ALCANCE Nº
LEY GENERAL DE ELECTRICIDAD
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
La
energía es un bien fundamental para la sociedad moderna. La seguridad
energética y la oportunidad de su abastecimiento, la calidad, la continuidad y
el precio, son parte de sus componentes críticos y claves para la
competitividad futura y el desarrollo sostenible de nuestro país. Para poder
progresar, un país requiere, entre otros aspectos, de un sector energético
eficiente, eficaz, de calidad, seguro y con capacidad de desarrollo y
actualización continua.
El
consumo nacional de energía comercial se incrementa continuamente y se ha
duplicado en el período 1980-2007. El consumo de electricidad aumentó 4,3
veces, impulsado por el alto grado de electrificación y el incremento del
consumo del sector residencial y otros sectores. El consumo de derivados de
petróleo, por su parte, se incrementó 2,9 veces, debido al incremento del
parque automotor y en los últimos años, al aumento de la generación térmica.
A
una tasa media de crecimiento del cinco coma cuatro por ciento (5,4%) anual, el
país deberá instalar en un período de tiempo no mayor a doce años, una
capacidad que corresponde al doble de lo ya instalado en los últimos cincuenta
años. En el caso de una tasa del siete por ciento (7%) deberá duplicar su
capacidad instalada en diez años y en el caso de una tasa del ocho por ciento
(8%), deberá esta deberá duplicarse en un período de nueve años.
Si
este ritmo de crecimiento se mantiene, se requerirá adicionar al sistema
aproximadamente 2.400 MW para el año 2021, lo que implica una inversión
promedio en generación de 583 millones de dólares anuales, 134 millones de
dólares por año en transmisión[1], 51 millones de dólares anual
en distribución y 1 millón de dólares anual en alumbrado público[2], para un total de inversión
promedio anual de 769 millones de dólares.
Esto
significa que en el período del 2009 al 2021 deberán invertirse aproximadamente
9.227 millones de dólares, en el subsector electricidad.[3]
También,
es un reto enorme lograr mantener la participación de las fuentes renovables de
energía en la generación (noventa y dos por ciento (92%) en el 2007) y revertir
el proceso de incremento de la generación térmica que se ha dado en los últimos
dos años (ocho por ciento (8%) en el 2007).
La
volatilidad de los precios de los hidrocarburos en el mercado internacional y
su tendencia alcista, provoca un incremento sostenido en la factura petrolera
que el país debe pagar, con el consecuente impacto social y económico. Esto definitivamente
se refleja también en los costos de generación de las plantas térmicas, lo cual
impactará en las tarifas eléctricas, dependiendo de la participación de esas
plantas en la generación para cubrir los costos crecientes de este componente.
En
el futuro se esperan nuevas crisis petroleras, que no solamente traerán como
consecuencia nuevos incrementos de precios, sino también un eventual
desabastecimiento de petróleo y de productos refinados, que afectará las
economías de aquellos países que dependan de sus importaciones.
En
razón de lo anterior, Costa Rica debe tomar desde ya las previsiones necesarias
no solamente para resolver los problemas actuales de rezago que tiene nuestro
sistema eléctrico en su capacidad de generación, sino también para hacer un uso
más racional y eficiente de la energía y aprovechar sus recursos propios en
mayor proporción y en especial mantener y aumentar el uso de fuentes renovables
de energía en la generación eléctrica.
El
desarrollo eléctrico nacional enfrenta una serie de debilidades estructurales
que han provocado serios atrasos en muchos proyectos, lo que ha conducido a un
aumento de la generación térmica con combustibles fósiles, lo que se refleja en
un aumento significativo de los costos y las tarifas, así como de la
vulnerabilidad del subsector y su seguridad energética. Lo anterior, a pesar de
que la labor de las distintas empresas del sector ha contribuido, en forma muy
positiva, a lograr una amplia cobertura eléctrica y una buena situación tanto
en la generación, como en la transmisión y la distribución de electricidad en
todo el país.
El
enfoque del desarrollo eléctrico nacional ha estado basado en la utilización de
fuentes renovables tradicionales de energía en el país, particularmente
hidroelectricidad, geotermia y viento. El uso de energías limpias ha tenido
grandes beneficios económicos, ambientales y sociales para el país. Sin
embargo, adicionalmente a los problemas mencionados anteriormente, desde hace
unos años se ha venido generando una resistencia social y ambiental al
desarrollo de proyectos hidroeléctricos, geotérmicos y eólicos. Es importante
indicar que esta situación, en conjunto con otros factores como el cambio
climático, amenaza la sostenibilidad y el desarrollo del subsector
electricidad, por eso la necesidad urgente de realizar reformas legales que
permitan modernizarlo y fortalecerlo y apoyar más decididamente el proceso de
desarrollo y uso pleno de las fuentes renovables nacionales.
A
pesar de los aspectos positivos, el subsector eléctrico nacional tiene una
debilidad que ha venido aumentado y que debe ser subsanada: la generación
térmica con hidrocarburos importados que se utiliza principalmente en la época
seca, de la vertiente del Pacífico (noviembre-abril) cuando los caudales de los
ríos decrecen significativamente. Esta generación térmica es particularmente
costosa y dependiente de la volatilidad, vulnerabilidad e incertidumbre del
mercado petrolero internacional y de la problemática mundial y nacional de
refinación. Esta generación se ha incrementado en los últimos años. En el 2005
se produjo solamente uno coma cinco por ciento (1,5%) con combustibles fósiles,
mientras en el 2006 se incrementó a tres coma cinco por ciento (3,5%) y al ocho
por ciento (8%) en el 2007, coincidiendo con los períodos de baja
hidraulicidad.
Los
retos que enfrenta el subsector electricidad nacional son muchos. Unos de
índole nacional y otros de índole regional. El subsector eléctrico nacional
debe preparase para el reto de la apertura a la competencia regulada a nivel de
generación en el Mercado Eléctrico Regional Mayorista (MER) creado por medio
del Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central (Ley N.º 7848)
suscrito en el año 1996 y ratificado por
1.-
Objetivos del proyecto de ley
1.1. Objetivo general
Este
proyecto de ley promueve el desarrollo eléctrico del país basado en energías
renovables, garantizando precios competitivos, calidad en el servicio y promoviendo
un desarrollo económico sustentable, mediante la competencia regulada en el
mercado eléctrico mayorista, contribuyendo así a la competitividad nacional y
consolidando la universalidad y solidaridad del servicio de forma no
discriminatoria. Todo esto orientado a asegurar a los consumidores un
suministro de electricidad en condiciones similares a las de los países
desarrollados.
1.2. Objetivos específicos
Los
objetivos específicos de este proyecto de ley son:
. Introducir la competencia regulada en el mercado eléctrico
mayorista con el fin de mejorar la eficacia, la seguridad energética e incrementar
la productividad.
. Preservar todos
aquellos aspectos que se consideran han caracterizado las fortalezas de la
industria eléctrica nacional, dentro de los que se cita la universalidad, la
solidaridad eléctrica, la calidad de la energía y el desarrollo basado en
fuentes energéticas nacionales renovables y su uso eficiente.
. Eliminar las barreras y
los obstáculos existentes en el actual marco jurídico.
. Potenciar el desarrollo
de características competitivas y sostenibles en la industria.
. Conformar un clima de
inversión fuerte para el desarrollo industrial eléctrico.
. Favorecer el modelo de
desarrollo en energías renovables nacionales.
. Garantizar la satisfacción
de la demanda eléctrica en términos de eficiencia económica y sostenibilidad.
. Favorecer una relación
de ventaja comparativa de la industria eléctrica nacional en el Mercado
Eléctrico Regional (MER). (Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América
Central y su protocolo, Ley N.º 7848,
2.-
Principios rectores
Principios
rectores utilizados y valores promovidos por el diseño del proyecto de ley.
Los
principios rectores que rigieron el diseño de la propuesta de ley son los
siguientes:
a) Preservar los principios rectores que han fortalecido la
industria eléctrica nacional, dentro de los que se cita la universalidad, la
solidaridad eléctrica y el desarrollo basado en fuentes energéticas nacionales.
b) Garantizar que la infraestructura de desarrollo de la
generación, la transmisión y la distribución eléctrica nacional se fortalezca y
se modernice.
c) Asegurar la compatibilidad del subsector con el Tratado Marco
del Mercado Eléctrico de América Central y su protocolo (Ley N.º 7848,
d) Garantizar que las mejores opciones nacionales de generación
lo sean desde el punto de vista de la satisfacción de la demanda nacional de
potencia y energía.
e) Asegurar que no se discriminan sin criterio técnico,
económico, social y ambiental las diversas alternativas de generación, sean
estas públicas, privadas o de alianzas entre las empresas eléctricas del país.
f) Asegurar esquemas múltiples de financiamiento de proyectos
eficientes, sean estos propios del mercado financiero nacional o internacional.
g) Asegurar la equidad entre las empresas eléctricas
participantes, nacionales o extranjeras, en los requisitos técnicos, operacionales
y financieros.
h) Garantizar el menor riesgo de desarrollo de generación y la
sostenibilidad con el objetivo de reducir los costos de inversión en la
actividad.
i) Garantizar la eficiencia económica en los proyectos
eléctricos con responsabilidad ambiental y social.
j) Asegurar la transparencia en el sector energía.
3.-
Descripción de la situación actual de la industria eléctrica costarricense
La
industria eléctrica costarricense se caracteriza por presentar una serie de
aspectos que se pueden considerar fortalezas provenientes del pasado, pero que
hoy amenazan con convertirse en debilidades.
El
país presenta un crecimiento sostenido en la demanda eléctrica, como
consecuencia del crecimiento de la economía nacional y de la mejora de la
calidad de vida de los habitantes. Esto ocasiona que se demande cada vez más
recursos financieros para el desarrollo de la infraestructura que se requiere y
la renovación de la infraestructura actual de la producción, el transporte y la
distribución de la energía eléctrica. La sociedad demanda cada vez no solo
mayor cantidad de energía, sino más limpia, con costos y precios más estables,
con mayor seguridad de abastecimiento y mayor sostenibilidad.
El
cambio climático impacta fundamentalmente la seguridad energética del principal
recurso con que cuenta el país para generar electricidad (el recurso hídrico) y
la geopolítica y disminución de reservas petroleras mundiales respecto de la
demanda creciente, impacta la seguridad energética en las épocas secas.
El
país requiere una mejora continua de la calidad del servicio eléctrico que la
economía y el desarrollo demandan, para mantener estas condiciones, ya que las
necesidades de inversión que requiere el país son cada vez mayores y más frecuentes.
En
general, sobre el subsector electricidad pesan una serie de problemas
estructurales que se pueden resolver en gran parte por la vía de la creación de
un nuevo marco legal que le garantice a los habitantes del país una energía
accesible para todos; de calidad, disponibilidad garantizada, precios estables
y razonables que puedan dotar a nuestra sociedad de una plataforma que provea
energía eléctrica, confiable, sostenible y compatible con las crecientes
necesidades y exigentes requerimientos del entorno mundial y regional.
Algunos
de los problemas estructurales que aquejan al subsector electricidad en la
actualidad se pueden enumerar como sigue:
> Alta vulnerabilidad: caracterizada por el peligro y la tendencia hacia
un mayor uso de combustibles fósiles importados, además de la poca inversión en
el tema de ahorro y del uso eficiente de la electricidad, rezago de inversiones
y poco margen de seguridad o excedentes energéticos sostenibles en el sistema
que ante aumentos imprevistos en la demanda y de los efectos del cambio
climático en el recurso renovable mayormente utilizado (agua) hace muy
vulnerable el sistema eléctrico nacional.
> Poca inversión: no se ha realizado por años el suficiente nivel de
inversión que se requiere para lograr una infraestructura de producción,
transmisión y distribución eléctrica que permita el aprovechamiento de las
ventajas energéticas nacionales. Esta subinversión amenaza con hacer más
frecuentes los riesgos de desabastecimiento, racionamientos o apagones en el
futuro, además de afectar la mejora de la calidad del servicio.
> Desalineamiento de la matriz energética: a pesar de tener el país un
amplio potencial de energías renovables y la posibilidad de utilizar una mayor
cantidad de ellas, el sector energía se encuentra en una senda peligrosa hacia
el uso de combustibles fósiles importados y altamente contaminantes.
> Barreras legales: existen importantes barreras que impiden realizar
de manera oportuna las inversiones en el sector. Dada la legislación actual del
subsector electricidad que no permite el desarrollo acelerado de inversiones de
acuerdo con las necesidades.
> Estructura no competitiva: el sector se caracteriza por la presencia de
pocos actores, lo que ha reducido las capacidades de inversión y aumenta el riesgo
y la probabilidad de fallas en el suministro de una energía de calidad y
oportuna para los habitantes y para el desarrollo del país.
> Poca interacción entre la oferta y la demanda, por ejemplo generación
distribuida lo cual se entiende como aquellos proyectos ubicados en la red de
distribución y en el espacio geográfico propiedad de los consumidores
eléctricos, que permiten suplir todas o parte de sus necesidades de energía
eléctrica y, a su vez, inyectar energía eléctrica para su comercialización con la
empresa distribuidora.
4.-
Justificación del proyecto Ley general de electricidad
Ante
los problemas estructurales del subsector,
Debido
a la dinámica mundial, regional y nacional que exige cada vez más que la
energía se provea sin condicionamientos y restricciones de los proveedores, es
necesario fortalecer las capacidades del subsector y de las instituciones y empresas
que participan en él para lograr la satisfacción de las crecientes exigencias
de calidad, sostenibilidad, precio, disponibilidad y continuidad de servicio
que los clientes eléctricos requieren, lo que implica también el desarrollo de
mejores mecanismos competitivos regulados que ayuden a trasladar las ventajas
de la explotación de energías nacionales a los clientes del subsector
electricidad.
Por
otro lado, las amenazas y los riesgos que se tienen ante el cambio climático y
la vulnerabilidad del mercado petrolero internacional, caracterizado no
solamente por la incertidumbre creciente en los precios, sino también por
potenciales desabastecimientos o racionamientos futuros, obliga a replantearse
el modelo energético nacional actual.
Costa
Rica requiere enfrentar exitosamente los embates de las crisis energéticas y
climáticas globales. Para ello, se requiere de un subsector electricidad
competitivo, con capacidad para poder utilizar energías limpias de calidad,
propias del país y a costos razonables, asequibles y estables.
Nunca
antes el subsector electricidad está tan llamado a jugar un rol clave ante las
futuras crisis energéticas y climáticas mundiales. Para ello, el nuevo marco
normativo debe regirse bajo un principio fundamental.
El
aubsector electricidad debe prepararse para atender sosteniblemente las
necesidades de la sociedad actual y futura y no como sucede actualmente que la
sociedad debe ajustarse a las limitaciones del subsector.
A
continuación se enumeran varias de las necesidades por resolver por este
proyecto de ley y que debe visualizarse en forma complementaria con el proyecto
de ley de fortalecimiento y modernización de las entidades públicas y empresas
del subsector electricidad:
Proveer energía eléctrica en condiciones de precios
razonables y competitivos, de alta calidad, confiabilidad y sostenibilidad.
Satisfacer los crecientes requerimientos de
inversión en el subsector electricidad.
Crear un marco de inversión transparente en el
subsector electricidad que permita la inclusión de una mayor cantidad y
diversidad de actores y de fuentes nacionales de energía.
Coadyuvar al modelo energético sostenible que el
país requiere y posicionarlo en los primeros lugares de la región en el Mercado
Eléctrico Regional (Ley N.º 7848, de 20 de noviembre de 1998).
Lograr coherencia jurídica bajo una ley marco del
subsector, acorde con el marco jurídico regional (Ley N.º 7848, de 20 de
noviembre de 1998).
Desarrollar un marco de participación de actores
eléctricos competitivos, sostenibles y regulados, principalmente en la
actividad de generación eléctrica.
Desarrollar un marco regulatorio moderno y coherente
que norme las actividades del subsector electricidad forma general y no en
forma particular a cada una de las empresas del subsector que participen en él.
Redefinir y crear un nuevo marco institucional en el
subsector electricidad, que permita definir con claridad los objetivos,
funciones y responsabilidades de las instituciones actuales o nuevas con
respecto a los objetivos de la sociedad y una eficiente de coordinación
interinstitucional, lo que implica complementariamente clarificar los roles del
rector, regulador y operadores de mercado (proyecto de ley fortalecimiento y
modernización de las entidades públicas y empresas del subsector electricidad).
Crear un nuevo modelo de desarrollo y operación de
la industria eléctrica nacional que permita proveer de manera oportuna, sostenible,
competitiva y regulada, la energía eléctrica que el país requerirá en el
futuro.
Por
otro lado, se espera que el presente proyecto, una vez aprobado, permita:
Crear las condiciones para que Costa Rica se
convierta en un país que aprovecha plenamente las fuentes nacionales de
energía.
Crear un mercado eléctrico mayorista competitivo y
sostenible bajo una regulación efectiva con un ente regulador especializado.
Utilizar el Mercado Eléctrico Regional como palanca
de crecimiento de la infraestructura nacional de producción de energía
eléctrica en energías nacionales y de reducción de costos.
Crear un clima de inversión transparente, amplio y
dinámico.
Lograr la estabilidad de los precios de la energía
por medio del uso de las energías nacionales y una distribución universal y
solidaria de estos beneficios para la sociedad.
Aumentar significativamente el uso de energías
renovables que tiene el país.
5.-
Aspectos característicos del proyecto de ley general de electricidad
5.1 Ámbito de aplicación de
El
objeto de esta Ley es la orientación estratégica y la regulación de los
productos y servicios eléctricos que satisfacen la demanda eléctrica nacional,
y de todas las actividades de la industria eléctrica que la determinan; así
como el ordenamiento del subsector electricidad nacional.
5.2 Características del modelo de proyecto de ley
> Crea
un subsector electricidad y un mercado mayorista regulado de electricidad
compatible con el Mercado Eléctrico Regional (MER), con ofertas homologables y
que cumplan con la seguridad energética que les permita incorporarse en el
proceso de contrato a nivel nacional, de igual forma que los proyectos pueden
participar del MER bajo los lineamientos que establece su reglamento.
> Promueve
y otorga prioridad al uso de energías renovables del país por medio de un Plan
nacional de energía (PNE) de características vinculantes con la operación del
mercado eléctrico. El PNE define los objetivos y metas de incorporación de
diferentes tipos de fuentes energéticas primarias en la satisfacción de la
demanda eléctrica y lo hace el Minaet y
> Desarrolla
un proceso centralizado y optimizado de subastas que busca generar contratos
eléctricos de mediano y largo plazo a partir de las ofertas de precio y la
cantidad de cada una de las empresas de generación. Los contratos eléctricos
son normalizados en sus condiciones de aplicación, por ejemplo, en cuanto a
fórmulas de ajuste de precio y formas de pago.
> Las
empresas de distribución pueden realizar la actividad de generación, siempre y
cuando se cumpla con condiciones regulatorias específicas.
> Establece
un mecanismo regulatorio de bandas de precios (precio tope, basado en las capacidades
de pago del consumo a nivel minorista; y precio pisos basado en la tendencia de
costos de la industria de generación) para los contratos multilaterales.
> Instituye
al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (Minaet), como ente
rector y autorizado para otorgar las concesiones de uso de agua y
aprovechamiento de las fuerzas asociadas para la generación hidroeléctrica.
> No
pone límites de participación en cuanto a potencia o energía para las empresas
de generación, sean estas públicas, privadas o de esquema mixto y permite el
desarrollo, sin límite, de la actividad de generación en las empresas de
distribución eléctrica, de manera que el país siempre disponga de la potencia y
la energía que requiera en todo momento, a precios competitivos y factibles.
> Crea
la entidad administradora de mercado, Autoridad Administradora de Mercado (AAM)
como entidad semiautónoma.
> Crea
la entidad de operación del sistema eléctrico, Centro de Control Nacional
(Cecon) como órgano desconcentrado del ICE.
> Presenta
la posibilidad de desarrollar rápidamente el suministro de electricidad con
proyectos eléctricos estratégicos que incidan en el sistema de transporte o la
mitigación ante la afectación del cambio climático o de grandes consumidores.
> Establece
el espacio para el desarrollo de proyectos de eficiencia energética entre los
consumidores eléctricos y las empresas de distribución.
> Crea
el espacio para participar en el mercado regional sea con excedentes
extracontractuales en contratos regionales o transacciones de ocasión
regionales.
> Permite
el desarrollo de figuras de generación distribuida, basadas en energías
renovables entre los consumidores eléctricos y las empresas distribuidoras
eléctricas.
> Promueve
la creación de un mercado de ocasión donde se realizan transacciones horarias
de energía, potencia, energía a futuro (acumulación de energía) y potencia a
futuro de oportunidad, que permite considerar los excedentes y los faltantes
que surgen como consecuencia del despacho de carga, los compromisos contractuales
y los niveles de oferta y demanda de energía y potencia en un determinado
momento.
> Desarrolla
un espacio de subastas especiales para proyectos de generación eléctrica que
son estratégicos a nivel nacional y de gran escala, que ayudan a reducir la
vulnerabilidad ante el cambio climático (proyectos de gran escala superan el
veinticinco por ciento (25%) de la demanda eléctrica).
> Establece
los derechos de los usuarios finales al acceso del servicio eléctrico en forma
no discriminatoria y a recibir la energía eléctrica a través de un servicio
eficiente, continuo, seguro, oportuno y de calidad. Igualmente, se establece el
derecho a recibir información, confiable y oportuna sobre el servicio
eléctrico.
> Desarrolla
un sistema de universalidad y solidaridad transparente en cuanto a los
contribuyentes y beneficiarios (Fondo Nacional de Electricidad - Fonae), con el
fin de asegurar la universalidad y la solidaridad en el servicio, además de
proyectos de electrificación rural y alumbrado público.
> Crea
un sistema de derechos de prioridad de desarrollo eléctrico denominado: Título
de Prioridad de Desarrollo Eléctrico (TPDE), que evita conflictos en cuanto al
uso del espacio geográfico para el desarrollo de proyectos eléctricos.
> Establece
un sistema especial de desarrollo eléctrico que considera aspectos ambientales
y sociales para áreas de fragilidad ambiental del país.
> Preserva
las condiciones actuales contractuales de hecho o derecho que existen en el
subsector electricidad e incorpora progresivamente los nuevos tipos de
contratación y suministro eléctrico, bajo esta Ley.
5.3 Modelos de organización de la industria de generación
eléctrica nacional
Los
modelos de organización de la actividad de generación eléctrica se pueden
clasificar según el grado de introducción de niveles de competencia y grados,
así como formas de regulación de los mismos. En general los modelos de
organización de la actividad de la industria eléctrica obedecen a una evolución
progresiva de los paradigmas tecnológicos y de organización del subsector que
van desde la presencia de empresas monopólicas que poseen todas las actividades
de la industria eléctrica y además el control sea legal o de hecho de una gran
parte de la demanda eléctrica de un país, hasta la construcción moderna de
mercados mayoristas eléctricos regulados, donde se presentan los mejores
proyectos u opciones competitivas reguladas y sostenibles del mercado.
El
modelo propuesto en esta Ley a nivel de la generación eléctrica consiste en el
mercado mayorista eléctrico regulado en donde se distingue la figura del
producto eléctrico (energía y potencia entre otros), del servicio eléctrico
(transmisión y distribución) y se desarrolla la posibilidad de realizar
transacciones directas de compra-venta entre las empresas de generación y las
empresas de distribución eléctrica. Este modelo ha sido muy exitoso a nivel
mundial.
Las
empresas de generación, sin distinción de sus esquemas de propiedad o tamaño de
capacidad de participación en el mercado, participan con esquemas competitivos
regulados, en concursos públicos y de negociación bilateral con las empresas
que consolidan la demanda (empresas distribuidoras) o grandes consumidores. En
este modelo sectorial aparecen figuras relativamente nuevas en relación con los
modelos anteriormente mencionados, como las transacciones basadas en un
contrato de tipo financiero, que implica que los compromisos de suministro de
energía del contrato se pueden honrar por medio de múltiples esquemas de
generación, no necesariamente todos provenientes de un mismo grupo de generadores.
También, aparece la figura de las transacciones de ocasión, mismas que se
originan de productos faltantes o sobrantes de electricidad que se producen de
las diferencias entre la realidad de suministro y lo previsto entre las partes
firmantes del contrato, así como los sobrantes o excedentes extracontractuales
que puede poseer las empresas de generación o comercializadores que corresponde
a productos eléctricos aun no cubiertos por alguna obligación contractual sea
en el mercado mayorista eléctrico nacional o regional.
Aparece
también como algo nuevo en este tipo de figuras instituciones de mercado el
operador de mercado, que actúa como un árbitro y se encarga de administrar, en
forma centralizada, ciertos procesos de mercado como los de ocasión y se
encarga de llevar las cuentas del haber y deber entre los operadores del
mercado mayorista, lo que se conoce como sistema centralizado de liquidación de
mercado.
Otra
de las figuras que aparece en el nuevo contexto del mercado de electricidad es
el operador de sistema, que se encarga de garantizar la operación eléctrica de
la red de unidades de generación, de elementos de transmisión, distribuidores y
grandes consumidores para garantizar siempre el equilibrio en tiempo real entre
la energía producida y la energía demandada.
Las
figuras del operador de mercado y de operador de sistema se implementan en
forma diferente de acuerdo con las condiciones y particularidades de cada país.
Existen países que poseen los dos tipos de figuras bajo una misma entidad,
otros países la tienen separada en dos entidades. En Costa Rica, por las
condiciones y las necesidades de construcción del mercado eléctrico mayorista,
así como sus características técnicas, se ve la necesidad de que el operador del
sistema sea un órgano desconcentrado del ICE, llamado Centro de Control
Nacional (Cecon), y que el operador de mercado llamado Autoridad Administradora
de Mercado (AAM), sea un ente semiautónomo independiente de todas las empresas
del mercado, dada sus competencias comerciales y de árbitro de mercado, lo que
evita conflictos de interés en el mercado mayorista.
Otro
aspecto relativamente nuevo que aparece es la figura del gran consumidor, mismo
que corresponde por sus características a una persona física o jurídica que
posee capacidades de compra y que puede participar en el mercado eléctrico
mayorista por medio de contratos bilaterales eléctricos. Esta figura ya existe
en el Mercado Eléctrico Regional (MER), Ley N.º 7848, de 20 de noviembre de
1998. El gran consumidor tiene la libertad de contratar los productos
eléctricos en el mercado nacional y en el regional, y esto es precisamente la
clave de su presencia en el mercado mayorista, dado que sus procesos de consumo
energético son de especial importancia en su economía. Se da la opción de
acelerar la búsqueda y el logro de soluciones energéticas en forma mucho más
rápida y libre, lo que le permite adicionar un grado mayor de competitividad,
todo por supuesto dentro del marco de las reglas de operación, comerciales y
técnicas del mercado eléctrico mayorista regulado.
Un
aspecto de especial mención en lo que respecta a esta figura de organización
del subsector y, para el caso del presente proyecto de ley, tiene que ver con
el hecho de que los procesos de contratación que se realizan tradicionalmente
en forma separada por empresas distribuidoras, se realicen en forma
centralizada bajo un mecanismo público de subasta con reglas claras y
transparentes.
La
necesidad estratégica nacional de que el mercado eléctrico marche de la mano
con los objetivos de seguridad energética y desarrollo prioritario de fuentes
renovables, hace necesario que el proceso competitivo de concurrencia que
tradicionalmente se hace individualizado por empresa distribuidora, se realice
en forma centralizada bajo la coordinación del Administrador de Mercado (AAM).
Esto hará posible que las empresas distribuidoras puedan desarrollar dos
actividades bajo una misma figura jurídica (la actividad de generación
eléctrica y la de distribución eléctrica), actividades sujetas a separación
contable de activos e ingresos y egresos, estas actividades son reguladas en
forma distinta por el regulador de mercado, llamado en este proyecto,
Superintendencia de Energía (SUEN). Las empresas de distribución podrán
administrar, en lo que respecta a la parte eléctrica, estas dos actividades
siempre y cuando eviten transferencia o subsidios entre las mismas y se ajusten
a las reglas de mercado eléctrico manifiestas en esta Ley.
La
actividad de generación se puede realizar desde varias perspectivas en
a) Para vender a las empresas distribuidoras por medio de
contratos multilaterales eléctricos.
b) Por medio de transacciones de ocasión en el mercado eléctrico
nacional.
c) Por medio de contratos o transacciones de ocasión en el
mercado regional en la medida que se le haya dado prioridad de oferta al
mercado nacional y que se haya cumplido con lo relacionado con la seguridad
energética, todo lo cual está diseñado para que no se den condiciones de falta
de suministro de energía nacional o sobre-precios internos por efecto de
mecanismos poco competitivos de operación de mercados. También, estas empresas
pueden realizar su actividad de generación por medio de contratos bilaterales
con los grandes consumidores.
La
actividad de generación tiene tres niveles de aplicación en el proyecto de Ley:
a) Transacciones en el mercado mayorista.
b) Esquemas de generación de autoconsumo realizados por personas
físicas o jurídicas o empresas distribuidoras en la red de su propiedad con el
objeto de satisfacer sus propias demandas energéticas.
c) Generación distribuida. Esta última consiste en desarrollar
proyectos de generación de pequeña escala para autoconsumo y venta en la red de
distribución del excedente de energía y a la empresa de distribución. Los
proyectos de generación de pequeña escala tienen la posibilidad de
desarrollarse bajo las figuras de generación distribuida, generación para
autoconsumo o por medio de contratos bilaterales con grandes consumidores.
La
última figura consiste en un mercado mayorista competitivo, regulado y un
mercado minorista, que es esencialmente igual al anterior, con la diferencia de
que existe un mercado minorista de electricidad donde los consumidores
eléctricos deciden en parte o totalmente las condiciones del producto que
desean consumir, estableciendo un nivel de competencia adicional no sólo entre
los generadores, sino también entre las mismas empresas de distribución
eléctrica.
Este
modelo requiere de procesos comerciales, como por ejemplo, sistemas de medición
y de información de mejor tecnología, por lo que se observa que en las reformas
de la mayoría de países en el mundo, nunca se persigue este tipo de figura,
sino que se inicia con la figura del mercado mayorista eléctrico y luego se
evoluciona a la figura del mercado minorista. En Costa Rica, por sus
condiciones particulares no se vislumbra un caso donde la competencia minorista
pueda mejorar las condiciones de los consumidores, por lo que no es tema de
tratamiento en el presente proyecto de ley. El mercado minorista se mejora
tomando como base la estructura actual.
El
presente proyecto de ley crea un mercado eléctrico mayorista regulado lo que
permite compatibilidad plena de esta figura con el ya creado a nivel regional
MER, y le permite a la industria eléctrica nacional un mejor aprovechamiento,
no solo del crecimiento de la demanda nacional, sino también de las
oportunidades que se pueden dar en el Mercado Eléctrico Regional.
5.4. Obligaciones según
El
Tratado Marco para el Mercado Eléctrico de América Central fue aprobado
mediante
Este
Tratado obliga a los países entre otros aspectos, a cumplir con los siguientes
principios:
a) Competencia: libertad en el desarrollo de las actividades con
base en reglas objetivas, tranparentes y no discriminatorias.
b) Gradualidad: evolución progresiva mediante la incorporación de
nuevos participantes, el aumento progresivo de la operación coordinada, el
desarrollo de las redes de interconexión y el fortalecimiento de los organismos
regionales.
c) Reciprocidad: derecho de cada estado de aplicar a otro las mismas
reglas y normas que ese estado aplica temporalmente de conformidad con el
principio de gradualidad.
En
este sentido, Costa Rica se ha rezagado con respecto de los países de la región
en cuanto al desarrollo de capacidades normativas basadas en mercados
eléctricos mayoristas regulados. Se busca que este mercado mayorista se enfoque
en las fuentes nacionales de energía con sostenibilidad ambiental, social y
económica. El presente proyecto de ley busca, sin perder las capacidades de
nuestro subsector electricidad, aprovechar también las capacidades de
desarrollo del Mercado Eléctrico Regional.
5.5. Condiciones preexistentes al mercado mayorista
eléctrico
Este
proyecto de ley busca que los mercados trabajen en función de la sociedad y no
la sociedad en función de los mercados. Para ello, se ha planteado lo que se
llama condiciones preexistentes de mercado, que corresponde a instrumentos de
planificación que determinan, en forma previa, la forma y el tipo de
transacciones que se requieren para lograr objetivos superiores y
características de la energía a nivel de los usuarios eléctricos de todo el
país, como son la seguridad energética, la calidad de la energía, la
confiabilidad y los precios estables que provengan de la explotación de fuentes
de energía renovables. Este aspecto constituye una característica casi única en
este tipo de mercado mayorista eléctrico con respecto a otros diseños de
mercado de otros países en el mundo.
5.6. Incorporación de los objetivos nacionales
energéticos de seguridad energética, calidad, sostenibilidad, eficiencia y
confiabilidad, entre otros
En
este proceso se busca dar énfasis al aprovechamiento de fuentes energéticas
nacionales para la generación eléctrica, tales como el agua, sol, viento, calor
de la tierra, biomasa, entre otras. Costa Rica solo ha utilizado
aproximadamente el veintitrés por ciento (23%) de su potencial hidroeléctrico
identificado, por lo que el proceso de planificación energética nacional
establece la dirección estratégica y define la ruta de menor costo en
seguridad, disponibilidad, sostenibilidad y precio de la energía en el largo
plazo, garantizando de esta forma la incorporación de esta visión estratégica
del país en el desarrollo del subsector electricidad, de acuerdo con la
política energética nacional.
En
este proyecto de ley la generación eléctrica contempla la sostenibilidad
ambiental mediante la armonización de servicios eléctricos con la garantía
constitucional de contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En
busca de asegurar el uso racional de los recursos naturales y la adopción de
tecnologías de bajo impacto en el ambiente, se promoverán incentivos en la
gestión integral de residuos propios del subsector electricidad y en la
incorporación de la variable ambiental en los procesos de adquisición de bienes
y servicios (compras verdes).
5.7 Proceso centralizado de Planificación de
El
otro instrumento de condiciones preexistentes en el mercado corresponde a
5.8 Productos eléctricos y servicios eléctricos
Para
efectos de mejorar el desempeño competitivo del mercado eléctrico mayorista
regulado, se distinguen los productos eléctricos de los servicios eléctricos.
Son productos eléctricos la potencia y la energía (sea para consumo inmediato o
diferido a futuro). Son servicios eléctricos, la transmisión y la distribución
eléctrica, así como los servicios complementarios que garanticen la seguridad y
la suficiencia del servicio eléctrico, asegurando la confiabilidad de operación
conjunta del sistema eléctrico nacional. Los productos eléctricos son sujetos a
reglas de competencia regulada en el mercado eléctrico mayorista y están
sujetos a la libre negociación, en la medida que se respete el filtro
regulatorio de
5.9 Mercado mayorista eléctrico regulado
propuesto por el proyecto de ley
a) Procesos de contratos multilaterales
Son los que resultan de
procesos de contratación centralizados, por medio de sistemas competitivos de
subastas. Una vez en firme el proceso de subasta y aprobado el filtro
regulatorio, los procesos se individualizan entre los ofertantes de los
productos eléctricos y cada una de las empresas de distribución en su actividad
de distribución, de forma tal se convierten en un serie de contratos del
ofertante con cada una de las empresas distribuidoras. La cantidad ofertada de
producto se distribuye en forma proporcional a la participación en la demanda
eléctrica nacional de cada una de las empresas distribuidoras.
b) Procesos de contratos bilaterales
Estos procesos son de libre
negociación entre un gran consumidor y un oferente en el mercado eléctrico
nacional o regional y están sujetos a las reglas de operación y comerciales del
mercado nacional. Sus condiciones económicas y comerciales se acuerdan entre
las partes.
c) Procesos de ocasión
Corresponden a las
transacciones que resultan de los desbalances contractuales y los excedentes
extracontractuales en el mercado y permiten el cumplimiento de la satisfacción
de la demanda eléctrica en el corto plazo, por medio de la coincidencia de los
faltantes y los excedentes en un mismo tiempo.
5.10 Sistema de mercado mayorista y sistema
minorista de electricidad
El
mercado mayorista será el que se encargue de lograr las transacciones de los
productos eléctricos, en los términos de calidad, seguridad y confiabilidad que
requiere la sociedad, aspecto que se recoge por medio del Plan nacional de
energía. Por otro lado, el sistema minorista, por medio de la regulación de los
precios en el mercado eléctrico mayorista que efectúa
5.11 Títulos de prioridad de desarrollo eléctrico
(TPDE)
Con
la presente propuesta, se desarrolla un título habitante que permite preservar
la prioridad de desarrollo eléctrico a favor de las empresas desarrolladoras y
que permite un proceso de preinversión sin conflictos entre esquemas de
desarrollo de proyectos de diferentes actores. También sirve para establecer
obligaciones de desarrollo en plazos razonables de tiempo.
5.12 Proyectos de autoconsumo
Estos
proyectos permiten el desarrollo de proyectos de autoconsumo para fines de
atención de una demanda propia. Esta figura de autoconsumo permite el
desarrollo rápido de soluciones energéticas que se requieran para la
satisfacción de la demanda de un interesado en particular.
5.13 Proyectos de eficiencia energética
Son
aquellos proyectos que por sus características permiten el uso eficiente y
racional de la energía mediante la introducción de esquemas óptimos de consumo.
En este sentido, el proyecto de ley facilita el desarrollo de proyectos de este
tipo, en conjunto con las empresas distribuidoras.
5.14 Proyectos de generación distribuida
Son
proyectos que permiten no solo el autoconsumo, sino también la venta de los
excedentes producidos a empresas distribuidoras, de manera que esta figura
permite obtener beneficios tanto para los particulares que se acogen a esta
figura, como para las empresas distribuidoras.
5.15 Funcionamiento de las empresas de generación
eléctrica
Las
empresas de generación, sin importar sus características de propiedad o esquema
empresarial, podrán realizar actividades de generación tanto para el mercado
nacional eléctrico como para el mercado regional, en la medida que se cumplan
con todas las reglas que permitan el desarrollo prioritario de las fuentes de
energía propias y el abastecimiento de las necesidades nacionales.
5.16 Funcionamiento de empresas distribuidoras
Las
empresas de distribución podrán realizar tanto la actividad de generación como
la de distribución, en la medida que ambas queden separadas contable y
administrativamente; con ello, se evita conflictos de interés y prácticas
anticompetitivas que perjudican al consumidor. Estas empresas también podrán
participar de las actividades de generación en autoconsumo y esquemas de
generación distribuida.
5.17 Funcionamiento de los comercializadores
Son
operadores que buscan dinamizar las transacciones en el mercado mayorista de
electricidad y que intermedian entre los productores de energía, las empresas
distribuidoras en su actividad de generación y los grandes consumidores.
5.18 Funcionamiento de las empresas de
transmisión
Las
empresas de transmisión son empresas dedicadas a la construcción y
mantenimiento de líneas de transmisión. Deberán tener planes de expansión de la
transmisión acordes con el crecimiento de la demanda eléctrica y la presencia
futura de proyectos de generación.
5.19 Funcionamiento del gran consumidor
El
gran consumidor es una persona física o jurídica que puede escoger la
estrategia comercial de su preferencia; esto es a) participar en el mercado
mayorista eléctrico mediante una tarifa regulada que le ofrece el distribuidor,
b) comprar en el mercado mayorista nacional o regional mediante un contrato
bilateral, c) comprar directamente en el mercado ocasional nacional.
5.20 La convergencia de la energía y las
telecomunicaciones
Las
empresas eléctricas han venido progresivamente migrando a brindar servicios de
telecomunicaciones. En el caso de Costa Rica, este primer paso se dio en 1963
cuando, mediante
Por
otro lado, los sistemas de gestión de la generación de electricidad, de las
redes eléctricas, de la comercialización de la energía eléctrica y la gestión
de los clientes, así como el envío de información, los medidores de doble vía,
entre otros, están uniendo cada vez más las actividades de ambos sectores.
Adicionalmente,
los equipos eléctricos utilizados por los diferentes sectores de consumo final
incorporan cada vez más sistemas digitales inteligentes. Se destaca en este
campo los avances logrados en aplicaciones de uso residencial en el cual se
viene incorporando fuertemente la domótica[4] permitiendo así contar cada
vez más con opciones que permiten a las personas automatizar sus viviendas y
controlar, por medio de un sistema inteligente, distintos aspectos como el
ahorro energético, la climatización, la gestión eléctrica y la gestión de
tarifas. Estos sistemas inteligentes permiten por ejemplo, la automatización
del sistema de iluminación en una vivienda y programar el apagado y el
encendido de cada punto de luz, así como regular la intensidad de la luz, la
programación y la zonificación de la climatización, programar el cierre de
persianas en forma puntual y segura, el control y el manejo de sistemas de
seguridad (alarmas, video porteros), el encendido y apagado de calentadores de
agua y otros equipos dotándolos de control eficiente y de fácil manejo; además,
detectar conatos de incendio, fugas de gas o de agua y contactar servicios de
alerta médica.
Estos
avances harán que en el futuro el sector electricidad y el de
telecomunicaciones converjan aún más, permitiendo controlar y administrar el
consumo de electricidad por medio de cualquier equipo terminal de
telecomunicaciones como un teléfono celular. Los celulares de tercera y cuarta
generación incorporarán cada vez más estas aplicaciones.
Otro
caso es el crecimiento acelerado y el rápido desarrollo de las redes
inteligentes. Una red inteligente es una parte importante de la solución de los
futuros retos que debe enfrentar la industria eléctrica. Por esta razón, el
presente proyecto de ley incorpora como parte de las obligaciones de los
propietarios de las redes eléctricas la obligación de incluir en su
planificación el desarrollo de redes eléctricas inteligentes y la opción de que
puedan utilizar la infraestructura de redes eléctricas para brindar servicios
de telecomunicaciones.
Las
tendencias de las tecnologías de las telecomunicaciones e información hacia una
convergencia digital cada vez mayor en conjunto con el desarrollo de las
tecnologías de control y medición de redes eléctricas permite visualizar en un
horizonte de tiempo no muy lejano la integración y hasta la fusión de
actividades de transmisión de datos e información, así como de generación de
energía o consumo bajo un mismo sistema de redes. Esta tendencia nos permite
anticipar que muchos de los servicios que nuestra sociedad demandará en el
futuro pasarán por el manejo inteligente de las redes eléctricas.
La
construcción de una red inteligente es una tarea compleja en la que se
requieren nuevas tecnologías que afectan al sistema con una infraestructura
masiva (redes) para la prestación de servicio públicos (electricidad y de agua,
etc.) que son de gran influencia.
Una
infraestructura eléctrica con una red inteligente proporciona enormes
cantidades de datos que pueden ser analizados en tiempo real para ayudar a predecir
los problemas de mantenimiento y fallos de equipos, y puede ser utilizado para
una mejor previsión de los gastos de capital lo que conlleva a que la mejora de
las infraestructuras eléctricas sean más fáciles, menos costosas y más
eficientes. Con la red inteligente de la infraestructura eléctrica, los
consumidores tienen un abanico de nuevos servicios, donde tienen más control y
poder “comunicar” con la red, tomar decisiones basadas en sus patrones de uso,
tales como la planificación para una mejor utilización de las energías
renovables cuando estén disponibles.
Una
red eléctrica inteligente tiene asociada una serie de características comunes
que se detallan:
1.- Integración de
2.- Seguridad frente a las vulnerabilidades de naturaleza digital
para construir la red de forma que se evite ataques malintencionados.
3.- Capacidad de los sistemas remotos de energía eléctrica para
comunicarse a través de la red, siendo que estos enlaces de comunicación son
vitales para la red de detección de actividad y que emanan las señales de
control para la optimización de la red de trabajo, incluida la satisfacción de
la demanda.
4.- Capacidad de integrar diferentes sistemas de generación a nivel
de baja tensión para funcionar de manera armónica en la satisfacción de la
demanda eléctrica local.
5.- Permite la administración de la demanda eléctrica para lograr
un mayor ahorro y eficiencia energética, por medio del control remoto y
diferenciado del consumo eléctrico en la red de distribución.
Es
posible utilizar las redes eléctricas existentes para la transmisión de señales
de voz y datos, además del suministro eléctrico que le es propio, permite
adicionalmente, la prestación de señales de telecomunicaciones. En
consecuencia, las redes eléctricas de bajo y medio voltaje se convierten en un
acceso funcional en banda ancha que permite la prestación de múltiples
servicios como el de acceso a internet de banda ancha, telefonía vocal con
protocolo de IP, aplicaciones multimedia (videoconferencia, televisión
interactiva, vídeo y audio, juegos en red, etc.), servicios de capacidad y de
domótica (aplicaciones de casas inteligentes), así como la medición y control
remotos y la gestión de la seguridad de toda la red y redes privadas (LAN y
WAN) entre otros.[5]
Como
la red eléctrica extiende su cobertura hasta los rincones más alejados de un
país, las oportunidades de enlazar personas y comunidades antes incomunicadas
permitirían lograr saltos insospechados en la interconectividad y el acceso de
contenidos de telecomunicaciones, sobre todo en el nivel local, así como en
zonas o regiones que antes no eran económicas para las empresas establecidas.[6]
La
integración de servicios de telecomunicaciones a las redes eléctricas favorece
el aprovechamiento de las economías de escala, lo cual resulta una gran
ventaja. Es decir, se utiliza la infraestructura existente, pero de manera
diferente, por lo que no sería necesario construir una nueva red pues las
existentes podrían adaptarse con menores costos, con los consiguientes
beneficios para los usuarios.
Para
potenciar las oportunidades que brinda la convergencia entre la energía y las
telecomunicaciones y aprovechar sus ventajas y beneficios para la sociedad, el
presente proyecto de Ley, incorpora la posibilidad de la utilización de las
redes eléctricas para brindar servicios de telecomunicaciones, también
establece la obligación de desarrollo de redes eléctricas inteligentes que
faciliten la interconexión de los sistemas energéticos sea de producción o
consumo que faciliten la coordinación en forma eficiente de los recursos de la
red eléctrica y de esta manera se consolide un modelo energético que agrega
valor en forma gradual a la sociedad y cuyo principal eje de comunicación sea
la red eléctrica y su convergencia con las telecomunicaciones.
5.21 Dominio público del agua
En
Costa Rica, el agua es de dominio público. El artículo 50 de
“…el Estado procurará el mayor bienestar a todos
los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado
reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado (…) El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”.
Igualmente,
el artículo 121 de
“No podrán salir definitivamente del dominio del
Estado: a) Las fuerzas que puedan obtenerse de las aguas del dominio público en
el territorio nacional; (…) Los bienes mencionados en los apartes a), (…)
anteriores sólo podrán ser explotados por la administración pública o por
particulares, de acuerdo con la ley o mediante concesión especial otorgada por
tiempo limitado y con arreglo a las condiciones y estipulaciones que establezca
No
existe actualmente un marco jurídico de rango legal que desarrolle el artículo
121, inciso 14, de
El
éxito alcanzado hasta ahora en el subsector electricidad y que le ha permitido
al país contar con la energía necesaria para su desarrollo, se ha sustentado en
la generación de electricidad a partir del aprovechamiento de los recursos
hídricos disponibles en el país. Los esfuerzos hechos por las distintas
instituciones y empresas, tanto públicas como privadas, que conforman el
subsector electricidad costarricense, han permitido el desarrollo de una
capacidad instalada de generación hidroeléctrica que alcanzó los 1.500 MW en el
2007 (sesenta y ocho coma ocho por ciento (68,8%) de la capacidad de generación
total), lo que permitió generar el setenta y cinco coma tres por ciento (75,3%)
de toda la energía producida en ese año.
En
el sector energía, se efectúan continua y permanentemente, estudios para
determinar el potencial energético de los distintos recursos naturales que el
país posee. Estos estudios han demostrado que nuestro país es rico en recursos
naturales renovables, fundamentalmente hidroeléctricos, eólicos, geotérmicos y
biomásicos. Para la generación eléctrica se ha identificado, a setiembre de
2008, un potencial bruto total del orden de los 27.600 MW, de los cuales, el
noventa y tres por ciento (93%) corresponden a recursos hídricos.
Este
amplio potencial no será posible aprovecharlo en forma total, debido a
restricciones de tipo ambiental, técnico o económico. De los 25.500 MW
hidroeléctricos identificados podrán aprovecharse solo 6.650 MW, que
representan más del noventa por ciento (90%) del potencial total aprovechable
(7.275 MW) de todos los recursos energéticos identificados a la fecha.
Actualmente, el subsector electricidad ha instalado proyectos que aprovechan
solamente el veintitrés por ciento (23%) del potencial disponible.
Consecuentemente, el agua (a través de sus fuerzas asociadas) es la principal
fuente de energía primaria que dispone el país para generar electricidad
(energía secundaria).
Lo
anterior pone de manifiesto la importancia que para el desarrollo eléctrico del
país tiene el aprovechamiento de las fuerzas de las aguas para la generación de
la electricidad y la seguridad del abastecimiento energético. Esta ventaja
competitiva que posee Costa Rica le ha permitido, no solo producir la mayor
parte de la electricidad necesaria para su desarrollo económico y el progreso
social, sino hacerlo a los menores costos de generación posibles, lo cual se ha
traducido en tarifas competitivas a nivel regional.
Esta
ventaja debe mantenerse, permitiendo el aprovechamiento de las aguas para
generar, de manera sostenible y amigable con el ambiente, mediante una gestión
integrada de los recursos hídricos, tomando en cuenta el carácter multiuso y
multipropósito del agua. Para lo anterior,
En
el subsector electricidad ha existido una fuerte tradición institucional basada
en la planificación hídrica, que se sustenta en el uso de instrumentos técnicos
y científicos de gran relevancia, tales como la planificación de cuencas
hidrológicas y los balances hídricos de cuencas. Estos instrumentos necesitan
mejorarse y fortalecerse, para garantizar el uso adecuado del recurso hídrico,
de forma que se puedan satisfacer las necesidades múltiples de la sociedad,
acción que se ha incorporado en
El
desarrollo de proyectos hidroeléctricos requiere de grandes inversiones,
incluyendo las ambientales, para garantizar un uso racional de los recursos
disponibles. Se requiere en este proceso de la participación y los aportes
tanto del sector público como privado, que contribuyan conjuntamente en el
aprovechamiento de los recursos disponibles, y en el desarrollo de un subsector
electricidad que dé prioridad al uso de las fuentes renovables de energía,
evitando así la generación de electricidad con combustibles fósiles, que no
solamente elevan los costos de generación y contribuyen a incrementar los
problemas de contaminación del ambiente, sino también del cambio climático.
El
cambio climático tiene un impacto creciente negativo en el recurso hídrico que
no solo afectará la generación hidroeléctrica, sino también otros sectores,
tales como el agua potable para consumo, el riego para la agricultura y el agua
para los ecosistemas.
En
el IV informe del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio
Climático, de
“se confirma que el cambio climático es ya una
realidad fundamentalmente por efecto de las actividades humanas[8]”. Sus impactos irán en
aumento y serán más severas conforme pase el tiempo. “La seguridad energética y
la seguridad climática están inter-relacionadas y deben ser resueltos al mismo
tiempo[9]”.
“Los impactos sobre el sector hídrico son
trascendentales para todos los sectores y regiones.[10]”
Habrá “Menor disponibilidad de agua y aumento de
las sequías en latitudes medias y latitudes bajas semiáridas[11]”, adicionalmente, esta
situación provocará un “aumento de la demanda hídrica” y “problemas de calidad
de agua[12]”.
En
el año 2008, el IPCC presentó un nuevo estudio relacionado con las
investigaciones realizadas sobre el impacto severo del cambio climático en el
agua, dada la vulnerabilidad de este recurso natural al cambio climático. Este
estudio, titulado “El cambio climático y el
agua”, resume de la siguiente manera el impacto del cambio climático en
la disponibilidad, la calidad y la vulnerabilidad del agua y su fuerza
asociada:
“El bienestar del ser humano y la salud de los
ecosistemas están sufriendo en muchos lugares por causa de los cambios
del ciclo de agua, causados en su mayor parte por el cambio climático, producto
de la actividad humana. Entre los cambios esperados se encuentran cambios en la
cantidad y la distribución espacial y temporal de la precipitación. Esto tiene
grandes implicaciones para la producción, el abastecimiento de agua para la
población y la economía en general, especialmente en aquellas zonas donde se
esperan mayores cambios en los patrones del clima. Por otra parte, es posible
esperar que las fuentes de agua subterráneas estén sometidas a una mayor
presión, al disminuir la oferta hídrica de las fuentes superficiales y la
recarga de los acuíferos. En las zonas costeras una elevación continua del
nivel del mar podría como consecuencia ocasionar la salinización de los
acuíferos[13]”.
“La gestión de los recursos hídricos impacta de
manera significativa muchas otras áreas, como por ejemplo la energía, la salud,
la seguridad alimentaria y la conservación de la naturaleza. Por lo tanto, la
evaluación de las opciones de adaptación y mitigación requiere que ésta se
realice de manera transversal a través de los múltiples sectores dependientes
del agua[14]”.
El
proyecto de ley que se presenta, busca mantener y ampliar la participación de
las fuentes primarias renovables de energía en la producción de electricidad,
conforma un mercado mayorista regulado en el que los distintos tipos de
generadores oferten energía, pero esto no será posible si no se ha resuelto de
manera clara y transparente el tema de las concesiones de agua para generar.
Sin la posibilidad de otorgar estas concesiones, el mercado evolucionaría muy
probablemente hacia un sistema de generación térmica no deseable y que atenta
contra los objetivos de seguridad de abastecimiento que precisamente se busca
garantizar con esta propuesta.
6.-
Convergencia del sector energía en lo ambiental
Si
bien es cierto se busca una mejora en la tecnología y la organización social de
la gestión del sector energético, esta deberá hacerse garantizando que en toda
la fase de desarrollo de los proyectos, esto es, desde su etapa de
planificación, desarrollo, operación e inclusive aquellos que requieren algún
proceso de cierre, cumplan con los más altos estándares de desempeño ambiental,
tal y como lo dispone nuestro artículo 50 constitucional y la normativa
vigente, siendo siempre indispensable la evaluación del impacto ambiental y la
garantía de que nuestros recursos naturales puedan ser utilizados de forma,
eficiente, oportuna y que aquellos que sean aprovechados puedan recuperarse al
mismo ritmo que son afectados por la actividad humana, haciendo proyectos
sostenibles desde el punto de vista social, ambiental y económico.
7.-
Conclusiones
1.- Mediante el proyecto de ley propuesto, el país podrá
enfrentar los enormes retos de desarrollo y crecimiento del sector energético,
de cara a la satisfacción de las necesidades esenciales de energía que exige
nuestra Nación.
2.- Dados los problemas estructurales que existen en el
Subsector Electricidad caracterizados por una alta vulnerabilidad en el tema
climático, en el uso de energías importadas, el rezago de inversión y
necesidades siempre crecientes de recursos financieros para el desarrollo de infraestructura,
la ley promueve la participación de diversos actores en la industria eléctrica
e incentiva la inversión en este sector.
3.- Debido a la poca utilización de las fuentes nacionales de
energía, las barreras legales que impiden un desarrollo más acelerado y
flexible de soluciones energéticas, así como la existencia de una estructura no
competitiva, es que se propone la creación de un nuevo modelo energético, en
particular, para el subsector electricidad.
4.- La propuesta de este nuevo modelo se rige por principios
fundamentales como la preservación de las fortalezas de la industria eléctrica
nacional, da prioridad al desarrollo de energías renovables, asegura la
compatibilidad con el Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central,
sus protocolos y reglamentos.
5.- Esta ley busca garantizar un adecuado ambiente de inversión y
seguridad jurídica que permita la no discriminación en la participación de
múltiples actores, dentro de un ambiente regulado, competitivo y de seguridad
energética.
6.- Es urgente para el país contar con una reforma al
ordenamiento jurídico nacional que prepare al subsector electricidad para
hacerle frente a los grandes retos actuales y futuros que inciden en el
contexto nacional, corolario a los cambios que existen en el contexto regional
y mundial, pero siempre con el fin último y primordial de garantizar la
satisfacción de la demanda energética, cada vez más exigente, de la sociedad
costarricense.
7.- La aprobación de
En
virtud de lo anterior, sometemos a conocimiento y aprobación de
DE
LEY
GENERAL DE ELECTRICIDAD
TÍTULO
I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO
ÚNICO
GENERALIDADES
ARTÍCULO
1.- Objetivo general y ámbito de aplicación
El
objeto de esta Ley es la regulación de los productos y servicios eléctricos
para satisfacer la demanda eléctrica nacional. Estos productos y servicios
consisten en la generación, el transporte, la distribución, la
comercialización, los intercambios internacionales, la gestión económica y
técnica del sistema eléctrico, y otras actividades de la industria eléctrica
que la determinan. Asimismo, se moderniza y fortalece el ordenamiento
institucional del subsector eléctrico nacional.
Están
sometidas a la presente Ley y a la jurisdicción costarricense, todas las
personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras,
que desarrollen, operen o hagan uso de los productos, bienes o servicios que
componen el subsector eléctrico nacional.
ARTÍCULO
2.- Objetivos específicos
a) Preservar los siguientes principios: solidaridad, calidad,
desarrollo sostenible basado en fuentes energéticas nacionales renovables,
seguridad energética y competencia efectiva.
b) Introducir la competencia regulada en el mercado eléctrico
mayorista con el fin de mejorar la eficacia, la seguridad energética e
incrementar la productividad.
c) Eliminar las barreras existentes en el actual marco jurídico de
la industria eléctrica nacional para potenciar su desarrollo.
d) Propiciar un ambiente de inversión oportuno y más ágil para el
desarrollo de la industria eléctrica nacional garantizando la sostenibilidad
ambiental.
e) Favorecer el modelo de desarrollo con fuentes de energías
renovable nacionales, bajo los principios de competencia efectiva,
transparencia, objetividad y eficiencia.
f) Garantizar la satisfacción y la calidad de la demanda eléctrica,
en términos de eficiencia económica desde la perspectiva del consumidor.
g) Establecer las condiciones e instrumentos necesarios para que la
industria eléctrica costarricense participe en forma competitiva en el Mercado
Eléctrico de América Central (MEAC).
ARTÍCULO
3.- Definiciones
Para
efectos de la presente Ley, se aplicarán las siguientes definiciones:
1.- ACCESO Y
UNIVERSALIDAD A
2.- ACCESO
UNIVERSAL: es la obligación que tienen las empresas de transmisión y las de
distribución, de garantizar la prestación del servicio y el acceso a la red
eléctrica nacional a todos los actores integrantes del subsector electricidad.
3.- AUTOCONSUMO:
son aquellos proyectos de generación eléctrica que satisfacen una necesidad
propia de consumo de electricidad inherente a una persona, sea física o
jurídica. Esta generación se realizará dentro de la misma red eléctrica del
interesado, y deberá cumplir con requisitos técnicos dispuestos en el
Reglamento de la presente Ley.
4.- AUTORIDAD
ADMINISTRADORA DE MERCADO (AAM): es una entidad semiautónoma y con personalidad
jurídica plena, encargada de la administración centralizada del mercado
eléctrico mayorista.
5.- BANDAS DE
PRECIO:
consiste en el mecanismo regulador de precios que
La
diferencia entre el precio tope y el precio piso corresponde al margen o rédito
de desarrollo razonable esperable para esa actividad de generación en las
condiciones industriales y tecnológicas esperables. El sistema de banda de
precio representa, en forma integral, un filtro regulador de fijación de
precios al costo, con base en el costo razonable de pago de la demanda
eléctrica y de desarrollo de la industria de generación.
Este
mecanismo será el aplicado regularmente, sin detrimento de que
6.- CALIDAD
ELÉCTRICA:
es la característica del servicio de la energía eléctrica referida a su
disponibilidad y al cumplimiento de requisitos técnicos de voltaje y
frecuencia.
7.- CANON DE
AGUA:
instrumento económico que todos los usuarios del agua deben cancelar, con el
fin de ser utilizados para la gestión integrada del recurso hídrico y de
promoción del uso eficiente y sostenible del recurso. El monto del canon deberá
considerar el costo para garantizar la sostenibilidad del recurso, el valor del
agua para uso como insumo de la producción. Así como considerar los diferentes
usos del recurso, sea, consuntivo o no consuntivo, tipo de actividad y
parámetros contaminantes.
8.- CANON DE
ENERGÍA: es
el monto proporcional que deberán cancelar los operadores del sistema, según la
actividad que realicen y la infraestructura con la que cuenten. Ese monto se
utilizará para financiar el presupuesto de
9.- CENTRO DE
CONTROL NACIONAL (Cecon): es el órgano de desconcentración máxima del Instituto Costarricense
de Electricidad, encargado en el ámbito nacional de operar en forma integrada
en el sistema eléctrico, en las fases de generación, transmisión y distribución
eléctrica, y de despachar la generación eléctrica nacional para satisfacer la
demanda eléctrica. En este sitio se programa, coordina, controla y supervisa la
operación del sistema eléctrico.
10.- COMERCIALIZADOR: es la empresa especializada
en operaciones de compra y venta en el mercado mayorista de electricidad que no
corresponden a una empresa productora o una empresa distribuidora.
