ALCANCE Nº
DECRETA:
REFORMA DE
SOCIAL Y ASIGNACIONES FAMILIARES, N.º
5662
ARTÍCULO 1.-
Refórmase
“Artículo 1.-
Establécese
el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf),
administrado por
Artículo 2.-
Son beneficiarios de este Fondo
los costarricenses y extranjeros residentes legales del país, así como las
personas menores de edad, quienes a pesar de carecer de una condición
migratoria regular en el territorio nacional, se encuentren en situación de
pobreza o pobreza extrema, de acuerdo con los requisitos que se establezcan en
esta y las demás leyes vigentes y sus reglamentos.
Artículo 3.-
Con recursos del Fodesaf se pagarán de la siguiente manera programas y
servicios a las instituciones del Estado y a otras expresamente autorizadas en
esta Ley, que tienen a su cargo aportes complementarios al ingreso de las
familias y la ejecución de programas de desarrollo social.
Para ello, se procederá de la
siguiente manera:
a) Al Ministerio de
Salud, en sus programas de nutrición, por medio de
b) Al Instituto
Mixto de Ayuda Social (IMAS) se destinará, como mínimo, un cuatro coma cero por
ciento (4,00%).
c) Al Patronato
Nacional de
d) Se destinará,
como mínimo, un cero coma veinticinco por ciento (0,25%) a la atención de
personas adultas mayores y personas con discapacidad internadas en
establecimientos destinados a ese efecto.
Se autoriza que hasta un cincuenta por ciento (50%) de estos recursos
sean destinados a cubrir los costos de la planilla del personal especializado
encargado de atender a personas adultas mayores y personas con discapacidad
internadas en centros públicos o privados, diurnos y permanentes. Los centros privados deberán comprobar su
idoneidad, de conformidad con los requerimientos establecidos por
e) Se destinará un
porcentaje de por lo menos un cinco coma dieciocho por ciento (5,18%) al
Ministerio de Educación Pública (MEP), para que desarrolle y ejecute el
programa nacional de los comedores escolares distribuidos en todo el país. De este porcentaje, se destinará el treinta
por ciento (30%), como máximo, a pagar los salarios de las funcionarias de
estos comedores escolares y, el resto, a la compra de alimentos para los
beneficiarios y participantes de los comedores escolares.
f) Al Instituto Nacional de las Mujeres (Inamu) se destinará un dos por ciento (2%) de todos los ingresos anuales, ordinarios y extraordinarios, percibidos por Fodesaf, para el cumplimiento de los fines y las atribuciones establecidos en su ley de creación, incluyendo el financiamiento de los programas de formación humana para mujeres en condiciones de pobreza y la articulación de los intereses y las necesidades de las mujeres en la oferta institucional. Se exceptúa al Inamu de la prohibición de destinar recursos a gastos administrativos, en virtud de que cuenta con la autorización legal para presupuestar, como propios, los recursos recibidos por cualquier institución o fondo estatal.
g) Se destinará un
cero coma veintiséis por ciento (0,26%) a cubrir el
costo de los
subsidios otorgados con
base en
h) Se otorgarán
aportes en dinero efectivo, como asignación familiar, por un porcentaje de cero
coma veinticinco (0,25%), a los trabajadores de bajos ingresos que tengan hijos
o hijas con discapacidad permanente o menores de dieciocho años, o mayores de
dieciocho años y menores de veinticinco años, siempre y cuando sean estudiantes
de una institución de educación superior.
Tales aportes se otorgarán según se determine en el reglamento sobre las
escalas y los montos de dichos aportes.
