ALCANCE Nº 22 A LA GACETA Nº 115 DEL 16 DE JUNIO DEL 2009
CONSEJO NACIONAL PARA INVESTIGACIONES
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
EN EJERCICIO
Y LA MINISTRA DE JUSTICIA
Con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 140, inciso 18) y 146 de la Constitución Política,
en el artículo 32 de la Ley de Asociaciones y en los artículos 27 y siguientes
de su Reglamento.
Considerando:
I.—Que el artículo 32 de la Ley de Asociaciones Nº 218 de
ocho de agosto de mil novecientos treinta y nueve y sus reformas, confiere al
Poder Ejecutivo la potestad de declarar de Utilidad Pública a las Asociaciones
simples, federadas o confederadas, cuyo desarrollo y actividades sean
particularmente útiles para los intereses del Estado, y que por ello
contribuyan a solventar una necesidad social.
II.—Que
la Asociación Incubadora Parque TEC, cédula jurídica Nº 3-002-366899 se
inscribió en el Registro de Asociaciones del Registro Público desde el día
trece de abril del dos mil cuatro, en el Registro de Asociaciones.
III.—Que
entre los fines que persigue la asociación se encuentran los siguientes:
“a) Promover y desarrollar un espacio para la
generación de una cultura de emprendimiento empresarial.
b) Ayudar y promover la incubación de nuevas
empresas de base tecnológicas en un ambiente de empresarial innovador y
pujante.
c) Forjar a través del emprendimiento un modelo
de desarrollo económico, social sostenible y constante principalmente enfocado
hacia la nueva sociedad del conocimiento.”
IV.—Que
tales fines solventan una necesidad social de primer orden, por lo cual merecen
el apoyo del Estado Costarricense. Por tanto,
DECRETAN:
Artículo 1º—Declárese
de Utilidad Pública para los intereses del Estado a la Asociación Incubadora
Parque TEC, cédula jurídica Nº 3-002-366899.
Artículo 2º—Es deber de la
Asociación rendir anualmente un informe ante el Ministerio de Justicia, de
conformidad con lo indicado en el artículo 32 del Reglamento a la Ley de
Asociaciones.
Artículo 3º—Una vez publicado
este Decreto los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo
testimonio ante el Registro de Asociaciones de Registro Nacional para su
respectiva inscripción.
Artículo 4º—Rige a partir de
su publicación.
Dado en la Presidencia
de la República.—San José, a los veintisiete días del
mes de febrero del dos mil nueve.
FRANCISCO ANTONIO PACHECO FERNÁNDEZ.—La Ministra de Justicia y Gracia, Dra. Viviana Martín.—1 vez.—(O. C. Nº 93645-Justicia).—(Solicitud Nº 27429).—C-33020.—(D35290-49174).
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y
CULTO
En uso de las
facultades que le confieren el artículo 140, incisos 3) y 18) y 146 de la
Constitución Política, y los artículos 25, 27, inciso 1) y 28, inciso 2 b) de
la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978.
Considerando:
1º—Que mediante Decreto
Ejecutivo número 25487-RE del 5 de agosto de 1996, se emitió el Reglamento de la
Comisión Nacional de Programa de Becas al Exterior.
2º—Que, en la praxis, la
Comisión mencionada en el considerando anterior nunca ha sido integrada.
3º—Que, además, el
procedimiento establecido en el Reglamento de cita resulta inconveniente, pues
la selección y preselección de beneficiarios de becas es por su naturaleza un
acto de carácter discrecional que no debe ser recurrible.
4º—Que la mayoría de los
Estados y organismos internacionales que ofrecen becas para costarricenses
realizan directamente la selección de los beneficiarios.
5º—Que las normas jurídicas
deben ajustarse a la realidad que regulan, de modo que si carecen de
efectividad en la praxis se impone su derogatoria. Por tanto,
DECRETAN:
Artículo 1º—Derogar el
Decreto Ejecutivo Nº 25487-RE, del 5 de agosto de 1996, Reglamento de la
Comisión Nacional de Programa de Becas al Exterior.
Artículo 2º—Rige a partir de
su publicación.
Dado en la Presidencia
de la República, a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil nueve.
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Bruno Stagno Ugarte.—1 vez.—(O. C. Nº 93569-Rel. Ext.).—(Solicitud Nº 5859).—C-26290.—(D35294-49176).