11.- CONTRATO
BILATERAL:
es aquel que se obtiene como resultado del proceso de negociación entre dos
integrantes autorizados para este tipo de transacciones, según lo indicado en
la presente Ley. Establece los términos comerciales de una transacción en un
plazo de tiempo.
12.- CONTRATO
MULTILATERAL:
es aquel que se obtiene como resultado del proceso de negociación en la
subasta, y que se formaliza entre los generadores y las empresas
distribuidoras.
Establece
los términos comerciales de una transacción, con el objetivo de satisfacer la
demanda primaria en un plazo de tiempo.
Durante
el período de transición, serán también contratos multilaterales aquellos que
se obtengan como resultado de la distribución de toda la generación existente
entre las empresas distribuidoras.
13.- DEMANDA
AGREGADA: es
la suma de las ofertas de compra en orden decreciente que incluyen la cantidad
de producto y el precio al cual un operador desee comprar.
14.- DEMANDA
ELÉCTRICA PRIMARIA: la demanda eléctrica primaria la determina la suma de los consumos de
los productos y los servicios eléctricos provenientes de los clientes de las
empresas distribuidoras y de los grandes consumidores. La demanda eléctrica del
concesionario del servicio de distribución se circunscribe a su área exclusiva
de explotación.
15.- DEMANDA
ELÉCTRICA SECUNDARIA: la demanda eléctrica secundaria la determina la suma de todas las
compras de los productos y los servicios eléctricos realizadas en el mercado
mayorista eléctrico.
16.- DESBALANCE
CONTRACTUAL:
es la diferencia entre los compromisos de cantidad de energía definida en los
contratos y la cantidad entregada.
17.- DESPACHO
DE CARGA: es
la programación del despacho de unidades generadores que requiere la
equiparación de los pronósticos de disponibilidad de generación (incluyendo
reservas) con los de demanda, de manera que se puedan satisfacer las demandas
de potencia y energía eléctrica proyectadas con márgenes operativos adecuados
en la generación. La programación de la salida de servicio de instalaciones de
generación y transmisión tomando en cuenta la operación estable del SEN, la
optimización de la generación eléctrica, tomando en cuenta restricciones
operativas, contratos de compra-venta eléctrica y consideraciones ambientales,
condiciones hidrológicas y las necesidades y los usos múltiples del agua,
además de ayudar a la identificación y la solución de problemas operativos.
18.- DISTRIBUIDOR: es la empresa eléctrica
dedicada a brindar los servicios eléctricos de distribución, y que, a su vez,
suministra los productos eléctricos a los clientes dentro de sus áreas de
concesión.
19.- DOCUMENTO
DE CUENTAS DE TRANSACCIÓN (DCT): es el título ejecutivo que emite
20.- EXCEDENTE
EXTRACONTRACTUAL: corresponde al producto eléctrico que posee un operador de mercado y
que no está sujeto a una obligación contractual.
21.- ENERGÍA
FUTURA (ACUMULACIÓN ENERGÉTICA): consiste en la posibilidad de entregar energía de
un generador a nombre de otro generador receptor, a cambio del retorno de la
misma cantidad de energía en un tiempo futuro de ese generador receptor y de
una contraprestación económica.
22.- FONDO
NACIONAL DE ELECTRICIDAD (Fonae): es el sistema financiero para ejecutar los
proyectos y la asistencia socioeconómica, con el fin de cumplir los principios
de universalidad y solidaridad.
23.- FUENTES
ENERGÉTICAS NO RENOVABLES: constituyen el recurso de la naturaleza cuya transformación produce
energía eléctrica y su disponibilidad se consume o agota en una escala humana.
Entre estas fuentes están el carbón, el petróleo, el gas natural y el material
radiactivo.
24.- FUENTES
ENERGÉTICAS RENOVABLES: constituyen el recurso de la naturaleza cuya transformación produce
energía eléctrica y su disponibilidad no se consume ni se agota en una escala
humana. Entre estas fuentes están las fuerzas del agua, el sol, el viento y el
calor de la tierra o material biomásico.
25.- GASES
DE EFECTO INVERNADERO (GEI): son los gases cuya presencia en la atmósfera contribuye al efecto
invernadero, tales como: dióxido de carbono (CO2), metano (CH4),
óxido nitroso (N20), y los halocarbonados (grupo de gases que
contienen flúor, cloro o bromo).
26.- GRAN
CONSUMIDOR:
el gran consumidor es una persona física o jurídica que puede escoger la
estrategia comercial de su preferencia; esto es a) participar en el mercado
mayorista eléctrico mediante una tarifa regulada que le ofrece el distribuidor,
b) comprar en el mercado mayorista nacional o regional mediante un contrato
bilateral, c) comprar directamente en el mercado ocasional nacional.
Para
efectos de implementación de esta figura en la presente Ley, los límites
cuantitativos del gran consumidor se definirán escalonadamente, en orden
descendente y partiendo de un consumo no menor de 10 MW como demanda máxima
horaria en el momento de la entrada en vigencia de esta Ley, 8 MW al final del
primer bienio, y un consumo no menor de 3 MW de demanda máxima horaria en el
quinto año a partir de la fecha de publicación de la presente Ley.
27.- MAPA
DE REGIONES ENERGÉTICAS: es la hoja cartográfica que muestra la ubicación y la delimitación de
las áreas geográficas o regiones que, por su cercanía o relación, desarrollan
encadenamientos energéticos o sinergias, ya sea en el uso de los recursos
energéticos naturales que explotan o por los impactos ambientales de forma
homogénea.
28.- MAPA
DE REGIONALIZACIÓN DE ÁREAS DE CONCESIÓN DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA: es la hoja cartográfica
física o digital que describe los límites en coordenadas geográficas de las
áreas de concesión de distribución eléctrica, que cada empresa distribuidora de
energía ostenta en el país.
29.- MERCADO
ELÉCTRICO MAYORISTA: corresponde a la institucionalidad compuesta por las reglas, los
operadores, los procesos, los productos y servicios eléctricos, con el fin de
cumplir con la satisfacción de la demanda eléctrica del país.
30.- MERCADO
ELÉCTRICO DE AMÉRICA CENTRAL (MEAC): es el mercado eléctrico mayorista regional creado
en el Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central, el cual se aprobó
mediante
31.- MERCADO
ELÉCTRICO NACIONAL: es la actividad permanente de transacciones comerciales de
electricidad, con intercambios de corto plazo, derivados de un despacho de
energía con criterio económico y mediante contratos de mediano y largo plazo en
los operadores.
32.- ETANO: es el hidrocarburo alcano
más sencillo. Es un gas. Su fórmula química es CH4. Cada uno de los
átomos de hidrógeno está unido al carbono por medio de un enlace covalente. Es
una sustancia no polar, que se presenta en forma de gas a temperaturas y
presiones ordinarias. Es incoloro e inodoro, y apenas soluble en agua en su
fase líquida. En la naturaleza se produce como producto final de la
putrefacción anaeróbica de las plantas, y este proceso natural se puede
aprovechar para producir biogás. Puede constituir hasta el noventa y siete por
ciento (97%) del gas natural.
33.- OFERTA
AGREGADA:
corresponde a la relación precio-cantidad que se construye sumando las
cantidades de las ofertas de venta individuales en un orden de precio de menor
a mayor.
34.- OPERACIÓN
INTEGRADA Y CONTROL DEL SISTEMA: son las acciones para lograr el funcionamiento
coordinado de todos los elementos eléctricos del sistema eléctrico nacional y
el despacho de carga.
35.- PERADORES
DE MERCADO NACIONAL O AGENTES DE MERCADO: son las empresas autorizadas para realizar
las operaciones en el mercado eléctrico nacional.
36.- OPERADOR
DEL MERCADO:
es la entidad mencionada en el Reglamento del Mercado Eléctrico Regional, que
realiza las funciones de administración comercial de un mercado eléctrico
mayorista y coordina, con el ente encargado de la operación y administración
del mercado regional, las transacciones de energía eléctrica regionales. Para
los efectos de esta Ley, se refiere a la función que realizará
37.- OPERADOR
DEL SECTOR ENERGÍA: es cualquier empresa con giro comercial, que posea una autorización
del Estado para realizar una o varias de las actividades de mercado o
actividades industriales de suministro de energía.
38.- OPERADOR
DEL SISTEMA:
es la entidad mencionada en el Reglamento del Mercado Eléctrico Regional, que
realiza las funciones de operación de los sistemas en coordinación con el ente
encargado de la operación y administración regional. Para efectos de esta Ley,
se refiere a la función que realizará el Cecon.
39.- PLAN
DE EXPANSIÓN DE
40.- PLAN
NACIONAL DE ENERGÍA (PNE): es la planificación que debe realizar el Minaet para establecer las
acciones en materia energética y de servicio eléctrico, proyectadas en un
horizonte de tiempo junto con los objetivos y metas energéticas del sector.
41.- PLAN
DE ELECTRIFICACIÓN: es el plan de crecimiento y mejoramiento de la red eléctrica de
distribución, así como el plan de alumbrado público que todas las empresas de
distribución eléctrica deben realizar en un lapso de tiempo.
42.- PLAN
DE
es la planificación que deberá efectuar y ejecutar
el administrador de mercado en un plazo determinado, mediante la estructuración
de los procesos de contratación del mercado multilateral de contratos, para
cumplir con la satisfacción de la demanda eléctrica mayorista nacional.
43.- PLANIFICACIÓN
DE LAS REDES DE DISTRIBUCIÓN: es la planificación que deberán efectuar las
empresas de distribución, en un plazo determinado y en escenarios distintos de
crecimiento de la demanda eléctrica, de la construcción y operación de
elementos eléctricos de distribución, según el área de concesión.
44.- PLANEAMIENTO
OPERATIVO DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL: es la planificación que deberá efectuar el
Cecon y que considerará variables eléctricas y energéticas para garantizar la
realización del despacho de carga del SEN en forma estable, segura y confiable.
45.- POTENCIA
FUTURA: es
la posibilidad de entregar potencia de un generador a otro generador receptor,
a cambio de una contraprestación económica.
46.- PREDESPACHO: es la programación de las
transacciones de energía y de la operación del sistema para el período
siguiente, la cual se realiza por período de mercado.
47.- PRECIO
ÚNICO Y DEFINITIVO: corresponde al precio de equilibrio entre oferta y demanda, que se
obtiene como resultado del proceso de negociación de contratos en el mercado
mayorista multilateral.
48.- PROCESOS
DE CONTRATACIÓN:
consiste en el conjunto de acciones, procedimientos, sistemas y organización,
que se plantea para establecer el diseño de los contratos y la interacción
eficiente entre la oferta y la demanda de mercado, con los operadores
autorizados.
49.- PRODUCTO
ELÉCTRICO:
es el bien que, por sus características físicas de energía y potencia, puede
ser transado en el mercado eléctrico mayorista y en el minorista.
50.- PROCESOS
DE SUBASTA EN EL MERCADO MULTILATERAL DE CONTRATOS: consiste en el conjunto de
acciones y procedimientos de acuerdo con las pautas que establece un contrato
tipo, en subasta, y que culmina con la determinación de un precio único y
definitivo, para formalizar la contratación en firme y satisfacer la demanda
eléctrica.
51.- PRODUCTOR
O GENERADOR:
es la empresa eléctrica dedicada a producir electricidad a partir de los
recursos energéticos, para su venta en el mercado eléctrico nacional o
regional.
52.- POSTDESPACHO: consiste en el cálculo de
precios ex post y transacciones del mercado, que se realiza después de la operación
en tiempo real de este, considerando las transacciones tanto nacionales como
regionales.
53.- RECTOR
DEL SECTOR ENERGÍA: corresponde al Minaet como institución encargada de ejercer la
dirección política en los objetivos y metas del sector energía y las
directrices para alcanzarlas y velar por su cumplimiento.
54.- REGISTRO
NACIONAL DE TÍTULOS DE PRIORIDAD DE DESARROLLO ELÉCTRICO: es la base de datos que recoge
toda la información correspondiente a los TPDE, y que permite realizar estudios
sobre la constitución de la oferta de proyectos eléctricos en el ámbito
nacional.
55.- REGULADOR
DEL SECTOR ENERGÍA O SUPERINTENDENCIA DE ENERGÍA (SUEN): es el órgano de desconcentración
máxima de
56.- RELLENO
SANITARIO:
es la técnica mediante la cual a diario los residuos sólidos se depositan en
celdas debidamente acondicionadas para ello, se esparcen, se acomodan, se
compactan y se cubren. Su fin es prevenir y evitar daños a la salud y al
ambiente, en especial por la contaminación de los cuerpos de agua, de los
suelos, de la atmósfera, y a la población, al impedir la propagación de
artrópodos, aves de carroña y roedores.
57.- RESIDUOS
SÓLIDOS: son
los materiales o productos cuyo propietario o poseedor desecha, que se
encuentran en estado sólido o semisólido, y que son
susceptibles de ser valorizados o requieren
sujetarse a tratamiento o disposición final.
58.- SECTOR
ENERGÍA: es
el conjunto de instituciones del Estado, operadores públicos y privados, y
actividades que constituyen el sistema de suministro de energía nacional.
59.- SERVICIO
DE DISTRIBUCIÓN:
es el servicio público que consiste en el transporte de energía eléctrica
dentro de las redes eléctricas de distribución, con el objeto de satisfacer la
demanda de electricidad del consumidor final.
60.- SERVICIO
ELÉCTRICO DE MERCADO: es la prestación de un servicio que agrega valor a los productos
eléctricos que se transan en el mercado eléctrico mayorista.
61.- SISTEMA
NACIONAL DE CUENTAS DE TRANSACCIÓN DE MERCADO: es el sistema de medición
mayorista del mercado y el modelo de liquidación de mercado cuyo objetivo es
desarrollar la medición y el cálculo para elaborar el DCT.
62.- SISTEMA
ELÉCTRICO NACIONAL (SEN): es el conjunto de elementos y componentes eléctricos interconectados
en el ámbito nacional, incluyendo las redes eléctricas que se utilizan para su
interconexión.
63.- SISTEMA
ELÉCTRICO REGIONAL: es el conjunto de elementos y componentes eléctricos interconectados
en el ámbito regional, incluyendo las redes que se utilizan para su
interconexión.
64.- SOLIDARIDAD
ELÉCTRICA:
se refiere al principio por medio del cual se impone un sistema de transferencia
de costos y beneficios, con respecto a los miembros que componen el mercado
eléctrico, con el propósito de contribuir al modelo solidario de electricidad.
Este principio se materializa a través de un canon de energía, creada, entre
otros fines, para ayudar económicamente al financiamiento de proyectos
eléctricos no rentables o subsidio de tarifas eléctricas, que tienen valor
social dentro del subsector electricidad.
65.- SOSTENIBILIDAD
AMBIENTAL:
armonización del uso y la explotación de las redes y la prestación de los
servicios de electricidad, con la garantía constitucional de contar con un
ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Los operadores y proveedores
deberán cumplir toda la legislación ambiental que les resulte aplicable.
66.- TRANSMISOR: es la empresa eléctrica
dedicada a proveer los servicios eléctricos de transmisión eléctrica.
67.- TÍTULO
DE PRIORIDAD DE DESARROLLO ELÉCTRICO (TPDE): corresponde a los títulos que se conceden por
un tiempo determinado a fin de individualizar un derecho para el desarrollo de
un proyecto eléctrico y su avance, y crear un proceso inequívoco de desarrollo
de proyectos y de seguridad de inversión.
68.- USO
MÚLTIPLE DE LOS RECURSOS NATURALES: es el aprovechamiento simultáneo y complementario
de los recursos naturales de forma integrada, que garantiza su disponibilidad
óptima para diferentes usos, propósitos y actividades.
69.- VALORIZACIÓN: el aprovechamiento de los
contenidos materiales o energéticos de los residuos para un fin útil.
70.- VALORIZACIÓN
ENERGÉTICA:
se refiere al aprovechamiento del contenido energético de los residuos cuando
el poder calorífico del residuo es alto y se recupera mediante un proceso de
alta eficiencia energética. En la escala de jerarquía que clasifica las
opciones de gestión de residuos de mayor a menor calidad ecológica, la
valorización energética viene a continuación de la prevención, la reutilización
y el reciclaje.
71.- VERTEDERO
DE DESECHOS:
es el sitio o paraje, sin preparación previa, donde se depositan los desechos,
sin técnica o mediante técnicas muy rudimentarias, y en el que no se ejerce un
control adecuado.
72.- VIDA
ÚTIL DE
TÍTULO II
SECTOR ENERGÍA, EL MERCADO
ELÉCTRICO
Y TÍTULOS HABILITANTES
CAPÍTULO
I
SECTOR ENERGÍA
ARTÍCULO
4.- Creación del sector energía
Créase
el sector energía, compuesto por el subsector electricidad y el subsector de
combustibles. El sector energía lo conforman el Ministerio de Ambiente, Energía
y Telecomunicaciones,
Las
entidades del subsector electricidad comprenden, sin limitarse a ellas, las
siguientes instituciones, empresas y entidades: el Ministerio de Ambiente,
Energía y Telecomunicaciones (Minaet),
Las
entidades del subsector combustibles comprenden, sin limitarse a ellas, las
siguientes instituciones, empresas y entidades: el Minaet,
ARTÍCULO
5.- Rectoría del sector energía
La
rectoría del sector energía la ejercerá el Ministerio del Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones (Minaet). El Minaet formulará y dictará la política
energética nacional, los planes, los objetivos y las metas del sector energía,
así como las directrices para alcanzarlos, y vigilará su cumplimiento.
ARTÍCULO
6.- Regulación del sector energía
La
regulación del sector energía para brindar el servicio público, estará a cargo
de
ARTÍCULO
7.- Integrantes del mercado eléctrico
Serán
parte del mercado eléctrico quienes generen, transmitan, distribuyan, comercialicen
o consuman productos o servicios eléctricos en el mercado mayorista, los cuales
estarán sujetos a las disposiciones vinculantes del Minaet,
ARTÍCULO
8.- Actividades del Subsector Electricidad
Las
actividades de generación y comercialización tendrán como objeto la libre
transacción de productos eléctricos en el mercado mayorista, tanto nacional
como internacional. Las actividades de transmisión y distribución tendrán el
carácter de servicio público, en cuanto se destinen total o parcialmente a
terceros en forma regular y permanente.
ARTÍCULO
9.- Declaratoria de interés público de los proyectos de generación, transmisión
y distribución de energía eléctrica
Se
declaran de interés público y conveniencia nacional los proyectos de
generación, transmisión y distribución de energía eléctrica. En virtud de esta
declaratoria, una vez analizado cada caso particular y previa autorización de
la oficina correspondiente del Sistema Nacional de las Áreas de Conservación,
procederá a la corta de los árboles ubicados en las áreas que así se requieran.
Las distintas instancias del Minaet, del Estado y los gobiernos locales darán
prioridad a los trámites y gestiones necesarias para el adecuado desarrollo de estos
proyectos.
CAPÍTULO
II
AUTORIDADES DEL MERCADO
ELÉCTRICO NACIONAL
ARTÍCULO
10.- Administración centralizada del mercado y la planificación eléctrica para
la satisfacción de la demanda como servicio público
La
administración centralizada del mercado mayorista y la planificación eléctrica
para la satisfacción de la demanda primaria es una actividad de servicio
público, bajo la tutela de
ARTÍCULO
11.- Operación del despacho eléctrico
La
operación y despacho del sistema eléctrico es una actividad de servicio público
que vigilará el Centro de Control Nacional (Cecon). El Cecon deberá monitorizar
y registrar el desempeño técnico, de calidad, de confiabilidad y de prestación
óptima de los elementos que componen el sistema eléctrico y el comportamiento
operativo de todos los operadores de mercado, para determinar la vulnerabilidad
y los riesgos del sistema eléctrico; además, deberá formular las medidas
correctivas obligatorias que correspondan.
SECCIÓN I
ARTÍCULO
12.- Autoridad Administradora de Mercado (AAM)
Créase
ARTÍCULO
13.- Obligaciones fundamentales de
Son
obligaciones fundamentales de
a) Garantizar la satisfacción eficiente de la demanda mediante
procesos de contratación, de conformidad con el Plan de satisfacción de la
demanda eléctrica.
b) Garantizar
el libre acceso a las redes eléctricas.
c) Constituir y administrar los registros de título de prioridad de
desarrollo eléctrico (TPDE).
d) Evaluar los riesgos de vulnerabilidad del cambio climático e
incorporarlos en la ejecución de sus procesos cuando corresponda.
e) Administrar en forma centralizada el mercado eléctrico
mayorista.
f) Realizar el predespacho y el postdespacho.
g) Vigilar permanente el comportamiento del mercado mayorista.
h) Recaudar los ingresos que provengan de la aplicación del canon de
energía, con el objeto de financiar las actividades que indica la presente Ley.
Para administrar este canon, podrá realizar transferencias de recursos
financieros al Minaet, a
i) Contribuir, apoyar y asesorar en los procesos que realicen tanto
el Minaet como
j) Las demás que señale esta Ley.
ARTÍCULO
14.- Integración de la junta directiva
La
junta directiva de
Esta
junta será integrada por tres (3) profesionales, con experiencia en mercados
eléctricos y en sistemas eléctricos. Corresponde a esta junta la dirección
estratégica de
La
junta directiva está presidida por el director ejecutivo. Los miembros serán
seleccionados por el Consejo de Gobierno por períodos de cuatro (4) años.
Los
miembros de la junta podrán ser reelegidos por una o más veces, según el
procedimiento que para este efecto se reglamente. Para suplir las ausencias
temporales de los miembros propietarios, también nombrará a un suplente.
Para
cumplir sus funciones y garantizar la calidad e idoneidad de su personal,
ARTÍCULO
15.- Requisitos de los miembros de la junta directiva
Los
miembros de la junta deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser costarricenses.
b) Contar con título universitario, con el grado de licenciatura,
como mínimo, en las disciplinas directamente relacionadas con la administración
del SEN.
c) Ser de reconocida y probada honorabilidad.
d) Contar al menos con cinco (5) años de experiencia, en
actividades profesionales o gerenciales relevantes para el SEN.
ARTÍCULO
16.- Incompatibilidad con el cargo de la junta directiva
El
cargo de miembro de la junta es incompatible con los siguientes:
a) Ser miembro o funcionario de los supremos poderes o del Tribunal
Supremo de Elecciones, o quien lo sustituya en sus ausencias temporales.
b) Ser accionista o miembro de la junta directiva de entidades
sujetas a la operación de
ARTÍCULO
17.- Causas de cese
Los
miembros de la junta solo podrán ser cesados de sus cargos por alguna de las
siguientes causales:
a) Quien
deje de cumplir los requisitos establecidos o incurra en alguno de los
impedimentos señalados.
b) Quien
infrinja alguna de las disposiciones contenidas en las leyes, los decretos o
los reglamentos aplicables de la junta o consienta su infracción.
c) Quien sea responsable de actos u operaciones fraudulentas,
ilegales o dolosas.
d) Quien incurra en negligencia reiterada, en el cumplimiento de
los deberes de su cargo.
e) Quien sea declarado incapaz o en estado de interdicción.
f) Quien haya participado en alguna decisión para la cual tenía
motivo de excusa o impedimento.
g) Quien labore como profesional o empleado, de cualquier empresa o
ente operador del SEN, una vez que se materialice la relación profesional o
laboral.
El
procedimiento para la remoción de los miembros de la junta deberá respetar la
garantía del debido proceso.
La
separación de cualquiera de los miembros de la junta, no lo libera de las
responsabilidades legales en que pueda haber incurrido por incumplimiento de
alguna de las disposiciones de esta Ley, ni del compromiso de lealtad y sigilo
sobre los asuntos tratados en su previa gestión como miembro de la junta.
ARTÍCULO
18.- Remuneración de los miembros de la junta directiva
Los
miembros de la junta directiva, salvo el director ejecutivo, quien devengará
salario fijo y remuneración por prohibición, percibirán por cada sesión a la
que asistan, las dietas competitivas en la industria, las que no podrán ser
inferiores al equivalente al diez por ciento (10%) del salario base del
contralor o contralora general de
La
remuneración y el rubro por concepto de prohibición, cuando corresponda, de los
miembros de
ARTÍCULO
19.- Presupuesto ordinario de
El
presupuesto de
a) Los ingresos obtenidos por la administración del mercado.
b) Las transferencias que el Estado realice a favor de
c) Las donaciones y subvenciones provenientes de otros estados,
instituciones públicas, empresas privadas y organismos internacionales, siempre
que no comprometan la independencia, transparencia y autonomía de
d) Lo generado por sus propios recursos financieros.
ARTÍCULO
20.- Excepción de contratación administrativa
SECCIÓN
II
CENTRO DE CONTROL NACIONAL
ARTÍCULO
21.- Centro de Control Nacional (Cecon)
Créase
el Centro de Control Nacional (Cecon) como un órgano de desconcentración máxima
del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), con personalidad jurídica
instrumental para administrar sus recursos y su presupuesto, así como para
suscribir los contratos y los convenios que requiera para el cumplimiento de
sus funciones.
ARTÍCULO
22.- Obligaciones del Centro de Control Nacional (Cecon)
Son
obligaciones del Cecon:
a) Realizar la planificación operativa del SEN.
b) Operar el SEN en forma técnica e integrada.
c) Realizar el despacho centralizado de carga.
d) Garantizar el libre acceso a las redes eléctricas.
e) Evaluar el grado de vulnerabilidad y exposición de riesgos del
SEN.
f) Monitorear y registrar el desempeño técnico de los elementos que
componen el SEN y del comportamiento operativo de todos los operadores del
mercado.
g) Realizar estudios técnicos con el objetivo de anticipar
problemas operativos y eventuales riesgos en la operación del SEN, para lo cual
administrará la red hidrometeorológica del ICE.
h) Contribuir al mejoramiento de la calidad del servicio eléctrico
por medio de la homologación de equipos en el SEN, y proponer a
i) Monitorear las variables de calidad y confiabilidad eléctrica
del SEN y recomendar sus mejoras.
j) Atender los estados de emergencia en tiempo real mediante los
mecanismos que reglamentariamente se definirán, considerando las posibilidades
que ofrezcan el mercado nacional y el regional.
k) Administrar los ingresos que provengan del canon de energía, con
el objeto de financiar la operación y el desarrollo de la red
hidrometeorológica nacional. Para llevar a cabo esta administración podrá
realizar transferencias de recursos financieros a los diferentes entes que
conforman la red hidrometeorológica nacional.
l) Las demás que señale esta Ley.
ARTÍCULO
23.- Integración de la comisión técnica del Cecon
El
Cecon estará a cargo de una comisión técnica integrada por cinco (5)
profesionales propietarios y cinco (5) suplentes, todos especialistas, con
experiencia en mercados eléctricos o en sistemas eléctricos. Corresponde a la
comisión técnica la dirección estratégica del Cecon.
La
comisión técnica estará presidida por uno de los miembros, quien ostentará el
cargo de director ejecutivo y fungirá como superior jerárquico administrativo.
Los miembros serán seleccionados y nombrados por el Consejo de Gobierno, por
períodos de cuatro (4) años. Los elegibles será escogidos de la siguiente
forma: dos miembros titulares y dos suplentes seleccionados de una terna previa
propuesta por el ICE y sus empresas. Otro miembro titular y un suplente
seleccionado de una terna previa propuesta por los generadores, excepto del ICE
y sus empresas. Otro miembro titular y un suplente seleccionado de una terna
previa propuesta por las empresas distribuidoras eléctricas que no sean del ICE
y sus empresas, y otro miembro titular y un suplente seleccionado de una terna
previa propuesta por Uccaep, que represente a los consumidores eléctricos en el
sistema minorista y grandes consumidores. Además, ejercerán sus cargos a tiempo
completo y con el rubro de prohibición. Los miembros de la comisión técnica
podrán ser reelegidos por una o más veces, según el procedimiento que para este
efecto se reglamente.
Para
cumplir sus funciones y garantizar la calidad e idoneidad de su personal, el
Cecon contará con los profesionales y técnicos que requiera en las materias de
su competencia.
ARTÍCULO
24.- Requisitos de los miembros de la comisión técnica
Los
miembros de la comisión técnica, propietarios y suplentes, deberán cumplir los
siguientes requisitos:
a) Ser costarricenses.
b) Contar con título universitario, en grado de licenciatura, en
disciplinas directamente relacionadas con la operación del sector eléctrico.
c) Ser de reconocida honorabilidad y tener idoneidad comprobada.
d) Contar con al menos cinco (5) años de experiencia, en
actividades profesionales o gerenciales relevantes para el subsector electricidad.
ARTÍCULO
25.- Incompatibilidad con el cargo de miembros de la comisión técnica del Cecon
El
cargo de miembro de la comisión técnica del Cecon es incompatible con los
siguientes:
a) Ser miembro o funcionario de los supremos poderes o del Tribunal
Supremo de Elecciones. Esta incompatibilidad alcanza a los miembros suplentes,
cuando corresponda.
b) Ser accionista o miembro de la junta directiva de entidades
sujetas a la operación del Cecon o persona que, a la fecha de su nombramiento,
tenga parentesco, por consanguinidad o afinidad, incluso hasta el tercer grado,
con quienes ostentan esta condición en dichas entidades.
c) Ser gerente, representante legal, profesional contratado o
empleado de entidades sujetas a la operación del Centro.
ARTÍCULO
26.- Causas de cese
Los
miembros de la comisión técnica solo podrán ser cesados de sus cargos por
alguna de las siguientes causales:
a) Quien incumpla los requisitos establecidos o incurra en alguno
de los impedimentos señalados.
b) Quien infrinja alguna de las disposiciones contenidas en las
leyes, los decretos o los reglamentos aplicables de la comisión técnica o
consienta su infracción.
c) Quien sea responsable de actos u operaciones fraudulentas,
ilegales o dolosas.
d) Quien incurra en negligencia en el cumplimiento de los deberes
de su cargo.
e) Quien sea declarado incapaz o en estado de interdicción.
f) Quien haya participado en alguna decisión para la cual tenía
motivo de impedimento.
El
procedimiento para la remoción de los miembros de la comisión técnica deberá
respetar la garantía del debido proceso.
La
separación de cualquiera de los miembros de la comisión, no lo libera de las
responsabilidades legales en que pueda haber incurrido por incumplimiento de
alguna de las disposiciones de esta Ley.
ARTÍCULO
27.- Remuneración de los miembros de la comisión técnica
Los
miembros de la comisión técnica, salvo el director ejecutivo, quien devengará
salario fijo y remuneración por prohibición, percibirán por cada sesión a la
que asistan, las dietas competitivas en la industria, las que no podrán ser
inferiores al equivalente al diez por ciento (10%) del salario base del
contralor o la contralora general de
La
remuneración y el rubro de prohibición, cuando corresponda, de los miembros de
la comisión técnica y de sus funcionarios de nivel profesional y técnico se
determinará a partir de las remuneraciones prevalecientes en mercados
eléctricos comparables en el ámbito nacional o internacional, o las de
organismos con funciones similares, de manera que se garantice la calidad del
personal. La fijación de la remuneración de estos funcionarios no estará sujeta
a lo dispuesto en
ARTÍCULO
28.- Presupuesto ordinario del Cecon
El
presupuesto del Cecon estará constituido por:
a) Los
ingresos obtenidos por la operación del mercado.
b) Las transferencias que el Estado realice a favor del Cecon.
c) Las donaciones y subvenciones provenientes de otros estados,
instituciones públicas, empresas privadas y organismos internacionales, siempre
que no comprometan la independencia, transparencia y autonomía del Cecon.
d) Lo generado por sus propios recursos financieros.
El
Cecon estará sujeto al cumplimiento de los principios y al régimen de
responsabilidad, establecidos en los títulos II y X de
ARTÍCULO
29.- Excepciones
El
Cecon se exceptúa de la aplicación de los procedimientos ordinarios de
contratación pública requeridos para la implementación de los procesos de
operación eléctrica centralizada.
CAPÍTULO
III
LOS INTEGRANTES DEL MERCADO
MAYORISTA
Y DEL SISTEMA ELÉCTRICO
NACIONAL
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO
30.- Integrantes del mercado mayorista y del Sistema Eléctrico Nacional (SEN)
El
mercado mayorista estará integrado por los generadores, los transmisores, los
distribuidores, los comercializadores y los grandes consumidores, sin
discriminación alguna.
El
Sistema Eléctrico Nacional estará integrado por los elementos eléctricos
propiedad de los integrantes del mercado mayorista que se interconecten por
medio de una red de transmisión o distribución eléctrica, de conformidad con la
reglamentación de esta Ley.
ARTÍCULO
31.- Condiciones de habilitación de los integrantes del mercado mayorista
Para
constituirse en integrante del mercado mayorista, se requiere estar autorizado
por el ente competente, para el desarrollo de la actividad, sujetarse a las
reglas de operación centralizada del SEN y, además, poseer un título de
prioridad de desarrollo eléctrico (TPDE) o, en su defecto, una planta de
generación, una línea de transmisión, una cantidad mínima de usuarios en una
determinada circunscripción territorial, una garantía financiera en función de
cantidad máxima de transacciones en un año o un consumo directo,
individualizable y localizado de potencia y energía, según la naturaleza de la
actividad, en su orden, generación, transmisión, distribución, comercialización
y gran consumo, y de conformidad con la regulación específica de cada etapa.
ARTÍCULO
32.- Capacidad de los integrantes del mercado mayorista
Salvo
las excepciones enumeradas en la presente Ley, los integrantes del mercado
mayorista pueden desarrollar la etapa de producción o varias de prestación de
bienes y servicios eléctricos. Para ello, deberán acceder a la autorización correspondiente,
separar contablemente el costo en función del modelo de costos que indique
Todo
integrante del mercado que posea al menos dos actividades distintas, deberá
garantizar, bajo los procedimientos que establezca
El
patrimonio asociado con cada etapa de la producción o prestación de bienes y
servicios eléctricos, solamente podrá garantizar las obligaciones derivadas de
la etapa correspondiente. En el caso de administración por intervención
judicial, quiebra o insolvencia de un integrante del mercado, la autoridad
judicial competente deberá respetar la anterior circunstancia patrimonial, para
que no interfiera en el desarrollo de las otras actividades que realiza quien
hubiere entrado en cesación de pagos.
Salvo
los mecanismos de subsidio o transferencia definidos en la presente Ley, no se
permite el uso de ninguna forma de subsidio o mecanismo financiero de
transferencia entre las actividades de generación, transmisión, distribución y
comercialización mayorista.
El
distribuidor, en función de su etapa de generación, podrá negociar bajo su
propio riesgo contratos en el mercado mayorista.
ARTÍCULO
33.- Información para el funcionamiento del mercado mayorista
Los
integrantes del mercado, sin discriminación alguna en razón de su nacionalidad
o titularidad, pública, privada o mixta, deben proporcionar la información
requerida para el buen funcionamiento del mercado mayorista y del SEN, según lo
indicado por esta Ley y sus reglamentos. La información deberá entregarse al
Cecon, a
ARTÍCULO
34.- Declaratoria de emergencia
En
caso de declaratoria de emergencia, mediante resolución del Minaet, en el
subsector electricidad, los integrantes del mercado mayorista y del SEN deben
colocar todos sus elementos eléctricos e infraestructura a disposición del país
y brindar servicios de apoyo para lograr la solución pronta del estado de
emergencia. La remuneración de los servicios prestados deberá incluir los
costos auditados de estos y la rentabilidad definida por
SECCIÓN II
LOS INTEGRANTES DEL MERCADO
MAYORISTA
ARTÍCULO
35.- El generador o productor
El
generador o productor podrá participar en el mercado mayorista, así como
negociar contratos con agentes del Mercado Eléctrico Regional.
ARTÍCULO
36.- Condiciones y obligaciones del generador
Un
generador puede realizar obras de redes de transmisión o de distribución,
siempre y cuando logre un contrato de traslado de activos con las empresas de transmisión
o de distribución; este contrato deberá ser aprobado por
ARTÍCULO
37.- Capacidad del generador para desarrollar otras actividades
El
generador, previa autorización de
ARTÍCULO
38.- Obligaciones de los propietarios de redes
El
transmisor y el distribuidor pondrán sus redes a disposición del mercado
mayorista, para lo que deberán garantizar el libre acceso a estas, no sólo
atendiendo al crecimiento de la demanda eléctrica nacional, sino también a la
presencia futura de operadores con contratos negociados en el mercado
mayorista. Este acceso deberá garantizarse en términos de calidad y oportunidad.
La empresa propietaria de la red estimará los costos del mismo, cuando ello sea
necesario y presentará a
El
transmisor y el distribuidor deberán cumplir los parámetros de calidad,
seguridad y confiabilidad de suministro que indique el plan eléctrico nacional.
ARTÍCULO
39.- Planificación de las redes
El
transmisor deberá elaborar un plan de expansión de la red de transmisión, que
deberá presentar ante
El
distribuidor deberá realizar un plan de electrificación que deberá presentar
ante
Estos
planes deberán incluir el diseño gradual y progresivo de redes inteligentes, de
manera que se garantice en un plazo de tiempo la adecuada convergencia, en estas
redes, de las tecnologías de energía, telecomunicaciones y otros recursos que
sean compatibles o complementarios. Estos planes deberán ser concordantes con
los objetivos y metas esbozados en el Plan nacional de telecomunicaciones.
ARTÍCULO
40.- Servicios de transmisión y de distribución
Los
propietarios de redes brindarán dos tipos de servicios:
a) Instalación de capacidad.
b) Uso
de la red.
La
instalación de capacidad se determinará en función de la proporción de la edad
del elemento o elementos que utiliza una transacción de mercado en un lapso
determinado, y de los costos de inversión y de oportunidad requeridos para el
desarrollo de ese elemento.
El
uso de la red se determinará en función de la proporción de capacidad de
transmisión o de distribución que se utiliza en un plazo determinado, y de los
costos, tanto de pérdidas eléctricas como de operación y mantenimiento de la
línea, que se requieren para lograr el transporte de electricidad.
ARTÍCULO
41.- Tarifa de transmisión y de distribución
Los
costos de los servicios de transmisión y de distribución que se brindan en el
mercado mayorista, se tasarán con base en los estudios auditados y las normas
para el cálculo del costo que establezca
Todas
las transacciones del mercado mayorista deben incorporar el pago de los
servicios de red.
Las
tarifas o precios de los servicios y los productos que brindan las
distribuidoras a sus usuarios finales se fijarán mediante estudios tarifarios
bajo la modalidad de servicio al costo, según lo define
Los
proyectos de alumbrado público, además de las fijaciones tarifarias como
servicio público que ordinariamente gestiona, ante
ARTÍCULO
42.- El comercializador
El
comercializador podrá realizar transacciones bilaterales o de ocasión, para lo
cual deberá:
a) Representar a un cliente o a un grupo de clientes en una
transacción individual de compra o venta de productos o servicios eléctricos, a
cuenta y riesgo del cliente. La garantía por la transacción recae en el
cliente.
b) Comprar o vender productos eléctricos a su cuenta y riesgo. La
garantía por la transacción recae en el comercializador.
ARTÍCULO
43.- Exoneración tributaria
Quedan
exonerados de todo tributo el equipo, la maquinaria o los elementos eléctricos
que componen los sistemas de generación, transmisión o distribución eléctrica,
que vayan a utilizarse para la satisfacción de la demanda eléctrica nacional,
según las condiciones específicas que se establezcan en el Reglamento de la
presente Ley. Los desarrolladores de los proyectos deberán presentarse a la
administración tributaria y solicitar dicha exoneración, teniendo como
requisito previo la aprobación de
SECCIÓN
III
LOS INTEGRANTES DEL SISTEMA
ELÉCTRICO NACIONAL
ARTÍCULO
44.- Obligaciones generales de los integrantes del SEN
El
generador, el distribuidor y el transmisor, integrados físicamente al SEN de
conformidad con esta Ley y la regulación específica de la etapa en la que
operen, deben cumplir las siguientes obligaciones generales:
a) Respetar las reglas de operación centralizada del Cecon.
b) Cumplir
las pruebas técnicas de operación.
c) Operar y disponer equipos de seguridad, medición, protección,
control y comunicación para coordinar el SEN.
d) Informar sobre los indicadores técnicos de eficiencia,
desempeño, calidad y confiabilidad.
e) Someter sus planes de mantenimiento a la aprobación del Cecon.
f) Identificar contablemente el costo de cada una de las etapas que
desarrollen.
ARTÍCULO
45.- Obligaciones específicas del generador o productor
El
generador o productor debe cumplir las siguientes obligaciones:
a) Cumplir, en sus plantas de generación, con las pruebas técnicas
de operación, seguridad, interconexión y funcionamiento.
b) Establecer sistemas de medición de la generación, independientes
por plantas de generación, individualizando la medición correspondiente a cada
contrato. Esta medición no necesariamente es de tipo comercial.
ARTÍCULO
46.- Obligaciones específicas del transmisor y del distribuidor
El
transmisor y el distribuidor deben garantizar el acceso a la red para las
transacciones del mercado mayorista. Adicionalmente, podrán desarrollar actividades
económicas complementarias con el uso de sus redes. El transmisor y el
distribuidor informarán a
Sin
perjuicio de los requisitos establecidos en la legislación general de las
telecomunicaciones, las redes de transporte se podrán utilizar para desarrollar
servicios de telecomunicaciones, siempre que se respete el principio de
separación jurídica de actividades.
Las
empresas de distribución y de transmisión están obligadas, en sus áreas de
concesión, a promover y facilitar el desarrollo de proyectos de generación, de
autoconsumo, generación distribuida, de generación de hidrógeno para el
almacenamiento, y generación de electricidad y de eficiencia energética. Así
como desarrollar redes inteligentes basadas en tecnologías de información,
comunicación y control, que permitan la administración eficiente de los
recursos de la red para optimizar los recursos energéticos del sistema, las
cuales deberán estar a disposición de los proyectos que generan o consumen
energía en el ámbito de la presente Ley.
El
incumplimiento de lo indicado en el presente artículo, será sujeto de sanciones
según lo previsto en la presente Ley. El Minaet deberá realizar un estudio, así
como un informe periódico que publicará sobre el desempeño de las empresas distribuidoras
en este particular.
ARTÍCULO
47.- Obligaciones específicas del gran consumidor
La
generación asociada a los contratos bilaterales del gran consumidor y que se
encuentra integrada físicamente al SEN deberá cumplir las condiciones técnicas
de interconexión indicadas en el Reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO
IV
PLANIFICACIÓN DEL SECTOR
ELÉCTRICO
SECCIÓN
I
CONDICIONES PREEXISTENTES AL
MERCADO
ARTÍCULO
48.- Tipos de planificación y categoría de la prestación
Las
fuentes de energía y el mercado eléctrico se desarrollarán mediante una
planificación energética, de índole superior, que brindará las pautas generales
para concebir otra específica que satisfaga la demanda eléctrica nacional,
denominada Planificación de
La
planificación energética y la planificación para la satisfacción de la demanda
eléctrica, su conceptualización, desarrollo e implementación, se considerarán
como una actividad de servicio público inherente al Estado.
ARTÍCULO
49.- Prioridad de la planificación
La
planificación energética otorgará prioridad al desarrollo y explotación de las
fuentes renovables existentes en el país. Ese será el parámetro para su
conceptualización e implementación, y regirá también para
El
plan deberá tomar en consideración las políticas del sector energía y el
subsector electricidad y adoptará una perspectiva de corto, mediano y largo
plazo; será dictado por el ministro rector en consulta con las entidades
públicas y privadas relacionadas con el sector energía y el subsector
electricidad y en coordinación con el Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica. Asimismo, este plan deberá tomar en cuenta las políticas y
los planes ambientales nacionales que promueva el Ministerio para la protección
ambiental y los recursos naturales, así como los principios contenidos en la
normativa internacional ratificada por el país, relativa a estos temas. Será
sometido a la consideración y la aprobación de
ARTÍCULO
50.- Planificación energética
El
Minaet será el responsable de efectuar la planificación energética nacional, la
cual incluye, como mínimo, la determinación de los objetivos y metas
energéticas nacionales, y en particular para el subsector electricidad. El Plan
nacional de energía se revisará cada cuatro años.
En
el proceso de formulación del Plan nacional de energía, será obligatoria la
consulta a
El
Plan nacional de energía y el Plan nacional de gestión integrada de los
recursos hídricos (PNGIRH) se deberán coordinar en lo que respecta al
aprovechamiento del recurso hídrico para generación hidroeléctrica, en forma
recíproca y vinculante.
ARTÍCULO
51.- Consideraciones para la formulación del Plan nacional de energía (PNE)
El
Plan nacional de energía deberá incluir en su formulación, sin limitarse a
estos, los siguientes aspectos:
a) Seguridad.
b) Calidad, continuidad y confiabilidad del suministro de energía
eléctrica.
c) Variables ambientales.
d) Uso múltiple de los recursos naturales de los proyectos de
energía cuando estos apliquen.
e) Uniformidad, flexibilidad y adaptabilidad de los servicios y
productos
f) Planes de contingencia.
g) Mitigación y adaptación al cambio climático.
h) Cualquier otro que el Minaet establezca.
ARTÍCULO
52.- Publicación del PNE
El
Minaet deberá publicar el Plan nacional de energía colocándolo en su sitio web
o en el diario oficial
ARTÍCULO
53.- Ejecución y desarrollo del PNE
Así mismo,
SECCIÓN
II
PLANIFICACIÓN DE
ARTÍCULO
54.- Planificación con fuentes energéticas no renovables
La
incorporación de una fuente no renovable en el Plan de Satisfacción de
ARTÍCULO
55.- Ajustes en el Plan de satisfacción de la demanda eléctrica para cumplir el
PNE
ARTÍCULO
56.- Ejecución del PSDE
Además,
deberá diseñar los procesos de contratación, los cuales comprenderán una
variedad de contratos normalizados según el tipo de fuente energética, la
escala de producción, si los oferentes corresponden a inversiones nuevas o a
renovaciones de contratos, y los plazos de contratos a un plazo determinado.
ARTÍCULO
57.- Plazo del PSDE
ARTÍCULO
58.- Integración de la demanda en el PSDE
Le
corresponde a
Será
responsabilidad de las empresas distribuidoras y de los grandes consumidores,
la veracidad y confiabilidad de la información que brinden para determinar la
demanda mayorista. También, serán responsables de la satisfacción del servicio
eléctrico de distribución correspondiente en sus áreas geográficas de servicio
o consumos propios.
ARTÍCULO
59.- Estimación del crecimiento de la demanda mayorista
ARTÍCULO
60.- Elementos de los procesos de contratación por tomar en cuenta para la
satisfacción de la demanda eléctrica
En
los procesos de contratación, se considerarán como mínimo los siguientes
elementos:
a) Tipos de contrato por transar en el mercado.
b) El proceso de subastas y la definición de sus reglas.
c) El cronograma de los procesos de contratación.
El
cronograma de los procesos de contratación deberá considerar los tiempos
razonables de estudios, financiamiento y construcción de los proyectos, según
el tipo de contrato. Los parámetros que se establezcan en cada proceso de
contratación, serán de acatamiento obligatorio para los operadores del mercado.
ARTÍCULO
61.- Simulaciones para la satisfacción de la demanda eléctrica
ARTÍCULO
62.- Insuficiencia de oferta en las simulaciones
Si
persiste la insuficiencia descrita,
ARTÍCULO
63.- Reserva energética
Si
por motivo razonado de seguridad energética o conveniencia económica nacional
se requiere de la energía que provenga de un conjunto de proyectos con un TPDE
en factibilidad o de renovación de contratos, el Minaet puede autorizar a
ARTÍCULO
64.- Equilibrio entre la demanda minorista y la demanda mayorista
ARTÍCULO
65.- Excepción al proceso de planificación
La
declaratoria de un estado de emergencia exige que
ARTÍCULO
66.- Participación en el proceso de contratación
Todo
operador del mercado nacional que posea un TPDE con factibilidad concluida
deberá darle prioridad a su participación en el mercado nacional cuando existan
procesos de subastas donde pueda participar por sus condiciones, fuente
energética o escala productiva, o cercanía de fecha de subasta menor de un año.
Todos los operadores de mercado nacional en la condición del presente artículo
y que deseen participar en el Mercado Eléctrico Regional, deberán pasar por el
examen de seguridad energética que ejecutará
SECCIÓN
III
LOS CONTRATOS ELÉCTRICOS
MULTILATERALES
ARTÍCULO
67.- Naturaleza de los contratos
Los
contratos en el mercado mayorista serán diseñados, aprobados, ejecutados en sus
condiciones comerciales y fiscalizados por
ARTÍCULO
68.- Requisitos esenciales del diseño de contratos tipo
La
incorporación de las variables esenciales en el diseño previo de cada contrato
será una competencia inherente a
a) Los tipos de productos por contratar.
b) Escala productiva.
c) Fuente energética.
d) Si procede de un proyecto con inversión ya pagada o de nueva
construcción.
e) Eventuales fórmulas de ajuste del precio para preservar el
equilibrio financiero contractual de conformidad con el Reglamento de la
presente Ley.
f) Medición del producto y disponibilidad temporal de este.
g) Plazo contractual.
h) Tiempo de construcción del proyecto.
i) Fecha de entrada comercial.
j) Garantía financiera por incumplimientos.
k) Causas de incumplimiento de acuerdo con el Reglamento de esta
Ley.
ARTÍCULO
69.- Publicación del diseño previo contractual
El
prediseño de cada contrato será publicado por
ARTÍCULO
70.- Ejecución anticipada del contrato
En
el caso de una ejecución anticipada de un contrato, el interesado podrá
solicitar la autorización a
En
el caso de que no se otorgue la autorización, los servicios y los productos del
interesado se considerarán excedentes extracontractuales hasta la fecha del
contrato original.
ARTÍCULO
71.- Atrasos en la operación comercial
Los
contratos incluirán cláusulas penales que prevean las consecuencias por atrasos
en el inicio de la operación comercial, así como las multas correspondientes.
Para el cálculo de cada multa, se tomarán en consideración los daños y los
perjuicios para el comprador provocados por el atraso en la implementación del
contrato. Se excluyen de estas condiciones los atrasos causados por fuerza
mayor o caso fortuito.
ARTÍCULO
72.- Promoción de la competencia
ARTÍCULO
73.- Despacho y liquidación centralizada comercial de los contratos
multilaterales
En
el diseño de los contratos normalizados multilaterales, estará incorporada una
condición expresa o implícita que obligue al despacho centralizado de carga, y
la obligación de liquidación comercial de estos bajo el sistema centralizado de
liquidación de mercado.
SECCIÓN
IV
DISEÑO Y EJECUCIÓN DE LOS
PROCESOS DE SUBASTAS
ARTÍCULO
74.- Definición y ámbito
El
proceso de subasta consiste en la descripción de las actividades y las normas
que deben cumplir los operadores para participar en el proceso de concurrencia
de ofertas de compra y venta en el mercado.
ARTÍCULO
75.- Requisitos esenciales para el diseño de subastas
a) Cronograma de ejecución.
b) Reglas de participación y actuación de las partes.
c) Mecanismos
de verificación de transparencia.
d) Variables de oferta, de compra y de demanda.
e) Procedimiento de fijación de los precios de los contratos
eléctricos multilaterales.
f) Seguridad de la información.
ARTÍCULO
76.- Diseño y adaptabilidad
El
diseño del proceso de subasta podrá utilizarse para uno o varios procesos de
contratación.
ARTÍCULO
77.- Consecuencia del diseño
Como
parte del diseño de los procesos de subasta,
ARTÍCULO
78.- Simulación de prediseños de los procesos de subastas
CAPÍTULO
V
MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO
79.- Procesos del mercado eléctrico mayorista
El
mercado eléctrico mayorista contiene cuatro procesos jerarquizados:
a) La planificación energética nacional y
b) Las reglas de subasta y las de contratación, los contratos
normalizados y el diseño de los productos comerciables en el mercado.
c) Los procesos comerciales donde quedan en firme las obligaciones
de contratos eléctricos o productos eléctricos.
d) La operación para implementar las obligaciones técnicas y
comerciales acordadas en los contratos multilaterales, bilaterales y productos
eléctricos.
ARTÍCULO
80.- Transacciones en el mercado eléctrico mayorista
En
el mercado eléctrico mayorista, se realizan tres tipos de transacciones:
a) Multilaterales de contratos.
b) Bilaterales de contratos.
c) De ocasión.
ARTÍCULO
81.- Jerarquía de las operaciones
El
orden jerárquico de ejecución de los contratos eléctricos es el siguiente:
a) Obligaciones de los contratos multilaterales.
b) Obligaciones de los contratos bilaterales.
c) Obligaciones de las transacciones de ocasión.
SECCIÓN
II
TRANSACCIONES MULTILATERALES
DE CONTRATOS
ARTÍCULO
82.- Transacciones multilaterales
Las
transacciones multilaterales de contratos se realizan mediante la subasta de un
bloque de demanda eléctrica primaria no contratada, que se puede satisfacer con
la oferta de contratos eléctricos normalizados de las empresas generadoras
nacionales o regionales, empresas comercializadoras y empresas de distribución
en su actividad de generación.
El
objeto de los procesos de contratación de los contratos multilaterales son el
conjunto de contratos eléctricos normalizados que satisfacen un bloque de
demanda eléctrica en condiciones de cantidad, precio y calidad preestablecidas
para el mismo proceso de subasta.
Una
vez en firme por el proceso de subasta, cada contrato eléctrico por operador
ofertante deberá asignarse en forma proporcional a la participación de la
demanda eléctrica de cada empresa de distribución, en la demanda nacional
primaria total, con exclusión de la demanda primaria satisfecha por los
contratos bilaterales. Se establecerán las obligaciones contractuales de cada
oferente que vende, con cada empresa de distribución que compra.
ARTÍCULO
83.- Determinación de la oferta en un proceso de contratación
La
oferta eléctrica la podrá determinar el conjunto de las empresas productoras,
nacionales o regionales, los comercializadores y las empresas de distribución
en su actividad de generación, que presenten ofertas asociadas a proyectos
eléctricos de generación. Todas las ofertas deberán realizarse sobre la base de
la existencia y la disponibilidad de proyectos de generación eléctrica.
Las
ofertas que se basen en los proyectos nacionales de generación que determinan
la oferta eléctrica, deben contar con el título de prioridad eléctrica (TPDE)
debidamente registrado, sin perjuicio de otros requisitos que se definan
reglamentariamente. Los operadores de mercado que participan del proceso de
contratación multilateral, pueden definir los valores de cantidad y precio de
sus ofertas.
Las
ofertas que se basan en proyectos regionales de generación deberán demostrar su
viabilidad de cumplimiento con contratos firmes de energía regionales y el
cumplimiento de las garantías respectivas. Reglamentariamente, se determinarán
los requisitos que deberán cumplir los operadores del mercado nacional que
quieran participar con ofertas basadas en proyectos regionales.
Según
lo disponga
ARTÍCULO
84.- Determinación de la demanda
La
demanda eléctrica primaria por cubrir mediante el proceso de subasta para
contratos multilaterales, la determina
La
demanda eléctrica primaria la determina la suma de los consumos de los
productos y los servicios eléctricos provenientes de los clientes de las
empresas distribuidoras y de los grandes consumidores. La demanda eléctrica del
concesionario del servicio de distribución se circunscribe a su área exclusiva
de explotación.
La
demanda eléctrica secundaria la determina la suma de todas las compras de los
productos y servicios eléctricos, realizadas en el mercado mayorista.
ARTÍCULO
85.- Definición de los límites de cantidad y precio previamente al proceso de
subasta
ARTÍCULO
86.- Fijación del precio
El
precio de mercado se fija mediante el proceso de subasta, el cual identifica
las distintas ofertas de venta de contratos eléctricos normalizados que
coinciden en sus condiciones individuales de precio y cantidad.
El
mecanismo competitivo de fijación de precio único y definitivo que se le asigna
a cada oferta de mercado en el proceso de subasta y que preserva las
condiciones individuales de precio y cantidad de cada oferta, lo definirá
ARTÍCULO
87.- Cantidad de producto transado
La
cantidad de producto eléctrico, que se transa en el proceso de negociación, se
define cuando se determina el precio único y definitivo de cada oferta
individual y se cumplen los límites mínimos de cantidad de contratación fijados
previamente al proceso de subasta.
ARTÍCULO
88.- Declaratoria de infructuoso del proceso de subasta
El
proceso de subasta de ofertas se declarará infructuoso si la oferta agregada no
cumple los límites de cantidad y precio preestablecido. Una vez declarado
infructuoso el proceso,
ARTÍCULO
89.- Simulación previa de los procesos de negociación
El
proceso y sus premisas incluyendo la determinación de la oferta y la demanda,
el comportamiento de los precios y el diseño de los contratos normalizados
deben probarse antes de cada negociación. Para ello,
Previa
comunicación,
El
resultado de la simulación no creará ningún derecho, expectativa, obligación ni
situación jurídica consolidada.
ARTÍCULO
90.- Procesos de subasta
El
objetivo de los procesos de contratación es satisfacer la demanda mediante un
mecanismo técnico, transparente y repetible.
Antes
del inicio del proceso de negociación,
El
proceso se inicia con la invitación pública que emite
Durante
el proceso de subasta, cada participante ofertará, en forma simultánea, el
precio y la cantidad de productos eléctricos. La oferta agregada del proceso de
subasta se construirá sumando las cantidades, en orden de menor a mayor precio,
de las ofertas individuales. La oferta agregada representará la relación de
precio y cantidad para la subasta.
Cuando
la oferta agregada alcance los límites de cantidad y precio preestablecidos por
la banda de precio que define
El
contenido de la oferta es confidencial, de conformidad con lo establecido en el
Reglamento de la presente Ley.
La
capacidad existente de una empresa dedicada a la generación, no constituirá
restricción para que participe en los procesos de subasta.
ARTÍCULO
91.- Publicación de resultados de subasta
El
precio único y definitivo y las cantidades contratadas de las ofertas como
resultado del proceso de contratación, serán públicos al finalizar el proceso.
ARTÍCULO
92.- Validación del proceso
Para
cada proceso de contratación,
ARTÍCULO
93.- Estudio de competitividad de la oferta agregada
Para
todos los procesos de subasta, independientemente de su resultado,
Para
la realización de estos estudios queda facultada
SECCIÓN III
TRANSACCIONES BILATERALES DE
CONTRATOS
ARTÍCULO
94.- Transacciones bilaterales
Las
transacciones bilaterales de contratos se realizan mediante la negociación
directa entre empresas productoras nacionales o regionales, las empresas de
distribución en su actividad de generación o los comercializadores, y los
grandes consumidores.
El
objeto de las transacciones es la suscripción de contratos eléctricos para
satisfacer la demanda primaria eléctrica de los grandes consumidores
nacionales, mismos que deben incluir un margen de seguridad para satisfacer la
demanda y los requerimientos de regulación y respaldo de potencia asociada a la
transacción.
Estos
contratos deberán cumplir con las normas técnicas que garanticen que su
operación no comprometa la seguridad del sistema eléctrico nacional.
ARTÍCULO
95.- Fijación del precio, del plazo y de la cantidad de producto transado
La
cantidad y el plazo del producto son negociados libremente por las partes. Los
contratos eléctricos bilaterales deberán especificar las condiciones técnicas y
de cantidad que describan la operación de las transacciones bilaterales
pactadas.
Las
transacciones bilaterales están sujetas a los términos y condiciones definidos
en esta Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO
96.- Determinación de la demanda eléctrica de las transacciones bilaterales
La
demanda eléctrica del mercado de contratos bilaterales la determina la suma de
la demanda de los grandes consumidores que eligen participar en este tipo de
transacciones.
Los
proyectos que determinan la oferta eléctrica nacional de este tipo de
transacciones, deben contar con el Título de Prioridad de Desarrollo Eléctrico
(TPDE), y quedarán sujetos a los mismos requisitos establecidos para la
actividad de generación que se indican en la presente Ley.
SECCIÓN IV
TRANSACCIONES DE OCASIÓN
ARTÍCULO
97.- Transacciones de ocasión
Las
transacciones de ocasión se realizan en forma normalizada entre empresas
productoras, nacionales o regionales, grandes consumidores, distribuidores y
comercializadores, mediante la oferta de excedentes extracontractuales y
desbalances contractuales que se den como resultado de las transacciones tanto
de contratos nacionales como de los productos y servicios del Mercado Eléctrico
Regional.
ARTÍCULO
98.- Determinación de la oferta y la demanda
La
oferta agregada eléctrica en las transacciones de ocasión, la determina el
conjunto de las empresas productoras, los comercializadores y los
distribuidores que oferten sus excedentes extracontractuales de las
transacciones de contratos en el mercado nacional, y los productos y servicios
del Mercado Eléctrico Regional.
La
demanda agregada eléctrica la determina
ARTÍCULO
99.- Prioridad del mercado eléctrico nacional
Los
productos eléctricos se deben ofrecer, prioritariamente, en el mercado
eléctrico nacional. Si en el proceso de negociación una oferta individual no
quedare dentro de la demanda,
Aquellos
desbalances de los contratos eléctricos multilaterales que no se utilicen para
la satisfacción de la demanda nacional, podrán ofertarse en forma automática al
mercado regional, bajos las condiciones de precio mínimo señaladas en el
párrafo anterior.
