ALCANCE Nº 16 A LA GACETA Nº 64
Nº 0716-E.—San José, a las veintiún horas con treinta minutos del dieciséis
de febrero del dos mil seis. (Exp. Nº 334-CO-2006)
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1136 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría
de este Tribunal el quince de febrero del año dos mil seis, la señora Elizabeth
Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General
a. í. del Partido Acción Ciudadana, formula demanda de nulidad para que se
investigue el destino de dos papeletas de la Junta Receptora de votos Nº 1136
para las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República.
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,
Considerando:
I.—Naturaleza y Alcances de la demanda de nulidad
en materia electoral. De la relación de lo dispuesto en los artículos 143 y 144
del Código Electoral, se deriva la posibilidad de invocar a través de la acción
prevista en la primera de las citadas normas, la nulidad de aquellas
actuaciones viciadas o que afectan la validez del proceso una vez manifestada
la voluntad popular.
En el mismo orden de ideas, el artículo 142 del Código Electoral define de
manera puntual cuáles son las actuaciones viciadas de nulidad, sin que pueda
entenderse que alguna otra situación fuera de las allí previstas, pueda ser
objeto de examen a través del instituto procesal de la demanda de nulidad. Así,
el artículo 142 del Código Electoral, señala que están viciados de nulidad:
“a) El
acto, acuerdo o resolución de una Junta ilegalmente integrada, ilegalmente
reunida o que funcione en lugar u hora diferente a los fijados conforme con
esta ley;
b) El Padrón - Registro, acta, documento, inscripción, escrutinio o
cómputo que resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad;
c) La votación y elección recaídas en persona que no reúna las
condiciones legales necesarias para servir un cargo; y las que se hagan contra
los mandatos de la Constitución y de este Código. “
Dicha norma además establece que:
“No obstante lo dicho en el inciso a), es
válida la votación celebrada ante una Junta Receptora, de la cual haya formado parte
un miembro que no reúna las condiciones requeridas por la ley.
Resuelto con lugar un
incidente de nulidad planteado con base en el inciso c) de este artículo, el
Tribunal Supremo de Elecciones, al hacer la declaratoria de elección, procederá
a la adjudicación de cociente sin tomar en cuenta a tal persona.”
Con base en lo expuesto, queda claro, entre otras
cosas, que la interposición de la demanda de nulidad procede cuando se esté en
presencia de alguno de los supuestos señalados en la norma transcrita; en
sentido contrario, de no darse ninguno de esos supuestos, el proceso
contencioso electoral de demanda de nulidad resulta improcedente.
Al respecto, conviene citar lo indicado por este Tribunal en sentencia
número 907 de las 11:30 horas del 18 de agosto de 1997:
“… salvo el caso de nulidades absolutas,
generalmente por infracción de normas constitucionales, las nulidades
electorales deben estar expresamente señaladas el ordenamiento jurídico,
incluidos los estatutos reglamentos de los propios partidos políticos. Así lo
regula el Código Electoral nuestro, en sus artículos 127 y 142 (…) Resulta
claro que incluso, la propia ley, además de señalar expresamente los casos de
nulidad, establece algunas excepciones en favor de la validez del acto, lo que
permite concluir que la tendencia legislativa se inclina, en principio por
mantener la validez de los sufragios, en apoyo de la voluntad popular en
general y del votante en particular y que las nulidades se regulan por
excepción y taxativamente. Esta es la tendencia también de la doctrina al
formular los principios que informan al Derecho Electoral. Entre estos
principios, se encuentran el de impedimento de falseamiento de la voluntad
popular y, como una consecuencia de éste, el de la conservación del acto
electoral” (el resaltado es suplido)
De lo anterior surge un segundo elemento en punto
al tema de las nulidades en materia electoral, referido a la permanencia del
acto como fiel reflejo de la voluntad expresada por el electorado en las urnas,
salvo que se trate de casos en los que concurran vicios capaces de alterar la
voluntad de los electores o no sean expresión fiel de la verdad en los términos
del inciso b) del artículo 142 del Código Electoral, o dado el caso, impliquen
el incumplimiento de formalidades indispensables para la validez de esos actos.
En este sentido, este Tribunal en sentencia número 394-E-2002 de las 11:00
horas del 13 de marzo del 2002, indicó:
“Es entonces mediante la demanda de
nulidad que cabe, con las limitaciones dichas, reclamar contra los vicios,
errores o inconsistencias acaecidos durante el escrutinio efectuado por el
Tribunal, siempre y cuando sean alegados como hechos ciertos, no como simple
conjetura o posibilidad, y sean de tal gravedad que, de ser comprobados, puedan
tener como consecuencia que el cómputo o escrutinio “resultare de modo evidente
no ser expresión fiel de la verdad” (art. 142 inc. b) del Código Electoral)”
(el resaltado no corresponde al original)
En esta misma línea, en resolución número
2236-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre del 2002, este Tribunal
señaló:
“En nuestro ordenamiento electoral, las
causales que permiten declarar la nulidad de los actos electorales se hallan
taxativamente establecidas en el artículo 142 del Código Electoral y se
refieren a los hechos que afecten la concurrencia de la voluntad de las
personas que intervienen en ellos o a la inobservancia de las formalidades
indispensables que para su validez exijan las normas jurídicas. “(la negrita es
suplida)
Conforme lo expuesto, resulta evidente que no toda
inconsistencia conlleva la nulidad de los actos en materia electoral, sino
únicamente aquellas que falseen la voluntad del electorado, o de una magnitud
tal que invaliden esas actuaciones.
Por último, sobre la figura de la demanda de nulidad no está de más indicar
que por su naturaleza, ésta resulta procedente “en aquellos casos en que se
presente antes de que el Tribunal haya hecho la declaratoria de la respectiva
elección y siempre que no exista pronunciamiento del Tribunal en pleno sobre el
aspecto concreto que se reclama; situaciones ambas que son irrecurribles al
amparo de lo dispuesto en el artículo 103 constitucional” (resolución número
394-E 2002 parcialmente transcrita).
II.—Sobre el caso concreto. En el presente asunto,
la gestionante vía demanda de nulidad, solicita a este Tribunal investigar el
destino de dos papeletas en la Junta Receptora de Votos número 1136. Al
respecto, conforme la doctrina jurisprudencial señalada en el considerando que
antecede, y que a juicio de este Tribunal resulta aplicable al caso que nos
ocupa, en tanto la demandante solicita investigar el destino de dos papeletas
echadas de menos en la junta receptora de votos número 1136, hecho que no
conlleva la nulidad del escrutinio de esa junta, la presente demanda de nulidad
resulta inadmisible.
Con base en lo expuesto, este Tribunal estima
procedente rechazar de plano la presente demanda de nulidad. Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, y consígnese en el libro de
actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado
González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio
Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Of. Nº 1379).—C-Exento.—(21513).
Nº 0726-E.—San José, a las veintiún horas cuarenta y un minutos del
dieciséis de febrero del dos mil seis. (Exp. Nº 335-R-2006).
Demanda de Nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, mayor, soltera, Historiadora, portadora de la
cédula de identidad número 4-097-783, en su condición de representante legal y
Secretaria General a. Í. del Partido Acción Ciudadana, en relación al acta de
escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 1146, para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—En memorial recibido en la Secretaría de este
Tribunal el 15 de febrero de 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su
condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción
Ciudadana, interpone demanda de nulidad para que se investigue el destino de
cuatro papeletas correspondientes a la elección de Presidente y Vicepresidentes
de la República, en la Junta Receptora de Votos número 1146.
2º—En la substanciación del proceso se han
observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,
Considerando:
I.—Naturaleza y alcances de la demanda de nulidad
en materia electoral. De la relación de lo dispuesto en los artículos 143 y 144
del Código Electoral, se deriva la posibilidad de invocar a través de la acción
prevista en la primera de las citadas normas, la nulidad de aquellas
actuaciones viciadas o que afectan la validez del proceso una vez manifestada
la voluntad popular.
En el mismo orden de ideas, el artículo 142 del Código Electoral define de
manera puntual cuáles son las actuaciones viciadas de nulidad, sin que pueda
entenderse que alguna otra situación fuera de las allí previstas, pueda ser
objeto de examen a través del instituto procesal de la demanda de nulidad. Así,
el artículo 142 del Código Electoral, señala que están viciados de nulidad:
“a) El acto, acuerdo o resolución de una
Junta ilegalmente integrada, ilegalmente reunida o que funcione en lugar u hora
diferente a los fijados conforme con esta ley;
b) El Padrón - Registro, acta, documento, inscripción, escrutinio o
cómputo que resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad;
c) La votación y elección recaídas en persona que no reúna las
condiciones legales necesarias para servir un cargo; y las que se hagan contra
los mandatos de la Constitución y de este Código.”
Dicha norma además establece que:
“No obstante lo dicho en el inciso a), es
válida la votación celebrada ante una Junta Receptora, de la cual haya formado
parte un miembro que no reúna las condiciones requeridas por la ley.
Resuelto con lugar un
incidente de nulidad planteado con base en el inciso c) de este artículo, el
Tribunal Supremo de Elecciones, al hacer la declaratoria de elección, procederá
a la adjudicación de cociente sin tomar en cuenta a tal persona.”
Con base en lo expuesto, queda claro, entre otras
cosas, que la interposición de la demanda de nulidad procede cuando se esté en
presencia de alguno de los supuestos señalados en la norma transcrita; en
sentido contrario, de no darse ninguno de esos supuestos, el proceso
contencioso electoral de demanda de nulidad resulta improcedente.
Al respecto, conviene citar lo indicado por este Tribunal en sentencia
número 907 de las 11:30 horas del 18 de agosto de 1997:
“... salvo el caso de nulidades absolutas,
generalmente por infracción de normas constitucionales, las nulidades
electorales deben estar expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico,
incluidos los estatutos o reglamentos de los propios partidos políticos. Así lo
regula el Código Electoral nuestro en sus artículos 127 y 142 (...) Resulta
claro que incluso, la propia ley, además de señalar expresamente los casos de
nulidad, establece algunas excepciones en favor de la validez del acto, lo que
permite concluir que la tendencia legislativa se inclina, en principio por
mantener la validez de los sufragios, en apoyo de la voluntad popular en
general y del votante en particular y que las nulidades se regulan por
excepción y taxativamente. Esta es la tendencia también de la doctrina al
formular los principios que informan al Derecho Electoral. Entre estos
principios, se encuentran el de impedimento de falseamiento de la voluntad
popular y, como una consecuencia de éste, el de la conservación del acto
electoral” (el resaltado es suplido).
De lo anterior surge un segundo elemento en punto
al tema de las nulidades en materia electoral, referido a la permanencia del
acto como fiel reflejo de la voluntad expresada por el electorado en las urnas,
salvo que se trate de casos en los que concurran vicios capaces de alterar la
voluntad de los electores o no sean expresión fiel de la verdad en los términos
del inciso b) del artículo 142 del Código Electoral, o dado el caso, impliquen
el incumplimiento de formalidades indispensables para la validez de esos actos.
En este sentido, este Tribunal en sentencia número 394-E-2002 de las 11:00
horas del 13 de marzo de 2002, indicó:
“Es entonces mediante la demanda de
nulidad que cabe, con las limitaciones dichas, reclamar contra los vicios, errores
o inconsistencias acaecidos durante el escrutinio efectuado por el Tribunal,
siempre y cuando sean alegados como hechos ciertos, no como simple conjetura o
posibilidad, y sean de tal gravedad que, de ser comprobados, puedan tener como
consecuencia que el cómputo o escrutinio “resultare de modo evidente no ser
expresión fiel de la verdad” (art. 142 inc. b) del Código Electoral)” (el
resaltado no corresponde al original)
En esta misma línea, en resolución número
2236-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre de 2002, este Tribunal
señaló:
“En nuestro ordenamiento electoral, las
causales que permiten declarar la nulidad de los actos electorales se hallan
taxativamente establecidas en el artículo 142 del Código Electoral y se
refieren a los hechos que afecten la concurrencia de la voluntad de las
personas que intervienen en ellos o a la inobservancia de las formalidades
indispensables que para su validez exijan las normas jurídicas.” (la negrita es
suplida)
Conforme lo expuesto, resulta evidente que no toda
inconsistencia conlleva la nulidad de los actos en materia electoral, sino
únicamente aquellas que falseen la voluntad del electorado, o de una magnitud
tal que invaliden esas actuaciones.
Por último, sobre la figura de la demanda de nulidad no está de más indicar
que por su naturaleza, ésta resulta procedente “en aquellos casos en que se
presente antes de que el Tribunal haya hecho la declaratoria de la respectiva
elección y siempre que no exista pronunciamiento del Tribunal en pleno sobre el
aspecto concreto que se reclama; situaciones ambas que son irrecurribles al
amparo de lo dispuesto en el artículo 103 constitucional” (resolución número
394-E-2002 parcialmente transcrita).
II.—En el presente asunto, la gestionante vía demanda de nulidad, solicita
a este Tribunal investigar el destino de cuatro papeletas en la Junta Receptora
de Votos número 1146. Al respecto, conforme la doctrina jurisprudencial
señalada en el considerando que antecede, y que a juicio de este Tribunal
resulta aplicable al caso que nos ocupa, en tanto la demandante solicita
investigar el destino de las papeletas echadas de menos, hecho que no conlleva
la nulidad del escrutinio de esa junta, la presente demanda de nulidad resulta
inadmisible. Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, y consígnese en el libro de
actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado
González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio
Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Of. Nº 1379).—C-Exento.—(21514).
Nº 0772-E.—San José, a las siete horas veintisiete minutos del diecisiete
de febrero del dos mil seis. (Exp. Nº 366-F-2006).
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1570 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría
de este Tribunal el 16 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca
Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del
Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio
de la Junta Receptora de Votos Nº 1570 para las elecciones de Presidente y
Vicepresidentes de la República, por cuanto el Padrón-Registro de dicha Junta
se encuentra en blanco. Alega que el hecho de que el Padrón-Registro se
encuentre en blanco impide conocer las incidencias de la votación, provocando
la nulidad del escrutinio, dado el carácter de plena prueba que tiene, de
conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión:
En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos
jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y
2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten
“... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de
tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la
documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002,
que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual
dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142
y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser
interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del
dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el
hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento
previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada y dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 1570 se verificó el día 13 de
febrero del 2006 en la sesión Nº 30 (folio 3), la gestión formulada debe
tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de
ésta.
II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar
consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso
concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12
horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso
electoral de demanda de nulidad indicaba:
“... La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la
resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma ...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de
tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.
Importa hacer notar que si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor
probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.
Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las
certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”,
de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se
encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que
provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo
142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que
complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen
otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro,
verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121,
inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y
sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior
criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos
ocupa, toda vez que según se consigna en el acta de escrutinio de la Junta
Receptora de Votos Nº 1570 el Padrón-Registro se encontraba en blanco,
obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en el
inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, que como se indicó, también es
plena prueba, lo procedente es ratificar el criterio antes expuesto y rechazar
la demanda de nulidad presentada.
III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización
de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en
el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto
en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en
cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de
los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por
ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia
continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria
asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del
proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones
partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la
voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del
Tribunal.—Oscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María
Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1
vez.—(Of. Nº 1220).—C-Exento.—(19248).
Nº 0773-E.—San José, a las siete horas veintiocho minutos del diecisiete de
febrero del dos mil seis. ( Exp. Nº 367-S-2006)
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1560 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría
de este Tribunal el 16 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca
Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del
Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio
de la Junta Receptora de Votos Nº 1560 para las elecciones de Presidente y
Vicepresidentes de la República, por consignarse en ésta que el Padrón-Registro
de dicha Junta se encuentra en blanco. Alega que lo expuesto es causa de
nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el
Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Sobrado González; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión:
En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos
jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y
2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten
“... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de
tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la
documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002,
que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual
dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142
y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser
interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del
dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el
hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento
previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada y dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 1560 se verificó el día 13 de
febrero del 2006 en la sesión Nº 30, la gestión formulada debe tenerse por
presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.
II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar
consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso
concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12
horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso
electoral de demanda de nulidad indicaba:
“... La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la
resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma ...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de
tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.
Importa hacer notar que si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor
probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.
Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones
emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal
que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco
o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la
totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral,
toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral
de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor
probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado
emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación
electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue
el resultado de la votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior
criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos
ocupa, toda vez que según consta en el acta de escrutinio de la Junta Receptora
de Votos Nº 1560 el Padrón-Registro se encontraba en blanco, obligando a
escrutar dicha Junta conforme a la certificación de ésta, lo procedente es
ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.
III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización
de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en
el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto
en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en
cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de
los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por
ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia
continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria
asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del
proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones
partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la
voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del
Tribunal.—Oscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María
Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1
vez.—(Of. Nº 1220).—C-Exento.—(19249).
Nº 0774-E.—San José, a las siete horas con veintinueve minutos del
diecisiete de febrero del dos mil seis. (Exp. Nº 368-Z-2006).
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1559 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría
de este Tribunal el 16 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca
Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del
Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio
de la Junta Receptora de Votos Nº 1559 para las elecciones de Presidente y
Vicepresidentes de la República, por encontrarse en blanco el Padrón-Registro
de dicha Junta. Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el
carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el
artículo 32 del Código Electoral (folio 1 del expediente).
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión:
En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos
jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y
2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten
“... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de
tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la
documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002,
que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual
dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142
y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser
interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del
dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el
hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento
previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio
para la Junta Receptora de Votos Nº 1559 se verificó el día 13 de febrero del
2006 en la sesión Nº 30 (folio 3), la gestión formulada debe tenerse por
presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.
II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar
consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso
concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12
horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso
electoral de demanda de nulidad indicaba:
“... La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la
resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma ...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de
tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.
Importa hacer notar que si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor
probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.
Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones
emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal
que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco
o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la
totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral,
toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral
de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor
probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado
emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación
electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue
el resultado de la votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior
criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos
ocupa, toda vez que según se desprende del acta de escrutinio de la Junta
Receptora de Votos Nº 1559 el Padrón-Registro estaba en blanco, obligando a
escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en el inciso k) del
artículo 121 del Código Electoral que, como se indicó, también es plena prueba,
lo procedente es ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.
III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización
de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en
el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto
en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en
cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de
los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por
ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia
continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria
asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del
proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones
partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la
voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del
Tribunal.—Oscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María
Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1
vez.—(Of. Nº 1220).—C-Exento.—(19250).
Nº 0775-E.—San José, a las siete horas con treinta minutos del diecisiete
de febrero del dos mil seis. ( Exp. Nº 369-CO-2006).
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1530 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría
de este Tribunal el dieciséis de febrero del año dos mil seis, la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra
el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1530 para las
elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por consignarse en
ésta que el Padrón-Registro de dicha Junta se encuentra en blanco. Alega que lo
expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que
goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral
(folio 1 del expediente).
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión:
En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos
jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y
2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten
“... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de
tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la
documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002,
que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual
dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142
y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser
interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del
dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el
hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento
previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada y dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 1530 se verificó el día trece de
febrero del 2006 en la sesión Nº 30 (folio 3), la gestión formulada debe
tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de
ésta.
II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar
consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso
concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12
horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso
electoral de demanda de nulidad indicaba:
“...La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la
resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de
tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.
Importa hacer notar que si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio,
quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el
párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas
por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que el
Padrón-Registro se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismo no supone un
vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del
artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que
complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen
otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro,
verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121,
inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y
sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior
criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos
ocupa, toda vez que según consta en el acta de escrutinio de la Junta Receptora
de Votos Nº 1530 el Padrón-Registro se encontraba en blanco, obligando a
escrutar dicha Junta conforme a la certificación de ésta, lo procedente es
ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.
III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización
de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en
el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto
en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en
cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de
los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por
ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua
o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume
particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso,
depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la
grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del
Tribunal.—Oscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María
Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1
vez.—(Of. Nº 1220).—C-Exento.—(19251).
Nº 776-E.—San José, a las siete horas treinta y un minutos del diecisiete
de febrero de dos mil seis. (Exp. Nº 370-R-2006).
