ALCANCE Nº 37
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LA
PERSONALIDAD
Y
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Se presenta para la valoración y examen de los señores diputados y las
señoras diputadas la presente iniciativa denominada Ley para la protección
de los derechos de la personalidad y la libertad de expresión.
La propuesta procura regular dos temas fundamentales del derecho de
las personas, procurando equilibrar la libertad con la responsabilidad y
despenalizar algunas figuras doblemente legisladas en el derecho costarricense,
como es el caso de los delitos contra el honor.
En efecto, las infracciones al honor de las personas en Costa Rica
encuentran actualmente una vía de sanción en el Código Civil y otra en el
Código Penal y en leyes especiales como
Ello resulta inaceptable para una equilibrada convivencia social, pues
es de principio que la lesión al honor de una persona daña su patrimonio moral,
por lo que, en estricta aplicación del principio constitucional de
proporcionalidad, debe resarcirse afectando el patrimonio del agresor, nunca
disminuyendo un bien jurídico de mayor valor como la libertad.
En esa misma dirección, el honor dañado utilizando la palabra como
medio para ofender debe restituirse a través de la palabra, mediante una
publicación reparatoria de la fama, o por medio de
una reparación económica; nunca colocando intra muros
a una de las partes involucradas en el conflicto.
No obstante lo anterior, en pleno siglo XXI, de manera inconcebible el
sistema jurídico de Costa Rica sigue utilizando el derecho Penal como primera
ratio para regular el respeto al honor como inherente de los derechos de la
personalidad, cuando la convivencia del mundo democrático exige la
implementación de otros mecanismos de castigo menos gravosos para las personas.
Ese desequilibrio ha propiciado que en muchas ocasiones se utilice el
proceso penal como la espada de Damocles, que amenaza y acosa la libertad de
expresión y comunicación.
Esa postura encuentra justa razón y constancia en los estándares
internacionales de protección a la libertad de expresión, según los cuales el
derecho Penal debe estar reservado para aquellas acciones del ser humano que,
por violar un sentimiento de seguridad de interés general y público, merecen
una sanción mayor de naturaleza punible, en tanto que en las acciones que
atentan contra derechos individuales y de interés privado como los derechos de
la personalidad, lo que se justifica es la indemnización de los daños y
perjuicios ocasionados.
Una de las más vergonzosas páginas pero no la única de las vividas en
el país por violación a la libertad de expresión es el caso Herrera Ulloa vrs. Costa Rica, que llevó a
Sobre el mismo problema que el presente proyecto de ley pretende
regular, dice expresamente el texto de la sentencia condenatoria del 2 de julio
del año 2004:
“14.
Ahora bien, creo que antes de resolver la mejor forma de tipificar penalmente
estos ilícitos, habría que decidir si es necesario y conveniente, para la
adecuada solución de fondo del problema --consecuente con el conjunto de bienes
e intereses en conflicto y con el significado que tienen las opciones al
alcance del legislador--, recurrir a la solución penal, o basta con prever
responsabilidades de otro orden y poner en movimiento reacciones jurídicas de
distinta naturaleza: administrativas y civiles, por ejemplo, como ocurre en un
gran número --de hecho, en el mayor número, con mucho-- de supuestos de
conducta ilícita, que el Derecho no enfrenta con instrumentos penales, sino con
medidas de diverso género.
15. En este punto del análisis, es preciso recordar que, en general
--y salvo rezagos históricos y tentaciones autoritarias, que no son pocas ni se
hallan en receso--, prevalece la corriente favorable al denominado Derecho
penal “mínimo”, es decir, al empleo moderado, restrictivo, marginal, del
aparato punitivo, reservado precisamente para aquellos casos en que es
imposible o francamente inadecuado optar por soluciones menos abrumadoras. El
aparato penal constituye la herramienta más severa con que cuenta el Estado
--la sociedad, mejor todavía--, en el despliegue de su monopolio de la fuerza,
para enfrentar conductas que atentan gravemente --muy gravemente-- contra la
vida de la comunidad y los derechos primordiales de sus integrantes.
16. En un “ambiente político autoritario” se recurre con frecuencia al
expediente punitivo: éste no constituye el último recurso, sino uno de los
primeros, conforme a la tendencia a “gobernar con el Código penal en la mano”,
una proclividad que se instala tanto sobre el autoritarismo, confeso o
encubierto, como sobre la ignorancia, que no encuentra mejor modo de atender la
legítima demanda social de seguridad. Lo contrario sucede en un “ambiente
democrático”: la tipificación penal de las conductas y la aplicación de penas
constituyen el último recurso, una vez agotados los restantes o demostrado que
son ineficientes para sancionar las más graves lesiones a los bienes jurídicos
de mayor jerarquía. Es entonces, y sólo entonces, cuando se acepta el empleo
del remedio penal: porque es indispensable e inevitable. E incluso en esta
circunstancia, la tipificación debe ser cuidadosa y rigurosa, y la punición
debe ser racional, ajustada a la jerarquía de los bienes tutelados, a la lesión
que se les causa o al peligro en el que se les coloca y a la culpabilidad del
agente, y elegida entre diversas opciones útiles que están a la mano del
legislador y del juzgador, en sus respectivos momentos. Por supuesto, se debe
distinguir entre la “verdadera necesidad” de utilizar el sistema penal, que
debe tener un claro sustento objetivo, y la “falsa necesidad” de hacerlo,
apenas como consecuencia de la ineficacia de la autoridad, que se pretende
“corregir” con el desbocamiento del aparato represivo.
17. Reservar el expediente penal para el menor número de casos no
significa, en modo alguno, justificar conductas ilícitas o autorizar la
impunidad de éstas, dejando sin respuesta el agravio cometido, lo cual
implicaría el incumplimiento de deberes estatales frente a la víctima de aquél.
Sólo implica reconducir la respuesta jurídica hacia una vía en la que los
hechos puedan ser juzgados racionalmente, y su autor sancionado como
corresponda. Esta alternativa permite atender, en forma pertinente y con el
menor costo social, la necesidad de preservar bienes estimables que entran en
aparente colisión, sin incurrir en castigos innecesarios --que serían, por lo
mismo, excesivos--, y dejando siempre viva la posibilidad --más todavía: la
necesidad-- de que quienes incurren en comportamientos ilícitos reciban la
condena que merecen. En suma: despenalización no significa ni autorización ni
impunidad.
18. Esta forma de enfrentar la ilicitud parece especialmente adecuada
en el supuesto de (algunas o todas las) afectaciones al honor, la buena fama,
el prestigio de los particulares. Esto así, porque a través de la vía civil se
obtienen los resultados que se querría derivar de la vía penal, sin los riesgos
y desventajas que ésta presenta. En efecto, la sentencia civil condenatoria
constituye, de suyo, una declaración de ilicitud no menos enfática y eficaz que
la condena penal: señala, bajo un título jurídico diferente, lo mismo que se
espera de ésta, a saber, que el demandado incurrió en un comportamiento injusto
en agravio del demandante, a quien le asiste el derecho y la razón. De esta
suerte, la sentencia civil entraña, por sí misma, una reparación consecuente
con la necesidad de satisfacer el honor de quien reclama la tutela judicial. El
valor de la sentencia, per se, como medio de
reparación o satisfacción moral, ha sido recogido por
19. En fin de
cuentas, esta solución debiera ser considerada seriamente, de lege ferenda --y en efecto lo ha
sido--, como sustituto de las opciones penales cuando se trata de enjuiciar a
un periodista por infracciones contra el honor en el ejercicio de la profesión,
dejando siempre a salvo --es obvio-- la justificación civil y penal que deriva
del ejercicio de un derecho o el cumplimiento de un deber ceñidos a las normas
que encauzan la actividad informativa, que desde luego no está ni puede estar
sustraída a responsabilidad, como no lo está la conducta de ninguna persona.
Evidentemente, la solución civil no trae consigo los problemas que suscita la
solución penal ante las normas nacionales e internacionales en materia de
derechos humanos, ni posee el carácter intimidante inherente a la conminación
penal y que apareja, como lo ha visto
Reconocemos los esfuerzos realizados por
El proponente considera conveniente la continuación del trámite en esos
expedientes, especialmente el numerado como 15.973, alimentado por la riqueza
de los argumentos esgrimidos en su antecedente Nº 14.447 -el cual
obligatoriamente debe anexarse y ser de consulta en la presente iniciativa-,
con el fin de que se adecue el tratamiento de la criminalización
de los delitos contra el honor.
Sin embargo, conscientes de la lentitud en los tiempos legislativos
necesarios para la tramitación de los proyectos, se considera necesario
proponer, desde ya, reformas más profundas que vengan a establecer, a mediano
plazo, que el contrapeso entre los derechos de la personalidad y la libertad de
expresión no pueden seguir siendo el uso de correctivos tan gravosos como los
incluidos en las leyes penales.
No debemos continuar pensando los costarricenses en que los excesos a
la libertad de expresión deben dar lugar a sanciones penales, pues ello
supondría no reconocer el valor que tiene para la democracia, la libertad de
expresión e información.
Por esa razón, este proyecto de ley pretende reconocer la importancia
de esos derechos en nuestro sistema democrático, pero, al mismo tiempo, busca
controlar de forma contundente su uso abusivo. Esto es, que procura proteger el
derecho a la expresión e información veraz de los ciudadanos, pero en estricto respeto
al ámbito privado de las personas.
La presente iniciativa se propone como objetivo garantizar el
ejercicio de los derechos de la personalidad, regular la libertad de expresión
e información y establecer los parámetros de reparación, cuando en el uso
abusivo de esas libertades se dañe el patrimonio moral de las personas.
También establece el carácter de interés público de su regulación y la
irrenunciabilidad de los derechos en ella contenidos,
lo que resulta de gran importancia especialmente para la protección de los
periodistas y de su derecho a invocar la denominada cláusula de conciencia que
se explica más adelante.
El proyecto define los extremos que contemplan de forma general los
derechos de la personalidad y de forma específica el derecho a la vida privada,
al honor y a la imagen propia. Del mismo modo establece los límites para el
ejercicio de las libertades de expresión e información y taxativamente señala
los hechos que generan responsabilidad civil por lesión a los derechos de la
personalidad.
Cuando la afectación al patrimonio moral de las personas se produzca
por un medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de la indemnización
pecuniaria, establece la posibilidad de que, a petición del interesado, se
realice una publicación reparatoria en condiciones
similares a aquella en que se incorporó la expresión agraviante.
Por una cuestión de seguridad jurídica y con el fin de eliminar
cualquier elemento de coacción que afecte desproporcionadamente las libertades
de expresión y comunicación, se establece un plazo de prescripción de un año,
que se considera suficiente para que la persona afectada decida acudir ante los
tribunales de justicia a emprender las acciones que considere pertinentes.
Por otro lado, se incorpora el establecimiento de la cláusula de
conciencia, según la cual los periodistas pueden poner término a su contrato de
trabajo con responsabilidad patronal, cuando sean obligados a realizar labores
contrarias a su conciencia o normas éticas generalmente aceptadas.
Otra de las novedades del proyecto es que establece normas básicas
para la identificación de los dominios desde los que se prestan servicios de
comunicación colectiva por vía electrónica y de sus propietarios, a los que se
somete al régimen de responsabilidad civil que crea la ley.
Como una garantía de resarcimiento para las personas afectadas por el
ejercicio abusivo de la libertad de expresión e información que hagan los
medios de comunicación colectiva, se establece un seguro obligatorio de
responsabilidad civil que cubrirá los daños y perjuicios causados a los
derechos de la personalidad de una persona, en caso de que se produzca
sentencia estimatoria. En directa relación con el tema se establece cuál será
en lo sucesivo el régimen de responsabilidad de las empresas propietarias de
los medios y de sus empleados, colaboradores y anunciantes, respecto a las
personas eventualmente afectadas.
Por otra parte, en materia probatoria se establece que los servicios
de radiodifusión sonora, televisiva y los prestadores de servicios de
comunicación colectiva por vía electrónica deben conservar por quince días los
elementos de prueba de sus transmisiones, en tanto que se consagra el derecho
al secreto profesional en beneficio de los periodistas, quienes no tendrán la
obligación en juicio de revelar sus fuentes de información.
El aporte más importante, sin duda alguna, para fortalecer las
libertades constitucionales de expresión y comunicación es la derogatoria del
título II, sección única, denominada Delitos contra el honor, artículos 145,
146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154 y 155 del Código Penal, Ley Nº
4573, y sus reformas y del artículo 7 de
Esas figuras en adelante dejarán de ser punitivas desde la óptica
penal, pero conservan su condición de actuaciones del hombre eventualmente
generadoras de un daño que debe ser resarcido. Su redacción se actualiza
conforme a las remozadas tendencias doctrinales y jurisprudenciales.
El proyecto ordena de forma contundente que en ningún caso las
acciones que afecten los derechos de la personalidad generarán penas privativas
de la libertad de las personas.
Finalmente, con el objetivo de que los jueces civiles puedan resolver
de una manera pronta y cumplida las diferencias surgidas en el ejercicio de las
libertades de expresión e información, se establece un proceso oral por
audiencias, que de forma ágil supera la técnica de la escritura y el arraigo de
los formalismos innecesarios en el proceso civil, cuya antigüedad data desde
hace más de 150 años.
En el sistema de doble sanción en la sede penal y civil prevaleciente
cuando se afectan los derechos de la personalidad, la estadística evidencia que
los usuarios de la administración de justicia han preferido acudir a los
estrados penales. La lentitud en la tramitación de los procesos civiles con la
legislación procesal vigente justifica esa decisión.
La propuesta que aquí se formula, acorde con las nuevas tendencias
procesales de los países avanzados en materia de oralidad,
acerca al juez al ciudadano, dejando los formalismos estériles y propiciando de
forma permanente la conciliación y la solución del conflicto, de manera
humanizada y pronta, entendiendo que una justicia que no es pronta no es justicia.
Por las razones expuestas, me permito presentar el siguiente proyecto
de Ley.
LEY PARA
PERSONALIDAD
Y
CAPÍTULO I
Principios
ARTÍCULO
1.- Objetivo
La presente Ley tiene como fin garantizar el derecho a la vida
privada, al honor y a la propia imagen, así como regular la reparación del daño
moral derivado del abuso en el derecho a la libertad de expresión e
información.
CAPÍTULO II
Ámbito de aplicación
ARTÍCULO
2.- Imperactividad
Esta ley es de orden público.
Todo convenio contrario a sus disposiciones imperativas o prohibitivas
es nulo de pleno derecho y se tendrá por no escrito.
ARTÍCULO
3.- Irrenunciabilidad
de derechos
Los derechos conferidos en esta Ley son irrenunciables, y la nulidad
de pleno derecho de las estipulaciones que contengan renuncias de los derechos
aquí conferidos no afecta la validez del resto de la contratación.
ARTÍCULO
4.- Aplicación supletoria
En ausencia de regulación expresa en esta Ley, se aplicarán las reglas
de la responsabilidad civil y los derechos de la personalidad contenidas en el
Código Civil. En materia procesal se aplicará de forma supletoria el Código
Procesal Civil.
CAPÍTULO III
Definiciones
ARTÍCULO
5.- Derechos de la personalidad
Son derechos de la personalidad el derecho a la vida privada, al honor
y a la propia imagen de las personas.
ARTÍCULO
6.- Patrimonio moral
El patrimonio moral de las personas está constituido por el conjunto
de bienes no pecuniarios, obligaciones y derechos de una persona, que conforman
los derechos de la personalidad.
ARTÍCULO
7.- Ejercicio de los derechos de la
personalidad
Es el derecho de las personas a no ser molestadas en el núcleo
esencial de las actividades que deciden mantener fuera del conocimiento
público, a oponerse a la reproducción identificable de sus rasgos físicos sin
su consentimiento y a exigir el respeto a la valoración que las personas hacen
de la personalidad ético social que lo identifican con la buena reputación y
fama.
ARTÍCULO
8.- Servidor público
Es todo representante designado por elección popular, los miembros de
los supremos poderes, los funcionarios, empleados y toda persona que desempeñe
un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en
ARTÍCULO
8.- Figura pública
Es la persona que posee notoriedad o trascendencia colectiva sin
ostentar un cargo público, derivada de la profesión u oficio que desarrollan o
por difundir habitualmente hechos y acontecimientos de su vida privada.
ARTÍCULO
9.- Límites a la libertad de
expresión y comunicación
Las libertades de expresión e información se deben ejercer en armonía
y estricto respeto a los derechos de la personalidad.
ARTÍCULO
10.- El derecho a la vida privada
La vida privada es aquella que no está dedicada a una actividad
pública y que no tiene trascendencia ni afecta a la sociedad de forma directa;
los terceros no tendrán acceso a la vida privada sin autorización del titular
de ese derecho.
Comprende las conductas, acciones y situaciones que no están
destinados al conocimiento de terceros o a su divulgación, cuando no son de
interés público o no son divulgados por el titular del derecho.
La vida privada no puede constituir materia de información y no pierde
esa condición cuando haya sido objeto de divulgación ilícita.
ARTÍCULO
11.- El derecho al honor
El honor es la valoración que las personas hacen de la personalidad
ético social, es su valor interno. Incluye las representaciones y el
sentimiento de estima que la persona tiene de sí misma identificadas con la
reputación y la fama.
La emisión de juicios insultantes, que no se requieren para la labor
informativa o de formación de opinión o para ejercer la libertad de expresión,
suponen un daño injustificado a los derechos de la personalidad y una lesión al
respeto merecido.
ARTÍCULO
12.- El derecho a la propia imagen
La imagen es la reproducción identificable de los rasgos físicos de
una persona sobre cualquier soporte material.
El derecho a la imagen le corresponde a cada persona, quien dispone de
su apariencia y puede autorizar o no su captación, publicación, reproducción,
comercialización y difusión en general, salvo que su uso se justifique por la
notoriedad de la figura pública, la función pública que desempeñe o cuando el
uso de la imagen se derive de hechos, acontecimientos o ceremonias de interés
público o que tengan lugar en público y sean de interés público.
Fuera de los casos indicados en el párrafo anterior, cuando la imagen
de una persona sea publicada sin su consentimiento el juez podrá, a solicitud
del interesado, ordenar que cese el abuso, aún como medida cautelar, y la
reparación civil que corresponda cuando se demuestre en sentencia que se causó
un daño.
El derecho a la imagen no impide la información sobre un suceso o
acontecimiento público cuando la imagen de una persona aparezca de forma
accesoria o ilustrativa y no se le vincule con el hecho.
ARTÍCULO
13.- Daño moral
Se reputará moral el daño cuando el hecho menoscabe el afecto del
titular del patrimonio moral por otras personas, su estimación por determinados
bienes, el derecho al secreto de su vida privada, el honor, el decoro, el
prestigio, la buena reputación y la imagen propia.
La captación, publicación, reproducción, comercialización y
divulgación por fotografía, filme o cualquiera otro medio de la imagen de una
persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos sin la
autorización de la persona constituye una afectación al patrimonio moral. También
daña el patrimonio moral la utilización del nombre, voz o imagen de una persona
con fines peyorativos, publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.
CAPÍTULO IV
Obligaciones
ARTÍCULO
14.- Tutela de la personalidad
La violación de los derechos a la vida privada, al honor y a la propia
imagen constituyen un menoscabo al patrimonio moral y su afectación genera la
obligación de ser reparada.
ARTÍCULO
15.- Hechos generadores de
responsabilidad
Generan responsabilidad civil y la consecuente reparación, sin
perjuicio de otras regulaciones contenidas en la presente Ley y en el Código
Civil, las siguientes acciones realizadas por una persona en daño de otra
cuando afecten el patrimonio moral de las personas:
15.1 Tratamiento ilícito
Cuando
se dé tratamiento, sin previo consentimiento del afectado, a comunicaciones,
imágenes, datos, soportes informáticos, programas de cómputo o bases de datos,
no públicos o notorios, que pongan en peligro o dañen el ámbito de intimidad
del afectado o de otra persona física o jurídica.
La reparación por responsabilidad civil se aumentará cuando la
conducta se cometa en las siguientes circunstancias:
1) Mediante la vulneración de elementos físicos
de protección o manipulando los programas informáticos de seguridad.
2) Si media ocultamiento, desvío,
supresión, adulteración o daño de las imágenes, datos o comunicaciones.
3) Cuando intervenga la
interceptación de transmisiones a distancia.
4) Cuando se propalaren los datos,
imágenes o comunicaciones mediante su publicación, transmisión o retransmisión.
5) Con fines sexuales, comerciales o de lucro.
En la responsabilidad anterior incurrirá también el que contando con
la autorización del afectado recolecte datos personales, comunicaciones o
imágenes y los desvíe para un fin distinto para el que fue autorizado su
tratamiento.
15.2 Propalación
Cuando
una persona hallándose legítimamente en posesión de comunicaciones, imágenes o
datos no destinados a la publicidad, los haga públicos sin la debida
autorización aunque le hayan sido dirigidos.
15.3 Uso ilícito de registros
informáticos
Cuando
sin autorización y con peligro o daño para la intimidad de una persona, se
utilicen sus registros informáticos, o se ingrese por cualquier medio a su
banco de datos o archivos electrónicos o digitales personales.
15.4 Utilización de la imagen o nombre
de otra persona
Cuando,
en los casos no autorizados por ley, se utilice por cualquier medio la imagen o
el nombre de otra persona, sin su consentimiento.
ARTÍCULO
16.- Circunstancias de agravación
Los extremos reparatorios derivados de la
responsabilidad civil del artículo anterior se aumentarán, cuando la conducta
se realice:
1) Por un servidor público con
motivo o con ocasión de sus funciones, cualquiera que sea su grado de
participación.
2) Con desobediencia
a la autoridad.
3) Con el fin de
establecer discriminaciones creando perfiles que revelen la ideología,
religión, creencias, salud física y mental, origen étnico o vida sexual, o la
víctima fuere un menor o un incapaz.
4) Por las personas
encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, archivos o
registros.
5) Con el fin de
establecer perfiles discriminatorios de personalidad.
ARTÍCULO
17.- Discriminación
Existe responsabilidad civil cuando se aplique, disponga o realice
medidas discriminatorias por razones de etnia, nacionalidad, género, edad,
opción política, religiosa o sexual, posición social, situación económica o
estado civil o condiciones físicas.
ARTÍCULO
18.- Afectaciones al honor
Generan responsabilidad civil las siguientes afectaciones al honor
realizadas por una persona en daño de otra:
18.1 Injuria
Cuando se lesione, de palabra o de hecho, la dignidad o el decoro de
una persona, en su presencia o por medio de comunicación dirigida a ella.
18.2 Difamación
Cuando
se lesione la buena opinión, la fama o reputación de una persona o propale
especies idóneas para afectarlas.
18.3 Calumnia
Cuando,
falsamente, se atribuya a una persona la comisión de un delito.
18.4 Ofensa a la memoria de un difunto
Cuando
se ofenda la memoria de una persona fallecida, con expresiones difamatorias o
calumniosas.
18.5 Difamación de una persona jurídica
Cuando
se propale hechos falsos concernientes a una persona jurídica o a sus
personeros por razón de su cargo, que puedan dañar gravemente la confianza del
público o el crédito de que gozan.
18.6 Publicación de ofensas
Cuando
alguna de las conductas previstas en los anteriores artículos de este capítulo
se realice con publicidad por medio de la imprenta, la televisión, la
radiodifusión, redes de información o por cualquier otro medio de eficacia
semejante.
18.7 Reproducción de ofensas
Cuando
se reproduzca por los medios indicados en el artículo que antecede, ofensas al
honor o al crédito público, inferidas por otro.
ARTÍCULO
19.- Exclusión de responsabilidad
Las conductas descritas en los artículos anteriores de este capítulo
no generan responsabilidad civil, en los siguientes casos:
1) Si la imputación es verdadera
y está vinculada con la defensa de un interés público actual.
2) Cuando se trate de la
publicación o la reproducción de informaciones o juicios de valor sobre hechos
de interés público, ofensivas al honor o al crédito público, vertidas por otros
medios de comunicación colectiva reconocidos y ubicables,
por agencias de noticias, por autoridades públicas, o por particulares con
conocimiento autorizado de los hechos; siempre que la publicación indique de
cuál de estos proviene la información.
3) Si se trata de
juicios desfavorables de la crítica literaria, artística, histórica, científica
o profesional.
4) Si se trata del
concepto desfavorable expresado en cumplimiento de un deber o ejerciendo un
derecho, siempre que el modo de proceder o la falta de reserva, cuando debió
haberla, no demuestren un propósito ofensivo.
5) Las ofensas
contenidas en los escritos presentados o en las manifestaciones o discursos
hechos por los litigantes, apoderados o defensores ante los tribunales, y
concernientes al objeto del juicio. Estas quedarán sujetas únicamente a las
correcciones disciplinarias que correspondan.
ARTÍCULO
20.- Publicación reparatoria
La sentencia condenatoria por ofensas al honor y al crédito público,
cometidas por medio de imprenta, televisión, radiodifusión, redes de
información o por cualquier medio de eficacia semejante, ordenará, si la
persona ofendida lo pide, la publicación de una síntesis del pronunciamiento en
los términos que el tribunal fije, a cargo de la persona condenada. Esta
disposición es también aplicable en caso de retractación establecida mediante
acuerdo conciliatorio de las partes. La conciliación se puede aplicar en
cualquier etapa del proceso, aun dictada la sentencia de primera instancia.
ARTÍCULO
21.- Procedencia de la reparación
Para que proceda la reparación se debe demostrar que el daño ocurrió,
que afectó a la persona accionante, que es atribuible al demandado y que existe
una relación causa-efecto entre el demandado, el hecho y el daño.
El juez tomará en cuenta la mayor o menor divulgación que el hecho
lesivo tuvo, las condiciones personales de la víctima como edad, ocupación,
condición económica, naturaleza pública o privada y gravedad de los daños y
perjuicios.
ARTÍCULO
22.- Prescripción
Las acciones y derechos establecidos en la presente Ley prescriben en
el plazo de un año a contar del hecho que afectó los derechos de la
personalidad.
En ningún caso las acciones que afecten los derechos de la
personalidad generarán penas privativas de la libertad de las personas.
ARTÍCULO
23.- Autorización judicial
No generarán responsabilidad las actuaciones autorizadas por
resolución judicial.
ARTÍCULO
24.- Cláusula de conciencia
En todo contrato de trabajo de los periodistas se incluirá una
cláusula llamada de conciencia. Esta cláusula consiste en la protección que
tendrá él o la periodista de no ser obligado a realizar trabajos contrarios a
su conciencia o a normas éticas generalmente aceptadas en el ejercicio de su
profesión, y a no sufrir sanciones por parte de los directores o patronos a
causa de sus opiniones o informaciones en el desempeño profesional.
Cuando tal situación se produzca, el periodista podrá invocar esta
cláusula para dar por roto el contrato de trabajo por justa causa, con la
garantía de recibir las indemnizaciones y prestaciones legales previstas en el
Código de Trabajo.
El plazo del periodista para acogerse a esta garantía será de seis
meses, contados desde el momento en que se produjo el hecho que se considere
violatorio. Los tribunales de trabajo serán los competentes para conocer de las
violaciones a las anteriores normas.
Cuando por cualquier razón no se incluya expresamente la cláusula de
conciencia en los contratos de trabajo, esta se entenderá incorporada en la
relación contractual y su derecho será irrenunciable.
ARTÍCULO
25.- Comunicación colectiva por vía
electrónica
Los prestadores de servicios de comunicación
colectiva por vía electrónica establecidos en Costa Rica, que realicen en el
país de forma habitual su actividad, ya sea por residencia o domicilio, deberán
inscribirse en el Registro Nacional a efectos de adquirir personalidad jurídica
y publicidad. La solicitud de inscripción contendrá el nombre del dominio, el
nombre completo, número de cédula y demás calidades personales del propietario,
el domicilio social que designa, la dirección exacta de su establecimiento
principal, su correo electrónico y números telefónicos, así como el objeto del
dominio.
El propietario del dominio que preste
servicios de comunicación colectiva por vía electrónica, empleados,
colaboradores y contratantes de campos pagados estarán sujetos a las
responsabilidades establecidas en esta Ley.
ARTÍCULO
26.- Seguro de responsabilidad
civil
Se establece un seguro obligatorio de responsabilidad civil para las
empresas propietarias de medios de comunicación colectiva, para cualquier otro
de eficacia semejante, incluidos los prestadores de servicios de comunicación
colectiva por vía electrónica establecidos en Costa Rica y para los productores
independientes de programas radiofónicos y televisivos. Las empresas
autorizadas para la comercialización de seguros en Costa Rica podrán ofrecer y
administrar y ofrecer ese seguro, en tanto que el Instituto Nacional de Seguros
deberá ofrecerlo y administrarlo. Las pólizas tendrán una vigencia anual a
partir del día de su expedición.
El seguro establecido por medio de esta Ley cubrirá los daños y
perjuicios que sean causados a los derechos de la personalidad por medio de
comunicación colectiva y/o cualquiera de sus empleados o colaboradores en el
ejercicio de sus funciones, según el régimen de responsabilidad civil
establecido en esta Ley.
El monto por persona, de la cobertura del seguro de responsabilidad
civil, tendrá un límite mínimo de trescientos salarios base conforme al
artículo 2 de
La presentación del recibo de pago actualizado del seguro de
responsabilidad civil será requisito necesario para el otorgamiento y
renovación de las patentes municipales de cualquier naturaleza, de los permisos
de funcionamiento por parte del Ministerio de Salud y para el otorgamiento y
renovación de autorizaciones de dominio en Internet a los prestadores de
servicios de comunicación colectiva por vía electrónica establecidos en Costa
Rica.
ARTÍCULO
27.- Régimen de responsabilidad
La responsabilidad civil será solidaria para
la empresa o persona propietaria del medio de comunicación colectiva y sus
empleados; será subsidiaria la responsabilidad de la empresa o persona
propietaria con respecto a sus colaboradores particulares y a los contratantes
de campos pagados.
CAPÍTULO V
Normas Procesales
Sección Primera
Normas generales sobre los actos de alegación y proposición
ARTÍCULO
28.- Demanda
28.1 Forma y contenido de la
demanda. Para conocer la demanda por pretensiones derivadas de la presente
Ley serán competentes los jueces civiles. La demanda deberá presentarse por
escrito y obligatoriamente contendrá:
1.- La designación del órgano
jurisdiccional destinatario, el tipo y materia jurídica del proceso planteado.
2.- El nombre, las calidades, el número
del documento de identificación y el domicilio exacto de las partes. Cuando la
parte sea una persona física, se indicará el sitio exacto de residencia.
3.- Narración precisa de
los hechos, expuestos uno por uno, numerados y bien especificados. Deberán
redactarse ordenadamente, con claridad, precisión y en forma cronológica, en la
medida de lo posible.
4.- El fundamento
jurídico de las pretensiones.
5.- El ofrecimiento
detallado y ordenado de todos los medios de prueba. Si se propusiere prueba
testimonial, se deberá indicar, sin interrogatorio formal, los hechos sobre los
cuales declarará el testigo. En la pericial indicará los temas concretos de la
pericia y la especialidad del experto.
6.- La formulación clara,
precisa e individualizada de las pretensiones. Las pretensiones formuladas
subsidiariamente, para el caso de desestimación de las principales, se harán
constar por su orden y separadamente.
7.- Cuando se reclamen
daños y perjuicios, la indicación en forma separada de su causa, descripción y
estimación de cada uno.
8.- La estimación
justificada de la demanda, en moneda nacional. Cuando existan pretensiones en
moneda extranjera, se usará el tipo de cambio respectivo al momento de su
presentación, sin perjuicio que en sentencia se pueda conceder lo pedido en la
moneda solicitada.
9.- El nombre del abogado
responsable de la dirección del proceso y de un abogado suplente, quien asumirá
la dirección en ausencia del propietario.
10.- El señalamiento para
recibir las comunicaciones futuras.
11.- La firma de la parte o
su representante.
28.2 Presentación de documentos con
la demanda. Con la demanda deben adjuntarse los documentos que se ofrezcan.
Las partes podrán solicitar el auxilio del órgano jurisdiccional para traer
documentos de imposible obtención. El diligenciamiento siempre será a cargo y
responsabilidad del solicitante. Si los documentos presentados justificativos
de la capacidad procesal tuvieren algún defecto, el tribunal prevendrá su
subsanación en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de declarar
inadmisible la demanda. Si se tratare de documentos ofrecidos como prueba y no
se hubiere cancelado las especies fiscales o timbres respectivos, se prevendrá
su pago bajo los apercibimientos legales que correspondan.
28.3 Demanda defectuosa.
Si la demanda no cumple los requisitos legales, el juez los puntualizará
todos de una vez y ordenará su corrección en el plazo de cinco días. Si la
prevención no se cumple, se declarará la inadmisibilidad
de la demanda y se ordenará su archivo. No obstante, por única vez, se podrá
hacer una segunda prevención en casos excepcionales, cuando es evidente la
intención de la parte en subsanar los defectos señalados.
El demandado, dentro del emplazamiento, podrá pedir que se corrijan
los defectos de la demanda o se subsane cualquier vicio de capacidad o
representación de la parte actora. La petición deberá ser resuelta de
inmediato. Si la corrección implica cambios sustanciales en la demanda, se
conferirá un nuevo emplazamiento, el cual se notificará donde la parte haya
señalado.
28.4 Demanda improponible. Será rechazada, mediante
sentencia anticipada, dictada al inicio o en cualquier estado del proceso, la
demanda manifiestamente improponible.
Será improponible la demanda cuando:
1.- El objeto o la pretensión sean
evidentemente contrarios al ordenamiento jurídico que regula la materia,
imposibles, absurdos o carentes de interés.
2.- Se ejercite en fraude
procesal o con abuso del proceso.
3.- Exista evidente
prescripción, según la misma prueba documental que aporta el actor.
4.- La pretensión ya fue
objeto de pronunciamiento en un proceso anterior con autoridad de cosa juzgada,
de modo que el nuevo proceso sea reiteración del anterior.
5.- Quien la propone
carece en forma evidente de legitimación.
6.- En proceso anterior
fue renunciado el derecho.
7.- El derecho hubiese
sido conciliado o transado con anterioridad.
8.- Sea evidente la falta
de un presupuesto material o esencial de la pretensión.
28.5 Modificación o ampliación de la
demanda. La demanda podrá ser modificada o ampliada en cuanto a las partes,
hechos, pretensiones y pruebas, antes de la contestación o de que haya vencido
el plazo para contestar. El emplazamiento deberá hacerse de nuevo.
En el proceso, después de la contestación o de la réplica, y hasta
antes de celebrarse la audiencia de prueba podrá ampliarse la demanda o
reconvención, pero únicamente en cuanto a los hechos, cuando ocurriere alguno
de influencia notoria en la decisión, o hubiere llegado a conocimiento de la
parte alguno de la importancia dicha, y del cual asegurare no haber tenido
conocimiento antes. Esta gestión se tramitará en el principal, sobre ella se
emplazará por tres días a la contraria, la prueba se practicará en la audiencia
respectiva y se resolverá en sentencia.
ARTÍCULO
29.- Emplazamiento
29.1 Contenido. Si la demanda
es admisible, el juez emplazará al demandado para su contestación. En la
resolución respectiva indicará el plazo y la forma en que debe hacerlo y las
consecuencias en caso de omisión.
ARTÍCULO
30.- Contestación negativa de la
demanda
30.1 Forma y contenido. El demandado
deberá contestar la demanda por escrito, dentro del emplazamiento, aun cuando
se formule cualquier excepción procesal, recusación o alegación de cualquier
naturaleza. Contestará todos los hechos de la demanda, en el orden en que
fueron expuestos, expresando en forma razonada si los rechaza por inexactos, si
los admite como ciertos, con variantes o rectificaciones, o si los desconoce de
manera absoluta. También manifestará con claridad su posición en cuanto a la
pretensión y su estimación, los fundamentos legales y la prueba presentada y
propuesta por el actor. Ofrecerá y presentará todas sus pruebas en la misma
forma prevista para la demanda.
Si no contesta los hechos en la forma dicha, el juez le prevendrá, con
indicación de los defectos, que debe corregirlos dentro de quinto día. Si el
demandado incumple esta prevención, se tendrán por admitidos los hechos sobre
los que no haya dado respuesta en la forma expresada.
30.2 Excepciones
procesales. Solo son admisibles como excepciones procesales las siguientes:
1) Falta de competencia
2) Acuerdo arbitral
3) Indebida acumulación
de pretensiones
4) Demanda improponible
5) Litispendencia
6) Transacción
7) Cosa juzgada
Serán
rechazadas de plano aquellas que sean evidentemente improcedentes y las que se
presenten sin prueba o sin su ofrecimiento, cuando esta sea necesaria. Se
declarará sin lugar en forma inmediata, cuando se haya ordenado practicar
prueba y esta no se haya efectuado en el momento oportuno.
Todas las excepciones procesales se resolverán en audiencia o en la
primera audiencia, según corresponda.
30.3. Momento y forma para interponer las excepciones.
Las excepciones procesales y materiales deberán
oponerse con la contestación y debidamente razonadas. Podrán invocarse
excepciones materiales hasta en la audiencia de prueba, cuando los hechos
hubieren ocurrido con posterioridad a la contestación o llegado a conocimiento
del demandado después de expirado el plazo para contestar. Estas excepciones se
sustanciarán en la audiencia de prueba. Las excepciones de cosa juzgada,
transacción y prescripción podrán formularse hasta antes de que concluya la audiencia
de prueba.
ARTÍCULO
31.- Reconvención y réplica
31.1 Reconvención. El demandado
podrá reconvenir al actor, pero únicamente en el escrito donde conteste la
demanda, y podrá traer al proceso como reconvenido a quien no sea actor,
siempre que la pretensión esgrimida corresponda a los derechos conferidos en
esta Ley. La demanda y la reconvención deberán ser conexas o ser consecuencia
del resultado de la demanda. El escrito de reconvención deberá reunir los
mismos requisitos del de la demanda. Si fuera defectuoso, se prevendrá su
corrección en los mismos términos de la demanda. Salvo disposición legal en
contrario, la reconvención solo será admisible en procesos ordinarios.
31.2 Réplica. Si la
reconvención fuere admisible, se concederá al reconvenido un plazo igual al del
emplazamiento de la demanda para la réplica. El escrito deberá tener los mismos
requisitos de la contestación.
ARTÍCULO
32.- Falta de contestación y
allanamiento. La falta de contestación del demandado, permitirá tener por admitidos
los hechos, en cuanto no resulten contradichos por la prueba que conste en el
expediente. El rebelde podrá comparecer en cualquier momento, pero tomará el
proceso en el estado en que se encuentre. Si el demandado se allanare a lo
pretendido en la demanda, u omite contestarla, o la contesta extemporáneamente,
se dictará sentencia anticipada sin más trámite, salvo si hubiere indicios de
fraude procesal o fuere indispensable recibir prueba para resolver, en cuyo
caso se continuará con el procedimiento.
Si el allanamiento fuera parcial, se dictará sin más trámite sentencia
anticipada sobre los extremos aceptados, pudiendo ser ejecutada de inmediato,
en legajo separado. El proceso seguirá su curso normal en cuanto a los extremos
no aceptados.
ARTÍCULO 33.- Demanda y contestación conjunta. El actor y el
demandado podrán presentar la demanda y su contestación de manera conjunta. En
tal caso, se entiende renunciado el emplazamiento y se dictará sentencia si
fuere de pleno derecho. Si hubiere hechos controvertidos que requieran prueba,
se ordenará su práctica y se realizarán los actos propios de esta audiencia.
Audiencias orales
ARTÍCULO
34.- Audiencias orales
34.1 Concentración de actividad. Las audiencias
podrán verificarse en una o varias sesiones separadas por recesos e incluso
continuarse el día siguiente como una misma unidad procesal.
34.2 Asistencia y
efectos de la incomparecencia.
1) Deber de asistencia. Las
partes deberán comparecer a las audiencias personalmente o representadas por
abogados con facultades para conciliar. En cuanto a los abogados, se deberán
tomar las previsiones para que aun por caso fortuito o fuerza mayor asista el
sustituto.
2) Inasistencia a la
audiencia preliminar. Si quien figura como demandante no comparece a la
audiencia preliminar, se tendrá por desistida la demanda o la reconvención y se
le condenará al pago de las costas y los daños y perjuicios causados. No
obstante, podrá continuarse el proceso, si alguna de las partes presentes alega
interés legítimo o cuando la naturaleza de lo debatido exija la continuación,
siempre que no exista impedimento cuya superación dependa exclusivamente de la
parte demandante.
Si el inasistente fuere el demandado se dictará sentencia de
inmediato, salvo que sea necesario practicar la prueba ofrecida por el actor,
por tratarse de hechos no susceptibles de ser probados por confesión.
Si a la audiencia preliminar no asiste ninguna de las partes, se
tendrá por desistido el proceso sin condenatoria alguna.
3) Inasistencia a la
audiencia de prueba. Si a la audiencia de prueba no comparece una de las
partes, se practicará la prueba de la que asista. No se practicará la prueba
ofrecida por la parte que no se presente, salvo que la parte contraria
manifieste interés en ella o el juez la considere indispensable. Si no comparece
ninguna de las partes, se dictará sentencia inmediatamente, si fuere posible,
de acuerdo con lo que consta en el expediente.
4) Inasistencia a la
audiencia en los procesos de audiencia única. En los procesos de audiencia única,
si quien no comparece es demandante se tendrá por desistida la demanda o la
reconvención y se le condenará al pago de las costas y los daños y perjuicios
causados. No obstante, podrá continuarse el proceso, si alguna de las partes
presentes alega interés legítimo, siempre que no exista impedimento cuya
superación dependa exclusivamente de la parte demandante. Si el proceso
continúa, se practicará la prueba y se dictará la sentencia.
Si el inasistente fuere el demandado, el juez dictará sentencia de inmediato,
salvo que sea necesario practicar la prueba ofrecida por el actor, por tratarse
de hechos no susceptibles de ser probados por confesión.
Si a la audiencia única no comparece ninguna de las partes, se tendrá
por desistido el proceso, sin condenatoria alguna.
5) Inasistencia del
juez. Si por inasistencia del juez no pudiere celebrarse una audiencia, de
inmediato se fijará hora y fecha para su celebración, dentro de los diez días
siguientes.
34.3 Posposición y suspensión de las
audiencias. La posposición de audiencias solo se admitirá por caso fortuito o
fuerza mayor, debidamente comprobados.
Iniciado el acto solo podrá suspenderse en casos muy calificados,
cuando sea necesario para la buena marcha del proceso, para deliberar sobre
aspectos complejos, o a petición de parte para instar un acuerdo conciliatorio.
La suspensión deberá ser breve y al decretarla se hará el señalamiento de hora
y fecha, dentro del plazo máximo de cinco días, para la reanudación.
Las audiencias no se pospondrán ni suspenderán por la ausencia de los
abogados. La superposición de audiencias a la que deban asistir las partes o
sus abogados no es causa de justificación de las ausencias; no obstante, si esa
circunstancia se hace ver con la antelación debida, por causa justificada a criterio
del tribunal, podrá posponerse aquella que se haya señalado de último, dentro
de los cinco días siguientes.
Cuando la suspensión de la audiencia supere los cinco días, no podrá
reanudarse y será necesario citar a una nueva, sin perjuicio de la responsabilidad
que corresponda.
34.4 Dirección de la
audiencia. El juez dirigirá las audiencias, según los poderes y deberes que le
confiere la ley. Explicará a las partes sobre los fines y actividades de la
audiencia. Hará las advertencias legales que correspondan, evitará la
formulación de preguntas impertinentes, la lectura innecesaria de textos y
documentos, moderará el debate evitando divagaciones impertinentes sin coartar
el derecho de defensa, retirará el uso de la palabra o le ordenará el abandono
del recinto a quien no siga sus instrucciones, mantendrá el orden y velará
porque se guarde el respeto y consideración debidos, usando para ello las
potestades de corrección y disciplina que le confiere la ley.
Cuando a una parte la asista más de un abogado, solo podrá intervenir
uno por declarante. En las demás actividades, que no tenga que ver con
declaraciones, entre ellos decidirán a cual corresponderá actuar.
34.5 Documentación
de las audiencias
1) Registro de control de audiencias. Cada órgano
jurisdiccional deberá tener un registro, en el que se consignará al inicio de
cada audiencia, la hora, fecha, naturaleza de la audiencia, identificación de
las partes, testigos y demás auxiliares que comparezcan a ella. Salvo negativa,
que se hará constar, todos los asistentes deberán firmarla antes de comenzar el
acto.
2) Documentación
mediante soportes aptos para la grabación de imagen y sonido. Las actuaciones
orales en las audiencias se registrarán en soporte apto para la grabación y
reproducción del sonido y de la imagen y si no fuere posible, solo del sonido.
Las partes podrán en todo caso, solicitar a su costa una copia de los soportes
en que hubiera quedado grabada la audiencia.
Si los medios de registro a que se refieren los párrafos anteriores no
pudieran utilizarse por cualquier causa, se realizarán actas exhaustivas
únicamente para documentar la prueba que se practique en audiencia.
3) Documentación
mediante acta. Las actas serán lacónicas, salvo disposición legal en contrario. No
se permitirá la transcripción literal o escrita de
los actos. En casos excepcionales, cuando sea necesario levantar acta escrita,
a criterio del tribunal, se podrá ordenar la transcripción
literal de la audiencia, mediante taquigrafía u otro método similar.
El acta deberá contener, según las actividades que se desarrollen en
ella:
1) El lugar, la fecha, hora de inicio,
naturaleza y finalización de la audiencia con la indicación de las suspensiones
y las reanudaciones.
2) El nombre del juez, las
partes presentes, los defensores y los representantes.
3) Indicación del nombre de
los testigos, peritos y demás auxiliares que vayan declarando, la referencia de
la prueba trasladada y de los otros elementos probatorios reproducidos, con
breve mención de los aspectos a los que se refirieron.
4) Las resoluciones que se
dicten, las impugnaciones planteadas y lo resuelto sobre ellas, consignando en
forma lacónica los fundamentos de la decisión.
5) Los nuevos señalamientos
para la continuación de la audiencia.
6) Una síntesis de las
principales conclusiones de las partes.
7) Mención de la lectura de
la sentencia.
8) Cualquier otro dato que el
tribunal considere pertinente.
9) La firma del juez que
participó en la audiencia.
El medio de respaldo utilizado para el registro de la audiencia
quedará en el despacho como anexo al expediente.
34.6 Deliberación. El examen y
reflexión para dictar sentencias o resolver cuestiones complejas, será siempre
privado y para ello el juez se retirará de la sala de audiencia. Durante la deliberación,
no podrá dedicarse a otra actividad judicial o personal ajena a ella. Terminada
la deliberación se retornará al recinto para comunicar lo resuelto.
Sección Segunda
Procedimiento especial
ARTÍCULO
35.- Procedimiento
35.1 Inicio y plazo para contestar la
demanda y reconvención. Si la demanda cumple los requisitos legales, se
emplazará al demandado con las prevenciones que sean pertinentes. Para
contestar la demanda y la reconvención, el tribunal dará un plazo de quince
días. Tratándose de demandados domiciliados en el extranjero que no cuenten con
apoderado en Costa Rica, el plazo para contestar la demanda será de un mes.
35.2 Procedimiento
sin audiencia o en única audiencia. Si por la naturaleza o circunstancias
del proceso, porque no existe prueba que practicar o por cualquier otra razón a
criterio del juez, no se justifica el señalamiento para audiencias, se dictará
la sentencia en forma inmediata. Asimismo, el juez podrá disponer, que el
proceso se tramite en una única audiencia.
35.3 Audiencia
preliminar. Contestada la demanda o reconvención, si no existe aspecto procesal
que amerite resolución interlocutoria, se señalará hora y fecha para la
audiencia preliminar que deberá realizarse con la mayor brevedad posible. En
dicha audiencia, se cumplirán las siguientes actividades.
1.- Informe a las partes sobre el objeto
del proceso y el orden en que se conocerán las cuestiones a resolver.
2.- Conciliación. La
conciliación podrá estar a cargo de un conciliador judicial, si ambas partes lo
acuerdan, siempre y cuando exista el servicio en el respectivo circuito
judicial y no se cause dilación en el proceso. Cuando se realice ante un
conciliador judicial, este asumirá su función, en la misma audiencia, sustituyendo
a quien la dirige, para esa única actividad. Cuando se trate de procesos cuyo
conocimiento corresponda a órganos colegiados, la conciliación se llevará a
cabo ante uno solo de los integrantes. Las manifestaciones que se formulen en
la audiencia no podrán interpretarse como aceptación de las proposiciones
efectuadas y no podrán constituir motivo de recusación. En el acta no se
incluirán manifestaciones hechas por las partes con motivo de la conciliación.
El acuerdo conciliatorio será homologado por el juez que conozca del proceso,
una vez terminada dicha actividad.
3.- Ratificación,
aclaración, ajuste y subsanación de las proposiciones de las partes, cuando a
criterio del juez sean oscuras, imprecisas u omisas, cuando con anterioridad se
hubiere omitido hacerlo.
4.- Contestación por el actor o reconventor de las excepciones opuestas, ofrecimiento y
presentación de contraprueba.
5.- Recepción, admisión y
práctica de prueba pertinente sobre alegaciones de actividad procesal
defectuosa no resueltas anteriormente, vicios de procedimiento invocados en la
audiencia y excepciones procesales.
6.- Resolución sobre
alegaciones de actividad procesal defectuosa, excepciones procesales y
saneamiento.
7.- Definición de la
cuantía del proceso.
8.- Fijación del objeto
del debate.
9.- Admisión de pruebas,
disposiciones para su práctica y señalamiento para la audiencia complementaria
cuando sea necesaria.
10.- Resolución sobre
suspensión, cancelación o modificación de medidas cautelares, cuando exista
solicitud, pendiente de resolución.
35.4 Dictado de la sentencia al
finalizar la audiencia preliminar. Si por la naturaleza o
circunstancias del proceso, porque no existe prueba que practicar o por
cualquier otra razón a criterio del juez, no se justifica el señalamiento para
audiencia complementaria, se omitirá la realización de esa actividad. En ese
caso, al finalizar la audiencia preliminar, se le dará a las partes la
oportunidad de formular sus conclusiones y se dictará la sentencia.
35.5 Audiencia
complementaria. La audiencia complementaria deberá realizarse dentro de los veinte
días siguientes a la celebración de la audiencia preliminar, salvo que se
justifique un plazo mayor. En esta audiencia deberá cumplirse las siguientes
actividades.
1.- Práctica de prueba.
2.- Conclusiones de las
partes.
3.- Deliberación y
dictado de la sentencia.
ARTÍCULO
36.- Recurso de apelación
36.1 Requisitos y resoluciones
apelables
El
recurso de apelación deberá formularse en forma oral e inmediata cuando se
interponga en audiencia. En los demás casos, se hará por escrito dentro del
tercero día. Deberá fundamentarse y se rechazará de plano el que lo omita.
Procederá únicamente contra las siguientes resoluciones:
a) La que rechaza la demanda.
b) La que declare con
lugar las excepciones procesales.
c) La sentencia que se
pronuncia sobre la oposición.
36.2 Apelación diferida. Cuando la
apelación de autos o de sentencias anticipadas, se formulare en la audiencia de
pruebas, no se suspenderá el procedimiento, salvo que la resolución apelada le
ponga fin al proceso. Si el aspecto recurrido no tiene efectos suspensivos, la
apelación se tendrá como interpuesta en forma diferida y condicionada a que la
parte impugne la sentencia, reitere la apelación y que el punto tenga
trascendencia en la resolución final, en cuyo caso, será resuelto al conocer de
la sentencia. Si la parte que interpuso el recurso no figura como apelante de
la sentencia por haber resultado victoriosa, y con motivo de la procedencia del
recurso de cualquier otro litigante la objeción recobra interés, la apelación
diferida deberá ser considerada.
ARTÍCULO
37.- Normas suplementarias. En todo lo no
previsto en este capítulo, será aplicable lo dispuesto en el Código Procesal
Civil.
CAPÍTULO VI
Reformas
ARTÍCULO
38.- Conservación de la prueba
Adiciónase un artículo 12
bis, a
“Artículo 12 bis.- Los servicios de radiodifusión
sonora o televisiva de libre recepción y de los servicios de televisión por
cable o satélite respecto de sus programas de origen nacional, así como los
prestadores de servicios de comunicación colectiva por vía electrónica establecidos
en Costa Rica, estarán obligados a guardar copia o cinta magnetofónica de toda
noticia, entrevista, charla, comentario, conferencia, disertación, editorial,
discurso o debate que hayan transmitido por su medio y a conservarla durante
quince días.
La inobservancia de esta norma acarreará una
multa equivalente a diez salarios base de los definidos en el artículo 2 de
La empresa periodística estará obligada a
reproducir la información, para efectos probatorios, a solicitud del ofendido y
sin costo alguno para este.”
ARTÍCULO
39.- Protección de la fuente
Adiciónase un párrafo
tercero al artículo 204 del Código Procesal Penal, Ley Nº 7594, para que en
adelante se lea así:
“Artículo 204.- Salvo disposición en
contrario, toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y de declarar la verdad de cuanto conozca y le sea
preguntado, asimismo no deberá ocultar hechos, circunstancias ni elementos, sin
perjuicio de la facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las
reglas de la sana crítica.
El testigo no estará en la obligación de
declarar sobre hechos que le puedan deparar responsabilidad penal.
Quienes ejerzan el periodismo no tendrán la
obligación de revelar en el proceso penal la fuente de una información obtenida
en el ejercicio de sus funciones”.
ARTÍCULO
40.- Derogatorias
Deróganse el título II,
sección única, denominada Delitos contra el honor, artículos 145, 146, 147,
148, 149, 150, 151, 152, 153, 154 y 155 del Código Penal, Ley Nº 4573 y sus
reformas, y el artículo 7 de
TRANSITORIO
ÚNICO.- Procesos pendientes
Los procesos civiles por afectación a los derechos a la personalidad
que se estén tramitando antes de la entrada en vigencia de esta Ley, se
continuarán sujetando a las leyes procesales y sustantivas vigentes al momento
en que ocurrieron los hechos. No obstante, cuando lo soliciten de mutuo acuerdo
las partes, el juez podrá adecuar los procedimientos a los términos de la
presente Ley.
En los procesos penales por delitos contenidos en las leyes derogadas
en el transitorio anterior, que se encuentren en trámite a la entrada en
vigencia de la presente Ley, se dictará sentencia que decreta la extinción de
la acción penal por mandato de ley y remitirá a las partes a dirimir sus
pretensiones a la jurisdicción civil. La sentencia no implicará de ningún modo
cosa juzgada material respecto a la responsabilidad civil.
La presente Ley entra en vigencia un mes después de su publicación en
el Diario Oficial.
Jorge Méndez Zamora
DIPUTADO
NOTA: Este
proyecto pasó a estudio e informe de
24 de octubre de 2007.—1 vez.—C-572690.—(105000).
LEY CONTRA
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
En los últimos años Costa Rica ha experimentado un cambio cualitativo
en la delincuencia, lo que puede ser ejemplarizado con el contenido de los
siguientes parágrafos:
1) Desde la segunda mitad del siglo XX se
detectaron a nivel policial los primeros casos de tráfico internacional de
drogas ilícitas, y desde entonces el país ha afrontado muchos procesos
judiciales por delitos relacionados con esa actividad, amén de haberse creado
2) También resulta
importante la comisión de homicidios calificados “[...] por precio o promesa
remuneratoria [...]”, tal como lo define el artículo 112.7 del Código
Penal; cual es un síntoma claro de la existencia de organizaciones criminales,
pues son, normalmente, las que contratan los servicios de los asesinos para
“imponer su propia ley”. Hasta hace muy
poco tiempo los homicidios realizados por sicarios eran hechos aislados, no
había personas dedicadas profesionalmente a lucrar con la muerte por encargo;
pero esta forma de delincuencia se ha venido incrementando hasta estremecer a
toda la población con los homicidios del comunicador Parmenio
Medina y de la comunicadora Ivannia Mora.
No obstante, estos solamente son los casos de más notoriedad, pues todos
los días en distintos puntos del país hay homicidios cometidos por
sicarios. De no lograrse una contención
adecuada y evitar al máximo la impunidad, se perderá el Estado de derecho porque
no habrá policía, fiscal, juez o testigo, que no pierda la vida si enfrenta a
los asesinos.
3) La reaparición del terrorismo
internacional, hace del planeta un escenario para cualquier atentado y Costa
Rica no escapa a esa probabilidad. Se
han detectado casos de tráfico ilícito de armas y explosivos, lo que indica que
el país es corredor para este comercio clandestino y nuestro territorio podría
servir de “buzón” para proveer a terroristas o guerrilleros nacionales o
internacionales.
4) El Ministerio Público
ha investigado casos de tráfico de personas.
En materia de menores se han detectado organizaciones que exportan niños
y niñas de Guatemala y de Ecuador, utilizando nuestro territorio como tránsito. Uno de esos casos tuvo sentencia
condenatoria. En el momento actual se
investiga un caso de tráfico ilícito de ciudadanos asiáticos, que aparentemente
todavía no se ha probado en estrados judiciales conlleva hechos de corrupción
por parte de las autoridades migratorias. Como quiera que sea, se estima en
miles los ciudadanos asiáticos que han ingresado ilegalmente al país y obtenido
el estatus de residentes; de momento es incalculable el dinero que se ha
movilizado en esta actividad ilícita; y ya se han denunciado amenazas de
organizaciones criminales al director general de Migración y Extranjería, por
no ceder a las ofertas de dinero por realizar actos contrarios a la ley. Lo más grave de esta situación es la sospecha
de que los inmigrantes ilegales son sometidos a esclavitud, en este país, donde
el respeto por la persona humana y sus derechos son parte vital de nuestra
nacionalidad.
5) En años recientes el Ministerio
Público y el Organismo de Investigación Judicial desarticularon la actividad de
una organización criminal china, dedicada al secuestro de chinos radicados en
Costa Rica, de modo que este delito contra víctimas de esa nacionalidad se ha
reducido prácticamente a cero. Sin
embargo, no se ha ganado la batalla pues la organización criminal china ha
cambiado de actividad y continúan las investigaciones. Es desalentador que las
propias víctimas de secuestro y sus familiares se han negado a declarar ante
autoridades costarricenses, porque los mafiosos chinos hacen notar la presencia
de sicarios orientales que los amenazan de muerte si cooperan con la policía y
el Ministerio Público; con ello, las investigaciones son muy lentas y muy
caras.
6) Resulta vergonzoso que en la
red Internet existan páginas promocionando el turismo sexual en Costa Rica, en
algunos casos involucrando a personas menores de edad.
7) El Ministerio Público y el
Organismo de Investigación Judicial de Costa Rica, cooperaron con el
Departamento de Justicia y con la policía de los Estados Unidos de América, en
la desarticulación de una organización criminal establecida en ambos países,
que logró estafar a más de diez mil personas en territorio estadounidense,
mediante engaños realizados desde centros de llamadas telefónicas ubicados en
distintos lugares de San José.
8) El producto de
todos los delitos cometidos por organizaciones criminales así como la actividad
de financiamiento del terrorismo, pasa por el tema de la legitimación de
capitales, lo que genera corrupción también. Pero además se ha generado otro
fenómeno: los capitales emergentes. Se trata de personas físicas y jurídicas que
sin causa lícita tienen “de la noche a la mañana” grandes cantidades de dinero
y propiedades muebles e inmuebles, que no justifican, sobre los cuales no
tributan y alteran el orden socioeconómico del país.
Por ello, es evidente la vulnerabilidad de Costa Rica, pues se trata
de cincuenta y un mil kilómetros de territorio entre dos océanos, con pocos
efectivos policiales y sin controles adecuados.
Además de ello, los temas de prevención del delito y de seguridad pública
son vistos como un gasto y no como una inversión que, en el mediano y largo
plazo, permitirán una mejor calidad de vida de los costarricenses.
En síntesis se trata de “la lucha de un Estado desorganizado contra la
criminalidad organizada”. La situación puede llevar al país a un desorden tan lamentable
como el de países cercanos geográficamente, que a un alto costo en vidas
humanas han venido tratando de volver al orden.
Sin embargo, no puede caerse en la desesperación y aceptarse la
disminución de garantías ciudadanas, pues con ello son los costarricenses
quienes perderían la libertad. La
consigna es ganar la lucha contra la criminalidad y seguir siendo un Estado de
derecho; para ello deben respetarse dichas garantías.
Se hace necesaria una reforma legal profunda, que dé a las autoridades
las herramientas jurídicas y tecnológicas para enfrentar -sin incurrir en
excesos- el fenómeno de la delincuencia organizada.
El proyecto define a las organizaciones
criminales de acuerdo con
Debe destacarse que la ley también protege a los periodistas, quienes
han sido blancos del crimen organizado en Costa Rica y en el extranjero, por la
denuncia pública, potencial o efectiva, que puedan hacer a través de los medios
de comunicación colectiva para desnudar la actividad criminal. Con esto el proyecto pretende fortalecer la
libertad de expresión, al tiempo de reconocer la importancia de los medios de
comunicación colectiva en la democracia, no solo por hacer llegar la
información a los ciudadanos sino por ser contralores informales de los funcionarios
públicos y del sistema de justicia. Así,
se hace necesario reformar el Código Penal, para establecer una protección
penal especial, para los comunicadores que denuncien hechos relacionados con
crimen organizado, así como víctimas y testigos.
Se crean cuatro instituciones importantes para investigar el crimen
organizado:
Se le asignan nuevas funciones a
El Centro Judicial de Comunicaciones, urgente para la eficaz
investigación de toda forma de delincuencia organizada y de los delitos
enumerados en
En lo que hace al régimen de acción penal a
cargo del Ministerio Público, se extienden los términos de prescripción de la
acción penal, al tiempo de establecer un mayor número de causas de interrupción
y de suspensión de dicho plazo, para evitar que por el transcurso del tiempo
queden en la impunidad el mayor número de asuntos. Si se piensa por ejemplo en el caso de “
En materia de prisión preventiva, siempre que proceda, se amplían los
plazos de esta medida cautelar declarada por los jueces. Con esto se logrará mayor protección a las
víctimas y a los testigos durante la investigación.
En punto a la actividad probatoria se otorgan mayores poderes al
Ministerio Público en cuanto al secreto sumarial, pues los plazos se duplican y
puede ejercer dos veces el poder de declarar el secreto de las actuaciones; con
ello se suplen necesidades de reserva para evitar que se filtre la información
en momentos de realizar operativos o diligencias importantes, cuya publicidad
las frustraría. Se posibilita, siempre
con el contralor del tribunal, las intervenciones telefónicas, el levantamiento
del secreto bancario y el anticipo jurisdiccional de prueba, en todos los casos
de delincuencia organizada.
Ahora bien, estas herramientas probatorias solamente pueden ser
utilizadas cuando el juez penal declare, mediante resolución fundada, que se
trata de un caso de crimen organizado. Así se dispone en el artículo 4 del
proyecto, de modo que sobre el Ministerio Público y la policía habrá un control
jurisdiccional y el procedimiento especial no podrá utilizarse
abusivamente. Sin embargo, el intercambio
de datos entre los distintos cuerpos de policía que podrán darse en
Los bienes decomisados o caídos en comiso como consecuencia de los
procesos de investigación penal por delincuencia organizada, reciben un
tratamiento distinto a los decomisados o caídos en comiso como consecuencia de
otros delitos. Se reducen los plazos para que los particulares formulen sus
reclamos, de modo que rápidamente pasarán a ser administrados por el Instituto
Costarricense sobre Drogas y serán invertidos en la lucha contra el crimen. Se
fortalece esta Institución y se logrará mayor apoyo económico a las autoridades
encargadas de enfrentar el fenómeno criminal.
Para estos efectos se proponen reformas a los artículos 1º y 123 de
Igualmente, se propone derogar dos normas del Código Procesal Penal,
para agilizar el trámite de los asuntos en la sede de casación, lo que, si bien
no es exclusivo para el crimen organizado, constituye una ayuda importante en
el campo procesal para este tipo de asuntos.
En definitiva, el proyecto propone herramientas para perseguir al
crimen organizado con mayor eficacia, sin menoscabar las garantías
constitucionales.
Podría pensarse que tanta especialización rompe la sistemática del
proceso penal, pero no debe olvidarse que igualmente hay normas especiales para
favorecer al imputado como son los criterios de oportunidad y la conciliación,
amén de los procesos especiales como el abreviado y el complejo.
En virtud de lo anterior, se presenta a conocimiento y aprobación de
DECRETA:
LEY CONTRA
Capítulo I
Disposiciones generales
ARTÍCULO
1.- Delincuencia organizada: definición
La presente Ley se aplicará a los casos de delincuencia organizada. En
todo lo no regulado por esta Ley se aplicarán el Código Penal, Ley N° 4573, el Código Procesal Penal, Ley N°
7594, y leyes afines.
Se entiende por delincuencia organizada, grupo delictivo organizado,
crimen organizado, organización delictiva u organización criminal: toda
asociación estructurada de tres o más personas, de carácter permanente o por
cierto tiempo, con la finalidad de cometer concertadamente uno o varios delitos
graves.
ARTÍCULO
2.- Delito grave
Para todo el Sistema Penal, delito grave es el que pueda ser
sancionado con prisión de cuatro años.
ARTÍCULO
3.- Delitos equiparados
Con independencia de la cantidad de personas vinculadas al delito o a
los delitos y de las penas con que se castiguen, se aplicará esta Ley a la
investigación de hechos relacionados con:
a) La muerte, lesiones o amenazas cometidas
contra uno de los miembros de los Supremos Poderes, o la oferta a ellos de
beneficios indebidos.
b) La muerte, lesiones, amenazas u
oferta de beneficios indebidos a víctimas, testigos, peritos, jueces, fiscales,
policías, funcionarios de
c) Tráfico ilícito internacional
de armas, de estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no
autorizado, precursores químicos y delitos conexos.
d) Tráfico ilícito de personas,
trata de personas, tráfico de personas menores de edad, tráfico de menores para
adopción.
e) Delitos de carácter
internacional.
f) Explotación sexual infantil.
g) Legitimación de capitales.
h) Secuestro o toma de rehenes.
i) Tortura.
j) Terrorismo o financiamiento de
terrorismo.
ARTÍCULO
4.- Declaratoria
Desde un primer momento o después de constatarse durante el curso del
proceso penal, que los hechos investigados califican como delincuencia
organizada de acuerdo a las normas internacionales vigentes en Costa Rica y a
la presente Ley, el fiscal solicitará al tribunal ante el cual esté actuando
que así lo declare. El procedimiento autorizado en esta Ley excluye la
aplicación de la tramitación compleja.
El tribunal resolverá motivadamente acogiendo o rechazando la petición
del Ministerio Público. La resolución que favorezca la solicitud del Ministerio
Público tendrá carácter declarativo. El tribunal adecuará los plazos, para lo
cual podrá modificar las resoluciones que estime necesario.
Declarado que los hechos investigados
califican como delincuencia organizada, todos los plazos ordinarios fijados en
el Código Procesal Penal, Ley N° 7594, para la
duración de la investigación preparatoria se duplicarán.
ARTÍCULO
5.- Protección de personas
El Ministerio Público a través de
La orden de protección emitida por
ARTÍCULO
6.- Plataforma de Información Policial
Todos los cuerpos policiales del país estarán vinculados a
Salvo en los casos en que se requiera orden del
juez para accederlos, todos los registros, bases de datos, expedientes de los
órganos y entidades estatales, instituciones autónomas y corporaciones
municipales, podrán ser accedidos por
Cuando el acceso a datos solamente pueda realizarse con la orden del
juez, únicamente podrán imponerse de ellos los policías o investigadores
previamente designados, los fiscales a cargo del caso y los jueces a quienes
corresponda dictar algún auto o sentencia de ese caso; cuando la misma
información se requiera en otro proceso, no podrá conocerse o compartirse sin
la autorización previa de la autoridad judicial. Quienes conozcan esos datos legalmente,
deberán guardar secreto de los mismos y solamente podrán referirlos en
declaraciones, informes o actuaciones necesarias e indispensables del proceso.
El Director General del Organismo de Investigación Judicial
determinará los niveles de acceso a la información por parte de las distintas
agencias policiales.
ARTÍCULO
7.- Centro Judicial de Comunicaciones
El Poder Judicial tendrá a su cargo el Centro Judicial de las
Comunicaciones, con el personal necesario para operar veinticuatro horas al día
todos los días. Esta dependencia
realizará la intervención de comunicaciones ordenadas por los jueces de todo el
país, cuando para ello sea posible utilizar la tecnología de que disponga.
Cada año el Presidente de
Cualquier empresa pública o privada que provea servicios de
comunicaciones en el país, estará obligada a realizar lo necesario para la
oportuna y eficaz operación del Centro, según los requerimientos de este. El incumplimiento de esta norma traerá como
consecuencia una sanción que podría incluir el cierre definitivo de operaciones
de la empresa privada, según lo dispongan las leyes, los reglamentos y las
condiciones de la concesión.
Capítulo II
Comisión de eventos críticos
ARTÍCULO 8.-
Comisión
Existirá una Comisión Permanente para
ARTÍCULO
9.- Atención de eventos críticos
Aunque los hechos no califiquen como delincuencia organizada, se
entenderá por evento crítico:
a) Toda aquella situación a la cual no es posible
ponerle fin mediante procedimientos y recursos ordinarios, generada por los
autores de una acción delictiva, en la que tengan sometidos a su dominio a
persona o personas bajo amenaza de muerte o lesión, o bienes públicos o
privados susceptibles a sufrir daños.
b) Toda aquella situación que por
sí misma, amenace la seguridad del Estado o afecte sus relaciones con otros
Estados.
c) Toda situación extraordinaria
en la que los autores constituyan una amenaza grave que signifique un peligro
común para las personas o los bienes.
d) Todo acto terrorista según lo
dispuesto en la legislación internacional.
ARTÍCULO
10.- Finalidad
Las autoridades que intervengan en la atención del evento crítico
procurarán:
a) Preservar
la vida de las personas, incluidos los autores del hecho delictivo.
b) Evitar o reducir los daños.
c) Reestablecer el orden y la
seguridad.
d) Identificar, asegurar y
recolectar la prueba útil para el proceso.
e) Identificar, capturar y
procesar a los responsables.
Las situaciones de crisis relativas a la seguridad de los poderes
públicos y del orden constitucional, serán dirigidas por el ministro de
En tanto no se reestablezca el orden, las disposiciones de quien
dirija la atención del evento crítico destinadas a superarlo, serán vinculantes
para todos los funcionarios públicos, personas físicas y jurídicas, excepto
para los jueces y fiscales quienes actuarán de acuerdo a derecho.
Siempre que su actuar se ajuste a lo establecido en los protocolos, el
funcionario que dirija la atención del evento crítico no será responsable por
las decisiones tomadas para superarlo.
ARTÍCULO
11.- Cese de crisis
Quien tenga a su cargo la atención del evento crítico, una vez
superado este deberá declararlo así.
Superada la crisis, el Ministerio Público asumirá la dirección
funcional de la policía para investigar los delitos cometidos.
Desde el inicio de la crisis se documentarán todas las decisiones.
Dentro de los diez días hábiles siguientes a la superación del evento
crítico,
Capítulo III
La acción penal
ARTÍCULO
12.- Acción pública
La acción penal para perseguir los delitos cometidos por las
organizaciones criminales, según lo dispuesto en esta Ley, es pública y no
podrá convertirse en acción privada.
ARTÍCULO
13.- Prescripción de la acción penal
El término de prescripción de la acción penal en casos de delincuencia
organizada será de diez años y no podrá reducirse por ningún motivo.
ARTÍCULO
14.- Interrupción del término de
prescripción de la acción penal
El plazo de prescripción establecido en el artículo anterior se
interrumpe:
a) Cuando el Ministerio Público inicie la
investigación.
b) Con la declaratoria judicial
establecida en el artículo 4 de esta Ley.
c) Cuando se haga la primera
imputación formal de los hechos al encausado.
d) Con la presentación de la
querella o de la acción civil resarcitoria.
e) Con la presentación de la
acusación ante el tribunal de la etapa intermedia.
f) Con el dictado de la primera
resolución convocando a audiencia preliminar, aunque no esté firme.
g) Con el dictado del auto de
apertura a juicio, aunque no esté firme.
h) Con cualquier resolución que
convoque a juicio oral y público.
i) Con el dictado de sentencia,
aunque no se encuentre firme.
j) Por la obstaculización del
desarrollo normal del proceso debido a causas atribuibles a la defensa, según
declaración que efectuará el tribunal en resolución fundada.
k) Por el aplazamiento en la
iniciación del debate o por su suspensión por impedimento o inasistencia del
imputado o su defensor, o a solicitud de estos.
La interrupción de la prescripción opera aun cuando las resoluciones
referidas en los incisos anteriores, sean declaradas ineficaces o nulas
posteriormente.
ARTÍCULO 15.- Suspensión del término de prescripción de la acción
penal
El cómputo de la prescripción se suspenderá:
a) Cuando en virtud de una disposición
constitucional o legal, la acción penal no pueda ser promovida ni proseguida.
b) En los delitos cometidos por
funcionarios públicos en el ejercicio del cargo o con ocasión de él, mientras
sigan desempeñando la función pública y no se les haya iniciado el proceso.
c) En los delitos relativos al
sistema constitucional, cuando se rompa el orden institucional, hasta su
restablecimiento.
d) Mientras dure, en el
extranjero, el trámite de extradición o de asistencias policiales, de
asistencias judiciales o de cartas rogatorias.
e) Cuando se haya suspendido el
ejercicio de la acción penal en virtud de un criterio de oportunidad, mientras
dure esa suspensión.
f) Por la rebeldía del
imputado. En este caso, el término de la
suspensión no podrá exceder un tiempo igual al de la prescripción de la acción
penal; sobrevenido este, continuará corriendo ese plazo.
Terminada la causa de la suspensión, el plazo de la prescripción
continuará su curso.
ARTÍCULO
16.- Plazo
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos a) y b) del artículo 257
del Código Procesal Penal, Ley N° 7594, el plazo
originario de la prisión preventiva será de hasta veinticuatro meses.
ARTÍCULO
17.- Prórroga
A pedido del Ministerio Público, del querellante o del actor civil, el
plazo previsto en el artículo anterior podrá ser prorrogado por el Tribunal de
Casación Penal, hasta por doce meses más, siempre que fije el tiempo concreto
de la prórroga. En este caso, el
tribunal deberá indicar las medidas necesarias para acelerar el trámite del
procedimiento.
Si se dicta sentencia condenatoria que imponga pena privativa de
libertad, el plazo de prisión preventiva podrá ser prorrogado mediante
resolución fundada, por doce meses más.
Vencidos esos plazos, con la finalidad de asegurar la realización de
un acto particular o del debate, comprobar la sospecha de fuga o impedir la
obstaculización de la averiguación de la verdad o la reincidencia, el tribunal
podrá disponer la conducción del imputado por la fuerza pública y la prisión
preventiva; podrá incluso variar las condiciones bajo las cuales goza de
libertad o imponer algunas de las otras medidas cautelares previstas por el
Código Procesal Penal, Ley N° 7594. En tales casos, la privación de libertad no
podrá exceder del tiempo absolutamente necesario para cumplir la finalidad de
la disposición.
Capítulo IV
Actividad probatoria
ARTÍCULO
18.- Secreto sumarial
Cuando, por la dinámica de la investigación, un imputado estuviera en
libertad o algún sospechoso no se hubiera detenido, el Ministerio Público podrá
disponer por resolución fundada, el secreto total o parcial de las actuaciones
hasta por diez días consecutivos, siempre que la publicidad pueda entorpecer el
descubrimiento de la verdad o provocar la fuga de algún sospechoso. El plazo podrá extenderse hasta veinte días,
pero, en este caso, la defensa podrá solicitar al tribunal del procedimiento
preparatorio que examine los fundamentos de la disposición y ponga fin a la
reserva.
Esta facultad podrá ser ejercida solamente en dos oportunidades
durante la investigación. En cada una de
ellas el plazo será originario.
A pesar del vencimiento de los plazos establecidos, cuando la eficacia
de un acto particular dependa de la reserva parcial de las actuaciones, el
Ministerio Público podrá solicitar al juez que disponga realizarlo sin
comunicación previa a las partes, las que serán informadas del resultado de la
diligencia.
ARTÍCULO
19.- Intervención de comunicaciones
En todas las investigaciones emprendidas por el Ministerio Público por
delincuencia organizada el tribunal podrá ordenar, por resolución fundada, la
intervención o la escucha de las comunicaciones entre presentes o por las vías
epistolar, radial, telegráfica, telefónica, electrónica, satelital o por
cualquier otro medio. El procedimiento
para la intervención será el establecido por
ARTÍCULO
20.- Levantamiento del secreto bancario
En toda investigación por delincuencia organizada procederá el
levantamiento del secreto bancario de los imputados o de personas físicas o
jurídicas, vinculados a la investigación.
La orden será emitida por el juez a requerimiento del Ministerio
Público.
Si, con ocasión de hechos o ilícitos contemplados en la presente Ley,
se inicia una investigación de parte del Ministerio Público o de
Estas acciones no acarrearán, a las entidades o a los funcionarios que
las realicen, responsabilidades administrativas, civiles, penales ni de ninguna
otra índole.
ARTÍCULO
21.- Anticipo jurisdiccional de prueba
Sin perjuicio de lo dispuesto por el Código Procesal Penal, Ley N° 7594, sobre el anticipo jurisdiccional de prueba, en los
casos de delincuencia organizada procederá la prueba anticipada siempre que
exista indicio suficiente para estimar que existe peligro para la vida, la
integridad física o el patrimonio de alguna persona, o de allegados a esta, que
vaya a suministrar información comprometedora de la responsabilidad de los
sospechosos, de los imputados o de la organización delictiva.
Capítulo V
Del patrimonio privado
ARTÍCULO
22.-
Causa del patrimonio
Los funcionarios públicos a instancia de
ARTÍCULO
23.- Sanción administrativa
La persona física o jurídica que no pueda justificar su patrimonio o
los incrementos emergentes en él detectados, previo procedimiento
administrativo tributario que le otorgue oportunidad de defensa y en general un
trámite apegado al debido proceso, será condenada administrativamente a la
pérdida total o parcial del patrimonio emergente, a pagar o reajustar los
tributos y las multas que resulten del incremento de las bases impositivas que
se hubieren visto afectadas por el incremento patrimonial emergente. También deberá cancelarse las costas de la
investigación administrativa.
Para efectos de fijación tributaria resultará irrelevante la causa
ilícita del patrimonio o del incremento emergente.
Capítulo VI
Decomiso y comiso
ARTÍCULO
24.- Pérdida del patrimonio particular
Ordenado el comiso a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas,
de los bienes producto del delito o de los bienes o instrumentos utilizados
para la comisión del delito, como consecuencia de la aplicación de la presente
Ley, el Instituto podrá conservarlos para el cumplimiento de sus objetivos,
distribuirlos entre los organismos cuyo fin sea la represión de estos delitos o
subastarlos.
ARTÍCULO
25.- Autorización para inversiones
El Instituto podrá realizar inversiones de los dineros comisados bajo
cualquier figura financiera ofrecida por los bancos estatales, que permitan
maximizar los rendimientos y minimizar los riesgos. Los intereses generados
podrán ser reinvertidos en iguales condiciones.
Cuando se trate de dinero en efectivo, valores o el producto de bienes
subastados, el Instituto Costarricense sobre Drogas deberá destinar:
a) Veinte por ciento (20%) para el Instituto
Costarricense sobre Drogas, para gastos de aseguramiento, seguimiento y
mantenimiento de los bienes decomisados.
b) Diez por ciento (10%) para el
Poder Judicial, para el mantenimiento y actualización del Centro Judicial de
las Comunicaciones.
c) Diez por ciento (10%) para el
Ministerio Público, para
d) Cuarenta por ciento (40%) para
el Organismo de Investigación Judicial, para la atención, mantenimiento y
actualización de
e) Veinte por ciento (20%) al
Ministerio de Seguridad Pública y de Gobernación, para cubrir las necesidades
de los cuerpos policiales que lo integren y la protección de personas de
acuerdo a esta Ley.
ARTÍCULO 26.- Decomiso
Todos los bienes muebles e inmuebles, vehículos, instrumentos,
equipos, valores, dinero y demás objetos utilizados en la comisión de los
delitos previstos en esta Ley, así como los diversos bienes o valores
provenientes de tales acciones, serán decomisados preventivamente por la
autoridad competente que conozca de la causa; lo mismo procederá respecto de
las acciones, los aportes de capital y la hacienda de personas jurídicas vinculadas
con estos hechos.
A partir del momento de la designación de depositario judicial y
durante el período en que se mantengan en esa condición procesal, los bienes de
conformidad con la presente Ley están exentos de pleno derecho del pago de todo
tipo de impuestos, tasas, cargas y cualquiera otra forma de contribución.
ARTÍCULO
27.- Depósito judicial
De ordenarse las medidas mencionadas en esta Ley, deberá procederse al
depósito judicial de los bienes en forma inmediata y exclusiva, a la orden del
Instituto Costarricense sobre Drogas.
Previo aseguramiento por el valor del bien, para garantizar un posible
resarcimiento por deterioro o destrucción, el Instituto Costarricense sobre
Drogas deberá destinar estos bienes, inmediatamente y en forma exclusiva, al
cumplimiento de los fines descritos en la presente Ley, salvo casos muy
calificados aprobados por el Consejo Directivo; asimismo, podrá administrarlos
o entregarlos en fideicomiso a un banco estatal, según convenga a sus
intereses. Si se trata de bienes
inscritos en el Registro Nacional, la autoridad que conozca de la causa
ordenará de inmediato la anotación respectiva y la comunicará al Instituto
Costarricense sobre Drogas. Los
beneficios de la administración o del fideicomiso se utilizarán para la consecución
de los fines propios de esta Ley.
ARTÍCULO
28.- Administración de bienes decomisados
La autoridad judicial depositará el dinero decomisado en las cuentas
corrientes que el Instituto Costarricense sobre Drogas mantenga en el Sistema
Bancario Nacional, y de inmediato remitirá copia del depósito efectuado. El
Instituto podrá realizar inversiones de esos dineros bajo cualquier figura
financiera ofrecida por los bancos estatales, que permitan maximizar los
rendimientos y minimizar los riesgos. Los intereses generados podrán ser
reinvertidos en iguales condiciones.
Las ganancias producidas por las inversiones descritas deberán
destinarse de la siguiente manera:
a) Veinte por ciento (20%) para el Instituto
Costarricense sobre Drogas, para gastos de aseguramiento, seguimiento y
mantenimiento de los bienes decomisados.
b) Diez por ciento (10%) para el
Poder Judicial, para el mantenimiento y actualización del Centro Judicial de
las Comunicaciones.
c) Diez por ciento (10%) para el
Ministerio Público, para
d) Cuarenta por ciento (40%) para
el Organismo de Investigación Judicial, para la atención, mantenimiento y
actualización de
e) Veinte por ciento (20%) al
Ministerio de Seguridad Pública y de Gobernación, para cubrir las necesidades
de los cuerpos policiales que lo integren y la protección de personas de
acuerdo con esta Ley.
ARTÍCULO
29.- Bienes perecederos
Los bienes perecederos podrán ser vendidos por el Instituto
Costarricense sobre Drogas, antes de dictarse sentencia definitiva en los
respectivos procesos penales, de acuerdo con el reglamento de la institución;
para ello, deberá contarse con el peritaje respectivo. Los montos obtenidos
serán destinados conforme indica el artículo anterior.
ARTÍCULO
30.- Pérdida de bienes no reclamados
Tres meses después del sobreseimiento definitivo, de la desestimación,
del archivo o de la sentencia firme, sin que haya reclamo sobre los bienes
utilizados en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, caducará
cualquier interés o derecho y el Instituto Costarricense sobre Drogas dispondrá
de esos bienes.
ARTÍCULO
31.- Distribución
Con excepción de lo dispuesto en
Los bienes que pasen a patrimonio del Instituto Costarricense sobre
Drogas o el producto de estos, serán distribuidos de la siguiente forma:
a) Veinte por ciento (20%) para el Instituto
Costarricense sobre Drogas, para gastos de aseguramiento, seguimiento y
mantenimiento de los bienes decomisados.
b) Diez por ciento (10%) para el
Poder Judicial, para el mantenimiento y actualización del Centro Judicial de
las Comunicaciones.
c) Diez por ciento (10%) para el
Ministerio Público, para
d) Cuarenta por ciento (40%) para
el Organismo de Investigación Judicial, para la atención, mantenimiento y
actualización de
e) Veinte por ciento (20%) al
Ministerio de Seguridad Pública y de Gobernación, para cubrir las necesidades
de los cuerpos policiales que lo integren y la protección de personas.
ARTÍCULO
32.- Cesión de fondos
Los jerarcas del Organismo de Investigación Judicial y del Ministerio
de Seguridad Pública y de Gobernación, podrán ceder total o parcialmente el
porcentaje asignado a las dependencias bajo su cargo, a favor de alguna de las
enumeradas en este artículo; el fiscal general de
Capítulo VII
Disposiciones finales
ARTÍCULO
33.- Operación de
Dentro de los doce meses siguientes a la vigencia de la presente Ley,
el Consejo Superior del Poder Judicial, el Instituto Costarricense sobre Drogas
y el Instituto Costarricense de Electricidad, coordinarán lo necesario para la
apertura definitiva del Centro de Intervención de las Comunicaciones y de
ARTÍCULO
34.- Adiciones
1) Agregasen los incisos e) y f) al
artículo 240 del Código Procesal Penal, Ley N.° 7594, en los siguientes
términos:
“Artículo
240.-
[...]
e) Que se vincule a los
hechos investigados una organización criminal de carácter internacional; o que
los delitos o la organización sean investigados en otro país; o que
los hechos se hubieran cometido utilizando los puertos, aeropuertos o
fronteras, o que se hubieran burlado los puestos oficiales de
control internacional.
f) Que
se
vincule a los hechos investigados o al imputado, una
organización criminal.”
2) Agregasen un artículo 195 bis al
Código Penal, Ley N.º 4573, el que dirá de la siguiente manera:
“Coacción o amenaza calificadas
Artículo
195 bis.-
Será reprimido con prisión de uno a cuatro años
quien amenace o coaccione, por cualquier medio, a un comunicador,
víctima o testigo por haber denunciado hechos o personas
vinculados al crimen organizado, o testificar en su contra dentro de una
investigación o proceso penal.”
ARTÍCULO
35.- Reformas
Refórmense los artículos 1º y 123 de
“Artículo 1º.- La presente Ley
regula la prevención, el suministro, la prescripción, la administración, la
manipulación, el uso, la tenencia, el tráfico y la comercialización de
estupefacientes, psicotrópicos, sustancias inhalables
y demás drogas y fármacos susceptibles de producir dependencia
física o psíquica, incluidos en
Además, se regulan las listas de
estupefacientes, psicotrópicos y similares lícitos, que elaborarán y publicarán
en
También se regulan el control, la inspección y fiscalización
de las actividades relacionadas con sustancias inhalables,
drogas o fármacos y de los productos, materiales y sustancias
químicas que intervienen en la elaboración o producción de tales
sustancias; todo sin perjuicio de lo ordenado sobre esta materia en
Además, se regulan y sancionan
las actividades financieras, con el fin de evitar la penetración de capitales
provenientes de delitos graves y de todos los procedimientos que puedan
servir como medios para legitimar dichos capitales.
Todos los instrumentos, potestades y controles conferidos
por esta Ley al Instituto Costarricense sobre Drogas, se pondrán al
servicio la investigación y represión del tráfico ilícito de
estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado,
legitimación de capitales y actividades conexas, y delincuencia
organizada.
Es función del Estado, y se declara
de interés público, la adopción de las medidas necesarias para prevenir,
controlar, investigar, evitar o reprimir toda actividad ilícita relativa
a la materia de esta Ley.”
“Artículo 123.-
Los organismos y las instituciones del
Estado, y especialmente el Ministerio de Hacienda, el Banco Central de
Costa Rica, el Registro Público y los organismos públicos de
fiscalización, así como las entidades señaladas en los artículos 14 y 15 de
la presente Ley, estarán obligados a suministrar la información
requerida para las investigaciones de las actividades y los delitos
regulados en la presente Ley, a solicitud de esta Unidad con el
refrendo de la dirección general.
Además, será labor de
El Ministerio Público ordenará la
investigación financiera simultánea o con posterioridad a la
investigación por los delitos indicados.”
ARTÍCULO
36.- Disposiciones derogatorias
Se derogan las siguientes normas:
a) Inciso g) del artículo 408 del Código Procesal
Penal, Ley Nº 7594.
b) El artículo 451 bis del Código
Procesal Penal.
ARTÍCULO
37.- Vigencia de esta ley
Esta Ley rige a partir de su publicación.
Dado en
Óscar Arias Sánchez
PRESIDENTE
DE
Rodrigo Arias Sánchez Laura
Chinchilla Miranda
MINISTRO DE
Fernando Berrocal Soto
MINISTRO
DE SEGURIDAD PÚBLICA Y GOBERNACIÓN
NOTA: Este
Proyecto pasó a estudio e informe de
31 de octubre de 2007.—1 vez.—C-484120.—(105002).
AUTORIZACIÓN AL ESTADO PARA QUE SEGREGUE Y
DONE UN LOTE
DE SU PROPIEDAD AL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL
PARA
PABLO PRESBERE EN
DE LIMÓN
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Desde inicio de los años noventas con el incremento del turismo, el
país ha experimentado la gran necesidad de definir y establecer una verdadera
política aeroportuaria nacional, que le permita modernizar los aeropuertos
existentes, construir otros nuevos para propiciar la profesionalización de la
actividad. Esto último es fundamental ante el auge económico, comercial y
turístico que se experimenta.
Se debe recordar que Costa Rica suscribió un
convenio con
El proyecto con la (OACI) incluye el impulso de
una serie de aeropuertos nacionales e internacionales. Debe destacarse que esta
organización está en capacidad de lograr que se construyan aeropuertos de
primera calidad en plazos de no más de dos años, gracias a su experiencia.
