Alcance
Nº 35 a
INSTITUTO COSTARRICENSE DE
ELECTRICIDAD
TEXTO SUSTITUTIVO
LEY REGULADORA DEL MERCADO DE SEGUROS
TÍTULO I
ACTIVIDAD ASEGURADORA Y REASEGURADORA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Objeto de la ley
La presente Ley es de orden e interés público y tiene como objeto:
a) Proteger los derechos de los asegurados y terceros interesados que se generen a partir de la oferta, suscripción, comercialización o ejecución de contratos de seguros.
b) Crear y establecer el marco para la autorización, regulación, supervisión y funcionamiento de la actividad aseguradora, reaseguradora, intermediación de seguros y servicios auxiliares.
c) Crear condiciones para el desarrollo del mercado asegurador y la competencia efectiva de las entidades participantes.
d) Modernizar y fortalecer el Instituto Nacional de Seguros (INS), para que pueda competir efectivamente en un mercado abierto.
e) Asegurar el financiamiento y las condiciones necesarias para la adecuada prestación de servicios por parte del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica.
ARTÍCULO
2.-Actividad aseguradora y reaseguradora
La actividad aseguradora y la
actividad reaseguradora solo podrán desarrollarse en
el país por parte de entidades que cuenten con la respectiva autorización
administrativa emitida por
La actividad aseguradora consiste en aceptar, a cambio de una prima, la transferencia de riesgos asegurables a los que estén expuestos terceras personas, con el fin de dispersar en un colectivo la carga económica que pueda generar su ocurrencia. La entidad aseguradora que acepta esta transferencia se obliga contractualmente, ante el acaecimiento del riesgo, a indemnizar al beneficiario de la cobertura las pérdidas económicas sufridas o a compensar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.
Se entiende por actividad reaseguradora aquella en la que, con base en un contrato de reaseguro y a cambio de una prima, una entidad reaseguradora acepta la cesión de todo o parte del riesgo asumido por una entidad aseguradora en virtud de los contratos de seguro subyacentes. En lo que corresponda, a las entidades reaseguradoras les serán aplicables las disposiciones establecidas en esta ley para las entidades aseguradoras.
Estarán sometidos al ámbito de aplicación de esta ley, todas las personas físicas o jurídicas que en forma directa o indirecta participen en el desarrollo o de cualquier forma realicen la actividad aseguradora, reaseguradora, su intermediación y servicios auxiliares de seguros.
Quedan excluidos del alcance de esta ley los sistemas de
seguridad social obligatorios administrados por
ARTÍCULO
3.-Oferta pública de seguros y negocios de seguros
Solamente podrán realizar oferta pública de seguros y negocios de seguros quienes cuenten con autorización para ello, según lo dispuesto en esta ley.
Oferta pública de seguros comprende cualquier actividad que
procure la venta de una o varias pólizas de seguros, incluyendo la promoción y
publicidad de seguros de cualquier tipo, el otorgamiento de información
específica o concreta en relación con un aseguramiento en particular, las
presentaciones generales o convocatorias a esas presentaciones sobre entidades
aseguradoras y los servicios o productos que éstas proveen y
Por realización de negocios de seguros se entiende cualquier acción que implique el ejercicio de actividad aseguradora, incluyendo aquellas que generen obligaciones y derechos propios de un contrato de seguros o de los actos preparativos para su concreción, dichos actos preparativos y cualquier actividad necesaria para la ejecución de obligaciones o la reclamación de derechos que con ocasión del contrato de seguros se hubiere generado, incluidos los servicios auxiliares de seguros.
ARTÍCULO 4.
Derechos de los Asegurados
Se garantiza al consumidor de seguros, la libre elección entre las aseguradoras, intermediarios de seguros y servicios auxiliares de su preferencia con adecuados estándares de calidad, así como el derecho a ser informado de previo a cualquier contratación, acerca de las empresas que darán cobertura efectiva a los distintos riesgos asegurados.
Todos los agentes económicos que participen directa o
indirectamente en la actividad aseguradora estarán sujetos a
CAPÍTULO II
ENTIDADES ASEGURADORAS
Sección I
Autorización y requisitos de funcionamiento
ARTÍCULO
5.-Autorización administrativa
De conformidad con lo establecido en el artículo primero podrán solicitar autorización administrativa para ejercer actividad aseguradora, en las categorías de seguros generales, seguros personales o ambas, las siguientes entidades:
a) Entidades de
derecho privado constituidas en Costa Rica como sociedades anónimas cuyo objeto
social será en forma exclusiva el ejercicio de la actividad aseguradora
excluyendo las entidades constituidas por los bancos públicos. Las entidades
pertenecientes a grupos financieros estarán sujetos al artículo 141 y
siguientes de
b) Entidades aseguradoras constituidas con arreglo a las leyes de otros países que puedan operar en Costa Rica a través de sucursales de conformidad con el artículo 226 del Código de Comercio. En estos casos el objeto social será en forma exclusiva el ejercicio de la actividad aseguradora.
El Estado ejercerá la actividad aseguradora a través del Instituto Nacional de Seguros. En virtud del principio de unicidad del Estado tanto el Gobierno Central como las demás instituciones del sector público reconocen al Instituto Nacional de Seguros como la única empresa de Seguros del Estado. Para ello, el Estado contratará directamente con el INS todos los seguros necesarios para la satisfacción de sus necesidades siempre que el INS adapte el precio a la mejor oferta del mercado que presente condiciones de aseguramiento con parámetros equivalentes a la oferta del INS, en cuanto respaldo y cobertura.
El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, en adelante Consejo Nacional establecerá reglamentariamente las normas relativas a la autorización y funcionamiento de las entidades así como los ramos que integran cada categoría y las líneas de seguros que componen aquellos.
Para obtener y mantener la autorización administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que establezca esta ley, así como el ordenamiento en general, las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán cumplir las obligaciones que se detallan en los artículos 2628 y 3028 de esta ley.
ARTÍCULO 6.-De
Las entidades aseguradoras
constituidas como sociedades anónimas tendrán una Junta Directiva integrada al
menos por cinco miembros de reconocida honorabilidad y comprobada idoneidad
técnica. Al menos el cuarenta por ciento (40%) de los miembros de
No podrán ser miembros de
Le serán aplicables idénticas prohibiciones a los representantes de las sucursales, y a los puestos administrativos de las entidades aseguradoras que señale, junto con los otros requisitos aplicables, el reglamento respectivo.
Las entidades responderán solidariamente por los daños y perjuicios patrimoniales causados, en ejercicio de su actividad, a los asegurados, beneficiarios o terceros por actos dolosos o culposos de los miembros de su Junta Directiva, gerentes, empleados así como de los agentes de seguro que conformen su red de distribución.
Sección II
Régimen de suficiencia de capital y solvencia
ARTÍCULO
7.-Disposiciones generales del régimen de suficiencia de capital y solvencia
El Consejo Nacional definirá
mediante reglamento, las normas y requerimientos del régimen de suficiencia de
capital y solvencia que deberán cumplir, en todo momento, las entidades
aseguradoras y reaseguradoras, para ello observará
hipótesis prudentes y razonables, así como las prácticas aceptadas
internacionalmente que mejor se adapten al mercado de seguros costarricense. El
reglamento desarrollará también la determinación del requerimiento de capital,
de las provisiones técnicas y reservas, el régimen de inversión de los activos
que los respalda, las reglas de valoración de activos y pasivos para las
entidades aseguradoras y reaseguradoras y los niveles
de alerta temprana e intervención de
Se considerará que una entidad cumple con el régimen de suficiencia de capital y de solvencia cuando el requerimiento de capital, las provisiones técnicas y las reservas de la entidad se encuentren respaldados en un cien por ciento (100%) por activos admisibles, debidamente valorados conforme a criterios técnicos, para ese propósito.
ARTÍCULO
87.-Capital mínimo
El capital mínimo requerido será
valorado en unidades de desarrollo de conformidad con
a) Entidades aseguradoras de seguros personales: cinco millones de unidades de desarrollo.
b) Entidades aseguradoras de seguros generales: cinco ocho millones de unidades de desarrollo.
c) Entidades de seguros mixtas de seguros personales y generales: doce millones de unidades de desarrollo.
d) Entidades reaseguradoras: cincuenta millones de unidades de desarrollo.
Ninguna entidad aseguradora o reaseguradora podrá iniciar sus operaciones mientras no tenga totalmente suscrito y pagado en efectivo su capital social mínimo. Dicho capital deberá depositarse inicialmente en el Banco Central de Costa Rica y podrá ser retirado conforme efectúe sus inversiones, o haga los pagos correspondientes a los gastos de organización e instalación.
ARTÍCULO
9.-Requerimiento de capital
Se entenderá como requerimiento de capital el patrimonio mínimo libre de todo compromiso previsible que debe mantener la entidad aseguradora. Éste deberá ser suficiente para cubrir al menos la estimación del riesgo técnico, riesgo de crédito, riesgo de mercado y riesgo operacional que enfrenta la entidad aseguradora.
Para su determinación el reglamento considerará la valoración de activos y pasivos a su valor económico y la cesión de riesgos por parte de la entidad mediante sistemas admitidos.
Sección III
Provisiones técnicas, reservas e inversión
ARTÍCULO
10.-Provisiones técnicas y reservas
Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán constituir y mantener en todo momento provisiones técnicas suficientes para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones asociadas a sus contratos de seguros y reaseguros según corresponda. Igualmente constituirá y mantendrá reservas suficientes para poder afrontar los demás riesgos que puedan afectar el desarrollo del negocio.
En adición a lo que defina el Consejo Nacional, las
entidades sólo podrán establecer provisiones y reservas específicas cuando
ARTÍCULO
11.-Disposiciones de inversión
Es obligación de las entidades aseguradoras y reaseguradoras mantener inversiones en activos elegibles, según los defina el reglamento, que respalden las provisiones técnicas, reservas y el requerimiento de capital, las cuales no podrán ser inferiores al capital mínimo. Dichas inversiones serán propiedad de la entidad, y deberán mantenerse libres de gravámenes, embargos, medidas precautorias o de cualquier otra naturaleza que impida o dificulte su libre cesión o transferencia.
El Consejo Nacional establecerá, mediante reglamento, los sistemas y criterios de valoración y admisión de activos, márgenes, límites de diversificación y demás condiciones de gestión de activos que respalden la inversión. El reglamento podrá excluir algún valor con base en la calificación de riesgo crediticio de su emisor o alguna medida objetiva de riesgo de mercado o liquidez. Los activos que no cumplan con lo dispuesto por el reglamento de inversiones no serán considerados para efectos de evaluar la suficiencia de capital y solvencia de la entidad, tampoco lo serán aquellos emitidos por empresas relacionadas del mismo grupo financiero o económico de la entidad aseguradora.
