ALCANCE Nº 9 DEL 18 DE FEBRERO DEL 2009
PODER
LEGISLATIVO
LEYES
8718
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA
Decreta:
AUTORIZACIÓN
PARA EL CAMBIO DE NOMBRE DE LA
JUNTA
DE PROTECCIÓN SOCIAL
Y ESTABLECIMIENTO DE LA
DISTRIBUCIÓN DE
RENTAS DE LAS
LOTERÍAS NACIONALES
ARTÍCULO 1.-
Cambio de nombre de la Junta
de Protección Social de San José
Sustitúyese el nombre de la Junta de Protección Social
de San José por el de Junta de Protección Social. En consecuencia, en todas las
disposiciones legales y reglamentarias existentes, deberá leerse en lugar de
“Junta de Protección Social de San José”, “Junta de Protección Social”.
ARTÍCULO 2.- Naturaleza jurídica y
funciones de la Junta
de Protección Social
La Junta de
Protección Social es un ente descentralizado del Sector Público; posee
personalidad jurídica y patrimonio propios, así como
autonomía administrativa y funcional para el desempeño de sus funciones. Tendrá
a su cargo, en forma exclusiva, la creación, administración, venta y
comercialización de todas las loterías, tanto las preimpresas como las
electrónicas, las apuestas deportivas, los juegos, los video-loterías y otros
productos de azar, en el territorio
nacional, a excepción de los casinos; sin perjuicio de las concesiones o
autorizaciones que otorgue para la administración o comercialización de estos
productos, en cumplimiento de los fines públicos asignados, para la aprobación
de la concesión o autorización respectiva, será necesario el voto de dos
terceras partes de los miembros de la Junta Directiva.
También, corresponde a la Junta de Protección Social
la exclusividad en la realización de todo tipo de rifas, tanto las preimpresas como las electrónicas, excepto las
realizadas para fines promocionales, en las cuales no deberá mediar cobro
alguno para su participación; además de las efectuadas por asociaciones,
fundaciones y entidades de bien social, cuyas utilidades se destinen a esos
fines. Estas últimas deberán contar con
la aprobación de la
Junta Directiva de la Junta de Protección Social, conforme a los
controles que esta Institución establezca para su realización. La anterior
disposición no afecta las normas que en forma específica regulan la actividad
de casinos, el juego Crea y el Bingo de la Cruz Roja.
ARTÍCULO
3.- Nombramiento de la
Junta Directiva
La Junta de Protección Social estará dirigida por una Junta
Directiva y constituirá el máximo órgano jerárquico. El nombramiento de las
personas directoras de dicha Junta le corresponderá al Consejo de Gobierno, y
estará constituida por siete propietarias y dos suplentes. Las personas integrantes de la Junta Directiva
serán juramentadas por el presidente de la República y tomarán posesión de sus cargos ocho
(8) días después de su juramentación, por un período de cuatro (4) años.
Las personas miembros de la Junta Directiva
devengarán dietas por la asistencia a las sesiones, conforme lo disponga el
Consejo de Gobierno de la
República. Se pagará un máximo de cuatro (4) sesiones
ordinarias y dos (2) extraordinarias por mes. Las sesiones extraordinarias
pagadas, en ningún caso pueden realizarse el mismo día que las ordinarias.
El nombramiento de las personas
directoras se realizará en forma alterna cada dos (2) años, de la siguiente
manera: en el mes de mayo del primer año del período presidencial, el Consejo
de Gobierno nombrará a tres (3) personas directoras propietarias y a una (1)
suplente y, en el mes de mayo del tercer año del período presidencial, nombrará tres (3) directoras y una (1)
suplente.
El Consejo de Gobierno designará
a la persona que ocupará el cargo de presidente de la Junta Directiva,
quien desempeñará su cargo por un período de cuatro (4) años y en su función
tendrá derecho, únicamente, a percibir el pago de las dietas. La Junta Directiva
designará una persona como vicepresidente y a una (1) persona como secretaria,
quienes fungirán por períodos de un (1) año y podrán ser reelegidas.
ARTÍCULO
4.- Nombramiento del gerente general y los gerentes de área de la Junta de Protección Social
La Junta de Protección Social
contará con un gerente general y los gerentes de área; estos últimos estarán
subordinados al gerente general según se determine en el Reglamento orgánico.