Demanda de Nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, mayor, soltera, Historiadora, portadora de la
cédula de identidad número 4-097-783, en su condición de representante legal y
Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación al acta de
escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 1479, para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—En memorial recibido en la Secretaría de este
Tribunal el 16 de febrero de 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su
condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción
Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la
Junta Receptora de Votos número 1479, para las elecciones de Presidente y
Vicepresidentes de la República, en la que se consignó que el Padrón-Registro
de dicha Junta aparecía en blanco. Estima que lo anterior constituye una causal
de nulidad de la citada Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el
Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,
Considerando:
I.—Admisibilidad de la presente gestión. En las
demandas de nulidad, además de los requisitos jurisprudencialmente establecidos
por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es
condición indispensable para su admisibilidad, el que se presenten “... por
escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días
contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación
que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal número 13-2002 del 7 de noviembre de
2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado
en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre de 2002, el
cual dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142
y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser
interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del
dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el
hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento
previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada, dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos número 1479 se verificó el 13 de
febrero de 2006 en la sesión número 30, la gestión formulada debe tenerse por
presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.
II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, oportuno es repasar las
consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral, a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso que
nos ocupa. En este sentido, en resolución número 2336-E-2002 de las 12:00 horas
del 13 de diciembre de 2002, también referida a un proceso contencioso
electoral de demanda de nulidad, este Tribunal señaló:
“... La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la
resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma ...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de
tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.
En el caso concreto, si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor
probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso,
el párrafo segundo del numeral 32 antes citado, confiere a las certificaciones
emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal
que la ausencia del Padrón-Registro o el hecho que éste se encuentre en blanco
o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la
totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral,
toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral
de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor
probatorio que el Padrón-Registro, por ejemplo la certificación del resultado
emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y el resto de la documentación
electoral (papeletas utilizadas y sobrantes) que permiten verificar cuál fue el
resultado de la votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el criterio
jurisprudencial antes expuesto, en tanto este aplica en forma puntual al caso
que nos ocupa, toda vez que en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de
Votos número 1479, consta que el Padrón-Registro se encontraba en blanco,
circunstancia que obligó a escrutar dicha Junta con base en la certificación
referida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, procede
ratificar el criterio antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad
presentada.
III.—De la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de
los procesos electorales. Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el
pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en
sentencia número 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre de 2002, en
cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de
los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por
ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia
continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria
asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del
proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones
partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la
voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, y consígnese en el libro de
actas del Tribunal.—Oscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado
González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio
Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Of. Nº 1220).—C-Exento.—(19252).
Nº 0777-E.—San José, a las siete horas treinta y dos minutos del diecisiete
de febrero del dos mil seis. (Exp. Nº 371-F-2006).
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1470 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría
de este Tribunal el 16 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca
Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del
Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1470 para las elecciones de Presidente
y Vicepresidentes de la República, por cuanto el Padrón-Registro de dicha Junta
se encuentra en blanco. Alega que el hecho de que el Padrón-Registro se
encuentre en blanco impide conocer las incidencias de la votación, provocando
la nulidad del escrutinio, dado el carácter de plena prueba que tiene, de
conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión:
En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos
jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y
2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten
“... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de
tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la
documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002,
que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual
dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes
legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes
del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del
plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que
contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que
motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por
parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada y dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 1470 se verificó el día 13 de
febrero del 2006 en la sesión Nº 30 (folio 3), la gestión formulada debe
tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de
ésta.
II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar
consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso
concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12
horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso
electoral de demanda de nulidad indicaba:
“... La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la
resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma ...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que
el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de
tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.
Importa hacer notar que si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro
es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también
dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando
sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo
segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los
miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia
del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto,
por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la
Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en
los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta
Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que
el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la
Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas
utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la
votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior
criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos
ocupa, toda vez que según se consigna en el acta de escrutinio de la Junta
Receptora de Votos Nº 1470 el Padrón-Registro se encontraba en blanco,
obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en el
inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, que como se indicó, también es
plena prueba, lo procedente es ratificar el criterio antes expuesto y rechazar
la demanda de nulidad presentada.
III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización
de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en
el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto
en sentencia n.º 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002,
en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de
los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el hecho
de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están
constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por
ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia
continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria
asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del
proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones
partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la
voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Oscar
Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora
Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Of.
Nº 1220).—C-Exento.—(19253).
Nº 0778-E.—San José, a las siete horas treinta y tres minutos del
diecisiete de febrero del dos mil seis. (Exp. Nº 372-S-2006).
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1427 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría
de este Tribunal el 16 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca
Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del
Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1427 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República, por consignarse en ésta que el
Padrón-Registro de dicha Junta se encuentra en blanco. Alega que lo expuesto es
causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el
Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Sobrado González; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión:
En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos
jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y
2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten
“... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de
tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la
documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002,
que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual
dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y
siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas
dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo
que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que
motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por
parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada y dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 1427 se verificó el día 13 de
febrero del 2006 en la sesión Nº 30, la gestión formulada debe tenerse por
presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.
II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar
consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso
concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12
horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso
electoral de demanda de nulidad indicaba:
“... La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la resolución
Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce
en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes
dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar
los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de
votación o de cierre de la misma ...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de
tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.
Importa hacer notar que si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor
probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.
Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las
certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”,
de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se
encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que
provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo
142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que
complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen
otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro,
verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121,
inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y
sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior
criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos
ocupa, toda vez que según consta en el acta de escrutinio de la Junta Receptora
de Votos Nº 1427 el Padrón-Registro se encontraba en blanco, obligando a
escrutar dicha Junta conforme a la certificación de ésta, lo procedente es
ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.
III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización
de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en
el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto
en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en
cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de
los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por
ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia
continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria
asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del
proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones
partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la
voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Oscar
Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora
Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Of.
Nº 1220).—C-Exento.—(19254).
Nº 0779-E-2006.—San José, a las siete horas con treinta y cuatro minutos
del diecisiete de febrero del dos mil seis. (Exp. Nº 373-Z-2006).
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1424 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría
de este Tribunal el 16 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca
Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del
Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1424 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República, por encontrarse en blanco el
Padrón-Registro de dicha Junta. Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la
Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de
conformidad con el artículo 32 del Código Electoral (folio 1 del expediente).
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión:
En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos
jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y
2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten
“... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de
tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la
documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002,
que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual
dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142
y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser
interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del
dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el
hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento
previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada y dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 1424 se verificó el día 13 de
febrero del 2006 en la sesión Nº 30 (folio 3), la gestión formulada debe
tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de
ésta.
II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar
consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso
concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12
horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso
electoral de demanda de nulidad indicaba:
“... La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero
de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma ...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en
la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de
tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.
Importa hacer notar que si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor
probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.
Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las
certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”,
de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se
encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que
provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo
142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que
complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen
otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro,
verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121,
inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y
sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior
criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos
ocupa, toda vez que según se desprende del acta de escrutinio de la Junta
Receptora de Votos Nº 1424 el Padrón-Registro estaba en blanco, obligando a
escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en el inciso k) del
artículo 121 del Código Electoral que, como se indicó, también es plena prueba,
lo procedente es ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.
III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización
de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en
el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto
en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en
cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de
los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por
ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia
continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria
asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del
proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones
partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la
voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del
Tribunal.—Oscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María
Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1
vez.—(Of. Nº 1220).—C-Exento.—(19255).
Nº 0780-E.—San José, a las siete horas con treinta y cinco minutos del
diecisiete de febrero del dos mil seis. (Exp. Nº 374-CO-2006).
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1382 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría
de este Tribunal el dieciséis de febrero del año dos mil seis, la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a.í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra
el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1382 para las
elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por ausencia o
inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta (folio 1 del expediente). Alega
que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena
prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del
Código Electoral (folio 1 del expediente).
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión:
En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos
jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y
2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten
“...por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de
tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación
que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002,
que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual
dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142
y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser
interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del
dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el
hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento
previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada y dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 1382 se verificó el día trece de
febrero del 2006 en la sesión Nº 29 (folio 3), la gestión formulada debe
tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de
ésta.
II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar
consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso
concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución n.º 2336-E-2002 de las 12
horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso
electoral de demanda de nulidad indicaba:
“...La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la
resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de
tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.
Importa hacer notar que si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor
probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.
Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las
certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”,
de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro, por sí mismo no supone un
vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del
artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que
complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen
otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro,
verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121,
inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y
sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior
criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos
ocupa, toda vez que según consta en el acta de escrutinio de la Junta Receptora
de Votos Nº 1382 el Padrón-Registro no se encontraba, obligando a escrutar
dicha Junta conforme a la certificación de ésta, lo procedente es ratificar
éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.
III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización
de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en
el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto
en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en
cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de
los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por
ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia
continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria
asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del
proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones
partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la
voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del
Tribunal.—Oscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María
Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1
vez.—(Of. Nº 1220).—C-Exento.—(19256).
Nº 781-E.—San José, a las siete horas treinta y seis minutos del diecisiete
de febrero de dos mil seis. (Exp. Número 375-R-2006).
Demanda de Nulidad interpuesta por la señora Elizabeth
Fonseca Corrales, mayor, soltera, Historiadora, portadora de la cédula de
identidad número 4-097-783, en su condición de representante legal y Secretaria
General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación al acta de escrutinio
de la Junta Receptora de Votos número 1349, para las elecciones de Presidente y
Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—En memorial recibido en la Secretaría de este
Tribunal el 16 de febrero de 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su
condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción
Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la
Junta Receptora de Votos número 1349, para las elecciones de Presidente y
Vicepresidentes de la República, en la que se consignó la ausencia o
inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta. Estima que lo anterior
constituye una causal de nulidad de la citada Junta, dado el carácter de plena
prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código
Electoral.
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,
Considerando:
I.—Admisibilidad de la presente gestión. En las
demandas de nulidad, además de los requisitos jurisprudencialmente establecidos
por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es
condición indispensable para su admisibilidad, el que se presenten “... por
escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días
contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación
que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal número 13-2002 del 7 de noviembre de
2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado
en el Diario Oficial La Gaceta número 221 del 15 de noviembre de 2002,
el cual dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142
y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser
interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del
dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el
hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento
previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada, dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos número 1349 se verificó el 13 de
febrero de 2006 en la sesión número 29, la gestión formulada debe tenerse por
presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.
II.—Sobre el fondo. Para el análisis del tema, oportuno es repasar las
consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral, a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso que
nos ocupa. En este sentido, en resolución número 2336-E-2002 de las 12:00 horas
del 13 de diciembre de 2002, también referida a un proceso contencioso
electoral de demanda de nulidad, este Tribunal señaló:
“... La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la
resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma ...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de
tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.
En el caso concreto, si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor
probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.
Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 antes citado, confiere a las
certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”,
de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro o el hecho que éste se
encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que
provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo
142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que
complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen
otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, por
ejemplo la certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121,
inciso k) y el resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y
sobrantes) que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el criterio
jurisprudencial antes expuesto, aplicable en forma puntual al caso que nos
ocupa, en tanto en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número
1349, se hizo constar la ausencia del Padrón-Registro, circunstancia que motivó
realizar el escrutinio de esta Junta con base en la certificación aludida en el
inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, procede ratificar el criterio
antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad presentada.
III.—De la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de
los procesos electorales. Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el
pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en
sentencia número 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre de 2002, en
cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de
los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por
ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia
continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria
asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del
proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones
partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la
voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, y consígnese en el libro de
actas del Tribunal.—Oscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado
González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio
Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Of. Nº 1220).—C-Exento.—(19257).
Nº 0782-E.—San José, a las siete horas treinta y siete minutos del
diecisiete de febrero del dos mil seis. (Exp. Nº 376-F-2006)
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1344 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría
de este Tribunal el 16 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca
Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del
Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1344 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República, por la ausencia o inexistencia
del Padrón-Registro de dicha Junta. Alega que la ausencia del Padrón-Registro
conlleva una insalvable desaparición de las garantías que procuran los
artículos 102 y 110 del Código Electoral, dado el carácter de plena prueba que
tiene ese documento, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,
Considerando
I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión:
En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos
jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y
2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten
“... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de
tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la
documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002,
que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual
dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142
y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser
interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del
dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el
hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento
previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada y dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 1344 se verificó el día 13 de
febrero del 2006 en la sesión Nº 29 (folio 3), la gestión formulada debe
tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de
ésta.
II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar
consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso
concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12
horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso
electoral de demanda de nulidad indicaba:
“... La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la resolución
Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma ...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de
tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.
Importa hacer notar que si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor
probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.
Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las
certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”,
de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se
encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que
provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo
142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que
complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen
otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro,
verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121,
inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y
sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior
criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos
ocupa, toda vez que según se consigna en el acta de escrutinio de la Junta
Receptora de Votos Nº 1344 el Padrón-Registro no se encontraba o estaba en
blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en
el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, que como se indicó, también
es plena prueba, lo procedente es ratificar el criterio antes expuesto y
rechazar la demanda de nulidad presentada.
III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización
de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en
el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto
en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en
cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de
los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por
ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia
continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria
asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del
proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones
partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la
voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del
Tribunal.—Oscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María
Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1
vez.—(Of. Nº 1220).—C-Exento.—(19258).
Nº 0783-E.—San José, a las siete horas treinta y ocho minutos del
diecisiete de febrero del dos mil seis. ( Exp. Nº 377-S-2006).
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1300 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría
de este Tribunal el 16 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca
Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del
Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1300 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República, por consignarse en ésta la
ausencia o inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta. Alega que lo
expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que
goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código
Electoral.
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Sobrado González; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión:
En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos
jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y
2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten
“... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de
tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación
que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002,
que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual
dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142
y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser
interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del
dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el
hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento
previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada y dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 1300 se verificó el día 13 de
febrero del 2006 en la sesión Nº 29, la gestión formulada debe tenerse por
presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.
II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar
consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso
concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12
horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso
electoral de demanda de nulidad indicaba:
“... La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la
resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma ...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de
tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.
Importa hacer notar que si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor
probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso,
el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones
emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal
que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco
o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la
totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral,
toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral
de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor
probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado
emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación
electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue
el resultado de la votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior
criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos
ocupa, pues si bien en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº
1300, se hizo constar la ausencia o inexistencia del Padrón-Registro, esa
circunstancia motivó que el escrutinio de esta Junta se hiciera con base en la
certificación aludida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral,
que como se indicó, constituye un instrumento de igual valor probatorio que el
Padrón-Registro, razón por la cual procede ratificar el escrutinio realizado y
rechazar la demanda de nulidad presentada.
III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización
de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en
el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto
en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en
cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de
los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por
ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia
continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria
asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del
proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones
partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la
voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del
Tribunal.—Oscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María
Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1
vez.—(Of. Nº 1220).—C-Exento.—(19259).
Nº 0784-E.—San José, a las siete horas con treinta y nueve minutos del
diecisiete de febrero del dos mil seis.
(Exp. Nº 378-Z-2006).
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1279 para las elecciones de Presidente
y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría
de este Tribunal el 16 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca
Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del
Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1279 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República, por la ausencia o inexistencia
del Padrón-Registro de dicha Junta. Alega que lo expuesto es causa de nulidad
de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de
conformidad con el artículo 32 del Código Electoral (folio 1 del expediente).
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión:
En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos
jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y
2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten
“... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de
tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación
que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002,
que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual
dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142
y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser
interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del
dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el
hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento
previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada y dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 1279 se verificó el día 13 de
febrero del 2006 en la sesión Nº 29 (folio 3), la gestión formulada debe
tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de
ésta.
II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar
consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso
concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12
horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso
electoral de demanda de nulidad indicaba:
“... La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la
resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma ...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de
tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.
Importa hacer notar que si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor
probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.
Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las
certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”,
de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se
encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que
provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo
142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que
complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen
otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro,
verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121,
inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y
sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior
criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos
ocupa, toda vez que según se desprende del acta de escrutinio de la Junta
Receptora de Votos Nº 1279 el Padrón-Registro no se encontraba, obligando a
escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en el inciso k) del
artículo 121 del Código Electoral que, como se indicó, también es plena prueba,
lo procedente es ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.
III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización
de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en
el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto
en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en
cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de
los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por
ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia
continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria
asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del
proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones
partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la
voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del
Tribunal.—Oscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María
Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1
vez.—(Of. Nº 1220).—C-Exento.—(19260).
Nº 0785-E.—San José, a las siete horas con cuarenta minutos del diecisiete
de febrero del dos mil seis. (Exp. Nº 379-CO-2006).
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1263 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría
de este Tribunal el dieciséis de febrero del año dos mil seis, la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra
el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1263 para las
elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por ausencia o
inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta (folio 1 del expediente). Alega
que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena
prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del
Código Electoral (folio 1 del expediente).
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión:
En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos
jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y
2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten
“...por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de
tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la
documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002,
que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual
dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142
y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser
interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del
dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el
hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento
previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada y dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 1263 se verificó el día trece de
febrero del 2006 en la sesión Nº 29 (folio 3), la gestión formulada debe
tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de
ésta.
II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar
consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso
concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12
horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso
electoral de demanda de nulidad indicaba:
“...La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la
resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de
tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.
Importa hacer notar que si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor
probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso,
el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones
emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal
que la ausencia del Padrón-Registro, por sí mismo no supone un vicio que
provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo
142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que
complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen
otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro,
verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121,
inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y
sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior
criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos
ocupa, toda vez que según consta en el acta de escrutinio de la Junta Receptora
de Votos Nº 1263 el Padrón-Registro no se encontraba, obligando a escrutar
dicha Junta conforme a la certificación de ésta, lo procedente es ratificar
éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.
III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización
de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en
el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto
en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en
cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de
los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por
ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia
continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria
asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del
proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones
partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la
voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del
Tribunal.—Oscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María
Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Of.
Nº 1220).—C-Exento.—(19261).
Nº 786-E.—San José, a las siete horas cuarenta y un minutos del diecisiete
de febrero de dos mil seis. (Exp. Nº 380-R-2006).
Demanda de Nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, mayor, soltera, Historiadora, portadora de la
cédula de identidad número 4-097-783, en su condición de representante legal y
Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación al acta de
escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 1253, para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—En memorial recibido en la Secretaría de este
Tribunal el 16 de febrero de 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su
condición de representante legal y Secretaria General a. i. del Partido Acción
Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la
Junta Receptora de Votos número 1253, para las elecciones de Presidente y
Vicepresidentes de la República, en la que se consignó la ausencia o
inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta. Estima que lo anterior
constituye una causal de nulidad de la citada Junta, dado el carácter de plena
prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del
Código Electoral.
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,
Considerando:
I.—Admisibilidad de la presente gestión. En las
demandas de nulidad, además de los requisitos jurisprudencialmente establecidos
por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es
condición indispensable para su admisibilidad, el que se presenten “... por
escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días
contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación
que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal número 13-2002 del 7 de noviembre de
2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado
en el Diario Oficial La Gaceta número 221 del 15 de noviembre de 2002,
el cual dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142
y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser
interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del
dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el
hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento
previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada, dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos número 1253 se verificó el 13 de
febrero de 2006 en la sesión número 29, la gestión formulada debe tenerse por
presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.
II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, oportuno es repasar las
consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral, a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso que
nos ocupa. En este sentido, en resolución número 2336-E-2002 de las 12:00 horas
del 13 de diciembre de 2002, también referida a un proceso contencioso electoral
de demanda de nulidad, este Tribunal señaló:
“... La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la
resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma ...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta en una vieja regla
consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una
certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos
y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos
válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de
cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y
la confirmación del escrutinio provisional”.
En el caso concreto, si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del
Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado
de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una
excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca
otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 antes
citado, confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta
“igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro o
el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen
un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos
del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos
que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos,
existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro,
por ejemplo la certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121,
inciso k) y el resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y
sobrantes) que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el criterio
jurisprudencial antes expuesto, aplicable en forma puntual al caso que nos
ocupa, en tanto en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número
1253, se hizo constar la ausencia del Padrón-Registro, circunstancia que motivó
realizar el escrutinio de esta Junta con base en la certificación aludida en el
inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, procede ratificar el criterio
antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad presentada.
