ALCANCE
Nº 29 A LA
GACETA Nº 143 DEL 24 DE JULIO DEL 2009
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS
INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY CONTRA LA DELINCUENCIA
ORGANIZADA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Interpretación y
aplicación
Entiéndese por delincuencia organizada, un grupo
estructurado de dos o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe
concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves.
Lo dispuesto en la presente Ley se aplicará,
exclusivamente, a las investigaciones y los procedimientos judiciales de los
casos de delitos de delincuencia organizada nacional y transnacional. Para todo lo no regulado por esta Ley se
aplicarán el Código Penal, Ley N.º 4573; el Código
Procesal Penal, Ley N.º 7594, y otras leyes concordantes.
Para todo el sistema penal, delito grave es el que
dentro de su rango de penas pueda ser sancionado con prisión de cuatro años o
más.
ARTÍCULO 2.- Declaratoria
de procedimiento especial
Cuando, durante el curso del proceso penal, el
Ministerio Público constate que de acuerdo con las normas internacionales
vigentes y la presente Ley, los hechos investigados califican como delincuencia
organizada, solicitará ante el tribunal que esté actuando una declaratoria de
aplicación de procedimiento especial. El
procedimiento autorizado en esta Ley excluye la aplicación del procedimiento de
tramitación compleja.
El tribunal resolverá motivadamente acogiendo o
rechazando la petición del Ministerio Público.
La resolución que favorezca la solicitud del Ministerio Público tendrá
carácter declarativo. El tribunal
adecuará los plazos; para ello, podrá modificar
las resoluciones que estime necesario.
Declarado que los hechos investigados califican como
delincuencia organizada, todos los plazos ordinarios fijados en el Código
Procesal Penal, Ley N.º 7594, para la duración de la
investigación preparatoria, se duplicarán.
CAPÍTULO II
ACCIÓN PENAL
ARTÍCULO 3.- Acción pública
La acción penal para perseguir los delitos cometidos
por miembros de las organizaciones criminales o por encargo de estos, según lo
dispuesto en esta Ley, es pública y no podrá convertirse en acción privada.
ARTÍCULO 4.- Prescripción
de la acción penal
El término de prescripción de la acción penal, en los
casos de delincuencia organizada, será de diez años contados a partir de la
comisión del último delito y no podrá reducirse por ningún motivo.
ARTÍCULO 5.- Interrupción
del término de prescripción de la acción penal
El plazo de prescripción establecido en el artículo 4
de esta Ley se interrumpe por lo siguiente:
a) Cuando
el Ministerio Público inicie la investigación.
b) Con
la declaratoria judicial establecida en el artículo 4 de esta Ley.
c) Cuando
se haga la primera imputación formal de los hechos del encausado.
d) Con
la presentación de la querella o de la acción civil resarcitoria.
e) Con
la presentación de la acusación ante el tribunal de la etapa intermedia.
f) Con
el dictado de la primera resolución convocando a audiencia preliminar, aunque
no esté firme.
g) Con
el dictado del auto de apertura a juicio, aunque no esté firme.
h) Con
cualquier resolución que convoque a juicio oral y público.
i) Con
el dictado de la sentencia, aunque no se encuentre firme.
j) Por
la obstaculización del desarrollo normal del proceso debido a causas
atribuibles a la defensa, según la declaración que efectuará el tribunal en
resolución fundada.
k) Por
el aplazamiento en la iniciación del debate o por su suspensión por impedimento
o inasistencia del imputado o de su defensor, o a solicitud de estos.
La interrupción de la
prescripción opera aun cuando las resoluciones referidas en los incisos
anteriores, sean declaradas, posteriormente, ineficaces o nulas.
ARTÍCULO 6.- Suspensión
del término de prescripción de la acción penal
El cómputo de la prescripción
se suspenderá por lo siguiente:
a) Cuando, en
virtud de una disposición constitucional o legal, la acción penal no pueda ser
promovida ni proseguida.
b) En los
delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio del cargo o con
ocasión de él, mientras sigan desempeñando la función pública y no se les haya
iniciado el proceso.
c) En los
delitos relativos al sistema constitucional, cuando se rompa el orden
institucional, hasta su restablecimiento.
d) Mientras
duren, en el extranjero, el trámite de extradición, asistencias policiales,
asistencias judiciales, de cartas rogatorias o de solicitudes de información
por medio de autoridades centrales.
e) Cuando se
haya suspendido el ejercicio de la acción penal en virtud de un criterio de
oportunidad o por la suspensión del proceso a prueba, y mientras duren esas suspensiones.
f) Por la
rebeldía del imputado. En este caso, el término de la suspensión no podrá
exceder un tiempo igual al de la prescripción de la acción penal; sobrevenido
este, continuará corriendo dicho plazo.
Terminada la causa de la
suspensión, el plazo de la prescripción continuará su curso.
ARTÍCULO 7.- Plazo de la
prisión preventiva
Sin perjuicio de lo dispuesto
en los incisos a) y b) del artículo 257 del Código Procesal Penal, Ley N.°
7594, el plazo originario de la prisión preventiva será hasta de veinticuatro
meses.
ARTÍCULO 8.- Cese de la
medida cautelar
La medida cautelar cesa por
lo siguiente:
a) Cuando
nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la
fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida, aun antes de que
transcurran seis meses de haberse decretado.
b) Cuando
su duración supere o equivalga al monto máximo de la pena por imponer, se
considerará incluso la aplicación de reglas penales relativas a la suspensión o
remisión de la pena, o a la libertad anticipada.
ARTÍCULO 9.- Prórroga de
la prisión preventiva
A pedido del Ministerio
Público, del querellante o del actor civil, el plazo originario de la prisión
preventiva podrá ser prorrogado por el Tribunal de Casación Penal, hasta por
doce meses más, siempre que fije el tiempo concreto de la prórroga. En este caso, el Tribunal deberá indicar las
medidas necesarias para acelerar el trámite del procedimiento.
Si se dicta sentencia
condenatoria que imponga pena privativa de libertad, el plazo de prisión
preventiva podrá ser prorrogado mediante resolución fundada, por doce meses
más.
Vencidos dichos plazos, con
la finalidad de asegurar la realización de un acto particular o del debate,
comprobar la sospecha de fuga o impedir la obstaculización de la averiguación
de la verdad o la reincidencia, el Tribunal podrá disponer la conducción del
imputado por la Fuerza Pública y la prisión preventiva; incluso, podrá variar
las condiciones bajo las cuales goza de libertad o imponer algunas de las otras
medidas cautelares previstas por el Código Procesal Penal, Ley N.° 7594. En tales casos, la privación de libertad no
podrá exceder del tiempo absolutamente necesario para cumplir la finalidad de
la disposición.
La Sala o el Tribunal de
Casación, excepcionalmente y de oficio, podrán autorizar una prórroga de la
prisión preventiva superior a los plazos anteriores y hasta por doce meses más, cuando dispongan el reenvío a un
nuevo juicio.
ARTÍCULO 10.- Secreto
sumarial
Cuando por la dinámica de la
investigación, un imputado esté en libertad o algún sospechoso no haya sido
detenido, el Ministerio Público podrá disponer por resolución fundada, el
secreto total o parcial de las actuaciones hasta por diez días consecutivos,
siempre que la publicidad pueda entorpecer el descubrimiento de la verdad o provocar
la fuga de algún sospechoso. El plazo
podrá extenderse hasta veinte días, pero, en este caso, la defensa podrá
solicitar al tribunal del procedimiento preparatorio que examine los
fundamentos de la disposición y ponga fin a la reserva.
Esta facultad podrá ser
ejercida solamente en dos oportunidades durante la investigación. En cada una de ellas el plazo será
originario.
A pesar del vencimiento de
los plazos establecidos, cuando la eficacia de un acto particular dependa de la
reserva parcial de las actuaciones, el Ministerio Público podrá solicitarle al
juez que disponga realizarlo sin comunicación previa a las partes, las que
serán informadas del resultado de la diligencia.
CAPÍTULO III
ORGANISMOS JUDICIALES
ARTÍCULO 11.- Plataforma de
Información Policial
Todos los cuerpos policiales del país
estarán vinculados a la Plataforma de Información Policial (PIP),
a cargo de la Dirección General del Organismo de Investigación Judicial (OIJ), en la cual compartirán y tendrán acceso a la
información de sus registros, bases de datos, expedientes electrónicos, redes
internacionales e inteligencia policial, con la finalidad de lograr mayor
eficiencia y eficacia en las investigaciones, tanto preventivas como
represivas, de toda clase de delitos.
Toda organización policial internacional, a la que se afilie Costa Rica,
tendrá la obligación de estar vinculada en cuanto a la información de carácter
delictivo.
Salvo en los casos en que se requiera
orden del juez para accederlos, todos los registros, las bases de datos, los
expedientes de los órganos y las entidades estatales, las instituciones
autónomas y las corporaciones municipales podrán ser accedidos por la Plataforma
de Información Policial, sin necesidad de orden judicial.