Por otra parte, no se puede dejar de lado la problemática que
enfrentan hoy día los aeropuertos del Valle Central, Tobías Bolaños y Juan
Santamaría, a finales de la década de 1990 la empresa TAMS CONSULTANTS INC,
realizó un estudio para determinar nuevas alternativas para la localización del
aeropuerto sustituto del Santamaría, pero hasta el día de hoy no se ha iniciado
la construcción del mismo.
Además se hace necesario la construcción de un aeropuerto
internacional en la provincia de Limón que sirva de sustituto del Santamaría y
se encuentre cerca del Valle Central.
Para la construcción del mismo, proponemos un terreno propiedad del
Estado, que se encuentra en estos momentos en desuso con enormes tacotales y
charrales, que muchas veces por las condiciones del mismo ha sido objeto de
usurpación por parte de precaristas, que además no requiere desafectación por
la naturaleza jurídica que se le otorga. Registralmente es terreno de
agricultura, ubicado en el cantón de Pococí, distrito Guápiles, provincia de
Limón.
La construcción del aeropuerto vendría a generar un desarrollo
económico y turístico a la provincia de Limón.
La intención de la propuesta es que este aeropuerto lo pueda construir
el Consejo Técnico de Aviación Civil en coordinación con el Consejo Nacional de
Concesiones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, mediante el
procedimiento de concesión de obra con servicio público.
Por las razones expuestas anteriormente, sometemos a conocimiento de
las señoras y los señores diputados la presente iniciativa de ley.
DECRETA:
AUTORIZACIÓN AL ESTADO PARA QUE SEGREGUE Y
DONE UN LOTE
DE SU PROPIEDAD AL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL
PARA
PABLO PRESBERE EN
DE LIMÓN
ARTÍCULO
1.-
Autorízase al Estado para que segregue y done un lote del inmueble de su
propiedad perteneciente al partido de Limón, inscrito bajo el Folio Real número
001934, ubicado en el distrito Iº, Guápiles, cantón
II Pococí, provincia de Limón, que linda: al norte, con el Instituto
Costarricense de Pesca y Acuacultura, Manuel Francisco Quesada y Universidad de
Costa Rica; y al sur, con línea ferrocarril y Asociación de Desarrollo
ARTÍCULO 2.- La confección
del plano catastrado del lote indicado en el artículo 1º se llevará a cabo
después de la autorización respectiva para la debida segregación. Corresponderá
realizarlo al Consejo Técnico de Aviación Civil.
ARTÍCULO 3.- El Consejo
Técnico de Aviación Civil queda autorizado, para que en coordinación con el
Consejo Nacional de Concesiones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes,
mediante el procedimiento de concesión de obra con servicio público realice la
construcción de dicho aeropuerto.
ARTÍCULO 4.- Dicho
aeropuerto se llamará Aeropuerto Internacional Pablo Presbere.
ARTÍCULO 5.- La donación
estará libre del pago de los derechos e impuestos de inscripción, así como el
pago de honorarios. La formalización estará a cargo de
Rige a partir de la publicación.
Ovidio Agüero Acuña
DIPUTADO
NOTA: Este proyecto pasó a
estudio e informe de
Permanente de
Gobierno y Administración.
San José, 24 de octubre del 2007.—1 vez.—C-39950.—(105006).
MODIFICACIÓN DE LOS INCISOS A) Y B) DEL ARTÍCULO 5
DE
TRIBUTARIAS,
Nº 8114, DE 4 DE JULIO DE 2001
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Las posibilidades de desarrollo productivo y comercial, en general, de
un país tiene una relación directa con la calidad de inversión en
infraestructura vial.
Una red vial en buen estado así como la ampliación de la misma es un
factor de desarrollo para las comunidades productivas en todo el país,
beneficia a los usuarios y mejora la atracción turística nacional y extranjera.
Actualmente, estamos a las puertas de un tratado de libre comercio con los
Estados Unidos, esta realidad hace que la infraestructura vial juegue un papel
logístico esencial para recuperar un nivel de competitividad que nos dé la
posibilidad de sacar provecho del mundo globalizado.
Las comunidades productivas de este país se encuentran en las zonas
rurales o semirurales, las que no cuentan en su
mayoría con vías de acceso en buen estado para sacar sus productos, perdiendo
así dinamismo económico e incurriendo en altos costos para el transporte de sus
productos al exterior.
En este contexto social, resulta trascendente que los legisladores
coloquemos nuestra atención en aquellos mecanismos con que cuenta el Gobierno
para promover el bienestar de más costarricenses, en relación con los ingresos
de la recaudación del impuesto único por cada litro y tipo de combustible,
destinados a favor del Consejo Nacional de Vialidad, tanto para la construcción
de obras viales nuevas de la red nacional, como las de la red vial cantonal.
Una actitud firme que debe asumir el Estado como titular de fondos
públicos es asignar los recursos que sean necesarios para la realización de
obras públicas, recordemos que los destinos de estos ingresos se encuentran
regulados dentro de un marco jurídico establecido en
En este orden de ideas, se debe promover y facilitar todas aquellas
acciones fundamentales para alcanzar o mantener un nivel de vida adecuado que
corresponda a esos intereses, la reforma de los incisos a) y b) del artículo 5
de
Tengamos presente que los beneficiarios de esta modificación seremos
todos los costarricenses, al reparar el estado en que se encuentran las
carreteras y caminos vecinales.
Por lo anterior, se presenta este proyecto para conocimiento de las
señoras y los señores diputados, para su aprobación.
DE
DECRETA:
MODIFICACIÓN DE LOS INCISOS A) Y B) DEL ARTÍCULO 5
DE
TRIBUTARIAS,
Nº 8114, DE 4 DE JULIO DE 2001
ARTÍCULO
ÚNICO.- Modifícanse los incisos a)
y b) del artículo 5 de
“Artículo
5.-
[...]
a) El
sesenta y cinco por ciento (65%) se destinará exclusivamente a conservación,
mantenimiento rutinario, mantenimiento periódico, mejoramiento y
rehabilitación, una vez cumplidos estos objetivos, los sobrantes se emplearán
para construir obras viales nuevas de la red vial nacional.
La suma correspondiente al tres por ciento (3%) será
girada por
En virtud del destino específico que
obligatoriamente se establece en esta Ley para los recursos destinados al
Laboratorio Nacional de Materiales y Modelos Estructurales, se establece que
tales fondos de ninguna manera afectarán a
b) El treinta y
cinco por ciento (35%) restante se destinará exclusivamente a conservación,
mantenimiento rutinario, mantenimiento periódico, mejoramiento y
rehabilitación; una vez cumplidos estos objetivos, los sobrantes se usarán para
construir obras viales nuevas de la red vial cantonal, que se entenderá como
los caminos vecinales, los no clasificados y las calles urbanas, según las
bases de datos de
La suma correspondiente será
girada a las municipalidades por
[...]”
Rige a partir de su publicación.
Ovidio Agüero Acuña
DIPUTADO
NOTA: Este
proyecto pasó a estudio e informe de
San José, 24 de octubre de 2007.—1 vez.—C-47795.—(105007).
LEY DE FORTALECIMIENTO DEL PROGRAMA
INTEGRAL
DE MERCADEO AGROPECUARIO
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Por medio de
Para el PIMA ha sido difícil la colocación de estos financiamientos,
pues de prima-facie, nos encontramos en presencia de
fondos de ley con destino específico, los cuales deben ajustarse estrictamente
a la norma, lo cual culminaba, en una gran mayoría de los casos solicitados, en
desestimación del financiamiento por falta de garantías, poca capacidad de
elaboración documental de los proyectos por parte de los productores, poca
capacidad de gestión, aunado a escasa presencia de garantías reales.
Además de los motivos anteriores, la ley ajusta el financiamiento a
que los productores tengan la condición de ser pequeños o medianos productores,
que además deben estar organizados.
Es ahí donde, ante la imposibilidad de cumplir con el mandato que
establece la ley, se requiere cambiar esta política de financiamientos
restrictivos, con miras al desarrollo de proyectos de gran importancia para el
país, tales como la creación de mercados regionales, que contribuyan al
mejoramiento de la comercialización de productos agropecuarios e hidrobiológicos, los cuales funcionarían como agencias del
Centro Nacional de Abastecimiento y Distribución de Alimentos (Cenada) y por
otro lado, es necesario modernizar los servicios que ofrece este Centro, que es
la única central mayorista del país y la más grande de Centroamérica y el
Caribe. Sin embargo, esto no es posible,
si las restricciones legales se mantienen.
Por lo antes mencionado, se considera oportuno redireccionar
este fondo administrado por el PIMA, para que los fondos y activos totales de Pronaca sean trasladados a esta Institución, como parte de
su patrimonio.
Por lo anterior, someto a la consideración de las señoras diputadas y
los señores diputados el presente proyecto de ley, para su conocimiento y
aprobación.
DE
DECRETA:
LEY DE FORTALECIMIENTO DEL PROGRAMA
INTEGRAL
DE MERCADEO AGROPECUARIO
ARTÍCULO
ÚNICO.- Trasládase
al patrimonio del Programa Integral de Mercadeo Agropecuario (PIMA), para uso
de su actividad ordinaria, los fondos y activos en general, así como los
pasivos, que posea el programa creado mediante el artículo 17 de
Rige a partir de su publicación.
Salvador Quirós Conejo Francisco Marín Monge
Janina Del Vecchio Ugalde Ovidio Agüero Acuña
Lorena Vásquez Badilla Luis
Carlos Araya Monge
Saturnino Fonseca Chavarría
DIPUTADOS
NOTA: Este
proyecto pasó a estudio e informe de
San José, 31 de octubre de 2007.—1 vez.—C-27245.—(105008).
REFORMA DEL ARTÍCULO 31 Y ADICIÓN DE UN
TRANSITORIO
VI DE
CREACIÓN
DEL RÉGIMEN GENERAL DE PENSIONES
CON
CARGO PRESUPUESTO NACIONAL, DE OTROS
REGÍMENES
ESPECIALES Y REFORMA A
DE
21 DE ABRIL DE 1988 Y SUS REFORMAS, LEY DE
IMPUESTO
SOBRE
ARTÍCULO
A
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Debido a las necesidades cada vez más crecientes de las familias
costarricenses, la responsabilidad económica de muchos hogares recae en ambos
cónyuges. Cuando uno de ellos enviuda, se producen consecuencias económicas y
sociales importantes, pues se experimenta un declive en las condiciones de vida
que se tenía antes del fallecimiento de uno de los esposos, generando, entre
otros, las deserciones de los hijos a escuelas o colegios, la pérdida de bienes
y el aumento de los factores de riesgo de sufrir alguna enfermedad.
En no pocas ocasiones, las pensiones de viudez constituyen un pilar esencial
de las necesidades familiares. Esta realidad, sin embargo, no ha sido
debidamente regulada e impide a las instituciones responsables, resolver a
favor del superviviente, los derechos salariales del fallecido.
Este vacío legal implica que las y los empleados (as) públicos(as)
viudos y viudas cuyos cónyuges cotizaron para cualquiera de los 14 regímenes
con cargo al presupuesto nacional, no puedan gozar de la pensión por viudez
mientras continúen laborando para el Estado.
Como antecedente, puede mencionarse una norma presupuestaria que
permitía que los empleados y empleadas del Estado pudieran percibir, además de
su salario, una pensión por viudez, pero por resolución 2004-08012, de
Por esta razón, en muchos casos, los funcionarios y funcionarias
públicas activos o activas, se han visto en la obligación de renunciar a su
trabajo para poder disfrutar de la pensión de su cónyuge fallecido, por ser el
monto de esta última mayor, pero que siempre representa la disminución de
ingresos por no contarse con uno de los dos salarios con los que se contaba en la
familia.
Con el fallecimiento de alguno de los cónyuges, las necesidades del
hogar no disminuyen. Estas demandan incluso, en el corto plazo mayores
erogaciones por gastos de entierro y el pago de obligaciones que al sobrevenir
la muerte deben ser cubiertas. Siendo que la expectativa de vida de las mujeres
suele ser mayor que la de los hombres y que los salarios de estas usualmente
también son menores, al enviudar primero que su cónyuge, el único camino que le
queda a esta es renunciar no solo a su aporte económico, sino a un trabajo que
le dignifica y da significado a su vida en el plano laboral o profesional. La
pérdida entonces es doble: económica y personal.
Este problema no solo abarca a los 14 regímenes de pensiones con cargo
al Presupuesto Nacional. De los tres regímenes excluidos en esta Ley que son:
los de
Por lo anterior, es necesario llenar el vacío que exista respecto al
supuesto de que una persona que trabaja para el Estado no pueda recibir la
pensión de su cónyuge por viudez. En esta materia, es necesario modificar el
artículo 31 de
Por eso presento el siguiente proyecto de ley a consideración de las
señoras y señores diputados.
DE
DECRETA:
REFORMA DEL ARTÍCULO 31 Y ADICIÓN DE UN
TRANSITORIO
VI DE
CREACIÓN
DEL RÉGIMEN GENERAL DE PENSIONES
CON
CARGO PRESUPUESTO NACIONAL, DE OTROS
REGÍMENES
ESPECIALES Y REFORMA A
DE
21 DE ABRIL DE 1988 Y SUS REFORMAS, LEY DE
IMPUESTO
SOBRE
ARTÍCULO
A
ARTÍCULO
1.- Refórmase el artículo 31
de
“Artículo 31.- El disfrute de la pensión se suspenderá por el desempeño de
cualquier cargo remunerado en
Los servidores adscritos a alguno de los
regímenes cubiertos por esta Ley, tendrán derecho a percibir, además de su
salario, la pensión que les correspondiere en razón de fallecimiento de su
cónyuge, mientras permanezcan viudos. Este derecho también asistirá a los
convivientes en unión de hecho que cumplan con las reglas del título VII del
Código de Familia.
Para aquellos jubilados, amparados a alguno de los
regímenes cubiertos por esta Ley, así como para aquellos que pertenecieran a
otros regímenes de pensiones que no faculten la revisión y que reingresaran a
laborar en
No obstante, en el caso de los diputados, estos para
poder recibir la remuneración que les brinda dicho cargo, deberán renunciar
temporalmente, durante el período de su gestión a la pensión, si estuvieran en
el disfrute de ella.”
ARTÍCULO
2.- Adiciónase un nuevo
artículo al capítulo VI, sección II de
“Artículo 117.- Los servidores adscritos a este régimen cubiertos
por esta Ley, tendrán derecho a percibir, además de su salario, la pensión que
les correspondiere en razón de fallecimiento de su cónyuge, mientras
permanezcan viudos. Este derecho también asistirá a los convivientes en unión
de hecho que cumplan con las reglas del título VII del Código de Familia.
Por un principio de justicia, ninguna persona viuda
deberá devolver dineros recibidos del Estado por concepto de salario del
cónyuge fallecido, en el plazo comprendido entre la resolución 2004-08012 de
ARTÍCULO
3.- Adiciónase un nuevo
transitorio VI a
“Transitorio VI.- Por un principio de justicia,
ninguna persona viuda deberá devolver dineros recibidos del Estado por concepto
de salario del cónyuge fallecido, en el plazo comprendido entre la resolución
2004-08012 de
Esta Ley rige a partir de su publicación.
Evita Arguedas Maklouf
DIPUTADA
NOTA: Este
proyecto pasó a estudio e informe de
San José, 1 de noviembre de 2007.—1 vez.—C-60500.—(105009).
APROBACIÓN DE
DE
LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Tal como lo señala la información oficial de
Algunos países han promulgado una detallada legislación a este
respecto, pero otros muchos no lo han hecho.
Debido a las prácticas discriminatorias, la gran mayoría de las personas
con discapacidad deben vivir en la sombra y al margen de la sociedad. Como resultado, sus derechos no se toman en
consideración. Se necesita una norma
universal jurídicamente vinculante para asegurar que los derechos de las
personas con discapacidad se garanticen en todo el mundo.
Las “Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las
personas con discapacidad” (1993), adoptadas por las Naciones Unidas, han
servido como modelo normativo en muchos países. Se trata de normas básicas
destinadas a promover para las personas con discapacidad las mismas oportunidades
que para las demás. No obstante, las Normas Uniformes no son un instrumento
jurídicamente vinculante, y las personas con discapacidad advierten que sin una
convención no se puede exigir el cumplimiento de las obligaciones.
A través de la historia, las personas con discapacidad han recibido
una respuesta institucional de simple protección y con un enfoque asistencialista y más que respeto y oportunidades se ha
promovido la simpatía y lástima. Esta
Convención es un paso importante para promover nuevos valores, cambiar la
percepción de la discapacidad y para asegurar que la sociedad reconozca que es
necesario proporcionar a todas las personas la oportunidad de vivir la vida con
la mayor plenitud posible.
Cabe señalar que otros tratados de derechos humanos, tales como las
convenciones sobre los derechos del niño y de la mujer, resultaron muy eficaces
en la lucha contra la violación de tales derechos.
“Lo que trata de hacer
Habida cuenta de que es esencial que cambien las percepciones para
mejorar la situación de las personas con discapacidad, los países que ratifican
Con fundamento en esta Convención, los países deben garantizar que las
personas con discapacidad disfruten del derecho inherente a la vida en pie de
igualdad con otras personas (artículo 10), asegurar la igualdad de derechos y
el adelanto de las mujeres y las niñas con discapacidad (artículo 6) y proteger
a los niños con discapacidad (artículo 7).
Del mismo modo,
En ese sentido, los países deben reconocer que todas las personas son
iguales ante la ley, prohibir la discriminación basada en las discapacidades y
garantizar igual protección de la ley (artículo 5).
Los países deben asegurar la igualdad de derechos a poseer y heredar
propiedad, a controlar los asuntos financieros y a igualdad en el acceso a los
préstamos bancarios, al crédito y a las hipotecas (artículo 12).
Deben garantizar el acceso a la justicia en pie de igualdad con los
demás (artículo 13) y asegurar que las personas con discapacidad disfruten del
derecho a la libertad y a la seguridad y no sean privadas de su libertad ilegal
o arbitrariamente (artículo 14).
Los países deben proteger la integridad física y mental de las
personas con discapacidad (artículo 17), garantizar que dichas personas no sean
sometidas a la tortura o a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
o a castigos y prohibir los experimentos médicos o científicos sin el
consentimiento de la persona interesada (artículo 15).
Las leyes y medidas administrativas deben garantizar el derecho a no
ser explotado o sometido a violencia o abusos.
En caso de abuso, los países deben promover la recuperación física y
psicológica, la rehabilitación y la reintegración de la víctima e investigar el
abuso (artículo 16).
Las personas con discapacidad no deben ser objeto de injerencia
arbitraria o ilegal en la vida privada, la familia, el hogar, la
correspondencia o las comunicaciones.
Debe protegerse la confidencialidad de su información personal y en
materia de salud (artículo 22).
En cuanto a la cuestión fundamental de la accesibilidad (artículo 9),
Las personas con discapacidad deben tener la opción de vivir en forma
independiente, ser incluidas en la comunidad, elegir dónde y con quién vivir y
tener acceso a servicios de apoyo en el hogar, en residencias y en la comunidad
(artículo 19). Debe promoverse la
movilidad personal y la independencia, facilitando la movilidad personal
asequible, la capacitación al respecto y el acceso a ayudas para la movilidad,
aparatos, tecnologías de asistencia y asistencia personal (artículo 20).
Los países reconocen el derecho a un nivel de vida y de protección
social adecuado, incluso a vivienda, servicios y asistencia públicos en lo que
respecta a las necesidades relacionadas con las discapacidades y asistencia
para el pago de los gastos conexos en caso de pobreza (artículo 28).
Los países deben promover el acceso a la información, proporcionando
la información prevista para el público en general en formatos y tecnologías
accesibles, facilitando el uso del Braille, el lenguaje por señas y otras formas
de comunicación y alentando a los medios de comunicación y a los proveedores de
internet a ofrecer información en línea en formatos
accesibles (artículo 21).
Es menester eliminar la discriminación relacionada con el matrimonio,
la familia y las relaciones personales.
Las personas con discapacidad disfrutarán de igualdad de oportunidades
de tener relaciones sexuales e íntimas, experimentar la procreación, contraer
matrimonio y fundar una familia, decidir el número y el espaciamiento de sus
hijos, tener acceso a la educación y a medios en materia reproductiva y de
planificación de la familia y a disfrutar de igualdad de derechos y
responsabilidades con respecto a la tutela, el régimen de fideicomiso y la
adopción de niños (artículo 23).
Los Estados deben asegurar la igualdad de acceso a la educación
primaria y secundaria, la formación profesional, la enseñanza de adultos y el
aprendizaje permanente. La educación
debe emplear los materiales, las técnicas educacionales y las formas de
comunicación adecuados. Los alumnos que
las necesiten deben recibir las medidas de apoyo pertinentes y los alumnos
ciegos o sordos deben recibir su educación en las formas más apropiadas de
comunicación, de maestros con fluidez en el lenguaje por señas y el
Braille. La educación de las personas
con discapacidad debe promover su participación en la sociedad, su sentido de
dignidad y valor personal y el desarrollo de todo su potencial en lo que se
refiere a la personalidad, los talentos y la creatividad (artículo 24).
Las personas con discapacidad tienen el derecho al más alto nivel
posible de salud sin discriminación debido a su discapacidad. Deben recibir la misma gama, calidad y nivel
de servicios de salud gratuitos o asequibles que se proporcionan a otras
personas, recibir los servicios de salud que necesiten debido a su discapacidad
y no ser discriminadas en el suministro de seguro de salud (artículo 25).
Para que las personas con discapacidad logren la máxima independencia
y capacidad, los países deben proporcionar servicios amplios de habilitación y
rehabilitación en las esferas de la salud, el empleo y la educación (artículo
26).
Las personas con discapacidad tienen igualdad de derechos a trabajar y
a ganarse la vida. Los países deben
prohibir la discriminación en cuestiones relacionadas con el empleo, promover
el empleo por cuenta propia, la capacidad empresarial y el inicio del negocio
propio, emplear a personas con discapacidad en el Sector Público, promover su
empleo en el Sector Privado y asegurar que se proporcione una comodidad
razonable en el lugar de trabajo (artículo 27).
Los países deben garantizar la igualdad de participación en la vida
política y pública, incluso el derecho al voto, a ser candidato a elecciones y
a ocupar puestos públicos (artículo 29).
Los países deben promover la participación en la vida cultural, el
recreo, el tiempo libre y los deportes, asegurando el suministro de programas
de televisión, películas, material teatral y cultural en formatos accesibles,
haciendo accesibles los teatros, los museos, los cines y las bibliotecas y
garantizando que las personas con discapacidad tengan oportunidad de
desarrollar y utilizar su capacidad creativa no solo en su propio beneficio
sino también para enriquecimiento de la sociedad. Los países deben garantizar su participación
en las actividades deportivas generales y específicas (artículo 30).
Los países deben proporcionar asistencia para el desarrollo para
apoyar los esfuerzos de los países en desarrollo para poner en práctica
Con objeto de asegurar la aplicación y la vigilancia de
Un Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,
compuesto de expertos independientes, recibirá informes periódicos de los
Estados Partes sobre las medidas que estos hayan adoptado para cumplir sus
obligaciones conforme a
Por último cabe indicar que un Protocolo Facultativo a la presente
Convención permitirá a personas o grupos de personas presentar peticiones al
Comité, una vez que esos hayan agotado todos los recursos internos disponibles.
Costa Rica participó activamente en las sesiones de trabajo del Comité
Especial encargado de preparar una Convención Internacional amplia e integral
para proteger y promover los derechos y la dignidad de las personas con
discapacidad, en donde se destacó por su compromiso y su liderazgo en la
protección y promoción de los derechos humanos.
Por todo lo expuesto, señores diputados cabe señalar que la aprobación
de este instrumento jurídico internacional, permitirá que Costa Rica cuente con
una herramienta de primer orden para cambiar la percepción sobre la discapacidad
y para asegurar que nuestra sociedad reconozca que es necesario proporcionar a
todas las personas la oportunidad de vivir la vida con la mayor plenitud
posible, en condiciones que respeten su dignidad humana.
En virtud de lo anterior, sometemos a conocimiento, y aprobación de
DECRETA:
APROBACIÓN DE
DE
LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
ARTÍCULO
ÚNICO.- Apruébase en cada una de sus partes
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE
LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
NACIONES UNIDAS
2007
“CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE
LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Preámbulo
Los Estados Partes en la presente Convención,
a) Recordando los principios de
b) Reconociendo que las Naciones Unidas, en
c) Reafirmando la universalidad, indivisibilidad,
interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales, así como la necesidad de garantizar que las personas con
discapacidad los ejerzan plenamente y sin discriminación,
d) Recordando el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
e) Reconociendo que la discapacidad es un concepto que
evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias
y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación
plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás,
f) Reconociendo la importancia que revisten los principios y las
directrices de política que figuran en el Programa de Acción Mundial para los
Impedidos y en las Normas Uniformes sobre
g) Destacando la importancia de incorporar las cuestiones
relativas a la discapacidad como parte integrante de las estrategias
pertinentes de desarrollo sostenible,
h) Reconociendo también que la discriminación contra cualquier
persona por razón de su discapacidad constituye una vulneración de la dignidad
y el valor inherentes del ser humano,
i) Reconociendo además la diversidad de las personas con
discapacidad,
j) Reconociendo la necesidad de promover y proteger los derechos
humanos de todas las personas con discapacidad, incluidas aquellas que
necesitan un apoyo más intenso,
k) Observando con preocupación que, pese a estos diversos
instrumentos y actividades, las personas con discapacidad siguen encontrando
barreras para participar en igualdad de condiciones con las demás en la vida
social y que se siguen vulnerando sus derechos humanos en todas las partes del
mundo,
l) Reconociendo la importancia de la cooperación internacional
para mejorar las condiciones de vida de las personas con discapacidad en todos
los países, en particular en los países en desarrollo,
m) Reconociendo el valor de las contribuciones que realizan y
pueden realizar las personas con discapacidad al bienestar general y a la diversidad
de sus comunidades, y que la promoción del pleno goce de los derechos humanos y
las libertades fundamentales por las personas con discapacidad y de su plena
participación tendrán como resultado un mayor sentido de pertenencia de estas
personas y avances significativos en el desarrollo económico, social y humano
de la sociedad y en la erradicación de la pobreza,
n) Reconociendo la importancia que para las personas con
discapacidad reviste su autonomía e independencia individual, incluida la
libertad de tomar sus propias decisiones,
o) Considerando que las personas con discapacidad deben tener la
oportunidad de participar activamente en los procesos de adopción de decisiones
sobre políticas y programas, incluidos los que les afectan directamente,
p) Preocupados por la difícil situación en que se encuentran las
personas con discapacidad que son víctimas de múltiples o agravadas formas de
discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión
política o de cualquier otra índole, origen nacional, étnico, indígena o
social, patrimonio, nacimiento, edad o cualquier otra condición,
q) Reconociendo que las mujeres y las niñas con discapacidad
suelen estar expuestas a un riesgo mayor, dentro y fuera del hogar, de
violencia, lesiones o abuso, abandono o trato negligente, malos tratos o
explotación,
r) Reconociendo también que los niños y las niñas con
discapacidad deben gozar plenamente de todos los derechos humanos y las
libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y
niñas, y recordando las obligaciones que a este respecto asumieron los Estados
Partes en
s) Subrayando la necesidad de incorporar una perspectiva de
género en todas las actividades destinadas a promover el pleno goce de los
derechos humanos y las libertades fundamentales por las personas con
discapacidad,
t) Destacando el hecho de que la mayoría de las personas con
discapacidad viven en condiciones de pobreza y reconociendo, a este respecto,
la necesidad fundamental de mitigar los efectos negativos de la pobreza en las
personas con discapacidad,
u) Teniendo presente que, para lograr la plena protección de las
personas con discapacidad, en particular durante los conflictos armados y la
ocupación extranjera, es indispensable que se den condiciones de paz y
seguridad basadas en el pleno respeto de los propósitos y principios de
v) Reconociendo la importancia de la accesibilidad al entorno
físico, social, económico y cultural, a la salud y la educación y a la
información y las comunicaciones, para que las personas con discapacidad puedan
gozar plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales,
w) Conscientes de que las personas, que tienen obligaciones
respecto a otras personas y a la comunidad a la que pertenecen, tienen la
responsabilidad de procurar, por todos los medios, que se promuevan y respeten
los derechos reconocidos en
x) Convencidos de que la familia es la unidad colectiva natural
y fundamental de la sociedad y tiene derecho a recibir protección de ésta y del
Estado, y de que las personas con discapacidad y sus familiares deben recibir
la protección y la asistencia necesarias para que las familias puedan
contribuir a que las personas con discapacidad gocen de sus derechos plenamente
y en igualdad de condiciones,
y) Convencidos de que una convención internacional amplia e
integral para promover y proteger los derechos y la dignidad de las personas
con discapacidad contribuirá significativamente a paliar la profunda desventaja
social de las personas con discapacidad y promoverá su participación, con
igualdad de oportunidades, en los ámbitos civil, político, económico, social y
cultural, tanto en los países en desarrollo como en los desarrollados,
Convienen
en
lo siguiente:
Artículo 1
Propósito
El propósito de la presente Convención es promover, proteger y
asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos
humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y
promover el respeto de su dignidad inherente.
Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan
deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que,
al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y
efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
Artículo 2
Definiciones
A los fines de la presente Convención:
La “comunicación” incluirá los lenguajes, la visualización de textos,
el Braille, la comunicación táctil, los macrotipos,
los dispositivos multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje escrito, los
sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y
otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación,
incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso;
Por “lenguaje” se entenderá tanto el lenguaje oral como la lengua de
señas y otras formas de comunicación no verbal;
Por “discriminación por motivos de discapacidad” se entenderá
cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que
tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento,
goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y
libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural,
civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas,
la denegación de ajustes razonables;
Por “ajustes razonables” se entenderán las modificaciones y
adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada
o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las
personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con
las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;
Por “diseño universal” se entenderá el diseño de productos, entornos,
programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor
medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El “diseño universal” no excluirá las ayudas
técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten.
Artículo 3
Principios
generales
Los principios de la presente Convención serán:
a) El respeto de la dignidad inherente, la
autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y
la independencia de las personas;
b) La no discriminación;
c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;
d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con
discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas;
e) La igualdad de oportunidades;
f) La accesibilidad;
g) La igualdad entre el hombre y la mujer;
h) El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas
con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.
Artículo 4
Obligaciones
generales
1.
Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de
todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con
discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin,
los Estados Partes se comprometen a:
a) Adoptar todas las medidas legislativas,
administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los
derechos reconocidos en la presente Convención;
b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas,
para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes
que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad;
c) Tener en cuenta, en todas las políticas y todos los programas, la
protección y promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad;
d) Abstenerse de actos o prácticas que sean incompatibles con la
presente Convención y velar por que las autoridades e instituciones públicas
actúen conforme a lo dispuesto en ella;
e) Tomar todas las medidas pertinentes para que ninguna persona, organización
o empresa privada discrimine por motivos de discapacidad;
f) Emprender o promover la investigación y el desarrollo de bienes,
servicios, equipo e instalaciones de diseño universal, con arreglo a la
definición del artículo 2 de la presente Convención, que requieran la menor
adaptación posible y el menor costo para satisfacer las necesidades específicas
de las personas con discapacidad, promover su disponibilidad y uso, y promover
el diseño universal en la elaboración de normas y directrices;
g) Emprender o promover la investigación y el desarrollo, y promover la
disponibilidad y el uso de nuevas tecnologías, incluidas las tecnologías de la
información y las comunicaciones, ayudas para la movilidad, dispositivos
técnicos y tecnologías de apoyo adecuadas para las personas con discapacidad,
dando prioridad a las de precio asequible;
h) Proporcionar información que sea accesible para las personas con
discapacidad sobre ayudas a la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías
de apoyo, incluidas nuevas tecnologías, así como otras formas de asistencia y
servicios e instalaciones de apoyo;
i) Promover la formación de los profesionales y el personal que
trabajan con personas con discapacidad respecto de los derechos reconocidos en
la presente Convención, a fin de prestar mejor la asistencia y los servicios
garantizados por esos derechos.
2.
Con respecto a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados
Partes se comprometen a adoptar medidas hasta el máximo de sus recursos
disponibles y, cuando sea necesario, en el marco de la cooperación
internacional, para lograr, de manera
progresiva, el pleno ejercicio de estos derechos, sin perjuicio de las
obligaciones previstas en la presente Convención que sean aplicables de
inmediato en virtud del derecho internacional.
3. En la
elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva la
presente Convención, y en otros procesos de adopción de decisiones sobre
cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados Partes
celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con
discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las
organizaciones que las representan.
4. Nada de lo
dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que puedan
facilitar, en mayor medida, el ejercicio de los derechos de las personas con
discapacidad y que puedan figurar en la legislación de un Estado Parte o en el
derecho internacional en vigor en dicho Estado.
No se restringirán ni derogarán ninguno de los derechos humanos y las
libertades fundamentales reconocidos o existentes en los Estados Partes en la
presente Convención de conformidad con la ley, las convenciones y los
convenios, los reglamentos o la costumbre con el pretexto de que en la presente
Convención no se reconocen esos derechos o libertades o se reconocen en menor
medida.
5. Las
disposiciones de la presente Convención se aplicarán a todas las partes de los
Estados federales sin limitaciones ni excepciones.
Artículo 5
Igualdad
y no discriminación
1.
Los Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y
en virtud de ella y que tienen derecho a igual protección legal y a
beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna.
2. Los Estados
Partes prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad y
garantizarán a todas las personas con discapacidad protección legal igual y
efectiva contra la discriminación por cualquier motivo.
4. No se
considerarán discriminatorias, en virtud de la presente Convención, las medidas
específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de
las personas con discapacidad.
Artículo 6
Mujeres
con discapacidad
1.
Los Estados Partes reconocen que las mujeres y niñas con discapacidad están
sujetas a múltiples formas de discriminación y, a ese respecto, adoptarán
medidas para asegurar que puedan disfrutar plenamente y en igualdad de
condiciones de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.
2. Los Estados
Partes tomarán todas las medidas pertinentes para asegurar el pleno desarrollo,
adelanto y potenciación de la mujer, con el propósito de garantizarle el
ejercicio y goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales
establecidos en la presente Convención.
Artículo 7
Niños
y niñas con discapacidad
1.
Los Estados Partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que todos
los niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos
humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás
niños y niñas.
2. En todas las
actividades relacionadas con los niños y las niñas con discapacidad, una
consideración primordial será la protección del interés superior del niño.
3. Los Estados
Partes garantizarán que los niños y las niñas con discapacidad tengan derecho a
expresar su opinión libremente sobre todas las cuestiones que les afecten,
opinión que recibirá la debida consideración teniendo en cuenta su edad y
madurez, en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas, y a recibir
asistencia apropiada con arreglo a su discapacidad y edad para poder ejercer
ese derecho.
Artículo 8
Toma
de conciencia
1.
Los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas inmediatas, efectivas y
pertinentes para:
a) Sensibilizar a la sociedad, incluso a nivel
familiar, para que tome mayor conciencia respecto de las personas con
discapacidad y fomentar el respeto de los derechos y la dignidad de estas
personas;
b) Luchar contra los estereotipos, los prejuicios y las prácticas
nocivas respecto de las personas con discapacidad, incluidos los que se basan
en el género o la edad, en todos los ámbitos de la vida;
c) Promover la toma de conciencia respecto de las capacidades y
aportaciones de las personas con discapacidad.
2.
Las medidas a este fin incluyen:
a) Poner en marcha y mantener campañas
efectivas de sensibilización pública destinadas a:
i)
Fomentar actitudes receptivas respecto de los derechos de las personas con
discapacidad;
ii Promover percepciones positivas y una mayor conciencia social
respecto de las personas con discapacidad;
iii) Promover el reconocimiento de las capacidades, los méritos y las
habilidades de las personas con discapacidad y de sus aportaciones en relación
con el lugar de trabajo y el mercado laboral;
b) Fomentar en todos los niveles del sistema
educativo, incluso entre todos los niños y las niñas desde una edad temprana,
una actitud de respeto de los derechos de las personas con discapacidad;
c) Alentar a todos los órganos de los medios de comunicación a que
difundan una imagen de las personas con discapacidad que sea compatible con el
propósito de la presente Convención;
d) Promover programas de formación sobre sensibilización que tengan en
cuenta a las personas con discapacidad y los derechos de estas personas.
Artículo 9
Accesibilidad
a) Los edificios, las vías públicas, el
transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas,
viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo;
b) Los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo,
incluidos los servicios electrónicos y de emergencia.
2.
Los Estados Partes también adoptarán las medidas pertinentes para:
a) Desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas mínimas y
directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los servicios
abiertos al público o de uso público;
b) Asegurar que las entidades privadas que proporcionan instalaciones y
servicios abiertos al público o de uso público tengan en cuenta todos los
aspectos de su accesibilidad para las personas con discapacidad;
c) Ofrecer formación a todas las personas involucradas en los problemas
de accesibilidad a que se enfrentan las personas con discapacidad;
d) Dotar a los edificios y otras instalaciones abiertas al público de
señalización en Braille y en formatos de fácil lectura y comprensión;
e) Ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios,
incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas,
para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público;
f) Promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas
con discapacidad para asegurar su acceso a la información;
g) Promover el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos
sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluida
Internet;
h) Promover el diseño, el desarrollo, la producción y la distribución de
sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones accesibles en una
etapa temprana, a fin de que estos sistemas y tecnologías sean accesibles al
menor costo.
Artículo 10
Derecho
a la vida
Los Estados Partes reafirman el derecho inherente a la vida de todos
los seres humanos y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el
goce efectivo de ese derecho por las personas con discapacidad en igualdad de
condiciones con las demás.
Artículo 11
Situaciones
de riesgo y emergencias humanitarias
Los Estados Partes adoptarán, en virtud de las responsabilidades que
les corresponden con arreglo al derecho internacional, y en concreto el derecho
internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos,
todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la protección de
las personas con discapacidad en situaciones de riesgo, incluidas situaciones
de conflicto armado, emergencias humanitarias y desastres naturales.
Artículo 12
Igual reconocimiento como persona ante la ley
1. Los Estados
Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas
partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.
2. Los Estados
Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica
en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.
3. Los Estados
Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las
personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su
capacidad jurídica.
4. Los Estados
Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la
capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para
impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de
derechos humanos. Esas salvaguardias
asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica
respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no
haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y
adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más
corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una
autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al
grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.
5. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las
medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las
personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser
propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener
acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras
modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con
discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria.
Artículo 13
Acceso
a la justicia
1.
Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a
la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes
de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las
funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos,
incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales,
con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares.
Artículo 14
Libertad
y seguridad de la persona
1.
Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad, en igualdad de
condiciones con las demás:
a) Disfruten del
derecho a la libertad y seguridad de la persona;
b) No se vean privadas de su libertad ilegal o arbitrariamente y que
cualquier privación de libertad sea de conformidad con la ley, y que la
existencia de una discapacidad no justifique en ningún caso una privación de la
libertad.
2.
Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad que se vean
privadas de su libertad en razón de un proceso tengan, en igualdad de
condiciones con las demás, derecho a garantías de conformidad con el derecho
internacional de los derechos humanos y a ser tratadas de conformidad con los
objetivos y principios de la presente Convención, incluida la realización de
ajustes razonables.
Artículo 15
Protección
contra la tortura y otros tratos o penas
crueles,
inhumanos o degradantes
1.
Ninguna persona será sometida a tortura u otros tratos o penas crueles,
inhumanas o degradantes. En particular,
nadie será sometido a experimentos médicos o científicos sin su libre
consentimiento.
2. Los Estados
Partes tomarán todas las medidas de carácter legislativo, administrativo,
judicial o de otra índole que sean efectivas para evitar que las personas con
discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, sean sometidas a
torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 16
Protección
contra la explotación, la violencia y el abuso
1.
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas de carácter legislativo,
administrativo, social, educativo y de otra índole que sean pertinentes para
proteger a las personas con discapacidad, tanto en el seno del hogar como fuera
de él, contra todas las formas de explotación, violencia y abuso, incluidos los
aspectos relacionados con el género.
2. Los Estados
Partes también adoptarán todas las medidas pertinentes para impedir cualquier
forma de explotación, violencia y abuso asegurando, entre otras cosas, que
existan formas adecuadas de asistencia y apoyo que tengan en cuenta el género y
la edad para las personas con discapacidad y sus familiares y cuidadores,
incluso proporcionando información y educación sobre la manera de prevenir,
reconocer y denunciar los casos de explotación, violencia y abuso. Los Estados
Partes asegurarán que los servicios de protección tengan en cuenta la edad, el
género y la discapacidad.
4. Los Estados
Partes tomarán todas las medidas pertinentes para promover la recuperación
física, cognitiva y psicológica, la rehabilitación y la reintegración social de
las personas con discapacidad que sean víctimas de cualquier forma de
explotación, violencia o abuso, incluso mediante la prestación de servicios de
protección. Dicha recuperación e integración tendrán lugar en un entorno que
sea favorable para la salud, el bienestar, la autoestima, la dignidad y la
autonomía de la persona y que tenga en cuenta las necesidades específicas del
género y la edad.
5. Los Estados
Partes adoptarán legislación y políticas efectivas, incluidas legislación y
políticas centradas en la mujer y en la infancia, para asegurar que los casos
de explotación, violencia y abuso contra personas con discapacidad sean
detectados, investigados y, en su caso, juzgados.
Artículo 17
Protección
de la integridad personal
Toda
persona con discapacidad tiene derecho a que se respete su integridad física y
mental en igualdad de condiciones con las demás.
Artículo 18
Libertad
de desplazamiento y nacionalidad
1.
Los Estados Partes reconocerán el derecho de las personas con discapacidad a la
libertad de desplazamiento, a la libertad para elegir su residencia y a una
nacionalidad, en igualdad de condiciones con las demás, incluso asegurando que
las personas con discapacidad:
a) Tengan derecho a adquirir y cambiar una
nacionalidad y a no ser privadas de la suya de manera arbitraria o por motivos
de discapacidad;
b)No sean privadas, por motivos de discapacidad, de su capacidad para
obtener, poseer y utilizar documentación relativa a su nacionalidad u otra
documentación de identificación, o para utilizar procedimientos pertinentes,
como el procedimiento de inmigración, que puedan ser necesarios para facilitar
el ejercicio del derecho a la libertad de desplazamiento;
c) Tengan libertad para salir de cualquier país, incluido el propio;
d) No se vean privadas, arbitrariamente o por motivos de discapacidad,
del derecho a entrar en su propio país.
2. Los niños y las niñas con discapacidad serán inscritos
inmediatamente después de su nacimiento y tendrán desde el nacimiento derecho a
un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer
a sus padres y ser atendidos por ellos.
Artículo 19
Derecho
a vivir de forma independiente y a ser
Incluido
en la comunidad
Los
Estados Partes en la presente Convención reconocen el derecho en igualdad de
condiciones de todas las personas con discapacidad a vivir en la comunidad, con
opciones iguales a las de las demás, y adoptarán medidas efectivas y
pertinentes para facilitar el pleno goce de este derecho por las personas con
discapacidad y su plena inclusión y participación en la comunidad, asegurando
en especial que:
a) Las personas con discapacidad tengan la
oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en
igualdad de condiciones con las demás, y no se vean obligadas a vivir con
arreglo a un sistema de vida específico;
b) Las personas con discapacidad tengan acceso a una variedad de servicios
de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la
comunidad, incluida la asistencia personal que sea necesaria para facilitar su
existencia y su inclusión en la comunidad y para evitar su aislamiento o
separación de ésta;
c) Las instalaciones y los servicios comunitarios para la población en
general estén a disposición, en igualdad de condiciones, de las personas con
discapacidad y tengan en cuenta sus necesidades.
Artículo 20
Movilidad
personal
Los
Estados Partes adoptarán medidas efectivas para asegurar que las personas con
discapacidad gocen de movilidad personal con la mayor independencia posible,
entre ellas:
a) Facilitar la movilidad personal de las
personas con discapacidad en la forma y en el momento que deseen a un costo
asequible;
b) Facilitar el acceso de las personas con discapacidad a formas de
asistencia humana o animal e intermediarios, tecnologías de apoyo, dispositivos
técnicos y ayudas para la movilidad de calidad, incluso poniéndolos a su
disposición a un costo asequible;
c) Ofrecer a las personas con discapacidad y al personal especializado
que trabaje con estas personas capacitación en habilidades relacionadas con la
movilidad;
d) Alentar a las entidades que fabrican ayudas para la movilidad,
dispositivos y tecnologías de apoyo a que tengan en cuenta todos los aspectos
de la movilidad de las personas con discapacidad.
Artículo 21
Libertad
de expresión y de opinión y acceso a la información
Los
Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para que las personas
con discapacidad puedan ejercer el derecho a la libertad de expresión y
opinión, incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar información e
ideas en igualdad de condiciones con las demás y mediante cualquier forma de
comunicación que elijan con arreglo a la definición del artículo 2 de la
presente Convención, entre ellas:
a) Facilitar a las personas con discapacidad
información dirigida al público en general, de manera oportuna y sin costo
adicional, en formatos accesibles y con las tecnologías adecuadas a los
diferentes tipos de discapacidad;
b) Aceptar y facilitar la utilización de la lengua de señas, el Braille,
los modos, medios, y formatos aumentativos y alternativos de comunicación y
todos los demás modos, medios y formatos de comunicación accesibles que elijan
las personas con discapacidad en sus relaciones oficiales;
c) Alentar a las entidades privadas que presten servicios al público en
general, incluso mediante Internet, a que proporcionen información y servicios
en formatos que las personas con discapacidad puedan utilizar y a los que
tengan acceso;
d) Alentar a los medios de comunicación, incluidos los que suministran
información a través de Internet, a que hagan que sus servicios sean accesibles
para las personas con discapacidad;
e) Reconocer y promover la utilización de lenguas de señas.
Artículo 22
Respeto
de la privacidad
1.
Ninguna persona con discapacidad, independientemente de cuál sea su lugar de
residencia o su modalidad de convivencia, será objeto de injerencias
arbitrarias o ilegales en su vida privada, familia, hogar, correspondencia o
cualquier otro tipo de comunicación, o de agresiones ilícitas contra su honor y
su reputación. Las personas con discapacidad tendrán derecho a ser protegidas
por la ley frente a dichas injerencias o agresiones.
2. Los Estados
Partes protegerán la privacidad de la información personal y relativa a la
salud y a la rehabilitación de las personas con discapacidad en igualdad de
condiciones con las demás.
Artículo 23
Respeto
del hogar y de la familia
1.
Los Estados Partes tomarán medidas efectivas y pertinentes para poner fin a la
discriminación contra las personas con discapacidad en todas las cuestiones
relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones
personales, y lograr que las personas con discapacidad estén en igualdad de
condiciones con las demás, a fin de asegurar que:
a) Se reconozca el derecho de todas las personas
con discapacidad en edad de contraer matrimonio, a casarse y fundar una familia
sobre la base del consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges;
b) Se respete el derecho de las personas con discapacidad a decidir
libremente y de manera responsable el número de hijos que quieren tener y el
tiempo que debe transcurrir entre un nacimiento y otro, y a tener acceso a
información, educación sobre reproducción y planificación familiar apropiados
para su edad, y se ofrezcan los medios necesarios que les permitan ejercer esos
derechos;
c) Las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas,
mantengan su fertilidad, en igualdad de condiciones con las demás.
2.
Los Estados Partes garantizarán los derechos y obligaciones de las personas con
discapacidad en lo que respecta a la custodia, la tutela, la guarda, la
adopción de niños o instituciones similares, cuando esos conceptos se recojan
en la legislación nacional; en todos los casos se velará al máximo por el
interés superior del niño. Los Estados
Partes prestarán la asistencia apropiada a las personas con discapacidad para
el desempeño de sus responsabilidades en la crianza de los hijos.
3. Los Estados
Partes asegurarán que los niños y las niñas con discapacidad tengan los mismos
derechos con respecto a la vida en familia.
Para hacer efectivos estos derechos, y a fin de prevenir la ocultación,
el abandono, la negligencia y la segregación de los niños y las niñas con
discapacidad, los Estados Partes velarán por que se proporcione con
anticipación información, servicios y apoyo generales a los menores con
discapacidad y a sus familias.
4. Los Estados
Partes asegurarán que los niños y las niñas no sean separados de sus padres
contra su voluntad, salvo cuando las autoridades competentes, con sujeción a un
examen judicial, determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos
aplicables, que esa separación es necesaria en el interés superior del
niño. En ningún caso se separará a un
menor de sus padres en razón de una discapacidad del menor, de ambos padres o de
uno de ellos.
5. Los Estados
Partes harán todo lo posible, cuando la familia inmediata no pueda cuidar de un
niño con discapacidad, por proporcionar atención alternativa dentro de la
familia extensa y, de no ser esto posible, dentro de la comunidad en un entorno
familiar.
Artículo 24
Educación
1.
Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la
educación. Con miras a hacer efectivo
este derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad de
oportunidades, los Estados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo
a todos los niveles así como la enseñanza a lo largo de la vida, con miras a:
a) Desarrollar plenamente el potencial humano y
el sentido de la dignidad y la autoestima y reforzar el respeto por los
derechos humanos, las libertades fundamentales y la diversidad humana;
b)
Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de las
personas con discapacidad, así como sus aptitudes mentales y físicas;
c) Hacer posible que las personas con discapacidad participen de manera
efectiva en una sociedad libre.
2.
Al hacer efectivo este derecho, los Estados Partes asegurarán que:
a) Las personas con discapacidad no queden
excluidas del sistema general de educación por motivos de discapacidad, y que
los niños y las niñas con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza
primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza secundaria por motivos de
discapacidad;
b) Las personas con discapacidad puedan acceder a una educación
primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de
condiciones con las demás, en la comunidad en que vivan;
c) Se hagan ajustes razonables en función de las necesidades
individuales;
d) Se preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el
marco del sistema general de educación, para facilitar su formación efectiva;
e) Se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos
que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el
objetivo de la plena inclusión.
3.
Los Estados Partes brindarán a las personas con discapacidad la posibilidad de
aprender habilidades para la vida y desarrollo social, a fin de propiciar su
participación plena y en igualdad de condiciones en la educación y como
miembros de la comunidad. A este fin,
los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes, entre ellas:
a) Facilitar el aprendizaje del Braille, la
escritura alternativa, otros modos, medios y formatos de comunicación
aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y de movilidad, así
como la tutoría y el apoyo entre pares;
b) Facilitar el aprendizaje de la lengua de señas y la promoción de la
identidad lingüística de las personas sordas;
c) Asegurar que la educación de las personas, y en particular los niños
y las niñas ciegos, sordos o sordociegos se imparta
en los lenguajes y los modos y medios de comunicación más apropiados para cada
persona y en entornos que permitan alcanzar su máximo desarrollo académico y
social.
5. Los Estados
Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso general a la
educación superior, la formación profesional, la educación para adultos y el
aprendizaje durante toda la vida sin discriminación y en igualdad de
condiciones con las demás. A tal fin,
los Estados Partes asegurarán que se realicen ajustes razonables para las
personas con discapacidad.
Artículo 25
Salud
Los
Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a
gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de
discapacidad. Los Estados Partes
adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con
discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de
género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud. En particular, los Estados Partes:
a) Proporcionarán a las personas con
discapacidad programas y atención de la salud gratuitos o a precios asequibles
de la misma variedad y calidad que a las demás personas, incluso en el ámbito
de la salud sexual y reproductiva, y programas de salud pública dirigidos a la
población;
b) Proporcionarán los servicios de salud que necesiten las personas con
discapacidad específicamente como consecuencia de su discapacidad, incluidas la
pronta detección e intervención, cuando proceda, y servicios destinados a
prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades, incluidos
los niños y las niñas y las personas mayores;
c) Proporcionarán esos servicios lo más cerca posible de las comunidades
de las personas con discapacidad, incluso en las zonas rurales;
d) Exigirán a los profesionales de la salud que presten a las personas
con discapacidad atención de la misma calidad que a las demás personas sobre la
base de un consentimiento libre e informado, entre otras formas mediante la
sensibilización respecto de los derechos humanos, la dignidad, la autonomía y
las necesidades de las personas con discapacidad a través de la capacitación y
la promulgación de normas éticas para la atención de la salud en los ámbitos
público y privado;
e) Prohibirán la discriminación contra las personas con discapacidad en
la prestación de seguros de salud y de vida cuando éstos estén permitidos en la
legislación nacional, y velarán por que esos seguros se presten de manera justa
y razonable;
f) Impedirán que se nieguen, de manera discriminatoria, servicios de
salud o de atención de la salud o alimentos sólidos o líquidos por motivos de
discapacidad.
Artículo 26
Habilitación
y rehabilitación
1.
Los Estados Partes adoptarán medidas efectivas y pertinentes, incluso mediante
el apoyo de personas que se hallen en las mismas circunstancias, para que las
personas con discapacidad puedan lograr y mantener la máxima independencia,
capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación
plena en todos los aspectos de la vida.
A tal fin, los Estados Partes organizarán, intensificarán y ampliarán
servicios y programas generales de habilitación y rehabilitación, en particular
en los ámbitos de la salud, el empleo, la educación y los servicios sociales,
de forma que esos servicios y programas:
a) Comiencen en la etapa más temprana posible y
se basen en una evaluación multidisciplinar de las necesidades y capacidades de
la persona;
b) Apoyen la participación e inclusión en la comunidad y en todos los
aspectos de la sociedad, sean voluntarios y estén a disposición de las personas
con discapacidad lo más cerca posible de su propia comunidad, incluso en las
zonas rurales.
2.
Los Estados Partes promoverán el desarrollo de formación inicial y continua
para los profesionales y el personal que trabajen en los servicios de
habilitación y rehabilitación.
3. Los Estados
Partes promoverán la disponibilidad, el conocimiento y el uso de tecnologías de
apoyo y dispositivos destinados a las personas con discapacidad, a efectos de
habilitación y rehabilitación.
Artículo 27
Trabajo
y empleo
1.
Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a
trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a
tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido
o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y
accesibles a las personas con discapacidad.
Los Estados Partes salvaguardarán y promoverán el ejercicio del derecho
al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el
empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgación de legislación,
entre ellas:
a)Prohibir la discriminación por motivos de
discapacidad con respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de
empleo, incluidas las condiciones de selección, contratación y empleo, la
continuidad en el empleo, la promoción profesional y unas condiciones de
trabajo seguras y saludables;
b) Proteger los derechos de las personas con discapacidad, en igualdad
de condiciones con las demás, a condiciones de trabajo justas y favorables, y
en particular a igualdad de oportunidades y de remuneración por trabajo de
igual valor, a condiciones de trabajo seguras y saludables, incluida la
protección contra el acoso, y a la reparación por agravios sufridos;
c) Asegurar que las personas con discapacidad puedan ejercer sus
derechos laborales y sindicales, en igualdad de condiciones con las demás;
d) Permitir que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a
programas generales de orientación técnica y vocacional, servicios de
colocación y formación profesional y continua;
e) Alentar las oportunidades de empleo y la promoción profesional de las
personas con discapacidad en el mercado laboral, y apoyarlas para la búsqueda,
obtención, mantenimiento del empleo y retorno al mismo;
f) Promover oportunidades empresariales, de empleo por cuenta propia, de
constitución de cooperativas y de inicio de empresas propias;
g) Emplear a personas con discapacidad en el sector público;
h) Promover el empleo de personas con discapacidad en el sector privado
mediante políticas y medidas pertinentes, que pueden incluir programas de
acción afirmativa, incentivos y otras medidas;
i) Velar por que se realicen ajustes razonables para las personas con
discapacidad en el lugar de trabajo;
j) Promover la adquisición por las personas con discapacidad de
experiencia laboral en el mercado de trabajo abierto;
k) Promover programas de rehabilitación vocacional y profesional,
mantenimiento del empleo y reincorporación al trabajo dirigidos a personas con
discapacidad.
2.
Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad no sean
sometidas a esclavitud ni servidumbre y que estén protegidas, en igualdad de
condiciones con las demás, contra el trabajo forzoso u obligatorio.
Artículo 28
Nivel
de vida adecuado y protección social
1.
Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un
nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación,
vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de
vida, y adoptarán las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el
ejercicio de este derecho sin discriminación por motivos de discapacidad.
2. Los Estados
Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la protección
social y a gozar de ese derecho sin discriminación por motivos de discapacidad,
y adoptarán las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de
ese derecho, entre ellas:
a) Asegurar el acceso en condiciones de
igualdad de las personas con discapacidad a servicios de agua potable y su
acceso a servicios, dispositivos y asistencia de otra índole adecuados a
precios asequibles para atender las necesidades relacionadas con su
discapacidad;
b) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en particular
las mujeres y niñas y las personas mayores con discapacidad, a programas de
protección social y estrategias de reducción de la pobreza;
c) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad y de sus familias
que vivan en situaciones de pobreza a asistencia del Estado para sufragar
gastos relacionados con su discapacidad, incluidos capacitación, asesoramiento,
asistencia financiera y servicios de cuidados temporales adecuados;
d) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad a programas de
vivienda pública;
e) Asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con
discapacidad a programas y beneficios de jubilación.
Artículo 29
Participación
en la vida política y pública
Los
Estados Partes garantizarán a las personas con discapacidad los derechos
políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones con las
demás y se comprometerán a:
a)Asegurar que las personas con discapacidad
puedan participar plena y efectivamente en la vida política y pública en
igualdad de condiciones con las demás, directamente o a través de
representantes libremente elegidos, incluidos el derecho y la posibilidad de
las personas con discapacidad a votar y ser elegidas, entre otras formas
mediante:
i)
La garantía de que los procedimientos, instalaciones y materiales electorales
sean adecuados, accesibles y fáciles de entender y utilizar;
ii) La protección del derecho de las personas con discapacidad a emitir
su voto en secreto en elecciones y referéndum públicos sin intimidación, y a
presentarse efectivamente como candidatas en las elecciones, ejercer cargos y
desempeñar cualquier función pública a todos los niveles de gobierno,
facilitando el uso de nuevas tecnologías y tecnologías de apoyo cuando proceda;
iii) La garantía de la libre expresión de la voluntad de las personas
con discapacidad como electores y a este fin, cuando sea necesario y a petición
de ellas, permitir que una persona de su elección les preste asistencia para
votar;
b) Promover activamente un entorno en el que
las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la
dirección de los asuntos públicos, sin discriminación y en igualdad de
condiciones con las demás, y fomentar su participación en los asuntos públicos
y, entre otras cosas:
i)
Su participación en organizaciones y asociaciones no gubernamentales
relacionadas con la vida pública y política del país, incluidas las actividades
y la administración de los partidos políticos;
ii) La constitución de organizaciones de personas con discapacidad que
representen a estas personas a nivel internacional, nacional, regional y local,
y su incorporación a dichas organizaciones.
Artículo 30
Participación
en la vida cultural, las actividades
recreativas,
el esparcimiento y el deporte
1.
Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a
participar, en igualdad de condiciones con las demás, en la vida cultural y
adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar que las personas con
discapacidad:
a) Tengan acceso
a material cultural en formatos accesibles;
b) Tengan acceso a programas de televisión, películas, teatro y otras
actividades culturales en formatos accesibles;
c) Tengan acceso a lugares en donde se ofrezcan representaciones o
servicios culturales tales como teatros, museos, cines, bibliotecas y servicios
turísticos y, en la medida de lo posible, tengan acceso a monumentos y lugares
de importancia cultural nacional.
2.
Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para que las personas con
discapacidad puedan desarrollar y utilizar su potencial creativo, artístico e
intelectual, no sólo en su propio beneficio sino también para el
enriquecimiento de la sociedad.
3. Los Estados
Partes tomarán todas las medidas pertinentes, de conformidad con el derecho
internacional, a fin de asegurar que las leyes de protección de los derechos de
propiedad intelectual no constituyan una barrera excesiva o discriminatoria
para el acceso de las personas con discapacidad a materiales culturales.
4.
Las personas con discapacidad tendrán derecho, en igualdad de condiciones con
las demás, al reconocimiento y el apoyo de su identidad cultural y lingüística
específica, incluidas la lengua de señas y la cultura de los sordos.
a) Alentar y promover la participación, en la
mayor medida posible, de las personas con discapacidad en las actividades
deportivas generales a todos los niveles;
b) Asegurar que las personas con discapacidad tengan la oportunidad de
organizar y desarrollar actividades deportivas y recreativas específicas para
dichas personas y de participar en dichas actividades y, a ese fin, alentar a
que se les ofrezca, en igualdad de condiciones con las demás, instrucción,
formación y recursos adecuados;
c) Asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a
instalaciones deportivas, recreativas y turísticas;
d) Asegurar que los niños y las niñas con discapacidad tengan igual
acceso con los demás niños y niñas a la participación en actividades lúdicas,
recreativas, de esparcimiento y deportivas, incluidas las que se realicen
dentro del sistema escolar;
e) Asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a los
servicios de quienes participan en la organización de actividades recreativas,
turísticas, de esparcimiento y deportivas.
Artículo 31
Recopilación
de datos y estadísticas
1.
Los Estados Partes recopilarán información adecuada, incluidos datos
estadísticos y de investigación, que les permita formular y aplicar políticas,
a fin de dar efecto a la presente Convención.
En el proceso de recopilación y mantenimiento de esta información se
deberá:
a) Respetar las garantías legales establecidas,
incluida la legislación sobre protección de datos, a fin de asegurar la
confidencialidad y el respeto de la privacidad de las personas con
discapacidad;
b) Cumplir las normas aceptadas internacionalmente para proteger los
derechos humanos y las libertades fundamentales, así como los principios éticos
en la recopilación y el uso de estadísticas.
2. La información recopilada de conformidad con el
presente artículo se desglosará, en su caso, y se utilizará como ayuda para
evaluar el cumplimiento por los Estados Partes de sus obligaciones conforme a
la presente Convención, así como para identificar y eliminar las barreras con
que se enfrentan las personas con discapacidad en el ejercicio de sus derechos.
3. Los Estados
Partes asumirán la responsabilidad de difundir estas estadísticas y asegurar
que sean accesibles para las personas con discapacidad y otras personas.
Artículo
32
Cooperación
internacional
1.
Los Estados Partes reconocen la importancia de la cooperación internacional y
su promoción, en apoyo de los esfuerzos nacionales para hacer efectivos el
propósito y los objetivos de la presente Convención, y tomarán las medidas
pertinentes y efectivas a este respecto, entre los Estados y, cuando
corresponda, en asociación con las organizaciones internacionales y regionales
pertinentes y la sociedad civil, en particular organizaciones de personas con
discapacidad. Entre esas medidas cabría
incluir:
a) Velar por que la cooperación internacional,
incluidos los programas de desarrollo internacionales, sea inclusiva y
accesible para las personas con discapacidad;
b) Facilitar y apoyar el fomento de la capacidad, incluso mediante el
intercambio y la distribución de información, experiencias, programas de
formación y prácticas recomendadas;
c) Facilitar la cooperación en la investigación y el acceso a
conocimientos científicos y técnicos;
d) Proporcionar, según corresponda, asistencia apropiada, técnica y
económica, incluso facilitando el acceso a tecnologías accesibles y de
asistencia y compartiendo esas tecnologías, y mediante su transferencia.
2.
Las disposiciones del presente artículo se aplicarán sin perjuicio de las
obligaciones que incumban a cada Estado Parte en virtud de la presente
Convención.
Artículo 33
Aplicación
y seguimiento nacionales
1.
Los Estados Partes, de conformidad con su sistema organizativo, designarán uno
o más organismos gubernamentales encargados de las cuestiones relativas a la
aplicación de la presente Convención y considerarán detenidamente la
posibilidad de establecer o designar un mecanismo de coordinación para
facilitar la adopción de medidas al respecto en diferentes sectores y a
diferentes niveles.
2. Los Estados
Partes, de conformidad con sus sistemas jurídicos y administrativos,
mantendrán, reforzarán, designarán o establecerán, a nivel nacional, un marco,
que constará de uno o varios mecanismos independientes, para promover, proteger
y supervisar la aplicación de la presente Convención.
Cuando designen
o establezcan esos mecanismos, los Estados Partes tendrán en cuenta los
principios relativos a la condición jurídica y el funcionamiento de las
instituciones nacionales de protección y promoción de los derechos humanos.
3. La sociedad
civil, y en particular las personas con discapacidad y las organizaciones que
las representan, estarán integradas y participarán plenamente en todos los
niveles del proceso de seguimiento.
Artículo 34
Comité
sobre los derechos de las personas con discapacidad
1.
Se creará un Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en
adelante, “el Comité”) que desempeñará las funciones que se enuncian a
continuación.
2. El Comité constará,
en el momento en que entre en vigor la presente Convención, de 12
expertos. Cuando
3. Los miembros
del Comité desempeñarán sus funciones a título personal y serán personas de
gran integridad moral y reconocida competencia y experiencia en los temas a que
se refiere la presente Convención. Se
invita a los Estados Partes a que, cuando designen a sus candidatos, tomen
debidamente en consideración la disposición que se enuncia en el párrafo 3 del
artículo 4 de la presente Convención.
4. Los miembros
del Comité serán elegidos por los Estados Partes, que tomarán en consideración
una distribución geográfica equitativa, la representación de las diferentes
formas de civilización y los principales ordenamientos jurídicos, una
representación de género equilibrada y la participación de expertos con
discapacidad.
5. Los miembros
del Comité se elegirán mediante voto secreto de una lista de personas
designadas por los Estados Partes de entre sus nacionales en reuniones de
6. La elección
inicial se celebrará antes de que transcurran seis meses a partir de la fecha
de entrada en vigor de la presente Convención.
Por lo menos cuatro meses antes de la fecha de cada elección, el
Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados
Partes invitándolos a que presenten sus candidatos en un plazo de dos
meses. El Secretario General preparará
después una lista en la que figurarán, por orden alfabético, todas las personas
así propuestas, con indicación de los Estados Partes que las hayan propuesto, y
la comunicará a los Estados Partes en la presente Convención.
7. Los miembros
del Comité se elegirán por un período de cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo
su candidatura. Sin embargo, el mandato
de seis de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos
años; inmediatamente después de la primera elección, los nombres de esos seis
miembros serán sacados a suerte por el presidente de la reunión a que se hace
referencia en el párrafo 5 del presente artículo.
8. La elección
de los otros seis miembros del Comité se hará con ocasión de las elecciones
ordinarias, de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente
artículo.
9. Si un miembro
del Comité fallece, renuncia o declara que, por alguna otra causa, no puede
seguir desempeñando sus funciones, el Estado Parte que lo propuso designará
otro experto que posea las cualificaciones y reúna
los requisitos previstos en las disposiciones pertinentes del presente artículo
para ocupar el puesto durante el resto del mandato.
10. El Comité
adoptará su propio reglamento.
11. El
Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y las
instalaciones que sean necesarios para el efectivo desempeño de las funciones
del Comité con arreglo a la presente Convención y convocará su reunión inicial.
12. Con la
aprobación de
13. Los miembros
del Comité tendrán derecho a las facilidades, prerrogativas e inmunidades que
se conceden a los expertos que realizan misiones para las Naciones Unidas, con
arreglo a lo dispuesto en las secciones pertinentes de
Artículo 35
Informes
presentados por los Estados Partes
1.
Los Estados Partes presentarán al Comité, por conducto del Secretario General
de las Naciones Unidas, un informe exhaustivo sobre las medidas que hayan
adoptado para cumplir sus obligaciones conforme a la presente Convención y
sobre los progresos realizados al respecto en el plazo de dos años contado a
partir de la entrada en vigor de la presente Convención en el Estado Parte de
que se trate.
2.
Posteriormente, los Estados Partes presentarán informes ulteriores al menos
cada cuatro años y en las demás ocasiones en que el Comité se lo solicite.
3. El Comité
decidirá las directrices aplicables al contenido de los informes.
4. El Estado
Parte que haya presentado un informe inicial exhaustivo al Comité no tendrá que
repetir, en sus informes ulteriores, la información previamente
facilitada. Se invita a los Estados
Partes a que, cuando preparen informes para el Comité, lo hagan mediante un
procedimiento abierto y transparente y tengan en cuenta debidamente lo
dispuesto en el párrafo 3 del artículo 4 de la presente Convención.
5. En los
informes se podrán indicar factores y dificultades que afecten al grado de
cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la presente
Convención.
Artículo 36
Consideración
de los informes
1.
El Comité considerará todos los informes, hará las sugerencias y las recomendaciones
que estime oportunas respecto a ellos y se las remitirá al Estado Parte de que
se trate. Éste podrá responder enviando
al Comité cualquier información que desee.
El Comité podrá solicitar a los Estados Partes más información con
respecto a la aplicación de la presente Convención.
2. Cuando un
Estado Parte se haya demorado considerablemente en la presentación de un
informe, el Comité podrá notificarle la necesidad de examinar la aplicación de
la presente Convención en dicho Estado Parte, sobre la base de información
fiable que se ponga a disposición del Comité, en caso de que el informe
pertinente no se presente en un plazo de tres meses desde la notificación. El
Comité invitará al Estado Parte interesado a participar en dicho examen. Si el Estado Parte respondiera presentando el
informe pertinente, se aplicará lo dispuesto en el párrafo 1 del presente
artículo.
3. El Secretario
General de las Naciones Unidas pondrá los informes a disposición de todos los
Estados Partes.
4. Los Estados
Partes darán amplia difusión pública a sus informes en sus propios países y
facilitarán el acceso a las sugerencias y recomendaciones generales sobre esos
informes.
5. El Comité
transmitirá, según estime apropiado, a los organismos especializados, los
fondos y los programas de las Naciones Unidas, así como a otros órganos
competentes, los informes de los Estados Partes, a fin de atender una solicitud
o una indicación de necesidad de asesoramiento técnico o asistencia que figure
en ellos, junto con las observaciones y recomendaciones del Comité, si las
hubiera, sobre esas solicitudes o indicaciones.
Artículo 37
Cooperación
entre los Estados Partes y el Comité
1.
Los Estados Partes cooperarán con el Comité y ayudarán a sus miembros a cumplir
su mandato.
2. En su relación
con los Estados Partes, el Comité tomará debidamente en consideración medios y
arbitrios para mejorar la capacidad nacional de aplicación de la presente
Convención, incluso mediante la cooperación internacional.
Artículo 38
Relación
del Comité con otros órganos
A
fin de fomentar la aplicación efectiva de la presente Convención y de estimular
la cooperación internacional en el ámbito que abarca:
a) Los organismos especializados y demás
órganos de las Naciones Unidas tendrán derecho a estar representados en el
examen de la aplicación de las disposiciones de la presente Convención que
entren dentro de su mandato. El Comité
podrá invitar también a los organismos especializados y a otros órganos
competentes que considere apropiados a que proporcionen asesoramiento
especializado sobre la aplicación de
b) Al ejercer su mandato, el Comité consultará, según proceda, con
otros órganos pertinentes instituidos en virtud de tratados internacionales de
derechos humanos, con miras a garantizar la coherencia de sus respectivas
directrices de presentación de informes, sugerencias y recomendaciones
generales y a evitar la duplicación y la superposición de tareas en el
ejercicio de sus funciones.
Artículo 39
Informe
del Comité
El
Comité informará cada dos años a
Artículo 40
Conferencia
de los Estados Partes
1. Los Estados
Partes se reunirán periódicamente en una Conferencia de los Estados Partes, a
fin de considerar todo asunto relativo a la aplicación de la presente
Convención.
2. El Secretario
General de las Naciones Unidas convocará
Artículo 41
Depositario
El
Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario de la presente
Convención.
Artículo 42
Firma
La
presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados y las
organizaciones regionales de integración en
Artículo 43
Consentimiento
en obligarse
La
presente Convención estará sujeta a la ratificación de los Estados signatarios
y a la confirmación oficial de las organizaciones regionales de integración
signatarias. Estará abierta a la
adhesión de cualquier Estado u organización regional de integración que no la
haya firmado.
Artículo 44
Organizaciones
regionales de integración
1.
Por “organización regional de integración” se entenderá una organización
constituida por Estados soberanos de una región determinada a la que sus
Estados miembros hayan transferido competencia respecto de las cuestiones
regidas por la presente Convención. Esas
organizaciones declararán, en sus instrumentos de confirmación oficial o
adhesión, su grado de competencia con respecto a las cuestiones regidas por la
presente Convención. Posteriormente,
informarán al depositario de toda modificación sustancial de su grado de
competencia.
2. Las
referencias a los “Estados Partes” con arreglo a la presente Convención serán
aplicables a esas organizaciones dentro de los límites de su competencia.
4. Las
organizaciones regionales de integración, en asuntos de su competencia,
ejercerán su derecho de voto en
Artículo 45
Entrada
en vigor
1.
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha
en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o adhesión.
2. Para cada
Estado y organización regional de integración que ratifique
Artículo 46
Reservas
1.
No se permitirán reservas incompatibles con el objeto y el propósito de la
presente Convención.
2. Las reservas
podrán ser retiradas en cualquier momento.
Artículo 47
Enmiendas
1.
Los Estados Partes podrán proponer enmiendas a la presente Convención y
presentarlas al Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las
enmiendas propuestas a los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si
desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar
la propuesta y someterla a votación. Si
dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación, al menos
un tercio de los Estados Partes se declara a favor de tal convocatoria, el
Secretario General convocará una conferencia bajo los auspicios de las Naciones
Unidas. Toda enmienda adoptada por
mayoría de dos tercios de los Estados Partes presentes y votantes en la
conferencia será sometida por el Secretario General a
2. Toda enmienda
adoptada y aprobada conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente
artículo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que el
número de instrumentos de aceptación depositados alcance los dos tercios del
número de Estados Partes que había en la fecha de adopción de la enmienda.
Posteriormente, la enmienda entrará en vigor para todo Estado Parte el
trigésimo día a partir de aquel en que hubiera depositado su propio instrumento
de aceptación. Las enmiendas serán
vinculantes exclusivamente para los Estados Partes que las hayan aceptado.
3. En caso de
que así lo decida
Artículo 48
Denuncia
Los Estados Partes podrán denunciar la presente Convención mediante
notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas. La denuncia tendrá efecto un año
después de que el Secretario General haya recibido la notificación.
Artículo 49
Formato
accesible
El texto de la presente Convención se difundirá en formatos
accesibles.
Artículo 50
Textos
auténticos
Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso de la
presente Convención serán igualmente auténticos.
EN
TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.”
Rige a partir de su publicación.
Dado
en
Óscar Arias Sánchez
PRESIDENTE DE
Bruno Stagno Ugarte
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
NOTA: Este
proyecto pasó a estudio e informe de
12 de noviembre de 2007.—1 vez.—C-693935.—(105010).
APROBACIÓN DE ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AÉREO
ENTRE
LOS ESTADOS MIEMBROS Y MIEMBROS ASOCIADOS DE LA
ASOCIACIÓN DE ESTADOS DEL CARIBE
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
El presente Acuerdo de Transporte Aéreo, los Estados Miembros de
Lo anterior también permitiría garantizar el mayor grado de seguridad
operacional y seguridad de la aviación civil internacional; reconociendo la
necesidad de una política de aviación general para
La política de
En cuanto al ejercicio de los derechos de tráfico de quinta libertad
en vuelos regulares para pasajeros, carga y correo dentro de la región de
En todo caso, queda garantizado que los Estados Parte tendrán el
derecho de suspender temporalmente el ejercicio de las operaciones de quinta
libertad, cuando lo consideren perjudicial a sus intereses nacionales, previo
cumplimiento del procedimiento del artículo 15 de este Acuerdo, suspensión que
entrará en vigor a los 90 días de haber sido comunicada por escrito a la otra
Parte.
Asimismo, este instrumento jurídico internacional establece que, en el
momento de la firma, ratificación o adhesión al Acuerdo, toda Parte indicará
cómo elige conceder los derechos de tráfico de quinta libertad, entre las
partes interesadas o sobre la base del intercambio recíproco y liberal,
conservando la posibilidad de indicar posteriormente al Depositario su deseo de
cambiar estas opciones.
En el mismo sentido, el Acuerdo prevé que las Partes le extenderán
consideraciones favorables a las solicitudes de las aerolíneas designadas para
operar vuelos no regulares de pasajeros y/o carga, siempre y cuando estos no
afecten los vuelos regulares, ni constituyan una competencia desleal a los
vuelos regulares.
Asimismo, con el propósito de promover el turismo de multidestino las Partes otorgan a las aerolíneas designadas
derechos de parada, estancia y tráfico en tránsito directo entre sus
territorios, siendo que no deberá interpretarse que una Parte concede a una
aerolínea de otra Parte el derecho de cabotaje.
El artículo 3 del presente Acuerdo establece que cada Parte tiene el
derecho de designar hasta dos líneas aéreas con el fin de operar los servicios
convenidos y retirar o modificar dichas designaciones, indicando si la
aerolínea está autorizada a operar servicios de transporte aéreo regular o
no-regular, o ambos.
Es importante señalar que este instrumento internacional señala que
las Autoridades Aeronáuticas de cada Parte concederán las autorizaciones
correspondientes, entre otros aspectos, siempre y cuando la aerolínea designada
esté calificada para satisfacer las condiciones prescritas bajo la legislación
y normativa que generalmente se aplica a la operación del transporte aéreo internacional
por el Estado que está considerando la solicitud.
Adicionalmente, es importante hacer notar que el derecho de los
Estados de designar una aerolínea o aerolíneas, se hará de acuerdo con el
Principio de
Por último, cabe destacar que el presente Acuerdo establece que las
aerolíneas designadas, al entrar, permanecer o salir del territorio de una de
las Partes deberán cumplir con su legislación y sus normas relativas a la
operación y navegación de aeronaves, y estipula que las Partes deben cumplir el
programa universal de vigilancia de la seguridad operacional de
Como puede apreciarse, la aprobación del presente Acuerdo, suscrito
por 15 Miembros de
En virtud de lo anterior, sometemos a conocimiento, y aprobación de
DECRETA:
APROBACIÓN DE ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AÉREO
ENTRE
LOS ESTADOS MIEMBROS Y MIEMBROS ASOCIADOS DE LA
ASOCIACIÓN DE ESTADOS DEL CARIBE
ARTÍCULO
ÚNICO.- Apruébase en cada una de sus partes el
“ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AÉREO ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS Y MIEMBROS
ASOCIADOS DE
ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AÉREO
ENTRE
LOS ESTADOS MIEMBROS
Y
MIEMBROS ASOCIADOS
DE
“ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AEREO ENTRE LOS
ESTADOS
MIEMBROS Y MIEMBROS ASOCIADOS DE LA
ASOCIACIÓN DE ESTADOS DEL CARIBE
PREÁMBULO
Los
Estados, Países y Territorios mencionados en el Artículo IV del Convenio que
Establece
Teniendo en cuenta la
decisión de promover el programa adoptado por
Expresando la voluntad de
crear el marco legal necesario para el Establecimiento de
Conscientes de la necesidad
de que las líneas aéreas de los Estados Miembros y Miembros Asociados ofrezcan
una variedad de opciones para el servicio aéreo al público viajero y al
comercio de carga;
Decididos a garantizar el
mayor grado de seguridad operacional y seguridad de la aviación civil
internacional;
Reconociendo la necesidad de
una Política de Aviación general para
Reconociendo la importancia
del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a firma en Chicago el
7 de diciembre de 1944, como el principal instrumento regulador de la operación
de la aviación civil internacional;
Han
acordado lo siguiente:
Artículo 1
Definiciones
A. Para los propósitos del
presente Acuerdo, a menos que se especifique lo contrario, el término:
1. “Partes” significa los Estados Miembros y Miembros Asociados
de
2. “Acuerdo” significa el presente Acuerdo, sus Anexos y
cualesquiera de sus enmiendas que hayan entrado en vigor para las Partes
conforme a las disposiciones pertinentes de este Acuerdo;
3. “Convenio” significa el Convenio sobre Aviación Civil
Internacional, abierto a firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye:
a. Cualquier enmienda que
haya entrado en vigencia bajo el Artículo 94 (a) del Convenio que está vigente
entre las Partes; y
b. cualquier
Anexo o enmienda al mismo adoptado bajo el Artículo 90 del Convenio, siempre y
cuando dicho Anexo o enmienda sea efectiva para las Partes en un momento dado.
4. “Territorio” significa las áreas terrestres, aguas archipielágicas y las aguas territoriales adyacentes a
ellas que se encuentren bajo la soberanía y jurisdicción de las Partes en la
región de
5. “Autoridades Aeronáuticas” significa las Autoridades de
Aviación Civil de las Partes, o cualquier otra persona o entidad autorizada
para realizar las funciones ejercidas por dichas Autoridades;
6. “Aerolínea(s) designada(s)”, significa una aerolínea
autorizada por
7. “Transporte aéreo internacional” significa el transporte aéreo
que atraviesa el espacio aéreo sobre el territorio de más de un Estado;
8. “Transporte aéreo” significa el transporte público de
pasajeros, equipaje, carga y correo en aeronaves, por separado o en
combinación, a cambio de una remuneración o en alquiler;
9. “Tarifa” significa todo precio cobrado por el transporte aéreo
de pasajeros y su equipaje y/o carga, exceptuando correo, que cobran las
aerolíneas, incluyendo sus agentes, y las condiciones que rigen la
disponibilidad de dicho precio;
10. “Costo total” significa el costo de prestar un servicio y podrá
incluir el rendimiento razonable del activo después de la depreciación;
11. “Parada-estancia” significa la interrupción predeterminada de un
viaje continuando con la misma aerolínea y documentación;
12. “Escala para fines no comerciales” significa el aterrizaje para
fines ajenos al embarque o desembarque de pasajeros, carga o correo;
13. “Cargos al usuario” significa cualquier tasa, tarifa o importe
que se cobre por el uso de las facilidades o servicios aeroportuarios, de
navegación aérea o de seguridad de la aviación, incluyendo servicios e
instalaciones relacionadas.
B. El significado de otros
términos será el asignado a los mismos por el Convenio.
Artículo 2
Concesión de Derechos
1. Cada Parte concede a las otras Partes para la operación del
transporte aéreo internacional por las aerolíneas designadas de las otras
Partes los siguientes derechos:
a. El derecho de volar sobre su territorio sin aterrizar;
b. El derecho de hacer escalas en su territorio para fines no
comerciales;
c. El derecho de operar trafico de tercera y cuarta libertad en
vuelos regulares de pasajeros, carga y correo separados o en combinación;
d. En relación con el ejercicio de los derechos de tráfico de quinta
libertad en vuelos regulares de pasajeros, carga y correo separados o en
combinación dentro la región de
i. ejercer tales derechos
entre las Partes interesadas;
ii. ejercer
tales derechos sobre la base del intercambio recíproco y liberal de dichos
derechos entre las Partes interesadas.
2. Toda Parte tendrá el derecho de suspender temporalmente el
ejercicio de las operaciones de quinta libertad, cuando lo consideren
perjudicial a sus intereses nacionales, previo cumplimiento del procedimiento
del Artículo 15 de este Acuerdo. Dicha suspensión entrará en vigor a los 90
días de haber sido comunicada por escrito a la otra Parte;
3. En el momento de la firma, ratificación o adhesión al Acuerdo,
toda Parte indicará si elige estar obligado por el sub-párrafo 1.d.i o el sub-párrafo 1.d.ii del
presente Artículo. Esta elección es sin perjuicio de que una Parte que elija
estar obligada por el sub-párrafo 1.d.ii indique
posteriormente al Depositario su deseo de estar obligado por el sub-párrafo 1.d.i de dicho Artículo.
4. Las Partes le extenderán consideraciones favorables a las
solicitudes de las aerolíneas designadas para operar vuelos no regulares de
pasajeros y/o carga siempre y cuando estos no afecten los vuelos regulares, ni
constituyen una competencia desleal a los vuelos regulares,
5. Con el propósito de promover el turismo de multidestino
las Partes otorgan a las aerolíneas designadas derechos de parada estancia y
tráfico en tránsito directo entre sus territorios.
6. Nada de lo expresado en el presente Artículo deberá
interpretarse que una Parte concede a una aerolínea de otra Parte el derecho de
cabotaje.
Artículo 3
A. Designación y Autorización
1. Cada Parte tendrá el derecho de designar hasta dos líneas
aéreas con el fin de operar los servicios convenidos en el presente Acuerdo y a
retirar o modificar dichas designaciones. Las designaciones se transmitirán por
escrito a la otra Parte involucrada indicando si la aerolínea está autorizada a
operar servicios de transporte aéreo regular o no-regular, o ambos.
2. Una vez recibida dicha designación así como las solicitudes de
la aerolínea designada, en la forma y manera prescrita para las autorizaciones
de operación, las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte concederán las
autorizaciones correspondientes con un mínimo de demoras en el proceso, siempre
y cuando:
a. La propiedad sustancial y el control efectivo de esa aerolínea
estén en manos de una o más Partes, sus nacionales o ambas; y
b. La casa matriz de la aerolínea designada tenga su domicilio dentro
del territorio de
c. La aerolínea designada esté calificada para satisfacer las
condiciones prescritas bajo la legislación y normativa que generalmente se
aplica a la operación del transporte aéreo internacional por
d.
B. Comunidad de Interés
El
derecho de cada Parte de designar una aerolínea o aerolíneas, incluirá la
designación de acuerdo con el Principio de
Artículo 4
Revocación, Suspensión y Limitación de
1. Una Parte podrá revocar, suspender o limitar las
autorizaciones o permisos técnicos de operación de una aerolínea designada
cuando:
a. La aerolínea ya no cumpla con los requisitos estipulados en el
Artículo 3, párrafo
b. La aerolínea haya dejado de cumplir con la legislación y
normativas mencionadas en el artículo 5 del Acuerdo;
c. La otra Parte no esté manteniendo y administrando las normas tal
como se estipula en el Artículo 6 del Acuerdo.
2. A menos que una acción inmediata sea esencial para evitar
otros incumplimientos de los sub-párrafos 1b o c del presente Artículo, los
derechos establecidos en este artículo se ejercerán sólo luego de consultar a
3. El presente Artículo no limita los derechos de una Parte a
negar, revocar, limitar o imponer condiciones sobre las autorizaciones de
operación de una aerolínea o aerolíneas de otra Parte, conforme a las
estipulaciones del Artículo 7 del Acuerdo.
Artículo 5
Aplicación de las Leyes
1. Las aerolíneas designadas, al entrar, permanecer o salir del
territorio de una de las Partes deberán cumplir con la legislación y normas relativas
a la operación y navegación de aeronaves de dicha Parte.
2. Cada vez que entren, permanezcan, o salgan del territorio de
una Parte, los pasajeros, la tripulación o carga de las aerolíneas designadas,
o sus representantes, deberán cumplir con la legislación y normas relativas a
la admisión en o partida desde su territorio de tales pasajeros, tripulación o
carga en aeronaves (incluyendo las normas relativas a la entrada, despacho,
seguridad de la aviación, inmigración, pasaportes, aduanas y cuarentena o, en
el caso de correo, los reglamentos postales).
Artículo 6
Seguridad Operacional
1. Las Partes deberán cumplir el programa universal de vigilancia
de la seguridad operacional de
2. Si una vez publicado el informe de
Si luego de la consulta no se toman las medidas correctivas,
(y hubiera previa notificación escrita con una antelación mínima de un mes)
cada Parte podrá suspender, revocar o limitar la autorización de operación de
una aerolínea designada o de las aerolíneas designadas por la otra Parte que no
haya tomado las medidas correctivas apropiadas dentro de un período de tiempo
razonable acordado entre las Partes.
3. Toda Parte que por razones económicas o técnicas no pueda
cumplir con las disposiciones de los párrafos 1 y 2, puede solicitar ayuda de
cualquier otra Parte, a fin de cumplir con sus obligaciones relativas a la
seguridad estipuladas en el presente Artículo.
Artículo 7
Seguridad de
1. De acuerdo a sus derechos y obligaciones estipulados en la
legislación internacional, las Partes reafirman la obligación mutua de proteger
la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita. Sin
que ello limite sus derechos y obligaciones de acuerdo a la legislación
internacional, las Partes actuarán particularmente en conformidad con las
estipulaciones del Convenio Sobre Delitos y Otros Actos Cometidos a Bordo de
una Aeronave, firmado en Tokio, el 14 de septiembre de 1963, el Convenio para
2. Las Partes se proporcionarán, cuando así se les solicite, toda
la asistencia necesaria para impedir actos de apoderamiento ilícito de
aeronaves civiles u otros actos en contra de la seguridad de dichas aeronaves,
de sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación
aérea, y para enfrentar cualquier otra amenaza a la seguridad de la aviación.
3. Las Partes actuarán, en sus relaciones mutuas, de conformidad
con las disposiciones sobre seguridad de la aviación establecidas por
4. Cada Parte conviene en que puede exigirse a dichos operadores
de aeronaves que observen las disposiciones sobre la seguridad de la aviación
que se mencionan en el párrafo 3 precedente para la entrada, salida o
permanencia en el territorio de otra Parte y tomar las medidas necesarias para
proteger las aeronaves e inspeccionar los pasajeros, tripulación, y su equipaje
y equipaje de mano, así como la carga y provisiones de las aeronaves, antes y
durante las operaciones de abordaje y carga. Cada Parte considerará
positivamente cualquier solicitud de otra Parte para adoptar medidas especiales
de seguridad con el fin de enfrentar alguna amenaza de seguridad en particular.
5. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de
apoderamiento ilícito de aeronaves u otros actos ilícitos contra la seguridad
de pasajeros, tripulación, aeronaves, aeropuertos o instalaciones de navegación
aérea, las Partes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y
otras medidas apropiadas que estén dirigidas a terminar en forma rápida y
segura con tal incidente o amenaza.