Sección IV
Seguros transfronterizos y
oficinas de representación
ARTÍCULO 12.-Seguros
transfronterizos
Cualquier persona física o jurídica podrá contratar bajo la modalidad de comercio transfronterizo, con entidades aseguradoras o proveedores de servicios de intermediación o servicios auxiliares de un país con el cual Costa Rica haya asumido dichos compromisos por medio de la suscripción de un tratado internacional vigente. Únicamente se podrán contratar bajo esta modalidad los servicios y en las condiciones previstas en el respectivo tratado internacional.
Sin perjuicio de otros medios de regulación cautelar del
comercio transfronterizo de servicios que el Consejo
defina reglamentariamente,
El reaseguro, la retrocesión, su intermediación y los servicios auxiliares, podrán contratarse bajo la modalidad de servicios transfronterizos.
ARTÍCULO 13.-Oficinas
de representación
La inscripción de una oficina de representación en el registro no la autoriza a realizar oferta pública o negocios de seguros.
Sección V
Servicios auxiliares de seguros
ARTÍCULO
14.-Servicios auxiliares de seguros
Se entenderá por servicios auxiliares aquellos que, sin constituir actividades de aseguramiento, reaseguro, retrocesión e intermediación, resulten indispensables para el desarrollo de dichas actividades. Estos servicios incluyen, entre otros, los servicios actuariales, inspección, evaluación y consultoría en gestión de riesgos, el procesamiento de reclamos, la indemnización de siniestros, la reparación de daños incluidos los servicios médicos, aquellos que prestan los talleres y otros que se brindan directamente como prestaciones a los beneficiarios del seguro, el peritaje, servicios de asistencia que no califiquen como actividad aseguradora o reaseguradora, la inspección y valoración de siniestros y el ajuste de pérdidas.
El Consejo Nacional podrá reglamentar la prestación de estos servicios y exigir el registro de proveedores de servicios auxiliares en función del riesgo que presente su actividad específica para el consumidor. En caso de que se emita un dicho reglamento, éste no podrá establecer requisitos discriminatorios o injustificados.
Para efectos de lo indicado en el artículo 2, los servicios auxiliares de seguros podrán brindarse siempre y cuando se relacionen exclusivamente con seguros autorizados de conformidad con esta ley, o se relacionen con compromisos establecidos en tratados internacionales vigentesy los tratados internacionales y se cumpla con lo dispuesto en el reglamento que al efecto emita el Consejo Nacional.
CAPÍTULO III
INTERMEDIACIÓN DE SEGUROS
Sección I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 15.-De
la intermediación de seguros
La actividad de intermediación de seguros comprende la promoción, oferta y en general los actos dirigidos a la celebración de un contrato de seguros, su renovación o modificación, la ejecución de los trámites de reclamos, y la asesoría que se preste en relación con esas contrataciones. La intermediación de seguros no incluye actividades propias de la actividad aseguradora o reaseguradora.
El Consejo Nacional desarrollará reglamentariamente los aspectos relacionados con la actividad de intermediación que se establecen en este capítulo, incluyendo lo referente a la homologación de programas de formación de intermediarios y el otorgamiento de licencias a agentes y corredores, el trámite de acreditación de agentes y sociedades agencias de seguros y el otorgamiento de autorizaciones administrativas de sociedades corredoras y las garantías que deben cumplir estas últimas.
Sólo podrán realizar intermediación de seguros los intermediarios de seguros debidamente autorizados de conformidad con esta ley. Se consideran intermediarios de seguros los agentes de seguros, las sociedades agencias de seguros, las sociedades corredoras de seguros y los corredores de esta últimas. Las sociedades agencias de seguros y sociedades corredoras de seguros solo podrán desarrollar la actividad de intermediación a través de agentes de seguros y corredores respectivamente.
ARTÍCULO 16.-
Licencia de intermediarios.
Los agentes de seguros y corredores
deberán contar con la respectiva licencia otorgada por parte de
Para obtener la licencia, las personas físicas deberán cumplir con los requisitos que exija el reglamento y no incurrir en ninguna de las siguientes incompatibilidades:
a) Haber sido sancionado con la cancelación de licencia en los últimos cinco años.
b) Fungir como director, gerente o empleado de entidades aseguradoras, reaseguradoras o financieras cuando formen parte del mismo grupo o conglomerado financiero de la sociedad intermediaria.
c) Desarrollar actividades asociadas directa o indirectamente con los seguros que pudiera generar conflicto de intereses, según lo defina el reglamento.
Dichas incompatibilidades señaladas en los incisos b) y c) del párrafo anterior se mantendrán vigentes por un período de un año contado a partir de la fecha en que la incompatibilidad deja de afectar a la persona.
ARTÍCULO
17.-Acreditación de intermediarios
Además de la licencia mencionada en el artículo anterior, para realizar actividades de intermediación, los agentes de seguros requerirán estar acreditados por una entidad aseguradora y los corredores por una sociedad corredora. También las sociedades agencias de seguros requerirán dicha acreditación por parte de una entidad aseguradora para iniciar operaciones.
La entidad aseguradora será responsable de la selección,
formación, capacitación continua y acreditación ante
ARTÍCULO 18.-De
los intermediarios de seguros.
I. Agentes de seguros y sociedades agencias de seguros.
Agentes de seguros son las personas físicas que realicen intermediación de seguros y se encuentren acreditadas por una o varias entidades aseguradoras y vinculadas a ellas por medio de un contrato que les permite actuar por su nombre y cuenta o solo por su cuenta. En el primer supuesto, el tercero que contrata a través del agente adquiere derechos y contrae obligaciones contractuales con la entidad aseguradora. En el segundo supuesto, las actuaciones del agente de seguros deben ser validadas por la entidad aseguradora para que obliguen contractualmente a esta última.
Las sociedades agencias de seguros son personas jurídicas inscritas en el registro mercantil como sociedades anónimas cuyo objeto social exclusivo será la intermediación de seguros bajo la figura de agencia de seguros y operan en las mismas condiciones indicadas en el párrafo anterior para los agentes.
II. De la sociedad corredora de seguros y sus corredores
Las sociedades corredoras de seguros son personas jurídicas inscritas en el Registro Mercantil como sociedades anónimas cuyo objeto social exclusivo será la intermediación de seguros bajo la figura de correduría de seguros. Dicha intermediación la realizará sin que actúe en nombre ni por cuenta de una o varias entidades aseguradoras y la ejercerá únicamente mediante corredores que cuenten con la correspondiente licencia y acreditación.
El corredor de seguros es el intermediario persona física
con licencia de
Para poder iniciar operaciones la sociedad corredora
requiere de la autorización administrativa emitida por
La sociedad corredora responderá directamente por los daños y perjuicios patrimoniales causados por negligencia o dolo en el ejercicio de sus actividades de intermediación o las de los corredores que haya acreditado.
Para obtener y mantener la licencia o autorización administrativa según corresponda, y sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que establezca esta ley y el ordenamiento en general, los intermediarios deberán cumplir las obligaciones que se detallan en los artículos 2826 y 3028 de esta ley.
ARTÍCULO 19.-De
la autorización a entidades financieras
Los grupos o conglomerados financieros regulados por el Consejo Nacional podrán constituir o mantener sociedades que se dediquen a la intermediación de seguros siempre que cumplan con lo dispuesto en este capítulo.
Los bancos públicos podrán participar en la actividad de seguros como intermediarios mediante la constitución de una sociedad anónima que deberá tener como fin exclusivo realizar las actividades indicadas en el presente capítulo y que podrán constituir como único accionista.
Las entidades supervisadas por
Sección II
Intermediación de seguros autoexpedibles
ARTÍCULO 20.-De
los seguros autoexpedibles
Las entidades aseguradoras podrán acordar contratos mercantiles con personas diferentes a los intermediarios regulados en esta ley para la distribución de seguros autoexpedibles. Se considerarán seguros autoexpedibles aquellos que cumplan simultáneamente con las siguientes características:
a) Protejan intereses asegurables y riesgos comunes a todas, o la gran mayoría de las personas físicas.
b) Sus pólizas sean de fácil comprensión y manejo.
c) Sean susceptibles de estandarización y comercialización masiva por no exigir condiciones específicas en relación con las personas o intereses asegurables.
d) Su expedición no requiera de un proceso previo de análisis y selección de riesgo.
e) No sean susceptibles de renovación.
El Consejo Nacional reglamentará los requisitos y demás condiciones que se deberán cumplir para la comercialización de este tipo de seguros.
TÍTULO II
CREACIÓN DE
GENERAL
DE SEGUROS
CAPÍTULO I
Sección I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO
21.-Creación de
Créase
El Banco Central de Costa Rica sufragará los gastos
necesarios para garantizar el correcto y eficiente funcionamiento de
ARTÍCULO 22.-Objetivos
y Funciones de
Además de los deberes establecidos en esta ley, le serán
aplicables al Superintendente las funciones establecidas lo establecido en el
artículo 156, en relación a la realización de actividad aseguradora,
intermediación, oferta pública o negocios de seguros sin autorización, el
artículo 129 y el artículo 131, con excepción de los literales m), n) y ñ),
todos de
Adicionalmente, le corresponderán las siguientes funciones:
a) Autorizar, suspender, cancelar y otorgar las licencias y autorizaciones administrativas de conformidad con esta ley a los sujetos supervisados.
b) Autorizar los estatutos sociales y sus modificaciones de entidades aseguradoras, así como el uso en la razón social de los términos “seguros”, “aseguradora”, “reaseguros”, “aseguramiento”, “sociedad agencia de seguros” y “sociedad corredora de seguros” o análogos que se pretendan inscribir en el Registro Público, éste último no tramitará ninguna inscripción de ese tipo sino se cuenta con la autorización indicada.
c) Autorizar la fusión, absorción, transferencia
total o parcial de cartera y toda otra transformación que afecte la naturaleza
de las entidades supervisadas, velando siempre porque se respete a los
asegurados las condiciones contractuales pactadas, salvo que aquellos acepten
expresamente su modificación. Esta autorización debe emitirse de forma previa
al proceso indicado y comunicarse a
d) Dentro de los treinta días hábiles siguientes
al registro de los tipos de póliza y la nota técnica del producto al que se
refiere el artículo 28 inciso I. I)
e) En el caso de los seguros obligatorios,
f)
g) Requerir a la entidad aseguradora la revisión de las primas que sean insuficientes para cubrir las obligaciones y gastos que implican las pólizas o resulten inadecuadas o arbitrariamente discriminatorias, según criterios de razonabilidad, valoración de riesgos, entre otros
h) Cuando corrobore alguna falta o alguna
incompatibilidad con el cargo por parte de los miembros de
i) Proponer al Consejo Nacional para su
aprobación, la normativa reglamentaria que se requiera para la aplicación de
esta ley y para cumplir con las competencias y funciones de
j) Dictar las demás normas y directrices de carácter técnico u operativo.
k) Definir cuando exista duda, de oficio o a instancia de parte, por resolución razonada de carácter general si una actividad se considera actividad aseguradora para los efectos de esta ley.
l) Imponer las medidas precautorias y sanciones administrativas previstas en esta ley.
m) Poner a disposición del público información relevante sobre la actividad de seguros y de las entidades aseguradoras.
n) Proponer al Consejo Nacional la regulación para la creación, definición del funcionamiento y operación de una instancia que proteja los intereses del asegurado o beneficiario de un seguro respecto a la resolución de disconformidades con la aseguradora en materia de ejecución del contrato de seguros.
o) Mantener actualizados los registros de acceso público establecidos en esta ley o que reglamentariamente defina el Consejo Nacional.
p) Denunciar ante
q) Trasladar a
r) Verificar el cumplimiento de lo dispuesto en
el artículo 40 de
Sección II
Evaluación de Entidades Supervisadas e Intervención
Administrativa
ARTÍCULO 23.-
Evaluación de riesgos e intervención
El Consejo Nacional definirá el modelo
de evaluación de áreas de riesgo y control del régimen de solvencia de las
entidades aseguradoras y reaseguradoras, así como los
parámetros de alerta temprana e intervención de
Los entes sujetos a supervisión de
CAPÍTULO II
CANCELACIÓN DE
LIQUIDACIÓN
Y QUIEBRA
ARTÍCULO 24.-
Cancelación de la autorización y liquidación
Una vez firme la resolución donde se acuerde la cancelación de la autorización de funcionamiento la sociedad se disolverá, entrando en liquidación conforme establece el Código de Comercio y esta ley.
