ALCANCE Nº
DECRETA:
CÓDIGO
ELECTORAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
En materia electoral, a falta de disposición
expresa, se estará a los principios generales del Derecho.
La participación política de hombres y mujeres
es un derecho humano reconocido en una sociedad democrática, representativa,
participativa e inclusiva, al amparo de los principios de igualdad y no
discriminación.
La participación se regirá por el principio de paridad que implica que todas las delegaciones, las nóminas y los demás órganos pares estarán integrados por un cincuenta por ciento (50%) de mujeres y un cincuenta por ciento (50%) de hombres, y en delegaciones, nóminas u órganos impares la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno.
Todas las nóminas de elección utilizarán el
mecanismo de alternancia por sexo (mujer-hombre u hombre-mujer), en forma tal
que dos personas del mismo sexo no puedan estar en forma consecutiva en la
nómina.
La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico electoral se sujetará al orden siguiente:
a)
b) Los tratados internacionales vigentes en Costa Rica.
c) Las leyes electorales.
d) Los reglamentos, las directrices y las circulares emitidos por el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE).
e) Los estatutos de los partidos políticos debidamente inscritos.
f) Las demás disposiciones subordinadas a los reglamentos y los estatutos partidarios.
Las normas no escritas, como la jurisprudencia electoral, los principios del derecho electoral y la costumbre, tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.
Las interpretaciones y opiniones consultivas del
TSE son vinculantes erga omnes,
excepto para el propio Tribunal, con la salvedad de lo dispuesto en el artículo
97 de
Cuando el Tribunal varíe su jurisprudencia, opiniones consultivas o interpretaciones, deberá hacerlo mediante resolución debidamente razonada.
TÍTULO II
ORGANISMOS
ELECTORALES
Los organismos electorales son los siguientes:
a) El TSE.
b) El Registro Electoral.
c) El Registro Civil.
d) Las juntas electorales.
Los organismos electorales tendrán la siguiente sede:
a) El
TSE, la capital de
b) Las juntas cantonales, la cabecera de su jurisdicción.
c) Las
juntas receptoras, las que fije
La ausencia definitiva de los integrantes de los organismos electorales se llenará lo más pronto posible con un nuevo nombramiento, realizado en la forma que proceda jurídicamente.
No podrán ser integrantes de los organismos electorales las siguientes personas:
a) Los funcionarios y los empleados a que se refiere el segundo párrafo del artículo 146 de este Código, salvo los funcionarios del Registro Civil, los funcionarios del TSE y los magistrados del TSE.
b) En un mismo órgano electoral, en un mismo momento, el cónyuge, los hermanos, los padres e hijos, además de la unión de hecho.
c) En el TSE, el cónyuge, los hermanos, los ascendientes o descendientes hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad, de los candidatos cuya declaratoria de elección debe efectuar dicho Tribunal. No obstante, si estando ya integrado el Tribunal surge alguna candidatura que produzca la incompatibilidad apuntada, desde ese mismo momento el miembro en funciones afectado deberá excusarse de intervenir en el proceso electoral, sin perjuicio del derecho a su sueldo. Cuando se trate de los magistrados titulares del Tribunal, el impedimento cesará a partir de la declaratoria de elección.
En los organismos electorales no podrá servir su
cargo la persona que se presente armada, en estado de ebriedad o bajo el efecto
de drogas que le impidan ejercer sus obligaciones. Inmediatamente después de
desaparecido el impedimento entrará en funciones, sin perjuicio de las
sanciones que resulten aplicables.
Para que los organismos electorales de carácter colegiado actúen válidamente es necesaria, con las excepciones que expresamente se hacen en este Código, la asistencia de por lo menos la mitad más uno de los miembros.
Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta. En
caso de empate,
La comunicación de los actos de los organismos electorales se regirá por las siguientes disposiciones:
a) Los
actos de carácter general y los otros que disponga la ley se publicarán en el
diario oficial
b) Los acuerdos y las resoluciones se comunicarán por medio de edicto, estrados, apartados, fax, correo electrónico o cualquier otra forma que garantice la seguridad del acto de comunicación, conforme a la reglamentación que el Tribunal dicte al efecto.
c) Las resoluciones y los acuerdos en materia electoral se comunicarán en el lugar o por el medio señalado a la persona interesada. Para tales efectos, toda persona interesada en su primera gestión o cuando sea prevenida al efecto por el organismo electoral, deberá indicar con precisión el lugar dentro del perímetro judicial respectivo o medio para atender notificaciones. En caso contrario, quedará notificada con solo el transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el medio escogido imposibilita la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permanece cerrado, es impreciso, incierto o inexistente.
d) La
resolución que dé traslado a cualquier tipo de acción en materia electoral, sin
que tenga la gestión previa, deberá notificarse a quien se traslada
personalmente en su domicilio, su lugar de trabajo o por medio de correo
certificado dirigido a cualquiera de estos lugares. Si no hay dirección
disponible, podrá notificársele mediante edicto publicado en el diario oficial
e) Las juntas cantonales notificarán sus acuerdos mediante exposición de copia en la puerta de su local de trabajo.
En cuanto a formalidades,
requisitos y nulidades de la notificación no contemplados en este artículo o en
su reglamento, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de
Los magistrados presentarán juramento
constitucional ante
Al TSE le corresponde, además de las atribuciones
que le confieren
a) Organizar, dirigir y vigilar los actos relativos al sufragio; para ese fin podrá dictar los reglamentos, los acuerdos y las resoluciones, de conformidad con la ley.
b) Efectuar el escrutinio de los sufragios emitidos y la declaratoria definitiva del resultado de las elecciones que estén bajo su responsabilidad.
c) Interpretar,
en forma exclusiva y obligatoria, y sin perjuicio de las atribuciones de
d) Emitir opinión consultiva a solicitud del comité ejecutivo superior de cualquiera de los partidos políticos inscritos o de los jerarcas de los entes públicos que tengan un interés legítimo en la materia electoral. Cualquier particular también podrá solicitar una opinión consultiva, pero en este caso quedará a criterio del Tribunal evacuarla, si lo considera necesario para la correcta orientación del proceso electoral y actividades afines. Cuando el Tribunal lo estime pertinente, dispondrá la publicación de la resolución respectiva.
e) Garantizar,
mediante el recurso de amparo electoral, el ejercicio de los derechos
electorales previstos en
f) Vigilar los procesos internos de los partidos políticos para la designación de los integrantes de sus órganos, delegados a las asambleas y de los candidatos a puestos de elección popular, con el fin de que se sujeten al ordenamiento jurídico electoral y al principio democrático.
g) Declarar integradas las juntas electorales y remover de su cargo a cualquier persona integrante, por causa justa.
h) Efectuar, publicar y notificar la declaratoria de elección a los candidatos electos y conferirles las credenciales respectivas.
i) Reglamentar y hacer cumplir las normas relativas a la contribución estatal y privada a favor de los partidos políticos, pudiendo ordenar, en cualquier tiempo, las auditorías que estime pertinentes; para ello, contará con la colaboración obligada de la auditoría o de la tesorería de cada partido político y sus contadores.
j) Velar por el debido cumplimiento de la normativa referente a la propaganda electoral y las encuestas electorales, conforme a lo dispuesto en este Código y la demás normativa aplicable para estos fines.
k) Formular
y publicar
l) Formular programas de capacitación dirigidos a la ciudadanía, en relación con la importancia que la participación política ciudadana y el financiamiento a los partidos políticos reviste para la democracia.
m) Promover las reformas electorales que estime necesarias y colaborar en la tramitación legislativa de los proyectos relacionados con esa materia.
n) Evacuar
la consulta a que se refiere el artículo 97 de
ñ) Actuar como jerarca administrativo del Registro Civil y demás organismos electorales y, en ese carácter, dictar sus reglamentos autónomos de organización y servicio, así como los de cualquier organismo bajo su dependencia.
o) Conocer en alzada los recursos que procedan contra las resoluciones que dicten los organismos electorales.
p) Organizar
los referendos y los plebiscitos previstos en los artículos 105 y 168 de
q) Garantizar, de manera efectiva, el acceso de todos los partidos políticos participantes en un proceso electoral, en los debates político-electorales que organice, una vez hecha la convocatoria a elecciones por parte de este Tribunal.
r) Reglamentar lo dispuesto en esta Ley sobre las normas relativas a la contribución estatal y privada a favor de los partidos políticos.
El TSE estará integrado ordinariamente por tres
magistrados propietarios y seis suplentes cuyo nombramiento lo hará
En caso de que se requiera llenar una vacante antes del vencimiento de dicho plazo, el nombramiento se hará por el resto del período, de manera que cada dos años sean renovados un propietario y dos suplentes, sin perjuicio de que puedan ser reelegidos.
El cargo de miembro del TSE es incompatible con cualquier otra función remunerada por el Estado o demás entes públicos, excepto la docencia en instituciones de educación superior.
Desde un año antes y hasta seis meses después de
la celebración de las elecciones generales para
Las personas que ostenten el cargo de una
magistratura del TSE estarán sujetas a las condiciones de trabajo, en lo que
sean aplicables, y al tiempo mínimo de labor diaria que indique
El quórum de TSE lo formará la mayoría absoluta de miembros de este Tribunal, salvo en los casos siguientes en que se requiera la asistencia de todos los magistrados que lo integran:
a) Las declaratorias definitivas de elección popular.
b) La
declaratoria del resultado de las consultas populares previstas en
c) Las
resoluciones de fondo en los casos determinados por los incisos 3), 4) y 5) del
artículo 102 de
d) El nombramiento de los directores generales de los Registros Civil y Electoral.
e) Cualquier otro que expresamente determine la ley.
Las ausencias temporales de los magistrados
propietarios se llenarán con magistrados suplentes, según el procedimiento
establecido en
Es obligación del magistrado suplente asistir con puntualidad al Tribunal, cuando deba integrarlo. La inobservancia de esta disposición faculta al Tribunal para separarlo y llamar a otro suplente en su lugar.
Los magistrados suplentes llamados a integrar el
Tribunal no podrán excusarse de la designación, sino por causa justificada.
El magistrado con motivo legal
de excusa o impedimento respecto de determinado asunto se separará de su
conocimiento hasta que cese el motivo, y en su lugar actuará un suplente. Para
tal propósito se aplicarán, en lo conducente, las normas de
Los acuerdos y las resoluciones del Tribunal se tomarán por simple mayoría de votos presentes. Si no resulta mayoría de votos, se hará una nueva votación en la cual participarán dos magistrados suplentes en calidad de supernumerarios y no supliendo a los titulares o a quienes suplan a estos.
En todo caso, a efecto de que exista esa mayoría, cuando la resolución tenga varios extremos que dependan unos de otros, el haber votado negativamente en los primeros, sobre los cuales haya habido votación, no será motivo que autorice al integrante que así haya votado para dejar de concurrir con su opinión y voto a la resolución de los demás; cuando su voto sea único deberá adherirse a cualquiera de los otros votos, a fin de formar la mayoría, sin que esta adhesión pueda acarrearle responsabilidad alguna.
El Tribunal sesionará
ordinariamente los días que este señale y se reunirá además, en forma
extraordinaria, cada vez que sea convocado por su presidente, para asuntos
urgentes o cuando lo soliciten la mayoría de los magistrados en ejercicio.
Las sesiones del Tribunal serán privadas, excepto cuando:
a) Se verifiquen escrutinios a los cuales tienen derecho a asistir los partidos políticos previamente acreditados.
b) Así lo soliciten los representantes de los partidos políticos, los fiscales acreditados por los partidos políticos o las personas interesadas y así lo acuerde el Tribunal.
c) Se realicen audiencias orales en el ejercicio de la actividad jurisdiccional.
d) Así lo disponga el propio Tribunal.
Las votaciones siempre serán en privado.
El Tribunal nombrará de su seno, y en forma
conjunta, un presidente y un vicepresidente, por un período de tres años, y
podrán ser reelegidos; deberán ostentar la condición de magistrado propietario.
Quien ejerza
a) Presidir las sesiones, anticipar o prorrogar las horas de despacho en caso de que así lo requiera algún asunto urgente.
b) Fijar el orden en que deban verse los asuntos sujetos al conocimiento del Tribunal.
c) Dirigir los debates y poner a votación los asuntos, cuando el Tribunal los considere discutidos.
d) Ejercer la representación legal del Tribunal.
e) Autorizar con su firma los informes que deban rendirse a los Poderes del Estado.
f) Las demás atribuciones que este Código u otras disposiciones legales le asignen.
ARTÍCULO 21.- Ausencias temporales del
presidente
En caso de ausencia temporal del presidente, lo sustituirá
el vicepresidente. En caso de ausencia de ambos,
El Tribunal llevará un registro de actas de sus sesiones; en estas se asentarán únicamente los acuerdos que se adopten, salvo que alguno o alguna de sus integrantes solicite que se consigne algún hecho o circunstancia en particular. Las actas estarán a disposición del público, una vez que hayan sido aprobadas en firme.
El acta de cada sesión será aprobada en la
sesión ordinaria inmediata siguiente. Antes de su aprobación, los magistrados
podrán solicitarle al presidente su lectura integral; este requisito no es
obligatorio para su aprobación.
Las resoluciones del Tribunal quedarán firmes al aprobarse el acta respectiva, salvo que se haya dispuesto otra cosa. Los magistrados asistentes a una sesión estarán obligados a firmar el acta respectiva; si por cualquier motivo no asisten a la sesión en que se aprueba y firma el acta, deberán hacerlo posteriormente.
Cualquier magistrado que intervenga en la aprobación del acta puede pedir revisión de lo acordado en la sesión inmediata anterior o solicitar modificaciones en la redacción de esta, antes de que sea aprobada. Si no fueran acogidas, dejará constancia de su oposición y firmará el acta.
El TSE podrá cobrar por el acceso electrónico con
fines comerciales a la información que conste en sus bases de datos, mediante
los mecanismos seguros que considere pertinentes y salvaguardando el derecho a
la intimidad. Para ello, podrá contratar, con sujetos de derecho público o de
derecho privado, el suministro electrónico de la información contenida en sus
bases de datos, previo establecimiento, por parte del mismo Tribunal, del
régimen tarifario aplicable a dichas relaciones contractuales. La información
que suministre el Tribunal deberá respetar el principio de autodeterminación
informativa, por lo que no podrá suministrar información de carácter
confidencial. Asimismo, el Tribunal podrá cobrar por el suministro de otros
servicios no esenciales como las publicaciones, los boletines o cualquier obra
producida por
Los recursos económicos que se generen al amparo de esta norma
se depositarán en una cuenta de caja única autorizada por
El TSE dispondrá del fondo denominado Fondo
General de Elecciones, a fin de adquirir bienes y servicios que, a su juicio,
sean necesarios para la organización de las elecciones y los procesos
consultivos, cuyo funcionamiento se regulará reglamentariamente y deberá
someterse a los controles y las responsabilidades establecidos en el
ordenamiento jurídico. Para estos efectos,
CAPÍTULO III
REGISTRO ELECTORAL
ARTÍCULO 26.- Naturaleza
El Registro Electoral es un órgano bajo la
dependencia directa del TSE. Las decisiones de su director o directora son
recurribles ante el Tribunal.
ARTÍCULO 27.- Integración
El Registro Electoral estará a cargo de un director nombrado y removido libremente por el TSE, bajo el régimen de confianza. Además, contará con el personal necesario.
En lo no previsto expresamente y siempre que sea compatible con sus funciones, serán aplicables, al Registro Electoral, las normas legales previstas para el Registro Civil.
El Registro Electoral tendrá las siguientes funciones:
a) Llevar el registro de partidos políticos. En este registro se asentarán las inscripciones indicadas en el artículo 56 de este Código. Estas solo son oponibles a terceros a partir de su inscripción.
b) Resolver, en primera instancia, las solicitudes de inscripción de los partidos políticos, de los estatutos partidarios y sus reformas, así como de las candidaturas a puestos de elección popular y demás actos sujetos a inscripción en el registro de partidos políticos.
c) Emitir las certificaciones propias del registro.
d) Llevar el control de las contribuciones privadas y del Estado a los partidos políticos e informar al TSE sobre cualquier irregularidad que detecte.
e) Ejecutar, dirigir y coordinar los programas electorales, conforme a las directrices del TSE.
f) Designar a los delegados que asistirán a las asambleas de los partidos políticos que el Tribunal autorice, cuando así proceda; además, supervisar su labor.
g) Coordinar la impresión de las papeletas electorales, cuando sea necesario o cuando se lo encargue el TSE.
h) Las demás funciones que le otorgue el ordenamiento jurídico electoral o le encargue el Tribunal.
El Registro Civil, además de las funciones que le
señalen
Ni el director general ni los funcionarios
encargados podrán negarse a mostrar libro, expediente o documento alguno del
Registro Civil a quien lo solicite, salvo que medie justa causa. El TSE resolverá,
en alzada, los conflictos que surjan con motivo de esas solicitudes. De
concurrir simultáneamente varios fiscales, se le asignará, si es necesario, un
término corto de revisión a cada partido, por turnos sucesivos de idéntica
duración.
CAPÍTULO V
JUNTAS ELECTORALES
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Las juntas electorales serán juntas cantonales, una en cada cantón, y juntas receptoras de votos, tantas como llegue a establecer el Tribunal para cada elección en cada distrito electoral, de acuerdo con este Código. El Tribunal también reglamentará la instalación de las juntas receptoras de votos, para permitir el sufragio de los privados de libertad y de los ciudadanos costarricenses en el extranjero.
El cargo de miembro de las juntas electorales es honorífico y obligatorio; con la salvedad del artículo 32 de este Código, lleva adscrita inmunidad; por ello, desde el nombramiento hasta la declaratoria de elección correspondiente, no podrá detenerse a ningún miembro de la junta, excepto si media orden escrita de un juez competente o en caso de haber sido sorprendido por la autoridad en flagrante delito. Igual protección tendrá el elector durante el día de las elecciones.
Por ser las juntas organismos electorales, sus miembros son funcionarios públicos en el ejercicio del cargo.
ARTÍCULO 31.- Requisitos para integrar las
juntas electorales
Para ser integrante de una junta electoral se
requiere:
a) Ser ciudadano en ejercicio.
b) No tener motivo de impedimento legal.
c) Saber leer y escribir.
El TSE nombrará a los integrantes de las juntas cantonales y, a propuesta de estas, a los de las juntas receptoras de votos. Para nombrar a los integrantes se tomarán en cuenta las propuestas hechas por los partidos políticos interesados, según lo regulado en este Código.
Ninguna persona podrá ser nombrada como integrante de más de una junta electoral en una misma elección.
Además, el Tribunal sustituirá del cargo, sin trámite alguno, a cualquiera de los integrantes designados originalmente en caso de fallecimiento o imposibilidad justificada para ejercer el cargo. También, podrá sustituir a las personas que no reúnan alguno de los requisitos anteriores, estén incluidas dentro de las prohibiciones señaladas en este Código o incumplan los deberes de su cargo.
La junta cantonal correspondiente, por excepción y únicamente por el día de las elecciones, estará facultada para remover o sustituir a alguno de los integrantes de la junta receptora de votos, de conocer algún hecho que imposibilite el ejercicio del cargo por parte del integrante, acto que razonará y comunicará de inmediato al Tribunal.
El Tribunal procurará que los integrantes de las juntas electorales sean electores del mismo cantón donde deban desempeñar sus funciones, a fin de facilitarles la emisión del voto.
ARTÍCULO 32.- Ejercicio del cargo
El cargo de integrante de las juntas electorales es honorífico y obligatorio.
Los integrantes de las juntas electorales deberán actuar con absoluta imparcialidad y acatar solamente el ordenamiento electoral y las instrucciones del TSE y de los asesores electorales, sin atender, en el ejercicio de sus funciones, la circunstancia de que un partido político los haya propuesto.
La asistencia a las sesiones de las juntas
electorales es obligatoria. El integrante de la junta remiso será conducido por
la fuerza pública para que cumpla sus funciones, a petición de alguno de sus
compañeros, del asesor electoral o del representante de cualquier partido
político, sin perjuicio de las sanciones previstas en esta Ley.
ARTÍCULO 33.- Miembros suplentes de las juntas
electorales
Cada uno de los miembros de las juntas electorales podrá contar con uno o dos suplentes, a fin de llenar sus ausencias temporales. Los partidos políticos que participen en los procesos electorales, sea a escala nacional, provincial o cantonal, tendrán la oportunidad de proponer a los miembros suplentes de las juntas electorales de su interés, cuyo nombramiento realizará el TSE. Dichas suplencias estarán sometidas, en lo conducente, a las mismas disposiciones establecidas para los miembros propietarios. Con las suplencias deberá procederse igual que al designar, admitir y juramentar a los propietarios. Perderá el derecho de proponer candidatos a las juntas, el partido político que, aunque se encuentre inscrito a escala nacional, provincial o cantonal, no inscriba oportunamente a sus candidatos a cargos de elección popular.
Los integrantes de las juntas electorales podrán ser sustituidos cuando el delegado designado originalmente no pueda ejercer el cargo por muerte o cualquier otra causa justificada, a juicio del TSE o de la junta cantonal, según el caso. El partido correspondiente o, en su defecto, el Tribunal propondrá un nuevo integrante para sustituir al integrante que no pudo ejercer el cargo.
Una vez vencido el período de juramentaciones a que se refiere el artículo 38 de este Código, los partidos no podrán proponer nuevas sustituciones.
ARTÍCULO 34.- Locales para las juntas
electorales
Durante el ejercicio de sus funciones y mientras no tengan local propio, las juntas electorales ocuparán para sus labores, por propia autoridad, las escuelas y otros locales públicos que no estén prestando servicio y que consideren adecuados para ese objeto. Para sesionar en locales particulares necesitarán autorización del TSE. Todas las sesiones de las juntas electorales estarán sujetas al derecho de fiscalización y observación electoral.
ARTÍCULO 35.- Apelaciones y quejas
Los acuerdos de las juntas cantonales y el conteo efectuado por las juntas receptoras de votos podrán apelarse ante el TSE, de conformidad con los procedimientos establecidos en este Código. La apelación, que no tendrá efecto suspensivo, deberá presentarla el fiscal o el representante de algún partido político participante en la elección y, bajo pena de inadmisibilidad, deberá ser fundamentada con ofrecimiento de las pruebas del caso.
De las actuaciones de las juntas electorales,
cualquier ciudadano o ciudadana podrá quejarse ante el Tribunal dentro del
tercer día, excepto el día de las elecciones en que deberá hacerlo durante la
misma jornada. El TSE resolverá sin mayor trámite y lo resuelto deberá acatarse
de inmediato.
SECCIÓN II
JUNTAS CANTONALES
ARTÍCULO 36.- Atribuciones de las juntas
cantonales
Corresponderá a las juntas cantonales lo siguiente:
a) Proponer al TSE los nombres de los miembros de las juntas receptoras de votos de su cantón. El Tribunal deberá realizar los nombramientos a más tardar dentro de los quince días posteriores al recibo de la propuesta.
b) Coordinar
sus actividades con
c) Acondicionar
los recintos electorales atendiendo las directrices de
d) Recibir
la documentación y los materiales electorales de
e) Entregar
a
f) Cualquier otra que determine la ley o disponga el Tribunal.
ARTÍCULO 37.- Integración de las juntas
cantonales
Las juntas cantonales estarán integradas por un elector propuesto por cada uno de los partidos políticos participantes en la elección con candidaturas inscritas en esa circunscripción.
Tres meses antes de una elección y por medio de la presidencia del comité ejecutivo superior del partido o del presidente del comité ejecutivo de la asamblea de cantón, cada partido político comunicará, por escrito, al TSE los nombres de sus proposiciones para propietarios y suplentes del respectivo cantón. Si no lo hace, perderá todo derecho a proponer miembros en la respectiva junta.
Dentro de los tres días posteriores al vencimiento
de ese término, el Tribunal se pronunciará sobre las designaciones de las
personas propuestas. Si alguna de las propuestas no está conforme a derecho, lo
comunicará al partido para la sustitución correspondiente, y publicará en el
diario oficial
ARTÍCULO 38.- Instalación de las juntas
cantonales
Dentro de los ocho días
posteriores a la publicación del acuerdo indicado en el artículo anterior, los
integrantes de las juntas cantonales concurrirán a prestar juramento ante el
asesor electoral que el Tribunal designe o la autoridad de policía del lugar
respectivo.
En la instalación de las juntas cantonales, el
asesor electoral o la autoridad de policía recibirán el voto de cada persona designada
en propiedad y, en ausencia de esta, de quien ejerza su suplencia, para los
cargos de presidente y secretario. Se tendrán por elegidos a quienes hayan
obtenido el mayor número de votos de los presentes; en caso de empate, decidirá
la suerte. Luego, se señalarán el local y las horas de trabajo. Esta fijación
podrá variarse con posterioridad, pero el cambio no surtirá efecto sino hasta
dos días después de comunicada en la forma establecida en este Código.
La ausencia de una o varias personas designadas
en propiedad y de sus respectivos suplentes no impedirá la instalación, siempre
que al menos hayan concurrido dos de sus integrantes, sin perjuicio de que
luego se complete la juramentación.
ARTÍCULO 39.- Integración de las juntas en casos
especiales
Si al integrarse las juntas cantonales solamente se han propuesto dos o menos miembros, el TSE las completará con las personas adicionales que se requieran, de modo que se constituyan por lo menos con tres miembros.
Cuando una situación idéntica se presente al integrar las juntas receptoras de votos, se seguirá el mismo procedimiento. Lo mismo se hará si los partidos no han propuesto integrantes para una junta receptora, en el plazo dispuesto en este Código.
La coalición o fusión de dos o más partidos deberá tenerse como un solo partido para la postulación correspondiente en las juntas electorales.
SECCIÓN III
JUNTAS
RECEPTORAS DE VOTOS
ARTÍCULO 40.- Atribuciones y deberes
Corresponderá a las juntas receptoras de votos:
a) Recibir y revisar la documentación y los materiales electorales, y comunicar de inmediato al Tribunal o al asesor electoral, del respectivo cantón, cualquier faltante o irregularidad encontrada.
b) Confeccionar las actas de apertura y cierre de la votación.
c) Recibir el voto de los electores y resolver cualquier incidencia que se presente al respecto.
d) Extender las certificaciones del número de votos emitidos en cualquier momento en que así lo solicite un fiscal de partido debidamente acreditado, sin exceder de tres por partido; las certificaciones serán firmadas por el presidente y el secretario.
e) Escrutar preliminarmente los votos recibidos y computar por separado los emitidos a favor de cada partido.
f) Comunicar al Tribunal, a la brevedad posible, el resultado de la votación por los medios que este disponga.
g) Entregar a la junta cantonal o a quien el Tribunal indique, la documentación electoral y los materiales sobrantes, una vez cerrada el acta final de votación.
h) Cualquier otra que determine la ley o disponga el Tribunal.
ARTÍCULO 41.- Integración
Las juntas receptoras de votos estarán formadas al menos por tres personas y sus respectivos suplentes.
Cada partido inscrito a escala nacional que participe en la elección con candidaturas inscritas podrá proponer a un elector para cada junta, así como el suplente respectivo. Para ello, dos meses naturales antes de una elección, cada partido comunicará a la respectiva junta cantonal, por escrito y por medio del presidente del organismo superior del partido o del presidente del comité ejecutivo de la asamblea de cantón, los nombres de los delegados propietarios y suplentes. El partido renuente en hacer esa proposición perderá todo derecho a proponer miembros para la junta respectiva.
Dentro de los tres días naturales siguientes al
vencimiento del término dicho, la junta cantonal respectiva acogerá
necesariamente las designaciones que se hayan hecho y publicará el acuerdo en
el que se declaren integradas las juntas receptoras de su cantón, siguiendo el
orden de
Si la junta cantonal no envía la propuesta de integración de las juntas receptoras en el plazo indicado, o si la envía incompleta, el Tribunal nombrará directamente a las personas que sean necesarias para que las juntas receptoras de votos estén debidamente integradas al menos por tres personas. El Tribunal estimulará el servicio voluntario de los ciudadanos en las juntas receptoras de votos.
El Tribunal reglamentará el procedimiento para reclutar a los miembros de las juntas y para realizar dichas designaciones.