Corresponderá a la Junta Directiva de
la Junta de
Protección Social nombrar al gerente general y a los gerentes de área. Dichos
nombramientos serán por el plazo de seis (6) años y podrán ser reelegidos. Para
hacer efectivos los nombramientos, se requerirá siempre el voto positivo de dos
terceras partes, como mínimo, de los miembros de la Junta Directiva.
Para efectos de las destituciones, antes de cumplir el plazo de los seis (6)
años, deberá seguirse el procedimiento establecido en el título I del libro II
de la Ley general
de la
Administración Pública, Nº 6227, de 2 de mayo de 1978;
además, deberá contarse con el voto de dos terceras partes, como mínimo, de los
miembros de la Junta
Directiva.
El nombramiento del auditor y el subauditor internos se regirán por lo dispuesto en el
artículo 31 de la Ley
general de control interno, N.° 8292, de 31 de julio de 2002, y por el artículo
16 de la Ley
orgánica de la
Contraloría General de la República, Nº 7428, de 7
de setiembre de 1994.
ARTÍCULO 5.- Porcentajes de descuento y comisiones por
la venta y distribución de las loterías, los juegos y otros productos de azar
Los
porcentajes de descuento por las ventas, las comisiones por venta, la
distribución, la comercialización, la concesión o la autorización de loterías,
rifas, juegos, apuestas deportivas y otros productos de azar, así como los
planes de premios que se aplicarán, serán fijados por la Junta Directiva de
la Junta de
Protección Social, de conformidad con los estudios técnicos y la evolución de
los productos en el mercado, salvo el caso de la concesión o autorización, que
será determinado en el cartel del contrato respectivo.
ARTÍCULO 6.- Fondo
de premios como incentivo para las ventas
La Junta Directiva de
la Junta de
Protección Social podrá destinar para un fondo de premios extra, hasta un cinco
por ciento (5%) del plan de premios propuesto para cada modalidad de lotería,
juegos y otros productos de azar que comercialice. El fondo será destinado a las personas
consumidoras finales, mediante el incremento del plan de premios, conforme lo
determine la Junta
Directiva.
CAPÍTULO II
UTILIDAD BRUTA, DISTRIBUCIÓN DE RENTAS
DE
ARTÍCULO 7.- Utilidades de loterías, juegos y otros
productos de azar
Las ventas netas resultarán
de deducir, de las ventas bruta, los montos correspondientes a la lotería no
distribuida o no vendida, la cantidad devuelta por los comercializadores y el
descuento respectivo por las ventas.
La Junta de Protección Social
determinará la utilidad bruta individual para cada emisión o sorteo de cada
tipo de lotería, juegos y otros productos de azar, deduciendo de las ventas
netas, los costos de producción y los premios efectivamente pagados.
La utilidad
neta antes de impuestos para cada emisión o sorteo de cada tipo de lotería,
juegos, rifas y otros productos de azar, se determinará deduciendo de la
utilidad bruta, los gastos de administración, comercialización y el aporte para
el fondo de jubilaciones y pensiones para los vendedores de lotería.
La utilidad neta por
distribuir se determinará una vez deducido el impuesto del diez por ciento
(10%) señalado en el artículo 16 de esta Ley.
ARTÍCULO 8.- Distribución de la utilidad neta de las
loterías, los juegos y otros productos de azar
La utilidad neta total
de la Junta de
Protección Social, será distribuida de la siguiente manera:
a) De un trece por ciento (13%) a un catorce
por ciento (14%) para la Junta
de Protección Social, destinado a financiar los gastos de capital y de
desarrollo institucional, así como los gastos que no tengan relación directa
con la venta y operación de las loterías, los juegos y otros productos de azar.
b) La Junta deberá incluir, en las liquidaciones
presupuestarias anuales que envía a la Contraloría General
de la República,
un detalle respecto del uso de esos recursos.
c) De un tres por ciento (3%) a un tres coma diez
por ciento (3,10%) para el Consejo Técnico de Asistencia Médico Social,
destinado a financiar, exclusivamente, programas públicos de salud preventiva.
d) De un ocho por ciento (8%) a un nueve por
ciento (9%) se distribuirá entre asociaciones, fundaciones u otras
organizaciones cuyos fines estén dirigidos al bienestar y el fortalecimiento de
instituciones públicas de asistencia médica.