III.—De la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de
los procesos electorales. Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el
pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en
sentencia número 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre de 2002, en
cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de
los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por
ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia
continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria
asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del
proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones
partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la
voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, y consígnese en el libro de
actas del Tribunal.—Oscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado
González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio
Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Of. Nº 1220).—C-Exento.—(19262).
Nº 0787-E.—San José, a las siete horas cuarenta y dos minutos del
diecisiete de febrero del dos mil seis.( Exp. Nº 381-F-2006)
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1248 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría
de este Tribunal el 16 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca
Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del
Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1248 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República, por la ausencia o inexistencia
del Padrón-Registro de dicha Junta. Alega que la ausencia del Padrón-Registro
conlleva una insalvable desaparición de las garantías que procuran los
artículos 102 y 110 del Código Electoral, dado el carácter de plena prueba que
tiene ese documento, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión:
En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos
jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y
2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten
“... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de
tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la
documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002,
que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual
dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142
y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser
interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del
dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el
hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento
previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada y dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 1248 se verificó el día 13 de
febrero del 2006 en la sesión Nº 29 (folio 3), la gestión formulada debe
tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de
ésta.
II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar
consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso
concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12
horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso
electoral de demanda de nulidad indicaba:
“... La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la resolución
Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma ...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de
tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.
Importa hacer notar que si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor
probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.
Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las
certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”,
de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se
encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que
provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo
142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que
complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen
otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro,
verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121,
inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y
sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior
criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos
ocupa, toda vez que según se consigna en el acta de escrutinio de la Junta
Receptora de Votos Nº 1248 el Padrón-Registro no se encontraba o estaba en
blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en
el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, que como se indicó, también
es plena prueba, lo procedente es ratificar el criterio antes expuesto y
rechazar la demanda de nulidad presentada.
III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización
de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en
el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto
en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en
cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de
los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por
ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia
continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria
asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del
proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones
partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la
voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del
Tribunal.—Oscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María
Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1
vez.—(Of. Nº 1220).—C-Exento.—(19263).
Nº 0788-E.—San José, a las siete horas cuarenta y tres minutos del
diecisiete de febrero del dos mil seis. (Expediente Nº 382-S-2006).
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1240 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría
de este Tribunal el 16 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca
Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del
Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1240 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República, por consignarse en ésta la
ausencia o inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta. Alega que lo
expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que
goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código
Electoral.
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Sobrado González; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión:
En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos
jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y
2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten
“... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de
tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la
documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002,
que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual
dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales gestiones
no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales,
las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código
Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de
tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la
documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada
nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del
Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada y dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 1240 se verificó el día 13 de
febrero del 2006 en la sesión Nº 29, la gestión formulada debe tenerse por
presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de esta.
II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar
consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso
concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12
horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso
electoral de demanda de nulidad indicaba:
“... La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la
resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma ...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que
el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de
tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.
Importa hacer notar que si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro
es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también
dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando
sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo
segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los
miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia
del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto,
por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la
Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en
los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta
Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que
el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la
Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas
utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la
votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior
criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos
ocupa, toda vez que según se desprende del acta de escrutinio de la Junta
Receptora de Votos Nº 1240 el Padrón-Registro no se encontraba o estaba en
blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en
el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, que como se indicó, también
es plena prueba, lo procedente es ratificar el criterio antes expuesto y
rechazar la demanda de nulidad presentada.
III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización
de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en
el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto
en sentencia n.º 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002,
en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de
los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por
ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia
continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria
asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del
proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones
partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la
voluntad popular.
Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones,
lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada
responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la
ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del
Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María
Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1
vez.—(Of. Nº 1220).—C-Exento.—(19264).
Nº 0789-E.—San José, a las siete horas con cuarenta y cuatro minutos del
diecisiete de febrero del dos mil seis. (Expediente Nº 383-Z-2006)
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1237 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría
de este Tribunal el 16 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca
Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del
Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1237 para las elecciones de Presidente
y Vicepresidentes de la República, por la ausencia o inexistencia del
Padrón-Registro de dicha Junta. Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la
Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de
conformidad con el artículo 32 del Código Electoral (folio 1 del expediente).
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión:
En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos
jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y
2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten
“... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de
tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la
documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002,
que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual
dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes
legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes
del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del
plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que
contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que
motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por
parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada y dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 1237 se verificó el día 13 de
febrero del 2006 en la sesión Nº 29 (folio 3), la gestión formulada debe
tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de
esta.
II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar
consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso
concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12
horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso
electoral de demanda de nulidad indicaba:
“... La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la
resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma ...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de
tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.
Importa hacer notar que si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor
probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.
Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las
certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”,
de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se
encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que
provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo
142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que
complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen
otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro,
verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121,
inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y
sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior
criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos
ocupa, toda vez que según se desprende del acta de escrutinio de la Junta
Receptora de Votos Nº 1237 el Padrón-Registro no se encontraba, obligando a
escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en el inciso k) del
artículo 121 del Código Electoral que, como se indicó, también es plena prueba,
lo procedente es ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.
III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización
de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en
el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto
en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en
cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de
los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por
ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia
continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria
asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del
proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones
partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la
voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del
Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María
Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1
vez.—(Of. Nº 1220).—C-Exento.—(19265).
Nº 790-E.—San José, a las siete horas con cuarenta y cinco minutos del
diecisiete de febrero del dos mil seis. (Expediente Nº 384-CO-2006).
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1203 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría
de este Tribunal el dieciséis de febrero del año dos mil seis, la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a.í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra
el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1203 para las
elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por ausencia o
inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta (folio 1 del expediente). Alega
que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena
prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del
Código Electoral (folio 1 del expediente).
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad de la presente
gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos
jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y
2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten
“...por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de
tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la
documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal n.º 13-2002 del 7 de noviembre del 2002,
que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta n.º 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142
y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser
interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del
dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el
hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento
previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada y dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 1203 se verificó el día 13 de
febrero del 2006 en la sesión Nº 29 (folio 3), la gestión formulada debe
tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de
esta.
II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar
consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso
concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución n.º 2336-E-2002 de las 12
horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso
electoral de demanda de nulidad indicaba:
“...La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la
resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de
tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.
Importa hacer notar que si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor
probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.
Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las
certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”,
de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro, por sí mismo no supone un
vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del
artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que
complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen
otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro,
verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121,
inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y
sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior
criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos
ocupa, toda vez que según consta en el acta de escrutinio de la Junta Receptora
de Votos Nº 1203 el Padrón-Registro no se encontraba, obligando a escrutar
dicha Junta conforme a la certificación de ésta, lo procedente es ratificar
éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.
III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la
fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que
hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno
transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10
de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos
en la fiscalización de los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por
ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia
continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria
asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del
proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones
partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la
voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del
Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María
Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1
vez.—(OF Nº 1220).—C-Exento.—(19266).
Nº 791-E.—San José, a las siete horas, cuarenta y seis minutos del
diecisiete de febrero de dos mil seis. (Expediente Nº 385-R-2006).
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, mayor, soltera, Historiadora, portadora de la
cédula de identidad número 4-097-783, en su condición de representante legal y
Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación al acta de
escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 1228, para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—En memorial recibido en la Secretaría de este
Tribunal el 16 de febrero de 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su
condición de representante legal y Secretaria General a.i. del Partido Acción
Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la
Junta Receptora de Votos número 1228, para las elecciones de Presidente y
Vicepresidentes de la República, en la que se consignó la ausencia o
inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta. Estima que lo anterior
constituye una causal de nulidad de la citada Junta, dado el carácter de plena
prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del
Código Electoral.
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,
Considerando:
I.—Admisibilidad de la presente gestión. En
las demandas de nulidad, además de los requisitos jurisprudencialmente
establecidos por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y
2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, el que se
presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del
término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido
entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código
Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal número 13-2002 del 7 de noviembre de
2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado
en el Diario Oficial La Gaceta número 221 del 15 de noviembre de 2002, el cual
dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142
y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser
interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del
dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el
hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento
previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada, dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos número 1228 se verificó el 13 de
febrero de 2006 en la sesión número 29, la gestión formulada debe tenerse por
presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de esta.
II.—Sobre el fondo. Para el análisis del tema, oportuno es repasar
las consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral, a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso que
nos ocupa. En este sentido, en resolución número 2336-E-2002 de las 12:00 horas
del 13 de diciembre de 2002, también referida a un proceso contencioso
electoral de demanda de nulidad, este Tribunal señaló:
“... La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la
resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma ...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de
tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.
En el caso concreto, si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor
probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.
Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 antes citado, confiere a las certificaciones
emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal
que la ausencia del Padrón-Registro o el hecho que éste se encuentre en blanco
o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la
totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral,
toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral
de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor
probatorio que el Padrón-Registro, por ejemplo la certificación del resultado
emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y el resto de la documentación
electoral (papeletas utilizadas y sobrantes) que permiten verificar cuál fue el
resultado de la votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el criterio
jurisprudencial antes expuesto, aplicable en forma puntual al caso que nos
ocupa, en tanto en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número
1228, se hizo constar la ausencia del Padrón-Registro, circunstancia que motivó
realizar el escrutinio de esta Junta con base en la certificación aludida en el
inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, procede ratificar el criterio
antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad presentada.
III.—De la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización
de los procesos electorales. Reiterando el llamado que hiciera este
Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir
lo resuelto en sentencia número 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de
diciembre de 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en
la fiscalización de los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por
ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia
continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria
asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del
proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones
partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la
voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, y consígnese en el libro de
actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia
María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez
Chaverri.—1 vez.—(OF Nº 1220).—C-Exento.—(19267).
Nº 0792-E.—San José, a las siete horas, cuarenta y siete minutos del
diecisiete de febrero del dos mil seis. (Expediente Nº 386-F-2006).
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1205 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría
de este Tribunal el 16 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca
Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del
Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos n.º 1205 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República, por la ausencia o inexistencia del
Padrón-Registro de dicha Junta. Alega que la ausencia del Padrón-Registro
conlleva una insalvable desaparición de las garantías que procuran los
artículos 102 y 110 del Código Electoral, dado el carácter de plena prueba que
tiene ese documento, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad de la presente
gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos
jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y
2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten
“... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de
tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la
documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002,
que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual
dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142
y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser
interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del
dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el
hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento
previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada y dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 1205 se verificó el día 13 de
febrero del 2006 en la sesión Nº 29 (folio 3), la gestión formulada debe
tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de
esta.
II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar
consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso
concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución n.º 2336-E-2002 de las 12
horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso
electoral de demanda de nulidad indicaba:
“... La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la
resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de
tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.
Importa hacer notar que si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor
probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.
Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las
certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”,
de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se
encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que
provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo
142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que
complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen
otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro,
verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121,
inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y
sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior
criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos
ocupa, toda vez que según se consigna en el acta de escrutinio de la Junta
Receptora de Votos Nº 1205 el Padrón-Registro no se encontraba o estaba en
blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en
el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, que como se indicó, también
es plena prueba, lo procedente es ratificar el criterio antes expuesto y
rechazar la demanda de nulidad presentada.
III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la
fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que
hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno
transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10
de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos
en la fiscalización de los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por
ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia
continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria
asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del
proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones
partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la
voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del
Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María
Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1
vez.—(OF Nº 1220).—C-Exento.—(19268).
Nº 793-E.—San José, a las siete horas, cuarenta y ocho minutos del
diecisiete de febrero del dos mil seis. (Expediente Nº 387-S-2006).
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1202 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría
de este Tribunal el 16 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca
Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del
Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1202 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República, por consignarse en ésta la
ausencia o inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta. Alega que lo
expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que
goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código
Electoral.
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Sobrado González; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad de la presente
gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos
jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y
2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten
“... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de
tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la
documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002,
que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código
Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142
y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas
dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo
que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que
motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por
parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada y dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 1202 se verificó el día 13 de
febrero del 2006 en la sesión Nº 29, la gestión formulada debe tenerse por
presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de esta.
II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar
consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso
concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12
horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso
electoral de demanda de nulidad indicaba:
“... La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la
resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma ...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de
tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.
Importa hacer notar que si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor
probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.
Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las
certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”,
de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se
encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que
provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo
142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que
complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen
otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro,
verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121,
inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y
sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior
criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos
ocupa, toda vez que según se desprende del acta de escrutinio de la Junta
Receptora de Votos Nº 1202 el Padrón-Registro no se encontraba o estaba en
blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en
el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, que como se indicó, también
es plena prueba, lo procedente es ratificar el criterio antes expuesto y
rechazar la demanda de nulidad presentada.
III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la
fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que
hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno
transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10
de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos
en la fiscalización de los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por
ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia
continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria
asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del
proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones
partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la
voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del
Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María
Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1
vez.—(OF Nº 1220).—C-Exento.—(19269).
Nº 794-E.—San José, a las siete horas con cuarenta y nueve minutos del
diecisiete de febrero del dos mil seis. (Expediente Nº 388-Z-2006).
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1182 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría
de este Tribunal el 16 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca
Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del
Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio
de la Junta Receptora de Votos Nº 1182 para las elecciones de Presidente y
Vicepresidentes de la República, por la ausencia o inexistencia del
Padrón-Registro de dicha Junta. Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la
Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de
conformidad con el artículo 32 del Código Electoral (folio 1 del expediente).
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad de la presente
gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos
jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y
2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten
“... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de
tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la
documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002,
que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142
y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser
interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del
dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el
hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento
previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio
para la Junta Receptora de Votos Nº 1182 se verificó el día 13 de febrero del
2006 en la sesión Nº 29 (folio 3), la gestión formulada debe tenerse por
presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de esta.
II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar
consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso
concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12
horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso
electoral de demanda de nulidad indicaba:
“... La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la
resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que
el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de
tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.
Importa hacer notar que si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro
es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también
dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando
sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo
segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los
miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia
del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto,
por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la
Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en
los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta
Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que
el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la
Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas
utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la
votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior
criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos
ocupa, toda vez que según se desprende del acta de escrutinio de la Junta
Receptora de Votos Nº 1182 el Padrón-Registro no se encontraba, obligando a
escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en el inciso k) del
artículo 121 del Código Electoral que, como se indicó, también es plena prueba,
lo procedente es ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.
III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la
fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que
hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno
transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10
de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos
en la fiscalización de los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por
ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia
continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria
asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del
proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones
partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la
voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del
Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María
Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1
vez.—(OF Nº 1220).—C-Exento.—(19270).
Nº 795-E.—San José, a las siete horas con cincuenta minutos del diecisiete
de febrero del dos mil seis. (Expediente Nº 389-CO-2006).
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1181 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría
de este Tribunal el dieciséis de febrero del año dos mil seis, la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a.í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra
el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1181 para las
elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por ausencia o
inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta (folio 1 del expediente). Alega
que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena
prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código
Electoral (folio 1 del expediente).
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad de la presente
gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos
jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y
2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten
“...por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de
tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la
documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal n.º 13-2002 del 7 de noviembre del
2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado
en el Diario Oficial La Gaceta n.º 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual
dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142
y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser
interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del
dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el
hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento
previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada y dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 1181 se verificó el día 13 de
febrero del 2006 en la sesión Nº 29 (folio 3), la gestión formulada debe
tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de
esta.
II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar
consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso
concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución n.º 2336-E-2002 de las 12
horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso
electoral de demanda de nulidad indicaba:
“...La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la
resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de
tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.
Importa hacer notar que si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor
probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.
Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las
certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”,
de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro, por sí mismo no supone un
vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del
artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que
complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen
otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro,
verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121,
inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes),
que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior
criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos
ocupa, toda vez que según consta en el acta de escrutinio de la Junta Receptora
de Votos Nº 1181 el Padrón-Registro no se encontraba, obligando a escrutar
dicha Junta conforme a la certificación de ésta, lo procedente es ratificar
éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.
III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la
fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que
hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno
transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10
de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos
en la fiscalización de los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por
ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia
continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria
asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del
proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones
partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la
voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del
Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María
Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1
vez.—(OF Nº 1220).—C-Exento.—(19271).
Nº 796-E.—San José, a las siete horas, cincuenta y un minutos del
diecisiete de febrero de dos mil seis. (Expediente Nº 390-R-2006).
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, mayor, soltera, Historiadora, portadora de la
cédula de identidad número 4-097-783, en su condición de representante legal y
Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación al acta de
escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 1634, para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—En memorial recibido en la Secretaría de este
Tribunal el 16 de febrero de 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su
condición de representante legal y Secretaria General a.i. del Partido Acción
Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la
Junta Receptora de Votos número 1634, para las elecciones de Presidente y
Vicepresidentes de la República, en la que se consignó la ausencia o
inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta. Estima que lo anterior
constituye una causal de nulidad de la citada Junta, dado el carácter de plena
prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del
Código Electoral.
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,
Considerando:
I.—Admisibilidad de la presente gestión. En
las demandas de nulidad, además de los requisitos jurisprudencialmente
establecidos por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y
2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, el que se
presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del
término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido
entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código
Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal número 13-2002 del 7 de noviembre de
2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado
en el Diario Oficial La Gaceta número 221 del 15 de noviembre de 2002,
el cual dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142
y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser
interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del
dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el
hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento
previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada, dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos número 1634 se verificó el 13 de
febrero de 2006 en la sesión número 30, la gestión formulada debe tenerse por
presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de esta.
II.—Sobre el fondo. Para el análisis del tema, oportuno es repasar
las consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral, a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso que
nos ocupa. En este sentido, en resolución número 2336-E-2002 de las 12:00 horas
del 13 de diciembre de 2002, también referida a un proceso contencioso
electoral de demanda de nulidad, este Tribunal señaló:
“... La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la
resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de
tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.
En el caso concreto, si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor
probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.
Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 antes citado, confiere a las
certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”,
de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro o el hecho que éste se
encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que
provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo
142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que
complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen
otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, por
ejemplo la certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121,
inciso k) y el resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y
sobrantes) que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el criterio
jurisprudencial antes expuesto, aplicable en forma puntual al caso que nos
ocupa, en tanto en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número
1634, se hizo constar la ausencia del Padrón-Registro, circunstancia que motivó
realizar el escrutinio de esta Junta con base en la certificación aludida en el
inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, procede ratificar el criterio
antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad presentada.
III.—De la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización
de los procesos electorales. Reiterando el llamado que hiciera este
Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir
lo resuelto en sentencia número 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de
diciembre de 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en
la fiscalización de los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por
ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia
continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria
asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del
proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones
partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la
voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, y consígnese en el libro de actas
del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia
María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez
Chaverri.—1 vez.—(OF Nº 1220).—C-Exento.—(19272).
Nº 0797-E.—San José, a las siete horas cincuenta y dos minutos del
diecisiete de febrero del dos mil seis. (Exp. Nº 391-F-2006).
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1584 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría
de este Tribunal el 16 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca
Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del
Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1584 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República, por consignarse en ésta,
presuntamente, la ausencia o inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta.
Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de
plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del
Código Electoral.
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,
Considerando:
Único.—Si bien la recurrente sostiene que
interpone la presente demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la
Junta Receptora de Votos Nº 1584 porque en ésta se consigna la ausencia o
inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta, es lo cierto que, al verificar
el acta respectiva, la supuesta omisión no se registra.
Importa aclarar a la recurrente que, como regla de principio, el escrutinio
se realiza con vista del Padrón-Registro, de suerte que tal aspecto no se
consigna en la boleta de escrutinio. Es decir, en tal boleta y respecto del
Padrón-Registro, únicamente se registra la ausencia éste, el no haberse
levantado el acta de cierre de ese Padrón, o bien la ausencia concomitante de
la respectiva certificación; cuando no existen “observaciones” en la boleta de
escrutinio significa que se ha escrutado de manera ordinaria, es decir, con
vista del acta de cierre del Padrón.