ARTÍCULO 42.- Instalación de las juntas
receptoras de votos
Inmediatamente después de designar a los miembros de las juntas receptoras de votos, el Tribunal emitirá notificación a las juntas cantonales y a la autoridad de policía correspondiente. El asesor electoral señalará la hora, la fecha y el lugar para que estas personas concurran a prestar juramento.
Cuando, por razón de la distancia u otra causa justificada, los miembros de la junta no se apersonen ante las autoridades mencionadas, podrán juramentarse ante el respectivo delegado distrital de policía o el asesor electoral que el Tribunal designe, siempre y cuando lo hagan dentro del período previsto. La realización de dichas juramentaciones deberá ser comunicada al Tribunal para tener por instalada la junta receptora de que se trate.
Si un mes antes de la elección un miembro de la junta receptora no se ha presentado a juramentarse, el partido que lo designó tendrá derecho a presentar un nuevo elector para que asuma como miembro en la junta de que se trate. El Tribunal revocará el nombramiento y, si a consecuencia de ello la junta receptora queda con menos de tres miembros, realizará sin más trámite los nuevos nombramientos que se requieran para que la junta funcione al menos con tres integrantes.
Las presidencias y las secretarías de las juntas receptoras de votos serán distribuidas por el TSE.
La distribución realizada por el Tribunal se comunicará inmediatamente a los partidos políticos, las juntas cantonales, el Registro Electoral y la autoridad policial del lugar donde actuará la junta.
ARTÍCULO 43.- Quórum de las juntas receptoras de
votos
Las juntas receptoras de votos iniciarán su
labor con cualquier número de sus miembros que asista y, si solo uno de estos está
presente, asumirá la función de presidente o presidenta ad hoc.
ARTÍCULO 44.- Auxiliares electorales
El TSE podrá designar auxiliares electorales
para que asesoren a las juntas receptoras de votos e informen al Tribunal de cualquier
incidencia que se produzca. Las funciones de estos auxiliares electorales serán
reglamentadas por el Tribunal.
CAPÍTULO VI
CUERPO NACIONAL DE DELEGADOS
ARTÍCULO 45.- Integración del Cuerpo Nacional de
Delegados
El Cuerpo Nacional de Delegados previsto en el
inciso 6) del artículo 102 de
La organización interna, la jerarquía, las
funciones y las responsabilidades del Cuerpo Nacional de Delegados se regirán
por el reglamento que deberá dictar el TSE.
ARTÍCULO 46.- Requisitos
Para integrar el Cuerpo Nacional de Delegados se requiere:
a) Ser costarricense.
b) Ser ciudadano en ejercicio.
Las personas miembros del Cuerpo Nacional de
Delegados estarán sujetas a las causales de impedimento que indica el párrafo
segundo del ordinal 27 de
Las actuaciones de los delegados estarán sujetas
al régimen de responsabilidad establecido en el capítulo segundo del título
sétimo del libro primero de
TÍTULO III
PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 48.- Derecho a formar partidos políticos
El derecho de agruparse en partidos políticos, así
como el derecho que tienen las personas a elegir y ser elegidas se realiza al
tenor de lo que dispone el artículo 98 de
Ninguna norma o disposición de este Código se interpretará en el sentido de debilitar el papel constitucionalmente asignado a los partidos políticos como expresión del pluralismo político, formadores de la manifestación de la voluntad popular y vehículos de la participación ciudadana en la política nacional.
ARTÍCULO 49.- Régimen jurídico
Los partidos políticos son asociaciones
voluntarias de ciudadanos y ciudadanas, sin fines de lucro, creadas con el
objeto de participar activamente en la política nacional, provincial o cantonal
según estén inscritos, y cumplen una función de relevante interés público. Se
regirán por
ARTÍCULO 50.- Organización y democracia interna
de los partidos
Los partidos políticos se regirán por
En su organización y actividad, los partidos políticos deberán regirse por sus propios estatutos, siempre que se respete el ordenamiento jurídico, los principios de igualdad, de libre participación de los miembros y demás fundamentos democráticos. El cumplimiento de estos principios será vigilado por el TSE y lo resuelto por este en esas materias será de acatamiento obligatorio para los partidos políticos.
Los partidos políticos se
tendrán por constituidos y contarán con personalidad jurídica propia, a partir
de la fecha de su inscripción ante el TSE.
ARTÍCULO 51.- Ámbito de participación electoral
de los partidos políticos
Los partidos políticos tendrán carácter nacional
cuando se inscriban para la elección a
Los partidos políticos tendrán carácter provincial cuando se propongan intervenir solamente en la elección de diputadas y diputados o cargos municipales de la provincia.
Los partidos políticos tendrán carácter cantonal cuando se inscriban únicamente para participar en la elección de cargos municipales del cantón.
El partido político inscrito a escala nacional se entenderá que lo está a escala provincial y cantonal en todas las provincias y cantones del país.
ARTÍCULO 52.- Estatuto de los partidos políticos
El estatuto de los partidos constituye su
ordenamiento fundamental interno y deberá contener al menos lo siguiente:
a) El nombre del partido.
b) La divisa.
c) La manifestación expresa de no subordinar su acción política a las disposiciones de organizaciones o estados extranjeros. Esta prohibición no impedirá que los partidos integren organizaciones internacionales, participen en sus reuniones y suscriban declaraciones, siempre que no atenten contra la soberanía e independencia del Estado costarricense.
d) Los principios doctrinarios relativos a los asuntos económicos, políticos, sociales y éticos.
e) La
formal promesa de respetar el orden constitucional de
f) La nómina y la estructura de los organismos del partido, sus facultades, las funciones y la forma de integrarlos, los recursos internos que procedan contra sus decisiones, así como las causas y los procedimientos de remoción de quienes ocupan los cargos.
g) La forma de convocar a sesiones a los miembros de sus organismos, garantizando su efectiva comunicación, con la debida antelación e inclusión de la agenda, el lugar, la fecha y la hora, tanto para la primera convocatoria como para la segunda, cuando proceda. Necesariamente se deberá convocar cuando lo solicite, por lo menos, la cuarta parte de miembros del órgano respectivo.
h) El quórum requerido para que todos sus órganos sesionen, el cual no podrá ser inferior a la mitad más cualquier exceso de sus integrantes.
i) Los votos necesarios para adoptar acuerdos. Su número no podrá ser inferior al de la simple mayoría de los presentes.
j) La forma de consignar las actas, de modo que se garantice la autenticidad de su contenido y los medios en que se dará publicidad a los acuerdos de alcance general. El Tribunal reglamentará los mecanismos de legalización y el manejo formal de los libros de actas de los partidos políticos.
k) La
forma de escogencia de los candidatos para cargos de elección popular, las
designaciones necesariamente requerirán la ratificación de la asamblea superior
del partido, salvo que se trate de convenciones para la designación del
candidato a
l) Los parámetros para la difusión de la propaganda de carácter electoral, que será utilizada en los respectivos procesos internos en que participen los precandidatos oficializados.
m) Los mecanismos que garanticen la efectiva publicidad de su información contable y financiera.
n) Las normas que permitan conocer públicamente el monto de las contribuciones de cualquier clase, que el partido reciba y la identidad de quienes contribuyan. Asimismo, se deben contemplar los mecanismos necesarios para determinar el origen, cuando así se amerite. El tesorero o la tesorera estará en la obligación de informar esos datos trimestralmente al comité ejecutivo superior del partido y al TSE. En el período de campaña política, el informe se rendirá mensualmente.
ñ) Las normas sobre el respeto a la equidad por género tanto en la estructura partidaria como en las papeletas de elección popular.
o) Los mecanismos que aseguren los principios de igualdad, no discriminación y paridad en la estructura partidaria, así como en la totalidad y en cada una de las nóminas de elección popular, y el mecanismo de alternancia de hombres y mujeres en las nóminas de elección.
p) La
forma en la que se distribuye en el período electoral y no electoral la contribución
estatal de acuerdo con lo establecido en
q) Los derechos y los deberes de los miembros del partido.
r) El mecanismo para la participación efectiva de la juventud en las diferentes papeletas, órganos del partido y diferentes puestos de participación popular.
s) Las sanciones previstas para los miembros, en caso de haberlas, y el mecanismo de ejercicio del derecho de defensa y el derecho a la doble instancia en materia de sanciones.
ARTÍCULO 53.- Derechos de los miembros de los
partidos
En sus estatutos, los partidos políticos, además
de otros derechos que expresamente consagren, asegurarán a los integrantes lo
siguiente:
a) El derecho a
la libre afiliación y desafiliación.
b) El derecho a
elegir y a ser elegido en los cargos internos del partido y en las candidaturas
a puestos de elección popular.
c) El derecho a
la discrepancia, al libre pensamiento y a la libre expresión de las ideas.
d) El derecho a
la libre participación equitativa por género, conforme a lo dispuesto en el
inciso ñ) del artículo anterior.
e) El ejercicio de
las acciones y los recursos internos y jurisdiccionales, para combatir los
acuerdos de los órganos partidarios que se estimen contrarios a la ley o a los
estatutos, o para denunciar las actuaciones de sus miembros que se estimen
indebidas.
f) El derecho a
la capacitación y al adiestramiento políticos.
g) El derecho a
conocer todo acuerdo, resolución o documento que comprometa al partido o a sus
órganos.
h) El respeto al
ordenamiento jurídico en la aplicación de los procedimientos sancionatorios internos por parte de las autoridades
pertinentes.
ARTÍCULO 54.- Deberes de los miembros de los
partidos
Los integrantes de los
partidos políticos, cualquiera que sea su condición, de conformidad con las
categorías que establezcan los estatutos, deberán:
a) Compartir las finalidades del partido y colaborar en su consecución.
b) Respetar la orientación ideológica y doctrinaria del partido, y contribuir a su definición y actualización frente a los cambios sociales, culturales y económicos de la realidad nacional.
c) Respetar el ordenamiento jurídico electoral.
d) Respetar el procedimiento democrático interno.
e) Contribuir económicamente según sus posibilidades.
f) Participar en los procesos con absoluto respeto a la dignidad de los demás.
g) Abstenerse de la violencia en todas sus formas y de cualquier expresión injuriosa, calumniosa o difamatoria dirigida a copartidarios o miembros de otros partidos u organizaciones políticas.
h) Respetar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos directivos del partido.
i) Cualquier otro deber que se establezca en los estatutos y que sea conforme al ordenamiento jurídico.
ARTÍCULO 55.- Exclusividad del nombre, la divisa
y el lema
El nombre, la divisa y el lema de un partido le pertenecen con exclusividad. Es inadmisible la inscripción de un partido con elementos distintivos iguales o similares a los de otro partido inscrito en cualquier escala o con derecho de prelación para ser inscrito, cuando con ello pueda producir confusión. En estos elementos distintivos no se admitirán como divisa la bandera o el escudo costarricenses o de otros países, ni la invocación de motivos religiosos o símbolos patrios.
En cualquier tiempo, los partidos políticos inscritos podrán cambiar su nombre, la divisa o el lema, previa modificación de sus estatutos, excepto dentro de los ocho meses anteriores a una elección. Para tales efectos, se ajustarán a lo dispuesto en el párrafo anterior.
CAPÍTULO II
REGISTRO DE PARTIDOS POLÍTICOS
ARTÍCULO 56.- Actos inscribibles
Deberán ser inscritos ante el Registro Electoral, como requisito de eficacia y para que sean oponibles a terceros, la constitución, la cancelación, la fusión, la coalición, la personería, el estatuto, la integración de los órganos internos y las nóminas de candidatos de los partidos políticos, así como las modificaciones que se acuerden para esas inscripciones.
Los órganos públicos, en general, solo atenderán las gestiones de los partidos políticos realizadas por los personeros y órganos partidarios debidamente inscritos.
El Registro Electoral queda facultado para que emita la respectiva cédula jurídica a los partidos inscritos.
ARTÍCULO 57.- Libros de actas de los partidos
Los libros de actas de los partidos deberán
recibir el visado previo del Registro Electoral y, una vez concluidos, deberán
depositarse en dicho Registro. El TSE determinará el plazo durante el cual
resguardará los referidos libros. Vencido el plazo, pasarán a custodia del
Archivo Nacional.
Los partidos políticos dispondrán de una copia fiel de sus libros para consulta de sus miembros. El TSE podrá solicitar, en cualquier momento, que los partidos políticos le suministren copias certificadas del libro de actas o de algunas de ellas en particular, para atender aspectos de su competencia.
En caso de extravío, deberá procederse a su
reposición inmediata, en los términos que establezca el reglamento que para tal
efecto dictará el Tribunal.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN DE PARTIDO POLÍTICOS
ARTÍCULO 58.- Constitución
Para constituir un partido político a escala nacional o provincial, todo grupo de cien ciudadanos, como mínimo, podrá concurrir ante una notaria o un notario público a fin de que este inserte en su protocolo el acta relativa a ese acto. Si se trata de la formación de un partido a escala cantonal, el grupo podrá ser de más de cincuenta ciudadanos, siempre y cuando sean electores del cantón respectivo.
En el acta de constitución se consignará necesariamente lo siguiente:
a) Los nombres y las calidades de todas las personas que integren el grupo solicitante.
b) Los nombres de quienes integran el comité ejecutivo provisional.
c) Los estatutos provisionales del partido, que formalmente deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 52 de este Código.
ARTÍCULO 59.- Constitución de los órganos del
partido
Una vez constituido el comité ejecutivo
provisional, este tomará las medidas y las acciones necesarias para integrar
los órganos del partido, como requisito necesario para su inscripción. Para tal
efecto, deberá realizar las convocatorias a las asambleas correspondientes, de
acuerdo con la escala en que se inscribirá el partido. A la asamblea superior
de cada partido le corresponderá ratificar los estatutos provisionales y
conformar o validar los órganos que, con arreglo a estos y a la legislación
electoral, deba tener el partido.
La solicitud de inscripción deberá presentarla
el presidente del comité ejecutivo provisional ante el Registro Electoral
dentro de los dos años siguientes, contados a partir de la fecha del acta de
constitución, siempre que no sea en los doce meses anteriores a la elección en
que se pretenda participar.
Dentro de los seis meses previos al día de la elección, ni el Registro Electoral ni el Tribunal podrán dictar resolución alguna que ordene inscribir partidos.
En todo caso, llegado ese momento, se tendrán por
inscritos todos los partidos cuya resolución no haya sido dictada por causas
exclusivamente atribuibles a
Junto con la solicitud de inscripción, deberán presentarse los siguientes documentos:
a) La certificación del acta notarial de constitución del partido referida en el artículo 58 de este Código.
b) La protocolización del acta de las asambleas correspondientes, según la escala en que se inscribirá el partido, con indicación del nombre del delegado o la delegada del TSE que estuvo presente en dichas asambleas.
c) Los estatutos debidamente aprobados por la asamblea superior.
d) El nombre y las calidades de los miembros de los órganos del partido, con detalle de sus cargos.
e) Tres mil adhesiones de personas electoras inscritas en el Registro Civil a la fecha de constitución del partido, si se trata de partidos a nivel nacional. Para inscribir partidos de carácter provincial, el número de adhesiones será de mil, y para los partidos cantonales, de quinientos.
ARTÍCULO 61.- Conformación de instancias
partidarias
Todas las delegaciones de las asambleas cantonales, provinciales y nacionales de los partidos políticos y todos los órganos de dirección y representación política estarán conformados en forma paritaria, de conformidad con los principios, mecanismos y criterios establecidos en este Código.
ARTÍCULO 62.- Objeciones
Recibida la solicitud de inscripción, el
Registro Electoral publicará un aviso durante cinco días en el diario oficial
ARTÍCULO 63.- Impugnación de acuerdos
Cualquiera de las personas que integren las
asambleas indicadas en el artículo 67 de este Código, en los partidos en proceso
de constitución o de inscripción, podrá impugnar la validez de los acuerdos
tomados en ella. Para la resolución de tales impugnaciones servirá como prueba,
entre otras, el informe de los o las representantes del TSE. Al comité
ejecutivo provisional le corresponderá resolver esta impugnación, salvo que se
trate de acuerdos de la asamblea superior.
Lo resuelto por dicha instancia del partido o si la impugnación es contra acuerdos de la asamblea superior, podrá apelarse dentro de los tres días siguientes a la notificación de lo resuelto, ante el Registro Electoral. Contra lo que resuelva este órgano electoral podrá presentarse recurso de apelación ante el TSE, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes para su resolución definitiva.
ARTÍCULO 64.- Legitimidad de las firmas
La impugnación de la legitimidad de las firmas
de adhesión deberá formularse también dentro de la audiencia indicada en el
artículo 62 de esta Ley, la que será resuelta por
ARTÍCULO 65.- Término para resolver la solicitud
Vencido el plazo de objeciones,
Si el partido no es inscrito en
Sin perjuicio de la potestad autorreglamentaria de los partidos políticos para delimitar su propia organización interna, necesariamente esta deberá comprender al menos:
a) Una
asamblea distrital en cada distrito administrativo, formada por los electores
de cada distrito afiliados al partido.
b) Una asamblea cantonal en cada cantón, constituida por cinco delegados de cada distrito, electos por las respectivas asambleas de distrito.
c) Una asamblea provincial en cada provincia, integrada por cinco delegados de cada una de las asambleas cantonales de la respectiva provincia.
d) Una asamblea nacional como autoridad máxima del partido, integrada por diez delegados de cada asamblea provincial.
e) Un comité ejecutivo, designado por cada asamblea, integrado al menos por una presidencia, una secretaría y una tesorería con sus respectivas suplencias; además, contará con una persona encargada de la fiscalía.
La estructura de los partidos, en cuanto a asambleas se refiere, se ajustará a la escala territorial en que estén inscritos. Tendrá carácter de asamblea superior, como autoridad máxima de cada partido, la nacional, la provincial o la cantonal, según la escala en que esté inscrito.
ARTÍCULO 68.- Cancelación de inscripciones
Con la salvedad de lo dispuesto para las
coaliciones,
ARTÍCULO 69.- Funcionamiento de las asambleas de
partido
Las asambleas se
ajustarán a las siguientes reglas:
a) Cada partido podrá ampliar sus asambleas siempre que los miembros se escojan con base en principios democráticos y de representatividad. El número total de los integrantes adicionales de cada una siempre deberá ser inferior al de los delegados y las delegadas de carácter territorial.
b) El
quórum para cada asamblea se integrará con la mayoría absoluta del total de sus
integrantes; sus acuerdos serán tomados por la mayoría absoluta de las personas
presentes, salvo en los asuntos para los cuales los estatutos establezcan una
votación superior.
c) En la celebración de cada asamblea cantonal, provincial y nacional deberán estar presentes los delegados que designe el TSE, quienes darán fe de que se cumplieron los requisitos formales establecidos en este Código y en los estatutos del partido, y los verificarán. Para las asambleas distritales, el Tribunal podrá comisionar en un solo delegado la atención de varios distritos electorales. En ambos casos observarán las siguientes reglas:
1) Será obligación del partido político bajo pena de nulidad de la asamblea, comunicar al TSE el lugar, la hora, la fecha y el contenido general de la agenda de estas asambleas. Tal comunicación debe ser realizada con un plazo no mínimo de cinco días hábiles de antelación, a efecto de que el Tribunal realice la designación de sus delegados, cuando así se requiera, y coordine con el partido político interesado.
2) Para las reuniones convocadas por el partido político a efecto de informar, conocer y decidir sobre actividades y acciones de su interés, distintas de las de naturaleza electoral, no será necesaria la comunicación al TSE, ni la presencia del delegado del Tribunal.
ARTÍCULO 70.- Órganos de dirección
La dirección política superior de los partidos estará a cargo de la asamblea de mayor rango. Para los organismos y las asambleas inferiores, serán obligatorios los acuerdos que adopten en uso de las atribuciones conferidas por los estatutos y la ley. No obstante que por vía estatutaria podrán crearse órganos de dirección intermedios, sus actuaciones serán revisables por dicha asamblea. A los órganos de dirección pueden integrarse representantes sectoriales, según los estatutos, siempre que se escojan democráticamente. Las decisiones fundamentales de los partidos son, empero, indelegables. Tendrán este carácter, la modificación del estatuto del partido, la creación de órganos internos, la definición de sus atribuciones y la facultad de dictar sus reglamentos.
Cada asamblea tendrá un comité ejecutivo encargado de la ejecución de sus acuerdos y las demás atribuciones que le encargue el estatuto.
El comité ejecutivo superior estará formado al menos por una presidencia, una tesorería y una secretaría general, nombradas por la asamblea de mayor rango. La fiscalización y vigilancia de los acuerdos corresponderá al fiscal general, quien tendrá voz pero no voto y será elegido por el mismo órgano político que nombre al comité ejecutivo.
Cada uno de los miembros del órgano de ejecución
tendrá su suplente, designado igualmente por la asamblea de mayor rango del
partido.
ARTÍCULO 72.- Funciones del fiscal
Al fiscal le corresponde:
a) Vigilar que los acuerdos de los órganos partidarios se cumplan de conformidad con lo establecido en los estatutos y en la normativa legal que rige la materia electoral.
b) Supervisar la aplicación de las regulaciones en todos los niveles partidarios.
c) Informar al órgano superior sobre los actos violatorios de esas regulaciones en un órgano inferior o sobre el incumplimiento de acuerdos en general.
d) Presentar su informe, anualmente, ante la asamblea que realizó su nombramiento como fiscal.
Este órgano de fiscalización podrá actuar por petición de parte, denuncia o iniciativa propia.
ARTÍCULO 73.- Tribunales de ética y disciplina
Los partidos políticos integrarán órganos encargados de la ética y la disciplina de sus partidarios, cuyos miembros serán nombrados por la asamblea de mayor rango. Para ello, en sus reglamentos se tendrán que establecer con claridad las atribuciones, las competencias, los procedimientos y las sanciones. El comité ejecutivo superior del partido propondrá este reglamento.
Los reglamentos serán aprobados por la asamblea de mayor jerarquía del partido, por una mayoría absoluta de sus miembros, según su escala de inscripción.
ARTÍCULO 74.- Tribunal de elecciones internas
Los partidos políticos deberán, de acuerdo con el
principio de autorregulación partidaria establecido en el artículo 98 de
El reglamento de este tribunal será aprobado por la asamblea de mayor jerarquía del partido por mayoría absoluta de sus miembros, según su escala de inscripción.
Este órgano tendrá, además de las competencias que le atribuya el estatuto, la asamblea superior y el reglamento respectivo, al menos las siguientes:
a) Organizar, dirigir y vigilar la actividad electoral interna de los partidos políticos.
b) Interpretar
las disposiciones atinentes a la actividad electoral interna, al amparo de las
normas de
c) Resolver
los conflictos que se susciten en el proceso, sin recurso interno alguno, salvo
la adición y aclaración.
CAPÍTULO V
FUSIONES Y COALICIONES
SECCIÓN I
FUSIONES
ARTÍCULO 75.- Requisitos generales de la fusión
Los partidos políticos inscritos podrán
fusionarse entre sí, bajo las siguientes reglas:
a) Deberá existir un pacto de fusión, suscrito en forma conjunta por las personas de los partidos políticos involucrados. Este pacto deberá ser aprobado por la asamblea superior de cada uno de ellos; ese acuerdo deberá contar con el respaldo de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros.
b) Acordada la
fusión, la persona presidenta de cada uno de los comités ejecutivos superiores de
los partidos que concurran a ella solicitarán, por escrito, al director o a la
directora del Registro Electoral, en presentación conjunta, que inscriba el
pacto de fusión, que deberá adjuntarse debidamente protocolizado. Esta
inscripción será dispuesta, previa verificación de los requisitos legales.
c) Puede
darse entre partidos de escalas o ámbitos diferentes, a nivel nacional, en una
o varias provincias y en uno o varios cantones, siempre que por este mecanismo
no se evadan los requisitos que rigen para la constitución, la inscripción y el
funcionamiento de los partidos, según la escala de que se trate.
ARTÍCULO 76.- Fusión de partidos
Todo partido político podrá fusionarse con otro
u otros en forma plena o por absorción; en ambos casos sus efectos son irreversibles.
Lo anterior sin necesidad de cumplir nuevamente con las exigencias establecidas
en cuanto a las adhesiones.
ARTÍCULO 77.- Fusión plena
La fusión plena tiene como finalidad la creación
de una nueva agrupación, diferente de todos los partidos fusionados.
En el caso de la fusión entre partidos
cantonales del mismo cantón, la asamblea cantonal del nuevo partido se formará
con las delegaciones designadas por cada uno de los partidos fusionados,
aprobadas por su respectiva asamblea cantonal.
Cuando la fusión ocurre entre partidos cantonales para formar un nuevo partido a escala provincial, las asambleas cantonales del nuevo partido constituido serán las mismas de cada partido fusionado, salvo en el caso de que haya dos partidos o más del mismo cantón, en cuyo caso se procederá según el párrafo anterior y se deberá integrar la asamblea provincial respectiva. De igual manera se procederá si la fusión ocurre entre partidos provinciales de distintas provincias para formar un nuevo partido nacional.
La formación de la nueva asamblea provincial o
nacional, según corresponda, se hará por delegaciones, según lo dispone este
Código.
ARTÍCULO 78.- Fusión por absorción
Uno o más partidos inscritos podrán convenir en
fusionarse a favor de otro, sin que surja por ello una nueva agrupación que
requiera ser inscrita. Al partido beneficiado con la fusión se le denominará
“supérstite” y a los que a él se unan “absorbidos”.
ARTÍCULO 79.- Efectos de la fusión por absorción
Cuando se trate de una solicitud de inscripción
de un pacto de fusión por absorción, y una vez subsanados los defectos si los
hay,
ARTÍCULO 80.- Efectos de la fusión plena
Cuando se trate de la solicitud de inscripción
de un pacto de fusión plena,
ARTÍCULO 81.- Transmisión de derechos y deberes de
partidos fusionados
Los derechos y las obligaciones de los partidos
fusionados quedarán asumidos, de pleno derecho, por el partido supérstite o por
el nuevo partido constituido, según el caso, lo cual incluye los derechos y las
obligaciones que se deriven de la contribución estatal a los partidos
políticos. A partir de la inscripción del pacto de fusión y durante la vigencia
de la inscripción del supérstite o del nuevo partido, no se inscribirá ningún
otro con los distintivos de los partidos absorbidos o fusionados.
ARTÍCULO 82.- Personas afiliadas al nuevo
partido fusionado
Se considerarán personas afiliadas al nuevo
partido o al supérstite todos los ciudadanos y las ciudadanas que, a la fecha
de inscripción del pacto, lo sean de cualquiera de los partidos fusionados o
absorbidos y conservarán los derechos que se deriven de esa condición.
SECCIÓN II
COALICIONES
ARTÍCULO 83.- Coaliciones parciales o totales
Los partidos políticos podrán coaligarse con el
exclusivo propósito de presentar candidaturas comunes en alguna o en todas las
escalas o circunscripciones en que participen, en una determinada elección. La
postulación común solo es posible en las circunscripciones donde los partidos
coaligados estén autorizados a participar.
Los partidos coaligados mantendrán su identidad
y deberán cumplir todos los requisitos necesarios para mantenerse vigentes,
durante la existencia de la coalición.
ARTÍCULO 84.- Condiciones y pacto
Las condiciones de la coalición se pactarán por
escrito, con la firma de las personas representantes de los respectivos
partidos y deberán ser aprobadas por las respectivas asambleas superiores, por
mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros. Deberán expresar
necesariamente lo siguiente:
a) El
programa de gobierno común a los partidos coaligados, que puede diferir del
programa doctrinal declarado en el acta de constitución de cada uno de esos
partidos.
b) Los
puestos reservados para cada partido en las nóminas de candidatos y candidatas
por inscribir o, alternativamente, los procedimientos democráticos mediante los
cuales la coalición designará las candidaturas comunes, garantizando la
participación de todas las fuerzas políticas que la integran.
c) El
nombre, la divisa y el lema oficiales de la coalición.
d) La
forma de distribuir entre ellos el porcentaje de la contribución estatal que
corresponde a la coalición. Las coaliciones tendrán derecho a recibir contribución
estatal con base en el resultado electoral obtenido por las candidaturas
comunes que presente, en los mismos términos y condiciones que este Código
establece para los demás partidos políticos.
e) Las
reglas comunes para la recepción de contribuciones de origen privado, de
conformidad con lo establecido por este Código.
f) Las
normas básicas y la instancia colegiada de resolución de conflictos internos
para la resolución de sus conflictos internos, de conformidad con lo
establecido para la organización de los partidos políticos.