Cuando el acceso a los datos solamente
pueda realizarse con la orden del juez, únicamente podrán imponerse de ellos
los policías o investigadores designados previamente, así como los fiscales a
cargo del caso y los jueces a quienes corresponda dictar algún auto o sentencia
de ese caso; cuando la misma información se requiera en otro proceso, esta no
podrá conocerse o compartirse sin la autorización previa de la autoridad
judicial. Quienes conozcan tales datos
legalmente, deberán guardar secreto de ellos y solamente podrán referirlos en
declaraciones, informes o actuaciones necesarias e indispensables del proceso.
El director del Organismo de
Investigación Judicial será el responsable por los aspectos ejecutivos de la
Plataforma y determinará los niveles de acceso a la información, y los cuerpos
policiales y de investigación que podrán acceder a ella; para estos efectos,
elaborará un protocolo de acceso y uso de la información contenida en dicha
Plataforma.
Respecto de la información, cualquier
fuga que perjudique los resultados de las investigaciones o el uso ilegal de
esta en perjuicio del investigado o de otras personas, será responsabilidad
directa del funcionario o los funcionarios involucrados.
ARTÍCULO 12.- Ubicación
física de la Interpol
La oficina central nacional
de la Interpol - San José, funcionará bajo las
órdenes del director general del OIJ.
ARTÍCULO 13.- Divulgación
de la información de la Plataforma de Información Policial
Se impondrá pena de prisión
de dos a ocho años, a quien acceda ilícitamente los
datos almacenados o procesados en la PIP. Igual pena se impondrá a quien, de modo
ilícito, divulgue, recopile o reproduzca dicha información.
ARTÍCULO 14.- Centro
Judicial de Intervención de las Comunicaciones
El Poder Judicial tendrá a su
cargo el Centro Judicial de Intervención de las Comunicaciones (CJIC), con el personal necesario para operar veinticuatro
horas al día, todos los días. Esta
dependencia realizará la intervención de comunicaciones ordenadas por los
jueces penales de todo el país, cuando para ello sea posible utilizar la
tecnología de que se disponga.
Cada año, quien ejerza la
Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, en sesión privada, informará a los
ministros de la Presidencia, de Justicia, de Seguridad Pública y Gobernación,
al Ministerio Público y al OIJ, acerca de la
eficiencia, la eficacia y los resultados del Centro Judicial de Intervención de
las Comunicaciones, así como de las mejoras que deban hacerse para su
actualización.
ARTÍCULO 15.- Intervención
de las comunicaciones
En todas las investigaciones
emprendidas por el Ministerio Público por delincuencia organizada, el tribunal
podrá ordenar, por resolución fundada, la intervención o la escucha de las
comunicaciones entre presentes o por las vías epistolar, radial, telegráfica,
telefónica, electrónica, satelital o por cualquier otro medio. El procedimiento para la intervención será el
establecido por la Ley N.º 7425, Registro, secuestro y
examen de documentos privados e intervención de las comunicaciones. El tiempo de la intervención o de la escucha
podrá ser hasta de doce meses, y podrá ser renovado por un período igual,
previa autorización del juez.
ARTÍCULO 16.- Autorización
para la intervención de las comunicaciones
Además de lo dispuesto en el
artículo 9 de la Ley N.º 7425, y la presente Ley, el
juez podrá ordenar la intervención de las comunicaciones cuando involucre el
esclarecimiento de los delitos siguientes:
a) Secuestro
extorsivo o toma de rehenes.
b) Corrupción
agravada.
c) Explotación
sexual en todas sus manifestaciones.
d) Fabricación o
producción de pornografía.
e) Corrupción en
el ejercicio de la función pública.
f) Enriquecimiento
ilícito.
g) Casos
de cohecho.
h) Delitos
patrimoniales cometidos en forma masiva, ya sea sucesiva o coetáneamente.
i) Sustracciones
bancarias vía telemática.
j) Tráfico
ilícito de personas, trata de personas, tráfico de personas menores de edad y
tráfico de personas menores de edad para adopción.
k) Tráfico
de personas para comercializar sus órganos, tráfico, introducción, exportación,
comercialización o extracción ilícita de sangre, fluidos, glándulas, órganos o
tejidos humanos o de sus componentes derivados.
l) Homicidio
calificado.
m) Genocidio.
n) Terrorismo
o su financiamiento.
ñ) Delitos
previstos en la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de
uso no autorizado.
o) Legitimación
de capitales que sean originados en actividades relacionadas con el
narcotráfico, el terrorismo, el tráfico de órganos, el tráfico de personas o la
explotación sexual, o en cualquier otro delito grave.
p) Delitos
de carácter internacional.
q) Todos
los demás delitos considerados graves, según la legislación vigente.
ARTÍCULO 17.- Obligaciones de los
responsables de las empresas de comunicación
Cualquier empresa, pública o privada, que
provea servicios de comunicaciones en el país, estará obligada a realizar lo
necesario para la oportuna y eficaz operación del Centro Judicial de
Intervención de las Comunicaciones (CJIC), según los
requerimientos de este Centro.
Serán obligaciones de las empresas y de los
funcionarios responsables de las empresas o las instituciones públicas y
privadas a cargo de las comunicaciones, las siguientes:
1) Dar todas las
facilidades para que las medidas ordenadas por el juez competente se hagan
efectivas.
2) Acatar la
orden judicial, de manera tal que no se retarde, obstaculice ni se impida la
ejecución de la medida ordenada.
El incumplimiento de esta norma traerá
como consecuencia la sanción de cancelación de la concesión o el permiso de
operación de la empresa, para la actividad de comunicaciones.
Los órganos encargados de aplicar la sanción
anteriormente indicada, a las empresas, serán los establecidos en la Ley
general de telecomunicaciones, N.º 8642, de 4 de junio
de 2008, y en las demás leyes, los reglamentos y las que regulen las
condiciones de la concesión
CAPÍTULO IV
CAPITALES EMERGENTES
ARTÍCULO 18.- Levantamiento del secreto bancario
En toda investigación por delincuencia
organizada procederá el levantamiento del secreto bancario de los imputados o
de las personas físicas o jurídicas vinculados a la investigación. La orden será emitida por el juez, a
requerimiento del Ministerio Público.
Si, con ocasión de los hechos ilícitos
contemplados en la presente Ley, se inicia una investigación por parte del
Ministerio Público o de la Unidad de Análisis Financiero del Instituto
Costarricense sobre Drogas (ICD), toda entidad
financiera o toda entidad parte de un grupo financiero tendrá la obligación de
resguardar toda la información, los documentos, los valores y los dineros que
puedan ser utilizados como evidencia o pruebas dentro de la investigación o en
un proceso judicial. En cuanto a los
dineros o valores que se mantengan depositados o en custodia, deberá proceder a
su congelamiento o al depósito en el Banco Central de Costa Rica e informar a
las autoridades de las acciones realizadas.
Las obligaciones anteriores nacen a partir del momento en que las
entidades reciban, de las autoridades, un aviso formal de la existencia de una
investigación o de un proceso penal judicial, o de que las entidades
interpongan la denuncia correspondiente, y finalizan, cuando se notifique,
oficialmente, la terminación del proceso, desestimación, archivo,
sobreseimiento o sentencia absolutoria firme.
En el caso de las investigaciones
desarrolladas por la Unidad de Análisis Financiero del ICD,
en el mismo acto de notificación a las entidades financieras o aparte de un
grupo financiero sobre la existencia de dicha investigación, la Unidad mencionada
deberá poner a conocimiento del Ministerio Público el proceso en desarrollo, a
fin de que en el plazo perentorio de cinco días naturales valore solicitar al
juez competente la medida cautelar correspondiente. Cumplido el plazo señalado, sin que medie
orden del juez competente para reiterar la medida cautelar, las entidades
financieras levantarán las acciones preventivas adoptadas.
ARTÍCULO 19.- Anticipo
jurisdiccional de prueba
Sin perjuicio de lo dispuesto
por el Código Procesal Penal, Ley N.° 7594, sobre el anticipo jurisdiccional de
prueba, en los casos de delincuencia organizada procederá la prueba anticipada
siempre que exista indicio suficiente para estimar que existe peligro para la
vida, la integridad física o el patrimonio de alguna persona, o de los
allegados a esta, que vaya a suministrar información comprometedora de la
responsabilidad de los sospechosos, de los imputados o de la organización
delictiva.
ARTÍCULO 20.- Causa del
patrimonio
La Contraloría General de la
República, el Ministerio de Hacienda, el ICD o el
Ministerio Público podrán denunciar, ante el Juzgado Civil de Hacienda de
Asuntos Sumarios, acerca del incremento de capital sin causa lícita aparente,
con una retrospectiva hasta de diez años, de cualquier funcionario público o persona
de derecho privado, física o jurídica.
Recibida la denuncia, el
Juzgado dará audiencia al interesado por el término de veinte días hábiles para
contestar y evacuar la prueba; en la misma resolución ordenará, como medida
cautelar, el secuestro de bienes, su inmovilización registral y de toda clase
de productos financieros. Contra la
medida cautelar solo cabrá recurso de apelación sin efecto suspensivo, el cual
deberá ser interpuesto en el plazo de veinticuatro horas ante el Tribunal
Colegiado Contencioso Administrativo, que resolverá sin más trámite y con
prioridad sobre cualquier otro asunto.