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA
Con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 140, incisos 3), 20) y 146 de la Constitución
Política; los artículos 25, inciso 1), artículo 27, inciso 1) artículo 28,
inciso 2), acápite B) y 121 de la Ley General de la Administración Pública, Ley
Nº 6725 de 10 de marzo de 1982 y reformada por Ley Nº 7974 del 4 de enero del
dos mil, Acuerdo Nº 10, tomado en la sesión ordinaria Nº 18, celebrada el 04 de
mayo del 2009, de la Municipalidad de Corredores. Por tanto,
DECRETAN:
Artículo 1º—Conceder
asueto a los empleados públicos del cantón de Corredores de la provincia de
Puntarenas el día 29 de julio del 2009, con las salvedades que establecen las
leyes especiales, con motivo de la celebración de los festejos cívicos de dicho
cantón.
Artículo 2º—En cuanto a los
funcionarios del Ministerio de Educación Pública, será el jerarca de dicha
institución el que determine con base en el artículo 213 del Código de
Educación y mediante circular interna, si el día señalado se les otorgará corno
asueto a los funcionarios de esa cartera que laboren para ese cantón.
Artículo 3º—En relación a los
funcionarios de la Dirección General de Aduanas, será el jerarca del Ministerio
de Hacienda, el que determine con base en el artículo 14 párrafo segundo de la
Ley General de Aduanas y mediante circular interna, si el día señalado se les
otorgará como asueto a los funcionarios de esa Dirección que laboren en ese
cantón.
Artículo 4º—En relación con
los funcionarios del Instituto Nacional de Seguros, será el jerarca de esa
institución el que determine con base en el artículo 6º, inciso c) de la Ley 12
del 30 de octubre de 1924, reformada por la Ley Nº 8653 Ley Reguladora del
Mercado de Seguros y mediante circular interna, si el día señalado, se les
otorgará como asueto a los funcionarios de esa entidad que laboren en ese
cantón.
Artículo 5º—Rige el día 29 de
julio del 2009.
Dado en la Presidencia
de la República.—San José, a las diez horas del veinte
de mayo de dos mil nueve.
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—La Ministra de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, Janina del Vecchio Ugalde.—1 vez.—(O. C. Nº 93097-Gobernación).—(Solicitud Nº 30410).—C-27790.—(D35296-49177).
Nº 720-P
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Con fundamento en lo dispuesto
en el artículo 139 de la Constitución Política, el artículo 47 en el inciso 3)
de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978.
ACUERDA:
Artículo primero.—Autorizar a la Doctora Eugenia M. Flores Vindas, cédula de identidad cuatro-cero nueve dos-dos tres
cuatro, Ministra de Ciencia y Tecnología para que disfrute de vacaciones los
días del diez al dieciséis de junio del dos mil nueve.
Artículo segundo.—Durante la ausencia de la señora Ministra de Ciencia y
Tecnología, se nombra como Ministro a. í. al señor Carlos Cascante Duarte,
Viceministro de Ciencia y Tecnología.
Artículo tercero.—Rige a partir del día diez de junio hasta el día dieciséis
de junio del dos mil nueve.
Dado en la Presidencia
de la República, el día tres de junio del dos mil nueve.
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—1 vez.—(O. C. Nº 93406-MICIT).—(Solicitud Nº 29144).—C-12020.—(49073).
REGLAMENTO DEL CONSEJO
DIRECTOR
De conformidad con las disposiciones
y atribuciones establecidas en la Ley Nº 5048 del 28 de julio de 1972,
publicada en La Gaceta Nº 158 del 22 de agosto de 1972, así como la Ley
General de Administración Pública, esta junta directiva procede a emitir el siguiente
reglamento que regulará su funcionamiento y potestades internas.
TÍTULO I
De la naturaleza y
funciones
Artículo 1º—El Consejo
Nacional para Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT), será regido
para el cumplimiento de sus fines legales, por un Consejo Director, como Órgano
Superior Jerárquico según lo establece la Ley Nº 5048.
Artículo 2º—El Consejo
Director estará integrado por cinco miembros. Cada uno de ellos será nombrado por el Consejo de Gobierno y durará
en su cargo cinco años.
Artículo 3º—Un miembro del
Consejo Director perderá su condición cuando ocurra alguno de los siguientes
hechos:
a) Cuando se ausentare del país por más de un mes
sin el aval del Consejo.
b) El que por causas injustificadas dejare de concurrir
a cuatro sesiones ordinarias consecutivas. En caso de una ausencia justificada,
el miembro director deberá comunicarlo por escrito o por medios electrónicos
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la celebración de la
respectiva sesión.
c) Cesará en su cargo de forma inmediata el
miembro sobre el cual recaiga sentencia penal firme por comisión de delitos
contra la buena fe en los negocios, los Poderes Públicos y el orden
constitucional y contra los deberes de la función pública (Ley de Administración
Financiera y Presupuestos Públicos, artículo 124).
d) El que renuncie a su cargo.
e) Por la no rendición de la declaración jurada
de bienes, después de tres meses de haber sido nombrado (a).