Las personas electas en una misma elección por
parte de una coalición se considerarán como electas por un mismo partido, para
los fines legales que correspondan.
ARTÍCULO 85.- Anotación marginal de la coalición
Una vez aprobado el pacto de coalición, deberá
protocolizarse y presentarse a
a) Por
acuerdo unánime de los partidos involucrados, aprobado por sus asambleas
superiores, salvo que ya estén inscritas candidaturas comunes.
b) Por retiro o
disolución en cualquier tiempo de los partidos coaligados y, a consecuencia de
ello, solo quede un partido formando la coalición. Si después del retiro quedan
varios partidos políticos que se mantienen coaligados, no se producirá la
disolución de la coalición, por lo que la anotación marginal solo será retirada
al partido saliente. El retiro voluntario no podrá darse durante el año
anterior a las elecciones.
c) Pasado
el proceso electoral para el cual fue acordada.
El Registro Electoral no inscribirá candidaturas
comunes una vez cancelada la anotación marginal a que se refiere este artículo.
Para la inscripción de coaliciones no será
necesario presentar adhesiones ni otros requisitos adicionales a los
establecidos en esta sección.
CAPÍTULO VI
RÉGIMEN ECONÓMICO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 86.- Patrimonio de los partidos
políticos
El patrimonio de los partidos políticos se
integrará con las contribuciones de personas físicas, los bienes y los recursos
que autoricen sus estatutos y no prohíba la ley, así como con la contribución
del Estado en la forma y la proporción establecidas por este Código y el
ordenamiento jurídico electoral.
Asimismo, dicho patrimonio se integrará con los
bienes muebles o inmuebles registrables que se adquieran con fondos del
partido, o que provengan de contribuciones o donaciones.
ARTÍCULO 87.- Principios aplicables
Las disposiciones establecidas en el presente
Código, relativas al régimen económico de los partidos políticos, se
interpretarán y aplicarán con apego a los principios de legalidad,
transparencia, publicidad, rendición de cuentas, responsabilidad y
autodeterminación de los partidos políticos.
ARTÍCULO 88.- Libros contables de los partidos
A fin de registrar las operaciones y los gastos
en que incurra, cada partido llevará su contabilidad actualizada y los
comprobantes de gastos ordenados, conforme al reglamento que dictará el TSE.
La tesorería de cada partido político tiene la
obligación de gestionar, ante el TSE, el visado de todos los libros de control contable
que la agrupación posea. Dichos libros estarán a disposición y sujetos a
examen, cuando así lo requiera el TSE.
En caso de extravío, deberá procederse a su
reposición inmediata, en los términos en que lo establezca el reglamento que al
efecto dictará el TSE.
Es responsabilidad del titular de la tesorería
el resguardo de la documentación contable y financiera, así como de su debida
actualización.
Los partidos remitirán en forma trimestral un
reporte de los estados financieros al TSE.
SECCIÓN II
DE
ARTÍCULO 89.- Contribución del Estado
De conformidad con el artículo 96 de
ARTÍCULO 90.- Determinación del aporte estatal
Doce meses antes de las elecciones y dentro de
los límites establecidos en el artículo 96 de
El TSE, tan pronto declare la elección de
diputados, dispondrá, por resolución debidamente fundada, la distribución del
aporte estatal entre los partidos que tengan derecho a él.
El Tribunal determinará la distribución,
siguiendo el procedimiento que se describe a continuación:
a) Se determinará el costo individual del voto;
para ello, el monto total de la contribución estatal se dividirá entre el resultado
de la suma de los votos válidos obtenidos por todos los partidos políticos con
derecho a contribución, en la elección para presidente y vicepresidentes de
b) Cada partido podrá recibir, como máximo, el
monto que resulte de multiplicar el costo individual del voto por el resultado
de la suma de los votos válidos que obtuvo en la elección para presidente y
vicepresidentes de
ARTICULO 91.- Contribución estatal a procesos
electorales municipales
El Estado contribuirá con un cero coma cero tres
por ciento (0,03%) del PIB para cubrir los gastos en que incurran los partidos
políticos con derecho a ellos por su participación en los procesos electorales
de carácter municipal, de conformidad con las reglas establecidas en
ARTÍCULO 92.- Clasificación de gastos
justificables
Los gastos que pueden justificar los partidos
políticos para obtener la contribución estatal serán los siguientes:
a) Los generados por su participación en el proceso electoral a partir de la convocatoria y hasta cuarenta y cinco días naturales después de celebrada la elección.
Este período se ampliará en caso de efectuarse una segunda ronda electoral para los partidos que en ella participen, hasta cuarenta y cinco días naturales después de realizada.
b) Los destinados
a las actividades permanentes de capacitación y organización política.
ARTÍCULO 93.- Gastos de capacitación y
organización política
Los gastos de capacitación y organización política,
justificables dentro de la contribución estatal, serán los siguientes:
a) Organización política: comprende todo gasto administrativo para fomentar, fortalecer y preparar a los partidos políticos para su participación de modo permanente en los procesos políticos y electorales.
b) Capacitación:
incluye todas las actividades que les permiten a los partidos políticos
realizar la formación política, técnica o ideológico-programática de las
personas, así como la logística y los insumos necesarios para llevarlas a cabo.
c) Divulgación:
comprende las actividades por medio de las cuales los partidos políticos
comunican su ideología, propuestas, participación democrática, cultura
política, procesos internos de participación y acontecer nacional. Incluye los gastos
que se generen en diseñar, producir y difundir todo tipo de material que sirva
como herramienta de comunicación.
d) Censo,
empadronamiento, investigación y estudios de opinión: se refieren a
las actividades dirigidas a recolectar, compilar, evaluar y analizar la
información de interés para el partido; confeccionar padrones partidarios;
realizar investigaciones socioeconómicas y políticas sobre situaciones de
relevancia nacional o internacional, así como realizar sondeos de opinión.
Lo anterior sin perjuicio de que vía reglamento
se regulen nuevas situaciones que se enmarquen dentro del concepto comprendido
por gastos justificables en la presente Ley.
ARTÍCULO 94.- Gastos justificables en proceso
electoral
Los gastos ocasionados en el proceso electoral
que pueden justificar los partidos políticos para obtener la contribución
estatal, además de los señalados en el artículo anterior, serán los destinados
a las actividades siguientes:
a) La propaganda, entendida como la acción de los partidos políticos para preparar y difundir sus ideas, opiniones, programas de gobierno y biografías de sus candidatos a puestos de elección popular, por los medios que estimen convenientes.
b) La producción y la distribución de cualquier signo externo que el partido utilice en sus actividades.
c) Las
manifestaciones, los desfiles u otras actividades en vías públicas, plazas,
parques u otros sitios públicos.
d) Las
actividades de carácter público en sitios privados.
e) Todo gasto operativo, técnico, funcional y administrativo, dirigido a la preparación y ejecución de las actividades necesarias para la participación en el proceso electoral.
ARTÍCULOS 95.- Liquidación de gastos
Los gastos que realicen los partidos políticos
se liquidarán en la forma establecida en este Código. Para estos efectos, se
realizará una liquidación única para los gastos comprendidos en el inciso a)
del artículo 92, “Clasificación de gastos justificables”, y liquidaciones
trimestrales para los gastos comprendidos en el inciso b) de ese artículo.
ARTÍCULO 96.- Financiamiento anticipado
Del monto total que se determine como
contribución estatal, los partidos políticos podrán recibir, en forma
anticipada y previa rendición de las garantías líquidas suficientes, hasta un
quince por ciento (15%). La distribución del anticipo se hará en partes iguales
para cada partido político, de la siguiente manera:
a) A
los partidos políticos inscritos a escala nacional que hayan presentado
candidaturas para presidente, vicepresidentes de
b) Previa
rendición de las garantías líquidas suficientes, un veinte por ciento (20%) del
monto total del financiamiento anticipado será distribuido en sumas iguales
entre todos los partidos únicamente a escala provincial con candidaturas
presentadas a diputados a
Los partidos políticos que hayan recibido
contribución estatal a modo de financiamiento anticipado y que no hayan
cumplido las condiciones que establece el artículo 96 de
ARTÍCULO 97.- Retiro del financiamiento anticipado para el
proceso electoral
Los partidos políticos tendrán derecho a retirar
la cantidad que les corresponda por concepto de financiamiento anticipado
caucionado, de acuerdo con la resolución que para ese efecto deberá emitir el TSE.
Los retiros por ese concepto se harán a partir de la presentación de las
candidaturas a las elecciones para
Los dineros correspondientes al financiamiento
anticipado serán depositados en una cuenta de
ARTÍCULO 98.- Garantías para recibir el
financiamiento anticipado
Todo partido político interesado en obtener el financiamiento anticipado para participar en el proceso electoral deberá rendir, previamente, las garantías líquidas suficientes que respalden la operación. Estas garantías serán rendidas únicamente ante entidades del Sistema Bancario Nacional, las que quedan autorizadas para dicho fin; además, los documentos y las garantías que respalden el financiamiento anticipado serán endosados a favor del Estado y depositados ante el TSE.
Los costos en que incurran los partidos políticos para rendir sus garantías serán asumidos a su nombre; sin embargo, si del resultado electoral el partido político obtiene el derecho a la contribución estatal, los costos podrán ser descontados como gastos a liquidar del proceso electoral.
En el caso que un partido político haya recibido
financiamiento anticipado y por cualquier motivo no participe en el proceso
electoral o habiendo participado no alcance el derecho a la contribución del
Estado o esta sea insuficiente para cubrir el monto obtenido a título de
financiamiento anticipado, el TSE cobrará a nombre del Estado las garantías que
hayan sido rendidas, con el objeto de que se recuperen los dineros públicos.
SECCIÓN III
CONTRIBUCIÓN ESTATAL PARA PROCESOS
ELECTORALES
MUNICIPALES
ARTÍCULO 99.- Contribución
De conformidad con el principio democrático y el principio de pluralidad política, el Estado contribuirá a financiar a los partidos políticos que participen en los procesos electorales municipales y que alcancen al menos un cuatro por ciento (4%) de los sufragios válidamente emitidos en el cantón respectivo para la elección de alcalde o de regidores, o elijan por lo menos un regidor o una regidora.
ARTÍCULO 100.- Distribución de la contribución en procesos de
elección municipal
El Tribunal determinará la distribución,
siguiendo el procedimiento que se describe a continuación:
a) Se
determinará el costo individual del voto; para ello, se dividirá el monto total
de la contribución estatal para procesos de elección municipal entre el
resultado de la suma de los votos válidos obtenidos por todos los partidos
políticos con derecho a contribución, en la elección municipal.
b) Cada
partido podrá recibir, como máximo, el monto que resulte de multiplicar el
costo individual del voto por el resultado de la suma de los votos válidos que
obtuvo en la elección municipal.
ARTÍCULO 101.- Gastos justificables
Los gastos que pueden justificar los partidos
políticos para obtener la contribución estatal serán los generados en su
participación en el proceso electoral municipal, a partir de la convocatoria y
hasta cuarenta y cinco días naturales después de celebrada la elección.
ARTÍCULO 102.- Comprobación y liquidación de
gastos
Para recibir el aporte del Estado, los partidos
políticos deberán comprobar y liquidar sus gastos, de conformidad con lo
establecido en este Código.
El plazo para la presentación de la liquidación,
en el caso de gastos generados en la participación en procesos electorales
municipales, será de cuarenta y cinco días hábiles, contados a partir de la
declaración de elección de todas las autoridades municipales.
SECCIÓN IV
COMPROBACIÓN Y LIQUIDACIÓN
ARTÍCULO 103.- Control contable del uso de la contribución
estatal
Corresponde al TSE evaluar las liquidaciones que se les presente y ordenar el pago de los gastos de los partidos políticos comprendidos en la contribución estatal.
Para la evaluación y el posterior pago de los gastos reconocidos mediante el control contable de las liquidaciones que presenten los partidos políticos, el TSE tendrá la facultad de sistematizar los procedimientos que mejor resguarden los parámetros de los gastos objeto de liquidación; en ese sentido, podrá realizar revisiones de carácter aleatorio entre partidos o entre determinados rubros de los gastos incluidos en las liquidaciones para constatarlos.
Los partidos políticos garantizarán, en sus respectivas liquidaciones, que los gastos que realicen en el rubro de capacitación durante el período no electoral están siendo destinados, en sus montos y actividades, a la formación y promoción de ambos géneros en condiciones de efectiva igualdad, según el inciso p) del artículo 52 de este Código. Para tal fin, deberán acompañar la liquidación respectiva con una certificación emitida por un contador público autorizado, en la que se especifique el cumplimiento de esta norma. Si la certificación no se aportara, el TSE entenderá que el respectivo partido político no cumplió y no autorizará el pago de monto alguno en ese rubro.
ARTÍCULO 104.- Liquidaciones
Antes de la autorización de giro de la contribución estatal a los partidos políticos, estos deberán presentar las liquidaciones en la forma y dentro del plazo que se señalan en este Código y en el respectivo reglamento.
La liquidación, debidamente refrendada por un contador público autorizado en su condición de profesional responsable y fedatario público, es el medio por el cual los partidos políticos, con derecho a la contribución estatal, comprueban ante el TSE los gastos en los que han incurrido.
ARTÍCULO 105.- Registro de profesionales
contables
ARTÍCULO 106.- Documentos de liquidación
Toda liquidación que se presente ante
a) La
certificación de los gastos del partido político emitida por un contador
público autorizado registrado ante
b) Todos
los comprobantes, las facturas, los contratos y los demás documentos que
respalden la liquidación presentada.
El partido político deberá presentar al TSE, conjuntamente con dicha documentación, los informes correspondientes emitidos por el contador público autorizado, referentes a los resultados del estudio que efectuó para certificar cada una de las liquidaciones de gastos.
Dichos informes deberán contener, al menos, un
detalle de las cuentas de gastos indicadas en el respectivo manual de cuentas,
detalle que debe consignarse en la liquidación, comentando el incumplimiento de
la normativa legal aplicable y señalando las deficiencias de control interno
encontradas, las pruebas selectivas realizadas (en relación con los cheques,
justificantes o comprobantes de gastos, contratos, registros contables y
registro de proveedores), el detalle de las operaciones efectuadas con bonos,
los procedimientos de contratación utilizados, los comentarios sobre cualquier
irregularidad o aspecto que el contador público considere pertinente, las conclusiones
y las recomendaciones.
ARTÍCULO 107.- Comprobación de gastos
Dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la declaratoria de elección de diputados, cada partido con derecho a recibir el aporte estatal deberá hacer su cobro al TSE, mediante una liquidación de los gastos de campaña presentada de conformidad con lo establecido en este Código.
Recibida la liquidación, el Tribunal dictará la resolución que determine el monto que corresponde girar al partido político, en un término máximo de quince días hábiles. No obstante, si existiera alguna circunstancia que haga presumir, a criterio del Tribunal, la no conformidad de la totalidad de los gastos liquidados o parte de ellos, podrá ordenar la revisión de los documentos que respaldan la liquidación correspondiente. En todo caso, el Tribunal podrá autorizar el pago de los rubros que no sean sujetos de revisión.
Los partidos políticos deberán señalar, antes del pago, la cuenta bancaria en la que serán depositados los fondos provenientes de la contribución estatal.
En el caso de los gastos de capacitación y organización política en período no electoral, la liquidación deberá presentarse dentro de los quince días hábiles posteriores al vencimiento del trimestre correspondiente. El TSE dictará la resolución que determine el monto a girar, en un plazo máximo de quince días hábiles.
Contra lo resuelto por el Tribunal cabrá
únicamente recurso de reconsideración, el cual deberá ser resuelto en un plazo
máximo de cinco días hábiles.
Si de la totalidad del monto que el partido político presente por concepto de liquidación de gastos electorales queda algún remanente no reconocido, este se sumará a la reserva prevista para financiar los gastos ordinarios y permanentes de ese partido, en los rubros de organización y capacitación.
En todo caso, de existir remanente, el monto a sumar no podrá ser superior al monto que resulte del porcentaje definido previamente por el partido para los rubros de organización y capacitación. Dicho remanente se liquidará de conformidad con las reglas señaladas para la liquidación de los rubros al que se suman.
SECCIÓN V
BONOS DE CONTRIBUCIÓN ESTATAL
ARTÍCULO 108.- Emisión de bonos
A más tardar en la fecha de convocatoria a elecciones
nacionales, el Poder Ejecutivo podrá emitir bonos por el monto que el Estado
reconocerá a los partidos políticos, para pagar sus gastos, de acuerdo con el
artículo 96 de
ARTÍCULO 109.- Bonos
Los bonos se denominarán bonos de contribución del Estado a los partidos políticos, e indicarán el año de las elecciones a que corresponden, el tipo de interés que devengarán y la fecha de emisión.
Estos bonos devengarán un interés igual a la tasa básica pasiva, calculada por el Banco Central de Costa Rica, más el uno por ciento (1%); tendrán un vencimiento a dos años. Esta tasa será ajustable cada tres meses.
Los bonos de contribución del Estado a los partidos políticos serán inembargables, contarán con la garantía plena del Estado y estarán exentos de impuestos.
ARTÍCULO 110.- Entrega del aporte estatal e
intereses de los bonos
ARTÍCULO 111.- Inclusión en el presupuesto
ordinario de
Anualmente se incluirá en el presupuesto
ordinario de
ARTÍCULO 112.- Transacción de bonos en el
Sistema Bancario Nacional
Los bancos del Sistema Bancario Nacional, sus
dependencias y sucursales podrán comprar, vender y recibir los bonos de
contribución del Estado a los partidos políticos, en pago de todo tipo de
obligaciones, así como conservarlos en inversión.
ARTÍCULO 113.- Pago de bonos
ARTÍCULO 114.- Recepción de bonos como pago de
impuestos
El Estado recibirá los bonos por su valor facial de contribución del Estado a los partidos políticos en cualquier momento, así como los cupones de intereses vencidos, como pago de impuestos nacionales de cualquier clase.
SECCIÓN VI
CESIÓN DE DERECHOS DE CONTRIBUCIÓN ESTATAL
ARTÍCULO 115.- Cesión del derecho de contribución
estatal
Con las limitaciones establecidas en este artículo
y la presente Ley, los partidos políticos por medio de su comité ejecutivo
superior, podrán ceder, total o parcialmente, los montos de la contribución
estatal fijada en el artículo 96 de
Todas las cesiones deberán efectuarse por medio de
certificados de un valor o de varios valores cambiables en
Los partidos políticos tendrán derecho a liquidar, como gasto redimible de carácter financiero, los descuentos que decida aplicar para la colocación en el mercado de sus certificados emitidos en calidad de cesiones de derechos eventuales, tales descuentos resultan de la diferencia entre el valor nominal del certificado y el precio por el cual será vendido. La tasa máxima de descuento reconocida por el Estado será hasta de un quince por ciento (15%).
ARTÍCULO 116.- Prohibición para adquirir
certificados de cesión
Ninguna persona, física o jurídica, extranjera podrá adquirir certificados emitidos por los partidos políticos en calidad de cesión de derechos eventuales, ni realizar otras operaciones financieras relacionadas con los partidos políticos. Se prohíbe a los partidos políticos aceptar o recibir por este concepto, directa o indirectamente, de esas mismas personas cualquier aporte.
ARTÍCULO 117.- Liquidación de bonos
Si la contribución que el Estado debe liquidar a
cada partido no alcanza para cubrir la totalidad de la primera emisión de
certificados de cesión, el cambio por los bonos del Estado se realizará con la
disminución proporcional correspondiente. La misma norma se aplicará en forma
escalonada a las emisiones siguientes, si cubierta en su totalidad la primera
emisión existe un sobrante.
ARTÍCULO 118.- Publicidad de cesiones
Las operaciones en el Sistema Bancario Nacional, respaldadas con los certificados de cesión aquí previstas deberán reportarse al TSE, y todos sus términos y condiciones serán públicos.
ARTÍCULO 119.- Emisión de certificados de cesión
Los partidos políticos quedarán obligados a cubrir los gastos admitidos por ley, en dinero efectivo, en certificados de su emisión o mediante la entrega de documentos de crédito que adquieran contra la entrega de bonos.
Los partidos entregarán certificados de cesión de sus emisiones por el valor de las contribuciones redimibles; por las no redimibles, entregarán recibos o documentos que expresamente señalen tal circunstancia.
Cada partido político deberá acordar, reglamentar y ordenar la emisión de los bonos de acuerdo con las instrucciones señaladas en la presente Ley.
SECCIÓN VII
FINANCIAMIENTO PRIVADO
ARTÍCULO 120.- Financiamiento privado de los
partidos
El financiamiento privado a los partidos
políticos, incluidas las tendencias y precandidaturas oficializadas que surjan
en lo interno de estos, estarán sometidos al principio de publicidad y se
regularán por lo aquí dispuesto.
Se entenderá por contribución o aporte privado
toda colaboración que una persona realice en forma directa a favor de un
partido político, en dinero en efectivo, valores financieros o en bienes
inscribibles.
ARTÍCULO 121.- Auditorías sobre el
financiamiento privado
Los partidos políticos están obligados a llevar
dentro de su contabilidad el financiamiento privado. El TSE, mediante
resolución fundada podrá ordenar auditorías sobre las finanzas de los partidos
políticos, a efecto de verificar el respeto a las normas que regulan la
materia, que podrán realizarse por medio de la dirección especializada en el
tema, de profesionales o firmas contratadas con tal propósito.
Los partidos políticos observarán las reglas
técnicas de contabilidad y las disposiciones reglamentarias que emitirá el TSE
y facilitarán cualquier informe o documento que les sea requerido.
Para tales efectos, quien ocupe el cargo de la
tesorería del partido deberá prestar obligada colaboración y será responsable
de la exactitud y veracidad de los datos que suministren.
ARTÍCULO 122.- Cuenta bancaria única para
financiamiento privado
Los partidos políticos podrán utilizar los servicios bancarios que consideren oportunos; sin embargo, los fondos provenientes de las donaciones, las contribuciones o los aportes privados que reciban los partidos políticos deberán depositarse en una cuenta corriente única dedicada exclusivamente a esos fondos, en cualquier banco del Sistema Bancario Nacional, la cual podrá estar dividida en subcuentas. La apertura y el cierre de la cuenta corriente respectiva, deberá ser comunicada formalmente al Tribunal por quien ocupe la tesorería del partido político, dentro del plazo de ocho días hábiles posteriores al acto correspondiente.
Los bancos del Sistema Bancario Nacional tomarán las medidas necesarias de control para que a esas cuentas corrientes no se acredite depósito alguno en forma anónima. En caso de tener noticia de un depósito sospechoso, la entidad bancaria deberá dar aviso inmediato al TSE, el cual podrá ordenar el congelamiento del monto correspondiente, hasta que resuelva lo procedente.
Al suscribir el contrato de cuenta corriente, el comité ejecutivo superior deberá autorizar al banco respectivo para que entregue la información sobre los estados de cuenta que, cuando lo considere oportuno, solicite el TSE.
ARTÍCULO 123.- Requisitos de las donaciones
privadas
Las contribuciones privadas solo pueden acreditarse a favor de los partidos políticos o de las tendencias, precandidaturas o candidaturas debidamente oficializadas.
Toda contribución debe ser individualizada y quedar registrada en el momento de su recepción, mediante comprobante bancario o recibo oficial expedido por el partido político, en este caso firmado por el donante o contribuyente. Tales donaciones o contribuciones no podrán recibirse si son anónimas. Solo podrán realizarse depósitos en forma personal e individual, de manera que se acreditará como depositante a la persona que realice la gestión bancaria en forma directa, salvo en los casos en que el partido político titular de la cuenta acredite fehacientemente la identidad de los contribuyentes.
Toda actividad de recaudación de dineros para el partido o para alguna de las tendencias, oficialmente acreditadas por este, deberá ser reglamentada por el partido político, garantizando el principio de transparencia y publicidad.
El tesorero deberá llevar un registro de las
actividades de recaudación de fondos del partido, incluso de las tendencias y
movimientos. El tesorero informará al TSE cuando este lo requiera.
ARTÍCULO 124.- Participación de organizaciones
internacionales en los procesos de capacitación de los partidos políticos
Las organizaciones internacionales dedicadas al
desarrollo de la cultura, participación política y defensa de los valores
democráticos, únicamente podrán colaborar en el proceso de capacitación de los
partidos políticos siempre que respeten el orden constitucional y la soberanía
nacional. Estas organizaciones deberán acreditarse ante el TSE.
ARTÍCULO 125.- Financiamiento a
los candidatos o precandidatos
Prohíbese el financiamiento privado directamente a los candidatos o precandidatos oficializados por los partidos políticos a cualquier cargo de elección popular. Toda contribución deberá canalizarse por medio de quien ocupe la tesorería del partido político. Para estos efectos, se entenderán por oficializadas las precandidaturas debidamente inscritas ante el partido respectivo con ocasión de sus procesos electorales internos; asimismo, las candidaturas oficializadas serán las así reconocidas de acuerdo con los estatutos del partido político.
Si estos aportes tienen como fin específico
apoyar a algún candidato o precandidato oficializado, el tesorero ordenará, a
favor de este, el traslado inmediato de tales recursos, pero estará obligado a
incluirlo en sus informes. Estas contribuciones estarán sometidas a las mismas restricciones,
controles y sanciones previstos en este Código en relación con los aportes o
donaciones privadas a los partidos.
ARTÍCULO 126.- Prohibición de gestión paralela de
contribuciones privadas
La gestión del financiamiento privado estará a cargo de la tesorería del partido político o, en su defecto, de la persona autorizada por el comité ejecutivo superior para realizar actividades de recaudación de fondos. Ninguna persona o grupo de personas podrá realizar gestiones en este sentido a beneficio del partido político sin la debida autorización de este.
ARTÍCULO 127.- Control de financiamiento a
precandidaturas
Cada precandidatura, debidamente inscrita a
cargos de elección popular, deberá nombrar a una persona encargada de las
finanzas ante la tesorería del partido. La tesorería podrá autorizar o rechazar
el nombramiento propuesto, por motivos justificados. Ninguna persona no
autorizada por la tesorería podrá realizar actividades de recaudación de
fondos.
La tesorería del partido creará, a solicitud de
cada encargado, una subcuenta. Todas las subcuentas creadas serán unificadas
por la tesorería, una vez finalizado el
proceso interno.
Las contribuciones, las donaciones o cualquier
otro tipo de aporte líquido para las precandidaturas, deben hacerse a la cuenta
única del partido; en las subcuentas creadas por la tesorería solamente se
podrán recibir depósitos de la cuenta única del partido.
Se deberá informar al Tribunal el nombre y los
apellidos completos, el número de cédula y el domicilio de las personas autorizadas
para realizar los movimientos en la cuenta única del partido.
Cada encargado de finanzas deberá entregar al
partido político un informe de los gastos realizados durante el proceso
electoral interno.
ARTÍCULO 128.- Prohibición de la contribución de extranjeros
y personas jurídicas
Prohíbese a los extranjeros y a las personas
jurídicas de cualquier naturaleza y nacionalidad efectuar, directa,
indirectamente o en forma encubierta, contribuciones, donaciones o aportes, en
dinero o en especie, para sufragar los gastos de los partidos políticos. A los
extranjeros, sean personas físicas o jurídicas, también les está prohibido
otorgar préstamos, adquirir títulos o realizar cualquier otra operación que
implique beneficio de cualquier clase para los partidos políticos.
Los miembros del comité ejecutivo superior serán
responsables de velar por el cumplimiento de esta norma.
ARTÍCULO 129.- Prohibición de contribuciones
depositadas fuera del país
Prohíbese depositar y recibir contribuciones, donaciones
o cualquier otro tipo de aporte por medio de entidades financieras ubicadas
fuera del territorio nacional. En caso de que un partido político reciba un
depósito en esta condición, no podrá utilizar dichos fondos irregulares y
deberá dar cuenta, de inmediato, de esta situación al TSE, que resolverá el
caso según corresponda.
ARTÍCULO 130.- Reporte de contribuciones en
especie
Quien ocupe la tesorería del partido deberá
reportar al Tribunal todas las contribuciones en especie que superen el monto de
dos salarios base en el momento de la
tasación del bien, conforme se define en el artículo 2 de
ARTÍCULO 131.- Tasación y registro de donaciones
en especie
Las contribuciones en especie serán objeto de
tasación de común acuerdo entre la persona contribuyente y el partido receptor.