ARTÍCULO 21.- Sentencia y
recursos
El Juzgado resolverá en
sentencia lo que en derecho corresponda, al vencimiento del plazo establecido
en el artículo 20 de esta Ley.
Contra lo resuelto podrán
interponer recurso de apelación el denunciante y el interesado, en forma
motivada dentro de los tres días siguientes a la notificación. Presentado el
recurso, se elevarán las actuaciones ante el Tribunal Colegiado Contencioso
Administrativo, que resolverá sin más trámite y con prioridad sobre cualquier
otro asunto. Contra la decisión de
segunda instancia no cabrá recurso alguno.
ARTÍCULO 22.- Sanciones
La persona, física o
jurídica, que no pueda justificar su patrimonio o los incrementos emergentes,
será condenada a la pérdida del patrimonio emergente, las multas y las costas
de la investigación.
Para los efectos de la
fijación impositiva, resulta irrelevante la causa ilícita del patrimonio o del
incremento emergente.
El fallo será ejecutado a la
brevedad por el juzgado de primera instancia; para ello, podrá disponer la
presentación de bienes, su secuestro, su traspaso registral y la disposición de
toda clase de productos financieros.
Estos bienes se entregarán al ICD, a fin de
que proceda conforme a lo dispuesto por esta Ley.
ARTÍCULO 23.- Distracción
del patrimonio
Se impondrá pena de prisión
de cinco a quince años, a quien conociendo de la existencia de diligencias de
justificación del patrimonio emergente en su contra o en contra de su
representada, aunque no se le haya notificado el traslado de la denuncia o la
sentencia, traspase sus bienes, los grave, los destruya, los inutilice, los
haga desaparecer o los torne litigiosos, de modo que imposibilite o dificulte la
ejecución de las medidas cautelares o de la sentencia.
El funcionario público o
judicial o de entidades financieras que colabore con el autor, será sancionado
con pena de ocho a dieciocho años de prisión e inhabilitación por diez años en
el ejercicio de cargos públicos o judiciales.
ARTÍCULO 24.- Distracción
culposa del patrimonio
Se impondrá pena de prisión
de dos a seis años, al funcionario público o judicial o de entidades
financieras que por culpa facilite a otro la distracción del patrimonio
descrita en el artículo de esta Ley.
CAPÍTULO V
INCAUTACIÓN Y COMISO DE
BIENES
ARTÍCULO 25.- Decomiso
Todos los bienes muebles, los
inmuebles, el dinero, los instrumentos, los equipos, los valores y los
productos financieros utilizados o provenientes de la comisión de los delitos
previstos por esta Ley, serán decomisados preventivamente por la autoridad
competente que conozca de la causa de la causa; lo mismo procederá respecto de
los productos financieros de las personas jurídicas vinculadas a estos hechos.
ARTÍCULO 26.- Depósito
judicial
De ordenarse el decomiso por
las disposiciones de esta Ley, deberá procederse al depósito judicial de los
bienes de interés económico, en forma inmediata y exclusiva, a la orden del ICD. El ICD deberá destinar estos bienes, inmediatamente y en forma
exclusiva, al cumplimiento de los fines descritos en la presente Ley, salvo
casos muy calificados aprobados por el Consejo Directivo; asimismo, podrá
administrarlos o entregarlos en fideicomiso a un banco estatal, según convenga
a sus intereses. En el caso de préstamo
de bienes decomisados, antes de la entrega y utilización, la institución
beneficiaria deberá asegurarlos por su valor, cuando proceda, con la finalidad
de garantizar un posible resarcimiento por pérdida o destrucción. Si se trata de bienes inscritos en el
Registro Nacional, la autoridad que conozca de la causa ordenará de inmediato
la anotación respectiva y la comunicará al ICD. Los beneficios de la administración o del
fideicomiso se utilizarán para la consecución de los fines del Instituto.
A partir del momento de la
designación del ICD, como depositario judicial, de
conformidad con la presente Ley y la Ley N.º 8204, los
bienes estarán exentos de pleno derecho del pago de todo tipo de impuestos,
cánones, tasas, cargas, timbres, derecho de circulación y cualquier otra forma
de contribución.
En caso de no ser posible, según
el segundo párrafo del artículo 33 relativo a Pérdida de bienes o dinero no
reclamados, de esta Ley, el Instituto deberá publicar un aviso en el diario oficial
La Gaceta, en el que se indicarán los objetos, las mercancías y los
demás bienes en su poder. Vencido el
término establecido en el artículo indicado anteriormente, sin que los
interesados promuevan la acción correspondiente, siempre y cuando exista una
resolución judicial, los bienes y objetos de valores decomisados pasarán, a
ser, en forma definitiva, propiedad del Instituto, y deberán utilizarse para
los fines establecidos en esta Ley o en la Ley N.º 8204, según corresponda.
ARTÍCULO 27.- Anotación
registral
Si se trata de bienes
inscritos en el Registro Nacional, la autoridad judicial que conozca de la
causa ordenará de inmediato la anotación respectiva y la comunicará al ICD.
ARTÍCULO 28.- Utilización
de vehículos con placa extranjera
En los casos de vehículos con
placa extranjera, no registrados o no nacionalizados, bastará la solicitud del
Instituto para que las dependencias autorizadas del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes (MOPT), y el Registro Nacional
otorguen los permisos y la documentación correspondientes para la circulación
temporal, en el territorio nacional.
ARTÍCULO 29.- Terceros de
buena fe
Las medidas y sanciones contempladas en la presente Ley
y en la Ley N.º 8204, en cuanto a decomiso, se
aplicarán sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe.
Los terceros interesados que cumplan los presupuestos
establecidos en los artículos 93 y 94 de la Ley N.° 8204, tendrán tres meses de
plazo, contado a partir de la comunicación mencionada en el artículo 84 del
mismo cuerpo legal, para reclamar los bienes y objetos decomisados. El tribunal podrá diferir hasta sentencia la
resolución de lo planteado por la persona interesada; pero, vencido el plazo
señalado en esta norma sin la intervención de algún tercero, se decretarán el
comiso y traspaso definitivo del dominio a favor del ICD.
ARTÍCULO 30.-
Administración del dinero decomisado
La autoridad judicial depositará el dinero decomisado
en las cuentas corrientes que el ICD dispondrá para
tal efecto en un banco público, y de inmediato le remitirá copia del depósito
efectuado.
A excepción de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
N.º 8204, los rendimientos producidos por las
inversiones descritas deberán distribuirse de la siguiente manera:
a) Un cuarenta
por ciento (40%) al OIJ, para la atención, el
mantenimiento y la actualización de la PIP, así como
para la investigación de delitos y la protección de personas.
b) Un veinte por
ciento (20%) al ICD, para gastos de administración,
de aseguramiento, seguimiento y mantenimiento de los bienes decomisados y
comisados.
c) Un diez por
ciento (10%) al Poder Judicial, para el mantenimiento y la actualización del
Centro Judicial de Intervención de las Comunicaciones (CJIC).
d) Un diez por
ciento (10%) al Ministerio de Justicia, para cubrir las necesidades de la
Policía penitenciaria.
e) Un diez por
ciento (10%) al Ministerio Público, para la Oficina de la Atención para la
Víctima del Delito.
f) Un diez por
ciento (10%) al Ministerio de Seguridad Pública y Gobernación, para cubrir las
necesidades de los cuerpos policiales que lo integren.
Dichos recursos podrán ser transferidos a
las instituciones beneficiarias descritas en el presente artículo, en
cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N.º 8131,
Administración financiera de la República y presupuestos públicos.
ARTÍCULO 31.- Disposición
previa de bienes
Los bienes que puedan deteriorarse, dañarse y sean de
costoso mantenimiento podrán ser vendidos, rematados o subastados antes de la
sentencia firme. Para ello, la Unidad de
Administración de Bienes Decomisados y Comisados deberá dictar una resolución
fundada que motive el acto, en la que deberá incluirse el valor de mercado de
dichos bienes. El dinero que se genere
será depositado en las cuentas corrientes del ICD,
hasta la finalización del proceso.
El ICD podrá realizar
inversiones con los dineros que genere la enajenación bajo cualquier figura
financiera ofrecida por los bancos estatales, que permitan maximizar
rendimientos y minimizar los riesgos.
Los intereses generados por las inversiones podrán ser reinvertidos en
condiciones semejantes o utilizados en el desarrollo
de políticas, planes y estrategias contra los delitos previstos en esta
Ley. La distribución de los rendimientos
generados por las inversiones se realizará de conformidad con el artículo
anterior.
ARTÍCULO 32.- Bienes
perecederos y otros
El ICD podrá vender, donar o
destruir los bienes perecederos, el combustible, los materiales para
construcción, la chatarra, los precursores y químicos esenciales y los
animales, antes de que se dicte sentencia firme en los procesos penales
respectivos. Para ello, la Unidad de
Administración de Bienes Decomisados y Comisados deberá dictar una resolución
fundada que motive el acto, en la que deberá incluir el valor de mercado de dichos
bienes. El dinero que se genere será
depositado en las cuentas corrientes del ICD y podrá
ser invertido hasta la finalización del proceso.
