ALCANCE Nº 7
Ante mí, Luis Alberto Campos Flores, notario público, se
protocolizan acuerdos de asamblea general extraordinaria de accionistas de Cefa Central Farmacéutica S. A. Se modifica
cláusula sétima. Se nombra director cinco. Escritura otorgada en San José, a
las 9:30 horas del 5 de marzo del 2007.—Lic. Luis
Alberto Campos Flores, Notario.—1 vez.—Nº 8827.—(19733).
Ante esta
notaria, al ser las ocho horas del cinco de marzo del dos mil siete, se
protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad Ayarco Sur Uno Sociedad Anónima, donde se
reforma cláusula segunda y se nombra nueva junta directiva y fiscal.—San José,
seis de marzo del dos mil siete.—Lic. Melissa de
Guadalupe Láscarez Abarca, Notaria.—1 vez.—Nº
8829.—(19734).
Por
escritura otorgada por el suscrito notario, a las 14:00 horas del 2 de marzo
del 2007, se reformó la sociedad anónima denominada Tecnología Informativa
Avanzada de Centroamérica TIAC S. A., modificándose la cláusula del
domicilio, la de administración, y se nombró nueva junta directiva, fiscal y
agente residente.—Lic. José Andrés Esquivel Chaves, Notario.—1 vez.—Nº 8830.—(19735).
Por
escritura otorgada por el suscrito notario, a las 15:00 horas del 2 de marzo
del 2007, se reformó la sociedad anónima denominada Trieste
S. A., modificándose la cláusula de administración, y se nombró nueva junta
directiva, fiscal y agente residente.—Lic. José Andrés Esquivel
Chaves, Notario.—1 vez.—Nº 8831.—(19736).
Por
escritura otorgada a las diecisiete horas treinta minutos del día nueve de
febrero del dos mil siete, se protocoliza el acta número siete, de la asamblea
general extraordinaria de accionistas, en la cual se modifican, las cláusulas
primera, segunda y realizan nombramientos de presidente, secretario, tesorero y
fiscal, de la empresa de esta plaza Representaciones Internacionales Reinacor Sociedad Anónima, anteriormente denominada Representaciones
Internaciones Arce Cortés Reinacor Sociedad Anónima,
cédula jurídica número tres-ciento uno-doce mil cuatrocientos once.—San José,
seis de marzo del dos mil siete.—Lic. Marcelo Gamboa Venegas, Notario.—1
vez.—Nº 8832.—(19737).
Por
escritura otorgada a las diecisiete horas treinta minutos del día nueve de
febrero del dos mil siete, se protocoliza el acta número cuatro, de la asamblea
general extraordinaria de accionistas, en la cual se modifican, las cláusulas
segunda, novena y realizan nombramientos de presidente, secretario, tesorero y
fiscal, de la empresa de esta plaza Empresas Farbe
Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-doce mil
cuatrocientos once.—San José, seis de marzo del dos mil siete.—Lic. Marcelo
Gamboa Venegas, Notario.—1 vez.—Nº 8834.—(19738).
Por
escritura número uno, otorgada ante la notaria Dianela
Ramírez Quesada, a las doce horas quince minutos del día cinco de marzo del dos
mil siete, se reforma la cláusula quinta, se adiciona una cláusula décima
primera, se nombra nueva junta directiva y fiscal, y se nombra agente residente
de la compañía Inversiones Analcima Jazmín LVI S.
A.—San José, 5 de marzo del 2007.—Lic. Dianela
Ramírez Quesada, Notaria.—1 vez.—Nº 8835.—(19739).
Por
escritura número dos, otorgada ante la notaria Dianela
Ramírez Quesada, a las doce horas treinta minutos del día cinco de marzo del
dos mil siete, se reforman las cláusulas quinta y sexta, se adiciona una cláusula
décima primera, se nombra nueva junta directiva y fiscal, y se nombra agente
residente de la compañía Inversiones Analcima Basin XCIV S. A.—San José, 5 de marzo del 2007.—Lic. Dianela Ramírez Quesada, Notaria.—1 vez.—Nº 8836.—(19740).
Por
escritura número tres, otorgada ante la notaria Dianela
Ramírez Quesada, a las doce horas cuarenta y cinco minutos del día cinco de
marzo del dos mil siete, se reforma la cláusulas quinta, se adiciona una
cláusula décima primera, se nombra nueva junta directiva y fiscal, y se nombra
agente residente de la compañía Inversiones Analcima
Argón LXXXIV S. A.—San José, 5 de marzo del 2007.—Lic. Dianela
Ramírez Quesada, Notaria.—1 vez.—Nº 8837.—(19741).
Por
escritura número ocho-uno, otorgada ante los notarios Mauricio Alberto Vargas Kepfer y Jorge González Roesch, a
las ocho horas del día cinco de marzo del dos mil siete, se reforma la cláusula
sexta de los estatutos de la sociedad Ocotal Almendros en Ocotal SRL.—San
José, 5 de marzo del 2007.—Lic. Mauricio Alberto Vargas Kepfer,
Notario.—1 vez.—Nº 8838.—(19742).
Por
escritura otorgada en la ciudad de Heredia, a las catorce horas del veintitrés
de febrero del dos mil siete, se constituyó la sociedad anónima denominada Prevención
y Comunicación Sociedad Anónima. Con domicilio en la ciudad de San José.
Capital: diez mil colones. Plazo: noventa y nueve años. Presidenta: Mariana Coromoto Soto Calderón.—Heredia, veintitrés de febrero del
dos mil siete.—Lic. Mary Ann
Drake Rodríguez, Notaria.—1 vez.—Nº 8839.—(19743).
Improseguros Sociedad Anónima, cédula número tres-ciento uno-noventa ciento setenta y cuatro mil
seiscientos noventa y cinco, se reforma la cláusula quinta del pacto social
mediante el cual su capital social será la suma de: “ciento veinte millones
seiscientos dieciséis mil ciento treinta y cinco colones exactos”.—San José, 21
de febrero del 2007.—Lic. Andrés Ríos Mora, Notario.—1 vez.—Nº 8840.—(19744).
Improseguros Sociedad Anónima, cédula número tres-ciento uno-noventa ciento setenta y cuatro mil
seiscientos noventa y cinco, se reforma la cláusula quinta del pacto social
mediante el cual su capital social será la suma de: “noventa y cuatro millones
ochocientos sesenta y seis mil ciento treinta y cinco colones exactos”.
Adicionalmente se reforma la cláusula sétima mediante el cual se indica que el
presidente será el representante judicial y extrajudicial de la compañía, con
facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma. Por otro lado se
reforma la cláusula segunda del domicilio para que en adelante sea: San José,
Barrio Tournón, costado sur del Periódico La
República.—San José, 21 de febrero del 2007.—Lic. Andrés Ríos Mora, Notario.—1
vez.—Nº 8841.—(19745).
Ante esta
notaría, y por asamblea número cuatro, de la compañía Favavi
Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-081263, se reformó la cláusula
sétima del pacto constitutivo en cuanto a la administración, y nombramiento de
nueva junta directiva.—San José, 5 de marzo del 2007.—Lic. José Aquiles Mata
Porras, Notario.—1 vez.—Nº 8842.—(19746).
Ante mi
notaría, se constituyó Agropecuaria Doña Maisana
de Los Santos Sociedad Anónima, en escritura número doscientos ciento
cuarenta y uno-noventa y dos, a las dieciséis horas con treinta minutos del dos
de febrero del dos mil siete, con domicilio social en San José, San Marcos de Tarrazú, con capital social de veinte mil colones,
totalmente suscrito y pagado.—San José, cinco de marzo del dos mil siete.—Lic.
José Aquiles Mata Porras, Notario.—1 vez.—Nº 8843.—(19747).
Hoy ante
mí, se constituyó Remodelaciones, Ampliaciones y Acabados Carsosa SA Sociedad Anónima. Plazo social: 99 años.
Presidente y secretario, apoderados generalísimos sin límite de suma. Capital
social: veinte mil colones, suscrito y pagado. Domicilio: Río Jiménez de
Guácimo.—San José, 3 de marzo del 2007.—Lic. Dalays Castiblanco Vargas, Notaria.—1 vez.—Nº 8844.—(19748).
Por
escritura otorgada ante esta notaria, a las 8:30 horas del 28 de febrero del
2007, se constituyó la sociedad de esta plaza denominada Quirós Asesores SC
Sociedad Anónima. Capital social: totalmente suscrito y pagado. Plazo: cien
años. Domicilio: Huacas, Santa Cruz, Guanacaste.
Objeto: comercio en general.—Guanacaste, 28 de febrero del 2007.—Lic. Ismene Arroyo Marín, Notaria.—1 vez.—Nº 8845.—(19749).
Por
escritura otorgada ante esta notaria, a las 8:00 horas del 28 de febrero del
2007, se constituyó la sociedad de esta plaza denominada JMS Consulting Sociedad Anónima. Capital social: totalmente
suscrito y pagado. Plazo: cien años. Domicilio: Huacas,
Santa Cruz, Guanacaste. Objeto: comercio en general.—Guanacaste, 28 de febrero
del 2007.—Lic. Ismene Arroyo Marín, Notaria.—1
vez.—Nº 8846.—(19750).
En esta
notaría a las 11:00 horas del 5 de marzo protocolicé asamblea de Trust Ameglio S. A.,
se reforma cláusula segunda y se nombra nueva tesorera, capital social: 10 mil
colones, presidente: Julios White Quesemberry.—San
Ramón.—Lic. José Manuel Vargas Paniagua, Notario.—1 vez.—Nº 8848.—(19751).
En esta
notaría a las 20:00 horas del 31 de enero del 2007, César Méndez Hernández y
Sonia María Mora Rojas, constituyen sociedad anónima, según Decreto Ejecutivo
número treinta y tres mil ciento setenta y uno-J, capital social: 10 mil
colones, presidente: César.—San Ramón.—Lic. José Manuel Vargas Paniagua,
Notario.—1 vez.—Nº 8849.—(19752).
En esta
notaría a las 18:00 horas del 2 de febrero, César Méndez Hernández y Sonia
María Mora Rojas, constituyen sociedad anónima, según Decreto Ejecutivo número
treinta y tres mil ciento setenta y uno-J, capital social: 10 mil colones,
presidente: César.—Lic. José Manuel Vargas Paniagua, Notario.—1 vez.—Nº
8850.—(19753).
En esta
notaría a las 15:00 horas del 2 de febrero, César Méndez Hernández y Sonia
María Mora Rojas, constituyen sociedad anónima, según Decreto Ejecutivo número
tres tres uno siete uno-J, capital social: 10 mil
colones, presidente: César.—San Ramón.—Lic. José Manuel Vargas Paniagua,
Notario.—1 vez.—Nº 8851.—(19754).
Por
escritura otorgada ante mí, se protocoliza acta de la compañía con domicilio en
San José, Talismán Punto Com S. A., mediante
la cual se modifica la cláusula segunda del pacto social, se acepta la renuncia
del presidente de la junta directiva y se nombran sustitutos. En San José, a
las diez horas del veintiséis de febrero del dos mil siete.—Lic. Andrés Pérez
González, Notario.—1 vez.—Nº 8852.—(19755).
Por
escritura otorgada en mi notaría fue constituida la empresa denominada Hi-Tech Security Service Nosara Sociedad Anónima. Domicilio: San José, Barrio
Francisco Peralta, doscientos metros sur de la Biblioteca de la UACA, casa
esquinera, color blanco. Capital social íntegramente suscrito y pagado.
Presidente y vicepresidente con facultades de apoderados generalísimos sin
límite de suma, actuando conjunta o separadamente sin límite de suma.—San José,
cinco de marzo del dos mil siete.—Lic. Arnoldo Pérez González, Notario.—1
vez.—Nº 8853.—(19756).