En casos muy calificados, que se determinarán en el reglamento
respectivo, podrá girarse el importe de la asignación familiar a favor de la
persona o institución que tenga a su cuidado o cargo la crianza y educación de
los hijos, hijas u otros dependientes de dichos trabajadores.
i) Se destinará un
cero coma veintitrés por ciento (0,23%) a cubrir el costo de los subsidios para
atender obras de infraestructura para las zonas indígenas del país, que serán
administradas por los entes creados para tal efecto por la legislación.
j) Un cero coma
trece por ciento (0,13%) a la atención de menores de edad residentes de
k) Se destinará un
cero coma veinticinco por ciento (0,25%) a la creación de un Programa de
Prestaciones Alimentarias a cargo del Estado, cuyas personas beneficiarias
serán jóvenes de albergues operados por el Sistema Nacional de Protección
Especial, egresados en razón de haber alcanzado su mayoría de edad y, al
momento de dicho egreso, presenten las condiciones siguientes: carencia de recursos familiares, personales o
laborales suficientes para cubrir sus necesidades básicas de subsistencia y
educación continua, debidamente atestada por el Pani; ser estudiante en
cualquiera de los ciclos educativos. Las
personas estudiantes de postsecundaria que cumplan los requisitos del primer
párrafo de este inciso y que, por su situación socioeconómica o de salud, no
hayan podido matricular la carga académica completa, podrán recibir el
beneficio, el cual empezará a girarse a partir del momento en que matricule,
como mínimo, dos materias del plan de estudios.
Para disfrutar dicho beneficio, las calificaciones obtenidas no deberán
ser inferiores al mínimo establecido por el órgano competente para aprobar el
curso. Este beneficio se suspenderá en caso de que la persona beneficiaria
cometa una falta grave que amerite la expulsión o suspensión del centro
educativo, o en el momento en que decida no continuar en el sistema. Igual derecho tendrá la persona mayor de
dieciocho años y menor de veinticinco años de edad que demuestre su
imposibilidad de estudiar o trabajar, por razón de discapacidad permanente o
temporal. Para todos los casos aquí
contemplados, el derecho establecido se extingue al cumplir la persona
beneficiaria los veinticinco años de edad o cuando se verifique que quien lo
recibe deje de necesitarlo.
l) Se destinará un
cero coma setenta y ocho por ciento (0,78%) a la construcción y el equipamiento
de
Además
de los programas anteriores, se financiarán los programas que se encuentren
debidamente formalizados mediante convenios suscritos entre el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social y los entes públicos que los ejecutan, así como los
programas siguientes que actualmente son pagados con recursos provenientes del
presupuesto de
Adicionalmente, se podrá otorgar
ayuda complementaria a cualquier otro programa de asistencia social realizado
por instancias públicas, cuyos beneficiarios se encuentren dentro de la
población objetivo del Fodesaf, según
Artículo 4.-
Del Fondo se tomará al menos un
diez coma treinta y cinco por ciento (10,35%) para el financiamiento del
Régimen no contributivo de pensiones por el monto básico que administra
Artículo
5.-
Las instituciones y los programas
que reciban recursos del Fondo, por medio de ley específica o convenio, deberán
escoger a dichos beneficiarios con una metodología de selección definida y
aprobada por los organismos jerárquicos superiores de cada institución
involucrada, de conformidad con las leyes y el reglamento aplicables.
Se creará un Centro de información
ubicado donde lo determine la rectoría del sector social. Cada institución y programa financiado, por
medio de ley o convenio, con recursos del Fodesaf
deberá hacerle llegar, trimestralmente a dicho Centro, la lista completa de
beneficiarios de ese período. Con esa
información, el Centro levantará una única base de datos para evitar la
duplicación en el otorgamiento de beneficios por parte de cualquier entidad
pública.
Para los fines legales atinentes,
el Centro se considerará de interés público.
Artículo
6.-
Las sumas que se lleguen a pagar
en dinero en efectivo, por concepto de asignación familiar, en ningún caso ni
para efecto alguno se tendrán como parte integrante del salario y no podrán ser
embargadas, cedidas ni traspasadas bajo ningún título.
Artículo
7.-
Es deber de los beneficiarios y
patronos proporcionar los datos fidedignos para la ejecución de esta Ley,
conforme al reglamento respectivo.
Artículo
8.-
El beneficiario que oculte
información o proporcione datos falsos o incompletos, con el fin de disfrutar
indebidamente de los aportes o servicios que otorgarán las instituciones que
reciban recursos del Fondo, será sancionado de conformidad con el reglamento
respectivo, así como el funcionario que autorice los beneficios de los usuarios
sin constatar los requisitos y las formalidades que justifican el aporte; en
ambos casos, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que
correspondan.