ARTÍCULO 33.- Pérdida de
bienes o dineros no reclamados
Si transcurridos seis meses del decomiso de los bienes
muebles e inmuebles, los vehículos, los instrumentos, los equipos, los valores
y el dinero utilizados en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así
como los diversos bienes o valores provenientes de tales acciones, sin
que se haya podido establecer la identidad del autor o partícipe del hecho, o
si este ha abandonado los bienes de interés económico, los elementos y los
medios de transporte utilizados, la autoridad competente ordenará el comiso
definitivo de dichos bienes, los cuales pasarán a la orden del Instituto, para los fines previstos en esta Ley.
Asimismo, cuando transcurran más de tres meses de
dictada la sentencia firme, sin que quienes puedan alegar interés jurídico
legítimo, sobre los bienes de interés económico utilizados en la comisión de
los delitos previstos en esta Ley, hayan hecho gestión alguna para retirarlos,
la acción del interesado para interponer cualquier reclamo caducará y el
Instituto podrá disponer de los bienes, previa autorización del tribunal que
conoció la causa.
ARTÍCULO 34.- Comiso
A excepción de lo comisado en aplicación de la Ley N.º 8204, ordenado el comiso de bienes muebles o inmuebles
por sentencia judicial o por aplicación del presente artículo, a favor del ICD, este podrá conservarlos para el cumplimiento de sus
objetivos, donarlos a entidades de interés público, prioritariamente a
organismos cuyo fin sea la represión del crimen organizado, rematarlos o
subastarlos.
Decretado el comiso de vehículos, buques, naves o
aeronaves, se extinguirán todas las obligaciones económicas derivadas de la
imposición de multas, anotaciones que consten en el Registro Público que se
encuentren prescritas y sanciones por infracciones a las normas de
tránsito. Asimismo, quedarán exentos del
pago del derecho de circulación hasta que se defina su destino, de conformidad
con el primer párrafo de este artículo.
Ordenado el comiso de bienes inmuebles, estos quedarán
exentos del pago de todo tipo de impuestos, cánones, tasas, cargas, tanto
municipales como territoriales, y de cualquier otra forma de contribución,
hasta que se defina su destino, de conformidad con el primer párrafo de este
artículo.
ARTÍCULO 35.- Control y
fiscalización de las inversiones
El ICD deberá remitir, en
forma semestral, un balance general del resultado de las inversiones
realizadas, debidamente certificado por el ente de capital público que las
administre, a la Contraloría General de la República y a la Comisión Permanente
Especial para el Control del Ingreso y Gastos Públicos, de la Asamblea
Legislativa de la República de Costa Rica.
ARTÍCULO 36.- Distribución
de dineros y valores comisados
A excepción de lo dispuesto en la Ley N.º 8204 y previa
reserva de los bienes necesarios para el cumplimiento de sus fines, cuando se
trate de dinero y valores comisados o del producto de bienes invertidos,
subastados o rematados, el ICD deberá distribuirlos
en la siguiente forma:
a) Un veinte por
ciento (20%) al ICD, para gastos de aseguramiento,
almacenamiento, seguimiento y mantenimiento de los bienes decomisados y
comisados.
b) Un
diez por ciento (10%) al Poder Judicial, para el mantenimiento y la
actualización del Centro Judicial de Intervención de las Comunicaciones (CJIC).
c) Un
diez por ciento (10%) al Ministerio Público, para la Oficina de Atención a la
Víctima de Delito y el combate del crimen organizado.
d) Un
cincuenta por ciento (50%) al OIJ, para la atención,
el mantenimiento y actualización de la PIP, así como
para la investigación de delitos y la protección de personas.
e) Un
diez por ciento (10%) al Ministerio de Seguridad Pública y Gobernación, para
cubrir las necesidades de los cuerpos policiales que lo integren.
Estos recursos serán transferidos a las
instituciones beneficiarias descritas en el presente artículo, en cumplimiento
de lo dispuesto en la Ley N.º 8131, Administración
financiera de la República y presupuestos públicos.
ARTÍCULO 37.- Inscripción
de bienes
En los casos de bienes comisados sujetos a inscripción
en el Registro Nacional, bastará la orden de la autoridad judicial competente
para que la sección respectiva de dicho registro proceda a la inscripción o el
traspaso del bien a favor del ICD.
Inmediatamente después de que la sentencia se encuentre
firme, la autoridad competente enviará la orden de inscripción o de traspaso y
estará exenta del pago de todos los impuestos, tasas, cánones, cargas, de
transferencia y propiedad, previstos en la Ley N.° 7088, así como del pago de
los timbres y derechos de traspaso o inscripción. En tales casos, no será necesario contar con
la nota respectiva emitida por el Departamento de Exenciones del Ministerio de
Hacienda.
El mandamiento de inscripción se equiparará a la póliza
de desalmacenaje, en los casos de vehículos con placa extranjera o recién importados.
ARTÍCULO 38.- Donación de
bienes
En los casos de donación de bienes, muebles o
inmuebles, a instituciones del Estado o de interés público será necesario
contar únicamente con el acuerdo del Consejo Directivo del ICD
y el acta de donación emitida por la Unidad de Administración de Bienes
Comisados y Decomisados de dicho Instituto, para que el Registro Nacional
realice el traspaso o la inscripción a favor del ente beneficiario. Este documento estará exento del pago de
todos los impuestos de traspaso.
ARTÍCULO 39.- Destrucción
de bienes en estado de deterioro
En los casos en que la autoridad judicial competente
ordene, mediante sentencia o resolución firme, el comiso de bienes que, por su
naturaleza, estén sujetos a inscripción o traspaso en el Registro Nacional y se
encuentren en un estado de deterioro que haga imposible o excesivamente onerosa
su reparación o mejora, el Instituto, previa resolución fundada, podrá
destruirlos o donarlos en condición de chatarra. La evaluación del estado de los bienes la
realizará la Unidad de Administración de Bienes Decomisados y Comisados del ICD.
ARTÍCULO 40.- Otros
ingresos
Todos los otros ingresos que se generen producto de la
aplicación de la presente Ley, se distribuirán conforme a lo establecido en el
artículo 30 de esta Ley.
Los dineros provenientes de las costas ganadas por las
acciones civiles resarcitorias delegadas en el
Ministerio Público, serán utilizados en la protección de personas a cargo del
Programa de protección de víctimas, testigos y demás sujetos intervinientes en
el proceso penal, a cargo de la Oficina de Atención a Víctimas del Delito,
conforme lo disponga el Ministerio Público.
CAPÍTULO VI
DECOMISO Y COMISO POR
DELITOS SEXUALES
CONTRA PERSONAS MENORES DE EDAD
CARACTERIZADOS
COMO DELINCUENCIA ORGANIZADA
ARTÍCULO 41.- Decomiso de bienes
Todos los bienes muebles o inmuebles, vehículos,
instrumentos, valores, equipos y demás objetos que se utilicen en la comisión
de los delitos sexuales contra personas menores de edad, previstos en esta Ley,
así como los diversos bienes o valores provenientes de tales acciones, serán
decomisados preventivamente por la autoridad competente que conozca de la
causa; lo mismo procederá respecto de las acciones, los aportes de capital y la
hacienda de personas jurídicas vinculadas a estos hechos.
ARTÍCULO 42.- Decomiso de
bienes y pago de multas
Quienes hayan sido condenados por la comisión de
delitos sexuales contra personas menores de edad, además de las penas
tipificadas en el Código Penal, incurrirán en la pérdida a favor del Estado de
los instrumentos con que se cometió y de las cosas o los valores provenientes
de su realización, o que constituyan, para el agente, un provecho derivado del
mismo delito, salvo el derecho que sobre ellos tengan el ofendido o terceros.
ARTÍCULO 43.- Depósito
judicial de los bienes
Los bienes a que se refieren los artículos 41 y 42 de
esta Ley deberán ponerse en depósito judicial, en forma inmediata y exclusiva,
a la orden del Patronato Nacional de la Infancia (PANI). Previo aseguramiento por el valor del bien,
para garantizar un posible resarcimiento por deterioro o destrucción, el PANI deberá destinar estos bienes, inmediatamente y en
forma exclusiva, a la protección de menores de edad víctimas de delitos
sexuales y al cumplimiento de las políticas que por ley le son otorgadas; asimismo,
podrá administrarlos o entregarlos en fideicomiso a un banco estatal, según
convenga a sus intereses. Igualmente,
para fines del uso de los bienes decomisados y en comiso, podrá firmar
convenios con organizaciones y asociaciones debidamente inscritas, cuyos
objetivos sean la prevención, la represión y el tratamiento de las personas
menores de edad víctimas de la explotación sexual comercial. Si se trata de bienes inscritos en el
Registro Nacional, la autoridad que conozca de la causa ordenará de inmediato
la anotación respectiva y la comunicará al PANI. Los beneficios de la administración o del
fideicomiso se utilizarán de la siguiente manera:
a) Un
cuarenta por ciento (40%) en el cumplimiento de los programas preventivos de la
explotación sexual comercial.
b) Un quince por
ciento (15%) en los programas represivos, que estará a disposición del Poder
Judicial, para la investigación de la causa.
c) Un
cinco por ciento (5%) en el aseguramiento y mantenimiento de los bienes
decomisados, cuyo destino sea el señalado en el artículo anterior.
d) Un
cuarenta por ciento (40%) en el resarcimiento pecuniario de la víctima.