Por
escritura otorgada en mi notaría a las 18:00 horas del 23 de febrero del 2007,
se constituyó la sociedad denominada según disposiciones del Decreto Ejecutivo
Nº 33171-J. Presidente: el señor Amado Soler González.—San José, veintiséis de
febrero del dos mil siete.—Lic. Carolina Villalobos Sancho, Notaria.—1 vez.—Nº
8855.—(19757).
Por
escritura veinte, otorgada ante mí, se constituye Tejah
Liberiana Sociedad Anónima, presidenta: Wendy Tayler Clarke, capital social:
quince mil colones, domicilio: Liberia, Guanacaste, Barrio Guadalupe, de la
entrada a Coyolar 200 norte, 200 oeste.—San José, 5 de marzo del 2007.—Lic. Genive González Hernández, Notaria.—1 vez.—Nº 8856.—(19758).
El día de
hoy ante esta notaría se ha constituido la Fundación Bienestar y Maná Para
Todos. Fundador: José Manuel Umaña
Chinchilla.—San José, 6 de marzo del 2007.—Lic. Cristina Ross
López, Notaria.—1 vez.—Nº 8857.—(19759).
Por
escritura otorgada ante mi notaría, a las quince horas del día diez de enero
del dos mil siete, José Alberto Acuña Corrales, Edwin Humberto Acuña Orozco y
María Isabel Corrales Bogantes, constituyeron Agencia de Viajes y Servicios
Turísticos Acucor S. A. Objeto: el objeto de la
sociedad es la venta de viajes y servicios turísticos, así como el comercio en
el sentido más amplio, agricultura, industria, ganadería, turismo, prestación
de servicios y toda clase de actividades y servicios conexos. Capital:
íntegramente suscrito y pagado. Presidente: el socio José Alberto Acuña
Corrales, con todas las facultades.—Grecia, seis de marzo del dos mil
siete.—Lic. Greivin Barrantes
Barrantes, Notario.—1 vez.—Nº 8861.—(19760).
Por
escritura otorgada ante mi notaría a las 13:00 horas del 2 de marzo del 2007,
se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de J C B
Alquiler de Maquinaria S. A., en la que se hace renuncia del
vicepresidente, reforman la cláusula sexta: de la administración, cláusula
segunda del domicilio y quinta del capital, del estatuto social.—Lic. Mayela Espinoza Loría, Notaria.—1 vez.—Nº 8862.—(19761).
Por
escritura otorgada ante mi notaría a las 12:00 horas del 2 de marzo del 2007,
se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de J C B
Distribuidora S. A., en la que se hace renuncia del vicepresidente,
reforman la cláusula sexta: de la administración, cláusula segunda del
domicilio del estatuto social.—Lic. Mayela Espinoza Loría, Notaria.—1
vez.—Nº 8863.—(19762).
A las 8:00
horas del 26 de febrero del año en curso, protocolicé asamblea general
extraordinaria de Manuel Emilio Hernández y Asociados S. A., en la cual
se reforma la cláusula primera del pacto social. San José, 26 de febrero del
2007. Asimismo, a las 9:00 horas de hoy, protocolicé asamblea general
extraordinaria de Casa Mariposa de Playa Tamarindo S. A., en la cual se
reforma la cláusula sétima del pacto social y se nombra nuevo secretario.—San
José, seis de marzo del dos mil siete.—Lic. Álvaro Camacho Mejía, Notario.—1
vez.—Nº 8864.—(19763).
Hoy
protocolicé en lo conducente acta de asamblea general extraordinaria de
accionistas de la compañía Locman Investments S. A. En virtud de la cual se acordó
nombrar nuevo presidente. Escritura otorgada en San José, a las 13:00 horas del
5 de marzo del 2007.—Lic. Mónica Lizano Zamora,
Notaria.—1 vez.—Nº 8865.—(19764).
Hoy
protocolicé en lo conducente acta de asamblea general extraordinaria de
accionistas de la compañía Corptech Investments S. A. En virtud de la cual se acordó
nombrar nuevo presidente. Escritura otorgada en San José a las 13:30 horas del
5 de marzo del 2007.—Lic. Mónica Lizano Zamora,
Notaria.—1 vez.—Nº 8866.—(19765).
Por
escritura número ciento nueve, de las 14:30 horas del día 2 de marzo del 2007,
se protocoliza asamblea general ordinaria y extraordinaria de Cryogas de Costa Rica Sociedad Anónima, se
reforma cláusula primera, se cambia el nombre de la sociedad por Infra G I de Costa Rica Sociedad Anónima, y
se nombra nueva junta directiva y fiscal.—Lic. Marcela Morales Álvarez, Notaria.—1
vez.—Nº 8867.—(19766).
Paul Lani Oswalt, Elmer
León Núñez, Wilberth Ruiz Medina, Andrea María Garita
Rojas, constituyen la sociedad Melons of Central America Sociedad
Anónima. Escritura otorgada en Puntarenas, a las trece horas del día cinco
de marzo del dos mil siete.—Lic. Ricaurter Ortiz
Álvarez, Notario.—1 vez.—Nº 8868.—(19767).
Por medio
de escritura otorgada en San Isidro de Pérez Zeledón, a las once horas con
veinte minutos del día primero de febrero del dos mil siete, se constituyó la
sociedad denominada BSA Costa Rican Legal Services Sociedad Anónima. Plazo social: noventa y
nueve años. Domicilio social: San Isidro de Pérez Zeledón, provincia de San
José, cincuenta metros al norte de la agencia del Instituto Costarricense de
Electricidad. Presidente: Randall Rubén Sánchez
Mora.—San Isidro de Pérez Zeledón, dos de marzo del dos mil siete.—Lic. Juan
Carlos Mora Granados, Notario.—1 vez.—Nº 8873.—(19768).
Por medio
de escritura otorgada ante la suscrita notaria en San Isidro de Pérez Zeledón, a
las nueve horas con treinta minutos del día cinco de marzo del año en curso, se
protocoliza el acta de la asamblea general extraordinaria de socios de Barking Bear Investments Sociedad Anónima, por medio de la cual se
nombra presidente y secretaria ad hoc, se sustituye
al actual secretario de la junta directiva y se nombra nuevo secretario de la
junta directiva.—San Isidro de Pérez Zeledón, cinco de marzo del dos mil
siete.—Lic. María Catalina Garro Mora, Notaria.—1 vez.—Nº 8874.—(19769).
Por
escritura otorgada en mi notaría a las 11:00 horas del 5 de marzo del 2007 se
protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de 3-101-452608 Sociedad
Anónima, en la que se reforma la cláusula novena de los estatutos en cuanto
a la administración y se nombra junta directiva.—Heredia, 6 de marzo del
2007.—Lic. Óscar Rosabal Lizano,
Notario.—1 vez.—Nº 8875.—(19770).
Por
escrituras otorgadas en mi notaría a las 7:00 y 8:00 horas del 5 de marzo del
2007, se protocolizaron actas de asambleas generales extraordinarias de 3-101-452631
Sociedad Anónima y 3-101-452630 Sociedad Anónima, en las que se
reforman la cláusula novena de los estatutos en cuanto a la administración y se
nombra junta directiva.—Heredia, 6 de marzo del 2007.—Lic. Óscar Rosabal Lizano, Notario.—1 vez.—Nº
8876.—(19771).
Por
escrituras otorgadas ante esta notaría a las doce horas y doce horas treinta
minutos, del cinco de marzo del presente año, protocolicé acta de asamblea
general extraordinaria de las compañías Four
Seasons Services y La
Ermita, ambas Sociedades Anónimas, mediante la cual se acuerda
reformar las cláusulas segunda y sexta del pacto social.—San José, cinco de
marzo del dos mil siete.—Lic. Norman de Pass Ibarra, Notario.—1 vez.—Nº
8877.—(19772).
Mediante
escritura número doscientos ochenta, otorgada ante esta notaría, en la ciudad
de Cartago, al ser las trece horas, del día dos de marzo del dos mil siete,
escritura visible al folio ciento setenta vuelto del tomo primero del protocolo
del suscrito notario, se ha constituido la sociedad denominada Alphah Sociedad Anónima, capital social
totalmente suscrito y pagado por los socios.—Cartago, cinco de marzo del dos
mil siete.—Lic. José Andrés Guevara Barboza, Notario.—1 vez.—Nº 8878.—(19773).
Ante mi
notaría a las ocho horas del día seis de marzo del dos mil siete, se constituyó
la sociedad anónima Centro de Pinturas Edi S. A.
Presidente: Esteban Carranza Rojas.—Heredia, seis de marzo del dos mil
siete.—Lic. Wady Vega Solís, Notario.—1 vez.—Nº
8879.—(19774).
Por
escritura ciento quince del tomo tres del protocolo de esta notaria, se
procedió a protocolizar acta de asamblea general extraordinaria de la empresa Integrated Business Associates Ibasa S. A. por la
cual se procede a realizar el nombramiento de secretario, tesorero y
fiscal.—San José, 5 de marzo del 2007.—Lic. Lary Gloriana Escalante Flores,
Notaria.—1 vez.—Nº 8881.—(19775).
Por
escritura ciento catorce del tomo tres del protocolo de esta notaria, se
procedió a protocolizar acta de asamblea general extraordinaria de la empresa Nuestra
Señora del Perpetuo Socorro Rohrmoser S. A. por
la cual se procede a realizar el nombramiento de presidente, secretaria,
tesorero, fiscal y agente residente.—San José, 5 de marzo del 2007.—Lic. Lary Glorianna Escalante Flores, Notaria.—1 vez.—Nº 8882.—(19776).
Ante mí, Marvin Aguirre Chaves, notario
público de San José, se constituyó la empresa denominada Bienes y Raíces Mareda Sociedad Anónima, mediante escritura número
dos-cuatro, a las trece horas del día veintiocho del mes de julio del dos mil
seis, al tomo número cuatro del protocolo del suscrito notario.—Lic. Marvin Aguirre Chaves, Notario.—1
vez.—Nº 8885.—(19777).
Constitución
de cinco sociedades anónimas Ambleside
Sociedad Anónima, Bressey Sociedad
Anónima, Calstock Sociedad Anónima,
Ditzingen Sociedad Anónima y Emstek Sociedad Anónima. Presidente y
secretario con facultades de apoderados generalísimos sin limitación de suma.
Escritura otorgada ante el notario Ulises Alberto Obregón Alemán a las 10:00
horas del 4 de marzo del 2007.—San José, 6 de marzo del 2007.—Lic. Ulises
Obregón Alemán, Notario.—1 vez.—Nº 8886.—(19778).
Ante esta
notaría, por escritura otorgada a las nueve horas treinta minutos del día dos
de marzo del dos mil siete, se protocolizan acuerdos de asamblea ordinaria y
extraordinaria de cuotistas de la sociedad denominada
Erdeleyi Leves Limitada. Donde se
modifica la cláusula novena de los estatutos.—San José, dos de marzo del dos
mil siete.—Lic. Magally María Guadamuz
García, Notaria.—1 vez.—Nº 8888.—(19779).
Ante esta
notaría, por escritura otorgada a las diecisiete horas treinta minutos del día
cinco de marzo del dos mil siete, se protocolizan acuerdos de asamblea general
ordinaria y extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada BLP
Abogados Sociedad Anónima. Donde se modifica la cláusula segunda de los
estatutos.—San José, seis de marzo del dos mil siete.—Lic. Magally
María Guadamuz García, Notaria.—1 vez.—Nº
8889.—(19780).
Ante esta
notaría, por escritura otorgada a las diez horas del día cinco de marzo del dos
mil siete, se protocolizan acuerdos de asamblea general ordinaria y
extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada Plycem
Construsistemas de Costa Rica Sociedad Anónima.