Su distribución se efectuará de acuerdo con
la importancia médico-social y según el Manual de criterios para la
distribución de recursos de la
Junta de Protección Social.
Para estos efectos, serán objeto de financiamiento los siguientes conceptos:
1) Equipo médico especializado.
2) Remodelaciones necesarias para la instalación
de los equipos médicos.
e) De un uno
por ciento (1%) a un dos por ciento (2%) para la Asociación Cruz
Roja Costarricense.
f) De un cinco
por ciento (5%) a un seis por ciento (6%) para programas destinados a la
prevención y atención del cáncer, conforme al Manual de criterios para la
distribución de recursos de la
Junta de Protección Social.
g) De un nueve
por ciento (9%) a un nueve coma cinco por ciento (9,5%) para la Caja Costarricense
de Seguro Social, que se destinará, exclusivamente, a financiar las pensiones
del régimen no contributivo administrado por esa Institución.
h) De un dos
por ciento (2%) a un dos coma cinco por ciento (2,5%) para las juntas
administrativas de las escuelas que cuentan con programas de atención para
población con discapacidad, conforme al Manual de criterios para la distribución de recursos de la Junta de Protección Social.
i) De un uno
por ciento (1%) a un uno coma cinco por ciento (1,5%) entre organizaciones no
gubernamentales dedicadas a la
prevención y la lucha contra las enfermedades de transmisión sexual y la
investigación, el tratamiento, la prevención y la atención del VIH-SIDA,
conforme al Manual de criterios para la distribución de recursos de la Junta de Protección Social.
j) De un siete
por ciento (7%) a un ocho por ciento (8%)
para programas destinados a personas con discapacidad física, mental o
sensorial, conforme al Manual de criterios para la distribución de recursos de la Junta de Protección Social.
De
la totalidad de dichos recursos, al menos un cuarenta por ciento (40%) se
destinará al Consejo Nacional de la Política Pública de la Persona Joven, para
desarrollar programas de capacitación y recreación para las personas jóvenes
con discapacidad física, mental o sensorial.
k) De un uno
coma setenta y cinco por ciento (1,75%)
a un dos coma setenta y cinco por ciento (2,75%) para programas de
prevención y tratamiento de la farmacodependencia y
el alcoholismo, conforme al Manual de criterios para la distribución de
recursos de la Junta
de Protección Social.
l) De un uno
por ciento (1%) a un dos por ciento (2%) para programas destinados al tamizaje neonatal.
Dichos recursos se girarán a la Asociación Costarricense
para el Tamizaje y la Prevención de
Discapacidades en el Niño (ACTA).
m) De un cuatro
por ciento (4%) a un cinco por ciento (5%) para programas destinados a la
atención de personas menores de edad en condición de abandono, así como para atender
la población menor de edad en condiciones de vulnerabilidad, conforme al Manual
de criterios para la distribución de recursos de la Junta de Protección Social.
n) De un dos
por ciento (2%) a un tres por ciento (3%)
para programas destinados a la atención de personas menores de edad
privadas de libertad o para personas menores de edad cuyo padre, madre, o
ambos, estén privados de libertad, conforme al Manual de criterios para la
distribución de recursos de la
Junta de Protección Social.
ñ) De un veinticuatro
coma ocho por ciento (24,8%) a un veinticinco coma siete por ciento (25,7%)
para entidades dedicadas a atender y proteger a las personas adultas mayores y
para programas sin fines de lucro dirigidos a la atención de personas adultas
mayores, conforme al Manual de criterios para la distribución de recursos de la Junta de Protección Social.
o) Un cero
coma treinta por ciento (0,30%) para las entidades dedicadas a la capacitación,
organización y dirección de asociaciones, fundaciones y grupos de personas
dedicadas a atender y proteger a las
personas adultas mayores, conforme al Manual de criterios para la distribución
de recursos de la Junta
de Protección Social.
p) De un siete
por ciento (7%) a un siete coma cinco por ciento (7,5%) para centros diurnos
sin fines de lucro para personas adultas mayores, conforme al Manual de
criterios para la distribución de recursos de la Junta de Protección Social.
q) De un uno
por ciento (1%) a un dos por ciento (2%) para
programas de prevención y atención de las personas que son o han sido víctimas
de la explotación sexual comercial, conforme al Manual de criterios para la
distribución de recursos de la
Junta de Protección Social.