Artículo 4º—Son
atribuciones del Consejo Director:
a) Emitir las políticas de la institución de tal
forma que las mismas puedan cumplir de manera eficiente y eficaz con los
objetivos sustantivos de la Ley Nº 5048.
b) Conocer y aprobar los planes anuales
operativos, presupuestos y reglamentos de la institución.
c) Solicitar a quien corresponda, interna o
externamente al CONICIT, estudios, informes e investigaciones que sean
pertinentes para la aclaración y decisión de los asuntos sometidos a su
conocimiento.
d) Nombrar o destituir al Auditor o Auditora de
acuerdo con lo que establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República.
e) Nombrar o destituir al Secretario Ejecutivo o
Secretaria Ejecutiva, según el artículo 12 de la Ley Nº 5048, y al (a la)
Subsecretario (a) Ejecutivo (a) de la institución.
f) Aprobar las contrataciones de bienes y
servicios que de acuerdo con los trámites y montos así lo requieran.
g) Dictarse su propio reglamento.
h) Constituir de su seno Comisiones Permanentes y
Comisiones Especiales, las cuales podrán ser mixtas, es decir, con funcionarios
de la institución.
i) Designar cuando lo estime necesario y
conveniente a uno o más miembros para que represente a escala nacional e
internacional a la institución.
j) Contratar asesoría legal externa cuando el Consejo
lo considere pertinente.
k) Las demás atribuciones que le confiera la ley.
Artículo 5º—Son deberes
del Consejo Director
a) Modificar o aprobar el orden del día.
b) Convocar, con la firma de tres de sus miembros
a sesiones del Consejo.
c) Votar cada uno de los asuntos sometidos a su
conocimiento; podrán salvar su voto con motivación justificada, quedando en tal
caso exento de las responsabilidad que, en su caso, pudieren derivarse de la
adopción de los acuerdos.
d) Conocer y ratificar las aprobaciones de los
desembolsos que son cubiertos según la Ley Nº 7169 para la Promoción del
Desarrollo Científico y Tecnológico y su Fondo de Incentivos, y la Ley Nº
8262 para el Fortalecimiento de las
Pequeñas y Medianas Empresa.
e) Conocer los informes periódicos de ejecución y
la liquidación presupuestaria del ejercicio económico y dictar las acciones que
juzgue conveniente para el desarrollo de la institución.
f) Aprobar o improbar los diferentes asuntos que
constituyen el orden del día de la sesión sometida a su consideración.
g) Recibir los informes de Auditoria Interna
cuando corresponda y ordenar las acciones correctivas del caso.
h) Aprobar o improbar los reglamentos internos y
sus modificaciones.
i) Conocer y resolver los recursos que le corresponda,
con facultades de agotar la vía administrativa en los casos en que proceda de
acuerdo con el ordenamiento jurídico del país.
j) Aprobar o improbar a los funcionarios el
otorgamiento de becas dentro o fuera del país, cuando éstas superen los 30 días
hábiles con goce de salario.
k) Presentar declaración jurada de bienes y
garantizar mediante póliza de fidelidad, el desempeño de sus funciones según la
forma y monto que determine la Contraloría General de la República.
l) Presentar excusa por su inasistencia, antes
del inicio de cada sesión, preferiblemente por la vía escrita, para que la
misma sea conocida en la sesión respectiva.
m) Rendir informes verbales o escritos, según le
fuere requerido, de las gestiones que realice en representación del CONICIT o
por su desempeño en las comisiones de trabajo que el Consejo Director lo (a)
nombre.
n) Presentar para conocimiento y aprobación,
iniciativas, planes, propuestas, así como las mociones que crean oportunas para
el mejoramiento de la institución.
o) Solicitar por medio de la Presidencia o el
(la) Secretario(a) Ejecutivo(a), la información adicional, sea verbal o
escrita, que sobre algún asunto consideren necesaria para ampliar su mejor
conocimiento y resolución.
p) Solicitar que se posponga la votación a efecto
de lograr mejor criterio sobre el asunto en debate. Postergación que se
decidirá por la mayoría de los miembros y por el plazo que se disponga.
q) Solicitar recesos o suspensión de la sesión,
cuando a su criterio, sea necesario buscar consensos, agilizar u ordenar las
sesiones.
r) Las demás que le atribuye la ley.
