma supra citada puede aparejar para los responsables
sanciones de carácter penal.”.
III.—Criterio de
interpretación bajo el cual se dicta la opinión consultiva de interés: En
copiosa jurisprudencia este Tribunal ha señalado que el correcto discernimiento
del alcance de las normas electorales no puede comprenderse aisladamente, menos
aún haciendo primar criterios literalistas. Ello por cuanto en el campo
jurídico prevalecen los criterios finalista, sistemático y evolutivo como
parámetros fundamentales de interpretación normativa, lo cual implica que el
operador jurídico tiene la obligación de entender los preceptos en su contexto
y de acuerdo a su dinámica sistémica (artículo 10 de
IV.—Examen de la cuestión planteada: Ciertamente los bancos del Estado son, por disposición constitucional, instituciones autónomas. Sin embargo presentan dos características que, vistas en forma concomitante, los distinguen claramente de la casi totalidad del resto de entes que conforman el sector público costarricense, a saber: realizan una típica actividad mercantil que se aleja del concepto estricto de servicio público y, por otro lado, esa actividad se plasma en la venta al público de productos bancarios en un régimen de competencia con bancos privados, y entre sí.
Esta doble circunstancia impide considerar, como regla de principio, que publicitar esos productos encuadre en la prohibición de difusión publicitaria prevista en el citado artículo 142 del Código Electoral. Dar a conocer los productos bancarios de manera eficiente es la forma más natural de poder comercializarlos en un mercado fuertemente disputado, que por sus características no se puede abandonar o desatender temporalmente, y no una publicitación de obra pública realizada que tenga como resultado –pretendido o no– ensalzar la gestión gubernamental. Por ese motivo, los campos pagados en medios de comunicación que pretenden que los clientes de los productos bancarios prefieran a una entidad bancaria por sobre otras, no tiene, en principio, la virtualidad de generar un desequilibrio en la competencia electoral, que es el fin perseguido por la norma del Código Electoral que interesa.
Desde luego que los bancos del Estado deben
ser cuidadosos, al momento de dar a conocer sus productos bancarios por medio
de la publicidad, de no trascender el fin promocional de su actividad mercantil
mediante la inclusión de leyendas o elementos gráficos que, directa o
indirectamente, exalten los logros del gobierno de turno porque, de ser así,
incurrirían en el ámbito de la prohibición legal. En esa virtud esta Autoridad
Electoral coincide con el criterio de
“Las publicaciones que se hagan por consiguiente
deberán tener el propósito de difundir medios o facilidades para los servicios,
ofertas u otras informaciones que sean de necesaria remisión al cliente o a los
usuarios de los servicios del Banco de Costa Rica a efecto de que conozcan los
servicios o facilidades que están disponibles a sus clientes como parte de la
actividad comercial ordinaria que se lleva a cabo.
(...) lo que se está limitando es que se haga publicidad sobre logros, avances, méritos, consecución de objetivos programáticos, o de otro género que puedan terminar haciendo exaltaciones, sobre obras atribuibles a la gestión del gobierno en turno, incluyendo también por supuesto todo aquello que el público, y para los efectos electorales, pueda terminar percibiendo como tal (...).
Esto quiere decir que lo que se publicite deba ser aquello respecto de lo que el Banco tiene plena seguridad que no hace incurrir en una violación a lo dispuesto en el artículo 142 del Código Electoral dadas las implicaciones que institucional, y personalmente para los funcionarios actuantes, podría tener.
Estas precauciones encuentran fundamento en lo que el propio Tribunal Supremo de Elecciones ha resaltado como los deberes sustanciales del funcionario público ante el período electoral y en satisfacción de las finalidades perseguidas en la prohibición y sobre todo del interés que la misma busca tutelar.
El Banco de Costa Rica como institución autónoma del
Estado -parte por consiguiente de la administración descentralizada-, debe
abstenerse de realizar cualquier tipo de acción que consciente o
inconscientemente, pueda tener el efecto de resaltar logros propios que de
alguna forma puedan favorecer la candidatura del partido político que se
encuentra en el Gobierno, y perjudicar directa o indirectamente las
candidaturas de otras organizaciones político-partidarias que participan de la
contienda electoral.