Donde se modifica la cláusula sexta de los estatutos.—San José, cinco de marzo
del dos mil siete.—Lic. Magally María Guadamuz García, Notaria.—1 vez.—Nº 8890.—(19781).
Por
escritura otorgada en mi notaría, a las nueve horas del dos de marzo del dos
mil siete, se constituyó la sociedad denominada R & L Industrias
Sociedad Anónima, domiciliada en Platanar de Florencia, San Carlos,
Alajuela, doscientos cincuenta metros al sur de la plaza de deportes.
Presidente: Luis Diego Rodríguez Pineda, con
facultades de apoderado generalísimo sin limitación de suma, con la
representación judicial y extrajudicial de la sociedad. Plazo: noventa y nueve
años. Capital social: íntegramente suscrito y pagado.—Ciudad Quesada, diez
horas del dos de marzo del dos mil siete.—Lic. Víctor Emilio Rojas Hidalgo,
Notario.—1 vez.—Nº 8891.—(19782).
Ante esta
notaría, Lic. Cristian Pérez Quirós, se constituyó la sociedad denominada Exportaciones
Avilés S. A., con plazo social de 99 años, con domicilio en provincia de
San José, cantón San José, distrito San Sebastián, de la iglesia cincuenta
metros norte, quinientos este, Condominios Villas de Tozcana,
casa treinta y tres. Capital social: diez mil colones, representado por diez
acciones comunes y nominativas de mil colones cada una, el presidente es el
apoderado generalísimo sin límite de suma, presidente: Antonio Avilés
Duarte.—San José, 2 de marzo del 2007.—Lic. Cristian Pérez Quirós, Notario.—1
vez.—Nº 8892.—(19783).
Ante mí, Yuri Alonso Ramírez Acón, notario
público se constituyó la sociedad denominada Maderas Rodolja
Sociedad Anónima. Rodolfo Esquivel García es el
presidente con las facultades de apoderado generalísimo. Escritura otorgada en Quepos a las quince horas del diez de noviembre del dos mil
seis.—Quepos, seis de marzo del dos mil siete.—Lic. Yuri Alonso Ramírez Acón,
Notario.—1 vez.—Nº 8895.—(19784).
Por
escritura pública número sesenta y seis otorgada ante mí, la sociedad Inspecciones
y Diseños S. A., modifica cláusulas segunda, décima segunda, décima cuarta,
adiciona cláusula décima sexta. Se nombran directores.—San José, 26 de febrero
del 2007.—Lic. José Gerardo Pacheco Guerrero, Notario.—1 vez.—Nº 8896.—(19785).
Por medio
de escritura otorgada a las 12:00 horas del día 5 de marzo del 2007, se
protocolizó acta de la sociedad Belley Consulting Group S. A. por
medio de la cual se acuerda disolver la sociedad.—Lic. Carlos Alberto
Echeverría Alfaro, Notario.—1 vez.—Nº 8897.—(19786).
Por medio
de escritura otorgada a las 12:00 horas del día 5 de marzo del 2007, se
protocolizó acta de la sociedad Hedgard Consultants S. A. por medio de la cual se acuerda
disolver la sociedad.—Lic. Carlos Alberto Echeverría Alfaro, Notario.—1 vez.—Nº
8898.—(19787).
Por medio
de escritura otorgada a las 10:00 horas del día 5 de marzo del 2007, se
protocolizó acta de la sociedad Blake &
Jonson S. A. por medio de la cual se acuerda disolver la sociedad.—Lic.
Carlos Alberto Echeverría Alfaro, Notario.—1 vez.—Nº 8899.—(19788).
Por medio
de escritura otorgada a las 9:00 horas del día 5 de marzo del 2007, se
protocolizó acta de la sociedad Meynent Trading Co. S. A. por medio
de la cual se acuerda cambiar el nombre a la sociedad a Dixence
Co. S. A.—Lic. Carlos Alberto Echeverría Alfaro,
Notario.—1 vez.—Nº 8900.—(19789).
Por
escritura otorgada ante mí, a las 17:00 horas del día de hoy, se constituye la
sociedad Maderos de Melina Sociedad Anónima. Domicilio: San Rafael de
Coronado, barrio La Coca Cola, casa número sesenta y siete. Objeto: tala legal,
importación, exportación y comercialización de todo tipo de madera, así como el
comercio, la industria, agricultura y ganadería en general. Capital social: ¢ 20.000,00.
Plazo: 99 años. Presidente: Mario Gerardo Rojas Montero.—San José, 1º de marzo
del 2007.—Lic. Elizabeth Núñez Chacón, Notaria.—1 vez.—Nº 8901.—(19790).
En esta
notaría al ser las 9:30 del día 18 de diciembre del 2006, se constituyó la
sociedad anónima denominada: Cangrejitos Costeros Sociedad Anónima,
quien funge como presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite
de suma es Rigoberto Umaña Hidalgo. Con un capital
social de diez mil colones representado por diez acciones en las cuales ocho
son del socio Umaña Hidalgo y las otras dos de los
socios Barrantes Camacho y Barquero Umaña. Domiciliada en Dominicalito
de Osa, 500 metros al oeste de la escuela.—San Isidro de El General de Pérez
Zeledón, 20 de febrero del año 2007.—Lic. Cinthia M.
Calderón S., Notaria.—1 vez.—Nº 8903.—(19791).
Por
escritura otorgada en esta notaría, a las diez horas del día seis de marzo del
dos mil siete, donde se constituye la sociedad de esta plaza denominada Inversiones
Empresariales Ritoca IERTC Sociedad Anónima.—San
José, 6 de marzo del 2007.—Lic. Randall Quirós
Bustamante, Notario.—1 vez.—Nº 8905.—(19792).
Por
escritura otorgada ante mí a las 16:00 horas del 2 de marzo del 2007, Wendy Baltodano Sánchez y otra
constituyeron la S. A. Luz de Nazareth S. A.
Presidenta: Wendy Baltodano
Sánchez.—Turrialba, 5 de marzo del 2007.—Lic. Carmen Ma.
Achoy Arce, Notaria.—1 vez.—Nº 8906.—(19793).
Mediante
escritura número doscientos ochenta y dos otorgada ante mi Notaría a las once
horas del dos de marzo del año en curso, se constituyó la compañía que
utilizará como denominación social el número de cédula jurídica que le asigne a
la misma por dicho Registro además de las palabras Sociedad de
Responsabilidad Limitada, todo conforme al decreto número treinta y tres
mil ciento setenta y uno-J (Reglamento para la Inscripción de la Constitución
de Empresas Comerciales). Cuyo plazo social es de noventa y nueve años. Capital
social: doscientos mil colones. Gerente y subgerente con facultades de
apoderados generalísimos sin límite de suma.—Grecia, 2 de marzo del 2007.—Lic. Kerby Rojas Alfaro, Notario.—1 vez.—Nº 8907.—(19794).
Mediante
escritura número doscientos ochenta y dos otorgada ante mi notaría a las once
horas del dos de marzo del año en curso, se constituyó la compañía que
utilizará como denominación social el número de cédula jurídica que le asigne a
la misma por dicho Registro además de las palabras Sociedad de
Responsabilidad Limitada, todo conforme al decreto número treinta y tres
mil ciento setenta y uno-J (Reglamento para la Inscripción de la Constitución
de Empresas Comerciales). Cuyo plazo social es de noventa y nueve años. Capital
social trescientos mil colones. Gerente y subgerente con facultades de
apoderados generalísimos sin límite de suma.—Grecia, 2 de marzo del 2007.—Lic. Kerby Rojas Alfaro, Notario.—1 vez.—Nº 8908.—(19795).
Mediante
escritura número doscientos setenta y seis otorgada ante mi notaría a las trece
horas del primero de marzo del año en curso, se constituyó la compañía que
utilizará como denominación social el número de cédula jurídica que le asigne a
la misma por dicho Registro además de las palabras Sociedad de
Responsabilidad Limitada, todo conforme al decreto número treinta y tres
mil ciento setenta y uno-J (Reglamento para la Inscripción de la Constitución
de Empresas Comerciales). Cuyo plazo social es de noventa y nueve años. Capital
social: doscientos mil colones. Gerente y subgerente con facultades de
apoderados generalísimos sin límite de suma.—Grecia, 2 de marzo del 2007.—Lic. Kerby Rojas Alfaro, Notario.—1 vez.—Nº 8909.—(19796).
Mediante
escritura número doscientos ochenta y ocho otorgada ante mi Notaría a las siete
horas del seis de marzo del año en curso, protocolicé acta de asamblea general
ordinaria y extraordinaria de socios de la compañía Autos Edward S. A., por virtud de la cual se reforma
administración social, renuncian miembros de junta directiva y se nombran
nuevos.—Grecia, 6 de marzo del 2007.—Lic. Kerby Rojas
Alfaro, Notario.—1 vez.—Nº 8911.—(19797).
Mediante
escritura número doscientos ochenta y siete otorgada ante mi Notaría a las
dieciocho horas del cinco de marzo del año en curso, protocolicé acta de
asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de las compañías Asesores
Lima Seguros S. A., y Coopegrecia
Seguros S. A., por virtud de la cual se fusionan ambas empresas en la
modalidad de absorción, prevaleciendo Coopegrecia
Seguros S. A. Se aumenta el capital social, renuncian miembros de la junta
directiva y se nombran nuevos.—Grecia, 6 de marzo del 2007.—Lic. Kerby Rojas Alfaro, Notario.—1 vez.—Nº 8912.—(19798).
Por
escritura autorizada a esta Notaría a las 10:00 horas del 6 de marzo del año
2007, se modifica el pacto constitutivo y se hacen nombramientos en la junta
directiva de: Asesoría Lancor Sociedad Anónima.—Lic.
Jorge Antonio Avilés Sandoval, Notario.—1 vez.—Nº 8914.—(19799).
ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO
COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Unidad Técnica de Apoyo.—Comisión Nacional del Consumidor.—San José, a las once horas treinta minutos del seis de febrero del dos mil siete.
Vista la denuncia interpuesta por Pablo César Padilla Piedra contra Prefabricados Heredianos S. A., en el procedimiento administrativo ordinario por supuesta infracción a la Ley de Promoción a la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994 y al Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, (Decreto Nº 25234-MEIC del 1º de julio de 1996). Se indica: 1. Que visto el voto Nº 666-06 de las diecisiete horas cuarenta y cinco minutos del veinte de diciembre del dos mil seis, mediante el cual se ordena lo siguiente: “(…) Se solicita al accionante como prueba para mejor resolver aporte a los autos informe técnico emitido por un perito o experto en construcción, que cuantifique lo dejado de construir por parte de la empresa accionada, esto dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente hábil a la notificación de este auto. Se autoriza al órgano director para que convoque a todas las partes del procedimiento y verifique una segunda comparecencia oral y privada en el procedimiento administrativo que se sigue en el expediente número 261-04, únicamente a efectos de proceder a evacua la prueba solicitada en el primer punto de este por tanto. (…)”. Con fundamento en lo anteriormente expuesto y siendo que consta en autos un casete de video aportado por la parte denunciante, se hace necesaria la verificación de una segunda comparecencia oral y privada a fin de que sea evacuada y analizada por las partes la prueba antes mencionada, por lo tanto con la finalidad de no causar indefensión a ninguna de las partes en el presente proceso. Se resuelve: A) De la citación: Conforme a los artículos 218, 308, siguientes y concordantes de la LGAP, se cita a Pablo César Padilla Piedra en su condición de denunciante y a Prefabricados Heredianos S. A. en su condición de denunciada, para que comparezcan a las diez horas treinta minutos (10:30 a.m.) del doce (12) de abril del dos mil siete, a la audiencia oral y privada, la cual se efectuará en las instalaciones de esta Unidad Técnica, ubicada en Paseo Colón, del restaurante Pizza Hut doscientos metros norte y ciento cincuenta metros oeste. Edificio rotulado “Comisión Nacional del Consumidor”. B) De la notificación por publicación mediante edicto: Vistas las constancias de notificación visibles a folios 49 al 57 del expediente, de las que se colige que no se pudo localizar a la parte denunciada Prefabricados Heredianos S. A. en las direcciones que constan en el expediente, y no contándose con mas información sobre el lugar o lugares donde puede ser localizada, se ordena notificar la presente resolución por medio de publicación mediante edicto, que para tal efecto se deberá publicar tres veces consecutivas, de no ser posible notificar a la parte denunciante notifíquese por este medio. Refiérase al expediente Nº 261-04. Notifíquese.—Órgano Director.—Lic. Andrea Gallegos Rodríguez.—(Solicitud Nº 46786).—C-68990.—(18544).