Artículo 6º—Las
causales de responsabilidad administrativa, civil y penal según sea el caso, en
las que pueden incurrir los miembros del Consejo Director son las siguientes:
a) La no inhibición en un asunto sometido a
votación en el que se tenga interés o beneficio directo.
b) Aprobar actos absolutamente nulos al no estar
sustanciados de conformidad con la legalidad vigente.
c) Incurrir en las causales sancionatorias
dispuestas en la legislación de combate a la corrupción dentro de la función
pública.
d) Inobservancia de la normativa aplicable en
materia de custodia y administración de
fondos u otras causas taxativas dispuestas en la legislación, que son
aplicables a los miembros del Consejo Director.
TÍTULO II
Del ( la)
presidente (a) y su nombramiento
Artículo 7º—El Consejo
Director del CONICIT tendrá un(a) Presidente(a), que será nombrado(a) entre los
miembros del Consejo Director por mayoría absoluta de sus miembros.
La duración en el cargo será
de un año, nombramiento que podrá ser prorrogado.
Artículo 8º—El Consejo
Director nombrará de su seno un(a) Secretario(a), de conformidad con el
Artículo 50 de la Ley General de
Administración Pública.
Artículo 9º—En caso de ausencia
o impedimento temporal del (de la) Presidente(a), será reemplazado(a) por un
miembro, Presidente(a) Interino(a), nombrado por el Consejo Director, quien en
tal caso tendrá todas sus atribuciones, facultades y deberes. Esta designación
se hará conjuntamente cuando se nombre el (la) Presidente(a); la designación
será entre los miembros del Consejo Director por mayoría absoluta, la duración
en el cargo será de un año. En caso de ausencia o de enfermedad y, en general,
cuando concurra alguna causa justa, el (la) Presidente(a) y el (la)
Secretario(a) serán sustituidos por un (una) Presidente(a) ad-hoc y un (una) Secretario(a) Suplente, respectivamente.
TÍTULO III
De las funciones del (la)
presidente (a)
Artículo 10.—El (la) Presidente(a) del Consejo Director tendrá las
siguientes funciones:
a) Ejercer la representación legal, judicial y
extrajudicial del CONICIT.
b) Presidir las reuniones del Consejo Director,
las que podrá suspender en cualquier momento por causa justificada.
c) Determinar cuándo se llevarán a cabo las
sesiones con asistencia exclusiva de los Directores del Consejo.
d) Convocar, abrir, conducir, presidir, declarar
recesos y levantar las sesiones.
e) Dirigir las discusiones de los asuntos
sometidos a conocimiento del Consejo Director.
f) Conceder la palabra en el orden solicitado,
salvo que se trate de una moción de orden, en cuyo caso se le concederá al (la)
solicitante inmediatamente después de que hubiere terminado en el uso de la
palabra quien la tuviere en ese momento.
g) Confeccionar junto al (la) Secretario(a)
Ejecutivo (a) el orden del día.
h) Ostentar la representación del Consejo
Director en particular y del CONICIT en general, de acuerdo con la Ley. Esta
representación podrá delegarla en cualquier director(a) del Consejo Director,
en los casos que lo considere necesario.
i) En caso de empate, gozará del voto de
calidad.
j) Firmar junto con el (la) Secretario(a)
Ejecutivo(a) las actas transcritas en el correspondiente libro, dando fe que
esta transcripción contiene todas las correcciones realizadas por los (las)
Directores (as), al momento de aprobarla.
k) Pedir revisión de cualquier acuerdo del
Consejo Director.
TÍTULO IV
De la Secretaría Ejecutiva
y sus funciones
Artículo 11.—Los requisitos para ser nombrado(a) como Secretario(a)
Ejecutivo(a), se encuentran estipulados en la ley, y sus funciones serán las
siguientes:
a) Preparar el orden del día, de conformidad con
los asuntos a tratar en las sesiones del Consejo Director y someterlo a
conocimiento previo del Presidente.
b) Asistir a las sesiones del Consejo Director,
con voz pero sin voto.
c) Redactar las actas preliminares de las
sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Director y realizar los
ajustes y correcciones que formulen los señores Directores de las mismas.
d) Firmar las actas de las sesiones, debidamente
aprobadas por el Consejo y verificar que las mismas sean firmadas por aquellos
miembros que hubieren hecho constar su voto disidente según establece Artículo
56, inciso 3), de la Ley General de la Administración Pública.