El recibo correspondiente consignará, además de la tasación convenida, una
descripción detallada del bien o el servicio donado.
El TSE tendrá la facultad de revisar y ajustar
las valuaciones de las contribuciones en especie.
No requerirán tasación el trabajo voluntario y
realizado en forma ad honórem por cualquier persona, para apoyar tareas de
organización o labores de proselitismo electoral del partido de su preferencia.
ARTÍCULO 132.- Obligación de informar
El tesorero del partido político estará obligado
a informar trimestralmente al TSE, sobre las donaciones, las contribuciones o
los aportes que reciba. Sin embargo, durante el período comprendido entre la
convocatoria y la fecha de elección, el informe será mensual. En todo caso,
cuando un partido político no reciba contribuciones dentro de los períodos
señalados estará obligado a informar tal circunstancia. Toda la información
contable de los partidos políticos es de acceso público por medio del TSE.
ARTÍCULO 133.- Requisitos del informe
Los informes de las contribuciones, las donaciones o los aportes que deberán rendir los tesoreros o las tesoreras de los partidos políticos al TSE incluirán una lista detallada que indique el nombre completo y el número de cédula de identidad de cada donante, el monto de la contribución o su tasación si ha sido en especie y si la contribución ha sido realizada para las actividades propias de la agrupación política, o si es aportada con ocasión de la actividad política de un candidato o una candidata o precandidato o precandidata oficializado por el partido político para que ocupe algún puesto de elección popular.
En los mismos plazos y con la misma regularidad,
los tesoreros deberán suministrar como anexo de los citados informes
trimestrales, copias certificadas del auxiliar de la cuenta bancaria en donde
conste el número de depósito, el estado de cuenta bancaria y de los estados
contables del período, emitidos por un contador público autorizado.
ARTÍCULO 134.- Prevención por incumplimiento
El TSE prevendrá al partido político que no
informe a tiempo o al que habiéndolo hecho no aporte la información completa o
no esté clara, para que cumpla esta obligación dentro de los diez días hábiles
siguientes a la notificación de esa prevención.
ARTÍCULO 135.- Donaciones y aportes de personas
físicas nacionales
Las personas físicas nacionales podrán destinar contribuciones, donaciones o cualquier otro tipo de aporte, en dinero o en especie, a los partidos, sin limitación alguna en cuanto a su monto.
Quien ocupe la tesorería del partido político deberá
mandar a publicar, en el mes de octubre de cada año, en un diario de
circulación nacional, un estado auditado de sus finanzas, incluida la lista de
sus contribuyentes o donantes, con indicación expresa del nombre, el número de
cédula y el monto aportado por cada uno de ellos durante el año.
CAPÍTULO VII
PROPAGANDA E INFORMACIÓN POLÍTICAS
ARTÍCULO 136.- Libertad para
difundir propaganda
Los partidos políticos tienen derecho a difundir,
desde el día de la convocatoria a elecciones y hasta tres días antes del día de
las elecciones, inclusive, toda clase de propaganda política y electoral en
medios de comunicación colectiva. En cualquier momento podrán dar información
política, difundir comunicados, realizar reuniones, actividades en sitios y
recintos privados, sin necesidad de autorización alguna.
Es prohibida toda forma de propaganda en la cual,
valiéndose de las creencias religiosas del pueblo o invocando motivos de
religión, se incite a la ciudadanía, en general, o a los ciudadanos, en
particular, a que se adhieran o se separen de partidos o candidaturas
determinadas.
Se prohíbe lanzar o colocar propaganda electoral en
las vías o los lugares públicos, así como en el mobiliario urbano.
Todo partido político se abstendrá de difundir
propaganda política en medios de comunicación colectiva del 16 de diciembre al
1º de enero, ambos inclusive, inmediatamente anteriores al día de las
elecciones. Durante este período, únicamente los candidatos a
Los precandidatos oficializados podrán difundir sus
ideas o pensamientos por los medios de comunicación que consideren pertinentes.
ARTÍCULO 137.- Actividades en
sitios públicos
Las manifestaciones, los desfiles u otras actividades
en vías públicas, plazas, parques u otros sitios públicos deberán contar con el
permiso de las autoridades correspondientes y, a partir de la convocatoria a
elecciones, también con la autorización del TSE y de conformidad con las
siguientes disposiciones:
a) La solicitud de permiso deberá presentarse por
escrito y cumpliendo las demás formalidades que reglamente el Tribunal.
b) Corresponderá a la oficina o a la persona
funcionaria designada por el TSE conceder los permisos para reuniones; otorgará
los permisos en estricta rotación de partidos inscritos y en el orden en que
los solicitan. Para ello, fijará la sucesión en que los partidos podrán
reunirse en una localidad.
c) La oficina o la persona funcionaria respectiva
hará constar en la solicitud la hora y la fecha de la presentación. En su
despacho, exhibirá una copia de los permisos concedidos y del plan escrito para
la ocupación sucesiva de los lugares. Otra copia del mismo plan, perfectamente
legible, se le entregará a la presidencia del comité ejecutivo local de cada
partido.
d) Los partidos políticos no podrán celebrar
reuniones o mítines en zonas públicas, en un mismo distrito electoral, el mismo
día. Tampoco podrá celebrarlas del 16 de diciembre al 1º de enero, ambos
inclusive, inmediatamente anteriores al día de las elecciones, ni en los seis
días inmediatos anteriores al día de la elecciones inclusive.
e) Asimismo, no podrán reunirse en puentes,
intersecciones de vías públicas ni frente a templos religiosos, estaciones de
bomberos o de
f) La autoridad retirará, a una distancia
prudencial, a toda persona o grupo que perturbe o intente perturbar una reunión
o manifestación política. Los clubes de los demás partidos ubicados en las
proximidades del sitio, en donde otro partido político efectuará su
manifestación o reunión pública, permanecerán cerrados durante las veinticuatro
horas del día.
g) En
cualquier período, las instalaciones físicas que pertenezcan al Estado y a las
municipalidades del país podrán ser facilitadas a los partidos políticos para
la realización de sus actividades y asambleas, siempre y cuando medie
comunicación previa al TSE y los partidos políticos garanticen el cumplimiento
de las normas de seguridad, salubridad, orden, conveniencia y respeto de la
moral pública.
ARTÍCULO 138.- Encuestas y sondeos de opinión
Los institutos, las universidades, cualquier
ente público o privado y las empresas dedicadas a elaborar encuestas y sondeos
de opinión de carácter político-electoral deberán registrarse ante el TSE
dentro de los quince días posteriores a la convocatoria de elecciones,
identificando a la empresa y a los profesionales responsables, así como los
demás requisitos que determine el Tribunal.
El Tribunal publicará en un medio de
comunicación escrita y de circulación nacional, los nombres de las empresas,
las universidades, los institutos y cualquier ente, público o privado, que se
encuentre autorizado e inscrito en el Tribunal para realizar encuestas y
sondeos de carácter político-electoral.
Se prohíbe la difusión o publicación, parcial o
total, por cualquier medio, de sondeos de opinión y encuestas relativas a
procesos electorales, durante los tres días inmediatos anteriores al de las
elecciones y el propio día, y los elaborados por empresas no registradas
durante el período de la campaña electoral.
ARTÍCULO 139.- Disposiciones para las empresas
de propaganda electoral
Solo estarán autorizadas para prestar servicios
de propaganda electoral, las empresas inscritas por sus representantes para
este fin en el TSE. Una vez inscritas, estarán obligadas a prestar sus servicios
de acuerdo con las siguientes disposiciones:
a) En
la solicitud de inscripción y dentro del asiento correspondiente al Tribunal,
deberán indicarse las tarifas de servicios, la razón social, las calidades de
quien gestione a nombre del medio y el lugar para oír notificaciones.
b) Las
empresas y los medios de comunicación inscritos deberán garantizar igualdad de
condiciones y de trato a todos los partidos políticos que participen en la
justa electoral.
ARTÍCULO 140.- Plazo de custodia y entrega de
documentos
Los institutos, las universidades, cualquier
ente público o privado y las empresas dedicadas a elaborar encuestas y sondeos
de opinión de carácter político-electoral inscritos según el artículo anterior,
mantendrán en custodia y a disposición del TSE los documentos que respaldan las
encuestas y los sondeos publicados durante el período de campaña electoral,
desde el día de su publicación hasta el día siguiente a la declaratoria oficial
del resultado de las elecciones para diputados o alcaldes, según corresponda.
Admitida una denuncia por el TSE, los documentos
originales o sus copias, certificadas por notario público, deberán ser
remitidos a más tardar tres días después de realizado el requerimiento
respectivo. El Tribunal determinará, vía reglamento, los documentos que
requerirá de acuerdo con la denuncia presentada.
ARTÍCULO 141.- Reuniones en clubes o locales
cerrados
Los partidos políticos, debidamente inscritos,
podrán efectuar reuniones dentro de sus clubes o locales, pero se abstendrán de
difundir propaganda o discursos fuera del local al mismo tiempo, en sus puertas
o aceras, ya sea de viva voz o por medio de altavoces, radios u otros
instrumentos.
La autorización de locales para uso de los
partidos políticos será obligatoria y deberá solicitarse por escrito ante la
delegación cantonal de policía, cuya resolución será apelable ante el TSE. No
se aprobará la inscripción de un club a menos de cien metros de distancia de
otro ya inscrito.
Dentro de los dos meses anteriores a las elecciones,
solo los partidos con candidaturas inscritas podrán solicitar la inscripción de
nuevos locales.
El funcionamiento de un local contra lo
establecido en la ley, obligará a la autoridad de policía correspondiente a
cerrarlo de inmediato.
ARTÍCULO 142.- Información de la gestión
gubernamental
Prohíbese a las instituciones del Poder
Ejecutivo, de la administración descentralizada y de las empresas del Estado, a
las alcaldías y los concejos municipales, difundir, mediante cualquier medio de
comunicación, información publicitaria relativa a la obra pública realizada, a
partir del día siguiente de la convocatoria a elecciones nacionales y hasta el
propio día de las elecciones. Quedan a salvo de esta prohibición, las
informaciones de carácter técnico o científico que resulten indispensables e
impostergables, por referirse a aspectos relacionados con la prestación de
servicios públicos esenciales o por emergencias nacionales. Las publicaciones
contrarias a lo dispuesto en esta Ley harán incurrir a los funcionarios
responsables en el delito de desobediencia y beligerancia política, previa
resolución del TSE.
TÍTULO IV
PROCESO ELECTORAL
CAPÍTULO I
ACTOS PREPARATORIOS
ARTÍCULO 143.- División territorial
administrativa y electoral
El TSE estará facultado para dividir un distrito
administrativo en dos o más distritos electorales, procurando así la mayor
comodidad de las personas electoras para la emisión de sus votos. Sin embargo,
no podrá usar esta facultad en los ocho meses previos a las elecciones.
ARTÍCULO 144.- Persona electora
Serán consideradas como personas electoras, los
y las costarricenses mayores de dieciocho años e inscritos en el padrón
electoral, a excepción de los siguientes:
a) Las
personas declaradas judicialmente en estado de interdicción.
b) Las
personas que tengan suspendido el ejercicio de sus derechos políticos por
sentencia firme.
Los ciudadanos costarricenses por naturalización
no podrán sufragar sino después de doce meses de haber obtenido la carta
respectiva.
ARTÍCULO 145.- Deberes y atribuciones de las
personas electoras
Son deberes y atribuciones de las personas
electoras, los siguientes:
a) Asistir
y ejercer su derecho al voto.
b) Elegir
y ser elegida.
c) Respetar
las leyes y las normas electorales establecidas.
d) Colaborar
con el TSE y los partidos políticos para que las elecciones transcurran y
concluyan con normalidad.
ARTÍCULO 146.- Prohibición para empleados y
funcionarios públicos
Prohíbese a los empleados públicos dedicarse a
trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas
laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político. Los jefes
inmediatos de dichos empleados serán los responsables de vigilar el
cumplimiento de esta disposición.
Quienes ejerzan
En materia electoral, las personas funcionarias
incluidas en el párrafo segundo de este artículo, únicamente podrán ejercer el
derecho a emitir su voto el día de las elecciones en la forma y las condiciones
establecidas en este Código.
El TSE podrá ordenar la destitución e imponer inhabilitación para ejercer cargos públicos por un período de dos a cuatro años, a los funcionarios citados, cuando sus actos contravengan las prohibiciones contempladas en este artículo.
ARTÍCULO 147.- Convocatoria a elecciones
La convocatoria a elecciones la hará el TSE
cuatro meses antes de la fecha en que han de celebrarse estas.
El TSE convocará a elecciones parciales
extraordinarias para llenar las vacantes de las municipalidades que lleguen a
desintegrarse, así como en el supuesto del artículo 19 del Código Municipal.
ARTÍCULO 148.- Inscripción de candidaturas
Todas las nóminas de elección popular y las
nóminas a cargos en órganos de dirección y representación política estarán integradas
en forma paritaria y alterna. En el primer lugar de cada una de las nóminas de
elección popular por provincia, cantón y distrito será definido por el partido
político.
Para su debida inscripción en el Registro
Electoral, las candidaturas solo podrán presentarse desde la convocatoria a
elecciones hasta tres meses y quince días naturales antes del día de la
elección. La solicitud deberá presentarla cualquiera de los miembros del comité
ejecutivo del organismo superior del partido, en las fórmulas especiales que,
para tal efecto, confeccionará el citado Registro.
Queda prohibida la nominación simultánea como
candidata o candidato a diputado por diferentes provincias. Cuando ello ocurra,
ARTÍCULO 149.- Campaña electoral
La campaña electoral es la fase del proceso
electoral que se desarrolla desde la convocatoria a elecciones hasta el día en
que estas se celebren.
ARTÍCULO 150.- Fecha en que se verificarán las
elecciones
Las elecciones para presidente, vicepresidentes
y diputados(as) a
Las elecciones municipales para elegir
regidores, síndicos, alcaldes e intendentes, miembros de concejos de distrito y
de los concejos municipales de distrito, con sus respectivos suplentes, se
realizarán el primer domingo de febrero dos años después de la elección para
presidente, vicepresidentes y diputados(as) a
La renovación de todos estos cargos se hará cada
cuatro años.
Cuando se trate de la convocatoria a una
constituyente, el TSE señalará la fecha en que ha de verificarse la elección,
cuando no esté dispuesta en la ley que la convoca.
ARTÍCULO 151.- Número de representantes
El número de representantes a una asamblea
constituyente, a
Los partidos políticos inscritos a escala
nacional o provincial designarán tantos candidatos(as) a diputados(as) como
deban elegirse por la respectiva provincia y un veinticinco por ciento (25%)
más. Este exceso será, por lo menos, de dos candidatos y el TSE lo fijará para
cada provincia, en la convocatoria a elecciones.
ARTÍCULO 152.- Listas provisionales de electores
Seis meses antes de una elección, el Registro
Civil preparará las listas provisionales de electores. A la brevedad posible,
deberá enviarlas a la autoridad de policía de cada distrito administrativo. Las
autoridades municipales y de policía estarán obligadas a colaborar para
colocarlas, de inmediato, en lugares visibles donde permanecerán exhibidas para
consulta pública durante cuatro meses; también, será responsabilidad de estas
autoridades custodiarlas.
El Registro Civil pondrá a disposición de los
partidos políticos una copia del padrón actualizado, por el medio técnico que
aporten para reproducirlo, cuando la solicite alguna persona de su comité
ejecutivo superior o representante.
Todo lo anterior sin perjuicio de utilizar otros
mecanismos que garanticen su publicidad.
ARTÍCULO 153.- Preparación de la lista
definitiva de electores
Dos meses y quince días naturales antes de una
elección, el Registro Civil empezará a formar la lista general definitiva de
las personas electoras o padrón electoral, tomando en cuenta sus propias
resoluciones, acuerdos y disposiciones generales y las del TSE.
ARTÍCULO 154.- Lista definitiva de personas
electoras
Un mes antes de una elección, el Registro Civil
deberá tener impresas, por orden alfabético, las listas definitivas de electores,
cuyas hojas deberán estar marcadas con el distintivo de esta dependencia.
El TSE distribuirá al menos quince días
naturales antes de las elecciones, en forma impresa y dividido por distrito
electoral, el respectivo padrón a cada junta cantonal, la que lo colocará en un
lugar visible y en forma segura, con el fin de que los electores verifiquen su
lugar de votación.
Además, el Registro Civil deberá entregar,
cuando así lo soliciten los partidos políticos con candidaturas inscritas, una
copia del padrón electoral definitivo en forma impresa y en cualquier otro
medio tecnológico que sirva para reproducirlo. Cuando el partido político
solicite el medio tecnológico deberá proporcionar el soporte respectivo al
Registro Civil.
En los materiales que se distribuyan a las
juntas receptoras de votos deberá ir una copia impresa del respectivo padrón;
la junta lo colocará en lugar visible para que cada votante ubique su nombre.
En cumplimiento del principio de publicidad, el
Registro Civil podrá utilizar cualquier otro medio que permita darle al padrón
electoral la máxima divulgación posible.
ARTÍCULO 155.- Distribución de los electores
El TSE establecerá el número máximo de electores
correspondientes a cada junta receptora, a fin de contar con el tiempo necesario
para que todos los ciudadanos voten.
Al Registro Civil le corresponderá fijar el número de juntas receptoras de votos en cada distrito y distribuir a las personas electoras que habrán de votar en cada una, procurando que los ciudadanos no tengan que recorrer largas distancias para emitir su voto y tomando en cuenta las condiciones y los medios de comunicación. Los electores de cada distrito o los partidos políticos podrán dirigirse al Registro Civil para sugerir las modificaciones que consideren necesarias.
ARTÍCULO 156.- Padrón registro
El padrón registro es el documento electoral en
donde deben consignarse la apertura, las incidencias y el cierre de la
votación; debe incluir, al menos, la lista de electores, sus fotografías y el
número de la junta receptora de votos a que corresponde.
La impresión de dicho padrón corresponderá a
El padrón registro es la plena prueba del
resultado de una votación, mientras no aparezca contradicho por otro documento
de igual valor o no se pruebe que es falso. En caso de extravío o si resultara
inconsistente, el Tribunal resolverá con vista en la documentación electoral
correspondiente a cada elección.
ARTÍCULO 157.- Registro de la votación en el
padrón registro
Una vez emitido el voto, el presidente de la
junta receptora de votos o quien ejerza el cargo, escribirá de su puño y letra,
en el margen derecho del padrón registro correspondiente al renglón donde
aparece inscrito el elector, la expresión:
sí votó.
No obstante, el Tribunal podrá emplear medios
electrónicos de registro y control de electores y de votación, cuando llegue a
determinar que son confiables y seguros. Entonces podrá prescindir de la
utilización del documento a que se refiere este artículo y los procedimientos
inherentes a su uso.
ARTÍCULO 158.- Envío del material y
documentación electorales
Por lo menos quince días antes de la fecha
fijada para las elecciones, el Registro Electoral tendrá que haber enviado el
material y la documentación electorales a las juntas cantonales, las cuales lo
distribuirán de inmediato entre las juntas receptoras de votos, de modo que
lleguen a poder de estas, como mínimo ocho días naturales antes de las
elecciones.
Cuando lo considere conveniente, el TSE podrá
disponer que el material y la documentación electorales se entreguen
directamente a las juntas receptoras de votos.
El TSE especificará, para cada elección, lo que
considere como material y documentación electorales, y adoptará las medidas que
garanticen la seguridad de estos.
ARTÍCULO 159.- Forma de enviar el material
A fin de que los miembros de la junta receptora
de votos se reúnan para recibir el material y la documentación electorales, el
Registro Electoral comunicará su envío con anticipación. Si esta no se reuniera
a la hora señalada, el material será entregado a la persona designada en la
presidencia o, en su defecto, a cualquiera de sus integrantes.
ARTÍCULO 160.- Obligación de acusar recibo
Las juntas cantonales y las receptoras de votos
avisarán inmediatamente al Registro Electoral haber recibido la documentación y
el material electorales.
ARTÍCULO 161.- Sesión de apertura de paquetes
Las juntas receptoras de votos se reunirán
inmediatamente en sesión pública, para la apertura de los paquetes, previo
aviso al presidente del comité ejecutivo cantonal de cada partido inscrito, con
el fin de acreditar al fiscal que presenciará ese acto.
ARTÍCULO 162.- Revisión de paquetes
Abiertos los paquetes, se hará constar si los
materiales electorales y la documentación están completos o existe algún
faltante. Para tal efecto, se levantará un acta que firmarán las personas
presentes y que comunicarán de inmediato al Tribunal o al asesor o asesora
electoral del respectivo cantón.
ARTÍCULO 163.- Continuidad del servicio público
de transporte
Durante la campaña electoral, incluido el día de
las elecciones, los concesionarios y los permisionarios de transporte
remunerado de personas en la modalidad de autobuses con ruta asignada, deberán
prestar el servicio como si fueran días ordinarios. La suspensión o el
deterioro en la prestación del servicio serán sancionados conforme lo estipula
este Código.
CAPÍTULO II
LAS VOTACIONES
ARTÍCULO 164.- Local para votaciones
El local de votación estará acondicionado en
forma tal que en una parte pueda instalarse la junta receptora de votos y en la
otra los recintos, de modo que siempre se garantice el secreto del voto. El TSE
dispondrá, en cada caso, cuántos recintos de votación pueden instalarse en cada
una.
Es absolutamente prohibida la habilitación de locales en segundas plantas o lugares inaccesibles, así como la presencia de obstáculos físicos o humanos en las rampas y accesos para personas con discapacidad en los locales, así como cualquier obstáculo que impida la libre e independiente entrada de personas con movilidad reducida.
ARTÍCULO 165.- Colocación de la urna electoral
La urna o las urnas electorales se colocarán
frente a la mesa de trabajo de la junta receptora, de modo que puedan tenerlas
siempre bajo su autoridad y vigilancia.
ARTÍCULO 166.- Período de votación
La votación deberá efectuarse sin interrupción
durante el período comprendido entre las seis y las dieciocho horas del día
señalado y, únicamente, en los locales determinados para ese fin.
Si la votación no se inicia a las seis horas
podrá abrirse más tarde, siempre que no sea después de las doce horas, sin
perjuicio de las sanciones establecidas para los responsables de esa tardanza.
ARTÍCULO 167.- Hora de presentación
El día de las elecciones, los miembros de las
juntas receptoras tendrán la obligación de presentarse a sus respectivos
locales a las cinco y treinta horas, con el objeto de que la votación pueda
iniciarse a las seis horas.
ARTÍCULO 168.- Inicio de la votación
Antes de iniciarse la votación, los miembros de
la junta que estén presentes procederán a revisar el material y los documentos
electorales, dejando constancia en el padrón registro de toda incidencia. De
inmediato, se consignará en él la hora en que se inicia la votación, los
nombres de los miembros de la junta presentes, el del presidente o de quien
ejerza el cargo, así como todos los demás datos del acta de apertura. A
continuación, se iniciará la votación, si ya es la hora de la apertura.
ARTÍCULO 169.- Formas de emitir el voto
Se votará en la forma y con los medios que para cada elección establezca el TSE, en el reglamento que dictará por lo menos con seis meses de anticipación. No obstante, el Tribunal podrá emplear medios electrónicos de votación, cuando llegue a determinar que son confiables y seguros. Entonces, podrá prescindir de las papeletas y los procedimientos inherentes a su uso, aunque siempre deberá garantizarse un registro en soporte de papel que sirva para auditar la votación electrónica.
El reglamento indicado no podrá ser variado en ninguna forma dentro de los seis meses anteriores a la elección. La elaboración y proyecto final de este reglamento, así como sus modificaciones y actualizaciones deberán ser puestos en conocimiento de los partidos políticos con antelación a su publicación.
ARTÍCULO 170.- Prohibición de intervenir con los
electores dentro del local
Es prohibido intervenir con los electores en el
local de la junta receptora de votos, salvo las instrucciones generales sobre
la manera de votar que podrá darles el presidente, cuando lo soliciten o sea
necesario.
Con el propósito de que los partidos ilustren a
los electores sobre el modo de votar,
ARTÍCULO 171.- Prohibición de agruparse
alrededor del local
Es prohibido agruparse alrededor de los locales
de las juntas receptoras de votos en un radio de cincuenta metros. Sin embargo,
podrán hacerlo en fila y por orden de llegada, solamente quienes esperen turno para
entrar al local electoral a emitir su voto. Se dará prioridad a las personas
con discapacidad, embarazadas o adultos mayores. Dentro del local o el edificio
del que forme parte no podrán permanecer, por ningún motivo, personas no
acreditadas ante las juntas para cumplir ante ellas alguna función que de esta
Ley se derive.
ARTÍCULO 172.- Prohibición de ingresar al recinto de votación
portando armas
Absolutamente nadie podrá ingresar al recinto de
votación portando armas. Quien así lo haga podrá ser desalojado del recinto por
medio de la autoridad.
Los miembros de la autoridad de policía, los
agentes y las agentes del OIJ y quienes desempeñen labores semejantes de
autoridad no podrán presentarse a emitir su voto portando armas.
ARTÍCULO 173.- Prohibición de interrumpir la
votación
Por ningún motivo se interrumpirá la votación
antes del cierre, ni se cambiará de local; tampoco ni se dispondrá, en forma
alguna, del material o de los documentos electorales.
ARTÍCULO 174.- Acción para demandar las
nulidades
La acción para demandar nulidades y acusar
transgresiones electorales es pública y no obliga al rendimiento de fianza.
ARTÍCULO 175.- Ausencia de algún miembro de la
junta receptora de votos
Si durante la votación se ausenta algún miembro
de la junta, lo reemplazará su suplente. Si se ausenta el presidente y no está
su suplente, para reemplazarlo en el cargo, los otros miembros presentes
nombrarán por simple mayoría una presidencia ad hoc, que fungirá como tal hasta
tanto no reasuma el cargo el titular o el suplente. En caso de empate, decidirá
la suerte.
Todas las incidencias anteriores se harán
constar en el padrón registro. La referida nota, como todas las demás que se
hagan, expresará la hora en que ocurrió la incidencia y llevará la firma de
todos los miembros presentes de la junta.
ARTÍCULO 176.- Certificación del número de votos
recibidos
Durante el proceso de votación será obligatorio
que las juntas receptoras de votos extiendan certificaciones del número de
votos emitidos hasta el momento, cuando el fiscal de un partido político lo
solicite. El número máximo de certificaciones será de tres por partido
político.
La presidencia o la secretaría propietaria o, en
su defecto, sus suplentes deberán firmar las certificaciones.
ARTÍCULO 177.- Presentación de los electores
A cada elector que se presente se le preguntará
el nombre y los apellidos. Si la persona aparece inscrita en el padrón
registro, se le requerirá presentar su cédula de identidad para cotejar el
número con que aparece en el citado padrón. Constatada la identidad del
elector, este firmará al margen de su nombre, salvo si no sabe o no puede
hacerlo, en cuyo caso se dejará constancia. Luego se le invitará a pasar al
lugar correspondiente para que emita el voto, según la modalidad de instrumento
de votación establecida por el TSE.
ARTÍCULO 178.- Período para votar
La presidencia de la junta receptora de votos le advertirá al elector el tiempo que tiene para votar, según lo estipule el reglamento respectivo que promulgará el TSE por lo menos con seis meses de anticipación. Transcurrido dicho tiempo, lo instará a que concluya; de no hacerlo, lo hará salir y si no tiene listas las papeletas para introducirlas en las urnas, las recogerá y las separará con la razón firmada y expresará esa circunstancia, sin permitirle votar. El Tribunal tomará en cuenta dentro del reglamento las excepciones necesarias para garantizarles el derecho al sufragio a las personas con discapacidad y a los adultos mayores.
ARTÍCULO 179.- Obligación de permanecer en el
recinto electoral
Recibidas las papeletas, al elector no se le permitirá salir del local electoral, sin que antes las haya depositado en las urnas correspondientes, o bien, las haya devuelto a los miembros de la junta receptora de votos.
ARTÍCULO 180.- Anulación de votos públicos
injustificados
Cuando, después de haber votado, un sufragante
haga público su voto, mostrando deliberadamente alguna papeleta, el presidente
de la junta se la decomisará y la apartará, con la razón correspondiente de
nulidad y le impedirá depositarla en la urna. Esta incidencia se anotará en el
padrón registro.