Departamento Técnico de Apoyo a la Comisión Nacional del Consumidor, de la Dirección de Apoyo al Consumidor, en la ciudad de San José, a las doce horas del seis de febrero del dos mil siete.
A) Que por denuncia presentada por Rocío Lemaitre Esquivel contra Marvin Arriola Cordero (Cell Phone Group) y Carlos Andrés Rojas Morales (Alpha Group), este Departamento Técnico de Apoyo ordenó abrir el procedimiento ordinario administrativo mediante resolución de las once horas treinta minutos del nueve de enero del dos mil siete, visible a folios del 32 a 36, señalando hora y fecha para la comparecencia oral y privada y cuyo texto íntegro es el siguiente: “(…) Departamento de Apoyo a la Comisión Nacional del Consumidor, de la Dirección de Apoyo al Consumidor, en la ciudad de San José a las once horas treinta minutos del nueve de enero del dos mil siete. Vista la denuncia interpuesta por Rocío Lemaitre Esquivel contra Marvin Arriola Cordero (Cell Phone Group) y Carlos Andrés Rojas Morales (Alpha Group) mediante escrito de fecha 24 de abril del 2006, Se Resuelve: Abrir el procedimiento administrativo ordinario por supuesta infracción a la Ley de Promoción a la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994 y al Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, (Decreto Nº 25234-MEIC del 1º de julio de 1996), por supuesto incumplimiento del artículo 34 de la ley supracitada (la numeración de la Ley Nº 7472 fue modificada mediante Ley Nº 8343, Ley de Contingencia Fiscal, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 250 el viernes 27 de diciembre del 2002). Específicamente por cuanto del escrito de la denuncia se desprende “(…) Que el 09-12-05 adquirí un teléfono celular, marca Motorola, modelo V-180, serie 354903000591187, por el cual cancelé la suma de ¢ 68.000. Que aproximadamente veintidós días después empieza a fallar el vibrador de la unidad. Que el 23-01-06 ingresó la unidad para ser revisada y reparada. Que al retirar la unidad se nos dijo a mi acompañante y a mí que lo que tenía malo era el vibrador y que por accidente del taller técnico le habían dañado el flex y se lo habían cambiado. Que el 03-04-06 ingresé de nuevo la unidad porque se le va la imagen, la persona que me lo recibió nos indicó a mi acompañante y a mí que era el flex, pantalla interna y riego de plasma, a la vez indicó que era mala manipulación. Que el 20-04-06 se me entrega la unidad y un diagnostico indicándome que me invalidan la garantía por mala manipulación. Petitoria: que me cumplan con la garantía o (preferiblemente que me devuelvan el dinero) (…)” la anterior narración de hechos podría constituir un incumplimiento de contrato, incumplimiento de garantía, falta de información. Arróguese este despacho el conocimiento de instrucción de este asunto, en calidad de órgano director del procedimiento, al cual se aplicarán las disposiciones del artículo 56 de la LPCDEC y los numerales 214, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública (LGAP). Téngase como denunciante a Rocío Lemaitre Esquivel y como denunciados a Marvin Arriola Cordero (Cell Phone Group) y Carlos Andrés Rojas Morales (Alpha Group), cuyos propietarios o representantes deberán aportar al expediente administrativo personería jurídica o patente comercial vigente que acredite su representación sino lo hubiere hecho ya. Se les advierte a las partes que cualquier manifestación o documentación aportada al expediente, sin que conste la representación no será atendida. De no aportar dicha documentación no tendrían ninguna validez las manifestaciones emitidas en el curso del procedimiento. Cabe advertirle a las partes en cuanto a la representación en el procedimiento administrativo ordinario, la existencia del ordinal 283 de la Ley General de la Administración Pública que dice, “(…) El poder del administrado podrá constituirse por los medios del derecho común y, además, por simple carta autenticada por un abogado (…)”. De igual forma cabe señalar que en caso de utilizar la figura del poder especial, en éste deberá especificarse cada uno de los actos a los cuales está facultado el mandatario, de manera que sólo se le permitirá realizar los actos para los cuales esté expresamente autorizado de conformidad con el artículo 1256 del Código Civil. Además, deberá adjuntarse al poder especial los timbres de ley, sean ¢ 125 (timbres fiscales) y ¢ 50 (timbres del Colegio de Abogados). Asimismo, se les previene a las partes señalar casa u oficina para oír notificaciones. Para este efecto se advierte que las partes pueden señalar también un número de telefacsímil (fax), en cuyo caso, las resoluciones se les harán llegar por dicha vía, dejando constancia el notificador del despacho de la hora y fecha de envío. Además las partes que soliciten que se les envíen las notificaciones vía fax deberán indicar expresamente tanto el número de facsímil como el número de teléfono y el nombre de la o las personas responsables de confirmar la recepción. Lo anterior de conformidad con los artículos 36 y 68 del Reglamento a la Ley Nº 7472. Procédase a indagar la verdad real de los hechos objeto de esta denuncia, conforme al artículo 218, 308, siguientes y concordantes de la LGAP, se cita a Rocío Lemaitre Esquivel en su condición de denunciante, y a Marvin Arriola Cordero (Cell Phone Group) y Carlos Andrés Rojas Morales (Alpha Group) en su condición de denunciados; para que comparezcan a las diez horas treinta minutos del nueve de febrero del dos mil siete, a la audiencia oral y privada, la cual se efectuará en las instalaciones de esta unidad técnica, ubicada en paseo colón, del restaurante Pizza Hut doscientos metros norte y ciento cincuenta metros oeste, edificio rotulado “Comisión Nacional del Consumidor”. Se le advierte a la parte denunciada que debe comparecer mediante su representante legal o por medio de apoderado especial administrativo nombrado al efecto, poder que debe constar en el expediente para la realización de la comparecencia oral. De acuerdo con el artículo 312 inciso 2) y 3) así como el artículo 317 inciso 2) de la LGAP, se les previene a las partes que en la comparecencia deberán aportar y evacuar toda la prueba pertinente, sin perjuicio de que lo puedan hacer por escrito antes de esa fecha (testigos, documentos, informes técnicos, peritajes, actas notariales, fotografías, entre otros). Durante la comparecencia, las partes podrán ofrecer, solicitar la admisión, y tramitar toda la prueba que el órgano director del procedimiento califique como pertinente; pedir confesión a la contraparte, pedir testimonio a la administración, preguntar o repreguntar a testigos y peritos suyos o de otra parte; aclarar, ampliar o reformar la defensa inicial, proponer alternativas y sus pruebas y formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia, lo anterior bajo sanción de caducidad del derecho para hacerlo si se omite en la comparecencia. Las partes pueden o no hacerse acompañar de abogado. Se advierte que de conformidad con los artículos 294 y 295 de LGAP, todo documento presentado por los interesados; si estuviere expedido fuera del territorio nacional deberá legalizarse, y si estuviera redactado en idioma extranjero, deberá acompañarse de su traducción, de igual forma deberán presentar los documentos originales correspondientes a las fotocopias que constan en autos o en su defecto certificarlas, en caso de que no lo hubieran hecho, de lo contrario se prescindirá de su valor probatorio. Concluida la indagatoria, elévese el expediente a la Comisión Nacional del Consumidor para su resolución final. Contra esta resolución, las partes podrán hacer uso de los recursos ordinarios de revocatoria, apelación o ambos, debiendo interponerlos en todo caso ante este mismo Departamento y dentro del término de veinticuatro horas contados a partir del día hábil inmediato siguiente al recibo de la presente. El primero sería resuelto por este órgano y el segundo por la Comisión Nacional del Consumidor. De comprobarse la infracción, la Comisión Nacional del Consumidor en uso de las facultades que le son atribuidas en los artículos 37, 53, 57 y 60 de la LPCDEC, tiene la potestad de ordenar cuando proceda la devolución del dinero o del producto, así como fijar plazos para reparar o sustituir el bien, obligar a rectificar la publicidad, costearla y divulgar la información veraz u omitida, por el mismo medio y forma antes empleados, todo ello según corresponda. Además tiene la potestad para imponer la sanción de una a cuarenta veces el menor salario mínimo mensual fijado en la ley de presupuesto ordinario de la república, que a la fecha en que ocurrió el hecho denunciado era de ciento veinticuatro mil ochocientos cincuenta colones (¢ 124.850). De igual manera puede ordenar el congelamiento o decomiso de los bienes y la suspensión de los servicios, así como la suspensión de la venta de los planes de venta a plazo o de prestación futura de servicios, u ordenar con cargo al infractor, la publicación de la sanción impuesta en un medio de comunicación social, todo ello según corresponda. Asimismo, se hace saber a la parte denunciada que de declararse con lugar la denuncia por parte de la Comisión Nacional del Consumidor, y ante un eventual incumplimiento se enviará a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado, de conformidad con el artículo 93 del Reglamento a la Ley Nº 7472, y/o se testimoniarán piezas al Ministerio Público, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Nº 7472, según el cual las resoluciones y órdenes dictadas por la CNC en el ámbito de sus competencias, que no sean observadas ni cumplidas en los plazos correspondientes, se remitirán al Ministerio Público por el delito de desobediencia a la autoridad, contemplado en el artículo 307 del Código Penal, para que se investigue según corresponda. Los documentos que forman el expediente administrativo se pueden examinar en la oficina de este Departamento, los cuales se ponen a disposición de las partes y cualquier profesional en derecho, de conformidad con el artículo 272 de Ley General de la Administración Pública. El expediente administrativo está integrado en lo pertinente por los siguientes documentos: denuncia interpuesta por escrito del 24/04/06, copia confrontada de factura Nº 0376, copia confrontada de factura Nº 0317, copia confrontada de condiciones de la garantía, copia confrontada de orden de trabajo Nº 0096 y 0202, copia confrontada de diagnóstico Nº 1236, copia de recibo Nº 009899 de STG, copia de certificación de la Municipalidad de San José, copia de certificación de la Municipalidad de Montes de Oca. En aplicación de lo dispuesto en los artículos 337 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública en aras de la economía procesal y el respeto al interés de las partes en este expediente, se les hace saber, que de conformidad con el artículo 55 de la Ley Nº 7472, 66 de su Reglamento y los artículos 2 y 3 de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, tratándose de intereses puramente patrimoniales, si en algún momento dentro de la tramitación del mismo se produjere entre ellos un arreglo satisfactorio, una vez que sea comunicado a esta unidad, se suspenderán los procedimientos en el estado en que se encuentren, para que se disponga su archivo. Refiérase al expediente Nº 681-06. Órgano Director, Lic. Andrea Gallegos Rodríguez. Notifíquese. (…)” B) Que no fue posible notificar a la parte codenunciada Carlos Andrés Rojas Morales (Alpha Group) en las direcciones que constan en el expediente administrativo, según actas de control de notificación en las cuales se indica la imposibilidad de localizar a la parte codenunciada en forma personal, en las siguientes direcciones: 1) San José, Montes de Oca, Centro Comercial Cocorí, contiguo al restaurant Antojitos (folio 56). 2) San José, San Francisco de Dos Ríos, frente al Centro Comercial El Faro (folio 37)) y habiéndose agotado las direcciones que constan en el sistema de búsqueda electrónica (DATUM) y patente; en razón de lo anterior, Se Resuelve: A) De la revocatoria: De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley General de la Administración Pública, se procede en este acto a revocar parcialmente la resolución de las once horas treinta minutos del nueve de enero del dos mil siete (auto de apertura visible a folios del 32 al 36); así como la resolución de las doce horas del veinticuatro de enero del dos mil siete (señalamiento de audiencia, folios 48-49); en el único y exclusivo sentido de dejar sin efecto la hora y fecha señalada en aquellas para la realización de la audiencia oral y privada, toda vez que en las direcciones que constan en el expediente no se localizó a la parte codenunciada Carlos Andrés Rojas Morales (Alpha Group), según constancias del notificador visibles a folios 37 al 41 y 56 del expediente administrativo. B) De la citación: Conforme a los artículos 218, 308, siguientes y concordantes de la LGAP, se cita a Rocío Lemaitre Esquivel en su condición de denunciante y a Marvin Arriola Cordero (Cell Phone Group) y Carlos Andrés Rojas Morales (Alpha Group) en su condición de denunciados, para que comparezcan a las ocho horas treinta minutos (8:30) del trece (13) de abril del dos mil siete, a la audiencia oral y privada, la cual se efectuará en las instalaciones de esta Unidad Técnica, ubicada en Paseo Colón, del restaurante Pizza Hut doscientos metros norte y ciento cincuenta metros oeste, edificio rotulado “Comisión Nacional del Consumidor”. C) De la notificación por publicación mediante edicto: Vistas las constancias de notificación visibles a folios 37 al 41 y 56 del expediente, de las que se colige que no se pudo localizar a la parte codenunciada Carlos Andrés Rojas Morales (Alpha Group) en las direcciones que constan en el expediente, y no contándose con más información sobre el lugar o lugares donde puede ser localizado, se ordena notificar la presente resolución por medio de publicación mediante edicto, que para tal efecto se deberá publicar tres veces consecutivas, de no ser posible notificar a la parte denunciante y a la parte codenunciada Marvin Arriola Cordero (Cell Phone Group) notifíquese por este medio. Refiérase al expediente Nº 681-06. Notifíquese.—Órgano Director.—Lic. Andrea Gallegos Rodríguez.—(Solicitud Nº 46786).—C-315830.—(18545).