ARTÍCULO 25.
Prelación de créditos
El liquidador, una vez cancelados los gastos de la liquidación, procederá a pagar a los acreedores de conformidad con el artículo 33 del Código del Trabajo, los cuales tendrán privilegio sobre cualquier otro crédito. Seguidamente se pagarán las obligaciones surgidas de los contratos de seguros y luego a los acreedores con privilegio según el artículo 901 del Código de Comercio.
Si existiera un remanente del activo, éste se distribuirá entre los acreedores comunes en proporción al monto de sus respectivos créditos. De previo a proceder al pago de los acreedores comunes el liquidador deberá efectuar una reserva para atender los gastos, honorarios de abogado y las cauciones que deba rendir por los litigios donde la entidad sea parte.
Si después de canceladas las obligaciones quedasen recursos, bienes o derechos a favor de la entidad, se repartirán entre los accionistas en proporción de sus acciones.
ARTÍCULO
26.-Solicitud de quiebra
Si alguno de los acreedores de una entidad aseguradora o reaseguradora solicitare la declaratoria de estado de quiebra, el juez dará aviso inmediato al superintendente para que determine la solvencia de la entidad. El superintendente deberá rendir su dictamen dentro del plazo de veinte días hábiles contados desde la fecha en que sea requerido por el juez. Durante este plazo no se podrá entablar contra la entidad procesos de cobro judicial en la vía ejecutiva y se suspenderá el trámite de la quiebra.
Si el superintendente comprobare que la entidad es solvente informará al juez de las medidas que deberán imponerse a la misma, así como de los plazos de su implementación. Si por el contrario estimare que la entidad no es solvente, o esta no cumpliere con las medidas impuestas dentro de los plazos establecidos, se decretará la quiebra de la entidad. El juez no dará lugar a la solicitud de declaratoria de estado de quiebra cuando ésta sea solicitada por la entidad aseguradora. Tampoco tramitará las solicitudes en el evento en que al momento de su presentación la entidad se encuentra en proceso de intervención.
Declarado el estado de quiebra de una entidad aseguradora se procederá a su liquidación.
CAPÍTULO III
OBLIGACIONES DE LOS PARTICIPANTES,
INFRACCIONES
Y POTESTAD SANCIONATORIA
ARTÍCULO
27.-Potestad sancionatoria
Las medidas precautorias y las sanciones administrativas correspondientes a las infracciones previstas en esta ley serán impuestas por el Superintendente. Contra dichos actos cabrá el recurso de revocatoria y apelación ante el Consejo Nacional.
Para el ejercicio de las potestades sancionatorias
el Consejo Nacional, reglamentariamente, establecerá un procedimiento especial
el cual deberá cumplir con los principios de debido proceso. Le será aplicable los criterios de graduación de la sanción
establecidos en el artículo 164 y los extremos en relación a la potestad
sancionadora del artículo 168, ambos de
En caso de incumplimiento de los plazos y formalidades establecidos para la remisión de información, régimen de custodia de valores o del régimen de solvencia, el Superintendente podrá imponer las sanciones establecidas en esta ley por la sola constatación del incumplimiento, pudiendo el interesado presentar los recursos de revocatoria y apelación en el plazo de tres días hábiles.
En las normas referidas a sanciones, la indicación al salario base debe entenderse como aquel definido en el artículo 2 de la ley Crea Concepto Salario Base para Delitos Especiales del Código Penal No. 7337 de 5 de mayo de 1993 y sus reformas.
ARTÍCULO 28.-Infracciones
muy graves
I. Incurrirá en una infracción muy grave la entidad aseguradora o reaseguradora que incumpla alguna de sus siguientes obligaciones:
a) Colaborar y facilitar la supervisión de
b) Realizar actividades autorizadas en el objeto social autorizado.
c) Contar con autorización previa para ceder o transferir de cualquier forma su cartera de seguros, fusionarse o transformarse.
d) Comunicar hechos relevantes y suministrar a
e) Acatar las acciones preventivas o correctivas
y demás órdenes impartidas por
f) Obtener y mantener, a más tardar dieciocho
meses después de que inicia su operación, una calificación de riesgo emitida
por una calificadora reconocida por
g) Acatar las normas técnicas emitidas por el
Consejo Nacional de Supervisión o
h) Suscribir contratos de seguros en cumplimiento
de la ley, los reglamentos y las disposiciones emitidas por
i) Determinar y revisar periódicamente el contenido de sus contratos y los fundamentos técnicos y actuariales utilizados en ellos.
j) Llevar de forma adecuada la contabilidad o los registros legalmente exigidos.
k) Tener a disposición de
l) Registrar ante
m) Mantener el régimen de suficiencia de capital y solvencia.
n) Definir políticas de control y procedimientos, establecer sistemas contables, financieros, informáticos, de control interno y de comunicaciones.
o) Contar con los puestos, instancias administrativas y de control internas, así como externas, y atención del asegurado, en los términos y condiciones que disponga el Consejo Nacional
p) Suministrar a los asegurados la información que soliciten expresamente en relación con los contratos en que tenga un interés directo legítimo y que no corresponda a información propia del negocio.
q) Realizar la publicidad con información veraz, de manera que no resulte ambigua o engañosa para el consumidor, así como entregar la información a la que se refiere el artículo 4 de esta ley.
r) De conformidad con lo establecido en el
artículo 40 de
s) No realizar, por interpósita persona actos dirigidos a conseguir un resultado cuya obtención directa implicaría la comisión de una infracción grave o muy grave.
II. Cometerá una infracción muy grave el intermediario de seguros que no cumpla con alguna de sus incurra en las siguientes actuaciones:
a) Desacatar
los reglamentos y disposiciones del Consejo Nacional y
b) No Realizar oferta pública o negocios de seguros en relación con seguros o entidades aseguradoras y reaseguradoras no autorizados.
c) No revelar, ni o utilizar en su beneficio o de un tercero, la información propiedad de la entidad aseguradora, que en virtud de la actividad como intermediario haya obtenido.
d) No alterar las fórmulas y demás documentos que complementen las solicitudes de seguro, así como la información consignada en ellos sin la debida autorización, ni o participar intencionalmente en la consignación de información inexacta o falsa acerca de las condiciones del riesgo.
e) No Cobrar a los asegurados por sus servicios de intermediación cualquier tipo de remuneración no autorizada.
f) No retener injustificadamente documentación o información de la entidad aseguradora una vez que ésta solicita su entrega.
g) Ocultar hechos relevantes y suministrar a
h) Realizar la publicidad con información falsa o inexacta, de manera que resulte ambigua o engañosa para el consumidor, o no entregar la información referida en el artículo 4 de la presente ley.
i) En el caso de las personas jurídicas, realizar intermediación de seguros exclusivamente a través de personas físicas que no cuenten con la licencia y acreditación correspondiente.
j) No informar a los clientes, en el caso de los agentes y sociedades agencias de seguros, si actúan en nombre y por cuenta de la entidad aseguradora o solamente por cuenta de aquella.
k) En los casos de agentes de seguros y sociedades agencias de seguros, no representar a más de una aseguradora en su actividad de intermediación en relación con seguros que compitan entre sí.
l) En los casos de agentes de seguros y sociedades agencias, no podrán promover el cambio de entidad aseguradora en todo o en parte de la cartera de los contratos de seguros que se hayan celebrado con su intermediación. Tampoco podrán llevar a cabo, sin consentimiento de la entidad aseguradora que representan, actos de disposición sobre su posición intermediadora en dicha cartera, por cuanto la cartera se considerará propiedad de la aseguradora.
m) En el caso de sociedades corredoras de seguros y sus corredores asesorar con parcialidad a la persona que desea asegurarse por su intermedio, no ofreciendo la cobertura más conveniente a sus necesidades e intereses.
n) En los casos de sociedades corredoras mantener, no mantener las garantías o la cobertura de responsabilidad civil que exija el reglamento para responder de sus actuaciones como intermediario de seguros y las de sus corredores acreditados.
o) Realizar, por interpósita persona, actos dirigidos a conseguir un resultado cuya obtención directa implicaría la comisión de una infracción grave o muy grave.
III. Incurrirán en infracción muy grave el proveedor de servicios auxiliares de seguros u otros participantes que incumplan con alguna de sus siguientes obligaciones:
a) No prestar servicios auxiliares a entidades de seguros o reaseguros no autorizadas para realizar oferta pública o negocios de seguros en el país o en relación con productos autorizados.
b) Elaborar estudios actuariales, y emitir informes y recomendaciones relacionadas con dichos estudios, con base en las normas reglamentarias y técnicas que rigen la técnica actuarial.
c) Realizar auditorías externas libres de vicios o irregularidades sustanciales o en concordancia con la normativa vigente.
d) En cuanto a los administradores de entidades
aseguradoras y reaseguradoras, colaborar con
e) Comunicar hechos relevantes y suministrar a
f) En el caso de los proveedores de servicios auxiliares de seguros, rendir las garantías que correspondan o encontrarse inscrito en el registro cuando resultare exigible por la normativa.
g) No realizar, por interpósita persona actos dirigidos a conseguir un resultado cuya obtención directa implicaría la comisión de una infracción grave o muy grave.
Para las obligaciones e infracciones
señaladas en este artículo, el Consejo Nacional y
ARTÍCULO
29.-Sanciones para las infracciones muy graves
Por cada infracción muy grave en que incurran las entidades aseguradoras, las reaseguradoras, los intermediarios y los proveedores de servicios auxiliares de seguros u otros participantes, se impondrá alguna de las siguientes sanciones:
I. Será aplicable a las entidades aseguradoras y entidades reaseguradoras:
a) Multa hasta de un cinco por ciento (5%) del patrimonio de la entidad al momento de cometer la falta.
b) Cancelación de la autorización administrativa, la licencia o el registro hasta por cinco años.