No obstante que lo expuesto es razón suficiente para rechazar de plano la
presente gestión, como en efecto se dispone, valga anotar que para el caso
concreto que nos ocupa, revisado el material electoral correspondiente a la
Junta Receptora de Votos Nº 1584, y según se constata en el presente expediente
mediante copias a folios 4 a 7, en efecto el escrutinio de la citada Junta se
realizó con vista al respectivo Padrón-Registro, en el cual incluso las
respectivas actas de apertura y cierre se encuentran debidamente consignadas. Por
tanto,
Se rechaza de plano la gestión interpuesta.
Notifíquese. Publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas
del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia
María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1
vez.—(Of. Nº 1379).—C-Exento.—(21515).
Nº 798-E.—San José, a las siete horas, cincuenta y tres minutos del
diecisiete de febrero del dos mil seis. (Expediente Nº 392-S-2006).
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1544 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría
de este Tribunal el 16 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca
Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del
Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1544 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República, por consignarse en ésta la
ausencia o inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta. Alega que lo
expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que
goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral
(folio 1 y 2 del expediente).
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Sobrado González; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad de la presente
gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos
jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y
2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten
“... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de
tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la
documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002,
que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual
dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales gestiones
no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales,
las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código
Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de
tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la
documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada
nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del
Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada y dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 1544 se verificó el día 13 de
febrero del 2006 en la sesión Nº 30, la gestión formulada debe tenerse por
presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de esta.
II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar
consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso
concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12
horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso
electoral de demanda de nulidad indicaba:
“... La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la
resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que
el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de
tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.
Importa hacer notar que si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro
es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también
dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando
sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo
segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los
miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia
del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto,
por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la
Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en
los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta
Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que
el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la
Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas
utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la
votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior
criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos
ocupa, pues si bien en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº
1544, se hizo constar la ausencia o inexistencia del Padrón-Registro, esa
circunstancia motivó que el escrutinio de esta Junta se hiciera con base en la
certificación aludida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral,
que como se indicó, constituye un instrumento de igual valor probatorio que el
Padrón-Registro, razón por la cual procede ratificar el escrutinio realizado y
rechazar la demanda de nulidad presentada.
III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la
fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que
hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno
transcribir lo resuelto en sentencia n.º 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10
de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos
en la fiscalización de los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por
ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia
continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria
asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del
proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones
partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la
voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del
Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María
Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1
vez.—(OF Nº 1220).—C-Exento.—(19273).
Nº 799-E.—San José, a las siete horas con cincuenta y cuatro minutos del
diecisiete de febrero del dos mil seis. (Expediente Nº 393-Z-2006).
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1526 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría
de este Tribunal el 16 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca
Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del
Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1526 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República, por la ausencia o inexistencia
del Padrón-Registro de dicha Junta. Alega que lo expuesto es causa de nulidad
de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de
conformidad con el artículo 32 del Código Electoral (folio 1 del expediente).
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad de la presente
gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos
jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y
2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten
“... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de
tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la
documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002,
que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual
dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142
y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser
interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del
dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el
hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento
previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada y dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 1526 se verificó el día 13 de
febrero del 2006 en la sesión Nº 30 (folio 3), la gestión formulada debe
tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de
esta.
II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar
consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso
concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12
horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso
electoral de demanda de nulidad indicaba:
“... La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la
resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de
tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.
Importa hacer notar que si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio,
quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el
párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas
por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la
ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o
incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la
totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral,
toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral
de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor
probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado
emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral
(papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el
resultado de la votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior
criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos
ocupa, toda vez que según se desprende del acta de escrutinio de la Junta
Receptora de Votos Nº 1526 el Padrón-Registro no se encontraba, obligando a
escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en el inciso k) del
artículo 121 del Código Electoral que, como se indicó, también es plena prueba,
lo procedente es ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.
III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la
fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que
hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno
transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10
de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos
en la fiscalización de los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por
ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia
continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria
asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del
proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones
partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la
voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del
Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María
Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1
vez.—(OF Nº 1220).—C-Exento.—(19274).
Nº 800-E.—San José, a las siete horas con cincuenta y cinco minutos del
diecisiete de febrero del dos mil seis. (Expediente Nº 394-CO-2006).
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1467 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría
de este Tribunal el dieciséis de febrero del año dos mil seis, la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a.í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra
el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1467 para las
elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por ausencia o
inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta (folio 1 del expediente). Alega
que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena
prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del
Código Electoral (folio 1 del expediente).
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión:
En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos
jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y
2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten
“...por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de
tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la
documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002,
que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual
dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142
y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser
interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del
dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el
hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento
previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada y dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 1467 se verificó el día 13 de
febrero del 2006 en la sesión Nº 30 (folio 3), la gestión formulada debe
tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.
II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar
consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso
concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución n.º 2336-E-2002 de las 12
horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso
electoral de demanda de nulidad indicaba:
“...La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la
resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que
el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de
tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.
Importa hacer notar que si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro
es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también
dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando
sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo
segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los
miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia
del Padrón-Registro, por sí mismo no supone un vicio que provoque la nulidad de
la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral,
toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral
de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor
probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado
emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación
electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue
el resultado de la votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior
criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos
ocupa, toda vez que según consta en el acta de escrutinio de la Junta Receptora
de Votos Nº 1467 el Padrón-Registro no se encontraba, obligando a escrutar
dicha Junta conforme a la certificación de ésta, lo procedente es ratificar
éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.
III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la
fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que
hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno
transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10
de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos
en la fiscalización de los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por
ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia
continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria
asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del
proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones
partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la
voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del
Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María
Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1
vez.—(OF Nº 1220).—C-Exento.—(19275).
Nº 801-E.—San José, a las siete horas, cincuenta y seis minutos del
diecisiete de febrero de dos mil seis. (Expediente Nº 395-R-2006).
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, mayor, soltera, Historiadora, portadora de la cédula
de identidad número 4-097-783, en su condición de representante legal y
Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación al acta de
escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 1464, para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—En memorial recibido en la Secretaría de este
Tribunal el 16 de febrero de 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su
condición de representante legal y Secretaria General a.i. del Partido Acción
Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la
Junta Receptora de Votos número 1464, para las elecciones de Presidente y
Vicepresidentes de la República, en la que se consignó la ausencia o
inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta. Estima que lo anterior
constituye una causal de nulidad de la citada Junta, dado el carácter de plena
prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del
Código Electoral.
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,
Considerando:
I.—Admisibilidad de la presente gestión. En
las demandas de nulidad, además de los requisitos jurisprudencialmente
establecidos por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y
2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, el que se
presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del
término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido
entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código
Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal número 13-2002 del 7 de noviembre de
2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado
en el Diario Oficial La Gaceta número 221 del 15 de noviembre de 2002,
el cual dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142
y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas
dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo
que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que
motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por
parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada, dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos número 1464 se verificó el 13 de
febrero de 2006 en la sesión número 30, la gestión formulada debe tenerse por
presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.
II.—Sobre el fondo. Para el análisis del tema, oportuno es repasar
las consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral, a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso que
nos ocupa. En este sentido, en resolución número 2336-E-2002 de las 12:00 horas
del 13 de diciembre de 2002, también referida a un proceso contencioso
electoral de demanda de nulidad, este Tribunal señaló:
“... La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la
resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta en
una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por
tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de
tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.
En el caso concreto, si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor
probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.
Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 antes citado, confiere a las
certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”,
de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro o el hecho que éste se
encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que
provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo
142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que
complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen
otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, por
ejemplo la certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121,
inciso k) y el resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes)
que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el criterio
jurisprudencial antes expuesto, aplicable en forma puntual al caso que nos
ocupa, en tanto en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número
1464, se hizo constar la ausencia del Padrón-Registro, circunstancia que motivó
realizar el escrutinio de esta Junta con base en la certificación aludida en el
inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, procede ratificar el criterio
antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad presentada.
III.—De la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización
de los procesos electorales. Reiterando el llamado que hiciera este
Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir
lo resuelto en sentencia número 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de
diciembre de 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en
la fiscalización de los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por
ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia
continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria
asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del
proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones
partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la
voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, y consígnese en el libro de
actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado
González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio
Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(OF Nº 1220).—C-Exento.—(19276).
Nº 802-E.—San José, a las siete horas, cincuenta y siete minutos del
diecisiete de febrero del dos mil seis. (Expediente Nº 396-F-2006).
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1454 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría
de este Tribunal el 16 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca
Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del
Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1454 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República, por la ausencia o inexistencia
del Padrón-Registro de dicha Junta. Alega que la ausencia del Padrón-Registro
conlleva una insalvable desaparición de las garantías que procuran los
artículos 102 y 110 del Código Electoral, dado el carácter de plena prueba que
tiene ese documento, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad de la presente
gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos
jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y
2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten
“... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de
tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la
documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002,
que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual
dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142
y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser
interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del
dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el
hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento
previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada y dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 1454 se verificó el día 13 de
febrero del 2006 en la sesión Nº 30 (folio 3), la gestión formulada debe
tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de
ésta.
II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar
consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso
concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12
horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso
electoral de demanda de nulidad indicaba:
“... La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la
resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que
el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de
tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.
Importa hacer notar que si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro
es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también
dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando
sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo
segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los
miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia
del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto,
por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la
Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en
los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta
Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que
el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la
Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas
utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la
votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior
criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos
ocupa, toda vez que según se consigna en el acta de escrutinio de la Junta
Receptora de Votos Nº 1454 el Padrón-Registro no se encontraba o estaba en
blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en
el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, que como se indicó, también
es plena prueba, lo procedente es ratificar el criterio antes expuesto y
rechazar la demanda de nulidad presentada.
III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la
fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que
hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno
transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10
de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos
en la fiscalización de los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por
ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia
continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria
asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del
proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones
partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la
voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del
Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María
Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1
vez.—(OF Nº 1220).—C-Exento.—(19277).
Nº 803-E.—San José, a las siete horas, cincuenta y ocho minutos del
diecisiete de febrero del dos mil seis. (Expediente Nº 397-S-2006).
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1409 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría
de este Tribunal el 16 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca
Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del
Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1409 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República, por consignarse en ésta la
ausencia o inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta. Alega que lo
expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que
goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código
Electoral.
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Sobrado González; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad de la presente
gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos
jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y
2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten
“... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de
tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la
documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002,
que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual
dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142
y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser
interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del
dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el
hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento
previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada y dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 1409 se verificó el día 13 de
febrero del 2006 en la sesión Nº 30, la gestión formulada debe tenerse por
presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.
II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar
consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso
concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12
horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral
de demanda de nulidad indicaba:
“... La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la
resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de
tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.
Importa hacer notar que si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor
probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.
Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las
certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”,
de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se
encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que
provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo
142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que
complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen
otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro,
verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121,
inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y
sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior
criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos
ocupa, toda vez que según se desprende del acta de escrutinio de la Junta
Receptora de Votos Nº 1409 el Padrón-Registro no se encontraba o estaba en
blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en
el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, que como se indicó, también
es plena prueba, lo procedente es ratificar el criterio antes expuesto y
rechazar la demanda de nulidad presentada.
III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la
fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que
hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno
transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10
de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos
en la fiscalización de los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por
ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia
continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria
asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del
proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones
partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la
voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del
Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María
Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1
vez.—(OF Nº 1220).—C-Exento.—(19278).
Nº 804-E.—San José, a las siete horas con cincuenta y nueve minutos del
diecisiete de febrero del dos mil seis. (Expediente Nº 398-Z-2006).
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1394 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría
de este Tribunal el 16 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca
Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del
Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº
1394 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la
República, por la ausencia o inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta.
Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de
plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del
Código Electoral (folio 1 del expediente).
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad de la presente
gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos
jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y
2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten
“... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de
tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la
documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº
13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la
Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta
Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el
cual dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142
y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser
interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del
dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el
hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento
previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada y dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 1394 se verificó el día 13 de
febrero del 2006 en la sesión Nº 29 (folio 3), la gestión formulada debe
tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de
ésta.
II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar
consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso
concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de
diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de
demanda de nulidad indicaba:
“... La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la
resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de
tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.
Importa hacer notar que si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor
probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.
Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las
certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”,
de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se
encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que
provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo
142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que
complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen
otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro,
verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121,
inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y
sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior
criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos
ocupa, toda vez que según se desprende del acta de escrutinio de la Junta
Receptora de Votos Nº 1394 el
Padrón-Registro no se encontraba, obligando a escrutar dicha Junta conforme a
la certificación aludida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral
que, como se indicó, también es plena prueba, lo procedente es ratificar éste y
rechazar la demanda de nulidad presentada.
III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la
fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que
hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno
transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10
de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos
en la fiscalización de los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por
ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia
continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria
asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del
proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones
partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la
voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del
Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María
Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1
vez.—(OF Nº 1220).—C-Exento.—(19279).
Nº 805-E-2006.—San José, a las doce horas del diecisiete de febrero del dos
mil seis. (Expediente Nº 399-CO-2006).
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1386 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría
de este Tribunal el dieciséis de febrero del año dos mil seis, la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a.í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra
el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1386 para las
elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por ausencia o
inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta (folio 1 del expediente). Alega
que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena
prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del
Código Electoral (folio 1 del expediente).
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad de la presente
gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos
jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y
2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten
“...por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de
tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la
documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal n.º 13-2002 del 7 de noviembre del
2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado
en el Diario Oficial La Gaceta n.º 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual
dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales gestiones
no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales,
las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código
Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de
tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la
documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada
nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del
Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada y dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 1386 se verificó el día 13 de
febrero del 2006 en la sesión Nº 29 (folio 3), la gestión formulada debe
tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de
ésta.
II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar
consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso
concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución n.º 2336-E-2002 de las 12
horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso
electoral de demanda de nulidad indicaba:
“...La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la
resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de
tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.
Importa hacer notar que si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro
es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también
dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando
sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32
citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta
“igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro,
por sí mismo no supone un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la
Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en
los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta
Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que
el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la
Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas
utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la
votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior
criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos
ocupa, toda vez que según consta en el acta de escrutinio de la Junta Receptora
de Votos Nº 1386 el Padrón-Registro no se encontraba, obligando a escrutar dicha
Junta conforme a la certificación de ésta, lo procedente es ratificar éste y
rechazar la demanda de nulidad presentada.
III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la
fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera
este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno
transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10
de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos
en la fiscalización de los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso
electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios
electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para
asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la
ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de
asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del
Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María
Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(OF
Nº 1220).—C-Exento.—(19280).
Nº 806-E.—San José, a las doce horas, un minuto del diecisiete de febrero
de dos mil seis. (Expediente Nº 400-R-2006).
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, mayor, soltera, Historiadora, portadora de la
cédula de identidad número 4-097-783, en su condición de representante legal y
Secretaria General a.i. del Partido Acción Ciudadana, en relación al acta de
escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 1654, para las elecciones de Presidente
y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—En memorial recibido en la Secretaría de este
Tribunal el 18 de febrero de 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su
condición de representante legal y Secretaria General a.i. del Partido Acción
Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la
Junta Receptora de Votos número 1654, para las elecciones de Presidente y
Vicepresidentes de la República, en la que se consignó que el Padrón-Registro y
la Certificación de dicha Junta venían en blanco. Estima que lo anterior
constituye una causal de nulidad de la citada Junta, dado el carácter de plena
prueba que tienen dichos documentos.
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,
Considerando:
I.—Admisibilidad de la presente gestión. En
las demandas de nulidad, además de los requisitos jurisprudencialmente
establecidos por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y
2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, el que se
presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del
término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido
entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código
Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal número 13-2002 del 7 de noviembre de
2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado
en el Diario Oficial La Gaceta número 221 del 15 de noviembre de 2002, el cual
dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales gestiones
no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales,
las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código
Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de
tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la
documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada
nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del
Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada, dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos número 1654 se verificó el 13 de
febrero de 2006 en la sesión número 30, la gestión formulada debe tenerse por
presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.
II.—Sobre el fondo. Para el análisis del tema, oportuno es repasar
las consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral, a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso que
nos ocupa. En este sentido, en resolución número 2336-E-2002 de las 12:00 horas
del 13 de diciembre de 2002, también referida a un proceso contencioso
electoral de demanda de nulidad, este Tribunal señaló:
“... La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la
resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de
tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.
Al respecto, si bien el artículo 32 del Código
Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la
votación, como en efecto lo es, dicha norma también establece una excepción en
cuanto a su valor probatorio, pues éste queda sujeto a que no aparezca otro
documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 antes
citado, confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta
“igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro o
el hecho que éste venga en blanco, no se encuentre, esté incompleto, o
contengan datos ilegibles, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la
nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código
Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el
material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos
con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, por ejemplo la certificación
del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y el resto de la
documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes) que permiten
verificar cuál fue el resultado de la votación.
A la luz de lo expuesto, sin demérito de la importancia que para los
efectos tiene el Padrón Registro, como ha de insistirse, en caso de que éste no
haya sido remitido por la respectiva Junta o, que aún remitido, no contenga
datos en el acta de apertura y cierre de la votación, el conteo respectivo
puede realizarse cotejándose los datos emanados de las respectivas Juntas
contra la Certificación a que se alude en el artículo 121 inciso k) del Código
Electoral, documento de idéntico valor probatorio al del Padrón.
Referente al escrutinio que efectúa este Órgano Electoral, debe
considerarse que se está en presencia de una actuación definitiva que ostenta
eficacia jurídica, según se aprecia fehacientemente del numeral 130 del Código
Electoral, que preceptúa:
“Artículo 130.—Luego que haya recibido el
Tribunal Supremo de Elecciones la documentación electoral, iniciará sin pérdida
de tiempo el escrutinio respectivo. Por escrutinio se entiende el examen y la
calificación de la documentación electoral dirigidos a la aprobación o
rectificación del cómputo aritmético y legal de votos que hayan hecho las
Juntas Receptoras, a fin de adjudicar a los partidos inscritos el número de
plazas que en la elección corresponda”.
En efecto, se trata de una actividad contralora
que le es propia al Tribunal y que se articula con el conteo previo realizado
por las respectivas Juntas Receptoras de Votos y, como tal, aprueba o corrige
los resultados emanados por dichas Juntas, entendiéndose que éstos resultados
pueden venir consignados en el Padrón Registro o en la Certificación.
No obstante, en defecto de tales instrumentos registrales, no es impropio
que se escruten los resultados de la contienda electoral únicamente con los
sobres que contienen las respectivas papeletas, en aras de satisfacer y
verificar, en forma objetiva y transparente, el interés superior de la
contienda, sea, la voluntad popular expresada en cada una de las urnas
electorales, operación que de por sí resulta fiscalizable por los partidos
políticos, tal como lo dispone el numeral 89 del Código Electoral, máxime que
las Juntas Receptoras de Votos, al momento de realizar el conteo de la votación
correspondiente, proceden a consignar, en cada uno de los sobres respectivos,
los datos escrutados, constancia última que también constituye prueba idónea
acerca de los resultados electorales y que homologa, jurídicamente, el acta de
cierre del Padrón Registro o la propia Certificación.
A partir de la anterior consideración, no es dable entender que la ausencia
simultánea del Padrón Registro y de la Certificación, o que ambos documentos
vengan en blanco, tengan la virtud de demeritar o, más grave aún, anular el
recuento de votos que realiza el Tribunal, salvo que sea imposible determinar
la voluntad libremente expresada por los electores, circunstancia que no se
acredita en el caso que nos ocupa. Consecuentemente, los alegatos de la
promovente, amén de insubsistentes, se reducen a simples suposiciones, punto
dilucidado por el Tribunal en la resolución número 394-E-2002 donde se
enfatizó:
“Una solicitud de la trascendencia
político-electoral como la que se gestiona, que pone en duda la seriedad y la
confiabilidad de una de las etapas más importantes del proceso electoral, como
lo es el escrutinio de votos definitivo realizado por el Tribunal Supremo de
Elecciones, con absoluta transparencia, no puede fundamentarse en
especulaciones o meras suposiciones, sino que debe tener como asidero hechos
concretos, verificables y constatables, ausentes de la gestión que se examina
(…).