Departamento Técnico de Apoyo a la Comisión Nacional del Consumidor, de la Dirección de Apoyo al Consumidor, en la ciudad de San José, a las once horas del seis de febrero del dos mil siete.
A) Que por denuncia presentada por Danilo Méndez Chang contra Agencias de Viajes Las Américas S. A. (Travels & Business Center America’s), este Departamento Técnico de Apoyo ordenó abrir el procedimiento ordinario administrativo mediante resolución de las quince horas quince minutos del tres de noviembre del dos mil seis, visible a folios del 19 a 23, señalando hora y fecha para la comparecencia oral y privada y cuyo texto íntegro es el siguiente: “(…) Departamento de Apoyo a la Comisión Nacional del Consumidor, de la Dirección de Apoyo al Consumidor, en la ciudad de San José a las quince horas quince minutos del tres de noviembre del dos mil seis. Vista la denuncia interpuesta por Danilo Méndez Chang contra Agencias de Viajes Las Américas S. A. (Travels & Business Center America’s) mediante escrito de fecha 20 de febrero del 2006. Se Resuelve: Abrir el procedimiento administrativo ordinario por supuesta infracción a la Ley De Promoción a la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994 y al Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, (Decreto Nº 25234-MEIC del 1º de julio de 1996), por supuesto incumplimiento del artículo 34 de la ley supracitada (la numeración de la Ley Nº 7472 fue modificada mediante ley Nº 8343, Ley de Contingencia Fiscal, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 250 el viernes 27 de diciembre del 2002). Específicamente por cuanto del escrito de la denuncia se desprende “(…) Que a mi esposa y a mi, representantes de la empresa aquí denunciada nos citan vía telefónica a una cena en un restaurante. Que el día 09/01/2006 acudimos a la invitación que nos hicieron, y ese día suscribimos el contrato Nº A6010. Adjunto copia de contrato. Que posteriormente reflexionamos sobre lo firmado y decidimos acogernos al derecho de retracto, el día 16/01/2006. Véase nota de misma fecha con colilla de fax. Que el día 07/02/2006 recibo nota de representantes de la empresa aquí denunciada mediante la cual señala ellos no han incurrido en ningún incumplimiento, por lo cual me tenían que rebajar ciertos montos. Que no estoy de acuerdo a que me deduzcan dicho monto. (…)” La anterior narración de hechos podría constituir un incumplimiento de contrato, falta de información e incumplimiento al derecho de retracto. Arróguese este despacho el conocimiento de instrucción de este asunto, en calidad de órgano director del procedimiento, al cual se aplicarán las disposiciones del artículo 56 de la LPCDEC y los numerales 214, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública (LGAP). Téngase como denunciante a Danilo Méndez Chang y como denunciada a Agencias de Viajes Las Américas S. A. (Travels & Business Center America’s), cuyos propietarios o representantes deberán aportar al expediente administrativo personería jurídica o patente comercial vigente que acredite su representación sino lo hubiere hecho ya. Se les advierte a las partes que cualquier manifestación o documentación aportada al expediente, sin que conste la representación no será atendida. De no aportar dicha documentación no tendrían ninguna validez las manifestaciones emitidas en el curso del procedimiento. Cabe advertirle a las partes en cuanto a la representación en el procedimiento administrativo ordinario, la existencia del ordinal 283 de la ley general de la administración pública que dice, “(…) El poder del administrado podrá constituirse por los medios del derecho común y, además, por simple carta autenticada por un abogado (…)”. De igual forma cabe señalar que en caso de utilizar la figura del poder especial, en éste deberá especificarse cada uno de los actos a los cuales está facultado el mandatario, de manera que sólo se le permitirá realizar los actos para los cuales esté expresamente autorizado de conformidad con el artículo 1256 del código civil. Además, deberá adjuntarse al poder especial los timbres de ley, sean ¢ 125 (timbres fiscales) y ¢ 50 (timbres del Colegio de Abogados). Asimismo, se les previene a las partes señalar casa u oficina para oír notificaciones. Para este efecto se advierte que las partes pueden señalar también un número de telefacsímil (fax), en cuyo caso, las resoluciones se les harán llegar por dicha vía, dejando constancia el notificador del despacho de la hora y fecha de envío. Además las partes que soliciten que se les envíen las notificaciones vía fax deberán indicar expresamente tanto el número de facsímil como el número de teléfono y el nombre de la o las personas responsables de confirmar la recepción. Lo anterior de conformidad con el artículo 36 y 68 del Reglamento a la Ley Nº 7472. Procédase a indagar la verdad real de los hechos objeto de esta denuncia, conforme al artículo 218, 308, siguientes y concordantes de la LGAP, se cita a Danilo Méndez Chang en su condición de denunciante, y a Agencias de Viajes Las Américas S. A. (Travels & Business Center America’s) en su condición de denunciada; para que comparezcan a las diez horas treinta minutos del doce de enero del dos mil siete, a la audiencia oral y privada, la cual se efectuará en las instalaciones de esta unidad técnica, ubicada en paseo colón, del restaurante Pizza Hut doscientos metros norte y ciento cincuenta metros oeste, Edificio rotulado “Comisión Nacional del Consumidor”. Se le advierte a la parte denunciada que debe comparecer mediante su representante legal o por medio de apoderado especial administrativo nombrado al efecto, poder que debe constar en el expediente para la realización de la comparecencia oral. De acuerdo con el artículo 312 inciso 2) y 3) así como el artículo 317 inciso 2) de la LGAP, se les previene a las partes que en la comparecencia deberán aportar y evacuar toda la prueba pertinente, sin perjuicio de que lo puedan hacer por escrito antes de esa fecha (testigos, documentos, informes técnicos, peritajes, actas notariales, fotografías, entre otros). Durante la comparecencia, las partes podrán ofrecer, solicitar la admisión, y tramitar toda la prueba que el órgano director del procedimiento califique como pertinente; pedir confesión a la contraparte, pedir testimonio a la administración, preguntar o repreguntar a testigos y peritos suyos o de otra parte; aclarar, ampliar o reformar la defensa inicial, proponer alternativas y sus pruebas y formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia, lo anterior bajo sanción de caducidad del derecho para hacerlo si se omite en la comparecencia. Las partes pueden o no hacerse acompañar de abogado. Se advierte que de conformidad con los artículos 294 y 295 de LGAP, todo documento presentado por los interesados; si estuviere expedido fuera del territorio nacional deberá legalizarse, y si estuviera redactado en idioma extranjero, deberá acompañarse de su traducción, de igual forma deberán presentar los documentos originales correspondientes a las fotocopias que constan en autos o en su defecto certificarlas, en caso de que no lo hubieran hecho, de lo contrario se prescindirá de su valor probatorio. Concluida la indagatoria, elévese el expediente a la Comisión Nacional del Consumidor para su resolución final. Contra esta resolución, las partes podrán hacer uso de los recursos ordinarios de revocatoria, apelación o ambos, debiendo interponerlos en todo caso ante este mismo Departamento y dentro del término de veinticuatro horas contados a partir del día hábil inmediato siguiente al recibo de la presente. El primero sería resuelto por este órgano y el segundo por la Comisión Nacional del Consumidor. De comprobarse la infracción, la Comisión Nacional del Consumidor en uso de las facultades que le son atribuidas en los artículos 37, 53, 57 y 60 de la LPCDEC, tiene la potestad de ordenar cuando proceda la devolución del dinero o del producto, así como fijar plazos para reparar o sustituir el bien, obligar a rectificar la publicidad, costearla y divulgar la información veraz u omitida, por el mismo medio y forma antes empleados, todo ello según corresponda. Además tiene la potestad para imponer la sanción de una a cuarenta veces el menor salario mínimo mensual fijado en la ley de presupuesto ordinario de la república, que a la fecha en que ocurrió el hecho denunciado era de ciento veinticuatro mil ochocientos cincuenta colones (¢ 124.850). De igual manera puede ordenar el congelamiento o decomiso de los bienes y la suspensión de los servicios, así como la suspensión de la venta de los planes de venta a plazo o de prestación futura de servicios, u ordenar con cargo al infractor, la publicación de la sanción impuesta en un medio de comunicación social, todo ello según corresponda. Asimismo, se hace saber a la parte denunciada que de declararse con lugar la denuncia por parte de la Comisión Nacional del Consumidor, y ante un eventual incumplimiento se enviará a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado, de conformidad con el artículo 93 del reglamento a la Ley Nº 7472, y/o se testimoniarán piezas al Ministerio Público, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Nº 7472, según el cual las resoluciones y órdenes dictadas por la CNC en el ámbito de sus competencias, que no sean observadas ni cumplidas en los plazos correspondientes, se remitirán al Ministerio Público por el delito de desobediencia a la autoridad, contemplado en el artículo 307 del Código Penal, para que se investigue según corresponda. Los documentos que forman el expediente administrativo se pueden examinar en la oficina de este Departamento, los cuales se ponen a disposición de las partes y cualquier profesional en derecho, de conformidad con el artículo 272 de ley general de la administración pública. El expediente administrativo está integrado en lo pertinente por los siguientes documentos: denuncia interpuesta por escrito del 20-02-06, copia contrato Nº A6010, copia de nota de fecha 16 de enero del 2006, copia de nota de fecha 7 de febrero del 2006, copia confrontada de certificación de personería jurídica. En aplicación de lo dispuesto en los artículos 337 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública en aras de la economía procesal y el respeto al interés de las partes en este expediente, se les hace saber, que de conformidad con el artículo 55 de la Ley Nº 7472, 66 de su Reglamento y los artículos 2 y 3 de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, tratándose de intereses puramente patrimoniales, si en algún momento dentro de la tramitación del mismo se produjere entre ellos un arreglo satisfactorio, una vez que sea comunicado a esta unidad, se suspenderán los procedimientos en el estado en que se encuentren, para que se disponga su archivo. Refiérase al expediente Nº 329-06. Órgano Director, Lic. Andrea Gallegos Rodríguez. Notifíquese. (…)” B) Que no fue posible notificar a la parte denunciada Agencias de Viajes Las Américas S. A. (Travels & Business Center America’s) en las direcciones que constan en el expediente administrativo, según actas de control de notificación en las cuales se indica la imposibilidad de localizar a la parte denunciada tanto en su domicilio social como en forma personal con sus representantes, en las siguientes direcciones: 1) San José, avenidas 2 y 6, calle 19 (folio 25), 2) San José, de las piscinas de Plaza Víquez, 200 metros al este, carretera a Zapote, edificio blanco con azul, frente al Banco (folio 26), 3) Guanacaste, Santa Cruz, de la ermita 175 metros al sur (folio 27) y habiéndose agotado las direcciones que constan en el sistema de búsqueda electrónica (DATUM) y personería jurídica; en razón de lo anterior, Se Resuelve: A) De la revocatoria: De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley General de la Administración Pública, se procede en este acto a revocar parcialmente la resolución de las quince