Bajo este cometido, y teniendo muy en claro no solo la finalidad sino el efecto que en la realidad pueda producir la publicidad, habrá que individualizar casuísticamente qué tipo de difusiones podrían entrar en roce con tal exigencia, y abstenerse de realizarlas.” (el subrayado no pertenece al original).
De la misma manera, resultan relevantes las manifestaciones de la diputada Vásquez Badilla, que señala la particular circunstancia de los bancos de que –a partir de diferentes reformas del pasado– dejaron de estar en un ámbito mercantil monopólico, ya que ahora están obligados a competir por cuotas del mercado financiero o de intermediación. Si no realizan publicidad sobre sus productos, su posición en el mercado resultaría comprometida en detrimento de sus ahorrantes y de los costarricenses en general. Por ello, este Tribunal hace suyas las consideraciones de los Magistrados Bou Valverde y del Castillo Riggioni quienes, en nota separada, agregaban en la resolución Nº 3005-E8-2009, ya citada, que:
“La publicidad relacionada con la promoción de esta actividad comercial, que las entidades referidas están obligadas legalmente a desarrollar, no puede ser proscrita de manera absoluta; se puede contratar pautas publicitarias, en el tanto se mantenga dentro de los límites promocionales del producto (...).”.
Por tanto:
Se emite la opinión
consultiva en el sentido de que la publicidad de los productos comerciales de
los bancos estatales no está incluida dentro de las prohibiciones del artículo
142 del Código Electoral, siempre y cuando omita la inclusión de leyendas o
elementos gráficos que, directa o indirectamente, exalten la gestión del
gobierno de turno. Notifíquese al gestionante, a la señora Diputada Lorena
Vásquez Badilla, a
Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Max Alberto Esquivel Faerron.—Mario Seing Jiménez.—Zetty Bou Valverde.—1 vez.—(Exonerado).—(IN2009101253).
INSTITUCIÓN BENEMÉRITA
REGLAMENTO DE JUEGOS DE LOTERIA ELECTRÓNICA
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 1º—Definiciones. Para los efectos de la presente reglamentación, se entiende por:
Junta: Junta de Protección Social.
Junta Directiva: El Máximo Órgano Jerárquico Institucional.
Sorteo: El proceso de selección al azar, debidamente fiscalizado por
personal de
Bolsa: Monto total en premios disponibles para repartir entre los ganadores para cada sorteo.
Jugador: Persona que realiza una apuesta bajo cualquiera de las diferentes formas disponibles.
Apuesta: Disposición por parte del jugador de una cierta suma de dinero para participar en un sorteo específico, con la posibilidad de obtener un premio.
Canal
de Comercialización: Entidad encargada de realizar
las transacciones de venta y pago de premios de los productos de
Artículo 2º—Condiciones.
El objeto del presente Reglamento es establecer las condiciones que rigen la
venta y pago de premios de los diferentes juegos de la lotería electrónica y la
realización de sus sorteos, sin que suponga se concierte contrato alguno entre
los jugadores, ni entre éstos y
El hecho de realizar una apuesta implica por parte del jugador, el conocimiento de este Reglamento y la adhesión a éste, quedando sometida su apuesta a las normativas del presente Reglamento.
Artículo 3º—Obligaciones del jugador. El jugador es responsable de verificar, en el momento de recibir el comprobante de su transacción, que los datos de la apuesta sean correctos conforme lo establecido en los artículos 7, 9 y 17 y del presente Reglamento.
Artículo 4º—Designación de los Canales
de Comercialización y pago de premios de lotería electrónica. De
conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 de
Artículo 5º—Obligaciones de los Canales
de Comercialización y pago de premios de lotería electrónica. Es obligación
del Canal de Comercialización y pago de premios de lotería electrónica cumplir
con los requisitos y obligaciones que
Artículo 6º—Comisiones.