6. Cuando una Parte tenga fundamentos razonables para creer que
otra Parte se ha alejado de las disposiciones de seguridad de la aviación civil
estipuladas en el presente Artículo, las Autoridades Aeronáuticas de una Parte
podrán solicitar acciones inmediatas a las Autoridades Aeronáuticas de la otra
Parte. De no llegarse a un acuerdo satisfactorio dentro de los 14 días a partir
de la fecha de dicha solicitud y sí lo requiere una emergencia, una Parte podrá
suspender, negar, revocar, limitar o imponer condiciones a la autorización de
operación de la aerolínea o aerolíneas de la otra Parte. Los asuntos
específicos relativos a la seguridad estarán sujetos a los procedimientos
estipulados en el Artículo 15 del presente Acuerdo.
Artículo 8
Oportunidades Comerciales
1. Las aerolíneas designadas de cada Parte tendrán derecho a
establecer oficinas en el territorio de la otra Parte para la promoción y venta
del transporte aéreo.
2. Las aerolíneas designadas de cada Parte tendrán derecho, de
acuerdo a la legislación y normas de las otras Partes relativas a la entrada,
residencia y empleo, a mantener en el territorio de las otras Partes, personal
de gerencia, de ventas, técnico, operacional y otros especialistas que se
requieran para la provisión del transporte aéreo.
3. Los transportistas aéreos podrán escoger libremente entre las
diversas alternativas de servicios de escala disponibles, y si hay fijación de
precios, éstos deben ser razonables, basados en los costos y en un trato justo,
uniforme y no discriminatorio.
4. Cada aerolínea designada tendrá derecho a convertir y
transferir cuando así lo solicite, las utilidades netas obtenidas por la venta
de servicios de transporte aéreo. Se permitirá la conversión y remisión con
rapidez y sin restricciones o impuestos, a la tasa de cambio aplicable a las
transacciones de la fecha en que el transportista haga la petición inicial de
la remesa, de conformidad a la legislación vigente de cada país.
Artículo 9
Código Compartido
Al
operar los servicios de transporte aéreo internacional autorizados en este
Acuerdo, cualquier aerolínea designada de una Parte podrá, previa aprobación de
las Autoridades Aeronáuticas pertinentes, celebrar acuerdos de cooperación en
materia de mercadeo con otra aerolínea de otra Parte, tales como acuerdos de
fletamento parcial, código compartido o de arrendamiento.
Artículo 10
Sistemas de Reserva por Computadora
1. Las Partes acuerdan que:
a. Los intereses de los usuarios de servicios de transporte aéreo
serán protegidos de cualquier mal uso de las informaciones;
b. Una línea aérea designada y sus agentes tendrán acceso sin
restricción o discriminación a los Sistemas de Reservas por Computadora (SRC)
en el territorio de las Partes.
2. Las regulaciones y operación de SRC serán regidas por el
Código de Conducta establecido por
Artículo 11
Derechos Aduaneros y Gravámenes
1. Las aeronaves en vuelo hacia, desde o a través del territorio
de una Parte, serán admitidas temporalmente libres de derechos, con sujeción a
las reglamentaciones de aduana de tal Parte. El combustible, aceites
lubricantes, piezas de repuesto, equipo corriente y provisiones de a-bordo que
se lleven en una aeronave de una Parte cuando llegue al territorio de otra
Parte y que se encuentren aún a-bordo en el momento de que ésta salga de dicha
Parte, estarán exentos de derechos de aduana, derechos de inspección u otros
derechos o impuestos similares, ya sean nacionales o locales. Esta exención no
se aplicará a las cantidades u objetos descargados, salvo disposición en
contrario de conformidad con las reglamentaciones de aduana de
2. Las piezas de repuesto y los equipos que se importen al
territorio de una Parte incorporadas o empleadas en una aeronave de otra Parte
utilizada en la navegación aérea internacional serán admitidos libres de
derechos de aduana, con sujeción al cumplimiento de las reglamentaciones de
Artículo 12
Cargos a los Usuarios
1. Los cargos a los usuarios serán justos, razonables, no discriminatorios,
y distribuidos equitativamente entre las categorías de usuarios.
2. Los cargos a los usuarios deben reflejar el costo total de
proveer y gestionar los servicios, las instalaciones y facilidades del
aeropuerto, los servicios de navegación aérea y de seguridad de la aviación.
Las instalaciones y servicios que se brindan deben operar de manera eficiente y
económica.
3. Cada Parte fomentará el intercambio de información necesaria
para permitir una revisión razonable de los cargos, de conformidad con los
párrafos 1 y 2 del presente Artículo. Cada Parte instará a las autoridades
competentes a avisar a los usuarios sobre cualquier propuesta de cambio en los
cargos, con el fin de permitir que los usuarios expresen sus puntos de vista
antes de que dichos cargos se hagan efectivos.
Artículo 13
Competencia Leal
1. Cada Parte permitirá oportunidades justas y equitativas a las
aerolíneas designadas de todas las Partes para que compitan en la provisión del
transporte aéreo internacional autorizado en este Acuerdo.
2. Cada parte tomará las acciones necesarias dentro de las
respectivas jurisdicciones a fin de evitar y eliminar cualquier práctica de
competencia desleal.
3. Cada Parte permitirá que una aerolínea designada determine la
frecuencia y capacidad del transporte aéreo internacional que ofrece sobre la
base de las consideraciones comerciales del mercado. En consistencia con este
derecho, ninguna Parte limitará unilateralmente el volumen de tráfico,
frecuencia o regularidad del servicio, o el tipo o tipos de aeronaves operadas
por las aerolíneas designadas de otra Parte, a menos que sea por razones de
restricciones del aeropuerto o de seguridad.
4. Las aerolíneas someterán a la aprobación de las respectivas
Autoridades Aeronáuticas las frecuencias de los vuelos que consideren
convenientes de acuerdo a las necesidades del mercado.
Artículo 14
Tarifas
1. Las tarifas aplicables por las aerolíneas designadas de cada
una de las Partes se establecerán a niveles razonables, teniendo en cuenta
todos los factores relevantes, incluyendo el costo de proveer el servicio, un
beneficio razonable y las características técnicas y económicas de las
diferentas rutas.
2. Sin perjuicio a las normas de legislación nacional, las
tarifas que habrán de aplicar la o las líneas aéreas designadas de cualquiera
de las Partes por servicios previstos en el presente Acuerdo, estarán sujetas
al principio de la aprobación del País de Origen.
Artículo 15
Consultas
Cada
Parte podrá, en cualquier momento, solicitar consultas relativas al presente
Acuerdo con una o más de las Partes involucradas. Dichas consultas comenzarán
en la fecha más temprana posible, pero dentro de 45 días luego de que la(s)
otra (s) Parte(s) involucrada(s) reciba(n) la solicitud, a menos que acuerden
lo contrario.
Artículo 16
Solución de Controversias
Cualquier
controversia entre las Partes concerniente a la interpretación y/o aplicación
del presente Acuerdo se someterá al conocimiento y resolución de un tribunal de
arbitraje, cuando la misma no se haya resuelto mediante otro mecanismo de
resolución de controversias, entre otros, la negociación, la consulta o la
mediación. El proceso de solución de controversias contemplará la política
orientadora pertinente de
Artículo 17
Acuerdos Existentes
Teniendo
en cuenta las disposiciones del Artículo 2, el presente Acuerdo no afectará
ningún memorando de entendimiento, acuerdo bilateral o multilateral, que
evidencie autorizaciones similares vigentes entre las Partes o entre las Partes
y una No-Parte, ni sus prórrogas.
Artículo 18
Vigencia y Terminación
El
presente Acuerdo tendrá una vigencia indefinida. Toda Parte podrá denunciar el
presente Acuerdo en cualquier momento. El consiguiente retiro será efectivo un
año después de la fecha de recepción por parte del Depositario de la
notificación formal de la denuncia. La denuncia no anulará los compromisos que,
en virtud del presente acuerdo haya adquirido
Artículo 19
Suscripción
El
presente Acuerdo estará abierto a la firma de cualquier Estado, País o
Territorio referido en el artículo IV del Convenio Constitutivo de
Artículo 20
Ratificación
El
presente Acuerdo estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por los
Estados, Países y Territorios mencionados en el Artículo IV del Convenio
Constitutivo de
Artículo 21
Adhesión
Después
de haber entrado en vigor, el presente Acuerdo permanecerá abierto a la
adhesión por parte de los Estados, Países y Territorios mencionados en el
artículo IV del Convenio Constitutivo de
Artículo 22
Enmiendas
El
presente Acuerdo podrá ser enmendado por consenso entre las Partes. Las
enmiendas entrarán en vigor cuando un tercio de las Partes hayan depositado sus
instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación y será vinculante sólo
entre las Partes que hayan ratificado, aceptado o aprobado dichas enmiendas.
Artículo 23
Reservas
Una
Parte podrá presentar reservas en el momento de firmar, ratificar, aceptar,
aprobar o adherirse al presente Acuerdo, las que serán notificadas al
Depositario conforme a la legislación de cada Parte.
Dichas reservas
no modificarán las disposiciones del Acuerdo respecto a las otras Partes.
Artículo 24
Depositario
Los
Instrumentos de Ratificación, aceptación o aprobación o adhesión deberán ser
depositados ante el Gobierno de
Artículo 25
Registro en
El
Gobierno de
Artículo 26
Entrada en Vigor
El
presente Acuerdo entrará en vigor a los 60 días de haberse depositado el
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cuando un
tercio (nueve) de los Estados, Países y Territorios mencionados en el Artículo
IV del Convenio Constitutivo de
Hecho en
EN FE DE LO CUAL
los plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente autorizados por sus
respectivos Gobiernos, suscriben el presente Acuerdo.
por el Gobierno de por
el Gobierno de la
Antigua y Barbuda Mancomunidad de
Las Bahamas
Firma ilegible
por el Gobierno de por el Gobierno de
Barbados Belice
por el Gobierno de por
el Gobierno de
Colombia Costa
Rica
Firma ilegible
Por el Gobierno de por el Gobierno de
Cuba
Por el Gobierno de por
el Gobierno de
El Salvador
por el Gobierno de por
el Gobierno de
los Estados Unidos Granada
Mexicanos
Por el Gobierno de por
el Gobierno de
Guatemala de Guyana
por el Gobierno de la por el Gobierno de la
República de República de
Honduras
Haití
Firma
ilegible
por el Gobierno de por el Gobierno de la
Jamaica República
de
Nicaragua
Firma ilegible
por el Gobierno de la por el Gobierno de
República de St. Kitts y Nevis
Panamá
por el Gobierno de por
el Gobierno de Santa Lucía
San Vicente y las Granadinas
Firma ilegible
por el Gobierno de la por el Gobierno de
República de
Suriname Trinidad
y Tobago
Firma ilegible
por
el Gobierno de la
República
Bolivariana de
Venezuela
por el Reino de los por
el Reino de los
Países Bajos Países Bajos
en
En nombre nombre de Aruba
de las Antillas Neerlandesas
por el Gobierno de
(a
título de: Guadalupe, Guayana y Martinica)”
Rige a partir de su publicación.
Dado en
Óscar Arias Sánchez
PRESIDENTE
DE
Bruno Stagno Ugarte
MINISTRO
DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de
Permanente Especial de Relaciones Internacionales y
de Comercio Exterior.
San José, 12 de noviembre del 2007.—1
vez.—C-307360.—(105759).
TRÁFICO ILÍCITO DE DESECHOS PELIGROSOS
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Mediante Ley Nº 7438, de 6 de octubre de 1994, publicada en
El artículo 9 del citado Convenio, referido al tráfico ilícito, señala
como causas por las cuales se produce el tráfico de desechos peligrosos en
forma ilícita cuando concurran alguno de los siguientes presupuestos en el
transporte o disposición de desechos peligrosos hacia otro país:
a) Sin notificación a todos los Estados
interesados conforme a las disposiciones del Convenio de marras; o
b) Sin el consentimiento de un
Estado interesado conforme a las disposiciones de dicho Convenio; o
c) Con consentimiento obtenido de
los Estados interesados mediante falsificación de firmas, declaraciones falsas
o fraude; o
d) De manera que no corresponda a
los documentos en un aspecto esencial; o
e) Que entrañe la eliminación
deliberada (por ejemplo, vertimiento) de los desechos peligrosos o de otros
desechos en contravención del Convenio de rito y de los principios generales
del Derecho internacional.
En concordancia con lo anterior, el artículo 4, inciso 3) del Convenio
de Basilea dispone que todo país Parte considera que el tráfico ilícito de
desechos peligrosos es un acto delictivo que debe ser sancionado. No obstante,
nuestro Código Penal no contempla como delito la figura del tráfico ilícito de
desechos peligrosos.
El Acuerdo Centroamericano sobre Movimiento Transfronterizo
de Desechos Peligrosos, aprobado por Costa Rica mediante Ley N.° 7520, de 6 de
julio de 1995, publicada en
El artículo 4 del citado Acuerdo dispone que cada país Parte debe
impulsar, en su legislación nacional, normas específicas que impongan sanción
penal a todo aquel que hubiere planeado, cometido o contribuido en la comisión
de dicho ilícito. Siendo así solicitamos sean tipificadas, como delitos, dichas
acciones.
Con fundamento en lo antes expuesto y en las disposiciones contenidas
en el Convenio de Basilea, solicitamos someter a consideración y aprobación del
Poder Legislativo el presente proyecto de ley para que se tipifique como delito
en el Código Penal, Ley Nº 4573, de 4 de mayo de 1970, publicada en
En virtud de lo anterior, se somete a conocimiento y aprobación de
DECRETA:
TRÁFICO ILÍCITO DE DESECHOS PELIGROSOS
ARTÍCULO
1.- Adiciónase un artículo 263 bis al
Código Penal, para que en lo sucesivo se lea así:
“Artículo
263 bis.- Será sancionado con pena de prisión de
ARTÍCULO
2.- Rige a partir de su publicación.
Dado en
Óscar Arias Sánchez
PRESIDENTE
DE
María Luisa Ávila Agüero
MINISTRA
DE SALUD
Laura Chinchilla Miranda
MINISTRA
DE JUSTICIA Y GRACIA
Bruno Stagno Ugarte
MINISTRO
DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
“Convenio de Basilea sobre Control Fronterizo de Desechos
Peligrosos y su Eliminación. “Ley Nº 7438, de 6 de octubre de 1994, publicada
en
“Acuerdo Centroamericano sobre Movimiento Transfronterizo
de Desechos Peligrosos”, aprobado por Costa Rica mediante Ley Nº 7520, de 6 de
julio de 1995, publicada en
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de
12 de noviembre del 2007.—1 vez.—C-32065.—(105011).
APROBACIÓN DEL CONVENIO PARA EL ESTABLECIMIENTO
DE
CARIBE
Y SU PROTOCOLO
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Con la suscripción del Convenio para el Establecimiento de
El presente Convenio se enmarca dentro de los esfuerzos regionales que
coronaron con la creación, el 24 de julio de 1994, de
Entre los tres temas prioritarios de
Durante los años 1997 y 1998 se preparó la iniciativa
de la creación de
La creación de
A tales efectos, los Estados del área del Caribe han estimado que este
Convenio contribuirá a la creación de condiciones que coadyuven en la
modificación de los factores negativos que se manifestarán en el desarrollo
turístico de la región, como es el hecho de que, a pesar del incremento de la
tasa de arribo de turistas a la región, la tasa de crecimiento de los ingresos
turísticos es inferior a la del promedio mundial y a la de otros polos
competitivos. Del mismo modo, consideramos que este Convenio, permitirá la
instalación y desarrollo de
Entre las bondades que el Convenio consigna, es de destacar, la
introducción del principio de sustentabilidad como
cimiento del proyecto de la zona turística, concepto que es definido como base
para proteger la biodiversidad, la cultura y el medio ambiente de la región del
Gran Caribe.
Es importante destacar que el ámbito de aplicación del Convenio es el
área geográfica comprendida en la cuenca del Mar Caribe, sobre la que los
Estados Miembros y Asociados de
El Convenio para el Establecimiento de
Asimismo, las Partes en este Convenio se han comprometido a adoptar
las medidas adecuadas, de conformidad con el derecho internacional, para
cumplir efectivamente las obligaciones previstas en este Convenio y sus
Protocolos y armonizar sus políticas y a suministrar a
El Convenio también especifica las funciones del Comité Especial de
Turismo Sustentable, órgano de consulta, evaluación y análisis de las
propuestas presentadas por las Partes, con capacidad para hacer recomendaciones
al Consejo de Ministros.
Para los fines de la integración de
Posteriormente, en una conferencia realizada en la ciudad de Panamá,
el 12 de febrero de 2004, los Estados del Caribe vieron la necesidad de
enmendar el citado Convenio, considerando que este instrumento se beneficiaría
de una clarificación de ciertos términos y procedimientos, con el deseo de
proporcionarle una mayor especificidad en sus disposiciones, convencidos de que
la sustentabilidad de la industria turística requiere
que esta sea definida de manera integrada, coordinada y amplia.
A tales efectos, el Protocolo añade como una de las funciones del
Comité Especial de Turismo Sustentable, la de ser el principal agente para el
desarrollo e implementación de este Convenio, encargado de recomendar un
mecanismo para que las Partes reciban asistencia en la aplicación y ejecución
de las estrategias y otras decisiones del Consejo de Ministros relativas a
Asimismo, se modifica el artículo 4 del Convenio, de modo que, para
llevar a cabo las funciones asignadas, el Comité Especial de Turismo
Sustentable pueda establecer un panel de técnicos y expertos de las Partes
Contratantes del Convenio, designado sobre la base de una distribución
geográfica y lingüística equitativa entre tales Partes, cuya formación y
obligaciones serán definidas en las “Normas para
Por último, cabe indicar que, en el momento de la suscripción del
Protocolo al citado Convenio,
En virtud de lo anterior, sometemos a conocimiento, y aprobación de
DECRETA:
APROBACIÓN DEL CONVENIO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LA
ZONA
DE TURISMO SUSTENTABLE DEL CARIBE Y SU PROTOCOLO
ARTÍCULO
ÚNICO.- Apruébase en cada una de sus partes el
“CONVENIO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE
“CONVENIO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE
TURISMO
SUSTENTABLE DEL CARIBE
Las
Altas Partes Contratantes,
Siendo
signatarias del Convenio Constitutivo de
Tomando en consideración
los propósitos que sustentaron la creación de
Reconociendo la validez e
importancia de
Conscientes
de
la necesidad de movilizar las capacidades colectivas de sus pueblos para
desarrollar el turismo de manera sostenible, utilizando racionalmente los
recursos naturales a fin de mejorar la calidad de vida de las generaciones
presentes y futuras de los pueblos del Caribe;
Ratificando
nuestra
convicción sobre la importancia del concepto de sustentabilidad
como base para proteger la biodiversidad, la cultura y el medio ambiente,
ubicando al ser humano como centro de nuestras acciones en virtud de favorecer
una mejor distribución de los beneficios resultantes del desarrollo turístico;
Teniendo
en cuenta que el Turismo es la principal actividad económica de la mayoría de
los países de la región denominada Gran Caribe que como tal se constituye en un
importante factor de ingreso de divisas, desarrollo económico y social;
Convencidos
de
que
Considerando
lo
acordado en el Memorándum de Entendimiento para el Establecimiento de
Cumpliendo
lo
expresado en
Convienen
lo siguiente:
Artículo 1
Del
objeto
El
objeto del presente Convenio es el establecimiento de
Artículo 2
Del
ámbito de aplicación
El
ámbito de aplicación del presente Convenio será el área geográfica comprendida
en la cuenca del Mar Caribe, sobre la que los Estados Miembros y Miembros
Asociados de
Artículo 3
Obligaciones
de las Partes
Serán
obligaciones de las Partes:
A. Adoptar individual y/o conjuntamente
las medidas adecuadas para la implementación gradual y escalonada de
B. Adoptar, individual y/o
conjuntamente las medidas adecuadas para desarrollar, coordinar y dar
seguimiento por parte de las autoridades pertinentes de los Estados Miembros y
Miembros Asociados de
1.- Cultura e Identidad: Desarrollar los
proyectos para investigar, divulgar, preservar y difundir la cultura del
Caribe, como medio para contribuir a consolidar la identidad caribeña y
proteger los valores culturales tendientes a fortalecer la imagen de la región
como destino turístico.
2.- Participación Comunitaria: Crear mecanismos
para promover la participación de las comunidades en la toma de decisiones, la
planificación, el desarrollo y los beneficios derivados de la actividad
turística, mejorando, al mismo tiempo, la infraestructura y los servicios
básicos en los asentamientos receptores de turismo.
3.- Medio ambiente: Diseñar
programas y proyectos de investigación y desarrollo para promover la
preservación, conservación, aprovechamiento y manejo sustentable de los
espacios naturales con fines de aprovechamiento turístico.
4.- Tecnología para la sustentabilidad: Utilización de las mejores
tecnologías disponibles en el manejo de las aguas servidas, drenaje y desechos
sólidos, uso de energías alternativas y procesos inhibidores de la
contaminación.
5.- Políticas e instrumentos
económicos: Impulsar la creación de políticas e instrumentos económicos y
financieros que faciliten el desarrollo de las empresas turísticas
sustentables.
6.- Mercadeo Turístico: Impulsar la
realización de estrategias y planes específicos de acción a fin de posibilitar:
el desarrollo de productos turísticos, el aumento del valor agregado del
producto turístico del Caribe, y el incremento de la demanda hacia la región.
7.- Educación: Desarrollar
programas de educación, capacitación y concientización
sobre el turismo sustentable, que contribuyan a elevar la calidad de vida de
las comunidades, así como la prestación de los servicios turísticos y el nivel
de conciencia turística de los prestadores de servicio y los turistas.
8.- Marco Legal: Elaborar,
adecuar, firmar y ratificar los marcos legales y normativos que permitan la
consolidación de
9.- Indicadores de sustentabilidad: Alentar la creación de
indicadores de sustentabilidad, así como, del sistema
de categorización, tanto en materia de empresas como destinos turísticos, que
permitan que a mediano y largo plazo los consumidores cuenten con una garantía
de calidad ambiental.
10.- Transporte
aéreo y marítimo: Promover el desarrollo de sistemas de transportación
aérea y marítima interregionales, que faciliten el desplazamiento de los
turistas.
11.- Coordinación
con el sector privado: Promover la realización de acciones de concertación
con el sector privado, para la organización y planificación del desarrollo, a
fin de consolidar el desarrollo turístico sustentable de la región caribeña.
12.- Centro
de información: Promover la formación de un Centro de Información
sobre el Desarrollo Turístico Sustentable, el cual estará a la disposición de
todos los Estados Miembros y Miembros Asociados de
C.- Mantener los criterios y valores
mínimos de los indicadores de sustentabilidad de los
destinos y a superarlos gradualmente, con la finalidad de lograr un alto nivel
de calidad de
D.- Cooperar en la elaboración y
adopción de Protocolos u otros Acuerdos para facilitar la aplicación efectiva
del presente Convenio.
E.- Cooperar en la implementación y
armonización de los Programas y Proyectos elaborados por Organismos Regionales
e Internacionales en materia de turismo sustentable a fin de utilizar las
capacidades colectivas de
F.- Adoptar las medidas adecuadas, de
conformidad con el derecho internacional, para cumplir efectivamente las
obligaciones previstas en este Convenio y sus Protocolos y armonizar sus
políticas a este respecto.
G.- Suministrar a
Artículo 4
De
las funciones del Comité Especial de Turismo Sustentable
Corresponderá
al Comité Especial de Turismo Sustentable el desempeño de las funciones
siguientes:
A. Evaluar periódicamente el estado de la
puesta en marcha o desarrollo de
B. Determinar y establecer
criterios y valores mínimos, regionales y uniformes para identificar y
registrar como Partes integrantes de
C. Analizar las propuestas que
presenten los Estados Miembros o Miembros Asociados de
D. Proponer al Consejo de
Ministros la recategorización de aquellos destinos
que como resultado de las evaluaciones periódicas hayan variado en el
cumplimiento de los indicadores.
E. Recomendar un mecanismo para
que las Partes reciban asistencia en la aplicación y ejecución de las
estrategias tomando en cuenta las iniciativas regionales.
F. Instar a los Estados Miembros
y Miembros Asociados de
G. Formular recomendaciones ante
el Consejo de Ministros sobre la adopción de instrumentos adicionales para
lograr los objetivos de
Para
el cumplimiento de las funciones asignadas el Comité Especial de Turismo
Sustentable se auxiliará de un panel de técnicos y expertos cuya conformación y
atribuciones se define en un instrumento adicional denominado “Normas para
Artículo 5
De
la identificación, aprobación y categorización de los destinos
que
integran
A.- Corresponderá a cada Estado Miembro o Miembro
Asociado de
B.- El Comité Especial de Turismo Sustentable
analizará las propuestas de integración de uno o varios destinos, presentadas
por un Estado Miembro o Miembro Asociado de
C.-
Artículo 6
Firma
Este
Convenio estará abierto para la firma desde el día 12 de diciembre de 2001, por
cualquier Estado, País o Territorio referido en el Artículo IV del Convenio Constitutivo
de
Artículo 7
Ratificación
El
presente Convenio estará sujeto a ratificación por parte de los Estados
Signatarios, Países y Territorios a los que se refiere el Artículo IV del
Convenio Constitutivo de
Artículo 8
Adhesión
Después
del depósito del decimoquinto instrumento de ratificación, este Convenio
permanecerá abierto a la adhesión a cualquiera de los Estados, Países y
Territorios a que se refiere el Artículo IV del Convenio Constitutivo que
establece
Artículo 9
Entrada
en vigor
Este
Convenio entrará en vigor el trigésimo día contado a partir de la fecha en que
haya sido depositado el decimoquinto instrumento de ratificación. Para
cualquier Estado, País y Territorio que se adhiera al Convenio después de haber
sido depositado el decimoquinto instrumento de ratificación, el Convenio
entrará en vigor para el referido Estado, País y Territorio a partir del
trigésimo día contado desde la fecha en que haya depositado el instrumento
respectivo.
Artículo
10
Vigencia
y denuncia
El
presente Convenio tendrá una vigencia indefinida. Cualquiera de las Partes
podrá denunciarlo en cualquier momento. El retiro se hará efectivo un año
después de la fecha de recepción por parte del Depositario, de la notificación
formal de denuncia. La denuncia no anulará los compromisos contraídos por la
parte denunciante en virtud del presente Convenio durante el período anterior a
la renuncia. El Convenio continuará en vigor para las otras Partes.
Artículo
11
Depositario
El
instrumento original del presente Convenio, cuyos textos en castellano, francés
e inglés son igualmente idénticos y auténticos, será depositado ante
Artículo 12
Enmiendas
El
presente Convenio podrá ser enmendado por consenso en Reunión de los Jefes de
Estado y/o de Gobierno o por Reunión del Consejo de Ministros de
Artículo 13
Interpretación
y Solución de Controversias
Las
Partes Contratantes podrán resolver las dudas o controversias, sobre cuestiones
relativas a la interpretación o a la aplicación del presente Convenio, por vía
amistosa.
Cuando
las dudas o controversias no puedan ser resueltas por las Partes, éstas serán
resueltas por el Consejo de Ministros. En todo caso el Convenio Constitutivo de
Artículo 14
Reservas
Cualquier
Estado, País y Territorio podrá hacer reservas al presente Convenio al momento
de su firma, ratificación o adhesión; siempre que la reserva verse sobre una o
más disposiciones específicas o elementos particulares y sean compatibles con
el objeto y fin de este Convenio. Las reservas se presentarán ante el
Depositario, quien informará sobre las mismas a las demás Partes.
Elaborado
en
EN
FE DE LO CUAL, los representantes debidamente autorizados firman el presente
Convenio.
Firma
ilegible Firma
Ilegible
Por el Gobierno
de Por el
Gobierno de
Antigua y
Barbuda
de
las Bahamas
Firma ilegible Firma
Ilegible
Por el Gobierno
de Por el
Gobierno de
Barbados Belice
Firma ilegible Firma
Ilegible
Por el Gobierno
de Por el
Gobierno de
Colombia Costa
Rica
Firma ilegible Firma
Ilegible
Por el Gobierno
de Por el
Gobierno de
Cuba
Firma ilegible Firma
Ilegible
Por el Gobierno
de Por el
Gobierno de
El
Salvador
Firma ilegible Firma
Ilegible
Por el Gobierno
de Por el
Gobierno de
los Estados
Unidos Granada
Mexicanos
Firma ilegible Firma
Ilegible
Por el Gobierno
de Por el
Gobierno de
Guatemala de
Guyana
Firma ilegible Firma
Ilegible
Por el Gobierno
de Por el
Gobierno de
Haití Honduras
Firma ilegible Firma
Ilegible
Por el Gobierno
de Por el
Gobierno de
Jamaica
Nicaragua
Firma ilegible Firma
Ilegible
Por el Gobierno
de Por el
Gobierno de
Panamá
Firma ilegible
Por el Gobierno
de Por el
Gobierno de
San Vicente y
las Granadinas Santa Lucía
Firma ilegible
Por el Gobierno
de Por el
Gobierno de
Firma ilegible
Por el Gobierno
de
Venezuela
Firma ilegible
Por el Reino de los Países Bajos Por
el Reino de los Países Bajos
en nombre de las Antillas en
nombre de Aruba
Neerlandesas
Firma ilegible
Por el Gobierno
de
(a título de:
Guadalupe,
Guayana y Martinica)
Normas para
de
los Destinos que Integran
Introducción
Actualmente
el turismo está condicionado por una serie de instrumentos externos generados
en su entorno, que regulan la dinámica ambiental, social, cultural y económica.
Ante ello,
Durante
De
igual forma, los Ministros de Relaciones Exteriores instruyeron al Comité
Especial de Turismo, trabajar en la elaboración de un Instrumento Jurídicamente
Vinculante que reemplazara al Memorándum de Entendimiento, así como un
documento en el que se expresaran los criterios y valores mínimos que darían
forma a
El
Comité Especial de Turismo constituyó dos grupos de trabajo para el desarrollo
del mandato otorgado, uno de Expertos Jurídicos que diera forma al Instrumento
Legal y otro de Expertos en Indicadores de Sustentabilidad
que definieran los criterios y valores a considerar.
Es
conveniente aclarar que existe una diferencia entre las metas y objetivos
globales plasmados en las 12 estrategias previstas en el Artículo 3 literal B
del Convenio para el Establecimiento de
En
este sentido, tal y como lo dispone el Artículo 5 literal B del Convenio para
el Establecimiento de
Objetivos:
- Contribuir al logro de la sustentabilidad en los destinos turísticos identificados
por los Países Miembros y Miembros Asociados de
- Determinar Indicadores de
Turismo capaces de estimular la generación de cambios orientados hacia
Consideraciones:
- Existen diferencias en las
condiciones de los Países Miembros y Miembros Asociados de
- El sector turístico
interactúa con elementos económicos, culturales, sociales y ambientales que
deben ser tomados en cuenta.
- En los países y en la región
existen instituciones y organizaciones que poseen y aplican sistemas de
medición que pueden contribuir a la categorización de los destinos. Es deseable
y conveniente aprovechar esas experiencias.
Principios
Básicos que deben cumplir los indicadores:
- Constituir un sistema
sencillo, práctico, factible de aplicar y alcanzar en los países y destinos de
- Ser capaces de medir el nivel
de
- Formar un sistema capaz de
evolucionar de lo simple a lo complejo, que transite por un avance paulatino y
gradual de la manera más homogénea posible entre todos los países del área:
- Conformar un conjunto mínimo de indicadores que sean sintéticos,
representativos, comparables entre destinos y preferiblemente cuantitativos.
Procedimiento
a seguir para la incorporación y categorización de un destino a
1. La solicitud de incorporación
de los destinos serán presentadas por los Estados Miembros y Miembros Asociados
de
2. La información a suministrar
y aquella requerida por el Comité Especial de Turismo Sustentable deberá estar
debidamente avalada por la autoridad competente del país respectivo, conforme
lo dispone el Artículo 3, literal F, del Convenio para el Establecimiento de
3. El Comité Especial de Turismo
Sustentable analizará y evaluará la propuesta presentada, y cumplidas las
exigencias, con el fin de su integración y categorización en
4. Si una propuesta presenta
inconsistencia en la información, el Comité Especial de Turismo Sustentable
recomendará al Estado Miembro o Miembro Asociado de
5.
Panel
de Expertos:
El
Comité Especial de Turismo Sustentable se auxiliará de un panel de expertos que
estará conformado por especialistas de alta calificación provenientes de
instituciones y organismos de los Estados Miembros y Miembros Asociados de
El
Comité Especial de Turismo Sustentable deberá establecer un mecanismo de
verificación sobre los indicadores.
El
Panel de Expertos tendrá las siguientes funciones:
a. Comprobar el cumplimiento de los indicadores
y en consecuencia recomendar la inclusión o exclusión de un destino en
determinado grado de sustentabilidad.
b. Precisar los parámetros de
medidas de los indicadores proponiéndolos y sometiéndolos a la aprobación del
Comité Especial de Turismo Sustentable.
c. Definir una metodología
estandarizada para la recolección de la información para el cálculo de los
indicadores.
Cómo
establecer la categorización de los destinos:
Con
la finalidad de categorizar los destinos turísticos, se seguirá un proceso de
mejoramiento contínuo, sujeto a evaluación periódica,
de acuerdo a lo establecido en el Artículo 4, literal A del Convenio para el
Establecimiento de
- Destino Turístico Comprometido.
Destino
aspirante o comprometido a alcanzar la sustentabilidad
turística. El destino realiza un diagnóstico de carácter confidencial referido
a los indicadores y se compromete a lograr los valores mínimos de los
indicadores de sustentabilidad en un plazo no mayor
de cinco años.
- Destino Turístico con Grado Mínimo de Sustentabilidad.
El destino ha cumplido con los valores mínimos de los indicadores de sustentabilidad turística.
- Destino Turístico con Grado Medio de Sustentabilidad.
El destino ha alcanzado los valores intermedios de los indicadores de sustentabilidad turística.
- Destino Turístico con Grado Superior de Sustentabilidad.
El destino ha alcanzado los valores máximos de los indicadores de sustentabilidad turística.
El presente Documento Normativo será modificado por el Comité Especial
de Turismo Sustentable cuando se considere necesario, en razón a la dinámica de
la actividad turística a desarrollarse en
INDICADORES DE
Indicador |
Medida |
ambiental |
social |
cultral |
económico |
Seguridad |
Número de delitos reportados por los turistas en el destino / No. total de turistas al año |
|
• |
|
|
Identidad y Cultura |
Apreciación de la autoridad competente con relación al grado de participación alto, medio o bajo de las expresiones culturales en el destino turístico (gastronomía, diseño y ambientación, espectáculos, artesanía y otros) |
|
• |
• |
|
Prostitución Infantil |
1).- Presencia de acciones estatales tendientes a erradicar y combatir
la prostitución infantil en los destinos turísticos. 2).- Número de casos de prostitución infantil detectados / turistas. |
|
• |
|
|
Empleo Turístico |
1).- Número de empleados nacionales / Número total de empleados (en
porcentaje) 2).- Número de empleados locales / Número total de empleados (en porcentaje) |
|
• |
|
• |
Calidad de los cuerpos de agua (marino-terrestre) |
Colonias de coliformes/100ml Presencia de metales pesados pH (Acidez) y Turbidez2 |
• |
|
|
|
Calidad del agua para consumo humano |
Nitratos 10 mg/l Fosfatos.1 mg/l Sulfatos 250 mg/l Cloruro 200 mg/l Potasio 12 mg/l Pesticidas .1 mg/l Coliformes fecales 0 colonias/100 ml3 |
• |
|
|
|
Índice de consumo energético |
KWh/turista/día KWh/m2/año, según tipo y/o categoría del establecimiento turístico. |
• |
|
|
• |
Índice de consumo de agua |
M3/turista/día según tipo y/o categoría del establecimiento turístico. |
• |
|
|
• |
Uso y manejo ambiental |
Número de empresas turísticas con acreditación para el uso y manejo respetuoso del ambiente/ Número total de empresas turísticas. |
• |
|
|
|
Gestión Ambiental |
Número de empresas turísticas con programas de monitoreo ambiental/ número total de empresas turísticas. |
• |
|
|
|
Eficiencia del sistema de manejo de desechos sólidos |
Número de establecimientos turísticos con sistemas eficientes de clasificación / Número total de establecimientos turísticos. |
• |
|
|
|
Eficiencia del sistema de manejo de desechos líquidos |
Número de establecimientos turísticos conectados a sistemas de tratamiento eficiente / Número total de establecimientos turísticos |
• |
|
|
|
Satisfacción del Turista |
Número de turistas satisfechos/ Número total de turistas |
|
|
|
• |
Índice de Consumo de Productos Nacionales y Locales |
Valor anual de los bienes nacionales consumidos por el sector
turístico / Consumo total del sector. Valor anual de los bienes locales consumidos por el sector turístico / Consumo total del Sector. |
|
• |
|
• |
PROTOCOLO AL CONVENIO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE
PROTOCOLO AL CONVENIO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE
DE
TURISMO SUSTENTABLE DEL CARIBE (ZTSC)
Las
Partes,
Afirmando la importancia
del turismo para el desarrollo nacional económico y social de las entidades
políticas de
Convencidos que la sustentabilidad de la industria turística requiere que ésta
sea definida de manera integrada, coordinada y amplia;
Considerando que el Convenio
para el Establecimiento de
Con
el deseo de proporcionar una mayor especificidad en las previsiones del
Convenio para el Establecimiento de
ACUERDAN
lo siguiente:
Artículo 1
Uso
de Términos
En
el Convenio para el Establecimiento de
“Región
del Caribe” o cualquier otra indicación geográfica similar, significa la porción
de tierra y áreas marinas sobre las cuáles los Estados Miembros y Miembros
Asociados de
“Convenio” significa el
Convenio para el Establecimiento de
“destino” significa un
área geográfica especificada de una de
Artículo 2
Ámbito
de Aplicación
Numerar
la previsión existente del Artículo 2 del Convenio, como párrafo 1 e insertar
un nuevo párrafo 2 para que lea como sigue:
“2. Para los propósitos de este Convenio “la
cuenca del Mar Caribe” significa “
Artículo 3
Obligaciones
de las Partes
Numerar
las previsiones existentes del Artículo 3 del Convenio como párrafo 1 e
insertar un nuevo párrafo 2 para que lea como sigue:
“2. Nada en este Artículo puede ser interpretado
como otorgamiento de derecho al Comité Especial de Transporte de
Artículo 4
Funciones
del Comité Especial de Turismo Sustentable
(1) Insertar un nuevo párrafo al inicio del
Artículo 4 del Convenio que diga lo siguiente:
“El
Comité de Turismo Sustentable establecido mediante el Acuerdo 13/96 del Consejo
de Ministros, aprobado durante
(2) Se modifica el literal E. del Artículo 4 del
Convenio de la siguiente forma:
“E.
Recomendar un mecanismo para que las Partes reciban asistencia en la aplicación
y ejecución de las estrategias y otras decisiones del Consejo de Ministros
relativas a
(3) Se modifica el último párrafo, del Articulo 4
del Convenio, de la siguiente forma:
“Para
llevar a cabo las funciones asignadas, el Comité Especial de Turismo
Sustentable establecerá un panel de técnicos y expertos de las Partes
Contratantes del Convenio, designado sobre la base de una distribución
geográfica y lingüística equitativa entre tales Partes, cuya formación y
obligaciones serán definidas en las “Normas para
Artículo 5
Enmiendas
En
el Artículo 12 del Convenio, la palabra “Suscriptores” será substituida
por las palabras “Partes Contratantes”.
Artículo 6
Relación
entre el Convenio y el Protocolo
Este
Protocolo será leído como un solo instrumento con el Convenio. Las previsiones
específicas de este Protocolo serán consideradas modificaciones al Convenio.
Artículo 7
Firma
Este
Protocolo estará abierto a la firma por cualquier Estado, País o Territorio
referido en el Artículo IV del Convenio Constitutivo de
Artículo 8
Entrada
en vigencia
1. Este Protocolo entrará en
vigencia cuando sea firmado por quince Estados Partes del Convenio.
2. Para cualquier Estado, País o
Territorio que se adhiera este Protocolo después que el mismo haya entrado en
vigor, el Protocolo entrará en vigor para ese Estado, País o Territorio, en la
fecha en que el Convenio entre en vigor para ese Estado, País o Territorio.
Concluido
en Ciudad de Panamá, Panamá, este 12 día de febrero de 2004.
Por el Gobierno de Por
el Gobierno de
Antigua y
Barbuda
Firma ilegible
Por el Gobierno
de Barbados Por el
Gobierno de Belice
Por el Gobierno de
República de
Colombia República
de Costa Rica
Firma ilegible
Por el Gobierno
de
Cuba de
Dominica
Por el Gobierno de
Dominicana Salvador
Firma ilegible
Por el Gobierno
de los Estados Unidos Por el Gobierno de
Grenada
Mexicanos
Por el Gobierno de
Guatemala Cooperativa
de Guyana
Por el Gobierno de
Haití Honduras
Firma
ilegible
Por el Gobierno
de Jamaica Por el
Gobierno de
Nicaragua
Firma ilegible
Por el Gobierno
de
Panamá Nieves
Por el Gobierno de San Vicente y las Por
el Gobierno de Santa Lucía
Granadinas
Firma ilegible
Por el Gobierno
de
Surinam Trinidad
y Tobago
Por el Gobierno de
Por el Reino de los Países Bajos en Por el Reino de los Países Bajos en
nombre de las Antillas Neerlandesas nombre
de Aruba
Por el Gobierno de
(a
título de Guadalupe,
Guyana
y Martinica)”
Rige a partir de su publicación.
Dado
en
Óscar Arias Sánchez
PRESIDENTE DE
Bruno Stagno Ugarte
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de
8 de noviembre de 2007.—1 vez.—C-484020.—(105012).
APROBACIÓN DE ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS
MIEMBROS
Y MIEMBROS ASOCIADOS DE
DE
ESTADOS DEL CARIBE PARA
EN
MATERIA DE DESASTRES NATURALES
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Con la adopción del presente Acuerdo para
A tales efectos, los Estados tuvieron en consideración que el Convenio
Constitutivo de
Asimismo, se tuvo en consideración que el Consejo de ministros de
Es así como, con el deseo de aumentar y fortalecer la cooperación
regional y enfatizando la importancia que esta tiene para manejar eficazmente
los desastres naturales, sobre todo cuando va dirigida a la reducción de la
vulnerabilidad de la población, la infraestructura y actividades económicas y
sociales de las Partes, los Estados consideraron necesario el establecimiento
de un marco legal que promueva un sistema de cooperación para la prevención y
atención de los desastres naturales.
El presente Acuerdo parte de la definición de desastre natural como el
daño causado por cualquier fenómeno natural (huracán, tornado, tormenta, plenamar, inundación, tsunami, terremoto, erupción
volcánica, deslizamiento de tierra, incendio forestal, epidemia, epizootia,
plagas agrícolas y sequía, entre otras), que afecta a las poblaciones,
infraestructura y a los sectores productivos de diferentes actividades
económicas, con tal severidad y magnitud que supera la capacidad de respuesta
local y que requiere el auxilio regional, a solicitud de una o varias de las
partes afectadas, para suplementar los esfuerzos y los recursos disponibles en
ellas, a fin de mitigar daños y pérdidas.
Asimismo, este instrumento internacional define como prevención de
desastres al conjunto de actividades y medidas de carácter técnico y legal que
deben realizarse durante el proceso de planificación del desarrollo
socioeconómico, con el fin de evitar pérdidas de vidas humanas y daños a las
economías, como consecuencia de los desastres naturales.
El objetivo del presente Acuerdo es crear mecanismos jurídicamente
vinculantes que promuevan la cooperación para la prevención, mitigación y
atención de los desastres naturales, a través de la coordinación de las partes
contratantes entre sí y con las organizaciones que trabajan en materia de desastres
naturales en la región.
El Acuerdo permite a las Partes Contratantes, cuando sea necesario,
declarar en su territorio, sus territorios o en zonas determinadas, áreas
especialmente vulnerables con miras a desarrollar planes de cooperación en la
prevención y atención de desastres naturales, siguiendo un procedimiento para
incluir un área en el registro de Áreas Especialmente Vulnerables de
Para desarrollar al máximo la cooperación entre
Asimismo, el Acuerdo prevé el desarrollo de programas de concientización, la organización local para emergencias y
educación para la población y los encargados de toma de decisiones, que
fortalezcan las medidas de prevención y/o mitigación, así como la participación
activa de las comunidades locales, cuando se requiera de su presencia directa,
en la planificación, asistencia y capacitación de la población local y la
adopción de mecanismos para financiar el desarrollo y el manejo eficaz de las
Áreas Especialmente Vulnerables y fomento de los programas de asistencia mutua.
Adicionalmente, está prevista la creación de procedimientos para la
reglamentación o autorización de actividades compatibles con las directrices y
criterios comunes establecidos por las Partes Contratantes y el desarrollo de
una infraestructura adecuada y formación de personal técnico interdisciplinario
en el manejo y administración de desastres.
Es importante destacar que, el Acuerdo contempla un apartado sobre
cooperación y asistencia mutua, según el cual las Partes Contratantes podrán
promover la formulación e instrumentación de normativas y leyes, políticas y
programas para la atención y prevención de desastres naturales, en forma
gradual y progresiva; lo mismo que acciones conjuntas, con miras a identificar,
planificar y emprender los programas de manejo de desastres naturales, con la
asistencia de organizaciones especializadas en materia de desastres naturales
que trabajan en la región.
Asimismo, está prevista la cooperación en la formulación,
financiamiento y la ejecución de los programas de asistencia a aquellas Partes
que así lo soliciten, especialmente en lo relacionado con la asistencia de
organizaciones regionales e internacionales, siendo que los programas deberán
ir orientados hacia la educación de la población, para prevenir o enfrentar
desastres naturales, capacitación de personal científico, técnico y
administrativo, así como la adquisición, utilización, diseño y desarrollo de
equipos apropiados.
En el mismo sentido, se contempla el
intercambio periódico de información entre las Partes, acerca de sus mejores
experiencias en la reducción de desastres y la adopción de estándares
existentes para la clasificación y manejo de suministros y donativos
humanitarios con el propósito de una mayor transparencia y eficacia en la
asistencia humanitaria.
Cabe destacar que, según este instrumento internacional, la
movilización de recursos apropiados para enfrentar desastres naturales entre
las Partes Contratantes se hará siempre a solicitud de la parte afectada y
deberá realizarse en consonancia con los principios y normas del Derecho
Internacional y los acuerdos de cooperación existentes, particularmente en lo
relativo al respeto a la soberanía y autodeterminación de la parte afectada.
En el plano de la investigación, el Acuerdo prevé que las Partes
fomentarán actividades científicas y técnicas orientadas a la creación de un
inventario de expertos para facilitar misiones evaluatorias
de seguimiento de impactos en coordinación con las agencias internacionales o
equipos que ya han sido establecidos, así como un inventario de centros de
investigación y elaboración de una cartera de proyectos en el campo de la
prevención y mitigación y otros aspectos relacionados al tema.
Asimismo, cabe mencionar que según el Acuerdo, las Partes evaluarán y
propondrán al Consejo de ministros, la adopción de directrices y criterios
comunes, en particular sobre la identificación y selección de Áreas
Especialmente Vulnerables, el suministro de información sobre estas áreas, así
como iniciativas nacionales y regionales para reducir la vulnerabilidad de la
población y el fortalecimiento de las infraestructuras nacionales y
sub-regionales y promover la capacitación permanente del personal en los temas
de manejo de desastres, en las áreas de salud, emergencia y telecomunicaciones
y para el desarrollo y mejoramiento de sistemas de alerta temprana.
Finalmente, el Acuerdo reconoce al Centro Regional de Información de
Desastres (CRID) como punto focal para la difusión y distribución de
información en el tema de los desastres naturales, pudiendo invitar a sus
reuniones a las autoridades de las entidades, organismos e instituciones
regionales, sub-regionales e internacionales para estimular el intercambio de
experiencias, datos y recursos humanos para el manejo de los desastres naturales
en el Gran Caribe y asegurar la coordinación eficaz de la cooperación técnica
suministrada, con mecanismos de coordinación existentes a nivel sub-regional,
tales como CDERA y Cepredenac, en sus actividades de
manejo de los desastres.
Los puntos focales designados por cada Estado Parte en el Acuerdo
servirán de enlace con
Por todo lo expuesto, considerando que este Acuerdo se enmarca en las
políticas seguidas por las autoridades nacionales de la prevención y la
atención de las emergencias causadas por los desastres naturales que han
azotado nuestra región, sometemos a conocimiento, y aprobación de
DE
COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DE ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS Y MIEMBROS ASOCIADOS
DE
ARTÍCULO
ÚNICO.- Apruébase en cada una de sus partes el
Acuerdo entre los Estados Miembros y Miembros Asociados de
“ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS Y MIEMBROS
ASOCIADOS
DE
CARIBE
PARA
MATERIA
DE DESASTRES NATURALES
Las
Partes Contratantes,
Siendo Partes del
Convenio Constitutivo de
Teniendo
en cuenta que el numeral 1, literal d, del Articulo III del Convenio, señala
que
Considerando que el Consejo
de Ministros de
Recordando, que el Consejo
de Ministros de
Deseosos de
aumentar y fortalecer la cooperación regional y enfatizando la importancia que
esta tiene para manejar eficazmente los Desastres Naturales, sobre todo cuando
va dirigida a la reducción de la vulnerabilidad de la población, la
infraestructura y actividades económicas y sociales de las Partes,
Conscientes de la
vulnerabilidad de los Estados Miembros y Miembros Asociados, a una diversidad
de riesgos naturales,
Reconociendo las
consecuencias adversas que los desastres naturales representan para la salud y
el bienestar de la población, la diversidad biológica, las economías y las
infraestructuras,
Conscientes
de
que para el desarrollo de la región, se hace necesario el establecimiento de un
marco legal que promueva un Sistema de Cooperación para la prevención y
atención de los desastres naturales,
Han
convenido en lo siguiente:
ARTICULO 1
Definiciones
Para
los efectos del presente Acuerdo se adoptan las definiciones del Artículo I del
Convenio.
Se
tendrán en cuenta además, las siguientes definiciones:
1. Desastre
natural: daño causado por cualquier fenómeno natural (huracán, tornado,
tormenta, plenamar, inundación, tsunami, terremoto,
erupción volcánica, deslizamiento de tierra, incendio forestal, epidemia,
epizootia, plagas agrícolas y sequía, entre otras), que afecta a las
poblaciones, infraestructura y a los sectores productivos de diferentes
actividades económicas, con tal severidad y magnitud que supera la capacidad de
respuesta local y que requiere el auxilio regional, a solicitud de una o varias
de las partes afectadas, para suplementar los esfuerzos y los recursos
disponibles en ellas, a fin de mitigar daños y pérdidas.
2. Planificación
para el desastre: es una parte del proceso de preparación para enfrentar un
desastre futuro. Esta planificación prevé actividades de prevención,
mitigación, preparación, respuesta, rehabilitación y reconstrucción.
3. Prevención
de desastres: se denomina así al conjunto de actividades y medidas de
carácter técnico y legal que deben realizarse durante el proceso de
planificación del desarrollo socioeconómico, con el fin de evitar pérdidas de
vidas humanas y daños a las economías, como consecuencia de los desastres
naturales.
4. Mitigación:
toda acción orientada a disminuir el impacto de los desastres naturales en la
población y las economías.
5. Preparación:
actividades de carácter organizativo que permitan que los sistemas, procedimientos
y recursos requeridos para enfrentar un desastre natural, estén disponibles
para prestar ayuda oportuna a los afectados, utilizando los mecanismos
existentes donde sea posible.
6. Reducción
y manejo de desastres: conjunto de acciones preventivas, de mitigación,
preparativos y de respuesta, para garantizar una adecuada protección de la
obligación y las economías, frente a la ocurrencia de un desastre natural.
7. Riesgo:
relación entre la frecuencia y las consecuencias de la ocurrencia de un evento
determinado.
8. Vulnerabilidad:
susceptibilidad a pérdida o daños de los elementos expuestos al impacto de un
fenómeno natural.
9. Amenaza
secundaria: es la resultante de un peligro primario, generalmente de mayor
magnitud que el anterior.
10. Respuesta
al desastre: abarca las actividades que se llevan a cabo inmediatamente
después del desastre, e incluyen, inter alia, las acciones de salvamento y rescate, el suministro
de servicios de salud, comida, abrigo, agua, medidas sanitarias y otras
necesidades básicas para sobrevivencia.
11 Áreas
Especialmente Vulnerables: zonas, partes del territorio o territorios donde
existen elementos altamente susceptibles de sufrir severos daños en gran
escala, ocasionados por uno o varios fenómenos de origen natural o antropogénico
y que requieren una atención especial en la esfera de la cooperación entre las
partes.
12. Partes
Contratantes: los Estados Miembros y Miembros Asociados para los que está
abierta la participación en
ARTICULO 2
Objetivo
El
objetivo de este acuerdo es crear mecanismos jurídicamente vinculantes que
promuevan la cooperación para la prevención, mitigación y atención de los
desastres naturales, a través de la coordinación de las partes contratantes
entre sí y con las organizaciones que trabajan en materia de desastres
naturales en la región.
ARTICULO 3
Areas Especialmente Vulnerables
Las
Partes Contratantes podrán, cuando sea necesario, declarar en su territorio,
sus territorios o en zonas determinadas, áreas especialmente vulnerables con
miras a desarrollar planes de cooperación en la prevención y atención de
desastres naturales.
Para
establecer una Área Especialmente Vulnerable, las Partes Contratantes deberán
tener en cuenta el siguiente procedimiento:
1.
2. Las
nominaciones deberán presentarse de acuerdo con las directrices y criterios
relativos a la identificación y selección de las Áreas Especialmente
Vulnerables, que sean determinadas por las Partes Contratantes, a propuesta del
Comité Especial responsable del tema de los Desastres Naturales.
3. Cada
Parte que someta una nominación proporcionará a las Partes Contratantes, a
través de
a) nombre
del área;
b) biogeografía
del área (límites, características físicas, clima, composición social, etc.);
c) vulnerabilidad
del área;
d) programas y planes de
manejo;
e) programas de
investigación;
f) características
de la situación de prevención y/o mitigación del desastre.
Para
desarrollar al máximo la cooperación entre
(i) formulación
y adopción de lineamientos de manejo apropiados para las Áreas Especialmente
Vulnerables;
(ii) adopción
de un plan de manejo que especifique el marco jurídico e institucional y las
medidas de protección aplicables al Área o Áreas Especialmente Vulnerables;
(iii) desarrollo
de programas de concientización, organización local
para emergencias y educación para la población y los encargados de toma de
decisiones, que fortalezcan las medidas de prevención y/o mitigación;
(iv) participación activa de las comunidades
locales, cuando se requiera de su presencia directa, en la planificación,
asistencia y capacitación de la población local;
(v) adopción
de mecanismos para financiar el desarrollo y el manejo eficaz de las Áreas
Especialmente Vulnerables y fomento de los programas de asistencia mutua;
(vi) creación de procedimientos para la
reglamentación o autorización de actividades compatibles con las directrices y
criterios comunes establecidos por las Partes Contratantes;
(vii) desarrollo de una infraestructura adecuada y
formación de personal técnico interdisciplinario en el manejo y administración
de desastres.
ARTICULO 4
Cooperación y Asistencia Mutua
Las
Partes Contratantes promoverán:
1. la
formulación e instrumentación de normativas y leyes, políticas y programas para
la atención y prevención de desastres naturales, en forma gradual y progresiva;
2. acciones
conjuntas, con miras a identificar, planificar y emprender los programas de
manejo de desastres naturales, con la asistencia de organizaciones
especializadas en materia de desastres naturales que trabajan en la región;
3. la
cooperación en la formulación, financiamiento y la ejecución de los programas
de asistencia a aquellas Partes que así lo soliciten, especialmente en lo
relacionado con la asistencia de organizaciones regionales e internacionales.
Dichos programas deberán ir orientados hacia educación a la población para
prevenir o enfrentar desastres naturales, capacitación de personal científico,
técnico y administrativo, así como la adquisición, utilización, diseño y
desarrollo de equipos apropiados;
4. el
intercambio periódico de información, mediante diversas vías, acerca de sus
mejores experiencias en la reducción de desastres.
5. la
adopción de estándares existentes para la clasificación y manejo de suministros
y donativos humanitarios con el propósito de una mayor transparencia y eficacia
en la asistencia humanitaria.
La movilización de recursos apropiados para
enfrentar desastres naturales entre las Partes Contratantes se hará siempre a
solicitud de la parte afectada y deberá realizarse en consonancia con los
principios y normas del Derecho Internacional y los acuerdos de cooperación existentes,
particularmente en lo relativo al respeto a la soberanía y autodeterminación de
la parte afectada.
ARTICULO 5
Actividades Científicas y Técnicas
Las
Partes Contratantes fomentarán actividades científicas y técnicas orientadas a:
1. la
creación de un inventario de expertos para facilitar misiones evaluatorias de seguimiento de impactos en coordinación con
las agencias internacionales o equipos que ya han sido establecidos;
2. la
creación de un inventario de centros de investigación y elaboración de una
carta de proyectos en el campo de la prevención y mitigación y otros aspectos
relacionados al tema;
3. la
identificación de oportunidades para fortalecer la cooperación intra e inter-regional,
incluyendo instituciones académicas y centros de investigación;
4. el
intercambio de materiales e informes técnicos relativos al manejo de desastres
naturales;
6. la
elaboración, circulación y actualización permanente de un registro de personas
calificadas en diferentes disciplinas para prestar apoyo a la región en caso de
desastres;
7. la
unificación de las metodologías, léxicos y otros aspectos de la terminología de
desastres naturales, para ser empleados por las Partes Contratantes.
ARTICULO 6
Informes al Consejo de Ministros de
Las
Partes Contratantes presentarán al Consejo de Ministros de
ARTICULO 7
Establecimiento de Directrices y Criterios Comunes
Las
Partes evaluarán y propondrán al Consejo de Ministros, la adopción de
directrices y criterios comunes, en particular sobre los siguientes aspectos:
a) identificación
y selección de Áreas Especialmente Vulnerables con el objetivo de ser aplicados
en el procedimiento para el establecimiento de las mismas;
b) suministro
de información sobre Áreas Especialmente Vulnerables, actividades y
prioridades;
c) iniciativas
nacionales y regionales para reducir la vulnerabilidad de la población;
d) fortalecimiento
de las infraestructuras nacionales y sub-regionales;
e) identificación
de intereses comunes para asegurar una posición de consenso ante diversos foros
regionales e internacionales;
f) instar a
las Partes Contratantes, para que incluyan temas relacionados con la prevención
y mitigación de desastres naturales en sus proyectos de cooperación y para que
den prioridad a estos temas en sus agendas de negociación internacional;
g) establecimiento
de un sistema de cooperación educativo para el manejo de los desastres
naturales apoyado en la elaboración de un currículo común, el beneficio de los
recursos académicos compartidos, la promoción del intercambio de profesores y
en un mayor uso de Internet;
h) promoción
de programas de acción para la inserción del manejo de desastres en las
políticas de planificación urbanas y rurales;
i) recomendación
a las Partes Contratantes para que inicien conversaciones con las compañías de
seguro para promover la adopción de medidas de prevención y mitigación por
medio de incentivos;
j) promoción
de la capacitación permanente del personal en los temas de manejo de desastres,
en las áreas de salud, emergencia y telecomunicaciones y para el desarrollo y
mejoramiento de sistemas de alerta temprana a niveles regional, sub-regional y
nacional;
k) promoción
para el desarrollo de centros para la documentación sobre desastres a nivel
regional y sub-regional, tomando en cuenta las capacidades existentes y
utilizando una metodología común de indexación y estandarización;
l) otorgamiento
de prioridad a nivel regional y sub-regional para:
(i) realizar
las actividades de cooperación y asistencia mutua de que trata el Artículo 4
del presente Acuerdo;
(ii) llevar
a cabo actividades científicas y técnicas, en particular las determinadas en el
Artículo 5 del presente Acuerdo;
(iii) elaborar
programas de acción sobre capacitación en manejo de desastres;
(iv) diseñar proyectos regionales y
sub-regionales para ser presentados al Fondo Especial de
ARTICULO 8
Prevención y Mitigación
1. Las Partes
Contratantes adoptarán individual o conjuntamente, todas las medidas adecuadas
para apoyar la cooperación intra-regional e inter-regional en el manejo de los desastres naturales.
2. Cada Parte Contratante
intercambiará periódicamente con las demás, información actualizada acerca de
la aplicación del presente Acuerdo.
3. En materia
de transporte del material y equipo para la prevención y mitigación de los
desastre naturales, las Partes Contratantes tomarán las medidas necesarias para
obtener la cooperación del sector privado, proveedor del transporte aéreo y
marítimo.
ARTICULO 9
Relación con otros Organismos/Convenios
Regionales e
Internacionales
Las
Partes Contratantes:
1. Reconocen
al Centro Regional de Información de Desastres (CRID) como punto focal para la
difusión y distribución de información en el tema de los desastres naturales.
2. Podrán
invitar a sus reuniones a las autoridades de las entidades, organismos e instituciones
regionales, sub-regionales e internacionales para estimular el intercambio de
experiencias, datos y recursos humanos para el manejo de los desastres
naturales en el Gran Caribe.
3. Asegurarán
la coordinación eficaz de la cooperación técnica suministrada, antes de un
desastre, por otra Parte Contratante, terceros Estados u organismos
internacionales.
4. Colaborarán
con los mecanismos de coordinación existentes a nivel sub-regional, tales como
CDERA y CEPREDENAC, en sus actividades de manejo de los desastres.
ARTICULO 10
Disposiciones Institucionales
1. Cada
Parte Contratante designará un Punto Focal que servirá de enlace con
2. Las
Partes Contratantes designan al Comité Especial responsable del tema de los
Desastres Naturales, para que en coordinación con
a) convocar
y prestar asistencia a las reuniones de las Partes;
b) preparar
formatos comunes para el uso de
c) distribuir
entre las Partes material con información científica, técnica y educativa, con
el apoyo del CRID y en cooperación con las organizaciones especializadas en
desastres naturales que trabajan en la región;
d) formular
recomendaciones que contengan directrices y criterios comunes de acuerdo con lo
establecido en el Artículo 7 del presente Acuerdo;
e) elaborar
y mantener actualizados directorios y reportes de los estudios técnicos, en
cooperación con las organizaciones especializadas en desastres naturales de la
región;
f) coordinar
acciones con las organizaciones regionales cuyo objetivo incluya la prevención
y mitigación de desastres naturales;
g) establecer
los mecanismos para la reproducción de informes de las agencias y experiencias
de los países en los idiomas oficiales de
ARTICULO 11
Reuniones de las Partes Contratantes
Las
reuniones ordinarias de las Partes Contratantes se celebrarán con seis (6)
meses de antelación a la realización de la cada Reunión Ordinaria del Consejo
de Ministros y de preferencia se hará coincidir con las reuniones del Comité
Especial responsable del tema de los Desastres Naturales. Las Partes podrán
celebrar reuniones extraordinarias, a solicitud de cualquiera de ellas. Las
reuniones se regirán por las normas de procedimiento del Consejo de Ministros
determinadas en el Artículo XI del Convenio y Acuerdo Nº 9/95 y demás normas
que sean aprobadas por el Consejo de Ministros.
ARTICULO 12
Composición de las Reuniones de las Partes Contratantes
Para
asistir a las reuniones, cada Parte Contratante designará a un representante
con capacidad de decisión en materia de manejo de desastres naturales, el cual
podrá estar acompañado por otros expertos y asesores designados. Para el
efecto, cada Parte deberá notificar a
ARTICULO 13
Obligaciones
Las Partes
Contratantes del presente Acuerdo se obligan a:
a) aplicar el
presente Acuerdo, bajo las acciones, políticas y programas aprobados por el
Consejo de Ministros, en materia de desastres naturales,; según lo establecido
en el literal a) del Artículo IX del Convenio;
b) evaluar las
medidas de cooperación que deban emprenderse en el marco del presente Acuerdo,
sus anexos y/o enmiendas, incluidas sus implicaciones financieras e
institucionales;
c) en caso de
que las actividades a determinar comprometan a los órganos establecidos en el
Convenio Constitutivo o por el Consejo de Ministros se presentarán las
recomendaciones respectivas a consideración del Consejo de Ministros, excepto
cuando hayan sido aprobados mandatos expresos por parte dicho Consejo, en
relación al asunto tratado por las Partes Contratantes;
d) estudiar la
eficacia de las medidas adoptadas para el manejo y protección de los desastres
naturales, incluyendo las Áreas Especialmente Vulnerables, y examinar la
necesidad de otras medidas, cuyo objetivo sea mejorar la cooperación de
conformidad con el presente Acuerdo, en forma de Anexos a éste;
e) determinar
y revisar, según se necesite, las directrices y criterios comunes, de
conformidad con lo establecido en el Artículo 7 de este Acuerdo;
f) aprobar
por consenso el informe anual que deberá presentarse al Consejo de Ministros,
según lo establecido en el Artículo 6 del presente Acuerdo;
g) cualquiera otra función relacionada con la aplicación del presente
Acuerdo y las que sean determinadas por el Consejo de Ministros;
ARTICULO 14
Aplicación Efectiva del Acuerdo
Las
Partes Contratantes cooperarán en la elaboración y adopción de las medidas
necesarias para facilitar la aplicación efectiva del presente Acuerdo, de
conformidad con las normas de derecho internacional.
ARTICULO 15
Firma
Este
Acuerdo estará abierto para la firma desde el día 17 del mes de Abril de 1999,
por cualquier Estado, País y Territorio referido en el Artículo IV del
Convenio, que haya ratificado o haya adherido al mismo.
ARTICULO 16
Ratificación o Adhesión
La
ratificación o adhesión se realizará de acuerdo al procedimiento establecido en
los Artículo XXIII y XXVII del Convenio, respectivamente.
ARTICULO 17
Depositario
Los
instrumentos de ratificación o adhesión deberán ser depositados ante el
Gobierno Depositario del Convenio, el Gobierno de
ARTICULO 18
Entrada en Vigor
El
presente Acuerdo, una vez que hayan sido adoptado por las Partes Contratantes,
entrará en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo
XXVI del Convenio.
ARTICULO 19
Enmiendas
El
presente Acuerdo podrá ser enmendado por consenso en Reunión de los Jefes de
Estado o de Gobierno o por Reunión del Consejo de Ministros de
ARTICULO 20
Interpretación y Solución de Controversias
Las
dudas o controversias que pudieren surgir entre las Partes Contratantes,
relacionadas con la interpretación o aplicación del presente Acuerdo que no
puedan resolver las Partes involucradas, serán resueltas por el Consejo de Ministros.
En todo caso el Convenio prevalecerá sobre este Acuerdo.
ARTICULO 21
Vigencia y Denuncia
1. El
presente Acuerdo tendrá una vigencia indefinida o mientras permanezca vigente
el Convenio.
2. Toda
Parte Contratante podrá efectuar la denuncia de este Acuerdo de conformidad con
el procedimiento establecido en el Artículo XXX del Convenio.
ARTICULO 22
Reservas
El presente
Acuerdo no admite reservas.
Elaborado
en Santo Domingo de Guzmán, República Dominicana el día 17 del mes de Abril de 1999,
en un solo ejemplar en los idiomas inglés, español y francés, siendo los tres
textos igualmente auténticos.
En
fe de lo cual, los representantes debidamente autorizados firman el presente
Acuerdo.
por el Gobierno de por
el Gobierno de
Antigua y Barbuda
de
las Bahamas
Firma ilegible Firma
ilegible
por el Gobierno de por
el Gobierno de
Barbados Belice
Firma ilegible Firma
ilegible
por el Gobierno de por
el Gobierno de
Costa
Rica
Firma ilegible Firma
ilegible
por el Gobierno de por
el Gobierno de
Dominica Cuba
Firma ilegible Firma
ilegible
por el Gobierno de por
el Gobierno de
El
Salvador
Firma ilegible Firma
ilegible
por el Gobierno de por
el Gobierno de
los Estados Unidos Granada
Mexicanos
Firma ilegible Firma
ilegible
por el Gobierno de por
el Gobierno de
Guatemala de
Guyana
Firma ilegible Firma
ilegible
por el Gobierno de por
el Gobierno de
Haití Honduras
Firma ilegible Firma
ilegible
por el Gobierno de por
el Gobierno de
Jamaica
Nicaragua
Firma ilegible Firma
ilegible
por el Gobierno de por
el Gobierno de
Panamá
Firma ilegible Firma
ilegible
por el Gobierno de por
el Gobierno de
San Vicente y las Granadinas Santa
Lucía
Firma ilegible Firma
ilegible
Por el Gobierno de por
el Gobierno de
Trinidad
y Tobago
Firma ilegible Firma
ilegible
por el Gobierno de
Venezuela
Firma ilegible
por el Reino de los Países Bajos por
el Reino de los Países
en nombre de las Antillas Neerlandesas Bajos
en nombre de Aruba
por el Gobierno de
(a título de: Guadalupe,
Guayana y Martinica)”
Rige a partir de su publicación.
Dado en
Óscar Arias Sánchez
PRESIDENTE DE
Bruno Stagno Ugarte
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
Nota: Este proyecto pasó a estudio e informe de
8 de noviembre de 2007.—1 vez.—C-348500.—(105760).
APROBACIÓN DEL SEGUNDO PROTOCOLO DE ENMIENDA AL CONVENIO ENTRE EL
GOBIERNO DE
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
El 18 de diciembre de 2006, se suscribió en la ciudad de San José, el
Segundo Protocolo de Enmienda al Convenio entre el Gobierno de
Durante la vigencia de este Convenio, a lo largo de más de cuatro
décadas, ha surgido la necesidad de introducir algunas enmiendas para facilitar
el cumplimiento de sus objetivos mediante la actualización de los privilegios y
la concesión de inmunidad de jurisdicción a los expertos, instructores y
especialistas enviados por el Gobierno alemán en relación con los actos
llevados a cabo en el ejercicio de sus funciones, tomando en consideración que,
dadas las regulaciones comunitarias de
Por tal razón, ambos gobiernos convinieron en
la modificación del artículo 5 del citado Convenio, a fin de que en los
distintos proyectos de cooperación técnica, el Gobierno de Costa Rica pueda
conceder en todo momento y exento de derechos a los expertos, instructores y
especialistas enviados por el Gobierno de
Asimismo, se exime a los expertos, instructores y especialistas
enviados por el Gobierno de
Del mismo modo, el Convenio les exime de todos los derechos de
importación y exportación y demás gravámenes públicos sobre los muebles y
enseres personales introducidos por ellos, los que podrán ser vendidos libre de
impuestos y gravámenes públicos al término de su misión, con arreglo a la
legislación vigente de cada Parte Contratante.
A tales efectos, se consideran también enseres
personales por cada hogar un vehículo motor, un juego completo de línea blanca,
equipamiento electrónico para el hogar, un ordenador personal con accesorios,
así como, para cada persona, un aparato de acondicionamiento de aire y un
equipo de foto y cinematografía. La exención aplicable al vehículo motor se
concederá cada cuatro años para uso particular, el cual podrá ser vendido,
libre de impuestos, antes de los cuatro años, siempre y cuando haya
transcurrido el plazo mínimo de dos años de su inscripción en el Registro
Nacional de
Por último, la enmienda permitirá a los beneficiarios y a sus
familiares la importación, con exención de derechos de aduana, de medicamentos,
víveres, bebidas y otros artículos del consumo diario, dentro de las
necesidades personales.
Es importante destacar que la inmunidad de jurisdicción no se aplicará
en el supuesto de que un tercero interponga una acción civil debido a un daño
causado en un accidente automovilístico, marítimo o aéreo o debido a un daño
provocado por negligencia grave o dolo causado por los expertos, instructores y
especialistas enviados por el Gobierno de
Señores diputados, como puede apreciarse, la enmienda objeto de este
proyecto de ley, busca otorgar un tratamiento especial a los expertos,
instructores y especialistas enviados por el Gobierno alemán, con independencia
de su nacionalidad, siempre que se encuentren en territorio costarricense
participando en la ejecución de un proyecto de cooperación técnica, en
beneficio de nuestro país; tratamiento que es razonable y similar al otorgado
por
En virtud de lo anterior, sometemos a conocimiento, y aprobación de
DECRETA:
APROBACIÓN DEL SEGUNDO PROTOCOLO DE ENMIENDA AL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO
DE
ARTÍCULO
ÚNICO.- Apruébase en cada una de sus partes el “SEGUNDO
PROTOCOLO DE ENMIENDA AL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE
II Protocolo de enmienda al Convenio
entre
el Gobierno de
y
el Gobierno de
sobre Cooperación Técnica
Suscrito el 23 de julio de 1965
El Gobierno de
y
El Gobierno de
Considerando
que
el 23 de julio de 1965 se firmó el Convenio de Cooperación Técnica entre ambos
Gobiernos,
que el referido Convenio fue enmendado el 13 de marzo de 1986 mediante
un Protocolo suscrito por las Partes Contratantes,
que durante la
vigencia de este Convenio ha surgido la necesidad de introducir algunas
enmiendas para facilitar el cumplimiento de sus objetivos mediante la
actualización de los privilegios y la concesión de inmunidad de jurisdicción a
los expertos, instructores y especialistas enviados por el Gobierno alemán en
relación con los actos llevados a cabo en el ejercicio de sus funciones,
han
convenido lo siguiente:
Artículo 1
Se
modifica el Artículo 5 del Convenio anteriormente referido, para que se lea
como sigue:
“Para
los distintos proyectos de Cooperación Técnica y especialmente respecto a los
que se han concertado acuerdos conforme al artículo 1, aparte 2, el Gobierno de
Costa Rica:
1. Concederá
en todo momento y exento de derechos a los expertos, instructores y
especialistas enviados por el Gobierno
1. Concederá
en todo momento y exento de derechos a los expertos, instructores y especialistas
enviados por el Gobierno de
2. Eximirá
a los expertos, instructores y especialistas enviados por el Gobierno de
3. Eximirá
de todos los derechos de importación y exportación y demás gravámenes públicos,
incluso tasas portuarias, a los objetos asignados por el Gobierno de
4. Eximirá
a los expertos, instructores y especialistas enviados por el Gobierno de
5. Permitirá
a los expertos, instructores y especialistas enviados por el Gobierno de
6. Expedirá
a los expertos, instructores y especialistas enviados por el Gobierno de
7. Concederá
inmunidad de jurisdicción a los expertos, instructores y especialistas enviados
por el Gobierno de
Artículo 2
El presente Protocolo entrará en vigor a partir de
la fecha de la recepción de
Hecho en San José, el 18 de diciembre 2006, en dos ejemplares, en los
idiomas alemán y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Firma ilegible Firma
ilegible
Por
el Gobierno de
República
Costa Rica República Federal
de Alemania”
Rige a partir de su publicación.
Dado en
Óscar Arias Sánchez
PRESIDENTE DE
Edgar Ugalde Álvarez
MINISTRO A.I. DE RELACIONES EXTERIORES Y
CULTO
NOTA: Este
proyecto pasó a estudio e informe de
12 de noviembre de 2007.—1 vez.—C-135520.—(105013).
APROBACIÓN DEL ACUERDO ENTRE
DE
COREA Y
PROGRAMA
DE VOLUNTARIOS COREANOS DE ULTRAMAR
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Gracias a este instrumento jurídico internacional, Costa Rica se ha
visto beneficiada en numerosas áreas de cooperación, con el envío de equipo y
materiales, becas para estudiantes y profesionales costarricenses, e
importantes donaciones para diversos proyectos relacionados con la educación,
la salud y la biodiversidad.
Dentro de este contexto, el Embajador de Corea, Cho
Byoung-lip y el Ministro de
Relaciones Exteriores y Culto, Bruno Stagno Ugarte firmaron el 3 de mayo del
año de 2007, el Acuerdo entre
Este Acuerdo permitirá a
De este modo,
Por su parte,
Adicionalmente, Costa Rica aceptará a un representante enviado por
Corea, a su personal y coordinadores para cumplir con los deberes asignados por
Por último, el Gobierno de Costa Rica se compromete a tomar toda
medida posible para asegurar la seguridad personal de los voluntarios, el
representante, y su personal y coordinadores mientras se encuentren en nuestro
territorio. Del mismo modo, los dos Gobiernos podrán sostener consultas, cuando
sea necesario, para asegurar la exitosa implementación del Programa de
Voluntarios de Ultramar de Corea en Costa Rica.
En virtud de lo anterior, sometemos a conocimiento, y aprobación de
DECRETA:
APROBACIÓN DEL ACUERDO ENTRE
DE
COREA Y
PROGRAMA
DE VOLUNTARIOS COREANOS DE ULTRAMAR
ARTÍCULO
ÚNICO.- Apruébase en cada una de sus partes el
“ACUERDO ENTRE
“ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE
DE
COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE
DE
COREA SOBRE EL PROGRAMA DE VOLUNTARIOS
DE
ULTRAMAR DE COREA
El
Gobierno de
y
el
Gobierno de
Con miras a promover el conocimiento mutuo entre los pueblos de los
dos países,
Para proporcionar seguridad jurídica para las actividades de los
voluntarios coreanos de ultramar en
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO 1
A solicitud del Gobierno de
ARTÍCULO 2
El Gobierno de
(a)
Coste del viaje entre
(b) Gastos de
manutención durante el período de su asignación; y
(c) Suministro
de materiales y medicamentos que puedan ser necesarios para el cumplimiento de
sus deberes.
ARTÍCULO 3
El Gobierno de
(a)
Exención de derechos de aduana, impuestos y otros gravámenes relacionados: con
los materiales y medicamentos introducidos en
(b) Exención de
derechos de aduana, impuestos y otros gravámenes gubernamentales sobre sus
artículos de uso personal y de casa introducidos en
(c) Exención de
impuestos sobre ingresos y otros gravámenes gubernamentales concernientes a
cualquier remuneración o asignación remitida desde el exterior, recibida por
los voluntarios en
d) Alojamiento
sin costo alguno en los lugares donde ellos cumplan sus deberes asignados por
el Gobierno de
(e) Transporte
local necesario para el desempeño de sus deberes;
(f) Exención de
derechos relacionados con visados e inmigración; y cualquier otro registro
gubernamental;
(g) Exención de
exámenes relacionados con registros gubernamentales para sus permisos de
trabajo;
(h) Emisión de carnets de identidad a los voluntarios para demostrar la
legitimidad de su asignación en
(i) Provisión de un nivel apropiado de
asistencia médica y hospitalización, asistencia médica de emergencia y primeros
auxilios.
ARTÍCULO 4
1.
El Gobierno de
2. El Gobierno
de
(a)
Exención de derechos de aduana, impuestos y otros gravámenes relacionados con
los materiales y medicamentos introducidos en
(b) Exención de
derechos de aduana, impuestos y otros gravámenes gubernamentales sobre sus
artículos de uso personal y de casa introducidos en
c) Exención de
derechos relacionados con visados e inmigración
ARTÍCULO 5
El Gobierno de
ARTÍCULO
6
Los dos Gobiernos sostendrán consultas, cuando sea necesario, para
asegurar la exitosa implementación del Programa en
ARTÍCULO 7
Este Acuerdo entrará en vigor una vez que las partes contratantes se
hayan notificado, por escrito, a través de los canales diplomáticos, el
cumplimiento de los requisitos constitucionales correspondientes.
El Acuerdo podrá ser modificado por mutuo consentimiento en
concordancia con el procedimiento detallado en el párrafo anterior. El Acuerdo
podrá ser denunciado por cualquiera de las partes contratantes, a través de los
canales diplomáticos, mediante notificación a la otra parte.
En este caso el Acuerdo terminará seis (6) meses después de la fecha
de notificación de la denuncia.
En Fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados por los
respectivos gobiernos, han firmado este Acuerdo.
Hecho en duplicado en San José, Costa Rica a los tres días del mes de
mayo de dos mil siete, en los idiomas Español, Coreano e Inglés, siendo todos
los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia de interpretación,
prevalecerá el texto en idioma inglés.
Por
el Gobierno de
República
de Costa Rica República
de Corea
Bruno Stagno Ugarte Cho Byoung-lip
Ministro de
Relaciones Exteriores y Culto Embajador
de
Rige a partir de su publicación.
Dado en
Óscar
Arias Sánchez
PRESIDENTE
DE
Bruno
Stagno Ugarte
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de
8 de noviembre de 2007.—1 vez.—C-93775.—(105014).
APROBACIÓN DEL PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO ENTRE
DE
ENERGÍA ATÓMICA PARA
EN
RELACIÓN CON EL TRATADO PARA
DE
LAS ARMAS NUCLEARES EN
Y
EL TRATADO SOBRE
DE
LAS ARMAS NUCLEARES
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Con fundamento en lo anterior, Costa Rica y el OIEA, conscientes del
deseo de la comunidad internacional de seguir reforzando la no proliferación
nuclear mediante el fortalecimiento de la eficacia y el aumento de la
eficiencia del sistema de salvaguardias del Organismo, suscribieron este
Protocolo en la ciudad de San José, el 12 de diciembre de 2001.
A tales efectos, se tuvo presente que al aplicar salvaguardias el OIEA
debe tener en cuenta la necesidad de evitar la obstaculización del desarrollo
económico y tecnológico de Costa Rica o de la cooperación internacional en la
esfera de las actividades nucleares pacíficas, respetar la salud, la seguridad,
la protección física y las demás disposiciones de seguridad que estén en vigor
y los derechos de las personas; y adoptar todas las precauciones necesarias
para proteger los secretos comerciales, tecnológicos e industriales, así como
las otras informaciones confidenciales que lleguen a su conocimiento.
Lo anterior, considerando que la frecuencia e intensidad de las
actividades en el presente Protocolo deberán ser las mínimas requeridas para el
objetivo de fortalecer la eficacia y la eficiencia de las salvaguardias del
OIEA.
Recuérdese que la ciencia y la tecnología nuclear con fines pacíficos
es una área de desarrollo prioritaria en la agenda nacional, dentro del marco
del Sistema de Ciencia y Tecnología, en la cual
Este Sistema ha visto la necesidad de poner
en vigor las medidas reforzadas de salvaguardia contempladas en el Protocolo
adicional a los acuerdos de Salvaguardias nucleares, relacionado con el desarme
y con el objetivo de erradicar cierta categoría de armas o materiales, en aras
de la convivencia pacífica de las naciones, en condiciones de paz, seguridad y
confianza.
Dentro de este contexto, la aplicación de salvaguardias en relación
con el Tratado para
Lo anterior, por cuanto la comunidad internacional y nacional tiene
derecho y obligación de asegurar que toda fuente o material fisionable utilizado
en actividades nucleares pacíficas del Estado, esté sometido a salvaguardias,
mediante el suministro de información por parte de Costa Rica al OIEA, en punto
a las actividades de investigación y desarrollo relacionadas con el ciclo del
combustible nuclear, las instalaciones donde podrían tener lugar tales
actividades, así como las cantidades, la composición química y la utilización
de los materiales y en las cantidades descritas en el artículo 2 de este
Protocolo. A tales efectos, nuestro país garantizará el acceso complementario
al OIEA, a efecto de verificar selectivamente la información proporcionada,
mediante sus inspectores, en los términos y según las condiciones previstas en
este Protocolo y con las garantías de protección de la información confidencial
relacionada con secretos comerciales, tecnológicos e industriales.
Cabe señalar que la aprobación de este instrumento jurídico
internacional, permitirá que nuestro país cuente con la asesoría y los recursos
para desarrollar una estrategia nacional que permita una gestión efectiva de
los desechos radioactivos generados de la actividad hospitalaria pública y
privada, así como de otras actividades que utilizan material radiactivo,
constituyendo una herramienta que nos permitirá disfrutar de una transparente y
pacífica utilización de la energía nuclear.
En virtud de lo anterior, sometemos a conocimiento y aprobación de
DECRETA:
APROBACIÓN DEL PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO ENTRE
DE
ENERGÍA ATÓMICA PARA
EN
RELACIÓN CON EL TRATADO PARA
DE
LAS ARMAS NUCLEARES EN
Y
EL TRATADO SOBRE
DE
LAS ARMAS NUCLEARES
ARTÍCULO
ÚNICO.- Apruébase en cada una de sus partes el
“PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO ENTRE
“PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO
ENTRE
RICA
Y EL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA
PARA
CON
EL TRATADO PARA
NUCLEARES
EN
SOBRE
CONSIDERANDO que
CONSCIENTES del deseo de la comunidad
internacional de seguir reforzando la no proliferación nuclear mediante el
fortalecimiento de la eficacia y el aumento de la eficiencia del sistema de
salvaguardias del Organismo;
RECORDANDO que al aplicar salvaguardias
el Organismo debe tener en cuenta la necesidad de: evitar la obstaculización
del desarrollo económico y tecnológico de Costa Rica o de la cooperación
internacional en la esfera de las actividades nucleares pacíficas; respetar la salud,
la seguridad, la protección física y las demás disposiciones de seguridad que
estén en vigor y los derechos de las personas; y adoptar todas las precauciones
necesarias para proteger los secretos comerciales, tecnológicos e industriales,
así como las otras informaciones confidenciales que lleguen a su conocimiento;
CONSIDERANDO que la frecuencia e
intensidad de las actividades descritas en el presente Protocolo deberán ser
las mínimas requeridas para el objetivo de fortalecer la eficacia y aumentar la
eficiencia de las salvaguardias del Organismo;
Costa Rica y el Organismo acuerdan lo siguiente:
RELACIÓN ENTRE EL PROTOCOLO Y EL ACUERDO
DE
SALVAGUARDIAS
Artículo 1
Las disposiciones del Acuerdo de Salvaguardias se aplicarán al
presente Protocolo en la medida en que tengan pertinencia y sean compatibles
con las disposiciones de este Protocolo. En caso de conflicto entre las
disposiciones del Acuerdo de Salvaguardias y las del presente Protocolo, se
aplicarán las disposiciones del Protocolo.
SUMINISTRO DE INFORMACIÓN
Artículo 2
a. Costa Rica presentará al Organismo una
declaración que contenga:
i)
Una descripción general, e información que especifique su ubicación, de las
actividades de investigación y desarrollo relacionadas con el ciclo del
combustible nuclear que no comprendan materiales nucleares efectuadas en
cualquier lugar que estén financiadas, específicamente autorizadas o
controladas por Costa Rica, o que se realicen en nombre de Costa Rica.
ii) La información indicada por el Organismo sobre la base de la
previsión de aumentos de eficacia y eficiencia, y que cuente con la aceptación
de Costa Rica, sobre las actividades operacionales de importancia para las
salvaguardias efectuadas en instalaciones y en aquellos lugares fuera de las
instalaciones en que habitualmente se utilicen materiales nucleares.
iii) Una descripción general de cada edificio dentro de cada
emplazamiento, de su utilización y, cuando no se desprenda de manera evidente
de dicha descripción, la descripción de su contenido. La descripción incluirá
un mapa del emplazamiento.
iv) Una descripción de la
magnitud de las operaciones correspondientes a cada uno de los lugares en que
se efectúen las actividades especificadas en el Anexo I del presente Protocolo.
v) Información en la que se especifiquen la
ubicación, el estado operacional y la capacidad de producción anual estimada de
las minas y plantas de concentración de uranio y las plantas de concentración
de torio, y la actual producción anual de dichas minas y plantas de
concentración de Costa Rica en su conjunto. A solicitud del Organismo, Costa
Rica comunicará la actual producción anual de una determinada mina o planta de
concentración. El suministro de esta información no requerirá una contabilidad
detallada del material nuclear.
vi) Información con respecto a
los materiales básicos que no hayan alcanzado todavía la composición y pureza
adecuadas para la fabricación de combustible o para su enriquecimiento
isotópico, a saber:
a)
las cantidades, la composición química, la utilización o utilización prevista
de dichos materiales, tanto utilizaciones nucleares como no nucleares, con
respecto a cada lugar de Costa Rica donde los materiales estén presentes en
cantidades que superen diez toneladas métricas de uranio y/o veinte toneladas métricas
de torio, y con respecto a otros lugares en que las cantidades superen una
tonelada métrica, la suma correspondiente a Costa Rica en total si dicha suma
supera diez toneladas métricas de uranio o veinte toneladas métricas de torio.
El suministro de esta información no requerirá una contabilidad detallada del
material nuclear;
b) las cantidades, composición química y destino de cada exportación
fuera de Costa Rica de materiales de ese tipo para fines específicamente no
nucleares en cantidades que superen:
1)
diez toneladas métricas de uranio o, con respecto a sucesivas exportaciones de
uranio efectuadas desde Costa Rica al mismo Estado, cada una de las cuales sea
inferior a diez toneladas métricas pero que superen un total de diez toneladas
métricas en el año;
2) veinte toneladas métricas de torio o, con respecto a sucesivas
exportaciones de torio efectuadas desde Costa Rica al mismo Estado, cada una de
las cuales sea inferior a veinte toneladas métricas pero que superen un total
de veinte toneladas métricas en el año;
c)
Las cantidades, composición química, actual ubicación y utilización o
utilización prevista de cada importación a Costa Rica de materiales de ese tipo
para fines específicamente no nucleares en cantidades que superen:
1)
diez toneladas métricas de uranio o, con respecto a sucesivas importaciones de
uranio a Costa Rica, cada una de las cuales sea inferior a diez toneladas
métricas pero que superen un total de diez toneladas métricas en el año;
2) veinte toneladas métricas de torio o, con respecto a sucesivas
importaciones de torio a Costa Rica, cada una de las cuales sea inferior a
veinte toneladas métricas pero que superen un total de veinte toneladas
métricas en el año;
en
el entendimiento de que no existe obligación de suministrar información sobre
dichos materiales destinados a un uso no nuclear una vez que estén en su forma
de uso final no nuclear.
vii) a) información respecto de
las cantidades, utilización y ubicación de los materiales nucleares exentos de
salvaguardias con arreglo al artículo 37 del Acuerdo de salvaguardias;
b)
información con respecto a las cantidades (que podrá presentarse en forma de
estimaciones) y la utilización en cada ubicación de los materiales nucleares
exentos de salvaguardias con arreglo al párrafo b) del artículo 36 del Acuerdo
de salvaguardias pero que todavía no estén en su forma de uso final no nuclear,
en cantidades que superen las estipuladas en el artículo 37 del Acuerdo de
salvaguardias. El suministro de esta información no requerirá una contabilidad detallada
del material nuclear.
viii) Información relativa a la
ubicación o al procesamiento ulterior de desechos de actividad intermedia o
alta que contengan plutonio, uranio muy enriquecido o uranio 233 con respecto a
los cuales hayan cesado las salvaguardias con arreglo al artículo 11 del
Acuerdo de salvaguardias. A los fines del presente párrafo, “procesamiento
ulterior” no incluirá el reembalaje de desechos o su ulterior
acondicionamiento, que no comprenda la separación de elementos, para su
almacenamiento o disposición final.
ix) La información que se
indica a continuación relativa al equipo y materiales no nucleares
especificados que se enumeran en la lista del Anexo II:
a)
por cada exportación de dichos equipo y materiales desde Costa Rica: identidad,
cantidad, lugar de la utilización prevista en el Estado destinatario y fecha o,
si procede, fecha esperada de la exportación;
b) cuando la pida específicamente el Organismo, la confirmación por
parte de Costa Rica, como Estado importador, de la información suministrada al
Organismo por otro Estado con respecto a la exportación de dicho equipo y
materiales a Costa Rica.
x) Los planes
generales para el siguiente período de diez años relativos al desarrollo del
ciclo del combustible nuclear (incluidas planeadas) cuando hayan sido aprobados
por las autoridades las actividades de investigación y desarrollo relacionadas
con el ciclo del combustible nuclear correspondientes de Costa Rica.
b.