e) Firmar y comunicar los acuerdos del Consejo
Director que no correspondan al Presidente.
f) Colaborar en la redacción de los
acuerdos para la firma del (de la)
Presidente(a).
g) Desempeñarse en las comisiones que el Consejo
Director lo (la) nombre.
h) Rendir informes escritos, verbales, cuando le
sea solicitado por el Consejo Director, cuando actúe en representación del
CONICIT, o por encargo del Consejo Director.
i) Representar al Consejo en los actos que le
corresponda, sea por delegación o por las funciones propias de su cargo.
j) Comunicar al Consejo Director, mensualmente,
el cumplimiento de los acuerdos.
k) Extender certificaciones de acuerdo y
documentos que conste en los archivos de la Secretaría Ejecutiva.
TÍTULO V
De las sesiones del
Consejo Director
Artículo 12.—El Consejo Director se reunirá en sesión ordinaria, una vez por semana, el día y la
hora que este órgano determine por mayoría calificada de sus miembros y, en
sesión extraordinaria cada vez que sea convocada por el (la) Presidente (a) o a
solicitud de tres directores o, por previa y expresa decisión del Consejo en
una sesión inmediata anterior. Además de los miembros del Consejo Director,
participará en cada sesión el o la Secretario (a) Ejecutivo(a), con voz pero
sin voto.
Artículo 13.—La
Agenda de la sesión la preparará el (la) Secretario(a) Ejecutivo(a) en
coordinación con el (la) Presidente(a) del Consejo y podrá ser variada en su
orden en la misma sesión cuando así lo acuerden los (las) miembros del Consejo
Director. En las agendas de las Sesiones Ordinarias los asuntos o temas que se
tratarán, se concretarán los siguientes puntos:
1. Comprobación del quórum
2. Aprobación de la agenda
3. Aprobación del acta
4. Informes (Presidencia y
Directores, Secretaría Ejecutiva)
5. Correspondencia
6. Asuntos Ordinarios
7. Otros Asuntos
8. Varios
A criterio de la
mayoría, se podrá variar el orden y la modificación de la agenda. Igual
criterio rige para las sesiones extraordinarias, salvo si es convocada para un punto
o puntos en específico.
Artículo 14.—Las
sesiones extraordinarias se celebrarán cuando sean convocadas por el (la)
Presidente(a) o por tres o más de los (las) miembros del Consejo Director, con
veinticuatro horas de antelación mínimo, a la hora en que ésta deba
verificarse. Podrá prescindirse de este término, en aquellos casos en que
todos(as) los (las) miembros del Consejo Director estén presenten y acuerden
hacerlo así por tratarse de un caso de urgencia.
Igualmente, se realizarán
sesiones extraordinarias cuando en sesión ordinaria así sea dispuesto por al
menos tres miembros del Consejo Director.
A la convocatoria escrita se
acompañará copia del orden del día, salvo casos de urgencia y únicamente podrán
discutirse los asuntos allí consignados.
Artículo 15.—Las
sesiones del Consejo Director serán siempre privadas, pudiéndose invitar a
participar de previo en ellas a las personas que este órgano estime
convenientes, quienes concurrirán con voz pero sin voto.
Artículo 16.—Todas
las sesiones serán grabadas, sirviendo de apoyo para la redacción del acta
correspondiente y permitirá revisar la actuación de un(a) miembro sobre un tema
de interés donde exista duda. Las grabaciones se mantendrán en custodia por
parte de la Secretaría de Actas en dispositivos electrónicos de almacenamiento
permanente.
Artículo 17.—En
una sesión, cuando dos Directores(as) manifiesten su deseo de estudiar más un
asunto, petición o proposición, se postergará por una sola vez la votación,
hasta la sesión siguiente.
Si en la votación de un
asunto, este resultare empatado, el (la) Presidente(a) tendrá voto de calidad,
para desempate. No se tomarán en cuenta las abstenciones, para el conteo global
de votos.
Artículo 18.—Los acuerdos
serán firmes después de que el acta correspondiente sea aprobada, salvo que en
la misma sesión que se conozcan les sea otorgada firmeza o bien se postergue la
firmeza para la próxima sesión.
Artículo 19.—Sin
excepción deberá enviarse copia de todas las actas del Consejo Director a la
Auditoría Interna y al Asesor Legal del CONICIT.
Artículo 20.—Los
miembros del Consejo Director serán responsables personal y solidariamente por
aquellos actos en que con su voto contribuyan a la adopción o rechazo de un
determinado acuerdo.