CAPÍTULO II
De los juegos de lotería electrónica
Artículo 7º—Descripción
del juego Pega 1. Este es un juego por medio del cual el jugador elige un
número de dos dígitos entre el 00 y el 99, indicando el monto del dinero que
desea jugar, el monto mínimo de la apuesta será establecido por
Las apuestas de este juego se pueden
efectuar directamente en
El jugador, para realizar la apuesta, debe indicar el tipo de sorteo, su número de identificación (cédula de identidad, cédula de residencia o pasaporte), monto de la apuesta en colones y el número deseado, el cual debe ser de dos dígitos y estar comprendido entre los números del 00 al 99.
El Canal de Comercialización debe entregar
un comprobante que respalde las transacciones de venta del juego Pega 1, cuyas
características -por razones prácticas, de oportunidad y seguridad- serán
definidas por la administración de
Artículo 8º—Del porcentaje del pago de
premios y de la distribución de
Inciso
a):
Inciso b): La bolsa de premios a repartir entre todos los jugadores que seleccionaron el número favorecido en el Juego Pega 1, se determina al aplicar el porcentaje de pago de premios al total de los ingresos recibidos por concepto de ventas. A este monto se suma el remanente de los premios no acertados en el sorteo anterior, si lo hubiere, para formar una bolsa total de premios. La bolsa se distribuirá en proporción directa al importe de las apuestas ganadoras del número favorecido. El factor a aplicar para el reconocimiento de los premios, tendrá un máximo de 2 (dos) decimales.
En caso de que no se hayan recibido apuestas al número favorecido, la bolsa total de premios se acumulará para el siguiente sorteo, quedando la bolsa total de premios del siguiente sorteo compuesta por el porcentaje definido de los ingresos por venta que genere ese sorteo más el importe de los premios no acertados del sorteo anterior.
Artículo 9º—Descripción del juego Pega
Millones. Este es un juego por medio del cual el jugador elige seis números
diferentes de dos dígitos entre el 01 y el 36, indicando el monto del dinero
que desea jugar.
Las apuestas de este juego se pueden
efectuar directamente en
El Canal de Comercialización debe entregar
un comprobante que respalde las transacciones de venta del Juego Pega Millones,
cuyas características –por razones prácticas, de oportunidad y seguridad- serán
definidas por la administración de
Artículo 10.—De los números
participantes en el sorteo del Juego Pega Millones.
Estos cambios serán aprobados por
Artículo 11.—Del porcentaje del pago de
premios y de la distribución de
Inciso
a):
Inciso b): La bolsa de premios a repartir entre los ganadores, la cual se distribuye entre los ganadores de cuatro, cinco y seis aciertos, se determina al aplicar el porcentaje de pago de premios al total de los ingresos recibidos por concepto de ventas.
En caso de no ser acertado, el porcentaje establecido para cada modalidad de acierto se acumula en forma independiente para cada modalidad de acierto sean 6, 5 o 4 aciertos.
A los montos de premios destinados en cada sorteo, se suman los remanentes de los premios no acertados para cada modalidad de acierto en el sorteo, para conformar una bolsa de premios en cada modalidad de acierto. Para cada una de ellas, la bolsa se distribuirá en proporción directa al importe de la(s) apuesta(s) acertante(s) a la combinación ganadora. El factor a aplicar para el reconocimiento de los premios, tendrá un máximo de 2 (dos) decimales.
Artículo 12.—Fondo para premios del
Juego Pega Millones. Con el propósito de incentivar la venta de los juegos
electrónicos, por medio de la creación de una bolsa de premios atractiva, se
tomará del Fondo Acumulado para Premios Adicionales, una cantidad de hasta
¢25.000.000 (veinticinco millones de colones), para garantizar un premio total
por ese monto, que se distribuirá proporcionalmente entre las apuestas que
acierten los 6 números en el juego Pega Millones de
Se entiende que cada vez que se acierte este premio, se volverá a tomar del Fondo otro importe similar, para mantener el interés en el juego y garantizar la permanencia del premio total por ¢25.000.000 (veinticinco millones de colones).