r) De un uno
por ciento (1%) a un dos por ciento (2%) para el Instituto Costarricense del
Deporte y la Recreación,
que se destinará, exclusivamente, a las reparaciones, mejoras y construcción de
instalaciones deportivas, para la práctica del deporte y la recreación, así
como para la representación de deportistas, entrenadores y dirigentes, con el
fin de que puedan asistir, participar y competir en eventos de orden
internacional, en el campo del deporte, la educación física, la recreación y la
capacitación deportiva.
s) Un cero
coma veinticinco por ciento (0,25%) para los programas de atención de farmacodependencia que realiza Hogares Crea.
t) Un uno coma
cinco por ciento (1,5%) para la Asociación Gerontológica Costarricense, para
programas orientados a la promoción de
una vejez digna, activa y participativa, conforme al Manual de criterios para
la distribución de recursos de la
Junta de Protección Social.
u) De un uno
por ciento (1%) a un dos por ciento (2%) para programas destinados a la
promoción de la autonomía personal de personas con discapacidad física, mental
o sensorial, así como para adultos mayores, conforme al Manual de criterios
para la distribución de recursos de la
Junta de Protección Social.
v) De un uno
por ciento (1%) a un dos por ciento (2%) para la adquisición de un terreno, así
como para construir, equiparar y operar un centro psiquiátrico penitenciario.
La Junta deberá incluir, en las liquidaciones presupuestarias
anuales que envía a la
Contraloría General de la República, un detalle
respecto del uso de esos recursos.
ARTÍCULO 9.- Inclusión o exclusión de organizaciones en
la distribución de las utilidades netas
Será
potestad de la Junta
de Protección Social, incluir o excluir organizaciones como beneficiarias de
las utilidades netas. La Junta Directiva
emitirá el Manual de criterios para la distribución de los recursos, en el cual
se establecerán los criterios de selección y exclusión de beneficiarios, así
como la distribución de los recursos en cada una de las categorías de programas
u organizaciones. Para elaborar el
Manual, deberán tomarse en cuenta los criterios técnicos, legales, sociales y presupuestarios
de los diferentes departamentos de la
Junta de Protección Social, así como los criterios técnicos
de la entidad rectora en cada área de atención.
Deberá considerarse, al menos, el cumplimiento de las obligaciones
legales y registrales, la población atendida, los servicios prestados y las
facilidades de acceso a los medios, servicios y recursos.
ARTÍCULO
10.- Presentación de liquidaciones sobre la utilización de recursos
Las instituciones
públicas y las entidades privadas que reciban recursos de la Junta de Protección Social
asignados por ley, deberán presentar la liquidación anual de los gastos que se
financien con los recursos entregados por la Junta de Protección Social, ante la Contraloría General
de la República,
para su control y fiscalización.
Las instituciones públicas, las
entidades o los programas que reciban recursos asignados por la Junta de Protección Social,
deberán presentar ante ella una liquidación semestral del uso de los recursos,
con el fin de facilitar el control y la fiscalización oportunas.
Para verificar la información
suministrada sobre el uso de dichos recursos, las organizaciones beneficiarias
deberán llevar registros contables por separado y, tanto la Contraloría General
de la República
como la Junta
de Protección Social, tendrán acceso a la documentación financiera, los libros
legales y la demás información que revele aspectos sobre la correcta
administración y uso apropiado de los bienes y recursos, por las instituciones
beneficiarias.
ARTÍCULO
11.- Uso de los recursos girados por la Junta de Protección Social a las organizaciones
beneficiarias
Los
recursos girados por la Junta
de Protección Social y los bienes muebles e inmuebles o cualquier otro bien
adquirido con fondos de la Junta
de Protección Social, son inembargables
y no podrán ser vendidos, dados en alquiler, hipotecados, donados, cedidos,
prestados, traspasados ni dados en garantía en
cualquier forma, excepto con la autorización previa de la Junta Directiva de
la Junta de
Protección Social; únicamente serán utilizados para el logro de los objetivos
de la donación. Este gravamen deberá ser
indicado en las escrituras respectivas de los bienes muebles e inmuebles y el
Registro Nacional de la
Propiedad tomará nota de él.
En casos de cierre o liquidación de la organización o por causa
sobreviniente, los recursos y bienes adquiridos con dineros de la Junta de Protección Social
revertirán a ella. Para este propósito, la Junta de Protección Social y
la entidad beneficiaria suscribirán un convenio respecto del uso de los
recursos donados.