Es entonces mediante la
demanda de nulidad que cabe, con las limitaciones dichas, reclamar contra los
vicios, errores o inconsistencias acaecidos durante el escrutinio efectuado por
el Tribunal, siempre y cuando sean alegados como hechos ciertos, no como simple
conjetura o posibilidad, y sean de tal gravedad que, de ser comprobados, puedan
tener como consecuencia que el cómputo o escrutinio “resultare de modo evidente
no ser expresión fiel de la verdad” (art. 142 inc. b) del Código Electoral). La
reapertura de los sacos y el recuento de los votos ahí contenidos es procedente
si resultare imprescindible para constatar el motivo alegado, pero no a la
inversa. Es decir, es condición de admisibilidad que el actor invoque el
falseamiento de la voluntad electoral señalando en forma clara, precisa y
fundamentada los motivos que la provocan y, en ese contexto, el recuento sólo
puede concebirse como una actividad probatoria dirigida a acreditar los vicios
que se postulan. Por ello, no resulta atendible la petición de reescrutar como
medio para determinar posteriormente si se ha producido algún vicio de esa
naturaleza, porque precisamente para ello es que el ordenamiento electoral
prevé y facilita la fiscalización partidaria durante el procedimiento de
escrutinio, sin que corresponda dar oportunidades adicionales a aquellas
agrupaciones que no la han ejercido adecuadamente, dado que se comprometería
con ello la rigidez del calendario electoral. Sería lamentable que este último
resultado pudiera producirse ante las simples sospechas que derivan de una
deficiente fiscalización”.
En el caso concreto, como fundamento de su
pretensión la recurrente señala que en el acta de escrutinio de la Junta
Receptora de Votos número 1654, se consignó que el Padrón-Registro y la
Certificación correspondiente venían en blanco. Examinada la documentación
existente, específicamente, el acta de escrutinio agregada en este expediente,
se desprende que en vista que el Padrón-Registro y la Certificación se
encontraban en blanco, el escrutinio de esa Junta se efectuó con base en las
papeletas depositadas en los sobres de la elección correspondiente, conforme
los criterios jurisprudenciales antes expuestos. En consecuencia, al no existir
a juicio de este Tribunal, vicio alguno que produzca la nulidad del acta de
escrutinio de la Junta número 1654, lo procedente es rechazar la demanda de
nulidad presentada.
III.—De la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización
de los procesos electorales. Reiterando el llamado que hiciera este
Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir
lo resuelto en sentencia número 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de
diciembre de 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en
la fiscalización de los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por
ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia
continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria
asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del
proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones
partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la
voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, y consígnese en el libro de
actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado
González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio
Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(OF Nº 1220).—C-Exento.—(19281).
Nº 807-E.—San José, a las doce horas, dos minutos del diecisiete de febrero
del dos mil seis. (Expediente Nº 401-F-2006).
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1535 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría
de este Tribunal el 16 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca
Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del
Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1535 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República, por estimar que la ausencia, en
esa Junta, tanto del Padrón Registro como de la Certificación causan la nulidad
de ese escrutinio. A su criterio, ambos instrumentos son los que poseen el
carácter de plena prueba del escrutinio de una votación, conforme lo preceptúa
el numeral 32 del Código Electoral. Indica que la condición de “En blanco” del
Padrón Registro y la exclusión de la Certificación conducen a una insalvable
desaparición de las garantías que procuran los artículos 102 y 110 del Código
Electoral, aspectos que vician de nulidad la Junta Nº 1535, en razón de que,
“la expresión fiel de la verdad” que exige el artículo 142 inciso b) del Código
Electoral se encuentra grave e insalvablemente vulnerada.
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad de la presente
gestión: Para gestiones como la presente, el Tribunal, desde la resolución
Nº 394-E-2002 de las 11:00 horas del 13 de marzo del 2002 aclaró en lo
conducente:
“…La legislación electoral costarricense
no prevé mecanismos jurídicos específicos para revisar el resultado del
escrutinio definitivo que realiza el Tribunal Supremo de Elecciones; razón por
la cual una petición de ese tipo debe, necesariamente, canalizarse por la vía
genérica de la demanda de nulidad, regulada en los artículos 143 y siguientes
del Código Electoral. Se aclara que una demanda de esta naturaleza sólo sería
procedente en aquellos casos en que se presente antes de que el Tribunal haya
hecho la declaratoria de la respectiva elección y siempre que no exista
pronunciamiento del Tribunal en pleno sobre el aspecto concreto que se reclama;
situaciones ambas que son irrecurribles al amparo de lo dispuesto en el
artículo 103 constitucional (…).
Como complemento del antecedente jurisprudencial
citado, el Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio (Decreto Nº 13-2002
del 7 de noviembre del 2002), en su artículo 3º puntualiza:
“Artículo 3º—Los fiscales podrán solicitar
verbalmente elevar al pleno del Tribunal la decisión de un magistrado relativa
a la anulación o revalidación de un voto en particular, inmediatamente después
de adoptada, sin perjuicio de la potestad de ese magistrado de reclamar
oficiosamente el criterio del pleno cuando tenga dudas al respecto.
También podrán formular en
el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del
artículo 91 del Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142
y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser
interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del
dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el
hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento
previo por parte del Tribunal”.
Según se desprende del escrutinio de la Junta
Receptora de Votos Nº 1535, éste fue realizado por el Tribunal el 13 de febrero
del 2006 siendo que la demanda de nulidad interpuesta se presentó ante la
Secretaría del Tribunal el 16 de febrero del 2006. En ese tanto y, no habiendo
pronunciamiento previo del Tribunal sobre el punto concreto, ni declaratoria de
la elección correspondiente, procede conocer por el fondo el reclamo formulado,
dado que la gestión se encuentra presentada en tiempo, tal como lo establece el
artículo 144 párrafo primero del Código Electoral.
II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones
jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una
situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos
ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de
diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de
demanda de nulidad indicaba:
“... La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la
resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de
tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.
Importa hacer notar que si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor
probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.
Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las
certificaciones emitidas por los miembros de la Junta igual valor probatorio,
de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se
encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que
provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo
142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que
complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen
otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro,
verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121,
inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y
sobrantes), que permiten verificar cual fue el resultado de la elección.
A la luz de lo expuesto, sin demérito de la importancia que para los
efectos tiene el Padrón Registro, como ha de insistirse, en caso de que éste no
haya sido remitido por la respectiva Junta o, que aún remitido, no contenga
datos en el acta de apertura y cierre de la votación, el conteo respectivo
puede realizarse cotejándose los datos emanados de las respectivas Juntas
contra la Certificación a que se alude en el artículo 121 inciso k) del Código
Electoral, documento de idéntico valor probatorio al del Padrón.
Propiamente en cuanto al escrutinio que efectúa este Órgano Electoral debe
tenerse presente que se está en presencia de una actuación definitiva que
ostenta eficacia jurídica, según se aprecia fehacientemente del numeral 130 del
Código Electoral, que preceptúa:
“Artículo 130.—Luego que haya recibido el
Tribunal Supremo de Elecciones la documentación electoral, iniciará sin pérdida
de tiempo el escrutinio respectivo. Por escrutinio se entiende el examen y la
calificación de la documentación electoral dirigidos a la aprobación o
rectificación del cómputo aritmético y legal de votos que hayan hecho las
Juntas Receptoras, a fin de adjudicar a los partidos inscritos el número de
plazas que en la elección corresponda”.
En efecto, se trata de una actividad contralora
que le es propia al Tribunal y que se articula con el conteo previo realizado
por las respectivas Juntas Receptoras de Votos y, como tal, aprueba o corrige
los resultados emanados por dichas Juntas, entendiéndose que éstos resultados
pueden venir consignados en el Padrón Registro o en la Certificación. No
obstante, en defecto de tales instrumentos registrales, no es impropio que se
escruten los resultados de la contienda electoral únicamente con los sobres que
contienen las respectivas papeletas, en aras de satisfacer y verificar, en
forma objetiva y transparente, el interés superior de la contienda, sea, la
voluntad popular expresada en cada una de las urnas electorales, operación que
de por sí resulta fiscalizable por los partidos políticos, tal como lo dispone
el numeral 89 del Código Electoral, máxime que las Juntas Receptoras de Votos,
al momento de realizar el conteo de la votación correspondiente, proceden a
consignar, en cada uno de los sobres respectivos, los datos escrutados,
constancia última que también constituye prueba idónea acerca de los resultados
electorales y que homologa, jurídicamente, el acta de cierre del Padrón
Registro o la propia Certificación.
A partir de la anterior consideración no es dable entender que la ausencia
simultánea del Padrón Registro y de la Certificación tengan la virtud de
demeritar o, más grave aún, anular el recuento de votos que realiza el
Tribunal, salvo que sea imposible determinar la voluntad libremente expresada
por los electores, circunstancia que no se acredita en el caso que nos ocupa,
al contabilizarse, en presencia de los fiscales de los partidos interesados, la
votación recaída en la Junta Nº 1535.
Consecuentemente, los alegatos de la promovente, amén de insubsistentes, se
reducen a simples suposiciones, punto dilucidado por el Tribunal en la
resolución Nº 394-E-2002 donde se enfatizó:
“Una solicitud de la trascendencia
político-electoral como la que se gestiona, que pone en duda la seriedad y la
confiabilidad de una de las etapas más importantes del proceso electoral, como
lo es el escrutinio de votos definitivo realizado por el Tribunal Supremo de
Elecciones, con absoluta transparencia, no puede fundamentarse en
especulaciones o meras suposiciones, sino que debe tener como asidero hechos
concretos, verificables y constatables, ausentes de la gestión que se examina
(…).
Es entonces mediante la
demanda de nulidad que cabe, con las limitaciones dichas, reclamar contra los
vicios, errores o inconsistencias acaecidos durante el escrutinio efectuado por
el Tribunal, siempre y cuando sean alegados como hechos ciertos, no como simple
conjetura o posibilidad, y sean de tal gravedad que, de ser comprobados, puedan
tener como consecuencia que el cómputo o escrutinio “resultare de modo evidente
no ser expresión fiel de la verdad” (art. 142 inc. b) del Código Electoral). La
reapertura de los sacos y el recuento de los votos ahí contenidos es procedente
si resultare imprescindible para constatar el motivo alegado, pero no a la
inversa. Es decir, es condición de admisibilidad que el actor invoque el
falseamiento de la voluntad electoral señalando en forma clara, precisa y
fundamentada los motivos que la provocan y, en ese contexto, el recuento sólo
puede concebirse como una actividad probatoria dirigida a acreditar los vicios
que se postulan. Por ello, no resulta atendible la petición de reescrutar como
medio para determinar posteriormente si se ha producido algún vicio de esa
naturaleza, porque precisamente para ello es que el ordenamiento electoral
prevé y facilita la fiscalización partidaria durante el procedimiento de
escrutinio, sin que corresponda dar oportunidades adicionales a aquellas
agrupaciones que no la han ejercido adecuadamente, dado que se comprometería
con ello la rigidez del calendario electoral. Sería lamentable que este último
resultado pudiera producirse ante las simples sospechas que derivan de una
deficiente fiscalización”.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para
variar los anteriores criterios jurisprudenciales, en tanto éstos aplican en
forma puntual al caso que nos ocupa, lo procedente es ratificar éstos y
rechazar la demanda de nulidad presentada.
III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la
fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que
hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno
transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10
de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos
en la fiscalización de los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por
ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia
continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria
asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del
proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones
partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la
voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento
apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en
la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia
negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del
Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María
Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1
vez.—(OF Nº 1220).—C-Exento.—(19282).
Nº 808-E.—San José, a las doce horas, tres minutos del diecisiete de
febrero del dos mil seis. (Expediente Nº 402-S-2006).
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1492 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría
de este Tribunal el 16 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca
Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del
Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1492 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República, por consignarse en ésta la
ausencia o inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta. Alega que lo
expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que
goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral
(folio 1 y 2 del expediente).
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Sobrado González; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad de la presente
gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos
jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y
2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten
“... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de
tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la
documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002,
que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual
dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes
legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes
del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del
plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que
contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que
motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por
parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada y dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 1492 se verificó el día 13 de
febrero del 2006 en la sesión Nº 30, la gestión formulada debe tenerse por
presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.
II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar
consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso
concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12
horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso
electoral de demanda de nulidad indicaba:
“... La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la
resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de
tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.
Importa hacer notar que si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor
probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.
Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las
certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”,
de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se
encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que
provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo
142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que
complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen
otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro,
verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121,
inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y
sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior
criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos
ocupa, pues si bien en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº
1492, se hizo constar la ausencia o inexistencia del Padrón-Registro, esa
circunstancia motivó que el escrutinio de esta Junta se hiciera con base en la
certificación aludida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral,
que como se indicó, constituye un instrumento de igual valor probatorio que el
Padrón-Registro, razón por la cual procede ratificar el escrutinio realizado y
rechazar la demanda de nulidad presentada.
III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la
fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que
hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno
transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10
de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos
en la fiscalización de los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por
ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia
continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria
asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del
proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones
partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la
voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del
Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María
Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(OF
Nº 1220).—C-Exento.—(19283).
Nº 809-E.—San José, a las doce horas con cuatro minutos del diecisiete de
febrero del dos mil seis. (Expediente Nº 403-Z-2006).
Demanda de nulidad formulada por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, Secretaria a.í del Partido Acción Ciudadana contra
el escrutinio de este Tribunal que corresponde a la Junta Receptora de Votos Nº
1523.
Resultando:
Único.—Por intermedio de memorial presentado el 16
de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de
Secretaria General a.i. del Partido Acción Ciudadana interpone demanda de
nulidad del acta de escrutinio de la elecciones para Presidente y
Vicepresidentes realizadas el pasado 5 de febrero del 2006, que corresponde a
la Junta Receptora de Votos Nº 1523. Alega la gestionante que, en dicha Junta,
el Padrón Registro está en blanco y la Certificación es ilegible, lo que causa
la nulidad de ese escrutinio. A su criterio, estos instrumentos son los que
poseen el carácter de plena prueba del escrutinio de una votación, conforme lo
preceptúa el numeral 32 del Código Electoral. Indica que la ausencia de
información del Padrón Registro y el hecho de que la Certificación sea ilegible
conducen a una insalvable desaparición de las garantías que procuran los
artículos 102 y 110 del Código Electoral, aspecto que vician de nulidad la
Junta Nº 1523, en razón de que, “la expresión fiel de la verdad” que exige el
artículo 142 inciso b) del Código Electoral se encuentra grave e insalvablemente
vulnerada.
Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,
Considerando:
I.—Admisibilidad de la gestión: Para
gestiones como la presente, el Tribunal, desde la resolución Nº 394-E-2002 de
las 11:00 horas del 13 de marzo del 2002 aclaró en lo conducente:
“…La legislación electoral costarricense
no prevé mecanismos jurídicos específicos para revisar el resultado del
escrutinio definitivo que realiza el Tribunal Supremo de Elecciones; razón por
la cual una petición de ese tipo debe, necesariamente, canalizarse por la vía
genérica de la demanda de nulidad, regulada en los artículos 143 y siguientes
del Código Electoral. Se aclara que una demanda de esta naturaleza sólo sería
procedente en aquellos casos en que se presente antes de que el Tribunal haya hecho
la declaratoria de la respectiva elección y siempre que no exista
pronunciamiento del Tribunal en pleno sobre el aspecto concreto que se reclama;
situaciones ambas que son irrecurribles al amparo de lo dispuesto en el
artículo 103 constitucional (…).
Como complemento del antecedente jurisprudencial
citado, el Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio (Decreto nº 13-2002
del 7 de noviembre del 2002), en su artículo 3º puntualiza:
“Artículo 3º—Los fiscales podrán solicitar
verbalmente elevar al pleno del Tribunal la decisión de un magistrado relativa
a la anulación o revalidación de un voto en particular, inmediatamente después
de adoptada, sin perjuicio de la potestad de ese magistrado de reclamar
oficiosamente el criterio del pleno cuando tenga dudas al respecto.
También podrán formular en
el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del
artículo 91 del Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142
y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser
interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del
dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el
hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento
previo por parte del Tribunal”.
Según se desprende del escrutinio de la Junta
Receptora de Votos Nº 1523, éste fue realizado por el Tribunal el 13 de febrero
del 2006 siendo que la demanda de nulidad interpuesta se presentó ante la
Secretaría del Tribunal el 16 de febrero del 2006. En ese tanto y, no habiendo
pronunciamiento previo del Tribunal sobre el punto concreto, ni declaratoria de
la elección correspondiente, procede conocer por el fondo el reclamo formulado,
dado que la gestión se encuentra presentada en tiempo, tal como lo establece el
artículo 144 párrafo primero del Código Electoral.
II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar
consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso
concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución n.º 2336-E-2002 de las 12
horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso
electoral de demanda de nulidad indicaba:
“... La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo
142 del Código Electoral.
En este sentido, la
resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de
tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.
Importa hacer notar que si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor
probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.
Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las
certificaciones emitidas por los miembros de la Junta igual valor probatorio,
de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se
encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que
provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142
del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan
el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros
instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia
certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y
resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que
permiten verificar cual fue el resultado de la elección.
A la luz de lo expuesto, sin demérito de la importancia que para los
efectos tiene el Padrón Registro, como ha de insistirse, en caso de que éste no
haya sido remitido por la respectiva Junta o, que aún remitido, no contenga
datos en el acta de apertura y cierre de la votación, el conteo respectivo
puede realizarse cotejándose los datos emanados de las respectivas Juntas
contra la Certificación a que se alude en el artículo 121 inciso k) del Código
Electoral, documento de idéntico valor probatorio al del Padrón.
Propiamente en cuanto al escrutinio que efectúa este Órgano Electoral debe
tenerse presente que se está en presencia de una actuación definitiva que
ostenta eficacia jurídica, según se aprecia fehacientemente del numeral 130 del
Código Electoral, que preceptúa:
“Artículo 130.—Luego que haya recibido el
Tribunal Supremo de Elecciones la documentación electoral, iniciará sin pérdida
de tiempo el escrutinio respectivo. Por escrutinio se entiende el examen y la
calificación de la documentación electoral dirigidos a la aprobación o
rectificación del cómputo aritmético y legal de votos que hayan hecho las
Juntas Receptoras, a fin de adjudicar a los partidos inscritos el número de
plazas que en la elección corresponda”.
En efecto, se trata de una actividad contralora
que le es propia al Tribunal y que se articula con el conteo previo realizado
por las respectivas Juntas Receptoras de Votos y, como tal, aprueba o corrige
los resultados emanados por dichas Juntas, entendiéndose que éstos resultados
pueden venir consignados en el Padrón Registro o en la Certificación. No
obstante, en defecto de tales instrumentos registrales, no es impropio que se
escruten los resultados de la contienda electoral únicamente con los sobres que
contienen las respectivas papeletas, en aras de satisfacer y verificar, en
forma objetiva y transparente, el interés superior de la contienda, sea, la
voluntad popular expresada en cada una de las urnas electorales, operación que
de por sí resulta fiscalizable por los partidos políticos, tal como lo dispone
el numeral 89 del Código Electoral, máxime que las Juntas Receptoras de Votos,
al momento de realizar el conteo de la votación correspondiente, proceden a
consignar, en cada uno de los sobres respectivos, los datos escrutados,
constancia última que también constituye prueba idónea acerca de los resultados
electorales y que homologa, jurídicamente, el acta de cierre del Padrón
Registro o la propia Certificación.
A partir de la anterior consideración no es dable entender que la ausencia
de datos en el Padrón Registro y las inconsistencias o imperfecciones de la
Certificación tengan la virtud de demeritar o, más grave aún, anular el
recuento de votos que realiza el Tribunal, salvo que sea imposible determinar
la voluntad libremente expresada por los electores, circunstancia que no se
acredita en el caso que nos ocupa, al contabilizarse, en presencia de los
fiscales de los partidos interesados, la votación recaída en la Junta Nº 1523.