ARTÍCULO
100.- Fijación del precio y la cantidad de producto y servicio transado
El
precio único y definitivo de mercado y la cantidad de productos transados, son
el resultado de la combinación de la oferta agregada y la demanda agregada, y
corresponden al precio donde ambas se cruzan y se satisfacen en condiciones de
precio y cantidad.
ARTÍCULO
101.- Productos eléctricos
Las
transacciones de ocasión contemplarán productos eléctricos. Los productos
comprenden al menos energía, potencia, energía futura y potencia futura, sin
perjuicio de los que se adicionen reglamentariamente, previa recomendación de
SECCIÓN
V
SISTEMA NACIONAL DE CUENTAS
DE
TRANSACCIONES DE MERCADO
ARTÍCULO
102.- Composición del Sistema Nacional de Cuentas de Transacciones de mercado
El
Sistema Nacional de Cuentas de Transacciones (SNCT) del mercado, estará
compuesto por el sistema de medición mayorista de mercado y el modelo de
liquidación de mercado.
ARTÍCULO
103.- Documento de cuentas de transacción (DCT)
El
DCT es un título ejecutivo. Los pagos de todas las transacciones del mercado
mayorista que realicen los operadores, se deberán realizar de acuerdo con la
información contenida en el DCT.
La
validez y eficacia del DCT no estará sujeta a ningún efecto suspensivo o medida
cautelar ulterior. Contra
Las
modificaciones al DCT, cuando correspondan, se incorporarán en el DCT inmediato
siguiente a la resolución que ordena la modificación.
ARTÍCULO
104.- Liquidación de mercado
El
modelo de liquidación de mercado establece las fórmulas de cálculo y los
procesos de información para definir los deberes y haberes en las cuentas de
cada operador de mercado, en función de sus transacciones contractuales y de
ocasión.
ARTÍCULO
105.- Sistema centralizado de pagos de las transacciones en el mercado
mayorista eléctrico
Los
pagos que correspondan a las obligaciones, tanto de contratos multilaterales
como de ocasión, o los pagos de servicios eléctricos que se desarrollen en el
mercado eléctrico mayorista nacional, se deberán administrar en forma
centralizada por medio de un banco estatal del Sistema Bancario Nacional, y se
autorizará a
CAPÍTULO
VI
MERCADO ELÉCTRICO DE AMÉRICA
CENTRAL (MEAC)
ARTÍCULO
106.- Incorporación del Mercado Eléctrico de América Central (MEAC) en el
mercado eléctrico mayorista nacional
Todas
las transacciones de los contratos y las transacciones de ocasión que se
realicen en el MEAC y que tengan como origen energía eléctrica producida en el
territorio nacional, o como destino el consumo de energía eléctrica en el
sistema eléctrico nacional, deberán cumplir el examen de seguridad energética
que, para tal fin, establecerá el Minaet, el cual definirá los requisitos
mínimos de calidad, confiabilidad y seguridad para permitir estas
transacciones. Adicionalmente, para el caso de las transacciones que impliquen
importaciones, deberán ser homologables en sus obligaciones a las transacciones
nacionales, sean estas contratos multilaterales, bilaterales o transacciones de
ocasión nacionales, y tener como mínimo una garantía financiera que, en caso de
incumplimiento, cubra al menos los costos de no satisfacción de la demanda
eléctrica nacional.
Las
condiciones de homologación de transacciones y la garantía serán establecidas
vía reglamento, y deberán contener como mínimo los requisitos de calidad,
confiabilidad y seguridad de los productos y contratos eléctricos de que se
trate.
ARTÍCULO
107.- Responsabilidad de cumplimiento de las transacciones del MEAC en el
mercado eléctrico mayorista nacional
Todas
las transacciones del MEAC que se incorporen al mercado eléctrico mayorista
nacional, deberán contar con una empresa operadora nacional que las represente
como parte importadora o exportadora. Esta empresa será la parte responsable,
comercial y legalmente, de las obligaciones o derechos que se deriven de la
operación de esa transacción en el mercado eléctrico mayorista nacional.
ARTÍCULO
108.- Habilitación de los operadores nacionales de mercado como agentes del
MEAC
Quedan
habilitados para realizar las transacciones en el mercado eléctrico de América
Central las empresas de generación, las empresas de distribución en lo que
compete a su actividad de generación, los grandes consumidores y
comercializadores. Las empresas de transmisión quedan habilitadas a participar
en el MEAC con su capacidad restante, una vez satisfecha la demanda nacional de
transmisión.
ARTÍCULO
109.- Operación coordinada entre el sistema eléctrico regional y el sistema
eléctrico nacional
El
Cecon velará porque la operación del SER y del SEN se realice en forma
coordinada. Los reglamentos, directrices y consignas de operación del SEN,
deben considerar los reglamentos de operación del SER, en lo compatible. En
caso de conflicto de objetivos de operación en tiempo real, la operación del
SEN tiene prioridad sobre los objetivos de operación del SER; para tal caso, el
Cecon restablecerá, en el menor tiempo posible, el equilibrio entre las
obligaciones del SER y del SEN y minimizará los costos económicos originados en
la resolución del conflicto de objetivos. Si se originan costos adicionales,
ARTÍCULO
110.- Transparencia operativa del sistema eléctrico nacional y el uso de
capacidades de transmisión nacionales para el MER
El
Cecon deberá modelar y ejecutar la operación del SEN, considerando la presencia
de elementos eléctricos regionales dentro del territorio nacional y que se
encuentran sujetos a las reglas de operación del SER. De igual forma, deberá
determinar, prioritariamente, el uso de capacidades de la transmisión nacional
para transacciones del mercado eléctrico mayorista nacional, y lo que
corresponde a excedentes de capacidad de estas redes lo asignará para
transacciones en el MER.
ARTÍCULO
111.- Compatibilidad entre los reglamentos nacionales y los regionales
Los
reglamentos nacionales del mercado eléctrico mayorista deberán ser compatibles
con los reglamentos del MEAC. En caso de existir alguna incompatibilidad,
CAPÍTULO
VII
ESTADO DE EMERGENCIA DEL
SECTOR ELÉCTRICO
SECCIÓN
ÚNICA
ESTADO DE EMERGENCIA DEL
SECTOR ELÉCTRICO
ARTÍCULO
112.- Condiciones que definen la emergencia
Las
condiciones para declarar una emergencia serán de tres tipos: por causas
naturales, por fallas técnicas y por causas de sabotaje en el sistema
eléctrico.
Las
causas naturales son: terremotos, inundaciones, sequías u otros fenómenos de la
naturaleza. Las causas técnicas son: fallas en las plantas de generación, o en
los elementos eléctricos de los sistemas de transmisión o distribución. El
sabotaje se produce cuando un tercero interviene, dolosamente, para hacer
fallar el sistema.
ARTÍCULO
113.- Declaratoria de estado de emergencia
La
declaratoria de estado de emergencia la realizará el Minaet, mediante una
resolución ministerial, previa justificación del acto y por solicitud de
ARTÍCULO
114.- Facultades de
Queda
facultada
De
igual forma, queda facultado el Cecon para que, en caso de ser necesario,
implemente los procedimientos operativos que mejor conduzcan a la solución del
problema que originó el estado de emergencia.
ARTÍCULO
115.- Obligaciones de los operadores en estado de emergencia
Los
operadores del mercado eléctrico están obligados a regirse por los
procedimientos, tanto operativos como de mercado, que se indiquen. Los costos
adicionales en los que pueda incurrir el mercado eléctrico como efecto del
estado de emergencia y su solución, deberán cubrirse vía cobro de multas o
sanciones a los operadores causantes del problema. Si la causa no es atribuible
a actores de mercado, los costos deben distribuirse según lo establezca
CAPÍTULO
VIII
AUTOCONSUMO ENERGÉTICO
ARTÍCULO
116.- Autorizaciones para la producción energética para autoconsumo
Se
autoriza a cualquier persona física o jurídica, en el territorio nacional, a
efectuar proyectos de autoconsumo energético, en la medida en que la producción
de dicha energía y el consumo se realicen en una misma red eléctrica o área
geográfica de su propiedad, y la cantidad de energía producida sea igual o
menor a su demanda energética. Quedan facultadas de esta figura aquellas
empresas distribuidoras eléctricas que demanden, individualmente, menos del
veinte por ciento (20%) de la demanda eléctrica nacional.
Las
empresas de generación que generen para autoconsumo, deberán suscribir
previamente un contrato con las empresas distribuidoras.
ARTÍCULO
117.- Fuentes energéticas para el autoconsumo
Las
personas físicas o jurídicas que generen para autoconsumo, podrán utilizar
todas las fuentes de energías renovables, así como el material biomásico,
subproducto o desechos industriales que contribuyan a reducir emisiones
perjudiciales para el ambiente o la salud de las personas, y que permitan
lograr un mayor aprovechamiento de la energía o un mejor tratamiento de los
desechos o residuos que se producen en la sociedad. El Minaet podrá determinar
otras fuentes adicionales a las señaladas por decreto.
ARTÍCULO
118.- Exoneración tributaria para proyectos de autoconsumo relevantes desde el
punto de vista energético o ambiental
Quedan
exonerados de todo tributo el equipo, la maquinaria o los elementos eléctricos
que componen los equipos de producción energética para el autoconsumo, basados
en fuentes energéticas relevantes desde el punto de vista energético o
ambiental, según las condiciones especificadas en la presente Ley. Para tal
fin, las personas interesadas deberán presentarse a
ARTÍCULO
119.- Regulación del modelo contractual
Para
la operación de proyectos de generación en autoconsumo realizados por las
empresas de distribución eléctrica, deberá existir un contrato tipo, el cual
deberá diseñar
ARTÍCULO
120.- Regulación tarifaria
ARTÍCULO
121.- Sistema de control y medición
Las
empresas de distribución que posean o quieran desarrollar proyectos de
autoconsumo, están obligadas a tener sistemas de control de redes eléctricas y
sistemas de medición eléctrica, que permitan la incorporación y operación
segura, técnica y comercial, de los sistemas de generación para autoconsumo.
ARTÍCULO
122.- Fideicomisos
Quedan
autorizados los desarrolladores de esta categoría de proyectos, los de
generación eléctrica distribuida, proyectos de eficiencia energética, proyectos
estratégicos de demanda energética nacional, proyectos estratégicos de
producción energética nacional, proyectos del uso del hidrógeno como medio para
el almacenamiento de energía o generación de electricidad, proyectos de
reducción de gases de efecto invernadero en el aprovechamiento energético y el
servicio de suministro de energía basados en residuos sólidos, y los demás que
indique la presente Ley o Reglamento, para suscribir contratos de constitución
de fideicomisos de cualquier índole. Los fideicomisos tendrán la fiscalización
y supervisión de la superintendencia financiera correspondiente.
También
quedan exentos de impuestos de renta los fideicomisos que se creen como
propósito para el desarrollo y operación de figuras empresariales asociadas a
la venta de energía eléctrica como combustible.
La
actividad contractual de tales fideicomisos estará sujeta a los principios
constitucionales de la contratación administrativa. Los presupuestos de
ingresos y egresos de estos fideicomisos, se enviarán a
El
Minaet podrá elegir libremente el fiduciario, entre los bancos del Sistema
Bancario Nacional; para ello, este último deberá cumplir los requerimientos que
dispongan el Minaet y coadyuvar en la consecución del interés público e
institucional.
Las
empresas y entidades públicas que participen en alguna actividad o proyecto del
subsector electricidad, enunciados en el presente artículo, queda facultada
para desarrollar con otras personas físicas o jurídicas privadas, los proyectos
que se indican en el presente artículo bajo modalidad de contratación público
privada distinta de la concesión como el contrato de crédito de uso, el
arrendamiento, tercerizaciones, contrato de gestión, contrato de obra con pago
aplazado, contrato de obra por suma alzada, y reconocimiento directo de
inversiones efectuadas por terceros para la generación de bienes públicos de la
entidad contratista.
CAPÍTULO
IX
GENERACIÓN ELÉCTRICA
DISTRIBUIDA
ARTÍCULO
123.- Definición de proyectos de generación distribuida
Son
aquellos proyectos ubicados en la red de distribución y en el espacio
geográfico propiedad de los consumidores eléctricos, que permiten suplir todas
o parte de sus necesidades de energía eléctrica y, a su vez, inyectar energía
eléctrica para su comercialización con la empresa distribuidora.
ARTÍCULO
124.- Generación distribuida basada en fuentes de energía renovable
Los
proyectos de generación distribuida que se basen en el uso de fuentes de
energías renovables de energía y cuya generación no supere el doble de la
demanda del consumidor eléctrico y la capacidad de trasiego de las líneas de la
empresa distribuidora en el punto de interconexión, son declarados de interés
público y prioridad de la presente Ley.
ARTÍCULO
125.- Autorización para realizar proyectos de generación distribuida
Las
personas físicas o jurídicas que al amparo de esta Ley sean consideradas
consumidores directos de las empresas eléctricas de distribución, quedan
autorizadas para realizar proyectos de generación eléctrica que se ubiquen en
el área geográfica de su propiedad, con el objetivo de consumir en forma propia
la energía eléctrica derivada de este esquema de generación o vender su
excedente a la empresa de distribución. Lo anterior no deberá alterar el
funcionamiento seguro de la red eléctrica, para lo cual deberán cumplir lo
indicado en el Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO
126.- Autorización para la actividad de generación distribuida
Se
autoriza a las empresas de generación a participar en la actividad de
generación distribuida. La escala de generación, así como sus requisitos técnicos,
se definirá en el Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO
127.- Exoneración tributaria
Quedan
exonerados de todo tributo el equipo, la maquinaria o los elementos eléctricos
que componen los sistemas de generación distribuida, bajo las condiciones
especificadas en la presente Ley. Para tal fin, los consumidores o empresas de
generación que posean proyectos con generación distribuida, deberán presentarse
a la administración tributaria y solicitar dicha exoneración, teniendo como
requisito previo el visto bueno del diseño del proyecto, de parte de la empresa
distribuidora, y los demás requisitos que establezca el Reglamento de la
presente Ley. También podrán operar otros mecanismos, como la depreciación
acelerada de inversiones, los cuales estarán sujetos a la reglamentación de
esta Ley.
ARTÍCULO
128.- Regulación de modelo
contractual
Para
la operación de proyectos de generación distribuida, deberá existir un contrato
normalizado, el cual deberá diseñar
ARTÍCULO
129.- Obligación de acceso y desarrollo de proyectos de generación distribuida
Las
empresas distribuidoras tienen la obligación de proporcionar todo el acceso que
se requiera, según los criterios, objetivos y metas que define el Plan nacional
de energía. La entrada de este servicio en las redes de la empresa
distribuidora, será autorizada en tanto se cumplan las normas de seguridad y
calidad de la energía, que se fijarán en el Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO
130.- Regulación tarifaria
ARTÍCULO
131.- Sistema de control y medición
Las
empresas de distribución eléctrica, los consumidores o las empresas de
generación bajo la modalidad de generación distribuida, estarán obligados a
tener, en sus redes eléctricas y sistemas de medición eléctrica, sistemas de
control que permitan la incorporación y operación segura, técnica y comercial,
de los sistemas de generación distribuida. La calidad y la seguridad de la
electricidad son responsabilidad del generador distribuido. Los medidores
eléctricos y otros sistemas de medición asociados que trabajen en dos
direcciones y se requieran para el funcionamiento de este esquema, serán
proporcionados e instalados por la empresa de distribución eléctrica.
CAPÍTULO
X
PROYECTOS DE EFICIENCIA
ENERGÉTICA
ARTÍCULO
132.- Definición
Los
proyectos de eficiencia energética se caracterizan por modificar, en forma
sostenible y medible, las pautas de consumo final de energía, de manera que se
consume menos energía por un mismo o mayor número de bienes o servicios.
ARTÍCULO
133.- Obligación de condiciones tecnológicas mínimas
Los
proyectos de eficiencia energética con respecto al consumo eléctrico, son de
interés nacional y de prioridad de desarrollo de la presente Ley.
Todos
los componentes del sistema: equipos de generación, de transformación, de
transporte, de consumo, deberán contar con una homologación aprobada en el
ámbito nacional, que además de seguridad, garanticen la eficiencia energética
correspondiente. Esto también se aplica a los diseños de redes de distribución,
sistemas de medición de control de sistema o sistemas comerciales de medición,
que permitan o faciliten los esquemas de generación distribuida o eficiencia eléctrica
en cuanto a consumo final.
El
Minaet deberá llevar un catálogo de tecnologías autorizadas y sus
especificaciones técnicas para la presente Ley. Todos los proyectos de
eficiencia energética autorizados en esta Ley, deberán estar incluidos en el
catálogo de tecnologías que administrará el Minaet. El Minaet estará obligado a
llevar dicho catálogo de tecnologías para la eficiencia energética eléctrica,
sea por solicitud de un particular o para los estudios que realice
regularmente.
ARTÍCULO
134.- Exoneraciones
Quedan
exonerados de todo tributo el equipo, la maquinaria o los elementos eléctricos
que componen los sistemas de eficiencia energética eléctrica, bajo las
condiciones especificadas en la presente Ley, y que estén contenidos en el
catálogo de tecnologías para la eficiencia energética eléctrica que administre
el Minaet. También podrán operar otros mecanismos, como la depreciación
acelerada de inversiones, los cuales estarán sujetos a la reglamentación de
esta Ley.
ARTÍCULO
135.- Balance en la facturación eléctrica
Los
beneficios por el ahorro de energía de logrados en los proyectos de eficiencia
energética, podrán usarse como parte del pago de su inversión. Para tal fin, se
autoriza a las empresas de distribución a realizar el cobro neto en la factura
eléctrica, considerando el cobro del servicio eléctrico y el costo monetario de
la inversión realizada, siempre y cuando estos beneficios se reflejen en el
ahorro de la empresa distribuidora en el mercado mayorista, o en ingresos
adicionales a la empresa distribuidora que redundan en beneficios para los
usuarios eléctricos de esa misma empresa.
ARTÍCULO
136.- Obligaciones para la
calificación
Para
calificar un proyecto de eficiencia energética eléctrica, deberá demostrarse,
ante la empresa distribuidora, una transformación tecnológica de efectos
permanentes, que reduzca el consumo energético y se pueda cuantificar. Con ese
fin, el Reglamento de la presente Ley establecerá los parámetros de examen para
la aprobación de proyectos de eficiencia energética eléctrica. Quedan excluidos
de este tipo de proyectos las acciones dirigidas a modificar conductas o
patrones de consumo que se basen en el uso y las costumbres.
ARTÍCULO
137.- La eficiencia energética eléctrica como parte del servicio eléctrico
Es
obligación de las empresas distribuidoras brindar asesoramiento y desarrollar e
implementar programas de eficiencia energética eléctrica, para garantizar
siempre el desarrollo de este tipo de proyectos.
ARTÍCULO
138.- Regulación de modelo contractual
Para
la operación de proyectos de eficiencia energética eléctrica, deberá existir un
contrato normalizado, el cual deberá diseñar
CAPÍTULO XI
PROYECTOS ESTRATÉGICOS DE
MANEJO
DE DEMANDA ENERGÉTICA
NACIONAL
ARTÍCULO
139.- Definición
Se
considera proyecto estratégico de manejo de demanda energética nacional aquel
que, por sus características, sustituye el uso de fuentes energéticas
importadas al país con respecto al consumo de energía, mejora la eficiencia
energética del país y contribuye a mitigar el problema de cambio climático. Entra
en esta categoría todos los proyectos destinados a mejorar el sistema de
transporte masivo sea de personas o de carga, público o privado, que usen la
electricidad como energía base para su funcionamiento.
ARTÍCULO
140.- Registro de categorías de proyectos estratégicos de demanda energética
El
Minaet confeccionará un registro de las categorías de proyectos estratégicos de
demanda energética nacional, de acuerdo con la política energética y de cambio
climático nacional. Los interesados en participar deberán proponer al Minaet el
respectivo proyecto, para conocer si es elegible como proyecto estratégico de
demanda energética y para que sea autorizado según la categoría respectiva. El
Minaet deberá publicar el registro de las categorías de proyectos estratégicos
en el sitio de internet oficial.
ARTÍCULO
141.- Autorizaciones
Las
personas físicas o jurídicas que realicen proyectos estratégicos de demanda
energética nacional, quedan autorizadas a participar en el mercado mayorista
eléctrico bajo transacciones contractuales de tipo bilateral, con el objeto de
agilizar su desarrollo y pronta operación.
ARTÍCULO
142.- Exoneración tributaria para los proyectos estratégicos de demanda
energética
Quedan
exonerados de todo tributo el equipo, la maquinaria o los elementos eléctricos
que componen los proyectos estratégicos de demanda eléctrica, así como el
equipo de medición y control eléctrico asociado al desarrollo de estos
proyectos, bajo las condiciones específicas de la presente Ley. Para ello el
desarrollador del proyecto deberá presentar la lista de equipos, maquinaria y
elementos eléctricos para la aprobación del Minaet y consecuentes fines de
exoneración. El desarrollador del proyecto deberá presentarse a la
administración tributaria y solicitar dicha exoneración, según el Reglamento de
la presente Ley, previa aprobación del Minaet. También podrán operar otros
mecanismos, como la depreciación acelerada de inversiones, los cuales estarán
sujetos a la reglamentación de esta Ley.
CAPÍTULO
XII
PROYECTOS ESTRATÉGICOS DE
PRODUCCIÓN ENERGÉTICA
NACIONAL
ARTÍCULO
143.- Definición
Se
considera proyecto estratégico de producción energética nacional aquel que, por
sus características de escala que superen el veinticinco por ciento (25%) de la
demanda eléctrica nacional o que por su funcionamiento aproveche las fuentes
energéticas nacionales, contribuya a mejorar en forma significativa la
seguridad energética del país, a reducir la vulnerabilidad al problema de
cambio climático y a mejorar la eficiencia de aprovechamiento de las fuentes
primarias de energía. Estos proyectos podrán incorporar el uso múltiple de los
recursos naturales.
Formarán
parte de esta categoría aquellos proyectos hídricos que hagan uso múltiple del
agua y permitan resolver simultáneamente diferentes usos del recurso y el
aprovechamiento energético.
ARTÍCULO
144.- Registro de categorías de proyectos estratégicos de producción energética
El
Minaet deberá proponer el registro de categorías de proyectos estratégicos de
producción energética nacional, la cual deberá justificar ante el Consejo de
Gobierno, de acuerdo con la política energética y de cambio climático nacional
existente. El Minaet deberá publicar este registro en el sitio de internet
oficial.
ARTÍCULO
145.- Autorizaciones
Las
personas físicas o jurídicas que realicen proyectos estratégicos de producción
energética nacional, quedan autorizadas para participar en el mercado eléctrico
mayorista, bajo la modalidad de contratos multilaterales. Para tal fin,
ARTÍCULO
146.- Exoneración tributaria para los proyectos estratégicos de producción
energética
Quedan
exonerados de todo tributo el equipo, la maquinaria o los elementos eléctricos
que componen los sistemas de generación y transmisión, así como el equipo de
medición y control eléctrico asociado al desarrollo de estos proyectos, bajo
las condiciones específicas señaladas en la presente Ley. Para ello el
desarrollador del proyecto deberá presentar la lista de equipos, maquinaria y
elementos eléctricos para la aprobación del Minaet y consecuentes fines de
exoneración. El desarrollador de proyectos deberá presentarse a la
administración tributaria y solicitar dicha exoneración, según el Reglamento de
la presente Ley, previa aprobación del Minaet. También podrán operar otros
mecanismos, como la depreciación acelerada de inversiones, los cuales estarán
sujetos a la reglamentación de esta Ley.
CAPÍTULO
XIII
PROYECTOS DE REDUCCIÓN DE
GASES DE EFECTO INVERNADERO
EN EL APROVECHAMIENTO
ENERGÉTICO Y EL SERVICIO
DE SUMINISTRO DE ENERGÍA
BASADOS
EN RESIDUOS SÓLIDOS
ARTÍCULO
147.- Sobre la obligación de establecer medidas de mitigación y adaptación
frente al cambio climático
Las
entidades públicas y empresas del sector energía deberán contar con un plan de
cambio climático que incorpore las acciones necesarias de modo que su actividad
responda a lo dispuesto por el Minaet en las políticas, estrategias y planes
nacionales de cambio climático, de conformidad con lo establecido en el Plan
nacional de energía y el Plan nacional de cambio climático.
Estos
planes deberán ser remitidos al Minaet y este deberá verificar su cumplimiento.
Las observaciones que haga el Minaet sobre los mismos serán de acatamiento
obligatorio.
Estas
entidades públicas y empresas del sector energía podrán utilizar las
oportunidades que ofrecen los organismos y mercados nacionales e
internacionales de reducción de emisiones por medio de la formulación de
proyectos, en el marco de mecanismo de desarrollo limpio o las iniciativas
voluntarias.
ARTÍCULO
148.- Sobre la captación de metano en rellenos sanitarios y otras opciones
tecnológicas de disposición de desechos
Todos
los rellenos sanitarios que se construyan en el país a partir de la fecha de
vigencia de esta Ley, deberán contar con dispositivos e infraestructura que
permitan la captación y aprovechamiento del metano (CH4) que se
genera en los depósitos de desechos sólidos o cualquier otra tecnología menos
intensiva en la generación de gases de efecto invernadero.
Para
otras opciones tecnológicas de disposición de desechos, será obligatorio contar
con sistemas de recuperación de los gases que permitan la utilización de la
energía del biogás o al menos que se queme, o cualquier otra tecnología que
asegure una generación menos intensiva de gases de efecto invernadero.
ARTÍCULO
149.- Sobre el aprovechamiento energético de los residuos sólidos
El
Minaet promoverá las tecnologías que brinden versatilidad en la valorización
del residuo, por medio del aprovechamiento de su potencial energético.
Para
tal efecto, deberá llevar un catálogo actualizado de tecnologías de
aprovechamiento de residuos, de forma tal que garantice siempre su
actualización y relación constante con respecto al avance de las tecnologías de
aprovechamiento de residuos. Las tecnologías indicadas en este catálogo deberán
cumplir toda la legislación ambiental vigente.
ARTÍCULO
150.- Informe de emisiones de gases de efecto invernadero en rellenos
sanitarios y vertederos
Los
entes administradores de rellenos sanitarios y vertederos deberán presentar, al
Minaet, un informe de emisiones de gases de efecto invernadero, un año después
de la fecha de vigencia de
ARTÍCULO
151.- Planes de aprovechamiento energético de residuos
Las
entidades públicas y empresas que administren rellenos sanitarios deberán
contar con un plan de aprovechamiento energético de residuos que incorpore las
acciones necesarias de modo que su actividad responda a lo dispuesto por el
Minaet.
Estos
planes deberán ser remitidos al Minaet y este deberá verificar su cumplimiento.
Las observaciones que haga el Minaet sobre los mismos serán de acatamiento
obligatorio.
ARTÍCULO
152.- Exoneraciones
Quedan
exonerados de todo tributo el equipo, la maquinaria o los elementos eléctricos,
electrónicos o mecánicos que componen los sistemas de tecnologías de
aprovechamiento de residuos, bajo las condiciones especificadas en la presente
Ley, y que estén contenidos en el catálogo de tecnologías de aprovechamiento de
residuos que administre el Minaet. También podrán operar otros mecanismos, como
la depreciación acelerada de inversiones, los cuales estarán sujetos a la
reglamentación de esta Ley. Para ello el desarrollador del proyecto deberá
presentar la lista de equipos, maquinaria y elementos eléctricos para la
aprobación del Minaet y consecuentes fines de exoneración. Los administradores
de rellenos sanitarios y vertederos que posean proyectos de aprovechamiento de
residuos, deberán presentarse a la administración tributaria y solicitar dicha
exoneración, teniendo previamente los requisitos que establezca el Reglamento
de la presente Ley, previa aprobación del Minaet.
ARTÍCULO
153.- Sanciones
Serán
sancionados los administradores, representantes legales o encargados, según
corresponda, de los rellenos sanitarios o de vertederos que no presenten el
informe de emisiones en dos períodos consecutivos, según el Reglamento de esta
Ley, se les aplicarán las sanciones señaladas en el artículo 99 de
CAPÍTULO XIV
ENERGÍA ELÉCTRICA COMO
COMBUSTIBLE
ARTÍCULO
154.- Definición
La
energía eléctrica como combustible consiste en la utilización de la energía
eléctrica, en cualquiera de sus formas tecnológicas, como base energética para
realizar procesos de consumo de energía asociados tradicionalmente a las
tecnologías de combustión interna, tales como el transporte de personas o de
carga o la movilización de masa y personas en general, así como el uso de la
energía eléctrica para procesos calóricos o lumínicos.
ARTÍCULO
155.- Autorización
Se
autoriza a cualquier persona física o jurídica, en el ámbito nacional, que
desee vender electricidad como combustible, sea en forma directa al consumidor
de energía por medio de una red eléctrica, o mediante la venta de la energía
eléctrica en su forma acumulada, como baterías o cualquier otro dispositivo
tecnológico de almacenamiento de la energía eléctrica o magnética.
Para
ello, deberá tener un contrato tipo o normalizado elaborado por
ARTÍCULO
156.- Exoneración tributaria para la industria nacional de energía eléctrica
como combustible
Quedan
exonerados de todo tributo el equipo, maquinaria o elementos eléctricos que
componen los sistemas de suministro de energía eléctrica como combustible, así
como todo vehículo de transporte de tecnología de combustible limpia como
vehículos híbridos, vehículos eléctricos así como baterías u otro compone
asociado al uso de este tipo de vehículos bajo las condiciones especificadas
bajo el Reglamento de la presente Ley. También quedan exentos de impuestos de
renta los fideicomisos que se creen como propósito para el desarrollo y
operación de figuras empresariales asociadas a la venta de energía eléctrica
como combustible. Para tal fin, los desarrolladores del proyecto deberán
presentarse a la administración tributaria y solicitar dicha exoneración,
teniendo como requisito previo el visto bueno del mismo, por parte de
CAPÍTULO XV
USO DEL HIDRÓGENO COMO MEDIO
PARA ALMACENAMIENTO
DE ENERGÍA O GENERACIÓN DE
ELECTRICIDAD
ARTÍCULO
157.- Definición
Los
proyectos o plantas de hidrógeno de almacenamiento o generación de electricidad
son aquellos que, tomando como base el hidrógeno, consisten en sistemas de
producción o almacenamiento que utilizan el agua, la biomasa, el gas, sea este
natural o sintetizado, y en general otras fuentes de energía primaria, para
producir hidrógeno. Este se puede almacenar en sus diferentes estados: gaseoso,
líquido o sólido, con diferentes tecnologías de almacenamiento, y se utiliza
luego como fuente energética para generar electricidad, servir como energía
para las tecnologías vehiculares de transporte de personas o de carga y los
procesos industriales.
ARTÍCULO
158.- Uso de hidrógeno para almacenamiento de energía o generación de
electricidad
La
actividad de desarrollo y operación de proyectos de hidrógeno de almacenamiento
o generación de electricidad, por su efecto positivo en la reducción de
emisiones de gases nocivos al ambiente y a la salud y por su alto potencial en
ayudar a la seguridad energética del país, se declara de interés público y como
una de las prioridades de la política energética del país. Por su bajo consumo
relativo de agua con respecto al consumo humano y sus grandes beneficios
energéticos y ambientales, la concesión de uso de agua y explotación del
recurso que se requiera para la operación de este tipo de proyectos, será
prioritaria luego del consumo humano.
ARTÍCULO
159.- Autorización para realizar proyectos de hidrógeno para almacenamiento de
energía o generación de electricidad
Las
personas físicas o jurídicas que al amparo de esta Ley desarrollen proyectos o
plantas de hidrógeno de almacenamiento o generación de electricidad, quedan
autorizadas para realizar proyectos en cualquier lugar del país y ubicación en
la red eléctrica nacional. Las figuras sobre las que pueden aplicar en el marco
de la presenten Ley son: por generación eléctrica basada en hidrógeno, en cuyo
caso pueden celebrar contratos en el mercado mayorista de electricidad; por
generación distribuida; o como comercializador de electricidad como
combustible, por autoconsumo, o cualquier otra figura sea de almacenamiento,
generación o eficiencia en energía. Un mismo sujeto que desarrolle proyectos o
plantas de hidrógeno de almacenamiento o generación de electricidad, puede
tener varias autorizaciones de las indicadas en el presente artículo, siempre y
cuando se logren clarificar sus responsabilidades en lo que corresponde a cada
figura.
ARTÍCULO
160.- Exoneraciones
Quedan
exonerados de todo tributo el equipo, la maquinaria o los elementos eléctricos,
electrónicos o mecánicos que componen los sistemas de generación de hidrógeno a
partir de energías primarias y del agua, bajo las condiciones específicas
señaladas en la presente Ley, y que estén contenidos en el catálogo de
tecnologías de generación de hidrógeno a partir de energías primarias y del
agua, que administre el Minaet. El Minaet deberá publicar este catálogo en el
sitio de internet oficial. También podrán operar otros mecanismos, como la
depreciación acelerada de inversiones, los cuales estarán sujetos a la
reglamentación de esta Ley. Para tal fin, los sujetos que desarrollen proyectos
de almacenamiento de energía o generación de energía a partir del hidrógeno,
deberán presentarse a la administración tributaria y solicitar dicha
exoneración, teniendo previamente los requisitos que establezca el Reglamento
de la presente Ley.
CAPÍTULO XVI
VIABILIDAD INTEGRAL DEL
DESARROLLO DE PROYECTOS
ELÉCTRICOS CON FUENTES
ENERGÉTICAS A PARTIR
DE RECURSOS NATURALES
ARTÍCULO
161.- Interés público
Se
declaran de interés público las actividades de investigación, exploración y
explotación de fuentes energéticas, en el territorio nacional, para la
producción de energía eléctrica.
ARTÍCULO
162.- Viabilidad ambiental, social y económica
Para
la ejecución de proyectos que requieran del aprovechamiento de fuentes
energéticas nacionales, la empresa desarrolladora deberá contar con esquemas de
desarrollo dirigidos a garantizar la viabilidad económica, social y ambiental,
de tal forma que se minimicen los impactos negativos y se maximicen los
impactos positivos.
Para
garantizar la viabilidad económica, es necesario demostrar que los proyectos
implican un balance positivo, para la sociedad, entre los costos y los
beneficios, en cuyo caso se exige un análisis probado, no solo de la viabilidad
financiera, sino también de la económica.
Para
garantizar la viabilidad social, es necesario contar con un plan de acción de
responsabilidad social con las comunidades o sujetos afectados directamente por
el desarrollo del proyecto.
Para
garantizar la viabilidad ambiental, se requiere el cumplimiento de las leyes,
principios y criterios expresados en la presente Ley y la normativa vigente en
materia ambiental.
ARTÍCULO
163.- Grado de impacto de los proyectos
Los
proyectos, según su impacto en las variables sociales, económicas o
ambientales, se clasifican en:
a) Locales: aquellos que, por su escala o impactos, logran su viabilidad económica,
social y ambiental en el ámbito de un cantón.
b) Regionales: aquellos que afectan al menos una de las variables de viabilidad en
los ámbitos de varios cantones o en una provincia.
c) Extrarregionales: aquellos que afectan al menos una de las variables
de viabilidad en el ámbito nacional o en el internacional.
Los
criterios de afectación local, regional y extrarregional se definirán en el
Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO
164.- Mapa de regionalización energética
El
Minaet elaborará el mapa de regionalización energética, el cual definirá las
variables ambientales y recursos energéticos en los ámbitos geográfico, local,
regional y extrarregional, que formarán parte integral del Plan nacional de
desarrollo urbano. La existencia de una fuente energética en una determinada
circunscripción territorial de un cantón, se considerará como un uso
preexistente para efecto de la planificación urbana.
ARTÍCULO
165.- Autorización para generar a partir de recursos geotérmicos
Se
autoriza a toda persona física o jurídica a generar electricidad a partir de
los recursos geotérmicos del país, siempre y cuando cumpla todos los requisitos
estipulados en el marco legal existente.
CAPÍTULO
XVII
TÍTULO DE PRIORIDAD DE
DESARROLLO ELÉCTRICO (TPDE)
SECCIÓN
I
CONDICIONES DE OTORGAMIENTO
DEL TÍTULO DE
PRIORIDAD DE DESARROLLO
ELÉCTRICO (TPDE)
ARTÍCULO
166.- Definición y generalidades
El
TPDE es un derecho real administrativo que otorga prioridad a una persona,
física o jurídica, que desee desarrollar un proyecto de generación eléctrica en
un área geográfica determinada. El TPDE incluye, además, una prioridad del uso
de la fuente energética nacional.
Todos
los procesos de investigación o estudio de proyectos eléctricos de generación y
que aspiren a conectarse al SEN o al SER, deberán tener un TPDE.
Los
proyectos eléctricos cuyo propósito sea satisfacer la demanda eléctrica
primaria pero sin estar interconectados al SEN, deben tener un TPDE.
ARTÍCULO
167.- Requisitos para su otorgamiento
a) No exista otro TPDE o proyecto ya construido y otorgado en la
misma área geográfica o que interfiera con la prioridad de uso de la fuente
energética de otro TPDE.
b) Las personas físicas o jurídicas estén registradas en el ámbito
nacional.
c) Que la persona solicitante goce de los permisos de acceso a las
propiedades o se encuentre en proceso de adquirir los permisos de acuerdo con
un cronograma razonable y justificado, o bien, obtenga la propiedad de las
tierras donde se vaya a ubicar el proyecto.
d) En caso de que el solicitante sea parte de un grupo de interés
económico, el TPDE deberá otorgarse a la empresa específica que lo solicite.
ARTÍCULO
168.- Publicación de edicto
ARTÍCULO
169.- Resolución respecto a oposiciones
En
caso de oposiciones,
ARTÍCULO
170.- Costos administrativos
Los
costes en que incurra
SECCIÓN II
TÍTULOS DE PRIORIDAD DE
DESARROLLO ELÉCTRICO
ARTÍCULO
171.- Niveles de avance
Los
TPDE tendrán tres niveles de avance: perfil, prefactibilidad y factibilidad de proyecto.
Los
TPDE serán necesarios para todas las obras directamente relacionadas con el
proyecto de generación y su ubicación.
ARTÍCULO
172.- Creación o modificación de los TPDE
ARTÍCULO
173.- Plazo
El
plazo de vigencia de un TPDE se otorgará en función del tipo, tamaño y nivel de
avance en que se encuentre el proyecto, según la tabla de plazos indicada en el
Reglamento de la presente Ley. Siempre que esté vigente un TPDE, no sea
otorgado otro en la misma área geográfica.
ARTÍCULO
174.- Condiciones para el cálculo del plazo
El
plazo del TPDE incluirá todo el tiempo necesario para llevar a cabo el
proyecto, desde la solicitud hasta el inicio de construcción. Este plazo
permitirá la implementación comercial del proyecto en el área geográfica
determinada y en el uso de la fuente energética correspondiente.
A
la implementación comercial de un proyecto le anteceden cuatro etapas:
a) La etapa de perfil de proyecto: su tiempo se calculará como
lo requerido para lograr pasar a la etapa de prefactibilidad.
b) La etapa de prefactibilidad: su tiempo se calculará como
el requerido para lograr pasar a la etapa de factibilidad.
c) La etapa de factibilidad: su tiempo se calculará como el requerido para
producir los estudios y determinar la factibilidad económica, financiera, ambiental
y social del proyecto.
d) La etapa de desarrollo final: se calculará como el tiempo requerido desde
la conclusión de la factibilidad hasta el inicio de construcción.
ARTÍCULO
175.- Prórroga de los TPDE
Los
plazos de los TPDE podrán ser prorrogados a criterio de
Para
otorgar la prórroga de un TPDE, no serán causales la falta de recursos
económicos y financieros, así como problemas contractuales o presupuestarios ni
cualquier causa atribuible a la persona propietaria del título.
ARTÍCULO
176.- La venta de TPDE
El
propietario de un TPDE puede venderlo a otra persona física o jurídica. Para
ello deberá notificarlo a
ARTÍCULO
177.- Cesión del título
Estos
títulos podrán cederse en el momento en que el propietario así lo desee. Sin
embargo, su traspaso deberá notificarse a
ARTÍCULO
178.- Inactividad del proyecto
SECCIÓN
III
REGISTRO NACIONAL DE TPDE
ARTÍCULO
179.- Generalidades
El
Registro Nacional de TPDE es público, pero contará con dos tipos de
información: pública y privada, la cual servirá para los estudios de mercado
que realizará
ARTÍCULO
180.- Publicidad
ARTÍCULO
181.- Sobre la información
El
Registro Nacional de TPDE deberá prever la información técnica que indique la
presente Ley o sus reglamentos, así como la información de las personas,
físicas o jurídicas, poseedoras de estos títulos, y su información de contacto.
ARTÍCULO
182.- Administración del Registro Nacional de TPDE
Los
propietarios de TPDE deberán informar a
CAPÍTULO XVIII
CONCESIONES DE USO DEL AGUA Y
APROVECHAMIENTO
DE LAS FUERZAS HIDRAÚLICAS
ASOCIADAS PARA
ARTÍCULO
183.- Autorización para el otorgamiento de la concesión para el uso del agua y
aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica
Se
autoriza al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones (Minaet), resolver, por acto administrativo, la solicitud de
concesión para el uso del agua y aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas
asociadas para la generación hidroeléctrica.
El
uso del agua y aprovechamiento de la fuerza hidráulica para la generación
hidroeléctrica, deberá realizarse conforme al Plan nacional de gestión
integrada de los recursos hídricos, respetando la prioridad del agua para
consumo humano.
Este
capítulo será de acatamiento obligatorio para todas las empresas y operadores
del subsector eléctrico.
ARTÍCULO
184.- Procedimiento
La
solicitud de concesión para el uso del agua y aprovechamiento de las fuerzas
hidráulicas asociadas para la generación hidroeléctrica se presentará ante el
Minaet y se tramitará en un solo acto conforme a los procedimientos y
requisitos establecidos en el Reglamento, con observancia de lo dispuesto en
Concluido
este procedimiento, el Minaet emitirá la resolución de otorgamiento de la
concesión en un plazo no mayor de 20 días hábiles.
ARTÍCULO
185.- Requisitos para la solicitud de la concesión para el uso del agua y
aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas asociadas para la generación
hidroeléctrica
El
interesado que pretenda utilizar la fuerza hidráulica de las aguas de dominio
público en el territorio nacional, para generar energía hidroeléctrica, deberá
presentar al Minaet la respectiva solicitud de concesión, sin que esto
signifique un derecho otorgado. La solicitud deberá ser acompañada de la
viabilidad ambiental otorgada por
a) Razón social o nombre del solicitante.
b) Demostración del título legítimo que le permita usar la finca o
el área afectada donde se pretende el aprovechamiento, con indicación de su
naturaleza, situación, cabida y linderos reales.
c) Fuente y cuencas que se pretende aprovechar, así como fuente y
cuencas de donde se pretende retornar las aguas utilizadas, con la indicación,
en ambos casos, de las coordenadas cartográficas de los puntos de toma y
descarga, así como de su ubicación en las hojas cartográficas del Instituto
Geográfico Nacional, según corresponda, en escala 1:50,000.
d) Nombre de los lugares, distritos o localidades donde se intenta
instalar la explotación.
e) Caudal de agua solicitado, expresado en metros cúbicos por
segundo, y caída total que se quiere utilizar, expresada en metros, así como
presentar el aforo de las fuentes.
f) Potencia de diseño que se pretende aprovechar, expresada en
kilovatios.
g) Plazo en el que se planea emprender los trabajos.
h) Energía estimada por generar en kilovatios-hora, por año.
i) Término requerido para que la planta comience a funcionar.
j) Eficiencia estimada del sistema turbogenerador.
k) Estudio hidrológico de la fuente o las fuentes solicitadas, que
contemple el análisis histórico de caudales, diferenciando entre año seco y
húmedo.
l) Estudio de simulación del comportamiento hidráulico del cauce
receptor de aguas abajo del punto de desfogue del caudal turbinado.
m) Si
se contempla embalse, se deberá aportar el plan de manejo correspondiente.
n) Si el proyecto tiene transvase, debe contarse con los estudios
especiales que demuestren su viabilidad.
o) Estudio de caudal ambiental.
p) Los diseños y las descripciones que justifiquen el proyecto.
q) Un plan de contingencia ante situaciones de desastre de origen
natural o antropogénico, tanto en la etapa de construcción como de operación.
ARTÍCULO
186.- Plazo de la concesión para el uso del agua y aprovechamiento de las
fuerzas hidráulicas asociadas para la generación hidroeléctrica
La
concesión para el uso del agua y aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas
asociadas para la generación hidroeléctrica, tendrá un plazo máximo de hasta 50
años, el cual comenzará a contarse a partir del inicio de la operación
comercial de la planta hidroeléctrica.
El
concesionario tendrá un período de hasta cinco años, a partir del momento del
otorgamiento de la concesión, para iniciar la operación comercial de la planta
hidroeléctrica. El vencimiento de este período sin que inicie la operación
comercial de la planta será causal de caducidad de la concesión otorgada. Durante
este período deberá el concesionario cancelar todos los cánones y obligaciones
que se establezcan en esta Ley o vía Reglamento.
Cuando
por razones no imputables al concesionario no se cumpla el plazo establecido
este podrá ampliarse, por una única vez hasta por un año.
ARTÍCULO
187.- Prórroga de la concesión para el uso del agua y aprovechamiento de las
fuerzas hidráulicas asociadas para la generación hidroeléctrica
El
Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones (Minaet), podrá prorrogar las concesiones de uso del agua y
aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas asociadas para la generación
hidroeléctrica, hasta por un plazo máximo equivalente al plazo de la concesión
original. La solicitud de prórroga de esta concesión deberá presentarse al
menos seis meses antes de la fecha de vencimiento del plazo original. El Minaet
podrá requerir todos aquellos datos, información y hechos que considere
necesarios para actualizar el expediente de la concesión.
ARTÍCULO
188.- Obligaciones del concesionario
Todas
aquellas personas, físicas o jurídicas, que reciban una concesión de uso del
agua y aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas asociadas para la generación
hidroeléctrica, estarán sometidas al ordenamiento jurídico en su conjunto, a
las condiciones específicas de la concesión y, en particular, a las
obligaciones que se señalen en esta Ley,
ARTÍCULO
189.- Derechos del concesionario
El
concesionario tiene derecho a la explotación de las aguas de dominio público
para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas asociadas para la generación
hidroeléctrica, según lo indicado en la concesión.
El
Estado conservará su derecho a ejercer la acción reivindicatoria para recuperar
la concesión otorgada en razón del interés público, previa indemnización al
concesionario.
ARTÍCULO
190.- La cesión de las concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas
hidráulicas para la generación hidroeléctrica
El
Poder Ejecutivo, por medio del Minaet, será el órgano competente para autorizar
la cesión de las concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas
para la generación hidroeléctrica. Los requisitos para dicha cesión se
establecerán vía Reglamento.
ARTÍCULO
191.- Modificación a la concesión para el uso del agua y aprovechamiento de las
fuerzas hidráulicas asociadas para la generación hidroeléctrica
Tanto
el Poder Ejecutivo como el concesionario, podrán solicitar variaciones en los
términos de la concesión otorgada para el uso del agua y aprovechamiento de las
fuerzas hidráulicas asociadas para la generación hidroeléctrica que puedan
obtener de las aguas de dominio público. Estas variaciones deberán ser
justificadas con los estudios correspondientes y se resolverán por acuerdo
entre las partes.
ARTÍCULO
192.- Caducidad y extinción de la concesión para el uso de agua y
aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas asociadas para la generación
hidroeléctrica
Para
efectos de esta Ley, son causales de caducidad y extinción de la concesión para
uso del agua y el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas asociadas para la
generación hidroeléctrica las siguientes:
a) La caducidad
de la concesión se producirá cuando el concesionario:
a. 1. Cambie
el uso de la concesión o aproveche indebidamente el recurso hídrico más allá de
su derecho legal, o bien, en perjuicio del interés público o de tercero con
interés legítimo o derechos subjetivos.
a. 2. Incumpla
cualquiera de los términos en que se otorga la concesión.
a. 3. No
inicie operaciones dentro del plazo establecido por esta Ley.
a. 4. Incumpla las obligaciones y condiciones establecidas en esta
Ley, los reglamentos que al efecto se dicten o las normas impuestas en el
acuerdo de concesión, excepto si se comprueba caso fortuito, fuerza mayor o
hecho de un tercero.
a. 5. Incumpla
sus obligaciones de pago del canon establecido.
a. 6. No ejecute las obras, actos, acciones o planes necesarios para
prevenir daños a terceros o daños ambientales.
b) La concesión
se extingue por las siguientes causales:
b.1. La imposibilidad de cumplimiento como consecuencia de medidas
adoptadas por el Estado, incluido lo previsto en el artículo 188 denominado
“Derechos del concesionario”.
b.2. El acuerdo mutuo entre el Poder Ejecutivo y el concesionario. Este
acuerdo deberá estar debidamente razonado tomando en consideración el interés
público.
b.3. El vencimiento del plazo de la concesión.
b.4. No tener la planta en operación la planta durante del plazo de
la concesión, por un período de 365 días naturales, salvo caso fortuito,
necesidades de mantenimiento programadas, fuerza mayor o hecho de un tercero.
b.5. Renuncia del concesionario.
La
declaratoria de caducidad y de extinción de la concesión es competencia del
Poder Ejecutivo, y estará precedida de un proceso administrativo, el cual
respetará las reglas del debido proceso, según
El
titular de la concesión que se haya declarado caduca, quedará imposibilitado
para obtener nuevas concesiones de las previstas en esta Ley, por un plazo de
cinco años, contado a partir de la firmeza de la resolución.
ARTÍCULO 193.- Fiscalización y
control
El
Minaet fiscalizará y controlará el uso y cumplimiento de los derechos y
obligaciones de los concesionarios respecto de las concesiones otorgadas, así
como el cumplimiento de toda la legislación complementaria y concordante con la
materia regulada en esta Ley. Queda a salvo lo dispuesto como competencia de
ARTÍCULO
194.- Infracciones administrativas y sanciones
El
concesionario que incumpla las prevenciones realizadas por el Minaet, según lo
establecido en
ARTÍCULO
195.- Régimen de cánones
El
Minaet será el encargado de fijar los cánones asociados al uso del agua y
aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica,
que los concesionarios deban pagar a favor de
ARTÍCULO
196.- La creación del Registro Nacional de Concesiones de Aprovechamiento de
las Aguas
Créase,
en el Minaet, el Registro Nacional de Concesiones de Aprovechamiento de las
Aguas.
Quienes
hayan recibido o estén disfrutando de concesiones de fuerzas hidráulicas,
deberán registrarse. Todas las unidades administrativas del Estado que tengan
información sobre este tipo de concesiones, deberán remitir al Minaet una copia
de esta información, en un plazo de seis meses posteriores a la entrada en
vigencia de esta Ley.
Este
registro contendrá como mínimo, el acto de concesión, sus modificaciones,
apercibimientos, sanciones, cánones y cualquier otra información de naturaleza
pública.
ARTÍCULO
197.- Aplicación de normas
Las
normas establecidas en este capítulo son de carácter imperativo e
irrenunciable, y en caso de discrepancia, prevalecerán sobre las anteriores. Se
deroga cualquier otra norma que se le oponga.
El
ICE y sus empresas podrán hacer uso y aprovechamiento de las fuerzas
hidráulicas para la generación hidroeléctrica, que se establece en esta Ley.
Para
ello deberán informar al Registro Nacional de Concesiones de Aprovechamiento de
las Aguas, cada vez que requieran hacer uso del agua, con el fin de mantener
actualizada la información del Registro. Además, el ICE y sus empresas, al
igual que las otras empresas de generación eléctrica, deberán cancelar al
Minaet el canon que este Ministerio establezca e incluir la planificación y
desarrollo de los proyectos hidroeléctricos que ejecuten en el ámbito nacional
en el Plan nacional de gestión integrada de los recursos hídricos.
En
caso de conflicto entre el ICE, sus empresas y otros operadores, al Minaet le
corresponderá resolver, mediante una resolución razonada y según las políticas
establecidas en el Plan nacional de energía.
ARTÍCULO
198.- Concesión a los operadores con contratos firmes en el mercado mayorista
Los
operadores que sean generadores eléctricos, que utilicen las fuerzas
hidráulicas y que cuenten con un contrato eléctrico en firme en el mercado
mayorista nacional, tendrán la concesión para el uso del agua y aprovechamiento
de las fuerzas hidráulicas para generación hidroeléctrica, con un trámite ágil
y expedito ante el Minaet, por el plazo y fuerza hidráulica que se indique en
sus planes de participación en el mercado.
CAPÍTULO
XIX
CONCESIONES Y AUTORIZACIONES
PARA EL SERVICIO
DE TRANSMISIÓN O DE
DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA
ARTÍCULO
199.- Ente encargado de otorgar las concesiones para el servicio de transmisión
o de distribución eléctrica
El
Minaet será el ente encargado de otorgar la concesión para el servicio de
transmisión o de distribución eléctrica en una determinada área geográfica. Se
exceptúan las concesiones otorgadas por ley específica.
ARTÍCULO
200.- Instalación de redes públicas
Las
autoridades titulares del dominio público podrán autorizar la instalación de
redes públicas de electricidad en áreas de protección ambiental denominadas
patrimonio natural del Estado, todo conforme a la normativa vigente.
Los
operadores de estas redes deberán cubrir los costos, los eventuales daños y
perjuicios que puedan ocasionar la construcción y operación de las redes.
Asimismo, deberán cancelar un arrendamiento cuyo valor será fijado por
Los
operadores de las redes públicas de electricidad podrán instalar dichas redes
en propiedad privada, previo acuerdo con el propietario del inmueble
respectivo. Cuando el operador de redes públicas de electricidad y el
propietario o poseedor del bien de dominio privado, no lleguen a un acuerdo respecto
del traspaso o la afectación del inmueble, el operador de la red podrá recurrir
al Ministerio Rector para que promueva el proceso de expropiación forzosa o de
imposición de la servidumbre.
ARTÍCULO
201.- Derechos de expropiación especial
El
otorgamiento de una concesión para el servicio de transmisión eléctrica genera,
para una empresa concesionaria, el derecho o potestad de aplicar el proceso de
expropiación que se establece en esta Ley, en el área concesionada.
ARTÍCULO
202.- Proceso de expropiación para el desarrollo de proyectos de transmisión
eléctrica o de corredores asociados a proyectos de generación
El
proceso administrativo de expropiación y la constitución de las servidumbres
necesarias para el desarrollo de un proyecto de transmisión eléctrica, deberá
realizarse en un plazo máximo de 30 días calendario, a partir de comunicado el
criterio técnico sobre el precio del bien por expropiar, emitido por el perito
de la empresa interesada. Si pasado ese plazo no se llega a un acuerdo del
precio, las partes deberán designar un panel de peritos.
La
terna para este panel se compondrá de la siguiente forma: un perito propuesto
por el desarrollador, otro propuesto por el propietario del inmueble y otro
designado de común acuerdo; si para este último no existe acuerdo, el Minaet
designará al tercer perito. El panel de peritos tendrá un tiempo no mayor de
sesenta días calendario para emitir su recomendación de precio, la cual
corresponderá al avalúo administrativo sobre el bien que se desee adquirir. Los
gastos y honorarios del panel de peritos serán cubiertos en partes iguales, por
los interesados
El
propietario del inmueble deberá comunicar, por escrito, al desarrollador la
aceptación del avalúo administrativo sobre el precio, en un plazo de ocho días
naturales. En caso de no aceptarse el avalúo administrativo, se deberán
presentar las diligencias de expropiación, de acuerdo con la ley vigente, con
la salvedad de que el proceso deberá resolverse en el propio sitio, con la
presencia de los peritos que efectuaron el avalúo en vía administrativa y un
perito de la nómina del Poder Judicial. El plazo en sede judicial para resolver
la puesta en posesión del bien y la determinación de justo precio, será de
noventa días calendario, cuyo incumplimiento implicará las responsabilidades
que establece el Código Procesal Contencioso-Administrativo para el juez de
instancia.
Este
proceso podrá ser utilizado por todas las empresas del subsector electricidad.
Todo lo que no se contemple en esta Ley en materia de servidumbres y expropiaciones
aplicará
ARTÍCULO
203.- Cobro del proceso de otorgamiento de la concesión para el servicio de
transmisión y de distribución eléctrica
Queda
facultado el Minaet para fijar un cobro administrativo por los costos en que
incurre por efecto de estudio y otorgamiento de la concesión. Este cobro deberá
estar fijado en el Reglamento de esta Ley, y se revisará periódicamente según
sea el caso y la necesidad.
ARTÍCULO
204.- Requisitos para el otorgamiento de la concesión para el servicio de
transmisión y de distribución eléctrica
Los
requisitos necesarios para el otorgamiento de la concesión para el servicio de
transmisión y de distribución eléctrica, y las obligaciones y derechos del
concesionario se establecerán en el Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO
205.- Plazo y prórrogas de las concesiones para el servicio de transmisión y de
distribución eléctrica
Las
concesiones otorgadas a los proyectos de transmisión y de distribución tendrán
un plazo de 20 años, prorrogables por un plazo igual al de la concesión
original. La empresa concesionaria deberá solicitar el otorgamiento de la
prórroga de la concesión con 90 días de anticipación al vencimiento del plazo
otorgado.
CAPÍTULO
XX
AUTORIZACIONES PARA OPERAR EN
EL
MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA
ARTÍCULO
206.- Obligatoriedad de autorización de los operadores de mercado eléctrico
mayorista y de la energía eléctrica como combustible
Todas
las personas, físicas o jurídicas, que deseen participar en el mercado
eléctrico mayorista, deberán contar con una autorización para operar, sea como
productores o generadores, empresas de transmisión, distribuidores,
comercializadores o grandes consumidores. Aquellas empresas que posean varias
de las actividades citadas, deberán tener autorizaciones para cada una de las
actividades que desarrollen.
ARTÍCULO
207.- Otorgamiento de las autorizaciones para operar en el mercado eléctrico
mayorista
ARTÍCULO
208.- Plazos y renovación de la autorización para operar en el mercado
eléctrico mayorista
Las
autorizaciones para operar en el mercado mayorista tendrán un plazo de cinco
años. La renovación se realizará automáticamente y estará sujeta al
cumplimiento de las obligaciones comerciales derivadas de las transacciones en
el mercado, y estar al día con el DCT, siempre y cuando no exista impedimento
legal o revocatoria expresa por parte de
ARTÍCULO
209.- Revocatoria de las autorizaciones para operar en el mercado eléctrico
mayorista
Las
autorizaciones para operar en el mercado eléctrico mayorista pueden revocarse
cuando un operador cometa faltas reiteradas a esta Ley y sus reglamentos; falle
en sus compromisos comerciales derivados de las transacciones en el mercado, o
desarrolle un comportamiento anticompetitivo en este.
ARTÍCULO
210.- Requisitos mínimos para la autorización de un generador
Serán
requisitos mínimos para la autorización de un generador: la posesión de una
planta de generación que pueda vender su producción en el mercado eléctrico
mayorista nacional o, en su defecto, la posesión de algún TPDE de generación,
sin importar su nivel de maduración y el cumplimiento al día de sus
obligaciones establecidas en las leyes nacionales.
ARTÍCULO
211.- Requisitos mínimos para la autorización de un transmisor
Serán
requisitos mínimos para la autorización de un transmisor: la posesión de
infraestructura para transmisión eléctrica que forme parte del SEN, que pueda
vender sus servicios de transmisión en el mercado eléctrico mayorista nacional
y el cumplimiento al día de sus obligaciones establecidas en las leyes
nacionales.
ARTÍCULO
212.- Requisitos mínimos para la autorización de un distribuidor
Serán
requisitos mínimos para la autorización de un distribuidor: la posesión de una
red de distribución que forme parte del SEN, y que pueda vender sus servicios a
usuarios finales de electricidad. No será necesaria esta autorización si existe
una ley específica que lo habilite.
ARTÍCULO
213.- Requisitos mínimos para la autorización de comercializador
Serán
requisitos mínimos para la autorización de un comercializador: la presentación
de una garantía financiera que cubra al menos el cien por ciento (100%) de sus
operaciones proyectadas en el mercado eléctrico mayorista nacional al por menos
seis meses, y el cumplimiento de las obligaciones establecidas en las leyes
nacionales. Si el comercializador es propiedad de otro operador de mercado, sea
generador, distribuidor o gran consumidor, se puede determinar un monto de
garantía menor vía reglamento a esta Ley.
ARTÍCULO
214.- Requisitos mínimos para la autorización de gran consumidor
Serán
requisitos mínimos para la autorización de gran consumidor: el cumplimiento de
las características establecidas en la definición de gran consumidor expresada
en esta Ley, así como la manifestación por escrito a
TÍTULO
III
RÉGIMEN DE GARANTÍAS
FUNDAMENTALES,
EN EL MERCADO, DEL SISTEMA DE
REGULACIÓN DE PRECIOS
Y TARIFAS Y RÉGIMEN
SANCIONATORIO
CAPÍTULO
I
RÉGIMEN DE GARANTÍAS
FUNDAMENTALES SECCIÓN ÚNICA.