Artículo 21.—No
serán responsables los miembros del Consejo Director cuando en el acta
correspondiente se haga constar el voto negativo en determinado acuerdo.
Artículo 22.—Los
participantes y/o invitados(as) podrán hacer uso de la palabra más de una vez
sobre el mismo tema con autorización expresa del (de la) Presidente(a). El tiempo de dicha intervención debe de ser
de acuerdo al tema en conocimiento, y si se apartare del tema en discusión o
igualmente cuando se considere que un tema ha sido ampliamente discutido, la
Presidencia podrá dar por terminada la comparecencia.
TÍTULO VI
Del quórum y pago de
dietas
Artículo 23.—Las sesiones deberán iniciarse en el lugar y la hora
señalada. De no tenerse el quórum mínimo necesario, se podrá dar una período de
quince minutos después de la hora señalada; pasado este lapso y de no haber
quórum se dejará constancia en la cual se anotarán los nombres de los
Directores presentes. Solo podrá convocarse a sesionar válidamente, si se tiene
el quórum estructural, es decir, el nombramiento de la totalidad de componentes
del órgano.
El quórum funcional para que
pueda sesionar el Consejo Director en una determinada sesión, será con la
presencia de tres miembros, y los acuerdos que adopten en dicha sesión no
podrán adquirir firmeza hasta la próxima sesión.
Solo podrán adquirir firmeza
los acuerdos, cuando concurran al menos cuatro votos de los (las) directores
(as) presentes.
Artículo 24.—La
inasistencia de un(a) Director (a) a sesiones, ocasionará la pérdida de la
respectiva dieta. No corresponde el pago de dieta a aquel Director que se
presente con treinta minutos de retraso
una vez iniciada la sesión o se retire sin justificación de la sesión por más de treinta minutos, salvo que medie
justa causa que deberá de ser aceptada por el (la) Presidente(a).
El ingreso tardío o retiro
previo de la sesión deberá constar en actas, indicando la hora.
TÍTULO VII
De las actas y acuerdos
del Consejo Director
Artículo 25.—La Administración del CONICIT, según Ley Nº 5048,
designará un(a) Secretario(a) de Actas, cuyo nombramiento y régimen
disciplinario corresponde a las autoridades administrativas de la institución.
Las ausencias temporales del (la) Secretario(a) de actas serán suplidas por la
persona que el o la Secretario(a) Ejecutivo(a) designe.
Artículo 26.—Deberes
y atribuciones del (la) Secretario(a) de Actas:
a) Levantar un acta por cada sesión del Consejo
Director, que contenga la indicación de los(las) Directores(as), personas
asistentes, y/o invitados(as), así como las circunstancias de lugar y tiempo en
que se ha celebrado, los puntos principales de la deliberación, la forma y
resultado de la votación, el contenido y la justificación de los acuerdos.
b) Elaborar el orden del día siguiendo las
instrucciones del (de la) Secretario(a)
Ejecutivo (a) y del (de la) Presidente(a) del Consejo Director.
c) Transcribir dentro del menor plazo posible las
actas correspondientes, con el fin de que el acta de la última sesión esté
lista antes de la fecha y hora en que debe comenzar la siguiente sesión.
d) Custodiar y mantener debidamente actualizado
el Libro de Actas.
e) Poner a disposición de los (las) miembros del
Consejo Director las actas para su respectivo estudio y verificación.
f) Será el (la) responsable del archivo y
control de la correspondencia del Consejo Director.
g) Proporcionar a los (las) Directores (as), en
la forma más rápida y diligente posible, la información o los documentos que
soliciten, sobre cualquier asunto de interés en el desempeño de sus funciones.
h) Cumplir con todos aquellos actos que el
Consejo Director le haya delegado y que tengan como finalidad preparar y
facilitar el ejercicio de las funciones propias.
i) Los demás que le asignen las leyes y los
reglamentos.
Artículo 27.—Los miembros del Consejo Director podrán razonar su voto o
emitir un comentario, solicitando que así conste en el acta correspondiente. El
(La) Secretario (a) de actas, deberá transcribir literalmente el razonamiento.
Dicha acta deberá estar a
disposición de los (las) Directores (as) con al menos cuarenta y ocho horas de
antelación a la sesión en que se conocerá su aprobación definitiva.
Artículo 28.—Realizadas
las correcciones y/o observaciones al acta, el Consejo Director procederá a su
aprobación mediante la votación de sus miembros.