Consecuentemente, los alegatos de la promovente, amén de insubsistentes, se
reducen a simples suposiciones, punto dilucidado por el Tribunal en la
resolución nº 394-E-2002 donde se enfatizó:
“Una solicitud de la trascendencia
político-electoral como la que se gestiona, que pone en duda la seriedad y la
confiabilidad de una de las etapas más importantes del proceso electoral, como
lo es el escrutinio de votos definitivo realizado por el Tribunal Supremo de
Elecciones, con absoluta transparencia, no puede fundamentarse en
especulaciones o meras suposiciones, sino que debe tener como asidero hechos
concretos, verificables y constatables, ausentes de la gestión que se examina
(…).
Es entonces mediante la
demanda de nulidad que cabe, con las limitaciones dichas, reclamar contra los
vicios, errores o inconsistencias acaecidos durante el escrutinio efectuado por
el Tribunal, siempre y cuando sean alegados como hechos ciertos, no como simple
conjetura o posibilidad, y sean de tal gravedad que, de ser comprobados, puedan
tener como consecuencia que el cómputo o escrutinio “resultare de modo evidente
no ser expresión fiel de la verdad” (art. 142 inc. b) del Código Electoral). La
reapertura de los sacos y el recuento de los votos ahí contenidos es procedente
si resultare imprescindible para constatar el motivo alegado, pero no a la
inversa. Es decir, es condición de admisibilidad que el actor invoque el
falseamiento de la voluntad electoral señalando en forma clara, precisa y
fundamentada los motivos que la provocan y, en ese contexto, el recuento sólo
puede concebirse como una actividad probatoria dirigida a acreditar los vicios
que se postulan. Por ello, no resulta atendible la petición de reescrutar como
medio para determinar posteriormente si se ha producido algún vicio de esa
naturaleza, porque precisamente para ello es que el ordenamiento electoral prevé
y facilita la fiscalización partidaria durante el procedimiento de escrutinio,
sin que corresponda dar oportunidades adicionales a aquellas agrupaciones que
no la han ejercido adecuadamente, dado que se comprometería con ello la rigidez
del calendario electoral. Sería lamentable que este último resultado pudiera
producirse ante las simples sospechas que derivan de una deficiente
fiscalización”.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para
variar los anteriores criterios jurisprudenciales, en tanto éstos aplican en
forma puntual al caso que nos ocupa, lo procedente es ratificar éstos y
rechazar la demanda de nulidad presentada.
III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la
fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que
hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno
transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10
de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos
en la fiscalización de los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por
ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia
continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria
asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del
proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones
partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la
voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del
Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María
Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1
vez.—(OF Nº 1220).—C-Exento.—(19284).
Nº 0810-E.—San José, a las doce horas con cinco minutos del diecisiete de
febrero del dos mil seis. (Exp. Nº 404-CO-2006).
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1630 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría
de este Tribunal el dieciséis de febrero del año dos mil seis, la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a. í. del Partido Acción Ciudadana, formula demanda de nulidad para que
se investigue el destino de una papeleta de la Junta Receptora de Votos Nº 1630
para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,
Considerando:
I.—Naturaleza y alcances de la demanda de nulidad
en materia electoral. De la relación de lo dispuesto en los artículos 143 y 144
del Código Electoral, se deriva la posibilidad de invocar a través de la acción
prevista en la primera de las citadas normas, la nulidad de aquellas
actuaciones viciadas o que afectan la validez del proceso una vez manifestada
la voluntad popular.
En el mismo orden de ideas, el artículo 142 del Código Electoral define de
manera puntual cuáles son las actuaciones viciadas de nulidad, sin que pueda
entenderse que alguna otra situación fuera de las allí previstas, pueda ser
objeto de examen a través del instituto procesal de la demanda de nulidad. Así,
el artículo 142 del Código Electoral, señala que están viciados de nulidad:
“a) El
acto, acuerdo o resolución de una Junta ilegalmente integrada, ilegalmente
reunida o que funcione en lugar u hora diferente a los fijados conforme con
esta ley;
b) El Padrón - Registro, acta, documento, inscripción, escrutinio o
cómputo que resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad;
c) La votación y elección recaídas en persona que no reúna las
condiciones legales necesarias para servir un cargo; y las que se hagan contra
los mandatos de la Constitución y de este Código.”
Dicha norma además establece que:
“No obstante lo dicho en el inciso a), es
válida la votación celebrada ante una Junta Receptora, de la cual haya formado
parte un miembro que no reúna las condiciones requeridas por la ley.
Resuelto con lugar un
incidente de nulidad planteado con base en el inciso c) de este artículo, el
Tribunal Supremo de Elecciones, al hacer la declaratoria de elección, procederá
a la adjudicación de cociente sin tomar en cuenta a tal persona.”
Con base en lo expuesto, queda claro, entre otras
cosas, que la interposición de la demanda de nulidad procede cuando se esté en
presencia de alguno de los supuestos señalados en la norma transcrita; en
sentido contrario, de no darse ninguno de esos supuestos, el proceso contencioso
electoral de demanda de nulidad resulta improcedente.
Al respecto, conviene citar lo indicado por este Tribunal en sentencia
número 907 de las 11:30 horas del 18 de agosto de 1997:
“...salvo el caso de nulidades absolutas,
generalmente por infracción de normas constitucionales, las nulidades
electorales deben estar expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico,
incluidos los estatutos o reglamentos de los propios partidos políticos. Así lo
regula el Código Electoral nuestro en sus artículos 127 y 142 (...) Resulta
claro que incluso, la propia ley, además de señalar expresamente los casos de
nulidad, establece algunas excepciones en favor de la validez del acto, lo que
permite concluir que la tendencia legislativa se inclina, en principio por
mantener la validez de los sufragios, en apoyo de la voluntad popular en
general y del votante en particular y que las nulidades se regulan por
excepción y taxativamente. Esta es la tendencia también de la doctrina al
formular los principios que informan al Derecho Electoral. Entre estos
principios, se encuentran el de impedimento de falseamiento de la voluntad
popular y, como una consecuencia de éste, el de la conservación del acto
electoral” (el resaltado es suplido)
De lo anterior surge un segundo elemento en punto
al tema de las nulidades en materia electoral, referido a la permanencia del
acto como fiel reflejo de la voluntad expresada por el electorado en las urnas,
salvo que se trate de casos en los que concurran vicios capaces de alterar la
voluntad de los electores o no sean expresión fiel de la verdad en los términos
del inciso b) del artículo 142 del Código Electoral, o dado el caso, impliquen
el incumplimiento de formalidades indispensables para la validez de esos actos.
En este sentido, este Tribunal en sentencia número 394-E-2002 de las 11:00
horas del 13 de marzo de 2002, indicó:
“Es entonces mediante la demanda de
nulidad que cabe, con las limitaciones dichas, reclamar contra los vicios,
errores o inconsistencias acaecidos durante el escrutinio efectuado por el
Tribunal, siempre y cuando sean alegados como hechos ciertos, no como simple
conjetura o posibilidad, y sean de tal gravedad que, de ser comprobados, puedan
tener como consecuencia que el cómputo o escrutinio “resultare de modo evidente
no ser expresión fiel de la verdad” (art. 142 inc. b) del Código Electoral)”
(el resaltado no corresponde al original)
En esta misma línea, en resolución número
2236-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre de 2002, este Tribunal
señaló:
“En nuestro ordenamiento electoral, las
causales que permiten declarar la nulidad de los actos electorales se hallan
taxativamente establecidas en el artículo 142 del Código Electoral y se
refieren a los hechos que afecten la concurrencia de la voluntad de las
personas que intervienen en ellos o a la inobservancia de las formalidades
indispensables que para su validez exijan las normas jurídicas.” (la negrita es
suplida)
Conforme lo expuesto, resulta evidente que no toda
inconsistencia conlleva la nulidad de los actos en materia electoral, sino
únicamente aquellas que falseen la voluntad del electorado, o de una magnitud
tal que invaliden esas actuaciones.
Por último, sobre la figura de la demanda de nulidad no está de más indicar
que por su naturaleza, ésta resulta procedente “en aquellos casos en que se
presente antes de que el Tribunal haya hecho la declaratoria de la respectiva
elección y siempre que no exista pronunciamiento del Tribunal en pleno sobre el
aspecto concreto que se reclama; situaciones ambas que son irrecurribles al
amparo de lo dispuesto en el artículo 103 constitucional” (resolución número
394-E-2002 parcialmente transcrita).
II.—Sobre el caso concreto. En el presente asunto, la gestionante vía
demanda de nulidad, solicita a este Tribunal investigar el destino de una
papeleta en la Junta Receptora de Votos número 1630. Al respecto, conforme la
doctrina jurisprudencial señalada en el considerando que antecede, y que a
juicio de este Tribunal resulta aplicable al caso que nos ocupa, en tanto la
demandante solicita investigar el destino de una papeleta echada de menos en la
junta receptora de votos número 1630, hecho que no conlleva la nulidad del
escrutinio de esa junta, la presente demanda de nulidad resulta inadmisible.
Con base en lo expuesto, este Tribunal estima procedente rechazar de plano
la presente demanda de nulidad. Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, y consígnese en el libro de actas
del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia
María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez
Chaverri.—1 vez.—(Of. Nº 1379).—C-Exento.—(21516).
Nº 0811-E.—San José, a las doce horas seis minutos del diecisiete de
febrero deL dos mil seis. (Exp. Número 405-R-2006).
Demanda de Nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, mayor, soltera, historiadora, portadora de la
cédula de identidad número 4-097-783, en su condición de representante legal y
Secretaria General a. ñi. del Partido Acción Ciudadana, en relación al acta de
escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 1529, para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—En memorial recibido en la Secretaría de este
Tribunal el 16 de febrero de 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su
condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción
Ciudadana, interpone demanda de nulidad para que se investigue el destino de
una papeleta de la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República,
correspondiente a la Junta Receptora de Votos número 1529.
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,
Considerando:
I.—Naturaleza y alcances de la demanda de nulidad
en materia electoral. De la relación de lo dispuesto en los artículos 143 y 144
del Código Electoral, se deriva la posibilidad de invocar a través de la acción
prevista en la primera de las citadas normas, la nulidad de aquellas
actuaciones viciadas o que afectan la validez del proceso una vez manifestada
la voluntad popular.
En el mismo orden de ideas, el artículo 142 del Código Electoral define de
manera puntual cuáles son las actuaciones viciadas de nulidad, sin que pueda
entenderse que alguna otra situación fuera de las allí previstas, pueda ser
objeto de examen a través del instituto procesal de la demanda de nulidad. Así,
el artículo 142 del Código Electoral, señala que están viciados de nulidad:
“a) El
acto, acuerdo o resolución de una Junta ilegalmente integrada, ilegalmente
reunida o que funcione en lugar u hora diferente a los fijados conforme con
esta ley;
b) El Padrón - Registro, acta, documento, inscripción, escrutinio o
cómputo que resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad;
c) La votación y elección recaídas en persona que no reúna las
condiciones legales necesarias para servir un cargo; y las que se hagan contra
los mandatos de la Constitución y de este Código.”
Dicha norma además establece que:
“No obstante lo dicho en el inciso a), es
válida la votación celebrada ante una Junta Receptora, de la cual haya formado
parte un miembro que no reúna las condiciones requeridas por la ley.
Resuelto con lugar un
incidente de nulidad planteado con base en el inciso c) de este artículo, el
Tribunal Supremo de Elecciones, al hacer la declaratoria de elección, procederá
a la adjudicación de cociente sin tomar en cuenta a tal persona.”
Con base en lo expuesto, queda claro, entre otras
cosas, que la interposición de la demanda de nulidad procede cuando se esté en
presencia de alguno de los supuestos señalados en la norma transcrita; en
sentido contrario, de no darse ninguno de esos supuestos, el proceso
contencioso electoral de demanda de nulidad resulta improcedente.
Al respecto, conviene citar lo indicado por este Tribunal en sentencia
número 907 de las 11:30 horas del 18 de agosto de 1997:
“... salvo el caso de nulidades absolutas,
generalmente por infracción de normas constitucionales, las nulidades
electorales deben estar expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico,
incluidos los estatutos o reglamentos de los propios partidos políticos. Así lo
regula el Código Electoral nuestro en sus artículos 127 y 142 (...) Resulta
claro que incluso, la propia ley, además de señalar expresamente los casos de
nulidad, establece algunas excepciones en favor de la validez del acto, lo que
permite concluir que la tendencia legislativa se inclina, en principio por
mantener la validez de los sufragios, en apoyo de la voluntad popular en
general y del votante en particular y que las nulidades se regulan por
excepción y taxativamente. Esta es la tendencia también de la doctrina al
formular los principios que informan al Derecho Electoral. Entre estos
principios, se encuentran el de impedimento de falseamiento de la voluntad
popular y, como una consecuencia de éste, el de la conservación del acto
electoral” (el resaltado es suplido)
De lo anterior surge un segundo elemento en punto
al tema de las nulidades en materia electoral, referido a la permanencia del
acto como fiel reflejo de la voluntad expresada por el electorado en las urnas,
salvo que se trate de casos en los que concurran vicios capaces de alterar la
voluntad de los electores o no sean expresión fiel de la verdad en los términos
del inciso b) del artículo 142 del Código Electoral, o dado el caso, impliquen
el incumplimiento de formalidades indispensables para la validez de esos actos.
En este sentido, este Tribunal en sentencia número 394-E-2002 de las 11:00
horas del 13 de marzo de 2002, indicó:
“Es entonces mediante la demanda de
nulidad que cabe, con las limitaciones dichas, reclamar contra los vicios,
errores o inconsistencias acaecidos durante el escrutinio efectuado por el
Tribunal, siempre y cuando sean alegados como hechos ciertos, no como simple
conjetura o posibilidad, y sean de tal gravedad que, de ser comprobados, puedan
tener como consecuencia que el cómputo o escrutinio “resultare de modo evidente
no ser expresión fiel de la verdad” (art. 142 inc. b) del Código Electoral)”
(el resaltado no corresponde al original)
En esta misma línea, en resolución número
2236-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre de 2002, este Tribunal
señaló:
“En nuestro ordenamiento electoral, las
causales que permiten declarar la nulidad de los actos electorales se hallan
taxativamente establecidas en el artículo 142 del Código Electoral y se
refieren a los hechos que afecten la concurrencia de la voluntad de las
personas que intervienen en ellos o a la inobservancia de las formalidades
indispensables que para su validez exijan las normas jurídicas.” (la negrita es
suplida)
Conforme lo expuesto, resulta evidente que no toda
inconsistencia conlleva la nulidad de los actos en materia electoral, sino
únicamente aquellas que falseen la voluntad del electorado, o de una magnitud
tal que invaliden esas actuaciones.
Por último, sobre la figura de la demanda de nulidad no está de más indicar
que por su naturaleza, ésta resulta procedente “en aquellos casos en que se
presente antes de que el Tribunal haya hecho la declaratoria de la respectiva
elección y siempre que no exista pronunciamiento del Tribunal en pleno sobre el
aspecto concreto que se reclama; situaciones ambas que son irrecurribles al
amparo de lo dispuesto en el artículo 103 constitucional” (resolución número
394-E-2002 parcialmente transcrita).
II.—Sobre el caso concreto. En el presente asunto, la gestionante vía
demanda de nulidad, solicita a este Tribunal investigar el destino de una
papeleta en la Junta Receptora de Votos número 1529. Al respecto, conforme la
doctrina jurisprudencial señalada en el considerando que antecede, y que a
juicio de este Tribunal resulta aplicable al caso que nos ocupa, en tanto la
demandante solicita investigar el destino de una papeleta echada de menos en la
junta receptora de votos número 1529, hecho que no conlleva la nulidad del
escrutinio de esa junta, la presente demanda de nulidad resulta inadmisible.
No obstante, es oportuno señalar a la gestionante que revisada el acta de
escrutinio de la citada junta, se desprende que el faltante detectado se da en
las papeletas sobrantes y no en la cantidad correspondiente al total de votos
emitidos, con lo cual no se da una alteración en los resultados de la contienda
en esa junta, con el que a la postre venga a darse un falseamiento de la
voluntad de los electores. Téngase en cuenta que “el conteo de las papeletas
sobrantes no constituye una ritualidad esencial cuya omisión pueda provocar la
invalidez del acto confirmatorio por parte del Tribunal, dado que la voluntad
de los electores queda plasmada claramente en los resultados obtenidos de los
votos emitidos —sean estos válidos, nulos o en blanco— y no de las papeletas
que no fueron utilizadas.” (resolución número 2236-E-2002 de las 12:00 horas del
13 de diciembre del 2002)
Con base en lo expuesto, este Tribunal estima procedente rechazar de plano
la presente demanda de nulidad. Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, y consígnese en el libro de
actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado
González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio
Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Of. Nº 1379).—C-Exento.—(21517).
Nº 0813-E.—San José, a las doce horas ocho minutos del diecisiete de
febrero del dos mil seis. (Exp. Nº 407-S-2006).
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1311 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría
de este Tribunal el 16 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca
Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del
Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1311 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República, en virtud de que se solicita se
confronten las firmas del Padrón-Registro con las firmas de la cuenta cedular
de cada uno de los electores de la referida Junta. Tal gestión, que también se
formulara ante la respectiva mesa de escrutinio por el fiscal destacado del
Partido Acción Ciudadana, lo es en razón de la “sospechosa circunstancia de que
se indicara en la documentación de esa Junta que una cantidad de sufragantes
“no firma”, circunstancia altamente sospechosa a las luces de la alfabetización
nacional de la ubicación urbana del cantón en el que se ubicó la citada mesa
electoral”.
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Sobrado González; y,
Considerando:
Único.—Respecto de las condiciones de
admisibilidad de solicitudes relativas a realizar un cotejo de las firmas de
los electores estampadas en el Padrón-Registro con las que de ellos consta en
el Registro Civil, la jurisprudencia electoral, desde la sentencia Nº 2296-E-2002
de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, dispuso cuanto sigue:
“Las solicitudes planteadas por los
gestionantes, para que se verifiquen las firmas de los sufragantes que aparecen
en el padrón registro utilizado en la votación celebrada el domingo primero de
diciembre, con las firmas de esos mismos electores constantes en el Registro
Civil, resultan improcedentes y deben ser rechazadas de plano, por las razones
que a continuación se exponen.
Es evidente que las
gestiones que nos ocupan se fundamentan en supuestas sospechas —formuladas, en
el mejor de los casos, con extraordinaria vaguedad sobre el posible
acaecimiento de irregularidades electorales y en el deseo de un cotejo que
eventualmente pueda confirmar tales sospechas, en orden a desvirtuar los
adversos resultados del escrutinio provisional; es decir, un albur del que
podría resultar la preconstitución de prueba en orden a recuperar las
esperanzas de una victoria electoral.
La obligación del elector de
firmar el padrón registro surge, por vez primera en nuestra historia electoral,
con ocasión de las votaciones celebradas el pasado 3 de febrero y en virtud de
las directrices que para la emisión del sufragio fueron adoptadas por el
Tribunal Supremo de Elecciones bajo el decreto Nº 20-2001 del 27 de noviembre
del 2001, que en su punto cuarto reza así: “Previo a la entrega de las
papeletas, el elector deberá firmar el Padrón Registro en el espacio dispuesto
para ello junto a su nombre. La firma deberá ser igual a la que aparece en su
cédula de identidad. Si el elector no sabe o no puede firmar, el miembro de la
mesa anotará en el espacio reservado para la firma de éste la leyenda ‘No
firma’ y anotará esa incidencia en el espacio correspondiente en el padrón
registro”; reglas reiteradas para el proceso municipal recién concluido, a la
luz de lo establecido en el decreto Nº 10-2002 del 27 de agosto del 2002.
Como se puede desprender sin
dificultad de la regulación transcrita, la finalidad primaria de la obligación
de firmar el padrón registro es establecer un mecanismo adicional que le
permita a las Juntas Receptoras de Votos constatar la identidad del votante; y
en segundo término, sirve de garantía de que el mismo no será suplantado por
otra persona en el ejercicio de su función cívica. Pero no constituye el único
medio para asegurar la identidad del elector ni tampoco si éste votó o no lo
hizo. En otras palabras, la simple ausencia de una firma en particular o la
existencia de alguna que haya sido inadvertidamente estampada de modo diferente
al usual en el padrón registro, per se, no es motivo para anular un voto, ni
mucho menos la totalidad de la votación en una determinada Junta; precisan
otros hechos relevantes para llegar a esa determinación.