ARTÍCULO 181.- Forma de votar de las personas
que requieran asistencia
El TSE tomará las previsiones necesarias para hacer posible la emisión del voto de las personas que tengan dificultades para hacerlo, en salvaguarda del derecho al libre ejercicio del sufragio y, en lo posible, el secreto del voto.
Para el caso de las personas con discapacidad visual, estas podrán votar en forma secreta si así lo prefieren, mediante el sistema de plantillas, para lo cual el TSE tomará las previsiones que correspondan.
No obstante los párrafos anteriores, en caso de no poder votar por sí mismas:
a) Podrán hacerse acompañar, al recinto de votación, de una persona de su confianza, quien lo hará por ellas.
b) Podrán realizarlo públicamente, cuando así lo soliciten expresamente a la junta receptora; en tal caso, el presidente o la presidenta sufragará siguiendo las instrucciones de la persona electora.
ARTÍCULO 182.- Cierre de la votación
La recepción de votos terminará a las dieciocho
horas y, acto continuo, con la asistencia de un(a) fiscal de cada partido
político y los observadores acreditados, si los hay, la junta receptora de
votos procederá al cierre de la votación y al conteo o cómputo y la asignación de
votos, conforme a las instrucciones que para tal efecto haya dispuesto el TSE.
ARTÍCULO 183.- Comunicación del resultado de la
elección
La persona designada para el ejercicio de la
presidencia de la junta receptora de votos estará obligada a comunicar el
resultado de la elección a la brevedad posible, al TSE, por el medio y en la
forma en que este disponga y será responsable, personalmente, de la fidelidad
del mensaje y de su envío.
Las instituciones y las empresas públicas
encargadas de las comunicaciones deberán prestar al TSE, toda la colaboración
que requiera para transmitir ágil, gratuita y rápidamente los resultados de las
elecciones.
ARTÍCULO 184.- Entrega de la documentación
electoral
Concluido el conteo y la asignación de votos,
las juntas receptoras trasladarán la totalidad de la documentación electoral y
el material electoral a la junta cantonal correspondiente, a su vez, esta los
entregará a la brevedad posible al TSE o a los representantes que este designe.
No obstante, el Tribunal podrá disponer el
traslado directamente desde las propias juntas hasta los lugares que este
disponga, tomando, en cada caso, las medidas de seguridad que estime
pertinentes. Los fiscales o las fiscales tendrán derecho a acompañar la
conducción de los documentos electorales a esos lugares.
Las papeletas que se inutilicen se remitirán,
junto con el resto de la documentación electoral, al TSE, el cual, después de
la declaratoria respectiva, podrá disponer de ellas discrecionalmente.
ARTÍCULO 185.- Custodia de la documentación
electoral
Las juntas cantonales y las juntas receptoras de
votos podrán solicitarle a la autoridad policial del lugar, los recursos
humanos y materiales necesarios para custodiar debidamente la documentación
electoral. La autoridad de policía no podrá desatender la petición, excepto
cuando por ello se imposibilite guardar el orden público.
Las juntas cantonales y las juntas receptoras de
votos, bajo la responsabilidad personal de sus miembros, quedarán facultadas
para investir con carácter de autoridad de policía, a quienes, por su
reconocida probidad, les merezcan confianza. En tal carácter, estas personas
solo acatarán órdenes emanadas de las juntas electorales o del Tribunal,
relacionadas con la custodia de los documentos y los materiales electorales a
su cargo.
ARTÍCULO 186.- Métodos electrónicos de votación,
conteo o escrutinio
Cuando se utilicen medios electrónicos de
votación, conteo o escrutinio, el reglamento respectivo deberá asegurar que se
preserve el secreto del voto, así como la seguridad y transparencia del
proceso, para cuyos efectos los partidos políticos con candidaturas inscritas
podrán acreditar adicionalmente fiscales en calidad de expertas técnicas ante
las juntas receptoras de votos y el TSE.
Si se utilizan papeletas impresas, deberán estar
marcadas con el distintivo que disponga el TSE; tendrán modelo uniforme, según
los cargos por elegir, y estarán confeccionadas en papel no transparente. Sin
embargo, se podrán diseñar papeletas o medios especiales para ciudadanos
con limitaciones físicas que les impida usar las comunes.
CAPÍTULO III
VOTO EN EL EXTRANJERO
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 187.- Voto en el extranjero
Las ciudadanas y los ciudadanos costarricenses podrán
ejercer el derecho a emitir su voto en el extranjero para designar a quien
ocupe
ARTÍCULO 188.- Requisitos para sufragar en el
extranjero
Las ciudadanas y los ciudadanos que deseen
emitir el voto en el extranjero deberán cumplir los mismos requisitos y
formalismos legales que se solicitan para la emisión del voto en el territorio
nacional, sin perjuicio de lo que pueda agregar el TSE en procura de asegurar
la validez del voto.
SECCIÓN II
JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS
ARTÍCULO 189.- Juntas receptoras de votos en el
extranjero
El TSE podrá instalar las juntas receptoras de
votos que considere necesarias para garantizar la participación de las
ciudadanas y los ciudadanos nacionales que se encuentren fuera del país. Las
juntas receptoras podrán ser ubicadas en los consulados que Costa Rica mantenga
abiertos en territorio extranjero o en el lugar que autorice el Tribunal, según
propuesta de la autoridad consular.
El Tribunal deberá comunicar, oportunamente, a los electores de la ubicación de los centros de votación.
ARTÍCULO 190.- Solicitud de traslado
Las ciudadanas y los ciudadanos que deseen
emitir su voto en el extranjero deberán realizar su solicitud de traslado de
domicilio electoral ante el TSE o en la forma que este señale. Cuando se
realice la solicitud ante la sede diplomática, se trasladará al Tribunal para
su aprobación final. Para tal efecto, se seguirán los mismos trámites que para
los cambios de domicilio electoral en el interior del país.
ARTÍCULO 191.- Deber de colaboración
El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto
deberá prestar todas las facilidades que requiera el TSE para habilitar las
juntas receptoras de votos en el extranjero y coordinará con el Tribunal la
efectiva aplicación de este capítulo.
El Tribunal podrá designar como su delegado a la
autoridad consular o nombrar a un auxiliar electoral para ello. El delegado del
Tribunal recibirá, resguardará y será el responsable del material electoral.
Corresponderá al delegado del Tribunal comunicar
el resultado de la votación recibida. La información del escrutinio no podrá
ser transmitida con anterioridad al cierre de la votación en Costa Rica.
ARTÍCULO 192.- Remisión
El Tribunal reglamentará los procedimientos, la
forma de emisión del voto en el extranjero, su escrutinio preliminar, el medio
de transmisión y envío del material electoral que resulte indispensable para la
aplicación de este capítulo.
CAPÍTULO IV
VALIDEZ Y NULIDAD DEL VOTO
ARTÍCULO 193.- Votos válidos
Se computarán como válidos los votos que cumplan
los requisitos establecidos en este Código y en las reglamentaciones que emita
el TSE, en las cuales deberá determinarse el tipo de instrumento de votación,
sea impreso o electrónico, con tal de que en cada caso quede garantizada la
pureza del sufragio y la transparencia del proceso.
ARTÍCULO 194.- Votos nulos
Son nulos los votos siguientes:
a) Los
emitidos en papeletas o medios que no cumplan los requisitos establecidos en
este Código o en las normas reglamentarias del TSE.
b) Los
recibidos fuera del tiempo y local determinados.
c) Los
marcados a favor de dos o más partidos políticos.
d) Los
emitidos en forma que revelen claramente la identidad del elector.
e) Cuando
no permitan establecer con certeza cuál fue la voluntad del votante.
f) Cuando
se hagan públicos en los términos establecidos en el artículo 180 de este
Código.
g) Cuando
sean retenidos y anulados por haberse vencido el tiempo para votar según el
artículo 178 de este Código.
ARTÍCULO 195.- Papeletas con borrones o manchas
No será nulo el voto por el hecho de que la
papeleta contenga borrones, manchas u otros defectos que indiquen que se tuvo
dificultad al utilizarla, siempre que sea posible determinar, en forma cierta,
la voluntad del votante.
ARTÍCULO 196.- Constancia del motivo de nulidad
Siempre que la mayoría de la junta receptora
declare nulo un voto, su presidencia lo hará constar y firmará la razón al
dorso de la papeleta, o en el comprobante que el TSE disponga, así como el
fundamento que respalda esa decisión.
CAPÍTULO V
ESCRUTINIO
ARTÍCULO 197.- Obligación de iniciar el
escrutinio a la mayor brevedad
El escrutinio consiste en el examen y la
calificación de la documentación electoral a cargo del TSE, hecho con base en
el definitivo conteo y la asignación de votos realizados por las juntas
electorales.
ARTÍCULO 198.- Término dentro del cual debe
concluirse el escrutinio
En todo caso, el escrutinio deberá estar
concluido dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la votación, con
respecto de
Si el escrutinio no pudiera hacerse en una sola
sesión de trabajo, se interrumpirá para continuarlo en las sesiones inmediatas
siguientes, lo cual se hará constar en el acta respectiva. Sin embargo,
iniciado el examen de la documentación de una valija electoral, no se
interrumpirá el trabajo hasta que el contenido de la valija se haya escrutado
totalmente. El Tribunal dará preferencia al escrutinio de la elección
presidencial en el cual debe trabajarse extraordinariamente, dedicándole el
mayor número posible de horas de trabajo. En estos escrutinios y a fin de que
las sesiones de trabajo se prolonguen el mayor tiempo posible, pueden actuar
los suplentes de los miembros propietarios del Tribunal durante las horas y los
días en que estos no puedan concurrir, por cualquier motivo.
ARTÍCULO 199.- Adjudicación de plazas
Inmediatamente después de constatado el total de
votos válidos asignados a cada partido, el TSE hará la adjudicación de plazas,
en su caso, y la respectiva declaratoria de elección.
ARTÍCULO 200.- Carácter definitivo de la
declaratoria de elección
Después de la declaratoria definitiva de
elección, esta quedará firme para todos los efectos y, en consecuencia, no se
podrá volver a tratar de la validez de esta ni de la aptitud legal de la
persona electa, a no ser por causas posteriores que la inhabiliten para el
ejercicio del cargo.
CAPÍTULO VI
SISTEMA DE ADJUDICACIÓN DE CARGOS
ARTÍCULO 201.- Diversos sistemas que se emplean en la
elección para presidente y vicepresidentes y adjudicación de plazas de
diputados(as)
La elección para presidente y vicepresidentes de
La adjudicación de los escaños de diputado a
ARTÍCULO 202.- Elección de alcalde, intendentes
y síndicos
El alcalde municipal, los(as) intendentes,
los(as) síndicos y sus suplentes se declararán elegidos(as) por el sistema de
mayoría relativa en su cantón y distrito, respectivamente. En caso de empate,
se tendrá por elegido(a) el candidato(a) de mayor edad y a su respectiva
suplencia.
ARTÍCULO 203.- Definición de cociente y
subcociente
Cociente es la cifra que se obtiene dividiendo
el total de votos válidos emitidos para determinada elección, entre el número
de plazas a llenar mediante dicha elección.
Subcociente es el total de votos válidos emitidos
a favor de un partido que, sin alcanzar la cifra cociente, alcanza o supera el
cincuenta por ciento (50%), de esta.
ARTÍCULO 204.- Determinación del cociente y el
subcociente
El cociente y el subcociente para la elección de una asamblea constituyente
se forma tomando como dividendo la votación total
válida del país. Para la elección de diputados(as) a
ARTÍCULO 205.- Declaratorias por cociente y
subcociente
En los casos de elección por cociente y
subcociente, a cada partido que haya concurrido a la votación se le declarará
elegido(a) en el orden de su colocación en la papeleta, por el electorado de
que se trate, tantos candidatos(as) como cocientes haya logrado. Primero se
hará la declaratoria de elección del partido que mayor número de votos obtuvo
en el circuito electoral de que se trate; se continuará en el orden decreciente
de los partidos.
Si quedan plazas sin llenar por el sistema de
cociente, la distribución de estas se hará a favor de los partidos en el orden
decreciente de la cifra residual de su votación, pero incluyendo, también, los
partidos que apenas alcanzaron subcociente, como si su votación total fuera
cifra residual.
Si aún quedan plazas sin llenar, se repetirá la operación que se expresa en el aparte anterior.
Ese mismo sistema se aplicará en el caso de que
ninguno de los partidos alcance cociente.
ARTÍCULO 206.- Facultad para renunciar el cargo de
diputado(a) y obligatoriedad del cargo de representante a una constituyente
El cargo de diputado(a) a una constituyente es
obligatorio; el de diputado(a) a
ARTÍCULO 207.- Vacantes definitivas
Si en el tiempo transcurrido entre la
inscripción de una papeleta de diputados(as) o de munícipes y la declaratoria
definitiva de elección, ocurre el fallecimiento de alguno de los
candidatos(as), su lugar se tendrá como vacante y será llenado ascendiendo
automáticamente a los otros(as) candidatos(as) de la misma papeleta que estén
colocados en puestos inferiores al del candidato(a) fallecido.
Cuando se produzca una vacante definitiva luego
de hecha la declaratoria, sea antes o después de la juramentación del
diputado(a), el Tribunal procederá a llenarla llamando a ejercer el cargo, por
el resto del período constitucional, al ciudadano que en la misma papeleta
ocupó el lugar inmediato inferior al último que resultó elegido(a).
En caso de que esa persona no pueda ocupar la
vacante se llamará, por orden descendente, a quienes aparezcan en la misma
papeleta.
ARTÍCULO 208.- Muerte, renuncia o incapacidad del candidato
antes de la elección
Si después de la inscripción de las candidaturas
y antes de la votación para los cargos de diputados, regidores o concejales de
distrito, ocurre la renuncia, el fallecimiento o la incapacidad de alguno de
los candidatos, su lugar se tendrá como vacante y se llenará ascendiendo,
automáticamente, al candidato de la misma lista que esté colocado en el puesto
inmediato inferior.
Si tales circunstancias son posteriores a la
votación, el Tribunal dispondrá la sustitución llamando a ejercer el cargo, por
el resto del período constitucional, a quien en la misma lista obtuvo más votos
o a quien siga en la misma lista, según corresponda.
En caso de muerte, renuncia o incapacidad
sobreviniente de los candidatos o las candidatas a
ARTÍCULO 209.- Repetición de la elección para presidente y
vicepresidentes de
Cuando el TSE ordene una segunda votación para
elegir presidente y vicepresidentes de
CAPÍTULO VII
FISCALIZACIÓN ELECTORAL
ARTÍCULO 210.- Disposición general
Los partidos políticos inscritos tienen derecho a fiscalizar el proceso electoral mediante personeros debidamente acreditados ante cada uno de los organismos electorales, con las limitaciones que se señalan en este capítulo.
Cuando se encuentren en trámite de inscripción, tendrán derecho de fiscalizar el examen y el recuento de las adhesiones presentadas con ese propósito.
ARTÍCULO 211.- Acreditación
Las personas fiscales acreditarán su personería
mediante carné emitido por los partidos políticos que los hayan nombrado; al
carné se le dará autenticidad mediante el distintivo que indique
ARTÍCULO 212.- Ante el Tribunal Supremo de
Elecciones
La presidencia del comité ejecutivo del
organismo superior de cada partido político nombrará:
a) Dos
fiscales ante el TSE.
b) Dos
fiscales ante
c) Un
(a) fiscal ante cada sección de los Registros Civil y Electoral.
d) Un(a) fiscal
propietario(a) y un(a) suplente ante cada una de las oficinas regionales.
ARTÍCULO 213.- Ante las juntas cantonales
Los partidos políticos que tengan candidaturas inscritas en el cantón de que se trate, podrán designar un(a) fiscal propietario y su respectivo suplente para la junta cantonal, de la siguiente manera:
a) En el caso de los partidos inscritos a escala nacional o provincial, la designación la hará la presidencia o la secretaría del comité ejecutivo de la respectiva asamblea provincial. El estatuto del partido político podrá delegar esta función en la presidencia o la secretaría de los comités ejecutivos cantonales.
b) En
el caso de partidos inscritos a escala cantonal, la presidencia o la secretaría
general del comité ejecutivo de la asamblea cantonal.
ARTÍCULO 214.- Nombramiento ante juntas
receptoras de votos
El comité ejecutivo de la asamblea de cantón de
cada partido político que intervenga en la elección con candidaturas inscritas,
nombrará un(a) fiscal propietario y su respectivo suplente en cada junta
receptora de votos del cantón respectivo. También, podrá nombrarlos un miembro del comité
ejecutivo superior del partido.
Asimismo, cualquier persona miembro de este
último comité podrá nombrar fiscales generales en el número que fije el TSE.
ARTÍCULO 215.- Forma de ejercer las funciones
Los fiscales presenciarán las sesiones públicas
y, en general, desempeñarán su función
sin entorpecer el trabajo de los organismos electorales. Se les proporcionarán
todas las facilidades necesarias con ese fin, pero no les estará permitido
inmiscuirse en el trabajo ni participar en las deliberaciones y, en todo
momento, estarán obligados a observar un comportamiento apropiado.
El incumplimiento de sus deberes facultará al
Tribunal para ordenar su sustitución, sin perjuicio de las medidas urgentes que
deban adoptar las juntas electorales.
ARTÍCULO 216.- Derechos de los fiscales
Los fiscales tendrán derecho a lo siguiente:
a) Hacer
las reclamaciones que juzguen pertinentes, las cuales deberán ser presentadas
por escrito y firmadas por el fiscal reclamante. Los miembros(as) del organismo
electoral ante quien presenta la reclamación harán constar, en el escrito, la
hora y la fecha de presentación y todos firmarán esa constancia.
b) Permanecer
en el recinto del organismo electoral.
c) A
la misma inmunidad otorgada por este Código a los miembros de los organismos
electorales.
d) Solicitarle
a la junta receptora certificación, firmada por todos(as) sus miembros(as)
presentes, del resultado de la votación. Esta certificación tendrá el mismo
valor probatorio del padrón registro.
ARTÍCULO 217.- Prohibición de fiscales múltiples
No se permitirá en el recinto de las juntas más
de un(a) fiscal por cada partido político. Si el propietario o la propietaria
no comparece o se ausenta, entrará el respectivo suplente, o bien, un(a) fiscal
general.
CAPÍTULO VIII
OBSERVACIÓN ELECTORAL
ARTÍCULO 218.- Disposición única
Los integrantes de las misiones de observación
electoral, nacionales o internacionales, debidamente acreditados ante el TSE
con base en el reglamento respectivo, podrán presenciar los actos de
instalación y cierre de la votación, incluso el escrutinio, e ingresar a una
junta receptora de votos en cualquier momento que lo deseen, sin alterar el
normal desarrollo de la votación. Las autoridades públicas deberán brindarles
la mayor colaboración posible.
TÍTULO V
JURISDICCIÓN ELECTORAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 219.- Objeto de la jurisdicción
electoral
La jurisdicción electoral es ejercida de manera exclusiva
y excluyente por el TSE y tiene como objeto garantizar la correcta aplicación
del ordenamiento jurídico electoral.
ARTÍCULO 220.- Atribuciones de la jurisdicción
electoral
Sin perjuicio de las otras atribuciones que le
confiere
a) El
recurso de amparo electoral.
b) La
impugnación de acuerdos de asambleas de partidos políticos en proceso de
constitución e inscripción.
c) La
acción de nulidad de acuerdos partidarios.
d) El
recurso de apelación electoral.
e) La
demanda de nulidad relativa a resultados electorales.
f) La
cancelación o anulación de credenciales.
g) La
denuncia por parcialidad o beligerancia política.
ARTÍCULO 221.- Carácter vinculante
En materia electoral, la jurisprudencia del TSE
es vinculante erga omnes, salvo para sí mismo.
ARTÍCULO 222.- Ordenamiento electoral
La jurisdicción electoral se ejercerá de acuerdo
con los principios y con base en las fuentes del ordenamiento jurídico
electoral dispuestos en este Código.
ARTÍCULO 223.- Adición y aclaración
No obstante la irrecurribilidad de las
sentencias del TSE en materia electoral, estas podrán ser aclaradas o
adicionadas, a petición de parte, si se solicita dentro del tercer día y, de
oficio, en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la
medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo.
ARTÍCULO 224.- Notificaciones
En materia de notificaciones, se aplicará lo
dispuesto en
En su primer escrito, las partes deberán señalar un
lugar dentro del perímetro judicial de San José, un número de fax o un correo electrónico
para recibir notificaciones; en caso contrario, quedarán notificadas de las
resoluciones posteriores con solo que transcurran veinticuatro horas después de
dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado es impreciso o
incierto, o ya no existe.
CAPÍTULO II
RECURSO DE AMPARO ELECTORAL
ARTÍCULO 225.- Derechos tutelados por el amparo
electoral
El recurso de amparo electoral constituye,
además de un derecho fundamental en sí mismo, un mecanismo procesal para la
tutela efectiva de los derechos y las libertades de carácter
político-electoral.
El amparo electoral procederá contra toda acción
u omisión, incluso, contra simple actuación material que viole o amenace violar
cualquiera de los derechos, cuando el autor de cualesquiera de ellas sea un
partido político u otros sujetos, públicos o privados, que de hecho o de
derecho se encuentren en una posición de poder susceptible de afectar el
ejercicio legítimo de los referidos derechos. Los reclamos contra las
decisiones de los organismos electorales inferiores no se tramitarán por esta
vía, sino por la del recurso de apelación electoral.
Este recurso no solo procederá contra los actos
arbitrarios sino también contra las actuaciones u omisiones fundadas en normas
erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas.
ARTÍCULO 226.- Remisión a
Serán aplicables al trámite del recurso de
amparo electoral las reglas definidas en el título III de
En caso de que alguno de los representantes del
partido accionado sea el o la recurrente, para la contestación de la audiencia
deberá sustituirlo su suplente.
ARTÍCULO 227.- Legitimación activa
Cualquier persona podrá interponer el recurso de
amparo electoral, por considerarse agraviada, o a favor de otra persona,
siempre que se fundamente en la afectación de un derecho fundamental de
carácter político-electoral de una persona identificada. Cuando sea presentado
por un tercero, será necesaria la ratificación del afectado en el plazo de tres
días hábiles, bajo pena de archivo de la gestión.
Para efectos de lo anterior, el tercero proveerá, obligatoriamente, la dirección donde pueda ser notificado el (la) ofendido(a).
ARTÍCULO 228.- Plazo para interponer el recurso
El plazo de prescripción para interponer el
recurso de amparo electoral será de dos meses, contados a partir de que inicie
la perturbación del derecho que se reclama.
Sin embargo, cuando el recurso lo plantee un(a)
aspirante a un puesto de elección popular dentro del período de escogencia
correspondiente, el recurso deberá plantearse dentro de los tres días hábiles
siguientes a la notificación del acto del órgano del partido que supuestamente
le lesionó su derecho fundamental o a la celebración de la asamblea del partido
en que se produjo la supuesta lesión de su derecho, según sea el caso.
ARTÍCULO 229.- Agotamiento de recursos internos
Para la interposición del recurso de amparo electoral
no será necesario el agotamiento de los mecanismos de impugnación internos que
contemple el ordenamiento jurídico. No obstante, cuando el afectado opte por
ejercitar los recursos internos, se suspenderá el plazo de prescripción hasta
tanto se resuelvan las gestiones recursivas expresamente.
ARTÍCULO 230.- Efecto suspensivo de la
interposición del recurso
La admisibilidad del recurso de amparo electoral
no suspenderá los efectos de las leyes u otras disposiciones normativas
cuestionadas, pero sí la aplicación de estas al recurrente, así como la de los
actos concretos impugnados.
Sin embargo, en casos de excepcional gravedad,
el Tribunal podrá disponer la ejecución, a solicitud de parte o de oficio,
cuando la suspensión cause o amenace causar daños o perjuicios ciertos e
inminentes, mayores que los que la ejecución causaría al agraviado, mediante
las cautelas que considere procedentes para proteger los derechos o las
libertades de este último y no hacer ilusorio el efecto de una eventual
resolución del recurso a su favor.
La suspensión operará de pleno derecho y se
notificará, sin demora, al órgano o funcionario contra quien se dirige el
amparo, por la vía más expedita posible.
De igual modo, el o la presidente(a) o
magistrado(a) instructor podrá dictar cualquier medida de conservación o
seguridad que la prudencia aconseje para prevenir riesgos materiales o evitar
que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo
conforme a las circunstancias del caso.
El Tribunal por resolución fundada, podrá, hacer
cesar, en cualquier momento, la autorización de ejecución o las otras medidas
cautelares que se hayan dictado.
ARTÍCULO 231.- Trámites fuera de horas
extraordinarias de trabajo
El TSE regulará la forma de recibir y tramitar los
recursos de amparo electoral fuera de las horas ordinarias de trabajo o en días
feriados o de asueto.
CAPÍTULO III
IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS DE ASAMBLEAS DE PARTIDOS
POLÍTICOS EN
PROCESO DE CONSTITUCIÓN E INSCRIPCIÓN
ARTÍCULO 232.- Impugnación de acuerdos
La impugnación de los acuerdos de las asambleas
de los partidos políticos en proceso de constitución e inscripción procederá en
los siguientes términos: cualquiera de las personas que integren esas asambleas
podrá impugnarlos. Para la resolución de tales impugnaciones servirá como
prueba, entre otras, el informe de los representantes del TSE. Corresponderá al
comité ejecutivo provisional resolver esa impugnación, salvo que se trate de
acuerdos de la asamblea superior. Lo resuelto por dicha instancia partidaria, o
si la impugnación es contra acuerdos de la asamblea superior, podrá apelarse
dentro de los tres días siguientes a la notificación de lo resuelto, ante el
Registro Electoral. Contra lo que resuelva este órgano electoral podrá
presentarse recurso de apelación ante el TSE, dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes, para su resolución definitiva.
CAPÍTULO IV
ACCIÓN DE NULIDAD DE ACUERDOS PARTIDARIOS
ARTÍCULO 233.- Actos impugnables
La acción de nulidad constituye un mecanismo de
control de legalidad de la actuación de los órganos partidarios, relacionada
con los procesos de postulación de candidatos de elección popular o selección
de autoridades internas.
ARTÍCULO 234.- Legitimación
Podrá solicitar la nulidad de actos y
disposiciones de dichos órganos partidarios, quien ostente un derecho subjetivo
o un interés legítimo.
ARTÍCULO 235.- Admisibilidad
Será requisito para admitir la acción de
nulidad, el agotamiento de los mecanismos de impugnación ante la instancia
colegiada de resolución de conflictos del partido de que se trate, cuando ello
proceda.
ARTÍCULO 236.- Interposición de la acción
La acción de nulidad se iniciará mediante un
escrito en el que se indique el acto o la disposición contra el cual se reclama
la nulidad, con indicación de la forma en que ello lesiona derechos subjetivos
o intereses legítimos del accionante, así como la relación entre el acto
impugnado y los procesos de integración de los órganos partidarios o los
mecanismos de selección de candidatos(as). La gestión se presentará directamente
ante el TSE, el cual resolverá en única instancia.
ARTÍCULO 237.- Plazo para la interposición del
proceso
El plazo para interponer la acción de nulidad
será de cinco días hábiles, que se contarán a partir del agotamiento de los
recursos internos.
ARTÍCULO 238.- Audiencia al partido político
Admitida la acción, se dará audiencia, por un plazo
máximo de tres días hábiles, al presidente o al secretario general del comité
ejecutivo superior del partido político demandado, para que se pronuncie sobre
la acción interpuesta. En caso de que alguno de ellos fuera el actor, para la
contestación de la audiencia deberá sustituirlo su suplente.
ARTÍCULO 239.- Dictado de la
sentencia
Contestada la audiencia por parte del partido
político recurrido o vencido el plazo concedido para esta, el Tribunal dictará
sentencia definitiva.
CAPÍTULO V
RECURSO DE APELACIÓN ELECTORAL
ARTÍCULO 240.- Tipos de recursos
Cabrá el recurso de apelación electoral contra los
actos que, en materia electoral, dicten:
a) El Registro Electoral.
b) Las juntas electorales.
c) El funcionario(a) encargado(a) de autorizar
las actividades en lugares públicos.
d) Las delegaciones cantonales de policía.
e) Cualquier otro funcionario o dependencia del
Tribunal, con potestades decisorias en la materia, o cualquier persona que
colabore en una u otra forma en el ejercicio de la función electoral.