ARTÍCULO 12.- Suspensión en la entrega de recursos
La Junta de Protección Social
podrá suspender la entrega de los recursos a las organizaciones beneficiarias y
solicitará su devolución más los intereses correspondientes, en caso de que
incurran en cualesquiera de las siguientes faltas:
a) Alterar la
información.
b) Cambiar el
destino de los recursos.
c) No
presentar la liquidación en el plazo conferido para tal efecto.
d) Negarse a
suministrar información pertinente que le sirva a la Junta de Protección Social
para establecer las verdaderas necesidades financieras de la organización.
e) No brindar
los servicios para los cuales se han asignado los recursos.
f) Otras
anomalías graves incluidas en el Manual de criterios para la distribución de
recursos de la Junta
de Protección Social.
Para ejecutar las sanciones indicadas, se acudirá al
procedimiento administrativo establecido en la Ley general de la Administración Pública.
ARTÍCULO
13.- Distribución de la utilidad neta de la lotería instantánea
El cincuenta por
ciento (50%) de la utilidad neta que se obtenga del juego denominado lotería
instantánea, se girará directamente al Banco Hipotecario de la Vivienda (Banvhi), para que sea utilizado exclusivamente en el
programa del fondo de subsidios para la vivienda que maneja esa Institución.
El cincuenta por ciento (50%)
restante, se les girará directamente a las fundaciones y asociaciones de
cuidados paliativos o de control del dolor, que apoyen a las unidades de
cuidados paliativos acreditadas ante el Ministerio de Salud y les presten
servicios de asistencia biosicosocial y espiritual a
las personas en fase terminal. Estas
unidades deben ser creadas como entidades sin fines de lucro y estar inscritas
en el Registro Nacional. La efectiva
distribución de este último porcentaje, se realizará según el Manual de
criterios para la distribución de recursos de la Junta de Protección
Social. Dichos entes deberán presentar,
ante la Junta
de Protección Social, una liquidación semestral del uso de los recursos
recibidos; asimismo, podrán ser objeto de las sanciones estipuladas en esta
Ley.
ARTÍCULO 14.- Importe del plan de premios en la lotería
electrónica
El plan de
premios de la lotería electrónica será determinado por la Junta Directiva de
la Junta de
Protección Social, dentro de los parámetros establecidos en esta Ley. Los premios que el público no acierte, se
acumularán para el sorteo subsiguiente, conforme lo establezca el Reglamento.
CAPÍTULO III
IMPUESTOS
ARTÍCULO 15.- Exoneración del impuesto de ventas y de
los tributos en la adquisición de bienes y servicios
Exonérase
totalmente a la Junta
de Protección Social del pago del impuesto de ventas sobre las loterías
nacionales, las rifas, los juegos y demás productos de azar que venda,
distribuya o comercialice en el territorio nacional. Asimismo, se le exonera de
todo tipo de tributos, tasas y sobretasas por la adquisición de bienes y
servicios, nacionales e internacionales, necesarios para su operación normal y
para la producción, distribución, comercialización y administración de las
diferentes loterías, juegos, rifas y otros productos de azar.
ARTÍCULO 16.- Impuesto sobre utilidades de las loterías
nacionales
La Junta de Protección Social pagará sobre las loterías
nacionales que venda, distribuya o comercialice, un impuesto único de renta de
un diez por ciento (10%), el cual se establecerá sobre las utilidades netas
establecidas en el artículo 7 de esta Ley, que mensualmente se distribuya a los
acreedores de renta.
Dicho impuesto será cancelado en
los primeros quince (15) días del mes siguiente a la determinación de las
utilidades.
ARTÍCULO
17.- Porcentaje de devolución de lotería
La Gerencia, previa autorización de la Junta Directiva de
la Junta de
Protección Social, determinará, para los
sorteos ordinarios, tanto el plazo para la devolución de la lotería no vendida
que recibirá de las vendedoras y los vendedores autorizados, como el porcentaje de devolución, que será
determinado por un total de lotería retirado por concepto de cuota, más excedente para ese sorteo.