Costa Rica hará todos los esfuerzos que sean razonables para proporcionar al
Organismo una declaración que contenga:
i)
una descripción general e información que especifique la ubicación de las
actividades de investigación y desarrollo relacionadas con el ciclo del
combustible nuclear que no incluyan material nuclear y que se relacionen
específicamente con el enriquecimiento, el reprocesamiento del combustible
nuclear o el procesamiento de desechos de actividad intermedia o alta que
contengan plutonio, uranio muy enriquecido o uranio 233 que se realicen en cualquier
lugar de Costa Rica pero que no sean financiadas, específicamente autorizadas o
controladas por, o realizadas en nombre de Costa Rica. A los fines del presente
inciso, “procesamiento” de desechos de actividad intermedia o alta no incluirá
el reembalaje de desechos o su acondicionamiento, que no comprenda la
separación de elementos, para su almacenamiento o disposición final.
ii) una descripción general de las actividades y la identidad de la
persona o entidad que realice dichas actividades en los lugares indicados por
el Organismo fuera de un emplazamiento que el Organismo considere que puedan
tener una relación funcional con las actividades de ese emplazamiento. Esa
información se suministrará previa solicitud específica del Organismo. Se
facilitará en consulta con el Organismo y de manera oportuna.
c.
A solicitud del Organismo, Costa Rica facilitará las ampliaciones o
aclaraciones de cualquier información que haya proporcionado con arreglo al
presente artículo, en la medida que sea pertinente para los fines de las
salvaguardias.
Artículo 3
a.
Costa Rica facilitará al Organismo la información que se indica en los
apartados i), iii), iv) y v), en el inciso a) del
apartado vi), y en los apartados vii)
y x) del párrafo a. del artículo 2 y en el apartado i) del párrafo b. del
artículo 2, dentro de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente
Protocolo.
b. Costa Rica
facilitará al Organismo, a más tardar el 15 de mayo de cada año, una
actualización de la información indicada en el párrafo a. supra con respecto al
período correspondiente al año calendario anterior. Cuando la información
precedentemente facilitada no haya experimentado cambios, Costa Rica así lo
indicará.
c. Costa Rica
facilitará al Organismo, a más tardar el 15 de mayo de cada año, la información
indicada en los incisos b) y c) del apartado vi) del
párrafo a. del artículo 2 con respecto al período correspondiente al año
calendario anterior.
d. Costa Rica
facilitará al Organismo trimestralmente la información indicada en el inciso a)
del apartado ix) del párrafo a. del artículo 2. Esta
información se presentará dentro de los sesenta días siguientes al fin de cada
trimestre.
e. Costa Rica
facilitará al Organismo la información indicada en el apartado viii) del párrafo a. del artículo 2 180 días antes de que
se efectúe el nuevo procesamiento y, a más tardar el 15 de mayo de cada año,
información sobre los cambios de ubicación con respecto al período
correspondiente al año calendario anterior.
f. Costa Rica y
el Organismo acordarán los plazos y frecuencia del suministro de la información
indicada en el apartado ii) del párrafo a. del artículo 2.
g. Costa Rica
facilitará al Organismo la información indicada en el inciso b) del apartado ix) del párrafo a. del artículo 2 dentro de los 60 días siguientes
a la petición del Organismo.
ACCESO COMPLEMENTARIO
Artículo 4
En relación con la puesta en práctica del acceso complementario regido
por el artículo 5 del presente Protocolo se aplicarán las siguientes
disposiciones:
a.
El Organismo no tratará de verificar de manera mecánica ni sistemática la
información a que se hace referencia en el artículo 2; no obstante, el
Organismo tendrá acceso a:
i)
Todos los lugares a que se hace referencia en los apartados i) o ii) del
párrafo a. del artículo 5 de manera selectiva para asegurarse de la ausencia de
materiales nucleares y actividades nucleares no declarados.
ii) Todos los lugares a que se hace referencia en los párrafos b. o c.
del artículo 5 para resolver un interrogante relativo a la corrección y exhaustividad de la información suministrada con arreglo al
artículo 2 o para resolver una discrepancia relativa a esa información.
iii) Todos los lugares a que se hace referencia en el apartado iii)
del párrafo a. del artículo 5 en la medida en que el Organismo necesite
confirmar, para fines de salvaguardias, la declaración de Costa Rica sobre la
situación de clausura de una instalación o de un lugar fuera de las
instalaciones en el que habitualmente se utilizaban materiales nucleares.
b.
i) Salvo lo dispuesto en el apartado ii) infra, el
Organismo dará aviso del acceso a Costa Rica con 24 horas por lo menos de
anticipación;
ii)
En caso de acceso a cualquier lugar de un emplazamiento que se solicite
coincidiendo con las visitas para verificar la información sobre el diseño o
las inspecciones ad hoc u ordinarias en dicho
emplazamiento, el tiempo de preaviso será, si el Organismo así lo requiere, de
dos horas como mínimo pero, en circunstancias excepcionales, podrá ser de menos
de dos horas.
c.
El previo aviso se dará por escrito y especificará las razones del acceso y las
actividades que vayan a realizarse durante dicho acceso.
d. En el caso de
un interrogante o una discrepancia, el Organismo dará a Costa Rica una
oportunidad para aclarar y facilitar la resolución del interrogante o la
discrepancia. Esa oportunidad se dará antes de la solicitud de acceso, a menos
que el Organismo considere que la tardanza en el acceso perjudicaría la
finalidad para la cual éste se requiere. En todo caso, el Organismo no sacará
ninguna conclusión sobre el interrogante o la discrepancia mientras no se haya
dado a Costa Rica dicha oportunidad.
e. A menos que
Costa Rica acepte otra cosa, el acceso solo se realizará durante el horario
normal de trabajo.
f. Costa Rica
tendrá derecho a hacer acompañar a los inspectores del Organismo durante el
acceso por representantes de Costa Rica, siempre que ello no entrañe retraso u
otra clase de impedimento para los inspectores en el ejercicio de sus
funciones.
Artículo 5
Costa Rica facilitará al Organismo acceso a:
a.
i) Cualquier lugar dentro de un emplazamiento;
ii)
Cualquier lugar indicado por Costa Rica con arreglo a los apartados v) a viii) del párrafo a. del artículo 2;
iii) Cualquier instalación clausurada o lugar fuera de las
instalaciones clausurado en los que se utilizaban habitualmente materiales
nucleares.
b.
Cualquier lugar indicado por Costa Rica con arreglo al apartado i) o al
apartado iv) del párrafo a. del artículo 2, al inciso
b) del apartado ix) del párrafo a. del artículo 2 o
al párrafo b. del artículo 2, que no sea de aquellos a que se refiere el
apartado i) del párrafo a. supra, y si Costa Rica no puede conceder ese
acceso, Costa Rica hará todos los esfuerzos razonables para satisfacer la
petición del Organismo, sin demora, por otros medios.
c. Cualquier
lugar especificado por el Organismo, además de los lugares mencionados en los
párrafos a. y b. supra, a fin de realizar muestreo ambiental específico
para los lugares, y si Costa Rica no está en condiciones de facilitar dicho
acceso, Costa Rica hará todos los esfuerzos razonables para satisfacer la
petición del Organismo, sin demora, en lugares adyacentes o por otros medios.
Artículo 6
Al aplicar el artículo 5 el Organismo podrá llevar a cabo las
siguientes actividades:
a.
En cuanto al acceso de conformidad con el apartado i) o iii) del párrafo a. del
artículo 5: observación ocular, toma de muestras ambientales, utilización de
dispositivos de detección y medición de radiación, aplicación de precintos así
como de otros dispositivos identificadores e indicadores de interferencias
extrañas especificados en los Arreglos Subsidiarios, y otras medidas objetivas
cuya viabilidad técnica se haya demostrado y cuya utilización haya sido
acordada por
b. En cuanto al
acceso de conformidad con el apartado ii) del párrafo a. del artículo 5,
observación ocular, recuento de partidas de materiales nucleares, mediciones y
muestreo no destructivos, utilización de dispositivos de detección y medición
de radiación, examen de los registros en lo que respecta a cantidades, origen y
disposición de los materiales, toma de muestras ambientales, y otras medidas
objetivas cuya viabilidad técnica se haya demostrado y cuya utilización haya
sido acordada por
c. En cuanto al
acceso de conformidad con el párrafo b. del artículo 5, observación ocular,
toma de muestras ambientales, utilización de dispositivos de detección y
medición de radiación, examen de los registros de producción y expedición
interesantes para las salvaguardias, y otras medidas objetivas cuya viabilidad
técnica se haya demostrado y cuya utilización haya sido acordada por
d. En cuanto al
acceso de conformidad con el párrafo c. del artículo 5, recogida de muestras
ambientales y, en caso de que los resultados no permitan solucionar el
interrogante o la discrepancia en el lugar especificado por el Organismo con
arreglo al párrafo c. del artículo 5, utilización en ese lugar de observación
ocular, dispositivos de detección y medición de radiación, así como otras
medidas objetivas acordadas por Costa Rica y el Organismo.
Artículo 7
a.
A petición de Costa Rica, el Organismo y Costa Rica efectuarán arreglos para el
acceso controlado de conformidad con el presente Protocolo a fin de impedir la
difusión de información de carácter sensible en cuanto a la proliferación, para
satisfacer los requisitos de seguridad o protección física, o para proteger la
información sensible por razones de propiedad industrial o de carácter
comercial. Esos arreglos no impedirán al Organismo realizar las actividades
necesarias para ofrecer garantías creíbles de la ausencia de materiales
nucleares y actividades nucleares no declarados en el lugar en cuestión,
incluida la solución de algún interrogante relativo a la exactitud y exhaustividad de la información a que se refiere el
artículo 2, o de una discrepancia relativa a esa información.
b. Costa Rica
podrá, cuando suministre la información a que se refiere el artículo 2,
informar al Organismo sobre los sitios de un emplazamiento o lugar en los que
pueda ser aplicable el acceso controlado.
c. Hasta que
entren en vigor los Arreglos Subsidiarios necesarios, Costa Rica podrá hacer
uso del acceso controlado en conformidad con lo dispuesto en el párrafo a. supra.
Artículo 8
Nada de lo estipulado en el presente Protocolo impedirá que Costa Rica
ofrezca al Organismo acceso a lugares adicionales a los mencionados en los
artículos 5 y 9 ni que pida al Organismo que efectúe actividades de
verificación en un lugar determinado. El Organismo hará sin demora todos los
esfuerzos razonables para actuar en respuesta a esa petición.
Artículo 9
Costa Rica facilitará al Organismo acceso a los lugares especificados
por el Organismo para realizar muestreo ambiental de grandes zonas, y si Costa
Rica no está en condiciones de facilitar ese acceso hará todos los esfuerzos
razonables para satisfacer la petición del Organismo en otros lugares. El
Organismo no solicitará dicho acceso hasta que
Artículo 10
El Organismo informará a Costa Rica sobre:
a.
Las actividades llevadas a cabo con arreglo al presente Protocolo, incluso
sobre las relacionadas con cualesquier interrogantes o discrepancias que el
Organismo haya hecho presente a Costa Rica, dentro de los 60 días siguientes al
término de las actividades llevadas a cabo por el Organismo;
b. Los
resultados de las actividades relacionadas con cualesquier interrogantes o
discrepancias que el Organismo haya hecho presentes a Costa Rica, tan pronto
como sea posible y, en cualquier caso, dentro de los treinta días siguientes a
la determinación de los resultados por parte del Organismo;
c. Las
conclusiones que haya deducido de sus actividades con arreglo al presente
Protocolo. Las conclusiones se comunicarán anualmente.
DESIGNACIÓN DE INSPECTORES DEL ORGANISMO
Artículo 11
a.
i) El Director General notificará a Costa Rica toda aprobación por
ii)
El Director General, actuando en respuesta a una petición de Costa Rica o por
propia iniciativa, informará inmediatamente a Costa Rica cuando la designación
de un funcionario como inspector para Costa Rica haya sido retirada.
b.
Las notificaciones mencionadas en el párrafo a. supra se considerarán
recibidas por Costa Rica siete días después de la fecha de transmisión por
correo certificado de la notificación del Organismo a Costa Rica.
VISADOS
Artículo 12
Costa Rica, en el plazo de un mes a contar del recibo de la
correspondiente solicitud, concederá al inspector designado mencionado en la
solicitud los visados apropiados de ingreso/salida y/o de tránsito múltiples,
que fueran necesarios, de modo que el inspector pueda ingresar y permanecer en
el territorio de Costa Rica con la finalidad de desempeñar sus funciones. Los
visados que fueran necesarios deberán tener una validez mínima de un año y se
renovarán, según corresponda, para abarcar el período de la designación del
inspector para Costa Rica.
ARREGLOS SUBSIDIARIOS
Artículo 13
a.
Cuando Costa Rica o el Organismo indique que es necesario especificar en
Arreglos Subsidiarios la forma en que habrán de aplicarse las medidas
establecidas en el presente Protocolo, Costa Rica y el Organismo deberán
acordar esos Arreglos Subsidiarios dentro de los 90 días contados a partir de
la entrada en vigor del presente Protocolo o, cuando la indicación de la
necesidad de dichos Arreglos Subsidiarios se haga después de la entrada en
vigor del presente Protocolo, dentro de los 90 días contados a partir de la
fecha de dicha indicación.
b. Hasta que los
Arreglos Subsidiarios entren en vigor, el Organismo estará facultado para
aplicar las medidas establecidas en el presente Protocolo.
SISTEMAS DE COMUNICACIÓN
Artículo 14
a.
Costa Rica permitirá y protegerá la libre comunicación para fines oficiales del
Organismo entre los inspectores del Organismo que se encuentren en Costa Rica y
b. En la
comunicación y transmisión de información estipuladas en el párrafo a. supra
deberá tomarse debidamente en cuenta la necesidad de proteger la información de
carácter sensible por razones de propiedad industrial o comerciales o la
información sobre el diseño que Costa Rica considere de carácter especialmente
sensible.
PROTECCIÓN DE
Artículo 15
a.
El Organismo mantendrá un régimen estricto para asegurar la protección eficaz
contra la divulgación de secretos comerciales, tecnológicos e industriales y
otras informaciones confidenciales que lleguen a su conocimiento, incluida la
información de ese tipo que llegue a conocimiento del Organismo con motivo de
la aplicación del presente Protocolo.
b. El régimen
mencionado en el párrafo a. supra incluirá, entre otras, disposiciones
relativas a:
i)
Principios generales y medidas conexas para la tramitación de la información
confidencial;
ii) Condiciones de empleo del personal relativas a la protección de la
información confidencial;
iii) Procedimientos para el caso de infracción o presunta infracción
de la confidencialidad.
c.
El régimen mencionado en el párrafo a. supra será aprobado y revisado
periódicamente por
ANEXOS
Artículo 16
a.
Los Anexos del presente Protocolo formarán parte integrante de él. Salvo para
los fines de modificación de los Anexos, por el término “Protocolo” utilizado
en este instrumento se entenderá el Protocolo juntamente con sus Anexos.
b.
ENTRADA EN VIGOR
Artículo 17
a.
El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que el Organismo reciba
de Costa Rica notificación escrita de que se han cumplido los requisitos
legales y/o constitucionales de Costa Rica para su entrada en vigor.
b. Costa Rica
podrá declarar, en cualquier fecha antes de que el presente Protocolo entre en
vigor, que aplicará el presente Protocolo provisionalmente.
c. El Director
General informará prontamente a todos los Estados Miembros del Organismo de
cualquier declaración de aplicación provisional y de la entrada en vigor del
presente Protocolo.
DEFINICIONES
Artículo 18
Para los fines del presente Protocolo:
a.
Por actividades de investigación y desarrollo relacionadas con el ciclo del
combustible nuclear se entenderá las actividades específicamente
relacionadas con cualquier aspecto de desarrollo del proceso o sistema de
cualquiera de los siguientes elementos:
-
conversión de material nuclear,
- enriquecimiento de material nuclear,
- fabricación de combustible nuclear,
- reactores,
- conjuntos críticos,
- reprocesamiento de combustible nuclear,
- procesamiento (con exclusión del reembalaje o del acondicionamiento
que no incluya la separación de elementos, para almacenamiento o disposición
final) de desechos de actividad intermedia o alta que contengan plutonio,
uranio muy enriquecido o uranio 233,
pero
no se incluyen las actividades relacionadas con la investigación científica de
carácter teórico o básico ni con la investigación y desarrollo sobre las
aplicaciones industriales de los radisótopos, las aplicaciones de los mismos en
medicina, hidrología y agricultura, los efectos en la salud y el medio ambiente
o la mejora del mantenimiento.
b. Por emplazamiento
se entenderá el área delimitada por Costa Rica en la pertinente información
sobre el diseño correspondiente a una instalación, incluidas las instalaciones
cerradas, y en la información pertinente sobre un lugar fuera de las
instalaciones en que se utilizan habitualmente materiales nucleares, incluidos
los lugares fuera de las instalaciones cerrados en que se utilizaban
habitualmente materiales nucleares (éstos quedan limitados a lugares con celdas
calientes o en los que se llevaban a cabo actividades relacionadas con la
conversión, el enriquecimiento, la fabricación o el reprocesamiento de
combustible). También comprenderá todas las unidades ubicadas conjuntamente en
la instalación o lugar, para la prestación o uso de servicios esenciales,
incluidos: celdas calientes para el procesamiento de materiales irradiados que
no contengan materiales nucleares; instalaciones de tratamiento, almacenamiento
y disposición final de desechos; y edificios relacionados con actividades
específicas indicadas por Costa Rica con arreglo al apartado iv) del párrafo a. del artículo 2 supra.
c. Por instalación
clausurada o lugar fuera de las instalaciones clausurado se entenderá una
instalación o lugar en los que las estructuras residuales y el equipo esencial
para su utilización se hayan retirado o inutilizado de manera que no se
utilicen para almacenar ni puedan usarse ya para manipular, procesar o utilizar
materiales nucleares.
d. Por instalación
cerrada o lugar fuera de las instalaciones cerrado se entenderá una
instalación o lugar en los que las operaciones hayan cesado y los materiales
nucleares se hayan retirado, pero que no haya sido clausurada.
e. Por uranio
muy enriquecido se entenderá uranio que contenga el 20% o más del isótopo
uranio 235.
f. Por muestreo
ambiental específico para los lugares se entenderá la toma de muestras
ambientales (por ejemplo, aire, agua, vegetación, suelos, frotis) en los
lugares, y en las inmediaciones de los mismos, especificados por el Organismo
con la finalidad de que le sirvan de ayuda para deducir conclusiones sobre la
ausencia de materiales nucleares o actividades nucleares no declarados en los
lugares especificados.
g. Por muestreo
ambiental de grandes zonas se entenderá la toma de muestras ambientales
(por ejemplo, agua, vegetación, suelos, frotis) en un conjunto de lugares
especificados por el Organismo con la finalidad de que le sirvan de ayuda para
deducir conclusiones sobre la ausencia de materiales nucleares o actividades
nucleares no declarados en una gran zona.
h. Por materiales
nucleares se entenderá cualquier material básico o cualquier materia
fisionable especial, tal como se definen en el artículo XX del Estatuto. No
deberá interpretarse el término material básico como aplicable a minerales o
residuos de minerales. Toda determinación de
i. Por instalación
se entenderá:
i)
Un reactor, un conjunto crítico, una planta de conversión, una planta de
fabricación, una planta de reprocesamiento, una planta de separación de
isótopos o una instalación de almacenamiento por separado; o
ii) Cualquier lugar en el que se utilicen habitualmente materiales
nucleares en cantidades superiores a un kilogramo efectivo.
j.
Por lugar fuera de las instalaciones se entenderá cualquier planta o
lugar, que no sea una instalación, en los que se utilicen habitualmente
materiales nucleares en cantidades de un kilogramo efectivo o menos.
HECHO en San José de Costa Rica a los 12 días del mes de diciembre de
2001 en dos ejemplares por duplicado en el idioma español.
Firma ilegible Firma
ilegible
Por
DE
ENERGÍA ATÓMICA
ANEXO I
LISTA DE ACTIVIDADES A QUE SE HACE REFERENCIA
EN
EL APARTADO iv) DEL PÁRRAFO a.
DEL
ARTÍCULO 2 DEL PROTOCOLO
i)
Fabricación de tubos de rotores de centrifugación o montaje de centrifugadoras
de gas.
Por
tubos de rotores de centrifugación se entenderá los cilindros de paredes
delgadas descritos en el punto 5.1.1 b) del Anexo II.
Por centrifugadoras de gas se entenderá las centrifugadoras
descritas en
ii)
Fabricación de barreras de difusión.
Por
barreras de difusión se entenderá los filtros finos, porosos descritos
en el punto 5.3.1 a) del Anexo II.
iii)
Fabricación o montaje de sistemas basados en láser.
Por
sistemas basados en láser se entenderá los sistemas que llevan
incorporados los artículos descritos en el punto 5.7 del Anexo II.
iv) Fabricación o montaje de separadores
electromagnéticos de isótopos.
Por
separadores electromagnéticos de isótopos se entenderá los artículos
mencionados en el punto 5.9.1 del Anexo II que contienen las fuentes de iones
descritas en el punto 5.9.1 a) del Anexo II.
v)
Fabricación o montaje de columnas o equipo de extracción.
Por
columnas o equipo de extracción se entenderá los artículos descritos en
los puntos 5.6.1, 5.6.2, 5.6.3, 5.6.5, 5.6.6, 5.6.7 y 5.6.8 del Anexo II.
vi) Fabricación de toberas o tubos vorticiales para separación aerodinámica.
Por
toberas o tubos vorticiales para separación
aerodinámica se entenderá las toberas y tubos vorticiales
para separación descritos, respectivamente, en los puntos 5.5.1 y 5.5.2 del
Anexo II.
vii) Fabricación o montaje de
sistemas de generación de plasma de uranio.
Por sistemas de generación de plasma de uranio
se entenderá los sistemas de generación de plasma de uranio descritos en el
punto 5.8.3 del Anexo II.
viii) Fabricación de tubos de
circonio.
Por
tubos de circonio se entenderá los tubos descritos en el punto 1.6 del
Anexo II.
ix) Fabricación o depuración de agua pesada o
deuterio.
Por
agua pesada o deuterio se entenderá el deuterio, el agua pesada (óxido
de deuterio) y cualquier otro compuesto de deuterio en que la razón átomos de
deuterio/átomos de hidrógeno exceda de 1:5 000.
x)
Fabricación de grafito de pureza nuclear.
Por
grafito de pureza nuclear se entenderá grafito con un grado de pureza
superior a 5 partes por millón de boro equivalente y con una densidad superior
a 1,50 g/cm3.
xi) Fabricación de cofres para combustible
irradiado.
Por
cofre para combustible irradiado se entenderá una vasija para el
transporte y/o almacenamiento de combustible irradiado que ofrece protección
química, térmica y radiológica, y disipa el calor de desintegración durante la
manipulación, el transporte y el almacenamiento.
xii) Fabricación de barras de
control para reactores.
Por
barras de control para reactores se entenderá las barras descritas en el
punto 1.4 del Anexo II.
xiii) Fabricación de tanques y
recipientes a prueba del riesgo de criticidad.
Por
tanques y recipientes a prueba del riesgo de criticidad se entenderá los
artículos descritos en los puntos 3.2 y 3.4 del Anexo II.
xiv) Fabricación de máquinas trozadoras de elementos combustibles irradiados.
Por
máquinas trozadoras de elementos combustibles
irradiados se entenderá el equipo descrito en el punto 3.1 del Anexo II.
xv) Construcción de celdas calientes.
Por
celdas calientes se entenderá una celda o celdas interconectadas con un
volumen total de
ANEXO II
LISTA DE EQUIPO Y MATERIALES NO NUCLEARES
ESPECIFICADOS
PARA NOTIFICAR LAS EXPORTACIONES
E
IMPORTACIONES CON ARREGLO AL APARTADO
ix) DEL PÁRRAFO a. DEL ARTÍCULO
2
1.
Reactores y equipo para los mismos
1.1.
Reactores nucleares completos
Reactores nucleares capaces de funcionar de manera que se pueda
mantener y controlar una reacción de fisión en cadena autosostenida,
excluidos los reactores de energía nula, quedando definidos estos últimos como
aquellos reactores con un índice teórico máximo de producción de plutonio no
superior a
NOTA EXPLICATIVA
Un “reactor nuclear” comprende fundamentalmente todos los dispositivos
que se encuentran en el interior de la vasija del reactor o que están
conectados directamente con ella, el equipo que regula el nivel de potencia en
el núcleo, y los componentes que normalmente contienen el refrigerante primario
del núcleo del reactor o que están directamente en contacto con dicho
refrigerante o lo regulan.
No se pretende excluir a los reactores que podrían razonablemente ser
susceptibles de modificación para producir cantidades considerablemente
superiores a
1.2.
Vasijas de presión de reactores
Vasijas metálicas, bien como unidades completas o bien en forma de
piezas importantes fabricadas en taller para las mismas, que estén especialmente
concebidas o preparadas para contener el núcleo de un reactor nuclear conforme
se le define en el anterior párrafo 1.1. y sean capaces de resistir la presión
de trabajo del refrigerante primario.
NOTA EXPLICATIVA
Una placa que recubre la parte superior de una vasija de presión de un
reactor queda comprendida en el concepto indicado en el párrafo 1.2. como pieza
importante fabricada en taller para una vasija de presión.
Los dispositivos interiores del reactor (por ejemplo: columnas y
placas de apoyo del núcleo y otros dispositivos interiores de la vasija,
tubos-guía para las barras de control, blindajes térmicos, placas deflectoras,
placas para el reticulado del núcleo, placas difusoras, etc.) los suministra
normalmente el propio proveedor del reactor. En algunos casos, determinados
componentes auxiliares internos quedan incluidos en la fabricación de la vasija
de presión. Estos componentes son de importancia suficientemente crítica para
la seguridad y la fiabilidad del funcionamiento del reactor (y, por lo tanto,
para la garantía y responsabilidad del proveedor de éste) de manera que su
suministro al margen del contrato básico para la entrega del reactor
propiamente dicho no constituiría una práctica usual. Por lo tanto, aunque el
suministro por separado de estos componentes únicos especialmente concebidos y
preparados, de importancia crítica, de gran tamaño y elevado costo no habría
necesariamente de considerarse como una operación fuera del ámbito de la
prevista respecto de este concepto, tal modalidad de suministro se considera
improbable.
1.3.
Máquinas para la carga y descarga del combustible en los reactores
Equipo de manipulación especialmente concebido o preparado para
insertar o extraer el combustible en un reactor nuclear conforme se le define
en el anterior párrafo 1.1., con el que sea posible cargar el combustible con
el reactor en funcionamiento o que incluya características de disposición o
alineación técnicamente complejas que permitan realizar operaciones complicadas
de carga de combustible con el reactor parado tales como aquéllas en las que
normalmente no es posible la visión directa del combustible o el acceso a éste.
1.4.
Barras de control para reactores
Barras especialmente concebidas o preparadas para el control de la
velocidad de reacción en un reactor nuclear conforme se le define en el
anterior párrafo 1.1.
NOTA EXPLICATIVA
Esta partida de equipo comprende, además de aquella parte de la barra
de control consistente en el material absorbedor de neutrones, las estructuras
de apoyo o suspensión de la misma si se las suministra por separado.
1.5.
Tubos de presión para reactores
Tubos especialmente concebidos o preparados para contener los
elementos combustibles y el refrigerante primario en un reactor nuclear
conforme se le define en el anterior párrafo 1.1., a una presión de trabajo
superior a (5,1 MPa) (740 psi).
1.6.
Tubos de circonio
Circonio metálico y aleaciones de circonio en forma de tubos o
conjuntos de tubos, y en cantidades que excedan de
1.7.
Bombas del refrigerante primario
Bombas especialmente concebidas o preparadas para hacer circular metal
líquido como refrigerante primario de reactores nucleares conforme se les
define en el anterior párrafo 1.1.
NOTA EXPLICATIVA
Las bombas especialmente diseñadas o preparadas pueden comprender
sistemas complejos de estanqueidad sencilla o múltiple para impedir las fugas
del refrigerante primario, bombas de rotor blindado y bombas con sistemas de
masa inercial. Esta definición abarca las bombas conformes a la norma NC-1 o
normas equivalentes.
2.
Materiales no nucleares para reactores
2.1.
Deuterio y agua pesada
Deuterio, agua pesada (óxido de deuterio) y cualquier otro compuesto
de deuterio en el que la razón deuterio/átomos de hidrógeno exceda de 1: 5 000,
para su utilización en un reactor nuclear conforme se le define en el anterior
párrafo 1.1., en cantidades que excedan de
2.2.
Grafito de pureza nuclear
Grafito con un nivel de pureza superior a 5 partes por millón de boro
equivalente y con una densidad superior a 1,50 g/cm3, para su
utilización en un reactor nuclear conforme se le define en el anterior párrafo
1.1., en cantidades que excedan de 3 x
NOTA
Al efecto de notificación, el Gobierno determinará si las
exportaciones de grafito que cumpla las especificaciones anteriores son o no
para su utilización en un reactor nuclear.
3.
Plantas para el reprocesamiento de elementos combustibles irradiados, y equipo
especialmente concebido o preparado para dicha operación
NOTA INTRODUCTORIA
En el reprocesamiento del combustible nuclear irradiado, el plutonio y
el uranio se separan de los productos de fisión intensamente radiactivos y de
otros elementos transuránicos. Esta separación puede lograrse mediante
diferentes procesos técnicos. Sin embargo, al cabo de cierto número de años el
proceso Purex se ha acreditado y extendido más que
los demás. Entraña este proceso la disolución del combustible nuclear irradiado
en ácido nítrico, seguida de la separación del uranio, el plutonio y los
productos de la fisión mediante la extracción con disolventes empleando una
mezcla de fosfato de tributilo en un diluyente
orgánico.
Las instalaciones Purex tienen funciones de
proceso similares entre sí, incluyendo las siguientes: troceado de los
elementos combustibles irradiados, lixiviación del combustible, extracción con
disolventes y almacenamiento de licores de proceso. Puede haber asimismo equipo
para otras operaciones, tales como la desnitrificación térmica del nitrato de
uranio, la conversión del nitrato de plutonio en óxido o metal, y el
tratamiento del licor de desecho de los productos de fisión para darle forma
que se preste al almacenamiento o a la disposición por largo plazo. No
obstante, el tipo y la configuración específicos del equipo destinado a estas
operaciones pueden diferir entre unas instalaciones Purex
y otras, y ello por varias razones, incluidos el tipo y cantidad del
combustible nuclear irradiado a reprocesar y el destino que se quiera dar a los
materiales recuperados, además de las consideraciones de seguridad y de
mantenimiento que hayan orientado el diseño de cada instalación.
Una “planta para el reprocesamiento de elementos combustibles
irradiados” comprende el equipo y los componentes que normalmente están en
contacto directo con las principales corrientes de tratamiento de los
materiales nucleares y productos de fisión y las controlan directamente.
Estos procesos, incluidos los sistemas completos para la conversión de
plutonio y la producción de plutonio metal, pueden identificarse mediante las
medidas tomadas para evitar la criticidad (p. ej. mediante
la geometría), la exposición a las radiaciones (p. ej. mediante el blindaje) y
los riesgos de toxicidad (p. ej. mediante la contención).
Las partidas de equipo que se consideran incluidas en la frase “y
equipo especialmente concebido o preparado” para el reprocesamiento de
elementos combustibles irradiados comprenden:
3.1.
Máquinas trozadoras de elementos combustibles
irradiados
NOTA INTRODUCTORIA
Este equipo rompe la vaina del elemento combustible y expone así a la
acción lixiviadora el material nuclear irradiado.
Para esta operación suelen emplearse cizallas metálicas de diseño especial,
aunque puede utilizarse equipo avanzado, como los láser, por ejemplo.
Equipo teleaccionado especialmente concebido
o preparado para su utilización en una planta de reprocesamiento conforme se la
describe anteriormente y destinado al troceo, corte o cizallamiento
de conjuntos, haces o barras o varillas de combustible.
3.2.
Recipientes de lixiviación
NOTA INTRODUCTORIA
Estos recipientes suelen recibir el combustible gastado troceado. En
estos recipientes, a prueba de criticidad, el material nuclear irradiado se
lixivia con ácido nítrico, y los fragmentos de vainas remanentes se eliminan
del circuito del proceso.
Tanques a prueba del riesgo de criticidad (por ejemplo: tanques de
pequeño diámetro, anulares o de placas) especialmente concebidos o preparados
para su utilización en una planta de reprocesamiento conforme se la describe
anteriormente, destinados a la operación de disolución de combustible nuclear
irradiado, capaces de resistir la presencia de un líquido a alta temperatura y
muy corrosivo, y que pueden ser teleaccionados para
su carga y mantenimiento.
3.3.
Extractores mediante disolvente y equipo para la extracción con disolventes
NOTA INTRODUCTORIA
Estos extractores reciben la solución de combustible irradiado
proveniente de los recipientes de lixiviación y también la solución orgánica
que separa el uranio, el plutonio y los productos de fisión. El equipo para la
extracción con disolventes suele diseñarse para cumplir parámetros de operación
rigurosos, tales como prolongada vida útil sin necesidad de mantenimiento, o
bien gran sustituibilidad, sencillez de
funcionamiento y de regulación, y flexibilidad frente a las variaciones de las
condiciones del proceso.
Son extractores por disolvente especialmente diseñados o preparados,
como por ejemplo las columnas pulsantes o de relleno, mezcladores - sedimentadores, o contactadores
centrífugos para el empleo en una planta de reprocesamiento de combustible irradiado.
Los extractores por disolvente deben ser resistentes a los efectos corrosivos
del ácido nítrico. Los extractores por disolvente suelen construirse con
arreglo a normas sumamente estrictas (incluidas soldaduras especiales y
técnicas especiales de inspección, control de calidad y garantía de calidad)
con aceros inoxidables al carbono, titanio, circonio u otros materiales de alta
calidad.
3.4.
Recipientes de retención o almacenamiento químico
NOTA INTRODUCTORIA
De la etapa de extracción mediante disolvente se derivan tres
circuitos principales de licor de proceso. Para el tratamiento ulterior de
estos tres circuitos se emplean recipientes de retención o almacenamiento, de
la manera siguiente:
a)
La solución de nitrato de uranio puro se concentra por evaporación y se hace
pasar a un proceso de desnitrificación en el que se convierte en óxido de
uranio. Este óxido se reutiliza en el ciclo del combustible nuclear.
b) La solución de productos de fisión intensamente radiactivos suele
concentrarse por evaporación y almacenarse como concentrado líquido. Este
concentrado puede luego ser evaporado y convertido a una forma adecuada para el
almacenamiento o la disposición final.
c) La solución de nitrato de plutonio puro se concentra y se almacena
en espera de su transferencia a etapas ulteriores del proceso. En particular,
los recipientes de retención o almacenamiento destinados a las soluciones de
plutonio están diseñados para evitar problemas de criticidad resultantes de
cambios en la concentración y en la forma de este circuito.
Recipientes de retención o de almacenamiento especialmente diseñados o
preparados para su utilización en plantas de reprocesamiento de combustible
irradiado. Los recipientes de retención o almacenamiento deben ser resistentes
al efecto corrosivo del ácido nítrico. Suelen construirse con materiales tales
como aceros inoxidables bajos en carbono, titanio, circonio, u otros materiales
de alta calidad. Los recipientes de retención o almacenamiento pueden diseñarse
para la manipulación y el mantenimiento por control remoto, y pueden tener las
siguientes características para el control de la criticidad nuclear:
1)
paredes o estructuras internas con un equivalente de boro de por lo menos el
2%, o bien
2) un diámetro máximo de
3) un ancho máximo de
3.5.
Sistema de conversión del nitrato de plutonio en óxido
NOTA INTRODUCTORIA
En la mayoría de las instalaciones de reprocesamiento, este proceso
final entraña la conversión de la solución de nitrato de plutonio en dióxido de
plutonio. Las operaciones principales de este proceso son las siguientes:
ajuste, con posibilidad de almacenamiento, de la disolución de alimentación del
proceso, precipitación y separación sólido/licor, calcinación, manipulación del
producto, ventilación, gestión de desechos, y control del proceso.
Se trata de sistemas completos especialmente diseñados o preparados
para la conversión de nitrato de plutonio en óxido de plutonio, especialmente
adaptados para evitar los efectos de la criticidad y de las radiaciones, y para
minimizar los riesgos de toxicidad.
3.6.
Sistema de conversión de óxido de plutonio en metal
NOTA INTRODUCTORIA
Este proceso, que puede vincularse a una instalación de
reprocesamiento, entraña la fluoración del dióxido de plutonio, que suele
efectuarse con fluoruro de hidrógeno sumamente corrosivo, para obtener fluoruro
de plutonio, que luego se reduce empleando calcio metal de gran pureza a fin de
obtener plutonio metálico y escoria de fluoruro de calcio. Las principales
operaciones de este proceso son las siguientes: fluoración (p. ej. mediante
equipo construido o revestido interiormente con un metal precioso), reducción
con metales (p. ej. empleando crisoles de material cerámico), recuperación de
escoria, manipulación del producto, ventilación, gestión de desechos, y control
del proceso.
Son sistemas completos especialmente diseñados o preparados para la
producción de plutonio metal, adaptados a los fines de evitar los efectos de la
criticidad y de las radiaciones, y de minimizar los riesgos de toxicidad.
4.
Plantas para la fabricación de elementos combustibles
Una “planta para la fabricación de elementos combustibles” comprende:
a)
El equipo que normalmente está en contacto directo con la corriente de
producción de materiales nucleares o que se emplea directamente para el
tratamiento o control de dicha corriente, o bien,
b) El equipo empleado para encerrar el combustible nuclear dentro de
su revestimiento.
5.
Plantas para la separación de isótopos del uranio y equipo, distinto de los
instrumentos de análisis, especialmente concebido o preparado para ello
Las partidas de equipo que se consideran incluidas en la frase
“equipo, distinto de los instrumentos de análisis, especialmente concebido o
preparado” para la separación de isótopos del uranio comprenden:
5.1.
Centrifugadoras de gas y conjuntos y componentes especialmente diseñados o
preparados para su uso en centrifugadoras de gas
NOTA INTRODUCTORIA
Una centrifugadora de gas consiste normalmente en un cilindro o
cilindros de paredes delgadas, de un diámetro de
5.1.1.
Componentes rotatorios
a)
Conjuntos rotores completos:
Cilindros de paredes delgadas, o un número de tales cilindros
interconectados, construidos con uno de los materiales de elevada razón
resistencia/densidad descritos en
b)
Tubos de rotores:
Cilindros de paredes delgadas especialmente diseñados o preparados,
con su espesor de
c)
Anillos o fuelles:
Componentes especialmente diseñados o preparados para reforzar
localmente el tubo rotor o unir varios tubos rotores. Los fuelles son cilindros
cortos de un espesor de pared de
d)
Pantallas:
Componentes en forma de disco de
e)
Tapas superiores/tapas inferiores:
Componentes en forma de disco de
NOTA EXPLICATIVA
Los materiales usados para los componentes rotatorios de la
centrifugadora son:
a)
Acero martensítico capaz de una resistencia límite a
la tracción de 2,05 x 109 N/m2 (300 000 psi) o más;
b) Aleaciones de aluminio capaces de una resistencia límite a la
tracción de 0,46 x 109 N/m2 (67 000 psi)
o más;
c) Materiales filamentosos apropiados para su uso en estructuras
compuestas y que poseen un módulo específico de 12,3 x
5.1.2.
Componentes estáticos
a)
Soportes magnéticos de suspensión:
Conjuntos de suspensión especialmente diseñados o preparados
consistentes en un electroimán anular suspendido en un marco que contiene un
medio amortiguador. El marco se construye con un material resistente al UF6
(véase
b)
Soportes/amortiguadores:
Soportes especialmente diseñados o preparados que comprenden un
conjunto pivote/copa montado en un amortiguador. El pivote es generalmente una
barra de acero templado pulimentado en un extremo en forma de semiesfera y
provista en el otro extremo de un medio de encaje en la tapa inferior descrita
en
c)
Bombas moleculares:
Cilindros especialmente preparados o diseñados con surcos helicoidales
maquinados o extruidos y paredes interiores
maquinadas. Las dimensiones típicas son las siguientes: de
d)
Estatores de motores:
Estatores de forma anular especialmente diseñados o preparados para
motores multifásicos de alta velocidad de corriente
alterna por histéresis (o reluctancia) para su funcionamiento sincrónico en un
vacío en la gama de frecuencias de 600-2 000 Hz y un
intervalo de potencia de 50-1 000 V A. Los estatores consisten en embobinados multifásicos sobre un núcleo de hierro de baja pérdida
compuesto de finas capas de un espesor típico de
e)
Recipientes/cajas de centrifugadoras:
Componentes especialmente diseñados o preparados para alojar un
conjunto de tubos rotores de una centrifugadora de gas. La caja está formada
por un cilindro rígido, siendo el espesor de la pared de hasta
f)
Paletas:
Tubos especialmente diseñados o preparados de hasta
5.2.
Sistemas, equipo y componentes auxiliares especialmente diseñados o preparados
para plantas de enriquecimiento por centrifugación gaseosa
NOTA INTRODUCTORIA
Los sistemas, equipo y componentes auxiliares para una planta de
enriquecimiento por centrifugación gaseosa son los que se necesitan en una
instalación para alimentar UF6 a las centrifugadoras, conectar entre
sí las centrifugadoras individuales para que formen cascadas (o etapas) que
conduzcan a valores progresivamente elevados de enriquecimiento y para extraer
el “producto” y las “colas” del UF6 de las centrifugadoras; también se
incluye en esta categoría el equipo necesario para propulsar las
centrifugadoras y para el control de la maquinaria.
Normalmente, el UF6 se evapora a partir de su fase sólida
mediante la utilización de autoclaves y se distribuye en forma gaseosa a las centrifugadoras
por medio de un sistema de tuberías provisto de cabezales y configurado en
cascadas. El “producto” y las “colas” pasan también por un tal sistema a
trampas frías (que funcionan a unos 203 K (-70º C)), donde se condensan antes
de ser transferidas a recipientes apropiados para su transporte o
almacenamiento. Como una planta de enriquecimiento consiste en muchos miles de
centrifugadoras conectadas en cascadas, hay también muchos kilómetros de
tuberías con millares de soldaduras y una considerable repetición de
configuraciones. El equipo, componentes y sistemas de tuberías deben
construirse de modo que se obtenga un muy elevado grado de vacío y de limpieza
de trabajo.
5.2.1.
Sistemas de alimentación y de extracción del producto y de las colas
Sistemas especialmente diseñados o preparados para el proceso, en
particular:
Autoclaves
de alimentación (o estaciones) utilizadas para pasar el UF6 a las
cascadas de centrifugadoras a presiones de hasta 100 kPa
(15 psi) y a una tasa de 1 kg/h
o más;
Desublimadores (o trampas
frías) utilizados para extraer el UF6 de las cascadas a hasta 3 kPa (0,5 psi) de presión. Los desublimadores pueden enfriarse hasta 203 K (-70º C) y
calentarse hasta 343 K (70º C);
Estaciones para el “producto” y las “colas”, utilizadas para
introducir el UF6 en recipientes.
Estos componentes, equipo y tuberías están enteramente construidos o
recubiertos de materiales resistentes al UF6 (véase
5.2.2.
Sistemas de tuberías con cabezales configurados en cascadas
Sistemas de tuberías y cabezales especialmente diseñados o preparados
para dirigir el UF6 en las centrifugadoras en cascada. Esta red de
tuberías es normalmente del tipo de cabezal “triple” y cada centrifugadora se
halla conectada a cada uno de los cabezales. Por lo tanto, su configuración se
repite considerablemente. Está enteramente construida con materiales
resistentes al UF6 (véase
5.2.3.
Espectrómetros de masa para UF6,/fuentes iónicas
Espectrómetros de masa magnéticos o cuadripolares
especialmente diseñados o preparados, capaces de tomar “en línea” muestras de
material de alimentación, del producto o de las colas, a partir de la corriente
del gas UF6, y que posean todas las características siguientes:
1.
Resolución unitaria para masas superior a 320;
2. Fuentes iónicas construidas o recubiertas con cromoníquel,
metal monel o galvanoniquelado;
3. Fuentes de ionización de bombardeo electrónico;
4. Se hallan provistos de un sistema colector apropiado para el
análisis isotópico.
5.2.4.
Cambiadores de frecuencia
Cambiadores de frecuencia (denominados también convertidores o invertidores) especialmente diseñados o preparados para
alimentar los estatores de motores según se definen en
1.
Una potencia multifásica de
2. Elevada estabilidad (con control de frecuencia superior a 0,1 %);
3. Baja distorsión armónica (menos de 2%);
4. Eficiencia superior a 80%.
NOTA EXPLICATIVA
Los artículos enumerados anteriormente se encuentran en contacto
directo con el gas UF6 del proceso o se utilizan directamente para
el control de las centrifugadoras y el paso del gas de unas a otras y de
cascada a cascada.
Los materiales resistentes a la corrosión por el UF6
incluyen el acero inoxidable, el aluminio, las aleaciones de aluminio, el
níquel y las aleaciones que contengan 60% o más de níquel.
5.3. Unidades especialmente diseñadas o preparadas y
partes componentes para ser usadas en procesos de enriquecimiento por difusión
gaseosa
NOTA INTRODUCTORIA
En el método de difusión gaseosa para la separación de los isótopos de
uranio, la principal unidad tecnológica consiste en una barrera porosa especial
para la difusión gaseosa, un intercambiador de calor para enfriar el gas (que
ha sido calentado por el proceso de compresión), válvulas de estanqueidad y de
control, y tuberías. Puesto que la tecnología de difusión gaseosa utiliza el hexafluoruro de uranio (UF6), todo el equipo,
tuberías y superficies de instrumentos (que entran en contacto con el gas)
deben manufacturarse en base a materiales que permanecen estables al contacto
con el UF6. Una instalación de difusión gaseosa requiere determinado
número de unidades de este tipo, de modo que dicho número puede proporcionar
indicaciones importantes respecto del uso final.
5.3.1.
Barreras de difusión gaseosa
a)
Filtros finos, especialmente diseñados o preparados, porosos, cuyos poros
tengan un diámetro del orden de los
b) compuestos sólidos o en polvo especialmente preparados para la
manufactura de tales filtros. Estos compuestos y polvos incluyen el níquel o
aleaciones que contengan un 60% o más de níquel, óxido de aluminio, o polímeros
de hidrocarburos totalmente fluorados resistentes al UF6, cuya
pureza sea del 99,9% o más, y con un tamaño de partículas inferior a 10
micrómetros y un alto grado de uniformidad en cuanto al tamaño de las
partículas, especialmente preparados para la manufactura de barreras de
difusión gaseosa.
5.3.2.
Cajas de difusores gaseosos
Vasijas cilíndricas especialmente diseñadas o preparadas,
herméticamente cerradas, con un diámetro superior a
5.3.3.
Compresores y sopladores de gas
Compresores axiales, centrífugos o volumétricos, o sopladores de gas
especialmente diseñados o preparados, con un volumen de capacidad de succión de
1 m3/min, o más, de UF6, y con
una presión de descarga de hasta varios centenares de kPa
(100 psi), diseñados para operaciones a largo plazo
en contacto con UF6 gaseoso con o sin un motor eléctrico de potencia
apropiada, así como unidades autónomas de compresión o soplado de gas. Estos
compresores y sopladores de gas presentan una relación de presión de entre 2: 1
y 6: 1 y están hechos o recubiertos de materiales resistentes al UF6
gaseoso.
5.3.4.
Obturadores para ejes de rotación
Obturadores de vacío especialmente diseñados o preparados, con
conexiones selladas de entrada y de salida para asegurar la estanqueidad de los
ejes que conectan los rotores de los compresores o de los sopladores de gas con
los motores de propulsión para asegurar que el sistema disponga de un sellado
fiable a fin de evitar que se infiltre aire en la cámara interior del compresor
o del soplador de gas que está llena de UF6. Normalmente tales
obturadores están diseñados para una tasa de infiltración de gas separador
inferior a 1 000 cm3/min (60 pulgadas3/min).
5.3.5.
Intercambiadores de calor para enfriamiento del UF6
Intercambiadores de calor especialmente diseñados o preparados,
fabricados con o recubiertos con materiales resistentes al UF6
(excepto el acero inoxidable) o con cobre o cualquier combinación de dichos
metales, y concebidos para una tasa de cambio de presión por pérdida inferior a
10 Pa (0,0015 psi) por hora
con una diferencia de presión de 100 kPa (15 psi).
5.4.
Sistemas auxiliares, equipo y componentes especialmente diseñados o preparados
para ser usados en procesos de enriquecimiento por difusión gaseosa
NOTA INTRODUCTORIA
Los sistemas auxiliares, equipo y componentes para plantas de
enriquecimiento por difusión gaseosa son los sistemas necesarios para
introducir el UF6 en los elementos de difusión gaseosa y unir entre
sí cada elemento para formar cascadas (o etapas) que permitan el progresivo
enriquecimiento y la extracción, de dichas cascadas, del “producto” y las
“colas” de UF6. Debido al elevado carácter inercial de las cascadas
de difusión, cualquier interrupción en su funcionamiento y especialmente su
parada trae consigo graves consecuencias. Por lo tanto, el mantenimiento
estricto y constante del vacío en todos los sistemas tecnológicos, la
protección automática contra accidentes y una muy precisa regulación automática
del flujo de gas revisten la mayor importancia en una planta de difusión
gaseosa. Todo ello tiene por consecuencia la necesidad de equipar la planta con
un gran número de sistemas especiales de medición, regulación y control.
Normalmente el UF6 se evapora en cilindros colocados dentro
de autoclaves y se distribuye en forma gaseosa al punto de entrada por medio de
tuberías de alimentación en cascada. Las corrientes gaseosas de UF6
“producto” y “colas”, que fluyen de los puntos de salida de las unidades, son
conducidas por medio de tuberías hacia trampas frías o hacia unidades de
compresión, donde el gas de UF6 es licuado antes de ser introducido
dentro de contenedores apropiados para su transporte o almacenamiento. Dado que
una planta de enriquecimiento por difusión gaseosa se compone de un gran número
de unidades de difusión gaseosa dispuestas en cascadas, éstas presentan muchos
kilómetros de tubos de alimentación de cascada que a su vez presentan miles de
soldaduras con un número considerable de repeticiones en su disposición. El
equipo, los componentes y los sistemas de tubería se fabrican de manera que
satisfagan normas muy estrictas en cuanto a vacío y limpieza.
5.4.1.
Sistemas de alimentación/sistemas de extracción de producto y colas
Sistemas de operaciones especialmente diseñados o preparados, capaces
de funcionar a presiones de 300 kPa (45 psi) o inferiores, incluyendo:
Autoclaves
de alimentación (o sistemas), que se usan para introducir el UF6 a
la cascada de difusión gaseosa;
Desublimadores (o trampas
frías) utilizados para extraer el UF6 de las cascadas de difusión;
Estaciones de licuefacción en las que el UF6 gaseoso
procedente de la cascada es comprimido y enfriado para obtener UF6
líquido;
Estaciones de “producto” o “colas” usadas para el traspaso del UF6
hacia los contenedores.
5.4.2.
Sistemas de tubería de cabecera
Sistemas de tubería y sistema de cabecera especialmente diseñados o
preparados para transportar el UF6 dentro de las cascadas de
difusión gaseosa. Normalmente, dicha red de tuberías forma parte del sistema de
“doble” cabecera en el que cada unidad está conectada a cada una de las
cabeceras.
5.4.3.
Sistemas de vacío
a)
Distribuidores grandes de vacío, colectores de vacío y bombas de vacío,
especialmente diseñados o preparados, cuya capacidad mínima de succión sea de 5
m3/min (175 pies3/min);
b) Bombas de vacío especialmente diseñadas para funcionar en medios de
UF6, fabricadas o recubiertas de aluminio, níquel o aleaciones cuyo
componente en níquel sea superior al 60%. Dichas bombas pueden ser rotativas o
impelentes, pueden tener desplazamiento y obturadores de fluorocarburo
y pueden tener fluidos especiales activos.
5.4.4.
Válvulas especiales de cierre y control
Válvulas especiales de fuelle de cierre y de control, manuales o
automáticas, especialmente diseñadas o preparadas, fabricadas con materiales
resistentes al UF6, con diámetros de
5.4.5.
Espectrómetros de masa para UF /fuentes de iones
Espectrómetros de masa magnéticos o cuadripolares,
especialmente diseñados o preparados, capaces de tomar muestras “en línea” de
material de alimentación, producto o colas, de flujos de UF6 gaseoso
y que presenten todas las características siguientes:
1.
Resolución unitaria para masa mayor de 320;
2. Fuentes iónicas construidas o recubiertas de cromoníquel
o metal monel o niqueladas;
3. Fuentes de ionización por bombardeo de electrones;
4. Sistema colector apropiado de análisis isotópico.
NOTA EXPLICATIVA
Los artículos que se enumeran supra entran en contacto directo
con el UF6 gaseoso o controlan de manera directa el flujo dentro de
la cascada. Todas las superficies que entran en contacto directo con el gas de
trabajo están fabricadas o recubiertas con materiales resistentes al UF6.
Por lo que toca a las secciones relativas a los elementos de equipo para
difusión gaseosa, los materiales resistentes al efecto corrosivo del UF6
incluyen el acero inoxidable, el aluminio, las aleaciones de aluminio, la
alúmina, el níquel o las aleaciones que comprenden un 60% o más de níquel, y
los polímeros de hidrocarburos totalmente fluorados resistentes al UF6.
5.5.
Sistemas, equipo y componentes especialmente diseñados o preparados para su
utilización en plantas de enriquecimiento aerodinámico
NOTA INTRODUCTORIA
En los procesos de enriquecimiento aerodinámico, una mezcla de UF6
gaseoso y de un gas ligero (hidrógeno o helio) después de ser comprimida se
hace pasar a través de elementos de separación en los que tiene lugar la
separación isotópica por generación de elevadas fuerzas centrífugas en una
pared curva. Se han desarrollado con éxito dos procesos de este tipo: el
proceso de toberas y el de tubos vorticiales. En
ambos procesos los principales componentes de la etapa de separación comprenden
recipientes cilíndricos que contienen los elementos especiales de separación
(toberas o tubos vorticiales), compresores de gas e
intercambiadores de calor para eliminar el calor de compresión. Una planta
aerodinámica requiere varias de estas etapas, de modo que las cantidades pueden
facilitar una indicación importante acerca del uso final. Como los procesos
aerodinámicos emplean UF6, todo el equipo, tuberías y superficies de
instrumentos (que entran en contacto con el gas) deben estar construidos con
materiales que permanezcan estables en contacto con el UF6.
NOTA EXPLICATIVA
Los artículos enumerados en esta sección entran en contacto directo
con el UF6 gaseoso o controlan directamente el flujo en la cascada.
Todas las superficies que entran en contacto con el gas del proceso están
totalmente fabricadas o protegidas con materiales resistentes al UF6.
A los fines de la sección relativa a los artículos de enriquecimiento
aerodinámico, los materiales resistentes a la corrosión por el UF6
comprenden el cobre, el acero inoxidable, el aluminio, aleaciones de aluminio,
níquel o aleaciones que contienen el 60% o más de níquel y polímeros de
hidrocarburos totalmente fluorados resistentes al UF6.
5.5.1.
Toberas de separación
Toberas de separación y sus conjuntos especialmente diseñados o
preparados. Las toberas de separación están formadas por canales curvos, con
una hendidura, y un radio de curvatura inferior a
5.5.2.
Tubos vorticiales
Tubos vorticiales y sus conjuntos
especialmente diseñados o preparados. Los tubos vorticiales,
de forma cilíndrica o cónica, están fabricados o protegidos con materiales
resistentes a la corrosión por el UF6 su diámetro está comprendido
entre
NOTA EXPLICATIVA
El gas de alimentación penetra tangencialmente en el tubo verticial por uno de sus extremos, o con ayuda de
deflectores ciclónicos, o tangencialmente por numerosos orificios situados a lo
largo de la periferia del tubo.
5.5.3.
Compresores y sopladores de gas
Compresores axiales, centrífugos o impelentes, o sopladores de gas
especialmente diseñados o preparados, fabricados o protegidos con materiales
resistentes a la corrosión por el UF6 y con una capacidad de
aspiración de la mezcla de UF6 /gas portador (hidrógeno o helio) de
2 m3/min o más.
NOTA EXPLICATIVA
Estos compresores y sopladores de gas normalmente tienen una relación
de compresión comprendida entre 1,2:1 y 6:1.
5.5.4.
Obturadores para ejes de rotación
Obturadores para ejes de rotación especialmente diseñados o
preparados, con conexiones selladas de entrada y de salida para asegurar la
estanqueidad del eje que conecta el rotor del compresor o el rotor del soplador
de gas con el motor de propulsión a fin de asegurar un sellado fiable para
evitar las fugas del gas de trabajo o la penetración de aire o del gas de sellado
en la cámara interior del compresor o del soplador de gas llena con una mezcla
de UF6/gas portador.
5.5.5.
Intercambiadores de calor para enfriamiento del gas
Intercambiadores de calor especialmente diseñados o preparados,
fabricados o protegidos con materiales resistentes a la corrosión por el UF6.
5.5.6.
Cajas de los elementos de separación
Cajas de los elementos de separación especialmente diseñadas o
preparadas, fabricadas o protegidas con materiales resistentes a la corrosión
por el UF6, para alojar los tubos vorticiales
o las toberas de separación.
NOTA EXPLICATIVA
Estas cajas pueden ser recipientes cilíndricos de más de
5.5.7.
Sistemas de alimentación/extracción del producto y de las colas
Sistemas o equipos especialmente diseñados o preparados para plantas
de enriquecimiento, fabricados o protegidos con materiales resistentes a la
corrosión por el UF6, en particular:
a)
Autoclaves, hornos o sistemas de alimentación utilizados para introducir el UF6
en el proceso de enriquecimiento;
b) Desublimadores (o trampas frías)
utilizados para extraer el UF6 del proceso de enriquecimiento para
su posterior transferencia después del calentamiento;
c) Estaciones de solidificación o de licuefacción utilizadas para
extraer el UF6 del proceso de enriquecimiento por compresión y
conversión del UF6 al estado líquido o al sólido;
d) Estaciones de “productos” o “colas” utilizadas para transferir el
UF6 a los contenedores.
5.5.8.
Sistemas colectores
Tuberías y colectores, fabricados o protegidos con materiales
resistentes a la corrosión por el UF6, especialmente diseñados o
preparados para manipular el UF6 en el interior de las cascadas
aerodinámicas. Normalmente, las tuberías forman parte de un sistema colector
“doble” en el que cada etapa o grupo de etapas está conectado a cada uno de los
colectores.
5.5.9.
Bombas y sistemas de vacío
a)
Sistemas de vacío especialmente diseñados o preparados, con una capacidad de
aspiración de 5 m3/min o más, y que
comprenden distribuidores de vacío, colectores de vacío y bombas de vacío, y
que han sido diseñados para trabajar en una atmósfera de UF6;
b) Bombas de vacío especialmente diseñadas o preparadas para trabajar
en una atmósfera de UF6, fabricadas o revestidas con materiales
resistentes a la corrosión por el UF6. Estas bombas pueden estar
dotadas de juntas de fluorocarburo y tener fluidos
especiales de trabajo.
5.5.10.
Válvulas especiales de parada y control
Válvulas de fuelle de parada y de control, manuales o automáticas,
especialmente diseñadas o preparadas, fabricadas con materiales resistentes a
la corrosión por el UF6, con un diámetro de
5.5.11.
Espectrómetros de masa para UF6 /fuentes de iones
Espectrómetros de masa magnéticos o cuadripolares
especialmente diseñados o preparados, capaces de tomar “en línea” de la
corriente de UF6 gaseoso, muestras del material de alimentación, del “producto”
o de las “colas”, y que posean todos las características siguientes:
1.
Resolución unitaria para la unidad de masa superior a 320;
2. Fuentes de iones fabricadas o revestidas con cromoníquel,
metal monel o galvanoniquelado;
3. Fuentes de ionización por bombardeo electrónico;
4. Presencia de un colector adaptado al análisis isotópico.
5.5.12.
Sistemas de separación UF6/gas portador
Sistemas
especialmente diseñados o preparados para separar el UF6 del gas
portador (hidrógeno o helio).
NOTA EXPLICATIVA
Estos sistemas han sido diseñados para reducir el contenido de UF6
del gas portador a 1 ppm o menos y pueden comprender
el equipo siguiente:
a)
Intercambiadores de calor criogénicos y crioseparadores
capaces de alcanzar temperaturas de -120º C o inferiores,
b) Unidades de refrigeración criogénicas capaces de alcanzar
temperaturas de -120º C o inferiores,
c) Toberas de separación o tubos vorticiales
para separar el UF6 del gas portador, o
d) Trampas frías para el UF6 capaces de alcanzar
temperaturas de -20º C o inferiores.
5.6.
Sistemas, equipo y componentes especialmente diseñados o preparados para su
utilización en plantas de enriquecimiento por intercambio químico o por
intercambio iónico
NOTA INTRODUCTORIA
Las diferencias mínimas de masa entre los isótopos de uranio ocasiona
pequeños cambios en los equilibrios de las reacciones químicas, fenómeno que
puede aprovecharse para la separación de los isótopos. Se han desarrollado con
éxito dos procesos: intercambio químico líquido-líquido e intercambio iónico
sólido-líquido.
En el proceso de intercambio químico líquido-líquido, las fases
líquidas inmiscibles (acuosa y orgánica) se ponen en contacto por circulación
en contracorriente para obtener un efecto de cascada correspondiente a miles de
etapas de separación. La fase acuosa está compuesta por cloruro de uranio en
solución en ácido clorhídrico; la fase orgánica está constituida por un agente
de extracción que contiene cloruro de uranio en un solvente orgánico. Los contactores empleados en la cascada de separación pueden
ser columnas de intercambio líquido-líquido (por ejemplo, columnas pulsadas
dotadas de placastamiz) o contactores
centrífugos líquido-líquido. En cada uno de ambos extremos de la cascada de
separación se necesita una conversión química (oxidación y reducción) para
permitir el reflujo. Una importante preocupación con respecto al diseño es
evitar la contaminación de las corrientes de trabajo por ciertos iones
metálicos. Por tanto, se utilizan tuberías y columnas de plástico, revestidas
de plástico (comprendidos fluorocarburos polímeros)
y/o revestidas de vidrio.
En el proceso de intercambio iónico sólido-líquido, el enriquecimiento
se consigue por adsorción/desorción del uranio en un
adsorbente o resina de intercambio iónico y de acción muy rápida. Se hace pasar
una solución de uranio contenida en ácido clorhídrico y otros agentes químicos
a través de columnas cilíndricas de enriquecimiento que contienen lechos de
relleno formado por el adsorbente. Para conseguir un proceso continuo es
necesario un sistema de reflujo para liberar el uranio del adsorbente y
reinyectarlo en el flujo líquido de modo que puedan recogerse el “producto” y
las “colas”. Esto se realiza con ayuda de agentes químicos adecuados de
reducción/oxidación que son regenerados por completo en circuitos externos
independientes y que pueden ser regenerados parcialmente dentro de las propias
columnas de separación isotópica. La presencia de soluciones de ácido
clorhídrico concentrado caliente obliga a fabricar o proteger el equipo con
materiales especiales resistentes a la corrosión.
5.6.1.
Columnas de intercambio líquido-líquido (intercambio químico)
Columnas de intercambio líquido-líquido en contracorriente con
aportación de energía mecánica (es decir, columnas pulsadas de placas-tamiz,
columnas de placas de movimiento alternativo y columnas dotadas de turbomezcladores internos), especialmente diseñadas o
preparadas para el enriquecimiento del uranio utilizando el proceso de
intercambio químico. Para que sean resistentes a la corrosión por las
soluciones de ácido clorhídrico concentrado, estas columnas y su interior se
fabrican o se revisten con materiales plásticos adecuados (por ejemplo, fluorocarburos polímeros) o vidrio. Las columnas han sido
diseñadas para que el tiempo de residencia correspondiente a una etapa sea
corto (30 segundos o menos).
5.6.2.
Contactores centrífugos líquido-líquido (intercambio
químico)
Contactores centrífugos
líquido-líquido especialmente diseñados o preparados para el enriquecimiento del
uranio utilizando procesos de intercambio químico. En estos contactores,
la dispersión de las corrientes orgánica y acuosa se consigue por rotación y la
separación de las fases con ayuda de una fuerza centrífuga. Para hacerlos
resistentes a la corrosión por las soluciones de ácido clorhídrico concentrado,
los contactores se fabrican o se revisten con
materiales plásticos adecuados (por ejemplo fluorocarburos
polímeros) o se revisten con vidrio. Los contactores
centrífugos han sido diseñados para que el tiempo de residencia correspondiente
a una etapa sea corto (30 segundos o menos).
5.6.3.
Equipo y sistemas de reducción del uranio (intercambio químico)
a)
Celdas de reducción electroquímica especialmente diseñadas o preparadas para
reducir el uranio de un estado de valencia a otro inferior para su
enriquecimiento por el proceso de intercambio químico. Los materiales de las
celdas en contacto con las soluciones de trabajo deben ser resistentes a la
corrosión por soluciones de ácido clorhídrico concentrado.
NOTA EXPLICATIVA
El compartimiento catódico de la celda debe ser diseñado de modo que
el uranio no pase a un estado de valencia más elevado por reoxidación.
Para mantener el uranio en el compartimiento catódico, la celda debe poseer una
membrana de diafragma inatacable fabricada con un material especial de
intercambio catiónico. El cátodo consiste en un
conductor sólido adecuado, por ejemplo, grafito.
b)
Sistemas situados en el extremo de la cascada donde se recupera el producto
especialmente diseñados o preparados para separar el U4+ de la
corriente orgánica, ajustar la concentración de ácido y alimentar las celdas de
reducción electroquímica.
NOTA EXPLICATIVA
Estos sistemas están formados por equipo de extracción por solvente
para separar el U4+ de la corriente orgánica a fin de introducirlo
en la solución acuosa, equipo de evaporación y/o de otra índole para ajustar y
controlar el pH de la solución y bombas u otros
dispositivos de transferencia para alimentar las celdas de reducción
electroquímica. Una de las principales preocupaciones en cuanto al diseño es
evitar la contaminación de la corriente acuosa por ciertos iones metálicos. En
consecuencia, aquellas partes del sistema que están en contacto con la
corriente de trabajo se fabrican o protegen con materiales adecuados (por
ejemplo, vidrio, fluorocarburos polímeros, sulfato de
polifenilo, poliéter sulfona y grafito impregnado con resina).
5.6.4.
Sistemas de preparación de la alimentación (intercambio químico)
Sistemas especialmente diseñados o preparados para producir soluciones
de cloruro de uranio de elevada pureza destinadas a las plantas de separación
de los isótopos de uranio por intercambio químico.
NOTA EXPLICATIVA
Estos sistemas comprenden equipo de purificación por disolución,
extracción por solvente y/o intercambio iónico, y celdas electrolíticas para
reducir el uranio U6+ o U4+ a U3+. Estos
sistemas producen soluciones de cloruro de uranio que solo contienen algunas
partes por millón de impurezas metálicas, por ejemplo, cromo, hierro, vanadio,
molibdeno y otros cationes bivalentes o de valencia más elevada. Entre los
materiales de fabricación de partes del sistema de tratamiento del U3+
de elevada pureza figuran el vidrio, los fluorocarburos
polímeros, el sulfato de polifenilo o el poliéter sulfona y el grafito
impregnado con resina y con un revestimiento de plástico.
5.6.5.
Sistemas de oxidación del uranio (intercambio químico)
Sistemas especialmente diseñados o preparados para oxidar el U3+
en U4+ a fin de reintroducirlo en la cascada de separación isotópica
en el proceso de enriquecimiento por intercambio químico.
NOTA EXPLICATIVA
Estos sistemas pueden contener equipo del tipo siguiente:
a)
Equipo para poner en contacto el cloro y el oxígeno con el efluente acuoso
procedente del equipo de separación isotópica y extraer el U4+
resultante a fin de introducirlo en la corriente orgánica empobrecida
procedente de la extremidad de la cascada;
b) Equipo para separar el agua del ácido clorhídrico de modo que el
agua y el ácido clorhídrico concentrado puedan ser reintroducidos en el proceso
en lugares adecuados.
5.6.6.
Resinas de intercambio iónico/adsorbentes de reacción rápida (intercambio
iónico)
Resinas de intercambio iónico o adsorbentes de reacción rápida
especialmente diseñados o preparados para el enriquecimiento del uranio por el
proceso de intercambio iónico, en particular resinas macrorreticulares
porosas y/o estructuras peliculares en las que los grupos de intercambio
químico activos están limitados a un revestimiento superficial en un soporte
poroso inactivo, y otras estructuras compuestas en forma adecuada, sobre todo
partículas o fibras. Estas resinas de intercambio iónico/adsorbentes tienen un
diámetro de
5.6.7.
Columnas de intercambio iónico (intercambio iónico)
Columnas cilíndricas de más de
5.6.8.
Sistemas de reflujo (intercambio iónico)
a)
Sistemas de reducción química o electroquímica especialmente diseñados o
preparados para regenerar el agente o los agentes de reducción química
utilizado o utilizados en las cascadas de enriquecimiento del uranio por
intercambio iónico;
b) Sistemas de oxidación química o electroquímica especialmente
diseñados o preparados para regenerar el agente o agentes de oxidación química
utilizado o utilizados en las cascadas de enriquecimiento del uranio por
intercambio iónico.
NOTA EXPLICATIVA
El proceso de enriquecimiento por intercambio iónico puede utilizar,
por ejemplo, el titanio trivalente (Ti3+) como
catión reductor, en cuyo caso el sistema de reducción regeneraría el Ti3+
por reducción del Ti4+.
El proceso puede utilizar, por ejemplo, hierro trivalente (Fe3)
como oxidante en cuyo caso el sistema de oxidación regeneraría el Fe3+
por oxidación del Fe2+.
5.7.
Sistemas, equipo y componentes especialmente diseñados o preparados para su
utilización en plantas de enriquecimiento por láser
NOTA INTRODUCTORIA
Los actuales sistemas de enriquecimiento por láser se clasifican en
dos categorías: aquél en el que el medio en el que se aplica el proceso es
vapor atómico de uranio y aquél en el que es vapor de un compuesto de uranio.
La nomenclatura corriente de los procesos es la siguiente: primera categoría -
separación isotópica por láser en vapor atómico (AVLIS o SILVA); segunda
categoría - separación isotópica por láser de moléculas (MLIS o MOLIS-SILMO) y
reacción química por activación láser isotópicamente
selectiva (CRISLA). Los sistemas, equipo y componentes de las plantas de
enriquecimiento por láser comprenden: a) dispositivos de alimentación de vapor
de uranio metálico (para la fotoionización selectiva) o dispositivos de
alimentación de vapor de un compuesto del uranio (para la fotodisociación o
activación química); b) dispositivos para recoger el uranio metálico
enriquecido o empobrecido como “producto” y “colas” en la primera categoría, y
dispositivos para recoger los compuestos disociados o activos como “producto” y
material no modificado como “colas” en la segunda categoría; c) sistemas láser
del proceso para excitar selectivamente la especie uranio 235; y d) equipo para
la preparación de la alimentación y la conversión del producto. Debido a la
complejidad de la espectroscopia de los átomos y compuestos del uranio podrá
tal vez ser necesario combinar cierto número de tecnologías disponibles por
láser.
NOTA EXPLICATIVA
Muchos de los artículos enumerados en esta sección entran directamente
en contacto con el uranio metálico vaporizado o líquido, ya sea con un gas del
proceso formado por UF6 o por una mezcla de UF6 con otros
gases. Todas las superficies que entran en contacto con el uranio o con el UF6
están totalmente fabricadas o protegidas con materiales resistentes a la corrosión.
A los fines de la sección relativa a los artículos para el enriquecimiento por
láser, los materiales resistentes a la corrosión por el uranio metálico o las
aleaciones de uranio vaporizados o líquidos son el tántalo y el grafito
revestido con itrío; entre los materiales resistentes
a la corrosión por el UF6 figuran el cobre, el acero inoxidable, el
aluminio, las aleaciones de aluminio, el níquel o las aleaciones que contengan
el 60% o más de níquel y los polímeros de hidrocarburos totalmente fluorados
resistentes al UF6.
5.7.1.
Sistemas de vaporización del uranio (SILVA)
Sistemas de vaporización del uranio especialmente diseñados o
preparados que contienen cañones de haz electrónico de elevada potencia en
franja o barrido, y que proporcionan una potencia en el blanco de más de 2,5 kW/cm.
5.7.2.
Sistemas de manipulación del uranio metálico líquido (SILVA)
Sistemas de manipulación de metales líquidos especialmente diseñados o
preparados para aleaciones de uranio o uranio fundidos, formados por crisoles y
su equipo de enfriamiento.
NOTA EXPLICATIVA
Los crisoles y otras partes de este sistema que están en contacto con
aleaciones de uranio o uranio fundidos están fabricados o protegidos con
materiales de resistencia adecuada al calor y a la corrosión. Entre los
materiales adecuados figura el tántalo, el grafito revestido con itrio, el
grafito revestido con otros óxidos de tierras raras o mezclas de los mismos.
5.7.3. Conjuntos colectores del “producto” y “colas”
del uranio metálico (SILVA)
Conjuntos colectores del “producto” y “colas” especialmente diseñados
o preparados para el uranio metálico en estado líquido o sólido.
NOTA EXPLICATIVA
Los componentes de estos conjuntos se fabrican
o protegen con materiales resistentes al calor y a la corrosión por el uranio
metálico vaporizado o líquido (por ejemplo, tántalo o grafito revestido con
itrio) y pueden comprender tuberías, válvulas, accesorios, “canalones”,
alimentadores directos intercambiadores de calor y placas colectoras utilizadas
en los métodos de separación magnética, electrostática y de otra índole.
5.7.4.
Cajas de módulo separador (SILVA)
Recipientes rectangulares o cilíndricos especialmente diseñados o
preparados para contener la fuente de vapor de uranio metálico, el cañón de haz
electrónico y los colectores del “producto” y de las “colas”.
NOTA EXPLICATIVA
Estas cajas poseen numerosos orificios para la alimentación eléctrica
y de agua, ventanas para los haces de láser, conexiones de las bombas de vacío
y el instrumental de diagnóstico y vigilancia. Están dotadas de medios de
abertura y cierre para poder reajustar los componentes internos.
5.7.5.
Toberas de expansión supersónica (SILMO)
Toberas de expansión supersónica, resistentes a la corrosión por el
UF6, especialmente diseñadas o preparadas para enfriar mezclas de UF6
y el gas portador a 150 K o menos.
5.7.6.
Colectores del producto (pentafluoruro de uranio)
(SILMO)
Colectores de pentafluoruro de uranio (UF5)
sólido especialmente diseñados o preparados y formados por colectores de
filtro, impacto o ciclón, o sus combinaciones, y que son resistentes a la
corrosión en un medio de UF5/UF6.
5.7.7.
Compresores de UF6/gas portador (SILMO)
Compresores especialmente diseñados o preparados para mezclas de UF6/gas
portador, destinados a un funcionamiento de larga duración en un medio de UF6.
Los componentes de estos protectores que entran en contacto con el gas del
proceso están fabricados o protegidos con materiales resistentes a la corrosión
por el UF6.
5.7.8.
Obturadores para ejes de rotación (SILMO)
Obturadores para ejes de rotación especialmente diseñados o
preparados, con conexiones selladas de entrada y salida, para asegurar la
estanqueidad de los ejes que conectan los rotores de los compresores con los
motores de propulsión para asegurar que el sistema disponga de un sellado
fiable a fin de evitar los escapes del gas de trabajo o la penetración de aire
o de gas de estanqueidad en la cámara interior del compresor llena con una mezcla
de UF6/gas portador.
5.7.9.
Sistemas de fluoración (SILMO)
Sistemas especialmente diseñados o preparados para fluorar el UF5
(sólido) en UF6 (gaseoso).
NOTA EXPLICATIVA
Estos sistemas han sido diseñados para fluorar el polvo de UF5
y recoger el UF6 en contenedores o reintroducirlo en las unidades SILMO para su
enriquecimiento más elevado. En un método, la fluoración puede realizarse
dentro del sistema de separación isotópica, y la reacción y la recuperación se
hacen directamente en los colectores del “producto”. En el otro método, el
polvo de UF5 puede ser retirado de los colectores del “producto”
para introducirlo en una vasija adecuada de reacción (por ejemplo, un reactor
de lecho fluidizado, un reactor helicoidal o torre de
llama) para la fluoración. En ambos métodos, se utiliza equipo de
almacenamiento y transferencia del flúor (u otros agentes adecuados de
fluoración), y de recogida y transferencia del UF6.
5.7.10.
Espectrómetros de masa para UF6/fuentes de iones (SILMO)
Espectrómetros de masa magnéticos o cuadripolares
especialmente diseñados o preparados, capaces de tomar “en línea” de las
corrientes de UF6 gaseoso, muestras de material de alimentación, del “producto”
o de las “colas”, y que poseen todos las siguientes características:
1.
Resolución unitaria para la unidad de masa superior a 320;
2. Fuentes de iones fabricadas o revestidas con cromoníquel,
metal monel o galvanoniquelado;
3. Fuentes de ionización por bombardeo electrónico;
4. Presencia de un colector adaptado al análisis isotópico.
5.7.11.
Sistemas de alimentación/sistemas de retirada del producto y de las colas
(SILMO)
Sistemas
o equipo especialmente diseñados o preparados para plantas de enriquecimiento,
fabricados o protegidos con materiales resistentes a la corrosión por el UF6,
en particular:
a)
Autoclaves, hornos o sistemas de alimentación utilizados para introducir el UF6
en el proceso de enriquecimiento;
b) Desublimadores (o trampas frías)
utilizados para extraer el UF6 del proceso de enriquecimiento para
su transferencia subsiguiente después del calentamiento;
c) Estaciones de solidificación o licuefacción para extraer el UF6
del proceso de enriquecimiento por compresión y conversión del UF6
al estado líquido o sólido;
d) Estaciones del “producto” o de las “colas” utilizadas para
transferir el UF6 a contenedores.
5.7.12.
Sistemas de separación UF6/gas portador (SILMO)
Sistemas especialmente diseñados o preparados para separar el UF6
del gas portador. El gas portador puede ser nitrógeno, argón u otro gas.
NOTA EXPLICATIVA
Estos sistemas pueden comprender el equipo siguiente:
a)
Intercambiadores de calor criogénicos o crioseparadores
capaces de alcanzar temperaturas de -120º C o inferiores;
b) Unidades de refrigeración criogénicas capaces de alcanzar
temperaturas de -120º C o inferiores; o
c) Trampas frías para el UF6 capaces de alcanzar temperaturas de -20°
C o inferiores.
5.7.13.
Sistemas por láser (SILVA, SILMO y CRISLA)
Láseres o sistemas laséricos especialmente diseñados o preparados para la
separación de los isótopos del uranio.
NOTA EXPLICATIVA
El sistema lasérico para el proceso SILVA
está formado normalmente por dos láseres: un láser de
vapor de cobre y un láser de colorante. El sistema lasérico
para SILMO está formado normalmente por un láser de CO2 o un láser
de excímero y una celda óptica de multipasos
con espejos giratorios en ambos extremos. En ambos procesos los láseres o sistemas laséricos
deben estar dotados de un estabilizador de frecuencia espectral para poder
funcionar durante prolongados períodos de tiempo.
5.8.
Sistemas, equipos y componentes especialmente diseñados o preparados para su
utilización en plantas de enriquecimiento por separación en un plasma
NOTA INTRODUCTORIA
En el proceso de separación en un plasma, un plasma de iones de uranio
atraviesa un campo eléctrico acordado a la frecuencia de resonancia de los
iones 235U, de modo que estos últimos absorban preferentemente la
energía y aumente el diámetro de sus órbitas helicoidales. Los iones que
recorren una trayectoria de gran diámetro son atrapados obteniéndose un
producto enriquecido en 235U. El plasma, creado por ionización del
vapor de uranio, está contenido en una cámara de vacío sometida a un campo
magnético de elevada intensidad producido por un imán superconductor. Los
principales sistemas tecnológicos del proceso comprenden el sistema de
generación del plasma de uranio, el módulo separador con el imán
superconductor, y los sistemas de extracción del metal para recoger el
“producto” y las “colas”.
5.8.1.
Fuentes de energía de hiperfrecuencia y antenas
Fuentes de energía de hiperfrecuencia y antenas especialmente
diseñadas o preparadas para producir o acelerar iones y que poseen las
siguientes características: frecuencia superior a 30 GHz
y potencia media a la salida superior a 50 kW para la
producción de iones.
5.8.2.
Bobinas excitadoras de iones
Bobinas excitadoras de iones de radiofrecuencia especialmente
diseñadas o preparadas para frecuencias superiores a 100 kHz
y capaces de soportar una potencia media superior a 40 kW.
5.8.3.
Sistemas generadores de plasma de uranio
Sistemas especialmente diseñados o preparados para generar plasma de
uranio, que pueden contener cañones de electrones de gran potencia en barrido o
en franja, y que proporcionan una potencia en el blanco superior a 2,5 kW/cm.
5.8.4.
Sistemas de manipulación del uranio metálico líquido
Sistemas de manipulación de metales líquidos especialmente diseñados o
preparados para el uranio o las aleaciones de uranio fundidos, que comprenden
crisoles y equipos de enfriamiento de los crisoles.
NOTA EXPLICATIVA
Los crisoles y otras partes del sistema que puedan entrar en contacto
con el uranio o aleaciones de uranio fundidos están fabricados o protegidos con
materiales de resistencia adecuada a la corrosión y al calor. Entre estos
materiales cabe citar el tántalo, el grafito revestido con itrio, el grafito
revestido con otros óxidos de tierras raras o mezclas de estas sustancias.
5.8.5.
Conjuntos colectores del “producto” y de las “colas” de uranio metálico
Conjuntos colectores del “producto” y de las “colas” especialmente
diseñados o preparados para el uranio metálico en estado sólido. Estos
conjuntos colectores están fabricados o protegidos con materiales resistentes
al calor y a la corrosión por el vapor de uranio metálico, por ejemplo, tántalo
o grafito revestido con itrio.
5.8.6.
Cajas de módulos separadores
Recipientes cilíndricos especialmente diseñados o preparados para su
utilización en plantas de enriquecimiento por separación en un plasma y
destinadas a alojar una fuente de plasma de uranio, una bobina excitadora de
radiofrecuencia y los colectores del “producto” y de las “colas”.
NOTA EXPLICATIVA
Estas cajas poseen numerosos orificios para la entrada de las barras
eléctricas, conexiones de las bombas de difusión e instrumental de diagnóstico
y vigilancia. Están dotadas de medios de abertura y cierre para poder reajustar
los componentes internos y están fabricadas con un material no magnético
adecuado, por ejemplo, acero inoxidable.
5.9.
Sistemas, equipo y componentes especialmente diseñados o preparados para su
utilización en plantas de enriquecimiento electromagnético
NOTA INTRODUCTORIA
En el proceso electromagnético, los iones de uranio metálico
producidos por ionización de una sal (nonnalmente UCI4)
después de ser acelerados atraviesan un campo electromagnético, que hace que
los iones de los diferentes isótopos sigan trayectorias diferentes. Los
principales componentes de un separador electromagnético de isótopos son: un
campo magnético causante de la desviación del haz iónico y de la separación de
los isótopos, una fuente de iones con su sistema de aceleración y un sistema
colector para recoger los iones separados. Los sistemas auxiliares del proceso
comprenden la alimentación del imán, la alimentación de alta tensión de la
fuente de iones, la instalación de vacío e importantes sistemas de manipulación
química para la recuperación del producto y la depuración/reciclado de los
componentes.
5.9.1.
Separadores electromagnéticos de isótopos
Separadores electromagnéticos de isótopos especialmente diseñados o
preparados para la separación de los isótopos de uranio, y equipo y componentes
para esta actividad, en particular:
a) Fuentes de iones
Fuentes de iones de uranio, únicas o múltiples, especialmente
diseñadas o preparadas, que comprenden una fuente de vapor, un ionizador y un acelerador de haz, fabricadas con materiales
adecuados, como el grafito, el acero inoxidable o el cobre, y capaces de
proporcionar una corriente de ionización total de 50 mA
o superior.
b) Colectores de iones
Placas colectoras formadas por dos o más ranuras y bolsas
especialmente diseñadas o preparadas para recoger haces de iones de uranio
enriquecidos y empobrecidos, y fabricadas con materiales adecuados, como el
grafito o el acero inoxidable.
c) Cajas de vacío
Cajas de vacío especialmente diseñadas o preparadas para los
separadores electromagnéticos del uranio, fabricadas con materiales no
magnéticos adecuados, como el acero inoxidable, y capaces de trabajar a
presiones de 0,1 Pa o inferiores.
NOTA EXPLICATIVA
Las cajas, diseñadas para contener las fuentes de iones, las placas
colectoras y las camisas de agua, están dotadas de medios para conectar las
bombas de difusión, los dispositivos de abertura y cierre, y la reinstalación
de estos componentes.
d) Piezas polares de los imanes
Piezas polares de los imanes especialmente diseñadas o preparadas, de
diámetro superior a
5.9.2.
Alimentación de alta tensión
Alimentación de alta tensión especialmente diseñada o preparada para
las fuentes de iones y que tiene siempre todas las características siguientes:
capaz de proporcionar de modo continuo, durante un período de 8 horas, una
tensión a la salida de 20 000 V o superior, con una intensidad a la salida de
5.9.3.
Alimentación eléctrica de los imanes
Alimentación con corriente continua de los imanes especialmente
diseñada o preparada y que tiene siempre todas las características siguientes:
capaz de producir de modo continuo, durante un período de ocho horas, una
corriente a la salida de intensidad de
6.
Plantas de producción de agua pesada, deuterio y compuestos de deuterio y
equipo especialmente diseñado o preparado para dicha producción
NOTA INTRODUCTORIA
El agua pesada puede producirse por varios procesos. No obstante, los
dos procesos que han demostrado ser viables desde el punto de vista comercial
son el proceso de intercambio agua-sulfuro de hidrógeno (proceso GS) y el
proceso de intercambio amoniaco-hidrógeno.
El proceso GS se basa en el intercambio de hidrógeno y deuterio entre
el agua el sulfuro de hidrógeno en una serie de torres que funcionan con su
sección superior en frío y su sección inferior en caliente. En las torres, el
agua baja mientras el sulfuro de hidrógeno gaseoso circula en sentido
ascendente. Se utiliza una serie de bandejas perforadas para favorecer la
mezcla entre el gas y el agua. El deuterio pasa al agua a baja temperatura y al
sulfuro de hidrógeno a alta temperatura. El gas o el agua, enriquecido en
deuterio, se extrae de las torres de la primera etapa en la confluencia de las
secciones caliente y fría y se repite el proceso en torres de etapas
subsiguientes. El producto de la última etapa, o sea el agua enriquecida hasta
un 30% en deuterio, se envía a una unidad de destilación para producir agua
pesada utilizable en reactores, es decir, óxido de deuterio al 99,75%.
El proceso de un intercambio amoníaco-hidrógeno permite extraer
deuterio a partir de un gas de síntesis por contacto con amoniaco líquido en
presencia de un catalizador. El gas de síntesis se envía a las torres de
intercambio y posteriormente al convertidor de amoniaco. Dentro de las torres
el gas circula en sentido ascendente mientras que el amoníaco líquido lo hace
en sentido inverso. El deuterio se extrae del hidrógeno del gas de síntesis y
se concentra en el amoniaco. El amoniaco pasa entonces a un fraccionador
de amoniaco en la parte inferior de la torre mientras que el gas sube a un
convertidor de amoniaco en la parte superior. El enriquecimiento tiene lugar en
etapas subsiguientes y, mediante destilación final, se obtiene agua pesada para
uso en reactores. El gas de síntesis de alimentación puede obtenerse en una
planta de amoníaco que, a su vez, puede construirse asociada a una planta de
agua pesada por intercambio amoniaco-hidrógeno. El proceso de intercambio
amoniaco-hidrógeno también puede utilizar agua común como fuente de
alimentación de deuterio.