horas quince minutos del tres de noviembre del dos mil seis (auto de apertura visible a folios del 19 al 23); en el único y exclusivo sentido de dejar sin efecto la hora y fecha señalada en aquella para la realización de la audiencia oral y privada, toda vez que en las direcciones que constan en el expediente no se localizó a la parte denunciada Agencias de Viajes Las Américas S. A. (Travels & Business Center America’s), según constancias del notificador visibles a folios 25 al 27 del expediente. B) De la citación: Conforme a los artículos 218, 308, siguientes y concordantes de la LGAP, se cita a Danilo Méndez Chang en su condición de denunciante y a Agencias de Viajes Las Américas S. A. (Travels & Business Center America’s) en su condición de denunciada, para que comparezcan a las ocho horas treinta minutos (8:30) del doce (12) de abril del dos mil siete, a la audiencia oral y privada, la cual se efectuará en las instalaciones de esta Unidad Técnica, ubicada en Paseo Colón, del restaurante Pizza Hut doscientos metros norte y ciento cincuenta metros oeste, edificio rotulado “Comisión Nacional del Consumidor”. C) De la notificación por publicación mediante edicto: Vistas las constancias de notificación visibles a folios 25 al 27 del expediente, de las que se colige que no se pudo localizar a la parte denunciada Agencias de Viajes Las Américas S. A. (Travels & Business Center America’s) en las direcciones que constan en el expediente, y no contándose con mas información sobre el lugar o lugares donde pueden ser localizados, se ordena notificar la presente resolución por medio de publicación mediante edicto, que para tal efecto se deberá publicar tres veces consecutivas, de no ser posible notificar a la parte denunciante notifíquese por este medio. Refiérase al expediente Nº 329-06. Notifíquese.—Órgano Director.—Lic. Andrea Gallegos Rodríguez.—(Solicitud Nº 46786).—C-274085.—(18547).
Departamento de Apoyo a la Comisión Nacional del Consumidor, de la Dirección de Apoyo al Consumidor, en la ciudad de San José, a las nueve horas del doce de febrero del dos mil siete.
A) Que por denuncia presentada por Autopack Machinery S. A. contra Corporación Costarricense de Mercadeo Internacional y Desarrollo Comide S. A. esta Unidad Técnica de Apoyo ordenó abrir el procedimiento ordinario administrativo mediante resolución de las diez horas del veintisiete de abril del dos mi seis, visible a folios del 51 a 56, señalando hora y fecha para la comparecencia oral y privada y cuyo texto íntegro es el siguiente: “(…) Departamento de Apoyo a la Comisión Nacional del Consumidor, de la Dirección de Apoyo al Consumidor, en la ciudad de San José a las diez horas del veintisiete de abril del dos mil seis. Vista la denuncia interpuesta de Autopack Machinery S. A. contra Corporación Costarricense de Mercadeo Internacional y Desarrollo Comide S. A. mediante escrito de fecha 9-9-05. Se Resuelve: Abrir el procedimiento administrativo ordinario por supuesta infracción a la Ley de Promoción a la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994 y al Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, (Decreto Nº 25234-MEIC del 1º de julio de 1996), por supuesto incumplimiento del artículo 34 de la ley supracitada (la numeración de la Ley Nº 7472 fue modificada mediante Ley Nº 8343, Ley de Contingencia Fiscal, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 250 del viernes 27 de diciembre del 2002). Específicamente por cuanto del escrito de la denuncia se desprende “(…) Con fecha 1º de junio del 2005 después de una llamada telefónica recibí por correo electrónico la confirmación de nuestra reserva para dos habitaciones de luxe entrando el 16 y saliendo el 24 de julio del 2005. En dicha confirmación que adjunto copia, se nos comunicaba que el monto a pagar era de $ 1.040 con desayuno incluido y que debíamos hacer el depósito en el Banco de Costa Rica (…). Con fecha de 2 de junio se nos envió la confirmación de reserva por fax donde consta de dos habitaciones deluxe A/C a un costo de $ 65,00 por habitación por noche. En varias oportunidades hablamos por teléfono ya que queríamos tener seguridad de que había televisor en las habitaciones, pues tenemos una hija de 12 años y una sobrina de 11 que usarían una de las habitaciones y ellas querían ver ciertos programas que les gusta mucho. Con fecha julio 7 o sea 8 días antes del arribo al hotel se depositó el total de lo solicitado: $ 1.040 en el banco. El día sábado 16 de julio arribamos al hotel y se nos comunicó que las habitaciones estarían listas en una hora más o menos (…) fue hasta en ese momento que el gerente nos informó que el comedor está en remodelación por lo que el hotel carecería de restaurante y nos sugirió otros lugares donde ir almorzar. A las 2:00 p.m. ingresamos en las habitaciones para darnos cuenta que en el televisor solamente se ven 5 canales, me quejé al gerente que me dijo que lamentablemente por estar cerca del mar no se recibe señal de satélite. El punto aquí es ¿por qué cuando yo llamé y pregunté si tenían televisor en los cuartos no se me informó que sí, pero limitada la recepción de canales? Después de recorrer el hotel y ver en el estado que estaban las áreas verdes y de la piscina, el bar estaba abandonado y con colchones apilados sobre el mostrador, latas de cerveza vacías, vasos sucios por todos lados, una suciedad imponente, mesas sin sillas, en fin todo sucio y abandonado. Le mencioné al gerente que estábamos muy decepcionados con el hotel, que las habitaciones que denominaban deluxe eran habitaciones mal pintadas, tenían únicamente una toalla de mano por persona, la cual teníamos que usar tanto para secarnos después del baño. Un “armario” sin ganchos para colgar al ropa, sin un solo vaso (…) en el desayuno que se sirvió en el área del restaurante en remodelación entre escombros y materiales de construcción, mostradores sucios y con latas de material encima, tal y como lo demuestra las fotos que hemos tomado. No solamente la falta de higiene en la cocina, donde hay suciedad por todos lados. A raíz de esto decidimos ir el domingo 17 a Manuel Antonio para ver si conseguíamos un hotel confortable y limpio para poder pasara nuestras vacaciones como las habíamos planeado. Tuvimos suerte y conseguimos habitaciones en el Hotel Casitas Eclipse (…) inmediatamente confirmamos la reserva y volvimos a Dominical para pasar la noche en el Diuwak. Al día siguiente lunes 18 le comunicamos al gerente que nos retirábamos del hotel ya que el mismo estaba en total remodelación y que ustedes nos tendrían que haber avisado de esto antes de haber hecho la reserva y pagado el total del importe, para que nosotros conociendo esta situación hubiésemos tomado la decisión de si lo aceptábamos o no. Lamentablemente al no avisarnos nada respecto a esta situación tomamos la reserva, no sabiendo en el estado real en que se encontraba el hotel, consideramos que se nos ha engañado y hasta estafado en nuestra buena fe, ya que ustedes ofrecían un hotel de “confort” y no fue así. Le pedimos al gerente Sr. Guillermo Sibaja Mora, que nos devolviese lo no usado por las circunstancias arriba descritas, siendo su respuesta que no había devolución posible, ya que era la política del dueño nunca acepar (sic) un reintegro. Le mencionamos que estimábamos que debía entender nuestra situación y que nos reintegraran lo que habíamos pagado de buena fe y no habíamos recibido. Además solamente estuvimos hospedados allí dos noches (sábado y domingo 17) pues nos retiramos para Manuel Antonio el lunes 18 en la mañana (…), la anterior narración de hechos podría constituir en incumplimiento de contrato, falta de información, publicidad. Arróguese este despacho el conocimiento de instrucción de este asunto, en calidad de órgano director del procedimiento, al cual se aplicarán las disposiciones del artículo 56 de la LPCDEC y los numerales 214, siguientes y concordantes de la ley general de la administración pública (LGAP). Téngase como denunciante Autopack Machinery S. A. y como denunciado a Corporación Costarricense de Mercadeo Internacional y Desarrollo Comide S. A. (Hotel Diuwak) cuyos propietarios o representantes deberán aportar al expediente administrativo personería jurídica o patente comercial vigente que acredite su representación sino lo hubiere hecho ya. Se les advierte a las partes que cualquier manifestación o documentación aportada al expediente, sin que conste la representación no será atendida. De no aportar dicha documentación no tendrían ninguna validez las manifestaciones emitidas en el curso del procedimiento. Cabe advertirle a las partes en cuanto a la representación en el procedimiento administrativo ordinario, la existencia del ordinal 283 de la ley general de la administración pública que dice, “(…) El poder del administrado podrá constituirse por los medios del derecho común y, además, por simple carta autenticada por un abogado (…)”. De igual forma cabe señalar que en caso de utilizar la figura del poder especial, en éste deberá especificarse cada uno de los actos a los cuales está facultado el mandatario, de manera que sólo se le permitirá realizar los actos para los cuales esté expresamente autorizado de conformidad con el artículo 1256 del código civil. Además, deberá adjuntarse al poder especial los timbres de ley, sean ¢ 125 (timbres fiscales) y ¢ 50 (timbres del Colegio de Abogados). Asimismo, se les previene a las partes señalar casa u oficina para oír notificaciones. Para este efecto se advierte que las partes pueden señalar también un número de telefacsímil (fax), en cuyo caso, las resoluciones se les harán llegar por dicha vía, dejando constancia el notificador del despacho de la hora y fecha de envío. Además las partes que soliciten que se les envíen las notificaciones vía fax deberán indicar expresamente tanto el número de facsímil como el número de teléfono y el nombre de la o las personas responsables de confirmar la recepción. Lo anterior de conformidad con el artículo 36 y 68 del reglamento a la Ley Nº 7472. Procédase a indagar la verdad real de los hechos objeto de esta denuncia, conforme al artículo 218, 308, siguientes y concordantes de la LGAP, se cita a Autopack Machinery S. A. en su condición de denunciante, y Corporación Costarricense de Mercadeo Internacional y Desarrollo Comide S. A. (Hotel Diuwak) en su condición de denunciado para que comparezcan a las diez horas del veintitrés de junio del dos mil seis, a la audiencia oral y privada, la cual se efectuará en las instalaciones de esta unidad técnica, ubicada en paseo colón, del restaurante Pizza Hut doscientos metros norte y ciento cincuenta metros oeste. Se le advierte a la parte denunciada que debe comparecer mediante su representante legal o por medio de apoderado especial administrativo nombrado al efecto, poder que debe constar en el expediente para la realización de la comparecencia oral. De acuerdo con el artículo 312 inciso 2) y 3) así como el artículo 317 inciso 2) de la LGAP, se les previene a las partes que en la comparecencia deberán aportar y evacuar toda la prueba pertinente, sin perjuicio de que lo puedan hacer por escrito antes de esa fecha (testigos, documentos, informes técnicos, peritajes, actas notariales, fotografías, entre otros). Durante la comparecencia, las partes podrán ofrecer, solicitar la admisión, y tramitar toda la prueba que el órgano director del procedimiento califique como pertinente; pedir confesión a la contraparte, pedir testimonio a la administración, preguntar o repreguntar a testigos y peritos suyos o de otra parte; aclarar, ampliar o reformar la defensa inicial, proponer alternativas y sus pruebas y formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia, lo anterior bajo sanción de caducidad del derecho para hacerlo si se omite en la comparecencia. Las partes pueden o no hacerse acompañar de abogado. Se advierte que de conformidad con los artículos 294 y 295 de