ARTÍCULO 44.- Depósito de los dineros
decomisados
La autoridad judicial depositará el dinero decomisado
en la cuenta corriente del PANI y, de inmediato, le
remitirá copia del depósito efectuado.
De los intereses que produzca, el PANI deberá
destinar:
a) Un cuarenta por ciento (40%) al cumplimiento de los
programas preventivos de la explotación sexual comercial.
b) Un
quince por ciento (15%) a los programas represivos, que estará a disposición
del Poder Judicial, para la investigación de la causa.
c) Un
cinco por ciento (5%) al aseguramiento y el mantenimiento de los bienes
decomisados, cuyo destino sea el señalado en el artículo anterior.
d) Un
cuarenta por ciento (40%) para el resarcimiento pecuniario de la víctima.
ARTÍCULO 45.- Administración de los
bienes
Los bienes citados en el artículo 41 de esta Ley, el PANI podrá venderlos, administrarlos o entregar en
fideicomiso a un banco del Sistema Bancario Nacional, según convenga a sus
intereses. Los beneficios de la venta,
la administración o el fideicomiso antes señalados se utilizarán para gastos
corrientes y de capital, directamente relacionados con la lucha contra los
delitos sexuales contra las personas menores de edad.
ARTÍCULO 46.- Venta de los
bienes perecederos
Los bienes perecederos podrán
ser vendidos o utilizados por el PANI, antes de que
se dicte sentencia definitiva dentro de los juicios penales respectivos, de
acuerdo con el reglamento de la Institución; para ello, deberá contarse con un
peritaje extendido por la oficina competente del Ministerio de Hacienda. Los montos obtenidos serán destinados
conforme lo indica el artículo 44 de la presente Ley.
ARTÍCULO 47.- Resguardo de
la información
Si, con ocasión de los hechos
o ilícitos contemplados en la presente Ley, se inicia una investigación por
parte de las autoridades competentes, toda entidad financiera o que sea parte
de un grupo financiero tendrá la obligación de resguardar toda la información,
los documentos, los valores y los dineros que puedan ser utilizados como
evidencia o pruebas dentro de la investigación o en un proceso judicial; en
cuanto a los dineros o valores que se mantengan depositados o en custodia,
deberá proceder a su congelamiento o al depósito en el Banco Central de Costa
Rica, e informar a las autoridades de las acciones realizadas.
Las acciones a seguir serán
notificadas en un plazo máximo de tres días a partir del informe y la
congelación de los productos financieros.
Las obligaciones anteriores
nacen a partir del momento en que las entidades reciban de las autoridades un
aviso formal de la existencia de una investigación o de un proceso penal
judicial, o de que las entidades interpongan la denuncia correspondiente.
ARTÍCULO 48.- Inscripción
y traspaso de los bienes
En los casos de bienes
comisados sujetos a inscripción en el Registro Nacional, bastará la orden de la
autoridad judicial competente para que la sección respectiva de dicho Registro
proceda a la inscripción o el traspaso del bien a favor del PANI.
Inmediatamente después de que
la sentencia se encuentre firme, la autoridad competente enviará la orden de
inscripción o de traspaso, a la cual deberá adjuntársele la boleta de seguridad
respectiva, y estará exenta del pago de todos los impuestos de transferencia y
propiedad previstos en la Ley N.º 7088, así como del
pago de los timbres y derechos de traspaso o inscripción. En tales casos, no será necesario contar con
la nota respectiva emitida por el Departamento de Exenciones, del Ministerio de
Hacienda.
ARTÍCULO 49.- Comiso
definitivo de los bienes
Si transcurrido un año del
decomiso del bien no se puede establecer la identidad del autor o partícipe del
hecho, o este ha abandonado los bienes de interés económico, los elementos y
los medios de transporte utilizados, la autoridad competente ordenará el comiso
definitivo de dichos bienes, los cuales pasarán a la orden del PANI para los fines previstos en esta Ley.
Asimismo, cuando transcurran
más de tres meses de finalizado o cerrado el proceso penal, sin que quienes
puedan alegar interés jurídico legítimo sobre los bienes de interés económico
utilizados en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, hayan hecho
gestión alguna para retirarlos, la acción del interesado para interponer
cualquier reclamo caducará y el PANI podrá disponer
de los bienes, previa autorización del tribunal que conoció de la causa. Para tales efectos, se seguirá lo dispuesto
en el artículo 48 de esta Ley.
ARTÍCULO 50.- Bienes deteriorados
y onerosos
En los casos en que la
autoridad judicial competente ordene, mediante sentencia firme, el comiso de
bienes que, por su naturaleza, estén sujetos a inscripción o traspaso en el
Registro Nacional y se encuentren en un estado de deterioro que haga imposible
o excesivamente onerosa su reparación o mejora, el PANI
podrá destinarlos a las funciones descritas en la presente Ley, sin que sea
necesaria su inscripción o el traspaso en el Registro Nacional. La evaluación
del estado de los bienes la realizará el Departamento de Valoración del
Ministerio de Hacienda.
ARTÍCULO 51.- Plazo de
cancelación
A la persona física o
jurídica a quien se le haya cancelado una patente, un permiso, una concesión o
una licencia, no se le podrán autorizar, personalmente ni mediante terceros,
sean estas personas físicas o jurídicas, permisos, concesiones ni licencias,
durante los diez años posteriores a la cancelación.
ARTÍCULO 52.- Derechos de
los terceros de buena fe
Las medidas y sanciones
referidas en los artículos precedentes se aplicarán sin perjuicio de los
derechos de los terceros de buena fe.
Conforme a derecho, se les
comunicará la posibilidad de apersonarse en el proceso, a fin de que hagan
valer sus derechos, a quienes puedan alegar interés jurídico legítimo sobre los
bienes, productos o instrumentos.
ARTÍCULO 53.- Devolución
de los bienes
El tribunal o la autoridad
competente dispondrá la devolución de los bienes,
productos o instrumentos al reclamante, cuando se haya acreditado y se cumpla
cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) El
reclamante tiene interés legítimo respecto de los bienes, productos o
instrumentos.
b) Al
reclamante no puede imputársele autoría de ningún tipo ni participación en un
delito de tráfico ilícito o delitos conexos objeto del proceso.
c) El
reclamante desconocía, sin mediar negligencia, el uso ilegal de bienes,
productos o instrumentos o cuando, teniendo conocimiento, no consintió de modo
voluntario en usarlos ilegalmente.
d) El reclamante
no adquirió derecho alguno sobre los bienes, productos o instrumentos de la
persona procesada, en circunstancias que, razonablemente, llevan a concluir que
el derecho sobre aquellos le habría sido transferido para efectos de evitar el
posible decomiso y comiso.
e) El reclamante
hizo todo lo razonable para impedir el uso ilegal de los bienes, productos o
instrumentos.
Cuando un bien haya sido decomisado a una
persona que resulta inocente del delito que se le imputa, tendrá derecho a ser
indemnizado por los daños sufridos, entendiendo por estos el no uso del bien,
sus frutos, su deterioro o su valor, si ha perecido. El reclamo de esta indemnización podrá
realizarse mediante el proceso abreviado establecido en el Código Procesal
Civil.
ARTÍCULO 54.- Soluciones
alternativas al juicio
El comiso a que se refiere esta Ley procederá también
cuando se apliquen soluciones alternativas al juicio.
ARTÍCULO 55.- Pago de
multas
Cuando la persona condenada no pueda pagar la multa en
efectivo, se procederá a la incautación de sus bienes personales que no fueron
utilizados en la comisión del delito, hasta por un monto equivalente a la multa
que deba pagar, de conformidad con la tasación efectuada por un perito
designado por el tribunal que conoció del caso.
Para estos efectos, se procederá al remate de los bienes incautados y
cualquier excedente, una vez deducida la multa correspondiente, el costo del
peritaje y la ejecución del remate, será devuelto al dueño original de los
bienes.
La multa que se ha de pagar a favor de la víctima será
depositada por el tribunal que conoció del caso, en una cuenta bancaria
especial del PANI destinada exclusivamente al
depósito y la erogación de dineros provenientes de este tipo de multas. El PANI deberá
llevar una contabilidad separada para cada caso.
ARTÍCULO 56.-
Procedimiento para la erogación a favor de los encargados legales de las
víctimas
La erogación a favor de los encargados legales de las
víctimas, de los dineros a que se refieren los artículos 43 y 44 de esta Ley,
se hará por cheque a favor del prestador de servicios, de conformidad con la
siguiente definición de prioridades:
a) Contratación
del tratamiento médico urgente para la víctima menor de edad, en la
eventualidad de que esta no pueda ser suministrada oportunamente por los
servicios de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).
b) Tratamiento y
terapia psiquiátrica o psicológica privados, individual y familiar, para la
víctima menor de edad, de conformidad con la opinión de los psicólogos del PANI.
c) En
caso de que se requieran, pagos para materiales, uniformes o cualesquiera otros
bienes necesarios para la educación preescolar, el primero, segundo y tercer
ciclos de la Enseñanza General Básica, de la víctima menor de edad.
d) Mejoras al
hogar de la víctima, siempre que estas incidan directamente en el bienestar de
la persona menor de edad.
e) Cualesquiera
otras necesidades expresadas por los encargados legales de la víctima menor de
edad, siempre que incidan directamente en su bienestar social, económico y
recreativo.