ACCESO UNIVERSAL, SERVICIO
UNIVERSAL Y SOLIDARIDAD
EN
ARTÍCULO
215.- Conceptos de la universalidad y solidaridad
El
principio de universalidad consiste en el deber y la obligación de prestar los
servicios con parámetros de uniformidad, regularidad, igualdad y adaptabilidad,
que se brinden en zonas no rentables, en el financiamiento de nuevas inversiones
que tengan esa finalidad, entendidas como la expansión de los servicios
eléctricos. La realidad socioeconómica existente incidirá, en forma
proporcional, para brindar el acceso universal del servicio eléctrico, su
incremento y priorización.
La
solidaridad en la prestación del servicio eléctrico, consistirá en el
otorgamiento de subsidios sobre sus costos reales o en asumir cargas en forma
impropia para un fin positivo que incida en la sociedad. La asignación de
subsidios se efectuará de acuerdo con las pautas socioeconómicas que establezca
el Reglamento a esta Ley.
ARTÍCULO
216.- Objetivos del servicio universal y la solidaridad en la prestación del
servicio eléctrico
Los
objetivos fundamentales del régimen de servicio universal y solidaridad en la prestación
del servicio eléctrico entre los usuarios de la red eléctrica nacional, y que
podrán ampliarse en el Reglamento de esta Ley, son:
a) Garantizar
y promover el acceso a servicios eléctricos de calidad, de manera oportuna,
eficiente, con precios asequibles y competitivos, a los habitantes de las zonas
del país, donde el costo de las inversiones para la instalación y mantenimiento
de la infraestructura no sea financieramente rentable, o bien, cuando los
habitantes de determinada zona del país no tengan recursos suficientes para
acceder a ellos.
b) Otorgar servicios eléctricos de calidad, de manera oportuna,
eficiente y a precios asequibles y competitivos, a las instituciones y personas
con necesidades sociales especiales, tales como albergues de menores, adultos
mayores, personas con discapacidad, población indígena, escuelas y colegios
públicos, centros de salud públicos y otros sectores vulnerables socialmente.
c) Brindar, en forma continua, oportuna y eficiente, los servicios
de alumbrado público a las ciudades y rutas de tránsito vehicular del país o
sitios públicos.
ARTÍCULO
217.- Criterios para la aplicación del sistema de universalidad y solidaridad
en el Sistema Eléctrico Nacional
El
sistema de universalidad y solidaridad otorgará apoyo, a aquellas actividades
de interés social realizadas por grupos e instituciones que son consumidores de
electricidad y que, por su condición particular, requieren del apoyo solidario
para acceder a los servicios eléctricos.
Se
considerarán como criterios de universalidad para la asignación de fondos los
siguientes:
a) La rentabilidad financiera negativa para la realización de
determinado servicio eléctrico.
b) La individualización de una zona geográfica y el índice de
desarrollo humano y económico de una población que habita la zona y que
requiere de soluciones energéticas que el servicio eléctrico puede suplir.
c) El nivel de ingreso familiar o comunal.
Asimismo,
los criterios de solidaridad son los siguientes:
a) Estudios socioeconómicos, en los cuales se logre determinar que
los ingresos netos del nivel familiar o comunal son insuficientes para acceder
a los servicios eléctricos.
b) Vulnerabilidad socioeconómica, definida por la insuficiencia de
los ingresos netos, de una familia o de un determinado grupo o institución de
interés social, para cubrir los costos del servicio eléctrico.
ARTÍCULO
218.- Derechos de los usuarios finales del servicio eléctrico
Los
usuarios finales de los servicios de electricidad tendrán los siguientes
derechos:
a) Acceso en forma no discriminada al servicio eléctrico.
b) Recibir la energía eléctrica a través de un servicio eficiente,
continuo, seguro, oportuno y de calidad.
c) Recibir un trato no discriminatorio y de buena fe de los
proveedores de los servicios.
d) Solicitar y recibir información veraz, expedita, precisa,
confiable, verificable, oportuna y adecuada sobre la prestación de los
servicios regulados en esta Ley.
ARTÍCULO
219.- Creación del Fondo Nacional de Electricidad (Fonae)
Se
crea el Fondo Nacional de Electricidad (Fonae), como un instrumento destinado a
financiar el cumplimiento de los objetivos de acceso universal, servicio
universal y solidaridad en la prestación del servicio eléctrico, establecidos
en esta Ley. Este Fondo será administrado por
ARTÍCULO
220.- Ámbito de aplicación del Fonae
Solo
se podrá aplicar el Fonae para el financiamiento de un porcentaje de la tarifa
eléctrica asignada a personas o grupos socioeconómicos o de proyectos de
infraestructura eléctrica cuya rentabilidad sea negativa y los beneficios para
los habitantes sea positiva. Este modelo de aplicación de este Fondo lo
establecerá
ARTÍCULO
221.- Desarrollo de los objetivos de acceso universal, servicio universal y
solidaridad en la prestación del servicio eléctrico
El
Minaet deberá incluir, en cada Plan nacional de energía, las metas y
prioridades necesarias para el cumplimiento de los objetivos de acceso
universal, servicio universal y solidaridad en la prestación del servicio
eléctrico establecidos en esta Ley.
Para
la implementación de estas políticas,
Para
el caso de áreas de concesión de distribución eléctrica donde operen regímenes
solidarios eléctricos, sea por ley o por administración de las empresas
distribuidoras, no será necesaria la participación de estas áreas en el régimen
solidario universal creado por esta Ley.
ARTÍCULO
222.- Administración de los fondos del Fonae
El
ejercicio de esta competencia estará orientado de acuerdo con las metas
necesarias para el logro de los objetivos de universalidad y solidaridad en la
prestación del servicio eléctrico definidos en el marco legal existente. Con
esa misma intención,
La
administración del Fonae será de interés público, así como objeto de control a
instancia de
ARTÍCULO
223.- Determinación de la lista nacional de proyectos de universalidad y
solidaridad en la prestación del servicio eléctrico
El
Minaet será el responsable de la determinación de la lista nacional de los
proyectos de universalidad y solidaridad en la prestación del servicio
eléctrico, sean estos de infraestructura eléctrica o de asistencia
socioeconómica a la tarifa eléctrica, que serán financiados por el Fonae.
Para
la conformación de la lista, se invitará a todos los potenciales beneficiarios,
mediante una publicación efectuada por tres veces consecutivas en un diario de
circulación nacional. En la convocatoria, se establecerá un plazo perentorio de
tres meses para presentar los proyectos de universalidad y solidaridad en la
prestación del servicio eléctrico o de asistencias socioeconómicas. En ese
plazo, las empresas distribuidoras autorizadas en el SEN deberán aportar los
proyectos o sugerir las asistencias socioeconómicas que requieran los potenciales
beneficios o financiamientos. Para ello se conformará un órgano asesor,
conformado por los jerarcas de las empresas distribuidoras y que coordinará el
Ministro del Minaet o la persona que este designe, con el fin de asesorar al
Minaet en la determinación de las prioridades para los proyectos solidarios y
de acceso universal.
El
Minaet también tendrá la posibilidad de plantear este tipo de proyectos tanto
en términos temporales como espaciales, así como de sectores o grupos sociales
beneficiarios que se lo soliciten.
Cada
potencial beneficiario deberá indicar su capacidad jurídica. Las personas
jurídicas, grupos de interés económico o de otra índole que desean acceder a
los beneficios, deberán demostrar su condición, según los criterios de universalidad
y solidaridad en la prestación del servicio eléctrico.
Una
vez finalizado el proceso de consulta, el Minaet deberá revisar la lista de
proyectos que mejor se ajuste a las posibilidades y recursos existentes, para
establecer su prioridad y aprobación. El resultado final será un grupo de
proyectos financiados o asistencias socioeconómicas financiadas por el Fonae.
Para
la conformación de la lista priorizada, el Minaet deberá balancear las
categorías de proyectos según su impacto social y su distribución geográfica.
ARTÍCULO
224.- Actividades con financiamiento
del Fonae
El
Fonae financiará los siguientes tipos de actividades:
1.- De
desarrollo de infraestructura eléctrica
Se dividen en dos tipos:
a) La electrificación de áreas geográficas o suministro de
electricidad en sistemas aislados de demanda eléctrica no conectados al SEN.
b) El alumbrado de zonas de la ciudad, rutas de tránsito
vehicular o áreas públicas.
2.- De asistencia socioeconómica para pagar a un costo menor el
servicio de electricidad
Se dividen en dos tipos:
a) De asistencia socioeconómica genérica, entendida como
la aplicación de un parámetro estándar o general mediante el cual se brinde el
ámbito de universalidad o solidaridad en la prestación del servicio eléctrico.
b) De asistencia socioeconómica específica, entendida
como la aplicación de la universalidad o solidaridad en la prestación del
servicio eléctrico por condiciones propias e individualizadas del sujeto a
quien se brinde
ARTÍCULO
225.- Formas de asignación del Fonae
El
financiamiento específico de proyectos de infraestructura o de tarifas de
asistencia socioeconómica, se efectuará según lo indique el Programa de
Aplicación de Fondos (PAF) del Fonae, en períodos de seis años. La ejecución
total o parcial de un proyecto de universalidad o solidaridad eléctrica, estará
supeditada a las posibilidades de financiamiento y prioridad existentes.
ARTÍCULO
226.- Determinación del Programa de Aplicación de Fondos (PAF)
El
grupo de proyectos prioritarios que se pueden financiar, su ejecución, o las
asistencias socioeconómicas, se entenderá como el Programa de Aplicación de
Fondos (PAF).
El
PAF será elaborado por
Según
los ingresos actuales y futuros disponibles, se establecerá una lista de los
proyectos de universalidad y solidaridad en la prestación del servicio
eléctrico o de asistencias socioeconómicas que se incluirán en el Plan nacional
de energía; sin embargo, el período de los PAF será de seis años.
Los
proyectos de la lista no cubiertos por el Programa de Aplicación de Fondos, se
podrán ir incorporando en la medida en que se obtengan los recursos financieros
para su ejecución y, de igual forma, de acuerdo con el orden de prioridad que
les determinó el Plan nacional de energía.
ARTÍCULO
227.- Fiscalización y auditoría de la ejecución de los fondos
La
administración de los recursos del Fonae estará sometida a la fiscalización de
Anualmente,
a) Las estadísticas relevantes sobre el cumplimiento de los
objetivos y metas del servicio eléctrico universal y solidario.
b) Los estados financieros del Fonae.
c) Un informe sobre el desempeño de las actividades del Fonae y el
estado de ejecución de los proyectos que este financia según el PAF, así como
la información financiera correspondiente desglosada por proyecto o asistencias
socioeconómicas a la tarifa eléctrica.
d) Una evaluación del impacto o resultado final socioeconómico,
según los indicadores, metas y objetivos prefijados en el Plan nacional de
energía.
ARTÍCULO
228.- Financiamiento del Fondo Nacional de Electricidad
El
Fondo Nacional de Electricidad será financiado según el modelo de
transferencias para la universalidad y solidaridad eléctrica que defina
a) Los recursos provenientes del SEN por el cobro de autorizaciones
o títulos habilitantes de servicio eléctrico.
b) Los recursos que provengan de la aplicación por cargos de
universalidad y solidaridad eléctrica que proponga
c) Las transferencias y donaciones de otros Estados, personas
físicas, instituciones públicas o empresas privadas realicen a favor del Fonae.
Cualquier entidad u órgano de
d) Parte
de los montos por compensaciones, multas o cobro de sanciones que se impongan a
los operadores por motivo de infracción a esta Ley o sus reglamentos, y en las
que no media una afectación a clientes eléctricos directos.
e) Los recursos financieros que generen los recursos propios del
Fonae.
Los
costos de administración del Fonae se cubrirán con los recursos que provengan
del presupuesto de
CAPÍTULO
II
COMPETENCIA EN EL MERCADO
SECCIÓN
ÚNICA
RÉGIMEN DE COMPETENCIA
EFECTIVA
ARTÍCULO
229.- Régimen de competencia efectiva del sector energía
La
realización de todas las actividades de los integrantes del sector energía
estará sujeta a un régimen sectorial de competencia, el cual se regirá por lo
previsto en esta Ley. Lo no previsto en esta Ley será regulado por
ARTÍCULO
230.- Atribuciones de
Con
el fin de ejercer la supervisión del régimen de competencia efectiva,
a) Determinar la existencia y habilitar a los operadores del sector
energía.
b) Verificar que los operadores, por su condición de poder, escala
o integración vertical, no ejerzan poder o control sobre el comportamiento del
sector o subsectores o una parte de este que afecte a sus competidores o a los
clientes nacionales.
c) Promover la competencia efectiva, entendida como el
establecimiento de mecanismos adecuados para que todos los operadores del
sector energía compitan en condiciones de igualdad, a fin de procurar el mayor
beneficio de los consumidores.
d) Analizar el grado de competencia efectiva en los diferentes
subsectores del sector energía.
e) Determinar cuándo las operaciones o actos de los operadores que
se ejecuten o celebren fuera del país, puedan afectar la competencia efectiva
en el sector energía cuando corresponda.
f) Garantizar, cuando corresponda, el libre acceso a la
infraestructura necesaria para brindar el servicio público en condiciones razonables,
equitativas y no discriminatorias.
g) Conocer, de oficio o por denuncia, así como corregir y sancionar
cuando proceda, las prácticas anticompetitivas cometidas por los operadores, que
tengan por objeto o efecto limitar, disminuir o eliminar la competencia en el
suministro de productos y servicios en el sector energía.
h) Poner a disposición del público los precios únicos de subasta y
las tarifas definidas en los procesos correspondientes, la información relativa
a cantidades de energía y potencia que sean transadas en el mercado eléctrico
mayorista, información de ventas y cantidad de energía y potencia de las
empresas distribuidoras y de los consumos directos, así como en general de todas
tarifas o regulación de precios que realice en el sector energía.
i) Realizar convenios e intercambio de información con las
autoridades reguladoras de otras jurisdicciones.
j) Administrar el Fondo Nacional de Electricidad (Fonae).
ARTÍCULO
231.- Deber de confidencialidad
El
deber de custodia y resguardo de la información se extiende a las personas que,
como producto del intercambio de información, tengan conocimiento de la
información generada.
ARTÍCULO
232.- Obligaciones de los operadores del sector energía en materia de
competencia
a) Abstenerse de divulgar o utilizar indebidamente la información
de competidores adquirida al proveer interconexión, arrendamiento o acceso a su
infraestructura.
b) Mantener contabilidades de costos separadas para cada actividad
que realiza dentro de la cadena de suministro en la que se encuentra
organizativamente integrado, de acuerdo con los reglamentos y las disposiciones
que al efecto emita
c) Abstenerse de realizar prácticas anticompetitivas.
d) Someterse al régimen tarifario o de regulación de precios
prevista dentro de la normativa vigente.
e) Dar libre acceso a sus redes eléctricas, a los servicios que por
ellas presten y a las instalaciones, en forma oportuna y en condiciones
razonables y no discriminatorias a otros integrantes de mercado, y brindando la
información técnica para el acceso oportuno a estas.
f) Cumplir las obligaciones técnicas asociadas al acceso e
interconexión a redes eléctricas.
g) Proporcionar, a los consumidores del sector energía condiciones
homogéneas de calidad independientemente de su ubicación geográfica y tiempo.
h) Las demás que establezca esta Ley.
ARTÍCULO
233.- Prácticas anticompetitivas
Se
considerarán prácticas anticompetitivas: actos, contratos, convenios, arreglos
o combinaciones entre operadores del sistema e integrantes del mercado
eléctrico mayorista que son competidores entre sí, actuales o potenciales,
actuando por sí o conjuntamente con otros agentes económicos, y cuyo objeto o
efecto sea o pueda ser el desplazamiento indebido de otros operadores del
mercado, el impedimento sustancial de su acceso o el establecimiento de
barreras de entrada o de ventajas exclusivas a favor de una o varias personas,
en los siguientes casos:
a) Fijar, elevar, concertar o manipular el precio de compra o venta
al que son ofrecidas o demandadas las ofertas en el mercado mayorista
eléctrico, o intercambiar información con el mismo objeto o efecto.
b) Hacer uso de los derechos y títulos habilitantes otorgados por
esta Ley, para ejercer posición de abuso de poder o control sobre el suministro
de productos y servicios en el sector energía.
c) Revelar información falsa o incompleta con el propósito de
inducir a error o crear ventajas en los procesos de contratación del subsector
electricidad o en el proceso de fijación tarifaria del sector energía.
d) Utilizar las posiciones de representación en los órganos y entes
que conforma esta Ley, para lograr el acceso a información secreta o
privilegiada con el objeto favorece una posición anticompetitiva de uno o
varios operadores.
e) Recurrir a la compra de información o cualquier medio de soborno
a los funcionarios del Minaet,
f) Establecer, concertar o coordinar las ofertas o la abstención en
los procesos de contratación o de ocasión en el mercado eléctrico.
g) Negarse a dar libre acceso a sus redes eléctricas, a los
servicios que por ellas presten y a las instalaciones, así como a la interconexión,
salvo que exista una justificación razonable.
h) Establecer subsidios cruzados entre actividades de la cadena de
suministro que se encuentran verticalmente integrados en un mismo operador.
i) Fijar, imponer o establecer la compra, venta o distribución
exclusiva de servicios o productos de energía, por razón del sujeto, la
situación geográfica o por períodos de tiempo determinados, incluyendo la división,
la distribución o la asignación de clientes entre operadores, salvo disposición
por Ley.
j) Imponer el precio o condiciones en el suministro de energía en
aquellos casos en que la actividad se encuentre regulada.
k) Realizar la venta o la transacción condicionada a comprar,
adquirir, vender o proporcionar otro bien o servicio adicional, normalmente
distinto o distinguible, o sobre la reciprocidad.
l) Efectuar la venta, la transacción o el otorgamiento de
descuentos o beneficios, sujetos a la condición de no usar, adquirir, vender ni
proporcionar los bienes o servicios disponibles y normalmente ofrecidos a
terceros.
m) Realizar la concertación entre varios operadores o la invitación a
ellos, para ejercer presión contra algún cliente, operador o proveedor,
n) Efectuar la prestación de servicios a precios o en condiciones
que resulten abusivos.
o) Todo acto deliberado que tenga como único fin procurar la salida
de otros operadores, o implique un obstáculo para su entrada.
p) Cualquier otro que disponga el Reglamento a esta Ley.
Los
actos a que se refiere este artículo son prohibidos. Serán nulos de pleno derecho
y se sancionarán conforme a esta Ley.
ARTÍCULO
234.- Condiciones para la existencia de prácticas anticompetitivas
Para
determinar la existencia de las prácticas anticompetitivas,
ARTÍCULO
235.- Definición de concentraciones
Se
entiende por concentración la fusión, la adquisición del control accionario,
las alianzas o cualquier otro acto en virtud del cual se concentren los TPDE,
las sociedades, las asociaciones, las acciones, el capital social, los
fideicomisos o los activos en general, que se realicen entre operadores del
sector energía que han sido independientes entre sí. También, forma parte del
proceso de concentración la creación de empresas o subsidiarias, compra,
control o alianza bajo un mismo grupo de interés económico.
ARTÍCULO
236.- Procedimiento para autorizar las concentraciones
Antes
de realizar una concentración, los operadores del sector energía deberán
solicitar la autorización de
La
resolución de
ARTÍCULO
237.- Condiciones para la autorización de concentraciones
Al
autorizar una concentración,
a) La cesión, el traspaso o la venta de uno o más de sus activos,
derechos o acciones, mediante el procedimiento de oferta pública que se
determine reglamentariamente.
b) La separación o desmembramiento legal del operador.
c) La limitación o la restricción de prestar servicios o
participación en el mercado o en ciertos procesos de este, o la limitación del
ámbito geográfico en que estos puedan prestarse.
d) La limitación o la restricción para adquirir nuevas concesiones
o autorizaciones de conformidad con esta Ley.
e) La introducción, eliminación o modificación de alguna de las
cláusulas de los contratos asociados a la figura de concentración y suscritos
entre operadores en el sector energía cuando estas atenten contra el régimen
efectivo de competencia, establecido en el marco normativo vigente.
Estas
condiciones podrán aplicarse por el plazo máximo indicado por
ARTÍCULO
238.- Prohibición
No
obstante,
ARTÍCULO
239.- Mercado relevante
Para
determinar el mercado relevante, deben considerarse los siguientes criterios:
a) Las posibilidades de sustituir el bien o el servicio de que se
trate, por otro de origen nacional o extranjero, considerando las posibilidades
tecnológicas, el grado en que los consumidores cuenten con sustitutos y el
tiempo requerido para efectuar tal sustitución.
b) Los costos de distribución del bien mismo, sus insumos
relevantes, sus complementos y sustitutos, desde otros lugares del territorio
nacional y del extranjero; para ello, se tendrán en cuenta los fletes, los
seguros, los aranceles y las restricciones que no sean arancelarias, así como
las limitaciones impuestas por los agentes económicos o sus organizaciones, y
el tiempo requerido para abastecer el mercado desde otros sitios.
c) Los costos y las posibilidades de los consumidores para acudir a
otros mercados.
d) Las restricciones normativas, nacionales o internacionales, que
limiten el acceso de los consumidores a las fuentes de abastecimiento
alternativas, o el de los proveedores a los clientes alternativos.
ARTÍCULO
240.- Poder sustancial en el mercado o en las actividades que se desarrollan en
el sector energía
Para
determinar si un agente económico tiene poder sustancial en el mercado
relevante, o en las actividades que se desarrollan en el sector energía, debe
considerarse:
a) Su participación en ese mercado o en la cadena de suministro de
energía y su posibilidad de fijar precios unilateralmente o de restringir, en
forma sustancial, el abastecimiento en el mercado relevante, sin que los demás
agentes económicos puedan, en la actualidad o en el futuro, contrarrestar ese
poder.
b) La existencia de barreras a la entrada y los elementos que,
previsiblemente, puedan alterar tanto esas barreras como la oferta de otros
competidores.
c) La existencia y el poder de sus competidores.
d) Las posibilidades de acceso del agente económico y sus
competidores a las fuentes de insumos.
e) Su comportamiento reciente.
f) Los demás criterios análogos que se establezcan en el Reglamento
de esta Ley.
ARTÍCULO
241.- Prohibición de ejercer influencias entre operadores del sector energía
Se
prohíbe que un operador ejerza cualquier tipo de influencia sobre otro operador
de modo que afecte la libre competencia. Las decisiones que adopten tanto los
generadores como los distribuidores deben ser independientes. Se prohíben las
concentraciones de proyectos de generación entre empresas de generación y
empresas de distribución en su actividad de generación. Para aquellos casos
donde operen grupos de interés económico bajo las condiciones descritas en este
artículo, los planes de generación de cada empresa del grupo deberán
presentarse ante
ARTÍCULO
242.- Medidas correctivas
Sin
perjuicio de la sanción que corresponda,
a) La suspensión, la corrección o la supresión de la práctica de
que se trate.
b) La desconcentración, parcial o total, de lo que se haya
concentrado indebidamente.
CAPÍTULO
III
SISTEMA DE REGULACIÓN DE
PRECIOS Y TARIFAS DE LOS
SERVICIOS Y PRODUCTOS DE
SECCIÓN
ÚNICA
DISPOSICIONES GENERALES
RELATIVAS A PRECIOS Y TARIFAS
PARA EL MERCADO MAYORISTA Y
LOS USUARIOS
FINALES DEL SERVICIO
ELÉCTRICO
ARTÍCULO
243.- Objetivo
El
sistema de regulación tiene como propósito lograr el funcionamiento eficiente y
los objetivos sociales, económicos y ambientales que propone la política del
sector energía.
ARTÍCULO
244.- Precios y tarifas de los servicios y productos de la electricidad
Las
tarifas de los servicios o productos de electricidad disponibles al público
serán establecidos por
Cuando
En
caso de que
ARTÍCULO
245.- Fijación de tarifas de los servicios y productos de la electricidad al
consumidor final
La
tarifa al consumidor final comprenderá los costos de generación, transmisión y
distribución.
El
costo de generación estará determinado según el precio definitivo, derechos y
obligaciones de las transacciones multilaterales y de ocasión negociadas en
firme en el mercado mayorista, así como los cargos que se asignen a los productos
del mercado mayorista eléctrico nacional. El costo de generación excluye los
contratos negociados en las transacciones bilaterales.
Los
precios y tarifas de transporte incluirán los costos de inversión, operación y
mantenimiento de redes, así como la rentabilidad razonable, que se fijará en
función de los estudios comparativos de los mercados nacionales e
internacionales competitivos.
Los
precios y tarifas de distribución deberán incluir los costos propios de la
operación, mantenimiento y crecimiento de sus redes de distribución, así como
la rentabilidad razonable por sus actividades hasta el usuario final, según lo
dispone
La
tarifa eléctrica al consumidor final no podrá reflejar ningún tipo de subsidio
cruzado entre niveles de tensión eléctrica. Las tarifas eléctricas deberán
reflejar, como mínimo, las condiciones técnicas de suministro (alta, media y
baja tensión), así como las pérdidas eléctricas asociadas a estos niveles de
tensión y calidad eléctrica. También deberán reflejar los costos de
infraestructura de los sistemas de medición y de administración comercial, que
se regirán por el Reglamento de esta Ley, el cual determinará el modelo de
contabilidad de costos que permite lograr los aspectos tarifarios en la
presente Ley.
ARTÍCULO
246.- Atribuciones de
a) Definir las tarifas para los servicios que le definan las leyes
nacionales.
b) Establecer, en conjunto con las empresas distribuidoras y
grandes consumidores, los estudios y actualizaciones para la definición de los
elementos de consumo que se requieran para su segmentación real y
representativa del consumo nacional eléctrico. Los estudios y actualizaciones
se realizarán cada año.
c) Emitir los reglamentos sobre los temas que sean de su
competencia.
d) Definir las tarifas eléctricas de cada segmento de consumo
eléctrico, según sus características mínimas de niveles de tensión, calidad
eléctrica o área geográfica.
e) Considerar y acatar los criterios de equidad social,
sostenibilidad ambiental, conservación de energía y eficiencia económica definidos
en el Plan nacional de energía, para regular los precios y definir las tarifas.
No se permitirán fijaciones que atenten contra el equilibrio financiero de las
entidades prestadoras del servicio público. De igual manera se deberán
contemplar, cuando resulte aplicable, los aspectos de protección de los
recursos hídricos, costos y servicios ambientales.
f) Aprobar los cargos que establezca la presente Ley.
g) Construir la banda de precios que servirá para regular el
proceso de formación de precios en el mercado mayorista para los procesos de
subastas.
h) Incluir, en las consideraciones de fijación de la tarifa
eléctrica por segmento de consumo y empresa distribuidora, los precios que se
fijen en los procesos de negociación del mercado multilateral mayorista
eléctrico.
i) Garantizar que la tarifa al consumidor final incluya el precio
definitivo del producto que provenga de los contratos firmes en el mercado
eléctrico mayorista, los costos de los servicios eléctricos asociados, sean estos
los costos de inversión, operación y mantenimiento de redes, costos ambientales
y sociales reconocidos, así como los cargos según lo establecido en el
Reglamento de esta Ley. Además, incluirá la rentabilidad razonable de estos,
que se fijará en función de los estudios comparativos en el mercado nacional y
de otros países comparables con mercados eléctricos competitivos.
j) Revisar y ajustar los niveles tarifarios al consumidor final
cada año, los cuales se podrán revisar extraordinariamente si las condiciones
lo requieren.
k) Conformar los parámetros económicos de las ofertas de compra
mayorista de electricidad.
ARTÍCULO
247.- Obligación de las empresas distribuidoras y grandes consumidores
Las
empresas distribuidoras y los grandes consumidores, deberán remitir a
ARTÍCULO
248.- Disposiciones generales para los contratos bilaterales
Para
suscribir los contratos bilaterales, se deberán respetar las siguientes
disposiciones:
a) El precio queda sujeto a libre negociación de partes.
b) El tipo de productos que se pueden transar en esta negociación
bilateral, quedará sujeto al Reglamento de esta Ley.
c) Las partes deberán declarar cuál de ellas se hace responsable
del pago de los cargos de transmisión y distribución.
d) Los
costos de transmisión y distribución deberán ser calculados y cobrados por
Estarán
sujetos a su operación en la medida en que hayan adquirido capacidades de
transmisión para ejecutar sus contratos.
CAPÍTULO
IV
RÉGIMEN SANCIONATORIO
ARTÍCULO
249.- Potestad sancionatoria de
Sin
perjuicio de la responsabilidad penal o civil, corresponde a
Para
la determinación de las infracciones y sanciones a las que se refiere el
presente capítulo, se atenderá lo dispuesto en el libro segundo de
ARTÍCULO
250.- Medidas cautelares en el proceso sancionatorio
Durante
el procedimiento
Cuando
tenga indicios claros acerca de la operación ilegítima de algún operador,
Si
la medida adoptada fuere impugnada,
ARTÍCULO
251.- Tipos de infracciones
Las
infracciones en materia de energía pueden ser muy graves o graves:
a) Son infracciones muy graves:
a.1. Operar en el sector energía sin contar con la concesión,
título habilitante o autorización correspondiente.
a.2. Realizar la explotación de recursos u operación de
proyectos en el país sin los títulos habilitantes correspondientes.
a.3. No cooperar o no dar seguimiento a las instrucciones en
estado de emergencia del SEN.
a.4. Incumplir la obligación de contribuir al Fonae, demás
obligaciones financieras y cualquiera otra establecida en la normativa vigente.
a.5. Incumplir los pagos según el DCT.
a.6. Incumplir las obligaciones contractuales.
a.7. Incumplir con las normas de calidad, confiabilidad y
seguridad establecidas por la legislación y demás acuerdos de los entes
competentes.
a.8. Incumplir las obligaciones de acceso y servicio universal
impuestas de conformidad con esta Ley.
a.9. Utilizar las concesiones o títulos habilitantes a favor de un tercero
o empresa del mismo grupo de interés económico.
a.10. Incumplir las instrucciones del Minaet,
a.11. Negarse a entregar la información que, de conformidad con
a.12. Entregar información falsa, incompleta u ocultarla, a los
entes que corresponda en el ejercicio de sus competencias.
a.13. Alterar equipos de medición eléctrica con el propósito de
ocultar la realidad de los hechos o sacar provecho económico.
a.14. Alterar equipos o simular programas de mantenimiento
irreales.
a.15. Incumplir la obligación de informar a los entes que
corresponda en el ejercicio de sus competencias.
a.16. Incumplir la obligación de facilitar el acceso oportuno a las
instalaciones esenciales y de poner a disposición de los operadores la
información técnica relevante en relación con estas instalaciones, cuando la
norma lo indique.
a.17. Incumplir la obligación de acceso o interconexión y las demás
obligaciones que de ella se deriven.
a.18. Suspender la interconexión al SEN sin autorización, excepto
en casos de falla.
a.19. Cobrar, a los usuarios finales, tarifas distintas de las fijadas por
a.20. Ejecutar o ayudar a otro operador a la consecución de
prácticas monopolísticas establecidas en esta Ley.
a.21. Realizar una concentración sin la autorización a que se refiere
esta Ley.
a.22. Utilizar el acceso privilegiado de la información para sacar
ventaja económica o de mercado.
a.23. Violar la privacidad de la información que indique esta Ley o
sus reglamentos.
a.24. Incumplir las medidas cautelares adoptadas por el Minaet y
a.25. Cometer, de manera reiterada, las infracciones graves. Se
entenderá por manera reiterada el caso en que se cometa la misma infracción en
más de una ocasión en un período de dos años.
b) Son infracciones graves:
b.1. Utilizar los derechos habilitantes en forma distinta a la
otorgada.
b.2. Incumplir las normas técnicas que resulten aplicables de
conformidad con esta Ley y sus reglamentos.
b.3. Incurrir en prácticas de competencia desleal, de
conformidad con el artículo 17 de
b.4. Simular condiciones de ofertas no competitivas con el
propósito de no participar en el mercado nacional eléctrico.
b.5. Incumplir con la obligación de planificar las redes
eléctricas
b.6. Cometer tres errores no consecutivos, en un período de dos
meses, en el envío de la información a los entes que corresponda en el
ejercicio de sus competencias.
b.7. Incumplir plazos en las obligaciones de envío de información.
b.8. No tener disponibilidad de comunicación, para efectos de
atrasar la recepción de comunicados o notificaciones.
b.9. No mantener actualizada ni custodiada la información
requerida por los entes que corresponda en el ejercicio de sus competencias.
b.10. Cualquier acción en contra de lo dispuesto en esta Ley, los
reglamentos u otras obligaciones contractuales, que por su naturaleza, daño
causado y trascendencia no se considere como infracción muy grave.
b.11. Incumplir la legislación ambiental vigente y concordante con
esta Ley.
ARTÍCULO
252.- Sanciones por infracciones
Las
infracciones se sancionarán económicamente de la siguiente manera, sin
perjuicio de las responsabilidades disciplinarias o penales existentes que se
podrán cuestionar en el procedimiento que se incumple:
a) Las infracciones muy graves se sancionarán mediante una multa
desde cero coma cero cinco por ciento (0,05%) y hasta el cinco por ciento (5%)
de los activos del infractor, según lo estipulado por
b) Las infracciones graves se sancionarán mediante una multa desde
cero coma cero cinco por ciento (0,05%) y hasta un diez por ciento (10%) de los
ingresos brutos del infractor, durante el período de tiempo que estipule
Para
la determinación del monto de la sanción,
Cuando
un operador o proveedor no haya obtenido ingresos brutos o se encuentre
imposibilitado para reportarlos,
Si
la falta acaecida proviene de un comercializador del mercado, se procederá a
ejecutar la garantía que exige esta Ley.
Para
efectos de imponer la sanción,
ARTÍCULO
253.- Criterios para la aplicación de las sanciones
Para
imponer las sanciones,
Para
establecer la verdad real,
ARTÍCULO
254.- Prescripción
La
prescripción de la responsabilidad administrativa derivada de las infracciones
de esta Ley, se regirá por las siguientes reglas:
a) La acción para reclamar responsabilidad administrativa
prescribirá en el plazo de ocho años, contados a partir del momento en que se
cometió la infracción. No obstante, en los casos de infracciones continuadas o
de efectos permanentes, el plazo se computará desde el día que se cometió la
última infracción o desde que cesó la situación ilícita, respectivamente.
b) La prescripción de la acción se interrumpe con la notificación
al interesado del acto de apertura del procedimiento para determinar su
responsabilidad.
El plazo de prescripción se
reiniciará desde la última interrupción, si el expediente estuviera paralizado
por más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
c) La ejecución de la sanción impuesta prescribirá en el plazo de
tres años, contados a partir del día inmediato siguiente a aquel en que se
notifique al infractor la resolución que determina su responsabilidad.
ARTÍCULO
255.- Cobro judicial
Las
obligaciones dinerarias que se originen en razón de las sanciones establecidas
en este capítulo, que no sean pagadas en sede administrativa, se cobrarán
judicialmente. Para ello será necesario una certificación que constituirá
título ejecutivo expedida por
TÍTULO IV
CÁNONES, INTERESES Y MULTAS
POR MORA
CAPÍTULO
I
CÁNONES, INTERESES Y MULTAS
POR MORA
ARTÍCULO
256.- Canon por el uso y aprovechamiento de las aguas para el uso de la
concesión
Se
autoriza al Minaet a fijar el canon por el aprovechamiento del agua que los
concesionarios deberán pagar a favor de
El
monto del canon deberá considerar el costo para garantizar la sostenibilidad
del recurso, el valor del agua para uso como insumo de la producción. Así como
considerar los diferentes usos del recurso, sea, consuntivo o no consuntivo,
tipo de actividad y parámetros contaminantes. El monto se establecerá vía
reglamento y no podrá ser inferior al establecido a la fecha de publicación de
esta Ley.
Dicho
canon se cobrará a cada operador que utilice el agua, de acuerdo con el monto
que establezca el marco legal existente. El mismo no podrá ser inferior al
establecido a la fecha de publicación de esta Ley. Se autoriza a
ARTÍCULO
257.- Canon de energía
Se
autoriza el cobro de un canon de energía para la regulación y planificación
energética, administración centralizada del mercado y operación integrada del
subsector electricidad. El mismo se exigirá proporcionalmente, a los operadores
del sector energía, con el objeto de financiar el presupuesto de
Dicho
cargo se cobrará mediante un mecanismo de liquidación mensual a cada operador,
de acuerdo con el monto que se establezca en el Reglamento de la presente Ley.
El cargo lo deberá calcular
CAPÍTULO II
INTERESES Y MULTAS POR MORA
ARTÍCULO
258.- Intereses y multas por mora
En
caso de falta de pago de los cánones, se aplicarán los intereses calculados de
conformidad con el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, si el pago se realiza dentro de los 15 días hábiles siguientes al
pago efectivo de la obligación. Transcurrido ese plazo, se aplicará una multa
por concepto de mora, equivalente al cuatro por ciento (4%), por cada mes o
fracción de mes transcurrido desde el momento en que debió satisfacerse la
obligación hasta la fecha del pago efectivo.
TÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES,
MODIFICATORIAS,
DEROGATORIAS Y TRANSITORIAS
CAPÍTULO
I
ALCANCE, DISPOSICIONES
MODIFICATORIAS Y DEROGATORIAS
ARTÍCULO
259.- Alcance
Esta
Ley es de orden público y sus disposiciones son irrenunciables. Sus normas son
de carácter imperativo e irrenunciable y, en caso de discrepancia, prevalecerá
esta Ley sobre las anteriores. Es de aplicación obligatoria sobre cualesquiera
otras leyes, reglamentos, costumbres, prácticas, usos o estipulaciones
contractuales en contrario. Para lo no previsto en esta Ley, regirá
supletoriamente
ARTÍCULO
260.- Modificación a la ley que declara de interés público los recursos
geotérmicos, N.º 5961, de 6 diciembre de 1976
Modifícase
“[…]
Artículo 1º.- Declárese de interés público la investigación,
exploración y explotación de los recursos geotérmicos del país, excepto en
Parques Nacionales y reservas de vida silvestre, que se definen como la energía
acumulada en aguas del subsuelo que, por diferentes procesos geológicos, se
encuentra a altas presiones y temperaturas. Las actividades podrán ser
realizadas por el Instituto Costarricense de Electricidad y sus empresas.
Cualquier otra empresa podrá desarrollarlas en modalidades de asociación
público-privadas, en la medida en que se cuente con el aval del Minaet.”
ARTÍCULO
261.- Modificación del artículo 177 de
Refórmase
el artículo 177 de
“Artículo 177.-
El Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones, (Minaet), para los fines indicados en el inciso segundo del
artículo anterior, actuará por sí mismo o por medio de los Inspectores
Cantonales de Agua que actuarán de acuerdo con las atribuciones de esta Ley,
cuando el Rector así lo determine.”
ARTÍCULO
262.- Acceso a crédito
Para
los efectos de la presente Ley y de
ARTÍCULO
263.- Compras verdes
Autorízase
a las entidades y empresas del subsector electricidad, a incluir en sus
procesos licitatorios y de compra directa criterios ambientales y de ciclo de
vida mediante un sistema de incentivos en el puntaje de las compras que será
establecido vía reglamento.
ARTÍCULO
264.- Derogatoria de leyes
Derógase
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.-
TRANSITORIO II.- En el plazo de 18 meses, a
partir de su creación
a) Elaborar el Plan de satisfacción de la demanda eléctrica.
b) Crear el Registro de TPDE y dictar el reglamento para la
inscripción de proyectos.
c) Crear el sistema de subastas y el sistema de transacciones de
ocasión.
d) Diseñar los contratos normalizados y de productos eléctricos.
e) Homologar los contratos de hecho actuales.
f) Dictar los reglamentos de su competencia, en coordinación con el
Minaet.
Los
desarrolladores eléctricos, de conformidad con el Reglamento para
TRANSITORIO III.- En el
plazo de seis meses a partir de su creación, el Cecon deberá crear el sistema
de coordinación integrada, el sistema de medición eléctrico del SEN, el sistema
de despacho económico del SEN, y dictar los reglamentos de su competencia, en
coordinación con el Minaet.
TRANSITORIO IV.- En un plazo máximo de 12
meses a partir de la publicación de
1.- Elaborar
los mapas de regionalización energética.
2.- Elaborar el Plan nacional de energía.
3.- Dictar
los reglamentos de su competencia.
TRANSITORIO V.- Exceptúanse
TRANSITORIO VI.- Los derechos subjetivos
adquiridos por los operadores del sector eléctrico nacional, se mantendrán
vigentes para todo efecto jurídico material y procesal hasta su vencimiento. Es
entendido que esos derechos subjetivos serán aquellos que correspondan a
plantas de generación que operan o están en construcción y que cuenten con las
debidas concesiones en regla, para satisfacer la demanda eléctrica nacional, y
a proyectos de generación que cuenten con estudios avanzados y decisiones de
inversión tomadas que demuestren fehacientemente este estado ante
TRANSITORIO VII.- Previamente
a la operación de mercado y de acuerdo con la operación eléctrica actual y
contratos eléctricos actuales, deberá llevarse a cabo la normalización de las
obligaciones existentes entre cado uno de los operadores del sector eléctrico,
a fin de confeccionar los respectivos contratos normalizados para que sean
incorporados en la planificación, diseño y operación del mercado eléctrico
mayorista, sin perjuicio de los derechos subjetivos adquiridos por los
operadores de acuerdo con lo indicado en el transitorio anterior. Los contratos
que resulten de este proceso de adecuación formarán parte del mercado multilateral
de contratos.
TRANSITORIO VIII.- A
partir de la creación de
TRANSITORIO IX.- Autorízase al ICE a
administrar el ingreso proveniente del cargo de administración y operación del
mercado, para la formación de
TRANSITORIO X.- El ICE mantendrá la operación
integrada del SEN y del SER así como
El
ICE y las nuevas autoridades (Minaet, AAM, Cecon, SUEN), coordinarán los
elementos administrativos y técnicos que sean necesarios para garantizar una
adecuada transición de las competencias y atribuciones que les han sido
encomendados y que ejercerán de acuerdo con el marco legal existente.
Los
generadores y distribuidores que actualmente contribuyen a la satisfacción de
la demanda eléctrica nacional, suscribirán un contrato normalizado que
comprenderá el respectivo ajuste en sus precios, sin afectar el equilibrio
técnico-operativo, financiero, económico ni la posesión de los activos
existentes.
TRANSITORIO XI.- El ICE administrará, hasta su
vencimiento, los contratos vigentes suscritos al amparo de
Los
generadores privados podrán renovar sus contratos de compra-venta de energía
con el ICE en el caso de alcanzar su vencimiento antes de que
TRANSITORIO XII.- Los
proyectos que, al momento de la entrada en vigencia de esta Ley y sus
reglamentos, sean considerados inversiones aseguradas, según disponga el
Minaet, de conformidad con el reglamento de esta Ley, supondrán un derecho
subjetivo y podrán suscribir un contrato multilateral.
TRANSITORIO XIII.- Para
los efectos de la presente Ley,
TRANSITORIO XIV.- Para
los efectos de obtener una concesión amparada a la presente Ley, los sujetos
que hubieran estado amparados a
El
Minaet podrá requerir y verificar todos aquellos datos e información
relacionados con la concesión, que considere necesarios para actualizar el
expediente de la concesión.
Hasta
seis meses antes de que caduque el plazo de dos años aquí concedido, los
interesados podrán solicitar una nueva concesión, de acuerdo con los
procedimientos, requisitos y plazos previstos en esta Ley.
TRANSITORIO XV.- Para
los efectos de obtener una prórroga amparada a la presente Ley, a los sujetos
amparados a
El
Minaet podrá requerir y verificar todos aquellos datos e información
relacionados con la concesión, que considere necesarios para actualizar el
expediente de la concesión.
Hasta
seis meses antes de que caduque el plazo de dos años aquí concedido, los
interesados podrán solicitar una nueva concesión de acuerdo con los
procedimientos, requisitos y plazos previstos en esta Ley.
TRANSITORIO XVI.- Autorízase a las entidades
públicas del subsector electricidad a donar los activos, presupuestos y
patrimonio que sean necesarios. El ICE y el Minaet elaborarán en forma
coordinada un plan que permita, a partir de la entrada en vigencia de la
presente Ley, la transferencia de presupuesto, activos, pasivos y el patrimonio
del Instituto Costarricense de Electricidad para conformar
TRANSITORIO XVII.- Los
plazos otorgados en los transitorios de este capítulo, podrán prorrogarse hasta
seis meses, previa autorización del Minaet y con la justificación de los entes
y órganos cuando estos los justifiquen antes del vencimiento del plazo o al
menos con dos meses de antelación al vencimiento.
Rige
a partir de su publicación.
Dado
en
Óscar Arias Sánchez
PRESIDENTE DE
Jorge
Rodríguez Quirós
MINISTRO DE AMBIENTE, ENERGÍA
Y TELECOMUNICACIONES
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de
San
José, 27 de agosto de 2009.—1 vez.—O. C. Nº 29502.—C-3750000.—(IN2009099216).
LEY DE FORTALECIMIENTO Y MODERNIZACIÓN
DE LAS
ENTIDADES PÚBLICAS
DEL SUBSECTOR
ELECTRICIDAD
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
La
sociedad demanda cada vez mayores cantidades de energía, en forma segura y a
precios más competitivos para garantizar su desarrollo sostenible, se requiere
disminuir el riesgo en su producción y aumentar la eficiencia energética, lo
cual implica necesariamente, mayores necesidades de inversión.
El
subsector electricidad forma parte del sector energía. Ante problemas estructurales de este
subsector,
Para
alcanzar los objetivos buscados con
Esto
también implica el desarrollo de mecanismos competitivos que ayuden y permitan
a las entidades y empresas públicas del subsector electricidad, operar en forma
eficaz y eficiente en el mercado eléctrico competitivo y regulado que se crea
con las reformas previstas en
Para esto es necesario, que en forma paralela a
1.- Objetivos
de la ley
El presente proyecto de ley pretende que las
entidades y empresas públicas que participan en las actividades del subsector
electricidad desarrollen, en equilibrio con el ambiente, mayor capacidad, y
eficiencia, más autonomía operacional y empresarial.
Esto implica que las entidades y empresas públicas
que participen en el mercado eléctrico, tengan facultades legales para crear
distintos mecanismos empresariales, como las alianzas estratégicas y la
constitución de empresas de capital mixto en las que la mayoría de las acciones
sean propiedad pública, con el fin de lograr el desarrollo de proyectos
energéticos en forma más ágil, eficiente y oportuna, y proveer de mecanismos
modernos de conversión en obras de valor estratégico para las entidades y empresas
públicas y para el desarrollo sostenible del país.
Son objetivos de esta Ley:
a) Fortalecer y modernizar a las entidades y empresas públicas
del subsector electricidad, de la legislación que les permita adaptarse a los
cambios a nivel nacional, regional e internacional, que se den en el régimen
legal de generación, distribución, transmisión, comercialización, y en general,
de la prestación de los servicios de electricidad.
b) Dotar a las entidades y empresas públicas de las condiciones
jurídicas, financieras y administrativas necesarias para que continúen con la
prestación y comercialización de productos y servicios de electricidad, dentro
del territorio nacional y fuera de él, mediante la actualización del marco
legal vigente.
c) Crear el sector energía dentro del marco de sectorización del
Estado, así como desarrollar las competencias y atribuciones que competen al
ente rector del sector. El Minaet
elaborará el Plan nacional de energía (PNE) en coordinación con las entidades
del sector, que deberá respetar la legislación ambiental vigente, la protección
ambiental, el manejo y uso sostenible de los recursos naturales, así como la
promoción del uso de las fuentes de energía nacionales y facilitar el
cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos en materia
ambiental.
d) Crear
e) Garantizar y reafirmar la autonomía administrativa y
financiera de las entidades públicas del sector energía y del sector hídrico.
2.- Principios
rectores
Los principios rectores que regirán el diseño de
este proyecto de Ley son los siguientes:
a) Universalidad.
b) Solidaridad.
c) Beneficio del usuario.
d) Transparencia.
e) Competencia efectiva.
f) No discriminación.
g) Neutralidad tecnológica.
h) Optimización de los recursos escasos.
i) Sostenibilidad ambiental.
3.- Características
principales del fortalecimiento y modernización de las entidades y empresas
públicas del subsector electricidad
Las entidades del subsector electricidad comprenden,
entre otras las siguientes instituciones y entidades: Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones
(Minaet); Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep);
Superintendencia de Energía (SUEN); Autoridad Administradora del Mercado (AAM);
Centro de Control Nacional (Cecon); Empresa de Servicios Públicos de Heredia
Sociedad Anónima (ESPH); Junta Administrativa del Servicio Eléctrico de Cartago
(Jasec); Instituto Costarricense de Electricidad (ICE); Compañía Nacional de
Fuerza y Luz, S. A. (CNFL) y otros entes que el ICE establezca; Cooperativas de
Electrificación Rural y otras empresas generadoras de energía.
Con este proyecto de ley se busca fortalecer,
consolidar y modernizar los tres roles fundamentales del Estado en sector es
estratégicos: como rector, como regulador y como operador (prestador de
servicios).
3.1 Establecimiento
y clasificación de roles y funciones.
Mediante
3.2 Este proyecto de ley permite figuras modernas de
asociación empresarial y de esquemas de conversión para el desarrollo más ágil
de proyectos de inversión energética.
Este proyecto faculta a las entidades y empresas
públicas para establecer figuras de asociación empresarial o nuevas figuras
empresariales con capital mayoritario de las mismas, con lo cual se busca
agilizar los mecanismos de desarrollo y de coinversión, para lograr la operación
y construcción de proyectos energéticos en plazos más cortos que los actuales,
y lograr el manejo eficaz, eficiente y moderno de estos.
3.3 El proyecto de ley busca eliminar las barreras
administrativas y legales para realizar operaciones como empresas energéticas
públicas en contextos competitivos modernos.
Los modelos que operan actualmente las entidades y
empresas públicas que desarrollan actividades eléctricas, se caracterizan por
ser altamente restrictivos para el desarrollo de proyectos en tiempos que se
consideren competitivos. Por otro lado,
los esquemas de financiamiento y de contratación de personal de las entidades y
empresas públicas del subsector electricidad, no se encuentran a nivel con las
necesidades y la dinámica de las actividades competitivas del subsector. Esto obliga a concebir un marco legal
diferente para estas, de manera que, con menos barreras legales y
administrativas, su gestión pueda responder en forma competitiva y sostenible a
las necesidades crecientes de la demanda y servicios que prestan.
3.4 Las
entidades y empresas públicas del subsector electricidad mantienen su rol como
operadores principales, por las ventajas de instalación y servicio.
Las entidades y empresas públicas del subsector
electricidad mantienen sus capacidades en cuanto a activos y funciones. Con estas mismas capacidades participan en
mercados eléctricos competitivos mayoristas regulados, tanto nacionales como
regionales.
Esto les permite ejercer un rol como empresas
competitivas y, a su vez, un rol como empresas públicas, donde pueden efectuar
también la prestación de servicios y productos o la realización de proyectos,
no solo desde una perspectiva exclusivamente comercial o económica, sino también
con respecto a principios orientadores de la política pública y ambiental.
3.5 Se posibilita a las entidades y empresas públicas del
subsector electricidad desarrollarse en otros mercados internacionales
eléctricos.
Con la posibilidad de desarrollar figuras
empresariales fuera del país, las entidades y empresas públicas se podrán
desarrollar fuera de los límites geográficos nacionales. Esto permite el crecimiento de su patrimonio
y la generación de mayor empleo, como resultado de una expansión geográfica de
sus actividades. También, pueden tener
un desarrollo más rápido de sus capacidades competitivas, por cuanto pueden
estar presentes no solo en mercados nacionales eléctricos, sino también en
mercados regionales (estos últimos creados mediante
3.6 Se posibilita a las entidades y empresas públicas del subsector
electricidad crecer en su actividad empresarial.
La posibilidad de desarrollar proyectos, servicios o
bienes que complementen la actividad eléctrica, establece un horizonte de
crecimiento empresarial diversificado para las entidades y empresas públicas
del subsector electricidad. Además,
agrega mayor valor empresarial y patrimonial a sus actividades y activos.
De esta forma, podrán incursionar en aspectos modernos de reducción de riesgo
empresarial y de emisiones de carbono, lo cual aumentará el valor final a cada
actividad. Al tener la posibilidad de
diversificar sus actividades, las entidades y empresas públicas se consolidan en
una mejor posición, para poder ofrecer siempre a la sociedad los bienes y
servicios en las mejores condiciones de calidad, precio, disponibilidad y
sostenibilidad.
3.7 Las
empresas y entidades públicas del subsector electricidad siguen bajo el control
público y se les concede autonomía y flexibilidad operacional empresarial.
El régimen de propiedad
de las entidades y empresas públicas y su configuración jurídica, no se alteran
con esta Ley, dado que el control de estas sigue bajo la tutela del Estado, lo cual
significa que sus políticas empresariales deberán estar siempre en concordancia
con las políticas públicas del Estado, en la medida en que esto no implique un
menoscabo de la eficiencia y eficacia operacional de estas empresas.
La importancia de preservar su estructura legal
primaria radica en que esta Ley tiene como objetivo el fortalecimiento y
modernización efectiva de las entidades y empresas
públicas. Para conseguir este
fortalecimiento, no es necesario modificar su estructura legal desde su
fundación, pero sí se requiere dotarlas de mejores instrumentos legales para
lograr mayor amplitud y capacidad de operaciones.
4.- Propósito fundamental del fortalecimiento y
modernización de las entidades y empresas públicas
El fin primario del fortalecimiento de las entidades
y empresas públicas del subsector electricidad, consiste en articular un marco
jurídico institucional y orgánico, de modo que estas empresas puedan contribuir
eficiente y eficazmente a la consecución de los objetivos y a la solución de las
problemáticas planteadas en este subsector.
En la medida en que las
entidades y empresas públicas tengan mejores y mayores mecanismos legales, podrán ser más
efectivas y eficientes en la ejecución de las actividades del subsector
electricidad. El fortalecimiento les
permite contribuir en forma efectiva, como parte importante del sistema
eléctrico, a la solución y cumplimiento de los retos que se plantean en el
subsector electricidad del país.
De esta forma, el propósito principal de este
fortalecimiento y modernización es lograr
que las entidades y empresas públicas organicen sus capacidades, con el objeto
de solucionar la problemática del subsector electricidad, y que a su vez
proporcionen las mejores respuestas a los retos, tanto actuales como futuros,
que pesan sobre la realidad del sector energía y particularmente del subsector
electricidad, en los ámbitos nacional e internacional.
Esta Ley de fortalecimiento y modernización de las
entidades públicas del subsector electricidad no es un fin en sí mismo, sino
una ley necesaria y complementaria a
Precisamente, la perspectiva de
Las normas que rigen la industria eléctrica definen
la estructura orgánica y funcional con que
deben contar las entidades y empresas públicas que conforman el subsector
electricidad. Por esta razón es
necesario que, al lado de
5.- Flexibilización de la legislación
referente a las entidades y empresas públicas del subsector electricidad
Las necesidades y exigencias de la sociedad en torno
a la energía, implican cambios en la forma en que se organiza la industria, en
aras de cumplir los requisitos que satisfagan la demanda, como por ejemplo la
calidad, disponibilidad, oportunidad, sostenibilidad y seguridad del
servicio. Como consecuencia de lo
anterior, el marco normativo que rige a las entidades y empresas públicas, debe
ajustarse a una nueva realidad de la sociedad, de la industria eléctrica.
El marco jurídico actual que se aplica a las
entidades y empresas públicas del subsector electricidad se muestra obsoleto,
omiso y fragmentado para satisfacer las necesidades de actuación rápida y de
flexibilidad operacional que se requieren hoy en día y más aún en un mercado
competitivo regulado como el que se desarrollará con la aplicación de
6.- Necesidades
de crecimiento y desarrollo sostenible de las entidades y empresas públicas del
subsector electricidad
Las entidades y empresas eléctricas públicas del
subsector electricidad deben resolver tres factores fundamentales. El primero se refiere a su desarrollo como
empresas eficientes y eficaces en los entornos nacional e internacional, donde
compiten en forma directa e indirecta.
Compiten en forma directa cuando se trata de contratar servicios o
comprar bienes internacionales, y en este proceso se encuentran con la demanda
competitiva de otras empresas de otras latitudes del globo. Compiten en forma indirecta cuando los
servicios y bienes que proveen en el ámbito nacional son comparados, por las
empresas y los usuarios nacionales, con estos mismos bienes y servicios que se
proveen en otros países. El segundo factor que deben incluir las entidades y
empresas eléctricas públicas, corresponde al alineamiento entre sus políticas
empresariales y las políticas públicas.
El tercer factor corresponde al alineamiento con las nuevas y crecientes
necesidades del subsector, la disponibilidad de recursos energéticos del país y
las nuevas circunstancias naturales (cambio climático, por ejemplo).
Estos aspectos obligan a establecer un cuerpo
normativo diferente para las empresas públicas del subsector electricidad. Las entidades y empresas públicas deben tener
un marco normativo que se aplique independientemente de los actores que
participan en la industria eléctrica.
Deben operar con eficiencia y eficacia, respetando la política pública
que define o dicta el Estado.
Precisamente, en la medida en que las entidades y
empresas públicas del subsector electricidad puedan crecer y desarrollarse en
forma sostenible, podrán resolver de manera adecuada los factores de desarrollo
eficiente y de actuación, de acuerdo con la política pública. Por ello, los elementos que componen
El desarrollo de las políticas empresariales no debe
entrar en conflicto con los planteamientos de la política pública, máxime que
las reglas de aplicación de las exigencias del dueño de la empresa son las
mismas que rigen para cualquier empresa,
dentro de un contexto competitivo y en su doble condición de ser empresas y ser
públicas.
7.- Necesidades
de fortalecimiento y modernización de la institucionalidad del subsector
electricidad y del sector hídrico
7.1 Rectoría
e interrelación y dependencia entre el subsector electricidad y el sector
hídrico.
Conforme con las disposiciones de
El recurso hídrico es la fuente principal de energía
primaria renovable para la generación de electricidad en nuestro país. Se
entiende por energía primaria y secundaria lo siguiente:
- Energía primaria: es la fuente de energía recibida
como una entrada a un sistema. Un
sistema energético es un conjunto de procesos realizados sobre la energía desde
su origen hasta su utilización final. La
energía primaria se encuentra en su estado natural sea como un recurso del
subsuelo como el petróleo, carbón mineral, gas natural o que proviene de las
fuerzas de la naturaleza como las fuerzas hidráulicas o eólicas, la geotérmica,
la biomasa o la energía solar.
Generalmente las energías primarias se encuentran localizadas y dependen
de varios factores, tales como climáticos, geográficos o geológicos.
- Energía secundaria: es la energía que proviene de
un proceso de conversión energética a partir de las fuentes primarias de
energía. Las energías primarias se
transforman mediante procesos de conversión energética
en formas de energía más adecuadas, como la energía eléctrica que se
obtiene a partir de una planta de generación usando cualquier fuente energética primaria o los combustibles
refinados a partir del petróleo (gas licuado de petróleo, gasolinas,
biocombustibles, diesel, fuel Oil o bunker, por ejemplo).
En Costa Rica, el agua es sinónimo de bienestar y
calidad de vida (consumo humano, generación eléctrica, riego para la
agricultura, sostenimiento de los ecosistemas, etc.).
En relación con el subsector eléctrico, se calcula
que en la actualidad, solo un 22,8% del potencial total de fuerzas hidráulicas
en el territorio nacional es aprovechado por proyectos de generación
hidroeléctrica. La generación eléctrica
actual se basa, en promedio, en un 75% en la fuerza hidroeléctrica para
producir y satisfacer la demanda nacional de electricidad. Debido a este aspecto, el subsector
electricidad se puede considerar como uno de los sector es que más requiere y
aprovecha el recurso natural agua (la fuerza hidráulica del agua).
En el 2007, las plantas de generación hidroeléctrica,
utilizaron 8.824 millones de metros cúbicos
de agua, lo cual representa, el 63% del total registrado por uso.[15]
Del potencial identificado de fuentes primarias de
energía para generación eléctrica, aproximadamente el 93,3% corresponde al
recurso hídrico (fuerzas del agua), tal como se muestra en el gráfico
siguiente:
Para
ver imagen solo en
El principal uso del agua en Costa Rica es para
generación hidroeléctrica, tal como se muestra en el gráfico siguiente:
Para
ver imagen solo en
El gráfico anterior demuestra que la generación
hidroeléctrica es el principal usuario del recurso hídrico en nuestro país.
Si se considera solamente los usos no consuntivos
del agua, la generación hidroeléctrica, representó el 91,5% del total usado por
los distintos sector es no consuntivos en el año 2007.
El subsector electricidad es altamente dependiente
del recurso hídrico y de su fuerza asociada.