Por estas razones, el
ordenamiento electoral costarricense no prevé el cotejo de las firmas como un
procedimiento autónomo. Éste sólo tendría sentido dentro del marco de las
demandas de nulidad, reguladas en los artículos 143 y siguientes del Código
Electoral, como medio auxiliar de prueba para poder acreditar que una
suplantación de esa naturaleza se ha producido.
La admisibilidad de tales demandas sólo es
procedente cuando se reclamen vicios, errores o inconsistencias acaecidos
durante las votaciones, siempre y cuando sean alegados como hechos ciertos, no
como simple conjetura o posibilidad, y sean de tal gravedad que, de ser
comprobados, puedan tener como consecuencia que el cómputo o escrutinio
“resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad” (art. 142 inc.
b) del Código Electoral). De ahí que, como condición de admisibilidad, en la
demanda “debe puntualizarse el vicio que se reclama, el texto legal que sirve
de fundamento al reclamo, y debe acompañarse la prueba documental del caso o
indicarse concretamente el organismo u oficina en donde se encuentra o, en su
caso, expresar el motivo racionalmente insuperable que excuse esta omisión”
(art. 144 ibid.).
En tal sentido, cabe afirmar
que la petición de cotejo sólo puede entrar a considerarse si resultare
imprescindible para constatar el motivo alegado, pero no a la inversa. Por
ello, el interesado habrá de invocar el falseamiento de la voluntad electoral,
señalando en forma clara, precisa y fundamentada los motivos que la provocan y,
en ese contexto, el cotejo sólo puede concebirse como una actividad probatoria
dirigida a acreditar los vicios que se alegan. Por ello, no resulta atendible
la petición de cotejar firmas como medio para determinar posteriormente si se
ha producido algún vicio de esa naturaleza, porque precisamente para ello es
que el ordenamiento electoral prevé y facilita la fiscalización partidaria a lo
largo de todas las etapas del proceso electoral, incluida la de recepción de
los sufragios en las Juntas Receptoras de Votos, sin que corresponda dar
oportunidades adicionales a aquellas agrupaciones que no la han ejercido
adecuadamente, dado que se comprometería con ello la rigidez del calendario
electoral. Sería lamentable que este último resultado pudiera producirse ante
las simples sospechas que derivan de una deficiente fiscalización.
Valga la oportunidad para
resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas
Receptoras de Votos están constituidas, exclusivamente, por representantes de
los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales
específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso
electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios
electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para
asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la
ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de
asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia.”(lo destacado no corresponde al original).
Siendo que el antecedente jurisprudencial invocado
resulta igualmente aplicable al caso que nos ocupa, y en tanto este Tribunal no
encuentra mérito para variar esa línea jurisprudencial, lo procedente es
rechazar de plano la demanda de nulidad interpuesta. Por tanto,
Se rechaza de plano la gestión planteada.
Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas
del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia
María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez
Chaverri.—1 vez.—(Of. Nº 1379).—C-Exento.—(21518).
Nº 0815-E.—San José, a las doce horas con diez minutos del diecisiete de
febrero del dos mil seis. (Exp. Nº 344-CO-2006).
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a. í. del Partido Acción Ciudadana, con el fin de declarar la nulidad
absoluta y ordenar la anulación de la votación que se reporta en la Junta Receptora
de Votos Nº 1355.
Resultando:
1º—Mediante memorial presentado ante la Secretaría
de este Tribunal el dieciseis de febrero de dos mil seis, suscrito por la
señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y
Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de
nulidad, “ante el presunto sufragio doble por parte del señor José Antonio
Solís” (folio 1).
2º—En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,
Considerando:
Único.—La señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su
condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción
Ciudadana, pone en conocimiento de este Tribunal las presuntas irregularidades
en la Junta Receptora de Votos número 1355, “…ante el presunto sufragio doble
por parte del señor José Antonio Solís…” (folio 1). Con vista en el Padrón-
Registro de la Junta Nº 1355, propiamente en la hoja de incidencias de la Junta
Nº 1355 se indica que: “el elector Solís Soto Manuel cédula 9-0038-0202 …no
aparece en el padrón aún así se le explica y lo que hace es introducir
rápidamente las papeletas en las urnas”; por otra parte con vista en el Padrón-
Registro de la Junta Nº 1420 se tiene por probado que el señor Solís Soto no
sufragó en dicha Junta, ante lo cual no estamos frente a un doble sufragio sino
ante un error, que si bien situaciones como la presente no deben presentarse en
ninguna Junta Receptora de Votos no se aprecia que exista dolo en la actuación
del señor Solís Soto o en los miembros de mesa, por lo cual procede rechazar la
gestión planteada.
Por último, cabe aclararle a la gestionante que la demanda de nulidad
tramitada en el expediente 056-R-2006 en contra del acta de escrutinio de la
Junta Nº 1248 se refiere a una denuncia interpuesta por el señor Manuel Eduardo
Brenes Camacho contra el señor José Antonio Solís Jiménez y no como indica:
“…Véase el acta de escrutinio y el padrón registro de la Junta Receptora Nº
1355 que se encuentra en manos del Tribunal junto con la denuncia número
056-R-2006” (folio 2); la demanda de nulidad tramitada en el expediente
056-R-2006 fue resuelta mediante sentencia número 751-E-2006 de las siete horas
con seis minutos del diecisiete de febrero del año dos mil seis. Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del
Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María
Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Of.
Nº 1379).—C-Exento.—(21519).
Nº 817-E-2006.—San José, a las doce horas doce minutos del veinte de
febrero del dos mil seis. (Expediente Nº 411-F-2006).
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1812 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría
de este Tribunal el 17 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca
Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del
Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1812 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República, por la ausencia o inexistencia
del Padrón-Registro de dicha Junta. Alega que la ausencia del Padrón-Registro
conlleva una insalvable desaparición de las garantías que procuran los
artículos 102 y 110 del Código Electoral, dado el carácter de plena prueba que
tiene ese documento, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad de la presente
gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos
jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y
2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten
“... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de
tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación
que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002,
que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual
dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142
y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser
interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del
dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el
hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento
previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada y dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 1812 se verificó el día 14 de
febrero del 2006 en la sesión Nº 31 (folio 3), la gestión formulada debe
tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de
ésta.
II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar
consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso
concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución n.º 2336-E-2002 de las 12
horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso
electoral de demanda de nulidad indicaba:
“... La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la
resolución nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de
tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.
Importa hacer notar que si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor
probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso,
el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones
emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal
que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco
o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la
totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral,
toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral
de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor
probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado
emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación
electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue
el resultado de la votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior
criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos
ocupa, toda vez que según se consigna en el acta de escrutinio de la Junta
Receptora de Votos n.º 1812 el Padrón-Registro no se encontraba o estaba en
blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en
el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, que como se indicó, también
es plena prueba, lo procedente es ratificar el criterio antes expuesto y
rechazar la demanda de nulidad presentada.
III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la
fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que
hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno
transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10
de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos
en la fiscalización de los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por
ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia
continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria
asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del
proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones
partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la
voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del
Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María
Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1
vez.—(OF Nº 1220).—C-Exento.—(19285).
Nº 818-E.—San José, a las doce horas, trece minutos del veinte de febrero
del dos mil seis. (Expediente Nº 412-S-2006).
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1820 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría
de este Tribunal el 17 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca
Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del
Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1820 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República, por consignarse en ésta la
ausencia o inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta. Alega que lo
expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que
goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral
(folio 1 y 2 del expediente).
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Sobrado González; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad de la presente
gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos
jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y
2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten
“... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de
tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la
documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002,
que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual
dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142
y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser
interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del
dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el
hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento
previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada y dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 1820 se verificó el día 14 de
febrero del 2006 en la sesión Nº 31, la gestión formulada debe tenerse por
presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.
II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar
consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso
concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12
horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso
electoral de demanda de nulidad indicaba:
“... La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la
resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de
tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.
Importa hacer notar que si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor
probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.
Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones
emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal
que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco
o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la
totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral,
toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral
de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor
probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado
emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación
electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue
el resultado de la votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior
criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos
ocupa, pues si bien en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº
1820, se hizo constar la ausencia o inexistencia del Padrón-Registro, esa
circunstancia motivó que el escrutinio de esta Junta se hiciera con base en la
certificación aludida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral,
que como se indicó, constituye un instrumento de igual valor probatorio que el
Padrón-Registro, razón por la cual procede ratificar el escrutinio realizado y
rechazar la demanda de nulidad presentada.
III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la
fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que
hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno
transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10
de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos
en la fiscalización de los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por
ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia
continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria
asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del
proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones
partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la
voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del
Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María
Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(OF
Nº 1220).—C-Exento.—(19286).
Nº 819-E.—San José, a las doce horas con catorce minutos del veinte de
febrero del dos mil seis. (Expediente Nº 413-Z-2006).
Demanda de nulidad formulada por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, Secretaria a.í del Partido Acción Ciudadana contra
el escrutinio de este Tribunal que corresponde a la Junta Receptora de Votos Nº
1933.
Resultando:
Único.—Por intermedio de memorial presentado el 17
de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de
Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana interpone demanda de
nulidad del acta de escrutinio de la elecciones para Presidente y
Vicepresidentes realizadas el pasado 5 de febrero del 2006, que corresponde a
la Junta Receptora de Votos Nº 1933. Alega la gestionante que, en dicha Junta,
el Padrón Registro está ausente o es inexistente, lo que causa la nulidad de
ese escrutinio. A su criterio, ese instrumento es el que posee el carácter de
plena prueba del escrutinio de una votación, conforme lo preceptúa el numeral
32 del Código Electoral. Indica que la ausencia o inexistencia del Padrón
Registro conduce a una insalvable desaparición de las garantías que procuran
los artículos 102 y 110 del Código Electoral, aspectos que vician de nulidad la
Junta Nº 1933, en razón de que, “la
expresión fiel de la verdad” que exige el artículo 142 inciso b) del Código
Electoral se encuentra grave e insalvablemente vulnerada.
Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,
Considerando:
I.—Admisibilidad de la gestión: Para
gestiones como la presente, el Tribunal, desde la resolución Nº 394-E-2002 de las 11:00 horas del 13 de marzo
del 2002 aclaró en lo conducente:
“…La legislación electoral costarricense
no prevé mecanismos jurídicos específicos para revisar el resultado del
escrutinio definitivo que realiza el Tribunal Supremo de Elecciones; razón por
la cual una petición de ese tipo debe, necesariamente, canalizarse por la vía
genérica de la demanda de nulidad, regulada en los artículos 143 y siguientes
del Código Electoral. Se aclara que una demanda de esta naturaleza sólo sería
procedente en aquellos casos en que se presente antes de que el Tribunal haya
hecho la declaratoria de la respectiva elección y siempre que no exista
pronunciamiento del Tribunal en pleno sobre el aspecto concreto que se reclama;
situaciones ambas que son irrecurribles al amparo de lo dispuesto en el
artículo 103 constitucional (…).
Como complemento del antecedente jurisprudencial
citado, el Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio (Decreto Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002), en su
artículo 3º puntualiza:
“Artículo 3º—Los fiscales podrán solicitar
verbalmente elevar al pleno del Tribunal la decisión de un magistrado relativa
a la anulación o revalidación de un voto en particular, inmediatamente después
de adoptada, sin perjuicio de la potestad de ese magistrado de reclamar
oficiosamente el criterio del pleno cuando tenga dudas al respecto.
También podrán formular en
el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del
artículo 91 del Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142
y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser
interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del
dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el
hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento
previo por parte del Tribunal”.
Según se desprende del escrutinio de la Junta
Receptora de Votos Nº 1933, este fue realizado por el Tribunal el 14 de febrero
del 2006 siendo que la demanda de nulidad interpuesta se presentó ante la
Secretaría del Tribunal el 17 de febrero del 2006. En ese tanto y, no habiendo
pronunciamiento previo del Tribunal sobre el punto concreto, ni declaratoria de
la elección correspondiente, procede conocer por el fondo el reclamo formulado,
dado que la gestión se encuentra presentada en tiempo, tal como lo establece el
artículo 144 párrafo primero del Código Electoral.
II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar
consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso
concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12
horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso
electoral de demanda de nulidad indicaba:
“... La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la
resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce
en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes
dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar
los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de
votación o de cierre de la misma...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de
tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.
Importa hacer notar que si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor
probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.
Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las
certificaciones emitidas por los miembros de la Junta igual valor probatorio,
de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se
encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que
provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo
142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que
complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen
otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro,
verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121,
inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y
sobrantes), que permiten verificar cual fue el resultado de la elección.
A la luz de lo expuesto, sin demérito de la importancia que para los
efectos tiene el Padrón Registro, como ha de insistirse, en caso de que éste no
haya sido remitido por la respectiva Junta o, que aún remitido, no contenga
datos en el acta de apertura y cierre de la votación, el conteo respectivo
puede realizarse cotejándose los datos emanados de las respectivas Juntas
contra la Certificación a que se alude en el artículo 121 inciso k) del Código
Electoral, documento de idéntico valor probatorio al del Padrón.
Propiamente en cuanto al escrutinio que efectúa este Órgano Electoral debe
tenerse presente que se está en presencia de una actuación definitiva que
ostenta eficacia jurídica, según se aprecia fehacientemente del numeral 130 del
Código Electoral, que preceptúa:
“Artículo 130.—Luego que haya recibido el
Tribunal Supremo de Elecciones la documentación electoral, iniciará sin pérdida
de tiempo el escrutinio respectivo. Por escrutinio se entiende el examen y la
calificación de la documentación electoral dirigidos a la aprobación o
rectificación del cómputo aritmético y legal de votos que hayan hecho las
Juntas Receptoras, a fin de adjudicar a los partidos inscritos el número de
plazas que en la elección corresponda”.
En efecto, se trata de una actividad contralora
que le es propia al Tribunal y que se articula con el conteo previo realizado
por las respectivas Juntas Receptoras de Votos y, como tal, aprueba o corrige
los resultados emanados por dichas Juntas, entendiéndose que éstos resultados
pueden venir consignados en el Padrón Registro o en la Certificación. No
obstante, en defecto de tales instrumentos registrales, no es impropio que se
escruten los resultados de la contienda electoral únicamente con los sobres que
contienen las respectivas papeletas, en aras de satisfacer y verificar, en
forma objetiva y transparente, el interés superior de la contienda, sea, la
voluntad popular expresada en cada una de las urnas electorales, operación que
de por sí resulta fiscalizable por los partidos políticos, tal como lo dispone
el numeral 89 del Código Electoral, máxime que las Juntas Receptoras de Votos,
al momento de realizar el conteo de la votación correspondiente, proceden a
consignar, en cada uno de los sobres respectivos, los datos escrutados,
constancia última que también constituye prueba idónea acerca de los resultados
electorales y que homologa, jurídicamente, el acta de cierre del Padrón
Registro o la propia Certificación.
A partir de la anterior consideración y, conforme se desprende del acta de
escrutinio de la Junta Nº 1933 no es
dable entender que la ausencia simultánea del Padrón Registro y de la
Certificación tengan la virtud de demeritar o, más grave aún, anular el
recuento de votos que realiza el Tribunal, salvo que sea imposible determinar
la voluntad libremente expresada por los electores, circunstancia que no se
acredita en el caso que nos ocupa, al contabilizarse, en presencia de los
fiscales de los partidos interesados, la votación recaída en la Junta Nº 1933.
Consecuentemente, los alegatos de la promovente, amén de insubsistentes, se
reducen a simples suposiciones, punto dilucidado por el Tribunal en la
resolución Nº 394-E-2002 donde se
enfatizó:
“Una solicitud de la trascendencia
político-electoral como la que se gestiona, que pone en duda la seriedad y la
confiabilidad de una de las etapas más importantes del proceso electoral, como
lo es el escrutinio de votos definitivo realizado por el Tribunal Supremo de
Elecciones, con absoluta transparencia, no puede fundamentarse en
especulaciones o meras suposiciones, sino que debe tener como asidero hechos
concretos, verificables y constatables, ausentes de la gestión que se examina
(…).
Es entonces mediante la
demanda de nulidad que cabe, con las limitaciones dichas, reclamar contra los
vicios, errores o inconsistencias acaecidos durante el escrutinio efectuado por
el Tribunal, siempre y cuando sean alegados como hechos ciertos, no como simple
conjetura o posibilidad, y sean de tal gravedad que, de ser comprobados, puedan
tener como consecuencia que el cómputo o escrutinio “resultare de modo evidente
no ser expresión fiel de la verdad” (art. 142 inc. b) del Código Electoral). La
reapertura de los sacos y el recuento de los votos ahí contenidos es procedente
si resultare imprescindible para constatar el motivo alegado, pero no a la
inversa. Es decir, es condición de admisibilidad que el actor invoque el
falseamiento de la voluntad electoral señalando en forma clara, precisa y
fundamentada los motivos que la provocan y, en ese contexto, el recuento sólo
puede concebirse como una actividad probatoria dirigida a acreditar los vicios
que se postulan. Por ello, no resulta atendible la petición de reescrutar como
medio para determinar posteriormente si se ha producido algún vicio de esa
naturaleza, porque precisamente para ello es que el ordenamiento electoral
prevé y facilita la fiscalización partidaria durante el procedimiento de
escrutinio, sin que corresponda dar oportunidades adicionales a aquellas
agrupaciones que no la han ejercido adecuadamente, dado que se comprometería
con ello la rigidez del calendario electoral. Sería lamentable que este último
resultado pudiera producirse ante las simples sospechas que derivan de una
deficiente fiscalización”.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para
variar los anteriores criterios jurisprudenciales, en tanto estos aplican en
forma puntual al caso que nos ocupa, lo procedente es ratificar éstos y
rechazar la demanda de nulidad presentada.
III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la
fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que
hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno
transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10
de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos
en la fiscalización de los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por
ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia
continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria
asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del
proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones
partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la
voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del
Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María
Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1
vez.—(OF Nº 1220).—C-Exento.—(19287).
Nº 820-E.—San José, a las doce horas con quince minutos del veinte de
febrero del dos mil seis. (Expediente Nº 414-CO-2006).
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2099 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría
de este Tribunal el diecisiete de febrero del año dos mil seis, la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a.í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra
el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2099 para las
elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por ausencia o
inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta (folio 1 del expediente). Alega
que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena
prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del
Código Electoral (folio 1 del expediente).
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad de la presente
gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos
jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y
2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten
“...por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de
tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la
documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº
13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la
Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta
Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142
y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser
interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del
dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el
hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento
previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada y dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2099 se verificó el día 14 de
febrero del 2006 en la sesión Nº 32 (folio 3), la gestión formulada debe
tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de
ésta.
II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar
consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso
concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de
diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de
demanda de nulidad indicaba:
“...La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la
resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de
tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.
Importa hacer notar que si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor
probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.
Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las
certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”,
de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro, por sí mismo no supone un
vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del
artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que
complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen
otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro,
verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121,
inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y
sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior
criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos
ocupa, toda vez que según consta en el acta de escrutinio de la Junta Receptora
de Votos Nº 2099 el Padrón-Registro no se encontraba, obligando a escrutar
dicha Junta conforme a la certificación de ésta, lo procedente es ratificar
éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.
III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la
fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que
hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno
transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10
de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos
en la fiscalización de los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por
ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia
continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria
asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del
proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones
partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la
voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del
Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María
Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1
vez.—(OF Nº 1220).—C-Exento.—(19288).
Nº 821-E.—San José, a las doce horas, dieciséis minutos del veinte de
febrero de dos mil seis. (Expediente Nº 415-R-2006).
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, mayor, soltera, Historiadora, portadora de la
cédula de identidad número 4-097-783, en su condición de representante legal y
Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación al acta de
escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 2176, para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—En memorial recibido en la Secretaría de este
Tribunal el 17 de febrero de 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su
condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción
Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la
Junta Receptora de Votos número 2176, para las elecciones de Presidente y
Vicepresidentes de la República, en la que se consignó la ausencia o
inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta. Estima que lo anterior
constituye una causal de nulidad de la citada Junta, dado el carácter de plena
prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del
Código Electoral.