Artículo
9.-
El patrono que oculte información,
proporcione datos falsos o incompletos, con el fin de eludir el pago parcial o
total de las cotizaciones, deberá pagar, a título de multa, del cincuenta por
ciento (50%) al cien por ciento (100%) de las cotizaciones dejadas de percibir,
además de los daños y perjuicios ocasionados con su acción u omisión.
El patrono que se atrase en el
pago de las cotizaciones, además de los daños y perjuicios ocasionados con su
acción u omisión, deberá pagar, a título de multa, lo siguiente:
a) Por el atraso de tres a doce cuotas, el
veinticinco por ciento (25%) del monto que debió pagar.
b) Por el atraso de trece a treinta y seis
cuotas, el cincuenta por ciento (50%) del monto que debió pagar.
c) Por el atraso de treinta y siete a
setenta y dos cuotas, el setenta y cinco por ciento (75%) del monto que debió
pagar.
d) Por el atraso de más de setenta y dos
cuotas, el cien por ciento (100%) del monto que debió pagar.
Artículo
10.-
Los funcionarios que destinen o
apliquen sumas del Fondo en asignaciones incorrectamente acordadas, serán
sancionados con una multa equivalente del veinticinco por ciento (25%) al cien
por ciento (100%) de un salario base conforme a lo establecido en
Artículo
11.-
Para los efectos de los artículos
anteriores, se considerarán como daños las sumas dejadas de percibir por el
Fondo o las que
Artículo
12.-
La acción penal prescribirá de
conformidad con las reglas establecidas en el Código Procesal Penal, salvo el
caso de delitos contra los deberes de la función pública o relacionados con el
manejo indebido de los fondos públicos regulados en esta Ley, que se regirán
por lo dispuesto en
En materia de reincidencias se
aplicará lo estipulado en el Código de Trabajo y las infracciones se
substanciarán conforme al procedimiento establecido en el mismo Código, para
los juicios por faltas a las leyes laborales.
Artículo
13.-
El producto de las multas y los
intereses que se apliquen con motivo de las infracciones de esta Ley, se
destinará, en forma exclusiva, al Fodesaf.
Artículo
14.-
En setiembre de cada año,
Las entidades que deseen recibir
financiamiento por medio de convenio deberán presentar su solicitud a
Artículo
15.-
El Fodesaf
se financiará de la siguiente manera:
a) El Ministerio de Hacienda incluirá cada
año, en el presupuesto ordinario anual de
Artículo
16.-
Constituyen actos realizados en
fraude de ley, todas las prácticas dirigidas a dividir o fragmentar las
planillas de un mismo patrono, con la finalidad de evadir el pago de la
obligación establecida en el inciso b) del artículo 15 de esta Ley, mediante el
uso de testaferros, la interposición de personas jurídicas o cualquier otro
mecanismo análogo. Estos actos serán
absolutamente nulos y no impedirán la aplicación efectiva de esta Ley.
Las personas jurídicas, las
entidades o colectividades que formen parte de grupos económicos o grupos de
sociedades quedarán solidariamente obligadas al pago del recargo sobre sueldos
y planillas, y al cumplimiento de las demás obligaciones contenidas en esta
Ley.
Para garantizar el cumplimiento de
estas obligaciones, los funcionarios responsables podrán prescindir de las
formas jurídicas adoptadas por los sujetos obligados que no correspondan a la
realidad de los hechos.
Artículo
17.-
Para su funcionamiento,
La recaudación que realice
Artículo
18.-
El Fondo establecido por esta Ley
es patrimonio de todos los beneficiarios y en ningún caso ni para ningún efecto
podrá ser destinado a otras finalidades que no sean las señaladas por esta Ley.
En consecuencia, los fondos que
reciban las instituciones encargadas de programas y servicios, por ley o
convenio, no podrán ser utilizados en gastos administrativos sino,
exclusivamente, en el pago de esos programas y servicios, con las excepciones
indicadas en esta Ley.