Del total de los recursos energéticos identificados disponibles para las
futuras expansiones del sistema eléctrico nacional, cerca del 90% corresponde
al hidroeléctrico. Esta situación de
alta dependencia de una fuente primaria única para el país en una situación de
alta vulnerabilidad, particularmente frente al cambio climático. La interrelación entre el subsector
electricidad nacional y el sector hídrico es muy fuerte, amplia y múltiple, y
la dependencia futura de la generación eléctrica del agua seguirá siendo
elevada y determinante para la seguridad energética. De ahí la importancia de la integración de
las normas jurídicas y de las acciones en ambos sector es, que favorezca un
desarrollo sostenible y armónico, por medio de acciones coherentes, coordinadas
y bien articuladas, tales como el manejo integrado de cuencas y el desarrollo
de proyectos multiuso y multipropósito (electricidad, agua potable, riego,
etc.).
Adicionalmente, el rol del subsector electricidad
hacia el futuro no solo se dirige a satisfacer las necesidades tradicionales de
consumo de energía eléctrica, sino también a crecer de manera acelerada con el
fin de garantizar el suministro de estas energías limpias para su utilización
en los sistemas de transporte modernos y otras aplicaciones energéticas,
tradicionalmente reservados para el uso de combustibles derivados de
petróleo. Este crecimiento debe darse,
en su mayor parte, a partir de fuentes renovables de energía y en especial de
la generación hidroeléctrica. En el
mundo ya se empieza a hablar de la electricidad como combustible, dada
la creciente participación futura de la electricidad en el sector transportes para sustituir derivados de
petróleo. En Costa Rica, esto significa
un mayor y creciente liderazgo en el empleo del agua para generar electricidad.
Por otro lado, el hidrógeno será uno de los
principales recursos energéticos en el futuro.
En Costa Rica, la producción de esta fuente energética depende del uso del agua como materia prima para lograr su
transformación en hidrógeno, a través de la electrólisis.
Esta es otra de las razones por las que el sector
hídrico está muy relacionado con el sector energía y con el subsector
electricidad en particular, y por lo cual se requiere del fortalecimiento y
modernización institucional hídrica como parte integral de la reforma del
Subsector electricidad.
7.2 Evolución histórica de la
legislación eléctrica y de aguas
La primera Ley de aguas en Costa Rica, de finales
del siglo XIX, tiene su génesis en el creciente interés de dar en nuestro país
un marco legal e institucional a los aspectos culturales, naturales,
científicos, tecnológicos y a la relación del hombre con la naturaleza.
En el contexto de esta legislación, el 7 de abril de
1888, se crea el Instituto Físico Geográfico Nacional, el cual tenía integrado
el servicio meteorológico. Esta época es
coincidente con el inicio de la generación eléctrica en 1884, y con la
constitución de la primera reserva hidráulica de la zona norte de Heredia en
los cerros Zurquí, Concordia, Tres Marías y Barva, en 1888.
La primera Ley de fuerzas hidráulicas, N.º 14, de 31
de octubre de 1910, y su correspondiente Decreto reglamentario N.º 2, de 16 de
setiembre de 1911, comenzaban con la rectoría y regulación en lo concerniente a
las concesiones para la generación de
fuerza hidráulica, unificando el otorgamiento de concesiones en el
Estado. La primera concesión de fuerza
hidráulica fue firmada por el presidente de
Después de 58 años de vigencia de la primera Ley de
aguas, se promulgó una segunda Ley de aguas, N.º 276, de 27 de agosto de 1942,
la cual asignaba la rectoría y regulación de las aguas nacionales al Servicio
Nacional de Electricidad (SNE), y una de sus competencias era el otorgamiento
de las concesiones de agua para generación eléctrica y para todos los otros
usos.
Para tal efecto, dentro de este organismo regulador
se creó el Departamento de Aguas, como
instancia competente para tramitar las concesiones de agua, incluida las
de desarrollo de la fuerza hidráulica para la generación de electricidad, para
ese entonces regulado según lo dispuesto en
Mediante
Igualmente, mediante el artículo 5 de esa Ley, se
trasladaron las competencias para autorizar
la prestación de diversos servicios
públicos. En el caso del Minaet, se indica que le corresponde entre
otros, otorgar la autorización para que diferentes entes y empresas presten los
siguientes servicios públicos:
“a) Suministro de energía eléctrica en las etapas de generación,
trasmisión, distribución y comercialización.
[…]
c) Suministro del servicio de acueducto y alcantarillado,
incluyendo agua potable, recolección, tratamiento y evacuación de aguas negras,
aguas residuales y pluviales.”[16]
La evolución en materia de legislación y política
nacional siempre ha relacionado el subsector electricidad con el sector
hídrico. En esta reforma que se plantea
se busca separar claramente los diversos roles del Estado (rector, regulador y
operador), así como a modernizarlos y fortalecerlos. Es clara la unificación histórica de
competencias en materia eléctrica e hídrica, tanto en la rectoría como en la
regulación y operación (prestación de servicios).
7.3 Vulnerabilidad
de la generación eléctrica derivada de la vulnerabilidad del sector hídrico.
Debido a la altísima dependencia actual y futura del
subsector electricidad costarricense del agua, la vulnerabilidad de la
generación eléctrica será determinada por la vulnerabilidad del sector
hídrico. El principal factor de
vulnerabilidad proviene del cambio climático lo cual necesariamente obliga a
políticas y acciones coherentes y coordinadas en los dos sector es. La seguridad energética pasa por la seguridad
hídrica nacional.
El cambio climático tiene un impacto creciente
negativo en el sector hídrico que no solo afectará la generación
hidroeléctrica, sino también otros sector es, tales como el agua potable para
consumo, el riego para la agricultura y el agua para los ecosistemas.
Durante el año 2007, el Grupo Intergubernamental
de Expertos sobre el Cambio Climático, de
- “Base de Ciencia Física”, elaborado por el grupo de
trabajo I y presentado en París, Francia, el 1 de febrero 2007 y en Nairobi,
Kenia, el 6 de febrero de 2007.
- “Impactos, Adaptación y
Vulnerabilidad”, elaborado por el grupo de trabajo II y presentado en Bruselas,
Bélgica, el 5 de abril de 2007.
- “Mitigación del cambio climático”, elaborado por el grupo
de trabajo III y presentado en Bangkok,
Tailandia, el 4 de mayo de 2007.
- “Informe de síntesis”, presentado en Valencia, España, el
16 de noviembre de 2007.
De los anteriores informes y
muchos otros, “se confirma que el cambio climático es ya una realidad
fundamentalmente por efecto de las actividades humanas”[18]. Sus impactos irán en aumento y serán más
severas conforme pase el tiempo. “La seguridad energética y la seguridad climática
están inter-relacionadas y deben ser resueltos al mismo tiempo”[19].
“Con el aumento de la temperatura (calentamiento global), el
IPCC proyecta que la frecuencia de olas de calor, sequías, y eventos de
lluvias intensas muy seguramente aumentarán, afectando negativamente la
agricultura, los bosques, los recursos
hídricos, la industria, la salud humana y las comunidades”[20]. En Costa Rica, gran parte de los
bosques son “fábricas de agua”, por lo que su afectación también afectará
adicionalmente la disponibilidad de agua.
“El calentamiento del sistema climático es
inequívoco, como evidencian ya los aumentos observados del promedio mundial de
la temperatura del aire y del océano, el deshielo generalizado de nieves y
hielos y el aumento del promedio mundial del nivel del mar”[21].
En estos informes del IPCC sobresale, entre otros
aspectos, el impacto del cambio climático en la disponibilidad y calidad del
agua. El agua es uno de los sector es
más vulnerables al cambio climático.
Así, en el “informe de síntesis” se indica lo siguiente:
- “Las influencias humanas:
[…]
Han intensificado el riesgo de
olas de calor y han incrementado la superficie afectada por la sequía desde los años 70 y la
frecuencia de las precipitaciones intensas.”[22]
Para América Latina, “Los cambios en las pautas
de precipitación y la desaparición de los glaciares afectarán notablemente a la
disponibilidad de agua para consumo humano, agrícola e hidroeléctrico.”[23]
“La resiliencia de numerosos ecosistemas se verá
probablemente superada en el presente siglo por una combinación sin precedentes
de cambio climático, perturbaciones asociadas (por ejemplo, inundaciones,
sequías, incendios incontrolados, insectos, acidificación del océano), y otros
originales del cambio mundial (por ejemplo, cambio de uso de la tierra,
polución, fragmentación de los sistemas naturales, sobreexplotación de
recursos).”[24]
“Los impactos sobre el Sector Hídrico son trascendentales para todos los
sector es y regiones.”[25]
Habrá “Menor disponibilidad de agua y aumento de
las sequías en latitudes medias y latitudes bajas semiáridas”[26], adicionalmente,
esta situación provocará un “aumento de la
demanda hídrica” y “problemas de calidad de agua”.[27]
“…, en muchas regiones aumentarían las sequías, las
olas de calor y las inundaciones,”.[28]
En el año 2008, el IPCC presentó un nuevo estudio
relacionado con las investigaciones realizadas sobre el impacto severo del
cambio climático en el agua, dada la vulnerabilidad de este recurso natural al
cambio climático. Este estudio, titulado
“El cambio climático y el agua”,
resume de la siguiente manera el impacto del cambio climático en la
disponibilidad, calidad y vulnerabilidad del agua y su fuerza asociada:
“El bienestar del ser humano y la salud de los
ecosistemas están sufriendo en muchos lugares por causa de los cambios del
ciclo de agua, causados en su mayor parte por el cambio climático, producto de
la actividad humana. Entre los cambios
esperados se encuentran cambios en la cantidad y la distribución espacial y
temporal de la precipitación.
Esto tiene grandes implicaciones para la producción,
el abastecimiento de agua para la población
y la economía en general, especialmente en aquellas zonas donde se
esperan mayores cambios en los patrones del clima. Por otra parte, es posible esperar que las fuentes de agua subterráneas estén sometidas a
una mayor presión, al disminuir la oferta hídrica de las fuentes
superficiales y la recarga de los acuíferos.
En las zonas costeras una elevación continua del nivel del mar podría como
consecuencia ocasionar la salinización de
los acuíferos”.[29]
“Se proyecta que el incremento en la intensidad
y variabilidad de la precipitación aumente los riesgos por inundaciones y
sequías en muchas áreas. Es muy probable
que la frecuencia de eventos de alta precipitación se incremente en la
mayoría de las regiones durante el siglo XXI, trayendo consigo un mayor riesgo
de inundaciones inducidas por lluvia. Al
mismo tiempo, se proyecta un aumento en la proporción de áreas en extrema
sequía, en adición a la tendencia de sequías al interior de los continentes
durante el verano, especialmente en los subtrópicos y las latitudes bajas y
medias”.[30]
“Se espera que los cambios en la cantidad y
calidad del agua, producto del cambio climático, afecten la disponibilidad,
estabilidad, acceso y uso de los alimentos.
Esto provocará una disminución en la seguridad alimentaria y un incremento en la vulnerabilidad de los
agricultores de menos recursos”.[31]
“El cambio climático afecta la función y
operación de la actual infraestructura de servicios de agua, incluyendo la
generación hidroeléctrica, diques de defensa contra inundaciones, los sistemas
de drenaje e irrigación, así como las prácticas de gestión del agua”[32]
“Las prácticas actuales de gestión del agua no
son lo suficientemente robustas para hacer frente a los impactos del cambio
climático en la confiabilidad del suministro de agua, el riesgo de
inundaciones, la salud, la agricultura, la energía y los ecosistemas acuáticos”[33]
“El cambio climático desafía los supuestos tradicionales
de que la experiencia hidrológica pasada provee una guía adecuada para las condiciones
futuras. Las consecuencias del cambio
climático pueden alterar la confiabilidad de los actuales sistemas de
suministro de agua y otra infraestructura relacionada con el agua”.[34]
“Las opciones de adaptación diseñadas para
asegurar el suministro de agua durante condiciones normales y de sequía
requieren estrategias integradas de gestión
de la demanda y de gestión del suministro”.[35]
“La gestión de los recursos hídricos impacta de
manera significativa muchas otras áreas,
como por ejemplo la energía, la salud, la seguridad alimentaria y la
conservación de la naturaleza. Por lo
tanto, la evaluación de las opciones de adaptación y mitigación requiere que
ésta se realice de manera transversal a
través de los múltiples sector es dependientes del agua”.[36]
“Aunque los cambios en la precipitación durante
el siglo pasado indican una considerable variabilidad regional, también revelan
varias tendencias importantes y altamente significativas. La precipitación aumentó en términos
generales en el Hemisferio Norte entre los años 1900 y 2005, mientras que la
tendencia hacia condiciones amplias secas aumentó en grandes regiones tropicales y en el Hemisferio Sur, principalmente
en las zonas del Sahel y sur de África, América Central, el sur de Asia y el
este de Australia”.[37]
“Se proyecta que la precipitación para las
próximas décadas se concentre más en eventos más intensos, separados por
períodos más largos de poca precipitación.
Se proyecta que el aumento en el número de días consecutivos secos será
más significativo en Norte y Centroamérica, el Caribe, el noreste y suroeste de
América del Sur, el sur de Europa y el Mediterráneo, el sur de África y el
oeste de Australia. Los impactos del
calentamiento global y los cambios en los patrones de precipitación en las
regiones tropicales y subtropicales tienen implicaciones importantes para la
biodiversidad global, porque la diversidad de las especies generalmente disminuye al aumentar la distancia desde el
Ecuador”.[38]
“Las áreas en Latinoamérica con severo estrés
hídrico incluyen el este de Centroamérica,
el Valle de Motagua y el Pacífico de Guatemala, las regiones este y
oeste de El Salvador, el Valle Central y
Es igualmente importante para el Subsector electricidad, detectar a tiempo los problemas
asociados con la vulnerabilidad del recurso hídrico por efecto de la
problemática planetaria que trae consigo el cambio climático. Debido a la importancia del agua en la
generación eléctrica, el Subsector
electricidad requiere también del fortalecimiento del Instituto
Meteorológico Nacional (IMN), dependencia adscrita al Minaet. Este ente tiene, entre otras funciones de relevancia
nacional, un rol y participación en los modelos de evaluación de vulnerabilidad
y climáticos, así como la planificación, diseño, operación y administración de
una red nacional hidrometeorológica que le garantice al país la disponibilidad
de información básica e importante acerca del recurso hídrico, pero también del
clima, con el objetivo de evaluar la vulnerabilidad climática a que estarán
expuestos la operación actual de los proyectos de generación hidroeléctrica y
los proyectos que se desarrollarán en el futuro.
Las épocas secas serán en el futuro cada vez más
secas y más prolongadas, como resultado del creciente cambio climático, y las
épocas lluviosas cada vez serán más intensas y en períodos cortos, lo que
aumenta su potencia destructiva, principalmente si este efecto se ve asociado a
un incremento de la impermeabilización del suelo debido a la urbanización en
zonas de recarga, la invasión de los causes de los ríos, así como del aumento
de desechos sólidos en las cuencas. Esto
tiene enormes consecuencias en la generación eléctrica y su planificación. En las épocas secas, al reducirse los
caudales de los ríos, la generación hidroeléctrica, principal base de la
generación eléctrica nacional, se reducirá significativamente, lo cual origina
el riesgo de faltantes de electricidad. En estas épocas es también cuando se darán
mayores necesidades y crecimiento de la demanda de agua para consumo humano,
riego y ecosistemas.
En la época lluviosa, es imperioso contar con
proyectos de almacenamiento de agua multipropósito y multiuso, incluyendo la
generación eléctrica, de manera que se almacene agua en las épocas de altas
precipitaciones, para poder utilizarla en las épocas donde habrá una escasez
importante de agua. Se requerirá, así,
de una coordinación estrecha y rigurosa de políticas, objetivos y acciones en
el subsector electricidad y en el sector hídrico, así como un apropiado
monitoreo de las condiciones climáticas que facilite una adecuada y oportuna
toma de decisiones, con el fin de solventar los problemas crecientes antes
mencionados.
7.4 Dominio
público del agua
En Costa Rica, el agua es de dominio público. El artículo 50 de
“…el Estado procurará el
mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la
producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano
y ecológicamente equilibrado (…) El
Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”.
Igualmente, el artículo 121 de
“No podrán salir
definitivamente del dominio del Estado:
a) Las fuerzas que puedan obtenerse de las aguas del dominio público en el territorio nacional; (…) Los bienes
mencionados en los apartes a), (…) anteriores sólo podrán ser explotados por la
administración pública o por particulares, de acuerdo con la ley o mediante
concesión especial otorgada por tiempo limitado y con arreglo a las condiciones
y estipulaciones que establezca
No existe actualmente un marco jurídico de rango
legal que desarrolle el artículo 121, inciso 14, de
Aunado a lo anterior, en el Subsector electricidad ha existido una fuerte tradición
institucional basada en la planificación hídrica, que se sustenta en el uso de
instrumentos técnicos y científicos de gran relevancia, tales como la
planificación de cuencas hidrológicas y los balances hídricos de cuencas. Estos instrumentos necesitan mejorarse y
fortalecerse, para garantizar el uso adecuado del recurso hídrico, de forma que
se puedan satisfacer las necesidades múltiples de la sociedad, acción que se ha
incorporado en
El Código de Minería, Ley N.º 6797, de 4 de
octubre de 1982 (publicado en
“Artículo
4.-
Los yacimientos de carbón,
gas natural, petróleo o de cualquier sustancia hidrocarburada; los minerales
radioactivos, fuentes termales, fuentes de energía geotérmica u oceanotérmica,
fuentes de energía hidroeléctrica; las fuentes y aguas minerales y las aguas
subterráneas y superficiales, se reservan para el Estado y sólo podrán ser
explotados por éste, por particulares de acuerdo con la ley, o mediante una concesión
especial otorgada por tiempo limitado y con arreglo a las condiciones y
estipulaciones que establezca
“Artículo 50.- Dominio público del agua
El agua es de dominio público, su conservación y uso
sostenible son de interés social”.
7.5 Modernización
y fortalecimiento de la institucionalidad rectora del Estado del subsector electricidad y del sector hídrico para
enfrentar los nuevos retos del futuro.
Para enfrentar los nuevos
retos del futuro, es necesario fortalecer y modernizar las capacidades y competencias
actuales del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, a efectos de
operar de manera eficaz y eficiente la rectoría del Poder Ejecutivo, disponer y
resolver responsablemente los temas de dominio, aprovechamiento, utilización,
gobernanza, control y vigilancia sobre las aguas.
Debe contemplarse en el Minaet una gestión del más
alto nivel con respecto al manejo integrado del agua, como recurso y como
servicio, que parta del entendimiento y separación de cada uno de los roles del
Estado, como rector, regulador y operador (para aquellos operadores
públicos). En cuanto al sector como un
todo, el Estado tiene la responsabilidad de conducir y dirigir, de manera
integrada y coherente, las políticas y estrategias nacionales relacionadas con
el subsector electricidad y el sector hídrico.
Tal como insisten los científicos y los expertos del IPCC de
Para esto, se deben establecer claramente el mandato
y la estructura organizativa del sector, de forma que se cumpla lo estipulado
por la legislación y los preceptos modernos de una gestión integrada del
recurso hídrico y sus usuarios principales, tales como la generación
hidroeléctrica, estando ambos sector es bajo la rectoría del Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.
Así como en el sector energía ya existe una estructura modernizada y
fortalecida con un Viceministerio de Energía, se requiere fortalecer, como
parte de la reforma eléctrica, la gestión integrada del sector hídrico, apoyada
en un Viceministerio del Agua, que permita una efectiva, oportuna e integrada
acción con políticas coordinadas y coherentes.
Para reflejar plenamente la importancia del agua
como recurso vital de uso múltiple (incluyendo de modo determinante en la
generación eléctrica), es importante modificar igualmente el nombre actual del
Minaet, para que se denomine como
Ministerio de Ambiente, Agua, Energía y Telecomunicaciones, por sus
siglas Minaet.
Esta integración permitirá
lograr una acción más coordinada y eficaz y de alto nivel frente a la principal amenaza
que enfrentan el subsector electricidad y el sector hídrico, el cambio
climático, en un entorno también de crecientes necesidades de electricidad y agua para sus múltiples usos. La alta dependencia actual y futura del subsector
electricidad del agua y sus fuerzas asociadas, hacen imperativo este
fortalecimiento y modernización en esta reforma legal. Tal como se indicó anteriormente, la
seguridad energética del sector eléctrico pasa necesariamente por la seguridad
hídrica nacional, para lo cual el Minaet establecerá una estructura
organizativa donde se crea el Viceministerio de Agua.
Por otra parte, se requieren de políticas públicas y
acciones coherentes y vigentes de mitigación y adaptación al cambio climático,
para enfrentar sus efectos futuros devastadores. No se puede hoy en día, y mucho menos en el
futuro, pensar en la planificación y desarrollo del subsector electricidad sin
un fortalecimiento y modernización de las instituciones rectoras y reguladoras
del sector hídrico.
La política nacional en materia de gestión integrada
de recursos hídricos, incluyendo la generación eléctrica, constituye un tema de
alta prioridad nacional. Por lo tanto, resulta necesario tomar acciones para
fortalecer y modernizar la institución rectora (Minaet) y la institución
reguladora (Aresep) para garantizar la
ejecución y aplicación de los principios que rigen la política hídrica nacional
y la política nacional energética en torno a ese recurso vital, mediante
una gestión institucional apropiada y coherente.
Es indispensable que la generación hidroeléctrica
sea plenamente reflejada en el Plan nacional de gestión integrada del recurso
hídrico (Pngirh), de manera que se resuelvan todas las problemáticas asociadas
a la concentración espacial de la población y sus necesidades de agua, la
concentración espacial de la lluvia, la temporalidad en la ocurrencia de ella y
los múltiples usos del agua, la vulnerabilidad al cambio climático, las medidas
y acciones de adaptación al cambio climático por cuenca y subcuenca, al igual
que la incorporación de proyectos multipropósito y multiuso.
Los reportes de la primera comunicación nacional
ante
La planificación integrada de cuencas y subcuencas
se hace más crítica para el subsector electricidad debido a que un alto
componente de la generación hidroeléctrica se hace a través de proyectos a filo
de agua. O sea, plantas hidroeléctricas
con poca capacidad de almacenamiento de agua, lo cual aumenta aún más su
vulnerabilidad al cambio climático.
Hoy en día se deben visualizar desarrollos
hidráulicos multipropósito y multiuso que alcancen para atender las demandas de
todos los sectores, de tal forma que se contemple el uso múltiple del recurso
hídrico y se eviten acciones con diferentes enfoques o estrategias. Tal como lo indica el Programa de Naciones
Unidas para el Desarrollo, “…hay que evitar diferentes enfoques con respecto
a la adaptación entre sector es, donde un sector puede tomar un enfoque que es
inconsistente con el enfoque tomado en otro sector. Por ejemplo, si la gestión energética decide
construir embalses para hidroelectricidad, mientras que la gestión agrícola
decide expandir en el riego aguas abajo, pueden darse insistencias y consecuencias
adversas para los agricultores aguas abajo, cuyo suministro de agua puede
hacerse más inseguro”.[40]
El fortalecimiento y modernización del subsector
electricidad exige que todas las empresas que usan el agua cuenten con una
institucionalidad moderna y robusta, para lograr un adecuado desarrollo del
subsector, lo cual mejorará la calidad de vida y el desarrollo humano
sostenible de los habitantes del país.
El fortalecimiento y modernización de las
capacidades y competencias del Poder Ejecutivo permitirán responder en forma idónea,
oportuna, sostenible, eficiente e integrada a los múltiples usos del agua,
entre otros los proyectos de generación hidroeléctrica, de relevancia nacional
para el desarrollo sostenible del país.
Lo anterior garantizará un desarrollo rápido y coherente de proyectos
hidroeléctricos, considerando los instrumentos de planificación hídrica y de
planificación eléctrica nacional, la gobernanza de ambos sector es, el uso
múltiple del agua y la vulnerabilidad ante el cambio climático, entre otros
aspectos de gran importancia nacional.
Esto hace esencial el fortalecimiento y la modernización del Minaet en
estos campos y del Instituto Meteorológico Nacional (IMN).
El Instituto Meteorológico Nacional (IMN), entidad
adscrita al Minaet, fue creado el 7 de abril de 1888 gracias a la visión
futurista de don Mauro Fernández, en
el Gobierno del
presidente de
El crecimiento de la demanda de servicios por parte
de los múltiples usuarios, pone en evidencia ciertas debilidades que deben
subsanarse. Nuestra economía es cada día
más vulnerable a los efectos de las condiciones meteorológicas y a los factores
climáticos, ya que prácticamente todas las actividades humanas están
influenciadas por el tiempo, el clima, la variabilidad climática y el agua.
Esta situación exige un nuevo tipo de servicios
hidrometeorológicos, de acuerdo con los requerimientos de los diferentes sector
es, tales como, la gestión integrada de los recursos hídricos, energéticos y
otros recursos, la prevención y mitigación de desastres, el transporte aéreo y
marítimo, la producción agrícola, la seguridad alimentaria y energética, y
diversas amenazas para la seguridad de la sociedad, el ambiente y la economía,
entre ellas la variabilidad y el cambio climático, la contaminación atmosférica
en los centros urbanos y el agotamiento de la capa de ozono.
Es imperativo intensificar las investigaciones sobre
las predicciones meteorológicas, utilizando modelos cuantitativos y
cualitativos para el pronóstico de corto, mediano y largo plazo, así como
modelos estadísticos y dinámicos para los pronósticos estacionales y
geográficos; introducir mejoras en la vigilancia meteorológica y en la red
nacional de observación meteorológica sistemática a lo largo y ancho del país;
cuantificar la precipitación en tiempo real, como información necesaria para
los sistemas de alerta temprana ante crecidas e inundaciones y sequías;
mantener y actualizar las bases de datos relacionadas con el ambiente
(climatología, agua y contaminación).
Esto posibilitaría aliviar, en gran
medida, las grandes pérdidas que anualmente sufre el país por los efectos de los
desastres de origen hidrometeorológico, incluyendo el subsector electricidad.
Una apropiada y moderna red de estaciones hidrometeorológicas
permitiría una adecuada medición de los
elementos climáticos, para que el país cuente con datos e información
que apoyen su desarrollo sostenible y la competitividad. Esto justifica plenamente que este sea un
campo de interés público.
El país cuenta con una serie de redes
hidrometeorológicas y climáticas que atienden objetivos o temas específicos y
han tenido una serie de cambios que han surgido paulatinamente en razón de las
necesidades de los usuarios, la reubicación de algunas estaciones y los cambios
tecnológicos en los equipos. Las mismas
no se encuentran integradas y no responden a un esquema de planificación
debidamente formulado.
El IMN tiene registrado, desde
sus inicios a la fecha, el cierre de aproximadamente 791 estaciones meteorológicas. Actualmente el IMN tiene 197 y el país cuenta
con 459 estaciones meteorológicas activas entre mecánicas y automáticas de las
instituciones públicas y privadas del país.
Por otra parte, la red del ICE cuenta con 105 estaciones hidrológicas,
que son las únicas que existen en el país.
Ambas redes se consideran insuficientes para cubrir al país en las
diferentes áreas de aplicación que se requieren. Por ejemplo, no se cuenta con información
base en 11 cuencas del territorio nacional.
Las estaciones hidrometeorológicas tienen como
objetivo medir la temperatura, la lluvia y la variación de los niveles de los
ríos, además de sedimentación y hasta calidad del agua, mientras las
climáticas, en especial las de cambio climático, detectan las variaciones que
son muy específicas para la determinación de variaciones en los factores que
determinan el clima.
Es necesario contar con una verdadera red nacional
que integre y coordine los esfuerzos de las diferentes instituciones, empresas
y organizaciones que actualmente cuentan con redes de medición en estos campos,
que garantice una correcta planificación y aprovechamiento racional de los
recursos y de la información que a partir de ella se obtenga. Por lo anterior se plantea en este proyecto
de ley, la conformación de un Sistema Integrado de Redes Nacionales
Hidrometeorológicas y Climatológicas que permita enfrentar las exigencias del
siglo XXI, todo acorde con la política energética, la política hídrica
nacional, el Plan nacional de gestión integrada de los recursos hídricos y la
estrategia de cambio climático. Este
Sistema permitiría un monitoreo del tiempo, el clima y el agua en localidades o
lugares estratégicos según la actividad que apoyen y el objetivo que persiguen
y la conformaría las redes climáticas e hidrometeorológicas de las instancias
del Estado. El Sistema serviría también
como un complemento importante del Sistema Nacional de Información para
Es fundamental tener
conciencia de los beneficios que aportan la información y los servicios relacionados con el
tiempo, el clima, la variabilidad climática, el cambio climático y el agua, que
en realidad constituyen una inversión y no un gasto.
Por lo tanto, ampliar y adaptar el Consejo Nacional
de Meteorología, para tener una visión más integral de las necesidades de las
instancias ahí representadas como parte de los usuarios, modernizar los
mecanismos administrativos y financieros, y suministrar nuevos aportes
económicos al IMN, facilitará su desarrollo, modernización y sostenibilidad.
Aunado a lo anterior, y para enfrentar los retos del
futuro, el IMN debe complementarse con facilidades de infraestructura, así como
con el recurso humano suficiente y dotado de las garantías que su especialidad
demande.
Existen muchas oportunidades que el país puede
aprovechar a través de una acción integral.
Por ejemplo, en el marco de los mecanismos de flexibilidad que estableció
el Protocolo de
Kioto, el cual Costa Rica ratificó mediante Ley N.º 8219, de 8 de marzo
del 2002, existen una serie de oportunidades para que el país, mediante la
adopción de políticas, medidas e incentivos tendientes a la promoción de
proyectos que generan reducciones de emisiones de gases de efecto invernadero,
pueda colocar en los mercados internacionales aquellas que puedan ser
certificadas como adicionales. El nuevo
régimen climático que se está negociando actualmente a nivel mundial, y que
sustituirá el Protocolo de Kioto, va posiblemente a generar nuevas
oportunidades para un país como Costa Rica.
El fortalecimiento y modernización de las
capacidades y competencias del Poder Ejecutivo
conllevan la responsabilidad de velar por el cumplimiento de la normativa ambiental
nacional de forma que se asegure el desarrollo sostenible del sector hídrico en
armonía con la naturaleza. Este proyecto
de ley impulsa, de manera eficiente e integral, la gestión de los residuos
provenientes de las actividades del subsector electricidad lo que permitirá una
adecuada planificación de los recursos y de las acciones regulatorias,
operativas, financieras y educativas necesarias para esta tarea.
La promoción de sistemas que incentiven la
incorporación de la variable ambiental y de ciclo de vida de los productos en
los procesos licitatorios y de adquisiciones de bienes y servicios del
subsector electricidad, pretende promover una menor generación de residuos y la
adquisición de productos que tienen un mejor desempeño ambiental a lo largo de
su vida útil.
El incumplimiento de la normativa ambiental por
parte de los entes regulados en la presente Ley está contemplado entre las
infracciones graves, con lo cual se garantiza su cumplimiento.
7.6 Modernización y fortalecimiento
de la institucionalidad reguladora del Estado
El recurso energético y su muy estrecha relación con
el recurso hídrico, son fundamentales para el desarrollo sostenible del
país. Los grandes retos que enfrentará
el país, obligan a contar con una institucionalidad reguladora acorde con las
futuras transformaciones del sector energía, en concordancia con el sector
hídrico. Por ello, se debe fortalecer y
modernizar la entidad reguladora de los servicios eléctricos e hídricos, para
garantizar el cumplimiento de los objetivos y principios del servicio público,
en cuanto a la calidad, cantidad, oportunidad, continuidad, confiabilidad, disponibilidad y sostenibilidad que la
sociedad requiera.
Dada la especialización requerida en materia
reguladora en los sectores hídrico y energético, además de los múltiples
factores que definen la temática reguladora y la creciente complejidad, se hace
necesario crear la figura de entes reguladores especializados y
multisectoriales. Por consiguiente, se
deben crear entes reguladores bajo las figuras de superintendencias. Para el sector hídrico se crea
La fuerte vinculación existente entre las
actividades que desarrollan el sector energía y el sector hídrico, demanda una
estrecha coordinación e integración de los objetivos y acciones de regulación
de los servicios eléctricos e hídricos, por lo que su fortalecimiento y
modernización son necesarios y deben ser simultáneos para lograr los objetivos
propuestos.
8.- Conclusiones
Este proyecto de ley busca fortalecer y modernizar a
las entidades y empresas públicas del subsector electricidad, así como dotarlas
de la legislación que les permita responder a los nuevos retos, tanto en la
gestión de los recursos energéticos primarios de que dispone el país, como en
la gestión de los diferentes entes que participan en el subsector.
Se busca así reforzar y modernizar las capacidades
del ente rector, ente regulador y operadores del subsector electricidad dentro
del marco de sector ización del Estado, para garantizar la formulación de
políticas y planes coherentes y el desarrollo sostenible de sector energía en
beneficio del país.
Los principios rectores que rigen el diseño de este
proyecto de ley son los siguientes: universalidad, solidaridad, beneficio del
usuario, transparencia, competencia efectiva, no discriminación, neutralidad
tecnológica, optimización de los recursos escasos y sostenibilidad ambiental.
El agua (a través de su fuerza asociada) es la
fuente fundamental de energía primaria que tiene el país para la generación de
electricidad (energía secundaria).
Además, es también la fuente primaria fundamental que tiene el país para
la producción de hidrógeno, que en el futuro será una fuente energética de
primer orden por sus ventajas energéticas y
ambientales. Debemos tener presente que
la generación hidroeléctrica es el principal usuario del recurso hídrico
en nuestro país.
Para enfrentar los nuevos retos, el desarrollo
hidroeléctrico del país debe realizarse necesariamente de manera integrada con
los otros aprovechamientos del recurso
hídrico, bajo un enfoque de gestión integrada del agua como recurso y como
servicio.
Es necesario que en
El presente proyecto de ley pretende que los entes
que participan en las actividades del sector hídrico y del subsector
electricidad tengan mayor capacidad, más autonomía operacional y empresarial,
en aspectos tales como el financiamiento y contratación de bienes y servicios,
así como las políticas de contratación y remuneración de personal, con el fin
de lograr el desarrollo de proyectos energéticos en forma más ágil, eficiente y
oportuna.
La aprobación de
En virtud de lo anterior, sometemos a conocimiento y
aprobación de
DECRETA:
LEY DE
FORTALECIMIENTO Y MODERNIZACIÓN
DE LAS
ENTIDADES PÚBLICAS DEL SUBSECTOR
ELECTRICIDAD
TÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO
1.- Objeto y ámbito de aplicación
En la presente Ley se desarrollan las competencias y
atribuciones que
corresponden al ente rector del sector energía y el sector hídrico, las cuales
conciernen al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, (Minaet),
en adelante denominado Ministerio del Ambiente, Agua, Energía y Telecomunicaciones, (Minaet). Además, se modernizan y fortalecen las entidades
y empresas públicas que conforman el sector energía y se crea dentro de
Quedan
sometidos al ámbito de aplicación de esta Ley, toda
Las
empresas del ICE mencionadas en esta Ley, son las indicadas en el artículo 5 de
ARTÍCULO
2.- Objetivos de la ley
Son
objetivos de esta Ley:
a) Fortalecer y modernizar a las entidades y empresas públicas
del subsector electricidad, de la legislación que les permita adaptarse a los
cambios a nivel nacional, regional e internacional, que se den en el régimen
legal de generación, distribución, transmisión, comercialización y en general,
de la prestación de los servicios de electricidad.
b) Dotar a las entidades y empresas públicas de las
condiciones jurídicas, financieras y administrativas necesarias para que continúen
con la prestación y comercialización de productos y servicios de electricidad,
dentro del territorio nacional y fuera de él, mediante la actualización del
marco legal vigente.
c) Crear el sector energía dentro del marco de sectorización
del Estado, así como desarrollar las competencias y atribuciones que competen
al Minaet.
d) Crear el sector hídrico dentro del marco de sectorización
del Estado, así como desarrollar las competencias y atribuciones que competen
al Minaet.
e) Crear
f) Garantizar y reafirmar la autonomía administrativa y financiera de las
entidades públicas del sector energía y el sector hídrico.
ARTÍCULO
3.- Principios rectores
Las
entidades y empresas públicas del subsector electricidad deben operar bajo los
siguientes principios rectores:
a) Universalidad.
b) Solidaridad.
c) Beneficio a los consumidores.
d) Transparencia.
e) Competencia efectiva regulada en el mercado mayorista.
f) No discriminación.
g) Neutralidad tecnológica.
h) Optimización de los recursos escasos.
i) Sostenibilidad ambiental.
TÍTULO II
ENTIDADES Y EMPRESAS PÚBLICAS
DEL SUBSECTOR
ELECTRICIDAD
CAPÍTULOI
FORTALECIMIENTO Y
MODERNIZACIÓN
DE LAS
ENTIDADES Y EMPRESAS PÚBLICAS
DEL SUBSECTOR ELECTRICIDAD
ARTÍCULO
4.- Política de endeudamiento
Para
el cumplimiento de sus fines legales,
El
endeudamiento se calculará con base en el valor de los activos totales, individualmente considerados, de las entidades y
empresas públicas del subsector electricidad al 31 de diciembre del año
anterior, excluyéndose para el cálculo los pasivos de corto plazo. En el caso del ICE y sus empresas, el
endeudamiento se calculará con base en el total consolidado del valor de los
activos totales. Los cambios en el pasivo a consecuencia de las
variaciones en los tipos de cambio, no se considerarán para efectos de
medir la variación neta del pasivo total para el cálculo del nivel de
endeudamiento regulado en este artículo.
Cuando
las empresas necesiten incrementar su endeudamiento en un porcentaje mayor al
estipulado en este inciso, únicamente requerirían la autorización del Banco
Central de Costa Rica. Para elaborar su
autorización, el Banco Central de Costa Rica debe contemplar las condiciones de
la oferta y la demanda en el mercado de energía eléctrica y telecomunicaciones.
Las
entidades y empresas públicas antes enumeradas estarán facultadas para
negociar, contratar y ejecutar, de manera autónoma, gradual y acumulativa,
endeudamientos internos y externos de mediano y largo plazo sobre el nivel de
endeudamiento del cuarenta y cinco por ciento (45%) y hasta el máximo del
setenta por ciento (70%) en relación con sus activos totales. En el caso del ICE y sus empresas, el
endeudamiento se calculará con base en el
total consolidado del valor de los activos totales. El crecimiento del nivel de
endeudamiento del cuarenta y cinco por ciento (45%) al setenta por ciento
(70%), se realizará anualmente en la misma proporción de crecimiento de la
demanda eléctrica proyectada para el año inmediato siguiente.
ARTÍCULO
5.- Desarrollo de las entidades y empresas públicas del subsector electricidad
en el mercado internacional
Habilítase
a todas las entidades y empresas públicas que conforman el subsector electricidad
para que operen dentro y fuera del país y se promuevan y desarrollen en
mercados internacionales, con previsión de la normativa vigente en seguridad
energética. Cada una de las entidades y
empresas públicas del subsector electricidad tendrá las mismas facultades,
competencias y capacidades, en lo que les interese, como se disponen en esta
Ley. Igualmente, se les autoriza para
que brinden cualquier tipo de servicio de valor agregado y complementario, para
lo cual requerirán de las autorizaciones que establezca el Minaet y la
normativa de referencia. La
especificación de los tipos de servicio de valor agregado y complementario, así
como los requisitos de autorización serán determinados por el Minaet vía
reglamento.
ARTÍCULO
6.- Desarrollo y explotación de proyectos eléctricos mediante sociedades
mercantiles de propósito especial por parte del Estado
Conforme
al artículo 5 de
Cuando
Se
habilita al ICE, a sus empresas, o a cualquier otra entidad estatal para
transferir a
A
efectos del cumplimiento de fines y cometidos específicos determinados en el
correspondiente estatuto social,
Una
vez cumplidos los fines para los cuales se creó, al final de su plazo de
vigencia, todos los bienes inmuebles y derechos que conforman el patrimonio de
a) Emitir y enajenar acciones, obligaciones, bonos y cualquier
clase de títulos en el país o en el extranjero, a entidades públicas o
privadas.
b) Adquirir, administrar y mantener en cartera, acciones,
obligaciones, títulos, valores, créditos y bienes en general.
c) Celebrar contratos de construcción, gestión, conservación o
de cualquier tipo, para efectos de la ejecución de sus cometidos.
d) Otorgar fianzas, avales o cualquier clase de garantías, para
la ejecución de sus cometidos.
e) Contratar préstamos en el país y en el exterior.
f) Adquirir y enajenar toda clase de bienes.
ARTÍCULO
7.- Otras formas de participación público-privada
Las
entidades y empresas públicas del subsector electricidad podrán contratar con
terceros la construcción, mejora, refacción, mantenimiento, rehabilitación o
ampliación de infraestructuras, así como la ejecución de cualquiera de las
actividades y servicios comprendidos dentro de la industria eléctrica mediante
concesiones de obra pública u otras modalidades de participación
público-privada (PPP) distintas de la concesión, tales como el contrato de
crédito de uso, el arrendamiento, tercerizaciones, contrato de gestión, contrato
de obra o de obra y mantenimiento con pago aplazado de la financiación privada,
contrato de obra por suma alzada, y reconocimiento directo de inversiones
efectuadas por terceros para la generación de bienes públicos de la entidad
contratista, aspecto que deberá reglamentarse como figura de cooperación
paralela por el Minaet.
Asimismo,
se habilita a las referidas entidades y empresas públicas a constituir
fideicomisos, en cualquiera de sus variantes, en aras de garantizar o financiar
el pago o retribución de los contratistas privados en virtud de los contratos
referidos en el párrafo anterior. A
dichos efectos, se podrán fideicomisar flujos de fondos provenientes de la
actividad de la entidad fideicomitente.
La
ejecución de las obras, actividades y la prestación de servicios, podrá
realizarse mediante la combinación de una o varias de las modalidades antes
referidas, de conformidad con las exigencias de cada caso en particular.
Habilítase
a las entidades y empresas públicas a que se refiere este artículo, a participar
en el capital y gestión de cualesquiera modalidades de asociación o empresa que
pudieren requerirse para acciones de participación público-privada. La forma de participación será determinada,
en cada caso, por la entidad participante.
A
los efectos de la cooperación paralela a que se refiere el párrafo primero del
presente artículo, se aplicará la fórmula para la recuperación de la inversión,
beneficios y gastos derivados de la aportación de empresas privadas en la
generación de bienes públicos, que vía decreto el Minaet establezca para las
figuras de cooperación paralela.
ARTÍCULO
8.- Concesiones u otras modalidades de participación público-privada promovidas
a partir de iniciativas privadas
Facúltase
al ICE y sus empresas, y a las empresas municipales, a recibir iniciativas
privadas por ejecutarse mediante concesión o cualquiera de las otras formas de
participación público-privada referidas en el artículo 8 de la presente Ley,
sea iniciativa de una de las partes o mediante invitación de oficio.
A
tal efecto, la reglamentación establecerá las condiciones y requisitos por
cumplir por parte de la entidad concedente y los particulares en cuanto a la
presentación de iniciativas privadas y otorgamiento de concesiones u otros
contratos en virtud de dicho régimen.
El
procedimiento y los derechos de los promotores de la iniciativa se ajustarán a
las siguientes bases:
a) En la fase de presentación de la iniciativa, el promotor asumirá
los riesgos de elaboración de la iniciativa, y no tendrá derecho a contraprestación
alguna por esta, en el caso de no ser aceptada.
La administración dispondrá de un plazo máximo de cuarenta y cinco (45)
días naturales para examinarla; y mientras no la acepte, toda la información
relativa a la iniciativa será confidencial.
b) Si la administración acepta la iniciativa, se levantará la
confidencialidad y se dará lugar a la fase
de proposición, en la cual la administración requerirá al proponente los
estudios de factibilidad técnica, económica y ambiental y propuesta de
estructuración de la operación, incluyendo borradores de los pliegos del
procedimiento competitivo y del contrato de
c) La
administración acordará con el promotor el costo de la elaboración de la
iniciativa y de dichos estudios, que serán realizados por el promotor, a
satisfacción de la administración.
d) La
administración tendrá derecho a la recuperación respecto del adjudicatario, de
los costos incurridos en ocasión del análisis, aprobación de la iniciativa y
conducción de la licitación, los cuales también deberán ser expresados en el
cartel.
e) Si
no se llega a un acuerdo con el promotor en lo relativo al costo de los
estudios, o este renuncia de forma explícita a su realización directa, la
administración podrá convocar al procedimiento de contratación que corresponda
para su realización, total o parcial, entendiéndose que el promotor ha
renunciado a recibir cantidad alguna en esta fase del proceso.
f) Cumplida dicha etapa a
satisfacción de la administración, esta dispondrá de un plazo de noventa (90) días
corridos, contados a partir de la conformidad prestada a los estudios de
factibilidad, para llamar a licitación pública o promover el procedimiento de
participación público-privada que se determine por razones de buena
administración. Si no lo hiciera, el
promotor de la iniciativa mantendrá todos los derechos sobre esta por un
período no inferior a dos (2) años.
g) Adoptada por la administración la decisión de someter la
iniciativa a cualquiera de los procedimientos de contratación señalados, la
citada iniciativa quedará transferida de pleno derecho a la administración, a
cambio de lo cual el promotor tendrá las siguientes opciones:
1.- Presentarse al procedimiento solo o integrado a un
consorcio o sociedad y, en caso de ser este competitivo, este o el consorcio o
sociedad de la cual fuere parte, tendrá el derecho de beneficiarse con un
porcentaje adicional del resultado final de su oferta, de un quince por ciento
(15%), lo cual deberá establecerse explícitamente en el pliego de licitación. Este porcentaje adicional se aplicará sobre
el puntaje final resultante de la estricta aplicación de los criterios de
evaluación definidos en dicho pliego.
2.- Si la oferta del promotor o del consorcio o sociedad del cual fuere
parte, considerando el beneficio señalado, no resultara ganadora o en caso de
que el promotor optare por no acudir al procedimiento, y si se llegara a
perfeccionar un contrato para realizar el proyecto propuesto, el promotor
tendrá como incentivo el derecho al cobro de todos los costos de los estudios y
gastos efectuados en el marco del desarrollo de los estudios, que pagará el
contratista resultante. El pago
correspondiente a este derecho, se hará efectivo al promotor inmediatamente
antes de la firma del contrato. La forma
de establecer el monto y las condiciones de cobro de esta cantidad, se
determinarán por la reglamentación, y deberán constar en el correspondiente
cartel de licitación.
h) Si no se llegare a culminar el proceso de contratación, el
promotor mantendrá el derecho que se le reconoce en el inciso c) del presente
artículo.
i) Si el promotor participare en un procedimiento competitivo y
obtuviere una calificación final igual que la de otro oferente, se preferirá la
oferta del promotor, sin reconocer una instancia de mejora de ofertas.
j) Si en el procedimiento realizado, la oferta del promotor
obtuviere una calificación final que difiera de la de otro oferente en menos
del diez por ciento (10%) del valor de la calificación mayor, el promotor
tendrá el derecho de igualar la oferta ganadora, en cuyo caso resultará
adjudicatario sin más trámites.
ARTÍCULO 9.- Enajenación o transferencia de bienes
patrimoniales
Decláranse
bienes patrimoniales, susceptibles de enajenación o transferencia sin recurrir
a procesos concursales, los bienes inmuebles, porciones de ellos, o derechos
sobre estos, propiedad de las entidades y empresas públicas del subsector
electricidad, que a criterio del superior jerárquico correspondiente no
resulten necesarios para el cumplimiento de sus fines, una vez realizadas las
obras de interés público que motivaron su adquisición. La enajenación se hará sobre la base del
avalúo administrativo realizado por los peritos de la empresa, en caso de no
existir peritos en la empresa se podrá solicitar la colaboración a cualquier
otra empresa del subsector electricidad, o bien solicitar el avalúo al
Ministerio de Hacienda.
ARTÍCULO
10.- Concesiones de explotación de bienes inmuebles con aptitud ecoturística
En
ningún caso el ejercicio de la actividad en el área concesionada impedirá el
cumplimiento de los objetivos del concedente.
No podrá otorgarse simultáneamente más de una concesión por persona
física, jurídica o grupo de interés económico.
Las concesiones se otorgarán por un plazo máximo de diez (10) años,
prorrogables hasta por tres períodos no superiores a cinco (5) años cada uno.
La
concesión, excepto la otorgada sobre bienes de dominio público, podrá ser dada
en garantía por el concesionario, para efecto de solicitudes crediticias. La extinción y caducidad de las concesiones
se regirán, en lo conducente, por los artículos 19 y 20 de
ARTÍCULO
11.- Importación de hidrocarburos y producción de biocombustibles para
autoconsumo
Autorízase
a los propietarios de las actuales plantas térmicas y las futuras, estas
últimas previa autorización del Minaet, para importar hidrocarburos y producir
biocombustibles y otras fuentes nacionales de energía, únicamente para
autoconsumo en sus plantas de generación eléctrica. La autorización afectará a los propietarios
de las plantas térmicas al servicio de la satisfacción planificada de la
demanda nacional. Los requisitos de
autorización serán establecidos por el Minaet vía reglamento.
ARTÍCULO
12.- Participación en las actividades de generación, almacenamiento, transporte, distribución y comercialización y actividades
de consumo eficiente de la energía
Las
empresas de servicios públicos municipales amparados a esta Ley, serán parte
integral del Sistema Eléctrico Nacional (SEN) y, de conformidad con el
ordenamiento vigente, podrán participar de las actividades de generación,
almacenamiento, transporte, distribución y comercialización y actividades de
consumo eficiente de la energía.
Autorízase
a las entidades y empresas públicas nacionales del subsector electricidad, para
que suscriban convenios de alianza empresarial con las asociaciones
cooperativas y las empresas de servicios públicos municipales, conducentes al
desarrollo y la explotación conjunta de bienes y servicios de electricidad y
telecomunicaciones. Las asociaciones
cooperativas y las empresas de servicios públicos municipales, podrán suscribir
entre ellas convenios de esta naturaleza; asimismo, podrán suscribir
fideicomisos con un banco del Sistema Bancario Nacional (SBN), para el desarrollo
de proyectos eléctricos y de telecomunicaciones;
esta autorización se hace extensiva al ICE y a sus empresas.
ARTÍCULO
13.- Compras verdes
Autorízase
a las entidades y empresas públicas del subsector electricidad, a incluir en
sus procesos licitatorios y de compra directa criterios ambientales y de ciclo
de vida mediante un sistema de incentivos en el puntaje de las compras que será
establecido vía reglamento.
TÍTULO III
MODERNIZACIÓN
Y FORTALECIMIENTO DEL ENTE
REGULADOR
CAPÍTULO I
ENTE
REGULADOR
ARTÍCULO
14.- Superintendencia de Energía (SUEN) y Superintendencia de Servicio Hídrico
(Susehi)
El
subsector electricidad estará regulado por
Ambas
superintendencias tendrán sin limitarse a estas, las intendencias, que
requieran de acuerdo con las características de cada uno de los sector es.
ARTÍCULO
15.- Canon por regulación de los servicios de suministro de agua
a)
b) Cuando la regulación por actividad involucre a varias empresas,
la distribución del canon seguirá criterios de proporcionalidad y equidad.
c) En el mes de mayo de cada año,
CAPÍTULO II
MODIFICACIONES A
REGULADORA DE LOS SERVICIOS
PÚBLICOS
(ARESEP), N.º 7593, DE 9 DE
AGOSTO DE 1996
ARTÍCULO
16.- Adición al artículo 45 de
Modifícase
el inciso d) y se adicionan los incisos e) y f) al artículo 45 de
“Artículo 45.- Órganos de
[…]
d) Superintendencia de Energía (SUEN).
e) Superintendencia del Servicio Hídrico (Susehi).
f) Auditoría Interna.
Asimismo,
ARTÍCULO
17.- Adición del capítulo XII, Superintendencias de Energía y del Servicio
Hídrico
Adiciónase un nuevo capítulo XII, Superintendencia
de Energía y Superintendencia
del Servicio Hídrico.
“Artículo 86.- Creación de
Créanse
Artículo 87.- Obligaciones fundamentales
de
Son obligaciones fundamentales de
a) Aplicar, en el marco de sus competencias el
ordenamiento jurídico del sector energía, para lo cual actuará en concordancia
con las políticas y directrices del sector, lo establecido en el Plan nacional
de energía,
b) Resolver de acuerdo con sus competencias en el marco
de la política energética.
c) Asegurar la aplicación del marco regulatorio.
d) Velar por el cumplimiento de las normas de calidad,
cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima del
servicio.
e) Velar por la calidad y confiabilidad del servicio al
usuario final.
f) Garantizar y proteger los derechos de los
usuarios del servicio de energía.
g) Resolver y aplicar el régimen de competencia y
sancionatorio establecido para cada subsector, según establecido en leyes especiales
nacionales.
h) Aplicar y resolver, según lo establecido en
i) Definir el monto del canon de energía, sistemas de banda de precios o tarifas de los productos o
servicios del sector energía.
j) Incorporar en las tarifas de los servicios los costos ambientales
que el desarrollo de la energía implica y aquellos cánones e instrumentos
económicos que contengan como fin la protección, conservación y gestión del
ambiente.
k) Velar por la sostenibilidad ambiental de la infraestructura,
actividades, productos y prestación de servicios en el sector energía, de
conformidad con la normativa legal y políticas vigentes en la materia.
l) Informar al ministro rector, para lo que corresponda, de presuntas
violaciones a la normativa vigente, incluyendo la ambiental, por parte de los
operadores y proveedores del sector energía.
m) Definir el modelo de transferencias para el cumplimiento de los principios de universalidad, acceso universal
y solidaridad eléctrica.
n) Velar por la protección de los derechos de los usuarios de la
prestación del servicio público de los operadores del sector energía, así como
resolver sus reclamaciones, cuando corresponda.
o) Vigilar el comportamiento competitivo del sector energía.
p) Velar por el cumplimiento de la normativa
ambiental nacional
aplicable y el desarrollo sostenible del sector energía.
q) Otorgar la concesión para el servicio de transmisión o de distribución eléctrica para una determinada área geográfica.
r) Autorizar a los operadores del sector energía para operar.
s) Regular los precios y tarifas del sector energía, de forma que se
emule el comportamiento de mercados energéticos identificados como
competitivos, y con base en el valor económico
de los productos y servicios energéticos.
t) Las demás que señale las leyes nacionales.
Son obligaciones de
a) Resolver de acuerdo con sus competencias, en el marco del
ordenamiento jurídico del sector hídrico, para lo cual actuará en concordancia
con las políticas y directrices del sector, lo establecido en el Plan nacional
de energía, el Plan nacional de gestión integrada del recurso hídrico y las
disposiciones legales y reglamentarias que resulten aplicables.
b) Asegurar la aplicación del marco regulatorio
aplicable al sector hídrico.
c) Velar por la calidad del servicio.
d) Velar por el cumplimiento de las normas de calidad,
cantidad, confiabilidad, continuidad,
oportunidad y prestación óptima del servicio.
e) Someter a la aprobación de
f) Dictar las normas técnicas para la operación y
prestación de servicios públicos de los entes operadores del sector hídrico,
publicarlas, administrarlas y fiscalizar su cumplimiento.
g) Fijar las tarifas a los órganos operadores del
sector hídrico de conformidad
con lo establecido en
h) Velar por la debida observancia de las obligaciones fijadas a los
operadores del sector hídrico.
i) Velar por la protección de los derechos de los usuarios de la
prestación del servicio público de los operadores del sector hídrico, así como
resolver sus reclamaciones, cuando corresponda.
j) Resolver los conflictos que se originen en la aplicación del marco
regulatorio de los entes operadores del sector hídrico y que pudieran
sobrevenir entre los distintos operadores y proveedores del servicio público
del sector hídrico.
k) Coordinar con el Minaet la elaboración de los reglamentos que
formen parte del marco regulatorio del sector hídrico.
l) Mantener comunicación y coordinar con el Minaet, lo relativo a la
implementación en materia de las políticas del sector hídrico.
m) Incorporar en las tarifas de los servicios aquellos cánones e
instrumentos económicos que establezca el Minaet y que tengan como fin la
protección, conservación y gestión del recurso hídrico.
n) Someter a
o) Velar por el cumplimiento de la normativa ambiental nacional
aplicable y el desarrollo sostenible del sector hídrico.
p) Aplicar el régimen disciplinario y agotar la vía administrativa en
relación con el nombramiento y remoción del personal de
Los demás deberes y
atribuciones que se le confieren de conformidad con
Artículo 88.- Integración de las
superintendencias
Cada una de las
superintendencias estará a cargo de un consejo, integrado por tres (3) miembros
propietarios y un (1) suplente. El presidente
del consejo ostentará la representación judicial y extrajudicial de la
superintendencia; para ello, tendrá facultades de apoderado generalísimo sin
límite de suma. Para suplir las
ausencias temporales de los miembros propietarios se nombrará a un suplente.
Los miembros de cada consejo,
tanto los titulares como el suplente, serán seleccionados y nombrados por
Para
cumplir sus funciones y garantizar la calidad e idoneidad de
su personal, las superintendencias contarán con los profesionales y técnicos
que requieran en las materias de su competencia.
Artículo 89.-
Requisitos para ser miembro del consejo de una superintendencia
Los miembros del consejo de
una superintendencia, propietarios y
suplente, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser costarricenses.
b) Contar con título universitario, con el grado de
licenciatura, como mínimo, en disciplinas
directamente relacionadas con el sector que se regula.
c) Ser de reconocida y probada honorabilidad, y tener
idoneidad comprobada.
d) Contar al menos con cinco (5) años de experiencia,
en actividades profesionales o gerenciales relevantes para el sector que se
regula.
Artículo 90.- Incompatibilidad con el
cargo de miembro del consejo de una superintendencia
El cargo de miembro del
consejo de una superintendencia es incompatible con los siguientes:
a) Ser miembro o funcionario de los Supremos Poderes o del Tribunal
Supremo de Elecciones o quien lo sustituya en sus ausencias temporales.
b) Ser accionista o miembro de
c) Ser gerente, representante legal, profesional libre
contratado o empleado de entidades sujetas a la regulación de
Artículo 91.- Causas
de cese del miembro del consejo de una superintendencia
Los miembros del consejo de
una superintendencia solo podrán ser cesados de sus cargos por alguna de las
siguientes causales:
a) Quien incumpla los requisitos establecidos para su nombramiento o incurra en alguno de los
impedimentos señalados.
b) Quien infrinja alguna de las disposiciones
contenidas en las leyes, los decretos o los reglamentos aplicables al consejo o
consienta su infracción.
c) Quien sea responsable de actos u operaciones fraudulentas, ilegales
o dolosas.
d) Quien incurra en negligencia reiterada, en el cumplimiento de los
deberes de su cargo.
e) Quien sea declarado con incapacidad física o mental que lo límite
en el desempeño de sus funciones o en estado de interdicción.
f) Quien haya participado en alguna decisión para la cual tenía
motivo de impedimento.
g) Quien entre en el servicio, como profesional o como empleado, de
cualquier ente integrante del sector regulado, desde el momento en que se
materialice la relación profesional o laboral.
h) Quien se ausente del país por más de un mes, sin autorización del
consejo. En ningún caso los permisos
otorgados podrán exceder de tres (3) meses.
i) Quien, por cualquier causa no justificada debidamente, haya dejado
de concurrir a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas.
j) Quien, por incapacidad física, no haya podido desempeñar su cargo
durante seis (6) meses.
Los miembros propietarios y
el suplente del consejo podrán ser cesados de sus cargos en cualquier momento
si
El procedimiento para la
remoción de los miembros del consejo de una superintendencia deberá respetar la
garantía del debido proceso.
La separación de cualquiera
de los miembros del consejo de una superintendencia no lo libera de las
responsabilidades legales en que pueda haber incurrido por incumplimiento de
alguna de las disposiciones de esta Ley.
Artículo 92.- Remuneración y
prohibición de prestar servicios
La remuneración y el rubro de
la prohibición de los miembros del consejo de una superintendencia, así como la
de sus funcionarios de nivel profesional y técnico, se determinarán a partir de
las remuneraciones prevalecientes en mercados laborales comparables en el
ámbito nacional o internacional, o las de organismos con funciones similares,
de manera que se garantice la calidad del personal. La fijación de la remuneración de estos
funcionarios no estará sujeta a lo dispuesto en
El miembro suplente del
consejo devengará, por día de trabajo o sesión, las dietas proporcionales a la
remuneración de los miembros propietarios.
Artículo 93.- Presupuesto ordinario de
las superintendencias
El presupuesto de las
superintendencias estará constituido por:
a) Los ingresos provenientes del canon por regulación
del sector hídrico.
b) Las transferencias que el
Estado realice a favor de la superintendencia.
c) Las donaciones y subvenciones provenientes de
personas físicas, otros Estados,
instituciones públicas, empresas privadas y organismos internacionales,
siempre que no comprometan la independencia, transparencia y autonomía de la
superintendencia.
d) Los ingresos generados por sus recursos financieros.