En el momento que la generación de ingresos
del juego -resultado de aplicar el porcentaje de premios definido por
Artículo 13.—Tiempo límite para la
recepción de apuestas de los juegos de lotería electrónica. La recepción de
apuestas se inicia a partir del momento en que
Artículo 14.—Validación de apuestas de
los juegos de lotería electrónica. Para participar en el respectivo sorteo,
cada apuesta debe estar válidamente registrada en el sistema de
CAPÍTULO III
De la realización de los sorteos
Artículo 15.—Metodología para los sorteos. Para cada uno de los diferentes sorteos, se utiliza la siguiente metodología:
Pega 1: El número ganador de la lotería nacional, popular o tiempos determinará el número ganador del sorteo Pega 1, según la fecha que corresponda.
Posteriormente
se procede a elaborar y firmar el acta respectiva con el resultado del sorteo;
además se procede a incluir la información por parte del funcionario designado
para tal efecto en los sistemas automatizados de
Pega Millones: Para realizar los sorteos de esta lotería, se dispone de una esfera y 36 bolitas numeradas del 01 al 36, las cuales quedan en exhibición ante el público que desee asistir a presenciar el sorteo. Quince minutos antes del inicio del sorteo, se procede a depositar las bolitas en la respectiva esfera. A la hora de realización del sorteo, se procede a extraer seis bolitas, sin reemplazo, las cuales conforman la combinación ganadora de los seis números correspondientes al premio mayor del Pega Millones.
Posteriormente,
se procede a elaborar y firmar el acta respectiva con el resultado del sorteo;
además, se procede a incluir la información por parte del funcionario designado
para tal efecto, en los sistemas automatizados de
Artículo 16.—De
las fechas y horarios de los sorteos. Los sorteos de Pega 1 se realizarán en
las mismas fechas y horas en que se llevarán a cabo sorteos tanto de Lotería
Nacional, Lotería Popular y Lotería Tiempos. Los sorteos de Pega Millones se
realizarán el día Sábado de cada semana, durante la transmisión de
Los sorteos serán fiscalizados conforme lo
dispone el Artículo Nº 75 del Reglamento a
CAPÍTULO IV
Del pago de los premios
Artículo 17.—Pago
de premios. Realizados los sorteos y confeccionadas las actas respectivas,
Los canales autorizados pueden pagar
premios con un tope máximo que establecerá
El pago de premios puede ser realizado
directamente en
En caso de extravió del comprobante de la
apuesta, el jugador deberá presentarse en las oficinas de
El Canal debe entregar al jugador un comprobante de transacción de pago de premios con al menos los siguientes datos:
□ Número de identificación (cédula de identidad, cédula de residencia o pasaporte) del ganador del premio.
□ Monto del premio en colones.
□ Número ganador o Números ganadores, según sea de Pega 1 o Pega Millones.
□ Número de
Autorización de pago emitida por
□ Fecha del pago del premio.
□ Tipo de sorteo.
□ Número de sorteo.
□ Fecha de sorteo.
□ Identificación del
Canal,
Artículo 18.—Caducidad. El período de caducidad para el pago de cualquier premio, es de sesenta días naturales contados a partir del día hábil siguiente al de la realización del sorteo que se trate.
Artículo 19.—Término para reclamos.
En caso que exista disconformidad por parte de algún jugador sobre las apuestas
realizadas o el pago o no de un premio, o sobre el monto respectivo que se haya
pagado, se podrá presentar el respectivo reclamo en las oficinas de
Artículo 20.—Derogaciones. El presente Reglamento deroga y deja sin efecto cualquier normativa o disposición anterior relacionada con las condiciones que rigen la venta y pago de premios de los diferentes juegos de la lotería electrónica y la realización de sus sorteos.
Artículo 21.—De
Se aprueba el presente Reglamento, según acuerdo de Junta Directiva JD-518 correspondiente al artículo V), inciso 1), de la sesión Nº 37-2009, celebrada el 03 de noviembre del 2009.
San José, 19 de noviembre del 2009.—Departamento de Loterías.—Rodrigo Fernández Cedeño, Jefe.—1 vez.—O. C. Nº 12721.—C210190.—(IN2009102583).