ARTÍCULO 241.- Interposición
El recurso deberá interponerse dentro del tercer día
y ante la instancia que dictó el acto recurrido; dicha instancia se pronunciará
sobre su admisibilidad. Sin embargo, cuando se trate de recurrir disposiciones
de las juntas electorales, el recurso se interpondrá directamente ante el
Tribunal.
ARTÍCULO 242.- Trámite inicial
Admitido el recurso, el órgano recurrido lo
trasladará, de inmediato, al Tribunal con el expediente original, para su
resolución.
Podrá formularse apelación por inadmisión
contra las resoluciones que denieguen ilegalmente el recurso de apelación; en
este caso, se aplicarán analógicamente las reglas previstas en los artículos
583 y siguientes del Código Procesal Civil.
ARTÍCULO 243.- Efectos del recurso
y las medidas cautelares
La interposición del recurso no suspende la
ejecución de lo impugnado. Sin embargo, el Tribunal podrá dictar, en caso de ser
necesario, cualquier medida de conservación o de seguridad que resulte
procedente, con el fin de evitar que se produzcan daños de difícil o imposible
reparación.
ARTÍCULO 244.- Prueba para mejor
proveer
En el trámite del recurso de apelación, declarada su
admisión, el Tribunal, antes de la resolución del asunto, podrá ordenar la
práctica de cualquier diligencia probatoria; podrá hacerse auxiliar de
ARTÍCULO 245.- Legitimación para
interponer el recurso
La legitimación para presentar recursos de apelación
electoral queda reservada a las personas que ostenten un derecho subjetivo o un
interés legítimo comprometido por la decisión recurrida. También estará
legitimado, bajo los mismos principios, el comité ejecutivo superior de
cualquiera de los partidos políticos que intervengan con candidaturas inscritas
en el proceso electoral dentro del cual se tomó el acuerdo cuestionado, y
actuará por medio de quien ostente la representación legal.
CAPÍTULO VI
DEMANDA DE NULIDAD RELATIVA A RESULTADOS ELECTORALES
ARTÍCULO 246.- Vicios de nulidad
Estarán viciados de nulidad:
a) El acto, el acuerdo o la resolución de una
junta ilegalmente integrada, ilegalmente reunida o que funcione en lugar u hora
diferente de los fijados conforme a esta Ley.
b) El padrón registro, el acta, el documento, la
inscripción, el escrutinio o el cómputo que de modo evidente resulte no ser
expresión fiel de la verdad.
c) La votación y la elección recaídas en una persona
que no reúne las condiciones legales necesarias para servir un cargo y las que
se hagan contra los mandatos de
No obstante lo dicho en el inciso a) anterior, es válida
la votación celebrada ante una junta receptora de la cual haya formado parte un
miembro que no reúne las condiciones requeridas por la ley.
Declarada con lugar una demanda de nulidad con base
en el inciso c) de este artículo, el TSE, al hacer la declaratoria de elección,
procederá a la adjudicación de cociente sin tomar en cuenta a tal persona.
ARTÍCULO 247.- Plazo de
interposición
La demanda de nulidad, fundada en razones conocidas el día de la elección o a raíz del escrutinio preliminar, deberá plantearse por escrito ante el TSE dentro del término de tres días contados a partir del día en que le haya sido entregada la documentación que ha de escrutarse. En caso de posibles vicios hallados durante el escrutinio definitivo, la demanda de nulidad deberá presentarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la realización del escrutinio de la junta a que se refieren los alegatos.
La demanda puntualizará el vicio que se reclama,
con indicación del texto legal que respalda el reclamo y deberá adjuntarse la
prueba documental del caso, o bien, indicarse concretamente el organismo o la
oficina en donde se encuentra o, en su caso, expresar el motivo que excuse esta
omisión.
ARTÍCULO 248.- Legitimación
Cualquier persona que haya emitido su voto podrá
interponer la demanda de nulidad.
ARTÍCULO 249.- Oportunidad para
interponer la demanda
La demanda de nulidad deberá gestionarse antes de
que el Tribunal haya hecho la declaratoria de la respectiva elección, siempre
que no exista pronunciamiento previo del Tribunal sobre el aspecto concreto que
se reclama.
ARTÍCULO 250.- Acreditación de los
vicios
La carga de la prueba, en este procedimiento,
corresponderá al demandante, lo que le obliga a acreditar el vicio.
ARTÍCULO 251.- Comprobación de los
requisitos
Una vez recibida la demanda, el Tribunal verificará
que cumpla los requisitos establecidos
taxativamente para este procedimiento. En caso de cumplirse los requerimientos
indicados, el Tribunal resolverá por el fondo la demanda; de lo contrario, la
rechazará por improcedente.
ARTÍCULO 252.- Momento en que
deben producirse las sentencias
Las sentencias deberán dictarse antes de la
declaratoria de elección. Después de esta, no se podrá volver a tratar de la
validez de esta ni de la aptitud legal de la persona electa, a no ser por
causas posteriores que la inhabiliten para el ejercicio del cargo.
CAPÍTULO VII
CANCELACIÓN O ANULACIÓN DE CREDENCIALES
SECCIÓN I
FUNCIONARIOS MUNICIPALES DE ELECCIÓN POPULAR
ARTÍCULO 253.- Competencia
El TSE acordará la cancelación o anulación de las
credenciales de los funcionarios municipales de elección popular en los
supuestos contemplados expresamente en la ley. Estas disposiciones serán
aplicables también a síndicos, intendentes, concejales de distrito y miembros
de los concejos municipales de distrito.
En caso de que exista contención, antes se
desarrollará el procedimiento administrativo ordinario previsto en
ARTÍCULO 254.- Legitimación
El procedimiento se iniciará a instancia de
cualquier interesado que presente denuncia fundada.
ARTÍCULO 255.- Requisitos
El gestionante deberá
indicar la causal precisa en que funda su solicitud de cancelación, así como
las pruebas que sustentan su pretensión.
El o la denunciante proporcionará la dirección exacta
donde pueda ser notificado el denunciado, si es de su conocimiento. El concejo
municipal deberá indicar la dirección exacta en que pueda ser notificado el
funcionario cuya credencial se insta cancelar.
Si la solicitud de cancelación de credenciales no se
ajusta a los requisitos establecidos, el Tribunal prevendrá su cumplimiento por
única vez; para ello, otorgará el término de cinco días hábiles. En caso de
incumplimiento, no se dará trámite a la gestión y se ordenará el archivo del
expediente.
ARTÍCULO 256.- Admisibilidad
En cualquier caso, el Tribunal rechazará, de plano,
la solicitud de cancelación o anulación de credenciales si, de los elementos de
juicio que obran en su poder, se desprende que tal solicitud es manifiestamente
improcedente.
ARTÍCULO 257.- Cancelación de
credencial por renuncia
No será necesario seguir el procedimiento
administrativo, si la cancelación ha de declararse en virtud de renuncia del
servidor, previamente conocida por el concejo municipal. En este caso, junto
con la solicitud de cancelación de credenciales, el órgano municipal deberá
enviar el original o copia certificada de la carta de renuncia y el respectivo
acuerdo del concejo municipal en que se pronuncia sobre esta.
ARTÍCULO 258.- Cancelación de
credencial por ausencia
Si la solicitud de cancelación de credenciales se
sustenta en la ausencia injustificada de algún funcionario municipal de
elección popular, según lo dispuesto en el Código Municipal, el concejo
municipal enviará al Tribunal, junto con la solicitud de cancelación de
credenciales, una certificación en la que se indiquen las fechas exactas en que
el funcionario(a) se ausentó. El Tribunal dará audiencia por el término de ocho
días, a fin de que el funcionario justifique la ausencia o manifieste lo que
considere conveniente a sus intereses. Solo se decretará la apertura del
procedimiento administrativo, cuando dicho funcionario exprese, en esa
oportunidad, su oposición.
ARTÍCULO 259.- Cancelación de credenciales por afectación al
Sistema de Control y Fiscalización Superior de
Cuando se inste la cancelación de las credenciales
invocando la comisión de una falta grave, con violación de las normas del
ordenamiento de fiscalización contemplado en
ARTÍCULO 260.- Cancelación de credenciales por afectación de
la zona marítimo-terrestre
Cuando se denuncien los hechos contemplados en
el artículo 63 de
ARTÍCULO 261.- Sustitución
Decretada la pérdida o cancelación de la
credencial de un funcionario de elección popular, por cualquier motivo, el TSE
procederá a llamar a quien le corresponda ocupar el puesto respectivo.
SECCIÓN II
MIEMBROS DE LOS SUPREMOS PODERES
ARTÍCULO 262.- Cancelación
de credenciales de los miembros de los Supremos Poderes
El TSE cancelará o anulará las credenciales del
presidente, los vicepresidentes de
Salvo que se solicite por renuncia, cuando se
inste la cancelación de credenciales del presidente, vicepresidentes o
diputados(as), el Tribunal se concretará a valorar la
admisibilidad de la denuncia.
En el caso que no proceda rechazar, de plano, la
denuncia ni acordar su archivo, se designará como magistrado instructor a uno
de sus integrantes para que realice una investigación preliminar, sin que para
tal efecto se pronuncie sobre el fondo del asunto. Una vez realizada la
investigación preliminar, el Tribunal podrá ordenar que la denuncia se archive;
de lo contrario, trasladará el expediente a
Si
ARTÍCULO 263.- Legitimación,
requisitos y admisibilidad
Respecto de la legitimación, los requisitos y la
admisibilidad de las solicitudes de cancelación de credenciales de los miembros
de los Supremos Poderes aplican, en lo conducente, las disposiciones establecidas
para los funcionarios municipales de elección popular.
ARTÍCULO 264.- Cancelación de
credenciales por renuncia
El TSE cancelará la credencial del presidente, los
vicepresidentes o de los diputados por renuncia, luego de que esta sea conocida
por
CAPÍTULO VIII
DENUNCIA POR PARCIALIDAD O BELIGERANCIA POLÍTICA
ARTÍCULO 265.- Competencia
Las denuncias concernientes a parcialidad política
de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos, o por la
participación en actividades político-electorales de funcionarios públicos a
quienes les esté prohibido ejercerlas, se formularán ante el TSE.
ARTÍCULO 266.- Legitimación
El procedimiento se iniciará a instancia de un
partido político o por denuncia de cualquier persona física que tenga
conocimiento de tales hechos. No se dará curso a denuncias anónimas.
ARTÍCULO 267.- Requisitos de la denuncia
La denuncia deberá presentarse por escrito,
personalmente o debidamente autenticada por abogado, salvo las autoridades
públicas y los personeros de los partidos políticos, a quienes, en caso de que
no presenten la denuncia personalmente, no se les exigirá la autenticación de
sus firmas. La denuncia contendrá lo siguiente:
a) El nombre y las calidades del denunciante.
b) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho o los hechos que sustentan la denuncia; se indicará el lugar, el día y la hora en que ocurrieron.
c) El nombre de la persona o las personas a quienes se atribuyen los hechos, el cargo que ejerce y el lugar en que pueden ser notificadas, este último si lo conoce.
d) Los nombres de los testigos, si los hay, así como sus respectivos domicilios, si el denunciante los conoce.
e) Las demás circunstancias que sirvan para comprobar los hechos y apreciar su naturaleza.
f) Los documentos o cualquier otro medio de prueba que se estimen convenientes para el esclarecimiento de lo sucedido. Si el solicitante no tiene a su disposición los documentos conducentes, indicará la oficina pública o el lugar en que se encuentran.
g) El lugar o el medio para recibir notificaciones.
h) La fecha y la firma.
ARTÍCULO 268.- Admisibilidad
El Tribunal rechazará, de plano, la denuncia cuando sea manifiestamente improcedente.
ARTÍCULO 269.- Procedimiento
Admitida la denuncia para su conocimiento, el Tribunal
la trasladará a
El Tribunal también podrá ordenar, para efectos de
determinar el mérito de la apertura del procedimiento administrativo ordinario,
a
ARTÍCULO 270.- Levantamiento de la inmunidad
Si la denuncia contiene cargos contra el
presidente, vicepresidentes, ministros(as) de Gobierno, ministros(as)
diplomáticos(as), contralor(a) y subcontralor(a) generales de
En caso de que no proceda rechazar, de plano, la
denuncia planteada ni ordenar su archivo, el Tribunal trasladará la denuncia a
Si el titular de la inmunidad renuncia a ella para
someterse voluntariamente al procedimiento, el Tribunal resolverá según
corresponda.
TÍTULO VI
ILÍCITOS ELECTORALES
CAPÍTULO I
DELITOS ELECTORALES
ARTÍCULO 271.- Delitos sobre el
funcionamiento de las juntas electorales
Se impondrá pena de prisión de dos meses a un año:
a) A quien presida una junta receptora de votos o a quien lo sustituya, que omita comunicar al TSE el resultado de la elección.
b) Al miembro de una junta electoral que retenga
la documentación electoral.
c) A
quien se haga pasar por un(a) fiscal de partido o un(a) miembro(a) de junta
receptora de votos.
d) Al
miembro de una junta receptora de votos que dolosamente deje de firmar al dorso
las papeletas electorales o no cumpla las funciones que le señala este Código.
ARTÍCULO 272.- Delitos calificados sobre el funcionamiento de
las juntas electorales
Se impondrá pena de prisión de dos a seis años:
a) A quien vote más de una vez en una misma
elección.
b) A quien vote sin tener derecho a ello o
suplante a otro.
c) A quien impida el funcionamiento de las juntas
receptoras de votos, o a cualquiera de sus integrantes, cumplir sus funciones.
d) Al miembro de una
junta receptora de votos que compute votos nulos como válidos, altere votos
válidos para provocar su nulidad o deje de computarle votos válidos a un
partido o candidato, con el fin de alterar la votación de la junta para
favorecer o perjudicar a un partido político.
e) Al miembro de una junta receptora de votos que
permita que una persona vote, sin tener derecho a hacerlo o haciéndose pasar
por otra.
f) Al miembro de una junta receptora de votos
que transgreda el secreto del voto.
g) Al miembro de una junta que sustituya o
destruya las papeletas electorales en las que emitieron sus votos los
electores.
h) A quien impida la apertura de la votación o la
interrumpa, cambie de local, extraiga las papeletas depositadas en las urnas o
retire de la junta el material electoral, con el fin de obstaculizar la
votación.
i) A quien abra o sustraiga el paquete de la
documentación electoral antes de lo previsto en el ordenamiento electoral o sin
cumplir los requisitos establecidos en este.
j) A quien realice cualquier maniobra tendiente
a falsear el resultado de una elección.
k) A quien no entregue la
documentación electoral al TSE o a quien este señale, una vez realizado el
escrutinio preliminar.
ARTÍCULO 273.- Delitos sobre el financiamiento
partidario
Se impondrá pena de prisión de dos a cuatro años
a quien recaude fondos para algún partido político sin haber sido autorizado por
el tesorero del partido.
La pena de prisión será de tres a seis años al
contador público que haya certificado con su firma la comprobación de los
gastos de la contribución estatal, cuando oculte información, consigne datos
falsos en la certificación de gastos del partido o en el informe de control
interno de este, o cuando rehúse brindar información requerida por el Tribunal
para los efectos de verificar la comprobación de los gastos redimibles por
contribución estatal.
ARTÍCULO 274.- Delitos sobre las contribuciones
privadas
Se impondrá pena de prisión de dos a cuatro
años:
a) A
quien, en nombre y por cuenta de una persona jurídica nacional o extranjera, o
persona física extranjera, contribuya, done o realice aportes, en dinero o en
especie, a favor de un partido político.
b) Al
extranjero(a) que contribuya, done o realice aportes, en dinero o en especie, a
favor de un partido político, excepto cuando se trate de lo establecido en el
artículo 124 de este Código.
c) Al
extranjero(a) o representante legal de persona jurídica extranjera que adquiera
bonos o realice otras operaciones financieras relacionadas con los partidos
políticos.
d) A
quien realice contribuciones, donaciones o aportes directamente a favor de
tendencias, candidatos o precandidatos oficializados por el partido político,
evadiendo los controles de las finanzas partidarias.
e) A
quien contribuya, done o entregue cualquier otro tipo de aporte, en dinero o en
especie, a favor de un partido político por medio de terceras personas, grupos
u organizaciones paralelas o mediante la utilización de mecanismos de gestión o
recaudación que no estén previamente autorizados por el comité ejecutivo
superior del partido.
ARTÍCULO 275.- Delitos relativos a recepción de
contribuciones privadas ilegales
Se impondrá pena de prisión de dos meses a un
año al tesorero del comité ejecutivo superior del partido que omita llevar un
registro de actividades de recaudación de fondos del partido, incluidas las
tendencias y los movimientos.
La pena será de prisión de dos a seis años para:
a) El
o la miembro del comité ejecutivo superior del partido, que tenga conocimiento
de contribuciones, donaciones o aportes contraviniendo las normas establecidas
en este Código, en dinero o en especie, y no lo denuncie ante las autoridades
competentes.
b) Los(as)
miembros del comité ejecutivo superior del partido, candidatos, precandidatos
oficializados por los partidos políticos, responsables de las campañas
electorales o cualquier otro personero del partido que reciba contribuciones,
donaciones o cualquier otro tipo de aporte valiéndose de una estructura
paralela para evadir el control del partido político.
c) Los(as)
miembros del comité ejecutivo superior del partido, las jefaturas de las
campañas electorales o cualquier otro personero del partido que reciba
contribuciones, donaciones o cualquier otro tipo de aporte ilegal.
d) A
los candidatos(as) y precandidatos(as) oficializados por el partido político
que reciban contribuciones, donaciones o aportes directamente.
ARTÍCULO 276.- Delitos relativos a las
tesorerías de los partidos
Se impondrá pena de prisión de dos a cuatro años:
a) Al tesorero o a la persona autorizada por el partido político para administrar los fondos partidarios, que reciba, directa o indirectamente, contribuciones, donaciones, préstamos o aportes, en dinero o en especie, en contravención a lo dispuesto en esta Ley, sean estos provenientes de personas jurídicas, extranjeros, depositados en cuenta bancaria en el extranjero o realizados mediante estructuras paralelas.
b) Al tesorero(a) del partido político que, una vez prevenido por el Tribunal sobre el deber de reportar las contribuciones, las donaciones y los aportes, en dinero o en especie, que reciba ese partido político, omita el envío del informe, lo presente en forma incompleta o lo retrase injustificadamente.
c) Al tesorero(a) del partido político que, ante el requerimiento formal del Tribunal, no brinde información de las auditorías sobre el financiamiento privado del partido o suministre datos falsos.
d) Al tesorero(a) que no comunique, de inmediato, al Tribunal sobre contribuciones privadas irregulares a favor del partido político o el depósito ilícito realizado en la cuenta única del partido.
e) Al tesorero(a) que reciba contribuciones de organizaciones internacionales no acreditadas ante el Tribunal.
La pena de prisión será de dos a seis años para el tesorero que reciba contribuciones anónimas a favor del partido político.
ARTÍCULO 277.- Delito contra la desmejora del servicio de
transporte de electores el día de la elección
Se impondrá pena de prisión de dos a doce meses,
al concesionario(a) o permisionario(a) de transporte remunerado de personas, o
su representante, en la modalidad de autobuses con ruta asignada, que ordene
suspender o desmejorar el servicio público, el día de las elecciones.
ARTÍCULO 278.- Delito de manipulación del padrón
electoral
Se impondrá pena de prisión de dos a seis años al funcionario(a) electoral que, con la finalidad de interferir en la votación, inscriba más de una vez a un(a) elector(a) en el padrón electoral, lo excluya, lo traslade injustificadamente o agregue a alguien que no deba ser incluido.
ARTÍCULO 279.- Delito contra la libre determinación
del votante
Se impondrá pena de prisión de dos a doce meses a quien, por medio de dádivas, promesas de dádivas violencia y/o amenazas, trate de inducir o induzca a una persona a adherirse a una candidatura, a votar en determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
La pena será de dos a seis años de prisión, para quienes realicen las conductas indicadas en el párrafo anterior, bajo las siguientes circunstancias agravantes:
a) Estas conductas sean cometidas por funcionarios(as) públicos que actúan en el ejercicio de su cargo o con ocasión de este y se ofrezcan o entreguen bonos de vivienda, becas, pensiones o cualquier otro tipo de beneficio, ayuda social o dádiva financiados con fondos públicos para inducir a una persona a votar en determinado sentido, a adherirse a una candidatura o a abstenerse de hacerlo.
b) Se realicen actos de coacción, violencia, amenazas o se tomen represalias en perjuicio de trabajadores(as) asalariados(as) por parte de sus patronos o sus representantes para inducir a una persona a votar en determinado sentido, a adherirse a una candidatura o a abstenerse de hacerlo.
Será reprimido con prisión de dos a seis años, a quien denuncie o acuse falsamente como autor o partícipe del delito contra la libre determinación del votante, a una persona que se sabe inocente o simule contra ella la existencia de pruebas.
ARTÍCULO 280.- Delito de falsedad en la hoja de
adhesión de un partido
Se impondrá pena de prisión de dos a doce meses
a quien, suplantando a otra persona, firme una hoja de adhesión con el
propósito de inscribir un partido político o a quien induzca a hacerlo.
ARTÍCULO 281.- Delito de alteración de
publicaciones
Se impondrá pena de prisión de dos a doce meses,
al director o funcionario de
ARTÍCULO 282.- Suspensión de derechos políticos
A los responsables de los delitos electorales
con pena de prisión igual o superior a tres años, se les impondrá, además de la
pena principal, la accesoria de suspensión de los derechos políticos por el
mismo plazo de la pena principal.
ARTÍCULO 283.- Inhabilitación para ejercer
cargos públicos
Si el autor del delito tipificado en este
capítulo es un(a) funcionario(a) público y el delito se comete con ocasión del
ejercicio de su cargo o valiéndose de su condición, acarreará la destitución
del cargo y se le impondrá, además, la pena de inhabilitación para ejercer
cargos públicos por un período de dos a ocho años.
ARTÍCULO 284.- Desobediencia
La desobediencia o el incumplimiento, total o
parcial, de las resoluciones, las órdenes o los acuerdos que los contengan y
que, con fundamento en sus atribuciones constitucionales y legales, emita el
TSE en materia electoral, constituye el delito de desobediencia previsto en el
Código Penal, sin perjuicio de las medidas que se tomen para hacerlos cumplir.
ARTÍCULO 285.- Tribunales competentes
Las autoridades competentes para conocer de los
delitos señalados en los artículos anteriores, serán los tribunales penales
respectivos.
CAPÍTULO II
FALTAS ELECTORALES
ARTÍCULO 286.- Multas
sobre publicación extemporánea de propaganda y encuestas
Se impondrá multa de dos a diez salarios base:
a) Al director(a) o el encargado(a) del medio de comunicación que, durante los tres días inmediatos anteriores a las elecciones o el propio día en que estas se celebren, por acción u omisión permita la difusión o la publicación, total o parcial, por cualquier medio o de cualquier manera, de los resultados de sondeos o encuestas de opinión relativas a los procesos eleccionarios.
b) Al director(a) o el encargado(a) del medio de comunicación que autorice la difusión o la publicación, total o parcial, por cualquier medio o de cualquier manera, de los resultados de sondeos o encuestas de opinión relativas a procesos eleccionarios; realizados por personas físicas o jurídicas no inscritas en el TSE.
c) Al director(a) o el encargado(a) del medio de comunicación que autorice la difusión o la publicación, total o parcial, por cualquier medio o de cualquier manera, de propaganda electoral durante los tres días inmediatos anteriores a las elecciones, el propio día en que estas se celebren, en el período del dieciséis de diciembre y el primero de enero, ambos días inclusive, inmediatamente anteriores a las elecciones o el jueves y viernes santo, cuando se trate de elecciones internas de los partidos políticos.
ARTÍCULO 287.- Multas relativas al control de
contribución privada
Se impondrá multa de dos a diez salarios base:
a) Al
partido que infrinja lo establecido en el artículo 88 de este Código.
b) Al
partido político que infrinja lo establecido en el artículo 122 de este Código.
c) Al
encargado de finanzas de las precandidaturas o candidaturas oficializadas que
incumpla lo establecido en el artículo 127 de este Código.
d) Al
banco que administre la cuenta bancaria única del partido político que incumpla
las obligaciones contenidas en el artículo 122 de este Código.
ARTÍCULO 288.- Multas por el recibo de
contribuciones irregulares
Se impondrá multa equivalente al doble del monto recibido por una contribución irregular:
a) Al
partido político que reciba contribuciones infringiendo el artículo 123 de este
Código.
b) Al
partido político que reciba contribuciones, donaciones o cualquier otro tipo de
aporte en contravención del artículo 129 de este Código.
c) Al partido político que reciba contribuciones en contravención del artículo 128 de este Código.
ARTÍCULO 289. Multas por la difusión ilegal de propaganda y
resultados de encuestas de opinión
Se impondrá multa de diez a cincuenta salarios
base:
a) A las personas físicas o jurídicas públicas o privadas que incumplan lo establecido en los artículos 136, 138 y 140 de este Código, siempre y cuando la conducta no esté sancionada como delito en este mismo Código.
b) Al partido político o a la persona física o jurídica que contrate propaganda electoral en medios de comunicación para ser publicada durante la veda publicitaria.
ARTÍCULO 290. Multas relativas al funcionamiento de las
juntas electorales
Se impondrá multa de dos a diez salarios base:
a) Al
miembro de una junta electoral que se presente armado o en estado de ebriedad o
bajo el efecto de drogas ilícitas al local donde funciona el organismo
electoral, o a quien sea remiso a cumplir el cargo asignado, sin perjuicio de
las responsabilidades establecidas en
b) Al
miembro de junta electoral que, de manera injustificada, no asista a sus
sesiones.
c) A
quien durante el día de las elecciones enajene, en cualquier forma, su cédula
de identidad y a quien, sin justificación, tenga en su poder la de otras
personas.
d) A quien
ilegítimamente permanezca en el local electoral.
e) A quien
durante el día de las elecciones obstaculice en cualquier forma el acceso a los
locales de votación a las personas con discapacidad, a los adultos mayores y a
las personas con movilidad reducida.
ARTÍCULO 291.- Multas
por prácticas indebidas de proselitismo electoral
Se impondrá multa de dos a cinco salarios base:
a) A quien, habiendo sido autorizado por el Tribunal para colocar propaganda en lugares específicos con ocasión de una actividad, no la retire inmediatamente finalizada dicha actividad.
b) A
quien desobedezca las normas vigentes sobre reuniones, mitines y desfiles, o
las disposiciones de los delegados del TSE.
ARTÍCULO 292.- Multas
al patrono que obstaculice el ejercicio del sufragio a sus trabajadores(as)
Se impondrá multa de dos a cinco salarios base al
patrono que, incumpliendo la obligación establecida en el inciso j) del
artículo 69 del Código de Trabajo, impida a sus trabajadores(as) o
empleados(as) ausentarse de su trabajo el día de las elecciones durante el
tiempo prudencial para emitir el voto, o que en virtud de ello les aplique
alguna sanción o les reduzca el salario.
ARTÍCULO 293.- Multas por el incumplimiento de deberes del
funcionario público
Se impondrá multa de dos a cinco salarios base, al
funcionario público que se niegue injustificadamente a rendir informes y dar
atestados, o extender certificados o comprobantes, o atrase, sin motivo alguno,
la entrega de esos documentos que requieran particulares o funcionarios
públicos con fines electorales.
ARTÍCULO 294.- Multas por la tenencia indebida de
documentación electoral
Se impondrá multa de diez a veinte salarios base:
a) A quien, sin justa causa, durante la campaña
tenga en su poder papeletas electorales oficiales o, en cualquier momento,
tenga en su poder una papeleta falsa.
b) A quien infrinja las obligaciones establecidas
en los artículos 184 y 185 de este Código.