Las superintendencias estarán
sujetas al cumplimiento de los principios y al régimen de responsabilidad,
establecidos en los títulos II y X de
TÍTULO IV
MODERNIZACIÓN Y FORTALECIMIENTO
DE
CAPÍTULO I
RECTORÍA DEL SECTOR ENERGÍA
ARTÍCULO
18.- Ente rector del sector energía
La
rectoría del sector energía le corresponde al Ministerio de Ambiente Agua,
Energía y Telecomunicaciones. El sector
energía se compone por el subsector electricidad y el subsector combustibles y
cualquier otro subsector que el Minaet determine crear.
Las
entidades del subsector electricidad comprenden, sin limitarse a ellas, las
siguientes instituciones, empresas y entidades: el Ministerio de Ambiente,
Agua, Energía y Telecomunicaciones,
Las
entidades del subsector combustibles comprenden, sin limitarse a ellas, las
siguientes instituciones, empresas y entidades:
el Ministerio de Ambiente, Agua, Energía y Telecomunicaciones,
ARTÍCULO 19.- Funciones del ente rector del sector
energía
El
rector del sector energía será el Ministerio de Ambiente, Agua, Energía y
Telecomunicaciones, a quien le corresponde las siguientes funciones:
a) Dirigir, conducir y coordinar el sector energía.
b) Formular las políticas para el uso y desarrollo del sector
energía.
c) Coordinar las actividades ministeriales y sectoriales que
permitan cumplir las políticas, lineamientos, directrices y estratégicas del
área de energía.
d) Velar por la aplicación de las políticas del sector.
e) Elaborar el Plan nacional de energía (PNE) en coordinación con
las empresas y entidades del sector, respetando la legislación ambiental
vigente, la protección ambiental, el manejo y uso sostenible de los recursos
naturales, así como la promoción del uso de las fuentes de energía nacionales.
f) Realizar los programas, proyectos y
acciones para la implementación de las estrategias.
g) Realizar el control, seguimiento y
fiscalización de las políticas, lineamientos, directrices y estrategias que se diseñen para
el área de especialidad en los niveles sectorial, ministerial y regional.
h) Evaluar y supervisar todo lo relacionado con la cooperación
técnica, las inversiones y el financiamiento externo, así como la gestión que
lleven a cabo los organismos o expertos del sector energía.
i) Establecer mecanismos de coordinación y
comunicación con las instituciones integrantes del sector energía, así como con los entes
públicos y privados.
j) Resolver cualquier diferencia o conflicto entre los
operadores e integrantes del sector.
k) Coordinar el apoyo técnico a las instituciones del sector,
para la toma de decisiones en el campo energético
l) Elaborar estudios y diagnósticos concernientes a la materia energética.
m) Promover proyectos basados en fuentes sustitutivas de las
energías convencionales.
n) Promover la ejecución de proyectos piloto con nuevas fuentes
energéticas.
o) Elaborar la planificación energética nacional, en coordinación
con las empresas y entidades del subsector electricidad.
p) Elaborar el Plan nacional de energía (PNE) en coordinación con
las empresas y entidades del sector energía.
q) Garantizar la universalidad y solidaridad energética.
r) Velar por el cumplimiento de la normativa ambiental nacional
aplicable y el desarrollo sostenible del sector energía en armonía con la
naturaleza.
s) Promover la aplicación de mecanismos de
“compras verdes” en el subsector electricidad.
t) Impulsar una eficiente gestión integral de los residuos provenientes
de las actividades del sector energía, así como la optimización de los
recursos, mediante la planificación y ejecución de acciones regulatorias,
operativas, financieras, administrativas, educativas, de monitoreo y
evaluación, en coordinación con los demás entes competentes, según la
legislación nacional de residuos.
u) Las establecidas en
v) Las demás funciones que se asignen reglamentariamente.
El
Minaet, para cumplir estas funciones y garantizar la calidad e idoneidad del
personal del Ministerio, contará con los profesionales y técnicos que requiera
en las materias de su competencia.
Dichos funcionarios estarán sujetos al régimen jurídico laboral aplicable a los de
CAPÍTULO II
DE
Y DEL
SECTOR HÍDRICO
ARTÍCULO
20.- Ente rector del sector hídrico
El
ente rector del recurso hídrico y del sector hídrico será el Ministerio de
Ambiente, Agua, Energía y Telecomunicaciones a quien le corresponde las
siguientes funciones:
a) Dirigir, conducir y coordinar el sector hídrico.
b) Formular la política hídrica nacional y del sector hídrico respetando la legislación ambiental
vigente, la protección ambiental, el manejo y uso sostenible de los recursos
naturales, así como la promoción del uso de las fuentes de energía nacionales.
c) Asegurar la gestión integrada del agua como recurso y como
servicio.
d) Garantizar la seguridad del abastecimiento hídrico de manera sostenible, racional, y eficiente mediante la
gestión integrada del recurso considerando sus múltiples usos.
e) Garantizar la universalidad y la solidaridad del servicio de
suministro de agua.
f) Asegurar la aplicación efectiva de
g) Coordinar las actividades ministeriales y sectoriales que
permitan cumplir las políticas, lineamientos, directrices y estratégicas.
h) Velar por la aplicación de las políticas, lineamientos,
directrices y estrategias del sector.
i) Realizar los programas, proyectos y acciones para la implementación de las estrategias.
j) Representar al país ante las organizaciones y los foros
internacionales.
k) Evaluar y supervisar todo lo relacionado con la cooperación
técnica, las inversiones y el financiamiento externo, así como la gestión que
lleven a cabo los organismos o expertos del sector hídrico.
l) Establecer mecanismos de coordinación y
comunicación con las instituciones integrantes del sector hídrico, así como con los entes
públicos y privados.
m) Coordinar el apoyo técnico a las instituciones del sector, para
la toma de decisiones en el campo hídrico.
n) Promover, dirigir, realizar, coordinar y vigilar todo lo
concerniente a la investigación en materia de agua superficial y agua subterránea,
así como las actividades de exploración y explotación de las aguas subterráneas
a través de la perforación de pozos. Las
decisiones que sobre esto tome son vinculantes y de acatamiento obligatorio.
o) Establecer las zonas de protección y reserva hídrica
superficial y subterránea.
p) Elaborar el Balance hídrico nacional y el Plan nacional de
gestión integrada de los recursos hídricos (Pngirh) en coordinación con las
empresas y entidades del sector hídrico.
q) Velar por el cumplimiento de la normativa ambiental nacional
aplicable y el desarrollo sostenible del sector hídrico en armonía con la
naturaleza.
r) Impulsar una eficiente gestión integral de los residuos
provenientes de las actividades del sector hídrico, así como la optimización de
los recursos, mediante la planificación y ejecución de acciones regulatorias,
operativas, financieras, administrativas, educativas, de monitoreo y
evaluación, en coordinación con los demás entes competentes, según la
legislación nacional de residuos.
s) Las demás funciones que se asignen reglamentariamente.
El
Minaet, para cumplir estas funciones y garantizar la calidad e idoneidad del
personal del Ministerio, contará con los profesionales y técnicos que requiera
en las materias de su competencia.
Dichos funcionarios estarán sujetos al régimen jurídico laboral
aplicable a los de
ARTÍCULO
21.- Fideicomisos
Para
el cumplimiento de sus fines, el Minaet está facultado para suscribir contratos
de constitución de fideicomisos de cualquier índole. Los fideicomisos tendrán la fiscalización y
supervisión de la superintendencia financiera correspondiente.
La
actividad contractual de tales fideicomisos estará sujeta a los principios
constitucionales de la contratación administrativa. Los presupuestos de ingresos y egresos de
estos fideicomisos, se enviarán a
El
Minaet podrá elegir libremente el fiduciario, entre los bancos del Sistema
Bancario Nacional; para ello, este último deberá cumplir los requerimientos que
dispongan el Minaet y coadyuvar en la consecución del interés público e
institucional.
CAPÍTULO III
FORTALECIMIENTO
Y MODERNIZACIÓN
DEL
SECTOR HÍDRICO
ARTÍCULO
22.- Comité Nacional de Hidrología y Meteorología
Créase
el Comité Nacional de Hidrología y Meteorología que tendrá como objetivo
asesorar, apoyar y recomendar al Minaet, en lo concerniente a la gestión
nacional en hidrología y meteorología.
Este
Comité está constituido por profesionales técnicos en la materia y será
representativo de todas las instituciones del sector hídrico. La integración, funciones, procedimientos y mecanismos para su conformación y
funcionamiento y demás atribuciones serán establecidos vía reglamento.
ARTÍCULO
23.- Adición a
Adiciónanse a
“Artículo 217.- Creación del sector hídrico
Créase el sector hídrico
dentro del marco de sectorización del Estado. Este sector estará constituido
por
El Ministerio del Ambiente,
Agua, Energía y Telecomunicaciones es el rector del recurso hídrico y del
sector hídrico y le corresponde disponer y resolver sobre el dominio,
aprovechamiento, utilización, gobierno y vigilancia de las aguas. Las disposiciones técnicas y legales que
sobre esta competencia tome el Minaet serán vinculantes y de acatamiento
obligatorio para todos.
El ministro rector dictará la
política hídrica nacional y la política nacional del sector, las cuales tendrán
carácter obligatorio y vinculante.
Artículo 218.- Viceministerio de Agua
Créase el Viceministerio de
Agua, que tendrá como objetivo apoyar al ministro rector en el control,
supervisión e implementación de las políticas, directrices, lineamientos,
estrategias, planes, acciones y otorgamiento de concesiones. Asimismo, podrá contratar los asesores y
consultores que necesite para el cumplimiento efectivo de sus funciones.
La organización, las
funciones y demás atribuciones se definirán reglamentariamente.
Artículo 219.- Planificación de la
gestión integrada de los recursos hídricos
La planificación de la
gestión integrada de los recursos hídricos debe contemplar la gestión integrada
de los recursos hídricos, tomando en cuenta la vulnerabilidad y adaptación al
cambio climático, así como las medidas de mitigación y compensación y
adaptación con un enfoque de cuenca hidrológica, integrando la variable ambiental,
considerando la disponibilidad de agua para mantener los procesos ambientales y
la biodiversidad en general, y propiciando el uso sostenible del recurso, tanto
superficial como subterráneo, su conservación, protección y la recuperación de
sus cauces y ecosistemas.
La planificación se hará de
forma tal que permita satisfacer las demandas actuales y futuras a partir de la
oferta potencial, procurando optimizar la disponibilidad del recurso hídrico en
cantidad y calidad y racionalizando su uso en armonía con el ambiente.
Además, la planificación de
la gestión integrada de los recursos hídricos deberá tomar en cuenta las
políticas y planes ambientales nacionales que se promuevan, por parte del
Ministerio, para la protección ambiental y los recursos naturales, otros
programas de sector es e instituciones
públicas, así como los principios contenidos en la normativa
internacional que ha ratificado el país, relativos a la protección y conservación
del agua.
El Plan nacional de energía y
el Plan nacional de gestión integrada de
los recursos hídricos (Pngirh) se deberán coordinar en lo que respecta
al aprovechamiento del recurso hídrico para generación hidroeléctrica, en forma
recíproca y vinculante.
Artículo 220.- Balance hídrico nacional
El Balance hídrico nacional
es un instrumento de planificación que deberá elaborarse y actualizarse como
mínimo cada cinco años. Con ese
propósito, es indispensable la monitorización del agua en los niveles climático, superficial y subterráneo en
todo el territorio nacional, insumo base para determinar la cantidad y
calidad de la oferta hídrica nacional, así como la demanda nacional y
regional. En su elaboración, deberá
contemplarse tanto la variabilidad
climática como la vulnerabilidad y adaptación al cambio climático.”
ARTÍCULO
24.- Reforma de
Modifícase
el artículo 17 de
“Artículo 17.-
Para el aprovechamiento de
las aguas se debe obtener una concesión.
Las concesiones las otorgará el Ministerio de Ambiente, Agua, Energía y
Telecomunicaciones en la forma que prescribe la presente Ley en materia de
fuerza hidráulica y
Todas las concesiones deberán
contemplar los principios de uso del agua para consumo humano, considerado como
derecho fundamental, la política
hídrica nacional (PHN), el Plan nacional de gestión integrada de los recursos
hídricos (Pngirh),
ARTÍCULO
25.- Modificación de
a) Modifícase el artículo 1, para que se lea así:
“Artículo 1. El Instituto Meteorológico
Nacional, en adelante denominado IMN, será un órgano de desconcentración máxima
adscrito al Minaet en materia administrativa y financiera, con personería
jurídica instrumental, de conformidad con las competencias establecidas en la
presente Ley, y en
b) Modifícase el artículo 3 del capítulo II,
Disposiciones generales de
“Artículo 3.-
El IMN estará sujeto a las
políticas, acuerdos, planes y directrices del Poder Ejecutivo, entiéndase
presidente de
El Minaet creará el Sistema
Integrado de Redes Nacionales Hidrometeorológicas y Climatológicas. El Minaet a través del IMN, coordinará este
Sistema, con el objeto de facilitar la labor de las instancias competentes del
Estado para el desarrollo de sus actividades.
Los componentes de este Sistema se establecerán vía reglamento.”
c) Modifícase el artículo 5, del capítulo II, Estructuración del
Instituto Meteorológico Nacional, de
“Artículo 5.- El IMN cumplirá sus
competencias de acuerdo con la estructura y organización que se defina vía
reglamento. Para cumplir sus funciones y
garantizar la calidad e idoneidad de su personal, el IMN contará con los
profesionales y técnicos que requieran en las materias de su competencia.
La remuneración y el rubro de
la prohibición de los funcionarios del IMN, así como la de sus funcionarios de
nivel profesional y técnico, se determinarán a partir de las remuneraciones
prevalecientes en mercados laborales comparables en el ámbito nacional o internacional,
o las de organismos con funciones similares, de manera que se garantice la
calidad del personal. La fijación de la
remuneración de estos funcionarios no estará sujeta a lo dispuesto en
d) Modifícanse los incisos a) y e) del artículo 8, del
capítulo III, Consejo Nacional de Meteorología, de
“Artículo 8.-
[…]
a) Apoyar en la elaboración de la política nacional en
el campo de las actividades del tiempo, el clima, la variabilidad climática y
colaborar con formulación de la política de cambio climático
[…]
e) Sesionar al menos cuatro veces al año y extraordinariamente
cuando el presidente así lo convoque.”
e) Adiciónanse los incisos f) y g) del artículo 12 al
capítulo V, Financiamiento de
“Artículo 15.- Los fondos del Instituto
Meteorológico Nacional estarán constituidos por:
[…]
f) Un cinco por ciento (5%) del fondo que se recaude por concepto del
canon de aprovechamiento del agua, de acuerdo con la programación de
ampliación, fortalecimiento y mantenimiento de
g) Lo recaudado en servicios de asesorías, consultorías, información
meteorológica, de cambio climático y variabilidad climática, capacitación, y
cualquier otro producto o servicio afín a su competencia.
El IMN estará sujeto al
cumplimiento de los principios y al régimen de responsabilidad, establecidos en
los títulos II y X de
ARTÍCULO
26.- Adición a
Adiciónanse
los siguientes artículos 9, 10, 11, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26
bajo nueva numeración a
a) Capítulo III, Consejo Nacional de Meteorología, de
“Artículo 9.- Requisitos
Los miembros del Consejo
Nacional de Meteorología, titulares y suplentes, a excepción del ministro del
Minaet o el viceministro correspondiente, deberán cumplir los siguientes
requisitos:
a) Ser costarricense.
b) Contar con título universitario, con
el grado de licenciatura, como mínimo, en disciplinas relacionadas con las competencias del IMN.
c) Ser de reconocida y probada honorabilidad.
d) Contar al menos con tres (3) años de experiencia en
actividades profesionales del sector público.
Artículo 10.- Causas de cese
Los miembros del Consejo
Nacional de Meteorología solo podrán ser cesados de su representatividad por
alguna de las siguientes causales:
a) Quien deje de cumplir los requisitos establecidos o
incurra en alguno de los impedimentos señalados.
b) Quien infrinja alguna de las
disposiciones contenidas en las leyes, los decretos o los reglamentos
aplicables al Consejo o consienta su infracción.
c) Quien sea responsable de actos u operaciones
fraudulentas, ilegales o dolosas.
d) Quien incurra en negligencia reiterada, en el
cumplimiento de los deberes de su cargo.
e) Quien sea declarado con incapacidad física o
mental que lo límite en el desempeño de sus funciones o en estado de interdicción.
Artículo 11.- El
Consejo puede solicitar la colaboración de cualquier otra instancia del propio
Minaet o fuera de él, para realizar consultas u otros aspectos relacionados con
el quehacer de la meteorología o afines al IMN.”
b) Capítulo V, Financiamiento de
“Artículo 17.- Servicios de consultoría,
venta de servicios y afines
El IMN está autorizado para
vender servicios de asesoramiento, consultoría, información meteorológica, de
cambio climático y variabilidad climática, capacitación y cualquier otro
producto o servicio afín a sus
competencias. Los precios de estos
productos y servicios se determinarán en el Reglamento de la presente
Ley.
El IMN podrá vender estos
servicios y productos, siempre que dicha venta no impida el cumplimiento
oportuno de los objetivos institucionales.
Artículo 18.- Exoneración tributaria
Quedan exonerados de todo
tributo el equipo, instrumentos, maquinaria, equipos móviles o repuestos que
utilizará el IMN, para cumplir sus competencias.
Artículo 19.- Declaratoria de interés
público
Considérase como actividad de
interés público la planificación, la instalación, la ampliación, el
mantenimiento, la modernización y la renovación y operación de las redes
meteorológicas, climáticas, de cambio climático y afines.”
c) Capítulo VI, Disposiciones finales, de
“Artículo 20.- Instalación de estaciones
meteorológicas
Con el fin de realizar un
adecuado control de los elementos climáticos en el territorio nacional y
efectuar una cobertura adecuada, se autoriza al IMN a instalar estaciones
meteorológicas de medición, en cualquiera de las categorías de áreas silvestres
protegidas establecidas conforme a
Artículo 21.- El Minaet proveerá al IMN, en
virtud de esta Ley, del recurso humano, infraestructura física y los recursos
económicos necesarios para desarrollar las responsabilidades que esta Ley le
confiere.
Artículo 22.- Los funcionarios del IMN se
considerarán bajo el régimen de prohibición del ejercicio, por lo que tendrán
derecho al pago del sesenta y cinco por ciento (65%) adicional en su salario,
debido a las características propias de sus funciones especializadas y
estratégicas.
Artículo 23.- Dadas las competencias del
IMN, todos los funcionarios que estén realizando tareas que previamente se
establecieron vía reglamento, estarán bajo el régimen de disponibilidad, aun
cuando se supere el porcentaje establecido por el Servicio Civil para las
instituciones en este campo.”
Los
demás artículos de este capítulo modificarán su numeración de la siguiente
forma: 14, 15 y 16, tendrán como nueva
numeración, 24, 25 y 26 respectivamente.
ARTÍCULO
27.- Reforma de
Modifícase
el artículo 13 de
“Artículo 13.- Refórmase y adiciónanse al
artículo 6 los incisos f) y g) de
“Artículo 6.- El Consejo Nacional de
Meteorología estará integrado por:
a) El ministro de Ambiente, Energía, Agua y
Telecomunicaciones, o su representante, quien lo presidirá.
b) Un representante de
c) Un representante del Instituto Costarricense de
Electricidad.
d) Un representante del Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados.
e) Un representante de
f) Un representante del Ministerio de Planificación y
Política Económica.
g) Un representante del Comité Nacional de Hidrología y
Meteorología.
La representación de las
instancias indicadas anteriormente, deberá tener su representante suplente para
suplir la ausencia temporal del titular.
Los miembros del consejo
fungirán en sus cargos por un período de dos años y podrán ser reelegidos.”
TÍTULO V
DISPOSICIONES
MODIFICATORIAS, DEROGATORIAS,
FINALES
Y TRANSITORIAS
CAPÍTULO I
MODIFICACIONES
A
ARTÍCULO
28.- Modificación de
Refórmanse
los artículos 2, 5, 7, 8 párrafo segundo, 9, 15, 18, 19 y 31 de
“Artículo 2.- Autorízase a
“Artículo 5.-
Ni el Estado ni sus
instituciones podrán imponer restricciones o limitaciones financieras a las
inversiones y al endeudamiento de
Ni el Estado ni sus
instituciones podrán solicitar o exigir transferencias, superávit, ni compra de
bonos, y en general no se podrá obligar a
“Artículo 7.-
Cuando se trate de sociedades
creadas para prestar un servicio público de cualquier índole y en las que
En los casos en que
Las empresas que ESPH S. A.
constituya fuera del territorio nacional, una vez cumplidos los trámites
legales correspondientes, estarán autorizadas para operar dentro del país, de conformidad
con lo que al efecto disponga la legislación aplicable y
“Artículo 9.- Declárase de interés y
utilidad pública las obras por ejecutar por
Cuando
Además, con los mismos fines
queda facultada para utilizar las vías públicas y demás áreas destinadas al
servicio público, para instalar líneas de conducción y distribución de energía
eléctrica y agua potable, así como para evacuar aguas pluviales y servidas.”
“Artículo 15.-
Asimismo, para el
cumplimiento de sus fines,
“Artículo 18.- Serán atribuciones de
Artículo 19.- Cada municipalidad efectuará
la acreditación de delegados a
“Artículo 31.- El Comité Ejecutivo
sesionará, una vez por semana, cuando sea necesario. De sus sesiones se
levantará un acta donde deberá constar la agenda y las resoluciones adoptadas.”
ARTÍCULO
29.- Reforma y adición a
Refórmase
el artículo 2, inciso a) y 10, párrafo tercero, y adiciónanse los incisos g) y
h) al artículo 2 de
“Artículo 2.- Las finalidades del
Instituto, hacia la consecución de las cuales se dirigirán todos sus esfuerzos
y programas de trabajo, serán las siguientes:
a) Producir, almacenar, transportar, distribuir y
comercializar energía dentro y fuera del territorio nacional, sin perjuicio de
los casos que por ley específica se hubiere
otorgado una concesión en un área geográfica determinada. Las principales gestiones del Instituto se
encaminarán a llenar este objetivo, usando para ello todos los medios técnicos,
legales y financieros necesarios, y su programa básico de trabajo será la construcción y operación de proyectos de energía
basados prioritariamente en fuentes nacionales de energía
renovable. Esta tarea será llevada a
cabo dentro de los límites de las inversiones económicamente justificables.
[…]
g) Aplicar procedimientos flexibles que permitan mantener controles a posteriori y un
seguimiento adecuado.
[…]
i) Acordar la realización de compras conjuntas para el
ICE y sus empresas, utilizando los procedimientos de contratación de las
empresas del ICE.”
“Artículo 10.-
[…]
Los miembros del Consejo
Directivo, salvo el presidente ejecutivo, quien devengará salario fijo,
percibirán por cada sesión a la que asistan, las dietas competitivas en la
industria, las que no podrán ser inferiores al equivalente al diez por ciento
(10%) del salario base del contralor o
ARTÍCULO
30.- Reformas y adición a
Refórmanse
los artículos 2, 3, 7, 19 y se adiciona un artículo 12 bis a
“Artículo 2.-
Decláranse de interés y
utilidad pública las obras por ejecutar por el ICE y sus empresas, en el
cumplimiento de las atribuciones legales que el ordenamiento jurídico le ha
encomendado.
Para los efectos de
expropiación, imposición forzosa de servidumbres, así como para el uso temporal
de terrenos y derechos de paso durante la fase de investigación y exploración
de proyectos, el ICE y sus empresas podrán aplicar las disposiciones de
El uso temporal de terrenos y
derechos de paso durante la fase de investigación y exploración de proyectos,
se indemnizará en igual forma que a las expropiaciones; su plazo será hasta por
cinco años, y deberá inscribirse en el Registro de Bienes Inmuebles.
El ICE utilizará su potestad
expropiatoria a favor de sus empresas, mediante acuerdo del Consejo Directivo
en tal sentido.
Artículo 3.-
Los peritos valorarán,
independientemente, el terreno, sus cultivos, construcciones, inquilinatos,
arrendamientos, derechos comerciales, yacimientos y cualesquiera otros bienes
susceptibles de indemnización, los que se tramitarán en expedientes separados,
tantos cuantos sean los titulares de los derechos.
Los avalúos deberán tomar en
cuenta, en forma integral, todos los daños que tengan relación de causalidad con
el proyecto que origina la expropiación.
No se incluirán ni tomarán en cuenta hechos futuros ni expectativas de
derecho.”
“Artículo 7.-
Una vez aprobado por
Si dentro de ese plazo los
titulares de inmuebles, porciones o los derechos por expropiar objetan el
avalúo administrativo, a instancia del promotor
Simultáneamente con el
requerimiento,
“Artículo 19.-
Efectuado el depósito de la
suma fijada en sentencia firme o en el laudo arbitral, el juzgado dictará una
resolución para ordenar entregar el expediente al notario público que acredite
a) La ejecutoria o protocolización de la sentencia
firme que fijó la indemnización.
b) Cualesquiera otros datos que fueren necesarios.
El Registro de
“Artículo 12
bis.-
En cualquier etapa de los
procedimientos, las partes podrán someter la determinación
del justiprecio a un proceso arbitral de equidad, conforme a las reglas
de
Cuando los titulares de los
derechos por expropiar no acepten someter la diferencia al proceso arbitral, el
expropiante, justificando el interés o utilidad pública que reviste el proyecto
por desarrollar, podrá dentro del proceso judicial de expropiación, solicitar
al juez, como medida precautoria, de acuerdo con las normas del Código Procesal
Contencioso-Administrativo, el dictado de una resolución que autorice su
entrada en posesión de los bienes por expropiar.”
ARTÍCULO
31.- Reformas y adición a
Refórmanse
los artículos 19, 20, 22, 24 y 26 y se adiciona un párrafo final al artículo 2
de
“Artículo 2.-
[…]
Jasec podrá constituir y
capitalizar empresas mercantiles, filiales y sucursales, tanto dentro como
fuera del territorio nacional, con el fin de cumplir los propósitos que señale
el ordenamiento jurídico. Jasec y sus empresas, podrán operar dentro y fuera del
país. Las empresas que Jasec constituya
fuera del territorio nacional, una vez cumplidos los trámites legales
correspondientes, estarán autorizadas para operar dentro del país, de
conformidad con lo que al efecto disponga la legislación aplicable y acuerde
Las empresas de Jasec podrán
constituir o participar en otras empresas, previa autorización de
“Artículo 19.-
Podrá elaborar, en forma
separada o conjunta con otras empresas públicas o privadas, nacionales o
internacionales, promociones, descuentos y paquetes de servicios. En este caso, Jasec y sus empresas, estarán
sujetas a las autorizaciones y demás condiciones que indique la ley.
Ni el Estado ni sus
instituciones podrán imponer restricciones o limitaciones financieras a las
inversiones y al endeudamiento de Jasec y sus empresas, que resulten ser ajenas
o contrarias a esta Ley.
Ni el Estado ni sus
instituciones podrán solicitar o exigir transferencias, ni superávit, ni compra
de bonos, y en general no se podrá obligar a Jasec y a sus empresas a mantener
depósitos en cuenta corriente ni en títulos del Gobierno.
En caso de distribución de
excedentes a favor de Jasec o de sus empresas, generados por la prestación o
comercialización de productos de electricidad, así como la comercialización de
otros productos y servicios desarrollados o comercializados por Jasec o sus
empresas o por medio de alianzas con terceros, estos deberán ser capitalizados
como reservas de desarrollo para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 20.- Para
cumplir todos sus fines, Jasec y sus empresas están autorizadas a suscribir
alianzas estratégicas dentro y fuera del país o cualquier otra forma de
asociación empresarial con otros entes públicos o privados, nacionales o
extranjeros, con el objeto de emprender en conjunto con ellas el desarrollo y
la explotación tanto de las obras como de los servicios que presta, entre las
cuales desarrollen actividades de inversión, comerciales, de investigación y
desarrollo tecnológico y otras relacionadas con las actividades de
a) Justificación del contrato en función del
interés público por satisfacer.
b) Descripción clara y precisa del objeto,
proyecto o servicio que se realizará en forma conjunta.
c) Normas jurídicas y técnicas que se aplicarán.
d) Plazos, modalidades, aportes y garantías.
e) Prestaciones y contraprestaciones de las
partes.
f) Formas de coordinación y seguimiento.
g) Causas de terminación del contrato y
responsabilidades de las partes.
La ejecución de los contratos
o convenios de Jasec y sus empresas, a los que se refiere este artículo, estará
sujeta a la aprobación de
“Artículo 22.- Jasec y sus empresas, podrán
emitir todo tipo de títulos valores, en moneda nacional o extranjera, al
interés, tasa de amortización y monto que determine su Junta Directiva de
conformidad con la legislación aplicable.
Dichos títulos tendrán la garantía que Jasec
y sus empresas les señalen en el acuerdo de emisión; para ello, podrá
titularizar sus ingresos actuales y futuros o sus bienes, mediante contratos
financieros tales como arrendamientos y fideicomisos, o gravar sus bienes e
ingresos.
Los títulos que emitan Jasec
y sus empresas serán negociables libremente y podrán ser adquiridos por todo
ente público o privado, nacional o extranjero, incluyendo las operadoras de
pensiones.
Jasec y sus empresas, podrán
emitir, vender y adquirir valores en el mercado financiero primario o
secundario, directamente en ventanilla o por medio de los puestos de bolsa de
valores que se estimen necesarios. Los valores pueden emitirse en serie o en
forma individual, y podrán ser objeto de oferta pública. Los bienes patrimoniales de Jasec y sus
empresas podrán garantizar dichas emisiones.”
“Artículo 24.- Para el cumplimiento de sus
fines, Jasec y sus empresas están
facultadas para suscribir contratos de constitución de fideicomisos de
cualquier índole, dentro y fuera del territorio nacional.
Los fideicomisos constituidos
en el país tendrán, además, la fiscalización y supervisión de
La actividad contractual de
tales fideicomisos constituidos en el país, estará sujeta a los principios
constitucionales de la contratación administrativa. Los presupuestos de ingresos y egresos de
estos fideicomisos se enviarán a
En el
caso de los fideicomisos constituidos en territorio
nacional, Jasec y sus empresas podrán elegir libremente el fiduciario
entre los bancos públicos del país, para lo cual ese último deberá cumplir los
requerimientos que dispongan Jasec y sus empresas y coadyuvar en la consecución
del interés público e institucional.”
“Artículo 26.- Para las funciones y
actividades ordinarias y de desarrollo, Jasec
y sus empresas, pueden utilizar las vías, calles, caminos, plazas y
demás lugares públicos; quedarán obligadas a reparar, con calidad igual o
superior, los daños ocasionados, para lo cual coordinará con las autoridades
competentes.
Para tales fines, podrá
instalar líneas de transmisión de telecomunicaciones, conducción y distribución
de energía eléctrica, alumbrado público y agua potable, así como para evacuar
aguas pluviales y servidas, con arreglo a las regulaciones legales y
reglamentarias que rigen la materia.
Cuando Jasec y sus empresas,
requieran para el cumplimiento de sus objetivos, un bien inmueble cuya
adquisición o afectación no pueden obtener directamente en forma consensual,
podrán solicitar, ante las autoridades competentes, la aplicación de
ARTÍCULO
32.- Modificación del contrato eléctrico, Ley N.º 2, de 8 de abril de 1941,
modificado por Ley Nº 4197, de 20 de
setiembre de 1968 y Ley N.º 4977, de 19 de mayo de 1972
Se
mantendrán vigentes los términos, derechos y condiciones establecidos en el
Contrato, Ley N.º 2, por el mismo plazo concedido en el artículo 54 denominado
“Plazos de las Empresas”, de
ARTÍCULO
33.- Modificación de los artículos 18 y 37 de
Refórmase
el artículo 18 de
“Artículo 18.- Tratamiento
tributario
Cuando el ICE y sus empresas
actúen como operadores o proveedores, en mercados nacionales competitivos de
servicios y productos de telecomunicaciones o de electricidad, estarán sujetos
al pago de los impuestos sobre la renta y de ventas. En los demás casos, se mantendrán vigentes
las exenciones conferidas en el Decreto Ley N.º 449, de 8 de abril de 1949, el
Contrato eléctrico de
Se
excluye del pago del impuesto sobre la renta el servicio telefónico básico tradicional.”
Modifícase la referencia
legal contenida en el párrafo segundo del artículo
37 de
“[…]
“El Consejo de Gobierno, a
más tardar el quince (15) de abril de cada año, aprobará o desaprobará el
informe presentado; para ello, indicará en forma detallada los motivos de la
decisión y recomendará las acciones correspondientes, incluyendo la revisión de
los nombramientos de los directores del Consejo Directivo; todo lo anterior a
efecto de reconocer su gestión o, en su defecto, proceder de conformidad con el
inciso a) del artículo 39 de
ARTÍCULO
34.- Modificación de
Modifícase
a) Modifícase el inciso h) del artículo 23, cuyo texto dirá:
“Artículo 23.-
Las carteras ministeriales serán:
[...]
h) Ambiente,
Agua, Energía y Telecomunicaciones.”
En todo el texto de
b) Adiciónase al artículo 47 el numeral 7, cuyo texto dirá:
“Artículo 47.-
[...]
7.- El
Ministerio de Ambiente, Agua, Energía, Telecomunicaciones
(Minaet) tendrá cuatro (4) viceministros: uno encargado del sector
ambiente, otro del sector hídrico, uno encargado del sector energía, y otro del
sector telecomunicaciones. En ausencia
del ministro, lo sustituirá cualquiera de los cuatro (4) viceministros. Las atribuciones asignadas en esta Ley a los
viceministros, serán ejercidas por cada uno dentro de sus respectivas áreas de
acción.”
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES
FINALES
ARTÍCULO
35.- A
partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, las entidades y empresas
públicas del subsector electricidad y del sector hídrico, deberán suministrar,
periódicamente, al ministro rector, según corresponda, la información
actualizada que él requiera para la formulación de las políticas y la elaboración
del Plan nacional de energía y Plan nacional de gestión integrada del recurso
hídrico y prestarán toda su colaboración en lo que sea necesario para su
consecución.
CAPÍTULO
III
DEROGATORIAS DE LEY
ARTÍCULO
36.- Derogatoria del artículo 13 de
Derógase
el artículo 13 de
CAPÍTULO IV
DESAPLICACIÓN
DE LEYES
ARTÍCULO
37.- Desaplicación de leyes
a) Ley de salarios de
b) Ley reguladora de gastos de viaje y transporte de funcionarios del
Estado, N.º 3462, de 26 de noviembre de 1964.
c) Ley que modifica la integración de juntas directivas de
instituciones autónomas, N.º 4646, de 20 de octubre de 1970.
d) Ley orgánica del Banco Central de Costa Rica, N.º 7558,
de 3 de noviembre de 1995, artículo 89.
e) Ley de planificación nacional N.º 5525, de 2 de mayo de
1974, y sus reformas, referentes a proyectos de asistencia técnica, artículo
11.
f) Ley
orgánica del Sistema
Nacional de Radio
y Televisión Cultural, N.º 8346, de 12 de febrero de 2003, artículo 19, inciso c).
g) Ley nacional de emergencias y prevención del riesgo, N.º
8488, de 22 de noviembre de 2005, artículo 46.
h) Ley orgánica de
i) Ley de presupuesto para 1987, N.º 7055, artículo 40.
j) Código de Normas y Procedimientos Tributarios, N.º 4755,
artículo 63.
k) Código de Trabajo, artículo 586.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO
I.-
Al
entrar en vigencia la presente Ley, se transferirán a
TRANSITORIO
II.-
A
partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los funcionarios de las
dependencias de
TRANSITORIO
III.-
A
partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los funcionarios del
Instituto Costarricense de Electricidad y sus empresas, que se incorporen al
Cecon o a
TRANSITORIO
IV.-
Autorízase
al Ministerio de Ambiente, Agua, Energía y Telecomunicaciones (Minaet), la
creación de las plazas profesionales y técnicas necesarias para atender las
actividades institucionales y de rectoría que le competen en esta Ley.
TRANSITORIO
V.-
Autorízase
a las empresas públicas del subsector electricidad y del sector hídrico a
apoyar al Minaet, con recursos humanos, técnicos y financieros, para apoyar el
desarrollo de las acciones estratégicas necesarias para el fortalecimiento y
desarrollo del subsector electricidad y el sector hídrico.
TRANSITORIO
VI.-
En
el plazo de nueve (9) meses a partir de su creación,
1) Crear el sistema de regulación de precios que se aplicará al
subsector electricidad en lo que compete según la normativa legal existente.
2) Elaborar el mapa de áreas de concesión de distribución
eléctrica, que incluya las empresas actuales de distribución eléctrica de todo
el territorio nacional, con el objeto de ordenar las concesiones de
distribución otorgadas.
3) Elaborar el modelo de segmentos de consumo eléctrico de la
demanda primaria, con el propósito de establecer el sistema regulatorio de
precios y el modelo tarifario que aplicará para el subsector electricidad.
4) Definir el modelo de transferencias para la universalidad y
solidaridad eléctricas, con el propósito de implementar el Fonae.
5) Dictar los reglamentos de su competencia, en coordinación con
el Minaet.
6) Crear y destinar los fondos respectivos para el Fonae.
TRANSITORIO
VII.-
En
el plazo de seis (6) meses a partir de su creación,
TRANSITORIO
VIII.-
TRANSITORIO
IX.-
Exceptúase
a
Rige
a partir de su publicación.
Dado
en
Óscar Arias Sánchez
PRESIDENTE DE
Jorge
Rodríguez Quirós
MINISTRO
DE AMBIENTE, ENERGÍA Y ELECOMUNICACIONES
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de
San José, 27 de agosto del 2009.—1 vez.—O. C. Nº
29457.—C-1996500.—(IN2009099217).
LEY FUSIÓN DE LOS MINISTERIOS DE SEGURIDAD
PÚBLICA
Y DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
El Ministerio de Gobernación y Policía surge
mediante
Históricamente, los Ministerios de Gobernación y
Policía y de Seguridad Pública han compartido una facultad derivada de
Para ilustrar lo anterior, basta remontarse al año
1849, cuando por
Ley N.º 35, de 30 de octubre de 1849 se promulgó el “Reglamento de
Policía”, el cual dispone que la policía estará a cargo de los gobernadores,
quienes en sus respectivas provincias y por medio de comisarios y agentes
despeñan funciones tales como: velar por
la conducta pública de los ciudadanos, garantizar la seguridad individual y la
de sus propiedades, garantizar la quietud y el reposo de los habitantes de
En los años siguientes se emiten diversas
disposiciones normativas relacionadas con las mismas materias, siempre bajo la
responsabilidad y dirección funcional y operativa de las gobernaciones. Existen gobernadores, jefes políticos,
agentes principales, auxiliares de policía, miembros de los resguardos
fiscales, Policía Militar, Guardia Civil, Guardia Presidencial, personal de
cárceles y prisiones, oficiales e inspectores de tránsito, de
Para la década de los años 1950-1960, las
gobernaciones mantienen bajo su cargo la mayoría de estas fuerzas del orden y
de la seguridad. Sobresalen
En esta misma década, mediante Decreto Ejecutivo N.º
3, de 08 de noviembre de 1953, publicado en
Ante la diversidad de fuerzas policiales sin una
clara estructura pero con fines y objetivos comunes o al menos muy similares,
en fecha 15 de setiembre de 1970 se promulga
Casi al mismo tiempo, el 24 de setiembre de 1973 se
dicta
Nótese que para ese entonces, pese a tener dos
cuerpos normativos para la policía administrativa (Ley Orgánica de
Para la década de 1980-1990, el análisis de la
realidad nacional en materia de seguridad ciudadana evidencia una serie de situaciones
negativas urgentes de resolver. El marco
jurídico existente es escaso e insuficiente y no responde a las nuevas
necesidades, motivo por el cual se nombra una Comisión que da inicio a la
redacción de un proyecto de ley en procura de garantizar el respeto a los
derechos de los ciudadanos y dignificar la función policial. Se pretende aportar una solución estructural
a una serie de problemas relacionados con la delincuencia, buscando una mejor
coordinación interinstitucional y que a su vez procure la profesionalización y
estabilización de los cuerpos policiales.
Así, el 30 de mayo de 1994 se promulga
A pesar de que los Ministerios de Seguridad Pública
y de Gobernación y Policía se fusionaron desde hace aproximadamente cuatro
administraciones, esa unión ha sido de hecho y no de derecho. Durante todo este tiempo el Ministro de turno
de Seguridad Pública ha tenido el recargo de
Esta situación ha generado una serie de
inconvenientes en los planos administrativo, operativo y presupuestario. Debido a esta fusión de hecho, el presupuesto
y el ámbito de acción del Ministerio de Gobernación se han debilitado en gran
medida, lo que en muchas ocasiones le dificulta llevar a cabo las funciones que
le son propias.
En el año 1995 se emprendieron acciones para
fusionar ambos Ministerios. En el marco de esta aparente fusión se trasladó
parte importante del personal del Ministerio de Gobernación con sus respectivos
códigos presupuestarios al Ministerio de Seguridad Pública, debilitando en gran
manera el poco recurso humano que de por sí tenía Gobernación. Muchas
dependencias se fusionaron de hecho, se trasladó mobiliario y equipo, así como
parte importante de sus recursos presupuestarios. Asimismo, considerando esta fusión de hecho se
incrementó el presupuesto para el Ministerio de Seguridad Pública, al tiempo
que se disminuía de manera significativa el presupuesto de Gobernación.
A la fecha no se ha consolidado legalmente la
fusión, y las acciones emprendidas en ese sentido más bien han impactado de
manera negativa a ambos Ministerios. Hoy
en Gobernación hay carencia casi total de recursos para cubrir las necesidades
básicas de este Ministerio y un presupuesto insuficiente y cada vez menor para
atender la complejidad de sus funciones, pues aunque el Ministerio de Seguridad
Pública cubre la mayor parte de la carga salarial de los funcionarios del
Ministerio de Gobernación, este se ve limitado para brindar apoyo logístico,
gastos de viaje y demás erogaciones que se generan producto del desarrollo
operacional.
El Ministerio de Seguridad Pública no puede invertir
su presupuesto en el Ministerio de Gobernación, ya que ello implicaría
desviación de fondos, lo cual es sancionado por
Tradicionalmente y más aún en la actualidad, el
Ministerio de Gobernación utiliza su presupuesto básicamente en funciones
operativas, no de inversión, y la mayor parte del dinero lo consume
En muchísimos casos, para lograr la continuidad y
eficiencia del servicio, el Ministerio de Gobernación y Policía se ha visto
obligado a suscribir convenios de cooperación con el Ministerio de Seguridad
Pública para utilizar los recursos humanos y materiales de este último; pero
resulta difícil justificar esos convenios porque como se dijo antes, los
recursos de Gobernación son muy limitados, lo que le impide colaborar con el
Ministerio de Seguridad Pública.
Con base en estos convenios, a modo de ejemplo,
Gobernación se sirve de una serie de dependencias de Seguridad Pública, tales
como
Igual sucede en cuanto a la infraestructura, dado
que dependencias del Ministerio de Gobernación se encuentran ubicadas en
edificaciones que pertenecen al Ministerio de Seguridad Pública.
Simultáneamente, esta situación genera una
duplicidad de funciones y dependencias con servidores que realizan idénticas
labores, entre ellas:
- Cinco
dependencias legales (en Seguridad Pública, en Administración Central de
Gobernación, en Migración, en
- Tres
Proveedurías (en Seguridad Pública, en Migración y en
- Tres
auditorías (en Seguridad Pública, en Administración Central de Gobernación y en
Migración).
- Cuatro
oficinas de Planificación (en Seguridad Pública, en Administración Central de
Gobernación, en Migración y en
- Tres
oficinas de Contraloría de Servicios (en Seguridad Pública, en Migración y en
- Cinco
dependencias Financieras (en Seguridad Pública, en Administración Central de
Gobernación, en Migración, en Dinadeco y en
- Cuatro
direcciones administrativas (en Seguridad Pública, en Migración, en Dinadeco y
en
Igualmente, se da el caso de la existencia del
puesto de Ministro de Gobernación y Policía que sub-ejecuta su contenido
presupuestario por tener el recargo el Ministro de Seguridad Pública.
Al tratarse de dos Ministerios distintos, la
duplicidad de dependencias y funciones antes descritas constituyen fronteras
institucionales que impiden el efectivo y cabal control por parte de los
órganos competentes, por ejemplo, el caso de las auditorías, ya que estas no
tienen relación funcional entre sí.
Tanto las materias que competen al Ministerio de
Seguridad Pública como al Ministerio de Gobernación y Policía, son temas de
altísima sensibilidad y van estrechamente relacionadas porque el concepto de
seguridad ciudadana debe enfocarse de manera integral. A modo de ejemplo, la policía de Migración
debería formar parte del conjunto de
La seguridad pública abarca no solamente el ámbito
de la seguridad nacional en sentido amplio, sino que contempla también la
seguridad de la comunidad en sentido restringido; es decir, desde la
participación de las comunidades en los programas de prevención contra la
delincuencia, hasta la intervención policial directa para vigilar, conservar el
orden público, prevenir las manifestaciones de delincuencia y cooperar para
reprimirlas. Para el enfoque integral de
seguridad ciudadana desde su óptica preventiva y represiva, se debe incorporar
no solamente el tema policial migratorio sino otros del sector social que
pertenecen al Ministerio de Gobernación y Policía, como es el caso de Dinadeco,
Control Nacional de Propaganda y
Como puede evidenciarse, es de urgente necesidad
emprender las acciones legales correctivas mediante la promulgación de una ley
que autorice la fusión de ambos Ministerios, conforme lo autoriza el artículo
24 de
Ahora bien, es menester señalar que como todo
proceso de reestructuración de un órgano público, la fusión debe ser un proceso
gradual para que durante el proceso de transición no se altere ni se afecte la
gestión de ambas carteras.
Por los motivos y razones expuestos se somete al
conocimiento y aprobación de
DECRETA:
LEY
FUSIÓN DE LOS MINISTERIOS DE SEGURIDAD
PÚBLICA
Y DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA
ARTÍCULO 1.- Creación y competencia. Créase el Ministerio de
Gobernación, Policía y Seguridad Pública, de naturaleza policial, con la
función de preservar y mantener la soberanía nacional y coadyuvar en el
fortalecimiento del principio de legalidad mediante el respeto y acatamiento de
ARTÍCULO 2.- Interés nacional y público. Decláranse de interés
nacional y público, todos los aspectos relacionados con las materias que son de
la competencia del Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública,
incluyéndose la presente Ley, las leyes especiales que regulen las materias de
su competencia y sus respectivos reglamentos.
ARTÍCULO 3.- Jurisdicción. La jurisdicción se extiende a
todo el territorio nacional, aguas marítimas jurisdiccionales y aguas
interiores del Estado, plataforma continental y espacio aéreo de
ARTÍCULO 4.- Organización. Para desarrollar sus
competencias, contará con sus cuerpos de policía y las dependencias que se
requieran. La organización será dada por
reglamento, en el que se desarrolle el reparto de sus competencias
constitucionales y legales, sus deberes, atribuciones, funciones, las
relaciones entre sus dependencias y sus denominaciones.
ARTÍCULO 5.- Funcionario policial. Los funcionarios policiales
están obligados a desempeñar sus funciones por orden superior, por iniciativa
propia y a requerimiento expreso y fundado de cualquier ciudadano, de
conformidad con principios de subordinación, obediencia y probidad.
El carácter de autoridad y la condición de
funcionario policial no se limita al tiempo de servicio ni a la jurisdicción
territorial a que estén asignados los servidores.
ARTÍCULO 6.- Relación de empleo. Los miembros de los cuerpos
de policía del Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, cuyas
competencias están previstas en
ARTÍCULO 7.- Medidas cautelares. Mediante acto fundamentado,
los funcionarios podrán ser objeto de reubicación provisional o suspensión
temporal como medida cautelar, con la finalidad de evitar la continuación de la
conducta dañosa, asegurar el éxito de las investigaciones, o proteger el buen
nombre y la buena imagen del Ministerio, cuando se tengan elementos de juicio
suficientes para presumir su participación en faltas graves.
ARTÍCULO 8.- Indemnización ministerial. En caso de muerte o de
incapacidad absoluta permanente para el ejercicio de sus funciones, acaecidas
en cumplimiento de labores propias de su cargo, o por violencia en su contra
por ser funcionario público, en ambos casos tanto durante como fuera de
servicio, las autoridades y servidores del Ministerio tendrán derecho a una
indemnización igual al monto de su salario mensual por cada año de servicio o
fracción no menor de seis meses, sin perjuicio de cualquier otra indemnización
a que tuviera derecho el servidor o sus causahabientes.
ARTÍCULO 9.- Autorización. Para efectos de la presente
Ley, se autoriza al Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública,
para que reciba donaciones, transferencias o subvenciones de personas físicas o
jurídicas, entidades u organismos públicos o privados, nacionales o
internacionales, con el fin exclusivo de cumplir sus objetivos.
Asimismo, se autoriza al Ministerio de Gobernación,
Policía y Seguridad Pública, para que reciba donaciones, transferencias o
subvenciones del Poder Ejecutivo, empresas e instituciones estatales autónomas
y semiautónomas, con el fin exclusivo de dar cumplimiento a sus objetivos.
ARTÍCULO 10.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo
reglamentará esta Ley dentro del año siguiente a la vigencia de la misma;
entretanto, se mantendrá la organización y formalidades actuales.
ARTÍCULO 11.- Derogatoria y reforma
1) Esta Ley es de orden público,
deroga
2) Refórmase el artículo 23 de
“Artículo 23.- 1.- Las
carteras ministeriales serán:
[...]
c) Gobernación, Policía y Seguridad
Pública.
[...]
3) Aquellas leyes y demás
disposiciones de cualquier tipo en que se menciona al “Ministerio de
Gobernación y Policía” y/o al “Ministerio de Seguridad Pública”, deberá
leerse: “Ministerio de Gobernación,
Policía y Seguridad Pública”.
TRANSITORIO I.- El
Ministerio de Gobernación y Policía se trasladará paulatinamente durante un
período de tres años a partir de la vigencia de la presente Ley, al Ministerio
de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, con todos sus activos muebles e
inmuebles y su personal con sus respectivas plazas, así como las plazas
vacantes con que cuenta. El personal
conservará todos sus derechos laborales.
Finalizado este proceso, todas sus dependencias serán del Ministerio del
Gobernación, Policía y Seguridad Pública, y todos los funcionarios mantendrán
los derechos previamente adquiridos.
TRANSITORIO II.- Se
autoriza al Poder Ejecutivo para que, por medio de decretos, traslade las
asignaciones presupuestarias correspondientes, del modo que resulte
indispensable para la ejecución de la presente Ley.
Rige a partir de su publicación.
Dado en
Óscar Arias
Sánchez
PRESIDENTE DE
Janina
del Vecchio Ugalde
MINISTRA DE GOBERNACIÓN, POLICÍA
Y DE SEGURIDAD
PÚBLICA
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de
San José, 20 de octubre del
2009.—1 vez.—O C. Nº 29457.—C-255000.—(IN2009099218).
LEY PARA AGILIZAR
EL PROCESO
DE EXPROPIACIONES
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Si bien el país
cuenta con una Ley de expropiaciones, Ley N.º 7495, esta debe modernizarse y
adaptarse a los nuevos retos que impone el desarrollo de la nación. Parte fundamental de dicho desarrollo es la
construcción de obras civiles estratégicas, sean estas realizadas por el Estado,
administradas por él o concesionadas. En
todos los casos, la experiencia ha sido que, debido al tema de las
expropiaciones con sus múltiples aristas, las obras se atrasan varios años o
incluso décadas, afectándose las posibilidades de desarrollo del país, de los
agentes productivos, de los usuarios y el interés público en general.
Este no ha sido
el caso de otros países latinoamericanos que han sabido adaptar las leyes a las
necesidades cada vez más exigentes en materia de competitividad dados los
requerimientos que impone la globalidad de la economía mundial. Obviamente esta competitividad no se podrá
alcanzar y mantener a un ritmo deseable si no se construyen las obras que
restan por realizarse, o se modernizan y amplían las existentes. La complejidad de la vida moderna y el
vertiginoso ritmo de los cambios económicos y sociales que se producen
cotidianamente, obligan a la modernización de
Por tanto se
requiere un proceso de expropiación expedito fundamentado en las necesidades
comunitarias y el interés público, pero protegiendo los derechos individuales,
buscándose no una limitación, sino una delimitación entre esos diferentes
intereses y derechos para posibilitar el justo equilibrio.
Es así como el
proyecto de ley que se presenta a consideración de los señores diputados y las
señoras diputadas, respeta los derechos individuales y fundamentalmente el
derecho a la propiedad y al emprendimiento privado, y a su vez busca el
equilibrio para que los principios gubernamentales de interés público puedan
realizarse de manera eficiente y eficaz.
El país contará con la posibilidad de realizar obras de interés público
que requieran expropiar terrenos pertenecientes a personas físicas y jurídicas,
en una forma más expedita, para beneficio de la economía y del mejoramiento de
la calidad de vida de las personas.
Ese objetivo se
cumpliría más eficiente y eficazmente si se modifica la legislación en aquellos
elementos que producen los mayores problemas actuales.
La actual Ley de
expropiaciones divide el proceso en dos grandes etapas: la etapa administrativa
y la judicial. En la primera de ella
básicamente se pretende que se dé la declaratoria de interés público, la
anotación provisional del bien, la solicitud del avalúo y su notificación; a
partir del cual se dan ocho días hábiles para que el particular manifieste su
conformidad.
El procedimiento
judicial por su parte se inicia bajo tres supuestos: si dentro de los ocho días brindados en la
etapa administrativa se da la oposición al mismo, si el bien o derecho
expropiado estuviere en litigio o soportare anotaciones, exacciones o
gravámenes, o bien, si el titular o poseedor del bien o derecho por expropiar
estuviere ausente o careciere de capacidad para actuar o de representante
legal. Valga recalcar que este se debe
iniciar dentro de los seis meses posteriores a la oposición del propietario al
avalúo.
Actualmente, el
Estado no puede realizar ninguna acción si antes el proceso completo de
expropiación no ha finalizado, esto es en su etapa administrativa y en su etapa
judicial, lo cual alarga en demasía la realización del interés público ya
declarado desde el inicio de la primera etapa; a pesar de que en esta segunda
fase lo que se discute es un asunto sobre el avalúo e indemnización, el cual
debe evidentemente quedar protegido, pero que no debería paralizar el inicio de
las obras ni la atención de las necesidades y exigencias que la época que
vivimos le exige al país en términos de agilidad de
Uno de los
principales elementos problemáticos en el proceso de expropiación en Costa
Rica, lo representa la fijación del monto del avalúo de la propiedad a
expropiar y el respectivo pago al propietario.
Este es un proceso que se vuelve interminable a causa del ciclo que se
genera cuando el propietario no está de acuerdo ni con el precio fijado ni con
la misma expropiación. De esta forma el
propietario recurre a diversas estrategias para evitar la expropiación,
logrando, en muchos casos, atrasar obras vitales para el interés público. Una de esas estrategias consiste en la
presentación de planos catastrados ante el Registro de
Por otro lado, en
la práctica también se presentan dificultades en relación con las
notificaciones legales, la definición final del precio a pagar en los casos en
que el propietario no está de acuerdo, -lo cual
hoy en día se debe resolver previo a la expropiación-, y otros
inconvenientes; todo esto atrasa la ejecución de los procesos de expropiación y
por ende los planes de construcción de las obras. Estos tiempos acumulados se
van transformando en años que le salen muy caro al país y a su economía, no
solo por el atraso que sufren las obras sino que, en muchos casos, el Estado
debe pagar al prestamista de los empréstitos para realizar las obras, los
intereses por el no uso del crédito, o al concesionario los períodos en que
quedan estancadas las obras.
Por tanto el
proyecto pretende que la ley permita a la entidad gubernamental fijar el avalúo
y, fundamentándose en él, completar el resto de trámites para la expropiación
final. Dado el caso en que el
propietario de la propiedad muestre disconformidad con el monto fijado por el
mencionado avalúo, tendrá derecho a así manifestarlo y acudir a las instancias
administrativas y judiciales que correspondan, pero el proceso de expropiación
no se atrasa por esta causa. El precio
final que se pague por la propiedad será debidamente cancelado al propietario,
incluyendo los ajustes por actualización por medio de los índices de inflación
registrados por el Banco Central de Costa Rica.
De esta forma el proyecto pretende establecer procedimientos que
permitan pagar el justo precio al propietario, como corresponde, sin atrasar el
desarrollo nacional o el confort para los usuarios, como sucede hoy en
día. En ese mismo sentido el proyecto
también establece el procedimiento para la respectiva notificación del avalúo.
En casos en los
cuales se mantengan discrepancias sobre la determinación del precio justo en el
avalúo, se permite, además de los procedimientos mencionados anteriormente, la
utilización del arbitraje de peritos, igualmente sin que se provoque ningún
atraso a la tramitación de la expropiación del inmueble.
En otras
palabras, las discrepancias en relación con los avalúos se irán resolviendo a
través de todos los procedimientos mencionados y en las vías pertinentes, pero
en paralelo al proceso integral de la expropiación y no en serie como sucede
actualmente, precisamente para no atrasarla.
Esto evitará sin duda los grandes atrasos que se producen en la
actualidad.
Por último, es
necesario decir que a lo largo del tiempo a la ley se le introdujeron reformas
que posibilitaron que aquellas personas o empresas a ser expropiadas en razón
de un interés público declarado, en su propio interés y por diferentes medios
que el texto de ley propicia, logran retrasar por años y años los procesos
expropiatorios por el simple hecho del paso constante del tiempo y solicitan un
nuevo avalúo e inician de nuevo el ciclo una y otra vez.
Con la reforma,
esa circunstancia obliga a quien más allá de la razonabilidad demanen un nuevo
avalúo, a correr con su costo y no que sea repetidamente el Estado o sus
instituciones las que queden postradas de inacción ante el ejercicio abusivo
del derecho mal entendido y normativamente posibilitado.
Es así como se
presenta esta iniciativa ante los señores diputados y las señoras diputadas
para su consideración.
DECRETA:
LEY PARA AGILIZAR EL PROCESO
DE EXPROPIACIONES
ARTÍCULO 1.- Refórmanse los artículos 6, 18, 22, 23, 25,
27, 30, 31, 32 y 40 de
“Artículo 6.- Sujetos pasivos
Las diligencias de expropiación se
tramitarán en tantos expedientes separados cuantos sean los titulares de los
inmuebles y los derechos por expropiar; pero en el caso de los copropietarios,
se tramitarán en uno solo.
Si el inmueble, mueble o derecho, afecto a
la expropiación, está en litigio, como partes de las diligencias de
expropiación se tendrá a quienes aparezcan en el expediente como directamente
interesados, a los propietarios o los titulares de las cosas o derechos a
quienes figuren, con derechos sobre la cosa, en el Registro Público
correspondiente.
Con el propósito de agilizar el proceso
expropiatorio, en el mismo acto que el Juez dicte la medida interlocutoria que
ordena la puesta en posesión provisional, deberá designar un representante ad
litem mientras se apersonan al proceso los representantes respectivos.”
“Artículo 18.- Declaratoria de interés público
Para expropiar, será indispensable un acto
motivado, mediante el cual el bien por expropiar se declare de interés público.
La declaratoria de interés público deberá
notificarse mediante edicto al interesado o su representante legal,
publicarse en el Diario Oficial y al menos en tres diarios de circulación
nacional, de los cuáles uno debe circular en la zona donde se ubica el bien.”
“Artículo 22.-
Determinación del justo precio
Para determinar el justo precio, el perito
deberá cumplir las siguientes disposiciones:
El avalúo administrativo deberá indicar
todos los datos necesarios para valorar el bien que se expropia y describirá,
en forma amplia y detallada, el método empleado.
En cuanto a los inmuebles, el dictamen
contendrá obligatoriamente una mención clara y pormenorizada de lo siguiente:
a) La
descripción topográfica del terreno.
b) El estado y
uso actual de las construcciones.
c) El uso
actual del terreno.
d) Los
derechos de inquilinos o arrendatarios.
e) Las
licencias o los derechos comerciales, si procedieren conforme a la ley,
incluidos, entre otros, todos los costos de producción, directos e indirectos,
impuestos nacionales, municipales y seguros.
f) Los
permisos y las licencias o concesiones para la explotación de yacimientos,
debidamente aprobados y vigentes conforme a la ley, tomando en cuenta, entre
otros, los costos de producción, directos e indirectos, el pago de las cargas
sociales, los impuestos nacionales, municipales y los seguros.
g) Los
gravámenes que pesan sobre la propiedad y el valor del bien, fijado por el
propietario para estas transacciones.
h) Cualesquiera
otros elementos o derechos susceptibles de valoración e indemnización.
Cuando se trate
de zonas rurales, extensiones considerables o ambas, el precio se fijará por
hectárea. En caso de zonas urbanas,
áreas menores o ambas, el precio podrá fijarse por metro cuadrado.
Cuando el
avalúo provenga de
Cuando el
avalúo provenga de otra autoridad pública se observará igual procedimiento.
Si de las
gestiones de parte interesada se concluye la pertinencia de las objeciones, la
administración respectiva reformulará la determinación del avalúo en un plazo
no mayor a diez días hábiles.