ARTÍCULO
18.- Pago de los premios
Los billetes que
resulten premiados se le pagarán al portador cuando se presente dentro del
plazo de sesenta (60) días naturales, contado a partir del día hábil siguiente
a la realización del sorteo, en la
Tesorería de la Institución o cualquier otro lugar que sea
establecido por la Junta
de Protección Social, siempre que no presenten roturas o alteraciones que hagan
dudar de su autenticidad o validez.
ARTÍCULO
19.- Cuotas de mantenimiento para la administración de los cementerios
La Junta de Protección Social
establecerá las cuotas de mantenimiento para la administración de los
cementerios, las que se fijarán en forma tal que cubran en su totalidad los
costos de operación e inversión.
ARTÍCULO
20.- Venta de servicios de imprenta
La Junta de Protección Social
podrá vender servicios de imprenta, ya sea a otras instituciones dentro del
territorio nacional o a instituciones de otros países para la producción de
loterías, juegos y otros productos de azar, así como otros servicios de
imprenta. Los recursos que se obtengan
de estos servicios, una vez rebajados los respectivos costos de producción,
administración y venta, serán utilizados para programas de desarrollo
institucional.
ARTÍCULO 21.- Facultad para recibir donaciones y
cooperación
Autorízase a la Junta de Protección Social
para que reciba donaciones y cooperación de entes públicos o privados,
nacionales o internacionales, las que serán destinadas a los fines públicos
encargados a la Junta
de Protección Social.
Cuando el donante no haya
definido el destino específico de su donación, la Junta Directiva de
la Junta de
Protección Social lo decidirá, previo
informe técnico.
CAPÍTULO V
RÉGIMEN DE INCENTIVOS
A LOS VENDEDORES DE LOTERÍA
ARTÍCULO 22.- Aporte de la Junta de Protección Social
para la creación de un fondo de jubilaciones y pensiones para los vendedores de
lotería
La Junta de Protección Social girará,
mensualmente, un monto igual a un uno por ciento (1%) establecido como aporte
de los vendedores de lotería al Fondo Mutual y de Beneficio Social para los
Vendedores de Lotería (Fomuvel), como contribución
para constituir y operar un fondo de
jubilaciones y pensiones de los vendedores de lotería que cuenten con una
concesión por adjudicación vigente, un
contrato de distribución o que sean socios comerciales de la Junta para la venta de
loterías, sin que ello se constituya en un vínculo laboral entre la Junta y los vendedores.
Con los fondos girados a Fomuvel por la
Junta de Protección Social y el aporte de un veinticinco por
ciento (25%) del uno por ciento (1%) de las ventas de lotería, que cada
adjudicatario deberá aportar del porcentaje establecido como descuento, el Fomuvel creará un fondo de jubilaciones y pensiones para
los vendedores de lotería. La
reglamentación de la operación y el funcionamiento de este fondo será facultad
de la Junta Directiva
de la Junta de
Protección Social.
Los datos personales de los
vendedores de lotería, así como las cuotas de lotería asignadas y cualquier
otro dato de interés para establecer la cantidad de personas beneficiarias
de este régimen, deberán ser
suministrados por la Junta
de Protección Social.
El setenta y cinco por ciento (75%) restante del uno
por ciento (1%) del aporte de los vendedores de lotería, continuará siendo
utilizado por Fomuvel para la operación del Fondo
Mutual.
ARTÍCULO 23.- Implementación de incentivos para los
vendedores de lotería
La Junta de Protección Social implementará planes de incentivos
para los adjudicatarios de loterías, juegos y otros productos de azar, los
cuales serán aprobados por la Junta Directiva. Estos planes consistirán en
acciones a corto, mediano y largo plazos, tales como becas para cursar
educación formal y técnica o programas de capacitación, reconocimiento por años
dedicados a esta actividad, entrega de materiales, pago de bonificaciones,
comisiones, premios por venta y otros
incentivos de similar naturaleza, tendientes a motivar a los adjudicatarios y a
incrementar en las ventas, de conformidad con la naturaleza jurídica que rige
la relación entre los vendedores y la Junta. Corresponde a la Gerencia General
de la Junta
formular estas estrategias, con apoyo de las unidades administrativas
competentes, así como aprobar los respectivos manuales para ejecutarlas.
Los vendedores de lotería estarán exentos del pago de
patentes municipales por su labor.
La Junta, con sus propios
recursos, podrá otorgar loterías en consignación, así como financiar cuotas y
asignaciones de loterías a los adjudicatarios, concesionarios, cooperativas y a
todo vendedor autorizado de loterías, conforme lo disponga el reglamento que al
efecto autorizará su Junta Directiva.