ARTÍCULO 295.- Salario base
Para la aplicación de las multas se entenderá como
salario base el establecido en
ARTÍCULO 296.- Aplicación de
multas
El TSE será el encargado de aplicar las multas por
las faltas electorales reguladas en este Código, por medio de
ARTÍCULO 297.- Procedimiento administrativo para
aplicar la multa
La determinación del hecho generador de la multa
implicará la realización de un procedimiento administrativo ordinario a cargo
de
ARTÍCULO 298.- Obligación de los bancos
En caso de que se realice una contribución en contradicción con lo establecido en este Código, por medio de depósito o transferencia bancaria, el banco que reciba la contribución deberá congelar, de inmediato, los fondos e informar al TSE, el cual, de proceder, dispondrá la aplicación de multa y el depósito del dinero retenido por la entidad bancaria a favor de la cuenta única a nombre del TSE.
ARTÍCULO 299.- Responsabilidad solidaria del
partido político
Cuando se imponga pena de multa a algún miembro
de un órgano partidario, por conducta en el ejercicio de su cargo en el
partido, ello acarreará responsabilidad civil solidaria de la respectiva
agrupación política.
ARTÍCULO 300.- Posibilidad de retención de
contribución estatal
Cuando un partido político con derecho a la
contribución estatal deba responder por las multas establecidas en este
capítulo, el Tribunal podrá ordenar la retención hasta de un cinco por ciento
(5%) del monto reconocido, mientras no se cancele la multa.
ARTÍCULO 301.- Destino del dinero proveniente de
las multas
El dinero proveniente de las multas que se
ejecuten se depositarán en la cuenta de caja única del TSE.
ARTÍCULO 302.- Multas relativas al uso de
propaganda en lugares públicos
Se impondrá multa de uno a cinco salarios base, a quien lance o coloque propaganda electoral en las vías o lugares públicos, así como en el mobiliario urbano.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 303.- Ejecución presupuestaria
El TSE ejecutará su presupuesto con plena
autonomía respecto de los trámites y procedimientos establecidos para el Poder
Ejecutivo en materia de ejecución presupuestaria y manejo de fondos. Para tal
efecto,
ARTÍCULO 304.- Trámite
de licitaciones para adquirir materiales electorales
Durante el año anterior al día en que deba tener lugar una elección, las oficinas de gestión presupuestaria deberán tramitar, en el término máximo de cinco días naturales, las solicitudes de mercancías y reservas de crédito que formule el TSE, sin entrar a calificar la conveniencia u oportunidad del gasto.
A juicio del Tribunal, durante este período, las adquisiciones de bienes y servicios que sean necesarios para cumplir con la organización del proceso electoral podrán hacerse mediante contratación directa, cualquiera que sea su monto.
Contra la adjudicación que se llegue a acordar no
se admitirá recurso alguno. En lo conducente, se tendrá por reformada
Las papeletas que se requieran para los distintos
procesos electorales a cargo del TSE, se imprimirán en
Dentro de ese mismo período, cuando se trate de espacios y productos publicitarios, el Tribunal podrá contratar directamente.
ARTÍCULO 305.- Publicaciones
Las publicaciones que este Código ordena se harán
siempre en
ARTÍCULO 306.- Franquicia durante el período
eleccionario
Los organismos electorales gozan, durante el
período de la campaña electoral, de franquicia en todos los servicios que
presten los entes y las empresas públicos encargados de las comunicaciones y el
servicio postal. Durante el día de las elecciones, los particulares gozarán de
franquicia en esos servicios, para quejarse de cualquier irregularidad ante las
autoridades administrativas, judiciales y electorales.
ARTÍCULO 307.- Obligación
de las oficinas públicas de suministrar informes
Las oficinas públicas están obligadas a suministrar, a los organismos electorales, todo dato o
informe que estos pidan en relación con las funciones que les son propias.
ARTÍCULO 308.- Elección en período de suspensión
de garantías
Si una elección ha de verificarse en período de
suspensión de garantías, el decreto que las suspenda no surtirá efecto alguno
durante el día de las elecciones, en los aspectos que tengan relación con el
proceso electoral, el cual ha de llevarse a cabo en un ambiente de libertad y
garantía ciudadana irrestricta.
ARTÍCULO 309.- Instituto
de Formación y Estudios en Democracia
El TSE contará con el Instituto de Formación y Estudios en Democracia, dedicado a formular programas de capacitación dirigidos a la ciudadanía y a los partidos políticos, tendientes a promover los valores democráticos y la participación cívica, atendiendo criterios de regionalización.
El Instituto tendrá las siguientes funciones:
a) Generar y ejecutar programas de formación para promover una ciudadanía activa, para lo cual se prestará especial atención a los sectores con mayores dificultades para participar en la política por motivos regionales, socioeconómicos o culturales.
b) Organizar talleres de formación y capacitación en todo el país, en particular en las zonas rurales, dirigidos a informar a la población respecto del ejercicio de los derechos político-electorales, a efecto de promover la participación de estas poblaciones en la política local, provincial y nacional.
c) Ofrecer capacitación a los partidos políticos sobre temas de administración electoral, justicia electoral, democracia y organización interna.
d) Prestar colaboración a los partidos políticos en temas de formación ciudadana, promoviendo cursos virtuales o autoformativos en materia electoral.
e) Colaborar con el Ministerio de Educación Pública (MEP), en la formulación de programas de educación cívica dirigidos a la población estudiantil, a fin de fortalecer los valores cívicos y democráticos de la ciudadanía.
f) Proveer información a la ciudadanía sobre el sistema democrático y el rol de los funcionarios públicos de elección popular.
g) Ofrecer capacitación a los funcionarios electos en temas electorales y coordinar con otras instituciones públicas para impartir cursos relativos al ejercicio de la función pública.
h) Fomentar el desarrollo de investigaciones y publicaciones sobre temas relacionados con democracia y elecciones.
i) Administrar un centro de documentación especializado en democracia y elecciones, accesible a la ciudadanía y con aplicación de técnicas informáticas.
j) Cualquier otra función que el Tribunal le asigne.
El Instituto funcionará con cargo al presupuesto del TSE, sin perjuicio de que el Tribunal pueda recibir donaciones nacionales e internacionales para el cumplimiento de los fines del Instituto y suscribir convenios de cooperación con instituciones u organizaciones vinculadas a la educación y la formación cívica, sin que nada de ello pueda comprometer, de manera alguna, la neutralidad y la independencia de los organismos electorales. El Tribunal queda facultado para depositar las donaciones en fideicomisos que se establecerán en bancos comerciales del Estado.
En ningún caso, el Instituto podrá promover una ideología o programa político particular.
ARTÍCULO 310.- Modificaciones
de otras leyes
Modifícanse las siguientes disposiciones:
a) El artículo 14 del Código Municipal. El texto dirá:
“Artículo 14.-
Denomínase alcalde
municipal al funcionario ejecutivo indicado en el artículo 169 de
Existirán dos vicealcaldes municipales: un(a) vicealcalde primero y un(a) vicealcalde segundo. El (la) vicealcalde primero realizará las funciones administrativas y operativas que el alcalde titular le asigne; además, sustituirá, de pleno derecho, al alcalde municipal en sus ausencias temporales y definitivas, con las mismas responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la sustitución.
En los casos en que el o la vicealcalde primero no pueda sustituir al alcalde, en sus ausencias temporales y definitivas, el o la vicealcalde segundo sustituirá al alcalde, de pleno derecho, con las mismas responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la sustitución.
En los concejos
municipales de distrito, el funcionario ejecutivo indicado en el artículo 7 de
Todos los cargos de
elección popular a nivel municipal que contemple el ordenamiento jurídico serán
elegidos popularmente, por medio de elecciones generales que se realizarán el
primer domingo de febrero, dos años después de las elecciones nacionales en que
se elija a las personas que ocuparán
b) El
artículo 32 de
“Artículo 32.- Delitos y faltas electorales en el ámbito del referéndum
A quien cometa las conductas tipificadas en los capítulos I y II del título VI del Código Electoral, durante la realización de consultas populares bajo la modalidad de referéndum o con ocasión de estas, se le impondrán las penas establecidas en estas normas para dichas infracciones.”
c) Se
reforma, el primer párrafo del artículo 3 de
“Artículo 3.- Cierre
de negocios
Los expendios de bebidas alcohólicas deberán permanecer cerrados los jueves y los viernes santos.
[...]”
d) Se
derogan los artículos comprendidos en los capítulos I, II, III, y XIII del
título I de
e) Se
deroga
TRANSITORIO I.- Distribución del aporte estatal
Para las elecciones del año 2010, para cubrir
los gastos de la campaña para elegir presidente, vicepresidentes y
diputados(as) y los gastos destinados a sus actividades permanentes de
capacitación y organización política, de conformidad con el artículo 96 de
TRANSITORIO II.-
La obligación para que en las estructuras partidarias se cumplan los principios de paridad y alternancia de género, se exigirá para el proceso de renovación de las estructuras posterior a las elecciones nacionales del año 2010. Antes de esa fecha los partidos políticos observarán, como mínimo, la regla del cuarenta por ciento (40%) de participación femenina.
TRANSITORIO III.-
En las elecciones municipales de 2010, se entenderá que los cuarenta y cinco días para presentar las liquidaciones de gastos generados por la participación en los procesos electorales municipales, corren a partir de la declaratoria de elección de los(as) síndicos(as) y concejos municipales.
TRANSITORIO IV.-
La liquidación establecida en este Código, que
deberán presentar los partidos con derecho a la contribución estatal, de
conformidad con el artículo 96 de
TRANSITORIO V.-
A los(as) miembros de las juntas y las directivas o los directivos y los(as) subgerentes de instituciones autónomas nombrados en sus cargos en el momento de la promulgación de este Código, a los que no les cubra la prohibición para empleados y funcionarios de participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos, ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género, no les será aplicable la prohibición contenida en el artículo 146 de este Código.
TRANSITORIO VI.-
Las normas relativas a la organización interna del TSE entrarán a regir a partir de que este cuente con el presupuesto necesario.
TRANSITORIO VII.-
El Ministerio de Hacienda deberá depositar
el dinero correspondiente al financiamiento anticipado en una cuenta única de
El voto en el extranjero no regirá para las elecciones nacionales del 2010.
TRANSITORIO IX.-
Los procesos pendientes en la jurisdicción electoral, iniciados antes de la vigencia de este Código, se concluirán conforme a las disposiciones que se encontraban vigentes al presentar la gestión que dio inicio al proceso o al momento de dictar la resolución que dio curso.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los once días del mes de agosto de dos mil nueve.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Francisco Antonio Pacheco Fernández
PRESIDENTE
Xinia Nicolás Alvarado Guyon Massey Mora
PRIMERA
SECRETARIA SEGUNDO
SECRETARIO
Dado en
Ejecútese y
publíquese
CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL
DIRECCIÓN GENERAL DE
COMUNICAN:
A TODAS LAS PERSONAS FÍSICAS, JURÍDICAS E INSTITUCIONES
PÚBLICAS,
INTERESADAS LEGÍTIMAS EN
LOS VEHÍCULOS O CHATARRA DE VEHÍCULOS QUE SE
ENCUENTRAN DETENIDOS EN LOS DEPÓSITOS DE
De conformidad con lo
que establece el Transitorio VIII de
Salvo que el bien se encuentre también a la orden de otra autoridad competente; la devolución de bienes se hará a la persona que consigne el mandamiento que expedirá la autoridad judicial a la cual se puso a la orden el vehículo.
Se recuerda que para la obtención de la orden judicial de devolución, sin perjuicio de otros requisitos que llegue a solicitar la autoridad judicial, se requerirá la subsanación de la causa que originó la detención del vehículo; y que el conductor infractor y su propietario, se encuentran al día en el pago de todas las multas de tránsito.
Se advierte que vencido el plazo indicado, sin que haya comparecido el interesado en el bien o gestionado la devolución; sin más trámite los bienes serán entregados (donados) por lotes a organizaciones de bienestar social, o de personas con discapacidad; debidamente inscritas.
Vencido el plazo, se mantendrán en custodia por un plazo prudencial, solamente los bienes cuyos interesados hayan presentado constancia emitida por la autoridad judicial en la que se indique que la causa que originó la detención se encuentra aún en conocimiento y pendiente de resolución. Asimismo cuando se solicite la devolución y no se cumpla en el acto con la totalidad de los requisitos exigidos.
De conformidad con el
indicado transitorio en concordancia con el artículo 144 (145) de
VEHÍCULOS DETENIDOS EN EL DEPÓSITO DE CARTAGO
En los casos donde no se cuenta con la información del número de motor o el chasis se indica con una equis (X)
JUZGADO DE TRÁNSITO COMPETENTE: I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ
PLACA MARCA MOTOR CHASIS BOLETA
1030 Toyota 3k2258343 X 2000-319737
4419 Volvo 267747 X 2003-202739
14341 Toyota 2K-0798581 X 2002-164964
16486 Toyota 2K0787731 KP60566693 2000-342833-34
18739 Subaru EK23625647 K24L912065 2001-265695
21487 Toyota 4K5095775 KE70-9011205 1999-056500
24975 Toyota 2K0831559 KP60660625 2006-046998
26426 Ford L-26065451 X 2000-071796
26993 Datsun A12181527D X 2005-165308
28079 Chevrolet 1136900011 X 1999-058929
29034 Datsun A10429778 X 2001-706745
30165 Subaru JF10AB1AL0G003452 428756 2002-247067
31531 Toyota K604960 X 2001-261154
35150 Chevrolet 113691900071B X 1999-307063
48193 Ford 108UD7102 X 2000-078523
48561 Fiat 1469185 X 1999-095869
49308 Volvo 828516176 X 1999-0255796
53560 Toyota 12R0777735 X 2007-335609
53788 Toyota 3K6240747 X 2000-052873
54256 Datsun L16726070 PB210244465 2000-379429
59394 Datsun A10367763 X 2002-376139
62233 Toyota 3KH6345799 X 2005-165325
63334 Datsun A12014315C X 2001-0327863-64
64414 Cherokee J6J177CN02137 X 1996-168145
70996 Datsun A12774207B X 2006-190228
71444 Toyota 3K-2304649 X 2005-096292
74981 Toyota 12R1523334 X 2002-180545-47-48
78023 Honda E3589645 X 2002-013517
78635 Dodge 33101320 X 2000-000086
80702 Chevrolet F1030CJU X 1998-348072
81714 Honda E2509794 FA10468 2000-297020
82949 Fiat 237946 237946 2001-0861315
85611 Datsun A12352112D LB310A27030 2002-183686
86461 Datsun A14603269A LE10A11687 2001-297877
87760 Datsun A12072930 X 2004-078915
88930 Datsun A12499675 X 2002-017142
94050 Volkswagen P0006665 X 2001-287455
102140 Toyota L0262790 LS110010766 2001-0357408
112346 Lada 21080130279 XTA210800H0126636 1996-020312
117504 Fiat 127A2011-2646240 9BD146000H3274130 2002-271076-77
119405 Nissan E15621520R LB11M-T00023 2006-252650
127978 Toyota 3A2828462 A1250245805 2004-341304
128800 Datsun E15363258 JN1HB12S3CU023256 2005-256022
135887 Isuzu 739991 JABJT140NJ7101470 2002-137418
139970 Mitsubishi 4G32EX1677 DA212AGZ400171 2005-464385
PLACA MARCA MOTOR CHASIS BOLETA
142265 Jeep 411U01 1JCUX7714FT065962 2002-244091
150674 Daihatsu 1838711 JDAG100S000712156 2000-321660
157262 Honda EW12569886 JHMAF5324FS028022 1998-351097
162847 Hyundai G4AJC122221 KMHLA31J8GU078334 2002-055754
163035 Hyundai G4AJH399610 KMHLA32JOHU166181 2000-292530
164711 Ford X 1FMDU34X8NUD25974 2004-244209
167559 Hyundai G4AJH466029 KMHLD21JIHU075777 2004-156387-88
171788 Nissan E16558118 JN1PB12S1FU163435 2005-050330
185948 Hyundai G4AJH396688 KMHLA21J4HU165501 2005-067706
186515 Hyundai G4AJH608533 KMHLF31J6JU267184 1999-306732
187163 Honda D16A11512432 JH4DA175XGS008660 1998-414127
192716 Nissan E16913522R 1N4PB21S6JC775767 2002-377848
209338 Hyundai G4DJP041470 KMHVF31JPRU872584 2001-0748935
213884 Toyota 1A0210108 AL0075522 2002-116208
214683 Honda D15B22628112 1HGED3549K042950 1999-279464
32083 Hyundai GRS708410 KMHPA31K5GU254699 Exp.730-2000-5
240709 Dodge X 2B6FK63G1FR248437 1998-218408
241850 Mazda B6209748 M1BF2226H0527523 2001-327284
242651 Toyota 2Y0306950 YH60B0009837 2001-0405678
243044 Chevrolet V0326CKC 1B689A207272 2000-304395
249051 Hyundai G4AJJ156523 KMHLF11J8KU541250 2006-143528
256367 Daewoo F8C280926 KLY3S11BDTC234461 2001-857834
261075 Nissan E16914391R 1N4PB21S0JC777143 2004-409389
276117 Datsun A12613805B B210A205739 2001-0846859
287183 Hyundai G4DJK457992 KMHVF22J8LU098581 2000-388940
295833 Hyundai G4BJN531007 KMHVD12J0PU199250 2004-230542
297011 Dodge G15BGB3275 JB3BA36K9GU131318 2001-018736
307965 Nissan A15356509A JN1PB22S9JU525297 1998-222134
352043 Pontiac 1G2JB34K2-7625610 X 2002-316835
357806 Hyundai G4DJ318522 KMHVF31JPNU554195 2002-308690-91
367512 Hyundai G4DJM295246 KMHVF31JPMU546895 2002-200443
369809 Hyundai G4DJM183081 KMHVF21JPMU499933 2004-489865
371969 Hyundai G4DJR246105 KMHVF31JPRU963602 2005-017197-98-99
382780 Hyundai G4DJ321332 KMHVF21JPP769184 2003-84083
440886 Hyundai G4DJM225629 KMHVF31JPMU518695 2003-460822
454883 Hyundai L4CPS661315 KMHCF31LPSU381970 2002-302987-88
474422 Hyundai G4DJN636249 KMHVF21JPNU699828 2004-308696
526678 Hyundai G4DJM911812 KMHJF31JPMU012140 2004-402291
566580 Toyota 2L093327 LX700001237 2005-375839
PEN 2562 Volkswagen CR532439 X 1998-388036-37
CL 50736 Toyota 2K0591635 X 2000-0023480
CL-50690 Toyota 2K0600269 X 2001-808412
CL-65224 Hyundai GJS34886 X 2002-309933
CL-69384 Hyundai GJS53973 X 2001-361102
CL-97880 Hyundai GJS828322 KMHPB11APHU32662 2005-492110
CL-175984 Nissan Z24775757 1N6ND11S3GC421068 2005-174686
JUZGADO DE TRÁNSITO COMPETENTE: II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ
PLACA MARCA MOTOR CHASIS BOLETA
8494 Rambler 510C18 X 1999-0442275
11555 Toyota 3K236182 X 2003-596360-61
16783 Toyota EK7685870 KE30935222 2006-308717-18
26047 Datsun J15254062J X 2000-305452
43700 Buick SW21BC444690H270753 X 1999-0048777
52634 Toyota 3K1442786 X 2003-081605
55743 Toyota 3KH6350254 X 2000-0113734
59194 Datsun A12698701 X 2002-446916
61260 Toyota K536395 KE16-196697 1998-386541
62038 Mazda TC438790 X 2001-383113
63351 Mazda UCB87356 X 2004-18406
64292 Toyota 3KH5346959 X 2006-044939
65634 Datsun A12267125 X 2004-306537
65879 Datsun A1O444400 X 2003-463005
68336 Toyota 4K5837948 KE30861053 2003-68336
69003 Toyota 2R834384 X 1998-387610
70533 Datsun A12637567B X 2003-451154
72201 Ford BA98J78353 X 1999-050448
78485 Volvo 803412004 X 2005-393872
79894 Toyota 18R1612066 X 2002-105740
79969 Datsun A12399158D X 2000-216940
80416 Honda E1602232 X 2001-715735
85998 Toyota 3K-7799398 KE30-974097 2002-337971-72
91400 Datsun A10634616 X 2004-123294
93207 Toyota 12R-1980350 RT1-094908 2000-20048
96108 Datsun A10633766 VBLF10002787 2003-76068
99524 Toyota 2K0920767 KP60744818 2005-342882
101593 Datsun SD22171446 QL330003369 2000-325428
106754 Mitsubishi 4G16FQ8134 JMBSNS15AGU401747 2003-579448
112903 Nissan E13-840021-A BN13-001145 2003-249709
113516 Subaru 506322EF12 JF1KD7JL01G002360 2006-325038-39
117640 Nissan E13-868293A B12-352727 Exp.00-002143-181-CI
124319 Nissan E13-231222 LB-11M88250 2003-589684
PLACA MARCA MOTOR CHASIS BOLETA
125405 Isuzu 709783 JABJT140NJ-7101196 2001-260377
127453 Toyota 4K-1219921 KP61-555235 2004-409351
133110 Chevrolet CE8170572 1G8CT18Y5E8170572 2005-296453
133487 Toyota 3A-0811928 AL12226327 2008-0081840
136790 BMW 40753982-286EC WBADA710709662480 1998-385904
151076 Honda A20A11525119 JHMCA5637HC072265 2005-277146
152829 Volvo B230E128914324178 YV1FX885XJ2148824 2005-292124
157883 Hyundai G4AJG160660 KMHLA21J8GU094043 2003-129310
158550 Jeep 608m27 IJCML7731HT012796 2005-572597
161141 Nissan CA20003046 JN1HT14S2CT000860 2005-080336
165685 Honda A20A11523851 JHMCA5538HC063768 1997-444374
182497 Nissan CA20335279B JN1HT2110HT043716 2003-151306
184622 Hyundai G4AJJ034211 KMHLA21J2GU068442 2001-777757
205841 Ranger Rover 35D07884ACR9351 SALLHAMM8KA638074 2006-147868
224853 Nissan E16709572B JN1PB21S9JU532204 2005-262858
226260 Nissan CA20443530B JN1HM05S8HX080641 2005-067745
263147 Nissan E16410010A 1N4PB21S6HC766349 2004-594467
267632 Honda W12501476 JHMAH5331FS000245 2004-365315
298662 Hyundai G15BHX47661 KMHLF31J3HU230328 2004-364610
309858 Chevrolet 2M032380A 3G1SE5439WS165826 2005-342018-20
374344 Daihatsu 298311 JDHG1124N4417299 2004-579460
619508 Mitsubishi G4DJN609518 KPHLA32JXKU311856 2006-429503
CL-30509 Mazda UA57207 X 2000-271901
CL-37072 Datsun A10-761960 X 2001-711299
CL-40113 Daihatsu 66915 X 2001-165013
CL-44218 Fiat 700420 X 2000-023077
CL-69207 Datsun A10622276 X 2001-0715942
CL-70077 Toyota 2K0730024 X 2005-548968
CL-77317 Hyundai X GJS85840 2000-0327778
CL-79270 Toyota 2K0766157 X 2002-016491
CL-100668 Fiat 127A2011-2528560 9BD147A00H1088643 2001-296355-56
CL-116711 Subarú EA81838876 JF2AT53BXFE503702 Exp-97-101554-169-CI
CL-125002 Ford X IFTBR10SXFUC43046 2003-084693
JUZGADO DE TRÁNSITO COMPETENTE: ALAJUELA
PLACA MARCA MOTOR CHASIS BOLETA
10229 Toyota 2R922901 X 2004-416248
17898 Toyota 4K5034563 KE70-004414 001-043702
21231 Fiat 231954 X 2004-304408
43088 Opel 17L0575154 X 1998-304211
45562 Datsun A14-027718Q VLB110-055354 2002-474946
46198 Toyota 3K1387435 X 2003-085322
49099 Datsun A10208453 X 2002-291606
53523 Toyota 12R0779221 X 2004-191791
53701 Datsun A10282727 X 2004-141256
56482 Datsun A14839562A X 2003-122865-66
66916 Datsun A12481114B X 2001-331445
67981 Fiat 175459 X 2002-255279
83100 Toyota 12R1899851 RT130901527 2003-246038