II. Será aplicable a los intermediarios de seguros y proveedores de servicios auxiliares u otros participantes:
a) Multa de hasta cuatrocientas veces el salario base.
b) Cancelación de la licencia, o registro que puede ir desde dos años hasta cinco años.
La sanción será definida según los
criterios de graduación de la sanción establecida en esta ley y será pública.
ARTÍCULO
30.-Infracciones graves
I. Incurrirá en una infracción grave la entidad aseguradora o reaseguradora que incumpla con alguna de sus siguientes obligaciones:
a) Remitir y publicar la información completa y correcta que se requiera para el público.
b) Actualizar sus libros de contabilidad o los registros obligatorios.
c) Implementar las medidas necesarias para que sus funcionarios no usen información reservada para obtener ventajas indebidas para sí o para terceros.
d) Respetar los plazos establecidos para la devolución del valor efectivo equivalente a la parte no devengada de la prima y la participación acumulada en utilidades y valores garantizados a favor del asegurado, cuando corresponda.
e) Entregar al asegurado dentro de los plazos establecidos, la póliza o el documento que corresponda, según la modalidad de seguro que se trate.
f) Conservar los contratos de seguros debidamente firmados por las partes, cuando corresponda, así como los documentos que deban custodiarse conforme a la ley, los reglamentos y las disposiciones vigentes.
II. Incurrirá en una infracción grave el intermediario de seguros, el proveedor de servicios auxiliares de seguros u otro participante que incumpla con alguna de sus siguientes obligaciones según corresponda:
a) En el caso de intermediarios
i. Mantener a disposición del público muestras actualizadas de las pólizas suministradas por la entidad aseguradora.
ii. Mantener abierto como mínimo una oficina de atención al público.
iii. Brindar asistencia y asesoría al asegurado o potencial asegurado proporcionándole información veraz y oportuna en relación con las pólizas, en particular sobre las condiciones de los riesgos asegurados, el monto cubierto, la vigencia del contrato y las normas y procedimientos aplicables en caso de siniestro. Ajustarse a las tarifas y condiciones definidas por la entidad aseguradora, no ofrecer a sus clientes otras distintas ni cobrar a los asegurados por sus servicios de intermediación cualquier tipo de remuneración no autorizada.
iv. Entregar al asegurado, dentro de los plazos establecidos, la póliza o documentos exigidos en la normativa.
v. Trasladar los dineros y valores recaudados a nombre del asegurador dentro de los plazos y condiciones fijados en los respectivos contratos a efecto de no causar perjuicio a los asegurados.
b) Para todos los casos se tiene la obligación de no revelar ni utilizar de manera injustificada, sin autorización de la entidad aseguradora o del asegurado, la información relacionada con estos que haya obtenido en virtud de la actividad como intermediario.
Para las obligaciones e infracciones
señaladas en este artículo, el Consejo Nacional y
ARTÍCULO
31.-Sanciones por infracciones graves
Por cada infracción grave en que incurran las aseguradoras, las reaseguradoras, los intermediarios y los proveedores de servicio auxiliares de seguros, u otros participantes se impondrá alguna de las siguientes sanciones:
1. Será aplicable a las entidades aseguradoras y entidades reaseguradoras:
a) Multa hasta de un dos por ciento (2%) del patrimonio de la entidad al momento de cometer la falta.
b) Prohibición Suspensión total o parcial para
suscribir nuevos contratos de seguros total o parcial en la misma línea o el
mismo ramo afectado por la infracción, según disponga
2. Será aplicable a los intermediarios de seguros, proveedores de servicios auxiliares y otros participantes:
a) Multa de hasta de doscientas veces el salario base.
b) Suspensión de la autorización para operar, de la licencia o el registro hasta por dos años.
La sanción será definida según los
criterios de graduación de la sanción establecidos en esta ley y será pública.
ARTÍCULO 32.-
Suspensión del procedimiento administrativo
La emisión del acto final del procedimiento administrativo sancionador podrá suspenderse si el sujeto supervisado repara íntegramente los daños o perjuicios patrimoniales causados a los afectados con la infracción. La suspensión procederá tratándose de asuntos en que la infracción haya afectado exclusivamente intereses patrimoniales y quedará condicionada a que el infractor no reincida en ninguna otra falta de la naturaleza dicha durante el plazo de la suspensión. El plazo de suspensión no podrá ser superior a cinco años vencido el cual se dictará el correspondiente archivo.
Para que sean eficaces, los acuerdos de reparación del daño y perjuicios deberán ser homologados por el Superintendente. No procederá la suspensión cuando los hechos vulneren la confianza pública.
El acto administrativo por medio del cual se acuerde la suspensión del procedimiento interrumpirá también el curso de la prescripción. En caso de reincidencia las causas se acumularán para que se sustancien en un solo proceso.
ARTÍCULO 33.-
Sanciones adicionales
Cuando al sancionar a una
aseguradora, reaseguradora, intermediaria, proveedora
de servicios auxiliares u otro participante por parte de
En caso de hechos culposos:
a) Amonestación pública que, por cuenta del infractor, se publicará en uno de los diarios de mayor circulación nacional. Las certificaciones emitidas por el superintendente donde se haga constar el costo de la publicación de las amonestaciones que se lleguen a imponer tendrán el carácter de título ejecutivo.
b) Multa de cincuenta veces el salario base.
En caso de actuaciones dolosas:
a) Multa comprendida entre cincuenta y cien veces el salario base.
b) Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en entidades sujetas a la supervisión de las Superintendencias de entidades financieras, valores, pensiones o seguros, por un plazo de hasta cinco años.
ARTÍCULO
34.-Ejercicio ilegal de la actividad
Sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan, será sancionada con multa de hasta mil veces el salario base, por cada infracción comprobada, la persona física o jurídica que realice oferta pública o negocios de seguros, según se definen dichas actividades en el artículo 3 de esta ley, sin contar con la respectiva autorización administrativa, o en su caso, con la licencia o registro correspondiente. Contra el acto cabrán los recursos de revocatoria y de apelación.
ARTÍCULO
35.-Cobro de multas
La certificación del adeudo fundamentada en la resolución firme por medio de la cual se imponga el pago de multas, tendrán carácter de título ejecutivo cuando sean emitidas por el superintendente.
Las sumas correspondientes a multas que no hayan sido canceladas dentro del plazo conferido, generarán la obligación de pagar interés legal, además de las costas personales y procesales que correspondieren.
ARTÍCULO
36.-Prescripción de la responsabilidad administrativa
La responsabilidad administrativa de los supervisados, por las infracciones previstas en esta ley prescribirá en cuatro años.
Dicho plazo se contará a partir del conocimiento de los
hechos por parte de
La prescripción se interrumpirá cuando se notifique el inicio del procedimiento sancionador, el cual, sin excepción no podrá ser superior a dos años.
TÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 37.-
Pólizas con primas suficientes
Ninguna entidad aseguradora podrá ser obligada a suscribir pólizas cuyas primas sean insuficientes para cubrir el riesgo del seguro que se solicita.
ARTÍCULO
38.-Aspectos tributarios
a) Para efectos de deducción de la base tributaria,
el contribuyente podrá deducir como gastos las primas pagadas de los seguros
contratados con entidades aseguradoras que cuenten con autorización
administrativa para operar en el país o que se encuentren debidamente
registradas de conformidad con esta ley, según lo dispuesto en
b) En materia de recaudación tributaria sobre las remesas al exterior realizadas en virtud de la cesión de primas de reaseguro, la base imponible será el monto que efectivamente se remese después de realizadas las liquidaciones contables correspondientes.
c) Las utilidades netas de las entidades
aseguradoras y reaseguradoras se determinarán después
de apartar las sumas necesarias para el respaldo de reservas y provisiones. A
partir de dichas utilidades netas se estimará el Impuesto sobre
ARTÍCULO 39.-
Autorización para constituir sociedades anónimas para desarrollar la actividad
aseguradora
A efectos de desarrollar la
actividad aseguradora se autoriza a las cooperativas, asociaciones
solidaristas, a
CAPÍTULO II
REFORMAS A OTRAS LEYES
ARTÍCULO
40.-Auditoría interna del Consejo Nacional
a) Adiciónese a
“Artículo 171
bis.-Auditoría interna
El Consejo Nacional de Supervisión del
Sistema Financiero tendrá una Auditoría interna cuya función principal será
comprobar el cumplimiento, la suficiencia y la validez del sistema de control interno
establecido por
La remoción del Auditor, observará
lo dispuesto en
El Auditor interno deberá asistir a las sesiones del Consejo Nacional, donde tendrá voz pero no voto”.
b) Deróguese el artículo 9 de
c) Deróguese el artículo 39 de
d) Deróguese el artículo 124 de
ARTÍCULO
41.-Reforma a
Para que el antepenúltimo párrafo
del artículo primero de
Artículo 1.-Ámbito
de aplicación
[…]
Las disposiciones de esta ley no serán aplicables a los bancos públicos ni al Instituto Nacional de Seguros, excepto en lo correspondiente al trámite de aprobación de sus presupuestos, así como a lo ordenado en los artículos 57 y 94 y en el título X de esta ley.
[…]”
ARTÍCULO 42.-Del
Instituto Nacional de Seguros
Refórmese integralmente la ley Nº 12, Ley del Monopolio de Seguros y del Instituto Nacional de Seguros del 30 de octubre de 1924, que en adelante se denominará Ley del Instituto Nacional de Seguros y se leerá así:
“Ley del Instituto Nacional de Seguros”
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1.- Del
Instituto Nacional de Seguros y sus actividades
El Instituto Nacional de Seguros, en adelante INS, es la institución autónoma aseguradora del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, autorizada para desarrollar la actividad aseguradora y reaseguradora. En dichas actividades le será aplicable la regulación, supervisión y régimen sancionatorio dispuesto para todas las entidades aseguradoras.
El INS estará facultado a realizar todas las acciones técnicas, comerciales y financieras requeridas, de conformidad con las mejores prácticas del negocio, incluyendo la posibilidad de rechazar aseguramientos cuando se justifique técnica o comercialmente, así como para definir condiciones de aseguramiento y márgenes de retención de riesgos según sus criterios técnicos y políticas administrativas. Las decisiones sobre las funciones puestas bajo su competencia solo podrán emanar de su Junta Directiva y serán de su exclusiva responsabilidad
El INS tendrá como domicilio legal la ciudad de San José, y podrá tener sucursales, agencias o sedes en el resto del país.
En el desarrollo de la actividad aseguradora en el país, que incluye la administración de los seguros comerciales, la administración del Seguro de Riesgos del Trabajo y del Seguro Obligatorio de Vehículos Automotores, el INS contará con plena garantía del Estado.
El INS queda facultado para constituir o adquirir participaciones de capital en sociedades anónimas, sociedades comerciales, sucursales, agencias o cualquiera otro ente comercial de similar naturaleza, ninguno de los cuales contará con la garantía indicada en el párrafo anterior, para ejercer actividad aseguradora fuera del país de conformidad con el ordenamiento de cada jurisdicción y desarrollar la actividad reaseguradora, la cual solo podrá ejercerse a través de la figura de la sociedad anónima.