ARTÍCULO 24.- Concesión de créditos a los vendedores de
lotería
Autorízase
a la Junta de
Protección Social para que suscriba convenios con el Sistema Bancario Nacional,
con el objeto de que se les otorguen créditos hipotecarios a los vendedores de
lotería, para la solución de los problemas de vivienda en todas sus formas,
siempre que los beneficiarios cumplan los requisitos establecidos por La ley
del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y sus reglamentos, así como las
directrices de los bancos. Para
suscribir estos convenios, la
Junta queda autorizada para invertir en títulos emitidos por
esas entidades. Los rendimientos de la inversión nunca podrán ser inferiores a
los del mercado.
ARTÍCULO 25.- Reforma del artículo 5 de la Ley de loterías
Refórmase el artículo 5 de la Ley de loterías, Nº 7395, de 3 de mayo de 1994, y
sus reformas. El texto dirá:
“Artículo 5.-
La cuota máxima que se
le adjudicará a las cooperativas u organizaciones sociales, será de cien
(100) billetes de lotería por sorteo
multiplicada por el número de asociados. Esta cuota no podrá sobrepasar el
cincuenta por ciento (50%) de la emisión de la lotería respectiva, siempre se
respetará el principio de seguridad económica institucional y las zonas de
venta definidas por la
Institución como prioritarias.”
ARTÍCULO
26.- Reforma del artículo 8 de la
Ley de loterías
Refórmase el artículo 8 de la Ley de loterías, Nº 7395, de 3
de mayo de 1994, y sus reformas. El
texto dirá:
“Artículo 8.-
Los adjudicatarios no
podrán traspasar de hecho ni de derecho la concesión otorgada, pero sí podrán
ofrecerla en garantía. Se exceptúa de esta prohibición el Fondo Mutual y de
Beneficio Social de Vendedores de Lotería (Fomuvel),
creado en el artículo 26 de esta Ley.”
ARTÍCULO
27.- Reforma del artículo 26 de la
Ley de loterías
Refórmase el artículo 26 de la Ley de loterías, N.° 7395, de 3 de mayo de 1994,
y sus reformas. El texto dirá:
“Artículo 26.-
Créase el Fondo Mutual y de Beneficio Social de
Vendedores de Lotería (Fomuvel), que tendrá
personería jurídica propia. Este Fondo será financiado por una única vez, con
cuarenta millones de colones (¢40.000.000,00) que la Junta girará del producto
del superávit institucional, así como con el setenta y cinco por ciento (75%) del
uno por ciento (1%) de las ventas de lotería, que cada adjudicatario o vendedor
con un contrato de distribución o socio comercial, deberá aportar del
porcentaje establecido como descuento sobre la venta de lotería.
Ese Fondo será administrado por dos representantes
de la Junta,
uno de las cooperativas, uno de las organizaciones sociales y otro de los
vendedores de lotería no agremiados. La Junta deberá reglamentar los beneficios y el
funcionamiento del Fondo, así como la elección de estos representantes.
La administración del Fomuvel
rendirá un informe anual ante la Contraloría General de la República y a la Junta de Protección Social,
sobre el manejo de esos fondos durante el año fiscal trabajado.
El veinticinco por ciento (25%) restante del uno por
ciento (1%) del porcentaje establecido a los vendedores como descuento sobre la
venta de lotería, será destinado a la creación de un fondo de jubilaciones y
pensiones para los vendedores de lotería.”
ARTÍCULO 28.-
Reforma del artículo
10 de la Ley de loterías,
Nº 7395
Refórmase el artículo 10 de la Ley de loterías, Nº 7395, de 3
de mayo de 1994, y sus reformas. El
texto dirá:
“Artículo 10.-
La Junta podrá establecer las agencias y los canales de distribución
necesarios para administrar y distribuir sus loterías, e incluirá la venta
directa al público, por medio de personas físicas o jurídicas en general,
cuando por razones de seguridad económica o para evitar la especulación en
precio, lo determine; asimismo, también procurará la presencia, en todo el
país, de las loterías a los precios oficiales. En el caso de las personas
físicas que realicen dicha venta, deberán aportar al Fomuvel,
de conformidad con lo indicado en el artículo 26 de esta Ley.”