93357 Datsun A12749048 KLN10A12682 2000-486287
114070 Lada 21080114127 XTA210800H0110785 2005-575667
132179 Yugo 128A60640026672 VX1145A0000435477 2003-243885
153572 Toyota 3T5386308 JT2TE72W0B5073764 2003-169973
161755 Toyota 4A-8082362 AT171-0101009 2003-304132
187371 Honda D15B21605098 1HGED3542JA005253 2006-397106
231782 Ford 3829881 X 2001-832714
247788 Toyota 4A0866834 JT2AE82E9H3508659 2007-528344
267265 Plymouth 4G63HX2264 JP4FH31V0LZ005015 2003-97542
331349 Toyota 4A0147796 JT2AE82E7E3048817 2002-389108
444162 Hyundai G4DJM190122 KMHJF31JPMU103688 2000-195032-33
CL-64619 Toyota 2K0625691 X 1999-376328
JUZGADO DE TRÁNSITO COMPETENTE: CARTAGO
PLACA MARCA MOTOR CHASIS BOLETA
1270 Opel 17L0479781 X 2002-6492
8057 Datsun A12225344D X 2003-212688
12938 Honda EL1235175 JHMASJ5420C024927 2003-323965
13443 Toyota 4K0345010 KP60574201 2008-18900103
14749 Subarú 448344 X 2002-73734
14802 Toyota 12R1964578 X 2007-4500202
19901 Land Rover 25194822E X 2006-194321
21381 Datsun A12858777D LB310B21220 2002-747350
51854 Toyota 3K1403988 X 2001-830574
53747 Toyota 3K6242365 X 2002-378316
56195 Toyota 4M0101620 MS650918945 2004-237524
43953 Toyota 3K0587809 X 2002-266712-13
58648 Datsun L26077078 X 2001-563911
85868 Datsun A12376476D LB310A30871 2004-259315
102309 Honda ZA11201656 JHMAAM4420S101634 2007-453640
197746 Hyundai G4AJG146278 KMHLF21J4GU057234 2005-280606
368791 Hyundai G4DJP009306 KMHVF21JPPU855888 2004-363600
413635 Hyundai G4AJJ228489 KMHLF21JXKU586857 2006-373372
PLACA MARCA MOTOR CHASIS BOLETA
CL-111570 Nissan Z24034700 JN6ND06S9DW010450 2004-260351
CL-122990 Isuzu 377333 JAABL14L9H0732821 2004-258400
CL-186089 Subaru 158055 A68L003021 2006-317371
57295 Toyota 3K0700296 X 2003-029477
65060 Toyota 12R1129693 X 2002-225445
69573 Datsun A12613802B X 01-0130129-32-33
78018 Honda E3589614 X 2001-268161
79038 Mazda TCZ55467 X 2006-046230
79350 Toyota 3K7374707 X 2003-390701
79614 Datsun A12093044 X 2002-134718
81183 Datsun A12178394D X 2007-379310
89072 Subarú EK23553399 K24L910195 2003-185528
92943 Toyota 2K0827160 KP60656917 2002-05528
94258 Datsun A12937699D LN10A34127 2000-148675
96394 Toyota 3KH2134720 KE36907861 2003-184764
112316 Ford 127A20112569616 9BD14600H3229343 2003-376079
114362 Hyundai G4AGH24313 KMHLF21FPHU276490 2003-477889
123522 Lada 3K-1871523 XTA21-00D0866432 2004-121024
166134 Subarú EA82260562 JF1AN43B3HB416172 2005-103601-02-03
198499 Honda EW13549790 JHMAF5326GS023616 2001-0432935
95828 Toyota 2K0853215 KP60-679814 2001-747973
319220 Volvo B200K128923600630 WLB344203KC727586 2005-145030
246810 Nissan E16354544A JN1PB21S7HU019544 2003-211682
291104 Hyundai G4DJK485372 KMHVD32J8LU010155 2005-410312
353803 Mazda FE201525 JM1GC2219G1851659 2003-186435
378166 Nissan E982419 1N4EB32A3RC730302 2006-083759
423122 Hyundai G4DJP983670 KMHVF31JPPU843000 19500995
501299 Hyundai G4DJN443173 KMHJF31JPNU229473 2007-082659
CL-40193 Toyota 12R0243286 RN16020278 2001-700886
CL-42180 Datsun J179788 X 2007-628048
CL-44914 Toyota 2K0935609 X 2004-259362
CL-55703 Datsun J15779282 X 2006-083768
CL-60974 Toyota 2K0699747 X 2003-555572
CL-75315 Toyota 2K-0757916 X 2003-266463
CL-92771 Chevrolet 6J1101A61598 9BGTEB0JHGC110121 2002-134221
CL-94286 Hyundai GJS789952 KMHPB11APGU029633 2003-186372
CL-99455 Hyundai GJS845253 KMHPB11APHU033967 2003-185289
CL-105558 GMC X 1GTBS14B0C0509417 2001-427227
CL-122741 Datsun Z22249298 JN6MDO6S5CW132488 2002-405323
SJP-1967- Hyundai G4DJ031707 KMHVF21JPPU867246 2003-130236
Part.346083
JUZGADO DE TRÁNSITO COMPETENTE: DESAMPARADOS
PLACA MARCA MOTOR CHASIS BOLETA
22941 Toyota 4K5117268 KE709014882 2005-488454
24640 Ford FN32FP30010 X 1998-074466
30681 Datsun A12-882864D X 2003-315082
31675 Opel 17E0230524 X 1999-411009
40830 Toyota 3K-0556085 X 2003-430488
48325 BMW 1584310 00000300000020000000 1997-354921-22
48954 Toyota 4K0266268 KE20-1804045 1999-255693
52567 Fiat 1467578 X 2005-342419
55820 Datsun A10318780 X 2002-060849
60318 Datsun A12858209D X 2005-260626
72874 Honda EB11312802 X 2001-0846901
74923 Fiat 4762744 X 2004-318023
79051 Toyota 185022 X 2006-385273
88489 Honda E2560972 FA101127 2001-273498
92830 Toyota 12R2019003 RT130906774 2002-462491
93352 Datsun LN10A12520 A12749030D 2005-035985
118629 Nissan E13-856479A LB11M-C73145 1997-204435
129474 Datsun A12A-227018 JNICB02S6CU104756 2005-159671
137009 Toyota 4K5456677 KE36917637 2005-605856
145295 Toyota 2L0970037 LX700002708 1999-442099
164230 Hyundai G4AJG108433 KMHLA21J9GU070642 1999-092698
213162 Ford X 1FMCA11U1KZC43585 2006-14807
223878 Toyota 3A1873290 JT2AL35W0E0079549 2005-343146
267491 Hyundai G4AJ102238 KMHLF12J9KU522947 2004-104194
282252 Ford X 1FAPP15J9MW225821 2005-605863
291482 Geo X 1Y1SK546XMZ089300 2006-018626
332252 Honda EW12617802 JHMAH5329FS036840 2005-277224
358396 Toyota 05446323E JT2EL31D4H0135101 2004-418114
493743 Hyundai G4DJR177475 KMHVF31JPRU934980 2005-488213
CL-56905 Datsun A12584625B X 2001-0363891
CL-91878 Volkswagen UNO10486 9BWZZZ30ZGT139705 2005-321978
TMP-09-142790 Toyota 2L2911443 LX800041040 2001-452155
JUZGADO DE TRÁNSITO COMPETENTE: HATILLO
PLACA MARCA MOTOR CHASIS BOLETA
7969 Chevrolet TO621CSA X 1998-0050703
13226 Toyota 3K4052413 X 2003-514118-19
19879 Volkswagen 8764863 X 2000-163160
46384 Nissan A12794235 X 1998-259888
46443 Datsun A12075160 X 2004-540706
51668 Toyota 12R0704122 X 2002-309606
58082 Honda EB11087394 X 2001-712405
64444 Toyota 3K6242131 X 2005-461832
64983 Ford E70912 X 2001-12254
100634 Lada 21017513647 XTA210510E0564121 1999-0097434
102009 Ford F8195513 SHVMFJ00387 2001-684503
117121 Fiat 127A2011-2646265 9BD146000-H3272451 2006-326659
143053 Toyota 3K7574306 KE36-923856 2004-232174-75
147937 Toyota 3K7836569 KE36929324 2004-153235
216373 Hyundai G4AJH414454 KMHLF31J4HU183049 2005-139209
252367 Honda EK15613840 JHM5Z5332DC146646 2002-237844
328918 Hyundai 4G153X1756 KMHLF22J6JU452330 2004-539280
351634 Hyundai G4DJM044012 KMHVF31JPMU437775 2004-537917
359184 Hyundai G4DJP991494 KMHVF21JPPU847056 2006-237693
390720 Hyundai G4DJP045978 KMHVF31JPPU874334 2001-143311
CL92706 Chevrolet 6J1111A61898 9BGTE80JHGC110342 1999-270314
JUZGADO DE TRÁNSITO COMPETENTE: HEREDIA
PLACA MARCA MOTOR CHASIS BOLETA
1071 SJP-2214 Toyota 3T3742440 TT132900865 2003-145216
8125 Datsun A12831318D LB310B17148 2003-232975
32659 Toyota 3K6241609 X 2003-297990
69590 Daihatsu 4K5403893 X 2002-150052
79557 Datsun A12093957 X 2003-233428
121071 Hyundai G4AJH558780 KMHLF31JPHU247258 2003-037987
135347 Honda EW1-1522911 JHMAK5434ES006460 2002-420166
149352 Honda EW21413528 JHMAAK5430S201362 2003-233966
205363 Hyundai G4AJH628934 KMHLA11J4JU223283 2002-349028
244035 Toyota X JT3YR26WXG5012724 2003-144576
290468 Hyundai G4AJH781027 KMHLD11J2JU175015 2006-285094
425186 Hyundai G4DJN524731 KMHJF31JPNU268817 2003-233983
CL-91580 Volkswagen UNO111508 9BWZZZ30ZGT136857 1998-140876
CL-91776 Hyundai X KMHPB1LAPGU028276 2003-004392
CL 95240 Jeep 611M24 1JEML63S8HT067907 2001-758298
JUZGADO DE TRÁNSITO COMPETENTE: LIMÓN
PLACA MARCA MOTOR CHASIS BOLETA
124533 Datsun A12070790D VLB210-050318 1999-0135089
126558 Nissan E13-221286 LB11M-C86277 1999-221816
157360 Honda EK1504285 JHMASY5430C040899 1999-156506-07
220102 Toyota 3K1046608 KE26900304 1997-245148
JUZGADO DE TRÁNSITO COMPETENTE: PAVAS
PLACA MARCA MOTOR CHASIS BOLETA
17266 Datsun L16747215 PLA10A68634 2003-030223
20327 Renault 145630 X 2001-297060
25442 Chevrolet 115697C1000046 X 2003-216042
38898 Datsun A12361839 X 2001-0296838
60537 Toyota 12R-0900469 X 2001-596716
61389 Volkswagen BA057111 X 2000-175264
76722 Peugeot X2184117X X 2001-024579
79406 volvo 498318 X 2004-579361
96066 Datsun A12943641D LB310-B37128 2002-069261-70
104440 Mitsubishi 4G162E8321 JMBSNC154EU405406 2006-054630
126638 Subaru EA81321877 JF2AM55B7DF465265 2003-581704
138685 Plymouth ER-100142 2P4FH41C9ER100142 1999-397042
142788 Lada 2106-8112711 XTA210740F0123952 1997-5041
180769 Subaru EA81446268 JF2AM52B2ED431882 2003-026311
301267 Hyundai G4AJJ228146 KMHLF31J1KU586588 2004-583521
329617 Toyota 2L1345691 LX700013606 2001-644575
JUZGADO DE TRÁNSITO COMPETENTE: PURISCAL
PLACA MARCA MOTOR CHASIS BOLETA
56152 Toyota 7126618 X 2005-034434
62926 Datsun A12311117 X 2004-466891-92
73195 Toyota 3K0979615 X 2005-033745
98240 Nissan A12210611E VC120051303 2005-489372
182597 Honda EV11517826 JHMAG4315ES011646 2005-034378
CL 3693 Datsun J032561 X 2007-081884
CL-64008 Hyundai GJS22716 X 2004-421580
JUZGADO DE TRÁNSITO COMPETENTE: SANTA ANA
PLACA MARCA MOTOR CHASIS BOLETA
42211 Volkswagen CA000733 X 2000-0396657
268500 Hyundai G4DJ815354 KMHVD12J5MU083148 2004-408362
CL 45948 Datsun 5J30678 GNL620MC86340 2006-004235
JUZGADO DE TRÁNSITO COMPETENTE: GUÁCIMO
PLACA MARCA MOTOR CHASIS BOLETA
12382 Datsun L16733850 PLA10A55311 2003-468933-34-35
136991 Nissan E13-304627 LB11M-D12879 1997-157234
CL 130384 Nissan Z24819969 JN6ND11S2HW011958 2003-192284
JUZGADO DE TRÁNSITO RESPONSABLE: SAN RAFAEL DE HEREDIA
PLACA MARCA MOTOR CHASIS BOLETA
51927 Toyota 12R0726321 X 2002-066480
56306 Toyota 12R0892532 PT100-913322 2003-424291
JUZGADO DE TRÁNSITO COMPETENTE: TARRAZÚ
PLACA MARCA MOTOR CHASIS BOLETA
170787 Hyundai G4AJG110533 KMHL21J8GU037777 2003-0424381
99541 Fiat 138B0004816875 ZFA138A0004732763 2001-0646037
JUZGADO DE TRÁNSITO COMPETENTE: TURRIALBA
PLACA MARCA MOTOR CHASIS BOLETA
291289 Datsun A14497160A HLB210705932 2003-011219
CL 90003 Fiat 127A20112349950 9BD147A0001041605 2003-234136
JUZGADO DE TRÁNSITO COMPETENTE: SANTO DOMINGO DE HEREDIA
PLACA MARCA MOTOR CHASIS BOLETA
137155 Chevrolet K0910TAB 1G8CT18B7F0214521 2003-004678-79
JUZGADO DE TRÁNSITO COMPETENTE: TURRUBARES
PLACA MARCA MOTOR CHASIS BOLETA
6890 Toyota 4K0998969 KE709040037 2006-407746
JUZGADO DE TRÁNSITO COMPETENTE: MORA
PLACA MARCA MOTOR CHASIS BOLETA
98691 Plymouth DF155234222C7795 1P3BP49C3DF155234 2001-688699
JUZGADO DE TRÁNSITO COMPETENTE: SAN ISIDRO DE HEREDIA
PLACA MARCA MOTOR CHASIS BOLETA
CL-76727 Isuzu 206708 X 2002-066475
VEHÍCULOS DETENIDOS EN EL DEPÓSITO DE COLIMA
(SANTO DOMINGO DE HEREDIA)
En los casos donde no se cuenta con la información del número de motor o el chasis se indica con una equis (X)
JUZGADO DE TRÁNSITO COMPETENTE: I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ
PLACA MARCA MOTOR CHASIS BOLETA
78504 Toyota 12R1643738 X 2000-214386
91868 Toyota 3K0865864 X 2002-381903
108155 Ford E14HHA69308 X 2001-0318035
163018 Honda ES21311425 1HGAD5337EA108405 2002-326237
199749 Hyundai G4AJG283132 KMHLF32J5HU175301 2003-40139
212035 Chevrolet 383250 J81RG5173H8462380 2001-508973
292034 Nissan E16031052B JN1PB25S1JU020608 2002-448819
370114 SJP3916 Hyundai G4DJM054262 KMHVF22J4MU443042 2002-394969
387654 Hyundai G4DN666553 KMHJF31JPNU341338 2002-334088
CL 48573 Honda TN360E1563713 X 2001-0545425
JUZGADO DE TRÁNSITO COMPETENTE: II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ
PLACA MARCA MOTOR CHASIS BOLETA
3648 Toyota 2K0787268 X 2001-753285
5023 Toyota 12R1915079 X 2002-431917
45978 Chevrolet T0814DKL X 2001-803706
50075 Opel 19SH0169720 X 2001-384425
51686 Honda EBI1076586 X 2001-233482
154846 Toyota 4A6958744 AE823475692 2002-341334
191089 Hyundai G4AJG082520 KMHLA11J3GU055435 2002-239397
199420 Nissan E16546928A 1N4PB21S3HC779673 2001-301473
437038 Plymouth 4G15KL4188 JP3CU24X5KU059853 2001-710341
JUZGADO DE TRÁNSITO COMPETENTE: DESAMPARADOS
PLACA MARCA MOTOR CHASIS BOLETA
69559 Fiat 132A10405 X 2000-0387153
82452 Datsun A12288966D LB310A16949 2003-074885
107054 Toyota 18R0532484 RT104000689 2002-056323
360336 Hyundai G4DJM080452 KMHVF12J9MU445833 2003-0014984
CL 173191 Isuzu 840095 JAACL11L2L7233903 2002-479932
JUZGADO DE TRÁNSITO COMPETENTE: HATILLO
PLACA MARCA MOTOR CHASIS BOLETA
48861 Range Rover 35510970B X 2002-338040
84186 Toyota 12R1786029 RT100951103 2002 343050
164416 Nissan CA20236014A N1PS26S3FW017882 2001-0845080
305805 Hyundai G4DJR220278 KMHVF22J0RU955307 2002-316917
437209 Hyundai G4DJN563568 KMHVF31JPNU658464 2002-301227
JUZGADO DE TRÁNSITO COMPETENTE: PAVAS
PLACA MARCA MOTOR CHASIS BOLETA
181938 Hyundai G4AJG239721 KMHLA31J0HU118441 2002-241595
313213 Dodge 4G15ME7317 JB3CU14X7KU036523 2002-304064
MOTOCICLETAS DETENIDOS EN EL DEPÓSITO DE PAVAS
En los casos donde no se cuenta con la información del número de motor o el marco se indica con una equis (X)
JUZGADO DE TRÁNSITO COMPETENTE: I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ
PLACA MARCA MOTOR CHASIS BOLETA
BM20225 Yamaha 4MN-002627 4MN-002627 2006-159039
BM21596 Yamaha 3YJ 3YJ5428843 2001-0187671
BM22178 Honda AD06E1103863 D061103859 2002-061811
MOT 2081 Suzuki 202214 202209 2002-276528
MOT3105 Vespa VBB2M200010 X 2001-0477053
MOT3278 Yamaha 558013799 X 2000-0090049
MOT6776 Honda SL125E1160593 X 1997-198530
MOT9531 Vespa VBC1M99925 X 2005-162169
MOT 16440 Honda S110E7017493 S1107010900 2000-103270
MOT18163 Honda CT125E1012367 X 2002-196583
MOT19709 Kawasaki G4E-093070 X 2002-342397
MOT 23923 Honda TL125E1020075 X 2001-449143
MOT 24567 Suzuki 469178 X 2001-0809001
MOT36285 Vespa 94443 07589 94719
MOT 40076 Suzuki TS1002182883 TS1002316462 2001-397758
MOT41615 Suzuki 21151 TC10021150 2001-0205513
MOT 41619 Vespa 56625VMX5M VMX5T3008833 2002-135087
MOT 47023 M Z 3158602 4153297 2001-0504494
MOT49442 Yamaha 1R0 1R0-13608 2001-0754626
MOT51139 Honda L125SE1000526 L125S1000521 1999-0395116
MOT53276 Yamaha 3TS010067 3TS010067 2001-0683976
MOT54495 Vespa CN770190 CH771718 2003-508809
MOT56907 Yamaha 2A7022446 2A7022446 2003-0025486
MOT 62295 SanYang AA700124 125F000240 2002-115992-93
MOT66450 Kawasaki EX250EE002432 JKAEXME14GA002391 2002-106397
MOT66990 Yamaha 1KT 1KT038698 2002-342396
MOT67916 Xingfu XF12594075032 XF125A9459458 2003-364735
MOT74420 Kawasaki G5E151364 JKAKETA16BA149913 2003-41886-87
MOT79900 Yamaha 1KT 1KT-036153 2006-057997
MOT 80288 Suzuki E101106102 SE11A-103935 2007-332191
MOT85268 Kawasaki G5E47238 G5047745 2003-517684
MOT96576 Suzuki 7808M141378 X 2001-204378
MOT99426 Jincheng PDX001692 LJCPCGLE4X1002069 2001-0846647
MOT104653 Suzuki PE175218039 JS1PG12A6CZ103108 2003-518387
MOT107283 Yamaha 31U319165 205 2003-523964
MOT118990 Bajaj DMMBJK49813 DFFBJK34683 2003-581312
MOT146298 Freedon 156FMI265001105 LF3PCJ7066B001024 2007-187862
JUZGADO DE TRÁNSITO COMPETENTE: II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ
PLACA MARCA MOTOR CHASIS BOLETA
BM-11966 Suzuki A100148802 A100118454 2003-460800
BM-21164 Yamaha 5R2 17W357732 2001-0476868
BM-21565 Suzuki A129190304 CAIDA181442 2004-124774-75
MOT 10983 Vespa VMA2M036862 x 2002-334051
MOT 12799 Vespa VBC1M158552 X 2001-0479997
MOT-14759 Vespa VSE1M006834 X 1999-0311346
MOT 16693 Kawasaki K1E039379 X 2003-448680
MOT-17948 Yamaha 594101137 X 2001-0385180
MOT-21024 Yamaha 558014016 X 2003-298288
MOT-22969 Yamaha 1X0011438 X 2003-565565
MOT-51027 Yamaha 1R00144 1R0109212 2001-0095520
MOT 61736 Yamaha 4BL023374 4BL023374 2002-276536
MOT-63625 Yamaha 2RM 2RM-002492 2003-084139
MOT 66384 Gillera 1390002087 138051017 2001-94434-36
MOT 73080 SamYang EF250551 x 2001-791028
MOT 88851 Xing-Fu XF12596076831 XF-1259631011 2005-514279
MOT-96174 Suzuki 7810M187392 7810F139879 2005-343803
MOT-101951 Yamaha 29L 29L102918 2003-299745
MOT-104948 Yamaha 5Y7 1JL-031616 2007-441801
MOT-105896 Yamaha 3NS 3NS009573 2006-118576
MOT 107208 Yamaha 2G5001372 2G5-001372 2003-409313
JUZGADO DE TRÁNSITO COMPETENTE: HATILLO
PLACA MARCA MOTOR CHASIS BOLETA
BM-13579 Yamaha G3120421 X 2003-325918
MOT 20739 Vespa VN2M126517 X 2000-305200
MOT 24151 Yamaha 2A7033801 X 2005-323391-93
MOT 30845 Yamaha 1X0018641 1X0018641 2001-94719
MOT 36285 Fuji 94443 7589 X
MOT 54773 Vespa CH767488 CH771547 2001-0201172-73
MOT-52941 MZ 3196206 4190272 2003-565961
MOT-61052 Yamaha 1R0 1R0001538 2003-248502
PLACA MARCA MOTOR CHASIS BOLETA
MOT-71437 Honda L125SE2001740 JD041001747 2004-450868
MOT-90385 Yamaha 1KT 2YK-070404 2006-273780
MOT-91406 Honda 98F17E07432 98J19F10540 2003-470972
MOT-112088 Honda 01E18E28420 01F20F03382 2004-237573
MOT 122894 Yamaha B116E-101491 LPR5XB0064-A100465 2006-159328
JUZGADO DE TRÁNSITO COMPETENTE: ALAJUELA
PLACA MARCA MOTOR CHASIS BOLETA
MOT1456 Honda CT125E1025719 X 2001-414770
MOT2734 Yamaha 506013071 X 2006-280784
MOT3710 Yamaha 4L8000150 4L8000150 2000-0209804
MOT10091 Vespa VBC1M106277 X 1999-0059308
MOT27063 Yamaha 1X0015878 X 2004-246746
MOT30764 Yamaha 1X0018491 1X0018491 2006-070553
MOT42949 Vespa 13672VMX6M VMX6T0013443 2002-102256
MOT64275 Suzuki F413105653 JS1DF42A6H2100305 2002-443958
MOT89163 Honda MD221300059 MD17E1400067 2001-0623837
JUZGADO DE TRÁNSITO COMPETENTE: DESAMPARADOS
PLACA MARCA MOTOR CHASIS BOLETA
BM-19122 Yamaha 5R2 17W411224 2003-120525
MOT 8058 Vespa VBC1M79110 X 2002-263255
MOT 14803 Yamaha LT3071446 X 2003-589673
MOT 34327 Honda CT125E1025585 CT1251025574 2005-377985
MOT-38978 Honda HA01E50233305 HA015023285 2003-594461
MOT 44939 MZ 3123616 4119970 2000-346442
MOT 50731 Honda KD01E002345 9C2KD0101LK108347 2002-165863
MOT 51718 Honda JC18E2138635 9C2JC1801-MR570633 2003-475914
MOT-54422 Yamaha 1KT 1KT000965 2003-084028
MOT-58054 Honda KCO5E1038100 9C2KC0501NR224783 181651
MOT-60663 Yamaha
MOT-87809 Suzuki J113100605 SJ13A100569 2005-71900
MOT-88679 Suzuki F417103504 SF44A101297 2005-488629
MOT-90366 Yamaha 1KT 2YK-072042 2007-02667-68
MOT-92664 Yamaha 2F5-054571 2F5-054571 2007-309245
MOT-93141 Yamaha D013938 X 2002-306415
MOT-121153 Aeolus 150FMIA0322671 LUHPCG00620060064 2007-097230
MOT 188361 Freedoon WY156FMI-407500381 LWYPCJ9A076001420 2007-384141
JUZGADO DE TRÁNSITO COMPETENTE: HEREDIA
PLACA MARCA MOTOR CHASIS BOLETA
BM17823 Carrera 0311 0311 2002-214225
MOT11778 Yamaha A7A50397K X 2002-286696
MOT26258 Vespa VLBIM0427632 X 2001-221835
MOT26511 Honda XL125E-2039591 X 2005-490687
MOT33349 Yamaha 1X0020081 1X0020081 2004-261508
MOT54114 Yamaha 23J 23J002808 1998-079881
MOT55161 Yamaha 2TW0419124 9C62TW000N0041914 2004-000348001
MOT78751 Vespa E09TC620793 C4TC621718 2002-150225
MOT108273 Piaggio VLXM580341 VLX1T630321 2006-146069
MOT129734 Bajaj DMMBLE79263 DFFBLF82454 2006-146834
JUZGADO DE TRÁNSITO COMPETENTE: PAVAS
PLACA MARCA MOTOR CHASIS BOLETA
MOT8088 Yamaha 558005599 X 2004-243068-69-70
MOT8224 Yamaha 558006260 X 2002-292431
MOT27110 Yamaha 1X0-015864 X 2002-395253-56
MOT47396 Yamaha 15Y024354 15Y024354 2005-345360
MOT61401 Suzuki F103138625 SF11A-117567 2004-017829
MOT69220 KwanYang GY6B GY6B332842 1999-0299772
MOT69856 Kawasaki G5E175979 KE100B017398 2001-0649520
MOT112114 Honda 01E18E-05564 01F20F03518 2005-226850
MOT121940 Aerolus 156FMI020518827 LUHPCJ20220080399 2008-80079277
MOT211331 Torinos YG156FM1280000103 LY4YBCJC88A000103 2007-514108
JUZGADO DE TRÁNSITO COMPETENTE: PUNTARENAS
PLACA MARCA MOTOR CHASIS BOLETA
MOT 39626 Suzuki TS1252228480 TS1252339587 2001-554983
MOT44072 Suzuki TS1852-102819 TS1852-146999 1999-0316075
MOT48515 Suzuki TS1852109093 TS1852151485 1995-097885
MOT51445 MZ 3195946 4189824 1999-0356957
MOT77664 Yamaha 1L1598280 96L1L1598280 X
JUZGADO DE TRÁNSITO COMPETENTE: PURISCAL
PLACA MARCA MOTOR CHASIS BOLETA
BM16722 Yamaha 2M2030978 2M2030978 2003-513335
MOT31696 Suzuki 158508 TS1252-303717 2000-0396778
MOT 34373 Yamaha 3G8006975 3G8006975 2002-432314-15
MOT35340 Yamaha 4L8000263 4L8000263 2005-489189
MOT54431 Honda JC18E4026522 9C2JA0101NR210799 2007-463439
MOT129959 Takasaki 157FMI84400793 LE6PCJLL943013062 2007-185131
JUZGADO DE TRÁNSITO COMPETENTE: SARAPIQUI
PLACA MARCA MOTOR CHASIS BOLETA
MOT-15704 Vespa VLB1M267238 X 1997-0078353
MOT 31360 Honda XL125SE5016016 L125S5015965 2003-62797
MOT-45633 Yamaha 15A101395 JYA15A005DA101395 2003-062683
MOT-51401 MZ 3195836 4189800 1998-288385
MOT 85395 Suzuki H102-109001 SH12A108623 2006-243347
MOT-98383 Yamaha 1KH 1KH046512 2006-035800
JUZGADO DE TRÁNSITO COMPETENTE: SANTA ANA
PLACA MARCA MOTOR CHASIS BOLETA
MOT10020 Yamaha 559010384 X 2004-104911-12
MOT83593 Yamaha
MOT98204 Honda AD06E1309901 AD061309983 2002-334049
MOT128004 Meitian 1P50FMH30374148 LXKXCG1193M786232 2007-064824
JUZGADO DE TRÁNSITO COMPETENTE: MORA
PLACA MARCA MOTOR CHASIS BOLETA
MOT617 Yamaha 437127270 437127270 2004-203974
MOT11606 Kawasaki F7E24625 X 2000-0078039-40
MOT13254 Yamaha CT1127750 X 2003-564654
MOT27808 Yamaha 1X0016774 1X0016774 2003-513252
MOT104695 Yamaha SR2 17W106628 2003-579215
JUZGADO DE TRÁNSITO COMPETENTE: GUÁCIMO
PLACA MARCA MOTOR CHASIS BOLETA
MOT18208 Yamaha 594002888 X 2001-0693929
MOT44505 Yamaha AT1442003 AT1442003 1996-381555
MOT95463 Yamaha 34X 34X042293 2002-185005
JUZGADO DE TRÁNSITO COMPETENTE: ACOSTA
PLACA MARCA MOTOR CHASIS BOLETA
MOT47655 Suzuki GS75010353 GS75010472 2001-0848673
MOT49095 Yamaha 3TS003111 3TS003111 2003-201239
MOT86046 Suzuki J113-102464 SJ13A-102454 2001-0708670
JUZGADO DE TRÁNSITO COMPETENTE: LIMÓN
PLACA MARCA MOTOR CHASIS BOLETA
MOT9390 Yamaha CL10918 X 1999-0086899
MOT47265 Yamaha 3T0200689 JYA3T0T05KKC200689 1999-0102237
MOT69504 Yamaha 3TS027090 3TS027090 1999-0102239
JUZGADO DE TRÁNSITO COMPETENTE: SAN RAMÓN
PLACA MARCA MOTOR CHASIS BOLETA
BM18711 Yamaha H3 H3720399 2003-449046
MOT58849 Yamaha 3J0050537 3J0050537 2007-283583
MOT79916 Yamaha 1WG 1WG010400 2005-171955
JUZGADO DE TRÁNSITO COMPETENTE: SANTO DOMINGO DE HEREDIA
PLACA MARCA MOTOR CHASIS BOLETA
MOT 108958 Yamaha D613306 243 2006-278306
JUZGADO DE TRÁNSITO COMPETENTE: SAN ISIDRO DE HEREDIA
PLACA MARCA MOTOR CHASIS BOLETA
MOT 40034 Yamaha 2A7-025430 2A7-025430 2006-110651
JUZGADO DE TRÁNSITO COMPETENTE: SAN RAFAEL DE HEREDIA
PLACA MARCA MOTOR CHASIS BOLETA
MOT 87118 Honda MD03E1004580 MD031004571 2005-026524
JUZGADO DE TRÁNSITO COMPETENTE: SARCHÍ
PLACA MARCA MOTOR CHASIS BOLETA
MOT 64716 SamYang FY601906 110SR002628 2002-101746
En los siguientes casos no se conoce la autoridad judicial competente ni la boleta de citación
PLACA MARCA MOTOR CHASIS
MOT436 Yamaha L2128922 X
MOT2267 Vespa VBB1M110629 X
MOT11249 Vespa VNL2M92095 X
MOT28839 Suzuki 454922 314054
Lic. Rocío Gamboa Gamboa, Directora Ejecutiva.—1 vez.—(O. C. Nº 031898).—(Solicitud Nº 2423).—C-1485585.—(74299).