Para fijar el
valor del bien, se considerarán solo los daños reales permanentes; pero no se
incluirán ni se tomarán en cuenta los hechos futuros ni las expectativas de
derecho. Tampoco podrán reconocerse
plusvalías derivadas del proyecto que origina la expropiación.
En el caso de los
bienes muebles, cada uno se valorará separadamente y se indicarán las
características que influyen en su valoración.
Artículo 23.- Revisión del avalúo administrativo
Cuando accidentes naturales varíen la
naturaleza del bien o su cabida y no se hayan iniciado aún las diligencias
judiciales, la administración o el interesado podrá solicitar una revisión del
avalúo para ajustarlos a las nuevas características del bien. Si el propietario aceptare el nuevo valor, se
procederá al traspaso directo.
Si el propietario hubiere aceptado el valor
del bien y hubiere transcurrido más de dieciocho meses después de los
hechos de la naturaleza sin que se le haya pagado, podrá solicitar que el valor
pactado se actualice conforme con los índices de inflación registrados por el
Banco Central de Costa Rica.”
“Artículo 25.- Notificación del avalúo
El avalúo se notificará al propietario o
a su representante legal mediante copia literal que se dejará en su
domicilio conocido, así como al arrendatario del inmueble si lo hubiere, en la
propia locación.
En la misma resolución que ordene notificar
el avalúo, se le concederá al propietario o a su representante legal un
plazo de diez días hábiles para manifestar su conformidad con el precio
asignado al bien, bajo el apercibimiento de que su silencio será tenido como
aceptación del avalúo administrativo. Si
aceptare el precio, comparecerá a otorgar la escritura de traspaso en la fecha
que la administración le indique. Si
por el contrario, no hubiese conformidad con el valor asignado, el interesado o
su representante legal dispondrá diez días hábiles para manifestar la causa de
inconformidad según refiere el artículo 22 de esta Ley.
Aceptado el avalúo administrativo, o desestimadas
las objeciones técnicas no cabrá oposición posterior en ninguna etapa del
proceso administrativo. Únicamente será posible en sede jurisdiccional por
parte del propietario o su representante legal, solicitar que el avalúo se
actualice conforme con los índices de inflación registrados por el Banco
Central de Costa Rica, si han transcurrido más de dieciocho meses después de
concluido el plazo para objetar según el artículo 22 y que no se haya efectuado
el pago de Ley.”
“Artículo 27.- Arbitraje
El arbitraje de peritos únicamente será
posible una vez agotados los procedimientos señalados en los artículos 22 y 25
y subsistieren discrepancias técnicas en cuanto a los criterios aplicados para
la determinación del precio justo o valor del avalúo expropiatorio. Los gastos
del peritaje correrán a cargo del solicitante del peritaje y los honorarios se
determinarán en concordancia con lo que señala el artículo 37 de esta Ley.
Si la diferencia versa sobre la naturaleza,
el contenido, la extensión o las características del derecho o bien por
expropiar, la discrepancia se resolverá antes de determinar el justo precio,
mediante un arbitraje de derecho, con los gastos a cargo de ambas partes.”
“Artículo 30.- Objeto de litigio
En el proceso especial de expropiación solo
se discutirán los asuntos relacionados con la pertinencia del interés
público frente al derecho subjetivo de oposición del propietario o su
representante legal en relación con el bien a expropiar y las objeciones a la
indemnización establecida en los términos de esta Ley.
Artículo 31.- Resolución inicial, selección del perito y
posesión del bien
Recibida la solicitud de la administración,
el juzgado de lo contencioso-administrativo expedirá, de oficio, el mandamiento
de anotación definitiva, en el Registro Público correspondiente, de los
inmuebles y derechos por expropiar.
En la misma resolución, el juzgado autorizará
la entrada en posesión inmediata del bien, apercibirá al propietario o
representante legal del bien a expropiar que deposite a la orden del Juzgado
los honorarios del perito y nombrará perito idóneo según su especialidad y
experiencia para que revise el procedimiento seguido y que el valor final del
avalúo administrativo se ajuste con dicho procedimiento.
El juez escogerá al perito de entre la lista
que presenten los colegios profesionales a
El juez fijará también los honorarios del
perito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 37 de la presente Ley.
En la resolución inicial, se le concederá al
expropiado un plazo de dos meses para desalojar el inmueble, siempre que la
administración haya depositado el monto del avalúo administrativo.
Artículo 32.- Nombramiento de un representante legal
Cuando el bien o el derecho expropiado
pertenezca a una entidad que carezca de representante legítimo, o a una persona
que haya fallecido y aún no se haya iniciado el juicio sucesorio, el juez hará
la designación provisional de un representante, procurando que recaiga en la
persona que pueda atender con toda competencia y esmero los intereses de la
defensa, hasta tanto se apersone al proceso el representante nombrado por la
entidad, el heredero o el albacea.”
“Artículo 40.- Valoración de la prueba y sentencia
Cuando el juez lo estime pertinente,
producto de la controversia en cuanto a la pericia y la determinación del
precio justo del avalúo, excepcionalmente podrá practicar un reconocimiento
judicial del inmueble sujeto a expropiación, con el fin de formarse un mejor
criterio de la validez y realidad de las pericias efectuadas, así como
asegurarse que el valor asignado por el perito se ajuste a las circunstancias
reales.
Al reconocimiento serán citados las
partes y sus abogados, así como los peritos para que expongan, de viva voz,
las observaciones o consideraciones vertidas sobre los avalúos.
Las partes, a requerimiento del juez si lo estima
necesario, podrán aportar al proceso de expropiación otros elementos de
referencia según determine la autoridad judicial, para lo cual gozarán de un
plazo improrrogable de diez días hábiles a contar del siguiente al
reconocimiento judicial en sitio. En
esta misma diligencia, las partes deberán aportar certificación del valor
declarado por el propietario o fijado por la administración tributaria, para
efectos de cancelación de impuestos locales o nacionales y su pago al día.
Todas las pruebas serán apreciadas por el
juez en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica racional y
tomando en cuenta los criterios del artículo 22 de esta Ley.
Vencidas las audiencias, tanto sobre el
dictamen pericial como sobre sus adiciones y aclaraciones, y sin existir otra
prueba por evacuar, el juez procederá a dictar la resolución final, dentro de
los quince días hábiles siguientes.
En ningún caso, el monto de la indemnización
podrá exceder de la suma mayor estimada en los avalúos.
La sentencia firme se notificará a
ARTÍCULO 2.- Derógase el artículo 38 de
ARTÍCULO 3.- Refórmase el artículo 18 y 20 de
“Artículo 18.- Deberá darse una verdadera concordancia
entre la información del Registro Público y la del Catastro, por lo que el
Catastro, una vez que haya definido el número catastral, deberá comunicarlo al
Registro Público para que sea incorporado al Folio Real.
Asimismo, el Registro Público deberá enviar
al Catastro, dentro de los cinco días siguientes a partir de su inscripción, la
información sobre los movimientos posteriores, que se refieran a transmisiones
de dominio o modificaciones físicas.
Para los propósitos del párrafo primero, en
general, y especialmente en los procesos expropiatorios, la información
registral catastral prevalecerá sobre la información del Registro Público.”
Tratándose de inmuebles sin inscribir, esa
obligación corresponde a
“Artículo 20.- El propietario o poseedor inconforme, con
alguno o algunos de los datos catastrales, puede reclamar por escrito ante el
Director del Catastro Nacional, dentro de los quince días siguientes, contados
a partir del último día de la exposición pública.
El citado funcionario deberá dictar la
resolución respectiva, dentro del mes siguiente a la fecha en que fue
presentado el reclamo.
Transcurridos los plazos enunciados en los
párrafos anteriores, se publicará el decreto que declara la zona catastrada.
Si el dueño de la parcela hace objeciones al
plano general de la región, previo pago del importe correspondiente a sus
expensas dentro del quinto día al requerimiento, el Catastro podrá ordenar una
nueva medida en el terreno. De lo
contrario, se mantendrá como firme y definitiva la resolución antes referida
sin más trámite.
Constituirá excepción de falta de derecho la
pretensión de un juicio contencioso-administrativo fundamentado en las mismas
circunstancias de inconformidad señalados en el párrafo anterior.”
Rige a partir de
su publicación.
Patricia
Romero Barrientos Marvin
M. Rojas Rodríguez
DIPUTADOS
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe
de
San José, 21 de
octubre del 2009.—1 vez.—O. C. Nº 29457.—C-270000.—(IN2009099219).
ADICIÓN
DE UN TRANSITORIO A
INTEGRAL DEL SISTEMA DE
PENSIONES Y JUBILACIONES
DEL MAGISTERIO NACIONAL Y SUS
REFORMAS
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Por
medio de
Consecuentes
con la idea de devolver a esos funcionarios la posibilidad de regresar al
Sistema, al cual han dado todos sus esfuerzos profesionales y técnicos,
presentamos esta iniciativa de ley a fin de devolver los derechos que por
justicia merece esta población.
DECRETA:
ADICIÓN DE UN TRANSITORIO A
INTEGRAL DEL SISTEMA DE
PENSIONES Y JUBILACIONES
DEL MAGISTERIO NACIONAL Y SUS
REFORMAS
ARTÍCULO
ÚNICO.- Adiciónase
un transitorio a
“Transitorio Único.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y
30 de
Los funcionarios
pertenecientes a los regímenes de Reparto y Capitalización Colectiva que
soliciten su inclusión al Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
Nacional en el período otorgado por esta Ley, deberán firmar una autorización
para que se deduzca del monto de su salario, en el plazo por ellos escogido y a
favor del Ministerio de Hacienda y de
Para los funcionarios que
estén cubiertos por el Régimen de Capitalización Colectiva y que soliciten su
inclusión de nuevo a este Régimen, en el período otorgado por esta Ley, deberán
realizar el trámite respectivo ante
Para los casos del Régimen
Transitorio de Reparto,
Rige
a partir de su publicación.
José Manuel Echandi Meza
DIPUTADO
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de
San
José, 20 de octubre del 2009.—1 vez.—O. C. Nº 29457.—C-52500.—(IN2009099220).
LEY DE REGULACIÓN DE APUESTAS,
CASINOS Y JUEGOS DE AZAR
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
La actividad del juego ha estado presente en las distintas culturas a lo largo de la historia, aún cuando ha estado sujeta a la condena social y religiosa en muchas partes de esa historia. El auge del Internet ha permitido que esta actividad se universalice, lo que ha facilitado la evasión de controles y el desarrollo del negocio de manera exponencial, en muchos casos con escasa regulación y poca tributación.
Se estima que en el mundo el negocio de las apuestas electrónicas y los casinos virtuales generan ingresos brutos de unos $14.000 millones, y que entre la isla de Antigua y el territorio costarricense se lleva a cabo la mitad del negocio mundial de este sector. En Costa Rica dicha actividad emplea una cantidad importante de personas, sobre todo jóvenes, quienes reciben una remuneración más alta que en otras actividades en las que desempeñarían una labor similar, sin que esto implique que están haciendo un trabajo ilegal.
Considerando sus características, también ha existido interés en someter la actividad a regulación y mantenerla alejada de las relaciones con el crimen organizado, el narcotráfico y el financiamiento del terrorismo.
El Informe de Evaluación Mutua del Grupo de
Acción Financiera del Caribe, de mayo del 2007, dice al respecto: “Existe en
Costa Rica una gran cantidad de compañías de apuestas deportivas o casinos por
Internet, las cuales se encuentran registradas como empresas que prestan
servicios de procesamiento de datos, y no existe control alguno sobre estos
establecimientos que pueden prestarse a la transferencia de dinero de origen
ilegal, y si bien el dinero de las apuestas, según indicaron las autoridades de
Costa Rica no ingresa al país, éste sí es transferido de un lugar o de un país
a otro por medio de estas compañías. Es de considerar que todo este movimiento
de traslado de dinero está siendo manejado en forma electrónica y por medio de
Internet, sin control sobre los movimientos efectuados. Además, sí existe una
porción de dinero que ingresa al país para poder hacer los pagos necesarios de
administración del negocio, así como las ganancias de los propietarios, dinero
que es manejado por medio de las instituciones financieras costarricenses. Por
lo que es importante que se emita normativa para implementar controles sobre
las cuentas que manejan esta clase de negocios”.
El Ministerio de Hacienda intentó con poco
éxito trabajar en una iniciativa que gravara con un impuesto esta actividad, la
cual se vio afectada ante el poco conocimiento al respecto y las dificultades
que esta situación conllevaría para fiscalizar el pago del impuesto. Inclusive,
iniciativas de ley que se presentaron en
- La formalización de una estructura regulatoria para poder cobrar cualquier tipo de impuesto.
- La creación de una junta o comisión responsable de la regulación y una estructura regulatoria permanente.
- El establecimiento en la ley de medidas de protección para el jugador, para el Gobierno y para los operadores.
- La regulación de la actividad durante las 24 horas del día, los 365 días del año.
- La vigilancia de la actividad financiera de los operadores, como factor fundamental.
- La creación de una licencia de juego en la que el operador ceda la confidencialidad de la información, a cambio del privilegio de operar en la actividad.
- La estructura de regulación con poder para investigar, hacer auditorías, fiscalizaciones, etc.
- La inclusión de los casinos físicos dentro de la regulación.
- El apoyo de otros entes reguladores del sector financiero a la regulación de la actividad. Los depósitos de las empresas apostadoras en cuentas bancarias dentro del país, para que estas no evadan los controles y la fiscalización.
- El fortalecimiento de otras áreas de la regulación financiera, como la existencia de la banca off shore y la relación de la banca local con la banca internacional.
- El establecimiento en Costa Rica de una regulación similar a la que posee Antigua, que es también un gran receptor de apuestas electrónicas.
Lamentablemente, el auge experimentado por el juego en nuestro país, no ha sido acompañado de una normativa que en forma integral la regule y controle a sus participantes, de modo que, como cualquier otra actividad empresarial, pueda desarrollarse sin influencias nocivas, protegiendo e incentivando las fuentes de trabajo que genera, transparentando su quehacer y su participación en la producción nacional, mediante la seguridad jurídica que, sin duda, brindaría la existencia de una adecuada supervisión estatal, que a su vez posibilite la contribución, en forma razonable al sostenimiento de las cargas públicas.
Prueba de la necesidad de la regulación indicada, ha sido la periódica presentación de proyectos de ley que han pretendido establecer la mencionada regulación, sin alcanzar el consenso necesario para ser aprobados. Los acontecimientos de los últimos meses en los cuales se ha evidenciado la enorme penetración del narcotráfico en nuestro país, hace más apremiante la necesidad de aprobar una regulación que blinde esta actividad contra la influencia de otras ilícitas.
Por lo tanto, en coordinación con las autoridades responsables de la prevención y el combate contra el lavado de dinero, narcotráfico y el financiamiento del terrorismo, y a partir de los insumos proporcionados por los asesores del Departamento de Tesoro de los Estados Unidos, se ha elaborado un proyecto que propone dotar a esa actividad de la seguridad jurídica, la transparencia y la regulación necesarias para su desarrollo normal, sin influencias negativas antes mencionadas.
El esquema de regulación que se desarrolla, parte del otorgamiento de una licencia de operación que deberán obtener todos aquellos interesados en participar dentro de este sector de actividad económica, la cual sería otorgada por una comisión a partir de los estudios y análisis preparados por una superintendencia reguladora de la actividad de juegos de azar, que se crea en la nueva legislación propuesta.
Subsidiariamente, se establece un tributo
mensual sobre los ingresos brutos de la actividad (total de ingresos por
apuestas menos premios pagados), que vendría a sustituir los impuestos
especiales que actualmente existen sobre ella. Aun cuando tendrá carácter de
deducible, este impuesto será independiente del que se cobra sobre las
utilidades a quienes ejercen la actividad. Se exceptúa de esta regulación y del
nuevo impuesto, los juegos organizados y autorizados por
Aspectos
esenciales del proyecto
En función de los
antecedentes expuestos, este proyecto tiene como finalidad regular mediante
normativa específica la actividad de casinos, apuestas y juegos de azar
realizados en centros autorizados, físicos y virtuales, resguardando la moral y
las buenas costumbres, de tal manera que exista confianza pública en su manejo
empresarial honesto y libre de sospechas relacionadas con el encubrimiento de
actividades ilegales en territorio nacional (especialmente terrorismo y
narcotráfico). Asimismo, y teniendo en cuenta lo dicho, se excluyen de las
disposiciones los juegos organizados o autorizados por
Para el cumplimiento de los fines expuestos, se hace necesario el establecimiento de una estructura encargada de velar por el cumplimiento de las disposiciones de la ley, la cual será dirigida por una Comisión Nacional Reguladora de Apuestas y Juegos de Azar, constituida como un órgano colegiado de desconcentración máxima del Ministerio de Hacienda, con personalidad jurídica instrumental para el cumplimiento de sus funciones.
1.- El Ministerio de Hacienda, que presidirá.
2.- El Ministerio de Seguridad Pública.
3.- El Instituto Costarricense de Turismo.
4.-
5.- El Organismo de Investigación Judicial.
6.- El Instituto Costarricense sobre Drogas.
7.- El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.
Esta Comisión tendrá el deber de velar por la correcta aplicación de la ley; para prevenir la utilización de estas actividades con la finalidad de encubrir otras ilegales.
Asimismo, deberá nombrar al Superintendente e Intendente de apuestas y juegos de azar; desarrollar y publicar las disposiciones reglamentarias necesarias para la adecuada aplicación de la ley; otorgar, suspender o revocar las diferentes licencias definidas para operar en el sector; imponer las sanciones administrativas previstas en la ley; emitir normativa sobre: control interno, procedimientos contables, políticas de personal, auditoría, sistemas de vigilancia y operación de máquinas o sistemas digitales de juego utilizados por los operadores autorizados; definir el monto a cobrar anualmente por concepto de canon de regulación, el cual podrá ser de hasta un 0,5% de los ingresos brutos, así como por el trámite de las solicitudes de licencia y autorización para el uso de equipo; en general, velar por la realización de actividades o actos necesarios para asegurar la regulación segura, ordenada e informada del juego y el control, fiscalización y recaudación de las licencias emitidas de acuerdo con la ley.
Aunado a lo anterior, se crea una Superintendencia
de Apuestas y Juegos de Azar como un órgano adscrito a
Este órgano será dirigido por un
Superintendente y un Intendente designados por
1.- Haber residido en Costa Rica durante los últimos cuatro años.
2.- Tener,
al menos, un grado de licenciatura en una carrera atinente al puesto, y poseer
capacidad y experiencia para dirigir el trabajo de
3.- Ser de reconocida solvencia moral.
4.- No haber ejercido cargo de elección popular durante los últimos cuatro años.
5.- Carecer de antecedentes penales.
6.- No
tener deudas pendientes con
7.- No haber estado vinculado con empresas del sector durante los cuatro años anteriores a su nombramiento, así como sus descendientes hasta tercer grado de consanguinidad y afinidad.
8.- No estar involucrado en ninguna otra profesión u ocupación que pueda presentar un conflicto de intereses en el ejercicio de su cargo.
Adicionalmente, deberán rendir cuentas antes de asumir el cargo y después de entregarlo, en la forma requerida y prescrita por la legislación vigente en materia de lucha contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito.
Esta Superintendencia tendrá la
responsabilidad de hacer cumplir la ley, su reglamento y demás disposiciones y
normas sobre la materia emitidas por
Además del personal administrativo que corresponda, esta Superintendencia, contará con un cuerpo de “Inspectores de Centros de Apuestas y Juegos de Azar”, a quienes corresponderá velar durante sus labores de campo, por el cumplimiento de la ley, su reglamento y demás disposiciones que se emitan. Estos funcionarios deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1.- Tener al menos un grado de licenciatura en una carrera atinente al puesto y poseer capacidad y experiencia para realizar funciones propias del puesto.
2.- Carecer de antecedentes penales.
3.- No haber estado vinculado con empresas del sector durante los 2 años anteriores a su nombramiento.
4.- No estar involucrado en ninguna otra profesión u ocupación que pueda presentar un conflicto de intereses en el ejercicio de su cargo.
Para el cumplimiento de sus funciones, los inspectores podrán:
1.- Inspeccionar, investigar, revisar u ocupar cualquier local dedicado a juegos de azar, todo dispositivo o equipo diseñado para estos juegos o usado en ellos, incluida la revisión y análisis de todos los libros y registros relacionados de alguna manera con la actividad.
2.- Solicitar permiso a concesionarios para realizar pruebas o exámenes dentro del local.
3.- Notificar
todas las citaciones, resoluciones y demás documentos que elabore
4.- Investigar la conducta y reputación de los solicitantes de licencias, de los concesionarios de licencias y de las personas vinculadas a los centros de apuestas y juegos de azar.
5.- Investigar violaciones a la normativa relativa a apuestas y juegos de azar.
6.- Colaborar en investigaciones efectuadas por otros cuerpos policiales nacionales o internacionales, con los cuales se haya suscrito convenios.
Para el ejercicio
de la actividad regulada en la ley propuesta, se requiere tener una licencia
debidamente emitida por
Además, el proyecto contiene una serie de disposiciones para regular la autorización y utilización de cualquier equipo y los sistemas requeridos para su funcionamiento, entre ellos el equipo de cómputo y software necesarios para la actividad de apuestas electrónicas y las máquinas tragamonedas.
El proyecto contiene adicionalmente un impuesto mensual sobre las apuestas y juegos de azar, de un 2% de los ingresos brutos percibidos por las personas que exploten la actividad, entendidos como la cantidad total de todas las apuestas hechas por los jugadores, menos todos los pagos para los jugadores, que resulten del juego. El impuesto debe ser declarado y pagado simultáneamente dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes.
Finalmente, el proyecto contiene normativa
para regular la imposición de sanciones administrativas, tales como
amonestación verbal; amonestación por escrito; multa pecuniaria; suspensión
temporal; o revocación de la licencia. De igual manera, se incorporan sanciones
penales tendientes a evitar la utilización de la actividad para el blanqueo de
capitales o narcotráfico, incluyendo la obligación de reportar transacciones
mayores a $10.000, requisitos para el trámite de transacciones múltiples,
transacciones sospechosas, obligatoriedad de tener registros contables especiales
y controles internos aprobados por
En virtud de lo anterior, se somete al conocimiento y aprobación de los señores diputados y las señoras diputadas, el presente proyecto de ley de regulación de apuestas, casinos y juegos de azar.
DE
DECRETA:
LEY DE REGULACIÓN DE APUESTAS,
CASINOS Y JUEGOS DE AZAR
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
OBJETO, SUJETOS Y DEFINICIONES
ARTÍCULO 1.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto regular la autorización, instalación, funcionamiento, operación y explotación de toda la actividad referida a las apuestas, casinos y juegos de azar, independientemente de la forma y medios en que se realicen.
Las disposiciones
de esta Ley no serán aplicables a los juegos organizados o autorizados por
Se declara de interés público la adopción de medidas necesarias que resguarden el bienestar de la ciudadanía de los posibles perjuicios que afecten la moral, las buenas costumbres y el orden público.
ARTÍCULO
2.- Ámbito
de aplicación. Esta Ley será de aplicación a todas las personas que operen,
estén relacionadas o sean usuarios de apuestas, casinos o juegos de azar en el
territorio de
Para efectos de
esta Ley se entenderá que una apuesta es realizada o un juego de azar es
desarrollado en el territorio de
ARTÍCULO 3.- Definiciones. Para los fines de esta Ley, se establecen las siguientes definiciones:
1.- Apuesta: acción ejecutada por un sujeto tendiente a la obtención de una retribución, en dinero en efectivo o en especie, por el pronóstico de un hecho futuro e incierto, para lo cual media la aportación de una suma de dinero, en efectivo o en especie, utilizando para dicho fin cualquier medio, físico o electrónico, puesto a disposición de los clientes por parte de los concesionarios. Tendrá la consideración de apuesta realizada en el territorio nacional, toda apuesta efectuada por medio de un concesionario, independientemente del lugar donde físicamente se ubique el apostador.
2.- Centro de apuestas, casinos o juegos de azar: sitio o lugar, ubicado en el territorio nacional, en el que un concesionario, independientemente del medio o tecnología utilizado para desarrollarla, explota la actividad de apuestas, casinos o juegos de azar. Para estos efectos se entenderá por casino todo aquel sitio o lugar, físico o virtual, por medio del cual se ofrece una combinación de servicios de mesas de juego y máquinas tragamonedas, conjuntamente con otros juegos de azar o dispositivos de juegos de azar.
3.- Comisión: Comisión Nacional Reguladora de Apuestas, Casinos y Juegos de Azar.
4.- Concesionario: persona a quien se le otorga o extiende una licencia de operador de apuestas, casinos o juegos de azar.
5.- Concurso: competencia entre usuarios por un premio, aunque:
a) El premio sea un monto específico de dinero o no; o
b) Se requiera o no el pago de una retribución por los usuarios para participar en la competencia.
6.- Crédito de apuestas: elemento representativo de valor, diferente de una ficha o instrumento de apuesta, que es utilizado para apostar en un juego o dispositivo de juegos de azar y se obtiene mediante el pago de una suma de dinero, en efectivo o en especie, el uso de un instrumento de apuesta o la transferencia electrónica de dinero.
7.- Dispositivo de juegos de azar: se refiere a cualquier equipo o aparato, componente o máquina mecánica, electromecánica o electrónica, utilizada remota o directamente, en conexión con juegos de azar o cualquier juego que incida en el resultado de una apuesta determinando una ganancia o pérdida. El término incluye:
a) Máquinas tragamonedas.
b) Combinación de dos o más de los siguientes componentes:
i) Un circuito electrónico montado que no se puede demostrar razonablemente que tenga otro uso que en una máquina tragamonedas.
ii) Una caja con cableado eléctrico y disposiciones para montar un recibidor de monedas, fichas metálicas o dinero y disposiciones para montar un expendedor de monedas, fichas metálicas o cualquier cosa de valor.
iii) Un medio de depósito que contiene el lenguaje origen o código ejecutable de un programa de computadora que no se puede demostrar razonablemente que tenga otro uso que en una máquina tragamonedas.
iv) Una unidad montada para exhibición de video.
v) Una unidad exhibidora mecánica o electromecánica montada con la intención de ser utilizada en apuestas; o
vi) Una unidad mecánica o electromecánica montada que no se puede demostrar razonablemente que tenga otro uso que en una máquina tragamonedas.
c) Cualquier dispositivo mecánico, eléctrico u otro que puede ser conectado o utilizado con un tragamonedas para alterar los criterios de selección aleatoria normales o incidir en el resultado de un juego.
d) Un sistema para contabilizar o administrar cualquier juego en el cual el resultado de una apuesta es determinado electrónicamente utilizando cualquier combinación de hardware o software para computadoras.
e) Cualquier
combinación de uno de los componentes especificados en el apartado b) de este
inciso y cualquier otro elemento que
8.- Empleado de apuestas, casinos o juegos de azar: se refiere a cualquier persona relacionada directamente con: un operador de una ruta de máquinas tragamonedas, un operador de un sistema pari-mutuel, un operador de un sistema de enlace inter-casino, un fabricante o distribuidor de equipo de juegos de azar o un divulgador, o bien, con la operación de un centro de apuestas, casinos o juegos de azar con licencia para conducir cualquier juego, seis (6) o más tragamonedas, un libro de carreras, fondos deportivos o apuestas pari-mutuel, incluyendo, entre otros:
a) Personal de contabilidad o auditoría interna que esté directamente involucrado en cualquier contabilidad o el examen de registros asociados con ingresos por juegos de azar.
b) Personal encargado de recibir apuestas, independientemente de la forma en que aquellas se reciban.
c) Personal de boletería.
d) Cajeros.
e) Personal de cambio.
f) Personal de la sala de conteo.
g) Crupier o dealer.
h) Empleados de una persona que requiere, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, tener licencia para operar un sistema pari-mutuel fuera de pista.
i) Empleados de una persona que requiere, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, tener licencia para divulgar información concerniente a las carreras.
j) Empleados de fabricantes o distribuidores de equipo de juegos de azar dentro del país cuyas tareas estén directamente involucradas con la fabricación, reparación o distribución de dispositivos de juegos de azar o sistemas de apuestas sin efectivo.
k) Empleados de operadores de rutas de maquinas tragamonedas que tienen llaves para máquinas tragamonedas.
l) Empleados de operadores de sistemas de enlaces inter-casino cuyas tareas incluyen el control operacional y supervisión de los sistemas o juegos de azar que son parte de los sistemas.
m) Auxiliares de piso.
n) Anfitriones u otras personas con poder de otorgar crédito o servicios de cortesía.
o) Corredores de Keno.
p) Escritores de Keno.
q) Mecánicos de máquinas.
r) Encargados de hacer probabilidades y establecer líneas.
s) Personal de seguridad.
t) Supervisores, administradores, gerentes.
u) Empleados de una persona, física o jurídica, que requiere, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, tener licencia para operar un servicio de información.
El término “empleado de juegos de azar” no incluye personal del bar, camareras de bebidas u otras personas vinculadas exclusivamente en la preparación o servicio de comida o bebidas.
9.- Equipo asociado: se refiere a cualquier equipo o aparato mecánico, electromecánico o electrónico, componente o máquina utilizado remota o directamente en conexión con los juegos de azar, apuestas, libro de carreras, fondos deportivos que de otra manera no serían clasificados como dispositivos de juegos de azar, incluyendo dados, barajas, enlaces que conectan a tragamonedas progresivos, equipo que afecta el correcto informe del ingreso bruto por juegos de azar, sistemas computarizados para cualquier tipo de apuestas, sistemas computarizados para monitorear tragamonedas y dispositivos para pesar o contar dinero.
10.- Establecimiento: se refiere a cualquier local con licencia según las disposiciones de esta Ley, en el que se reciben apuestas o se realizan juegos de azar en forma física o virtual.
11.- Fabricante: se refiere a una persona que:
1.- Fábrica, monta, programa o hace modificaciones a dispositivos de juego o sistemas de apuestas, independientemente del medio en se vayan a realizar, sin efectivo; o
2.- Diseña, controla el diseño o montaje o mantiene derechos de autor sobre el diseño de un mecanismo, circuito electrónico o programa de computador que no se puede demostrar razonablemente que tenga otra aplicación que no sea mas que para un dispositivo de juegos de azar o en un sistema de apuestas sin efectivo, para su uso o distribución en el país o fuera de él.
12.- Ingreso bruto proveniente de la actividad de apuestas, casinos o juegos de azar: Para efectos exclusivos de esta Ley se entenderá que este concepto:
a) Incluye:
i) La cantidad total de los dineros, en efectivo o en especie, recibidos de los jugadores, menos todos los pagos resultantes del juego que se haga a los jugadores, con excepción de los juegos de póker donde el concesionario no participa. Dichos pagos incluyen: premios en efectivo, mercadería, vales, créditos de juego u otros que pueden cambiarse por efectivo o cualquier otra cosa de valor.
ii) La comisión o porcentaje de la cantidad apostada en una mano de póker que es retenida por el concesionario como pago por facilitar el juego.
iii) Crédito otorgado por un concesionario a un usuario para los propósitos de jugar.
iv) El efectivo recuperado por el concesionario en casos de robo o actos fraudulentos de que haya sido objeto.
b) No incluye:
i) Dinero, fichas, fichas metálicas, instrumentos para apostar o créditos de apuestas falsificados.
ii) Pérdidas en efectivo por robo u otros actos fraudulentos perpetrados contra un concesionario, siempre y cuando no exista recuperación de la pérdida.
iii) Efectivo recibido como requisito de entrada a concursos o torneos en los cuales los usuarios compiten por premios.
iv) Comisiones no cobradas de baccarat.
c) Comisión de “baccarat” significa:
i) Un importe fijado por un concesionario sobre el efectivo pagado como pérdida a un usuario en baccarat para modificar las probabilidades del juego; o
ii) Importe cobrado por un concesionario por el derecho de participar en un juego de baccarat.
d) No deberá permitirse ninguna deducción por crédito no recuperado extendido a los clientes según lo referido en el subinciso a), numeral iii) de este apartado.
13.- Instrumento
de apuesta: se refiere a un elemento representativo de valor, diferente a una
ficha, que es emitido por un concesionario y aprobado por
14.- Instrumento de crédito: se refiere a un escrito que evidencia una deuda de juego que se debe a un concesionario de una licencia de juegos de azar al momento en que la deuda es creada, e incluye cualquier escrito tomado en consolidación, redención o pago de un instrumento de crédito previo.
15.- Juego
de azar: se refiere a cualquier juego practicado, en medios físicos o
virtuales, con cartas, dados, o cualquier equipo, dispositivo o máquina
mecánica, electromecánica o electrónica, aprobado por
16.- Juego del casino o de la casa: se refiere a cualquier juego de azar en el cual los jugadores compiten solo contra el establecimiento con licencia para operar.
17.- Licencia:
se refiere a cualquier licencia emitida por
18.- Máquina tragamonedas: se refiere a cualquier dispositivo físico o virtual, aparato o máquina mecánica, eléctrica u otra, que cuando se inserta dinero, ficha u objeto similar, o cuando se paga alguna retribución, está disponible para jugar u operar un juego, el cual por razón de la habilidad del usuario o por el azar, o ambos, pueda proveerle efectivo, premios, mercadería, fichas metálicas o cualquier cosa de valor, ya sea que el premio se haga automáticamente desde la máquina o de cualquier otra manera.
19.- Operador de una ruta de máquinas tragamonedas: se refiere a una persona con licencia, que recibe una retribución por colocar u operar máquinas tragamonedas en lugares autorizados.
20.- Servicio de información: se refiere a una persona que vende y provee información a un fondo deportivo con licencia que es utilizado principalmente para ayudar en la colocación de apuestas en eventos de cualquier clase. Este término incluye, entre otros, a una persona que vende y provee cualquier:
a) Línea, diseminación de puntos o probabilidades.
b) Información, asesoría o consulta considerados por un concesionario para establecer o marcar cualquier línea, diseminación de puntos o probabilidades.
c) Asesoría, estimación o predicción sobre el resultado de un evento.
En este concepto no se incluye a los medios de comunicación cuya actividad principal no es la colocación de apuestas en eventos de cualquier clase.
21.- Sistema de apuestas sin efectivo: método en el cual:
a) La validez y valor de un instrumento de apuestas o créditos de apuestas son determinados, monitoreados y retenidos por una computadora operada y mantenida por un concesionario, que contiene un registro de cada transacción respecto al instrumento de apuestas o crédito de apuestas, exclusivo del dispositivo de juego o apuestas en el cual las mismas se realizan. El término incluye sistemas computarizados que facilitan transferencias electrónicas de dinero directamente a o desde un dispositivo de juego o apuestas.
b) La validez y valor de un instrumento de apuestas registrados en un libro de carreras o fondo deportivo están determinados, monitoreados y retenidos en una computadora que mantiene un registro de cada transacción referente al instrumento de apuestas que es operado y mantenido por un concesionario.
22.- Superintendencia: Superintendencia de Apuestas, Casinos y Juegos de azar.
23.- Torneo: se refiere a una serie de competencias de juegos de azar.
TÍTULO II
COMISIÓN NACIONAL REGULADORA DE APUESTAS,
CASINOS Y JUEGOS DE AZAR
CAPÍTULO I
CREACIÓN
ARTÍCULO
4.- Creación.-
Créase
ARTÍCULO
5.- Integración
de
1.- El Ministerio de Hacienda, que presidirá.
2.- El Ministerio de Seguridad Pública.
3.- El Instituto Costarricense de Turismo.
4.-
5.- El Organismo de Investigación Judicial.
6.- El Instituto Costarricense sobre Drogas.
7.- El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.
Los miembros que asistan en representación del titular de alguna de las instituciones mencionadas, pueden ser sustituidos en cualquier momento por quien los nombró.
Cada miembro,
titular y suplente, durante el ejercicio de sus funciones, estará sujeto a lo
dispuesto en
Los miembros de
ARTÍCULO
6.- Atribuciones
y Competencias de
1.- Nombrar al Superintendente y al Intendente de apuestas, casinos y juegos de azar y aprobar los nombramientos de personal que ellos propongan.
2.- Aprobar
y publicar, por medio de
3.- Celebrar acuerdos con entidades de investigación públicas o privadas, nacionales o internacionales, para la realización de investigaciones sobre empleados y operadores, con o que están solicitando licencia, así como también para la realización de cualquier otra diligencia que se considere necesaria a fin de cumplir con el objeto de esta Ley.
4.- Formular y recomendar cambios a las normas jurídicas relacionadas con apuestas, casinos y juegos de azar, con el fin de prevenir abusos y violaciones a lo dispuesto en esta Ley.
5.- Requerir al Superintendente, los informes especiales que considere necesarios.
6.- Aprobar
o rechazar, previa recomendación de
7.- Suspender
o revocar las licencias otorgadas a los sujetos fiscalizados, previa recomendación
de
8.- Imponer las sanciones por las violaciones cometidas en relación con la actividad de apuestas, casinos o juegos de azar, regulada en esta Ley.
9.- Acceder
a toda la información en poder de
10.- Requerir
la comparecencia de los interesados, además de la presentación de registros y
cualquier antecedente, que guarde relación con las solicitudes de licencia en
trámite, así como con los casos que
11.- Dictar resoluciones administrativas en los casos sometidos a su conocimiento.
12.- Celebrar convenios de cooperación con cualquier entidad análoga, nacional o extranjera, para llevar a cabo sus funciones.
13.- Establecer,
previa recomendación de
14.- Fijar
el monto del pago que debe realizarse para cubrir el costo de la verificación
de antecedentes de los solicitantes de licencia, así como para realizar pruebas
en equipos y dispositivos a ser usados en la actividad de apuestas, casinos y
juegos de azar; previa recomendación de
15.- Establecer
oficinas regionales en lugares que
16.- Establecer
la forma, medios y condiciones, previa recomendación de
17.- Remitir
un informe anual a
18.- Tomar todas la medidas necesarias para prevenir, controlar y sancionar aquellas personas físicas o jurídicas, que mediante el ejercicio de esta actividad, lleven a cabo actividades tendientes a legitimar capitales o financiar actos u organizaciones terroristas o cualquier otro delito.
ARTÍCULO
7.- Finalidad de
1.- El tipo de actividades de apuestas, casinos y juegos de azar a ser realizadas y las reglas para esas actividades.
2.- Los requisitos y condiciones, que se deben cumplir para la emisión, revocación y suspensión de todos los tipos de licencias por todas las personas que participan, directa o indirectamente, en la actividad de apuestas, casinos o juegos de azar.
3.- Las restricciones sobre las horas, lugares e instalaciones donde se autoriza la realización de apuestas, casinos y juegos de azar.
4.- El alcance y las condiciones de las auditorías, investigaciones e
inspecciones, a realizar por
5.- Las actividades que constituyen fraude, trampa, legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo, cualquier otro delito o actividades ilegales.
6.- La declaración acerca del origen de todos los recursos financieros de los solicitantes de licencia o de los concesionarios.
7.- La emisión o denegatoria de licencias por
8.- El otorgamiento de licencias, con condiciones especiales o para períodos limitados de tiempo o ambos.
9.- La forma de pago de los costos incurridos por
10.- La imposición de multas por violaciones a esta Ley y sus normas.
11.- Los requisitos y condiciones, que deben cumplir los establecimientos y lugares donde se realiza o prestan servicios de apuestas, casinos y juegos de azar.
12.- Los tipos y especificaciones de todo equipo, sistemas informáticos y dispositivos usados en o con las apuestas, casinos y los juegos de azar.
13.- Todas las otras disposiciones necesarias para lograr los propósitos de la ley.
ARTÍCULO
8.- Funcionamiento de
1.- Emitir las normas reglamentarias que sean necesarias para su adecuado funcionamiento.
2.- En la primera reunión de cada año elegir de entre sus miembros, un secretario, el cual deberá llevar un Libro de Actas donde asiente cronológicamente los acuerdos tomados en cada sesión.
3.- Las sesiones ordinarias de
4.-
CAPÍTULO II
SUPERINTENDENCIA DE APUESTAS, CASINOS
Y JUEGOS DE AZAR
SECCIÓN I
CREACIÓN Y FUNCIONES
ARTÍCULO
9.- Creación, integración y
organización de
ARTÍCULO 10.- Requisitos para ser Superintendente e Intendente. Para optar por estos cargos se requiere:
1.- Haber residido en Costa Rica durante los últimos cuatro años.
2.- Tener al menos un grado de licenciatura en una carrera atinente al
puesto, y poseer capacidad y experiencia para dirigir el trabajo de
3.- Ser de reconocida solvencia moral.
4.- No haber ejercido cargo de elección popular durante los últimos cuatro años.
5.- Carecer de antecedentes penales.
6.- No tener deudas pendientes con
7.- No haber estado vinculado con empresas del sector durante los cuatro años anteriores a su nombramiento, así como sus descendientes hasta tercer grado de consanguinidad y afinidad.
8.- No estar involucrado en ninguna otra profesión u ocupación que pueda presentar un conflicto de intereses en el ejercicio de su cargo.
ARTÍCULO
11.- Atribuciones
y funciones de
El Superintendente,
con la aprobación de
1.- Supervisar y administrar la adecuada operación de
2.- Remitir a
3.- Proponer a
4.- Prevenir la realización de cualquier tipo de actividad ilícita, especialmente las relacionadas con el lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo, para lo cual podrá coordinar sus actividades de investigación e inspección de las actividades de las personas que cuenten con licencia al amparo de esta Ley, con los órganos judiciales y administrativos competentes.
5.- Exigir a los solicitantes o concesionarios, por medio de sus
inspectores de apuestas, casinos o juegos de azar, acceso en cualquier momento,
a los establecimientos en los que se desarrollen actuaciones relacionadas con
la actividad de apuestas, casinos o juegos de azar, en presencia del
concesionario o su representante. También, a los sistemas informáticos
utilizados en apuestas, casinos o juegos de azar, a los dispositivos y equipos
de juego o a cualquier otro lugar donde se encuentren, fabriquen, vendan o
distribuyan equipos o sistemas informáticos para estos efectos; de igual
manera, que permitan la inspección, examen y auditoría de todos los documentos,
libros legales, registros auxiliares, sus comprobantes de respaldo, soportes
informáticos, o, en su defecto, suministrar esta información en soporte digital
o fotocopias. Cuando sea necesario, ante negativa o resistencia del sujeto
investigado a permitir el ingreso a locales de su propiedad relacionados con el
ejercicio de la actividad regulada por
6.- Definir el alcance y las condiciones de las auditorías, investigaciones e inspecciones a realizar de la actividad de apuestas, casinos y juegos de azar, así como de los antecedentes de concesionarios y solicitantes de licencias.
7.- Emitir, cuando proceda, órdenes para que los concesionarios retiren,
en un plazo máximo de quince días, aquellos equipos, dispositivos o artículos
de juegos que no cumplan con las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y
otras disposiciones emitidas por
8.- Realizar las actividades o actos que sean necesarios para la regulación segura y ordenada del juego, así como la correcta recaudación de todos los ingresos, impuestos y licencias a cargo del sector regulado, que se encuentren en este y otros cuerpos legales.
9.- Participar en las reuniones de
10.- El
Superintendente, con la aprobación de
11.- Informar
al menos una vez al mes a
12.- Poner
a disposición de
13.- Asesorar
a
14.- Dar seguimiento a los estudios e investigaciones sobre la operación y la administración de leyes similares que puedan estar en uso en otros países; de toda literatura sobre apuestas, casinos o juegos de azar, intercambio de experiencias con otros países, proponiendo las recomendaciones y sugerencias pertinentes.
15.- Mantenerse actualizada de los avances en el campo de las apuestas, casinos o juegos de azar, incluyendo al menos estudios e investigaciones, a nivel de derecho comparado sobre la operación y administración de la actividad regulada por esta Ley, de toda literatura sobre apuestas, casinos o juegos de azar e intercambio de experiencias con otros países.
16.- Presentar
a
17.- Preparar
anualmente y presentar a
18.- Ejecutar
las medidas que sean determinadas por
19.- Realizar las gestiones de cobro de las multas y recargos que procedan de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
20.- Recibir y tramitar las quejas que se le presenten con motivo de violaciones a las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y demás normas subordinadas, así como realizar las audiencias que resulten necesarias para su resolución.
21.- Recibir para su trámite las solicitudes de licencia que presenten los interesados en participar en la actividad de apuestas, casinos o juegos de azar.
ARTÍCULO
12.- De los inspectores de apuestas,
casinos o juegos de azar.
1.- Tener al menos un grado de licenciatura en una carrera atinente al puesto y poseer capacidad y experiencia para realizar funciones propias del puesto.
2.- Carecer de antecedentes penales.
3.- No haber estado vinculado con empresas del sector durante los dos años anteriores a su nombramiento.
4.- No estar involucrado en ninguna otra profesión u ocupación que pueda presentar un conflicto de intereses en el ejercicio de su cargo.
ARTÍCULO
13.- Funciones de los inspectores de
apuestas, casinos y juegos de azar. Los inspectores
de
1.- Inspeccionar, investigar, revisar u ocupar cualquier local donde se lleven a cabo apuestas, casinos y juegos de azar, así como todo dispositivo o equipo diseñado para o usado en apuestas, casinos y juegos de azar. Esta potestad incluye la revisión y análisis de todos los libros y registros relacionados directa o indirectamente de alguna manera con esta actividad.
2.- Realizar pruebas o exámenes dentro del establecimiento, previa solicitud, a cualquier concesionario.
3.- Notificar
todas las citaciones, resoluciones y demás documentos que elabore
4.- Realizar investigaciones sobre la conducta y reputación de los que soliciten licencias, de los concesionarios y de las personas que estén vinculadas con apuestas, casinos o juegos de azar.
5.- Investigar,
de oficio o por denuncia, presuntas violaciones a las normas relativas a
apuestas, casinos o juegos de azar y presentar el informe respectivo a
6.- Realizar
actividades e investigaciones conjuntas con otros inspectores, o con
funcionarios autorizados de otras dependencias, tales como el Ministerio
Público, el Organismo de Investigación Judicial, el Instituto Costarricense
sobre Drogas o
Lo
establecido en este artículo en modo alguno afecta las atribuciones y
facultades legales que corresponden a otros entes, como el Poder Judicial, el
Ministerio Público, el Organismo de Investigación Judicial,
ARTÍCULO
14.- Acceso a información. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior,
Igualmente, como
requisito para la obtención de la licencia respectiva, los interesados deberán
autorizar a
SECCIÓN II
PRESUPUESTO Y RÉGIMEN DE SERVICIO
ARTÍCULO
15.- Financiamiento. El presupuesto de
ARTÍCULO
16.- Aporte obligatorio para el financiamiento
de los gastos de
ARTÍCULO
17.- Remuneración de los funcionarios
de la superintendencia.
ARTÍCULO 18.- Impedimentos. Ningún funcionario de la superintendencia podrá ser director, gerente, representante legal, personero, empleado ni socio de ninguno de los sujetos autorizados para participar en la actividad de apuestas, casinos o juegos de azar, tampoco podrá tener participación, directa ni indirecta, en el capital de esos sujetos.
TÍTULO III
LICENCIAS, INVESTIGACIÓN Y AUTORIZACIÓN
CAPÍTULO I
CONDICIONES GENERALES DE
ARTÍCULO
19.- Solicitud de licencia. Toda persona interesada en participar en la actividad de apuestas,
casinos o juegos de azar, deberá presentar ante
Al presentar la
solicitud el solicitante deberá autorizar a
Con las solicitudes
recibidas para su trámite y las licencias que se emitan,
Toda persona, física o jurídica, interesada en obtener una licencia, deberá operar y estar constituida en el país de acuerdo con la legislación vigente, según sea el caso.
ARTÍCULO
20.- Condiciones para la aprobación o
rechazo de la solicitud de licencia.
No se podrá otorgar
licencia alguna a personas que hayan sido condenadas por delitos relacionados
con el narcotráfico, lavado de dinero, financiamiento al terrorismo, robo,
hurto, estafa, asociación ilícita o cualquier otro delito en el que haya
mediado una investigación calificada como delincuencia organizada conforme lo
establece
La negativa de un
solicitante a comparecer o proporcionar toda la información requerida por
ARTÍCULO
21.- Condiciones de seguridad contra
incendios y sistema eléctrico de los locales con licencia. Todo edificio o local donde se lleve a cabo o se tramiten apuestas,
casinos y juegos de azar, deberá contar con la póliza de seguros
correspondiente, así como cumplir con los estándares y condiciones de seguridad
para la protección de vidas y bienes, definidos por
ARTÍCULO
22.- Edificios accesibles a personas
con discapacidad. Todo local donde se realice o
tramite la actividad regulada por esta Ley, cuando así corresponda, deberá ser
accesible y funcional para personas con discapacidad, de conformidad con
ARTÍCULO
23.- Renovación de licencias. Toda licencia podrá ser renovada por
Después de la
renovación de cualquier licencia,
La renovación de
una licencia podrá ser denegada por
CAPÍTULO II
DE LAS LICENCIAS
CLASIFICACIÓN, AUTORIZACIÓN, REVOCACIÓN Y
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 24.- Clasificación, vigencia y costo. Para la aplicación de la ley, las licencias que se pueden emitir, se clasifican en:
1.- Licencia de fabricante o distribuidor de máquinas tragamonedas.
2.- Licencia de operador de apuestas, casinos o juegos de azar.
3.- Licencia de establecimiento.
4.- Licencia de empleados de apuestas, casinos o juegos de azar.
5.- Licencia de empleado clave.
6.- Licencia de proveedor.
Las licencias tendrán una vigencia de un año, contado a partir del momento de su emisión y podrán ser renovadas por periodos iguales. Se exceptúan de lo anterior, las licencias de empleados de apuestas, casinos o juegos de azar y empleado clave, las cuales, tendrán una vigencia de dos años contados a partir de su emisión, pudiendo ser, igualmente, renovadas por igual plazo.
La emisión de la licencia correspondiente, y las renovaciones estarán sujetas al pago de un canon de regulación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 52 de esta Ley
ARTÍCULO
25.- Licencia de fabricante o
distribuidor de máquinas tragamonedas. Toda persona
que importe, fabrique o distribuya máquinas tragamonedas en el territorio
nacional, o quienes, de otro modo actúen como fabricantes o distribuidores de
máquinas tragamonedas, deben obtener previamente, una licencia de fabricante o
distribuidor de máquinas tragamonedas, según lo dispuesto en esta Ley, debiendo
cumplir con los requisitos establecidos por
ARTÍCULO 26.- Licencia de operador de apuestas, casinos o juegos de azar. Toda persona que explote la actividad de apuestas, casinos o juegos de azar regulados en esta Ley o que se involucre en el negocio de colocar y operar máquinas tragamonedas en el local de un establecimiento pequeño, debe obtener previamente una licencia de operador para realizar esa actividad. Para estos efectos, tendrá la consideración de establecimiento pequeño, aquel cuya actividad económica principal no es la de apuestas, casinos o juegos de azar.
Un operador solo podrá obtener máquinas tragamonedas de un fabricante o distribuidor con licencia.
ARTÍCULO
27.- Licencia de establecimiento. Todo propietario de un inmueble que se destine a la realización de
la actividad de apuestas, casinos o juegos de azar, incluida la instalación de
máquinas tragamonedas, debe obtener previamente una licencia de
establecimiento, que debe cumplir con todos los requisitos y condiciones que
defina
Adjunto a la
solicitud de licencia de establecimiento, se deberá presentar, para su
aprobación, los planos del establecimiento que muestren la ubicación de cada
área dentro del local o edificio. La aprobación de los planos está sujeta al
cumplimiento de las reglas que sobre el particular emita
Todos los dispositivos de juegos deberán estar ubicados dentro del establecimiento.
Una vez aprobado un
plano de establecimiento, solo podrá ser modificado previa notificación y
aprobación de
La operación de un
establecimiento cuyo plano no cuente con la aprobación de
ARTÍCULO 28.- Licencia de empleado de apuestas, casinos o juegos de azar. Las personas físicas que se contraten para laborar en la actividad regulada por esta Ley, deben obtener previamente la licencia de empleado de apuestas, casinos o juegos de azar.
ARTÍCULO 29.- Licencia de empleado clave. Cada concesionario con licencia de establecimiento deberá tener en todo momento en su local a una persona a cargo del negocio, la cual deberá poseer una licencia de empleado clave, previamente obtenida. Las personas con licencia de empleado clave no necesitan obtener licencias de empleado de apuestas, casinos o juegos de azar.
ARTÍCULO
30.- Disposición especial sobre los
empleados clave. En la determinación sobre si un empleado
es o no un empleado clave,
El concesionario
deberá presentar la solicitud de licencia para ese empleado a
ARTÍCULO
31.- Licencia de proveedores de
concesionarios. Toda persona que suministre bienes,
dispositivos o servicios a cualquier concesionario, será considerado proveedor
de aquel y deberá contar con una licencia emitida por
Si como resultado del contrato de suministro con un concesionario, el proveedor negociara a cambio del pago un porcentaje, o pagos calculados según un porcentaje de actividades o ingresos por apuestas, casinos o juegos de azar, el referido proveedor estará en la obligación de obtener una licencia de operador.
ARTÍCULO 32.- Intransferibilidad y revocabilidad de las licencias. Toda licencia emitida de conformidad con las disposiciones de este capítulo es intransferible y podrá ser revocada en cualquier momento.
Ningún concesionario adquiere derecho perpetuo de propiedad de una licencia.
Tratándose de
licencias otorgadas a personas jurídicas, estas estarán en la obligación de
comunicar a
La potestad de revocar cualquier licencia emitida está condicionada al cumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidas para su otorgamiento, en esta Ley o en el reglamento.
ARTÍCULO
33.- Solicitantes y concesionarios –
Suministro de información
1.- Todos
los solicitantes, concesionarios e inversionistas, deberán a solicitud ya sea
de
2.- Las
citaciones hechas a todo solicitante y concesionario por
ARTÍCULO
34.- Costos de investigación.
ARTÍCULO
35.- Presentación de solicitudes
previamente denegadas. Toda persona natural o
jurídica cuya solicitud haya sido denegada por
ARTÍCULO
36.- Consideraciones para obtener,
suspender o revocar una licencia. Para emitir una
licencia de conformidad con esta Ley, o para considerar la suspensión o
revocación de una ya emitida,
ARTÍCULO
37.- Delegación de autoridad para
emitir ciertas licencias.
ARTÍCULO
38.- Obligaciones contables. Las personas que se dediquen a la explotación de la actividad
regulada en esta Ley, independientemente de la forma en que lleven su
contabilidad de conformidad con las obligaciones en cuanto a libros,
auxiliares, asientos contables, sistemas computadorizados y conservación de
documentos respaldo que el Código de Comercio,
De igual manera
estarán obligados a establecer un sistema de control de la correspondencia
relacionada con la actividad. Los libros, registros auxiliares, sistemas
computadorizados, correspondencia y documentos respaldo mencionados, deberán
estar disponibles en cualquier momento para la inspección, examen o
fiscalización de
Las personas que se dediquen a la explotación de la actividad regulada en esta Ley están obligadas a conservar por un plazo mínimo de cinco años toda aquella información, registros, archivos, cuentas y documentos, que reglamentariamente se defina y que permitan reconstruir o concluir cualquier transacción.
ARTÍCULO 39.- Incompatibilidad para dirigir o participar como socios. No podrán participar como socios, directores, gerentes, apoderados o cualquier otra función ejecutiva en el negocio de las apuestas, casinos o juegos de azar:
1.- Todos los funcionarios públicos que ejerzan un cargo de elección popular, así como los ministros de Gobierno o presidentes ejecutivos de las instituciones autónomas.
2.- Las personas que directa o indirectamente participen en los procedimientos de autorización, fiscalización y control de las apuestas, casinos y juegos de azar. Esta prohibición rige hasta dos años posteriores al cese de funciones en virtud del cargo que desempeñaban.
3.- Las personas que habiendo sido socios, inversionistas o empleados de un establecimiento hayan sido sancionados de conformidad con lo establecido en esta Ley.
4.- Los que tengan juicios pendientes con el Estado, promovidos por este último, derivados de la aplicación de las normas contenidas en la presente Ley.
CAPÍTULO III
MÁQUINAS TRAGAMONEDAS
ARTÍCULO 40.- Disposiciones especiales sobre máquinas tragamonedas. Para que una máquina tragamonedas pueda operar en Costa Rica, será necesario que:
1.- Todo fabricante o distribuidor de máquinas tragamonedas que envíe o
importe una máquina tragamonedas a Costa Rica, proporcione a
2.- Toda persona en Costa Rica que reciba una máquina tragamonedas,
proporcione a
Toda
máquina autorizada de conformidad con esta Ley deberá estar ubicada en el local
para el cual se autorizó, y el traslado de cualquier máquina deberá ser
reportado a
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo será sancionado con la multa pecuniaria establecida en el artículo 65 de esta Ley.
ARTÍCULO
41.- Notificación del traslado de
máquinas tragamonedas.
ARTÍCULO
42.- Identificación de máquinas
tragamonedas. Las máquinas tragamonedas que debido
a su edad y condición ya no portan el número de serie del fabricante, deberán
recibir un número de serie por parte de un reconstructor de máquinas
tragamonedas, el cual deberá ser debidamente registrado por
ARTÍCULO 43.- Límite de pago para una máquina tragamonedas. El valor mínimo de pago teórico en una máquina tragamonedas deberá ser al menos el ochenta pero no más del cien por ciento (100%) del valor de cualquier crédito jugado. Sin embargo, este artículo no deberá interpretarse como prohibición de máquinas tragamonedas en torneo con valores de pago teóricos mayores del cien por ciento (100%), donde dichas máquinas no acepten ni paguen monedas o fichas metálicas.
ARTÍCULO
44.- Responsabilidades. Todo concesionario que tenga en operación máquinas tragamonedas,
deberá suministrar a
ARTICULO
45.- Especificaciones de seguridad y
auditoría de las máquinas tragamonedas.- Todas las
máquinas tragamonedas y todos los otros equipos, sistemas informáticos y
dispositivos utilizados en los juegos de azar, independientemente de la forma
en que se realicen, deberán ser autorizados por
TÍTULO IV
CAPÍTULO I
DEL IMPUESTO SOBRE LOS CENTROS DE
APUESTAS,
CASINOS O JUEGOS DE AZAR
ARTÍCULO
46. Creación. Créase un impuesto mensual sobre la actividad de los centros de
apuestas, casinos o juegos de azar, autorizados de acuerdo con esta Ley,
independientemente de la forma en que se desarrolle. Este impuesto se cobrará
sin perjuicio de los impuestos municipales que recaigan sobre la actividad y
tendrá la consideración de gasto deducible para la determinación de la renta
imponible del impuesto sobre las utilidades, establecido en
ARTÍCULO 47. Sujetos del impuesto. Toda persona física o jurídica que explote la actividad de apuestas, casinos o juegos de azar estará sujeta al impuesto establecido en el artículo anterior.
ARTÍCULO 48. Hecho generador.- El hecho generador del impuesto se produce cuando la persona física o jurídica autorizada para desarrollar la actividad de apuestas, casinos o juegos de azar, percibe ingresos en dinero o especie provenientes de su explotación.
ARTÍCULO 49. Base imponible, periodo fiscal, devengo, declaración, liquidación y pago. La base imponible estará constituida por el ingreso bruto mensual proveniente de la actividad de apuestas, casinos o juegos de azar.
El periodo fiscal
del impuesto es el mes calendario, su devengo se produce el último día de cada
mes y se deberá declarar, liquidar y pagar, aplicando a la base imponible la
tarifa establecida en el artículo siguiente, durante los primeros diez días
hábiles siguientes a su devengo, en el lugar, forma, medios y condiciones que
determine
La declaración y pago del impuesto es simultánea
ARTÍCULO 50. Tarifa. La tarifa del impuesto será de un dos por ciento (2%).
ARTÍCULO
51. Administración del impuesto y
normativa supletoria. La gestión, fiscalización,
recaudación y administración de este impuesto corresponde a
Para lo no previsto en este título, rige supletoriamente, el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas.
CAPÍTULO II
CANON DE REGULACIÓN
ARTÍCULO
52.- Canon de regulación y su fijación. Para el adecuado cumplimiento de sus funciones y el sano
financiamiento de sus actividades reguladoras y de
i)
ii) El canon regulatorio con relación a las licencias de empleados de
apuestas, casinos o juegos de azar y de empleado clave, se fijará en función
del costo que represente para
iii) En
mayo de cada año,
TÍTULO V
HECHOS ILÍCITOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 53.- Clasificación. Los hechos ilícitos acaecidos en esta actividad se clasifican en infracciones administrativas y delitos.
Para efectos de esta Ley las infracciones administrativas se podrán sancionar con:
1.- Multa pecuniaria.
2.- Suspensión temporal.
3.- Revocación.
Al Poder Judicial le corresponderá conocer de los delitos por medio de los órganos designados para tal efecto.
ARTÍCULO 54.- Responsabilidad en persona jurídica. Los representantes, apoderados, directores, agentes, funcionarios o los empleados de una persona jurídica, serán responsables por las acciones o las omisiones establecidas en la presente Ley. Tal responsabilidad no se presume y, por tanto, está sujeta a la demostración debida.