ARTÍCULO 29.- Reforma del artículo 2 de la Ley de rifas y loterías, Nº
1387
Refórmase el artículo 2 de la Ley de rifas y loterías, Nº 1387, de 15 de
noviembre de 1951. El texto dirá:
“Artículo 2.-
Se entiende por “rifa” el sorteo o juego de azar de una
cosa, con ánimo de lucro, que se efectúa generalmente por medio de billetes,
acciones o títulos y otras formas similares.
Cuando para realizar las rifas autorizadas se usen
libros o talonarios, deberán llevar el sello de la Gerencia General
de la Junta de Protección
Social.
Las rifas que emita la Junta de Protección son las únicas que podrán
otorgar premios en efectivo, cuyo plan de premios sea superior al monto
equivalente a dos (2) salarios base, según lo establecido en la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de
1993.”
ARTÍCULO 30.- Derogaciones
Derógase la Ley de distribución de la
lotería nacional, Nº 1152, de 13 de abril de 1950, y sus reformas; el artículo
26 de la Ley Nº
7765, Creación del Instituto Costarricense contra el Cáncer, de 17 de abril de
1998, y sus reformas; los artículos 23, 25, 42, 43 y 44 de la Ley de loterías, Nº 7395, de 3
de mayo de 1994, y sus reformas, y el inciso 35) del artículo 17 de la Ley de presupuesto
extraordinario, Nº 7097, de 18 de agosto de 1988. También se derogan los
artículos 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10 y 11 de la Ley Nº 7342, Creación de la lotería popular
denominada Tiempos, de 16 de abril de 1993, y sus reformas.
ARTÍCULO 31.-
Reglamentación de esta Ley
El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
La falta de reglamentación no impedirá su aplicación ni su obligatoria
observancia, en cuanto sus disposiciones sean suficientes por sí mismas para
ello.
TRANSITORIO
I.-
Los vendedores de
lotería que a la fecha de publicarse la presente Ley disfruten de un porcentaje
de descuento de un doce por ciento (12%) por la distribución de los productos
de la Junta de
Protección Social, en adelante seguirán recibiendo, como mínimo, ese porcentaje
como un derecho adquirido. Los demás
casos serán regulados según lo indicado en la presente Ley.
TRANSITORIO
II.-
El Consejo de Gobierno tomará los acuerdos pertinentes
para adecuar la integración de la Junta Directiva de la Junta de Protección Social,
a las disposiciones de esta Ley.
TRANSITORIO
III.-
Tres (3) meses a partir de la vigencia de esta Ley, el
ministro o la ministra de Salud deberán haber tomado las medidas necesarias
para asegurar una ordenada transición administrativa de todos los recursos
humanos y materiales, así como los derechos, las obligaciones y el patrimonio
del Instituto Costarricense contra el Cáncer, creado mediante la Ley Nº 7765 y declarado
inconstitucional mediante la resolución
de la Sala
Constitucional Nº 2008-001572, a la Caja Costarricense
de Seguro Social. La CCSS procederá a la
administración de los recursos financieros transferidos en una cuenta contable,
presupuestaria y bancaria separada, y los destinará exclusivamente al
fortalecimiento de la
Red Oncológica Nacional; además, dispondrá de tres (3) meses,
contados a partir de la vigencia de la presente Ley para elaborar un plan de
acción para su implementación. La Contraloría General
de la República
verificará la ejecución de los gastos, de conformidad con lo aquí dispuesto,
las demás leyes y los reglamentos vigentes.
Rige a partir de
su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los dos días del mes de
febrero de dos mil nueve.
COMUNÍCASE
AL PODER EJECUTIVO
Francisco
Antonio Pacheco Fernández
PRESIDENTE
Hilda González Ramírez Guyon Massey Mora
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
Dado
en San José, a los diecisiete días del mes de febrero del dos mil nueve.
Ejecútese y publíquese.
ÓSCAR ARIAS
SÁNCHEZ.—El Ministro de la
Presidencia, Rodrigo Arias Sánchez.—El Ministro de Trabajo y
Seguridad Social, Francisco Morales Hernández.—El Ministro de Hacienda,
Guillermo Zúñiga Chaves.—La Ministra de Salud, María
Luisa Ávila Agüero.—1 vez.—(Solicitud Nº 19-2009).—C-367520.—(L8718-13518).