LGAP, todo documento presentado por los interesados; si estuviere expedido fuera del territorio nacional deberá legalizarse, y si estuviera redactado en idioma extranjero, deberá acompañarse de su traducción, de igual forma deberán presentar los documentos originales correspondientes a las fotocopias que constan en autos o en su defecto certificarlas, en caso de que no lo hubieran hecho, de lo contrario se prescindirá de su valor probatorio. Concluida la indagatoria, elévese el expediente a la comisión nacional del consumidor para su resolución final. Contra esta resolución, las partes podrán hacer uso de los recursos ordinarios de revocatoria, apelación o ambos, debiendo interponerlos en todo caso ante esta misma unidad y dentro del término de veinticuatro horas contados a partir del día hábil inmediato siguiente al recibo de la presente. El primero sería resuelto por este órgano y el segundo por la comisión nacional del consumidor. De comprobarse la infracción, la comisión nacional del consumidor en uso de las facultades que le son atribuidas en los artículos 37, 53, 57 y 60 de la LPCDEC, tiene la potestad de ordenar cuando proceda la devolución del dinero o del producto, así como fijar plazos para reparar o sustituir el bien, obligar a rectificar la publicidad, costearla y divulgar la información veraz u omitida, por el mismo medio y forma antes empleados, todo ello según corresponda. Además tiene la potestad para imponer la sanción de una a cuarenta veces el menor salario mínimo mensual fijado en la ley de presupuesto ordinario de la república, que a la fecha en que ocurrió el hecho denunciado era de ciento ocho mil cincuenta colones (¢.108.050). De igual manera puede ordenar el congelamiento o decomiso de los bienes y la suspensión de los servicios, así como la suspensión de la venta de los planes de venta a plazo o de prestación futura de servicios, u ordenar con cargo al infractor, la publicación de la sanción impuesta en un medio de comunicación social, todo ello según corresponda. Asimismo, se hace saber a la parte denunciada que de declararse con lugar la denuncia por parte de la comisión nacional del consumidor, y ante un eventual incumplimiento se enviará a la procuraduría general de la república para su ejecución a nombre del estado, de conformidad con el artículo 93 del reglamento a la Ley Nº 7472, y/o se testimoniarán piezas al Ministerio Público, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Nº 7472, según el cual las resoluciones y órdenes dictadas por la CNC en el ámbito de sus competencias, que no sean observadas ni cumplidas en los plazos correspondientes, se remitirán al Ministerio Público por el delito de desobediencia a la autoridad contemplado en el artículo 307 del Código Penal, para que se investigue según corresponda. Los documentos que forman el expediente administrativo se pueden examinar en la oficina de esta unidad, los cuales se ponen a disposición de las partes y cualquier profesional en derecho, de conformidad con el artículo 272 de ley general de la administración pública. El expediente administrativo está integrado en lo pertinente por los siguientes documentos: denuncia interpuesta por escrito del 9-9-05, copia de recibo de envío, copia de cheque, copia de recibos bancarios, fotografías. En aplicación de lo dispuesto en los artículos 337 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública en aras de la economía procesal y el respeto al interés de las partes en este expediente, se les hace saber, que de conformidad con el artículo 55 de la Ley Nº 7472, 66 de su Reglamento y los artículos 2 y 3 de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, tratándose de intereses puramente patrimoniales, si en algún momento dentro de la tramitación del mismo se produjere entre ellos un arreglo satisfactorio, una vez que sea comunicado a esta unidad, se suspenderán los procedimientos en el estado en que se encuentren, para que se disponga su archivo. Refiérase al expediente Nº 1170-05. Órgano Director, Lic. José David Arana Rojas Notifíquese. (…)” B) Que no fue posible notificar a las partes denunciadas Corporación Costarricense de Mercadeo Internacional y Desarrollo Comide S. A. en las direcciones que constan en el expediente administrativo, según actas de control de notificación en las cuales se indica la imposibilidad de localizar a la empresa denunciada en su domicilio social o a su representante en forma personal, ver folios del 59 al 71. En razón de lo anterior, Se Resuelve: A) De la revocatoria: De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley General de la Administración Pública, se procede en este acto a revocar parcialmente la resolución de las diez horas del veintisiete de abril del dos mi seis, visible a folios del 51 a 56, así como las resoluciones de las doce horas treinta minutos del veintiséis de junio del dos mil seis (señalamiento de audiencia folios 72 y 73) y de las doce horas treinta minutos del treinta de enero del dos mil siete (señalamiento de audiencia folio 84 y 85) en el único y exclusivo sentido de dejar sin efecto la hora y fecha señalada en aquellas para la realización de la audiencia oral y privada, toda vez que en las direcciones que constan en el expediente no se localizó a las partes denunciadas, ni a su representante según constancias del notificador visibles a folios 77 a 83, 88 y 89 del expediente. B) De la citación: Conforme a los artículos 218, 308, siguientes y concordantes de la LGAP, se cita a Autopack Machinery S. A. contra Corporación Costarricense de Mercadeo Internacional y Desarrollo Comide S. A., para que comparezcan a las diez horas quince minutos del doce de abril del dos mil siete, a la audiencia oral y privada, la cual se efectuará en las instalaciones de esta Unidad Técnica, ubicada en Paseo Colón, del restaurante Pizza Hut doscientos metros norte y ciento cincuenta metros oeste. C) De la notificación por publicación mediante edicto: Vistas las constancias de notificación visibles a folios 72 y 73, de las que se colige que no se pudo localizar a la denunciada en las direcciones que constaban en el expediente, y no contándose con más información sobre el lugar o lugares donde pueden ser localizados los representantes legales de las sociedades denunciadas, se ordena notificar la presente resolución por medio de publicación mediante edicto, que para tal efecto se deberá publicar tres veces consecutivas, de no ser posible notificar a la parte accionante notifíquese por este medio. Refiérase al expediente Nº 1170-05.
Notifíquese.—Órgano Director.—Lic. José David Arana Rojas.—(Solicitud Nº 46785).—C-336225.—(18560).
Departamento de Apoyo a la Comisión Nacional del Consumidor, de la Dirección de Apoyo al Consumidor, en la ciudad de San José, a las once horas del doce de febrero del dos mil siete.
A) Que por denuncia presentada por Gustavo Bermúdez Fallas contra Corporación Costarricense de Mercadeo Internacional y Desarrollo Comide S. A. (Hotel Diwak Hotel & Beach Resort) esta Unidad Técnica de Apoyo ordenó abrir el procedimiento ordinario administrativo mediante resolución de las nueve horas treinta minutos del cinco de julio del dos mil cinco, visible a folios del 53 a 58, señalando hora y fecha para la comparecencia oral y privada y cuyo texto íntegro es el siguiente: “(…) Departamento de Apoyo a la Comisión Nacional del Consumidor de la Dirección de Apoyo al Consumidor, San José a las nueve horas treinta minutos del cinco de julio del dos mil cinco. Vista la denuncia interpuesta por Gustavo Bermúdez Fallas contra Corporación Costarricense de Mercadeo Internacional y Desarrollo Comide S. A. (Diuwak Hotel & Beach Resort) mediante escrito presentado el 7-04-05. Se Resuelve: Abrir el procedimiento administrativo ordinario por supuesta infracción a la Ley de Promoción a la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994 y al Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, (Decreto Nº 25234-MEIC del 1º de julio de 1996), por supuesto incumplimiento del artículo 34 de la Ley supracitada. (La numeración de la Ley N° 7472 fue modificada mediante Ley N° 8343, Ley de Contingencia Fiscal, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 250 el viernes 27 de diciembre del 2002). Específicamente por cuanto en el escrito de la denuncia se indica en síntesis que: “1.—Diuwak Hotel & Beach Resort, se anuncia en el directorio telefónico, páginas amarillas, página 802, como un hotel de perfecta combinación y confort, naturaleza y aventura. En la publicidad del Hotel en páginas amarillas se anuncia a la vez habitaciones tipo bungalow con aire acondicionado, teléfono, baño, agua caliente, cocina, refrigeradora, sala comedor, doble closet y parque individual. En la misma publicidad se cita un sitio web: www.Diuwak.com. 2.—Antes de la semana después de consultar el directorio la publicidad de dicho hotel, ingresé al sitio Web indicado en el cual además de la información del directorio, aparecía fotografías del interior de los bungalow que mostraban un bonito lugar para vacacionar (adjunto impresiones de dichas fotografías), sala comedor en muy buenas condiciones, muebles con buenos acabados y pintura, paredes, techos, cortinajes en muy buenas condiciones etc. 3.—Motivado por la publicidad decidí contratar con dicho hotel tres noches de alojamiento, del 24 al 27 de marzo, sea de miércoles a domingo “santos”, para lo cual realicé el depósito correspondiente según instrucciones del hotel mediante transferencia electrónica a la cuenta corriente número 0004141-6, la suma de ciento treinta y cinco mil colones, equivalentes a $300,00 USA, para el disfrute de hospedaje, instalaciones y desayuno. 4.—Mediante fax cuya fecha no corresponde a la real (copia adjunta), el hotel confirmó la reservación y todo quedó preparado para mi ingresoal hotel el 24 de marzo de 2005. 5.—En efecto en la fecha indicada arribé al destino indicado y la sorpresa fue mayúscula al encontrar que el bungalow que se asignó era un verdadero fraude. Los aposentos y equipamento en cantidad coincidía con lo anunciado pero el estado de las cosas era verdaderamente deplorable, inaceptable, prácticamente todo estaba en mal estado. Pero cualquier descripción sobra al ver las fotografías y el acta que levantó la policía local a mi pedido, y ante la acongojante situación vivida al apersonarse al lugar junto con mi esposa y mi hijo menor de dos años, quien además se encontraba con fiebre. Nótese que el daño que se me ha ocasionado a mí y a mi familia no es únicamente patrimonial, viajar hasta playa Dominical, lugar en el que se encuentra el hotel en cuestión, un jueves santo, y sufrir la decepción narrada trasciende lo económico, se ha causado al suscrito a mi esposa y a nuestro hijo un daño moral, no obstante en esta sede limitamos las pretensiones a los aspectos patrimoniales. 6.—En el propio lugar antes de acudir a la policía, solicité reiteradamente a la administración del hotel que me reintegrara el dinero pagado. Como era de esperarse la respuesta fue negativa. 7.—Debí retirarme del lugar, para fortuna logré encontrar hospedaje en otro hotel de la zona Hotel & Conference Center Villa Río Mar, por cierto en mejores condiciones y más barato, pero ello significó un gasto adicional, que nunca debí afrontar y por lo cual , el hotel aquí denunciado deberá indemnizarme, así se solicita que sea declarado por la comisión. Los gastos incurridos en el hotel ascienden a la suma de ciento cincuenta y seis mil quinientos ochenta y seis con setenta y tres céntimos, según lo demuestro con los comprobantes adjuntos. 8.—Los hechos que aquí se denuncian constituyen publicidad engañosa y una falta de información, que debe ser sancionada de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 7472 ( artículos 34. b. c, 37) 9.