Para los efectos de este artículo, el PANI deberá velar por que se les brinde una atención
interdisciplinaria a las personas menores de edad víctimas de los delitos a que
se refiere esta Ley.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 57.- Adición del artículo 18 bis a la Ley N.º 8642
Adiciónase el artículo 18 bis a la Ley general de
telecomunicaciones, N.º 8642, de 4 de junio de
2008. El texto dirá:
“Artículo 18 bis.-
Para el otorgamiento de cualquier
contrato de concesión estipulado en esta Ley, el concesionario deberá cumplir
todos los requerimientos técnicos que garanticen acceso inmediato al Centro
Judicial de Intervención de las Comunicaciones (CJIC)
contemplado en la Ley contra la delincuencia organizada, según los alcances de
ese cuerpo normativo.”
ARTÍCULO 58.- Adición del inciso g) al
punto 1 del artículo 22 de la Ley N.º 8642
Adiciónase el inciso g) al punto 1) del artículo 22 de la Ley
general de telecomunicaciones, N.º 8642, de 4 de junio
de 2008. El texto dirá:
“Artículo 22.- Revocación y extinción de las concesiones, las
autorizaciones y los permisos
[…]
1. La resolución
del contrato de concesión procede por las siguientes causas:
g) El
incumplimiento de brindar acceso inmediato de comunicaciones al Centro Judicial
de Intervención de las Comunicaciones (CJIC) en los
términos y las disposiciones establecidos en la Ley contra la delincuencia
organizada. Esta infracción será
catalogada como muy grave, según lo establecido en el inciso a) del artículo 68
de esta Ley.
[…]”
ARTÍCULO 59.- Adición del artículo 310
bis al Código Penal
Adiciónase el artículo 310 bis al Código Penal.
“Artículo 310 bis.- Uso ilegal de uniformes, insignias o dispositivos
policiales
1) Será
sancionado con pena de prisión de seis meses a un año, quien, sin ser autoridad
policial, utilice uniformes, prendas o insignias de cualquiera de los cuerpos
de policía del país, del Cuerpo de Bomberos, de la Cruz Roja o del Ministerio
Público.
2) Será
reprimido con pena de prisión de tres a cinco años, quien, con el fin de cometer
un delito, use, exhiba, porte o se identifique con prendas, uniformes,
insignias o distintivos iguales o similares a los utilizados por cualquiera de
los cuerpos de Policía del país, del Cuerpo de Bomberos, de la Cruz Roja o del
Ministerio Público.
3) Las conductas
descritas en los incisos 1) y 2) anteriores serán sancionadas con pena de
prisión de cinco a ocho años, cuando el fin sea cometer un delito grave.”
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.-
Dentro de los doce meses siguientes a la vigencia de la
presente Ley, el Consejo Superior del Poder Judicial y el Instituto
Costarricense de Electricidad (ICE), coordinarán lo necesario para la apertura
definitiva del Centro Judicial de Intervención de las Comunicaciones (CJIC).
TRANSITORIO II.-
Dentro de los tres meses siguientes a la promulgación
de esta Ley, la Corte Suprema de Justicia presentará al Ministerio de Hacienda,
por una única vez, la solicitud de un presupuesto extraordinario para financiar
el Centro Judicial de Intervención de las Comunicaciones (CJIC)
hasta la conclusión de ese año calendario.
Posteriormente, los gastos requeridos para su funcionamiento serán
incluidos en el presupuesto ordinario que la Corte Suprema de Justicia presente
cada año ante el Ministerio de Hacienda.
TRANSITORIO III.-
El protocolo de acceso y uso de la información a que se
refiere el artículo 11 de esta Ley, deberá ser redactado a más tardar tres
meses después de la entrada en vigencia de la presente Ley. Bajo ninguna circunstancia la Plataforma de
Información Policial (PIP) podrá entrar en
funcionamiento, sin que se encuentre vigente el protocolo respectivo.
TRANSITORIO IV.-
Los servidores del ICD que
antes de la promulgación de la presente Ley se encuentren en condición de
interinos, deberán ajustarse a las disposiciones de reclutamiento y selección
establecidos en la ley.
TRANSITORIO V.-
Las disposiciones contenidas en los artículos 31 y 32
de esta Ley serán aplicables a los vehículos decomisados y comisados mediante
la Ley N.º 8204 y que se encuentren en custodia del ICD, al momento la entrada en vigencia de la presente Ley.
TRANSITORIO VI.-
La reglamentación que establecerá los mecanismos de
cooperación entre el PANI, el Poder Judicial y las
demás entidades involucradas, deberá estar emitida en un plazo máximo de seis
meses contado después de la entrada en vigencia de la presente Ley.
TRANSITORIO VII.- Depósito judicial de embarcaciones y equipo de
navegación
De ordenarse el decomiso de embarcaciones y equipo de
navegación por las disposiciones de esta Ley o de la Ley N.º
8204, deberá procederse al depósito judicial de estos, en forma inmediata y
exclusiva, a la orden del Servicio Nacional de Guardacostas. Esa Institución deberá destinar estos bienes
al cumplimiento de los fines descritos en la Ley N.º
8000. Antes de su utilización deberán
asegurarlos por su valor, con la finalidad de garantizar un posible
resarcimiento por pérdida o destrucción.
Si se trata de bienes inscritos en el Registro Nacional, la autoridad
que conozca de la causa ordenará de inmediato la anotación respectiva y la
comunicará al Servicio Nacional de Guardacostas.
A partir del momento de la designación del Servicio
Nacional de Guardacostas como depositario judicial, de conformidad con la
presente Ley y la Ley N.º 8204, los bienes estarán
exentos de pleno derecho del pago de todo tipo de impuestos, cánones, tasas,
cargas, timbres, derechos de circulación y cualquiera otra forma de
contribución.
Rige a partir de su
publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los dos días del mes de julio de dos mil
nueve.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Francisco Antonio Pacheco
Fernández
PRESIDENTE
Xinia Nicolás
Alvarado Saturnino
Fonseca Chavarría
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO PROSECRETARIO
Dado en la Presidencia
de la República.—San José, a los veintidós días del
mes de julio del dos mil nueve.
Ejecútese y publíquese
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El
Ministro de la Presidencia, Rodrigo Arias Sánchez; la Ministra de Justicia,
Viviana Martín Salazar; la Ministra de Gobernación y Seguridad Pública, Janina
del Vecchio Ugalde y el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones,
Jorge Rodríguez Quirós.—1 vez.—(O. C. 195).—(Solicitud Nº
27466).—C-666750.—(L8754-63703).
Nº 3049-M-2009.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las doce horas veinticinco minutos del siete de julio de dos mil nueve.—Exp. 197-S-2009.
Diligencias de cancelación de la credencial que ostenta la señora Rosa María Salas Murillo como Regidora Propietaria de la Municipalidad de Montes de Oca, provincia San José.
Resultando:
1º—Mediante oficio Nº SM-696/2009 de fecha 9 de junio de 2009, presentado el 16 de junio de 2009, los señores Mauricio Antonio Salas Vargas y Geiner Mora Miranda, Secretario y Presidente del Concejo Municipal de Montes de Oca respectivamente, comunicaron el acuerdo adoptado por ese órgano en el artículo Nº 15.3 de la sesión ordinaria Nº 163/2009, celebrada el 8 de junio del 2009, en el que dispuso informar a este Tribunal acerca del fallecimiento de la señora Rosa María Salas Murillo, regidora propietaria de dicha corporación municipal, con el objeto de que se proceda con la correspondiente sustitución (folios 1-a 6).
2º—Mediante auto de las 14:20 horas del 22 de junio de 2009, el Magistrado Instructor solicitó al Oficial Mayor Civil que suministrara la certificación de defunción de la señora Salas Murillo (folio 19).
3º—Por oficio Nº DC-6701-2009 de fecha 2 de julio de 2009, presentado el 3 de julio de 2009, el señor Oficial Mayor Civil remitió certificación de la inscripción de la defunción de la señora Rosa María Salas Murillo, visible a tomo 491, folio 261, asiento 521 de la Sección de Defunciones de la provincia de San José (folios 22-23).
4º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Sobrado González; y,
Considerando:
I.—Hechos probados: De relevancia para la resolución del presente asunto se tienen los siguientes: a) que la señora Rosa María Salas Murillo fue electa regidora propietaria del cantón Montes de Oca, provincia San José, según consta en la Declaratoria de Elección de Regidores correspondiente a las Municipalidades de los cantones de la provincia de San José, para el período del 01 de mayo del 2006 al 30 de abril del 2010 (resolución de este Tribunal Nº 1182-E-2006 de las 07:30 horas del 28 de marzo del 2006 visible a folios 8 al 17); b) que la señora Salas Murillo fue propuesta por el Partido Acción Ciudadana (nómina de candidatos a folio 7); c) que la señora Salas Murillo falleció el 25 de mayo de 2009 (folios 6, 22 y 23); d) que el primer suplente electo por el Partido Acción Ciudadana en esa municipalidad es el señor Luis Carlos Odio Victory (integración municipal visible a folios 8 y 18); e) que el candidato que sigue en la nómina de suplentes del citado Partido, que no resultó electo ni ha sido designado por este Tribunal para desempeñar el cargo en la Municipalidad indicada es la señora Ana Patricia Rivera Vélez (véase nómina de candidatos a folio 7).