Adicionalmente el INS podrá establecer, por sí o a través de sus sociedades, alianzas estratégicas con entes públicos o privados en el país o en el extranjero con la única finalidad de cumplir con su competencia.
Tanto el INS como sus sociedades anónimas, con la aprobación de las respectivas Juntas Directivas, podrán endeudarse de forma prudente de acuerdo con los estudios financieros correspondientes. Estas operaciones no contarán con la garantía del Estado.
ARTÍCULO
2.-Aplicación del derecho privado
Los actos que se generen a partir del desarrollo de su actividad comercial de seguros, actuando como empresa mercantil común, serán regulados por el derecho privado, por lo que en el ejercicio de la actividad aseguradora el Instituto quedará sometido a la competencia de los tribunales comunes.
ARTÍCULO
3.-Planificación
Los planes operativos
institucionales anuales, de mediano y largo plazo así como el plan estratégico
institucional deberán ser aprobados por
Capítulo II
Organización del INS
ARTÍCULO 4.-De
El Instituto será administrado por una Junta Directiva integrada de la siguiente manera:
a) Un Presidente Ejecutivo designado por el
Consejo de Gobierno, de reconocida experiencia y conocimientos en el campo de
los seguros, las finanzas o de la administración de empresas, quien tendrá la
representación judicial y extrajudicial del Instituto, con las facultades que
para los apoderados generalísimos determina el artículo 1253 del Código Civil.
Su gestión se regirá, por lo que establezca en esta ley, supletoriamente por
b) Seis miembros de elección del Consejo de Gobierno que se regirán por las siguientes disposiciones:
1) En lo que corresponda, les será aplicable legislación propia de los miembros de Junta Directiva de entidades aseguradoras
2) Deberán ser costarricenses, haber cumplido 30 años de edad y tener reconocida experiencia o amplios conocimientos en cuestiones económicas, financieras, de seguros o de administración de empresas. Poseer grado académico en el nivel de licenciatura, o título profesional equivalente. De ellos, al menos uno deberá ser licenciado en Ciencias Económicas y otro en Derecho.
3) Se concretarán en sus funciones al ejercicio de las atribuciones que por ley les han sido conferidas, sin abarcar funciones privativas de la administración, ni influir en los funcionarios encargados de dictaminar sobre la procedencia de indemnizaciones de seguros.
4) Respecto a las fechas de nombramientos, periodo de desempeño de funciones, régimen de sustituciones y remociones, prohibiciones e incompatibilidades se aplicará, en lo posible que corresponda, lo establecido en la ley 4646 de 20 de octubre de 1970.
ARTÍCULO
5.-Funcionamiento de
a)
1) Dictar las políticas generales de
2) Velar porque las finanzas de
3) Examinar, aprobar e improbar los presupuestos
y los estados financieros auditados del Instituto. Definir su política
presupuestaria así como revisar y autorizar los presupuestos de
4) Aprobar los planes de desarrollo, la política general de inversiones de corto, mediano y de largo plazo así como los planes de endeudamiento.
5) Nombrar al gerente, subgerentes, auditor y
subauditor, secretario de actas y subsecretario de actas, quienes no podrán
haber ocupado un cargo como miembro de
6) Ejercer la vigilancia superior del Instituto, para cumplir y hacer cumplir las facultades y deberes del Instituto, así como las disposiciones legales y reglamentarias que rigen su funcionamiento.
7) Otorgar y revocar poderes, con las facultades y limitaciones que determine la misma Junta Directiva.
8) Conocer y resolver los asuntos que le sometan a su consideración las unidades de negocio o las empresas en las que el INS tenga participación de capital.
9) Determinar y aprobar la estructura
administrativa de
10) Aprobar y modificar su normativa interna en materia de administración del recurso humano y políticas de remuneración.
11) Aprobar, reformar e interpretar
para su aplicación los reglamentos de
12) Actuar como asamblea de accionistas o accionista, según corresponda. En este último caso, podrá delegar la actuación que expresamente defina, en relación con las empresas en las que el INS sea propietario de la totalidad del capital social o de una parte respectivamente, en el Presidente Ejecutivo.
13) Cualquier otra que por ley o reglamento le corresponda.
b) Las sesiones de
1)
2) La asistencia puntual de los miembros de
3) El quórum se considerará constituido con cuatro miembros presentes y los acuerdos se tomarán por mayoría de los votos presentes salvo los casos en que la ley exija una mayoría especial determinada. Cuando se produjere empate el Presidente tendrá voto de calidad y resolverá.
4) Además de sus miembros asistirán a las
sesiones de
Cuando alguno de los asistentes a
las sesiones de
ARTÍCULO 6.-Del
Gerente y los Subgerentes
Con el voto favorable de no menos de
cinco de sus miembros,
Tanto el gerente como los subgerentes quedarán sujetos a los
mismos requisitos, prohibiciones y casos de cesación que para los miembros de
a) Durarán en funciones por un plazo indefinido y
podrán ser removidos por decisión de al menos cinco miembros de
b) Tendrán indistintamente la representación judicial y extrajudicial del Instituto, con las facultades que para los apoderados generalísimos determina el artículo 1253 del Código Civil. El ejercicio de tales facultades será reglamentado por Junta Directiva.
c) El gerente será el funcionario administrativo de más alta jerarquía y tendrá a su cargo, junto con los subgerentes, la administración del Instituto. Los subgerentes podrán reemplazar al gerente en sus ausencias temporales según lo disponga éste.
d) El gerente será el responsable, ante
e) El gerente tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
1) Suministrar a
2) Presentar a
3) Proponer a
4) Nombrar y remover a los empleados del
Instituto de conformidad con la normativa aplicable al personal de
5) Atender las relaciones con los personeros de
6) Resolver, en último término, los asuntos
relacionados con aseguramiento y reclamos y todos aquellos que no estuvieren
reservados a la decisión de
7) Delegar sus atribuciones en los subgerentes o
en otros funcionarios de
8) Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan, de conformidad con la ley, los reglamentos y demás disposiciones pertinentes.
Capítulo III
Normas especiales respecto de la contratación
administrativa del Instituto Nacional de Seguros
ARTÍCULO
7.-Normativa aplicable
La actividad de adquisición de
bienes y servicios del INS y sus subsidiarias, y sus subsidiarias estará sujeta
a los principios constitucionales de contratación administrativa, así como a
En todas sus actuaciones
ARTÍCULO
8.-Plazos y procedimientos especiales
Para los trámites de contratación
del INS y los de sus sociedades anónimas sujetas al régimen de contratación de
a) En relación con los recursos de apelación de
licitaciones públicas y abreviadas, los plazos para presentar el recurso y
realizar audiencias serán de cinco días hábiles. Por su parte
b) Para los contratos que requieran la aprobación
de
ARTÍCULO 9.-
Contrataciones exceptuadas de los procedimientos ordinarios de contratación
Quedan excluidos de los procedimientos
ordinarios de concurso establecidos en
a) Contrataciones para la adquisición o arrendamiento de equipos tecnológicos, hardware y software y desarrollos de sistemas informáticos. El adjudicatario estará obligado a cumplir con la entrega de la última actualización tecnológica de los bienes adjudicados.
b) Contrataciones de reaseguros y servicios accesorios a éstos. En estos casos, el Instituto deberá conservar en el expediente de cada contrato de reaseguro los criterios técnicos y de oportunidad que fundamentaron la participación de cada reasegurador en el contrato respectivo.
c) Contratos de fideicomiso de cualquier índole fungiendo tanto como fideicomitente, como fiduciario o como fideicomisario.
d) Contrataciones de servicios de intermediación
de seguros o financiera, incluyendo los de distribución de seguros autoexpedibles; contratación para la realización, por parte
de terceros, de los servicios que regularmente el INS o sus subsidiarias
proveen, tales como el cobro o recaudación de dineros y de los servicios
auxiliares de seguros según se indican en
e) Los contratos entre el INS y sus sociedades anónimas, o aquellas en las que tenga una participación en su capital social.
Los procedimientos para realizar
estas contrataciones serán aprobados por
Capítulo IV
Disposiciones varias
ARTÍCULO
10.-Utilidades
Las utilidades netas del INS se
determinarán después de apartar las sumas necesarias para el respaldo de
reservas y provisiones. A partir de dichas utilidades netas se estimará el
Impuesto sobre
La utilidad neta anual del Instituto Nacional de Seguros, después del pago de impuestos y cualquier otra carga, serán distribuidas de la siguiente manera:
a) Se destinará un setenta y cinco por ciento (75%) para capitalización del Instituto.
b) Un veinticinco por ciento (25%) para el Estado Costarricense.
ARTÍCULO
11.-Eliminación y distribución de cargas económicas
Elimínese cualquier carga o contribución económica extraordinaria ajena a su actividad, excepto la relacionada con el Benemérito Cuerpo de Bomberos, que por precepto de ley se haya impuesto al INS.
Quedan incluidos dentro de la eliminación del párrafo
anterior, entre otras y sin limitarse a las enunciadas, las cuotas establecidas
en la ley No. 3418 referente al pago de cuotas a organismos internacionales por
el Estado y los entes públicos, de 3 de octubre de 1964, y sus reformas, así
como el aporte previsto en
Los aportes directamente relacionados con el Seguro de Riesgos
del Trabajo regulado en el Código de Trabajo y con el Seguro Obligatorio de
Vehículos Automotores regulado
ARTÍCULO
12.-Manejo de información confidencial
La información que obtenga el INS de sus asegurados o potenciales asegurados en virtud de un contrato de seguros, su ejecución o sus tratativas es de carácter confidencial y sólo podrá ser utilizada para los fines del negocio. Su conocimiento por parte de terceros queda restringido salvo cuando así lo solicite una autoridad legalmente competente, justificando su necesidad y por los medios respectivos.
También es confidencial la información, relacionada con cualquiera de las actividades del INS, calificada por éste como secreto industrial, comercial o económico, cuando por motivos estratégicos, comerciales y de competencia no resulte conveniente su divulgación a terceros. Este tipo de información solo deberá ser divulgada cuando lo considere conveniente la administración o cuando alguna autoridad legalmente competente así lo solicite.
Toda la información que se genere a partir de las tratativas, los contratos y la ejecución de contratos de seguros ofrecidos por el INS es propiedad de este último. Los funcionarios del INS o cualquier tercero que tenga acceso a la misma deberán observar lo dispuesto en este artículo, además deberán contar con autorización expresa del INS para divulgar esa información o darle un uso distinto al autorizado por el INS.
ARTÍCULO
43.-Reforma a
Sustitúyase el título de la ley Nº
8228 del 24 de abril de 2002 de “Ley del Cuerpo de Bomberos del Instituto
Nacional de Seguros” por “Ley del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica”;
refórmese
Artículo
1º-Creación del Benemérito Cuerpo de Bomberos
Créase el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, en adelante “Cuerpo de Bomberos”, como un órgano de desconcentración máxima adscrito al Instituto Nacional de Seguros (INS), con domicilio en San José y competencia en todo el territorio nacional, para cumplir con las funciones y las competencias, que en forma exclusiva las leyes y los reglamentos le otorgan.