ARTÍCULO
55.- Concepto de salario base. La denominación salario base utilizada en esta Ley debe entenderse
como la contenida en el artículo 2 de
CAPÍTULO II
INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 56.- Elemento subjetivo en las infracciones administrativas. Las infracciones administrativas son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y deberes establecidos en esta Ley.
ARTÍCULO 57.- Elemento subjetivo en las infracciones de las personas jurídicas. Las personas jurídicas serán responsables en el tanto se compruebe que, dentro de su organización interna, se ha faltado al deber de cuidado que habría impedido la infracción, sin necesidad de determinar las responsabilidades personales concretas de sus administradores, directores o representantes legales y demás personas físicas involucradas en la operación de la empresa.
ARTÍCULO 58.- Concurrencia formal. Cuando un hecho configure más de una infracción, debe aplicarse la sanción más severa.
La imposición de las sanciones administrativas establecidas en esta Ley no será impedimento para encausar penal, civil o administrativamente al responsable.
ARTÍCULO 59.- Plazo de prescripción. El derecho de aplicar sanciones prescribe en el plazo de cinco años, contado a partir del 1° de enero del año siguiente a la fecha en que se cometió la infracción.
La prescripción de la acción para aplicar sanciones se interrumpe por la notificación de las infracciones que se presumen, y el nuevo término comienza a correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la respectiva resolución quede firme.
ARTÍCULO 60.- Pago de intereses. Las sanciones de multa establecidas en esta Ley devengarán los intereses citados en el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fije.
ARTÍCULO
61.- Normativa supletoria.
SECCIÓN II
INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO
62.- Incumplimiento en los
procedimientos de control interno. Las personas,
físicas o jurídicas que participen en la actividad de apuestas, casinos o
juegos de azar, están en la obligación de velar por el estricto cumplimiento de
los procedimientos de control interno para los concesionarios que establezca
El incumplimiento
del deber establecido en este artículo será sancionado con una multa de un
salario base. En caso de reincidir en este tipo de conducta se suspenderá la
operación del concesionario hasta que regule la situación a satisfacción de
ARTÍCULO
63.- Negativa a retirar equipo. Todo concesionario que, prevenido para tal efecto por
ARTÍCULO
64.- Negativa a comparecer o
suministrar información. Todo concesionario que se
niegue a comparecer ante
ARTÍCULO 65.- Máquinas tragamonedas. A quien incumpla lo dispuesto en el artículo 40 de esta Ley, le serán aplicadas las siguientes multas pecuniarias.
1.- Si se trata de un fabricante o distribuidor de máquinas tragamonedas, dos salarios base.
2.- Si es un operador de apuestas, casinos o juegos de azar, dos salarios base.
3.- Si se trata de una persona con licencia de establecimiento, dos salarios base.
ARTÍCULO
66.- Utilización de máquinas
tragamonedas no autorizadas. Será ilegal el uso de
máquinas tragamonedas o sistemas que no hayan sido autorizadas por
ARTÍCULO 67.- Identificación de máquinas tragamonedas. La omisión en la comunicación a las Superintendencia de cualquier daño que se produzca en el número de serie de una máquina tragamonedas, así como la falta de reposición de este número, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 42 de esta Ley, será sancionada con una multa de dos salarios base.
ARTÍCULO 68.- Revocación. Sin perjuicio de las situaciones especiales de revocabilidad contempladas en esta Ley, toda licencia podrá ser revocada por las siguientes causas:
1.- Que
la información, documentación u otro solicitada por
2.- Que el concesionario o alguno de sus empleados o directores, socios
o inversionistas, sean condenados por algún delito relacionado con apuestas o
juegos de azar, robo, hurto, estafa, narcotráfico, lavado de dinero,
financiamiento al terrorismo, asociación ilícita o cualquier otro delito en el
que haya mediado una investigación calificada como delincuencia organizada
conforme lo establece
SECCIÓN III
INFRACCIONES POR PRÁCTICAS ILEGALES
ARTÍCULO 69.- Edad requerida. Para efectos de esta Ley, es ilegal que cualquier persona menor de dieciocho años de edad:
1.- Transite en el área de juego de un establecimiento.
2.- Se siente en una silla o esté presente en una mesa de juego, máquina tragamonedas o en otra área donde se realizan juegos.
3.- Participe, juegue o se le permita jugar, haga apuestas o recoja ganancias, ya sea personalmente o a través de un agente, en o de cualquier juego de azar o máquinas tragamonedas.
Lo contemplado en los numerales anteriores no aplica si el paso es necesario para acceder a otras partes del edificio donde se encuentra ubicado el establecimiento.
Todo concesionario
o empleado de este que permita la violación de las disposiciones de este
artículo deberá ser castigado con multa de un salario base, la primera vez que
incurriere en la infracción. Si fuera reincidente, será castigado con dos
salarios base, más una suspensión de la licencia de concesionario hasta por un
plazo que no podrá exceder los seis meses a juicio de
ARTÍCULO 70.- Otras prohibiciones para el ingreso al establecimiento autorizado de un concesionario y participación en los juegos. Además de lo establecido en el artículo anterior, se prohíbe:
1.- El ingreso de personas en estado de alteración de conciencia o aquellas que se encuentren bajo los efectos del alcohol o drogas.
2.- El ingreso de quienes porten armas de fuego o cortopunzantes u objetos que puedan utilizarse como tales.
3.- La
participación en juegos de azar de los miembros de
4.- La participación en juegos de azar de los socios, inversionistas o empleados del establecimiento, excepto que sea para la inspección y control de los juegos de azar.
Todo
concesionario o empleado de este que permita la violación de las disposiciones
de este artículo deberá ser castigado con multa de un salario base, la primera
vez que incurriere en la infracción. Si fuera reincidente, será castigado con
una multa de dos salarios base, más la suspensión de la licencia de
concesionario más una suspensión de la licencia de concesionario hasta por un
plazo que no podrá exceder los seis meses a juicio de
ARTÍCULO 71.- Incumplimiento en el pago a ganadores. Es ilegal que cualquier concesionario o responsable se rehúse intencionalmente a pagar al ganador de cualquier juego de azar.
Si ello ocurre, el
concesionario o responsable se hará acreedor, además de la cancelación de dicho
premio, al pago de una multa por el mismo monto. Si fuera reincidente, será
castigado con la multa de referencia más una suspensión de la licencia de
concesionario por un plazo que no podrá exceder los seis meses a juicio de
ARTÍCULO 72.- Uso de dispositivos para calcular probabilidades. Es ilegal que cualquier persona en un establecimiento use cualquier dispositivo que le ayude a:
1.- Proyectar el resultado del juego.
2.- Dar seguimiento a las cartas jugadas.
3.- Analizar la probabilidad de la ocurrencia de un evento relacionado con el juego.
4.- Analizar la estrategia para jugar o apostar a ser usada en el juego.
Todo
concesionario o empleado de este que permita la violación de tales
disposiciones, será castigado con multa equivalente a un salario base. Si fuera
reincidente, será castigado con la multa citada más la suspensión de la
licencia respectiva por un plazo que no podrá exceder los seis meses a juicio
de
ARTÍCULO
73.- Uso de fichas de plástico o de
metal falsificadas o no aprobadas o de monedas o dispositivos ilegales. Las fichas de plástico o metal, dados, naipes y demás instrumentos
utilizados en los establecimientos, deberán ser autorizados por
Todo concesionario
o empleado de este que permita la violación de estas disposiciones será
castigado con multa equivalente a un salario base. Si fuera reincidente, será
castigado con la multa citada más la suspensión de la licencia respectiva por
un plazo que no podrá exceder los seis meses a juicio de
ARTÍCULO 74.- Posesión de ciertos dispositivos, equipo, productos o materiales ilegales. Es ilegal que cualquier persona:
1.- Use fichas falsificadas en cualquier actividad de juego.
2.- Al jugar o practicar cualquier actividad de juego:
a) Deliberadamente, use cualquier cosa distinta a fichas de plástico o metal del establecimiento o moneda de curso legal en Costa Rica, o use monedas que no sean de la misma denominación de la moneda que se pretende sea usada en esa actividad de juego.
b) Use algún dispositivo o medio para violar las disposiciones de esta Ley.
3.- Posea algún dispositivo, equipo o material que sabe ha sido fabricado, distribuido, vendido, manipulado indebidamente o reparado con el fin de obtener un beneficio indebido para si o para un tercero.
4.- No siendo un empleado debidamente autorizado de un concesionario actuando en cumplimiento de su empleo dentro de un establecimiento, posea algún dispositivo que se pretenda usar para obtener un beneficio indebido para si o para un tercero.
5.- Actuando en cumplimiento de su empleo dentro de un establecimiento, posea algún dispositivo que se pretenda usar para obtener un beneficio indebido para si o para un tercero.
6.- No siendo un empleado debidamente autorizado de un concesionario actuando en cumplimiento de su empleo dentro de un establecimiento, posea mientras se encuentre en el local de algún establecimiento, alguna llave o dispositivo diseñados para fines de abrir, entrar o afectar la operación de cualquier actividad de juego, caja de depósito o dispositivo electrónico o mecánico conectado a la misma, o para sacar el dinero u otros contenidos de ella.
7.- Use o posea mientras se encuentre en el establecimiento cualquier dispositivo para hacer trampa o robar, incluyendo pero no limitándose a: herramientas, taladros, cables, monedas o fichas de metal conectados a hilos o alambres o dispositivos electrónicos o magnéticos, para facilitar la alineación de cualquier combinación ganadora o para facilitar el sacar de cualquier máquina tragamonedas dinero o contenido de la misma.
Todo
concesionario o empleado de este que permita la violación de estas
disposiciones será castigado con multa equivalente a un salario base. Si fuera
reincidente, será castigado con la multa citada más la suspensión de la
licencia respectiva por un plazo que no podrá exceder los seis meses a juicio
de
Para efectos de realizar pruebas, los empleados de juego debidamente autorizados, actuando en el cumplimiento de su empleo, podrán usar o poseer las fichas, dispositivos, herramientas y demás señalados en los numerales de este artículo, siempre y cuando las pruebas se realicen fuera de las áreas de juego.
ARTÍCULO 75.- Hacer trampa. Es ilegal para cualquier persona hacer trampa en cualquier actividad de juego. Para fines de este artículo “hacer trampa” significa alterar la selección de criterios que determinan:
1.- El resultado de un juego.
2.- La cantidad o frecuencia de pago en un juego.
Todo
concesionario o empleado de este que permita la violación de estas
disposiciones será castigado con multa equivalente a un salario base. Si fuera
reincidente, será castigado con la multa citada más la suspensión de la
licencia respectiva por un plazo que no podrá exceder los seis meses a juicio
de
ARTÍCULO 76. Hacer trampas en el juego y dispositivos para ello. Es ilegal para cualquier usuario dentro de un establecimiento:
1.- Dirigir, llevar consigo, manejar o manipular cualquier juego o aparato para hacer trampas o para robar.
2.- Manipular, dirigir, llevar consigo, operar o exponer para jugar con cartas o con algún dispositivo mecánico, cualquier combinación de juegos o dispositivos que de alguna manera hayan sido marcados o manipulados indebidamente o acondicionados u operados de tal forma que su resultado tienda a engañar al público o a alterar la selección normal aleatoria de características o la probabilidad normal del juego que podría determinar o alterar el resultado del mismo.
Todo
concesionario o empleado de este que permita la violación de estas
disposiciones será castigado con multa equivalente a un salario base. Si fuera
reincidente, será castigado con la multa citada más la suspensión de la
licencia respectiva por un plazo que no podrá exceder los seis meses a juicio
de
SECCIÓN IV
FABRICACIÓN, DISTRIBUCIÓN, MARCAJE,
ALTERACIÓN O
MODIFICACIÓN ILEGALES DE EQUIPO Y DISPOSITIVOS
ASOCIADOS CON JUEGOS
ARTÍCULO 77.- Restricción legal. Es ilegal fabricar, vender o distribuir cartas, fichas plásticas o metálicas, dados, juegos o dispositivos con la intención de usarlos para violar cualquier disposición de esta Ley. Asimismo es ilegal marcar, alterar o de otro modo modificar cualquier equipo relacionado o dispositivo de juego de forma que:
1.- Afecte el resultado de una apuesta al determinar el ganar o el perder.
2.- Altere los criterios normales de selección aleatoria, que afecta la operación de un juego o que determina el resultado de un juego.
Todo
concesionario o empleado de este que permita la violación de estas
disposiciones será castigado con multa equivalente a un salario base. Si fuera
reincidente, será castigado con la multa citada más la suspensión de la
licencia respectiva por un plazo que no podrá exceder los seis meses a juicio
de
ARTÍCULO 78.- Actos fraudulentos. Es ilegal que cualquier persona:
1.- Altere o tergiverse el resultado de un juego o de otro evento en el cual se han hecho apuestas después de conocer el resultado pero antes de que sea revelado a los jugadores.
2.- Coloque, retire, aumente o disminuya una apuesta o dirija el curso del juego después de conocer el resultado, el cual no está disponible para todos los jugadores.
3.- Ayude a cualquier persona a adquirir conocimiento sobre el resultado del juego con el propósito de colocar, aumentar o disminuir una apuesta o dirigir el curso del juego en dependencia de ese evento o resultado.
4.- Reclame, cobre o tome, o trate de reclamar, cobrar o tomar, dinero o cualquier cosa de valor en o de una actividad de juego con la intención de defraudar y sin haber hecho una apuesta dependiente de dicha actividad, o reclamar, cobrar o tomar una cantidad mayor a la cantidad ganada.
5.- Atraiga o induzca a otra persona a ir a algún lugar donde se realizan u operan juegos en violación a las disposiciones de esta Ley, con la intención de que la otra persona juegue o participe en esa actividad de juego.
6.- Manipule, con la intención de hacer trampa, cualquier componente de un dispositivo de juego en forma contraria al propósito de diseño y de operación normal del componente, incluyendo, pero no limitado a, variar el tirón de la palanca de una máquina tragamonedas con conocimiento de que la manipulación afecta el resultado del juego o con conocimiento de algún evento que afecta el resultado del juego.
7.- Gane o trate de ganar dinero o bienes o cosa de valor o quitar o disminuir una apuesta perdedora mediante algún truco, o mediante fraude o plan, cartas o dispositivo fraudulentos, para él mismo o para otra persona.
8.- Realice cualquier operación de juego sin una licencia válida.
9.- Realice cualquier operación de juego en un local sin licencia.
10.- Permita que se dirija, opere, trate o se realice algún juego de azar por una persona que no sea un concesionario de conformidad con esta Ley.
11.- Ponga
a funcionar cualquier juego de azar sin la autorización de
12.- Emplee o continúe empleando a una persona en una actividad que necesite una licencia y no la tenga de conformidad con esta Ley.
13.- Esté empleado, trabaje o se desempeñe en un puesto que requiere licencia sin obtenerla de previo, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
Todo
concesionario o empleado de este que permita la violación de estas
disposiciones será castigado con multa equivalente a un salario base. Si fuera
reincidente, será castigado con la multa citada más la suspensión de la
licencia respectiva por un plazo que no podrá exceder los seis meses a juicio
de
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES CONTRA EL LAVADO DE DINERO Y
EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO
ARTÍCULO 79.- Definiciones. Para los efectos de este capítulo se entenderá que:
1.- Dinero
en efectivo. Significa monedas y billetes que circulan, y que se usan y se
aceptan regularmente para solventar toda clase de obligaciones. Lo anterior sin
perjuicio de lo establecido por
2.- Cliente.
Significa cualquier persona, esté o no involucrada en juegos de azar, que
celebra una transacción regida por esta parte de
ARTÍCULO 80.- Transacciones prohibidas. De manera enunciativa más no limitada, un concesionario no deberá realizar las siguientes transacciones a un cliente o de parte de un cliente:
1.- Transacciones con clientes que no hayan sido debidamente identificados.
2.- Transacciones dinerarias en efectivo por montos iguales o superiores a los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US$ 10,000) o su equivalente en colones.
3.- Emisión de cheque alguno u otro instrumento negociable, o combinación de ambos, a cambio de dinero en efectivo por un monto igual o superior a los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US$ 10,000) o su equivalente en colones.
4.- Transferencia de fondos en forma electrónica, por cable o por cualquier otro medio, o combinación de medios, a cambio de efectivo por montos iguales o superiores a los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US$ 10,000) o su equivalente en colones.
5.- Así como cualquier otra transacción que por reglamento se establezca.
ARTÍCULO 81.- Transacciones permitidas. Este capítulo no restringe a ningún concesionario de:
1.- Transferir la ganancia de un cliente debidamente identificado, por medio de cheque, otro instrumento negociable, electrónico, cable u otro método de transferencia de fondos, siempre y cuando estos estén confeccionados a la orden del cliente, con indicación expresa que proviene de un premio y si las ganancias han sido pagadas:
a) En dinero en efectivo pero el cliente no ha tomado posesión física del mismo o no haya retirado el dinero en efectivo de la vista del empleado del concesionario que pagó las ganancias.
b) Con fichas, vales u otros instrumentos de juegos de azar.
2.- Aceptar dinero en efectivo del cliente y devolverlo a este de
conformidad al Reglamento de esta Ley y las disposiciones que dicte
ARTÍCULO
82.- Obligatoriedad de reportar las
transacciones. El concesionario está obligado a
reportar a
1.- Cada transacción se deberá informar en un formulario autorizado
dentro del término máximo de quince días siguientes a la misma en la forma y
lugar establecidos en el Reglamento de esta Ley y conforme a las disposiciones
que publique
2.- Antes de finiquitar cualquier transacción con respecto a la cual esta sección requiere un informe, el concesionario deberá verificar y registrar el nombre y dirección de la persona que realizó la transacción, la identificación propia del establecimiento, número de cuenta y número de cédula de identidad. La verificación de individuos que no son residentes de Costa Rica debe hacerse mediante el pasaporte u otro documento oficial que demuestre la nacionalidad o residencia.
ARTÍCULO 83.- Transacciones múltiples. Para el caso de las transacciones múltiples deben observarse las siguientes disposiciones:
1.- Aquellas realizadas en varias monedas deben tratarse como una transacción única si el concesionario conoce que son hechas por o de parte de una misma persona y resultan ya sea en efectivo entrante o dinero que totaliza una suma igual o superior a los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US$ 10,000) o su equivalente en colones, durante cualquier día de juego.
2.- Para fines del numeral anterior deberá considerarse que un concesionario tiene conocimiento si: un solo propietario, inversionista, oficial o empleado del concesionario, actuando dentro del alcance de su trabajo, conoce que han ocurrido dichas transacciones de varias monedas. Lo anterior también podrá ser verificado por medio del examen de los libros, registros, diarios, medios magnéticos o algún sistema manual de registros llevado por el concesionario durante el transcurso ordinario de negocios.
ARTÍCULO
84.- Transacciones sospechosas. Todo concesionario deberá comunicar de manera inmediata y
confidencial a
Además de lo que se establezca reglamentariamente, se entenderá por transacción sospechosa:
1.- Si la transacción es realizada, o alguien intenta hacerla, por medio o a través del concesionario e involucra un monto igual o superior a los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US$ 10,000) o su equivalente en colones y el concesionario sospecha o tiene razón de sospechar que:
a) La transacción involucra fondos derivados de actividades ilegales.
b) La transacción está diseñada para evadir cualquier disposición legal, especialmente aquellas contra el lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo.
c) La transacción no tiene ningún fin legal o comercial aparente o no es el tipo de transacción que se esperaría se involucre el cliente, y el concesionario no conoce ninguna explicación razonable para la transacción después de examinar los datos disponibles, incluyendo los antecedentes y propósito posible de la transacción.
La
comunicación de la transacción sospechosa deberá hacerse en el formulario que
emita
ARTÍCULO 85.- Registros contables especiales. Para efecto de esta Ley se dispone que:
1.- Todo
concesionario deberá crear y mantener registros precisos, completos, legibles y
permanentes para asegurar el cumplimiento de esta sección. Los registros
deberán llevarse de la forma aprobada o requerida por
2.- Todo
concesionario deberá proporcionar a solicitud de
3.- Para
fines de este capítulo, los registros deben mantenerse por un período de cinco
años a menos que
ARTÍCULO
86.- Controles internos. Todo concesionario deberá incluir en su sistema de control interno,
presentado a
ARTÍCULO 87.- Transacción estructurada. Para efecto de este artículo se dispone:
1.- Ningún concesionario, empleado o agente deberá animar ni instruir al cliente sobre cómo estructurar o tratar de estructurar transacciones.
2.- Para fines de este artículo, estructura significa cualquier forma usada para evadir o pasar por alto intencionalmente los requisitos que identifican las transacciones que están incluidas en este capítulo.
ARTÍCULO 88.- Destrucción o desaparición de información. Se impondrá pena de prisión de tres a ocho años e inhabilitación para el ejercicio de las funciones públicas hasta por cinco años, al servidor público, a los sujetos privados o concesionarios que se encuentren sometidos al cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley y que, teniendo en su custodia información confidencial relacionada con narcotráfico, legitimación de capitales, financiamiento del terrorismo, delincuencia organizada o transacciones sospechosas, autorice o lleve a cabo la destrucción o desaparición de esta información, sin cumplir con los requisitos legales.
ARTÍCULO
89.- Facilitación de los delitos de
narcotráfico, legitimación de capitales, financiamiento del terrorismo o
delincuencia organizada. Será sancionado con pena
de prisión de uno a tres años, todo propietario, directivo, administrador, empleado
o concesionario que se encuentre sometido al cumplimiento de las disposiciones
establecidas en esta Ley, así como el representante o empleado de
TÍTULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 90.- Vigencia de las leyes tributarias. Las obligaciones impuestas por esta Ley, son aplicables sin perjuicio de las que correspondan a cualquier contribuyente según lo disponen las leyes tributarias vigentes.
ARTÍCULO
91.- Derogaciones. Esta Ley deroga el artículo del 8 de
ARTÍCULO 92.- Sistema contra el lavado de dinero y financiamiento del terrorismo. Las regulaciones referentes al sistema contra lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo se establecerán de vía reglamentaria, con la asesoría del Instituto Costarricense sobre Drogas.
ARTÍCULO
93.- Vigencia de
TRANSITORIO ÚNICO.- Los sujetos que se dediquen a la actividad de apuestas, casinos o juegos de azar a la entrada en vigencia de esta Ley tendrán un período de hasta un año para cumplir y ajustarse a las disposiciones de esta Ley.
Dado en
Óscar Arias Sánchez
PRESIDENTE DE
Jenny Phillips Aguilar
MINISTRA
DE HACIENDA
NOTA: Este proyecto pasó a
estudio e informe de
San José, 16 de octubre de 2009.—1 vez.—O. C. Nº 29502.—C-1387500.—(IN2009099221).
REFORMAS DE
ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO; LEY N.º 8422, DE 06 DE
OCTUBRE DE 2004, Y SUS REFORMAS
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
“ARTÍCULO
11.- Los funcionarios públicos son
simples depositarios de la autoridad.
Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y
no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. Deben prestar juramento de observar y cumplir
esta Constitución y las leyes. La
acción para exigirles la responsabilidad penal por sus actos es pública.
El ejercicio del poder se debe ejercer bajo el control (de legalidad y político) y bajo reglas de ética y probidad. El estado social de derecho requiere un sistema de administración de justicia, independiente, eficiente, accesible y confiable que brinde seguridad jurídica, todo esfuerzo por mejorar la transparencia en la gestión de gobierno y en especial del gobierno judicial es indispensable para mantener la confianza en la institucionalidad. La mejor política anticorrupción es tener una fuerte política de transparencia y rendición de cuentas que nos ayude a ser más visibles y fiscalizables por los actores sociales.
El Poder Judicial de Costa Rica ha sido considerado uno de los poderes judiciales más transparentes de América Latina y más transparente en cuanto a la información que pone a disposición del ciudadano.
Como un paso más en la articulación de una
verdadera política de transparencia en la judicatura, y en
Por las razones expuestas someto consideración de las señoras y los señores diputados el presente proyecto de ley.
DECRETA:
REFORMAS DE
ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO; LEY N.º 8422, DE 06
DE OCTUBRE DE 2004, Y SUS REFORMAS
ARTÍCULO
ÚNICO.- Refórmase el artículo 21 de
“Artículo 21.- Funcionarios obligados a
declarar su situación patrimonial
Deberán
declarar la situación patrimonial, ante
También declararán su situación patrimonial los empleados de las aduanas, los empleados que tramiten licitaciones públicas, los demás funcionarios públicos que custodien, administren, fiscalicen o recauden fondos públicos, establezcan rentas o ingresos en favor del Estado, los que aprueben y autoricen erogaciones con fondos públicos, según la enumeración contenida en el Reglamento de esta Ley, que podrá incluir también a empleados de sujetos de derecho privado que administren, custodien o sean concesionarios de fondos, bienes y servicios públicos, quienes, en lo conducente, estarán sometidos a las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento.
El
contralor y el subcontralor generales de
Rige a partir de su publicación.
Jorge Méndez Zamora
DIPUTADO
NOTA: Este proyecto pasó a
estudio e informe de
San José, 26 de octubre de 2009.—1 vez.—O. C. Nº 29457.—C-75000.—(IN2009099223).
AUTORIZACIÓN
DEL EMPLEO DE INCENTIVOS MUNICIPALES
PARA FOMENTAR EL BUEN MANEJO Y
DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Para cumplir con esta responsabilidad las municipalidades tienen la potestad de fijar tarifas, concesionar servicios y coordinar tareas con organismos públicos o privados o con otras municipalidades.
Varias son las causas de la problemática que presenta el manejo de la basura, pero una de gran interés es la falta de cultura de reciclaje. Es una realidad la precaria conciencia a nivel familiar referente al manejo de los desechos, del ambiente y de la economía. Es poca la población con conciencia y hábitos de reutilización y separación de la basura en la fuente. Ello quizás se deba al hecho de que la recuperación o separación de residuos en los hogares es voluntaria y por solidaridad, sin que medie incentivos de conveniencia.
Lógicamente, la sensibilización y educación ambiental resultan acciones estratégicas en la solución del problema del manejo familiar de los desechos sólidos, aunque mediante este tipo de acciones los resultados son generalmente de mediano y largo plazo, dado que el fin de estas es crear cambios en actitudes, comportamientos y hábitos. El crear estas conductas y una cultura de responsabilidad en el manejo de los residuos sólidos en la población requiere de un esfuerzo continuo de varias generaciones. Sin embargo, es muy probable que el emplear otro tipo de incentivos como el económico acelerará el cambio de actitud y de costumbres.
En el caso de la basura, se debe procurar que las personas conozcan las características y efectos perjudiciales de las mismas, así como la forma de tratarla para resolver los problemas que se generan por su mal manejo. Por tanto, uno de los principios básicos a nivel familiar es la separación de los desechos de acuerdo con sus características.
Tal consideración requiere acciones técnicas y administrativas de plazo inmediato, y deben también implementar incentivos, que definitivamente signifiquen para el usuario una motivación económica, educativa y transformador de cultura.
Hoy día es común el funcionamiento de empresas que aprovechan los residuos sólidos para generar productos y una nueva clase de empresarios fundamentados en el uso de basura como materia prima comienza a surgir.
Varias empresas en el mundo están empleando el vidrio, plástico, papeles, escombros, etc, como base de sus productos, y las ganancias obtenidas les ha permitido crecer a niveles insospechados, y además les ha permitido invertir en nueva tecnología que facilite el aprovechamiento de los mal llamados deshechos.
Ante esta nueva realidad que parte de la basura hoy es materia prima y que la misma se está convirtiendo en una fuente de negocio y riqueza, es lógico pensar que dicha materia prima que es recolectada por las municipalidades, debe de convertirse en fuente de ingresos para la misma; es decir se supone que las empresas dedicadas al negocio deben pagar por esa materia prima.
En esa cadena de mercado, el usuario del servicio de recolección de la basura de la municipalidad, es decir el sujeto pasivo, le corresponde entonces recibir alguna compensación de ese mercado, pues la tarea de separar los residuos sólidos demandan un esfuerzo que debe ser retribuido, porque de otra manera solo lo haría por convicción o porque lo obligan mediante una disposición legal, siendo esta última un mecanismo equivocado. Algunas de esas retribuciones o incentivos económicos pueden ser: Bajar la tasa por el servicio de recolección de la basura o suministrar las bolsas para la separación y depósito en la fuente.
La motivación económica a nivel de sujeto pasivo e integrado a otros incentivos que generen cultura, son fundamentales para promover el reciclaje.
En razón de todo lo anterior se propone el siguiente proyecto de ley, que autoriza a las municipalidades a establecer todo tipo de incentivos, incluyendo económicos, para que el usuario del servicio de recolección de la basura brindado por las municipalidades, se integre en un corto plazo al proceso de reciclaje y utilización de los residuos sólidos. Lo que sin duda contribuirá con la economía familiar y a acelerar el cambio de comportamiento de la población, para alcanzar una cultura responsable en el manejo de la basura.
DECRETA:
AUTORIZACIÓN
DEL EMPLEO DE INCENTIVOS MUNICIPALES
PARA FOMENTAR El BUEN MANEJO Y
DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS
ARTÍCULO 1.- Autorízase a las municipalidades y a los consejos municipales de distrito a establecer y aplicar incentivos económicos y de otro tipo a usuarios del servicio de recolección de la basura, para promover el buen manejo y la utilización de los residuos sólidos.
ARTÍCULO 2.- Cada Consejo Municipal definirá el o los incentivos y el tipo de control requerido que permita el uso adecuado del incentivo.
Rige a partir de su publicación.
Bienvenido Venegas Porras
DIPUTADO
NOTA: Este proyecto pasó a
estudio e informe de
San José, 26 de octubre de 2009.—1 vez.—O. C. Nº 29457.—C-71250.—(IN2009099224).
REFORMA PARCIAL DE
SOBRE BIENES INMUEBLES, N.° 7509
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Costa Rica es orgullosa heredera de una cultura agropecuaria. La misma Constitución Política reconoce el valor de dicha herencia, al disponer en su artículo 50 la obligación del Estado de organizar y estimular la producción, así como velar por el adecuado reparto de la riqueza.
Según el Informe del Estado de
A lo largo del tiempo, el sector agropecuario ha logrado conseguir grandes aportes en beneficio del país. La diversificación de los productos agrícolas y la expansión de la agroindustria a nivel nacional, ha generado que el país sea reconocido por su variada producción y se aventure a promover el consumo de productos, que no habían sido considerados tradicionales.
Con la incorporación de diversos productos en la agricultura nacional se han beneficiado el comercio y sobre todo las exportaciones a mercados en los que Costa Rica no había incursionado, entre estos se encuentran Japón y Bélgica.
La anterior situación se refleja en el
aporte del sector agropecuario en nuestra economía. Para el 2008, el valor
agregado del sector agropecuario al producto interno bruto fue de un 9.3%,
según datos de
El sector genera una importante fuente de empleo, mayoritariamente para el área rural del país. Las cifras del Banco Central de Costa Rica, recogidas en el Boletín Estadístico Agropecuario, N.° 19, emitido por Sepsa, muestran que aproximadamente 241.632 personas que trabajan de manera directa en actividades agropecuarias, proporcionalmente la misma cantidad que los que trabajan para el sector manufacturero.
Sin embargo, en la actualidad somos testigos de la pérdida de nuestra herencia y sus beneficios para el país, ante la crisis que atraviesa el sector agropecuario, debido a elementos tanto exógenos como endógenos.
Los precios internacionales del petróleo y la crisis alimentaria mundial acrecientan los costos de producción. En los últimos dos años, el índice mundial de precios de los principales alimentos de consumo humano (granos, aceites vegetales, carne, azúcar y banano, entre otros) se ha incrementado en un 60%. Resulta alarmante el impacto de esta situación sobre los grupos más vulnerables, que son los que destinan la mayor proporción de su ingreso a la adquisición de alimentos.
En contraposición, las zonas costeras del
Pacífico costarricense viven un proceso de desarrollo urbanístico acelerado.
Según el Informe del Estado de
El fenómeno de urbanización, comercialización y especulación inmobiliaria derivado de la aceleración económica de dicho sector, ha permeado negativamente otras partes de la economía costarricense, las que, como la agropecuaria, no se benefician de los aumentos del valor de la tierra. A diferencia de los terrenos dedicados a los negocios indicados, los terrenos utilizados en actividades agropecuarias son únicamente un medio de desarrollo de la actividad, pero no constituyen un fin en sí mismos. Lo anterior se fundamenta en que un aumento en el valor de los terrenos derivado de la urbanización, comercialización y especulación inmobiliaria no representa un aumento directo en el patrimonio o ingreso de quien desarrolla actividades agropecuarias, sino que por el contrario, representa un costo mayor por el aumento de los costos asociados como el impuesto sobre bienes inmuebles. La medición del beneficio derivado de los procesos de urbanización, comercialización y especulación inmobiliaria no puede medirse de idéntica forma en todos los casos, siendo necesario establecer diferencias normativas a fin de buscar un balance en la equidad de trato que constitucionalmente el Estado está obligado a prever.
Por esta razón, se ha buscado una alternativa de corrección del anterior fenómeno, el cual se refleja principalmente, pero sin limitarse exclusivamente, en los casos en los cuales los terrenos dedicados a actividades agropecuarias se sitúan alrededor de los proyectos inmobiliarios, principalmente residenciales, comerciales y turísticos. Esta situación ha generado un efecto pernicioso a partir de un efecto homogenizador de los valores de los terrenos, elevando la base imponible del impuesto sobre bienes inmuebles y haciendo insostenible el pago del tributo para los propietarios y poseedores de los terrenos dedicados a las actividades agropecuarias.
Esta tendencia de construcción insaciable de toda clase de edificaciones, acompañado de la industrialización y la deforestación, ha generado una influencia antropogénica sobre el medio ambiente, produciendo toda clase de desastres naturales, que generan un perjuicio adicional al sector. La actividad agropecuaria se encuentra cada vez más vulnerable a los riesgos del comportamiento de la naturaleza, los cuales son ahora más que nunca de muy difícil pronóstico en cuanto a ocurrencia e intensidad, y que conforman un estado de gran incertidumbre en cuanto a la utilidad esperada.
Según el Informe del Estado de
Todos los factores indicados generan un
proceso de migración humana y económica hacia otras actividades, con miras en
la búsqueda de mejores horizontes. De esta forma, se ha ocasionado una fuga de
talentos y mano de obra de las zonas rurales. Según el Informe del Estado de
Pareciera entonces que el mismo mandato del artículo 50 Constitucional, exige hoy más que nunca al Estado procurar el auxilio de la actividad agropecuaria, como una de las maneras de lograr no solo el bienestar social y económico, sino un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, resulta indiscutible la necesidad de construir una política de Estado, cimentada sobre principios que permitan fortalecer la competitividad del sector agropecuario, desmejorado por la diversidad de cargas impuestas.
Lo anterior, ha sido confirmado por el
Informe del Estado de
“Costa Rica ha avanzado en la apertura comercial y en el acceso a diferentes mercados para sus productos agropecuarios. No obstante, las políticas de atracción de inversión extranjera directa no tienen entre sus prioridades a la agricultura y la agroindustria, sino que se han concentrado en los sectores de alta tecnología industrial manufacturera, farmacéutico e inmobiliario. Y aunque los efectos positivos de estas políticas sobre el crecimiento económico son incuestionables, los vínculos de esos sectores con la economía local todavía son débiles, un área en la que la actividad agrícola podría contribuir. En este contexto, el gran reto que enfrenta la agricultura costarricense es cómo continuar intensificándose y, al mismo tiempo, mantener su rentabilidad, competitividad y sostenibilidad”.
En respuesta a lo anterior, el presente proyecto nace como parte del proceso de rescate de la herencia agropecuaria costarricense, en salvaguarda de nuestros intereses nacionales y constitucionales. Por esta razón, con el presente proyecto se pretende cooperar con el fortalecimiento del sector agropecuario, procurando una reforma a los artículos 9, 10, 23 e inciso a) del artículo 12 de Ley N.º 7509, Ley del impuesto sobre bienes inmuebles.
Dados los datos estadísticos contemplados anteriormente, se logra demostrar la realidad de una crisis que impide al sector agropecuario y a algunos sectores de la población nacional en general sufragar el costo que representa este impuesto tal cual se encuentra estructurado en la actualidad. De esta forma, con esta reforma que se plantea, se busca proporcionalidad entre el impuesto que deben cancelar los propietarios o poseedores de terrenos dedicados a la actividad agropecuaria, principalmente, en relación con el uso asignado a la tierra, las condiciones económicas, sociales y ambientales.
Por estos motivos, los suscritos diputados someten al estudio de sus compañeros el proyecto de ley que a continuación se detalla.
DECRETA:
REFORMA PARCIAL DE
SOBRE BIENES INMUEBLES, N.° 7509
ARTÍCULO 1.- Refórmase el
artículo 9 de
“Artículo 9.- Base imponible para
calcular el impuesto
La
base imponible para el cálculo del impuesto será el valor del inmueble
registrado en
Se entenderá por Administración Tributaria el órgano administrativo municipal a cargo de la percepción y fiscalización de los tributos.
La base imponible de los inmuebles utilizados en actividades
agropecuarias será equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor del
inmueble registrado en
A los efectos de esta disposición, actividad agropecuaria incluye la actividad agrícola, la avícola, la apícola, la pecuaria, la porcicultura, la acuícola, la floricultura y la silvicultura, incluyendo los procesos destinados a producir, cosechar, extraer, conservar, almacenar y empacar productos derivados de las anteriores actividades.
Los propietarios, ocupantes, concesionarios, permisionarios, poseedores, con título inscribible o no inscribible en el Registro Público, que desarrollen actividades agropecuarias en los inmuebles afectos a este impuesto, deberán registrarse ante la municipalidad del cantón en el que se ubique el inmueble, mediante el uso de la declaración jurada que el Poder Ejecutivo desarrollará reglamentariamente. En la misma, se declarará el valor del inmueble, en aquellos casos en que el contribuyente no lo haya realizado previamente.
No procederá la reducción de la base imponible si el inmueble no está registrado en la municipalidad como destinado a la actividad agropecuaria de acuerdo con procedimiento anterior.
Los propietarios de los inmuebles que no se encuentren inscritos en el Registro Público, deberán probar posesión del mismo a través de cualquier documento que demuestre legítima tenencia. La municipalidad podrá constatar en cualquier momento la veracidad de la información presentada por el contribuyente, pudiendo realizar inscripciones de oficio cuando lo considere necesario con base en elementos objetivos, para lo cual deberá emitir una resolución administrativa que deberá notificar al contribuyente. Contra esta resolución cabrán los recursos indicados en los artículos 161 y siguientes del Código Municipal.
En caso de que la actividad agropecuaria únicamente ocupe una parte
del terreno o cuando en un mismo terreno se realicen otras actividades
adicionales a las actividades agropecuarias, el contribuyente informará
mediante declaración jurada escrita ante la autoridad municipal la proporción
utilizada en la actividad agropecuaria, la cual incluirá los terrenos dedicados
al cultivo y producción así como en los que se ubica la infraestructura
utilizada en la misma, salvo en relación a lo dispuesto en el artículo
ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería deberá aprobar y publicar mediante decreto ejecutivo dentro de los siguientes tres meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el formato de la declaración jurada por medio de la cual los contribuyentes inscribirán los inmuebles dedicados a la actividad agropecuaria en la municipalidad del cantón competente. La inscripción se tiene por realizada con la presentación de la declaración jurada, no siendo necesaria resolución alguna por parte de la municipalidad. No obstante, la municipalidad podrá verificar la veracidad de la información y la documentación presentada por el contribuyente según lo indicado en el artículo anterior. La implementación del registro, así como el acto de inscripción de los inmuebles no tendrá costo alguno para el contribuyente.
ARTÍCULO 3.- Las municipalidades deberán implementar, dentro de los tres meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, un sistema de registro, en el medio y formato que cada una determine, a fin de que se proceda a la inscripción de los inmuebles destinados a la actividad agropecuaria a los efectos de cumplir con el requisito establecido en esta Ley. El no contar con el referido registro en el plazo y la forma regulada, no impedirá que el contribuyente tenga por cumplido el requisito del registro, con la sola constancia de presentación de la declaración jurada ante la correspondiente municipalidad. El sistema de registro implementado, deberá ser acorde con lo dispuesto en esta Ley y a través del mismo no podrá imponerse al contribuyente, requerimientos adicionales a los establecidos en el decreto ejecutivo que desarrolle el formato de declaración jurada, mencionado en el artículo anterior.
ARTÍCULO 4.- En el primer año de vigencia de las disposiciones relacionadas con la base imponible especial del impuesto sobre bienes inmuebles, el impuesto a pagar se determinará de forma proporcional al número de meses restantes del período fiscal.
ARTÍCULO 5.- Refórmase el artículo 23 de
“Artículo 23.- Porcentaje del impuesto
En
todo el país, el porcentaje del impuesto será de un cuarto por ciento (0,25%) y
se aplicará sobre el valor del inmueble registrado por
No obstante lo anterior, el porcentaje del impuesto aplicable a los inmuebles destinados a actividades agropecuarias será de cero coma uno por ciento (0,1%).
Se considerará que un inmueble es dedicado a actividades agropecuarias si esta es la actividad que de manera principal y predominante se realiza en el inmueble.”
ARTÍCULO 6.- Refórmase
el artículo 10 de
“Artículo 10.- Valoración de los inmuebles
Para efectos tributarios, todo inmueble debe ser valorado.
Los inmuebles se valorarán al acordarse una valuación general y al producirse alguna de las causas que determinen la modificación de los valores registrados, de acuerdo con esta Ley.
La valoración general será la que abarque, por lo menos, todos los inmuebles de un distrito del cantón respectivo, de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes y cuando ocurra la circunstancia mencionada en el artículo 15 de la presente Ley.
La valoración general o individual se realizará una vez cada cinco años. En el caso de los inmuebles inscritos ante las municipalidades como dedicados a la actividad agropecuaria, la valoración se realizará cada diez años manteniéndose durante ese tiempo el valor registrado ante la municipalidad, salvo que se modifique el uso del suelo o que por solicitud del contribuyente se realice una nueva valoración.”
ARTÍCULO 7.- Refórmase
el inciso a) del artículo 12 de
“Artículo 12.-
El
Órgano de Normalización Técnica tendrá las siguientes atribuciones:
a) Establecer las
disposiciones generales de valoración para el uso común de las municipalidades.
Dentro de dichas disposiciones,
ARTÍCULO 8.- Rige a partir de su publicación en el
diario oficial
Mario Quirós Lara Ovidio Agüero
Acuña
José Joaquín Salazar
Rojas Carlos Gutiérrez
Gómez
Luis Antonio
Barrantes Castro Bienvenido
Venegas Porras
Carlos Pérez Vargas José Merino del
Río
Marvin Rojas
Rodríguez Gladys
González Barrantes
Mario Núñez Arias
DIPUTADOS
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de
San José, 26 de
octubre de 2009.—1 vez.—O. C. Nº 29457.—C-217500.—(IN2009099225).
LEY PARA
REGULAR
ARTISTAS NACIONALES A TRAVÉS DE LOS ORGANISMOS
DE RADIODIFUSIÓN TRADICIONAL O CONVENCIONAL
Expediente N.º 17.574
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
La tecnología viene experimentando un proceso de cambio continuo y acelerado, propiciando el desarrollo en todos los campos del conocimiento humano, lo que ha puesto a disposición de todos, mejores o más eficientes instrumentos que tienen la capacidad de facilitar el progreso, así como el desarrollo de las naciones y de sus ciudadanos. Los avances han sido especialmente notables, y fácilmente perceptibles por la mayoría en el campo de las comunicaciones, favoreciendo el surgimiento de medios cada vez más ágiles e interactivos, que contribuyen a mantener en contacto a las personas; facilitan el acceso y la transmisión de la información científica o artística, y ponen a nuestra disposición las nuevas creaciones del intelecto humano, todo lo cual induce la creatividad y promueve el conocimiento.
Esa acelerada evolución tecnológica tiene, entre otras, la gran virtud de diluir la distancia y el tiempo beneficiando el intercambio cultural y los procesos de comunicación; pero en forma paralela, frente a las constantes modificaciones en el entorno, le presenta a los legisladores el inmenso desafío de prever, y el deber de proveer herramientas legales estructuradas para ofrecer márgenes razonables de estabilidad y seguridad jurídica; concediéndole a las personas y al propio Estado costarricense, la suficiente capacidad para enfrentar y adaptarse en esa realidad, más dinámica, cambiante, y continuamente novedosa, capaz de trascender el territorio de la nación, y hasta de superar el tradicional concepto de soberanía.
La legislación que se encarga de regular los nuevos medios y servicios de telecomunicaciones está fundamentalmente orientada a estructurar mercados regulados y competitivos de esos servicios, a partir de títulos habilitantes concedidos por el Estado para la explotación, entre otros, de un bien público -el espectro radioeléctrico-; con el propósito de que aquellos servicios se le ofrezcan a la población a través de empresas públicas y privadas, mediante el pago de una suscripción a partir de la cual los consumidores, públicos y privados, adquieren el derecho de aprovecharlos por un tiempo determinado, estableciéndose una relación de naturaleza mercantil entre la empresa de servicios y sus suscriptores, que le permite a la primera obtener provecho económico del contenido de la programación que utilice; de los servicios que ofrezca, y la comercialización de ambos.
Por el contrario -aun cuando involucra el
aprovechamiento del mismo bien público inalienable que utilizan los servicios
de telecomunicaciones que se ofrecen mediante suscripción pagada-, la
radiodifusión tradicional o convencional, se concibió desde su nacimiento como
un servicio gratuito de interés público, de acceso libre y gratuito, que solo
puede ser explotado por
Costa Rica, a diferencia de muchas otras naciones, reconoció desde un principio la importancia de ese tipo de radiodifusión, no solo como instrumento de recreación e información, sino también como medio para promover los valores y principios democráticos del país, preservar la idiosincrasia nacional, y fomentar la cultura de la población. Se percató oportunamente el legislador costarricense, que debía evitar a toda costa que se produjese la concentración de aquellos medios de comunicación en las manos de pocos, o del propio Estado, por la influencia que a través del dominio de aquellos se podría ejercer en la opinión pública, acallando por esa vía la denuncia, la crítica, la censura, y el debate, como tantas veces hemos visto que ocurre en otras latitudes, cada vez que se quiere ejercer en forma abusiva y totalitaria el poder político o económico.
Aquellas decisiones del pasado, tuvieron la virtud de producir una amplísima gama en la oferta de estos servicios, ahora conceptualizados como tradicionales o convencionales, generando un mercado en el que participa gran cantidad de micro y pequeñas empresas nacionales, de cobertura local, regional o nacional, que por muchos años han satisfecho las demandas y necesidades de los costarricenses; y que al mismo tiempo ha operado como una red de asistencia que colabora de manera importante y decisiva en la oportuna atención de asuntos de interés general, o ante innumerables situaciones de peligro o crisis que ha debido enfrentar el país.
Esa estructura del mercado de la radiodifusión nacional tradicional, sin duda alguna limitó, en benefició de los más altos intereses públicos, las posibilidades de crecimiento y desarrollo económico de aquella multiplicidad de empresas que compite en un mercado pequeño y restringido; y que se financian exclusivamente a través de los ingresos que les pueda generar la venta de espacio radiofónico, para la difusión de cortos publicitarios comerciales en la promoción de productos, servicios y empresas, dentro de los límites de su cobertura territorial autorizada, y en todo caso, dentro de las fronteras del territorio costarricense; estando legalmente impedidos de obtener aprovechamiento económico porque se acceda al contenido de la programación que transmiten.
En atención a lo anterior, la radiodifusión
tradicional o convencional se concibe hoy como una especie de reserva nacional
en este campo, que garantiza el libre y gratuito acceso de toda la población a
un mínimo de servicios de información, cultura y esparcimiento; y por tal
motivo se regula mediante legislación especial, aun cuando sus redes sí estén sujetas, como cualquier otro servicio de
telecomunicaciones, a las mismas regulaciones dispuestas en materia de
planificación, administración y control del espectro radioeléctrico; acceso e
interconexión; y al régimen sectorial de competencia previsto en la ley general
que regula la materia.
Este proyecto de ley tiene como propósitos exclusivos, precisar en la legislación especial aplicable el concepto de lo que se debe entender por radiodifusión tradicional o convencional; se quiere también concretar el alcance del interés público involucrado en la promoción de la cultura general, y el importante papel que debe asumir este tipo de radiodifusión en la promoción y difusión de las obras nacionales y de los artistas que las interpretan; estructurando de manera adecuada y expresa el alcance de aquella relación simbiótica en favor de ambos sectores, pero en especial para atender adecuadamente los propósitos e intereses culturales y de esparcimiento de la población, promoviendo y defendiendo nuestra idiosincrasia cultural, lo que debe precisarse con claridad, fundamentalmente debido a que los cambios que ha tenido nuestra legislación en esta materia, han generado un importante grado de incertidumbre entre los distintos operadores, favoreciéndose el surgimiento o la profundización de conflictos relacionados con su aplicación.
En materia de promoción cultural a través de la radiodifusión convencional, el proyecto tiene como propósito establecer, por primera vez de manera concreta en nuestra legislación, la obligación de parte de aquellos medios de comunicación de fomentar y promocionar dentro de sus programaciones, el trabajo creativo de los autores, artistas e intérpretes costarricenses. Para hacer realidad aquel propósito, se le asigna al Ministerio de Cultura y Juventud el deber de promover, favorecer e incentivar, en beneficio de todos los costarricenses, el establecimiento de convenios de cooperación que tiendan a difundir de manera apropiada las obras y el trabajo de los autores, artistas e intérpretes costarricenses, en especial en aquellos casos en que esté involucrada la difusión de obras novedosas en los distintos géneros musicales con o sin letra; que contribuyan a difundir la cultura costarricense; o rescaten obras de importancia para la formación de la idiosincrasia costarricense, que expresen los valores de nuestra sociedad, o reflejen de manera crítica y constructiva su realidad.
Se establece que el Ministerio de Cultura y Juventud deberá resolver las controversias que se susciten con motivo de la ejecución de aquellos convenios, una vez que aquellos se registren en ese Ministerio. También se prohíbe el cobro por la promoción y la difusión de las obras y eventos de artistas, intérpretes o ejecutantes nacionales, y de fonogramas a través de organismos de radiodifusión tradicional o convención, la que en todo caso debe ser gratuita, a excepción de que se trate de campañas publicitarias contratadas entre partes con propósitos determinados.
Esa difusión y promoción gratuitas, así
como la gratuidad de la recepción de las emisiones de la programación de los
organismos de radiodifusión tradicional, justifica que aquella radiodifusión se
exceptúe de lo previsto por los artículos 78 y 82 de
El proyecto no
pretende reabrir la discusión legislativa sobre temas relativos a las
telecomunicaciones reguladas por
El texto del
proyecto que se propone para lograr esos objetivos, con fundamento en los
motivos anteriormente expuestos, es el siguiente:
DECRETA:
LEY
PARA REGULAR
ARTISTAS NACIONALES A TRAVÉS DE LOS
ORGANISMOS
DE RADIODIFUSIÓN TRADICIONAL O CONVENCIONAL
ARTÍCULO 1.- La radiodifusión sonora y televisiva
tradicional o convencional, por sus aspectos informativos, culturales y
recreativos, constituye una actividad privada de interés público, cuyas
emisiones y programación son de acceso libre y gratuito para todas las
personas.
Los organismos de
radiodifusión tradicional no podrán obtener lucro mediante suscripción por la
emisión y recepción del contenido de su programación, sin perjuicio de que por
su naturaleza, o por el servicio que brindan también difundan publicidad. Serán tenidos como estaciones u organismos de
radiodifusión tradicional o convencional, para todo efecto legal, aquellos que
brindan servicios de radiodifusión sonora o televisiva; de programación
comercial, educativa o cultural, no interactiva, cuyas programaciones puede ser
recibidos por el público en general sin pago de derechos de suscripción, y que
emiten sus señales en un solo sentido a varios puntos de recepción simultánea.”
ARTÍCULO 2.- Los
programas de radio y televisión deben contribuir a elevar el nivel cultural de
la nación, y colaborar a fomentar el trabajo creativo que desarrollan los
autores, artistas, intérpretes o ejecutantes nacionales, en tanto sus obras
resulten compatibles con la programación y el formato del organismo de
radiodifusión.
Con ese propósito,
el Ministerio de Cultura y Juventud promoverá, favorecerá, e incentivará en
beneficio de la población en general, la formalización de convenios de
cooperación entre artistas, intérpretes o ejecutantes nacionales y los
organismos de radiodifusión tradicional.
Dichos convenios
buscarán estimular de manera adecuada la actividad creadora y artística
costarricense; en especial en aquellos casos en que esté involucrada la
difusión de obras novedosas en los distintos géneros musicales con o sin letra;
que contribuyan a difundir la cultura costarricense; rescaten obras de importancia
para la formación de la idiosincrasia nacional; expresen los valores de nuestra
sociedad; o reflejen de manera crítica y constructiva su realidad. El Ministerio de Cultura y Juventud
registrará dichos convenios y velará por su adecuada ejecución.
Los organismos de
radiodifusión están obligados a cederle, gratuitamente al Ministerio de
Educación Pública, un espacio mínimo de media hora por semana, para fines de
divulgación científica y cultural. Desde
la convocatoria a elecciones, dicho espacio será cedido al Tribunal Supremo de
Elecciones para dar instrucciones sobre temas cívico-culturales. Cada organismo de radiodifusión le indicará
al Ministerio citado, y en su oportunidad al Tribunal Supremo de Elecciones, el
espacio que cederá dentro de sus horarios de trabajo.”
La promoción y
difusión de las obras y eventos de artistas, intérpretes o ejecutantes, y de
fonogramas a través de organismos de radiodifusión tradicional o convencional,
no generarán a favor del organismo de radiodifusión, el derecho de cobrar por
esa difusión y promoción, salvo que se trate de campañas publicitarias
contratadas con estos para propósitos determinados.”
ARTÍCULO 3.- Adiciónase un párrafo final al artículo 78 de
“Artículo
78.-
[…]
Los
anteriores derechos no se extienden a la radiodifusión tradicional gratuita por
el aire no interactiva de interpretaciones o ejecuciones fijadas en
fonogramas.”
ARTÍCULO 4.- Adiciónase un párrafo final al artículo 82 de
“Artículo
82.-
[…]
Los
anteriores derechos no se extienden a la radiodifusión tradicional gratuita por
el aire no interactiva de fonogramas.”
ARTÍCULO 5.- El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento
a aplicar en los casos previstos en el párrafo segundo del artículo 2 de esta
Ley.
ARTÍCULO 6.- Reordénase en forma consecutiva y ordenada del número 1 al que
corresponda, la numeración de los artículos de
ARTÍCULO 7.- Rige a partir de su publicación.
Carlos
Manuel Gutiérrez Gómez Carlos
Luis Pérez Vargas
Jorge
Luis Méndez Zamora Olivier
Jiménez Rojas
Andrea
Morales Díaz José
Manuel Echandi Meza
Alexander
Mora Mora Óscar Eduardo Núñez Calvo
Jorge
Edo. Sánchez Sibaja Óscar
López Arias
José
Luis Valenciano Chaves Lorena
Vásquez Badilla
Alberto
Salom Echeverría Ronald
Solís Bolaños
Evita
Arguedas Maklouf Marvin
Rojas Rodríguez
Rafael
Elías Madrigal Brenes Francisco
Molina Gamboa
Olivier
Pérez González Luis
Carlos Araya Monge
José
Luis Vásquez Mora Patricia
Romero Barrientos
Ana
Helena Chacón Echeverría Guyon
Massey Mora
Xinia
Nicolás Alvarado Gladys
González Barrantes
Sandra
Quesada Hidalgo Gilberto
Jerez Rojas
Olga
Marta Corrales Sánchez Yalile
Esna Williams
José
Merino del Río Francisco
Marín Monge
Salvador
Quirós Conejo Edine
von Herold Duarte
Hilda
González Ramírez Fernando
Sánchez Campos
José
Quirino Rosales Obando Bienvenido
Venegas Porras
Ofelia
Taitelbaum Yoselewich Mario
Enrique Quirós Lara
Luis
Ant. Barrantes Castro Mario
Alb. Núñez Arias
Francisco
Ant. Pacheco Fernández Ovidio
Agüero Acuña
Federico
Tinoco Carmona Maureen
Ballestero Vargas
DIPUTADOS
NOTA: Este
proyecto pasó a estudio e informe de
San
José, 4 de noviembre de 2009.—1 vez.—O. C. Nº 29457.—C-223500.—(IN2009099226).
[1] La
inversión en transmisión considera el crecimiento normal de la demanda
eléctrica y además la infraestructura que se requiere adicionar para mejorar el
nivel de la calidad y confiabilidad del sistema.
[2] Esta
inversión solo incluye la realizada por las empresas distribuidoras, no así la
que proviene de desarrolladores privados por lo que representa un cálculo de
mínima inversión necesaria.
[3] Información
suministrada por el Instituto Costarricense de Electricidad.
[4] El término domótica proviene de la unión de las palabras domus (casa en
latín) y tica (de automática, palabra en griego). Se refiere al conjunto de
sistemas capaces de automatizar una vivienda, aportando servicios de gestión
energética, seguridad, bienestar y comunicación, los cuales pueden estar
integrados por medio de redes interiores y exteriores de comunicación y cuyo
control goza de cierta ubicuidad desde dentro y fuera del hogar.
[5] Torres María del Pilar, prestación de servicios de telecomunicaciones a
través de las redes eléctricas y competencia, Revista de Derecho informático,
N.º 067 – Febrero 2004.
[6] Ibarra-Yúnez, Alejandro; Flores, Edmundo Castruita, Tecnologías PLC/BPL
en México y sus retos para las regulaciones; existen oportunidades de
desarrollo?, Centro de Investigación y Docencia Económica, 22 de set. 2005.
[7] Pueden ser obtenidos a la siguiente dirección de internet:
http://www.ipcc.ch/ipccreports/assessments-reports.htm
[8] IPCC, 2007: cambio climático 2997: informe de síntesis. Contribución de
los grupos de trabajo I, II, y III al cuarto informe de evaluación del Grupo
Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático, Ginebra, Suiza.
[9] “Framework
for a Post-2012 Agreement on Climate Change”, A proposal of the Global
Leadership for Climate Action, p. 8. www.globalclimateaction.com
[10] Idem, p. 50.
[11] Idem, p. 51.
[12] Idem, p. 53.
[13] Climate change
and water, Intergovernmental Panel on Climate Change, IPCC, technical paper VI,
UNEP-WMO, June 2008, http://www.ipcc.ch/ipccreports/tp-climate-change-water.htm, p. 3-4.
[14] Idem, p. 3-4.
[15] 1 ICE, UEN Producción de Electricidad, Área de Apoyo
Técnico, 2007. Volumen de agua utilizada MINAET-Departamento de Aguas,
2008. Registro Nacional de Concesiones
de Aguas y Cauces.
[16] Ley N.º 7593. Ley de
[17] Pueden ser
obtenidos a la siguiente dirección de Internet
http://www.ipcc.ch/ipccreports/assessments-reports.htm
[18] IPCC, 2007:
Cambio climático 2007: Informe de
síntesis. Contribución de los grupos de
trabajo I, II y III al cuarto informe de evaluación del grupo
intergubernamental de expertos sobre el cambio climático, Ginebra, Suiza. p.2.
[19] “Framework for a Post-2012 Agreement on
Climate Change”, A proposal of the Global Leadership for Climate Action,
p.8.www.globalclimateaction.com
[20] Idem, p.3.
[21] IPCC, 2007:
Cambio climático 2007: Informe de
síntesis. Contribución de los grupos de
trabajo I, II y III al cuarto Informe de evaluación del grupo intergubernamental
de expertos sobre el cambio climático.
Ginebra, Suiza, p. 7.
[22] IPCC, 2007:
Cambio climático 2007: Informe de
síntesis. Contribución de los grupos de
trabajo I, II y III al cuarto informe de evaluación del grupo
intergubernamental de expertos sobre el cambio climático, Ginebra, Suiza, p. 7.
[23] Idem, p.11.
[24] Idem, p.47
[25] Idem, p.50.
[26] Idem, p. 51.
[27] Idem, p. 53
[28] Idem, p. 65.
[29] Climate Change and Water, Intergovernmental
Panel on Climate Change, IPCC Technical Paper VI, UNEP-WMO, June 2008,
htpp://www.ipcc.ch/ipccreports/tp-climate-change-water.htm ,p. 3-4.
[30] Idem, p. 3-4.
[31] Idem, p. 3-4.
[32] Idem, p. 3-4.
[33] Idem, p. 3-4.
[34] Idem, p. 3-4.
[35] Idem, p. 3-4
[36] Idem, p. 3-4.
[37] Idem, p.129.
[38] Idem, p. 55.
[39] Idem, p. 55.
[40] The Bali Road Map: Key Issues Under
Negotiation”, United Nations Development Programme, October 2008, p.127.
htpp://www.undp.org/climatechange/docs/English/Bali_Road_Map_Key_Issues_Under_Negotiation.pdf