II.—Sobre el fondo: En autos se ha demostrado que la señora Rosa María Salas Murillo, regidora propietaria de la Municipalidad de Montes de Oca, provincia de San José, postulada por el Partido Acción Ciudadana, falleció el día 25 de mayo 2009, produciendo su deceso una vacante dentro de los regidores propietarios de la citada Municipalidad que es necesario suplir conforme lo regla el artículo 25 inciso c) del Código Municipal, “designando a los suplentes del mismo partido político, de acuerdo con el orden de elección” y dado que el señor Luis Carlos Odio Victory es el primer regidor suplente por ese Partido, lo que procede es designarlo como regidor propietario para llenar dicha vacante.
Ahora bien, al ascender a regidor propietario el señor Odio Victory se produce una vacante en la nómina de regidores suplentes del Partido Acción Ciudadana en la Municipalidad de Montes de Oca que es necesario llenar, de acuerdo con lo que establece el artículo 25 inciso d) del Código Municipal, “escogiendo de entre los candidatos que no resulten electos, a quien habría seguido según las reglas que determinaron la elección”.
Por ello, al probarse en autos que la candidata que sigue en la nómina de suplentes presentada por el Partido Acción Ciudadana, que no resultó electa ni ha sido designada por este Tribunal para desempeñar el cargo, es la señora Ana Patricia Rivera Vélez, lo procedente es designarla para completar el número de regidores suplentes en la referida Municipalidad, ocupando el último lugar entre ellos.
Estas designaciones rigen a partir de su juramentación y hasta el 30 de abril del 2010, fecha en que finaliza el presente período constitucional.
Por tanto
Se cancela la credencial de regidora propietaria de la Municipalidad Montes de Oca, provincia San José, que ostenta la señora Rosa María Salas Murillo; en su lugar se designa al señor Luis Carlos Odio Victory. Para reponer la vacante producida por la anterior cancelación y su respectiva sustitución, se designa a la señora Ana Patricia Rivera Vélez como regidora suplente de la citada Municipalidad, ocupando el último lugar entre ellos. Estas designaciones rigen a partir de su juramentación y hasta el 30 de abril del 2010, fecha en que finaliza el presente período constitucional.
Notifíquese, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial.
Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Mario Seing Jiménez.—Zetty Bou Valverde.—Fernando del Castillo Riggioni.—1 vez.—(O. C. Nº 93188).—C-64500.—(62820).
ÁREA DE ESTADÍSTICAS
CONTINUAS
UNIDAD ÍNDICES DE PRECIOS
El Instituto Nacional
de Estadística y Censos, avisa que los Índices de Precios de los Insumos
Básicos de la Industria de la Construcción, correspondientes al mes de junio,
son los siguientes:
ÍNDICES DE PRECIOS DE LOS
INSUMOS BÁSICOS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN JUNIO 2009
INDICES DE PRECIOS DE INSUMOS PARA
LA CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS
Y VIVIENDA
Base Enero 1976=100
Variación
May
2009 Jun
2009 (%)
Edificios 19
965,73 20 033,24 0,34
Vivienda 21
760,26 21 813,29 0,24
ÍNDICES DE PRECIOS DE MANO DE
OBRA
PARA LA CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS Y
VIVIENDA
Base Enero 1976=100
Variación
May
2009 Jun
2009 (%)
Mano
de obra en edificios 20
563,59 20 563,59 0,00
Mano
de obra en vivienda 20
369,77 20 369,77 0,00
ÍNDICES DE PRECIOS DE
ACTIVIDADES
PARA LA CONSTRUCCIÓN DE URBANIZACIONES
Base Enero 1984=100
Variación
Rama
de actividad May
2009 Jun
2009 (%)
Tubería
aguas pluvial 2
451,82 2 470,54 0,76
Tubería
aguas negras PVC 2 302,34 2 301,81 -
0,02
Tubería
aguas negras concreto 1 946,77 1 963,07 0,84
Tubería
agua potable 2
810,35 2 773,46 - 1,31
Prevista
aguas negras PVC 2 432,43 2 432,02 -
0,02
Prevista
aguas negras concreto 2 465,27 2 479,22 0,57
Prevista
agua potable 2
259,68 2 294,68 1,55
Tragantes 2
999,27 3 005,76 0,22
Pozos 3
266,00 3 275,66 0,30
Cajas de
sifón 2
294,45 2 297,67 0,14
Cordón y
caño 3
454,81 3 464,81 0,29
Aceras 3
539,29 3 547,38 0,23
Desfogue 3
469,34 3 478,55 0,27
Cuneta
media caña 3 006,87 3 017,31 0,35
Cabezales
para pasos por acera 3 363,76 3 368,38 0,14
Pasos por
acera 3
393,60 3 401,72 0,24
Válvulas
H. F. 1
207,23 1 220,46 1,10
Hidrantes 1
681,06 1 687,79 0,40
Limpieza y
desenraice 1
120,73 1 124,00 0,29
Corte de
tierra 1
363,23 1 367,86 0,34
Relleno y
compactación 1 743,81 1 745,25 0,08
Sub-base,
base y conf. subrasante 3 158,51 3
159,23 0,02
Carpeta
asfáltica 2
791,11 2 797,34 0,22
ÍNDICES DE PRECIOS PARA LA
CONSTRUCCIÓN
DE ACUEDUCTOS
Base Enero 1983=100
Variación
Rama
de actividad May
2009 Jun
2009 (%)
Tubería
PVC 150 mm 2
742,10 2 631,51 - 4,03
Tubería
PVC 200 mm 3
118,93 2 936,86 - 5,84
Tubería
PVC 250 mm 3
067,72 3 200,96 4,34
Tubería
PVC 300 mm 3
077,05 3 213,10 4,42
Prevista
12 mm 3
069,80 3 129,24 1,94
Hidrante 2
448,51 2 450,08 0,06
Promedio
tubos y prevista 2 903,42 2 936,74 1,15
Sin costo
tubo 150 mm 2
439,24 2 438,76 - 0,02
Tubo 200 -
500 mm 2
408,58 2 408,28 - 0,01
Promedio 2
430,51 2 430,07 - 0,02
Índice
general de acueductos 2
435,75 2 529,40 3,84
ÍNDICES DE PRECIOS PARA LA
CONSTRUCCIÓN
DE ALCANTARILLADOS
Base Enero 1983=100
Variación
Rama
de actividad May
2009 Jun
2009 (%)
Tubería
PVC 150 mm 2
296,99 2 227,94 - 3,01
Tubería
PVC 200 mm 1
832,25 1 831,56 - 0,04
Tubería
PVC 250 mm 1
725,08 1 724,37 - 0,04
Tubería
PVC 300 mm 1
637,92 1 636,62 - 0,08
Prevista
100 mm 1
810,46 1 809,80 - 0,04
Promedio
PVC 1
810,36 1 793,99 - 0,90
Tubo de
concreto 300 mm 2
898,96 2 907,81 0,31
Tubo de
concreto 610 mm 3
139,40 3 160,31 0,67
Tubo de
concreto 910 mm 3
298,52 3 325,04 0,80
Promedio
de concreto 3
198,46 3 220,83 0,70
Cajas de
registro 3
171,20 3 175,70 0,14
Cajas de
sifón 2
515,07 2 517,60 0,10
Prom. cajas registro y sifón 3
049,88 3 054,03 0,14
Reposición
de carpeta 2
362,85 2 506,90 6,10
Índice
general alcantarillado 2
585,13 2 645,57 2,34
ÍNDICES DE PRECIOS DE
ELEMENTOS PARA LA
CONSTRUCCIÓN DE CARRETERAS Y PUENTES
Base Julio 1990=100
Variación
Elementos May
2009 Jun
2009 (%)
Acero
estructural 802,05618 802,05618
0,00000
Acero
postensión 434,44463 436,01519
0,36151
Acero
refuerzo 1312,05196 1312,05196
0,00000
Acetileno 3830,78506 3830,78506
0,00000
Aditivo
retardante /acel 1060,56470 1060,56470
0,00000
Alambre de
púas 2408,54031 2408,54031
0,00000
Alambre
eléctrico 275,40105 275,40105
0,00000
Alambre
negro 1122,57240 1122,57240
0,00000
Arena 1477,44445 1477,44445
0,00000
Variación
Elementos May
2009 Jun
2009 (%)
Asfalto
85/100 1541,13277 1676,42202
8,77856
Barras o