Artículo
2º-Personería Jurídica
El Cuerpo de Bomberos contará con personería jurídica instrumental que utilizará en los actos y contratos que adopte para cumplir con los acuerdos de su Consejo Directivo y desempeñar las funciones que la ley indica, en materia de administración presupuestaria, de contratación administrativa, de recursos humanos, capacitación, coordinación interinstitucional, manejo de emergencias y otras competencias técnicas específicas del Cuerpo de Bomberos.
Para asegurar el cumplimiento de
esos fines el órgano desconcentrado máximo que se crea en esta ley, dispondrá
de la potestad de ejecutar su asignación presupuestaria, sujeto al mandato de
las leyes que regulan dicho ejercicio. En adición a la obligación establecida
en el artículo 40 inciso a) de esta ley,
Artículo
7º-Organización
El Cuerpo de Bomberos funcionará bajo
la dirección superior de un Consejo Directivo del Benemérito Cuerpo de Bomberos
de Costa Rica, referido en adelante como “Consejo Directivo”, el cual estará
integrado por cinco miembros de reconocida solvencia moral, quienes elegirán de
su seno, anualmente, un Presidente. Tres miembros serán designados por
La administración y representación del Cuerpo de Bomberos, recaerá en la persona del Director General del Cuerpo de Bomberos, quien asumirá las funciones gerenciales de ese órgano.
El Cuerpo de Bomberos contará con las dependencias operativas, técnicas y administrativas necesarias para el fiel cumplimiento de sus cometidos públicos y dispondrá de los funcionarios necesarios para cumplir los objetivos propios de su gestión y mediante esta ley queda autorizado para crear puestos y habilitar las plazas vacantes.
Artículo 8º.-
Infraestructura
El Consejo Directivo será el encargado de autorizar la adquisición de los bienes muebles e inmuebles y la edificación o remodelación de las obras de infraestructura que requiera el Cuerpo de Bomberos para el adecuado cumplimiento de sus fines, en éste último caso, el Consejo Directivo podrá delegar su competencia en otra instancia administrativa, en las condiciones que el reglamento determine y siempre en función de los recursos presupuestarios disponibles.
Los requisitos mínimos para establecer una estación de bomberos, así como cualquier otra edificación que requiera el Cuerpo de Bomberos deberá contar con los criterios y estudios técnicos para determinar su ubicación, características, equipamiento, personal, sostenibilidad y demás requisitos que se establecerán en el reglamento que al efecto dicte el Consejo Directivo. En todo caso se deberán de observar las sanas prácticas reconocidas nacional o internacionalmente en esa materia.
Artículo 34.-
Bienes del Cuerpo de Bomberos
Todos los bienes y recursos del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, deberán estar individualizados e inventariados en forma exacta y precisa, y deberán destinarse exclusivamente al cumplimiento de sus fines. Los bienes muebles e inmuebles, que estén siendo utilizados por el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, pasarán a formar parte de su patrimonio. La descarga de esos activos de los inventarios del INS podrán ser imputados en las declaraciones de renta del INS durante los siguientes 10 años como deducible del impuesto de la renta pagado por el Instituto.
Artículo 40.-
Financiamiento del Cuerpo de Bomberos
Créase el Fondo del Cuerpo de Bomberos, el cual será destinado exclusivamente, al financiamiento de las actividades de dicho órgano y que estará constituido por:
a) El cuatro por ciento (4%) de las primas directas de todas las pólizas de seguro que se contraten en el país. Los dineros recaudados por ese concepto por las entidades aseguradoras deberán girarse al Fondo del Cuerpo de Bomberos a más tardar dentro del mes siguiente de su recaudación, lo anterior sin deducir ninguna suma por concepto de gastos de recaudación o administración.
b) Los rendimientos de los fideicomisos constituidos por el Cuerpo de Bomberos.
c) El aporte complementario que acuerde a Junta Directiva del INS, al que se refiere el párrafo segundo del artículo 2 de la presente ley.
d) Las multas, los cobros o resarcimientos producto de esta Ley.
e) Los intereses y réditos que genere el propio Fondo.
f) Las donaciones de entes nacionales o internacionales.
Se autoriza a las instituciones estatales para que otorguen donaciones a favor del Cuerpo de Bomberos.
El Benemérito Cuerpo de Bomberos
podrá constituir fideicomisos para la administración de recursos del Fondo de
bomberos. En este caso los recursos del Fondo deberán de invertirse en las
mejores condiciones de bajo riesgo y alta liquidez, los mismos y su
administración serán objeto de control por parte de
Artículo 7 bis.-
Organización, funciones, funcionamiento y dietas del Consejo Directivo
A los miembros del Consejo Directivo
les serán aplicables en lo que razonablemente corresponda y con excepción de
las normas propias de la actividad aseguradora, los requisitos,
incompatibilidades y causas de cese dispuestos para los miembros de
El Consejo Directivo realizará las sesiones de forma ordinaria al menos una vez al mes y de forma extraordinaria las veces que sean convocados por alguno de sus miembros o por el Director del Cuerpo de Bomberos, sin que pueda superar cuatro sesiones extraordinarias al mes.
El Director General del Cuerpo de Bomberos asistirá a las sesiones del Consejo Directivo, en el cual tendrá voz, pero no voto. Podrá, sin embargo, cuando lo considere necesario, hacer constar en las actas respectivas sus opiniones sobre los asuntos que se debaten. No obstante, el Consejo Directivo podrá sesionar únicamente con la presencia de sus miembros, cuando así lo acuerde.
La organización y funcionamiento
del Consejo Directivo se regirá en lo aplicable por el capítulo referente a los
Órganos Colegiados de
Son funciones del Consejo Directivo del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica:
a) Definir y autorizar la organización, del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, lo que incluye la creación de puestos, así como la definición y asignación de competencias de las dependencias funcionales, operativas, técnicas y administrativas, necesarias para el cumplimiento eficiente y eficaz de sus cometidos públicos.
b) Emitir los reglamentos de organización y servicio necesarios para el adecuado desempeño de las funciones del Cuerpo de Bomberos.
c) Nombrar mediante concurso interno de atestados de conformidad con la legislación aplicable al Director General de Bomberos. En caso de inopia dentro de la misma organización, se dispondrá la celebración de un concurso público.
d) Remover al Director General del Cuerpo de Bomberos, cumpliendo con el debido proceso.
e) Nombrar y remover al auditor interno de
conformidad con el proceso señalado en
d) Emitir la normalización técnica y el ordenamiento, que serán de acatamiento obligatorio para las personas, físicas o jurídicas, así como para las entidades públicas o privadas en materia de seguridad, de protección contra incendio y de seguridad humana.
e) Conocer y resolver en apelación los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas por el Director General del Cuerpo de Bomberos. Las resoluciones del Consejo Directivo agotarán la vía administrativa.
f) Aprobar el plan estratégico y el plan anual operativo.
g) Acordar los
presupuestos, sus modificaciones y su liquidación y remitir la documentación
correspondiente, a
g) Velar por el cumplimiento de las disposiciones por las autoridades de control o de carácter técnico que tengan competencia sobre el Cuerpo de Bomberos.
h) Definir las tarifas, que el Cuerpo de Bomberos cobrará por la prestación de los servicios especiales y sus variaciones, lo cual se establecerá en el reglamento de esta ley.
i) Las demás funciones que la ley disponga.
Los miembros del Consejo Directivo
devengarán dietas por sesión cuyo monto será igual al 50 % de las dietas
percibidas por los miembros de
ARTÍCULO
44.-Reforma a
Agréguese un inciso d) al artículo
14 de
“Artículo 14.—Se consideran entidades sujetas a las obligaciones de esta Ley, las que regulan, supervisan y fiscalizan los siguientes órganos, según corresponde:
a)
b)
c)
d)
Asimismo, las obligaciones de esta Ley son aplicables a todas las entidades o empresas integrantes de los grupos financieros supervisados por los órganos anteriores, incluidas las transacciones financieras que los bancos o las entidades financieras domiciliadas en el extranjero realicen por medio de una entidad financiera domiciliada en Costa Rica. Para estos efectos, las entidades de los grupos financieros citados no requieren cumplir nuevamente con la inscripción señalada en el artículo 15 siguiente, pero se encuentran sujetas a la supervisión del respectivo órgano, en lo referente a legitimación de capitales.”
ARTÍCULO
45.-Derogatoria de
Deróguese la ley Nº 33, Ley de Reorganización del Instituto Nacional de Seguros del 23 de diciembre de 1936.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.-
Organización de
Al entrar en vigencia la presente Ley, el Consejo Nacional procederá en un plazo no mayor de noventa días, a definir si procede el nombramiento del Superintendente e intendente de Seguros o recargar temporalmente sus funciones por un periodo máximo de dieciocho meses, en uno de los otros organismos de supervisión del Sistema Financiero bajo su dirección, a efecto de facilitar las labores de organización del nuevo ente. En este evento deberá, por resolución motivada, definir la estructura temporal de trabajo y podrá nombrar al respectivo intendente de Seguros.
Exceptúese durante dieciocho meses a
TRANSITORIO II.-
Auditoría interna del Consejo Nacional
El Consejo Nacional, contará con un
plazo de seis meses a partir de la vigencia de esta ley, para ejecutar la
reestructuración organizacional y de los recursos humanos que a la fecha de
promulgación de la presente Ley forman parte de las unidades administrativas de
auditoría interna cuya existencia fenece con la derogatoria de las
disposiciones legales que las crearon. El programa de reestructuración
comprende la designación del auditor interno de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 31 de
TRANSITORIO III.-
Apertura en la prestación de seguros obligatorios
El Estado mantendrá el monopolio de
los seguros de Riesgos del Trabajo y Seguro Obligatorio Automotor administrados
por el Instituto Nacional de Seguros de conformidad con lo indicado en el
Título IV del Código de Trabajo y
A partir del 1º de enero del 2011,
TRANSITORIO
IV.-Traslado y liquidación de cartera
La cartera de seguros voluntarios que
TRANSITORIO V.-
Acreditación de agentes de seguros
Los contratos vigentes entre el INS y sus intermediarios mantendrán esa condición de conformidad con lo pactado entre las partes, salvo las modificaciones que en virtud de la nueva legislación deban incorporarse.
De conformidad con el artículo 19 de esta ley, los bancos públicos del Estado contarán con un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigencia de esta ley para constituir la sociedad anónima allí indicada. Durante ese plazo podrán seguir operando como intermediarios del INS en la forma pactada con ese instituto.
TRANSITORIO VI.-
Contratación en mercado abierto
Se exceptúa al Instituto Nacional de
Seguros, por un periodo de tres años, de la obligatoriedad de la aplicación de
los procedimientos ordinarios establecidos por
TRANSITORIO VII.-
Emisión de normativa
El Consejo Nacional emitirá a más tardar durante los nueve meses siguientes a partir de la vigencia de esta ley, los reglamentos que le correspondan de acuerdo con esta ley.