Las instituciones ejecutoras
deberán presentar informes de ejecución presupuestaria, cumplimiento de metas y
rendición de cuentas, ante
Cuando se compruebe que una
institución ha destinado recursos provenientes del Fondo a financiar gastos
administrativos u otros objetivos no autorizados por esta Ley o sus leyes
constitutivas,
El empleo de fondos públicos,
dispuesto con finalidades distintas de las establecidas por ley, es un hecho
generador de responsabilidad administrativa civil y penal.
Los funcionarios públicos que
malversen, distraigan o desvíen los recursos de este Fondo, para proselitismo
político, incurrirán en los hechos tipificados en los artículos 354 y 356 del
Código Penal y serán sancionados con pena de inhabilitación para el ejercicio
de cargos públicos de dos a cuatro años, sin perjuicio de que se configure un
delito de mayor gravedad.
Artículo
19.-
Créase
También, le corresponderá evaluar
y fiscalizar que las instituciones y unidades ejecutoras del Fondo aseguren el
acceso en igualdad de condiciones a las personas con discapacidad, a los
servicios brindados con los recursos establecidos en esta Ley.
Artículo
20.-
Artículo
21.-
Los presupuestos del Fodesaf se someterán a la aprobación de
Artículo
22.-
Los patronos y las personas que
realicen, total o parcialmente, actividades independientes o no asalariadas,
deberán estar al día en el pago de sus obligaciones con el Fodesaf,
conforme a la ley. Será requisito estar
al día en el pago de las obligaciones que dispone esta Ley, para realizar los
trámites administrativos siguientes:
a) La admisibilidad de cualquier
solicitud administrativa de autorizaciones que se presente a
b) En relación con las personas jurídicas,
la inscripción de todo documento en los registros públicos, mercantil, de
asociaciones, de asociaciones deportivas y el Registro de organizaciones
sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, excepto los expedidos
por autoridades judiciales.
c) Participar en cualquier proceso de
contratación pública regulado por
d) El otorgamiento del beneficio dispuesto
en el artículo 5 de
e) El disfrute de cualquier régimen de
exoneración e incentivos fiscales. Será
causa de pérdida de las exoneraciones y los incentivos fiscales acordados, el
incumplimiento de las obligaciones con la seguridad social, el cual será
determinado dentro de un proceso administrativo seguido al efecto.
En todo contrato o convenio suscrito
por un patrono con
La verificación del cumplimiento
de las obligaciones fijadas en este artículo y la aplicación de sanciones,
cuando correspondan, serán competencia de cada una de las instancias
administrativas en las que debe efectuarse el trámite respectivo; para ello,
Artículo
23.-
Para el cumplimiento de sus
obligaciones,
Artículo 24.-
Las deudas a favor del Fondo
constituido mediante la presente Ley tendrán privilegio de pago en relación con
los acreedores comunes, sin perjuicio de los privilegios mayores conferidos por
otras normas. Este privilegio es
aplicable en los juicios universales y en todo proceso o procedimiento que se
tramite contra el patrimonio del deudor.
Artículo
25.-
Artículo
26.-
Los gastos que se generen con
ocasión de la administración del Fondo constituido en la presente Ley, por
parte de
Artículo
27.-
Los superávits generados por las
entidades beneficiarias del Fondo deberán ser reintegrados al Fondo a más
tardar el 31 de marzo del año siguiente a su generación. Estos ingresos serán incorporados al
presupuesto general del Fondo para que sean usados conforme a lo indicado en
esta Ley.
Artículo
28.-
Esta Ley es de orden público,
forma parte de la legislación social y deberá ser reglamentada por el Poder
Ejecutivo a más tardar ciento ochenta días (180) calendario a partir de su
vigencia.”