barrenos 607,51573 607,51573
0,00000
Broca 3” diam 628,59707 630,86952
0,36151
Bunker 1584,17732 1746,78879
10,26473
Cemento 2072,59353 2090,44234
0,86118
Clavos 1938,73600 1938,73600
0,00000
Colchoneta
4 * 2 * 1,23 * 3,2 m 590,89914 593,03530
0,36151
Costo de
posesión 758,03406 760,77444
0,36151
Diesel 1563,10858 1583,40035
1,29817
Dinamita 280,00439 280,00439
0,00000
Elemento
viga pretensaza/ 1681,99422 1681,99422 0,00000
guardacamino
Emulsión
asfáltica 1102,66033 1106,90957
0,38536
Epoxy p/
marcadores 920,38549 923,71278
0,36151
Flanger 12
* 65 696,90455 699,42393
0,36151
Fulminante 291,68477 291,68477
0,00000
Gavión 2,4
m 2 * 1 * 0,5 1918,85078 1914,72440 -
0,21504
malla 8 *
10
Gavión 2,4
m 2 * 1 * 1,0 1748,72025 1744,95956 -
0,21505
malla 8 *
10
Gasolina 1394,02658 1377,52336 -
1,18385
Grapas p/
alambre 693,78548 693,78548
0,00000
Lamina de
aluminio liso Nº 16 1338,11171 1339,08123
0,07245
Líquido
para cura 845,43001 1118,08344
32,25027
Llantas 766,10144 767,44573
0,17547
Lubricantes
1810,15964 1813,00042
0,15694
Madera
contrachapada 1537,26041 1549,48505
0,79522
(plywood)
Madera
especial para baranda 261,73000 261,73000
0,00000
Madera
formaleta 3296,84726 2767,84158 -
16,04580
Malla
ciclón 1052,22201 1052,22201
0,00000
Mangueras
comp. 600 c.c. 1396,45069 1403,29315
0,48999
Mano de
obra 1291,21856 1291,21856
0,00000
Marcador
pavimento (Ref. 1 cara) 605,52202 607,71105
0,36151
Marcador
pavimento (ref. 2 caras) 590,03911 592,17216
0,36151
Marco y
rejilla metal 18” * 23” 240,15935 240,15935
0,00000
Marco y
tapa de metal 229,48560 229,48560
0,00000
Material
p/ sellado juntas 159,65079 159,65079
0,00000
Material
reflectante señales 207,84323 207,84323
0,00000
Media caña
36 cm * 1 m 798,78418 808,36378
1,19927
Oxigeno
industrial 4464,73448 4464,73448
0,00000
Piedra
bruta 1193,85377 1193,85377
0,00000
Piedra
quebrada 1187,61017 1187,61017
0,00000
Pilote
acero estructural 694,81135 697,32316
0,36151
12 * 12 *
53”
Pilote
acero estructural 682,52652 684,99392
0,36151
12 * 12 *
74”
Pilote
hormigón 2084,49928 2084,49928
0,00000
pretensado 30 * 30
Pilote
hormigón 2345,81522 2345,81522
0,00000
pretensado 35 * 35
Pilote
hormigón reforzado 3060,85979 3060,85979
0,00000
Pintura p/
estructuras 1452,01301 1452,01301
0,00000
Pintura y
esferas p/ vías 1435,19835 1435,52797
0,02297
Poste de
viga galvanizada 676,73888 679,18536
0,36151
Poste pretensado/guardacamino 2998,66453 2998,66453 0,00000
Poste p/
cerca de alambre 4807,63261 4807,63261
0,00000
Poste p/
señal vertical 838,27649 836,32074 -
0,23331
Repuestos 1173,83043 1183,15020
0,79396
Soldadura 1453,93302 1453,93302
0,00000
Table
estaca acero MP (116) 618,27571 620,51084
0,36151
Tela de
fibra sintética 894,97478 894,97478
0,00000
Terminal
galvanizado 651,58248 653,93802
0,36151
p/ guardacamino
Terminal
viga p/ guardacamino 1743,98511 1743,98511
0,00000
Tinta de
serigrafía 218,34162 218,34162
0,00000
Tipo de
cambio 628,56955 630,84189
0,36151
Tornillos
galvanizados 466,10907 486,15677
4,30108
Tub. acero corrugado 1,07 m 578,10368 580,19359
0,36151
Cal. 16
Tub. acero corrugado 1,37 m 622,12038 624,36941
0,36151
Cal. 16
Tub. acero corrugado 1,83 m 545,79459 547,76769
0,36151
Cal. 12
Tub. acero corrugado 2,59 m 545,79459 547,76769
0,36151
Cal. 12
Tub. acero corrugado 2,90 m 591,14823 593,28529
0,36151
Cal. 12
Tub. acero corrugado 3,35 m 596,64651 598,80345
0,36151
Cal. 12
Variación
Elementos May
2009 Jun
2009 (%)
Tub. acero corrugado 3,51 m 593,66176 595,80791
0,36151
Cal. 12
Tub. acero corrugado 3,96 m 590,92080 593,05704
0,36151
Cal. 12
Tub. hormigón clase III 0,61 1393,94239 1402,02034 0,57950
M DIAM.
Tub. hormigón clase III 0,76 1447,83410 1447,83410 0,00000
M DIAM.
Tub. hormigón clase III 0,91 1407,21185 1415,36137 0,57913
M DIAM.
Tub. hormigón clase III 1,07 1347,20709 1347,20709 0,00000
M DIAM.
Tub. hormigón clase III 1,22 1627,61045 1637,03484 0,57903
M DIAM.
Tub.
Hormigón clase III 1,37 1354,88312 1362,74904 0,58056
M DIAM.
Tub.
Hormigón clase III 1,52 1428,34226 1436,62515 0,57990
M DIAM.
Tub.
Hormigón clase III 1,83 1419,16920 1427,38023 0,57858
M DIAM.
Tub.
Hormigón clase III 2,13 1563,74863 1563,74863 0,00000
M DIAM.
Tub. hormigón clase III 2,90 1689,06903 1689,06903 0,00000
M DIAM.
Tub. hormigón clase IV 0,61 912,75039 919,46456 0,73560
M DIAM.
Tub. hormigón clase IV 0,76 653,51016 653,51016 0,00000
M DIAM.
Tub. hormigón clase IV 0,91 936,50413 943,42247 0,73874
M DIAM.
Tub. hormigón clase IV 1,07 869,03669 869,03669 0,00000
M DIAM.
Tub. hormigón clase IV 1,22 928,08067 934,92093 0,73703
M DIAM.
Tub.
Hormigón clase IV 1,37 964,79729 980,60525 1,63848
M DIAM.
Tub.
Hormigón clase IV 1,52 934,63698 941,51512 0,73592
M DIAM.
Tub.
Hormigón clase IV 1,83 929,05802 935,87260 0,73349
M DIAM.
Tub.
Hormigón clase IV 2,13 933,34790 940,21881 0,73616
M DIAM.
Tub.
Hormigón clase IV 2,90 896,91248 896,91248 0,00000
M DIAM.
Tub.
Hormigón clase V 0,61 936,26244 943,16204
0,73693
M DIAM.
Tub.
Hormigón clase V 0,76 648,90715 648,90715
0,00000
M DIAM.
Tub.
Hormigón clase V 0,91 937,82305 944,72020
0,73544
M DIAM.
Tub.
Hormigón clase V 1,07 826,13379 826,13379
0,00000
M DIAM.
Tub.
Hormigón clase V 1,22 934,53712 941,41456
0,73592
M DIAM.
Tub.
Hormigón clase V 1,37 929,68886 936,55567
0,73861
M DIAM.
Tub.
Hormigón clase V 1,52 933,18107 940,05528
0,73664
M DIAM.
Tub.
Hormigón clase V 1,83 927,78808 934,56397
0,73033
M DIAM.
Tub.
Hormigón clase V 2,13 931,26293 938,15575
0,74016
M DIAM.
Tub.
Hormigón clase V 2,90 949,47654 949,47654
0,00000
M DIAM.
Tub.
Hormigón perforado 10 cm 442,46334 442,46334
0,00000
Tub.
Hormigón perforado 15 cm 426,29981 426,29981
0,00000
Tub.
Hormigón perforado 20 cm 426,74916 426,74916
0,00000
Tub. Sin
refuerzo C-14 10 cm 767,89853 772,52457
0,60243
Tub. Sin
refuerzo C-14 15 cm 715,68601 719,73434
0,56566
Tub. Sin
refuerzo C-14 20 cm 1019,57318 1023,78131
0,41273
Tub. Sin
refuerzo C-14 25 cm 919,11153 923,33239
0,45923
Tub. Sin
refuerzo C-14 30 cm 876,73360 881,70047
0,56652
Tub. Sin
refuerzo C-14 38 cm 993,52729 999,83864
0,63525
Tub. Sin
refuerzo C-14 46 cm 607,20628 607,20628
0,00000
Tub. Sin
refuerzo C-14 53 cm 985,57776 993,46558
0,80032
Tub. Sin
refuerzo C-14 61 cm 1105,39220 1112,56431
0,64883
Tub. Sin
refuerzo C-14 76 cm 628,35713 628,35713
0,00000
Tub. Sin
refuerzo C-14 91 cm 1073,44251 1081,09808
0,71318
Viga
galvanizada 598,76454 600,92914
0,36151
Water stop
6”*3/16” 339,89178 339,89178
0,00000
San José, 17 de julio del 2009.—María Elena González, Gerente a.í.—1 vez.—(O. C. Nº 2681).—(Solicitud Nº 38591).—C-471750.—(62362).