En materia de comercio transfronterizo de servicios de seguros, el Superintendente normará mediante disposición de carácter general, lo atinente a esta materia mientras se emite el reglamento respectivo.
TRANSITORIO
VIII.- Capitalización de utilidades
Autorícese al INS para capitalizar
las utilidades líquidas que por ley deba girar al Estado correspondientes a los
cinco períodos anuales siguientes a la aprobación de esta ley. Lo anterior a
efectos de capitalizar el requerimiento de capital mínimo, de capital regulatorio y en general para prepararse financieramente a
cumplir con los requerimientos de esta ley y afrontar las nuevas condiciones de
mercado. Si a juicio de
TRANSITORIO X.-
Transición administrativa y presupuestaria del Cuerpo de Bomberos
El Instituto Nacional de Seguros,
aportará, a más tardar seis meses después de la entrada en vigencia de esta
ley, al Fondo del Cuerpo de Bomberos la suma de 15 millones de Unidades de
Desarrollo, de conformidad con
El Instituto Nacional de Seguros seguirá destinando los recursos administrativos y operativos necesarios para el funcionamiento del Cuerpo de Bomberos, hasta por un plazo de doce meses. El Cuerpo de Bomberos ejecutará el presupuesto asignado para el periodo 2008 por el INS al Cuerpo de Bomberos, en el marco de su desconcentración máxima.
Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 34 de
Para el cumplimiento de sus objetivos el Cuerpo de Bomberos
no estará sujeta, por un periodo de doce meses, a las disposiciones que sobre
política presupuestaria se establecen en los artículos 21, 23 y 24 de
TRANSITORIO
XI.-Ajuste de razones sociales de sociedades anónimas
De conformidad con lo establecido en el artículo 20, inciso b) de esta ley, se concede un plazo de 6 meses, a partir de la entrada en vigor de esta ley para que las sociedades anónimas inscritas en el Registro Público ajusten su razón social. Vencido el plazo el Registro Público de oficio eliminará los términos improcedentes.
Rige a partir de su publicación.
Nota: Este proyecto podrá ser consultado en
San José, 14 de noviembre del 2007.—Departamento de Archivo, Investigación y Trámite.—Leonel Núñez Arias, Director.—1 vez.—C-877270.—(103284).
LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2007LI-000049-PROV
Adquisición de un sistema de comunicaciones IP para el ICE
(Prórroga Nº 3)
El Instituto Costarricense de Electricidad avisa a los interesados en la licitación antes mencionada, que la apertura de ofertas fue prorrogada para las 14:00 horas del 3 de diciembre del 2007.
Fecha de apertura de ofertas anterior: a las 10:00 horas del 22 de noviembre del 2007.
San José, 19 de noviembre del 2007.—Licitaciones-Dirección de Proveeduría.—Eugenio Fatjó Rivera, Coordinador.—1 vez.—(O. C. Nº 332718).—C-4255.—(103674).
Por escritura otorgada el día de hoy a las diez horas ante este notario público, los señores Luis Enrique Villalobos Gómez e Ilse Méndez Huertas, constituyen Luilse Alto Sociedad Anónima. Presidente: Luis Enrique Villalobos Gómez. Plazo: cien años. Capital social: treinta y seis mil colones.—San José, 6 de noviembre del 2007.—Lic. José Miguel Alfaro Masís, Notario.—1 vez.—(100951).
Por escritura otorgada ante esta Notaría a las once horas del seis de noviembre del dos mil siete, se constituyó la sociedad Los Cuatro Mil Cuatrocientos S. A. Capital: íntegramente suscrito y pagado.—San José, 6 de noviembre del 2007.—Lic. Monique Zeller van Engelen, Notaria.—1 vez.—(100968).
Por escritura otorgada
ante esta Notaría a las diez horas del seis de noviembre del dos mil siete, se
constituyó la sociedad
Por escritura otorgada ante esta Notaría a las diez horas del dos de noviembre del dos mil siete, se constituyó la sociedad Narano NRN S. A. Capital: íntegramente suscrito y pagado.—San José, 2 de noviembre del 2007.—Lic. Monique Zeller van Engelen, Notaria.—1 vez.—(100973).
Se hace saber que en mi Notaría, a las doce horas del seis de noviembre del dos mil siete, se constituyó una sociedad anónima cuya denominación social se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo dos del Decreto treinta y tres mil ciento setenta y uno, reglamento para la inscripción de la constitución de empresas comerciales, utilizando únicamente el número de cédula de persona jurídica como denominación social. Capital: íntegramente suscrito y pagado.—San José, 6 de noviembre del 2007.—Lic. Monique Zeller van Engelen, Notaria.—1 vez.—(100974).
Se hace saber que en mi Notaría, a las trece horas del seis de noviembre del dos mil siete, se constituyó una sociedad anónima cuya denominación social se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo dos del Decreto treinta y tres mil ciento setenta y uno, reglamento para la inscripción de la constitución de empresas comerciales, utilizando únicamente el número de cédula de persona jurídica como denominación social. Capital: íntegramente suscrito y pagado.—San José, 6 de noviembre del 2007.—Lic. Monique Zeller van Engelen, Notaria.—1 vez.—(100976).
Por escritura ciento
uno-cinco, de las dieciséis horas treinta minutos del dieciséis de octubre del
dos mil siete, del tomo cinco del protocolo de
Representaciones Universales S. A., cambia junta directiva. Escritura otorgada en Santa Ana, a las 17:30 horas del 8 de noviembre del 2007.—Lic. Maritza Quintanilla Jiménez, Notaria.—1 vez.—(100998).
En escritura otorgada ante mí, protocolicé el acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada por Sauces C Nueve SAUC S. A., en la cual se modifica la cláusula octava de los estatutos.—San José, 9 de noviembre del 2007.—Lic. Hazel Sancho González, Notaria.—1 vez.—(100999).
Canal Cincuenta de Televisión S. A., cambia junta directiva. Escritura otorgada en Santa Ana, a las 16:00 horas del 8 de noviembre del 2007.—Lic. Maritza Quintanilla Jiménez, Notaria.—1 vez.—(101000).
Por escritura otorgada ante mí, a las 8:00 horas del 15 de setiembre del 2007, se constituye la sociedad Real Estate Investiment and Development Corporation Sociedad Anónima. Presidente: Steven Earnest Bryant. Domiciliada en San José, Pavas, de la iglesia de Loreto, 300 metros al norte y 75 metros oeste.—San José, 9 de noviembre del dos mil siete.—Lic. José Alberto Cabezas Dávila, Notario.—1 vez.—(101001).
Radiofusión Centroamericana F C N del Dial S. A., cambia junta directiva. Escritura otorgada en Santa Ana, a las 17:00 horas del 8 de noviembre del dos mil siete.—Lic. Maritza Quintanilla Jiménez, Notaria.—1 vez.—(101002).
Ante esta notaría la sociedad denominada Proyecto L Dos Mil Tres Azul Limitada, reforma la tercera del pacto social. Escritura otorgada a las 8:00 horas del 25 de setiembre del 2007.—Alajuela, 25 de setiembre del 2007.—Lic. Óscar Porfirio Alfaro Prieto, Notario.—1 vez.—(101005).
Alfa de Playa Ventanas Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-201706, solicita se publique el edicto de Ley de Reforma de reforma de cláusula segunda de pacto constitutivo y revocatoria y nombramiento de presidente de junta directiva.—San José, 9 de noviembre del 2007.—Lic. Kattia Quesada Céspedes, Notaria.—1 vez.—(101009).
Pelícano Jacó Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-331039, solicita se publique el edicto de revocatoria y nombramiento de presidente de junta directiva.—San José, 9 de noviembre del 2007.—Lic. Kattia Quesada Céspedes, Notaria.—1 vez.—(101010).
Por escritura otorgada
hoy, se constituyó la empresa PuMi-Paradise S. A.—San José, 3 de octubre del 2007.—Lic. José María Penabad Bustamante, Notario.—1
vez.—(101019).
Al ser a las 8:00 horas del 22 de agosto del 2007, se constituyó Inversiones JEGC Sociedad Anónima. Plazo social: 99 años. Presidente: Carlos Alberto Rojas Delgado. Domiciliada en Alajuela.—Lic. Alejandro Fernández Alvarado, Notario.—1 vez.—(101040).
Comercial Construcenter Koala Diecisiete T S. A., modifica pacto constitutivo: cambio de domicilio social y fiscal, revocan nombramientos y nombran junta directiva y fiscal. Escritura 89-11, de las 12:00 horas del 7 de noviembre del 2007.—Lic. Juan Carlos Matamoros Carvajal, Notario.—1 vez.—(101044).
Comercial Construcenter Jaguar Dieciséis T S. A., modifica pacto constitutivo: cambio de domicilio social y fiscal, revocan nombramientos y nombran junta directiva y fiscal. Escritura 88-11, de las 11:00 horas del 7 de noviembre del 2007.—Lic. Juan Carlos Matamoros Carvajal, Notario.—1 vez.—(101045).
Inversiones y Propiedades Chévez Flores S. A., modifica pacto constitutivo: cambio de razón social, cambio de domicilio social y fiscal, revocan nombramientos y nombran junta directiva y fiscal. Escritura 182-5, de las 15:00 horas del 6 de noviembre del 2007.—Lic. Alcides Araya Campos, Notario.—1 vez.—(101046).
Solicito se publique el edicto de ley en la cual la sociedad Travelling With Moving S. A., reforma el pacto constitutivo y se nombra nueva junta directiva con aumento de capital social.—Lic. Ana Lorena Céspedes Pineda, Notaria.—1 vez.—(101048).
Ante esta notaría a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del siete de noviembre del dos mil siete, mediante la cual se constituyó la sociedad denominada Grupo Rosa Azul de Alba S. A.—San José, siete de noviembre del dos mil siete.—Lic. Douglas Soto Campos, Notario.—1 vez.—(101049).
Por escritura número ciento sesenta y nueve, otorgada de Alajuela a las 9:00 horas del 9 de noviembre del dos mil siete, se constituyó Arica S. A. Domicilio en Alajuela, apoderado generalísimo sin límite de suma pudiendo actuar conjunta o separadamente, es su presidente.—Alajuela, 9 de noviembre del 2007.—Lic. Johnny Hernández González, Notario.—1 vez.—(101075).
Por escritura pública Nº ciento ochenta y uno, otorgada en mi Despacho a las catorce horas del ocho de noviembre del dos mil siete, protocolicé acta de asamblea general ordinaria de socios de la firma J.M.C. Ingeniería y Acarreos del Norte S. A., por virtud de la cual renuncia presidente y se nombra nuevo.—Grecia, 9 de noviembre del 2007.—Lic. Rodolfo Alfaro Morera, Notario.—1 vez.—(101093).
Por escritura otorgada ante la notaría de la licenciada Alejandra Marcela Solano Madrigal, se constituye la compañía Mecánica Racing Sociedad Anónima. Presidente: Sergio Salazar Gooding.—San José, 9 de noviembre del 2007.—Lic. Alejandra Marcela Solano Madrigal, Notaria.—1 vez.—(101099).