El acta de la sesión, será
transcrita en el Libro de Actas Oficial y firmado por el (la) Presidente(a) y
el (la) Secretario(a) Ejecutivo(a),
dando fe de que dicha transcripción es copia fiel del documento aprobado por
los (las) Directores(as). También firmarán el acta los (las) miembros que hayan
dado su voto disidente sobre algún punto discutido o acuerdo adoptado.
Artículo 29.—Las
actas se aprobarán en la siguiente sesión ordinaria. Antes de esa aprobación, los acuerdos tomados
en la respectiva sesión carecerán de firmeza, a menos que por mayoría absoluta
de cuatro miembros presentes acuerden su firmeza en la respectiva sesión.
Los acuerdos serán adoptados
por mayoría absoluta de los (las) miembros asistentes.
Artículo 30.—Los (las)
miembros del Consejo Director podrán hacer constar en el acta su voto contrario
al acuerdo adoptado y los motivos o razones que lo justifiquen, quedando así
exentos de la responsabilidad que en su caso, pudieren derivarse de la
ejecución de esos acuerdos.
Artículo 31.—No
podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día,
salvo que estén presentes los dos tercios de los (las) miembros del Consejo
Director, y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de todos
ellos.
TÍTULO VIII
De los recursos
Artículo 32.—Los acuerdos adoptados por el Consejo Director adquirirán
firmeza, a menos que se interponga y prospere un recurso de revisión en su
contra. El recurso de revisión será resuelto al conocer el acta de esa sesión,
a menos que, por tratarse de un asunto que el(la)
Presidente(a) juzgue urgente, prefiera conocerlo en sesión extraordinaria.
El recurso de revisión deberá
ser planteado a más tardar al discutirse el acta, y deberá resolverse en la
misma sesión.
Las simples observaciones de
forma, relativas a la redacción de los acuerdos, no serán consideradas como
recursos de revisión.
Artículo 33.—Procederá
recurso de revocatoria contra los acuerdos del Consejo Director, una vez que
los mismos hayan sido debidamente comunicados, de conformidad con la Ley
General de la Administración Pública Asimismo, procederá el recurso de
apelación contra los acuerdos, cuando por ley especial se indique. Una vez
desestimados tanto el recurso de revocatoria, como el de apelación, el acuerdo
impugnado adquirirá firmeza. El Consejo Director podrá revocar un acuerdo
dentro del término señalado por ley, si el mismo es inconveniente para los
intereses del CONICIT o si reviste vicios de nulidad. En este último caso, deberá realizarse el
procedimiento administrativo dispuesto en la ley.
TÍTULO IX
De la eficacia de los
acuerdos y su comunicación
Artículo 34.—Las partes dispositivas de los acuerdos y resoluciones,
una vez queden o sean declarados en firme, las comunicará el(la) Presidente(a)
o el (la) Secretario(a) Ejecutivo(a) a las personas interesadas dentro de los
cinco días hábiles siguientes a la aprobación en firme del acta respectiva.
Artículo 35.—Cualquier(a)
interesado(a) podrá solicitar por escrito a la Secretaría Ejecutiva del Consejo
Director, que le certifique o emita constancia del contenido de los acuerdos o
resoluciones que recaigan en las gestiones que hubieren presentado a
conocimiento del Consejo.
Las actas y acuerdos del
Consejo Director se considerarán públicos.
Artículo 36.—Ningún(a)
director(a) o funcionario(a) podrá hacer comunicación o manifestación verbal o
escrita fuera de la institución, sobre los acuerdos tomados hasta tanto los
mismos hayan quedado o hayan sido declarados en firme por el Consejo Director.
La violación a la presente disposición será considerada falta grave, previo
ejercicio del derecho de defensa.
TÍTULO X
Del cese de funciones y
sustituciones
de los Miembros del Consejo Director
Artículo 37.—Quien sustituya a un (una) Director(a) del Consejo Director, para llenar vacantes
por incompatibilidad, renuncia o fallecimiento, será nombrado(a) por el resto
del período del (la) Director (a) a quien sustituye.
Artículo 38.—El
Consejo de Gobierno cesará en sus funciones a los (las) miembros del Consejo
Director, a petición de este o de oficio, cuando incurran en causal para ello.
TÍTULO XI
De las comisiones
Artículo 39.—El Consejo Director podrá nombrar las comisiones
especiales asesoras que considere convenientes para el estudio, examen o
investigación de cualquier asunto que por su complejidad o nivel de
especialidad, no pueda ser estudiado o decidido por el CONICIT en una
determinada sesión.
Estas comisiones son ad-hoc y orientarán la decisión final del Consejo, con una
recomendación no vinculante.