Gran parte de los artículos del equipo esencial de las plantas de
producción de agua pesada por el proceso GS o el proceso de intercambio
amoniaco-hidrógeno es de uso común en varios sectores de las industrias química
y petrolera. Esto sucede en particular en las pequeñas plantas que utilizan el
proceso GS. Ahora bien, solo algunos de estos artículos pueden obtenerse en el
comercio normal. Los procesos GS y de intercambio amoniaco-hidrógeno exigen la
manipulación de grandes cantidades de fluidos inflamables, corrosivos y tóxicos
a presiones elevadas. Por consiguiente, cuando se establece el diseño y las
normas de funcionamiento de plantas y equipo que utilizan estos procesos, es
necesario prestar cuidadosa atención a la selección de materiales y a las especificaciones
de los mismos para asegurar una prolongada vida útil con elevados niveles de
seguridad y fiabilidad. La elección de la escala es, principalmente, función de
los aspectos económicos y de las necesidades. Así pues, gran parte del equipo
se preparará como solicite el cliente.
Finalmente, cabe señalar que, tanto en el proceso GS como en el de
intercambio amoniaco-hidrógeno, artículos de equipo que, individualmente, no
están diseñados o preparados especialmente para la producción de agua pesada
pueden montarse en sistemas que sí lo están especialmente para producir agua
pesada. A título de ejemplo cabe citar el sistema de producción con catalizador
que se utiliza en el proceso de intercambio amoniaco-hidrógeno y los sistemas
de destilación de agua empleados para la concentración final del agua pesada
utilizable en reactores.
Los artículos de equipo que son especialmente diseñados o preparados
para producción de agua pesada ya sea por el proceso de intercambio
agua-sulfuro de hidrógeno o por el proceso de intercambio amoniaco-hidrógeno
comprenden los siguientes elementos:
6.1.
Torres de intercambio agua-sulfuro de hidrógeno
Torres de intercambio fabricadas con acero al carbono fino (por
ejemplo ASTM A516) con diámetros de
6.2.
Sopladores y compresores
Sopladores o compresores centrífugos, de etapa única y baja presión
(es decir, 0,2 MPa o 30 psi),
para la circulación del sulfuro de hidrógeno gaseoso (es decir, gas que
contiene más de 70% de H2S) especialmente diseñados o preparados
para producción de agua pesada por el proceso de intercambio agua-sulfuro de
hidrógeno. Estos sopladores o compresores tienen una capacidad de caudal
superior o igual a 56 m3/segundo (120 000 SCFM) al funcionar a
presiones de aspiración superiores o iguales a 1,8 MPa
(260 psi), y tienen juntas diseñadas para trabajar en
un medio húmedo con H2S.
6.3.
Torres de intercambio amoniaco-hidrógeno
Torres de intercambio amoniaco-hidrógeno de altura superior o igual a
6.4.
Partes internas de la torre y bombas de etapa
Partes internas de la torre y bombas de etapa especialmente diseñadas
o preparadas para torres de producción de agua pesada por el proceso de
intercambio amoniaco-hidrógeno. Las partes internas de la torre comprenden contactores de etapa especialmente diseñados para favorecer
un contacto íntimo entre el gas y el líquido. Las bombas de etapa comprenden
bombas sumergibles especialmente diseñadas para la circulación del amoniaco
líquido en una etapa de contacto dentro de las torres.
6.5.
Fraccionadores de amoniaco
Fraccionadores de amoniaco con
una presión de funcionamiento superiores o igual a 3 MPa
(450 psi) especialmente diseñados o preparados para
producción de agua pesada por el proceso de intercambio amoniaco-hidrógeno.
6.6.
Analizadores de absorción infrarroja
Analizadores de absorción infrarroja capaces de realizar análisis en
línea de la razón hidrógeno/deuterio cuando las concentraciones de deuterio son
superiores o iguales a 90%.
6.7.
Quemadores catalíticos
Quemadores catalíticos para la conversión en agua pesada del deuterio
gaseoso enriquecido especialmente diseñados o preparados para la producción de
agua pesada por el proceso de intercambio amoniaco-hidrógeno.
7.
Plantas de conversión del uranio y equipo especialmente diseñado o preparado
para esta actividad
NOTA INTRODUCTORIA
Los diferentes sistemas y plantas de conversión del uranio permiten
realizar una o varias transformaciones de una de las especies químicas del
uranio en otra, en particular: conversión de concentrados de mineral uranífero
en UO3, conversión de UO3 en UO2, conversión
de óxidos de uranio en UF4 o UF6, conversión de UF4
en UF6, conversión de UF6 en UF4, conversión
de UF4 en uranio metálico y conversión de fluoruros de uranio en UO2.
Muchos de los artículos del equipo esencial de las plantas de conversión del
uranio son comunes a varios sectores de la industria química. Por ejemplo,
entre los tipos de equipo empleados en estos procesos cabe citar: hornos,
hornos rotatorios, reactores de lecho fluidizado,
torres de llama, centrifugadoras en fase líquida, columnas de destilación y
columnas de extracción líquido-líquido. Sin embargo, solo algunos de los
artículos se pueden adquirir en el “comercio”; la mayoría se preparará según
las necesidades y especificaciones del cliente. En algunos casos, son
necesarias consideraciones especiales acerca del diseño y construcción para
tener en cuenta las propiedades corrosivas de ciertos productos químicos
manejados (HF, F2, CIF3 y fluoruros de uranio). Por
último, cabe señalar que en todos los procesos de conversión del uranio, los
artículos del equipo que por separado no han sido diseñados o preparados para
esta conversión pueden montarse en sistemas especialmente diseñados o
preparados con esa finalidad.
7.1.
Sistemas especialmente diseñados o preparados para la conversión de los
concentrados de mineral uranífero en UO3
NOTA EXPLICATIVA
La conversión de los concentrados de mineral uranífero en UO3
puede realizarse disolviendo primero el mineral en ácido nítrico y extrayendo
el nitrato de uranilo purificado con ayuda de un
solvente como el fosfato de tributilo. A
continuación, el nitrato de uranilo es convertido en
UO3 ya sea por concentración y desnitrificación o por neutralización
con gas amoniaco para producir un diuranato de amonio
que después es sometido a filtración, secado y calcinación.
7.2.
Sistemas especialmente diseñados o preparados para la conversión del UO3
en UF6”
NOTA EXPLICATIVA
La conversión del UO3 en UF6 puede realizarse
directamente por fluoración. Este proceso necesita una fuente de flúor gaseoso
o de trifluoruro de cloro.
7.3.
Sistemas especialmente diseñados o preparados para la conversión del UO3
en UO2
NOTA EXPLICATIVA
La conversión del UO3 en UO2 puede realizarse
por reducción del UO3 por medio de hidrógeno o gas amoniaco craqueado.
7.4.
Sistemas especialmente diseñados o preparados para la conversión del UO2
en UF4
NOTA EXPLICATIVA
La conversión del UO2 en UF4 puede realizarse
haciendo reaccionar el UO2 con ácido fluorhídrico gaseoso (HF) a
300-500º C.
7.5.
Sistemas especialmente diseñados o preparados para la conversión del UF4
en UF6
NOTA EXPLICATIVA
La conversión del UF4 en UF6 se realiza por reacción exotérmica con
flúor en un reactor de torre. El UF6 es condensado a partir de los efluentes
gaseosos calientes haciendo pasar los efluentes por una trampa fría enfriada a
-10º C. El proceso necesita una fuente de flúor gaseoso.
7.6.
Sistemas especialmente diseñados o preparados para la conversión del UF4
en U metálico
NOTA EXPLICATIVA
La conversión del UF4 en U metálico
se realiza por reducción con magnesio (grandes cantidades) o calcio (pequeñas
cantidades). La reacción se efectúa a una temperatura superior al punto de
fusión del uranio (1 130º C).
7.7.
Sistemas especialmente diseñados o preparados para la conversión del UF6
en UO2
NOTA EXPLICATIVA
La conversión del UF6 en UO2 puede realizarse
por tres procesos diferentes. En el primero, el UF6 es reducido e
hidrolizado en UO2 con ayuda de hidrógeno y vapor. En el segundo, el
UF6 es hidrolizado por disolución en agua; la adición de amoniaco
precipita el diuranato de amonio que es reducido a UO2
por el hidrógeno a una temperatura de 820º C. En el tercer proceso, el NH3,
el CO2 y el UF6 gaseosos se combinan en el agua, lo que
ocasiona la precipitación del carbonato de uranilo y
de amonio. Este carbonato se combina con el vapor y el hidrógeno a 500-600º C
para producir el UO2.
La conversión del UF6 en UO2 constituye a menudo
la primera etapa que se realiza en una planta de fabricación de combustible.
7.8.
Sistemas especialmente diseñados o preparados para la conversión del UF6
en UF4
NOTA EXPLICATIVA
La conversión del UF6 en UF4
se realiza por reducción con hidrógeno.”
Rige a partir de su publicación.
Dado en
Óscar Arias Sánchez
PRESIDENTE DE
Bruno Stagno Ugarte
MINISTRO
DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de
15 de noviembre de 2007.—1 vez.—C-1172490.—(105015).
REFORMA DEL ARTÍCULO 23 DE
LEY
DE IMPUESTO DE BIENES INMUEBLES
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Considerando que existe una demanda creciente de
seguridad ciudadana en todos los ámbitos; que es innegable el valor que la
seguridad agrega a la plusvalía de los terrenos en cualquier parte del mundo;
ello nos lleva a sugerir una reforma al artículo 23, en el sentido que el
Concejo Municipal pueda variar la tarifa del impuesto dentro de un límite
claramente definido del 25% (de la tarifa) hacia a arriba o hacia abajo, lo que
proporcionaría una banda entre el 0.1875% y el 0.3125% sobre la base imponible,
por ejemplo en aquellos casos en que no se cuente con servicio de policía
municipal.
Que además existen importantes experiencias en
varios cantones y particularmente en la ciudad de San José, en cuanto a la
eficacia de la policía municipal, tanto en su labor directa, como en los
operativos que conjuntamente se llevan a cabo con las fuerzas de policía
nacional, en la prevención, control y atención de la criminalidad que aqueja a
la sociedad costarricense actual y subrayando que la normativa establecida en
Con las justificaciones expuestas, se somete a
consideración de las señoras y los señores diputados el siguiente proyecto de
reforma de ley.
DECRETA:
REFORMA DEL ARTÍCULO 23 DE
LEY DE IMPUESTO DE BIENES INMUEBLES
ARTÍCULO ÚNICO.—Refórmase
el artículo 23 de
“Artículo 23.—Porcentaje del impuesto. El porcentaje
del impuesto será de un cuarto por ciento (0,25%), que podrá aumentarse hasta
el cero coma cuarenta por ciento (0,40%) para el financiamiento del servicio de
policía municipal en aquellos cantones o distritos municipales que tengan en
funcionamiento dicho servicio de policía municipal y se aplicará sobre el valor
del inmueble registrado por
Mediante acuerdo motivado de dos terceras
partes de los miembros que integran el Concejo Municipal podrá aumentarse o
disminuirse el porcentaje del impuesto mencionado en el párrafo anterior, en un
veinticinco por ciento (25%). El porcentaje así acordado no podrá aplicarse por
un período menor al período del impuesto señalado en el artículo anterior, y el
respectivo acuerdo deberá ponerse en conocimiento de los sujetos pasivos, con
al menos tres meses de antelación al inicio de dicho período mediante
publicación en el diario oficial
El concejo
municipal podrá acordar la aplicación de porcentajes inferiores al porcentaje
general, por un período máximo de tres años, para aquellos inmuebles en los que
se haya producido un aumento de valor superior al cincuenta por ciento (50%)
como consecuencia de una declaración individual.
En cualquier caso el porcentaje a aplicar deberá encontrarse
comprendido entre las bandas mínima y máxima, de conformidad con lo dispuesto
en el párrafo anterior.”
Rige
a partir de su publicación.
Ovidio Agüero Acuña
DIPUTADO
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de
8 de noviembre de 2007.—1 vez.—C-33880.—(105016).
MODIFICACIÓN DE
POR
VÍAS PÚBLICAS Y TERRESTRES, Nº 7331
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Derecho
comparado
En el Derecho comparado, específicamente en el Derecho penal alemán,
se regula el delito de conducción en estado de ebriedad y preebriedad
como delitos de “puesta en peligro en el tráfico vial”; estos, a su vez, se
clasifican dentro de la categoría de “Hechos de peligro público” (Strafgesetzbuch, 32ª edición, Deutscher
taschenbuch, Verlag, C.H. Beck, Munich, 1998).
Con la presente regulación se pretende pasar los ilícitos de tránsito
de conducción en estado de ebriedad y preebriedad, a
la categoría de delitos de peligro, tal como se regula en las legislaciones de
muchos países europeos y latinoamericanos. En nuestro caso, se trata de una de
las grandes omisiones del legislador costarricense, la cual ha propiciado el
sufrimiento de muchas familias ante la ausencia de una protección más enérgica
de la seguridad en el tráfico vial. Basta repasar las estadísticas en materia
de tránsito, para darnos cuenta del incremento escandaloso, año con año, de los
accidentes de tránsito en los que han resultado seriamente lesionadas o muertas
muchas personas, y en los que la presencia del alcohol en la persona que
conducía ha sido determinante para que se produzcan esos resultados. Ha llegado
la hora para que atendamos un grave problema social que, incluso, se ha llegado
a transformar en un problema de salud pública.
El problema
Cada año, cientos de personas resultan seriamente lesionadas o mueren en nuestras carreteras debido a que alguna persona conduce bajo el influjo del licor.
Hechos sobre el alcohol
A pesar de que algunas personas se vuelven más extrovertidas cuando han ingerido un par de copas, el alcohol es un depresivo, perjudica la vista, la coordinación, el juicio y el tiempo necesario para reaccionar. Debido a que el juicio se perjudica, quienes toman, por lo general, creen que todavía son capaces de conducir, aunque la realidad es que no son capaces de tomar esa decisión.
Abundan los mitos acerca del conducir ebrio. Primero, siempre se puede
saber cuándo una persona es capaz de conducir. Todos hemos visto a personas que
apenas pueden ponerse de pie o decir una frase coherente después de consumir
alcohol; es fácil darse cuenta que esa persona no debe conducir. Sin embargo,
otras personas no revelan el impedimento en forma tan obvia, todos los
afectados por el alcohol no andan a tropezones ni pronuncian las palabras
incoherentemente. La verdad es que no se puede distinguir y asegurar si alguien
es capaz de conducir simplemente al verlo. En todo caso,
Un segundo mito es que la cerveza y el vino embriagan menos que las
bebidas alcohólicas fuertes. Algunos dicen que un tipo de alcohol fuerte tiene
menos efecto sobre ellos que los otros tipos; pero la verdad es que una onza de
alcohol tiene el mismo poder para perjudicar al conductor sin importar el tipo
de bebida en que se encuentre. Por ejemplo, una lata de cerveza de
Un tercer mito es que el café, las duchas de agua fría, el ejercicio y
otros remedios caseros aceleran el ritmo de procesar el alcohol en el cuerpo.
No obstante, nada quita la borrachera de la persona que toma, solamente el
tiempo. Aunque para que haya un efecto en la rapidez con la que alguien queda
perjudicado intervienen varios factores como estado de ánimo, peso, consumo de
alimentos, entre otros, el cuerpo necesita, por lo menos una hora para procesar
cada onza de alcohol. La persona que ha tomado cinco bebidas en un término de
dos horas, ha quemado solamente alrededor de dos onzas de alcohol y le harán
falta, por lo menos, otras tres horas sin tomar nada para despejarse.
Estar alcoholizado es el punto cuando el consumo de alcohol o de otras
drogas perjudica la capacidad para realizar un acto debidamente. El proceso de
quedar alcoholizado comienza con la primera bebida, es posible que en niveles
bajos de contenido de alcohol en la sangre, algunos no tengan el aspecto de
estar alcoholizados, pero el juicio, la coordinación y el tiempo necesario para
reaccionar han quedado afectados. Para que el alcohol salga del estómago y
entre en el torrente sanguíneo se necesita tiempo; por eso, una persona puede
quedar más alcoholizada cierto tiempo después de haber ingerido la última copa.
Manejar en estado de ebriedad
Manejar en estado de ebriedad, de acuerdo con la ley de muchos países, es un delito. Además de las consecuencias de manejar en estado de ebriedad, también existe la posibilidad de demandas civiles en casos en los que hayan resultado daños a la propiedad, lesiones o muerte a causa de un choque provocado por conducir en estado de ebriedad. En estos casos, incluso existe la posibilidad de que se exija responsabilidad a terceros, en el supuesto de que ellos permitieron que una persona condujera bajo los efectos del licor.
Por lo expuesto, someto a consideración de las señoras diputadas y los
señores diputados, la presente iniciativa de ley.
DE
COSTA RICA
DECRETA:
MODIFICACIÓN DE
VÍAS
PÚBLICAS Y TERRESTRES, Nº 7331
ARTÍCULO
ÚNICO.—Modifícase
a) Refórmase el nombre del título IV, Prohibiciones y
sanciones. El texto dirá:
“Título IV, prohibiciones, sanciones y delitos.”
b) Refórmase los incisos a) y b) del artículo 106, el inciso
e) del artículo 129 y el inciso k) del artículo 130. Los textos dirán:
“Artículo 106.—Se considera conductor temerario la persona que conduzca
un vehículo en cualquiera de las condiciones siguientes:
a) En
estado de preebriedad y ebriedad, de conformidad con
lo establecido en el inciso c) del artículo 107 de esta Ley.
b) Bajo
los efectos de drogas ilícitas o de sustancias enervantes o depresoras del
sistema nervioso central, de acuerdo con las definiciones que al respecto haya
establecido el Ministerio de Salud y las normas procesales para determinar la
prueba necesaria, de conformidad con todo el ordenamiento que resulte
vinculante.
[...]”
“Artículo 129.—Se impondrá una multa de veinte mil colones, sin
perjuicio de las sanciones conexas, excepto lo dispuesto en el inciso g) del
presente artículo.
[...]
e) A
quien conduzca en forma temeraria, en estado de preebriedad,
ebriedad y bajo el efecto de drogas ilícitas, de conformidad con las conductas
tipificadas en el artículo 106 de esta Ley. En el caso de reincidencia, cuyo
registro estará a cargo del Consejo de Seguridad Vial, en relación con la
conducta tipificada en el inciso e) del artículo 106, concursos de velocidad o
“piques”, la multa será de cincuenta mil colones.
[...]
Artículo 130.—Se impondrá una multa de
diez mil colones, sin perjuicio de la imposición de sanciones conexas:
[...]
k) A
quien conduzca un vehículo en estado de preebriedad,
ebriedad y bajo el efecto de drogas ilícitas, de acuerdo con los parámetros
establecidos en el inciso b) del artículo 107 de esta Ley y las normas
procesales para determinar la prueba necesaria, de conformidad con todo el
ordenamiento que resulte vinculante.
[...]”
c) Adiciónase el capítulo III, Los delitos, al título IV. El
texto dirá así:
“CAPÍTULO III
Los delitos
Artículo 146.—Será sancionado con pena de prisión de uno a
tres años e inhabilitación para el derecho de conducir vehículos por igual tiempo,
quien mediante la conducción temeraria de vehículo de motor, transgreda las normas de seguridad vial, ponga en peligro
la vida o la integridad física de las personas.
Para tales efectos, se considerará conducción
temeraria: manejar en estado de ebriedad o bajo los efectos de las drogas que
limiten la capacidad de conducir; disputar la vía entre vehículos; realizar
competencias de velocidad en la vía pública, sin previo permiso de la autoridad
competente. Esta sanción se agravará hasta en una tercera parte del máximo
establecido, cuando se realice mediante la conducción de vehículos de
transporte colectivo o de carga pesada.
Artículo 147.—Se impondrá pena de prisión
de seis meses a tres años, sin perjuicio de la imposición de sanciones conexas,
a quien conduzca un vehículo en estado de preebriedad,
de acuerdo con los parámetros establecidos en el inciso b) del artículo 107 de
esta Ley. Las penas anteriores podrán aumentarse en un tercio si se conduce un
vehículo de carga o de transporte público de personas. Si por conducir en
estado de preebriedad se producen lesiones o muerte
de terceras personas, la pena será de cinco a 15 años de prisión. Además, se
impondrá la pena de inhabilitación para conducir cualquier clase de vehículos
automotores por tiempo igual.
Artículo 148.—Se impondrá prisión de tres a cinco años, sin perjuicio de las
sanciones conexas, a quien conduzca en estado de ebriedad, de acuerdo con los
parámetros establecidos en el inciso c) del artículo 107 de esta Ley. Las penas
anteriores podrán aumentarse en un tercio si se conduce un vehículo de carga o
de transporte público de personas. Si por conducir en estado de ebriedad se
producen lesiones o muerte de terceras personas, la pena será de cinco a 15
años de prisión. Además, se impondrá la pena de inhabilitación para conducir
cualquier clase de vehículos automotores por tiempo igual.”
Rige
a partir de su publicación.
Guyon Massey Mora
DIPUTADO
NOTA:
Este proyecto pasó a estudio e informe de
1º de noviembre de 2007.—1 vez.—C-71390.—(105017).
LEY PARA DECLARAR CIUDADANOS DE HONOR A LOS
INTEGRANTES
DE
DE
COMBATIENTES CONTRA
Y
FIEBRE AMARILLA
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
En una visita de este mandatario al Ministerio de Salud en la que se
reunió con los directores del Programa de erradicación de la malaria y algunos
empleados de campo que se encontraban ocasionalmente ese día, el entonces
Presidente de Costa Rica habló de varios temas, pero el más motivador y
estimulante de todos fue cuando les dijo que al terminar el Programa de
erradicación de la malaria, declararían héroes nacionales, a quienes
emprendieron esa importante labor en 1950.
Será hasta el año 1983 que gracias al aporte y trabajo de esos
costarricenses, que el país quedó completamente libre de la epidemia; sin
embargo, viendo los resultados favorables para nuestro país, la promesa del
entonces Presidente nunca llegó y así, desdichadamente, quedó en el olvido. Por esa razón es que ahora agrupados bajo la
forma asociativa, han solicitado al suscrito Diputado presentar un proyecto de
ley que ante todo salde esa deuda nacional con todos y cada uno de ellos,
incluso por el resto de compañeros que ya han partido o se encuentran enfermos
debido al contacto directo que tuvieron con el DDT (dicloro
dipheril tricloroenato).
Cabe añadir que cuando se inicia la lucha en contra de esas
enfermedades en el año 1950, Costa Rica contaba con una población de poco más
de medio millón de habitantes. Los
medios de comunicación eran pésimos, las plagas de insectos transmisores de
enfermedades de control sanitario abundaban al igual que la pobreza extrema, la
muerte prematura y una mayor y más destacada distinción de clases sociales.
Es por todas esas razones que solicitamos una distinción en este
Congreso para esos costarricenses que desinteresadamente y aun a costa del
sacrificio personal se dedicaron al control de enfermedades tan difíciles como
la malaria.
Entre los años de
Hoy no se comenta nada de ese personal, quienes fueron los mediadores
para el desarrollo en la salud de Costa Rica, admirada en la actualidad por
muchos países.
Comparativamente hablando se trata de un cuerpo de soldados, pues
muchos de estos costarricenses al igual que cuando se combate en la guerra,
perdieron sus vidas en accidentes laborales y otros en la actualidad se
encuentran enfermos por el contacto con el insecticida que tuvieron que
aplicar, durante tantos años para lograr el objetivo de sanar a toda la
población afectada.
Hoy canosos, enfermos y desgastados por los años de entrega y
sacrificio; sacrificio que ni siquiera quedó en la memoria de los
costarricenses, porque ellos sí que libraron batallas. Hazañas del siglo pasado dignas de divulgar
en nuestra historia.
Asimismo, muchas de las familias de este grupo de trabajadores incluso
se encuentran afectadas por el contacto directo e indirecto con el plaguicida,
DDT, cuyos efectos en las personas a corto y largo plazo, son acumulativos y
degenerativos, tanto daño causó que su uso fue prohibido en el país de fábrica,
Estados Unidos, entre los años de 1950 y 1960.
El descuido por la ignorancia de los trabajadores y la negligencia de
los jefes encargados de las cuadrillas del Ministerio de Salud de nuestro país,
al ver las etiquetas que traían adheridas los estañones
en inglés, permitió su uso indiscriminado en nuestro territorio
No es sino hasta el año 1987, que se prohibió el uso del DDT en Costa
Rica, cuando ya era demasiado tarde y aquellos trabajadores que lo aplicaron
sin ninguna protección, sin guantes, sin mascarillas, sin ropa adecuada, y con
contacto hasta por diez horas diarias, durmiendo incluso en las sedes o bodegas
en donde se almacenaba este insecticida, que fueron totalmente expuestos a sus
consecuencias.
A esos honorables trabajadores que nunca recibieron un trato amable
por los jefes superiores, a quienes no se les permitió siquiera visitar a sus
familias y que se vieron obligados a realizar giras de hasta seis meses, que no
fueron objeto de beneficios o becas de ninguna naturaleza.
La razón por la que someto al conocimiento de las y los señores
diputados la siguiente iniciativa de ley, es porque nos corresponde ahora a nosotros,
a esta Asamblea, reconocer su lucha haciéndoles justicia a todo su esfuerzo.
DECRETA:
LEY PARA DECLARAR CIUDADANOS DE HONOR A LOS
INTEGRANTES
DE
DE
COMBATIENTES CONTRA
Y
FIEBRE AMARILLA
ARTÍCULO
ÚNICO.- Declárase a los integrantes de
Rige a partir de su publicación.
Óscar López Arias
DIPUTADO
NOTA: Este proyecto pasó a
estudio e informe de
San José, 05 de noviembre del 2007.—1
vez.—C-23595.—(105018).
LEY DE CREACIÓN DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA
CAJA
COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL (CCSS)
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
El suscrito Diputado se ha caracterizado por estar atento a las
iniciativas populares y por acoger aquellas que representan desde mi
perspectiva ideas importantes y necesarias para el desarrollo del país.
En el caso concreto de la siguiente, el doctor Guillermo Herrera
Sibaja y otros profesionales en Medicina, han propuesto la creación del
Hospital Universitario que satisfaga al mismo tiempo, las necesidades
sanitarias (enfermedad y medicina preventiva) como la formación de
profesionales relacionadas con la salud y la enfermedad; con lo anterior queda
claro que dicho hospital debe ser de gran capacidad y cobertura con
infraestructura adecuada y dirigida a la docencia dentro de los planes
nacionales de salud.
El tema de la salud pública ha sido con recurrencia una de las
principales preocupaciones en la gestión del suscrito Diputado. Recientemente presenté a la corriente
legislativa otro proyecto mediante el cual se establece el examen nacional de
Medicina.
La calidad de los profesionales y eficacia en la prestación de
servicios de salud es al mismo tiempo, símbolo de ciencia y cultura para una
sociedad más justa y mejor desarrollada.
Es por las razones expuestas, que someto a consideración de las y los
señores legisladores la siguiente iniciativa, consciente, claro está, de que
conlleva su efectiva realización un costo económico elevado para el Estado,
pero que si existe voluntad y visión acerca de la validez e importancia de la
propuesta, sería un gran aporte en este nuevo milenio.
La motivación de los proponentes gira en torno a ideas y razonamientos
emergentes de la realidad, que obliga a la observación del hacinamiento
poblacional en los hospitales, y que conduce a una pérdida de la dignidad, como
persona y protagonista de esas instituciones, es decir, el paciente enfermo.
Además motivan a los proponentes otros aspectos tales como: a) la distracción de horas médico, pagadas
por
Para los proponentes la dignidad del paciente, es el espíritu superior
de la iniciativa y, se impone un adelanto de esta índole dado que
Por las razones expuestas y tomando en cuenta el espíritu que inspira
la creación del Hospital Universitario de
DECRETA:
LEY DE CREACIÓN DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL (CCSS)
ARTÍCULO
1.- Créase el Hospital Universitario de
ARTÍCULO 2.- Son objetivos de
la modalidad en este hospital:
a) Fortalecer
los valores en que está fundado el Estado costarricense mediante el servicio
hospitalario, la enseñanza de
b) Salvaguardar la
dignidad del costarricense y en especial, la del enfermo. De tal manera, que
por sobre todas las consideraciones, la dignidad del paciente estará como escudo
y emblema del Sistema de Enseñanza del Hospital Universitario.
c) Proporcionar Educación Superior especializada uniforme por medio
de la utilización de recursos humanos, materiales y tecnológicos en
concordancia con las posibilidades económicas de
d) Incorporar y aprovechar métodos idóneos y flexibles de Educación
Superior en medicina y profesiones afines, buscando excelencia académica en
estudiantes y formadores, futuros servidores sociales.
e) Contribuir a la investigación científica y estimular el progreso
cultural económico y social del país.
f) Proporcionar instrumentos adecuados para el perfeccionamiento y
formación permanente de los profesionales de la salud.
g) Servir de vehículo para la difusión de la salud y cultura.
h) Concertar acuerdos con las universidades estatales y privadas
para la realización de actividades educativas y culturales propias de ellas o
de interés común.
i) Fomentar un espíritu científico en el pueblo costarricense.
ARTÍCULO
3.- Son funciones del Hospital:
a) Ofrecer
a todas las escuelas de medicina y profesiones afines del país, todas las
facilidades razonables para impartir los conocimientos necesarios a sus
educandos, en armonía con los requerimientos del país.
b) Desarrollar programas de investigación en áreas fundamentales
para el desarrollo del país.
c) Cualquier otra función que sea propia de su naturaleza
universitaria y hospitalaria, en concordancia con
ARTÍCULO
4.- La máxima autoridad del Hospital será
ARTÍCULO 5.-
ARTÍCULO 6.- Autorízase a
ARTÍCULO 7.- El personal
médico de planta del Hospital lo nombrará
ARTÍCULO
8.- El personal docente laborará hasta cuatro horas
según
ARTÍCULO 9.- Las clases
colectivas o individuales de trabajo clínico deberán ser aprobadas
oportunamente al inicio del curso, por
ARTÍCULO 10.- El Hospital
Universitario solo admitirá alumnos recomendados por
TRANSITORIO
ÚNICO.- Durante los siguientes tres años escolares a la promulgación de la
presente Ley, los actuales convenios firmados por
Rige a partir de su publicación.
Óscar López Arias
DIPUTADO
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de
Permanente de Gobierno y
Administración.
San José, 6 de noviembre de 2007.—1 vez.—C-75020.—(105019).
CREACIÓN DEL ARTÍCULO 41 BIS DE
DE
IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LAS
PERSONAS
CON DISCAPACIDAD,
DE
2 DE MAYO DE 1996
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Mediante directriz DM-1330-IZ-07 de 13 de febrero de 2007 del
Ministerio de Salud extendida a directores centrales y regionales de ese
Ministerio, se procede a emitir la siguiente interpretación acerca de
“Por lo anterior y con base en el Principio de
Legalidad contemplado en los artículos 11 de
Dicha directriz interpreta que las disposiciones de
Esta directriz afecta seriamente a la población con discapacidad, pues
la interpretación del voto constitucional, excluye arbitrariamente la
obligación de fiscalización de ese Ministerio sobre aquellas edificaciones
privadas que impliquen concurrencia y brinden atención al público ya existentes
y a los que
Resulta asombroso para el suscrito Diputado que
Por esa razón mediante oficio de mi despacho Nº 171-07 solicité
explicaciones a
1. Criterio (s) del Departamento Legal del
Ministerio con respecto a la directriz y si lo hubiere de la interpretación del
fallo constitucional en el que se basa la directriz.
2. Oficio (s) con
el detalle que corresponda de las consultas si las hubiere que se realizaron
tanto a
Mediante oficio Nº 1717-07 de 26 de marzo de 2007, la señora Ministra
contestó a mis requerimientos de la manera que textualmente transcribo:
“Valga
señalarle que según resolución de
Se declara con lugar el recurso contra el Ministerio
de Salud. Se ordena a María Luisa Ávila Agüero, Ministra de Salud, o a quien
ocupe su cargo, girar las instrucciones necesarias, dentro del marco de sus
competencias, en el plazo de un mes, contado a partir de la notificación de
esta sentencia, para que en las dependencias correspondientes de ese órgano se
dé cumplimiento a lo previsto en los artículos 41 de
Es precisamente de acuerdo con el concepto emanado por
No obstante lo anterior, este Despacho también solicitó a
“La
labor de fiscalización del Ministerio de Salud en cuanto a la aplicación de
Asimismo, este Despacho por medio del oficio Nº DM-8743-IZ-06 de fecha
19 de diciembre de 2006, solicitó el criterio a
En vista de la respuesta ofrecida por la señora Ministra de Salud
solicité al Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial, debido a
que es el único ENTE ESTATAL AUTORIZADO PARA DICTAR LINEAMIENTOS REFERENTES A LAS
POLÍTICAS PÚBLICAS DE DISCAPACIDAD, se sirvieran pronunciarse respecto a la
directriz del Ministerio de Salud, en el tanto se opone a postulados constitucionales,
de Derecho internacional plenamente ratificados por Costa Rica y al artículo
103 del Reglamento a
“Si
bien
En ese sentido el artículo III de
“Artículo 111.—Para lograr los objetivos de esta
Convención, los Estados parte se comprometen a:
1. Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo,
laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación
contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la
sociedad, incluidas las que se enumeran a continuación, sin que la lista sea
taxativa:
a) Medidas
para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por
parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la
prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y
actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la
vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y
los servicios policiales, y las actividades políticas y de administración;
b) Medidas
para que los edificios, vehículos e instalaciones que se construyan o
fabriquen en sus territorios respectivos faciliten el transporte, la
comunicación y el acceso para las personas con discapacidad.
c) Medidas
para eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos arquitectónicos,
de transporte y comunicaciones que existan con la finalidad de facilitar el
acceso y uso para las personas con discapacidad; y
d) Medidas
para asegurar que las personas encargadas de aplicar la presente Convención y
la legislación interna sobre esta materia, estén capacitadas para hacerlo...”.
Con fundamento en dichas normas y de conformidad con el principio
constitucional de igualdad establecido en el artículo 33 de nuestra Carta
Magna,
“Artículo 4º—Obligaciones del Estado para cumplir
con la presente ley, le corresponde al Estado:
a) Incluir
en planes, políticas, programas y servicios de sus instituciones, los
principios de igualdad de oportunidades y accesibilidad a los servicios que,
con base en esta ley, se presten; así como desarrollar proyectos y acciones
diferenciados que tomen en consideración el menor desarrollo relativo de las
regiones y comunidades del país.
b) Garantizar
que el entorno, los bienes, los servicios y las instalaciones de atención al
público sean accesibles para que las personas los usen disfruten.
c) Eliminar
las acciones y disposiciones que directa o indirectamente. promueven la
discriminación o impiden a las personas con discapacidad tener acceso a los
programas y servicios.
d) Apoyar
a los sectores de la sociedad y a las organizaciones de personas con
discapacidad, con el fin de alcanzar la igualdad de oportunidades.
e) Garantizar
el derecho de las organizaciones de personas con discapacidad de participar en
las acciones relacionadas con la elaboración de planes, políticas, programas y
servicios en los que estén involucradas.
f) Divulgar
esta ley para promover su cumplimiento.
g) Garantizar,
por medio de las instituciones correspondientes, los servicios de apoyo
requeridos por las personas con discapacidad para facilitarles su permanencia
en la familia.
h) Garantizar
que las personas con discapacidad agredidas física, emocional o sexualmente,
tratadas con negligencia, que no cuenten con una familia o se encuentren en
estado de abandono, tengan acceso a los medios que les permitan ejercer su
autonomía y desarrollar una vida digna.” (subrayado es nuestro).
Es decir, la obligación del Estado costarricense de procurar la
accesibilidad arquitectónica en las edificaciones de atención al público ha
sido ratificada por
“...A juicio de este Tribunal, la tutela efectiva de
los derechos de las personas discapacitadas consagrados constitucionalmente, es
uno de los medios por los cuales este grupo de población puede tener una vida
lo más independiente y normal posible, de manera que su integración a la
sociedad sea plena.
Es claro que uno de ellos consiste en que la infraestructura
de los edificios especialmente a aquellos en que se brinden servicios públicos,
tengan revistas facilidades ara el acceso de las personas
discapacitadas. Tratándose de la administración de justicia, el ágil acceso
al servicio es trascendental para este grupo de personas, pues de ello depende
que puedan exigir el respeto a los derechos que tienen como ciudadanos y
denunciar si han sido objeto de algún tipo de discriminación. Es por ello
que la obligación del Estado y de la sociedad en general, consiste en
eliminar progresivamente las “barreras arquitectónicas” que les dificultan o
impiden el acceso a estos servicios...”. (subrayado es nuestro).
Ahora bien, la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones
establecidas en
“Artículo 5º—Fiscalización a cargo del ente
rector
El ente rector en materia de discapacidad
fiscalizará que todas las instituciones del Estado, según su campo de
competencia, ofrezcan las oportunidades y condiciones necesarias para el
cumplimiento de todos los derechos y deberes de las personas con discapacidad.”
Además, en lo pertinente a la gestión, es menester indicar que el
Reglamento de
“Artículo 103.—Fiscalización
El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el
Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos, el Ministerio de Salud
Pública, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, las Municipalidades
y demás entidades competentes de revisar planos y conceder permisos de
construcción. Y remodelación o cualquier otra autorización similar,
deberán controlar y fiscalizar que las disposiciones pertinentes contenidas en
el presente reglamento se cumplan en todos sus extremos.” (subrayado es
nuestro).
El artículo citado señala que deberán fiscalizar el cumplimiento de
las disposiciones contenidas en el Reglamento de
Al ser una obligación del Estado costarricense garantizar la
accesibilidad en el entorno, los bienes, los servicios y las instalaciones de
atención al público, considera esta Asesoría que el Ministerio de Salud debe
verificar las disposiciones de accesibilidad no solo en la aprobación de planos
y permisos de construcción, sino, en todas las gestiones de autorización que le
corresponden de acuerdo con su competencia, incluyendo el otorgamiento de
permisos sanitarios. Dicha fiscalización es el medio por el cual el Estado
costarricense procura el cumplimiento de los principios de accesibilidad en las
instalaciones que brinden atención al público. Para cumplir con dicho objetivo,
el Ministerio de Salud debe establecer los reglamentos y procedimientos
internos que incorporen la perspectiva de accesibilidad en sus diversas
acciones y programas y obligaciones. De esta forma lo establece el Reglamento
de
Finalmente, es menester indicar que el arquitecto Mario Víquez Araya
del Equipo de Apoyo del CNREE coincide con el suscrito, en lo dispuesto en el
presente oficio y añade en cuanto a accesibilidad arquitectónica, lo siguiente:
“...Destaca en el texto citado por Francisco y
correspondiente al oficio DM-8749-IZ -06 de
De igual modo, apoyando lo expresado por el Lic.
Azofeifa, explicar que todos los miembros del CFIA, como ingenieros y
arquitectos, debemos como parte de nuestro deber ético profesional, dejar
constancia de cualquier aspecto técnico constructivo reflejado en una
construcción que vaya en detrimento de los derechos de las personas. Obligación
que también es de todos los funcionarios públicos que en su ejercicio
profesional y durante cualquiera las actividades de su competencia, constaten
alguna violación a la legislación nacional, aun más tratándose de una ley de
interés público con
Ahora bien, en el Dictamen Nº C-077-2007 de 13 de marzo de los
corrientes,
“...Así las cosas, podemos afirmar que
Por su parte,
“...toda autoridad o institución pública lo es y
solamente puede actuar en la medida en que se encuentre apoderada para hacerlo
por el mismo ordenamiento, y normalmente a texto expreso -para las autoridades
e instituciones públicas sólo está permitido lo que esté constitucional y
legalmente autorizado en forma expresa, y todo lo que no esté autorizado les
está vedado-; así como sus dos corolarios más importantes, todavía dentro de un
orden general; el principio de regulación mínima, que tiene especiales
exigencias en materia procesal, y el de reserva de ley, que en este campo es
casi absoluto”. (Véase el voto N° 440-98 de
[...]
En síntesis, el principio de legalidad constituye un
presupuesto esencial del Estado de Derecho y, por ende, del sistema
democrático. Ergo, ningún ente ni órgano, que conforma
En el caso que nos ocupa, no encontramos ninguna
norma jurídica, en
Ahora bien, las normas que se citan en apoyo a la tesis contraria a la
que proseguimos, concretamente el numeral 3, incisos b) y c) de
Más bien, el tema que nos ocupa, hasta donde hemos podido indagar, no
ha sido considerado por
Véanse el por tanto y el considerando V de la citada resolución, no
así en relación con los permisos sanitarios de funcionamiento, aspecto que era
el meollo del recurso de amparo. Sin embargo, en honor a la verdad, resulta
incomprensible que
En apoyo a esa línea argumentativa, conviene tener presente que en
III.—CONCLUSIÓN
La labor de fiscalización del Ministerio de Salud en
cuanto a la aplicación de
Respetuosos de la trascendencia de los dictámenes
emitidos por
“1. La norma establecida en el artículo 103 del Decreto
Ejecutivo Nº 28631, sea el Reglamento de
2. El Estado debe valerse de todas sus entidades para
lograr la equiparación de oportunidades de las personas con discapacidad, y
para ello debe ser, fiscalizador oportuno de las obligaciones que establece
3. No objetamos que
Señoras y señores diputados, la directriz
supra indicada, ofende el artículo 33 de
Por otra parte, la directriz ofende severamente el compromiso
adquirido por el Estado costarricense por medio de la ratificación de
De la misma forma el artículo 4 de dicha
Convención Internacional ordena a los Estados Partes a garantizar que el
entorno de bienes y servicios de las personas con discapacidad sea totalmente
accesible, así como la eliminación de acciones directas o indirectas que
promuevan la discriminación de acceso a programas y servicios de esta sensible
población mundial.
Así por ejemplo, la más reciente Convención Internacional sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad firmada por el Estado costarricense y
cuya ratificación se encuentra pendiente en este Congreso, que fue firmada por
más de 80 naciones el pasado 30 de marzo en la sede de
La misma Sala Constitucional, en muchas de sus resoluciones ha
insistido en que la infraestructura pública y aquella privada de uso público,
debe prever el acceso a las personas con discapacidad como una obligación
progresiva del Estado, nunca restrictiva. Además recordar a los señores
diputados, que el Consejo Nacional de Rehabilitación, es el único ente rector
de las políticas públicas de discapacidad y que en auténtica interpretación del
espíritu de
DE
CREACIÓN DEL ARTÍCULO 41 BIS DE
DE
IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LAS
PERSONAS
CON DISCAPACIDAD,
DE
2 DE MAYO DE 1996
ARTÍCULO
ÚNICO.—Créase el artículo 41 bis de
“Artículo 41 bis.- Fiscalización
El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Ministerio de
Vivienda y Asentamientos Humanos, el Ministerio de Salud Pública, el Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo, las municipalidades y demás entidades
competentes de revisar planos y conceder permisos de construcción y
remodelación o cualesquier otra autorización similar, deberán controlar y
fiscalizar que las disposiciones pertinentes contenidas en el artículo 41 de
esta Ley se cumplan en todos sus extremos.
Igualmente previo al otorgamiento de permisos sanitarios de
funcionamiento o de certificados de habilitación de uso público, el Ministerio
de Salud deberá verificar, que el establecimiento cumpla con las disposiciones
del artículo 41 de esta Ley.”
Óscar López Arias
DIPUTADO
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de
San José, 5 de noviembre de 2007.—1
vez.—C-202675.—(105020).
AUTORIZACIÓN A
DONE UN TERRENO DE SU PROPIEDAD A
DESARROLLO INTEGRAL DE RINCÓN DE SALAS
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
El presente proyecto de ley autoriza a
Dentro de los ocho distritos del cantón de Grecia, el distrito 7º,
Puente de Piedra, posee el poblado denominado Rincón de Salas, cuya Asociación
de Desarrollo Integral se ha destacado por emprender grandes proyectos en
beneficio de la comunidad, desde hace más de treinta años.
Durante su trayectoria,
Rincón de Salas, por su parte, posee una población de 2.500
habitantes. Es una zona de producción agrícola que se caracteriza por grandes
extensiones de tierra destinadas, específicamente, a la caña de azúcar -más de
un 85% de los pobladores se dedican a esta actividad- lo que demuestra que muchas
personas reciben ingresos por ciertas temporadas.
Además, existe un asentamiento denominado Bajo
Rosales que requiere mayor atención; se trata de una comunidad de escasos
recursos económicos, conformada por gran cantidad de mujeres jefas de hogar. Pese
a que la mayor parte de las personas de esta comunidad podrían ser reubicadas
dentro de un proyecto de erradicación de tugurios, no todas las familias podrán
ser trasladadas, lo que demanda la permanencia de la mayor parte de servicios
de atención a personas de ese nivel socioeconómico.
En ese sentido, resulta prioritario dotar a la comunidad de Rincón de
Salas de un CEN-CINAI, que en este caso favorecería no solo a este poblado,
sino al distrito de Puente de Piedra en general. Actualmente, muchas personas
de estos lugares demandan los servicios de los CEN-CINAI de otras localidades,
con las desventajas de tiempo y dinero que implica ese traslado.
Debido a la urgencia de dotar de un terreno a
DECRETA:
AUTORIZACIÓN A
DONE UN TERRENO DE SU PROPIEDAD A
DESARROLLO INTEGRAL DE RINCÓN DE SALAS
ARTÍCULO
1.-
Autorízase a
ARTÍCULO
2.-
Autorízase a
Rige a partir de su publicación.
Gladys González Barrantes
DIPUTADA
NOTA: Este
proyecto pasó a estudio e informe de
San José, 30 de octubre de 2007.—1 vez.—C-32085.—(105021).
PROYECTO DE LEY MODIFICACIÓN DE LA
LEY
ORGÁNICA DEL MINISTERIODE
EDUCACIÓN
PÚBLICA
N
º 3481
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
La presente iniciativa establece, por ley, las funciones que
desempeña, desde hace trece años, el Programa de Mejoramiento de
Con esta iniciativa se procura que la labor de dicho Programa esté
contemplada en
Este proyecto de ley tiene como objetivo principal coadyuvar en el
cumplimiento del artículo 82 de
Cabe destacar el espíritu del constituyente, según el acta 161 de
“Se
aprobó ya dijo un artículo que declara gratuita y obligatoria la enseñanza
primaria. Ese principio lo incorporaba
En nuestro país, Promécum es el portador de
ese eco; por ello, aprobar este proyecto de ley reviste gran importancia, ya
que le asigna a la niñez en riesgo social, un espacio de atención de mayores
proporciones.
Si bien es cierto, no todos los estudiantes beneficiarios de las
escuelas Promécum son indigentes, la gran mayoría
presenta condiciones de pobreza extrema y se desenvuelven en un ambiente
socialmente conflictivo.
Esta iniciativa se plantea debido a las diferencias abismales
existentes entre la realidad de las escuelas a las que asisten los niños y las
niñas provenientes de familias de escasos recursos, y la realidad de las
escuelas de otros niveles socioeconómicos.
Promécum inició sus
gestiones en 1994, con la atención a 16 comunidades de menor índice de
desarrollo social, en las cuales existían 22 centros educativos que albergaban
a 22.800 niños y niñas en situación de riesgo.
En la actualidad, existe un total de 146 escuelas conocidas como
“escuelas Promécum”; están ubicadas en 21 regiones y
una subregión del país.
En el 2007, este Programa ha beneficiado aproximadamente a 88 mil
niños y niñas en todo el país, cuyas escuelas han sido acogidas, previo estudio
riguroso, de manera paulatina. En esa línea de crecimiento de la cobertura del
Programa, se espera incorporar a más de 250 mil niños y niñas, prácticamente la
totalidad de estudiantes que se encuentran en condiciones de pobreza en el
país.
Los principales logros de Promécum, hasta la
fecha, se evidencian en diferentes áreas, una de ellas es el rendimiento
académico. Según los registros de los coordinadores de este Programa, en las
escuelas beneficiarias el rendimiento académico se ha incrementado de manera
significativa. Por ejemplo, hace trece años en esas escuelas el curso lectivo
lo aprobaba el 68% de la población, mientras que en la actualidad lo aprueba el
81,5%; cabe destacar que la media nacional es de 88,7%.
En ese sentido, el incremento podría ser aún más elevado si los
estudiantes tuvieran mejores condiciones económicas, pues es común que los
estudiantes descuiden o abandonen la escuela por tener que realizar trabajos
remunerados, como sucede en los puertos, donde, por unos cuantos dólares, el
arribo ocasional de barcos atrae a los jóvenes a asistir a los turistas con el
acarreo de equipaje. En este punto, es válido rescatar que Promécum
asigna a varias docentes el Programa de Recuperación Integral del Niño y
Respecto de la deserción escolar, Promécum,
al igual que el Ministerio de Educación Pública (MEP), se ha planteado el reto
de bajar la tasa de deserción y fomentar un sistema más inclusivo; en particular,
ofrecer apoyo a los repitientes y estudiantes con mayores necesidades
económicas. Como resultado, en las instituciones Promécum
se percibe un significativo descenso en la deserción, ya que en 1994 alcanzaba
un 10% y en el 2006 se detecta un mínimo de cuatro estudiantes desertores por
cada 100. En materia de fracaso escolar, en 1994 se reflejaba un índice de repitencia del 15%, mientras que para el 2006 se registró
un 8%.
Otro de los grandes aportes de este Programa, en las escuelas en
riesgo social, es la alimentación. En algunas oportunidades se les ha pedido a
los niños y las niñas que dibujen la parte de la escuela que más les gusta y la
mayoría coincide con el comedor escolar. También, es común escucharlos
preguntar por la comida, desde muy temprano. Al respecto, el patronato escolar
y la junta de educación, en conjunto con la dirección, velan por que el
servicio del comedor cumpla los lineamientos de
En cuanto a la asignación de recursos, en las escuelas Promécum existe la posibilidad de otorgar algunos
materiales; además, por tratarse de escuelas ubicadas en zonas marginales, se
ofrece una mayor cantidad de bonos y becas. Esto es importante, pues muchos
niños y niñas, según la experiencia, han dejado de asistir a la escuela
simplemente por la falta de un lápiz o porque se les acabó el cuaderno; por
ello, estas escuelas promueven un plan de contingencia que les permite velar
por ese tipo de situaciones.
Promécum también opera en el ámbito
familiar; se trabaja con la madre agredida y se imparte terapia en grupos, como
la modalidad de Escuela para Padres, dentro de un proceso de educación
integral, pues los estudiantes requieren atención en las dimensiones cognitiva,
socioafectiva y psicomotriz.
Además, el docente de Promécum enfatiza en
la sensibilización, pues se da a la tarea de realizar visitas a los hogares de
los niños y niñas, con el objetivo de conocer detalladamente la vida familiar y
las condiciones socioeconómicas.
El maestro o la maestra recibe asesoramiento continuo de parte de los
docentes facilitadores curriculares en cada una de las asignaturas básicas del
currículo.
También, debe subrayarse la labor de los profesionales integrantes de
los equipos interdisciplinarios. Esos profesionales se encuentran con
situaciones dramáticas, pues detectan casos de abuso infantil, ya sea físico,
sexual o emocional, por lo que los niños son atendidos en etapas tempranas y la
situación se lleva hasta las últimas consecuencias, a fin de acabar de raíz con
el problema y ayudar a las víctimas. Es importante mencionar la labor preventiva
ante dichos problemas; al respecto, diariamente se plantean actividades con ese
fin.
En cuanto al trabajo social, se coordina con
Por las razones mencionadas y muchos motivos más, Promécum
se ha convertido, en las zonas de mayor pobreza, en un valioso instrumento para
la movilidad social, pues, desde todas las esferas, se encarga de proteger a
las comunidades estudiantiles en riesgo social.
No obstante, a pesar de la ardua labor de quienes participan en Promécum y los grandes logros obtenidos en el ámbito
nacional, el Programa no está incluido en la estructura organizacional del MEP,
lo que debilita su accionar y podría llevarlo a un escenario crítico, incluso a
la desaparición. Promécum surge a partir de un
acuerdo del Consejo Superior de Educación y no mediante una reforma a
También, es importante mencionar que el MEP, mediante el Departamento
de Estudios y Programas Presupuestario, desde hace trece años y por medio de
distintas transferencias, le ha asignado el presupuesto a Promécum
para que pueda desarrollar efectivamente sus funciones. Por ello, incluir el
Programa, como un departamento, dentro del organigrama oficial del MEP, no
implica nuevas erogaciones en lo que a contenido presupuestario se refiere.
La presente modificación de
Por las razones expuestas y con el propósito de coadyuvar en el
cumplimiento del artículo 82 de
MODIFICACIÓN DE
MINISTERIO
DE EDUCACIÓN PÚBLICA Nº 3481
Artículo único.-Modificase
a) Se reforma el artículo 25. El texto dirá:
“Artículo
25.-
b) Se adiciona al título IV: “De los Organismos
Administrativos”, el capítulo IX, que se denominará “Departamento para
“CAPÍTULO IX
Departamento
para
Educativas
en Riesgo Social
Artículo
61.- El Departamento para
Artículo
62.- Al Departamento para
a) Diseñar y desarrollar los procesos
de contextualización que permitan cumplir los
fundamentos filosóficos de la política educativa, fortalecer el currículo
oficial y aprovechar los recursos propios de la comunidad, para desarrollar los
programas de estudio de las instituciones a cargo.
b) Facilitar,
mediante la concertación y coordinación, el desarrollo y financiamiento de
proyectos alternativos, preventivos, formativos y asistenciales, que permitan
mejorar la condición emocional, la calidad de vida y la educación de los
estudiantes de las comunidades con menor índice de desarrollo social del país.
c) Planificar,
controlar e informar de los resultados de proyectos técnicos, pedagógicos,
administrativos y sociales que se desarrollen en los centros educativos de
atención prioritaria.
d) Organizar y
ejecutar la producción de materiales didácticos, documentos, propuestas de
trabajo y otros, para socializarlos con los diversos actores de las regiones
educativas y los centros educativos, y ponerlos en práctica en la mediación
docente en el aula.
e) Promover y ampliar
la cobertura de más centros educativos en riesgo social, mediante estudios y
diagnósticos en los cantones y las comunidades de las regiones educativas del
país con más deterioro social, pobreza y pobreza extrema.
f) Velar por el buen
uso de los recursos humanos y materiales que se le asignan a las instituciones
educativas en riesgo social, a fin de que estas se mantengan al servicio de los
niños, las niñas y los jóvenes, y sean de su interés.
g) Promover la
consecución de recursos, mediante la concertación y negociación con organizaciones
no gubernamentales, la empresa privada, las instituciones públicas, las
fundaciones y los organismos institucionales, siguiendo las disposiciones
legales establecidas por el Ministerio de Educación Pública para tales efectos.
h) Garantizar, por
medio de distintas estrategias institucionales, la dotación de vestido y
alimentación a los estudiantes de los centros educativos de las comunidades de
atención prioritaria.
i) Preparar los
presupuestos anuales de todas las inversiones que este Departamento realice en
pro del mejoramiento de la calidad de la educación de los niños, las niñas y
los jóvenes de las comunidades vulnerables a la pobreza.
j) Velar por el
cumplimiento de las normativas de los organismos nacionales e internacionales,
sobre la atención de los estudiantes en riesgo social y pobreza.”
Rige
a partir de su publicación.
Gladys González Barrantes, Diputada.
Nota: Este proyecto pasó a estudio e informe de
Permanente de Gobierno y
Administración.
San José, 29 de octubre del 2007.—1 vez.—C-98030.—(105022).
LEY DE INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DE
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Como legislador siento una enorme preocupación porque exista un
adecuado control de las actuaciones de los funcionarios de todo rango o nivel
de nuestro país, de tal forma que estén sujetas a un examen objetivo e
independiente, por parte de la opinión pública y de los sistemas de control
existentes, la administración de justicia no escapa a esta posibilidad de
análisis, y de esto se trata esta iniciativa de ley.
Recientemente ha sido del conocimiento del país en general los
resultados de la gestión de
A pesar de estas cifras
Como legislador he visto como en el último año denuncias serias y fundamentadas
que han presentado contra el actual Fiscal General de
Pienso que debe hacerse un esfuerzo por darle a
En nuestro país el Fiscal General de
Esta iniciativa de ley pretende entre otras cosas:
1.-
Independizar el Ministerio Público del Poder Judicial, dotándolo de
independencia administrativa y presupuestaria, con una definición clara de sus
competencias (artículo 1).
2.- Que el nombramiento del fiscal general lo
realice
3.- La creación de una auditoria fuerte que permita garantizar que las
actuaciones del Ministerio Público sean ajustadas a nuestro régimen de derecho
(artículo 55).
4.- El proyecto incluye sanciones fuertes para aquellos funcionarios
que aprovechándose de su cargo, cometan excesos en el ejercicio de sus
funciones, en perjuicio de los más elementales derechos constitucionales
penales de los imputados. (artículo 10).
Por las razones expuestas, someto a la consideración de esta Asamblea
Legislativa el siguiente proyecto de ley.
DECRETA:
LEY DE INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- El
Ministerio Público es persona jurídica de Derecho público, autónoma e independiente
de los demás órganos del poder público en lo administrativo y presupuestario.
Sin menoscabo de su autonomía e independencia, el Ministerio Público
colaborará en el ejercicio de las facultades de investigación que corresponden
a
ARTÍCULO 2.- El
Ministerio Público velará por el respeto de
Deberá intervenir en el procedimiento de ejecución penal, en la
defensa civil de la víctima cuando corresponda y asumir las demás funciones que
la ley le asigne.
Deberá intervenir en el procedimiento de ejecución penal, en la
defensa civil de la víctima cuando corresponda y asumir las demás funciones que
la ley le asigne.
ARTÍCULO 3.- El
Ministerio Público estará a cargo y bajo la dirección del fiscal general de
La autoridad del fiscal general de
El Ministerio Público podrá requerir el apoyo y auxilio de
ARTÍCULO
4.- Existirá una comisión permanente, integrada por el fiscal general de
Además de lo anterior, el fiscal general de
ARTÍCULO
5.- El Ministerio Público no podrá dar información que atente contra el
secreto de las investigaciones o que, innecesariamente, pueda lesionar los
derechos de la personalidad. Sin embargo, sus funcionarios podrán,
extrajudicialmente, dar opiniones de carácter general y doctrinario acerca de
los asuntos en que intervengan.
ARTÍCULO
6.- Los funcionarios del Ministerio Público, en defensa de la legalidad
penal, entre otras actuaciones, podrán visitar los centros o establecimientos
de detención -penitenciarios o de internamiento de cualquier clase- examinar
los expedientes de los internos y recabar cuanta información estimen
conveniente.
ARTÍCULO
7.- En el ejercicio de sus funciones, los representantes del Ministerio
Público actuarán en cualquier lugar del territorio nacional.
Corresponderá al fiscal general, o al superior designado al efecto,
establecer el territorio en que los fiscales ejercerán sus funciones, lo que
podrá ser variado mediante resolución motivada por razones de mejor servicio
público.
Si se produjeren conflictos sobre la distribución de trabajo serán
resueltos por el superior.
En el ejercicio de sus funciones los representantes del Ministerio
Público podrán actuar fuera de horas o días hábiles.
ARTÍCULO
8.-
Los representantes del Ministerio Público formularán, motivada o
específicamente, sus requerimientos, dictámenes y conclusiones; procederán
oralmente en los debates y vistas y, por escrito en los demás casos, todo de
conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Penal.
ARTÍCULO
9.- En asuntos sometidos a su intervención, los representantes del
Ministerio Público podrán citar u ordenar la presentación de cualquier persona,
siempre que sea procedente.
ARTÍCULO
10.- Los funcionarios del Ministerio Público serán responsables penal y civilmente
por sus actuaciones, cualquier exceso en el ejercicio de sus funciones en
perjuicio de los derechos fundamentales de los imputados constituirá un
agravante de la pena.
ARTÍCULO
11.- El fiscal general deberá rendir caución por el monto de catorce
salarios base, según la regla establecida en
CAPÍTULO II
DEBERES
Y ATRIBUCIONES DEL
MINISTERIO
PÚBLICO
ARTÍCULO 12.- Son deberes y atribuciones
del Ministerio Público:
1.- Velar por la observancia de
2.- Vigilar, por medio de los fiscales que determina esta Ley, por el
respeto de los derechos y garantías constitucionales; y por la celeridad y
buena marcha de la administración de justicia en todos los procesos en que
estén interesados el orden público y las buenas costumbres;
3.- Cumplir sus funciones con objetividad, diligencia y prontitud,
respetando y protegiendo la dignidad humana y los derechos y libertades
fundamentales, sin discriminación alguna, y con estricto apego a los postulados
de la ética;
4.- Ejercer la acción penal en los términos establecidos en
5.- Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la
responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren
incurrido los funcionarios públicos, con motivo del ejercicio de sus funciones,
de acuerdo con las modalidades establecidas en el Código Procesal Penal y las
leyes;
6.- Ejercer la dirección funcional de las investigaciones penales
preparatorias del Organismo de Investigación Judicial y de los demás órganos de
policía correspondientes, cuando tenga conocimiento de la perpetración de un
hecho punible y de acción pública, según lo establecido en el Código Procesal
Penal; y supervisar la legalidad de esas investigaciones;
Tales órganos son aquellos que por ley están obligados a investigar la
comisión de hechos punibles y la responsabilidad de sus autores y partícipes;
7.- Supervisar la ejecución de las decisiones judiciales cuando se
relacionen con el orden público o las buenas costumbres;
8.- Ejercer, por medio de los fiscales especializados, las
atribuciones señaladas en las leyes especiales;
9.- Velar por el correcto cumplimiento de las leyes, y vigilar para
que en los retenes policiales, en los locales carcelarios, en las cárceles y
penitenciarías, institutos de corrección para menores, y demás establecimientos
de reclusión e internamiento, sean respetados los derechos humanos y
constitucionales de los reclusos y menores, vigilar las condiciones en que se
encuentren los reclusos e internados; tomar las medidas legales adecuadas para
mantener la vigencia de los derechos humanos cuando se compruebe que han sido o
son menoscabados o violados; todo ello, sin perjuicio de las competencias de
los jueces de ejecución de la pena y de los defensores públicos;
En el ejercicio de esta atribución, los funcionarios del Ministerio
Público, tendrán acceso a todos los establecimientos, examinar los expedientes
de los internos y recabar cuanta información estimen convenientes. Quienes
entraben en alguna forma el ejercicio de esa atribución incurrirán en
responsabilidad disciplinaria;
10.- Pedir la cooperación de cualquier organismo público, funcionario
o empleado público o empresa sometida a control económico o directivo del
Estado. Estos estarán obligados a prestar tal cooperación sin demora.
11.- Solicitar a los organismos públicos, funcionarios o empleados
públicos o empresas sometidas a control económico o directivo del Estado, que
suministren los documentos e informaciones que le sean requeridos, salvo
aquellos que constituyen secreto de Estado, a juicio del órgano de mayor
jerarquía de la correspondiente estructura administrativa. Sin perjuicio de lo
anterior, el Ministerio Público solo podrá intervenir en sus oficinas y
dependencias, y revisar los documentos que se encuentren en ellas, con
autorización de juez competente;
12.- Las demás que le señalen las leyes.
ARTÍCULO 13.- En
asuntos sometidos a su intervención, los representantes del Ministerio Público
podrán citar u ordenar la presentación de cualquier persona, siempre que sea procedente.
ARTÍCULO
14.- Para intervenir válidamente en los procesos judiciales, a los
representantes del Ministerio Público les basta con comparecer ante los
tribunales de justicia, instituciones u organismos públicos o privados ante los
cuales deban ejercer actos propios de su cargo.
CAPÍTULO III
DE
ARTÍCULO
15.- El Ministerio Público es único para toda
ARTÍCULO 16.- Jerarquía
e instrucciones. El fiscal general de
Las instrucciones deberán impartirse, regularmente, en forma escrita y
transmitirse por cualquier vía de comunicación, inclusive por teletipo.
En caso de peligro por demora, las instrucciones podrán ser impartidas
verbalmente y confirmadas por escrito inmediatamente después.
ARTÍCULO
17.- Los fiscales deberán acatar las orientaciones generales e
instrucciones que el superior jerárquico imparta sobre sus funciones.
En los debates y las audiencias orales, el fiscal actuará y concluirá
conforme a su criterio. Sin embargo, observará las instrucciones generales
impartidas por el superior, sin perjuicio de que este último lo sustituya, si
lo considera necesario.
ARTÍCULO
18.- Los funcionarios del Ministerio Público actuarán siempre por
delegación y bajo la dependencia del fiscal general.
ARTÍCULO
19.- Para intervenir válidamente, a los miembros del Ministerio Público
les bastará comparecer ante los tribunales de justicia, instituciones u
organismos públicos o privados, en los cuales deban ejercer actos propios de su
cargo.
ARTÍCULO
20.- El Ministerio Público, mediante dictamen fundado, tendrá facultad
para desistir de sus recursos, excepciones, incidentes o articulaciones, aun si
los hubiere interpuesto con representantes de grado inferior.
ARTÍCULO
21.- El superior jerárquico podrá enmendar, mediante dictamen fundado y
con indicación del error o errores cometidos, los pronunciamientos o
solicitudes del inferior, mientras no se haya dictado la resolución
correspondiente.
Igualmente, una vez dictadas estas resoluciones o cualesquiera otras,
dicho superior podrá ordenar a otro representante del Ministerio Público la
interposición de los recursos que la ley autoriza, o que se haga cargo de la
continuación del procedimiento.
ARTÍCULO
22.- Contra las órdenes e instrucciones del superior jerárquico, solamente
procederá su reconsideración, cuando quien las reciba le haga saber a aquel,
mediante escrito fundado, que las estima contrarias a la ley o improcedentes,
por el motivo o motivos que aducirá.
El superior podrá ratificarlas, modificarlas o revocarlas, según lo
estime procedente.
La ratificación se dictará, de manera razonada, con expresa liberación
para el subordinado de las responsabilidades que se originen de su
cumplimiento. En esta situación, el superior podrá delegar el caso en otro
funcionario.
CAPÍTULO IV
DE
ARTÍCULO
23.- Son órganos del Ministerio Público:
a) El fiscal general de
b) Los fiscales
adjuntos.
c) Los fiscales.
d) Los fiscales
auxiliares.
ARTÍCULO 24.- El
Ministerio Público se organizará en fiscalías adjuntas, que actuarán en un
determinado territorio o por especialización, según se requiera para un buen servicio
público. Serán creadas por
A las fiscalías adjuntas se adscribirán las fiscalías y las fiscalías
auxiliares necesarias, según la actividad o el territorio en que deban cumplir
sus funciones.
Estas oficinas tendrán el personal de apoyo indispensable para
desempeñar, adecuadamente, su función.
ARTÍCULO 25.- El Consejo Fiscal del Ministerio Público
será el órgano asesor del fiscal general de
a) El fiscal general de
b) Los fiscales
adjuntos.
A ese Consejo le corresponderá colaborar con el fiscal general, en la
definición de la política que deba seguir el Ministerio Público y
Otorgará, además, distinciones honoríficas por desempeño sobresaliente
en el cumplimiento de labores.
CAPÍTULO V
DEL
FISCAL GENERAL DE
ARTÍCULO
26.- El fiscal general de
Quien haya sido nombrado y ocupe en propiedad algún cargo en
ARTÍCULO 27.-
Para aplicar sanciones al fiscal general se seguirá el procedimiento ordinario
establecido en
El fiscal general de
ARTÍCULO
28.-
Son deberes y atribuciones del fiscal general:
a) Determinar la política general
del Ministerio Público y los criterios para el ejercicio de la acción penal.
b) Establecer la
política general y las prioridades que deben orientar la investigación de los
hechos delictivos.
c) Impartir
instrucciones, de carácter general o particular, respecto del servicio y
ejercicio de las funciones del Ministerio Público y de los funcionarios y
servidores a su cargo.
d) Integrar equipos
conjuntos de fiscales y policía judicial para la investigación de casos
específicos o, en general, para combatir formas de delincuencias particulares;
en tales casos las autoridades policiales no podrán ser separadas sin la
expresa aprobación del representante del Ministerio Público.
e) Establecer la
organización del Ministerio Público por medio de fiscalías territoriales o
especializadas, permanentes o temporales.
f) Ejercer la
administración y disciplina del Ministerio Público.
g) Efectuar y
revocar nombramientos, ascensos, permutas y traslados de los fiscales y aceptar
sus renuncias.
h) Conceder
licencias sin goce de sueldo hasta por un año; los jefes de oficina también
podrán otorgar dichas licencias por lapsos máximos de una semana.
i) Presentar ante
j) Practicar, personalmente,
la investigación inicial y solicitar lo que corresponda, intervenir en los
juicios, así como asumir todas las funciones que corresponden al Ministerio
Público, en los procesos penales seguidos contra los miembros de los Supremos
Poderes y funcionarios equiparados. En estos casos podrá hacerse acompañar de
un fiscal.
k) Asumir,
personalmente, cuando lo estime oportuno, las funciones que la ley le otorga al
Ministerio Público.
l) Representar al
Ministerio Público en audiencias orales ante
m) Las demás que las
leyes y el Reglamento de la presente Ley le atribuyan.
ARTÍCULO
29.- En las ausencias temporales y en las definitivas, mientras no se
produzca el nombramiento del propietario, así como en los casos de excusa o
recusación, el fiscal general de
CAPÍTULO VI
DE LOS FISCALES ADJUNTOS, FISCALES Y FISCALES
AUXILIARES
ARTÍCULO 30.-
Corresponde al fiscal general el nombramiento por nómina de los fiscales
adjuntos, fiscales y fiscales auxiliares, los cuales deberán ser mayores de
edad, costarricenses, de reconocida solvencia moral, poseer idoneidad para el
puesto y el título de abogado.
De existir línea de ascenso se podrá autorizar la promoción de un
servidor a un puesto de grado superior sin necesidad de concurso.
Para ser nombrado en propiedad como fiscal adjunto se requerirá un
mínimo de dos años de experiencia efectiva como fiscal; para ser nombrado
fiscal se requerirá una experiencia efectiva de un año como fiscal auxiliar.
ARTÍCULO
31.-
Los funcionarios y empleados del Ministerio Público estarán sometidos al
régimen disciplinario y laboral costarricense. Sin embargo, corresponde al
fiscal general agotar la vía administrativa.
ARTÍCULO
32.-
Los fiscales adjuntos, fiscales y fiscales auxiliares actuarán en
representación del Ministerio Público en todas las fases del procedimiento
penal. En los casos de su conocimiento podrán actuar en todo el territorio
nacional, sin perjuicio del auxilio mutuo que deben prestarse.
Estos funcionarios podrán actuar en forma conjunta y en coordinación
con los órganos fiscalizadores de las instituciones públicas cuando estas
realicen investigaciones de interés público y haya sospecha de la comisión de
delitos.
El fiscal a cargo de la investigación de un delito debe identificar y
reunir los elementos de convicción de forma que permita el control del
superior, la defensa, la víctima, el querellante, las partes civiles y del
juez.
ARTÍCULO
33.- Corresponde al fiscal adjunto dirigir y coordinar la fiscalía adjunta
que se establezca ya sea territorial o especializada. De él dependerán los
fiscales y fiscales auxiliares adscritos a la fiscalía.
En especial el fiscal adjunto distribuirá las labores y los casos
entre los funcionarios a su cargo, siguiendo las directrices del fiscal
general.
Corresponde al fiscal asumir, personalmente, las labores de
investigación y el ejercicio de las acciones que correspondan al Ministerio
Público. De ellos dependerán directamente los fiscales auxiliares que se le
adscriban, según la distribución de trabajo que disponga el fiscal general.
Los
fiscales auxiliares actuarán en las etapas preparatoria e intermedia, sin
perjuicio de participar excepcionalmente en las fases sucesivas del
procedimiento.
ARTÍCULO
34.- Las fiscalías especializadas intervendrán, en todo o en parte, en las
etapas del proceso penal, con las mismas facultades y obligaciones de las
fiscalías adjuntas territoriales, en actuación separada o en colaboración con
estas.
Existirán al menos dos fiscalías especializadas, una en los hechos
ilícitos, cuya competencia corresponde a
ARTÍCULO
35.- El fiscal general podrá crear unidades especializadas que actuarán,
temporalmente, en parte o en todo el territorio nacional, en forma conjunta o
separada con las fiscalías de la circunscripción correspondiente.
Dichas unidades podrán ser designadas en relación con uno o varios
casos, o para funciones específicas.
A estas unidades podrán adscribirse los investigadores policiales que
designe el fiscal general.
CAPÍTULO VII
DE
ARTÍCULO
36.- La oficina de defensa civil de las víctimas estará adscrita al
Ministerio Público y a cargo de un abogado con categoría de fiscal adjunto.
Además de ejercer la acción civil resarcitoria, este
abogado, velará en general por el respeto de los derechos de las víctimas,
derivados de delitos de acción pública, para lo que podrá ejercer las
actuaciones y gestiones que resulten necesarias, inclusive fuera del proceso
penal.
ARTÍCULO
37.- El Ministerio Público proveerá a la víctima que le delegue el
ejercicio de la acción civil resarcitoria, un
profesional en Derecho. Esta función puede ser asumida, directamente, por un
abogado de la oficina de defensa civil a las víctimas, o por cualquiera de los
representantes del Ministerio Público en el territorio nacional, según la
distribución de trabajo que apruebe el fiscal general.
La autoridad que tramite la causa le advertirá al asistido que, si se
demuestra que tiene solvencia económica, deberá designar un abogado particular,
o bien pagar al Poder Judicial los servicios del abogado, según la fijación que
hará el juzgador.
ARTÍCULO
38.- Cuando corresponda el jefe de la oficina de defensa civil de las
víctimas o quien este designe, gestionará ante la autoridad correspondiente la
fijación y el cobro de los honorarios por los servicios prestados.
Constituirá título ejecutivo, la certificación que se expida sobre el
monto de los honorarios a cargo de la víctima. De oficio, la autoridad que
conoce del proceso, ordenará el embargo bienes del deudor, en cantidad
suficiente para garantizar el pago de los honorarios. El abogado a quien
corresponda hacer las diligencias de cobro, ejercerá todas las acciones
judiciales o extrajudiciales para hacerlo efectivo.
La fijación de honorarios se hará en sentencia o en el momento en que
la víctima decida prescindir de los servicios de la oficina.
Iguales reglas se aplicarán, en lo que corresponda, para el cobro de
costas por honorarios de abogado de la parte actora civil, contra la parte
vencida.
Los ingresos provenientes de lo dispuesto en esta norma, serán
depositados en una cuenta especial destinada al mejoramiento de la oficina y a
la creación de un fondo para satisfacer las necesidades urgentes de las
víctimas de delitos. El fiscal general de
CAPÍTULO VIII
DEL
RÉGIMEN ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 39.- El
Ministerio Público tendrá la organización administrativa necesaria para el buen
desempeño de sus funciones.
ARTÍCULO
40.- El Ministerio Público tendrá una unidad administrativa dirigida por
un profesional en Ciencias Económicas u otra disciplina afín, nombrado por el
fiscal general de
ARTÍCULO
41.-
Corresponde al administrador realizar las tareas de administración y
organización que le encomiende su superior, así como asesorarlo en los aspectos
administrativos y presupuestarios.
Además de lo indicado, tendrá a su cargo el archivo general, la
organización y supervisión de las unidades o secciones administrativas y
expedirá certificaciones.
Será también el enlace entre la jefatura y los demás órganos, oficinas
y servidores del Ministerio Público.
A su cargo estará la recepción y distribución de documentos y
comunicaciones, así como la atención del público en la sede de
ARTÍCULO
42.-
Los integrantes de esta unidad deberán desplazarse a las distintas
oficinas del Ministerio Público del país, con el fin de verificar el
cumplimiento de las directrices, así como el desempeño de las labores en
general, e impartir las instrucciones técnicas necesarias para un mejor
servicio público.
Esta oficina será dirigida por un funcionario de amplia experiencia,
que tendrá categoría de fiscal adjunto.
CAPÍTULO IX
DE
LAS RECUSACIONES Y EXCUSAS
ARTÍCULO
43.- Los funcionarios del Ministerio Público deberán excusarse y podrán
ser recusados por las mismas causales que enumera la ley orgánica del Poder
Judicial y el artículo 55 del Código Procesal Penal, con excepción de los
motivos previstos en los incisos f) y g).
ARTÍCULO
44.- El fiscal general de
ARTÍCULO
45.- El funcionario del Ministerio Público que deba excusarse remitirá las
actuaciones al funcionario sustituto, indicando las razones en que funda su
excusa. Si este acepta la excusa continuará con el conocimiento del asunto e
informará al superior; en caso contrario, remitirá los antecedentes al superior
inmediato quien resolverá en definitiva sin trámite alguno.
ARTÍCULO 46.-
Cuando se estime que procede la recusación de un fiscal, cualquiera de las
partes podrá solicitarle, mediante petición fundada, que se inhiba de conocer
el asunto. Si el fiscal la acoge procederá conforme a lo dispuesto para la
excusa.
Si el fiscal no acogiere la recusación inmediatamente, procederá a
remitirla al tribunal en que esté actuando, junto con las razones por las que
no la aceptó. El tribunal, sin mayor trámite, procederá a resolver lo
pertinente. Si el asunto se encuentra en investigación fiscal, la recusación será
presentada ante el tribunal de la etapa preparatoria.
Si el tribunal admitiere la recusación lo comunicará al superior
inmediato del recusado, para que lo sustituya y, si es necesario, proceda
conforme establece el régimen disciplinario.
CAPÍTULO X
DE
ARTÍCULO
47.- Créase la carrera de los fiscales del Ministerio Público, la cual se
regirá por las disposiciones del Estatuto de Personal que dicte el fiscal
general de
Para ingresar a la carrera como fiscal se requiere aprobar un concurso
de oposición con la mayor calificación, la cual deberá estar por sobre el
setenta y cinco por ciento (75%) de la escala de puntuación establecida.
ARTÍCULO
48.- Los fiscales y los funcionarios del Ministerio Público tendrán
derecho a la jubilación de acuerdo con lo previsto en la ley de la materia y el
Estatuto de Personal.
CAPÍTULO XI
DEL
RÉGIMEN PRESUPUESTARIO
ARTÍCULO
49.- El Ministerio Público estará sujeto a las leyes y reglamentos sobre la
elaboración y ejecución del presupuesto, en cuanto le sean aplicables. No
obstante, a los efectos de garantizar la autonomía funcional en el ejercicio de
sus atribuciones, regirán las siguientes disposiciones especiales para la
elaboración y ejecución de su presupuesto:
1.-
El Ministerio Público preparará cada año su proyecto de presupuesto de gastos,
el cual será remitido al Poder Ejecutivo para su incorporación sin
modificaciones al correspondiente proyecto de ley de presupuesto, que se
someterá a la consideración de
2.- La ejecución del presupuesto del Ministerio Público está sujeta a
los controles previstos en las leyes.
ARTÍCULO
50.- El ministro de Hacienda, junto al proyecto de ley de presupuesto
anual, deberá presentar al Congreso de
ARTÍCULO
51.- El fiscal general de
CAPÍTULO XII
DE
LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO
52.- Los fiscales, funcionarios, empleados y demás personal del Ministerio
Público podrán ser sancionados disciplinariamente por el fiscal general de
1.-
Por ofender de palabra, por escrito o de obras a sus superiores jerárquicos,
iguales o subalternos; falta a las consideraciones debidas a sus iguales o
inferiores y traspasar los límites racionales de su autoridad a sus auxiliares
y subalternos o a los que acudan a solicitar los servicios de su ministerio;
2.- Por incumplimiento o negligencia en el ejercicio de sus deberes;
3.- Por realizar otros actos que, a juicio del fiscal general de
4.- Por realizar otros actos, de los enunciados en
ARTÍCULO
53.- Las sanciones disciplinarias aplicables a los fiscales, funcionarios,
empleados y demás personal del Ministerio Público son:
1.-
Amonestación o apercibimiento oral o escrito;
2.- Multa no convertible en arresto, que se deducirá del sueldo
respectivo, entre cien bolívares y el monto de una quincena de sueldo, según la
gravedad de la falta la cual debe ser pagada al fisco nacional en la forma de
Ley;
3.- Suspensión hasta por tres meses, del ejercicio de las funciones y
del goce del sueldo correspondiente;
4. Destitución.
ARTÍCULO
54.- Las sanciones disciplinarias se impondrán previa información sumaria,
que se abrirá de oficio o por denuncia escrita de cualquier interesado por ante
el fiscal general de
CAPÍTULO XIII
UNIDAD
DE AUDITORÍA INTERNA
ARTÍCULO
55.- El Ministerio Público contará con una Unidad de Auditoría Interna, la
cual funcionará bajo la dirección inmediata y la responsabilidad de un auditor,
quien deberá ser contador público autorizado.
ARTÍCULO
56.-
ARTÍCULO
57.- La estructura técnica y administrativa de
ARTÍCULO
58.-
ARTÍCULO
59.- Su organización y funcionamiento se regirán de conformidad con lo
establecido en
ARTÍCULO
60.- El auditor será nombrado por el fiscal general mediante concurso
convocado para tal efecto. Estará sujeto a las mismas limitaciones que la
presente Ley y sus Reglamentos establecen para
ARTÍCULO
61.- El auditor solo podrá ser suspendido o destituido de su cargo por
justa causa y por decisión emanada de
ARTÍCULO
62.-
-
Controlar y evaluar el sistema de control interno correspondiente y proponer
las medidas correctivas.
- Cumplir las normas técnicas de auditoría, las disposiciones emitidas
por
- Realizar auditorías o estudios especiales, en relación con
cualquiera de los órganos sujetos a su jurisdicción institucional.
- Asesorar, en materia de su competencia, a los jerarcas de su
Institución y advertir, asimismo, a los órganos pasivos que fiscalicen, sobre
las posibles consecuencias de determinadas conductas o decisiones, cuando sean
de su conocimiento.
- Cumplir las demás competencias que contemplan las normas del ordenamiento
de control y fiscalización.
ARTÍCULO 63.- Para el cumplimiento de sus funciones,
a) Tener libre acceso, en cualquier
momento, a todos los libros, archivos, valores y documentos, así como a otras
fuentes de información relacionadas con su actividad.
b) Solicitar a todo
funcionario o empleado de cualquier nivel jerárquico, en la forma, las
condiciones y el plazo que estime convenientes, los informes, datos y
documentos necesarios para el cabal cumplimiento de sus fines.
c) Solicitar a los
funcionarios y empleados de cualquier nivel jerárquico, la colaboración, el
asesoramiento y las facilidades que demande el ejercicio de
d) Cualesquiera
otras potestades necesarias para el cumplimiento de las normas y los manuales
de control y fiscalización que emita
ARTÍCULO
64.-
ARTÍCULO 65.- El
fiscal general de
CAPÍTULO XIV
DISPOSICIONES
FINALES Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO
66.- Esta Ley entrará en vigencia seis meses después de su publicación en
el diario oficial
ARTÍCULO
67.- Deróganse
ARTÍCULO
68.- Esta Ley deroga las leyes anteriores que se le opongan.
TRANSITORIO
I.-
Dentro de los tres meses posteriores a la publicación de esta Ley
TRANSITORIO
II.- Los cargos de fiscal del Ministerio Público saldrán a concurso de
oposición en un plazo no mayor de un año a partir de la vigencia de esta Ley.
Mientras ello ocurre, quienes estén ocupando tales posiciones continuarán en
ellas. Si hubieren cumplido diez años de servicios en el Ministerio Público,
serán evaluados por una comisión designada por el fiscal general de
Bienvenido Venegas Porras, Diputado.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de
San José, 6 de noviembre de 2007.—1
vez.—C-312785.—(105023).
AUTORIZACIÓN A
SEGREGUE UN TERRENO DE SU PROPIEDAD Y LO DONE A LA
JUNTA DE EDUCACIÓN DE
RAFAEL
ÁNGEL CALDERÓN GUARDIA
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
El presente proyecto de ley busca que
Asimismo, la aprobación de esta Ley cumple efectivamente el acuerdo
tomado por el Concejo Municipal del cantón de Grecia, el 29 de abril de 2004,
según inciso 14) del artículo V de la sesión ordinaria N.º 26.
La fundación de
Una década después, mediante acuerdo municipal, tomado en la sesión
del 15 de abril de 2002, el Concejo Municipal de Grecia, ante la insistencia de
los estudiantes, el personal docente y administrativo y la comunidad, accedió a
traspasar el terreno en uso a favor de
La propiedad por segregar y donar mide dos mil cuatrocientos cincuenta
y ocho metros cuadrados, con veintitrés decímetros cuadrados, según el plano
catastrado N.º A-672628-2000 y actualmente es ocupada por las edificaciones de
La finca es propiedad de
Tomando en consideración los beneficios que obtendría
DECRETA:
AUTORIZACIÓN A
SEGREGUE UN TERRENO DE SU PROPIEDAD Y LO DONE A LA
JUNTA DE EDUCACIÓN DE
RAFAEL ÁNGEL CALDERÓN GUARDIA
ARTÍCULO
1.-
Autorizase a
ARTÍCULO 2.-
Autorízase a la notaría del Estado para que realice los trámites de
formalización e inscripción en el Registro Público, y actualice los linderos.
Rige a partir de su publicación.
Gladys González Barrantes, Diputada.
NOTA: Este
proyecto pasó a estudio e informe de
San José, 1 de noviembre de 2007.—1 vez.—C-31480.—(105024)
AUTORIZACIÓN AL MINISTERIO DE SALUD PARA QUE
DONE
UNLOTE DE SU PROPIEDAD A
DE
SEGURO SOCIAL EN EL CANTÓN DE GRECIA
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
La planta física del Hospital San Francisco de Asís, en Grecia, fue
construida hace 51 años, y actualmente requiere un nuevo servicio de urgencias
para atender la creciente demanda de la población, cada vez más compleja y con
mayores expectativas. Con el fin de construir dicho servicio, se visualizó un
terreno esquinero que se encuentra dentro del área del Hospital, y que es
propiedad del Ministerio de Salud.
En junio de 1996 se firmó un convenio de cooperación entre
La construcción de la planta física del servicio de urgencias es
apremiante, debido a que existe una población de adscripción de 203.000
habitantes correspondientes a los cantones de Grecia, Naranjo, Poás, Valverde
Vega y la parte noroeste de Atenas. Dicho servicio atiende un promedio de
180.000 personas por año y, en el año 2006, consulta externa especializada
atendió 56.942 pacientes.
A fin de crear la torre médica, que consiste en una nueva unidad de
emergencias y especialidades médicas, se requiere la donación del terreno
mencionado para iniciar la construcción del proyecto que están realizando en
conjunto
Por lo expuesto anteriormente, presento a la consideración de las
señoras diputadas y los señores diputados, el siguiente proyecto de ley.
DECRETA:
AUTORIZACIÓN AL MINISTERIO DE SALUD PARA QUE
DONE
UN LOTE DE SU PROPIEDAD A
DE
SEGURO SOCIAL EN EL CANTÓN DE GRECIA
ARTÍCULO
ÚNICO.- Autorízase al Ministerio de Salud para que done un lote de su
propiedad a
Rige a partir de su publicación.
Gladys González Barrantes,
Diputada.
NOTA: Este
proyecto pasó a estudio e informe de
San José, 31 de octubre de 2007.—1 vez.—C-23285.—(105025).
LEY PARA
Y
DETECCIÓN TEMPRANA DEL CÁNCER EN PERSONAS
FUMADORAS
ACTIVAS O PASIVAS
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
La presente Ley tiene por objeto principal, única y exclusivamente, la
creación de salas especializadas para prevención, detección y atención temprana
de pacientes con cáncer, a quienes se les permitirá un diagnóstico y estadiaje oportuno y ágil, así como recibir información y
apoyo para un nuevo estilo de vida saludable y técnicas de autoayuda para las
personas fumadoras activas o pasivas, que sean referidas por sospecha de cáncer
ocasionado por el consumo de tabaco, como una segunda oportunidad de mejorar la
calidad de vida.
Las personas deben ser conscientes del daño que se ocasionan por ser
fumadoras activas, y del perjuicio que ocasionan a las personas fumadoras
pasivas. El fumador pasivo consiste en la inhalación involuntaria de una mezcla
de humo emitido directamente por la combustión del cigarrillo y del humo
exhalado por los fumadores, obligando así a muchas personas que no fuman a
verse expuestas a los riesgos del tabaco y violando de esta forma su derecho a
vivir en un ambiente no contaminado. Según
Clínicamente está comprobado que a cinco metros de distancia, aún en
espacios abiertos, se dan daños por inhalar el humo de un cigarrillo del
fumador activo al pasivo, en el mundo cientos de miles de personas que no fuman
mueren cada año por inhalar el humo de los fumadores y que un fumador activo o
pasivo tiene 22 veces más riesgo de padecer cáncer de pulmón.
Es de vital importancia marcar las consecuencias de la exposición al
aire contaminado por humo de los derivados del tabaco, un ejemplo de esto es
que en el embarazo el feto resulta ser el fumador pasivo más joven, con un
riesgo superior de aborto espontáneo, de nacimiento prematuro o de bajo peso al
nacer, a razón de
En Costa Rica, en el 2001, existían aproximadamente 800.000 fumadores;
en el 2003, el consumo del tabaco se asoció al 67% de todas las muertes por
cáncer, además, es la segunda droga más consumida por los adolescentes de
nuestro país, el 17,2% de la población costarricense fuma actualmente y en
promedio el consumo diario de cigarrillos es de 12,6 por persona, es importante
recalcar que cada día mueren diez costarricenses a causa del fumado directa o
indirectamente.
En el 2003, el gasto en la atención por parte de
En cuanto a las incapacidades el 1.5% de las mismas obedecen a
enfermedades asociadas al consumo del tabaco, lo que corresponde a cincuenta y
cinco mil días laborales y con un costo estimado en ciento veintisiete millones
de colones (127.000.000).