—Se aclara que el nombre del hotel en apariencia se utiliza solo comercialmente, pero que la sociedad a la cual realicé el depósito de $.300,00 es la aquí indicada: Corporación Costarricense de Mercadeo Internacional y Desarrollo Comide S. A. Además que habiendo realizado el suscrito el depósito en la cuenta del Banco de Costa Rica, Nº 245-004141-6, de esa sociedad, se me confirmó la reservación en papel con membrete de Diuwak Hotel y Beach Resort, lo cual comprueba que el sujeto pasivo de esta denuncia es justamente la sociedad indicada. (…)”. Arróguese este Despacho el conocimiento de instrucción de este asunto, en calidad de órgano director del procedimiento, al cual se aplicarán las disposiciones del artículo 56 de la LPCDEC y los numerales 214, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública (LGAP). Téngase como denunciante a Gustavo Bermúdez Fallas y como denunciado a Corporación Costarricense de Mercadeo Internacional y Desarrollo Comide S. A. (Diuwak Hotel & Beach Resort) cuyos propietarios o representantes deberán aportar al expediente administrativo personería jurídica o patente comercial vigente que acredite su representación sino lo hubiere hecho ya. Se les advierte a las partes que cualquier manifestación o documentación aportada al expediente, sin que conste la representación no será atendida. De no aportar dicha documentación no tendrían ninguna validez las manifestaciones emitidas en el curso del procedimiento. Cabe advertirle a las partes en cuanto a la representación en el procedimiento administrativo ordinario, la existencia del ordinal 283 de la Ley General de la Administración Pública que dice, “(…) El poder del administrado podrá constituirse por los medios de derecho común y, además, por simple carta autenticada por un abogado (…)”. De igual forma cabe señalar que en caso de utilizar la figura del Poder Especial, en éste deberá especificarse cada uno de los actos a los cuales está facultado el mandatario, de manera que sólo se le permitirá realizar los actos para los cuales esté expresamente autorizado de conformidad con el artículo 1256 del Código Civil. Además, deberá adjuntarse al Poder Especial los timbres de ley, sean ¢ 125 (timbres fiscales) y ¢ 50 (timbres del Colegio de Abogados). Asimismo, se les previene a las partes señalar casa u oficina para oír notificaciones. Para este efecto se advierte que las partes pueden señalar también un número de telefacsímil (Fax), en cuyo caso, las resoluciones se les harán llegar por dicha vía, dejando constancia el notificador del Despacho de la hora y fecha de envío. Además las partes que soliciten que se les envíen las notificaciones vía fax deberán indicar expresamente tanto el número de facsímil como el número de teléfono y el nombre de la o las personas responsables de confirmar la recepción. Lo anterior de conformidad con los artículos 36 y 68 del Reglamento a la Ley 7472. Procédase a indagar la verdad real de los hechos objeto de esta denuncia, conforme al artículo 218, 308, siguientes y concordantes de la LGAP, se cita a Gustavo Bermúdez Fallas y a Corporación Costarricense de Mercadeo Internacional y Desarrollo Comide S. A. (Diuwak Hotel & Beach Resort) para que se presenten a las diez horas treinta minutos (10:30) del ocho (8) de agosto del dos mil cinco, a la comparecencia oral y privada, la cual se efectuará en las instalaciones de esta Unidad Técnica, ubicada en Paseo Colón, del restaurante Pizza Hut doscientos metros norte y ciento cincuenta metros oeste. Se le advierte a la parte denunciada que debe comparecer mediante su representante legal o por medio de apoderado especial administrativo nombrado al efecto, poder que debe constar en el expediente para la realización de la comparecencia oral. De acuerdo con el artículo 312 inciso 2) y 3) así como el artículo 317 inciso 2) de la LGAP, se les previene a las partes que en la comparecencia deberán aportar y evacuar toda la prueba pertinente, sin perjuicio de que lo puedan hacer por escrito antes de esa fecha (testigos, documentos, informes técnicos, peritajes, actas notariales, fotografías, entre otros). Durante la comparecencia, las partes podrán ofrecer, solicitar la admisión, y tramitar toda la prueba que el órgano director del procedimiento califique como pertinente; pedir confesión a la contraparte, pedir testimonio a la Administración, preguntar o repreguntar a testigos y peritos suyos o de otra parte; aclarar, ampliar o reformar la defensa inicial, proponer alternativas y sus pruebas y formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia, lo anterior bajo sanción de caducidad del derecho para hacerlo si se omite en la comparecencia. Las partes pueden o no hacerse acompañar de abogado. Se advierte que de conformidad con los artículos 294 y 295 de LGAP, todo documento presentado por los interesados; si estuviere expedido fuera del territorio nacional deberá legalizarse, y si estuviera redactado en idioma extranjero, deberá acompañarse de su traducción, de igual forma deberán presentar los documentos originales correspondientes a las fotocopias que constan en autos o en su defecto certificarlas, en caso de que no lo hubieran hecho, de lo contrario se prescindirá de su valor probatorio. Concluida la indagatoria, elévese el expediente a la Comisión Nacional del Consumidor para su resolución final. Contra esta resolución, las partes podrán hacer uso de los recursos ordinarios de revocatoria, apelación o ambos, debiendo interponerlos en todo caso ante esta misma Unidad y dentro del término de veinticuatro horas contados a partir del día hábil inmediato siguiente al recibo de la presente. El primero sería resuelto por este Órgano y el segundo por la Comisión Nacional del Consumidor. De comprobarse la infracción, la Comisión Nacional del Consumidor en uso de las facultades que le son atribuidas en los artículos 37, 53, 57 y 60 de la LPCDEC, tiene la potestad de ordenar cuando proceda la devolución del dinero o del producto, así como fijar plazos para reparar o sustituir el bien, obligar a rectificar la publicidad, costearla y divulgar la información veraz u omitida, por el mismo medio y forma antes empleados, todo ello según corresponda. Además tiene la potestad para imponer la sanción de una a cuarenta veces el menor salario mínimo mensual fijado en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, que a la fecha en que ocurrió el hecho denunciado era de ciento cuatro mil cincuenta colones (¢.104.050,00). De igual manera puede ordenar el congelamiento o decomiso de los bienes y la suspensión de los servicios, así como la suspensión de la venta de los planes de venta a plazo o de prestación futura de servicios, u ordenar con cargo al infractor, la publicación de la sanción impuesta en un medio de comunicación social, todo ello según corresponda. Asimismo, se hace saber a la parte denunciada que de declararse con lugar la denuncia por parte de la Comisión Nacional del Consumidor, y ante un eventual incumplimiento se enviará a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado, de conformidad con el artículo 93 del Reglamento a la Ley 7472, y/o se testimoniarán piezas al Ministerio Público, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 7472, según el cual las resoluciones y órdenes dictadas por la CNC en el ámbito de sus competencias, que no sean observadas ni cumplidas en los plazos correspondientes, se remitirán al Ministerio Público por el delito de desobediencia a la autoridad contemplado en el artículo 307 del Código Penal, para que se investigue según corresponda. Los documentos que forman el expediente administrativo se pueden examinar en la oficina de esta Unidad, los cuales se ponen a disposición de las partes y cualquier profesional en derecho, de conformidad con el artículo 272 de Ley General de la Administración Pública. El expediente administrativo está integrado en lo pertinente por los siguientes documentos: Denuncia interpuesta por escrito presentado el 7-4-05, certificación de personería jurídica, carta de bienvenida, publicidad de Internet, impresión de foto de bungalow de Internet, tarifario de Internet, impresión de fotografías del estado actual de las instalaciones, copia de comprobante de depósito por transferencia bancaria, copia de la publicidad en páginas amarillas, facturas del Hotel & Conference Center Villas Río Mar, copia de la denuncia interpuesta en la Delegación de la Fuerza Pública, copia del acta de inspección realizada por la Fuerza Pública, y copia de confirmación de reservación. En aplicación de lo dispuesto en los artículos 337 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública en aras de la economía procesal y el respeto al interés de las partes en este expediente, se les hace saber, que de conformidad con el artículo 55 de la Ley 7472, 66 de su Reglamento y los artículos 2 y 3 de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, tratándose de intereses puramente patrimoniales, si en algún momento dentro de la tramitación del mismo se produjere entre ellos un arreglo satisfactorio, una vez que sea comunicado a esta Unidad, se suspenderán los procedimientos en el estado en que se encuentren, para que se disponga su archivo. Refiérase al expediente Nº 442-05. Órgano Director.—Lic. Ruth Enith Piedra Vargas. Notifíquese. (…)” B) Que no fue posible notificar a las partes denunciadas Corporación Costarricense de Mercadeo Internacional y Desarrollo Comide S. A. (Hotel Diwak Hotel & Beach Resort) en las direcciones que constan en el expediente administrativo, según actas de control de notificación en las cuales se indica la imposibilidad de localizar a la empresa denunciada en su domicilio social o a su representante en forma personal, ver folios del 61 a 63. En razón de lo anterior, Se Resuelve: A) De la revocatoria: De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley General de la Administración Pública, se procede en este acto a revocar parcialmente la resolución de las nueve horas treinta minutos del cinco de julio del dos mil cinco, visible a folios del 53 a 58, así como las resoluciones de las once horas del veintidós de setiembre del dos mil cinco (señalamiento de audiencia folio 67 y 68) y de las doce horas treinta minutos del veintiséis de junio del dos mil seis (señalamiento de audiencia folio 76 y 77) y de las diez horas treinta minutos del treinta y uno de enero del dos mil siete (Señalamiento de audiencia folios 88 y 89) y en el único y exclusivo sentido de dejar sin efecto la hora y fecha señalada en aquellas para la realización de la audiencia oral y privada, toda vez que en las direcciones que constan en el expediente no se localizó a las partes denunciadas, ni a su representante según constancias del notificador visibles a folios 71 a 75, 81 a 87 y por último XXX del expediente. B) De la citación: Conforme a los artículos 218, 308, siguientes y concordantes de la LGAP, se cita a Gustavo Bermúdez Fallas contra Corporación Costarricense de Mercadeo Internacional y Desarrollo Comide S. A. para que comparezcan a las ocho horas quince minutos del doce de abril del dos mil siete, a la audiencia oral y privada, la cual se efectuará en las instalaciones de esta Unidad Técnica, ubicada en Paseo Colón, del restaurante Pizza Hut doscientos metros norte y ciento cincuenta metros oeste. C) De la notificación por publicación mediante edicto: Vistas las constancias de notificación visibles a folios 71 a 75, 81 a 87 y por último XXX, de las que se colige que no se pudo localizar a la denunciada en las direcciones que constaban en el expediente, y no contándose con más información sobre el lugar o lugares donde pueden ser localizados los representantes legales de las sociedades denunciadas, se ordena notificar la presente resolución por medio de publicación mediante edicto, que para tal efecto se deberá publicar tres veces consecutivas, de no ser posible notificar a la parte accionante, notifíquese por este medio. Refiérase al expediente Nº 0442-05.
Notifíquese.—Órgano Director.—Lic. José David Arana Rojas.—(Solicitud Nº 46785).—C-336225.—(18564).