Artículo 40.—Las comisiones
especiales nombradas al efecto, rendirán el informe dentro del plazo dispuesto
por el Consejo Director, el cual debe ser razonable y proporcional a los
asuntos que deben dictaminarse.
Las comisiones deberán
solicitar plazo adicional con la debida antelación, cuando se trate de asuntos
en que, por falta de datos, o por ser estos complicados, extensos o de gran
importancia, no haya sido posible finalizar el estudio para la fecha fijada.
TÍTULO XII
De las causales de
inhibición y recusación
Artículo 41.—Los miembros del Consejo Director, deberán de inhibirse o
abstenerse a conocer un determinado asunto, en los siguientes casos:
a) Cuando concurran expresamente las causales
dispuestas en los incisos a) y b) del artículo sexto de este reglamento. Se
entiende por interés directo, como aquel interés personal y directo para el
provecho propio, sobre determinado asunto que le corresponde conocer en el
ejercicio de sus atribuciones. Será catalogado como beneficio directo, las
disposiciones contenidas en los artículos 38b y 38 c de la Ley Nº 8422 (Ley
contra la Corrupción y el Enriquecimiento ilícito en la Función Pública).
b) Por contener el asunto sendos vicios de
ilegalidad manifiesta, que puedan provocar responsabilidades personales por la
adopción del mismo.
c) Por otras causales, dispuestas en leyes de
orden público.
Artículo 42.—Serán causas de
recusación que podrán ser aducidas por cualquiera de los(las) miembros del
Consejo Director, con respecto al miembro del Consejo recusado(a), las
siguientes:
a) La participación del recusado en asuntos en
que sea o haya sido funcionario (a) o consultor(a) con la empresa o persona
física solicitante del beneficio, en el último año.
b) El hecho que el (la) recusado (a) fuere tutor,
curador, apoderado, representante o administrador de bienes de alguno de los
solicitantes del beneficio.
c) Ser primo hermano por consanguinidad o
afinidad, concuño (a), tío (a) o sobrino (a) por afinidad del (la) solicitante
del beneficio.
d) Ser o haber sido del (de la) solicitante del
beneficio, socio(a), compañero(a) de oficina o de trabajo o inquilino (a) bajo
el mismo techo del (la) funcionario (a); en el espacio de tres meses atrás,
comensal o dependiente suyo(a), en los doce meses anteriores”.
TÍTULO XII
Disposiciones finales
Artículo 43.—Las situaciones no previstas en este Reglamento, serán
resueltas por el Consejo Director, de conformidad con la Ley General de la
Administración Pública y normativa administrativa conexa de orden público
aplicable.
Artículo 44.—El
presente Reglamento podrá ser reformado por el Consejo Director en todo o en
parte, con mayoría calificada de los componentes.
Artículo 45.—Rige
a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Aprobado en la ciudad
de San José, según acuerdo 3 de la sesión ordinaria Nº 1919 del 11 de mayo del
2009.
Ing. Alejandra Araya Marroni, Secretaria Ejecutiva.—1
vez.—(O.C. Nº 17218).—C-329910.—(49182).
AVISA
El Concejo de la
Municipalidad de Cartago, comunica que en sesión realizada el 9 de junio del
2009, artículo 10 del acta Nº 238-09, acordó convocar y celebrar la audiencia
pública no vinculante que ordena el artículo 17 de la Ley de Planificación
Urbana, para discutir la propuesta del Plan Regulador del Cantón de Cartago,
presentada por el Proyecto Regional Urbano de la Gran Área Metropolitana
(PRUGAM), para el día lunes 6 de julio del año en curso, en el Salón de
Sesiones Municipal, a las 04:30 p. m. Se someterán a la audiencia el Plan
Regulador y sus componentes: Reglamento de Zonificación Urbana, mapas, fichas
técnicas, el mapa del plan vial actualizado, e índices de Fragilidad Ambiental.
Se excluye de la propuesta y discusión el Reglamento de Construcción,
Reglamento de Renovación Urbana, Reglamento de Fraccionamiento, Reglamento General,
Reglamento de Mapa Oficial y el Reglamento de Vialidad. La participación de los
administrados en la audiencia será regulada, aplicando en lo conducente el
Reglamento de Debates del Concejo, procurando dar la más amplia y democrática
participación a los vecinos, dado el interés público sobre la materia del Plan
Regulador.
Cartago, 12 de junio del 2009.—Departamento de Secretaría.—Eduardo Alfonso Castillo Rojas, Jefe.—Rolando Alberto Rodríguez Brenes, Alcalde.—1 vez.—Nº 111429 y 111784.—(50013).