El consumo del tabaco no significa solo un peligro para la salud, sino
también una carga económica para los individuos, la familia y la sociedad. Por
lo que este proyecto tiene el objetivo solidario en sí, de que las personas que
fuman paguen un costo mayor; que lejos de ser un impuesto más, es una tarifa
prepagada por parte de las personas que fuman en beneficio de su salud ya que,
lamentablemente, tarde o temprano los fumadores activos o pasivos tendrán que
acudir a estas salas especializadas en busca de mejorar su salud y que con su
tarifa prepagada tendrán una segunda oportunidad al tener acceso a esta
atención especializada para que se les atienda no solo en la etapa de
prevención sino en una etapa curativa. Igualmente, con esta tarifa prepagada,
estarían contribuyendo a que los fumadores pasivos que padecen de enfermedades
por inhalar involuntariamente humo de cigarrillo cuenten con la misma atención.
Por las razones anteriormente expuestas se pone a consideración de
esta honorable Asamblea Legislativa el presente proyecto de ley.
DECRETA:
LEY PARA
Y
DETECCIÓN TEMPRANA DEL CÁNCER EN PERSONAS
FUMADORAS
ACTIVAS O PASIVAS
ARTÍCULO
1.- De la creación de salas para la prevención y detección temprana del cáncer
en las personas fumadoras activas o pasivas
1.-
La
presente Ley tendrá por objeto principal, única y exclusivamente, la creación
de salas especializadas para prevención, detección y atención temprana de
pacientes con cáncer, a quienes se les permitirá un diagnóstico y estadiaje oportuno y ágil, así como recibir información y
apoyo para un nuevo estilo de vida saludable y técnicas de autoayuda, para las
personas fumadoras activas o pasivas que sean referidas por sospecha de cáncer
ocasionado por el consumo de tabaco, como una segunda oportunidad de mejorar la
calidad de vida.
2.- Esta salas estarán integradas al Centro de Diagnóstico y Estadiaje del Cáncer desarrollado por el Instituto
Costarricense Contra el Cáncer.
ARTÍCULO
2.- Financiamiento
1.-
Establézcase
un impuesto de tipo ad-valórem de un uno coma setenta
y cinco por ciento (1,75%) del precio de venta, a los cigarrillos, cigarros,
puros y demás derivados del tabaco de producción nacional o importado. El mismo
se calculará antes del impuesto general sobre las ventas, de cuya base
imponible formará parte. La base imponible del impuesto se calculará según la
siguiente fórmula:
BI= PVS / (1 + TIGV) / (1 + TIASC)
Donde:
BI: Base imponible.
PVS: Precio de venta sugerido al público.
TIGV: Tarifa del impuesto general sobre las ventas.
TIASC: Tarifa impuesto ad-valórem salas pro
cáncer.
Para
determinar el monto del impuesto a cancelar se aplicará la siguiente fórmula:
IASC = BI * TIASC
Donde:
IASC: impuesto ad-valórem salas pro cáncer.
BI: Base imponible.
TIASC: Tarifa impuesto ad-valórem salas pro
cáncer.
ARTÍCULO
3.- Determinación de la base
imponible del impuesto selectivo de consumo
Refórmase el párrafo
segundo del artículo 12 de
La base imponible se calculará con la siguiente fórmula:
BI={[PVS/(1
+PUD)/(1 +PDESC)/(1 +PUDIST)]-IIDA-IASC-IGV}/(1 + TISC)
Para efectos de este artículo, se define lo siguiente:
BI:
Base imponible.
PVS: Precio de venta sugerido al público.
PUD: Porcentaje de utilidad presuntiva del detallista.
PDESC: Porcentaje aplicable por concepto de descuento por volumen.
PUDIST: Porcentaje de utilidad presuntiva de distribución.
IIDA: Monto del impuesto a favor del Instituto de Desarrollo Agrario.
IGV: Monto del impuesto general sobre las ventas.
IASC: Monto de impuesto ad-valórem salas pro
cáncer.
TISC: Tarifa porcentual del impuesto selectivo de consumo...”
ARTÍCULO
4.- Objeto, hecho generador, sujetos
pasivos administrador del tributo
1.- Objeto de los impuestos. Los impuestos
recaerán sobre los productos derivados del tabaco tanto de producción nacional
como importado, los cuales están comprendidos en las partidas arancelarias que
a continuación se detallan:
CÓDIGO ARANCELARIO |
DESCRIPCIÓN |
24.02 |
Cigarros (puros) (incluso despuntados). Cigarritos (puritos) y cigarrillos de tabaco o de sucedáneos del tabaco |
2402.10.00.00 |
-Cigarros (puros) (incluso despuntados). Cigarritos (puritos), que contengan tabaco. |
2402.20.00 |
-Cigarrillos que contengan tabaco |
2402.20.00.10 |
--Rubio |
2402.20.00.90 |
--Los demás |
2402.90.00.00 |
--Los demás |
2403.10 |
-Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de picadura de tabaco en cualquier proporción. |
2403.10.10.00 |
--Picadura de tabaco para hacer cigarrillos |
2403.10.90.00 |
--Otros |
2.- El hecho generador del impuesto para el
producto de fabricación nacional, ocurrirá en el momento de la venta a nivel de
fábrica en la fecha de emisión de la factura o de la entrega del producto, el
acto que suceda primero. En la importación o internación en el momento de la
aceptación de la declaración aduanera.
3.- Serán
contribuyentes de este impuesto, el fabricante o maquilador
del producto en el caso de la producción nacional; y en el caso de la
importación o internación de producto terminado, la persona física o jurídica a
cuyo nombre se importe o interne dicho producto.
4. El Instituto
Costarricense contra el Cáncer tendrá la “Administración y Fiscalización del
tributo”, que se genere de la presente Ley.
5. Exceptúase del pago del
impuesto establecido en el artículo 2 anterior, el producto destinado para la
exportación.
ARTÍCULO
5.- Destino
Los recursos que se recauden por motivos de esta Ley, serán
trasladados en forma directa al Instituto Costarricense contra el Cáncer, por
el Ministerio de Hacienda, quien hará todas las transferencias necesarias
correspondientes y respetando las directrices y lineamientos presupuestarios
establecidos por dicho Ministerio y por
ARTÍCULO
6.- Administración de los recursos
1.- El Instituto Costarricense contra el Cáncer,
será el ente responsable de administrar todos los recursos provenientes por
concepto de los impuestos establecidos en esta Ley, con el único fin de que las
salas mencionadas cuenten con los equipos, el personal, la infraestructura
necesaria y el mantenimiento permanente para que operen de una manera eficaz y
eficiente.
2.- Estos recursos
estarán sujetos a la fiscalización correspondiente de
3.- Una vez, de
conformidad con sus necesidades financieras, el Instituto Costarricense contra
el Cáncer solicitará el traslado de fondos al Ministerio de Hacienda, el
Ministerio deberá girarlos en los próximos cinco (5) días hábiles siguientes a
la solicitud y deberá incluir la totalidad del monto por la recaudación del
impuesto en mención, de lo contrario, el jerarca de esa Institución incurrirá
en las penas previstas por las leyes vigentes.
ARTÍCULO
7.- Superávit
En caso de que exista un superávit de los recursos originados por esta
Ley con respecto a lo presupuestado, el cien por ciento de los mismos serán
destinados y distribuidos de la siguiente manera: un 75% a los diferentes
hospitales de
ARTÍCULO
8.- Sanciones
Refórmanse los artículos
211 y 213 de
“Artículo
211.- Contrabando
Para que en el primer párrafo, donde dice: “...a dos veces el
monto...”, en adelante se lea: “...a tres veces el monto...”
“Artículo
213.- Agravantes
Para que en el primer párrafo, donde dice: “...a dos veces el
monto...”, se lea en adelante: “...a tres veces el monto...”
Rige a partir de su publicación.
Carlos Manuel Gutiérrez Gómez
DIPUTADO
NOTA: Este
proyecto pasó a estudio e informe de
San José, 8 de noviembre de 2007.—1
vez.—C-108900.—(105026).
AUTORIZACIÓN A
TERRENO
DE SU PROPIEDAD A LAS TEMPORALIDADES
DE
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Mediante acuerdo Nº 637 de la sesión ordinaria cuarenta y siete del
veintiséis de marzo de dos mil siete, el Concejo Municipal de Moravia acordó la
donación de un terreno de su propiedad en que se asienta la ermita San Vicente
de Ferrer a las Temporalidades de las Arquidiócesis de San José con base en las
siguientes consideraciones:
PRIMERO.- Desde hace más de
20 años, que se construyó la ermita del residencial Llamas del Bosque, San
Vicente de Moravia, provincia de San José.
SEGUNDO.- Este templo
durante todo el tiempo que ha funcionado se ha caracterizado por la visión y
proyección social, características que han logrado que los fieles profesen su
fe en forma mayoritaria. En especial, los provenientes de comunidades como:
urbanización Llamas del Bosque, residencial Saint Clare,
residencial Alta Moravia, Barro de Olla,
TERCERO.-
CUARTO.- Las corporaciones
municipales por delegación directa del Poder Constituyente Originario, les fue
entregado el resguardo de los intereses locales, entendidos estos, no solo como
activos, sino también como aquellos bienes intangibles indispensables para el
sano e integral crecimiento de la sociedad, entre los cuales se pueden citar
los valores espirituales, morales, humanos y la necesaria igualdad entre las
personas.
QUINTO.- Durante los años
que ha funcionado la ermita de la urbanización Llamas del Bosque,
En virtud de esas consideraciones, los representantes municipales
presentaron ante
DECRETA:
AUTORIZACIÓN A
TERRENO
DE SU PROPIEDAD A LAS TEMPORALIDADES
DE
ARTÍCULO
1.- Autorízase a
ARTÍCULO
2.- El destino de la finca que se
otorga en donación no podrá ser variado y, en caso que ocurriera, el terreno
volverá a la propiedad de
Rige a partir de su publicación.
Óscar López Arias
DIPUTADO
NOTA: Este
proyecto pasó a estudio e informe de
San José, 8 de noviembre de 2007.—1 vez.—C-31480.—(105027).
AUTORIZACIÓN A
QUE
DONE UN BIEN INMUEBLE DE SU PROPIEDAD A LA
ASOCIACIÓN
CLUB DE LEONES ZURQUÍ SAN ISIDRO
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Por mandato constitucional las municipalidades son los entes públicos
estatales a quienes les corresponde la administración de los intereses y los
servicios locales. Dentro de esta amplia gama de competencias, las
municipalidades pueden colaborar con otras instancias comunales que también
tienen como finalidad primordial, la búsqueda del bienestar general de los
habitantes del municipio.
Por otra parte, de acuerdo con el artículo 62 del Código Municipal,
las donaciones de cualquier tipo de recursos o bienes inmuebles, que realicen
las municipalidades, solo serán posibles cuando las autorice expresamente una
ley especial emanada de
Por otra parte,
DECRETA:
AUTORIZACIÓN A
QUE
DONE UN BIEN INMUEBLE DE SU PROPIEDAD A LA
ASOCIACIÓN
CLUB DE LEONES ZURQUÍ SAN ISIDRO
ARTÍCULO
ÚNICO.- Autorízase a
El lote donado será destinado a la construcción del edificio que
albergará las instalaciones de la citada Asociación, así como oficinas,
parqueos y las instalaciones necesarias para sus funciones.
En caso de que
Rige a partir de su publicación.
José Ángel Ocampo Bolaños
DIPUTADO
NOTA: Este
proyecto pasó a estudio e informe de
San José, 12 de noviembre de 2007.—1
vez.—C-24220.—(105029).
AUTORIZACIÓN A
QUE
DONE UN BIEN INMUEBLE DE SU PROPIEDAD A LA
ASOCIACIÓN
DE AGRICULTORES UNIDOS DE SAN
ISIDRO
Y SANTO DOMINGO DE HEREDIA
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Por mandato constitucional las municipalidades son los entes públicos
estatales a quienes les corresponde la administración de los intereses y los
servicios locales. Dentro de esta amplia gama de competencias, las
municipalidades pueden colaborar con otras instancias comunales que también
tienen como finalidad primordial, la búsqueda del bienestar general de los
habitantes del municipio.
Por otra parte, de acuerdo con el artículo 62 del Código Municipal,
las donaciones de cualquier tipo de recursos o bienes inmuebles, que realicen
las municipalidades, solo serán posibles cuando las autorice expresamente una
ley especial emanada de
Por otra parte,
DECRETA:
AUTORIZACIÓN A
QUE
DONE UN BIEN INMUEBLE DE SU PROPIEDAD A LA
ASOCIACIÓN
DE AGRICULTORES UNIDOS DE SAN
ISIDRO
Y SANTO DOMINGO DE HEREDIA
ARTÍCULO
ÚNICO.- Autorízase a
El lote donado será destinado a la construcción del edificio que
albergará las instalaciones de la citada Asociación, así como oficinas,
parqueos y las instalaciones necesarias para sus funciones.
En caso de que
Rige a partir de su publicación.
José Ángel Ocampo Bolaños
DIPUTADO
NOTA: Este
proyecto pasó a estudio e informe de
San José, 12 de noviembre de 2007.—1
vez.—C-27850.—(105030).
AUTORIZACIÓN A
DONE UN BIEN INMUEBLE DE SU PROPIEDAD A
COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Por mandato constitucional las municipalidades son los entes públicos
estatales a quienes les corresponde la administración de los intereses y
servicios locales. Dentro de esta amplia gama de competencias, las
municipalidades pueden colaborar con otras instancias comunales que también
tienen como finalidad primordial, la búsqueda del bienestar general de los
habitantes del municipio.
Por otra parte, de acuerdo con el artículo 62 del Código Municipal,
las donaciones de cualquier tipo de recursos o bienes inmuebles, que realicen
las municipalidades, solo serán posibles cuando las autorice expresamente una
ley especial emanada de
Por otra parte,
DECRETA:
AUTORIZACIÓN A
DONE UN BIEN INMUEBLE DE SU PROPIEDAD A
COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
ARTÍCULO
ÚNICO.- Autorízase a
El lote donado será destinado a la construcción del edificio que
albergará las instalaciones del Ebáis de
Rige a partir de su publicación.
José Ángel Ocampo Bolaños
DIPUTADO
NOTA: Este
proyecto pasó a estudio e informe de
San José, 12 de noviembre de 2007.—1
vez.—C-25430.—(105031).
AUTORIZACIÓN A
QUE DONE UN BIEN INMUEBLE DE SU PROPIEDAD A
COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Por mandato constitucional las municipalidades son los entes públicos
estatales a quienes les corresponde la administración de los intereses y
servicios locales. Dentro de esta amplia gama de competencias, las
municipalidades pueden colaborar con otras instancias comunales que también
tienen como finalidad primordial, la búsqueda del bienestar general de los
habitantes del municipio.
Por otra parte, de acuerdo con el artículo 62 del Código Municipal,
las donaciones de cualquier tipo de recursos o bienes inmuebles, que realicen
las municipalidades, solo serán posibles cuando las autorice expresamente una
ley especial emanada de
Por otra parte,
DECRETA:
AUTORIZACIÓN A
QUE DONE UN BIEN INMUEBLE DE SU PROPIEDAD A
COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
ARTÍCULO
ÚNICO.- Autorízase a
El lote donado será destinado a la construcción del edificio que
albergará las instalaciones del Ebais de San Francisco, así como oficinas,
parqueos y las instalaciones necesarias para el adecuado desarrollo de sus
funciones.
Rige a partir de su publicación.
José Ángel Ocampo Bolaños
DIPUTADO
NOTA: Este
proyecto pasó a estudio e informe de
San José, 12 de noviembre de 2007.—1
vez.—C-22990.—(105032).
AUTORIZACIÓN A
A
DE
SAN ISIDRO DE HEREDIA
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Por mandato constitucional las municipalidades son los entes públicos
estatales a quienes les corresponde la administración de los intereses y
servicios locales. Dentro de esta amplia gama de competencias, las
municipalidades pueden colaborar con otras instancias comunales que también
tienen como finalidad primordial, la búsqueda del bienestar general de los
habitantes del municipio.
Por otra parte, de acuerdo con el artículo 62 del Código Municipal,
las donaciones de cualquier tipo de recursos o bienes inmuebles, que realicen
las municipalidades, solo serán posibles cuando las autorice expresamente una
ley especial emanada de
DECRETA:
AUTORIZACIÓN A
A
DE
SAN ISIDRO DE HEREDIA
ARTÍCULO
ÚNICO.- Autorízase a
El lote donado será destinado a la construcción de un salón comunal y
en caso de que
Rige a partir de su publicación.
José Ángel Ocampo Bolaños
DIPUTADO
NOTA: Este
proyecto pasó a estudio e informe de
San José, 12 de noviembre de 2007.—1
vez.—C-25430.—(105033).
MODIFICACIÓN A
TERRESTRES,
LEY Nº 7331, DE 13 DE ABRIL DE 1993,
REFORMA
DE
DE
4 DE MAYO DE 1970 Y REFORMA
A
PROCESAL
PENAL
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Los accidentes de tránsito, en los que se producen muertes y lesiones,
han consumido desde hace bastante tiempo buena parte de los espacios noticiosos
de la prensa nacional. El espectáculo brutal de estos hechos no ha calado en
las mentes y en la voluntad de muchos conductores. Las muertes y lesiones
causadas por accidentes automovilísticos debidos a las facultades disminuidas
por el alcohol o las drogas, siguen colmando de duelo a muchas familias. Los
accidentes provocados no por la simple imprudencia, por fallas mecánicas,
carencia de facilidades peatonales o de señalización vial adecuada u otras
causas, sino por conductas irresponsables de quienes voluntariamente disminuyen
sus facultades físicas y psíquicas necesarias para una conducción segura para
los demás usuarios de las vías públicas, continúan su danza macabra, al conjuro
del licor, de las drogas y, de la ausencia total de respeto a la vida humana.
La historia demuestra que ante la criminalidad, la reacción inmediata
consiste en aumentar las penas, al calor de las presiones de la opinión
pública. Este recurso difícilmente logra el objetivo directo de menguar las
conductas reprochadas, excepto en cuanto corresponde a la prevención especial
que separa, limita o regula los contactos del agente irresponsable de sus
conciudadanos. En algunos casos, incluso la intención penalizadora
podría transformarse en evasión por no contemplarse el problema en forma
integral. Lo meramente penal, incluso cuando las penas no se limitan a la
privación de libertad, resulta ineficaz si no se acompaña de otras acciones que
en vez de vencer la voluntad, logren convencer. Las acciones educativas
sostenidas y continuas, la comunicación por medios masivos y las acciones en
los hogares, centros educativos y otros lugares de intenso contacto social
contribuyen con mucho mayor eficacia a modificar las conductas dañinas. Resulta
necesario también, utilizar los seguros en montos suficientes contra daños
personales para que las víctimas o sus sucesores no se encuentren desprotegidos
en cuanto a las consecuencias económicas que derivan de prolongadas y costosas
atenciones médicas, incapacidades totales o parciales o por muerte. El caso de
los accidentes de tránsito no es diferente. En este campo la sanción rigurosa,
como lo demuestra el ejemplo de muchos países, resulta complementaria a esta
labor generalizada por medio de los órganos de la sociedad y los seguros,
siempre que, por supuesto, la norma armonice con la decisión de la autoridad,
para eliminar la impunidad y evitar igualmente los abusos autoritarios.
No hay duda, la conducción de vehículos bajo los efectos del alcohol o
las drogas merece atención especial preventiva porque la capacidad fisiológica
y volitiva de quienes se colocan bajos sus efectos está totalmente disminuida y
no alcanza a las requeridas para una conducción segura para los demás usuarios
de las vías públicas. No basta, en este caso, con elevar las multas o eliminar
la licencia de conducción, directamente o mediante alambicados sistemas de
puntos o créditos a las licencias, como si las vidas y salud de los usuarios de
las vías públicas fuesen lo mismo que una cuenta corriente. Por otra parte,
apostar solo a multas elevadas, resulta en un exagerado desfavorecimiento de
las personas con menores ingresos, que resultan excesivamente penalizadas,
cuando se compara con quienes cuentan con mayores recursos.
Con ocasión de esto, la reforma que se propone mediante el presente
proyecto de ley, eliminaría la preebriedad,
convirtiéndola en ebriedad, mediante la reforma del artículo 107 y la adición
de un nuevo artículo 154 bis de
Con el objeto de eliminar de las vías públicas a los conductores en
estado de ebriedad, se propone la reforma de los artículos 117 Homicidio
culposo, 128 Lesiones culposas, 255 Peligro de accidente culposo del Código
Penal y la adición de un nuevo artículo 255 bis del mismo cuerpo normativo.
Finalmente, se propone la adición de un inciso al artículo 239 del
Código Procesal Penal para ordenar la prisión preventiva en los delitos de
homicidio culposo y lesiones culposas ocasionadas en accidentes de tránsito
cuando quien condujo el vehículo se encontraba bajo los efectos de bebidas
alcohólicas o de drogas enervantes.
Se proponen además, algunas opciones de penas alternativas y
rehabilitación especializada para ampliar el rango de soluciones a este
delicado problema de salud pública, mediante la adición al Código Penal de un
nuevo artículo 255 ter. Por lo anteriormente
expuesto, las diputadas y los diputados que suscribimos el presente texto de
ley, lo sometemos a conocimiento de
DECRETA:
MODIFICACIÓN A
TERRESTRES,
LEY Nº 7331, DE 13 DE ABRIL DE 1993,
REFORMA
DE
DE
4 DE MAYO DE 1970 Y REFORMA
A
PROCESAL
PENAL
ARTÍCULO
1.- Refórmanse el
artículo 107, adiciónase un nuevo artículo 154 bis a
“Artículo 107.- Establécese
el siguiente límite para determinar el estado de quienes conducen bajo los
efectos del alcohol:
Si la concentración de alcohol en la sangre es igual o mayor a
cincuenta miligramos por cada cien mililitros de sangre (0,05%), se está en
estado de ebriedad.”
“Artículo 154 bis.- Rehabilitación de conductores
Los conductores que incurran en las conductas previstas en los incisos
a), b), y e) del artículo 106 de esta Ley (en su orden, conducción en estado de
ebriedad, conducción bajo los efectos de drogas o de sustancias enervantes o
depresoras del sistema nervioso o el conductor que en la vía pública participe
en concursos de velocidad o “piques”, ya sea contra otro vehículo, contra reloj
u otra modalidad de medir el tiempo central) deberán someterse a un programa de
tratamiento de adicciones para el control del consumo de alcohol, sustancias
estupefacientes, psicotrópicas o drogas enervantes, o a un programa
especializado para el control de conductas violentas y tratamiento psicológico,
según corresponda ante los entes debidamente acreditados ante el IAFA.”
ARTÍCULO
2.- Refórmanse los
artículos 117, 128 y 255 y adiciónanse dos nuevos artículos
255 bis y 255 ter al Código Penal, Ley N.° 4573, de 4
de mayo de 1970, para que en adelante se lean:
“Homicidio
culposo
Artículo
117.- Se le impondrá
prisión de seis meses a ocho años al que por culpa matare a otro. En la
adecuación de la pena al responsable, el tribunal deberá tomar en cuenta el
grado de culpa y el número de víctimas, así como la magnitud de los daños
causados.
En todo caso, al autor del homicidio culposo se le impondrá también
inhabilitación de uno a cinco años para el ejercicio de la profesión, oficio,
arte o actividad en que se produjo el hecho.
Al conductor reincidente se le impondrá, además, la cancelación de la
licencia para conducir vehículos, por un período de cinco a diez años.
Si el hecho fuere cometido bajo los efectos de bebidas alcohólicas o
de drogas enervantes, la pena será de tres a nueve años y la cancelación
de la licencia será por un período de diez a veinte años.
Igual pena se aplicará a quienes hayan causado el
homicidio mediante conducción temeraria.”
“Lesiones
culposas
Artículo
128.- Se impondrá prisión
de hasta un año, o hasta 100 días multa, al que por culpa causare a otro
lesiones de las definidas en los artículos 123, 124 y 125. Para la adecuación
de la pena al responsable, el tribunal deberá tener en cuenta el grado de
culpa, el número de víctimas y la magnitud de los daños causados.
En todo caso, al autor de las lesiones culposas se le impondrá también
inhabilitación de seis meses a dos años para el ejercicio de la profesión,
oficio, arte o actividad en que se produjo el hecho.
Al conductor reincidente se le impondrá, además la cancelación de la
licencia para conducir vehículos, por período de uno a dos años.
Si el hecho fuere cometido en estado de ebriedad o bajo los efectos de
drogas enervantes la pena será de tres a cinco años y, la cancelación de la
licencia será de cuatro a seis años.
Igual pena se aplicará a quienes hayan causado las
lesiones mediante conducción temeraria.”
“Peligro
de accidente culposo
Artículo
255.- Será penado con
prisión de uno a cinco años, el que por culpa hubiere expuesto a otros al
peligro de accidente en caminos y carreteras.
Se podrá aumentar la pena hasta en un tercio, al
responsable quien condujo en estado de ebriedad, mientras se encontraba
suspendida, por causa de ebriedad, su licencia.”
“Artículo
255 bis.- Quien conduzca un vehículo
bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas
o en estado de ebriedad será castigado con la pena de prisión de un mes.
El
juez podrá disminuir la pena a tres días de prisión inconmutables, cuando el
conductor responsable incurra por primera vez en tal conducta.
Quien conduciendo un vehículo bajo la influencia de drogas tóxicas,
estupefacientes, sustancias psicotrópicas o en estado de ebriedad produjere un
accidente, será penado con prisión de tres meses.
El juez podrá disminuir la pena en un tercio, cuando el conductor
responsable incurra por primera vez en tal conducta.”
“Artículo
255 ter.- En los casos de conducción en estado de
ebriedad y de delitos producidos con ocasión de accidentes de tránsito, el juez
podrá optar por penas alternativas si con ello no se colocan en riesgo la vida
o la integridad de la víctima o de otras personas. Tales penas alternativas
consistirán en el sometimiento por parte del imputado a un programa de
tratamiento de adicciones para el control del consumo de alcohol, sustancias
estupefacientes, psicotrópicas o drogas enervantes, a un programa especializado
para el control de conductas violentas o a servicio especializado para el control
de conductas violentas.”
ARTÍCULO
3.- Refórmase el
artículo 239 del Código Procesal Penal, Ley N.º 7594, de 10 de abril de 1996,
para que en adelante se lea:
“Artículo
239.- Procedencia de la
prisión preventiva
El tribunal ordenará la prisión preventiva del imputado, siempre que
concurran las siguientes circunstancias:
[...]
d) En los
delitos de homicidio culposo y lesiones culposas ocasionadas en accidentes de
tránsito, cuando quien condujo el vehículo se encontraba bajo los efectos de
bebidas alcohólicas o de drogas enervantes.”
Rige a partir de su publicación.
Mario Quirós Lara Carlos
Gutiérrez Gómez
DIPUTADOS
NOTA: Este
proyecto pasó a estudio e informe de
San José, 13 de noviembre de 2007.—1
vez.—C-108920.—(105034).
MODIFICACIÓN DE VARIOS ARTÍCULOS DE
DEL AMBIENTE, Nº 7554, DE 4 DE OCTUBRE DE 1995
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Una de las novedades de esta Ley fue la de incorporar el tema de la
participación ciudadana mediante la creación de los consejos regionales
ambientales. Además, se creó
Hoy, a más de doce años de su promulgación, se requiere la revisión
legislativa de muchas de sus normas para adecuarlas a las exigencias del
sistema actual y a los requerimientos de la sociedad.
El presente proyecto de ley modifica varios artículos de
La modificación del artículo 17 corrige un error conceptual de la
actual Ley orgánica del ambiente, cual es el hecho de que la evaluación de
impacto ambiental no está definida. Lo anterior, ha derivado en una serie de
interpretaciones, en muchos casos han provocado confusión para su correcta
aplicación, por lo que debe entenderse por un estudio de impacto ambiental
versus una evaluación de impacto ambiental.
Asimismo, se busca modernizar el concepto de impacto ambiental,
equiparándolo a las más modernas y aceptadas definiciones internacionales
recogidas en distintos tratados y convenios. Aunado a lo anterior, se introduce
el concepto de evaluación ambiental estratégica, el cual permite, entre otros,
la ordenación del territorio desde la perspectiva ambiental, tal y como lo
indican los últimos votos de
En este sentido
“estima
Se logra recoger con la reforma del artículo 17 dos perspectivas, la
general, evaluación ambiental estratégica y la específica, evaluación de
impacto ambiental para proyectos, obras o actividades.
Por otro lado, y nuevamente atendiendo al voto constitucional número
1220-2000, se abre el camino para que vía reglamento se regulen las actividades
que desde el punto de vista técnico de
Al respecto el voto constitucional en comentario indicó: “No se
quiere decir con ello, que no pueda el Poder Ejecutivo, vía reglamentaria,
determinar, con fundamento en estudios técnicos precisos que una determinada
actividad o proyecto no requiera los estudios de impacto ambiental; pero ello
supone que tal definición esté debidamente motivada y justificada”.
La reforma propuesta del artículo 18 de
“Artículo
72.- Trámite de inscripción en el registro de consultores ambientales y de
empresas consultoras ambientales.
Para inscribirse en el Registro de Consultores Ambientales y de
empresas consultoras ambientales de
1. En
caso de consultores ambientales:
1.1.
Original
y fotocopia de la cédula de identidad, de residencia o pasaporte, o bien
fotocopia certificada notarialmente.
1.2. Original y fotocopia, o bien fotocopia certificada notarialmente,
del título de los grados académicos que ostenten. En caso que hayan sido
obtenidos en el exterior, el título deberá estar reconocido por el Consejo
Nacional de Rectores (Conare) e inscrito ante el
colegio profesional respectivo, en caso de que exista. El documento deberá
venir debidamente autenticado por el Ministerio de Relaciones Exteriores,
previo trámite de autenticación en su país de origen.
1.3. Presentar el currículum vitae.
1.4. Recibo original y fotocopia de cancelación del monto de la
inscripción. El cual será fijado, vía decreto ejecutivo, cada año calendario.
1.5. Indicación clara de una dirección de correo electrónico, donde se le
puedan enviar comunicaciones. Asimismo, debe indicar un número de facsímile
para recibir notificaciones, y un número de teléfono al cual se le pueda
localizar.
1.6. Certificación del colegio profesional respectivo de que se encuentra
debidamente habilitado para el ejercicio de sus funciones profesionales. Esta
deberá ser presentada con no más de un mes de emitida. En caso de que no exista
colegio profesional al cual colegiarse, deberá presentar declaración jurada
indicando dicho hecho.
1.7. Otros requisitos probatorios sobre la capacitación en el tema de EIA,
de conformidad con los procedimientos que se definen en el Manual de EIA.
2. En caso de empresas consultoras:
2.1. Certificación
de personería jurídica con no menos de tres meses de emitida, en la cual se
incluyan todos los miembros de
2.2. Currículum vitae y atestados actualizados,
tanto de la empresa, como de cada uno de los profesionales (incluye
certificación del colegio profesional respectivo de que se encuentra
debidamente habilitado para el ejercicio de sus funciones profesionales, con no
menos de un mes de emitido).
2.3. Áreas de especialización en la que se desempeña la empresa.
2.4. Otros requisitos probatorios sobre la capacitación de su personal en
el tema de EIA, de conformidad con los procedimientos definidos en el Manual de
EIA.”
La modificación del artículo 18 busca que tanto los consultores, como
las empresas consultoras pasen por un riguroso examen de certificación ante una
entidad nacional que permita controlar y garantizar que se cumplirá con un
proceso cuidadoso de elaboración y/o revisión de las evaluaciones ambientales
de las actividades, obras o proyectos que sean objeto de análisis por parte de Setena.
Uno de los principales problemas que enfrenta Setena hoy día es que la
mayoría de los expedientes reciben oposiciones por parte de terceros que
carecen de una argumentación técnica y de contenido formal. Por lo anterior, la
reforma del artículo 22 que se propone en esta iniciativa de ley, trata de
corregir este problema. Al no existir un momento claro en la ley actual para
recibir y resolver estos reclamos y un procedimiento concreto,
Se buscó con la actual redacción eliminar este problema brindando un
momento oportuno para atender estos reclamos y poniendo requisitos a los mismos
que permitan un proceso estandarizado y eficiente de revisión. Asimismo, se
resuelve uno de los grandes problemas prácticos de Setena cual es el costo por
publicación del inicio del procedimiento. Al trasladar el costo de la
publicación al administrado, el procedimiento se vuelve más expedito,
garantizando que la publicación se haga cuando procede.
El artículo 28 que se pretende modificar es fundamental para la
planificación nacional. La planificación en Costa Rica en los últimos veinte
años ha sido segmentada y en muchos casos incongruentes y escasos. Se requieren
las tres escalas de planificación, así como una estrategia ambiental nacional
que permita una visión de país para su desarrollo.
“estima
(…) “los planes reguladores
nacionales, cantonales y locales deben ser evaluados por
(…) “Con el fin de velar por la integración del concepto de impacto
ambiental en los Planes Reguladores, tanto de carácter nacional, regional, como
cantonal o local; todos éstos, y en especial sus criterios técnicos ambientales
de la zonificación que proponen deberán ser evaluados por
Mediante este artículo se lograría un ordenamiento territorial
integral, al considerar el aspecto ambiental y, asimismo, se establece una
coordinación entre los Ministerios del Ambiente y de Planificación para lograr
este fin.
Por otro lado se contempla, por primera vez, la provisión de los
fondos necesarios para ejecutar los planes de ordenamiento territorial.
Actualmente
La desconcentración es una de las técnicas de organización de las
competencias administrativas que permite el traslado permanente de funciones,
con carácter exclusivo, a un órgano ubicado dentro de la misma estructura que
el titular originario de dichas atribuciones.
Se requiere que el legislador atribuya a un ente desconcentrado
ciertos rasgos de la personalidad jurídica, con fines meramente instrumentales,
a efectos de que pueda disponer de un presupuesto separado de la estructura
administrativa a la cual pertenece e inclusive pueda efectuar negocios
jurídicos en forma separada de esta, para el logro de los objetivos
institucionales y con los controles que la ley establece.
Por medio de este mecanismo es que, precisamente, se pretende lograr
la especialización de funciones que se persigue con esta modalidad de
organización. Otorgando personalidad jurídica instrumental a
La introducción de la reforma del artículo 84 en este proyecto de ley
permitirá una reestructuración organizativa para lograr mayor eficiencia.
Desde su creación en 1995,
Es así como el director general bajo este concepto debe tener un
amplio conocimiento técnico en materia ambiental y experiencia suficiente para
otorgar tales permisos. Por otro lado, se crea el Consejo Técnico como
mecanismo de apoyo y a la vez de control del director general. El Consejo
Técnico estará a cargo de definir la estrategia general y la revisión de los
megaproyectos que requieren mayor estudio, debiendo considerar la estrategia
nacional ambiental para la toma de decisiones.
Este Consejo opera como una especie de junta directiva en la toma de
decisiones y en la fiscalización del cumplimiento de las mismas. Es, asimismo,
quien resolverá los recursos de apelación contra las resoluciones del director
general. Por último,
Al ser
Las funciones del Consejo son actividades estratégicas
primordialmente. Le compete bajo este esquema dar seguimiento a las políticas
ambientales establecidas por el Ministerio de Ambiente y Energía por medio de
instrumentos técnicos, así como, el estudio de megaproyectos de alcance
nacional o de un grado de importancia mucho mayor contemplados dentro de la
evaluación ambiental estratégica, por ello la reforma del artículo 85.
Por otro lado, cumple una función de fiscalización de las actuaciones
del director general mediante de la resolución de recursos en contra de las
decisiones de este.
Las funciones del director general son, principalmente, la aprobación
de las evaluaciones de impacto ambiental para lo cual cuenta con el apoyo de
una unidad técnica y administrativa. Asimismo, tiene potestades suficientes
para abrir las oficinas regionales que considere oportunas, lo cual le permite
conducir una adecuada gestión. Encargado de las finanzas de
Las funciones del director general son varias, siendo la más
importante el otorgamiento de la viabilidad ambiental para lo cual debe ser
objetivo y utilizar las técnicas más modernas y adecuadas, como lo contemplado
en el artículo 87 que se pretende variar la redacción. Sin embargo, sus
resoluciones podrán ser apeladas por el administrado ante el Consejo Técnico,
contra estas resoluciones también cabrá apelación ante el Ministerio de Ambiente
y Energía cuando las mismas sean denegatorias de la viabilidad. El
procedimiento establecido es expedito y pretende brindar seguridad jurídica al
administrado.
Con la reforma del numeral 88 de
“Al respecto, este órgano constitucional ha
sostenido que en términos generales, el silencio positivo opera ante la inercia
de
Según el Reglamento general sobre los procedimientos de evaluación e
impacto ambiental (EIA), Decreto Ejecutivo N. º 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, de
24 de mayo de 2004, publicado en
De esta definición se desprende que el proceso de EIA que realiza
La evaluación de impacto ambiental que realiza
“la
evaluación de impacto ambiental es, por excelencia, la técnica utilizada por
El deber de velar por el cumplimiento de sus resoluciones y los
compromisos ambientales en ellas contenidos está desarrollado en el numeral 89
de esta iniciativa de ley. No obstante lo anterior, las funciones de control y
seguimiento no pueden realizarse para todos los proyectos por un tema de costos
financieros. De acuerdo con lo anterior, se deja la posibilidad de que el
Estado pueda fiscalizar aquellos proyectos que presenten características que
requieran un mayor control (por ejemplo, megaproyectos). Es lo que
La evaluación ambiental implica la confluencia
de un grupo multidisciplinario, para la toma de decisiones con base en
criterios técnicos. Dependiendo del tipo de evaluación de que se trate y su
grado de complejidad, Setena requerirá del servicio de profesionales de
distintas profesiones para poder tomar las decisiones adecuadas. Con la reforma
del artículo 94, se permite que Setena tenga acceso a este grupo de
profesionales por medio de contrataciones expeditas y para proyectos
específicos. La realidad de cada proyecto es muy distinta, por lo que se
requieren expertos de diversa índole; sin embargo, resulta innecesario y
excesivo tener funcionarios de todas estas especialidades a tiempo completo en
Setena. Es por ello que se ha ideado un mecanismo que permite la contratación
flotante de expertos.
La práctica ha resultado beneficiosa para
La justificación para establecer la propuesta de modificación del
inciso h), del artículo 93, parte de que hay proyectos que generan impactos
ambientales negativos de grandes dimensiones, cuyo costo ambiental neto, a
pesar de haber realizado una evaluación de impacto ambiental y establecer
medidas ambientales, no se compensa correctamente el medio ambiente. La
propuesta contenida en este numeral, no se establece para proyectos de bajo o
moderado impacto dado que se considera que estos, por su naturaleza, pueden
contener gran parte de sus impactos dentro del área de desarrollo. La situación
no es la misma, para los grandes proyectos y megaproyectos de desarrollo, para
los cuales las externalidades ambientales son
manifiestas y, por tanto, requieren un mecanismo que permita retribuir esos
efectos negativos, muchas veces irreversibles, al ambiente.
La evaluación ambiental implica costos elevados para
Por los motivos expuestos, es que presento para consideración de los
señores diputados y las señoras diputadas el siguiente proyecto de ley que
moderniza el funcionamiento de
DECRETA:
MODIFICACIÓN DE VARIOS ARTÍCULOS DE
DEL AMBIENTE, Nº 7554, DE 4 DE
OCTUBRE DE 1995
ARTÍCULO
1.- Modificasen los artículos 17, 18, 22, 28, 52, 83, 84, 85, 86, 87, 88,
89, 90, 91, 93, 94, 95, 96 y 97, de
“Artículo
17.- Evaluación ambiental
La evaluación ambiental es el proceso que promueve la introducción de
la variable ambiental en el ciclo de desarrollo de las acciones humanas, a fin
de obtener un diseño y una ejecución de las mismas que sea sustentable. Este
proceso incluye la evaluación de impacto ambiental y la evaluación ambiental estratégica.
La evaluación de impacto ambiental comprende toda
construcción u operación de obras, proyectos o actividades nuevas, que sean
susceptibles de producir efectos negativos de carácter significativo al
ambiente; previo al inicio de actividades, deberá someterse al procedimiento de
evaluación de impacto ambiental, ante
El Poder Ejecutivo, vía reglamento y con fundamento
en criterios técnicos, establecerá los proyectos, obras o actividades que no
deberán cumplir con el trámite de viabilidad ambiental, por no ocasionar
efectos negativos de carácter significativo al ambiente, las cuales serán
definidas en el reglamento de esta Ley.
En el caso de la evaluación ambiental estratégica el
Reglamento de esta Ley deberá contemplar todas las políticas, planes y
programas de desarrollo del Estado y de sus instituciones, para lo cual deberán
incorporar la variable ambiental en todas sus acciones.
“Artículo
18.- Aprobación de la evaluación ambiental
La aprobación de las evaluaciones ambientales deberá gestionarse ante
Estas evaluaciones deberán ser realizadas por un
equipo interdisciplinario de profesionales, inscritos ante
“Artículo
22.- Expediente de la evaluación
Todo interesado podrá formular alegaciones referidas
al proyecto sujeto a evaluación por parte de
Al momento de dictar la resolución final del
procedimiento de viabilidad ambiental,
“Artículo
28.- Política y estrategia del ordenamiento territorial
Es función del Estado y las municipalidades, definir y ejecutar
políticas nacionales y locales de ordenamiento territorial, tendientes a
regular y promover el desarrollo sostenible, los asentamientos humanos y las
actividades económicas y sociales de la población, así como el desarrollo
físico y espacial, con el fin de lograr la armonía entre el mayor bienestar de
la población, el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y la
conservación y protección del ambiente.
El Ministerio del Ambiente y Energía como órgano
rector en materia de gestión ambiental del Estado, será el responsable de
vigilar la coordinación con el Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica, de la integración de la variable ambiental en los planes de
ordenamiento territorial, dentro de un marco de evaluación ambiental
estratégica.
El Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica deberá considerar la legislación sectorial o suprasectorial,
que facilite el procedimiento integrado de ordenamiento territorial, para lo
cual tomará en cuenta al menos las tres escalas jerárquicas correspondientes:
nacional, regional a nivel de cuenca hidrográfica, o regiones administrativas
que entre otras, puede ser territorial y local o municipal.
Se autoriza al Estado y sus instituciones, a aportar
recursos financieros y humanos para el desarrollo de programas de ordenamiento
ambiental territorial, contemplados en este artículo.”
“Artículo
52.- Aplicación de criterios
La evaluación ambiental que realiza
a) En la
elaboración y la ejecución de cualquier ordenamiento del recurso hídrico.
b) En la resolución sobre concesiones para el aprovechamiento de agua y
permiso de cualquier componente del régimen hídrico.
c) En la resolución de autorizaciones para la desviación, el trasvase o
la modificación de cauces.
d) En la operación y la administración de los sistemas de agua potable,
la recolección, la evacuación y la disposición final de aguas residuales o de
desecho, que sirvan a centros de población e industriales.
La evaluación ambiental que realiza
“Artículo
83.-
Artículo
84.- Funciones de
Las funciones de
a) Analizar las
evaluaciones ambientales que se le presenten y resolverlas dentro de los plazos
previstos por
b) Recomendar acciones concretas mediante resoluciones fundamentadas
técnicamente y la fiscalización de la ejecución de las mismas, para minimizar
el impacto sobre el medio ambiente, así como las técnicas convenientes para
recuperarlo.
c) Informar al Tribunal Ambiental Administrativo de las denuncias que se
presenten en lo relativo a la degradación o al daño ambiental.
d) Coordinar, cuando así lo considere conveniente, las inspecciones de
campo correspondientes a la fiscalización de cumplimiento de compromisos
ambientales y en casos calificados como de alta vulnerabilidad ambiental.
e) Aprobar y presentar informes de labores al ministro del Ambiente y
Energía, en su calidad de secretario ejecutivo del Consejo Nacional Ambiental.
f) Implementar guías ambientales para la evaluación ambiental de los
diversos sectores de desarrollo a fin de educar, orientar y fijar lineamientos
sobre la ejecución del proceso a lo largo de todo el ciclo de ejecución de las
actividades humanas sujetas a la evaluación ambiental.
g) Servir de apoyo técnico al Consejo Nacional Ambiental, mediante el
ministro del Ambiente y Energía, en la elaboración de políticas y proyectos de
ley sobre el ambiente, surgidos de los sectores de la actividad gubernamental.
h) Fijar los montos de las garantías ambientales para cumplir con las
obligaciones ambientales, los cuales deberán depositar los interesados, con la
debida periodicidad y el monto de los tratos. Para rendir esas garantías, se
estará a lo dispuesto en el reglamento de
i) Ejecutar planes de control y seguimiento ambiental, y velar por la
realización y cumplimiento de los compromisos ambientales derivados de las
evaluaciones ambientales.
j) Establecer fideicomisos, según lo estipulado por el inciso d) del
artículo 93 de esta Ley.
k) Promover investigaciones en materia de evaluación de efectos
ambientales acumulativos como base para la toma de decisiones ambientales.
l) Cualesquiera otras funciones necesarias para cumplir sus fines.
Artículo
85.- Funcionamiento del Consejo Técnico
Corresponderá al Consejo Técnico:
a) Resolver las
contiendas que surjan entre los funcionarios u órganos de
b) Aprobar informes anuales de labores preparados por
c) Aprobar los instrumentos técnicos para la evaluación ambiental;
d) Agotar la vía administrativa, resolviendo los recursos de apelación
que se presenten contra las decisiones del director general;
e) Cualesquiera otras funciones necesarias para cumplir con los fines de
En su actividad, rigen las reglas dispuestas por el capítulo tercero
del título segundo de
Artículo 86.- Funciones
del director general
Son funciones del director general:
a) Ejercer la
representación judicial y extrajudicial de
b) Aprobar o improbar las evaluaciones ambientales, considerando al
efecto los dictámenes técnicos de
c) Dirigir y coordinar las actividades internas y externas de
d) Contratar el personal requerido y consultores para el cumplimiento de
las funciones de
e) Descentralizar los servicios de
f) Conocer y resolver de las denuncias presentadas por interesados,
siempre que se refieran a proyectos, obras o actividades en proceso de
evaluación o con viabilidad ambiental otorgada por esta Secretaría;
g) Presentar informes anuales de labores;
h) Elaborar los instrumentos técnicos para la evaluación ambiental;
i) Vigilar y dar seguimiento, con el apoyo de
j) Delegar, avocar, sustituir o subrogar funciones dentro de los límites
dispuestos por
k) Cualesquiera otras funciones necesarias para cumplir con los fines de
Artículo
87.- Recursos
En el procedimiento administrativo de viabilidad ambiental, cabrán los
recursos ordinarios de revocatoria y de apelación, únicamente, en contra de la
resolución que determine el instrumento de evaluación ambiental a aplicar, de
la que otorgue o rechace la viabilidad ambiental, así como en contra de aquella
resolución que suspenda indefinidamente o haga imposible la continuación del
procedimiento.
El plazo para su interposición, será el dispuesto en
Es potestativo usar ambos recursos ordinarios o uno
solo de ellos, pero será inadmisible el que se interponga pasados los términos
dispuestos en
Artículo 88.- Eficiencia
Artículo
89.- Inspecciones
Artículo
90.- Recursos humanos
Para los servidores públicos que laboran en
Artículo 91.- Recursos
Se autoriza a las instituciones del Estado a aportar recursos humanos
y logísticos para el funcionamiento normal de
Cada una de las instituciones representadas en el
Consejo Técnico Interinstitucional deberán incorporar dentro de su presupuesto
anual una suma específica, que será transferida al presupuesto anual de
“Artículo 93.- Creación del Fondo Nacional
Ambiental
Para alcanzar los fines de esta Ley y financiar el desarrollo de los
programas de
a) Los fondos que
anualmente el Estado le asigne en el Presupuesto Nacional;
b) El reembolso de los análisis técnicos que realiza
c) Los legados y las donaciones de personas físicas o jurídicas,
organizaciones nacionales o internacionales, privadas o públicas y los aportes
del Estado o de sus instituciones.
d) Garantías de cumplimiento ejecutadas, que se perciban con base en lo
establecido en esta Ley;
e) Los recursos que en condición de fideicomisaria de contratos de
fideicomiso perciba
f) La reasignación del superávit de operación
g) Transferencias que realicen tanto
h) El pago por compensación ambiental de megaproyectos y proyectos,
obras o actividades de alto impacto ambiental, que se establezcan como producto
de las evaluaciones de impacto ambiental que realicen.
Se autoriza a las instituciones del Estado y a las municipalidades
para incluir, en sus presupuestos, las partidas anuales que estimen
convenientes con el propósito de contribuir a los programas y proyectos de
Los recursos del Fondo estarán sujetos al control y
la fiscalización de
Ningún nombramiento de personal o contratación de
servicios profesionales, con cargo a los recursos del fideicomiso podrá recaer
en cónyuges o parientes del director general de
Se prohíbe utilizar los recursos del Fondo para
pagar sobresueldos a los funcionarios de
Artículo 94.- Costos de la evaluación
ambiental
El reembolso de los análisis técnicos que realiza
El pago de los costos de la evaluación ambiental
deberá realizarse de previo a la entrega de la documentación a
Artículo 95.- Utilización de los recursos
La adquisición de los recursos materiales necesarios para el
cumplimiento de las funciones de
Los recursos del Fondo podrán utilizarse para
contratación de servicios profesionales, para adquirir materiales, suministros,
maquinarias, equipo, vehículos, repuestos y accesorios; comprar inmuebles y
pagar por construcciones, adiciones, mejoras, transferencias corrientes de
capital y asignaciones globales y, en general, para desarrollar los programas
de
Artículo 96.- Administración y supervisión
del Fondo
Las sumas recaudadas serán remitidas a la caja única del Estado. El
Ministerio del Ambiente y Energía, por medio de
El Ministerio de Hacienda realizará en forma
trimestral las transferencias o los desembolsos de la totalidad de los recursos
recaudados al Fondo Nacional Ambiental.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el
párrafo precedente, el Ministerio del Ambiente y Energía, por medio de
Los ingresos que, según dispone esta Ley, forman
parte del Fondo Nacional Ambiental, serán depositados en un fondo patrimonial
del Sistema Bancario Nacional.
Para cumplir con las funciones señaladas en esta
Ley, ese Ministerio, mediante
Artículo 97.- Depósito de los fondos
Los recursos que no sean utilizados en el período vigente se
constituirán en superávit del Fondo y podrán emplearse, mediante modificación
presupuestaria, según los objetivos fijados en esta Ley.”
ARTÍCULO 2.- Adiciónase un artículo 84 bis, de
“Artículo
84 bis.- Organización de
El Consejo Técnico estará integrado por cinco
miembros. Serán nombrados y podrán ser destituidos por el ministro del Ambiente
y Energía. Deberán ser funcionarios de tiempo completo, con dedicación
exclusiva y prohibición para el ejercicio de sus actividades personales,
profesionales y particulares, por un plazo de cuatro años.
Los integrantes del Consejo Técnico deberán ser
graduados universitarios y poseer el grado mínimo de licenciatura y poseer al
menos cinco años de experiencia comprobada en el área respectiva, con
posterioridad a la obtención del título universitario de licenciatura.
Estará integrado por:
a)
Un
profesional en Ciencias Sociales con experiencia en evaluación ambiental;
b) Un profesional en Ciencias Naturales con experiencia en evaluación
ambiental;
c) Un profesional en Ciencias Económicas con experiencia en evaluación
ambiental;
d) Un profesional en Derecho con experiencia en Derecho público;
e) Un profesional en Ingeniería Civil o Arquitectura, con experiencia en
el desarrollo de proyectos.
El director general ocupará su cargo por un plazo de cuatro años,
pudiendo ser reelegido por períodos iguales. Su designación queda a cargo del
ministro del Ambiente y Energía. Debe ser profesional en una carrera afín a la
materia, con no menos de cinco años de experiencia en temas relacionados con la
gestión ambiental, ser costarricense en ejercicio de sus derechos civiles y
políticos, tener reconocida honorabilidad, mayor de treinta años y ser graduado
universitario, poseer el grado mínimo de licenciatura.
Toda contratación de servicios profesionales que
realice
TRANSITORIO I.- El
Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los sesenta días
siguientes a su publicación, pero la falta de reglamentación no impedirá que
esta se aplique.
TRANSITORIO II.- En
el término de seis meses contados a partir de la publicación de la presente
Ley, el Ministerio de Ambiente y Energía, por medio de
Rige a partir de su publicación.
Maureen Ballestero
Vargas Ofelia Taitelbaum Yoselewich
Luis
Carlos Araya Monge Silvia
Charpentier Brenes
Mayi Antillón Guerrero
DIPUTADOS
NOTA: Este
proyecto pasó a estudio e informe de
13 de noviembre de 2007.—1 vez.—C-390830.—(105761).
REFORMA DEL ARTÍCULO 4 DE
NACIONAL,
LEY Nº 5525, DE 2 DE MAYO DE 1974
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Xabier Arbós y Salvador Giner, señalan
que la gobernabilidad es la “cualidad propia de una comunidad política según la
cual sus instituciones de gobierno actúan eficazmente dentro de su espacio de
un modo considerado legítimo por la ciudadanía, permitiendo así el libre
ejercicio de la voluntad política del poder ejecutivo mediante la obediencia
cívica del pueblo”. La gobernabilidad,
es la posibilidad de tomar y ejecutar decisiones, y esta se construye en las
campañas políticas.
Se construye diciendo la verdad, tal y como la concibe cada agrupación
política, exponiendo con lenguaje claro y directo sus prioridades y compromisos,
además de los requisitos y costos necesarios para avanzar en la dirección
propuesta. Se trata de que cada
ciudadano al acudir a las urnas sepa exactamente qué puede esperar y a qué se
compromete con su voto, si el partido político por el cual vota es electo para
desempeñar el ejercicio del gobierno.
El buen gobierno en la democracia solo es posible si se respetan las
opiniones de los otros para lograr acuerdos efectivamente nacionales, pero para
que se lleven a cabo, es necesario que cada grupo exprese la verdad de su
pensamiento de manera clara y transparente.
Cuando lo que se dice no es igual a lo que se piensa o a lo que se
intenta hacer, se consuman con alevosa eficiencia la ingobernabilidad y el
conflicto.
Una sana y correcta planificación nacional de gobierno, como vía de
desarrollo, es aquella que se refiere a las acciones llevadas a cabo para
realizar planes y proyectos, en la forma que mejor garantice la realización del
fin público a que se dirige dentro del respeto debido a los derechos e intereses
del particular.
De allí que el proceso de planeación sigue un conjunto de pasos que se
establecen inicialmente y quienes la realizan hacen uso de las diferentes
expresiones y herramientas con que cuenta la planeación. La planificación haría realidad los planes
desde su concepción, y si es el caso la operación en los diferentes niveles y
amplitudes de la planeación. Porque una
adecuada planificación como vía de desarrollo realiza acciones con base en la
planeación de cada uno de los proyectos.
De manera inicial concibe el plan y posteriormente dicho plan se llevará
a cabo.
Es claro que la planificación es la parte que opera la ejecución
directa de los planes, que serán realizados y vigilados de acuerdo al
planteamiento señalado durante el proceso de planeación, sujetos en su conjunto
a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su
continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o
en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios,
usuarios o beneficiarios.
Sin embargo, de la lectura atenta y actual del artículo 4 de
Dicha norma en la práctica atenta eventualmente contra los cimientos
de la credibilidad electoral, toda vez que algunos partidos políticos en plena
campaña política señalan en sus diversos programas de gobierno lo que
implementarán una vez llegados al mismo, pero en el momento que son elegidos no
existe obligatoriedad legal de cumplimiento; esta figura es la que se conoce
como estafa electoral, donde no se cumple el programa de gobierno del partido
electo presentado a los electores en el desarrollo de la campaña electoral.
Nuestro Sistema Nacional de Planificación debe cumplir sus objetivos
de intensificar el crecimiento de la producción y de la productividad del país
y promover la mejor distribución del ingreso y de los servicios sociales que
presta el Estado, así como propiciar una participación cada vez mayor de los
ciudadanos en la solución de los problemas económicos y sociales. Es necesario, pertinente y oportuno que en
los términos del artículo 4 de
Sin embargo, podrá tomar en cuenta el programa de las minorías
representadas en el Parlamento, en aquello que no resulte antagónico con el
programa del partido triunfante en la justa electoral.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas,
respetuosamente sometemos a la consideración de
DECRETA:
REFORMA DEL ARTÍCULO 4 DE
NACIONAL,
LEY Nº 5525, DE 2 DE MAYO DE 1974
ARTÍCULO
ÚNICO.- Refórmase
el artículo 4 de
“Artículo
4.- Los organismos
del Sistema Nacional de Planificación dependerán de las autoridades superiores
de cada entidad, a saber: el Ministerio
de Planificación Nacional y Política Económica, del ministro, las demás
unidades u oficinas de Planificación, de los ministros de Gobierno y del
personero ejecutivo de más alta jerarquía de las instituciones descentralizadas,
según el caso.
En la elaboración del plan se podrán tomar en cuenta lineamientos
emanados de los partidos minoritarios representados en el Parlamento, siempre
que no presenten puntos antagónicos con el programa del que hubiera resultado
vencedor en los comicios electorales nacionales.
El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica tendrá la
responsabilidad principal de la elaboración del Plan Nacional de
Desarrollo. Para ello implantará las
normas de asesoría, información y coordinación que sean necesarias con el resto
del Sistema Nacional de Planificación, el cual deberá prestarle toda la
cooperación técnica requerida.”
Rige a partir de su publicación.
Alexander
Mora Mora Alberto
Salom Echeverría
DIPUTADOS
NOTA: Este
proyecto pasó a estudio e informe de
San José, 13 de noviembre de 2007.—1 vez.—C-54170.—(105035).
Nº 34038-S
EL PRESIDENTE DE
Y
En uso de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos
3) y 18) y 146 de
Considerando:
1º—Que de conformidad con el artículo 1° de
2º—Que el artículo 171 de
3º—Que según reunión celebrada por parte de los países miembros de
4º—Que
Decretan:
Decreto Ejecutivo para
del Reglamento Sanitario Internacional
Artículo 1º—Oficialice para efectos de aplicación
obligatoria en el territorio nacional el Reglamento Sanitario Internacional
(RSI) versión 2005, aprobado por los Estados Miembros de
Artículo 2º—Rige a partir del 15 de junio del 2007.
Dado en
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—
__________
58ª ASAMBLEA MUNDIAL DE
Punto 13.1 del orden del día 23 de mayo de 2005
Revisión del Reglamento Sanitario Internacional
La 58ª Asamblea Mundial de
Habiendo examinado el proyecto de Reglamento Sanitario Internacional;1
Teniendo presentes los Artículos 2(k), 21(a) y 22 de
Recordando la referencia que se hace a la necesidad de revisar y
actualizar el Reglamento Sanitario Internacional en las resoluciones WHA48.7,
sobre revisión y actualización del Reglamento Sanitario Internacional,
WHA54.14, sobre seguridad sanitaria mundial: alerta y respuesta ante epidemias,
WHA55.16, sobre respuesta mundial de salud pública a la aparición natural, la
liberación accidental o el uso deliberado de agentes biológicos y químicos o de
material radionuclear que afecten a la salud,
WHA56.28, sobre revisión del Reglamento Sanitario Internacional, y WHA56.29,
sobre el síndrome respiratorio agudo severo (SRAS), con miras a responder a la
necesidad de velar por la salud pública mundial;
Acogiendo con beneplácito la resolución 58/3 de
Afirmando la permanente importancia de la función de
Subrayando la continua importancia del Reglamento Sanitario
Internacional como el instrumento neurálgico en la lucha mundial contra la
propagación internacional de enfermedades;
Encomiando la conclusión satisfactoria de la labor del Grupo de
Trabajo Intergubernamental sobre
1. ADOPTA el Reglamento
Sanitario Internacional revisado que acompaña a la presente resolución, que se
denominará “Reglamento Sanitario Internacional (2005)”;
2. EXHORTA a los Estados
Miembros y al Director General a que apliquen plenamente el Reglamento
Sanitario Internacional (2005), de conformidad con la finalidad y el alcance
expuestos en el artículo 2 y con los principios consagrados en el artículo 3;
3. DECIDE, a los efectos
del párrafo 1 del artículo 54 del Reglamento Sanitario Internacional (2005),
que los Estados Partes y el Director General presenten su primer informe a la
61ª Asamblea Mundial de
4. DECIDE ASIMISMO que, a
los efectos del párrafo 1 del artículo 14 del Reglamento Sanitario
Internacional (2005), las otras organizaciones intergubernamentales u órganos
internacionales competentes con los que se prevé que
5. INSTA a los Estados
Miembros;
1) a que creen, refuercen y mantengan las capacidades prescritas en el
Reglamento Sanitario Internacional (2005), y movilicen los recursos necesarios
a tal efecto;
2) a que colaboren activamente entre sí y con
3) a que presten a los países en desarrollo y los
países con economías en transición el apoyo que éstos soliciten para crear,
fortalecer y mantener las capacidades de salud pública prescritas en el
Reglamento Sanitario Internacional (2005);
4) a que hasta que entre en vigor el Reglamento
Sanitario Internacional (2005), adopten todas las medidas apropiadas para
promover su finalidad y en última instancia su aplicación, incluido el
establecimiento de las capacidades de salud pública y las disposiciones
jurídicas y administrativas necesarias y, en particular, inicien el proceso de
introducción del uso del instrumento de decisión que figura en el anexo 2;
6. PIDE al Director
General;
1) que notifique con prontitud la adopción del Reglamento Sanitario
Internacional (2005), de conformidad con el párrafo 1 de su artículo 65;
2) que informe de la adopción del Reglamento
Sanitario Internacional (2005) a otras organizaciones intergubernamentales u
órganos internacionales competentes y, cuando proceda, coopere con ellos en la
actualización de sus normas y patrones y coordine con ellos las actividades que
3) que remita a
4) que cree y refuerce las capacidades de
5) que colabore con los Estados Partes en el
Reglamento Sanitario Internacional (2005), según proceda, incluso mediante la
prestación o facilitación de cooperación técnica y apoyo logístico;
6) que, en la medida de lo posible, colabore con los
Estados Partes en la movilización de recurso; financieros para prestar apoyo a
los países en desarrollo con miras a crear, fortalecer y mantener las
capacidades prescritas en el Reglamento Sanitario Internacional (2005);
7) que, en consulta con los Estados Miembros,
elabore directrices para la aplicación de las medidas sanitarias en los pasos
fronterizos terrestres de conformidad con el artículo 29 del Reglamento
Sanitario Internacional (2005);
8) que establezca el Comité de Examen del Reglamento
Sanitario Internacional de conformidad con el artículo 50 de ese Reglamento;
9) que adopte de inmediato medidas encaminadas a
preparar directrices para la aplicación y evaluación del instrumento de
decisión incluido en el Reglamento Sanitario Internacional (2005), en
particular la elaboración de un procedimiento para el examen de su funcionamiento,
que se someterá a la consideración de
10) que adopte medidas para establecer una Lista de
Expertos del Reglamento Sanitario Internacional e invite a que se presenten
propuestas; para la inclusión de expertos en ella, con arreglo al
artículo 47 del Reglamento Sanitario Internacional (2005).
REGLAMENTO SANITARIO INTERNACIONAL (2005)
TÍTULO I - DEFINICIONES, FINALIDAD Y ALCANCE, PRINCIPIOS, Y
AUTORIDADES RESPONSABLES
Artículo 1 Definiciones
1. En la aplicación del
presente Reglamento Sanitario Internacional (en adelante el “RSI” o el
“Reglamento”);
“aeronave” significa una aeronave que efectúa un viaje internacional;
“aeropuerto” significa todo aeropuerto al que llegan o del que salen
vuelos internacionales;
“afectado” significa personas, equipajes, cargas, contenedores, medios
de transporte, mercancías, paquetes postales o restos humanos que están
infectados o contaminados, o que son portadores de fuentes de infección o
contaminación, de modo tal que constituyen un riesgo para la salud pública;
“aislamiento” significa la separación de las demás de personas
enfermas o contaminadas o de equipajes, contenedores, medios de transporte,
mercancías, paquetes postales afectados, con objeto de prevenir la propagación
de una infección y/o contaminación;
“autoridad competente” significa una autoridad responsable de la
puesta en práctica y la aplicación de medidas sanitarias con arreglo al
presente Reglamento;
“carga” significa mercancías trasladadas en un medio de transporte o
en un contenedor;
“Centro Nacional de Enlace para el RSI” significa el centro nacional,
designado por cada Estado Parte, con el que se podrá establecer contacto en
todo momento para recibir las comunicaciones de los puntos de Contacto de
“contaminación” significa la presencia de cualquier agente o material
infeccioso o tóxico en la superficie corporal de una persona o animal, en un
producto preparado para el consumo o en otros objetos inanimados, incluidos los
medios de transporte, que puede constituir un riesgo para la salud pública;
“contenedor” significa un embalaje para transporte;
a) de material duradero y, por tanto, de
resistencia suficiente para permitir su empleo repetido;
b) especialmente diseñado para
facilitar el transporte de mercancías en uno o varios tipos de vehículo, sin
necesidad de operaciones intermedias de embalado y desembalado;
c) con dispositivos que facilitan
su manejo, particularmente durante el trasbordo de un vehículo a otro; y
d) especialmente diseñado para que
resulte fácil llenarlo y vaciarlo;
“cuarentena” significa la restricción de las actividades y/o la
separación de las demás personas que no están enfermas, pero respecto de las
cuales se tienen sospechas, o de equipajes, contenedores, medios de transporte
o mercancías sospechosos, de forma tal que se prevenga la posible propagación
de la infección o contaminación;
“datos personales” significa cualquier información relativa a una
persona física identificada o identificable;
“descontaminación” significa el procedimiento mediante el cual se
adoptan medidas sanitarias para eliminar cualquier agente o material infeccioso
o tóxico presentes en la superficie corporal de una persona o animal, en un
producto preparado para el consumo o en otros objetos inanimados, incluidos los
medios de transporte, que pueda constituir un riesgo para la salud pública;
“desinfección” significa el procedimiento mediante el cual se adoptan
medidas sanitarias para controlar o eliminar agentes infecciosos presentes en
la superficie de un cuerpo humano o animal o en equipajes, cargas,
contenedores, medios de transporte, mercancías o paquetes postales mediante su
exposición directa a agentes químicos o físicos;
“desinsectación” significa el procedimiento mediante el cual se
adoptan medidas sanitarias para controlar o eliminar insectos vectores de
enfermedades humanas en equipajes, cargas, contenedores, medios de
transporte, mercancías o paquetes postales;
“desratización” significa el procedimiento mediante el cual se adoptan
medidas sanitarias para controlar o matar los roedores vectores de enfermedades
humanas presentes en los equipajes, cargas, contenedores, medios de transporte,
instalaciones, mercancías o paquetes postales en el punto de entrada;
“Director General” significa el Director General de
“embarcación” significa la embarcación de navegación marítima o
interior que efectúa un viaje internacional;
“emergencia de salud pública de importancia internacional” significa
un evento extraordinario que, de conformidad con el presente Reglamento, se ha
determinado que
i) constituye un
riesgo para la salud pública de otros Estados a causa de la propagación
internacional de una enfermedad, y
ii) podría exigir una respuesta
internacional coordinada;
“enfermedad” significa toda dolencia o afección médica, cualquiera sea
su origen o procedencia, que entrañe o pueda entrañar un daño importante para
el ser humano;
“equipaje” significa los efectos personales de un viajero;
“evento” significa la manifestación de una enfermedad o un suceso
potencialmente patógeno;
“examen médico” significa la evaluación preliminar de una persona o un
agente de salud autorizado u otra persona bajo la supervisión directa de la
autoridad competente para determinar el estado de salud de la persona y el
riesgo de salud pública que podría entrañar para otras, y puede incluir el
examen de los documentos sanitarios y un examen físico si así lo justifican las
circunstancias del caso;
“infección” significa la entrada y desarrollo o multiplicación de un
agente infeccioso en el cuerpo de una persona o animal que puede constituir un
riesgo para la salud pública;
“inspección” significa el examen por la autoridad competente, o
bajo su supervisión, de zonas, equipajes, contenedores, medios de
transporte, instalaciones, mercancías o paquetes postales, incluidos los datos
y la documentación pertinentes, para determinar si existe un riesgo para la
salud pública;
“intrusivo” significa que posiblemente
molesta porque entraña un contacto o una pregunta de carácter íntimo;
“invasivo” significa que conlleva una
punción o incisión en la piel o la inserción de un instrumento o material
extraño en el cuerpo o el examen de una cavidad corporal. A los efectos del
presente Reglamento, el examen médico de los oídos, la nariz o la boca, la toma
de temperatura con termómetro de oído, boca o piel o con equipo óptico térmico;
el reconocimiento médico; la auscultación: la palpación externa; la retinoscopía; la obtención externa de muestras de orina,
heces o saliva; la medición externa de la presión arterial; y la electrocardiografía
se consideran no invasivos;
“libre plática” significa la autorización, en el caso de una
embarcación, para entrar en un puerto, embarcar o desembarcar, descargar
o cargar suministros o carga; en el caso de una aeronave, después del aterrizaje,
la autorización para embarcar o desembarcar, descargar a cargar suministros o
carga; y en el caso de un vehículo de transporte terrestre, después de su
llegada, la autorización para embarcar o desembarcar, descargar o cargar
suministros o carga;
“llegada”de un medio de transporte
significa:
a) en el caso de una embarcación de navegación
marítima, la llegada a un puerto o el anclaje en la zona de un puerto reservada
para ello;
b) en el caso de una aeronave,
la llegada a un aeropuerto;
c) en el caso de una embarcación
de navegación interior que efectúa un viaje internacional, la llegada a un
punto de entrada;
d) en el caso de un tren o
vehículo de carretera, la llegada a un punto de entrada;
“medida sanitaria” significa todo procedimiento aplicado para prevenir
la propagación de enfermedades o contaminación; una medida sanitaria no
comprende medidas de policía ni de seguridad del Estado;
“medio de transporte” significa cualquier aeronave,
embarcación, tren, vehículo de carretera u otro que efectúa un viaje
internacional;
“mercancías” significa los productos tangibles, incluso animales y
plantas, transportados en un viaje internacional, incluidos los destinados al
uso a bordo de un medio de transporte;
“observación de salud pública” significa la vigilancia del estado de
salud de un viajero a lo largo del tiempo con el fin de determinar el riesgo de
transmisión de enfermedades;
“operador de medios de transporte” significa la persona física o
jurídica a cargo de un medio de transporte o su agente;
“Organización” u “OMS” significa
“paquete postal” significa todo objeto o paquete con dirección de
destino, transportado internacionalmente por servicio de correos o de
mensajería;
“paso fronterizo terrestre” significa un punto de entrada terrestre a
un Estado Parte, inclusive los utilizados por vehículos de carretera y trenes;
“persona enferma” significa persona que sufre o está afectada por una
dolencia física que puede suponer un riesgo para la salud pública;
“principios científicos” significa las leyes y hechos fundamentales
aceptados de la naturaleza conocidos, por medio de los métodos de la ciencia;
“pruebas científicas” significa la información que ofrece pruebas
basadas en los métodos establecidos y aceptados de la ciencia;
“puerto” significa un puerto marítimo o un puerto situado en una masa
de agua ulterior al que llegan o del que salen embarcaciones que efectúan un
viaje internacional;
“Punto de Contacto de
“punto de entrada” significa un paso para la entrada o salida
internacionales de viajeros, equipajes, cargas, contenedores, medios de
transporte, mercancías y paquetes postales, así como los organismos y áreas que
presten servicios para dicha entrada o salida;
“recomendación” y “recomendado” hacen referencia a las recomendaciones
temporales o permanentes formuladas con arreglo al presente Reglamento;
“recomendación permanente” significa la opinión no vinculante con
respecto a determinados riesgos continuos para la salud pública que emite
“recomendación temporal” significa la opinión no vinculante que emite
“reservorio” significa cualquier animal, planta o sustancia en
la que vive normalmente un agente infeccioso y cuya presencia puede constituir
un riesgo para la salud pública;
“residencia permanente” significa lo que establezca al respecto la
legislación nacional del Estado Parte de que se trate;
“residencia temporal” significa lo que establezca al respecto la
legislación nacional del Estado Parte de que se trate;
“riesgo para la salud pública” significa la probabilidad de que se
produzca un evento que puede afectar adversamente a la salud de las poblaciones
humanas, considerando en particular la posibilidad de que se propague
internacionalmente o pueda suponer un peligro grave y directo;
“salida” significa, para personas, equipajes, cargas, medios de
transporte o mercancías, el acto de abandonar un territorio;
“sospechoso” hace referencia a toda persona, equipaje, carga,
contenedor, medio de transporte, mercancía o paquete postal que un Estado Parte
considere que haya estado o podría haber estado expuesto a un riesgo para la
salud pública y sea una posible fuente de propagación adicional de
enfermedades;
“tráfico internacional” significa el movimiento de viajeros,
equipajes, cargas, contenedores, medios de transporte,
mercancías o paquetes postales a través de una frontera internacional, con
inclusión del comercio internacional;
“tripulación” significa las personas a bordo de un medio de transporte
que no son pasajeros;
“vector” significa todo insecto u otro animal que normalmente sea
portador de un agente infeccioso que constituya un riesgo para la salud
pública;
“vehículo de carretera” significa vehículo de transporte terrestre
distinto del ferrocarril;
“vehículo de transporte terrestre” significa cualquier medio
motorizado para el transporte terrestre que efectúa un viaje internacional,
incluidos los trenes, autocares, camiones y automóviles;
“verificación” significa el suministro de información por un Estado
Parte a
“viaje internacional”
significa;
a)
tratándose de un medio de transporte, un viaje entre puntos de entrada situados
en los territorios de Estados distintos o un viaje entre puntos de entrada
situados en el territorio o los territorios de un mismo Estado, si el medio de
transporte entra en contacto durante el viaje con el territorio de cualquier
otro Estado, pero sólo en lo referente a
esos contactos;
b) en el caso de un viajero, un
viaje que comprende la entrada en el territorio de un Estado distinto del
Estado en que este viajero ha empezado el viaje;
“viajero” significa toda persona física que realiza un viaje
internacional;
“vigilancia” significa la compilación, comparación y análisis de datos
de forma sistemática y continua para fines relacionados con la salud pública,
la difusión oportuna, para su evaluación y para dar la respuesta de salud
pública que sea procedente;
“zona afectada” significa un lugar geográfico respecto del cual
“zona de carga de contenedores” significa un lugar o instalación
destinado a los contenedores utilizados en el tráfico internacional.
Artículo 2 Finalidad y alcance
La finalidad y el alcance de este Reglamento son prevenir, la
propagación internacional de enfermedades, proteger contra esa propagación,
controlarla y darle una respuesta de salud pública proporcionada y restringida
a los riesgos para la salud pública y evitando al mismo tiempo las
interferencias innecesarias con el tráfico y el comercio internacionales.
Artículo 3 Principios
1. La aplicación del
presente Reglamento se hará con respeto pleno de la dignidad, los derechos
humanos y las libertades fundamentales de las personas.
2. La aplicación del
presente Reglamento se inspirará en
3. La aplicación del
presente Reglamento se inspirará en la meta de su aplicación universal para la
protección de todos los pueblos del mundo frente a la propagación internacional
de enfermedades.
4. De conformidad con
Artículo 4 Autoridades Responsables
1. Cada Estado Parte
designará o establecerá un Centro Nacional de Enlace para el RSI y a las
autoridades responsables, dentro de su respectiva jurisdicción, de la
aplicación de medidas sanitarias de conformidad con el presente Reglamento.
2. Los Centros Nacionales
de Enlace para el RSI deberán poder recibir en todo momento las comunicaciones
de los Puntos de Contacto de
a) enviar a los Puntos de Contacto de
b) difundir información a las unidades pertinentes
de la administración del Estado Parte de que se trate, incluidas las
responsables de la vigilancia la presentación de informes, los puntos de
entrada, los servicios de salud pública, los dispensarios y hospitales y
otros departamentos del gobierno, y recibir información de ellas.
3.
4. Los Estados Partes
facilitarán a
TÍTULO II - INFORMACIÓN Y RESPUESTA DE SALUD PÚBLICA
Artículo 5 Vigilancia
1. Cada Estado Parte
desarrollará, reforzará y mantendrá, lo antes posible, pero a más tardar cinco
años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento para ese
Estado Parte, la capacidad de detectar, evaluar y notificar eventos de
conformidad con el presente Reglamento y presentar informes sobre ellos, según
lo previsto en el anexo 1.
2. Después de la
evaluación a que se hace referencia en el párrafo 2 de la parte A del anexo 1,
un Estado Parte podrá presentar a
3.
4.
Artículo 6 Notificación
1. Cada Estado Parte
evaluará los eventos que se produzcan en su territorio valiéndose del instrumento
de decisión a que hace referencia el anexo 2. Cada Estado Parte notificará a
2. Una vez cursada la notificación,
el Estado Parte seguirá comunicando a
Artículo 7 Notificación de información durante eventos imprevistos o
inusuales
Si un Estado Parte tiene pruebas de que se ha producido un evento
imprevisto o inusual, cualquiera que sea su origen o procedencia, que podría
constituir una emergencia de salud pública de importancia internacional,
facilitará a
Artículo 8 Consultas
En caso de eventos que ocurran en su territorio y que no exijan la
notificación prescrita en el artículo 6, en particular aquellos sobre
los que no se disponga de información suficiente para cumplimentar el
instrumento de decisión, los Estados Partes podrán, no obstante,
mantener a
Artículo 9 Otros informes
1.
2. Los
Estados Partes informarán a
a) casos humanos;
b) vectores portadores de
infección o contaminación; o
c) mercancías contaminadas.
Artículo 10 Verificación
1. De conformidad con el
artículo 9,
2. De conformidad con el
párrafo anterior y con el artículo
a) en un plazo de 24 horas, una respuesta inicial
a la petición de
b) dentro de un plazo de 24
horas, la información de salud pública de que disponga sobre la situación de
los eventos a los que se refiera la petición de
c) información a
3. Cuando
4. Si el Estado Parte no
acepta la oferta de colaboración, cuando lo justifique la magnitud del
riesgo para la salud pública,
Artículo 11 Aportación de información por
1. A reserva de lo
dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo,
2.
a) no se
haya determinado que el evento constituye una emergencia de salud pública de
importancia internacional de conformidad con el artículo 12; o
b)
c) no haya pruebas de que:
i) es
improbable que las medidas de control adoptadas para impedir la propagación
internacional tengan éxito debido al carácter de la contaminación, el agente de
la enfermedad, el vector o el reservorio; o
ii) el
Estado Parte carezca de capacidad operativa suficiente para aplicar las medidas
necesarias para impedir la propagación ulterior de la enfermedad; o
d) el
carácter y el alcance del movimiento internacional de viajeros, equipajes,
cargas, contenedores, medios de transporte, mercancías o paquetes postales que
pueden estar afectados por la infección o contaminación no exija la aplicación
inmediata de medidas internacionales de control.
3.
4. Cuando se ponga a disposición
de los Estados Partes, de conformidad con el presente Reglamento, la
información recibida por
Artículo 12 Determinación de una emergencia de salud pública de
importancia internacional
1. El Director General
determinará, sobre la base de la información que reciba, y en particular la que
reciba del Estado Parte en cuyo territorio se esté produciendo un evento, si el
evento constituye una emergencia de salud pública de importancia internacional
de conformidad con los criterios y el procedimiento previstos en el presente
Reglamento.
2. Si el Director General
considera, sobre la base de la evaluación que se lleve a cabo en virtud del
presente Reglamento, que se está produciendo una emergencia de salud pública de
importancia internacional, mantendrá consultas con el Estado Parte en cuyo
territorio se haya manifestado el evento acerca de su determinación preliminar.
Si el Director General y el Estado Parte están de acuerdo sobre esta
determinación, el Director General, de conformidad con el procedimiento previsto
en el artículo 49, solicitará la opinión del comité que se establezca en
aplicación del artículo 48 (en adelante el “Comité de Emergencias”) sobre las
recomendaciones temporales apropiadas.
3. Si después de las
consultas mantenidas según lo previsto en el párrafo 2 del presente artículo el
Director General y el Estado Parte en cuyo territorio se haya manifestado el
evento no llegan a un consenso en un plazo de 48 horas sobre si dicho evento
constituye una emergencia de salud pública de importancia internacional, se
tomará una determinación de conformidad con el procedimiento establecido en el
artículo 49.
4. Para determinar si un
evento constituye una emergencia de salud pública de importancia internacional,
el Director General considerará:
a) la información proporcionada por el Estado
Parte;
b) el instrumento de decisión a
que hace referencia el anexo 2;
c) la opinión del Comité de
Emergencias;
d) los principios científicos
así como las pruebas científicas disponibles y otras informaciones pertinentes;
y
e) una evaluación del riesgo para la salud humana del riesgo de
propagación internacional de la enfermedad y del riesgo de trabas para el
tráfico internacional.
5. Si el Director General,
después de mantener consultas con el Estado Parte en cuyo territorio ha
ocurrido el evento de salud pública de importancia internacional, considera que
una emergencia de salud pública de importancia internacional ha concluido,
adoptará una decisión de conformidad con el procedimiento establecido en el
artículo 49.
Artículo 13 Respuesta de salud pública
1. Cada Estado Parte
desarrollará, reforzará y mantendrá, lo antes posible, pero a más tardar cinco
años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento para ese
Estado Parte, la capacidad necesaria para responder con prontitud y eficacia a
los riesgos para la salud pública y las emergencias de salud pública de
importancia internacional según lo previsto en el anexo 1. En consulta con los
Estados Miembros,
2. Después de la
evaluación a que se hace referencia en el párrafo 2 de la parte A del anexo 1,
un Estado Parte podrá presentar a
3. A petición de un Estado
Parte,
4. Si
5. Cuando
6. Cuando se lo soliciten,
Artículo 14 Cooperación de
1.
2. En
caso de que la notificación o verificación de un evento, o la respuesta al
mismo pertenezcan principalmente al ámbito de competencia de otras
organizaciones intergubernamentales u órganos internacionales,
3. A
pesar de lo antedicho, ninguna disposición del presente Reglamento impedirá o
limitará la prestación por
TÍTULO III – RECOMENDACIONES
Artículo 15 Recomendaciones temporales
1. Si se ha determinado de
conformidad con el artículo 12 que se está produciendo una emergencia de salud
pública de importancia internacional, el Director General formulará
recomendaciones temporales de conformidad con el procedimiento establecido en
el artículo 49. Esas recomendaciones temporales podrán ser modificadas o
prorrogadas, según proceda, incluso una vez que se haya determinado que la
emergencia de salud pública de importancia internacional ha concluido, en cuyo
momento se podrán formular otras recomendaciones temporales, si es necesario,
con objeto de evitar que vuelva a ocurrir o de detectar inmediatamente su
reaparición.
2. Las recomendaciones
temporales podrán incluir las medidas sanitarias que habrá de aplicar el Estado
Parte en que ocurra esa emergencia de salud pública de importancia
internacional, u otros Estados Partes, a las personas, equipajes,
cargas, contenedores, medios de transporte, mercancías, y/o paquetes postales a
fin de prevenir o reducir la propagación internacional de una enfermedad con un
mínino de trabas para el tráfico internacional.
3. Las
recomendaciones temporales se podrán anular en cualquier momento de conformidad
con el procedimiento establecido en el artículo 49, y expirarán automáticamente
tres meses después de su formulación. Se podrán modificar o prorrogar por
periodos adicionales de un máximo de tres meses. Las recomendaciones temporales
no se podrán mantener después de la segunda Asamblea Mundial de
Artículo 16 Recomendaciones permanentes
Artículo 17 Criterios para las recomendaciones
Al formular, modificar o anular recomendaciones temporales o
permanentes, el Director General tendrá en cuenta lo siguiente:
a) la opinión de los Estados Partes directamente
interesados;
b) el dictamen del Comité de
Emergencias o del Comité de Examen, según proceda;
c) los principios científicos,
así como la información y las pruebas científicas pertinentes;
d) que las medidas sanitarias, sobre la base de una evaluación
apropiada del riesgo según las circunstancias, no sean más restrictivas del
tráfico y el comercio internacionales ni más intrusivas
para las personas que otras opciones razonablemente disponibles que permitan
lograr el nivel adecuado de protección sanitaria;
e) las normas e instrumentos internacionales pertinentes;
f) las actividades de otras
organizaciones intergubernamentales y órganos internacionales pertinentes, y
g) otras informaciones
apropiadas y específicas pertinentes al evento.
En cuanto a las recomendaciones temporales, la consideración por el
Director General de los apartados e) y f) del presente artículo podrá estar
sometida a las limitaciones que imponga la urgencia de las circunstancias.
Artículo 18 Recomendaciones con respecto a las personas, equipajes,
cargas, contenedores, medios de transporte, mercancías y paquetes postales
1. En las recomendaciones
que formule a los Estados Partes con respecto a las personas,
- no
recomendar ninguna medida sanitaria específica;
- examinar los itinerarios realizados por zonas afectadas;
- examinar las pruebas de los exámenes médicos y los análisis de
laboratorio;
- exigir exámenes médicos;
- examinar las pruebas de vacunación u otras medidas profilácticas;
- exigir vacunación u otras medidas profilácticas;
- someter a las personas sospechosas a observación de salud
pública;
- someter a cuarentena o aplicar otras medidas sanitarias para las
personas sospechosas;
- someter a aislamiento y a tratamiento, cuando proceda, a las personas
afectadas;
- localizar a quienes hayan estado en contacto con personas
sospechosas o afectadas;
- denegar la entrada a las personas sospechosas o afectadas;
- denegar la entrada en las zonas afectadas a las personas no
afectadas; y
- aplicar pruebas de cribado y/o restricciones a la salida de
personas de las zonas afectadas.
2. En las recomendaciones
que formule a los Estados Partes con respecto a los equipajes; cargas,
contenedores, medios de transporte, mercancías y paquetes postales,
- no
recomendar ninguna medida sanitaria especifica;
- examinar manifiesto e itinerario;
- aplicar inspecciones;
- examinar las pruebas de las medidas adoptadas, a la salida o en
tránsito, para eliminar una infección o contaminación;
- aplicar el tratamiento de las equipajes, cargas, contenedores,
medios de transporte, mercancías, paquetes postales o restos humanos, para
suprimir una infección o contaminación, incluidos los vectores y los
reservorios;
- aplicar medidas sanitarias específicas para asegurar el manejo y
el transporte seguros de restos humanos;
- someter a aislamiento o cuarentena;
- incautar y destruir en condiciones controladas los equipajes,
cargas, contenedores, medios de transporte, mercancías o paquetes postales
infectados o contaminados en caso de que no surta efecto otro tratamiento o
proceso; y
- denegar la salida o la entrada.
TÍTULO IV - PUNTOS DE ENTRADA
Artículo 19 Obligaciones generales
Cada Estado Parte, sin perjuicio de las demás obligaciones previstas
en el presente Reglamento:
a) se asegurará de que se desarrollen las capacidades señaladas en el
anexo 1 para los puntos de entrada designados, dentro de los plazos previstos
en el párrafo 1 del artículo 5 y el párrafo 1 del artículo 13;
b) identificará
las autoridades competentes en cada uno de los puntos de entrada designados de
su territorio; y
c) facilitará a
Artículo 20 Aeropuertos y puertos
1. Los Estados Partes
designarán los aeropuertos y puertos en que se crearán las capacidades
previstas en el anexo 1.
2. Los Estados Partes se
asegurarán de que los certificados de exención del control de sanidad a bordo y
los certificados de control de sanidad a bordo se expiden de conformidad con
las prescripciones del artículo 39 y el modelo que figura en el anexo 3.
3. Cada Estado Parte
enviará a
a) la expedición de certificados de control de
sanidad a bordo y la prestación de los servicios a que se hace referencia en
los anexos 1 y 3; o
b) la expedición de certificados
de exención del control de sanidad a bordo únicamente; y
c) la prórroga del certificado
de exención del control de sanidad a bordo por un periodo de un mes hasta la
llegada de la embarcación al puerto en el que el certificado pueda ser
recibido.
Cada Estado Parte comunicará a
4.
5.
Artículo 21 Pasos fronterizos terrestres
1. Cuando lo justifiquen
razones de salud pública, un Estado Parte podrá designar los pasos fronterizos
terrestres en los que se crearán las capacidades previstas en el anexo 1,
teniendo en cuenta los criterios siguientes:
a) el volumen y la frecuencia de los diversos
tipos de tráfico internacional en los pasos fronterizos terrestres que se
puedan designar en el Estado Parte, en comparación con otros puntos de entrada:
y
b) los riesgos para la salud
pública existentes en las zonas donde se origina o que atraviesa el tráfico
internacional antes de llegar a un determinado paso fronterizo terrestre.
2. Los Estados Partes con
fronteras comunes; deberán considerar:
a) la posibilidad de alcanzar acuerdos
bilaterales o multilaterales o formalizar arreglos relativos a la prevención o
el control de la transmisión internacional de enfermedades en pasos fronterizos
terrestres de conformidad con el artículo 57; y
b) la designación conjunta de
pasos fronterizos terrestres adyacentes para poner en práctica las capacidades
descritas en el anexo 1 de conformidad con el párrafo 1 de este artículo.