Se constituye Honey Hume HH Sociedad Anónima, escritura otorgada en Alajuela a las once horas diez minutos del ocho de octubre del dos mil siete.—Lic. Johnny Ramírez Sánchez, Notario.—1 vez.—(101101).
Por escritura número
doscientos ochenta y tres, se constituye la sociedad denominada Corporación
Automotriz Orozco y Arce B Y H Sociedad Anónima, escritura
otorgada en Alajuela, a las ocho horas con treinta minutos del día nueve de
noviembre del año dos mil siete.—Lic. Flory Yali De
Mediante escrituras de las diecisiete horas, diecisiete horas y treinta minutos y dieciocho horas, todas del nueve de noviembre del dos mil siete, Rodrigo Campos Barquero y Elisa María Barquero Espinoza, constituyeron Celfast Costa Rica Sociedad Anónima, Winner Mobile Sociedad Anónima e Inversiones Payiba Norte Sociedad Anónima respectivamente, donde en cada empresa el presidente es Rodrigo Campos Barquero. Plazo social: será de noventa y nueve años. Capital social: un millón de colones constituido por diez acciones de cien mil colones cada una.—Heredia, a las diecinueve horas del nueve de noviembre del dos mil siete.—Lic. Ronny Esteban Retana Moreira, Notario.—1 vez.—(101134).
Por escritura otorgada ante esta notaría se protocolizó acta de asamblea de la sociedad anónima Avícola Las Cañas S. A. En la que se reforma cláusula sétima del pacto constitutivo y se nombra nuevo presidente, secretario, tesorero y fiscal. Presidente: Marco Antonio Mora Aguilar.—San José, al ser ocho horas del día ocho de noviembre del dos mil siete.—Lic. Óscar Mario Lizano Quesada, Notario.—1 vez.—(101136).
Por escritura otorgada a las ocho horas con treinta minutos del siete de noviembre del dos mil siete, ante el suscrito notario, se adicionó la escritura noventa y tres-tres, iniciada al folio ciento cuarenta y dos frente del tomo tercero del protocolo del suscrito notario, escritura en la que se adiciona con el fin de que la cláusula primera de la escritura adicionada se lea en adelante así: “Primera: la sociedad se denominará The Hungry Shark Unit Investments Sociedad Anónima, que es nombre de fantasía, pudiéndose abreviar en su aditamento S. A. cuya traducción al idioma español es Inversiones Unidad El Tiburón Hambriento Sociedad Anónima.—Dominical de Osa, Puntarenas, siete de noviembre del dos mil siete.—Lic. José Miguel León Hidalgo, Notario.—1 vez.—Nº 75591.—(101137).
Por escritura otorgada a
las ocho horas del siete de noviembre del dos mil siete, ante el suscrito
notario, se adicionó la escritura ciento treinta y tres-tres, iniciada al folio
ciento noventa y uno frente del tomo tercero del protocolo del suscrito
notario, escritura en la que se adiciona con el fin de que la cláusula primera
de la escritura adicionada se lea en adelante así: Primera: la sociedad se
denominará Alliance Coru
Investments Sociedad Anónima, que es nombre de
fantasía, pudiéndose abreviar en su aditamento S. A. cuya traducción al
idioma español es Inversiones Alianza Coru
Sociedad Anónima.—Dominical de Osa, Puntarenas, siete de noviembre del dos
mil siete.—Lic. José Miguel León Hidalgo, Notario.—1
vez.—Nº 75592.—(101138).
Vinicio Musmanni Sobrado y Ana Lil Mora Retana, constituyen la sociedad Centro Audio Visual de Entrenamiento Cave S. A. Escritura Nº 63, otorgada en San José, a las 17 horas, del 8 de noviembre del 2007.—Lic. Roberto Pochet Torres, Notario.—1 vez.—Nº 75593.—(101139).
Sandra Marín Gutiérrez, constituye: S.M.G. Solfitel Empresa Individual de Responsabilidad Limitada. Escritura otorgada en San José, a las trece horas, del ocho de noviembre del año dos mil siete, ante el Notario: Luis Rodrigo Poveda Rubio.—Lic. Luis Rodrigo Poveda Rubio, Notario.—1 vez.—Nº 75595.—(101140).
Por escritura otorgada ante la suscrita notaria, a las 10:00 horas del 6 de noviembre del 2007, la sociedad Condominio Ofi-Bodegas Capri LAMDBA S. A. reforma la cláusula sétima del pacto social.—San José, 8 de noviembre del 2007.—Lic. Roxana Villalobos Chaves, Notaria.—1 vez.—Nº 75596.—(101141).
Por escritura otorgada ante la suscrita notaria, a las 12:00 horas del 8 de noviembre del 2007, la sociedad Grupo Nidex Internacional S. A. reforma la cláusula segunda y décima cuarta y se nombra secretaria y tesorera de junta directiva.—San José, 8 de noviembre del 2007.—Lic. Roxana Villalobos Chaves, Notaria.—1 vez.—Nº 75597.—(101142).
Por escritura otorgada ante nosotros los licenciados Sonia María Cedeño Monge y Ernesto Azofeifa Cedeño, actuando en conotariado, en el protocolo tercero de la primera, Nº 57, a las 10:00 horas del 3 - 11 - 2007, se constituyó la sociedad anónima denominada Proyectos y Estructuras Ando S. A., domicilio Grecia, capital social diez mil colones, presidente Renato Rojas Molina.—San José, 9 de noviembre del 2007.—Lic. Ernesto Azofeifa Cedeño, Notario.—1 vez.—Nº 75599.—(101143).
Por escritura otorgada ante nosotros los licenciados Sonia María Cedeño Monge y Ernesto Azofeifa Cedeño, actuando en conotariado, en el protocolo tercero de la primera, Nº 63, a las 20:00 horas del 7 - 11 - 2007, se constituyó la sociedad anónima denominada Desarrollos Tajoma S. A., domicilio San José, capital social diez mil colones, presidenta Blanca Rocío Castillo Marín.—San José, 9 de noviembre del 2007.—Lic. Ernesto Azofeifa Cedeño, Notario.—1 vez.—Nº 75600.—(101144).
Por escritura pública otorgada ante esta Notaría, a las diez horas del ocho de noviembre del dos mil siete, se constituyó la sociedad de esta plaza Industrias Wima Sociedad Anónima, cuyo presidente y secretaria los señores Willy Esteban Chaves Ramírez y María Auxiliadora Ramírez Miranda, ostentan las facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma. Capital social: diez mil colones, representado por diez acciones comunes y nominativas de mil colones cada una. Plazo social: noventa y nueve años.—Lic. Ana Lucía Paniagua Campos, Notaria.—1 vez.—Nº 75601.—(101145).
Por escritura otorgada en mi Notaría a las 18:00 horas del 7 de noviembre del 2007, protocolicé acuerdos de Suplival TEC S. A. donde se aumenta el capital social, se reforman estatutos y se hace nombramiento en junta directiva.—San José, 7 de noviembre del 2007.—Lic. Álvaro López Jiménez, Notario.—1 vez.—Nº 75602.—(101146).
En esta Notaría, se constituyó la sociedad anónima denominada Cerrajería Mijo Sociedad Anónima, por un plazo social de noventa y nueve años, siendo sus representantes con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma los señores: Jorge Eduardo Espinoza Obando, cédula de identidad número cinco- doscientos sesenta y cuatro- cuatrocientos noventa y dos; Miguel Bravo Jiménez, cédula de identidad número uno-ochocientos cuatro-trescientos noventa y cinco; con los cargos de presidente y secretario, respectivamente. La sociedad tendrá su domicilio social en Santa Cruz, distrito tercero; cantón tercero de la provincia de Guanacaste, trescientos metros al oeste y veinticinco metros al sur del Palacio Municipal. Es todo.—Santa Cruz, 7 de noviembre del 2007.—Lic. Andrea Melissa Ruiz Juárez, Notaria.—1 vez.—Nº 75603.—(101147).
Que por escritura otorgada a las trece horas del día de hoy, se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad de esta plaza denominada Tracofichaga S. A., se nombra junta directiva y se cambia el nombre de la sociedad.—San José, 23 de agosto del 2007.—Lic. Edwin Vargas Víquez, Notario.—1 vez.—Nº 75605.—(101148).
Por escritura otorgada ante esta Notaría el día dos de noviembre del dos mil siete, los señores José Gerardo Chavarría Ferraro y Marco Fernando Aguilar Sánchez, constituyeron la compañía Montaña Esmeralda Platino S. A. Capital social: diez mil colones. Domicilio social: San José. Plazo social. Cien años. Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.—San José, 8 de noviembre del 2007.—Lic. Kattya Villegas Delgado y Lic. Roberto Loría Cortés, Notarios.—1 vez.—Nº 75607.—(101149).
Por escritura pública número ciento cuarenta y ocho otorgada ante esta Notaría, a las diez horas del día ocho de octubre del año dos mil siete, se constituyó la sociedad Mesomaca de Costa Rica Sociedad Anónima. Presidenta: Carmen Brenes Arrieta.—Lic. Carlos Luis Rojas Céspedes, Notario.—1 vez.—Nº 75608.—(101150).
Por escritura pública número ciento treinta y nueve otorgada ante esta Notaría, a las diez horas del día veintiocho de octubre del año dos mil siete, se constituyó la sociedad Optimus System Sociedad Anónima. Presidente: Alejandro Muñoz Solano.—Lic. Carlos Luis Rojas Céspedes, Notario.—1 vez.—Nº 75609.—(101151).
En San José ante esta notaria, al ser las diecisiete horas del siete de noviembre del dos mil siete, se constituyó la sociedad de esta plaza denominada Asesorías Vinícolas Sociedad Anónima. Capital social suscrito y pagado: diez mil colones exactos.—San José, 9 de noviembre del 2007.—Lic. Juan Carlos Bonilla Portocarrero, Notario.—1 vez.—Nº 75611.—(101152).
Ante la notaría del licenciado Róger Antonio Sancho Rodríguez, mediante escritura número cuarenta y cinco-diecisiete, visible al folio treinta y tres frente del tomo décimo sétimo del protocolo de dicho notario, otorgada a las 9:00 horas del día 1º de noviembre del año 2007, a solicitud del señor Pablo Araica Álvarez, se protocolizaron acuerdos de asamblea general extraordinaria de la empresa Furlac S. A., cédula jurídica Nº 3-101-466687, mediante la cual se reforman cláusulas de sus estatutos.—Santo Domingo de Heredia, 4 de julio del 2007.—Lic. Róger Antonio Sancho Rodríguez, Notario.—1 vez.—Nº 75612.—(101153).
Por escritura número doscientos diecinueve-VII, otorgada el día de hoy ante esta Notaría, protocolicé acta de asamblea general de accionistas de la sociedad The Green Heaven S. A., en que se reformó la cláusula del domicilio.—San José, 7 de noviembre del 2007.—Lic. José A. Schroeder Leiva, Notario.—1 vez.—Nº 75616.—(101154).