ARTÍCULO 2.-
Refórmase el artículo 1 de
“Artículo
1.-
Se destinarán recursos para que
quienes presenten discapacidad permanente y se encuentren en situación de
pobreza o pobreza extrema reciban una pensión del Estado, si no cuentan con
recursos económicos suficientes. Esta
ayuda se proporcionará con fondos del Régimen no contributivo administrado por
ARTÍCULO 3.-
Modifícase
a) Se reforma el inciso c) del artículo 87,
cuyo texto dirá:
“Artículo 87.-
[...]
c) El cero coma cincuenta y cinco por
ciento (0,55%) de los presupuestos ordinarios y extraordinarios del Fondo de
Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf), serán destinados al
funcionamiento del Instituto Costarricense de
[...]”
b) Se adiciona el inciso e) al artículo 87,
cuyo texto dirá:
“Artículo 87.-
[...]
e) El cero coma veinte por ciento (0,20%) de
los presupuestos ordinarios y extraordinarios del Fodesaf serán destinados,
exclusivamente, a financiar los Programas de Asociación Olimpiadas Especiales,
conocidos como Olimpiadas Especiales de Costa Rica.”
ARTÍCULO 4.-
Refórmase el inciso a) del artículo 46 de
“Artículo 46.-
[...]
a) Al menos
un dieciocho coma cero siete por ciento (18,07%) de todos los ingresos anuales,
ordinarios y extraordinarios, del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones
Familiares (Fodesaf). En ningún caso
percibirá un monto inferior al equivalente al treinta y tres por ciento (33%)
de los recursos que el Fodesaf recaude por concepto del recargo del cinco por
ciento (5%) establecido en el inciso b) del artículo 15 de
[...]”
ARTÍCULO 5.-
Refórmase el inciso c) del artículo 9 de
“Artículo 9.-
[…]
c) El
cero coma cuarenta y tres por ciento (0.43%) de los presupuestos ordinarios y
extraordinarios del Fondo de Desarrollo Social de Asignaciones Familiares
(Fodesaf) y de sus modificaciones presupuestarias, se girará directamente al
Fondo Nacional de Becas.
[…]”
TRANSITORIO I.-
Con el fin de que el Fodesaf honre
la deuda que mantiene con
Una vez que esta deuda haya sido cancelada, dichos ingresos
se aplicarán de conformidad con lo indicado en el artículo 24 de
TRANSITORIO II.-
Hasta tanto
TRANSITORIO III.-
El acceso a los derechos derivados del Programa de
Prestaciones Alimentarias a cargo del Estado, indicado en el inciso k) del
artículo 3 de
TRANSITORIO IV.-
De los fondos dispuestos en el inciso n) del artículo 3 de
TRANSITORIO V.-
Durante los cinco años siguientes, contados a partir de la
entrada en vigencia de esta Ley, los fondos asignados anualmente al Sistema
Financiero Nacional para
TRANSITORIO VI.-
Durante los cinco años siguientes a la aprobación de esta Ley, en ningún caso los fondos asignados anualmente al Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), según el artículo 3 de esta Ley, podrán ser menores al presupuesto asignado en el año 2009, ajustado según el incremento del costo de vida.
TRANSITORIO VII.-
En un plazo máximo de cuatro años, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el ministro rector o rectora del sector social deberá tomar las previsiones para la creación, implementación y sostenibilidad de la base de datos a nivel nacional, a que se refiere el artículo 5 de la presente Ley.
TRANSITORIO VIII.-
En un plazo máximo de seis meses, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Poder Ejecutivo emitirá un Reglamento de operación que normará los lineamientos y las directrices para el funcionamiento de la base de datos a que se refiere el artículo 5 de esta Ley. Dicho Reglamento, definirá, como mínimo, lo referente a la gerencia, administración, traslado de datos entre instituciones, así como el uso de accesibilidad de estos datos.
TRANSITORIO IX.-
Los patronos morosos en el pago de sus cuotas al Fodesaf tendrán doce meses, contados a partir de la entrada
en vigencia de esta Ley, para gestionar los arreglos de pago correspondientes
con
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los veinticuatro días del mes de setiembre de dos mil nueve.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Francisco Antonio Pacheco Fernández
PRESIDENTE
Xinia Nicolás Alvarado Guyon Massey Mora
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
Dado en el Hospital Nacional de Niños Dr. Carlos Sáenz Herrera.—San José, a los trece días del mes de octubre del dos mil nueve.
Ejecútese y publíquese
ÓSCAR ARIAS
SÁNCHEZ.—El Ministro de