Artículo 22 Función de las autoridades competentes
1. Las autoridades
competentes:
a) se encargarán de vigilar los equipajes,
cargas, contenedores, medios de transporte, mercancías, paquetes postales y
restos humanos que salgan y lleguen de zonas afectadas, para que se mantengan
en condiciones que impidan la presencia de fuentes de infección o
contaminación, incluidos vectores y reservorios;
b) se asegurarán, en la medida
de lo posible, de que las instalaciones utilizadas por los viajeros en los
puntos de entrada se mantienen en buenas condiciones higiénicas y exentas de
fuentes de infección o contaminación, incluidos vectores y reservorios;
c) se encargarán de supervisar toda desratización, desinfección,
desinsectación o descontaminación de equipajes, cargas, contenedores, medios de
transporte, mercancías, paquetes postales y restos humanos, así como las
medidas sanitarias aplicadas a las personas, según proceda de conformidad con
el presente Reglamento;
d) notificarán a los operadores
de medios de transporte, con la mayor antelación posible, su intención de
someter un medio de transporte a medidas de control y, cuando sea posible, les
informarán por escrito sobre los métodos que se utilizarán;
e) se encargarán de supervisar la eliminación y la evacuación
higiénica del agua o los alimentos contaminados, las deyecciones humanas o
animales, las aguas residuales y cualquier otra materia contaminada de un medio
de transporte;
f) adoptarán todas las medidas
practicables compatibles con el presente Reglamento para vigilar y controlar la
evacuación por las embarcaciones de aguas residuales, desperdicios, agua de
lastre y otras materias potencialmente patógenas que puedan contaminar las
aguas de un puerto, un río, un canal, un estrecho, un lago u otras vías
navegables internacionales;
g) se encargarán de supervisar a los prestadores de servicios para los
viajeros, equipajes, cargas, contenedores, medios de transporte, mercancías,
paquetes postales y restos humanos en los puntos de entrada, incluso
practicando inspecciones, exámenes médicos según proceda;
h) habrán previsto medidas de
contingencia para afrontar eventos de salud pública inesperados; e
i) se comunicarán con el Centro
Nacional de Enlace para el RSI acerca de las medidas de salud pública
pertinentes adoptadas de conformidad con el presente Reglamento.
2. Las medidas sanitarias
recomendadas por
3. Los procedimientos
sanitarios de desinsectación, desratización, desinfección, descontaminación y
de otro tipo se aplicarán evitando que causen lesiones y en la medida de lo
posible, molestias a las personas, o repercutan en el entorno de modo que afecten
a la salud pública o dañen equipajes, cargas, contenedores, medios de
transporte, mercancías o paquetes postales.
TÍTULO V - MEDIDAS DE SALUD PÚBLICA
Capítulo I - Disposiciones generales
Artículo 23 Medidas sanitarias a la llegada o la salida
1. Sin perjuicio de los
acuerdos internacionales aplicables y de lo dispuesto en los artículos
pertinentes del presente Reglamento, un Estado Parte podrá exigir, con fines de
salud pública, a la llegada o la salida:
a) a los
viajeros:
i) información
sobre su destino para poder tomar contacto con ellos;
ii) información
sobre su itinerario, para averiguar si han estado en una zona afectada o sus
proximidades, o sobre otros posibles contactos con una infección o
contaminación antes de la llegada, así como el examen de los documentos
sanitarios de los viajeros que prescriba el presente Reglamento; y/o
iii) un
examen médico no invasivo lo menos intrusivo posible que permita lograr el objetivo de salud
pública;
b) la
inspección de equipajes, cargas, contenedores, medios de transporte,
mercancías, paquetes postales y restos humanos.
2. Sobre la base de las
pruebas obtenidas mediante las medidas previstas en el párrafo 1 del presente
artículo, o por otros medios, sobre la existencia de un riesgo para la salud
pública, los Estados Partes podrán aplicar medidas adicionales de salud de
conformidad con el presente Reglamento, en particular en relación con viajeros
sospechosos o afectados, según el caso, el examen médico lo menos intrusivo e invasivo posible que
permita lograr el objetivo de salud pública consistente en prevenir la
propagación internacional de enfermedades.
3. No se realizará ningún
examen médico ni se procederá a ninguna vacunación ni se adoptará ninguna
medida profiláctica ni sanitaria en virtud del presente Reglamento sin el
consentimiento informado previo y explícito del viajero o de sus padres o
tutores, con la salvedad de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 31, y de
conformidad con la legislación y las obligaciones internacionales del Estado
Parte.
4. Los viajeros que deban
ser vacunados o recibir medidas profilácticas en virtud del presente
Reglamento, o sus padres o tutores, serán informados de los posibles riesgos
relacionados con la vacunación o la no vacunación y con la aplicación o no
aplicación de medidas profilácticas de conformidad con la legislación y las
obligaciones internacionales del Estado Parte. Los Estados Partes informarán al
personal médico de estos requisitos de conformidad con su respectiva
legislación.
5. Sólo se llevarán a cabo
exámenes médicos o se someterá a los viajeros a protocolos médicos, vacunas u
otras medidas profilácticas que entrañen un riesgo de transmisión de
enfermedades si ello se hace de conformidad con normas de seguridad reconocidas
nacionalmente o internacionalmente para reducir al mínimo ese riesgo.
Capítulo II - Disposiciones especiales relativas a los medios de
transporte y los operadores de medios de transporte
Artículo 24 Operadores de medios de transporte
1. Los Estados Partes
adoptarán todas las medidas practicables que sean compatibles con el presente
Reglamento para asegurarse de que los operadores de medios de transporte:
a) cumplen las medidas sanitarias recomendadas
por
b) informan a los viajeros de
las medidas sanitarias recomendadas por
c) mantienen permanentemente los
medios de transporte a su cargo libres de fuentes de infección o contaminación,
incluidos vectores y reservorios. Se podrá exigir la aplicación de medidas de
control de las fuentes de infección o contaminación si se descubren pruebas de
su presencia.
2. En el anexo 4 figuran
las disposiciones particulares relativas a los medios de transporte y los
operadores de medios de transporte a que se refiere el presente artículo. En el
anexo 5 figuran las medidas concretas aplicables a los medios de transporte y a
los operadores de medios de transporte con respecto a las enfermedades
trasmitidas por vectores.
Artículo 25 Embarcaciones y aeronaves en tránsito
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27 y 43, o salvo que lo
autoricen los acuerdos internacionales aplicables, ningún Estado Parte aplicará
medida sanitaria alguna:
a) a las embarcaciones que, no procediendo de una
zona afectada, transiten por un canal u otra vía de navegación dentro del
territorio de un Estado Parte en ruta hacia un puerto situado en el territorio
de otro Estado. La autoridad competente permitirá, bajo su vigilancia,
el aprovisionamiento de combustible, agua, víveres y suministros;
b) a las embarcaciones que
naveguen por sus aguas jurisdiccionales sin atracar en un puerto ni fondear en
la costa, y
c) a las aeronaves en tránsito
en un aeropuerto bajo su jurisdicción, con la salvedad de que éstas
podrán ser obligadas a permanecer en una zona determinada del aeropuerto sin
efectuar embarques o desembarques ni carga o descarga. No obstante, bajo la
supervisión de las autoridades competentes, esas aeronaves se podrán
aprovisionar de combustible, agua, víveres y suministros.
Artículo 26 Camiones trenes y autocares civiles en tránsito
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27 y 43, o salvo que lo
autoricen los acuerdos internacionales pertinentes, no se aplicará medida
sanitaria alguna a ningún camión, tren ni autocar civil que no proceda de una
zona afectada y que atraviese un territorio sin realizar operaciones de
embarque, desembarque, carga o descarga.
Artículo 27 Medios de transporte afectados
1. Cuando a bordo de un
medio de transporte se hallen signos o síntomas clínicos e información basada
en hechos o pruebas de un riesgo para la salud pública, incluidas fuentes de
infección o contaminación, la autoridad competente considerará que el medio de
transporte está afectado y podrá:
a) desinfectar, descontaminar, desinsectar o
desratizar el medio de transporte, según proceda, o hacer que estas medidas
sean aplicadas bajo su supervisión; y
b) decidir en cada caso la
técnica que se empleará para garantizar un nivel adecuado de control del riesgo
para la salud pública según lo previsto en el presente Reglamento. Cuando
existan métodos o materiales aconsejados por
De ser necesario, la autoridad competente podrá adoptar medidas
sanitarias adicionales, incluso el aislamiento de los medios de transporte,
para impedir la propagación de la enfermedad. Dichas medidas adicionales se
notificarán al Centro Nacional de Enlace para el RSI.
2. Si la
autoridad competente en el punto de entrada no está en condiciones de aplicar
las medidas de control prescritas en este artículo, se podrá permitir la
partida del medio de transporte con sujeción a las condiciones siguientes:
a) cuando se produzca la salida, la autoridad
competente facilitará la información a que se hace referencia en el apartado b)
a la autoridad competente del siguiente punto de entrada conocido; y
b) si se trata de una
embarcación, se anotarán en el certificado de control de sanidad a bordo las
pruebas encontradas y las medidas de control exigidas.
La autoridad competente permitirá, bajo su vigilancia, el
aprovisionamiento de combustible, agua potable, víveres y suministros.
3. Un medio de transporte
que se haya considerado afectado dejará de considerarse como tal si la
autoridad competente se ha cerciorado:
a) de que se han aplicado efectivamente las
medidas previstas en el párrafo 1 del presente artículo, y
b) de que las condiciones a
bordo no constituyen un riesgo para la salud pública.
Artículo 28 Embarcaciones y aeronaves en puntos de entrada
1. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 43 o de lo previsto en los acuerdos internacionales
aplicables, no se podrá negar a una embarcación o una aeronave el acceso a un
punto de entrada por motivos de salud pública. Ello no obstante, si el punto de
entrada no dispone de medios para la aplicación de las medidas sanitarias
contempladas en el presente Reglamento, se podrá ordenar a la embarcación o la
aeronave que prosiga el viaje, por su cuenta y riesgo, hasta el punto de
entrada apropiado más cercano que convenga para el caso, salvo que la
embarcación o la aeronave tengan un problema operativo que haga inseguro ese
desvío.
2. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 43 o de lo previsto en los acuerdos internacionales
aplicables, los Estados Partes no denegarán la libre plática a las
embarcaciones o aeronaves por razones de salud pública; en particular, no
denegarán el embarque o desembarque, la carga o descarga de mercancías o
cargas, ni el abastecimiento de combustible, agua, víveres y suministros. Los
Estados Partes podrán supeditar el otorgamiento de la libre plática a una
inspección y, si se descubre a bordo una fuente de infección a contaminación, a
la aplicación de las medidas necesarias de desinfección, descontaminación,
desinsectación o desratización, o de otras medidas necesarias para prevenir la
propagación de la infección o contaminación.
3. Siempre que sea posible
y a reserva de lo dispuesto en el párrafo anterior, los Estados Partes
autorizarán la libre plática por radio u otro medio de comunicación a una
embarcación o aeronave cuando, sobre la base de la información que
facilite antes de su llegada, consideren que no provocará la introducción o
propagación de enfermedades.
4. Los capitanes de
embarcaciones y los pilotos de aeronaves, o sus representantes, pondrán
en conocimiento de las autoridades de los puertos y aeropuertos de destino, con
la mayor antelación posible a la llegada, todo caso de enfermedad con signos de
naturaleza infecciosa o prueba de riesgo para la salud pública a bordo tan
pronto como el capitán o piloto tengan conocimiento de dicha enfermedad o
riesgo. Esta información será transmitida de inmediato a la autoridad
competente del puerto o aeropuerto. En caso de urgencia, el capitán o piloto
comunicará la información directamente a la autoridad competente del puerto o
aeropuerto.
5. En caso de que una
aeronave o embarcación sospechosa o afectada aterrice o atraque, por motivos
ajenos a la voluntad del piloto de la aeronave o el capitán de la embarcación,
en otro lugar que no sea el aeropuerto o el puerto en que debía hacerlo, se
seguirá el procedimiento siguiente:
a)
el piloto de la aeronave o el capitán de la embarcación, o cualquier
otra persona al mando de la misma, procurará por todos los medios comunicarse
sin tardanza con la autoridad competente más próxima;
b) la autoridad competente, tan pronto como haya recibido aviso del
aterrizaje, podrá aplicar las medidas sanitarias recomendadas por
c) salvo que sea necesario por motivos urgentes o a efectos de
comunicación con la autoridad competente, ningún pasajero a bordo de la
aeronave o de la embarcación podrá alejarse del lugar de aterrizaje o de
atraque, ni se retirará de ese lugar carga alguna, a menos que la autoridad
competente lo autorice; y
d) una vez cumplidas todas las medidas exigidas por la autoridad
competente, la aeronave o la embarcación podrá, por lo que atañe a las medidas
sanitarias, dirigirse al aeropuerto o al puerto en el que hubiera debido aterrizar
o atracar, o, si por razones técnicas no puede hacerlo, a otro aeropuerto o
puerto que convenga para el caso.
6. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el presente artículo, los capitanes de embarcaciones y los
pilotos de aeronaves podrán adoptar las medidas de urgencia que sean necesarias
para la salud y la seguridad de los viajeros a bordo. Tan pronto como sea
posible informarán a la autoridad competente de las medidas que hayan adoptado
de conformidad con el presente párrafo.
Artículo 29 Camiones, trenes y autocares civiles en puntos de entrada
En consulta con los Estados Partes,
Capítulo III - Disposiciones especiales relativas a los viajeros
Artículo 30 Viajeros sometidos a observación de salud pública
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43 o salvo que lo
autoricen los acuerdos internacionales aplicables, los viajeros sospechosos que
a la llegada sean sometidos a observación de salud pública podrán continuar su
viaje internacional si no suponen un riesgo inminente para la salud pública y
si el Estado Parte informa a la autoridad competente en el punto de entrada en
destino, de conocerse este último, de su prevista llegada. A su llegada, el
viajero deberá informar a esa autoridad.
Artículo 31 Medidas sanitarias relacionadas con la entrada de viajeros
1. No se exigirá un examen
médico invasivo, la vacunación ni otras medidas profilácticas
como condición para la entrada de viajeros en el territorio de un Estado Parte,
no obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 32, 42 y 45, el
presente Reglamento no impide que los Estados Partes exijan un examen médico,
la vacunación u otras medidas profilácticas, o certificado de vacunación
o prueba de la aplicación de otras medidas profilácticas, en los casos
siguientes:
a) cuando sea necesaria para determinar si existe
un riesgo para la salud pública;
b) como condición para la entrada
de viajeros que pretenden solicitar una residencia temporal o permanente;
c) como condición para la
entrada de viajeros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 o en los
anexos 6 y 7; o
d) cuando
se efectúen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.
2. Si un viajero al que un
Estado Parte puede exigir un examen médico, la vacunación u otras medidas
profilácticas de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo no da su
consentimiento para tales medidas o se niega a facilitar la información o los
documentos a que hace referencia el párrafo 1(a) del artículo 23, el Estado
Parte de que se trate podrá denegar, de conformidad con los artículos
32, 42 y 45, la entrada de ese viajero. Si hay pruebas de un riesgo inminente
para la salud pública, el Estado Parte, de conformidad con su
legislación nacional y en la medida necesaria para controlar ese riesgo, podrá
obligar al viajero, con arreglo al párrafo 3 del artículo
a) el examen médico lo menos invasivo
e intrusivo posible que permita lograr el objetivo de
salud pública;
b) la vacunación u otra medida
profiláctica; o bien
c) otras medidas sanitarias reconocidas que impidan o controlen la
propagación de la enfermedad, con inclusión del aislamiento, la
cuarentena o el sometimiento del viajero a observación de salud pública.
Artículo 32 Trato dispensado a los viajeros
Cuando los Estados Partes apliquen medidas sanitarias de conformidad
con el presente Reglamento, tratarán a los viajeros respetando su dignidad,
sus derechos humanos y sus libertades fundamentales y reducirán al mínimo las
molestias o inquietudes asociadas con tales medidas, lo que incluirá:
a) tratar a todos los viajeras con cortesía y
respeto;
b) tener en cuenta las
consideraciones de género, socioculturales, étnicas y religiosas de importancia
para los viajeros; y
c) proporcionar u ocuparse de que tengan alimentos adecuados y agua,
instalaciones y vestimenta apropiados, proteger el equipaje y otras
pertenencias, ofrecer un tratamiento médico adecuado, medios para las
comunicaciones necesarias en lo posible en un idioma que entiendan y otras
medidas adecuadas para los viajeros que estén en cuarentena, aislados o
sometidos a exámenes médicos u otros procedimientos relacionados con objetivos
de salud pública.
Capítulo IV - Disposiciones especiales relativas a las mercancías, los
contenedores y las zonas de carga de contenedores
Artículo 33 Mercancías en tránsito
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43, o salvo que lo
autoricen los acuerdos internacionales aplicables, las mercancías en tránsito
sin trasbordo, a excepción de los animales vivos, no serán sometidas a
medidas sanitarias en virtud del presente Reglamento ni serán retenidas por
motivos de salud pública.
Artículo 34 Contenedores y zonas de carga de contenedores
1. Los
Estados Partes se asegurarán, en la medida de lo posible, de que los
expedidores utilizan en el tráfico internacional contenedores que se mantienen
exentos de fuentes de infección o contaminación, incluidos vectores y
reservorios, particularmente durante el proceso de empaquetado.
2. Los Estados Partes se
asegurarán, en la medida de lo posible, de que las zonas de carga de
contenedores se mantienen exentas de fuentes de infección o contaminación,
incluidos vectores y reservorios.
3. Cuando, en opinión de
un Estado Parte, el volumen del tráfico internacional de contenedores
tenga una magnitud suficiente, las autoridades competentes adoptarán todas las
medidas practicables compatibles con el presente Reglamento, incluida la
realización de inspecciones, para evaluar las condiciones sanitarias de las
zonas de carga de contenedores y de los contenedores, a fin de cerciorarse de
que se cumplen las obligaciones estipuladas en el presente Reglamento.
4. En las zonas de carga
de contenedores se habilitarán instalaciones para la inspección y el
aislamiento de contenedores, cuando sea factible.
5. Los consignadores y
consignatarios de contenedores harán todo lo posible por evitar la
contaminación de la carga de unos contenedores por la de otros cuando se
utilicen para múltiples fines.
TÍTULO VI - DOCUMENTOS SANITARIOS
Artículo 35 Disposición general
En el tráfico internacional no se exigirán otros documentos sanitarios
que los previstos en el presente Reglamento o en las recomendaciones formuladas
por
Artículo 36 Certificados de vacunación u otras medidas profilácticas
1. Las vacunas y los
tratamientos profilácticos que se administren a los viajeros en cumplimiento de
lo prescrito en el presente Reglamento o en las recomendaciones pertinentes,
así como los certificados correspondientes, se ajustarán a las disposiciones
del anexo 6 y cuando proceda, del anexo 7 por lo que respecta a determinadas
enfermedades.
2. No se denegará la
entrada a los viajeros en posesión de un certificado de vacunación o de otro
tratamiento profiláctico expedido de conformidad con lo dispuesto en el anexo 6
y, cuando proceda, en el anexo 7, como consecuencia de la enfermedad a la que se
refiera el certificado, incluso cuando procedan de una zona afectada, a menos
que la autoridad competente tenga indicios verificables y/o pruebas para pensar
que la vacunación u otro tratamiento profiláctico no haya resultado eficaz.
Artículo 37 Declaración Marítima de Sanidad
1. Antes de la llegada al
primer puerto de escala en el territorio de un Estado Parte, el capitán de una
embarcación averiguará cuál es el estado de salud a bordo y, salvo en los casos
en que ese Estado Parte no lo exija, cumplimentará y entregará a su llegada,
o antes de la llegada si la embarcación está equipada a ese efecto y el Estado
Parte exige la entrega por adelantado, una Declaración Marítima de Sanidad,
refrendada por el médico de a bordo si lo hubiere, a la autoridad competente
del citado puerto.
2. El capitán de la
embarcación, o el médico de a bordo si lo hubiere, facilitará toda la
información que pida la autoridad competente sobre las condiciones de sanidad a
bordo durante una travesía internacional.
3.
4. Los Estados Partes
podrán:
a) eximir de la presentación de
b) exigir la presentación de
Los Estados Panes deberán comunicar estas prescripciones a los
armadores o sus agentes.
Artículo 38 Parte sanitaria de
1. Durante el vuelo, o al
aterrizaje en el primero de los aeropuertos que haya de tocar en el territorio
de un Estado Parte, el piloto al mando de una aeronave, o su representante,
cumplimentará cuanto mejor pueda y entregará a la autoridad competente del
aeropuerto, salvo en los casos en que el Estado Parte no lo exija, la parte
sanitaria de
2. El piloto al mando de
una aeronave, o su representante, facilitará toda la información que pida el
Estado Parte respecto a las condiciones de sanidad a bordo durante el viaje
internacional y a toda medida sanitaria aplicada a la aeronave.
3. Los Estados Partes
podrán:
a) eximir de la presentación de la parte
sanitaria de
b) exigir la presentación de la parte sanitaria de
Los Estados Partes deberán comunicar estas prescripciones a las compañías
de navegación aérea o sus agentes.
Artículo 39 Certificados de sanidad a bordo de una embarcación
1. Los certificados de
exención del control de sanidad a bordo y de control de sanidad a bordo tendrán
una validez máxima de seis meses. Este periodo podrá prorrogarse un mes más si
la inspección o las medidas de control exigidas no pueden realizarse en el
puerto.
2. Cuando no se presente
un certificado válido de exención del control de sanidad a bordo o un
certificado válido de control de sanidad a bordo, o cuando a bordo de una
embarcación se hallen pruebas de un riesgo para la salud pública, el Estado
Parte podrá proceder conforme a lo previsto en el párrafo 1 del artículo 27.
3. Los certificados a que
se refiere el presente artículo se ajustarán al modelo del anexo 3.
4. Siempre que sea
posible, las medidas de control se aplicarán cuando la embarcación y las
bodegas estén vacías. En el caso de las embarcaciones en lastre, se
aplicarán antes de que empiecen las operaciones de carga.
5. Cuando se exijan
medidas de control y éstas se hayan cumplido satisfactoriamente, la autoridad
competente expedirá un certificado de control de sanidad a bordo, dejando
constancia de las pruebas encontradas y las medidas de control adoptadas.
6. En los puertos designados
de conformidad con el artículo 20 del presente Reglamento, la autoridad
competente podrá expedir certificados de exención del control de sanidad a
bordo si se ha cerciorado de que la embarcación está exenta de infección y
contaminación, incluidos vectores y reservorios. De ordinario, sólo se
expedirá este certificado si la inspección se ha efectuado con la embarcación y
las bodegas vacías o cargadas exclusivamente de lastre o de otros materiales
que, por su naturaleza o por su estibado, permitan una inspección detenida de
las bodegas.
7. Cuando la autoridad
competente del puerto donde se hayan aplicado medidas de control sanitario
considere que las condiciones en que la operación se ha realizado no permiten
obtener un resultado satisfactorio, deberá dejar constancia de ese parecer en
el certificado de control de sanidad a bordo.
TÍTULO VII - TASAS SANITARIAS
Artículo 40 Cobro de tasas por las medidas sanitarias relativas a
viajeros
1. Excepto en el caso de
los viajeros que pretenden obtener residencia temporal o permanente, y sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, los Estados
Partes no percibirán tasa alguna en virtud del presente Reglamento por la
aplicación de las siguientes medidas de protección de la salud pública:
a) por los exámenes médicos previstos en el
presente Reglamento, ni por ningún examen suplementario que pueda exigir el
Estado Parte de que se trate para conocer el estado de salud del viajero
examinado;
b) por las vacunaciones u otras
intervenciones profilácticas practicadas a la llegada de los viajeros, que no
sean requisitos publicados o sean requisitos publicados con menos de 10 días de
antelación a la administración de las vacunaciones u otras intervenciones
profilácticas;
c) por las medidas apropiadas de
aislamiento o cuarentena de los viajeros;
d) por los certificados
expedidos a los viajeros con el fin de especificar las medidas aplicadas y la
fecha de aplicación; o
e) por las medidas sanitarias
adoptadas en relación con el equipaje que acompaña a los viajeros.
2. Los Estados Partes
podrán cobrar tasas por aplicar medidas sanitarias diferentes de las previstas
en el párrafo 1 del presente artículo, incluidas las adoptadas principalmente
en beneficio de los viajeros.
3. Cuando se cobren tasas
por aplicar a los viajeros las medidas sanitarias previstas en el presente
Reglamento, en cada Estado Parte sólo habrá una tarifa para las tasas, y todas
ellas:
a) respetarán esa tarifa;
b) no excederán del costo
efectivo del servicio prestado; y
c) se cobrarán sin distinción de
nacionalidad, domicilio o residencia del viajero de que se trate.
4. La tarifa, y sus
posibles enmiendas, habrán de publicarse al menos 10 días antes de su
cobro.
5. Ninguna disposición del
presente Reglamento impedirá a los Estados Partes reclamar el reembolso de los
gastos en que hubieran incurrido para aplicar las medidas sanitarias descritas
en el párrafo 1 del presente artículo:
a) a los operadores o propietarios de medios de
transpone en relación con sus empleados; o
b) a las aseguradoras
pertinentes.
6. En ningún caso se
denegará a los viajeros o a los operadores de medios de transporte la
posibilidad de abandonar el territorio de un Estado Parte porque adeuden las
tasas mencionadas en los párrafos 1 ó 2 del presente artículo.
Artículo 41 Aplicación de tasas a equipajes, cargas, contenedores,
medios de transporte, mercancías o paquetes postales
1. Cuando se cobren tasas
por aplicar medidas sanitarias a equipajes, cargas, contenedores, medios de
transporte, mercancías o paquetes postales de conformidad con el presente
Reglamento, en cada Estado Parte sólo habrá una tarifa para las tasas, y todas
ellas:
a) respetarán esa tarifa;
b) no excederán del costo
efectivo del servicio prestado; y
c) se cobrarán sin distinción de nacionalidad, pabellón, registro o
propiedad de los equipajes, cargas, contenedores, medios de transporte,
mercancías o paquetes postales. En particular no se establecerá distinción
alguna entre equipajes, cargas, contenedores, medios de transporte,
mercancías o paquetes postales nacionales y extranjeros.
2. La tarifa, y sus
posibles enmiendas, habrán de publicarse al menos 10 días antes de su cobro.
TÍTULO VIII - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 42 Aplicación de medidas sanitarias
La aplicación de las medidas sanitarias que se adopten en cumplimiento
del presente Reglamento será inmediata y perentoria y se hará de manera
transparente y no discriminatoria.
Artículo 43 Medidas sanitarias adicionales
1. El presente Reglamento
no impedirá que, en respuesta a riesgos específicos para la salud
pública o emergencias de salud pública de importancia internacional, los
Estados Partes apliquen medidas sanitarias acordes con su legislación nacional
pertinente y las obligaciones dimanantes del derecho internacional:
a) que proporcionen un nivel igual o mayor de
protección sanitaria que las recomendaciones de
b) que en otras circunstancias
estarían prohibidas por el artículo 25, el artículo 26, los párrafos 1 y 2 del
artículo 28, el artículo 30, el párrafo 1(c) del artículo 31 y el
artículo 33, siempre que esas medidas no sean incompatibles de otro modo con
este Reglamento.
Estas medidas no habrán de ser más restrictivas del tráfico
internacional ni más invasivas ni intrusivas
para las personas que otras opciones razonablemente disponibles que permitan
lograr el nivel adecuado de protección sanitaria.
2. Para determinar si
aplican las medidas sanitarias referidas en el párrafo 1 del presente artículo
u otras medidas sanitarias previstas en el párrafo 2 del artículo 23, el
párrafo 1 del artículo 27, el párrafo 2 del artículo 28 y el párrafo 2(c)
del artículo 31, los Estados Partes se basarán en:
a) principios científicos;
b) las pruebas científicas
disponibles de un riesgo para la salud humana a si esas pruebas son
insuficientes, la información disponible, incluida la procedente de
c) toda orientación o
recomendación específicas disponibles de
3. Si un Estado Parte
aplica algunas de las medidas sanitarias adicionales previstas en el párrafo 1
del presente artículo y éstas conllevan trabas significativas para el tráfico
internacional, dicho Estado Parte comunicará a
4. Tras evaluar la
información facilitada de conformidad con los párrafos 3 y 5 del presente
artículo y otros datos pertinentes,
5. Si un Estado Parte
aplica algunas de !as medidas sanitarias adicionales previstas en los párrafos
1 y 2 del presente artículo y éstas conllevan trabas significativas para el
tráfico internacional, dicho Estado Parte comunicará a
6. El Estado Parte que
aplique una medida sanitaria en virtud de los párrafos 1 ó 2 del presente
artículo revisará la medida dentro de un plazo de tres meses teniendo en cuenta
las orientaciones de
7. Sin perjuicio de los
derechos que le amparen en virtud del artículo 56, un Estado Parte afectado por
una medida adoptada de conformidad con los párrafos 1 ó 2 del presente artículo
podrá pedir al Estado Parte que la aplica que mantenga consultas con él. La
finalidad de esas consultas es aclarar la información científica y las razones
de salud pública en que se basa la medida y encontrar una solución aceptable
para ambos.
8. Las disposiciones del
presente artículo se podrán aplicar a la adopción de medidas respecto de
viajeros que participan en congregaciones de masas.
Artículo 44 Colaboración y asistencia
1. Los Estados Partes se
comprometen a colaborar entre si en la medida de lo posible para:
a) la detección y evaluación de eventos, y la
respuesta a los mismos, según lo que dispone el presente Reglamento;
b) la prestación o facilitación
de cooperación técnica y apoyo logístico, en particular para el desarrollo y
reforzamiento de las capacidades en la esfera de la salud pública que requiere
el presente Reglamento;
c) la movilización de recursos
financieros para facilitar la aplicación de sus obligaciones dimanantes del
presente Reglamento; y
d) la formulación de proyectos
de ley y otras disposiciones legales y administrativas para la aplicación del
presente Reglamento.
2.
a) la evaluación y estimación de sus capacidades
en la esfera de la salud pública para facilitar la aplicación efectiva del
presente Reglamento;
b) la prestación o facilitación
de cooperación técnica y apoyo logístico a los Estados Partes; y
c) la movilización de recursos
financieros en apoyo de los países en desarrollo para crear, reforzar
mantener las capacidades a que se refiere el anexo 1.
3. La colaboración a que
hace referencia el presente artículo podrá llevarse a la práctica a través de
múltiples canales, incluidos los bilaterales, a través de redes regionales y
las oficinas regionales de
Artículo 45 Tratamiento de los datos
personales
1. La
información sanitaria que los Estados Partes obtengan o reciban en cumplimiento
del presente Reglamento de otro Estado Parte o de
2. Sin perjuicio de las
disposiciones del párrafo 1, los Estados Partes podrán dar a conocer y tratar
datos personales cuando sea esencial para evaluar y manejar un riesgo para la
salud pública, pero los Estados Partes, de conformidad con la legislación
nacional, y
a) tratados de manera justa y con arreglo a la
ley, y evitando todo procesamiento adicional incompatible con esa finalidad;
b) adecuados, pertinentes y no
excesivos en relación con esa finalidad;
c) exactos y, cuando sea
preciso, actualizados; deberán adoptarse todas las medidas razonables
necesarias para garantizar que los datos inexactos o incompletos sean
eliminados o rectificados; y
d) no se conserven más tiempo
del necesario.
3. A petición,
Artículo 46 Transporte y manejo de sustancias biológicas, reactivos y
materiales para fines de diagnóstico
Los Estados Partes, de conformidad con la legislación nacional y
teniendo en cuenta las directrices internacionales pertinentes, facilitarán el
transporte, la entrada, la salida, el procesamiento y la eliminación de las
sustancias biológicas y las muestras para fines de diagnóstico, los
reactivos y otros materiales de diagnóstico que correspondan con fines de
verificación y respuesta de salud pública de conformidad con el presente
Reglamento.
TÍTULO IX - LISTA DE EXPERTOS DEL RSI, COMITÉ
DE
EMERGENCIAS Y COMITÉ DE EXAMEN
Capítulo I - Lista de Expertos del RSI
Artículo 47 Composición
El Director General establecerá una lista de expertos en todas las
esferas de competencia pertinentes (en adelante denominada “Lista de Expertos
del RSI”). El Director General, al establecer
Capítulo II - Comité de Emergencias
Artículo 48 Mandato y composición
1. El Director General
establecerá un Comité de Emergencias que asesorará a petición del Director
General, sobre lo siguiente:
a) si un evento constituye una emergencia de
salud pública de importancia internacional;
b) si procede declarar concluida
una emergencia de salud pública de importancia internacional; y
c) si procede formular,
modificar, prorrogar o anular una recomendación temporal.
2. El Comité de
Emergencias estará integrado por expertos elegidos por el Director General
entre los miembros de
3. El Director General
podrá nombrar, por iniciativa propia o a petición del Comité de Emergencias, a
uno o más expertos técnicos que asesoren al Comité.
Artículo 49 Procedimiento
1. El Director General
convocará las reuniones del Comité de Emergencias seleccionando a algunos
expertos entre aquellos a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo
48, habida cuenta de las esferas de competencia y la experiencia de mayor
interés para el evento concreto de que se trate. A los efectos del presente
artículo, por “reuniones” del Comité de Emergencias se entenderá también las teleconferencias, videoconferencias o comunicaciones
electrónicas.
2. El Director General facilitará
al Comité de Emergencias el orden del día y toda la información pertinente al
evento, inclusive las informaciones proporcionadas por los Estados Partes, así
como las recomendaciones temporales cuya formulación proponga el Director
General.
3. El Comité de
Emergencias elegirá a un Presidente y preparará después de cada reunión una
breve acta resumida de sus debates y deliberaciones, incluido todo
asesoramiento sobre recomendaciones.
4. El Director General
invitará al Estado Parte en cuyo territorio ocurre el evento a que exponga sus
opiniones al Comité de Emergencias y a tal efecto, le notificará las fechas y
el orden del día de la reunión del Comité de Emergencias con la mayor
antelación posible. El Estado de que se trate, sin embargo, no podrá pedir
un aplazamiento de la reunión del Comité de Emergencias con el fin de exponerle
sus opiniones.
5. La opinión del Comité
de Emergencia se transmitirá al Director General para su examen. El Director
General resolverá en última instancia sobre esos asuntos.
6. El Director General
comunicará a los Estados Partes la aparición y la conclusión de una emergencia
de salud pública de importancia internacional, todas las medidas sanitarias
adoptadas por el Estado Parte de que se trate, y todas las recomendaciones temporales,
así como las modificaciones, prórrogas o la anulación de esas recomendaciones,
junto con la opinión del Comité de Emergencias. El Director General informará a
los operadores de medios de transporte, por conducto de los Estados Partes, y a
los organismos internacionales pertinentes de esas recomendaciones temporales,
inclusive su modificación, prórroga o anulación. Subsiguientemente, el Director
General pondrá a disposición del público en general esa información y las
recomendaciones.
7. Los Estados Partes en
cuyo territorio ocurre el evento podrán proponer al Director General que anule
la declaración de emergencia de salud pública de importancia internacional y/o
las recomendaciones temporales, y podrán realizar con ese fin una
presentación ante el Comité de Emergencias.
Capítulo III - Comité de Examen
Artículo 50 Mandato y composición
1. El Director General
establecerá un Comité de Examen, cuyas funciones serán las siguientes:
a) formular recomendaciones técnicas al Director
General respecto de las enmiendas al presente Reglamento;
b) proporcionar asesoramiento
técnico al Director General en relación con las recomendaciones permanentes,
sus eventuales modificaciones o su anulación; y
c) proporcionar asesoramiento
técnico al Director General sobre los asuntos que éste le remita en relación
con el funcionamiento del presente Reglamento.
2. El Comité de Examen
será considerado un comité de expertos y estará sujeto al Reglamento de los
cuadros de expertos de
3. El Director General
elegirá y designará a los miembros del Comité de Examen entre las personas que
integran
4. El Director General
determinará el número de miembros que se han de invitar a cada reunión del
Comité de Examen, fijará la fecha y duración de la reunión, y convocará al
Comité.
5. El Director General
nombrará a los miembros del Comité de Examen solo para el periodo que dure el
trabajo de una reunión.
6. El Director General
elegirá a los miembros del Comité de Examen sobre la base de los principios de
representación geográfica equitativa, paridad entre los géneros, equilibrio de
expertos de países desarrollados y países en desarrollo, representación de
diferentes corrientes de pensamiento científico, enfoques y experiencia
práctica en distintas partes del mundo y un equilibrio interdisciplinario
adecuado.
Artículo 51 Funcionamiento
1. Las decisiones del Comité
de Examen se adoptarán por mayoría de los miembros presentes y votantes.
2. El Director General
invitará a los Estados Miembros, las Naciones Unidas y sus organismos
especializados y otras organizaciones intergubernamentales u organizaciones no
gubernamentales pertinentes que mantienen relaciones oficiales con
Artículo 52 Informes
1. En cada reunión, el
Comité de Examen preparará un informe en el que se expondrá el dictamen del
Comité. Este informe será aprobado por el Comité de Examen antes de que
finalice la reunión. Su dictamen no obligará a
2. Si el Comité de Examen
no logra unanimidad en sus conclusiones, todo miembro tendrá derecho a expresar
su opinión profesional discrepante en un informe individual o colectivo en el
que se expondrán las razones por las cuales se sostiene una opinión divergente
y que formará parte del informe del Comité.
3. El informe del Comité
de Examen se someterá al Director General, quien comunicará el dictamen
del Comité a
Artículo 53 Procedimiento relativo a las recomendaciones permanentes
Cuando el Director General entienda que es necesaria y apropiada una
recomendación permanente en relación con un riesgo específico para la salud
pública, recabará la opinión del Comité de Examen. Además de los
párrafos pertinentes de las artículos
a) las propuestas relativas a las recomendaciones
permanentes, su modificación o su anulación podrán ser sometidas al Comité de
Examen por el Director General o por los Estados Partes, por conducto del
Director General;
b) todo Estado Parte podrá
presentar información pertinente para que el Comité la examine;
c) el Director General podrá
solicitar a cualquier Estado Parte, organización intergubernamental u
organización no gubernamental que mantenga relaciones oficiales con
d) el Director General, a petición del Comité de Examen o por propia
iniciativa, podrá designar uno o más expertos técnicos que asesoren al Comité.
Esos expertos técnicos no tendrán derecho de voto;
e) los informes en que se consigne el dictamen del Comité de Examen
con respecto a las recomendaciones permanentes se presentarán al Director
General, para que los examine y decida al respecto. El Director General
comunicará el dictamen del Comité a
f) el Director General
comunicará a los Estados Partes las recomendaciones permanentes, así como sus
modificaciones o su anulación, junto con el dictamen del Comité de
Examen;
g) el Director General someterá
las recomendaciones permanentes a la consideración de
TÍTULO X - DISPOSICIONES FINALES
Artículo 54 Presentación de informes y examen
1. Los Estados Partes y el
Director General informarán a
2.
3. Periódicamente
Artículo 55 Enmiendas
1. Cualquiera de los
Estados Partes o el Director General podrán proponer enmiendas al presente
Reglamento. Esas propuestas de enmienda se someterán a la consideración de
2. El texto de las
enmiendas propuestas será transmitido por el Director General a todas los
Estados Partes al menos cuatro meses antes de la reunión de
3. Las enmiendas del
presente Reglamento que adopte
Artículo 56 Solución de controversias
1. En caso de que se
produzca una controversia entre dos o más Estados Partes acerca de la
interpretación o la aplicación del presente Reglamento, los Estados Partes en
cuestión tratarán de resolverla en primer lugar negociando entre ellos o de
cualquier otra forma pacífica que elijan, incluidos los buenos oficios, la
mediación o la conciliación. De no llegar a un entendimiento, las partes
en disputa no estarán eximidas de seguir tratando de resolver la controversia.
2. En caso de que la
controversia no se solucione por los medios descritos en el párrafo 1 del
presente artículo, los Estados Partes en cuestión podrán acordar que se someta
al Director General, quien hará todo lo posible por resolverla.
3. Todo Estado Parte podrá
en cualquier momento declarar por escrito al Director General que reconoce como
obligatorio el arbitraje para la solución de todas las controversias relativas
a la interpretación o la aplicación del presente Reglamento en las que sea
parte, o de una controversia concreta frente a otro Estado Parte que acepte la
misma obligación. El arbitraje se realizará de acuerdo con el Reglamento
Facultativo de
4. Ninguna disposición del
presente Reglamento menoscabará los derechos de que gocen los Estados Partes en
virtud de un acuerdo internacional en el que puedan ser partes a recurrir a los
mecanismos de solución de controversias de otras organizaciones
intergubernamentales o establecidos en virtud de un acuerdo internacional.
5. En caso de que se
produzca una controversia entre
Artículo 57 Relación con otros acuerdos
internacionales
1. Los Estados Partes reconocen que el RSI y demás acuerdos
internacionales pertinentes deben interpretarse de forma que sean compatibles.
Las disposiciones del RSI no afectarán a los derechos y obligaciones de ningún
Estado Parte que deriven de otros acuerdos internacionales.
2. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, ninguna disposición del
presente Reglamento impedirá que los Estados Partes que tengan algunos
intereses en común debido a sus condiciones sanitarias, geográficas, sociales o
económicas concluyan tratados o acuerdos especiales con objeto de facilitar la
aplicación del presente Reglamento, y en particular en lo que respecta a las
cuestiones siguientes:
a) intercambio rápido y directo de información
concerniente a la salud pública entre territorios vecinos de diferentes
Estados;
b) medidas sanitarias aplicables
al tráfico costero internacional y al tránsito internacional por aguas bajo su
jurisdicción;
c) medidas sanitarias aplicables
en la frontera común de territorios contiguos de diferentes Estados;
d) arreglos para el traslado de
personas afectadas o restos humanos afectados por medios de transporte
especialmente adaptados para ese objeto; y
e) desratización,
desinsectación, desinfección, descontaminación u otros tratamientos
concebidos para eliminar de las mercancías los agentes patógenos.
3. Sin perjuicio de las
obligaciones que contraen en virtud del presente Reglamento, los Estados Partes
que sean miembros de una organización de integración económica regional
aplicarán en sus relaciones mutuas las normas comunes en vigor en esa
organización de integración económica regional.
Artículo 58 Acuerdos y reglamentos sanitarios internacionales
1. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 62 y de las excepciones que a continuación se expresan,
el presente Reglamento sustituirá las disposiciones de los siguientes acuerdos
y reglamentos sanitarios internacionales entre los Estados obligados por sus
estipulaciones y entre esos Estados y
a) Convención Sanitaria Internacional, firmada en
París el 21 de junio de 1926;
b) Convención
Sanitaria Internacional sobre Navegación Aérea, firmada en
c) Acuerdo
Internacional sobre Supresión de las Patentes de Santidad, firmado en París el
22 de diciembre de 1934;
d) Acuerdo
Internacional sobre Supresión de Visas Consulares en las Patentes de Sanidad,
firmado en París el 22 de diciembre de 1934;
e) Convención
firmada en París el 31 de octubre de 1938 para modificar
f) Convención Sanitaria Internacional de 1944, puesta a la firma en
Washington el 15 de diciembre de 1944 para modificar
g) Convención Sanitaria
Internacional sobre Navegación Aérea de 1944, puesta a la firma en Washington
el 15 de diciembre de 1944 para modificar
h) Protocolo de 23 de abril de
1946 firmado en Washington para prorrogar la vigencia de
i) Protocolo de 23 de abril de
1946 firmado en Washington para prorrogar la vigencia de
j) Reglamento Sanitario
Internacional de 1951 y Reglamentos Adicionales de 1955, 1956, 1960, 1963 y
1965; y
k) Reglamento Sanitario
Internacional de 1969, y las modificaciones de 1973 y 1981.
2. Seguirá en vigor el
Código Sanitario Panamericano, firmado en
Artículo 59 Entrada en vigor; plazo para la
recusación
o la
formulación de reservas
1. De conformidad con lo
preceptuado en el Artículo 22 de
2. El presente Reglamento
entrará en vigor 24 meses después de la fecha de la notificación a que se hace
referencia en el párrafo 1 del presente artículo, salvo para:
a) los Estados que hayan recusado el presente
Reglamento o una enmienda del mismo de conformidad con el artículo 61;
b) los
Estados que hayan formulado una reserva, para los que el presente Reglamento
entrará en vigor según lo previsto en el artículo 62;
c) los Estados que pasen a ser Miembros de
d) los Estados que no son
Miembros de
3. Si un Estado no puede
ajustar plenamente sus disposiciones legislativas y administrativas al presente
Reglamento dentro del plazo establecido en el párrafo 2 del presente artículo,
dicho Estado presentará al Director General, dentro del plazo establecido en el
párrafo 1 del presente artículo, una declaración sobre los ajustes pendientes,
y ultimará esos ajustes a más tardar 12 meses después de la entrada en vigor
del presente Reglamento para ese Estado Parte.
Artículo 60 Nuevos Estados Miembros de
Cualquier Estado que, después de la fecha de la notificación del
Director General a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 59,
ingrese en
Artículo 61 Recusación
Si un Estado notifica al Director General su recusación del presente
Reglamento o de una enmienda del mismo dentro del plazo previsto en el párrafo
1 del artículo 59, dicho Reglamento o la enmienda en cuestión no entrará en
vigor para ese Estado. Los acuerdos o reglamentos sanitarios internacionales
enumerados en el artículo 58 y en los que ese Estado sea ya Parte se mantendrán
en vigor para ese Estado.
Artículo 62 Reservas
1. Los Estados podrán
formular reservas al presente Reglamento de conformidad con el presente
artículo. Esas reservas no podrán ser incompatibles con el objetivo y la
finalidad del Reglamento.
2. Las reservas al
presente Reglamento se comunicarán al Director General de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 1 del artículo 59 y en el artículo 60, el párrafo 1 del
artículo 63 o el párrafo 1 del artículo 64, según el caso. Los Estados que no
sean Miembros de
3. La recusación de una
parte del presente Reglamento se considerará una reserva.
4. De conformidad con el
párrafo 2 del artículo 65, el Director General enviará notificación de toda
reserva recibida con arreglo al párrafo 2 del presente artículo; y
a) si la reserva se hubiera formulado antes de la
entrada en vigor del presente Reglamento, el Director General pedirá a los
Estados Miembros que no hayan recusado el presente Reglamento que se le
informe, en un plazo de seis meses, de cualquier objeción planteada a las
reservas, o
b) si la reserva se hubiera
formulado después de la entrada en vigor del presente Reglamento, el Director
General pedirá a los Estados Partes que se le informe, en un plazo de seis
meses, de cualquier objeción planteada a las reservas.
Los Estados Partes que planteen objeciones a las reservas deberán
comunicar al Director General los motivos de dichas objeciones.
5. Transcurrido ese plazo,
el Director General comunicará a todos los Estados Partes las objeciones
planteadas a las reservas. A menos que dentro del plazo de seis meses a contar
desde la fecha de la notificación mencionada en el párrafo 4 del presente
artículo una reserva haya sido objetada por un tercio de los Estados a que hace
referencia el párrafo 4 del presente artículo, se considerará aceptada y el
presente Reglamento entrará en vigor para el Estado que la haya presentado, con
la salvedad de la propia reserva.
6. Si por lo menos un
tercio de los Estados a que hace referencia el párrafo 4 del presente artículo
plantean objeciones a una reserva dentro del plazo de seis meses a contar desde
la fecha de la notificación mencionada en el párrafo 4 del presente artículo,
el Director General notificará de ello al Estado que presentó la reserva con
miras a que considere la posibilidad de retirarla dentro de un plazo de tres
meses a contar desde la fecha en que el Director General cursó la notificación.
7. El Estado que haya
formulado una reserva deberá seguir cumpliendo las obligaciones que hubiera
contraído en relación con el asunto objeto de la reserva en virtud de los
acuerdos o reglamentos sanitarios internacionales enumerados en el artículo 58.
8. Si el Estado que
formula una reserva no la retira en un plazo de tres meses a contar desde la
fecha en que el Director General efectuó la notificación mencionada en el
párrafo 6 del presente artículo, el Director General recabará la opinión del
Comité de Examen si así lo solicita el Estado que formuló la reserva. El Comité
de Examen asesorará al Director General, tan pronto como sea posible y de
conformidad con el artículo 50, sobre las consecuencias prácticas de la reserva
en la aplicación del presente Reglamento.
9. El Director General
someterá la reserva formulada y, si procede, las opiniones del Comité de Examen
a la consideración de
Artículo 63 Retiro de recusaciones o reservas
1. Todo Estado podrá
retirar en cualquier momento la recusación presentada de conformidad con el
artículo 61 mediante notificación al Director General. En esos casos, el
presente Reglamento entrará en vigor para ese Estado cuando el Director General
reciba la notificación, salvo que el Estado haya formulado una reserva en el
momento de retirar su recusación, en cuyo caso el presente Reglamento entrará
en vigor según lo previsto en el artículo 62. En ningún caso entrará en vigor
el presente Reglamento para ese Estado antes de que hayan transcurrido 24 desde
la fecha de la notificación a que se hace referencia en el párrafo 1 del
artículo 59.
2. El Estado Parte en
cuestión podrá retirar en cualquier momento las reservas, en todo o en parte,
mediante notificación al Director General. En ese caso, la retirada tendrá
efecto a partir de la fecha en que el Director General reciba la notificación.
Artículo 64 Estados que no son Miembros de
1. Los Estados que sin ser
Miembros de
2. Los Estados que sin ser
Miembros de
Artículo 65 Notificaciones del Director General
1. El Director General
notificará a todos los Estados Miembros y Miembros Asociados de
2. El Director General
notificará además a esos Estados, y a cualquier otro que llegue a ser parte en
el presente Reglamento o en cualquier modificación del mismo, todas las
enmiendas que
Artículo 66 Textos auténticos
1. Los textos en árabe,
chino, español, francés, inglés y ruso del presente Reglamento serán igualmente
auténticos. Los textos originales del presente Reglamento serán depositados en
los archivos de
2. El Director General
entregará, con la notificación a que hace referencia el párrafo 1 del artículo
59, copia certificada del presente Reglamento a todos los Miembros y Miembros
Asociados y a las demás partes en los acuerdos o reglamentos sanitarios
internacionales mencionados en el artículo 58.
3. A la entrada en vigor
del presente Reglamento, el Director General entregará al Secretario General de
las Naciones Unidas copia certificada del mismo para el cumplimiento del
trámite de registro previsto en el artículo 102 de
ANEXO 1
A. CAPACIDAD BÁSICA NECESARIA PARA LAS TAREAS DE VIGILANCIA Y
RESPUESTA
1. Los Estados Partes
utilizarán las estructuras y recursos nacionales existentes para cumplir los
requisitos de capacidad básica que establece el Reglamento con respecto, entre
otras cosas, a lo siguiente:
a) sus actividades de vigilancia, presentación de
informes, notificación, verificación, respuesta y colaboración; y
b) sus actividades con respecto
a los aeropuertos, puertos y pasos fronterizos terrestres designados.
2. Cada Estado Parte
evaluará, dentro de un plazo de dos años contados a partir de la entrada en
vigor del presente Reglamento para esa Parte, la capacidad de las estructuras y
recursos nacionales existentes para cumplir los requisitos mínimos descritos en
el presente anexo. Como consecuencia de esta evaluación, los Estados Partes
elaborarán y pondrán en práctica planes de acción para garantizar que estas
capacidades básicas existan y estén operativas en todo su territorio según se
establece en el párrafo 1 del artículo 5 y el párrafo 1 del artículo 13.
3. Los Estados Partes y
4. En el nivel de la
comunidad local y/o en el nivel primario de respuesta de salud pública
Capacidad para:
a) detectar eventos que supongan niveles de
morbilidad o mortalidad superiores a los previstos para un tiempo y lugar
determinados, en todas las zonas del territorio del Estado Parte; y
b) comunicar de inmediato al
nivel apropiado de respuesta de salud pública toda la información esencial
disponible. En el nivel de la comunidad, la información se comunicará a las
instituciones comunitarias locales de atención de salud o al personal de salud
apropiado. En el nivel primario de respuesta de salud pública, la información
se comunicará a los niveles intermedio y nacional de respuesta, según sean las
estructuras orgánicas. A los efectos del presente anexo, la información
esencial incluye lo siguiente: descripciones clínicas, resultados de
laboratorio, origen y naturaleza del riesgo, número de casos humanos y de
defunciones, condiciones que influyen en la propagación de la enfermedad y
medidas sanitarias aplicadas; y
c) aplicar de inmediato medidas
preliminares de control.
5. En los niveles
intermedios de respuesta de salud pública
Capacidad para:
a) confirmar el estado de los eventos notificados
y apoyar o aplicar medidas adicionales de control; y
b) evaluar inmediatamente los eventos notificados y, si se considera
que son apremiantes, comunicar al nivel nacional toda la información esencial.
A los efectos del presente anexo, son criterios para considerar apremiante un
evento las repercusiones de salud pública graves y/o el carácter inusitado o
inesperado, junto con un alto potencial de propagación.
6. En el nivel nacional
Evaluación
y notificación. Capacidad para:
a) evaluar dentro de las 48 horas todas las
informaciones relativas a eventos apremiantes; y
b) notificar el evento
inmediatamente a
Respuesta
de salud pública. Capacidad para:
a) determinar rápidamente las medidas de control
necesarias a fin de prevenir la propagación nacional e internacional;
b) prestar apoyo mediante
personal especializado, el análisis de muestras en laboratorio (localmente o en
centros colaboradores) y asistencia logística (por ejemplo, equipo, suministros
y transporte);
c) prestar la asistencia
necesaria in situ para complementar las investigaciones locales;
d) facilitar un enlace operativo
directo con funcionarios Superiores del sector de la salud y otros sectores
para aprobar y aplicar rápidamente medidas de contención y control;
e) facilitar el enlace directo
con otros ministerios pertinentes de los gobiernos;
f) facilitar enlaces, por los medios de comunicación más eficaces
disponibles, con hospitales, dispensarios, aeropuertos, puertos, pasos
fronterizos terrestres, laboratorios y otras áreas operativas clave, para
difundir la información y las recomendaciones recibidas de
g) establecer, aplicar y mantener un plan nacional de respuesta de
emergencia de salud pública, inclusive creando equipos multidisciplinarios multisectoriales para responder a los eventos que puedan
constituir una emergencia de salud pública de importancia internacional; y
h) realizar lo anterior durante
las 24 horas del día.
B. CAPACIDAD BÁSICA NECESARIA EN LOS
AEROPUERTOS, PUERTOS Y PASOS FRONTERIZOS TERRESTRES DESIGNADOS
1. En todo momento
Capacidad
para:
a) ofrecer acceso i) a un servicio médico
apropiado, incluidos medios de diagnóstico situados de manera tal que permitan
la evaluación y atención inmediatas de los viajeras enfermos, y ii) a personal,
equipo e instalaciones adecuados;
b) ofrecer acceso a equipo y
personal para el transporte de los viajeros enfermos a una dependencia médica
apropiada;
c) facilitar personal capacitado
para la inspección de los medios de transporte;
d) velar por que gocen de un
entorno saludable los viajeros que utilicen las instalaciones y servicios de un
punto de entrada, en particular de abastecimiento de agua potable,
restaurantes, servicios de abastecimiento de comidas para vuelos, aseos
públicos, servicios de eliminación de desechos sólidos y líquidos y otras áreas
de posible riesgo, ejecutando con ese fin los programas de inspección apropiados;
y
e) disponer en lo posible de un
programa y de personal capacitado para el control de vectores y reservorios en
los puntos de entrada y sus cercanías.
2. Para responder a
eventos que puedan constituir una emergencia de salud pública de importancia
internacional.
Capacidad
para:
a) responder adecuadamente en caso de emergencia
de salud pública, estableciendo y manteniendo un plan de contingencia para
emergencias de ese tipo, incluido el nombramiento de un coordinador y puntos de
contacto para el punto de entrada pertinente, y los organismos y servicios de
salud pública y de otro tipo que corresponda;
b) ocuparse de la evaluación y
la atención de los viajeros o animales afectados, estableciendo acuerdos con
los servicios médicos y veterinarios locales para su aislamiento, tratamiento y
demás servicios de apoyo que puedan ser necesarios;
c) ofrecer un espacio adecuado
para entrevistar a las personas sospechosas o afectadas al que no tengan acceso
los demás viajeros;
d) ocuparse de la evaluación y,
de ser necesario, la cuarentena de los viajeros sospechosos, de preferencia en
instalaciones alejadas del punto de entrada;
e) aplicar las medidas recomendadas para desinsectizar,
desratizar, desinfectar, descontaminar o someter a otro tratamiento equipajes,
cargas, contenedores, medios de transporte, mercancías o paquetes postales,
inclusive, cuando corresponda, en lugares designados y equipados especialmente
a ese efecto;
f) aplicar controles de entrada
o salida a los viajeros que lleguen o partan; y
g) ofrecer acceso a un equipo designado
especialmente para el traslado de los viajeros que puedan ser portadores de
infección o contaminación, así como a personal capacitado y dotado de la debida
protección personal.
ANEXO 2
INSTRUMENTO DE DECISIÓN PARA
NOTIFICACIÓN
DE EVENTOS QUE PUEDAN
CONSTITUIR
UNA EMERGENCIA DE SALUD
PÚBLICA
DE IMPORTANCIA
INTERNACIONAL
a. Según
las definiciones de casos establecidas por
b. Esta
lista de enfermedades se utilizará exclusivamente para los fines del presente
Reglamento.
EJEMPLOS DE APLICACIÓN DEL INSTRUMENTO DE DECISIÓN
PARA
QUE PUEDEN CONSTITUIR UNA EMERGENCIA DE
SALUD PÚBLICA DE IMPORTANCIA
INTERNACIONAL
Los ejemplos que figuran en este anexo no son
vinculantes y se presentan a título indicativo, para facilitar la
interpretación de los criterios del instrumento de decisión.
¿CUMPLE EL EVENTO AL MENOS DOS DE LOS CRITERIOS
SIGUIENTES?
Los Estados Partes que hayan contestado “si” a la pregunta sobre si el
evento satisface dos de los cuatro criterios (I-IV) anteriores deberán cursar
una notificación a
ANEXO 4
PRESCRIPCIONES TÉCNICAS RELATIVAS A LOS MEDIOS
DE TRANSPORTE Y LOS OPERADORES DE MEDIOS
DE TRANSPORTE
Sección
A. Operadores de medios de transporte
1. Los operadores de
medios de transporte facilitarán:
a) las
inspecciones de la carga, los contenedores y el medio de transporte;
b) los
exámenes médicos de las personas a bordo;
c) la
aplicación de otras medidas sanitarias de conformidad con el presente
Reglamento; y
d) la
presentación de la información pertinente a la salud pública que solicite el
Estado Parte.
2. Los operadores de
medios de transporte presentarán a la autoridad competente un certificado
válido de exención del control de sanidad a bordo, o un certificado válido de
control de sanidad a bordo o una Declaración Marítima de Sanidad o una
Declaración General de Aeronave, parte sanitaria, con arreglo al presente
Reglamento.
Sección
B. Medios de transporte
1. Las medidas de control
a las que sean sometidos equipajes, cargas, contendores, medios de transporte o
mercancías en virtud del presente Reglamento se aplicarán de manera adecuada
para evitar en lo posible cualquier perjuicio o molestia a las personas o
cualquier daño a los equipajes, las cargas, los contenedores, los medios de
transporte o las mercancías. Siempre que sea posible y apropiado, las medidas
de control se aplicarán cuando el medio de transporte y las bodegas estén
vacíos.
2. Los Estados Partes
consignarán por escrito las medidas aplicadas a una carga, un contenedor o un
medio de transporte, las partes tratadas, los métodos empleados, y las motivos
de su aplicación. Tratándose de aeronaves, esta información se comunicará por
escrito a la persona a cargo de la aeronave, y tratándose de embarcaciones, se
consignará en el certificado de control de sanidad a bordo. En el caso de otras
cargas, contenedores o medios de transporte, los Estados Partes facilitarán esa
información por escrito a los consignadores, consignatarios, transportistas, la
persona a cargo del medio de transporte o los agentes respectivos.
ANEXO 5
MEDIDAS CONCRETAS RELATIVAS A LAS ENFERMEDADES
TRANSMITIDAS
POR VECTORES
1.
2. Los medios de transporte que abandonen un punto de entrada situado
en una zona que sea objeto de una recomendación de que se controlen los
vectores deben ser desinsectados y mantenidos exentos de vectores. Deberán
emplearse, cuando los haya, los métodos y materiales reconocidos por
a) tratándose
de una aeronave, en la parte sanitaria de
b) tratándose
de embarcaciones, en los certificados de control de sanidad a bordo; y
c) tratándose
de otros medios de transporte, en un testimonio escrito del tratamiento
realizado, que se facilitará al consignador, el consignatario, el transportista,
la persona a cargo del medio de transporte o sus agentes respectivos.
3. Los Estados Partes
deberán aceptar la desinsectación, la desratización y demás medidas de control
de los medios de transporte que apliquen otros Estados si se han empleado los
métodos y materiales recomendados por
4. Los Estados Partes
elaborarán programas para controlar los vectores capaces de transportar agentes
infecciosos que supongan un riesgo para la salud pública hasta una distancia
mínima de
5. Si hace falta una
inspección complementaria para verificar los buenos resultados de las medidas
de lucha antivectorial aplicadas, la autoridad
competente que haya aconsejado ese seguimiento informará de esta prescripción a
las autoridades competentes del siguiente puerto o aeropuerto de escala
conocido con capacidad para realizar la inspección. De tratarse de una
embarcación, el dato se consignará en el certificado de control de sanidad a
bordo.
6. Un medio de transporte
se podrá considerar sospechoso y deberá ser inspeccionado en busca de vectores
y reservorios:
a) si hay a
bordo un posible caso de enfermedad transmitida por vectores;
b) si ha
habido a bordo un posible caso de enfermedad transmitida por vectores durante
un viaje internacional; o bien
c) si el
lapso transcurrido desde su salida de una zona afectada permite que los
vectores presentes a bordo puedan seguir siendo portadores de enfermedad.
7. Los Estados Partes no
prohibirán el aterrizaje de una aeronave o el atraque de una embarcación en su
territorio si se han aplicado las medidas de control previstas en el párrafo 3
del presente anexo o las recomendadas por
8. Los Estados Partes
podrán aplicar medidas de lucha antivectorial a los
medios de transporte procedentes de una zona afectada por una enfermedad
transmitida por vectores si en su territorio se encuentran los vectores de esa
enfermedad.
ANEXO 6
VACUNACIÓN, PROFILAXIS Y CERTIFICADOS CONEXOS
1. Las
vacunas y demás medidas profilácticas detalladas en el anexo 7 o recomendadas
en el presente Reglamento serán de calidad adecuada; las vacunas y medidas
profilácticas indicadas por
2. Las personas a las que
se administren vacunas u otros tratamientos profilácticos con arreglo al
presente Reglamento recibirán un certificado internacional de vacunación o
profilaxis (en adelante el “certificado”), conforme al modelo que figura en el
presente anexo. Los certificados habrán de ajustarse en todo al modelo
reproducido en este anexo.
3. Los certificados que se
expidan conforme a lo dispuesto en el presente anexo sólo serán válidos si la vacuna
o el tratamiento profiláctico administrados han sido aprobados por
4. Los certificados
deberán ir firmados de su puño y letra por el clínico que supervise la
administración de la vacuna o el tratamiento profiláctico, que habrá de ser un
médico u otro agente de salud autorizado. Los certificados han de llevar
también el sello oficial del centro administrador; sin embargo, este sello
oficial no podrá aceptarse en sustitución de la firma.
5. Los certificados se
rellenarán por completo, en francés o en inglés. También podrá utilizarse otro
idioma, además del francés o del inglés.
6. Las enmiendas o
tachaduras y la omisión de cualquiera de las datos requeridos podrán acarrear
la invalidez del certificado.
7. Los certificados son
documentos de carácter personal; en ningún caso se podrán utilizar certificados
colectivos. Los certificados de los niños se expedirán por separado.
8. Los padres o tutores
deberán firmar los certificados de vacunación de los menores que no puedan
escribir. Los analfabetos firmarán de la manera habitual, es decir poniendo una
señal y haciendo acreditar por otra persona que esa señal es del titular del
certificado.
9. El clínico supervisor
que considere contraindicada una vacunación o una medida profiláctica por
razones médicas facilitará al interesado una declaración escrita en francés o
en inglés, y si procede en otro idioma además de uno de esos dos, de los
motivos en que funde su opinión: a su llegada, las autoridades competentes
deberán tomar en consideración esa declaración. El clínico supervisor y las
autoridades competentes informarán a estas personas de los riesgos que puede
entrañar la no vacunación y la no aplicación de medidas profilácticas de
conformidad con el párrafo 4 del artículo 23.
10. Los documentos
equivalentes expedidos por las Fuerzas Armadas a su personal en servicio activo
se admitirán en vez de los certificados internacionales del modelo reproducido
en este anexo cuando contengan:
a) información
médica equivalente a la prescrita en ese modelo; y
b) una
declaración en francés o en inglés y, si procede, en otro idioma además de uno
de esos dos, acreditativa de la naturaleza y la fecha de la vacunación o la
profilaxis practicada y de que el documento se expide de conformidad con el
presente párrafo.
MODELO DE CERTIFICADO INTERNACIONAL DE
VACUNACIÓN O PROFILAXIS
El presente certificado sólo será válido si la
vacuna o el tratamiento profiláctico administrado ha sido aprobado por
El presente certificado deberá ir firmado de su
puño y letra por el clínico, que habrá de ser el médico o el agente de salud
autorizado que haya supervisado la administración de la vacuna o el tratamiento
profiláctico. El certificado lia de llevar también el
sello oficial del centro administrador; sin embargo, el sello oficial no podrá
aceptarse en sustitución de la firma.
Las enmiendas, tachaduras o borrados y la
omisión de cualquiera de los datos requeridos podrán acarrear la invalidez del
presente certificado.
La validez del presente certificado se extenderá
hasta la fecha indicada para la vacunación o el tratamiento profiláctico de que
se trate. El certificado deberá ser cumplimentado íntegramente en inglés o en
francés. También se podrá cumplimentar, en el mismo documento, en otro idioma
además de uno de los dos citados.
ANEXO 7
REQUISITOS CONCERNIENTES A
PROFILAXIS
CONTRA ENFERMEDADES DETERMINADAS
1. Además
de las recomendaciones de vacunación o profilaxis, se podrá exigir a los
viajeros, como condición para su entrada en un Estado Parte, prueba de
vacunación o profilaxis contra las enfermedades expresamente designadas en el
presente Reglamento, que son las siguientes:
Fiebre amarilla.
2. Consideraciones
y requisitos concernientes a la vacunación contra la fiebre amarilla:
a) A los
efectos del presente anexo:
i) se fija en seis días el periodo de incubación de la fiebre
amarilla;
ii) las vacunas contra la fiebre amarilla aprobadas por
iii) la protección dura 10 años; y
iv) el certificado de vacunación contra la fiebre
amarilla tendrá una validez de 10 años, a contar a partir de 10 días después de
la fecha de vacunación, o, en el caso de las revacunaciones, de 10 años a
contar a partir de la fecha de revacunación.
b) Podrá exigirse la vacunación contra la fiebre amarilla a todos los
viajeros que salgan de una zona respecto de la cual
c) Cuando un viajero esté en posesión de un certificado de vacunación antiamarílica cuyo plazo de validez no haya empezado
todavía, podrá autorizarse su salida, pero a su llegada podrán aplicársele las
disposiciones del párrafo 2(h) del presente anexo,
d) No podrá tratarse como sospechoso de infección a ningún viajero que
esté en posesión de un certificado válido de vacunación antiamarílica,
aun cuando proceda de una zona respecto de la cual
e) De conformidad con el párrafo 1 del anexo 6, sólo deberá utilizarse
las vacunas antiamarílicas aprobadas por
f) Los Estados Partes designarán los centros concretos en que puede
realizarse la vacunación contra la fiebre amarilla dentro de su territorio para
garantizar la calidad y seguridad de los materiales y procedimientos
utilizados.
g) Todos los empleados de los puntos de entrada situados en zonas
respecto de las cuales
h) Los Estados Partes en cuyo territorio existan vectores de la fiebre
amarilla podrán exigir a los viajeros procedentes de una zona respecto de la
cual
i) No obstante, se podrá permitir la entrada de los viajeros que
posean una exención de la vacunación antiamarílica,
firmada por un funcionario médico autorizado o un agente de salud autorizado, a
reserva de las disposiciones del párrafo precedente de este anexo y siempre que
se les facilite información sobre la protección contra los vectores de la
fiebre amarilla. Si los viajeros no son sometidos a cuarentena, podrá
exigírseles que informen a la autoridad competente de cualquier síntoma febril
u otro y podrán ser sometidos a vigilancia.
ANEXO 8
MODELO DE DECLARACIÓN MARÍTIMA DE SANIDAD
ANEXO
9
ESTE DOCUMENTO FORMA PARTE DE
GENERAL
DE AERONAVE DECRETADA POR LA
ORGANIZACIÓN
DE AVIACIÓN CIVIL
INTERNACIONAL1
PARTE
SANITARIA DE
DE
AERONAVE
Declaración de
sanidad
Personas a bordo que tienen
una enfermedad distinta de los efectos del mareo o de las consecuencias de un
accidente (incluso las que presenten síntomas o signos patológicos como
erupciones, fiebre, escalofríos o diarrea) y enfermos desembarcados durante el
viaje
....................................................................................................................
Cualquier otra circunstancia a bordo que pueda provocar la propagación
de una enfermedad
....................................................................................................................
Detalles de todas las desinsectaciones o tratamientos sanitarios
efectuados durante el viaje (lugar, fecha, hora y método). Si no se ha
efectuado ninguna desinsectación durante el viaje, consígnense los detalles de
la desinsectación más reciente
....................................................................................................................
....................................................................................................................
Firma, si se exige ........................................................................................
Miembro de la tripulación
Octava sesión plenaria, 23 de mayo de 2005
A58/VR/8
Nº 34052-S
EL PRESIDENTE DE
Y
En uso de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos
3) y 18) y 146 de
Considerando:
1º—Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 33368-S del 09 de mayo del 2006,
publicado en el Diario Oficial
2º—Que mediante oficio Nº CECR-JD 090-2007, de fecha 07 de febrero del
2007, de
3º—Que dada la cantidad de artículos e incisos que se deben modificar
en el Decreto Ejecutivo Nº 33368-S supracitado y naturaleza de dichas
modificaciones, se considera que lo procedente en estos casos en donde se trata
de una modificación sustancial, es la derogatoria de dicho decreto.
4º—Que con base en las anteriores consideraciones, se hace necesario y
oportuno derogar el Decreto Ejecutivo Nº 33368-S, del 09 de mayo del 2006,
publicado en el Diario Oficial
Decretan:
El siguiente:
Reglamento a
de Enfermeras de Costa Rica
CAPÍTULO I
Artículo 1º—De las definiciones: Para los efectos de este
reglamento entiéndase por:
a) Atención
de enfermería. La intervención de enfermería es un valor central en la
dimensión ética de la práctica de la profesión, constituye el fundamento de la
ciencia humana de la enfermería, implica compromiso por parte del profesional
en enfermería de proteger la dignidad y preservar la humanidad misma de la
persona a quién se le presta servicios. La intervención de enfermería además
incluye en la promoción y el mantenimiento de la salud, la prevención de la
enfermedad, el diagnóstico y la intervención de enfermería y la rehabilitación.
La enfermería está relacionada con la persona sana y enferma,
independientemente de su edad, condición social, económica, cultural, religiosa
y étnica. Los lugares donde se brindan los servicios de enfermería son todos
aquellos establecimientos de salud y afines, también en viviendas, escuelas,
colegios, cualesquiera otro lugar en que se requiera dichos servicios.
b) Ayuda:
Medida o acción en materia de salud que permite a una persona superar todo lo
que interfiere con su capacidad para funcionar correctamente en relación con su
situación. Para que sea válida la ayuda debe ser utilizada por una persona y
debe conseguir aumentar o ampliar su capacidad.
c) Colegio
de Enfermeras de Costa Rica: Colegio.
d) Ejercicio
de la enfermería: Asistir a individuos o grupos a mantener o lograr una
salud óptima durante todo el proceso vital mediante la evaluación del estado de
salud, el establecimiento de un diagnóstico de enfermería, la planificación,
organización, ejecución, control, evaluación y puesta en práctica de una
estrategia de atención integral de enfermería, para lograr objetivos
determinados, y para evaluar las respuestas a los cuidados y tratamientos
brindados.
El ejercicio de la enfermería incluye actividades de:
1. Cuidados y
atención directa al paciente.
2. Gestión
gerencial de la atención, del servicio, del departamento, del personal a su cargo,
a nivel local, regional y nacional.
3. Gestión
y Promoción educativa dirigida al usuario, la familia, la comunidad, el
personal a su cargo, estudiantes de enfermería, población en general y a otros
actores de las ciencias de la salud.
4. Investigación.
El ejercicio profesional está dirigido para
trascender ámbitos sociales.
e) Enfermería.
Parte integrante del equipo de salud multidisciplinario que brinda atención en
salud a las personas en sus diferentes etapas del ciclo de vida. Las personas
profesionales en enfermería se ocupan de coadyuvar con otros profesionales de
la salud, en dar respuesta a las necesidades de salud. Parte integrante de la
atención en salud que comprende la promoción de la salud, la prevención de la
enfermedad y los cuidados a las personas física y mentalmente enfermas o con
discapacidad; de todas las edades y en todas las situaciones o instituciones de
atención de salud y otros contextos comunitarios. Los fenómenos que preocupan
particularmente a las profesionales de enfermería son las respuestas a
problemas de salud reales o potenciales de individuos, familias o grupos. Estas
respuestas humanas se extienden de una manera general desde las reacciones de
recuperación de la salud frente a un episodio aislado de enfermedad, hasta el desarrollo
de políticas para promover a largo plazo la salud de la población. La
enfermería es una ciencia humanista dedicada, con mística, a mantener y
promover la salud, prevenir la enfermedad y asistir y rehabilitar al enfermo y
a la persona con discapacidad. Pretende promover una interacción sinfónica
entre el entorno y el hombre, para fortalecer la coherencia y la integridad de
los seres humanos, y para redirigir modelos de interacción entre la persona y
su entorno para la consecución del potencial máximo de salud.
f) Función
de la enfermería: La función de la enfermería al atender a las personas
enfermas o sanas, es la de evaluar sus respuestas a su estado de salud y de
ayudarles en la realización de aquellas actividades que contribuyen a la salud
o el restablecimiento o a una muerte digna, que ellos ejecutarían sin ayuda si
tuvieran las fuerzas, la voluntad o los conocimientos necesarios, y hacerlos de
tal manera que puedan lograr lo más rápidamente posible una independencia
completa o parcial. Dentro del ámbito total de la atención de salud, las
enfermeras comparten con otros profesionales de la salud y de los demás
sectores del servicio público las funciones de planificación, ejecución y
evaluación para asegurar un sistema de salud adecuado para la promoción de la
salud, la prevención de las enfermedades y los cuidados de las personas
enfermas o con discapacidad. También es función de la enfermería prestar
servicios profesionales a individuos, grupos y comunidades de forma remunerada.
g) Profesional
de enfermería general: Persona que ha completado un programa de educación
de enfermería general, en una universidad pública o privada, nacional o
extranjera, obteniendo un título, debidamente reconocido en el país, que le
confiere el grado académico de profesional de enfermería. La educación en
enfermería general es un programa de estudios formalmente reconocidos que
proporciona un fundamento amplio y sólido en las ciencias del comportamiento,
biológicas, sociales y de la enfermería, para el ejercicio general de la
profesión, el papel de liderazgo, para la educación de postgrado y para el
ejercicio especializado en un área de la práctica de la enfermería.
El profesional de enfermería general está preparado para:
1. En el
ámbito general de la enfermería, incluyendo la promoción de la salud, la
prevención de las enfermedades y los cuidados a individuos sanos o físicamente
enfermos, mentalmente enfermos o con discapacidades, de todas las edades y en
todas las situaciones o instituciones de atención de salud y otras de la
comunidad.
2. Brindar
educación sanitaria.
3. Participar
plenamente como miembro del equipo de salud.
4. Coordinar,
supervisar y formar personal auxiliar de enfermería y atención en salud.
5. Participar
y promover la investigación.
h) Profesional
especialista en enfermería: Profesional de enfermería graduado en un programa
de postgrado autorizado para desempeñarse como especialista en un área afín a
la enfermería y en la salud. La práctica especializada puede incluir funciones
clínicas, docentes, administrativas, investigativas y de consulta. El
respectivo título indicará el área de especialidad de que se trate. El Colegio
hará constar en el registro correspondiente si se trata de especialidades
profesionales o académicas.
i) Usuario:
Persona que recibe ayuda para mantener un estado óptimo de salud.
CAPÍTULO II
Artículo 2º—Naturaleza jurídica del Colegio de Enfermeras de Costa
Rica. El Colegio de Enfermeras de Costa Rica, es un ente público no
estatal, creado mediante Ley Nº 2343 de 4 de mayo de 1959, y tiene como fin
principal velar por el ejercicio profesional de la enfermería y la obstetricia.
Artículo 3º—Domicilio. El Colegio ejerce sus competencias en
todo el territorio nacional y su sede estará en la ciudad de San José, capital
de
Artículo 4º—Fines del Colegio de Enfermeras.
a) Proteger a
las personas del ejercicio indebido de la profesión de enfermería.
b) Promover
el desarrollo de la enfermería.
c) Asegurar
el correcto cumplimiento de los deberes éticos, morales y jurídicos de la
profesión.
d) Verificar
el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio profesional de la
enfermería.
e) Defender
los derechos de sus colegiados.
f) Promover
el mejoramiento económico de sus miembros.
Artículo 5º—Régimen jurídico. El Colegio, por su naturaleza de
ente público no estatal, tiene un régimen jurídico mixto, es así que en lo
relativo a la disciplina de los profesionales de enfermería por infracciones
contra los deberes propios de la profesión; en la revisión de los requisitos
para la incorporación, el otorgamiento de licencias, el registro; así como las
competencias de
El régimen de empleo se rige por el Código de Trabajo y el Reglamento
interno; y la contratación de bienes y servicios por el Derecho Privado y sus
principios. En este último caso, sin perjuicio de que en el caso de que se
gestionen fondos públicos, se encuentren sometidas a las normas y principios de
la contratación administrativa y al control y fiscalización de
CAPÍTULO III
Del ejercicio profesional de la enfermería
Artículo 6º—Ejercicio válido de la enfermería. Nadie podrá
ejercer en Costa Rica la profesión de enfermería, sin previa autorización o
licencia otorgada por el Colegio, quien la concederá de acuerdo con las
disposiciones del presente reglamento.
Los profesionales de enfermería que ingresen al país en calidad de
asesores y consultores de programas especiales, pasantías y voluntariado,
deberán cumplir, para ejercer en Costa Rica, con los requisitos que establezca
en condiciones de proporcionalidad, razonabilidad, igualdad y sin
discriminación alguna
Artículo 7º—Requisitos formales para el ejercicio de la enfermería.
Para el ejercicio de la enfermería se requiere:
a) Ser
graduado de una carrera universitaria de enfermería, siempre que la carrera y
la universidad se encuentren debidamente autorizadas por la entidad pública
competente. Los extranjeros que no concluyeron sus estudios en el país,
deberán, de previo a solicitar la incorporación, cumplir con el trámite de
convalidación u homologación de títulos ante la autoridad competente de acuerdo
con la normativa vigente.
b) Contar
con la licencia que otorga el Colegio a los incorporados.
c) Mantenerse
en el pleno goce de sus derechos de colegiado: con la licencia al día y no
encontrarse suspendido por ninguna causa.
d) Aptitud
física y mental para el ejercicio de la enfermería.
Artículo 8º—Formación académica en enfermería. La enseñanza en
enfermería es un plan de estudios universitario, oficialmente reconocido, que
constituye una base amplia y sólida para el ejercicio de la profesión de
enfermería. El plan de estudios comprenderá materias de las ciencias de la
conducta, biológicas y de la enfermería, impartidas de forma holística, para el ejercicio eficaz y la gestión de la
atención de enfermería.
Artículo 9º—Obligaciones de los profesionales de enfermería.
Ningún profesional de enfermería puede alegar desconocimiento de sus
obligaciones. Todo profesional de enfermería está obligado a conocer sus
deberes y responsabilidades, tanto en su desempeño habitual como en situaciones
de emergencia. Todos tienen la obligación de mantener al día sus conocimientos,
y de observar tanto dentro como fuera de su ejercicio profesional, una conducta
acorde con el honor, la dignidad de la profesión y otras normas y principios
contenidos en el Código de Ética y Moral profesional.
Artículo 10.—Definición y reglamentación de las actividades
técnicas de las especialidades en enfermería. El Colegio reglamentará las
actividades técnicas de la obstetricia y de las demás especialidades de la
enfermería.
Artículo 11.—Anotaciones de enfermería en el expediente. Las
personas profesionales en enfermería deben registrar en el expediente de salud
y otros documentos, la información generada en el proceso de atención a las
personas y de la intervención de otros profesionales en la atención, para
salvar posibles responsabilidades.
En caso de emergencia, las personas profesionales de enfermería
deberán registrar las indicaciones verbales o que por cualquier otro medio haya
recibido, una vez realizada la acción, anotando hora, fecha y persona que
brinda la indicación, de ser posible procurará testigos.
Corresponde a las personas profesionales en enfermería supervisar las
anotaciones que el personal auxiliar realiza en el expediente y otros
registros.
Artículo 12.—Guía para el cobro de honorarios. Los
profesionales de enfermería que presten sus servicios en la práctica privada
liberal, podrán cobrar sus honorarios tomando en consideración entre otros
factores, la complejidad del servicio, la duración o temporalidad de la
relación contractual, su especialidad, las condiciones geográficas de trabajo,
y cualquier otro de similar naturaleza.
CAPÍTULO IV
De la incorporación y de los miembros del Colegio
Artículo 13.—Obligatoriedad de la incorporación. La
incorporación al Colegio es obligatoria para toda aquella persona graduada de
la carrera universitaria de enfermería que desee ejercer la profesión en el
país.
Para incorporarse debe presentar los siguientes documentos:
a) Solicitud
de incorporación ante
b) El
formulario correspondiente y debidamente completado.
c) Fotocopia
del título con el grado académico de enfermería.
d) Fotocopia
del título de conclusión de estudios secundarios.
e) Fotocopia
de la cédula de identidad.
f) Las
fotografías tamaño pasaporte que indique el Colegio.
g) El
pago de los gastos de incorporación.
h) Original
del certificado de delincuencia.
i) Fotocopia
del certificado del Curso de Ética Profesional, impartido por el Colegio.
Toda reproducción de documentos debe ser acompañada del respectivo
original para su cotejo al momento de la presentación de la solicitud.
En caso de extranjeros que deseen ejercer en el país la enfermería,
deberán aportar, además de los documentos antes mencionados, fotocopia del
pasaporte, la cédula de residencia o del permiso para trabajar en el país. El
título universitario deberá de previo cumplir con el proceso de homologación y
reconocimiento que se establecen en el ordenamiento jurídico costarricense. Los
documentos presentados que hayan sido emitidos en el exterior deberán cumplir
previamente con todos los trámites consulares y presentar la respectiva
traducción oficial al español, cuando vinieren redactados en idioma diferente.
A toda persona incorporada se le otorgará una licencia que lo acredita
como miembro del Colegio y para el ejercicio de la profesión.
Artículo 14.—Deber de renovación de licencia. Es obligación de
los miembros incorporados al Colegio, mantener al día la respectiva licencia
para el ejercicio de la profesión. La licencia deberá renovarse cada dos años,
contados a partir de la fecha de incorporación.
Artículo 15.—Categoría de miembros. El Colegio tiene las
siguientes categorías de miembros.
a) Activos.
Aquellos que mantienen la licencia al día. Los pensionados son miembros activos
del Colegio, salvo que se encuentren en el supuesto contemplado en el inciso
siguiente.
b) Temporalmente
inactivos. Aquellos que voluntariamente hayan solicitado una suspensión
temporal por ausentarse del país, y siempre que la labor que va a desempeñar en
el país de destino no guarde relación con el ejercicio profesional de la
enfermería. Los que hayan sido suspendidos temporalmente por la aplicación del
régimen disciplinario o por disposición de sentencia dictada por juez
competente. En ambos casos se retendrá la licencia.
c) Honorarios.
Aquellas personas a las que el Colegio les haya otorgado el título de enfermero
honoris causa. Los miembros honoris
causa no se encuentran incorporados al Colegio, por tanto no tienen los deberes
y derechos de éstos, sino sólo los que el presente reglamento establezca.
CAPÍTULO V
Del Registro
Artículo 16.—Registro de Profesionales de Enfermería y auxiliares.
El Colegio llevará un registro foliado y un archivo de la incorporación
inscripción de los profesionales de enfermería. Así como un registro y Archivo
de inscripción del auxiliar de enfermería.
El registro contendrá al menos fecha y número de partida, nombre y
apellidos, fecha de nacimiento, estado civil, lugar de residencia, número de
cédula de identidad y de licencia, universidad que otorga el título o el
certificado de estudios, años de estudio, puestos desempeñados, posición
actual, institución donde trabaja, grados académicos y observaciones. Estos se
actualizarán cada vez que se renueva la licencia o así lo solicite el
interesado.
El Colegio llevará un expediente por cada uno de sus miembros
incorporados. Habrá concordancia entre el número de expediente y el de
licencia. Dicho expediente tendrá el mismo número de la licencia y será formado
consignando en la cara interna una lista de los documentos que en él se
encuentran, al pie el sello del Colegio y la firma del Secretario de
CAPÍTULO VI
Del otorgamiento de honores
Artículo 17.—Título Profesional de enfermería honoris
causa.
Artículo 18.—Presentación y examen de candidaturas. Las
personas que resulten candidatos a esta nominación serán propuestas por al
menos cincuenta miembros activos ante
Artículo 19.—Aprobación de las candidaturas.
Artículo 20.—Derechos que confiere la distinción. Esta
distinción sólo se le confiere a la persona merecedora de la misma, el derecho
a voz en las asambleas generales ordinarias o extraordinarias del Colegio.
Artículo 21.—Acto solemne.
a) El título
de “profesional de Enfermería honoris causa”, se
entregará en acto solemne, en una recepción especial de
b) En casos
excepcionales se le podrá hacer llegar el título de la forma más conveniente.
Artículo 22.—Registro de miembros honorarios. El Colegio
llevará un registro de las personas miembros honorarios. A este registro se
aplicará lo dispuesto en el presente reglamento para los registros de
profesionales y auxiliares de enfermería, en lo que fuere pertinente y la fecha
del acuerdo respectivo.
CAPÍTULO VII
De la suspensión del ejercicio de la profesión
Artículo 23.—De la suspensión definitiva. Los miembros del Colegio
dejarán de pertenecer al mismo por las siguientes causas:
a) Por
fallecimiento.
b) Por
retiro voluntario permanente aprobado por
c) Por
anulación de la licencia. Procederá la anulación de la licencia en cualquier
momento con posterioridad a su otorgamiento, cuando causas sobrevinientes
permiten conocer que el portador no cumplía los requisitos establecidos por el
ordenamiento jurídico al momento de su otorgamiento. Para la anulación se
aplicarán los principios y normas del debido proceso establecidas en el Código
de Moral Profesional y
Artículo 24.—De la suspensión temporal.
a) Podrá
perderse temporalmente la condición de miembro del Colegio por sanción que
suspenda la licencia respectiva.
b) Cuando
el profesional de enfermería vaya a residir fuera del país por más de un año,
podrá solicitar la suspensión temporal de su licencia. Este supuesto sólo
procede cuando el profesional no esté ejerciendo o vaya a ejercer la enfermería
en el lugar de destino.
c) Por
vencimiento de la licencia sin que se gestione su renovación.
d) Por
faltar a las obligaciones económicas que contemplan los artículos 15 inciso b)
y 17 de
Artículo 25.—Consecuencias de la suspensión de la licencia. La
suspensión de la licencia permanente o temporal supone la pérdida de la
condición de miembro y con ella, la imposibilidad del ejercicio legal de la
profesión. Durante el período aprobado por
CAPÍTULO VIII
De las insignias del Colegio
Artículo 26.—Escudo del Colegio. El Colegio usará como escudo
en sus documentos oficiales, el dibujo de
Artículo 27.—Uniforme blanco.
a. Las
personas profesionales de enfermería podrán usar el uniforme blanco oficial,
que según la tradición consiste en: vestido o pantalón, medias, zapatos y cofia
blanca.
b. Las
personas profesionales de enfermería podrán usar gabacha blanca con la placa de
identificación y las insignias del Colegio.
c. El
uniforme deberá ajustarse a los principios de asepsia, pulcritud, discreción,
decoro y sencillez, tanto por respecto a sí mismos, como a los demás.
d. Los
empleadores por medio de sus reglamentos internos de trabajo, o reglamentos
autónomos de servicio, por convenciones colectivas o acuerdos con los
profesionales de enfermería podrán establecer la obligatoriedad del uniforme e
introducirle cambios que consideren convenientes para la identificación del
establecimiento.
CAPÍTULO IX
De los derechos de los Colegiados
Artículo 28.—Derechos de los Colegiados. Los Colegiados tienen
los siguientes derechos:
a) Derecho al
ejercicio profesional con las limitaciones que el ordenamiento jurídico
establece.
b) Elegir
y ser electo para ocupar los puestos de representación en los Organismos
establecidos a saber: Junta Directiva, Tribunales y Comisiones del Colegio.
c) Separarse
definitivamente del Colegio, lo que implica pérdida de la credencial o licencia
para el ejercicio de la profesión, así como los demás derechos y obligaciones
que le imponen las leyes y reglamentos que rigen la materia. Para lograr esta
separación definitiva, el colegiado deberá: Formular por escrito dicha petición
ante
d) Separarse
temporalmente del Colegio, lo que implica la suspensión absoluta para
desempeñarse como profesional de Enfermería durante el período de que se trate.
Dicha separación temporal debe solicitarse ante
Para lograr esta separación temporal el colegiado deberá formular por
escrito dicha petición ante
En este caso, la licencia quedará en custodia del Colegio durante el
plazo de retiro temporal. Las obligaciones económicas del colegiado cesarán
durante el período de suspensión y se activarán automáticamente al vencimiento
del plazo solicitado y el interesado deberá solicitar por escrito la
reincorporación.
Para tramitar cualesquiera de los dos retiros (definitivo o temporal),
deberá tener al día las obligaciones económicas con el Colegio.
e) En el
orden económico y social, las personas profesionales incorporados al Colegio,
que tienen sus obligaciones al día, tienen derecho a recibir ayuda económica según
lo estipula el reglamento de Mutualidad y el Sistema de Préstamos de acuerdo
con la reglamentación vigente.
f) Representar
a los colegiados ante sus propios organismos y ante otros organismos nacionales
o internacionales, siempre que tenga sus obligaciones y licencia al día.
g) Participar
en las actividades culturales, educativas, sociales y de capacitación que
organice el Colegio.
h) Participar
en forma personal y no mediante delegación, con voz y voto en las Asambleas
Generales así como cualesquiera otra actividad en donde deba emitirse voto.
i) Presentar
mociones y sugerencias en las Asambleas Generales.
j) Denunciar
ante
CAPÍTULO X
De las obligaciones de los Colegiados
Artículo 29.—Son obligaciones de los colegiados, las siguientes:
a) Cumplir con
lo dispuesto por
b) Pagar
puntualmente sus cuotas ordinarias y las extraordinarias que fije
c) Mantener
la licencia al día para ejercer la profesión.
d) Realizar
oportunamente cambios en el grado académico en enfermería.
e) Renovar
la licencia cada dos años consignando el grado académico en enfermería más alto
obtenida, propia o afín, reconocido por el Colegio.
f) Reportar
inmediatamente cambios en domicilio y lugar de trabajo, así como cualquier otro
cambio de relevancia para los registros del Colegio.
g) Asistir
a las asambleas ordinarias y extraordinarias, y demás convocatorias que se le
hagan para la consecución de los fines del Colegio.
h) Aceptar
y participar en las comisiones, comités u otros órganos del Colegio en los que
haya sido designado o elegido.
i) Reportar
anticipadamente su voluntad de retirarse del ejercicio profesional y cumplir
con el procedimiento estipulado en este Reglamento.
j) Comunicar
inmediatamente al Colegio la obtención del status de pensionados.
k) Representar
al Colegio en organismos nacionales o internacionales, cuando haya sido
designado por
l) Rendir
informe por escrito de sus funciones o labores ante
m) Rendir
informe de gastos por escrito con sus respectivos comprobantes originales, en
todos aquellos casos en que habiendo representado al Colegio haya obtenido
financiamiento para gastos de representación del mismo. El informe deberá
presentarse dentro de los cinco días hábiles posteriores a la conclusión del
evento.
n) Los
representantes cuyos gastos son financiados en su totalidad por el Colegio, no
pueden recibir ayuda de alguna otra institución u organismo para el mismo fin.
CAPÍTULO XI
De la organización interna del Colegio de
Artículo 30.—De su conformación. Las asambleas generales
ordinarias o extraordinarias se constituirán únicamente con la asistencia de
los profesionales de enfermería que se encuentren activos y al día con sus
obligaciones económicas. Para la participación se requiere presentar licencia
al día.
Artículo 31.—De las convocatorias. Las convocatorias para
celebrar las asambleas generales de colegiados se efectuarán de la siguiente
manera:
a) Ordinarias:
Deberá celebrarse una vez al año, el tercer jueves del mes de julio.
b) Extraordinarias:
Las que a juicio de
Artículo 32.—Plazo de la convocatoria. En el caso de las
asambleas ordinarias y extraordinarias deberán convocarse al menos con ocho
días hábiles de antelación, mediante la publicación de un aviso, en un diario
de circulación nacional.
Artículo 33.—Quórum para las asambleas. El quórum necesario
para celebrar válidamente las asambleas generales de colegiados, será para la
primera convocatoria con una asistencia de al menos el 10% del total de
colegiados activos.
La segunda convocatoria, deberá celebrarse una hora después de la
primera convocatoria. Se llevará a cabo con los colegiados presentes en este acto.
Artículo 34.—Alcances de los acuerdos de asambleas. Los
acuerdos tomados en las asambleas generales de colegiados, (ordinarias y
extraordinarias), por unanimidad o mayoría de votos, sólo serán recurribles por
los participantes durante la celebración de la asamblea. Una vez concluida la
asamblea, los acuerdos tomados son firmes y sólo podrán ser anulados por
disposición judicial que así lo ordene o modificados o derogados por otro
posterior del mismo órgano.
Artículo 35.—Atribuciones de
a) Conocer de
los informes respectivos de los miembros de
b) Conocer,
aprobar o improbar, modificar total o parcialmente el presupuesto anual.
c) Cualquier
otra que le confiera la legislación vigente.
Artículo 36.—De
a) Conocer
todos aquellos puntos que conformen la agenda publicada al efecto.
b) Aprobar
o improbar lo relativo a la autorización para la venta, hipoteca, gravámenes en
general o cualquier forma de enajenación de los bienes inmuebles propiedad del
Colegio.
c) Conocer
las quejas y denuncias e imponer las sanciones a los miembros de
d) Conocer
en grado los recursos de apelación o revisión contra las resoluciones que dicte
e) Elegir
y juramentar a los miembros del Tribunal Electoral.
f) Cualquier
otra que le confiera la legislación vigente.
CAPÍTULO XII
De
Integración
y
Funcionamiento
Artículo 37.—De sus miembros.
Artículo 38.—Vigencia del nombramiento. Inicio de funciones.
Los miembros de
Artículo 39.—De las atribuciones de
a) Nombrar,
promover, sustituir, remover y evaluar al personal administrativo.
b) Autorizar,
para la firma de cheques a otros miembros de
c) Aprobar
por mayoría simple las decisiones y acuerdos.
d) Convocar
a las asambleas generales ordinarias y extraordinarias.
e) Conocer,
aprobar o improbar las actas de sus sesiones ordinarias y extraordinarias.
f) Elaborar
y presentar a
g) Conocer,
aprobar o improbar los informes rendidos por las comisiones, comités
permanentes o ad hoc y tribunales. Las comisiones
presentarán sus planes de trabajo e informes trimestrales.
h) Designar
según el caso, a los miembros que integren las comisiones y comités permanentes
y ad hoc internos del Colegio.
i) Conocer,
aprobar o improbar según sea el caso, los planes de trabajo y presupuesto de
los comités, tribunales, comisiones permanentes y ad hoc.
j) Decidir,
acogiendo o no, las recomendaciones contenidas en los informes presentados por
los comités, Tribunales y comisiones permanentes y ad hoc.
k) Designar
los representantes permanentes o ad hoc del Colegio
ante organismos nacionales e internacionales o en actividades específicas.
l) Conocer
acogiendo o no los informes presentados por los representantes a eventos
nacionales e internacionales o actividades específicas.
m) Determinar
el monto de la póliza de fidelidad que deberá rendir y cubrir las actuaciones
de la tesorería, para el cabal cumplimiento de sus funciones.
n) Tomar
los acuerdos necesarios para que el Colegio cumpla con sus objetivos y fines
esenciales.
o) Nombrar
las comisiones que considere necesarias, definir su integración, el plazo de
vigencia y las atribuciones que considere convenientes para la consecución de
los fines del Colegio.
p) Supervisar
las labores de las comisiones y comités establecidos.
q) Recibir
para su aprobación o rechazo las solicitudes de incorporación que se presenten
al Colegio.
r) Recibir
y tramitar las suspensiones temporales o definitivas al Colegio.
s) Conocer
y decidir la separación de los miembros de tribunales, comisiones o comités
permanentes o ad hoc, cuando incurran en más de
cuatro ausencias consecutivas o seis alternas injustificadas. Para llenar estas
vacantes, si se tratare de los tribunales o comisiones de elección popular, el
miembro relevado de su puesto será sustituido por el candidato que le siguió
numéricamente en la votación donde resultó electo y en los demás casos por
quien designe la asamblea general.
t) Aplicar
las sanciones disciplinarias que corresponden de conformidad con lo dispuesto
por
u) Todas
aquellas que las Leyes y los Reglamentos aplicables le confieran.
Artículo 40.—Quórum de funcionamiento.
FUNCIONES DE LOS MIEMBROS
Artículo 41.—Funciones de
a) El
presidente ostentará la representación judicial y extrajudicial del Colegio,
con facultades de apoderado general que indica el artículo 1255 del Código
Civil.
b) Presidir
las sesiones ordinarias y extraordinarias de
c) Concurrir
junto con
d) Elaborar
el presupuesto ordinario, extraordinario y sus modificaciones junto con la
tesorería y el Director Administrativo y Financiero; para presentarlo a
e) Elaborar
en coordinación con la secretaría, la agenda para las sesiones de Junta
Directiva y de las asambleas generales.
f) Firmar
conjuntamente con la secretaría las actas de las sesiones de Junta Directiva y
de las Asambleas.
g) Decidir
con doble voto en caso de empate, en todas aquellas cuestiones que se presenten
en las sesiones de Junta Directiva.
h) Ser
miembro ex oficio de todas las comisiones y comités del Colegio. Función que
podrá delegar cuando lo considere pertinente.
i) Conceder
permisos por justa causa a los demás miembros de Junta Directiva, para no
asistir a sesiones, dejando constancia escrita de tal licencia en el acta
respectiva.
j) Firmar
junto con la fiscalía las licencias que el Colegio extienda, para el ejercicio
de la profesión.
k) Elaborar
y rendir informes necesarios ante
l) Asistir
puntualmente con voz y voto a las sesiones de
m) Cumplir
con las actividades que le sean especialmente encomendadas, por
n) Cualquier
otra que le confiera el ordenamiento Jurídico, o que se deriven de la
naturaleza
del cargo.
Artículo 42.—Funciones de
a) Sustituir
al presidente en todos aquellos casos de ausencias temporales o definitivas,
sean estas por razones de incapacidad, renuncia, muerte o cualesquiera otras
causales que lo separen del cargo.
b) Asumir
en los casos de sustitución antes citados, todos los derechos y obligaciones
propios del cargo de la presidencia.
c) Participar
con voz y voto en las sesiones de Junta Directiva.
d) Asistir
puntualmente con voz y voto a las sesiones de
e) Cumplir
con las actividades que le sean especialmente encomendadas, por
f) Cualquier
otra que le confiera el ordenamiento jurídico, o que se deriven de la
naturaleza del cargo.
Artículo 43.—Funciones de
a) Revisar y
firmar junto con la presidencia, todos los cheques que se emitan de las cuentas
corrientes, especiales o de ahorros que posea el Colegio y aprobar las
transferencias de fondos.
b) Participar
en la elaboración del presupuesto ordinario y extraordinario y sus
modificaciones junto con la presidencia y el director administrativo y
financiero.
c) Realizar
arqueos trimestrales junto con el miembro que
d) Rendir
un informe anual de actuaciones, ante
e) Controlar
e informar a
f) Asistir
puntualmente con voz y voto a las sesiones de
g) Cumplir
con las actividades que le sean especialmente encomendadas, por
h) Cualquier
otra que le confiera el ordenamiento jurídico, o que se deriven de la
naturaleza del cargo.
Artículo 44.—Funciones de
a) Dar lectura
a las actas anteriores de las sesiones ordinarias y extraordinarias de
b) Preparar
junto con
c) Revisar
la correspondencia y elaborar la respectiva minuta antes de cada sesión de
Junta Directiva.
d) Será
responsabilidad de la secretaría la gestión y registro de las actas de
y de
e) Firmar
todas las certificaciones, constancias o cualesquiera otros documentos
oficiales, extendidos por el Colegio.
f) Asistir
puntualmente con voz y voto a las sesiones de
g) Cumplir
con las actividades que le sean especialmente encomendadas, por
h) Cualquier
otra que le confiere el ordenamiento jurídico, o que se deriven de la
naturaleza del cargo
Artículo 45.—Funciones de los vocales. Son funciones de los
vocales, las siguientes:
a) Sustituir
cuando fuere necesario en las ausencias temporales o definitivas y de acuerdo
con su orden, en las sesiones de Junta Directiva, a los demás miembros de este
órgano.
b) Todos
los miembros deberán asistir puntualmente, con voz y voto, a las sesiones de
Junta Directiva y Asambleas Generales convocadas.
c) Cumplir
con las actividades que les sean especialmente encomendadas, por
d) Cualquier
otra que le confiera el ordenamiento jurídico, o que se deriven de la
naturaleza del cargo.
CAPÍTULO XIII
De
Artículo 46.—Definición. La fiscalía es un órgano que actúa con
independencia de criterio, integrada por un fiscal de elección popular, que
durará en su cargo dos años, al que le corresponderá velar por el estricto
cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que corresponde respetar y
cumplir a todos los colegiados, pudiendo efectuar una investigación preliminar
de manera oficiosa o por denuncia del interesado.
El fiscal podrá nombrar fiscales asistentes, removidos por este, para
realizar las funciones que el fiscal le encomiende dentro de sus funciones. Los
asistentes deberán ser profesionales de la enfermería debidamente incorporados
al Colegio. Podrán ejercer sus funciones ad honoren o de forma remunerada. Su
nombramiento y remoción deberá comunicarse a todos los agremiados por los
medios más eficaces. El Colegio les atorgará un carné, firmado por
Artículo 47.—Funciones de
a. Velar por
el fiel cumplimiento de las leyes y Reglamentos propios del Colegio, así como
los acuerdos y demás disposiciones firmes que emitan
b. Iniciar
de oficio o por denuncia, las acciones administrativas o judiciales necesarias
para impedir el ejercicio ilegal de la profesión.
c. Supervisar
todas las operaciones y movimientos económicos del Colegio.
d. Recibir
y tramitar las quejas y denuncias que presenten los colegiados o el público en
general, en contra de los profesionales o los auxiliares de enfermería, por
razón del ejercicio de la profesión u oficio, con base en el Código de Moral
Profesional y realizar la investigación pertinente de las mismas, haciéndolas
según su caso del conocimiento del Tribunal correspondiente.
e. Solicitar
a
f. Asistir
a las reuniones de Junta Directiva con voz y voto.
g. Velar
por el cumplimiento de los acuerdos de Junta Directiva, Tribunales, Comisiones
y otros órganos que operen en el Colegio, para velar por el fiel cumplimiento
de las Leyes y Reglamentos que rigen el ejercicio de la profesión o bien para
objetar todos aquellos actos o decisiones que se aparten del cumplimiento de la
normativa vigente o que de alguna forma lesione los intereses de los colegiados
o de la profesión misma.
h. Fiscalizar
la elaboración, aprobación, ejecución y liquidación del presupuesto.
i. Participar
para lo de su cargo, junto con la presidencia, la tesorería y
j. Revisar
y firmar junto con la presidencia las licencias de incorporación de los
profesionales y de inscripción de los auxiliares de enfermería.
k. Velar
por el respeto a los derechos de los colegiados.
l. Presentar
un informe de sus actuaciones en
m. Inspección
in situ sobre la práctica profesional de la enfermería, en los diferentes
niveles de cargo.
n. Vigilar el cumplimiento de la normativa
relacionada con la formación de los auxiliares y profesionales de enfermería.
o. Cualquier
otra que le confiera la legislación vigente.
CAPÍTULO XIV
De las comisiones
Artículo 48.—Creación de comisiones.
Artículo 49.—Integración. Los miembros de las comisiones serán
nombrados por
Artículo 50.—Definición de los alcances de las comisiones. El
órgano que crea la comisión le define el objeto, las obligaciones, los alcances
y límites (temporales y materiales); todo dentro del reglamento que al efecto
dictará
Artículo 51.—Medios para el cumplimiento de su fines.
CAPÍTULO XV
Del Tribunal Examinador
Artículo 52.—Integración y funcionamiento. El Tribunal
Examinador estará integrado por cinco miembros, elegidos mediante proceso
electoral, entre los incorporados activos, de acuerdo con el artículo 8,
capítulo IV de
Deberán reunirse cada quince días y extraordinariamente cuando lo
convoque la presidencia. Su integración se renovará por mitades cada dos años.
Las vacantes por renuncia, enfermedad, muerte o destitución, las llenará
Artículo 53.—Nombramiento del presidente y secretario del Tribunal.
Del seno del Tribunal se nombrará un presidente y secretario.
Artículo 54.—Levantamiento de actas. La secretaría será la
responsable del orden de las actas en el libro respectivo y de la custodia y
fidelidad de las mismas, debiendo presentar un informe a
Artículo 55.—Idioma del examen. Cuando proceda la realización
de exámenes, éstos se presentarán en idioma español.
Artículo 56.—Funciones. Serán funciones del Tribunal Examinador
las siguientes:
a) Conocer y
elevar a
b) Aplicar
examen teórico y práctico a los auxiliares de enfermería extranjeros que
solicitan inscripción al Colegio.
c) Cualquier
otra que le confiera el ordenamiento jurídico,
Artículo 57.—Pago derechos de incorporación o inscripción. El
monto por concepto de derechos de incorporación para profesionales de
enfermería nacionales o extranjeros y de inscripción de auxiliares de
enfermería, serán aprobados por
CAPÍTULO XVI
Régimen disciplinario de los miembros de
Artículo 58.—Sobre la potestad disciplinaria de los miembros de
Las infracciones que se denuncien cometidas en el ejercicio de las
funciones que le son propias como miembros de
Artículo 59.—Infracciones sancionables. Los miembros de
a) Indebido
manejo de los recursos económicos del Colegio.
b) Negligencia
en la conservación, protección y defensa de los bienes del Colegio.
c) Desobediencia
de los acuerdos de
d) Actuar
en contra de disposiciones legales aplicables y expresas.
e) Por
la comisión de algún delito tipificado así por la legislación penal y
sancionado por la jurisdicción competente.
f) Abandono
de sus funciones. Para este efecto, bastará la ausencia a tres sesiones
consecutivas o seis alternas sin que medie justificación alguna.
g) Cualquier
otra que guarde paralelismo con las anteriores y que constituya infracción de
las obligaciones legales y reglamentarias aplicables.
Artículo 60.—De las sanciones.
a) Amonestación
verbal.
b) Amonestación
escrita.
c) Suspensión
temporal sin goce de salario hasta por quince días, cuando su actividad es
remunerada por el Colegio.
d) Destitución.
e) Prohibición
de ocupar en el Colegio cualquier puesto de elección o de designación, por un
periodo de dos a diez años, según corresponda.
Artículo 61.—Presentación de quejas o denuncias.
a) Las quejas
o denuncias contra los miembros de
a) Por un
mínimo de diez asambleístas.
c) Por
el fiscal del Colegio.
d) Por
al menos dos miembros de
b) La queja o
denuncia deberá presentarse por escrito y debidamente firmada ante el Tribunal
de Moral Profesional. Excepcionalmente las quejas y denuncias podrán también
presentarse, por medio de mociones, ante la propia Asamblea, durante la
celebración de éstas, siempre que de previo se haya modificado para tal efecto
la agenda del día. En este último supuesto, en caso de prosperar la moción,
c. La
denuncia deberá contener al menos, una mención de los hechos. De ser posible la
identificación de los posibles infractores, las pruebas de cargo
correspondientes, fecha, firma y número de cédula.
d. La
queja o denuncia procederá, únicamente, durante el tiempo en que el profesional
ocupe el cargo para el que fue nombrado.
Artículo 62.—Trámite de quejas y denuncias contra los miembros de
a) El Tribunal
de Moral Profesional deberá de dar trámite, abrir el procedimiento, notificar a
los supuestos infractores, otorgar la audiencia y oportunidad amplia de defensa
a las partes, realizar las averiguaciones del caso, evacuar la prueba, dictar
de manera motivada las recomendaciones correspondientes y convocar a
b) Junto
a la queja o denuncia, el denunciante deberá acompañar la prueba que tuviere en
su poder.
c)
d) La
omisión en el cumplimiento de estos deberes, tanto por los miembros del
Tribunal como de
e) Si la
queja o denuncia es manifiestamente infundada, el Tribunal de Moral Profesional
podrá rechazarla de plano, mediante resolución debidamente motivada. De lo
resuelto cabrá el recurso de apelación ante
f) Para
todo lo que fuere aplicable se tomará en cuenta los principios y normas del Código
de Ética y Moral Profesional.
Artículo 63.—Convocatoria de
Artículo 64.—Competencia del Tribunal de Moral Profesional.
Corresponderá al Tribunal, recibir las denuncias, hacer el traslado de cargos;
señalar lugar, día y hora para la audiencia oral y privada; oír a las partes;
recibir los alegatos; recabar, incluso de oficio, la prueba que considere
necesaria; pondrá el expediente a disposición de las partes; a fin de llegar
sin dilaciones indebidas a la resolución final, todo con absoluto respeto de
los principios que informan el debido proceso, garantizando en todo momento el
derecho de defensa.
El Tribunal tiene la facultad de:
a) Ordenar las
diligencias que considere conveniente, para la averiguación de la verdad real
de los hechos. Para estos efectos contará con la colaboración de
b) Adoptar
las medidas cautelares que correspondan para asegurar el resultado final del
proceso.
c) Emitir
la recomendación final.
d) Solicitar
la convocatoria o en su defecto, convocar a los colegiados a Asamblea General
extraordinaria, para que conozca del asunto.
e) Cualquier
otra que
Artículo 65.—Recomendación del Tribunal y resolución final.
Cuando el Tribunal de Moral Profesional haya dictado la resolución del caso,
solicitará a
El Tribunal de Moral Profesional hará de conocimiento de
Artículo 66.—Recurso de reposición o reconsideración contra la
resolución final.
a) Contra lo
resuelto por
b) El
recurso se interpondrá ante el Tribunal de Moral Profesional, quién le dará
trámite y convocará nuevamente a
c) La
resolución que se dicte dará por agotada la vía administrativa.
Artículo 67.—Prescripción.
a) La
responsabilidad disciplinaria de los miembros de
b) El
Colegio tiene dos meses para tramitar el procedimiento que corresponda y dictar
la resolución final. El Tribunal de Moral Profesional podrá acordar la
extensión del plazo hasta por un período igual, cuando queden pendientes diligencias
probatorias o por la multitud de prueba pendiente de evacuación.
c) La
excepción de prescripción la resolverá el Tribunal de previo a continuar con el
procedimiento.
d) El
acto de apertura del procedimiento del Tribunal de Moral Profesional, interrumpirá
la prescripción.
CAPÍTULO XVII
Del peritaje en enfermería
Artículo 68.—Objetivo. El objetivo del presente título es
regular el nombramiento de peritos del Colegio y la designación de los mismos
para casos particulares que se presenten. Así como la creación y regulación del
Consejo Calificador del Ejercicio de
Artículo 69.—Solicitud del informe pericial. Cualquier
profesional miembro del Colegio o un tercero que sea objeto de un proceso disciplinario
administrativo o jurisdiccional en sede penal o civil por mal praxis, podrá
solicitarle al Colegio que rinda un informe o dictamen pericial respecto al
caso, por medio de
Artículo 70.—Solicitud del perito al Colegio. Cualquier persona
física o jurídica puede acudir al Colegio, con el fin de que se le nombre un
perito, para que este rinda informes o dictámenes que concierna a enfermería,
sobre el caso particular que se someta a su conocimiento, en los términos
establecidos por este reglamento.
Artículo 71.—Archivo de informes y dictámenes periciales. El
Colegio llevará un archivo con todo lo relativo a la actividad pericial:
correspondencia, informes o dictámenes periciales, resolución de conflictos,
integración del Consejo Calificador, actas del Consejo, opiniones de los
usuarios, entre otros.
El archivo le permitirá a
CAPÍTULO XVIII
Del Consejo Calificador del ejercicio de
Artículo 72.—Competencias del Consejo Calificador. Se crea el
Consejo Calificador del Ejercicio de
Artículo 73.—Integración del Consejo Calificador. El Consejo
Calificador del Ejercicio de
a) El fiscal
del Colegio, quien a su vez presidirá el Consejo.
b) Un
profesional colegiado designado por
c) Un
profesional de Enfermería, colegiado, designado por
d) Un
profesional de enfermería, colegiado, designado por el Ministerio de Salud,
como ente Rector del Sector Salud.
e) Un
profesional de enfermería, colegiado, seleccionado de la lista de peritos de
acuerdo a la especialidad clínica en enfermería, conforme al Capítulo III de
este reglamento.
Cada una de las instituciones que nombra al titular también nombrará
un suplente que le sustituya en sus ausencias. Los nombramientos serán por dos
años.
Artículo 74.—De las convocatorias. El Consejo Calificador del
Ejercicio de
Artículo 75.—De las Funciones del Consejo Calificador. Son
funciones del Consejo Calificador del Ejercicio de
a) Conocer,
evaluar y en su caso aprobar o improbar, las solicitudes que presenten los
Profesionales de Enfermería para conformar la lista de Peritos en Enfermería
del Colegio, en los términos que se establecen en el presente reglamento.
b) Analizar
los expedientes disciplinarios administrativos y judiciales por mal praxis en
materia de Enfermería, que sean sometidos a su conocimiento y emitir el
dictamen o informe respectivo.
c) Ejercer
el control disciplinario sobre los Peritos en Enfermería, así como la
determinación y administración de los honorarios que en cada caso se asignen
para el Perito y su eventual reajuste. El Consejo elaborará una propuesta de
tabla de costos de honorarios que será aprobada por
d) Resolver
las consultas que se dirijan al Colegio específicamente en el ejercicio de
e) Conocer
y resolver las recusaciones que se presenten en contra de los peritos
designados. Esto de acuerdo con los artículos 53 del Código Procesal Civil y
300, siguientes y concordantes de
f) En el
caso de los profesionales de enfermería que requieran del peritaje,
g) Los
plazos señalados en este reglamento para la presentación, prórroga o ampliación
del dictamen pericial pueden ser reducidos o ampliados por el Consejo, según la
complejidad o la urgencia del asunto, o para el cumplimiento de disposiciones
legales o judiciales.
Artículo 76.—Prueba pericial en el procedimiento administrativo.
Todo profesional de Enfermería miembro del Colegio, podrá solicitar, dentro del
proceso administrativo tendiente a separarle de su cargo, que su caso sea
conocido por el Consejo Calificador del Ejercicio de
Una vez recibida la solicitud, el Órgano Director del Procedimiento
respectivo remitirá una copia certificada de los autos al Consejo Calificador
del Ejercicio de
Artículo 77.—Prueba pericial de enfermería en la vía judicial.
En vía jurisdiccional, el profesional de enfermería podrá solicitar al órgano
jurisdiccional que conozca su caso, que se tenga como prueba pericial
incorporada a los autos, el criterio pericial que sobre su caso pueda verter o
haya vertido el Consejo Calificador del Ejercicio de
Para ello, el Consejo contará con dos meses para dictaminar el
peritaje requerido.
CAPÍTULO XIX
De los Peritos en enfermería
Artículo 78.—Registro de Peritos. El Colegio llevará un
registro de peritos profesionales de enfermería, con el propósito de que las
personas, sin importar su naturaleza jurídica, puedan acceder a criterios
científicos y objetivos respecto a situaciones particulares del ejercicio de la
enfermería.
Artículo 79.—Perfil para ser nombrado como perito. Podrán
conformar la lista de Peritos en Enfermería todos aquellos profesionales que
reúnan las siguientes condiciones:
a) Licenciatura
en Enfermería como mínimo.
b) Miembro
activo del Colegio.
c) Experiencia
laboral mínima de diez años como profesional en enfermería con el grado de
licenciatura como mínimo, salvo, que por la naturaleza de la consulta se
requiere una especialidad y experiencia en la actividad propia de su
especialidad. En estos casos, el Consejo propondrá las reglas a
d) No
tener antecedentes penales, ni disciplinarios en el Colegio.
Además de los criterios expuestos anteriormente, se tomarán en cuenta
para la evaluación de la solicitud de incorporación a la lista de Peritos, los
estudios de post grado realizados y la especialidad por el postulante, la
experiencia docente, administrativa y cualquier otro mérito que en el ejercicio
de la profesión pueda reunir.
Artículo 80.—Prohibición. No podrán ejercer como peritos en
enfermería, en los términos de este reglamento, aquellos profesionales que
tengan una relación de parentesco, por consanguinidad o afinidad hasta la
tercera generación, o problemas personales de alguna índole con los afectados.
Artículo 81.—Requerimientos que acompañan la solicitud de
inclusión en el registro de peritos. Quien desee ser incluido en el
registro de peritos deberá presentar su solicitud formalmente ante el Consejo
Calificador del Ejercicio de
Artículo 82.—Procedimiento para el nombramiento de peritos. Una
vez recibida la solicitud, el Consejo Calificador del Ejercicio de
Artículo 83.—Sobre la designación de peritos. Toda persona física
o jurídica, pública o privada, que requiera los servicios de un perito para
valorar su caso particular, podrá solicitarlo por escrito al Consejo
Calificador del Ejercicio de
Se les notificará al solicitante y al perito de la designación
realizada y se les dará un plazo de tres días hábiles para aceptar, rechazar u
objetar la designación. En caso de que el perito designado rechace su
nombramiento, se designará al perito que siga en la lista. Si es el solicitante
quien objeta la escogencia y nombramiento del perito, lo hará saber mediante
memorial dirigido al Consejo, exponiendo las razones que estime convenientes.
El Consejo resolverá lo que corresponda.
Artículo 84.—Excepción a la designación sucesiva. Constituirán
excepciones a la designación sucesiva de los peritos:
1) La
solicitud expresa que haga el interesado de que se nombre a un perito
específico en su caso, ante lo cual el Consejo Calificador del Ejercicio de
2) El
Consejo no respetará el orden de la lista cuando razones técnicas así lo
sugieran, de lo cual dejará constancia en el acto de nombramiento o
designación.
Artículo 85.—Plazo para rendición de informe. Una vez aceptado
el cargo por parte del perito, este tendrá el plazo de treinta días hábiles
para rendir el dictamen respectivo. El Perito podrá solicitar una única
prórroga por ocho días hábiles al Consejo Calificador del Ejercicio de
Artículo 86.—Pago de honorarios. El interesado deberá depositar
los honorarios del perito, una vez que la designación de éste quede en firme.
Los honorarios del perito serán establecidos por el Consejo Calificador del
Ejercicio de
En todo caso, durante la realización del dictamen, el perito podrá
solicitar la readecuación de los honorarios, si considera que los honorarios
iniciales no se ajustan a la complejidad del caso. El Consejo deberá aprobar o
improbar dicha gestión, antes del plazo establecido para rendir el peritaje.
Artículo 87.—Acceso a la información para realizar el peritaje.
Es entendido que el interesado que solicitó el peritaje debe de suministrarle
al perito toda la información y documentos necesarios para su labor.
Artículo 88.—Reclamo por la no rendición en tiempo y forma del
dictamen pericial. En caso de que el Perito no entregue en tiempo y forma
el dictamen requerido, la parte interesada podrá presentar un reclamo ante el
Consejo Calificador del Ejercicio de
El perito será responsable civil por la negativa a rendir el peritaje
que haya aceptado, incluyendo los daños y perjuicios que pueda derivar.
Artículo 89.—Presentación, ampliación e inconformidad con el
peritaje. Una vez recibido el peritaje, el solicitante tiene tres días
hábiles para presentar su inconformidad o para solicitar una ampliación del
mismo. La inconformidad tiene que ser fundamentada en razones claras y concisas
que deben ser valoradas por el Consejo. Para la ampliación del dictamen, el
solicitante debe señalar los puntos al descubierto. En ambos casos, el Consejo
tendrá cinco días hábiles para resolver y ordenar lo procedente.
De ser necesaria la ampliación, el Consejo dará un plazo de ocho días
hábiles al perito para que sea rendida. En caso de que el perito no cumpla con
la ampliación, podrá ser penalizado, con una disminución de sus honorarios que
en ningún caso podrá ser superior al cincuenta por ciento del monto
establecido.
Artículo 90.—Satisfacción del informe pericial. Cuando se haya
recibido de conformidad el dictamen, o se haya entregado la ampliación
solicitada, el Consejo Calificador del Ejercicio de
Artículo 91.—Sanciones para los Peritos. El Consejo Calificador
del Ejercicio de
El Consejo puede sancionar las faltas de los peritos de la siguiente
manera:
a) Falta leve,
rebaja en los honorarios pactados.
b) Falta
grave, sustitución en el cargo de perito para el caso determinado.
c) Falta
gravísima, exclusión de la lista de peritos del Colegio.
Artículo 92.—Faltas. Constituirán faltas de los peritos en
enfermería los siguientes casos de acuerdo a su gravedad:
a) Falta
leve: aquellos casos en los que el perito presente extemporáneamente el
dictamen o su ampliación, siempre y cuando la dilación en ambos casos no supere
los cinco días hábiles.
b) Falta
grave: en los casos en los que el perito se niegue a entregar un dictamen
que haya aceptado rendir, o lo presente de forma tardía, siempre y cuando la
tardanza sea superior a cinco días hábiles.
c) Falta
gravísima: incumplimiento total e injustificado de las obligaciones
contraídas.
La reiteración de tres faltas leves o la falta grave dará lugar a la
exclusión del registro respectivo, salvo que el perito aporte justificaciones
suficientes que justifiquen la infracción cometida, todo a juicio del Consejo.
En caso de falta gravísima será eliminado de la lista del registro de peritos.
Contra lo resuelto por el Consejo cabrán los recursos ordinarios que señala
Artículo 93.—Causa de justificación. Atraso imputable al
solicitante. No será imputable al perito el retraso al dictaminar, cuando éste
es provocado por la falta de cooperación del solicitante en cuanto a la
información, documentos o cualquier otra gestión necesaria para que el
profesional realice su función.
El perito designado deberá informar al Consejo Calificador del
Ejercicio de
El Consejo dará audiencia de tres días hábiles al solicitante para que
se refiera al asunto. De no llegarse a un acuerdo, se tendrán por terminadas
las actuaciones y el Consejo hará devolución al solicitante de los honorarios
fijados menos el veinticinco por ciento, el cual deberá responder por el diez
por ciento de gastos administrativos y un quince por ciento por los honorarios
del perito que hasta el momento estudió el caso. En caso de que se llegue a un
acuerdo, el Consejo readecuará el plazo restante.
Artículo 94.—De la notificación del informe. El perito deberá
entregar tres originales al Consejo Calificador del Ejercicio de
El Consejo Calificador del Ejercicio de
CAPÍTULO XX
Proceso electoral de las elecciones
Artículo 95.—Del proceso electoral. El Colegio convocará y
celebrará un proceso electoral, entre todos los colegiados activos, con el fin
de elegir entre los candidatos que se postulen a los diferentes puestos que
integrarán
Artículo 96.—De las convocatorias a elecciones. La respectiva
convocatoria para llamar a elecciones para los puestos elegibles antes
mencionados, deberá efectuarse al menos 60 días hábiles de antelación al día de
las elecciones, para lo cual, se publicará en un diario de mayor circulación
nacional y se comunicará de la manera más eficaz posible a los distintos
centros de trabajo de los que se tenga registro.
Artículo 97.—De las elecciones. Las elecciones deberán
celebrarse necesariamente el segundo jueves del mes de julio de cada año de
manera ininterrumpida, desde las 6 horas de la mañana hasta las 18 horas. En
caso de interrupciones del proceso por razones de fuerza mayor, el Tribunal
indicará la fecha y hora de celebración de las elecciones.
Artículo 98.—Tipo de elección. La elección de
Artículo 99.—Del voto y los recintos de votación. La elección
de los candidatos, se hará mediante voto secreto y personal, de manera
descentralizada y dirigida absolutamente por el Tribunal Electoral, pudiéndose
establecer recintos de votación en cada uno de los hospitales o centros de
salud, de acuerdo con la población existente o bien en otros lugares, todo a
criterio del Tribunal Electoral. Asimismo podrá determinar la apertura de
unidades móviles, para que se desplacen por diferentes rutas de acuerdo con las
necesidades de los electores. Si un colegiado desea votar en un lugar distinto
al de su lugar de trabajo, deberá hacerlo del conocimiento del Tribunal, para
los efectos del padrón, con al menos quince días hábiles de antelación a la
notificación del padrón definitivo.
Artículo 100.—De las papeletas. El Tribunal Electoral deberá
confeccionar, distribuir y velar por el buen uso de las papeletas oficiales de
votación, que se impriman para tal efecto, las cuales llevarán los distintivos
del Colegio, la fotografía reciente de los candidatos, el nombre completo de
los mismos, del partido político postulante, el cargo a elegir y el órgano para
el cual se propone, así como un espacio en blanco debajo de cada puesto para
emitir el sufragio respectivo.
Artículo 101.—Del escrutinio. Concluido el proceso de votación,
el Tribunal establecerá la forma, tiempo y lugar en que se harán llegar los
resultados de cada una de las mesas receptoras, para proceder directamente al
respectivo escrutinio, el cual se llevará a cabo en la oficina de dicho
Tribunal, en
Artículo 102.—Declaratoria de ganadores y publicación.
Concluidas las votaciones, a más tardar diez días hábiles después, el Tribunal
Electoral, deberá tener listo el cómputo de los resultados oficiales, debiendo
emitir una resolución donde se declare a los ganadores. El resultado se
notificará oficialmente a los partidos participantes, a fin de que ejerzan los
derechos correspondientes si consideran que se les ha afectado sus derechos
subjetivos o intereses legítimos.
Artículo 103.—Examen del material electoral e impugnaciones. De
los cinco días hábiles posteriores a la publicación de esta declaratoria de
ganadores, los interesados podrán tener acceso al material electoral, para que
aquellos que hayan sufrido algún perjuicio originado por fraude electoral u
otros vicios que invaliden el proceso eleccionario, puedan establecer dentro de
ese mismo plazo, un recurso de revocatoria por escrito y debidamente
fundamentado ante el Tribunal de Elecciones, dentro de los 8 días hábiles
posteriores. Si el recurso fuere presentado extemporáneamente o no cumpliere
con los requisitos de admisibilidad establecidos, el Tribunal lo podrá rechazar
ad portas. Contra lo resuelto por Tribunal no cabrá recurso alguno.
Artículo 104.—Declaratoria oficial. Una vez firme la elección
de los candidatos, el Tribunal Electoral, en sesión solemne convocada al
efecto, procederá a juramentar a los miembros elegidos y les entregará las
credenciales respectivas, de acuerdo con el cargo que corresponda. El resultado
se publicará en el Diario Oficial
CAPÍTULO XXI
Del Tribunal Electoral
Artículo 105.—Integración del Tribunal. El Tribunal Electoral
del Colegio, estará integrado por cinco miembros todos los cuales deberán ser
colegiados activos de reconocida solvencia moral y sin responsabilidades o
afinidades políticas con los partidos o candidatos involucrados en la contienda
electoral. Los miembros del Tribunal no deberán tener ningún parentesco por
consanguinidad ni afinidad hasta la tercera generación con los miembros de
Para ser miembro del Tribunal se requiere tener no menos de tres años
de incorporado al Colegio y podrá ser reelecto de manera sucesiva o
alternativa.
Artículo 106.—Plazo de nombramiento. Organización interna. Los
miembros del Tribunal Electoral serán nombrados por
Artículo 107.—Facultades y competencia del Tribunal. El
Tribunal Electoral, en primera instancia, tendrá competencia plena y absoluta
para organizar, fiscalizar, dirigir y ordenar todo el proceso de elecciones,
pudiendo resolver de forma definitiva todas las situaciones y conflictos que se
presenten en esta materia, sin que ningún otro órgano pueda interferir, sugerir
o modificar sus decisiones.
Artículo 108.—Deber de colaboración con el Tribunal. El
Tribunal Electoral solicitará a los distintos órganos del Colegio la
colaboración que se requiera y los diferentes órganos del Colegio tienen el
deber de prestarla en aras de garantizar la pureza y eficacia del proceso
electoral.
CAPÍTULO XXII
Del Padrón Electoral
Artículo 109.—Confección del padrón electoral. Al Tribunal
Electoral le corresponde confeccionar y actualizar el padrón electoral, con la
lista de los miembros activos que suministrará la secretaría del Colegio.
Artículo 110.—De la disposición del padrón electoral. Una vez
aprobado por el Tribunal el padrón electoral actualizado, se elaborarán copias
para
Artículo 111.—Inclusión o exclusión de personas en el padrón
electoral. La inclusión o exclusión de personas en el padrón, la
determinará el Tribunal con la información aportada por
CAPÍTULO XXIII
De las candidaturas
Artículo 112.—Invitación a inscribir candidaturas. El Tribunal
de Elecciones durante el mes de mayo de cada año, para las elecciones
ordinarias, invitará a los interesados para que inscriban sus candidaturas para
los puestos elegibles.
Artículo 113.—De las candidaturas. Podrá proponerse como
candidato de una tendencia cualquier persona profesional de enfermería que no
forme parte de
Artículo 114.—Plazos para inscribir candidaturas. En elecciones
ordinarias, el plazo para inscribir candidaturas concluye treinta y cinco días
hábiles antes del segundo jueves de julio.
En elecciones extraordinarias, finalizará 15 días hábiles antes de la
fecha de
Artículo 115.—Inscripción de candidaturas. La inscripción de
los candidatos para puestos elegibles de
La solicitud que formule el candidato debe cumplir los siguientes
requisitos:
1) Nombre o
nombres con sus respectivas calidades y el puesto para el que se proponen.
2) Distintivo
que utilizará su tendencia.
3) Manifestación
expresa de aceptación.
4) Nombre
y firma de los proponentes.
5) Fotografía
tamaño pasaporte reciente.
6) Nombre
de la persona que representará al grupo e indicación del domicilio para atender
notificaciones.
Artículo 116.—Requisitos de validez candidaturas. Para que la
gestión sea admisible la proposición de candidatos debe ser suscrita por un
mínimo de cincuenta profesionales de enfermería, debidamente acreditados para
cada papeleta que avalen su candidatura. Dicha gestión deberá ser presentada
ante el Tribunal Electoral treinta y cinco días hábiles antes del segundo
jueves del mes de julio.
Artículo 117.—Verificación requisitos candidaturas y subsanación de
errores. Vencido el plazo para recibir las solicitudes de inscripciones de
candidaturas, el Tribunal las examinará corroborando el cumplimiento de los
requisitos formales establecidos. Verificará además, los requisitos, tanto de
los proponentes como de los candidatos para participar en la elección. En caso
de omisión de algún requisito subsanable, se conferirá una audiencia por tres
días hábiles al grupo respectivo, para que corrija o complete el o los
defectos. Si vencido el plazo conferido no se atendiere el requerimiento, la
solicitud será desestimada.
Artículo 118.—Plazo para pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de candidaturas. El Tribunal deberá emitir
pronunciamiento sobre las candidaturas propuestas dentro de los cinco días
hábiles siguientes al vencimiento del plazo para su inscripción.
CAPÍTULO XXIV
De las papeletas de votación
Artículo 119.—Plazo confección papeletas. El Tribunal ordenará
la elaboración de las papeletas que se usarán para la votación, con 15 días
hábiles de anticipación al acto del sufragio, por cuenta y con el presupuesto
del Colegio previamente aprobado por Junta Directiva.
Artículo 120.—Contenido. Cada papeleta deberá contener
claramente los nombres de los candidatos con sus fotos correspondientes y el
puesto que aspira y espacio para consignar el voto. En el reverso de la misma
constará el espacio para la firma de la presidencia y de la secretaría de mesa.
Artículo 121.—Custodia de las papeletas. Las papeletas impresas
quedarán a disposición del Tribunal Electoral, único órgano que podrá entregar
a los fiscales del Tribunal y este a
Artículo 122.—Validez del voto. Únicamente tendrá validez el
voto cuya papeleta esté debidamente firmada por los miembros presentes de
CAPÍTULO XXV
De la publicidad
Artículo 123.—Propaganda electoral. Cada partido deberá asumir
el costo y las responsabilidades que puedan derivarse de la propaganda que
utilice. El Tribunal, a solicitud de alguna de las tendencias, podrá ordenar el
retiro de propaganda que por su contenido ofenda la dignidad del rival. Sin
perjuicio de las responsabilidades disciplinarias, civiles y penales que
pudiesen corresponder.
Artículo 124.—Temporalidad de la propaganda. La publicidad del
proceso de elecciones se iniciará cuando sea admitida la candidatura y
concluirá el día de las elecciones. No es admisible la propaganda en el propio
recinto electoral.
Artículo 125.—Procedimiento y recursos administrativos. Cuando
alguno de los partidos o participantes considere que la propaganda del
adversario ofende su dignidad, podrá denunciar al responsable ante el Tribunal
Electoral. Una vez presentada la denuncia, el Tribunal convocará a las partes
en conflicto a una audiencia dentro del quinto día hábil, donde cada uno
presentará las pruebas de cargo y descargo que considere pertinente. El
Tribunal durante la audiencia promoverá la solución amistosa del conflicto; en
caso de no lograrse, el Tribunal dictará resolución dentro del tercer día
hábil. Contra lo resuelto por el Tribunal solo cabrá el recurso de revocatoria,
el que deberá presentarse a más tardar al tercer día hábil posterior a
notificación de la resolución.
Artículo 126.—Actividades de los partidos o candidaturas. Los
que integran una papeleta tienen derecho a realizar actividades para la
elección, tales como: mesas redondas, reuniones orientadas a exaltar los
méritos de los candidatos, la exposición de proyectos o programas en el evento
de ser electos, en los diversos medios de comunicación.
Artículo 127.—Reglamentación de propaganda. El Tribunal
Electoral tendrá facultades para emitir las disposiciones correspondientes
sobre la calidad de la propaganda en los diversos medios de comunicación
colectiva, así como los avisos o pancartas que se coloquen en sitios públicos o
en las instalaciones del Colegio. Sus disposiciones serán de acatamiento
obligatorio y su incumplimiento será considerado falta grave.
CAPÍTULO XXVI
Del derecho al voto
Artículo 128.—Derecho al voto. Podrán participar con pleno
derecho al voto dentro del proceso electoral todas las personas profesionales
de enfermería que se encuentren debidamente incorporadas e inscritos en el
padrón, quienes presentarán la licencia o cédula de identidad vigente ante cada
mesa receptora de votos.
Artículo 129.—Voto secreto y libre. El voto será secreto y de
libre emisión.
Artículo 130.—Forma de votación. Cumplidos los requisitos de
admisión, firmadas las papeletas emitirá su voto marcando con lapicero el
espacio del candidato de su predilección. Doblará la papeleta para evitar que
se conozca su voto delante de los miembros de la junta receptora, depositará la
misma en la urna correspondiente. Una vez depositado la papeleta, el miembro de
mesa encargado de esta dejará constancia del acto poniendo al votante a firmar
a la par de su nombre en el padrón electoral.
Artículo 131.—Impedimento físico. El Profesional de Enfermería
que por impedimento físico le dificulte emitir su voto en la forma en que se
dispone en el artículo precedente, podrá hacerlo públicamente. En cuyo caso
expresará ante la persona que ostenta la presidencia de la mesa receptora, su
decisión, quien acto seguido realizará el voto de acuerdo con la voluntad del
elector.
CAPÍTULO XXVII
De las juntas receptoras
Artículo 132.—Recintos, urnas y juntas receptoras. El Tribunal
dispondrá y autorizará el lugar del recinto de votación, así como el número de
urnas y juntas para la recepción de los votos.
El Tribunal Electoral procurará facilidades en los centros de salud y
otros lugares, a fin de que las personas profesionales en Enfermería activas,
emitan su voto.
Artículo 133.—Requisito mínimo. Apertura proceso.
Aquellas sedes de votación que no concurran al menos con 2 miembros de mesa
propietarios o el suplente, no se hará la apertura del proceso electoral. En
caso de que la ausencia sea injustificada se pondrá la denuncia ante el
Tribunal de Moral Profesional para lo que corresponda.
Artículo 134.—Procedimiento cuando solo hay una papeleta. De presentarse
sólo una papeleta, no se abrirán sedes de votación y esta será juramentada en
Asamblea General por el Tribunal Electoral.
Artículo 135.—Integración de
Artículo 136.—Nombramiento de miembros en las mesas de votación.
Cada tendencia nombrará en las mesas de votación un delegado propietario y un
suplente. La identificación que los acredite como tal, será entregada por el
Tribunal Electoral. La lista de delegados por tendencia será entregada en el
momento de la inscripción de la papeleta ante el Tribunal Electoral.
Artículo 137.—Reglas para emitir el sufragio. Dentro del lugar
de votación además del elector de turno, sólo podrán permanecer los delegados
del Tribunal Electoral y los delegados de tendencia debidamente acreditados.
Artículo 138.—Acondicionamiento recinto de votación. Para
garantizar la imparcialidad a la hora de emitir el voto, se acondicionará un
lugar separado de la mesa receptora de modo que impida cualquier acción por
parte de terceros que pueda interferir en la decisión de los electores.
CAPÍTULO XXVIII
De las funciones de los miembros de mesa
Artículo 139.—Funciones miembros de mesa. Serán funciones de
los miembros de mesa:
1) Iniciar las
votaciones a las seis horas del segundo jueves del mes de julio y cerrar las
mismas a las dieciocho horas.
2) Entregar
al votante la papeleta para la emisión del voto debidamente firmada por la
presidencia y secretaría en el dorso de la misma.
3) Llevar
el control de cada votante en el padrón electoral.
4) Velar
por el correcto desarrollo del proceso.
5) Realizar
el conteo de la totalidad de los votos que a su vez será revisado por los
miembros del Tribunal Electoral en la sede central al recibir la documentación
respectiva.
6) Velar
porque el votante firme el padrón.
7) Elaborar
el acta.
Artículo 140.—Función de los fiscales. Cada tendencia podrá
nombrar fiscales, quienes deberán ser acreditados por el Tribunal Electoral. Los
fiscales velarán porque el proceso transcurra con transparencia y sin
obstaculizar las funciones de los organismos electorales.
Durante el día de elección, podrán informar al presidente de la mesa
sobre la concurrencia de situaciones especiales.
Artículo 141.—Sobre la denuncia de los fiscales. Los fiscales
de cada tendencia tendrán la facultad de denunciar ante el Tribunal Electoral,
cualquier hecho irregular que se presente en el transcurso de la votación.
Artículo 142.—Funciones secretariales. La secretaría elaborará
el acta con el informe del proceso electoral, anotando hora de apertura y
cierre, número de papeletas recibidas, número de votantes, número de votos
emitidos, válidos, nulos en blanco y todo lo ocurrido durante el proceso
electoral. El resultado obtenido lo remitirá al Tribunal Electoral junto con
toda la documentación usada en el proceso dentro del término de veinticuatro
horas hábiles siguientes.
CAPÍTULO XXIX
Sedes de votación
Artículo 143.—Juntas Receptoras de votos en centros regionales.
Por razones de distancia para el proceso electoral el Tribunal Electoral podrá
autorizar la instalación y funcionamiento de mesas receptoras de votos en
centros regionales o en los lugares que tengan no menos de diez profesionales
de enfermería.
Artículo 144.—Confección del padrón regional. Para efectos de
la confección del padrón regional adicional, los petentes
deberán proporcionar la siguiente información: nombre, número de licencia y
número de cédula de los electores de la región, con el propósito de que el
Tribunal Electoral confeccione un padrón que se utilizará en esas mesas.
Artículo 145.—Sobre la votación en los centros regionales. Los
profesionales de enfermería que se incluyan en ese padrón sólo podrán votar en
la región y en las mesas respectivas, por lo que los nombres se excluirán de
los padrones que se empleen en la sede central o en otras sedes.
Artículo 146.—Horario en sedes regionales. Las mesas regionales
se abrirán a las seis horas y cerrarán a las dieciocho horas. Sin embargo el Tribunal
Electoral podrá, con suficiente anterioridad y de acuerdo con circunstancias
especiales, tales como el acceso a las mesas electorales, el número de
votantes, los diferentes horarios de trabajo de los electores, fijar otro
horario distinto al indicado.
Artículo 147.—Responsables de la distribución del material
electoral. El Tribunal Electoral con un mínimo de cinco días hábiles
anteriores al acto del sufragio, remitirá a la persona que haya sido designada
en la presidencia de la mesa receptora de votos, toda la documentación
electoral quien asumirá la responsabilidad por la custodia de la misma y por la
organización del sufragio en su localidad.
Artículo 148.—Responsabilidades en el recinto electoral. La
revisión de las urnas y todas las responsabilidades que en la sede central
correspondan al Tribunal Electoral, serán ejercidas por la persona que ejerza
la presidencia de la mesa receptora de votos o bien por el suplente, teniendo
como testigos a los delegados de los partidos.
Artículo 149.—Escrutinio de voto. Comunicación del resultado y
envío del material al Tribunal. El escrutinio lo realizará la persona quien
ejerza la presidencia de la mesa receptora de votos en conjunto con los demás
miembros presentes al cerrarse la votación. El resultado obtenido lo comunicará
la presidencia al Tribunal Electoral por vía telegráfica, fax, correo
electrónico o por teléfono; debiendo remitir además por correo certificado o
entregando personalmente al Tribunal, los votos recibidos y la documentación
utilizada en el proceso dentro de las veinticuatro horas hábiles posteriores,
al cierre de la mesa receptora correspondiente.
Artículo 150.—Del resultado preliminar de la votación. La
información recibida vía teléfono, fax, correo electrónico o telegrama se
considerará como veraz para comprobar el resultado preliminar de la votación.
El resultado definitivo se dará una vez que el Tribunal Electoral haya
realizado un conteo voto por voto de las mesas electorales. En caso de
impugnación de alguna mesa, el Tribunal realizará un recuento únicamente de la
mesa impugnada y resolverá lo que corresponda. En el conteo y recuento el
Tribunal deberá contar con fiscalizadores de la actividad por los distintos
partidos.
Artículo 151.—Actuaciones contrarias al proceso electoral.
Cualquier actuación contraria a lo preceptuado en este reglamento y demás
disposiciones legales que rigen el Colegio, se presumirá ilegítima y
absolutamente nula.
Asimismo, cualquier manifestación o acto que se aparte de la moral y
las buenas costumbres, el Tribunal Electoral, se sujetará supletoriamente a las
disposiciones del ordenamiento jurídico.
Artículo 152.—Utilización del referéndum. El Colegio podrá
utilizar la figura del referéndum cuando lo considera conveniente para aprobar
propuestas de modificación de su régimen jurídico. El referéndum no se
utilizará para aumento de cuotas o aprobación o modificaciones al presupuesto.
Lo que se decida en el referéndum será vinculante para los órganos del Colegio.
Artículo 153.—Órgano competente para aprobarlo. Compete a la
asamblea general aprobar o improbar la utilización del referéndum.
Artículo 154.—Procedimiento. Para la realización del referéndum
se utilizará en todo que resultare aplicable el procedimiento, órganos, normas
y principios que informan el proceso electoral establecido en este reglamento.
CAPÍTULO XXX
De los Auxiliares de Enfermería
Artículo 155.—Inscripción de Auxiliares de Enfermería. Para
inscribirse como Auxiliar de Enfermería en el Colegio y obtener licencia para
trabajar como tal, el solicitante deberá presentar a
1) Solicitud a
2) Formulario
correspondiente debidamente completado.
3) Fotocopia
del título que lo acredita como egresado del curso.
4) Certificación
del programa oficial de formación de Auxiliares de Enfermería.
5) Fotocopia
de la cédula de identidad.
6) Hoja
de delincuencia. Esto aplica para las personas extranjeras que tienen más de
seis meses de residir en el país.
7) Las
fotografías que indique el Colegio.
8) Fotocopia
del certificado de conclusión de estudios secundarios.
9) El
pago por concepto de costos de inscripción.
En caso de extranjeros que deseen ejercer en el país como auxiliares
de enfermería, deberán aportar además de los documentos antes mencionados, fotocopia
de la cédula de residencia o el permiso para trabajar en el país, someterse al
examen teórico práctico del Tribunal Examinador.
Toda reproducción de documentos debe ser acompañada del respectivo
original para su cotejo al momento de la presentación de la solicitud. En caso
de extranjeros, los documentos presentados que hayan sido emitidos en el
exterior deberán cumplir previamente con todos los trámites consulares y
presentar la respectiva traducción oficial al español, cuando vinieren
redactados en idioma diferente.
Artículo 156.—Causales de denegación de solicitudes de inscripción.
Se denegarán las solicitudes de inscripción en el registro de Auxiliares de:
1) Quien
hubiese sido procesado con auto de enjuiciamiento por delito que merezca pena
de inhabilitación para el ejercicio de sus funciones.
2) Quien
esté condenado a dicha pena sin haberla cumplido o sin haber conseguido su
rehabilitación.
3) Quien
se encuentre en estado de enajenación mental aunque tenga intervalos lúcidos.
4) A
personas adictas al alcohol o drogas, debidamente comprobado por dictamen
médico o a quien haya sido condenado por tráfico de órganos o de menores.
5) Quien
no llene los requisitos exigidos por el Colegio de conformidad con la
legislación vigente.
Artículo 157.—Cursos de Capacitación. Autorización y
Aprobación. El Colegio aprobará los programas de enseñanza de cada curso que
imparte el CENDEISSS para la formación de auxiliares de enfermería, así como
las condiciones físicas necesarias en los campos clínicos que requieren los
cursos de capacitación para Auxiliares de Enfermería. Sin la autorización y
supervisión del Colegio, no se podrá establecer nuevos cursos para este
aprendizaje.
Artículo 158.—Requisitos para el ejercicio del auxiliar de
enfermería. Toda persona que desee trabajar como Auxiliar de Enfermería
deberá haber completado el Programa de Formación para Auxiliares de Enfermería
impartido por el CENDEISSS o en cumplimiento del artículo 163 de este
reglamento y contar con la licencia respectiva otorgada por este Colegio.
Las personas profesionales de enfermería podrán desempeñarse como
auxiliares de enfermería, para lo cual únicamente requieren la licencia
profesional.
Artículo 159.—De los programas de formación. Responsables. Los
programas de formación de auxiliares de enfermería, estarán bajo la
responsabilidad del profesional de enfermería.
Artículo 160.—Supervisión de las auxiliares de enfermería. Las
Auxiliares de Enfermería trabajarán supervisadas por profesionales de
enfermería.
Artículo 161.—Renovación de licencia. La licencia de auxiliar
de enfermería deberá renovarse cada dos años, contados a partir del momento de
la inscripción. El interesado deberá pagar el costo de dicho trámite.
Artículo 162.—Uniforme. El uniforme oficial para las personas
auxiliares de enfermería será establecido por las instituciones respectivas.
Artículo 163.—Licencia de auxiliar de enfermería para estudiantes
de la carrera de enfermería. Un estudiante universitario de la carrera de enfermería
podrá solicitar se le otorgue la licencia de auxiliar de enfermería, si cumple
los siguientes requisitos:
a) Haber
aprobado todos los cursos de médico quirúrgico, enfermería materno infantil y
salud comunitaria o sus equivalentes.
b) Mantenerse
como estudiante activo de la carrera de enfermería.
Artículo 164.—Registro y archivo de auxiliares de enfermería.
El Colegio llevará un registro y un archivo de aquellas personas a las que se
les otorgue la licencia de auxiliares de enfermería. En lo que fuere aplicable,
se regirán por lo dispuesto en el artículo 16 de este Reglamento.
Artículo 165.—Promover el desarrollo de los auxiliares de
enfermería. El Colegio promoverá el desarrollo de los auxiliares de
enfermería, mediante reuniones para tratar temas de interés, cursos de
actualización y formación ética.
CAPÍTULO XXXI
De la gestión administrativa y financiera
Artículo 166.—Fuentes de financiamiento del Colegio.
Constituyen fondos del Colegio:
1) Los montos
por concepto de incorporación, inscripciones, licencias, renovación de
licencias, cuotas de colegiación, legados y otros.
2) Las
demás contribuciones o ingresos que establecen
3) Las
subvenciones que le correspondan.
4) Las
donaciones, legados y contribuciones a su favor.
5) Las
multas que le impongan a los colegiados.
6) Los
demás ingresos que le corresponden legalmente.
Artículo 167.—Cuota ordinaria. Órgano competente para aprobarla.
La cuota periódica ordinaria, que pagarán todos los incorporados o incorporadas
al Colegio servirá para atender los gastos administrativos. Un porcentaje de la
misma se destinará al Fondo de Mutualidad y otros Beneficios Económicos, según
la norma reglamentaria especifica.
La cuota será fijada por
Artículo 168.—Cuota de incorporación. Órgano competente para
fijarla.
Artículo 169.—Obligaciones económicas y suspensión temporal.
Las personas profesionales de enfermería incorporados, que por ausentarse del
país, por un periodo significativo de tiempo, soliciten la suspensión temporal
de dicha colegiatura y se les otorgue dejaran de pagar la cuota ordinaria, lo
que comporta la pérdida durante la suspensión dicha de los beneficios
económicos que el Colegio otorga. Al regresar al país podrán presentar
nuevamente su solicitud de incorporación y continuar cumpliendo a partir de ahí
con sus obligaciones económicas.
Artículo 170.—Obligación de pagar la cuota mensual. Suspensión
por no pago. Los profesionales incorporados tienen la obligación de pagar la
cuota mensual a más tardar el último día del mes respectivo. Si dejaren de
cancelar dos mensualidades consecutivas,
Artículo 171.—Convenios con empleadores para la deducción de las
cuotas de los colegiados. El Colegio podrá suscribir convenios con las
distintas instituciones empleadoras a fin de que previa autorización de las
personas colegiadas, se les rebaje las cuotas directamente del salario. El
convenio determinará el tiempo y forma en que se suministrarán la información
integrando al Colegio las sumas retenidas.
Artículo 172.—Beneficios económicos. Todas las personas
colegiadas gozarán de los beneficios económicos del fondo de mutualidad y del
sistema de préstamos de conformidad con la reglamentación respectiva.
Artículo 173.—Principios que informan la gestión administrativa y
financiera.
CAPÍTULO XXXII
Disposiciones finales
Artículo 174.—Derogaciones. Deróguese el Decreto Ejecutivo Nº
33368-S del 09 de mayo del 2006, publicado en el Diario Oficial
Artículo 175.—Vigencia. Rige a partir de su publicación.
Dado en
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—
COLEGIO UNIVERSITARIO DE PUNTARENAS
Presentación
Siendo que el inciso h) del artículo 22 de
El primer Título es relativo a la organización de
El segundo Título según las directrices de
El contenido del reglamento cierra con el Título de disposiciones
finales que comprende la derogatoria del reglamento anterior y la vigencia del
presente reglamento.
Esta Auditoría Interna considera de mucha importancia y necesario
efectuar los cambios al anterior reglamento debido a las variaciones que en
materia de control interno y Auditoría Interna, se han dado en los últimos años
sobretodo en el aspecto jurídico.
COLEGIO UNIVERSITARIO DE PUNTARENAS
CONSEJO DIRECTIVO
REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DE
UNIVERSITARIO
DE PUNTARENAS
TÍTULO I
Sobre
CAPÍTULO I
Concepto de Auditoría Interna
Artículo 1º—Concepto de Auditoría Interna. En correspondencia
al artículo 21 de
Artículo 2º—Obligación de contar con una Auditoría Interna. En
concordancia con el artículo 20 de
Artículo 3º—Objeto de
CAPÍTULO II
Independencia y
objetividad
Artículo 4º—Independencia funcional y de criterio. El Auditor
Interno y el Subauditor Interno (este último si existiere) deberán cumplir con
pericia y debido cuidado profesional sus funciones haciendo valer sus
competencias con independencia funcional y de criterio y serán vigilantes de
que su personal responda de igual manera.
Artículo 5º—Prohibiciones legales. Los funcionarios de
Con el afán de no perjudicar su objetividad individual y ética
profesional, a los funcionarios de
a) Aceptar
regalos o cualquier tipo de gratificaciones, que pueden interpretarse como
intentos de influir sobre su independencia e integridad.
b) Mantener
relaciones de negocios, que comprometan o influyan sobre su capacidad de
actuar, menoscaben su independencia o afecten la imagen de
c) Auditar
operaciones, actividades o dependencias en la que tuvo responsabilidades o
relaciones como funcionarios de la administración, proveedores u otras
relaciones. Esta prohibición persistirá hasta por doce meses posteriores a su
nombramiento en el departamento de Auditoría Interna.
d) Utilizar
su cargo oficial con propósitos privados
e) Participar
permanentemente de las sesiones del Consejo Directivo. La participación del
Auditor Interno en las sesiones del Órgano Colegiado, se justificará con la
exposición de los resultados de sus informes que ameriten su presencia o a
petición particular del Consejo Directivo, en donde el Auditor Interno limitará
su actuación como asesor, según la normativa de
Aparte de las prohibiciones anteriores, los funcionarios del
departamento de Auditoría Interna en el ejercicio de sus labores, deberán
acatar las prohibiciones establecidas en el artículo 34 de
a) Realizar
funciones y actuaciones de administración activa, salvo las necesarias para
cumplir su competencia.
b) Formar
parte de un órgano director de un procedimiento administrativo.
c) Ejercer
profesiones liberales fuera del cargo, salvo en asuntos estrictamente
personales, en los de su cónyuge, sus ascendientes, descendientes y colaterales
por consanguinidad y afinidad hasta tercer grado, o bien, cuando la jornada no
sea de tiempo completo, excepto que exista impedimento por la existencia de un
interés directo o indirecto del propio ente u órgano. De esta prohibición se
exceptúa la docencia, siempre que sea fuera de la jornada laboral.
d) Participar
en actividades político electorales, salvo la emisión del voto en las
elecciones nacionales y municipales.
e) Revelar
información sobre las auditorías o los estudios especiales de auditoría que se
estén realizando y sobre aquello que determine una posible responsabilidad
civil, administrativa o eventualmente penal de los funcionarios de los entes y
órganos sujetos a esta Ley. Por las prohibiciones contempladas en esta Ley se
le pagará un sesenta y cinco por ciento (65%) sobre el salario base.
Artículo 6º—Restricción en el ejercicio de sus labores. El
Auditor Interno y el personal de Auditoría Interna no podrán ser miembros de
Juntas Directivas o Comisiones pretendidas por la administración.
La participación del Auditor Interno en Juntas Directivas, Comisiones
o Grupos de trabajo, será a petición del Jerarca Colegiado y exclusivamente
como asesor en asuntos de su competencia y en ningún caso de manera permanente;
Con la finalidad de no afectar la independencia y objetividad, la participación
del auditor interno en las sesiones o reuniones del jerarca debe ser la
excepción y no la regla. Particularmente
Cuando el auditor interno participe de las reuniones o sesiones del Consejo
Directivo, lo hará como asesor según la normativa y criterios establecidos por
CAPÍTULO III
Ubicación y estructura organizativa
Artículo 7º—Ubicación y dependencia. El rol de
Administrativamente el Auditor Interno dependerá del Consejo Directivo
en pleno. Dicho órgano establecerá las regulaciones de tipo administrativo que
le sean aplicables; pero en ningún momento dichas regulaciones afectarán
negativamente la actividad, la independencia funcional y de criterio del
Auditor Interno y su personal.
Artículo 8º—Organización de
El Auditor Interno es responsable directo de las actuaciones de su
dependencia, así como de disponer para su unidad una estructura organizativa
concordante con la razón de ser y la normativa que regula la institución, a
efecto de garantizar una administración eficaz, eficiente y económica; así como
efectiva en el cumplimiento de sus obligaciones legales y técnicas.
Artículo 9º—Dirección de
Le Corresponderá al Auditor Interno, Establecer y mantener
actualizadas las políticas, procedimientos y prácticas para que
Corresponderá también al Auditor Interno proponer al Consejo
Directivo, la creación de plazas y servicios para el buen funcionamiento del
departamento conforme a las normas y procedimientos establecidos.
CAPÍTULO IV
Del Auditor y Subauditor Internos
Artículo 10.—Nombramiento del Auditor Interno. El Consejo
Directivo, nombrará por tiempo indefinido al Auditor Interno considerando lo
previsto en el artículo 31 de
Los nombramientos interinos del Auditor Interno, solo serán
autorizados por
El Consejo Directivo debe comunicar a
Para efectos de suspensión o remoción, el Consejo Directivo deberá considerar
lo indicado en el artículo 15 de
Tanto el Auditor Interno como el Sub- Auditor Interno (cuando éste
último existiera) deberán observar las funciones que se le han asignado en el
Manual Descriptivo de Puestos del Colegio Universitario de Puntarenas y
obedecer a los requisitos establecidos por
El Auditor Interno es inamovible. La relación de servicio podrá ser
suspendida o sustituida por justa causa y por decisión emanada del Consejo
Directivo, previa formación de expediente y proceso con oportunidad suficiente
de audiencia y defensa en su favor, así como dictamen favorable de
El Auditor Interno responderá por su gestión ante el Consejo Directivo
y ante el cual presentará el informe de labores previsto en
Corresponderá al Subauditor (cuando existiere) apoyar al Auditor
Interno en el descargo de sus funciones y lo sustituirá en sus ausencias
temporales y responderá ante él por su gestión.
Artículo 11.—De la actualización del Reglamento. Corresponderá
al Auditor Interno mantener actualizado el reglamento de organización y
funcionamiento de
Previo a la publicación oficial, toda modificación al texto vigente
deberá contar con la aprobación de
Artículo 12.—Plan de Trabajo y recursos para su desarrollo. Le
corresponderá al Auditor Interno presentar el Plan de Trabajo de
Es obligación del Consejo Directivo, intervenir ante las autoridades
internas y externas con el propósito de dotar a
CAPÍTULO V
Del personal de
Artículo 13.—Plazas vacantes de
La disminución de plazas por movilidad laboral u otros movimientos en
Los requisitos para la creación y ocupación de plazas de
Artículo 14.—Administración del Personal de Auditoría Interna. El
Auditor Interno como Jefe de los funcionarios de la auditoría tendrá la
potestad para autorizar movimientos de personal en
De igual manera el Auditor Interno vigilará y tomará las decisiones
que correspondan para que los funcionarios de
Artículo 15.—Delegación de funciones del Auditor Interno. El
Auditor Interno tendrá la facultad de delegar en su personal sus funciones
utilizando criterios de idoneidad y conforme lo establece
Artículo 16.—Horario del personal de Auditoría Interna. La
jornada laboral del auditor interno y subauditor interno (este último si
existiere), será de tiempo completo, gozando de la dispensa de marcación.
Artículo 17.—Protección del personal de Auditoría Interna. La
institución cubrirá todos los costos para que el Auditor Interno u otro
funcionario de
CAPÍTULO VI
Ámbito de acción
Artículo 18.—Ámbito de acción. El presente Reglamento es de
acatamiento obligatorio para todos los funcionarios de
El Auditor Interno definirá y mantendrá actualizado en el Manual de
Procedimientos de
CAPÍTULO VII
Relaciones y
coordinaciones
Artículo 19.—Relaciones y coordinaciones internas. Corresponderá
al Auditor Interno establecer y regular a lo interno de
Artículo 20.—Relaciones y coordinaciones externas. El Auditor
Interno está facultado para proveer e intercambiar información con
Artículo 21.—Presupuesto y coordinación con el encargado de control
presupuestario.
El Jerarca y el funcionario responsable del presupuesto una vez
analizadas las necesidades, asignarán a
Toda modificación al presupuesto de
El responsable de Control Presupuestario del Depto.
Financiero del CUP, remitirá trimestralmente a
El Auditor Interno deberá preparar una certificación que la
administración anexará dentro de
Artículo 22.—Relación con
Artículo 23.—Relaciones con profesionales o técnicos de diferentes
disciplinas.
TÍTULO II
Aspectos sobre el funcionamiento de
CAPÍTULO I
Competencias de
Artículo 24.—Competencias según
a) Realizar
auditorías o estudios especiales semestralmente, en relación con los fondos
públicos sujetos a su competencia institucional, incluidos fideicomisos, fondos
especiales y otros de naturaleza similar. Asimismo, efectuar semestralmente
auditorías o estudios especiales sobre fondos y actividades privadas, de
acuerdo con los artículos 5º y 6º de
b) Verificar
el cumplimiento, la validez y la suficiencia del sistema de control interno de
su competencia institucional, informar de ello y proponer las medidas
correctivas que sean pertinentes.
c) Verificar
que la administración activa tome las medidas de control interno señaladas en
esta Ley, en los casos de desconcentración de competencias, o bien la
contratación de servicios de apoyo con terceros; asimismo, examinar
regularmente la operación efectiva de los controles críticos, en esas unidades
desconcentradas o en la prestación de tales servicios.
d) Asesorar,
en materia de su competencia, al jerarca del cual depende; además, advertir a
los órganos pasivos que fiscaliza sobre las posibles consecuencias de
determinadas conductas o decisiones, cuando sean de su conocimiento.
e) Autorizar,
mediante razón de apertura, los libros de contabilidad y de actas que deban
llevar los órganos sujetos a su competencia institucional y otros libros que, a
criterio del Auditor Interno, sean necesarios para el fortalecimiento del
sistema de control interno.
f) Preparar
los planes de trabajo, por lo menos de conformidad con los lineamientos que
establece
g) Elaborar
un informe anual de la ejecución del plan de trabajo y del estado de las
recomendaciones de
h) Mantener
debidamente actualizado el Reglamento de Organización y Funcionamiento de
i) Las
demás competencias que contemplen la normativa legal, reglamentaria y técnica
aplicable, con las limitaciones que establece el artículo 34 de esta Ley.
Las competencias de
CAPÍTULO II
Deberes de
Artículo 25.—Deberes legales. El Auditor Interno, el Subauditor
Interno (si existiere) y los demás funcionarios de
a) Cumplir las
competencias asignadas por ley.
b) Cumplir
el ordenamiento jurídico y técnico aplicable.
c) Colaborar
en los estudios que
d) Administrar,
de manera eficaz, eficiente y económica, los recursos del proceso del que sea
responsable.
e) No
revelar a terceros que no tengan relación directa con los asuntos tratados en
sus informes, información sobre las auditorías o los estudios especiales de
auditoría que se estén realizando ni información sobre aquello que determine
una posible responsabilidad civil, administrativa o eventualmente penal de los
funcionarios de los entes y órganos sujetos a esta Ley.
f) Guardar
la confidencialidad del caso sobre la información a la que tengan acceso.
g) Acatar
las disposiciones y recomendaciones emanadas de
h) Facilitar
y entregar la información que les solicite
i) Cumplir
los otros deberes atinentes a su competencia.
CAPÍTULO III
Potestades de
Artículo 26.—Potestades del personal de Auditoría Interna. Según
el artículo Nº 33 de
a) Libre
acceso, en cualquier momento, a todos los libros, los archivos, los valores,
las cuentas bancarias y los documentos de los entes y órganos de su competencia
institucional, así como de los sujetos privados, únicamente en cuanto administren
o custodien fondos o bienes públicos de los entes y órganos de su competencia
institucional; también tendrán libre acceso a otras fuentes de información
relacionadas con su actividad. El Auditor Interno podrá acceder, para sus
fines, en cualquier momento, a las transacciones electrónicas que consten en
los archivos y sistemas electrónicos de las transacciones que realicen los
entes con los bancos u otras instituciones, para lo cual la administración
deberá facilitarle los recursos que se requieran.
b) Solicitar,
a cualquier funcionario y sujeto privado que administre o custodie fondos
públicos de los entes y órganos de su competencia institucional, en la forma,
las condiciones y el plazo razonables, los informes, datos y documentos para el
cabal cumplimiento de su competencia. En el caso de sujetos privados, la
solicitud será en lo que respecta a la administración o custodia de fondos
públicos de los entes y órganos de su competencia institucional.
c) Solicitar,
a funcionarios de cualquier nivel jerárquico, la colaboración, el asesoramiento
y las facilidades que demande el ejercicio de
d) Cualesquiera
otras potestades necesarias para el cumplimiento de su competencia, de acuerdo
con el ordenamiento jurídico y técnico aplicable.
CAPÍTULO IV
Otros aspectos relativos al funcionamiento de
Artículo 27.—Normativa. La actividad de
Artículo 28.—Definiciones. Para efectos del presente reglamento
se entiende por:
a) Administración
Activa: Desde el punto de vista funcional, es la función decisoria, ejecutiva,
resolutoria, directiva u operativa de la administración. Desde el punto
orgánico es el conjunto de órganos y entes de la función administrativa, que
deciden y ejecutan. Incluyen al jerarca, como última instancia.
b) Auditor
Interno: El jefe de
c) Auditoría
Interna: Corresponde a
d) Advertencia:
Servicio preventivo que brinda
e) Asesoría:
Servicio que brinda
f) Competencia:
Atribución legítima para el conocimiento o resolución de un asunto, conjunto de
actividades o labores asignadas por la normativa, a
g) Conflicto
de intereses: Se origina en el momento que un funcionario recibe regalos
dádivas, comisiones o gratificaciones, o participa en alguna situación que se
contrapone a su cargo y con ello puedan afectar su integridad e independencia.
h) Cuidado
Profesional: Propósito de realizar las cosas bien, con toda integridad y
responsabilidad en el desempeño de sus funciones, estableciendo una adecuada
supervisión y control en la labor que realice.
i) C.U.P. : Colegio Universitario de Puntarenas
j) Ente:
Institución u organización, estatal para efectos de este Reglamento.
k) Entes
Fiscalizadores: Son las instituciones u órganos que fiscalizan la actuación
pública de las diferentes entidades.
l) Ética:
Es la interiorización de normas y principios que hacen responsable al individuo
de su propio bienestar y, consecuentemente, del bienestar de los demás,
mediante un comportamiento basado en conductas morales socialmente aceptadas,
para comportarse consecuentemente con las mismas.
m) Fiscalizar:
Actividad que verifica el cumplimiento de determinados hechos o funciones
realizadas por otros.
n) Independencia:
Libertad profesional que le asiste al Auditor Interno para expresar su opinión
funcional y de criterio con respecto al jerarca y a los demás órganos de la
administración activa.
o) Informe
de Auditoría: Producto final con el que
p) Jerarca:
Superior Jerárquico del órgano o del Ente (Consejo Directivo); ejerce la máxima
autoridad como órgano colegiado.
q) Objetividad:
Mantenimiento de una actitud imparcial por parte del Auditor Interno, en el
desarrollo de las funciones de su competencia, para ello debe gozar de total
independencia en sus relaciones, no debe permitir ningún tipo de influencia o
prejuicio.
r) Pericia:
Conocimientos y actitudes requeridas para realizar cierto tipo de trabajo.
s) Potestades:
Facultades otorgadas por ley al Auditor Interno y demás funcionarios de
t) Titular
Subordinado: Funcionario de
u) Universo
Auditable: Es el conjunto de áreas, dependencias, servicios, procesos,
documentos y sistemas que pueden ser evaluados por
v) Valoración
de Riesgo: Identificación y análisis de amenazas que enfrenta la institución,
tanto internas como externas y que de materializarse afectarían o impedirían la
consecución de los objetivos, Esta gestión debe realizarla la administración
activa con total apego al artículo 14 de
Artículo 29.—Metodologías, procedimientos y prácticas. Sin
perjuicio de lo regulado en otros artículos de este Reglamento, en
En este sentido le corresponderá al Auditor Interno:
a) Establecer
las regulaciones rectoras de
b) Actualizar
e implementar los mecanismos para el manejo eficaz de las relaciones y
coordinaciones que en el ejercicio de las competencias de
c) Regular
la planificación de
d) Diseñar
e implementar los diferentes procesos inherentes a
e) Establecer
los trámites que se le darán a los resultados de los estudios de
f) Crear
los procedimientos que se le darán (internamente y externamente) a las
recomendaciones no aceptadas por la administración.
g) Establecer
los criterios mínimos que se tomarán en cuenta para mantener un programa de
aseguramiento continuo de la calidad y mejora de
Artículo 30.—Manual de Normas
Administrativas y Técnicas de
Este manual estará fundamentado en los lineamientos generales que
emite
Artículo 31.—Planificación estratégica. El Auditor Interno
elaborará con su equipo de trabajo la planificación estratégica, con fundamento
en las actividades de los procesos de la administración, en el universo
auditable que determine y en la valoración de riesgos aplicable a dicho
universo.
Artículo 32.—Estudio y evaluación del control interno.
Artículo 33.—Implantación y Vigilancia del Sistema de Control
Interno. El Colegio Universitario de Puntarenas dispondrá de un adecuado
Sistema de Control Interno que proporcione seguridad en el cumplimiento de
actividades, atribuciones y competencias; por tal motivo dicho sistema deberá
ser completo, aplicable, razonable, integrado y congruente con las atribuciones
y competencias institucionales.
Artículo 34.—Responsabilidad del Sistema de Control Interno. Será
responsabilidad exclusiva del Decano y Consejo de Decanatura
del Colegio Universitario de Puntarenas, establecer, mantener, evaluar,
perfeccionar y actualizar el sistema de control interno en concordancia con la
normativa técnica de control interno que dicte
Artículo 35.—Tratamiento de la información soporte.
Las Auditorías o estudios especiales se soportarán con cédulas y
documentos de trabajo en donde se registrará la información o datos importantes
de acuerdo con el estudio que lleve a cabo
El proceso de la información consistente en cualidades, evaluación y
análisis de la información; así como registros de acceso, custodia y
supervisión del trabajo, estarán debidamente establecidos y actualizados en el
Manual de Procedimientos de
Artículo 36.—Confidencialidad de la información. La información
que obtenga el Auditor o el personal de
CAPÍTULO V
Informes de Auditoría Interna
Artículo 37.—Materias sujetas a informes de Auditoría Interna. Los
informes de Auditoría Interna versarán sobre diversos asuntos de su
competencia, así como sobre asuntos de los que pueden derivarse posibles
responsabilidades para funcionarios, ex funcionarios de la institución y
terceros. Cuando de un estudio se deriven recomendaciones sobre asuntos de
responsabilidad y otras materias,
Artículo 38.—Instauración de las recomendaciones. Los
hallazgos, las conclusiones y recomendaciones de los estudios realizados por
El Consejo Directivo ordenará la implantación de las recomendaciones
de
La comunicación oficial de resultados de un informe de Auditoría
Interna en cuanto a requisitos, partes, revisión y remisión se regirá por lo
dispuesto en el Manual de Normas para
Artículo 39.—Informes dirigidos a los titulares subordinados. Cuando
los informes de auditoría contengan recomendaciones dirigidas a los titulares
subordinados, se procederá de la siguiente manera:
a) El titular
subordinado, en un plazo improrrogable de diez días hábiles contados a partir de la fecha de recibido
el informe, ordenará la implantación de las recomendaciones. Si discrepa de ellas,
en el transcurso de dicho plazo elevará el informe de auditoría al Consejo Directivo, con copia a
b) Con
vista de lo anterior, el Consejo Directivo deberá resolver, en el plazo de
veinte días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la documentación
remitida por el titular subordinado; además, deberá ordenar la implantación de
recomendaciones de
c) El
acto en firme será dado a conocer a
Artículo 40.—Informes dirigidos al Consejo Directivo. Cuando el
informe de auditoría esté dirigido al jerarca, este deberá ordenar al titular
subordinado que corresponda, en un plazo improrrogable de treinta días hábiles
contados a partir de la fecha de recibido el informe, la implantación de las
recomendaciones. Si discrepa de tales recomendaciones, dentro del plazo
indicado deberá ordenar las soluciones alternas que motivadamente disponga;
todo ello tendrá que comunicarlo debidamente a
Artículo 41.—Planteamiento de conflictos ante
Artículo 42.—Seguimiento de recomendaciones.
CAPÍTULO VI
Aseguramiento de la calidad
Artículo 43.—Programa de calidad.
Artículo 44.—Cumplimiento de normativa de calidad. El Auditor
Interno y el personal de la auditoría deben cumplir con las Normas para el
Ejercicio Profesional de
Artículo 45.—Capacitación permanente. El Auditor Interno y el
personal de
Artículo 46.—Evaluaciones al programa de calidad. Las
evaluaciones al programa de calidad podrá contener: supervisión, evaluaciones
internas y externas, que permitan ofrecer credibilidad de
Artículo 47.—Revisión. Siempre que se cuente con el personal
suficiente, cada trabajo de auditoría o estudio especial debe contar con una
adecuada revisión con el propósito de que se compruebe que el mismo ha sido
realizado de acuerdo con las políticas, programas de trabajo y que ha cumplido
con la normativa aplicable.
Artículo 48.—Responsabilidad de las evaluaciones internas. La
responsabilidad de las evaluaciones internas recae en el Auditor Interno. Debe
revisar las evaluaciones internas y velar porque se tomen las medidas correctivas.
Artículo 49.—Informes sobre las evaluaciones realizadas. Estos
informes deben constar en un informe dirigido al Consejo Directivo por parte de
las instancias correspondientes. En el caso del Auditor Interno deberá proponer
el plan de mejoras y realizar un plan de seguimiento al cumplimiento del plan
de mejoras.
CAPÍTULO VII
Denuncias y relación de hechos
Artículo 50.—Derecho y deber para realizar una denuncia. Todo
ciudadano tiene el derecho de denunciar actos presuntos de corrupción. Los
funcionarios públicos tienen el deber de denunciar todo acto presuntamente
corrupto que se presente en la administración pública que sea de su
conocimiento de acuerdo con lo establecido en
Artículo 51.—Lineamientos Generales relativos a las denuncias. Los
siguientes lineamientos concordantes con los establecidos por
a)
b) En la
admisión de denuncias se atenderán los principios de simplicidad, economía,
eficacia y eficiencia.
c) Las
denuncias podrán ser presentadas ante el Consejo Directivo, Decanatura
o Auditoría Interna; instancias que serán las encargadas de valorar la
admisibilidad de las denuncias presentadas, conforme a lo establecido en estos
lineamientos.
d) La
identidad del denunciante, la información, la documentación y otras evidencias
de las investigaciones que se efectúen serán confidenciales de conformidad con
lo establecido en el artículo 6 de
Artículo 52.—Requisitos esenciales. Los requisitos esenciales
que deben reunir las denuncias que se presenten ante las instancias precitadas
del Colegio Universitario de Puntarenas, son los siguientes:
a) Los hechos
denunciados deberán ser expuestos en forma clara, precisa y circunstanciada,
brindando el detalle suficiente que permita realizar la investigación: el
momento y lugar en que ocurrieron tales hechos y el sujeto que presuntamente
los realizó.
b) Se
deberá señalar la posible situación irregular que afecta
c) El
denunciante deberá indicar cuál es su pretensión en relación con el hecho
denunciado.
d) El
denunciante también deberá brindar información complementaria respecto a la
estimación del perjuicio económico producido a los fondos públicos en caso de
conocerlo, la indicación de probables testigos y el lugar o medio para
citarlos, así como la aportación o sugerencia de otras pruebas.
e) En
caso de que las instancias autorizadas para recibir denuncias, determinen que
existe imprecisión de los hechos se otorgará a la parte un plazo no menor de
diez días hábiles para que el denunciante complete su información o de lo
contrario se archivará o desestimará la gestión sin perjuicio de que sea
presentada con mayores elementos posteriormente, como una nueva gestión.
f) Las
denuncias anónimas serán atendidas en el tanto aporten elementos de convicción
suficientes y se encuentren soportadas en medios probatorios idóneos que
permitan iniciar la investigación, de lo contrario se archivará la denuncia.
g)
h)
i) Las
instancias autorizadas para recibir denuncias en el CUP, desestimarán o
archivarán las denuncias que se remitan al Colegio Universitario de Puntarenas,
cuando se presente alguna de las siguientes condiciones:
i.1. Si la
denuncia no corresponde al ámbito de competencia descrito en el artículo
segundo de estos lineamientos.
i.2. Si
la denuncia se refiere a intereses particulares exclusivos de los denunciantes
en relación con conductas ejercidas u omitidas por
i.3. Si
los hechos denunciados corresponde investigarlos o ser discutidos
exclusivamente en otras sedes, ya sean administrativas o judiciales.
i.4. Si
los hechos denunciados se refieren a problemas de índole laboral que se
presentaron entre el denunciante y
i.5. Si
el costo aproximado de la investigación fuera superior al beneficio que se
obtendría al darle curso al asunto denunciado, esto conforme al juicio
profesional del funcionario a cargo en acatamiento de las políticas que defina
i.6. Si
el asunto planteado ante el CUP, se encuentra en conocimiento de otras
instancias con competencia para realizar la investigación, ejercer el control y
las potestades disciplinarias. En estos casos se realizará la coordinación
respectiva a efecto de no duplicar el uso de recursos públicos en diferentes
instituciones y establecer la instancia que deberá atenderla.
i.7. Si
la denuncia presentada fuera una reiteración o reproducción de otras denuncias
similares sin aportar elementos nuevos y que ya hubieran sido resueltas con
anterioridad por las instancias competentes.
i.8. Si
la denuncia omite alguno de los requisitos esenciales precitados.
j) La
desestimación o archivo de las denuncias se realizará mediante un acto
debidamente motivado donde acredite los argumentos valorados para tomar esa
decisión.
Cuando en las instancias respectivas se desestime la atención de
asuntos denunciados, esa situación deberá quedar debidamente acreditada en los
papeles de trabajo de la investigación y en la razón de archivo
correspondiente.
k) Al
denunciante se le deberá comunicar cualquiera de las siguientes resoluciones
que se adopte de su gestión:
k.1. La
decisión de desestimar la denuncia y de archivarla.
k.2. La
decisión de trasladar la gestión para su atención a lo interno de
k.3. El
resultado final de la investigación que se realizó con motivo de su denuncia.
l) Las
anteriores comunicaciones se realizaran en el tanto haya especificado en dicho
documento su nombre, calidades y lugar de notificación.
m) El
Consejo Directivo determinará los procedimientos internos, para la atención de
las denuncias presentadas ante el mismo Consejo, Decanatura
o Auditoría Interna.
n) El
Auditor Interno guardará confidencialidad de la identidad del denunciante. La
información, documentación y otras evidencias de las investigaciones que
efectúa
o) En
caso de que los hechos ameriten la aplicabilidad de una denuncia penal, el
Jerarca valorará con el Asesor Legal todos los extremos del expediente
respectivo en lo que sea aplicable, para el envío de la misma al Ministerio
Público y se proceda como a derecho corresponda.
p) En
caso de que la investigación genere una denuncia penal en contra del Jerarca o
alguno de sus miembros, la denuncia ante el Ministerio Público deberá interponerla
TÍTULO III
Disposiciones finales de la reglamentación
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 53.—Derogatoria del reglamento anterior. Este
Reglamento deroga el anterior Reglamento de Organización y Funciones de
Artículo 54.—Vigencia. Rige a partir de su publicación en el
Diario Oficial
Vicente Flores Vargas, Unidad de Proveeduría.—1 vez.—(109622).