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,
Considerando:
I.—Admisibilidad de la presente gestión. En
las demandas de nulidad, además de los requisitos jurisprudencialmente
establecidos por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y
2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, el que se
presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del
término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido
entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código
Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal número 13-2002 del 7 de noviembre de
2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado
en el Diario Oficial La Gaceta número 221 del 15 de noviembre de 2002, el cual
dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142
y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser
interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del
dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el
hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento
previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada, dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos número 2176 se verificó el 14 de
febrero de 2006 en la sesión número 32, la gestión formulada debe tenerse por
presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.
II.—Sobre el fondo. Para el análisis del tema, oportuno es repasar
las consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral, a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso que
nos ocupa. En este sentido, en resolución número 2336-E-2002 de las 12:00 horas
del 13 de diciembre de 2002, también referida a un proceso contencioso
electoral de demanda de nulidad, este Tribunal señaló:
“... La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la
resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de
tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.
En el caso concreto, si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor
probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.
Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 antes citado, confiere a las
certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”,
de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro o el hecho que éste se
encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque
la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del
Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el
material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos
con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, por ejemplo la certificación
del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y el resto de la
documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes) que permiten
verificar cuál fue el resultado de la votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el criterio
jurisprudencial antes expuesto, aplicable en forma puntual al caso que nos
ocupa, en tanto en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número
2176, se hizo constar la ausencia del Padrón-Registro, circunstancia que motivó
realizar el escrutinio de esta Junta con base en la certificación aludida en el
inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, procede ratificar el criterio
antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad presentada.
III.—De la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización
de los procesos electorales. Reiterando el llamado que hiciera este
Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir
lo resuelto en sentencia número 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de
diciembre de 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en
la fiscalización de los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por
ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia
continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria
asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del
proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones
partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la
voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, y consígnese en el libro de
actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado
González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio
Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(OF Nº 1220).—C-Exento.—(19289).
Nº 822-E.—San José, a las doce horas, diecisiete minutos del veinte de
febrero del dos mil seis. (Expediente Nº 416-F-2006).
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2233 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría
de este Tribunal el 17 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca
Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del
Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2233 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República, por la ausencia o inexistencia
del Padrón-Registro de dicha Junta. Alega que la ausencia del Padrón-Registro
conlleva una insalvable desaparición de las garantías que procuran los
artículos 102 y 110 del Código Electoral, dado el carácter de plena prueba que
tiene ese documento, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad de la presente
gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos
jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y
2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten
“... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de
tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la
documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº
13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la
Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta
Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142
y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser
interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del
dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el
hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento
previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada y dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2233 se verificó el día 14 de
febrero del 2006 en la sesión Nº 32 (folio 3), la gestión formulada debe
tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de
ésta.
II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar
consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso
concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de
diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de
demanda de nulidad indicaba:
“... La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la
resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de
tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.
Importa hacer notar que si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor
probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.
Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las
certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”,
de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se
encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que
provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo
142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que
complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen
otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro,
verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121,
inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y
sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior
criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos
ocupa, toda vez que según se consigna en el acta de escrutinio de la Junta
Receptora de Votos Nº 2233 el
Padrón-Registro no se encontraba o estaba en blanco, obligando a escrutar dicha
Junta conforme a la certificación aludida en el inciso k) del artículo 121 del
Código Electoral, que como se indicó, también es plena prueba, lo procedente es
ratificar el criterio antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad
presentada.
III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la
fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que
hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno
transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10
de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos
en la fiscalización de los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por
ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia
continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria
asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del
proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones
partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la
voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del
Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María
Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1
vez.—(OF Nº 1220).—C-Exento.—(19290).
Nº 0823-E.—San José, a las doce horas dieciocho minutos del veinte de
febrero del dos mil seis. (Expediente Nº 417-S-2006).
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2252 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría
de este Tribunal el 17 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca
Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del
Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2252 para las elecciones de Presidente
y Vicepresidentes de la República, por consignarse en ésta la ausencia o
inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta. Alega que lo expuesto es causa
de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el
Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral (folio
1 y 2 del expediente).
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Sobrado González; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión:
En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos
jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y
2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten
“... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de
tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la
documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002,
que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual
dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142
y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser
interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del
dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el
hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento
previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada y dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2252 se verificó el día 14 de
febrero del 2006 en la sesión Nº 32, la gestión formulada debe tenerse por
presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.
II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar
consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso
concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12
horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso
electoral de demanda de nulidad indicaba:
“... La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero
de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de
tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.
Importa hacer notar que si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor
probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.
Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las
certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”,
de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se
encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que
provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo
142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que
complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen
otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro,
verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121,
inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y
sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior
criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos
ocupa, pues si bien en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº
2252, se hizo constar la ausencia o inexistencia del Padrón-Registro, esa
circunstancia motivó que el escrutinio de esta Junta se hiciera con base en la
certificación aludida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral,
que como se indicó, constituye un instrumento de igual valor probatorio que el
Padrón-Registro, razón por la cual procede ratificar el escrutinio realizado y
rechazar la demanda de nulidad presentada.
III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la
fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que
hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno
transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10
de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos
en la fiscalización de los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello
que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o
permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume
particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso,
depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la
grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del
Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María
Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1
vez.—(Of. 1220).—C-exento.—(19291).
Nº 0824-E.—San José, a las doce horas con diecinueve minutos del veinte de
febrero del dos mil seis. (Expediente Nº 418-Z-2006).
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2266 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría
de este Tribunal el 17 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca
Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del
Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2266 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República, por la ausencia o inexistencia
del Padrón-Registro de dicha Junta. Alega que lo expuesto es causa de nulidad
de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de
conformidad con el artículo 32 del Código Electoral (folio 1 del expediente).
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad de la presente
gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos
jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y
2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten
“... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de
tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la
documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002,
que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual
dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142
y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser
interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del
dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el
hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento
previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada y dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2266 se verificó el día 14 de
febrero del 2006 en la sesión Nº 32 (folio 3), la gestión formulada debe
tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de
ésta.
II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar
consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso
concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12
horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso
electoral de demanda de nulidad indicaba:
“...La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la resolución Nº 55 de
las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de
tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.
Importa hacer notar que si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor
probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.
Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las
certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”,
de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se
encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que
provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo
142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que
complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen
otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro,
verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121,
inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y
sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior
criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos
ocupa, toda vez que según se desprende del acta de escrutinio de la Junta
Receptora de Votos Nº 2266 el Padrón-Registro no se encontraba, obligando a
escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en el inciso k) del
artículo 121 del Código Electoral que, como se indicó, también es plena prueba,
lo procedente es ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.
III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la
fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que
hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno
transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10
de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos
en la fiscalización de los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por
ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia
continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria
asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del
proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones
partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la
voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del
Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María
Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1
vez.—(Of. 1220).—C-exento.—(19292).
Nº 0825-E.—San José, a las doce horas con veinte minutos del veinte de
febrero del dos mil seis. (Exp. Nº 419-CO-2006).
Demanda de nulidad formulada por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, Secretaria a. Í del Partido Acción Ciudadana contra
el escrutinio de este Tribunal que corresponde a la Junta Receptora de Votos Nº
2270.
Resultando:
Único.—Por intermedio de memorial presentado el
diecisiete de febrero del dos mil seis, la señora Elizabeth Fonseca Corrales,
en su condición de Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana
interpone demanda de nulidad del acta de escrutinio de la elecciones para
Presidente y Vicepresidentes realizadas el pasado 5 de febrero del 2006, que
corresponde a la Junta Receptora de Votos Nº 2270. Alega la gestionante que, en
dicha Junta, tanto el Padrón Registro como la Certificación están en blanco, lo
que causa la nulidad de ese escrutinio. A su criterio, ambos instrumentos son
los que poseen el carácter de plena prueba del escrutinio de una votación,
conforme lo preceptúa el numeral 32 del Código Electoral. Indica que la
condición de “En blanco” del Padrón Registro y la exclusión de la Certificación
conducen a una insalvable desaparición de las garantías que procuran los
artículos 102 y 110 del Código Electoral, aspectos que vician de nulidad la
Junta Nº 2270, en razón de que, “la expresión fiel de la verdad” que exige el
artículo 142 inciso b) del Código Electoral se encuentra grave e
insalvablemente vulnerada.
Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,
Considerando:
I.—Admisibilidad de la gestión: Para gestiones
como la presente, el Tribunal, desde la resolución Nº 394-E-2002 de las 11:00
horas del 13 de marzo del 2002 aclaró en lo conducente:
“…La legislación electoral costarricense
no prevé mecanismos jurídicos específicos para revisar el resultado del
escrutinio definitivo que realiza el Tribunal Supremo de Elecciones; razón por
la cual una petición de ese tipo debe, necesariamente, canalizarse por la vía
genérica de la demanda de nulidad, regulada en los artículos 143 y siguientes
del Código Electoral. Se aclara que una demanda de esta naturaleza sólo sería
procedente en aquellos casos en que se presente antes de que el Tribunal haya
hecho la declaratoria de la respectiva elección y siempre que no exista
pronunciamiento del Tribunal en pleno sobre el aspecto concreto que se reclama;
situaciones ambas que son irrecurribles al amparo de lo dispuesto en el
artículo 103 constitucional (…).
Como complemento del antecedente jurisprudencial
citado, el Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio (Decreto Nº 13-2002
del 7 de noviembre del 2002), en su artículo 3º puntualiza:
“Artículo 3º—Los fiscales podrán solicitar
verbalmente elevar al pleno del Tribunal la decisión de un magistrado relativa
a la anulación o revalidación de un voto en particular, inmediatamente después
de adoptada, sin perjuicio de la potestad de ese magistrado de reclamar
oficiosamente el criterio del pleno cuando tenga dudas al respecto.
También podrán formular en
el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del
artículo 91 del Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142
y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser
interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del
dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el
hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento
previo por parte del Tribunal”.
Según se desprende del escrutinio de la Junta
Receptora de Votos Nº 2270, éste fue realizado por el Tribunal el catorce de
febrero del dos mil seis siendo que la demanda de nulidad interpuesta se
presentó ante la Secretaría del Tribunal el diecisiete de febrero del dos mil
seis. En ese tanto y, no habiendo pronunciamiento previo del Tribunal sobre el
punto concreto, ni declaratoria de la elección correspondiente, procede conocer
por el fondo el reclamo formulado, dado que la gestión se encuentra presentada
en tiempo, tal como lo establece el artículo 144 párrafo primero del Código
Electoral.
II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar
consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso
concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12
horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso
electoral de demanda de nulidad indicaba:
“... La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la
resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma ...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de
tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.
Importa hacer notar que si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor
probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.
Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las
certificaciones emitidas por los miembros de la Junta igual valor probatorio,
de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y la Certificación, por sí
mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta
en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los
restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta
Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que
el Padrón-Registro y la Certificación.
A la luz de lo expuesto, sin demérito de la importancia que para los
efectos tiene el Padrón Registro y la Certificación el escrutinio respectivo
puede realizarse cotejándose los datos emanados de las respectivas Juntas con
el resto del material electoral. Propiamente en cuanto al escrutinio que efectúa
este Órgano Electoral debe tenerse presente que se está en presencia de una
actuación definitiva que ostenta eficacia jurídica, según se aprecia
fehacientemente del numeral 130 del Código Electoral, que preceptúa:
“Artículo 130.—Luego que haya recibido el
Tribunal Supremo de Elecciones la documentación electoral, iniciará sin pérdida
de tiempo el escrutinio respectivo. Por escrutinio se entiende el examen y la
calificación de la documentación electoral dirigidos a la aprobación o
rectificación del cómputo aritmético y legal de votos que hayan hecho las
Juntas Receptoras, a fin de adjudicar a los partidos inscritos el número de
plazas que en la elección corresponda”.
En efecto, se trata de una actividad contralora
que le es propia al Tribunal y que se articula con el conteo previo realizado
por las respectivas Juntas Receptoras de Votos y, como tal, aprueba o corrige
los resultados emanados por dichas Juntas, entendiéndose que éstos resultados
pueden venir consignados en el Padrón Registro o en la Certificación. No
obstante, en defecto de tales instrumentos registrales, no es impropio que se
escruten los resultados de la contienda electoral únicamente con los sobres que
contienen las respectivas papeletas, en aras de satisfacer y verificar, en
forma objetiva y transparente, el interés superior de la contienda, sea, la
voluntad popular expresada en cada una de las urnas electorales, operación que
de por sí resulta fiscalizable por los partidos políticos, tal como lo dispone
el numeral 89 del Código Electoral, máxime que las Juntas Receptoras de Votos,
al momento de realizar el conteo de la votación correspondiente, proceden a
consignar, en cada uno de los sobres respectivos, los datos escrutados,
constancia última que también constituye prueba idónea acerca de los resultados
electorales y que homologa, jurídicamente, el acta de cierre del Padrón
Registro o la propia Certificación.
A partir de la anterior consideración no es dable entender que la ausencia
del Padrón Registro y de la Certificación tengan la virtud de demeritar o, más
grave aún, anular el recuento de votos que realiza el Tribunal, salvo que sea
imposible determinar la voluntad libremente expresada por los electores,
circunstancia que no se acredita en el caso que nos ocupa, al contabilizarse,
en presencia de los fiscales de los partidos interesados, la votación recaída
en la Junta Nº 2270.
Consecuentemente, los alegatos de la promovente, amén de insubsistentes, se
reducen a simples suposiciones, punto dilucidado por el Tribunal en la
resolución Nº 394-E-2002 donde se enfatizó:
“Una solicitud de la trascendencia
político-electoral como la que se gestiona, que pone en duda la seriedad y la
confiabilidad de una de las etapas más importantes del proceso electoral, como
lo es el escrutinio de votos definitivo realizado por el Tribunal Supremo de
Elecciones, con absoluta transparencia, no puede fundamentarse en
especulaciones o meras suposiciones, sino que debe tener como asidero hechos
concretos, verificables y constatables, ausentes de la gestión que se examina
(…).
Es entonces mediante la
demanda de nulidad que cabe, con las limitaciones dichas, reclamar contra los
vicios, errores o inconsistencias acaecidos durante el escrutinio efectuado por
el Tribunal, siempre y cuando sean alegados como hechos ciertos, no como simple
conjetura o posibilidad, y sean de tal gravedad que, de ser comprobados, puedan
tener como consecuencia que el cómputo o escrutinio “resultare de modo evidente
no ser expresión fiel de la verdad” (art. 142 inc. b) del Código Electoral). La
reapertura de los sacos y el recuento de los votos ahí contenidos es procedente
si resultare imprescindible para constatar el motivo alegado, pero no a la
inversa. Es decir, es condición de admisibilidad que el actor invoque el
falseamiento de la voluntad electoral señalando en forma clara, precisa y
fundamentada los motivos que la provocan y, en ese contexto, el recuento sólo
puede concebirse como una actividad probatoria dirigida a acreditar los vicios
que se postulan. Por ello, no resulta atendible la petición de reescrutar como
medio para determinar posteriormente si se ha producido algún vicio de esa
naturaleza, porque precisamente para ello es que el ordenamiento electoral
prevé y facilita la fiscalización partidaria durante el procedimiento de escrutinio,
sin que corresponda dar oportunidades adicionales a aquellas agrupaciones que
no la han ejercido adecuadamente, dado que se comprometería con ello la rigidez
del calendario electoral. Sería lamentable que este último resultado pudiera
producirse ante las simples sospechas que derivan de una deficiente
fiscalización”.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para
variar los anteriores criterios jurisprudenciales, en tanto éstos aplican en
forma puntual al caso que nos ocupa, lo procedente es ratificar éstos y
rechazar la demanda de nulidad presentada.
III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización
de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en
el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto
en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en
cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de
los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por
ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia
continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria
asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del
proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones
partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la
voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del
Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María
Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1
vez.—(Of. Nº 1379).—C-Exento.—(21520).
Nº 826-E.—San José, a las doce horas veintiún minutos del veinte de febrero
de dos mil seis. (Expediente Nº 420-R-2006).
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, mayor, soltera, Historiadora, portadora de la
cédula de identidad número 4-097-783, en su condición de representante legal y
Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación al acta de
escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 2305, para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—En memorial recibido en la Secretaría de este
Tribunal el 17 de febrero de 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su
condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción
Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la
Junta Receptora de Votos número 2305, para las elecciones de Presidente y
Vicepresidentes de la República, en la que se consignó la ausencia o
inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta. Estima que lo anterior
constituye una causal de nulidad de la citada Junta, dado el carácter de plena
prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del
Código Electoral.
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,
Considerando:
I.—Admisibilidad de la presente gestión. En
las demandas de nulidad, además de los requisitos jurisprudencialmente
establecidos por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y
2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, el que se
presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del
término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido
entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código
Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal número 13-2002 del 7 de noviembre de
2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado
en el Diario Oficial La Gaceta número 221 del 15 de noviembre de 2002,
el cual dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142
y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser
interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del
dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el
hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento
previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada, dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos número 2305 se verificó el 14 de
febrero de 2006 en la sesión número 32, la gestión formulada debe tenerse por
presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.
II.—Sobre el fondo. Para el análisis del tema, oportuno es
repasar las consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal
Electoral, a propósito de una situación que, por su similitud, deviene
aplicable al caso que nos ocupa. En este sentido, en resolución número
2336-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre de 2002, también referida a
un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad, este Tribunal señaló:
“... La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero
de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de
tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.
En el caso concreto, si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor
probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.
Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 antes citado, confiere a las
certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”,
de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro o el hecho que éste se
encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que
provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo
142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que
complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen
otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, por
ejemplo la certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121,
inciso k) y el resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y
sobrantes) que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el criterio
jurisprudencial antes expuesto, aplicable en forma puntual al caso que nos
ocupa, en tanto en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número
2305, se hizo constar la ausencia del Padrón-Registro, circunstancia que motivó
realizar el escrutinio de esta Junta con base en la certificación aludida en el
inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, procede ratificar el criterio
antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad presentada.
III.—De la responsabilidad de los partidos políticos en la
fiscalización de los procesos electorales. Reiterando el llamado que
hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno
transcribir lo resuelto en sentencia número 2296-E-2002 de las 15:45 horas del
10 de diciembre de 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos
políticos en la fiscalización de los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por
ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia
continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria
asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del
proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones
partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la
voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, y consígnese en el libro de
actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado
González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio
Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Of. 1220).—C-exento.—(19293).
Nº 0827-E.—San José, a las doce horas veintidós minutos del veinte de
febrero del dos mil seis. (Expediente Nº 421-F-2006).
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2312 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría
de este Tribunal el 17 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca
Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del
Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2312 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República, por la ausencia o inexistencia
del Padrón-Registro de dicha Junta. Alega que la ausencia del Padrón-Registro
conlleva una insalvable desaparición de las garantías que procuran los
artículos 102 y 110 del Código Electoral, dado el carácter de plena prueba que
tiene ese documento, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad de la presente
gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos
jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y
2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten
“... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de
tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la
documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002,
que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual
dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142
y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser
interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del
dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el
hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento
previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada y dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2312 se verificó el día 14 de
febrero del 2006 en la sesión Nº 32 (folio 3), la gestión formulada debe
tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de
esta.
II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar
consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso
concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12
horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso
electoral de demanda de nulidad indicaba:
“...La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de Votos haya omitido
llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad
de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código
Electoral.
En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero
de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma...”
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de
tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.
Importa hacer notar que si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor
probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.
Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las
certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”,
de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se
encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que
provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo
142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que
complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen
otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro,
verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121,
inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y
sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior
criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos
ocupa, toda vez que según se consigna en el acta de escrutinio de la Junta
Receptora de Votos Nº 2312 el Padrón-Registro no se encontraba o estaba en
blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en
el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, que como se indicó, también
es plena prueba, lo procedente es ratificar el criterio antes expuesto y
rechazar la demanda de nulidad presentada.
III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la
fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que
hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno
transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10
de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos
en la fiscalización de los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello
que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o
permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume
particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso,
depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la
grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario
Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca
Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan
Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº
1289-2006).—C-Exento.—(19333).
Nº 0828-E.—San José, a las doce horas veintitrés minutos del veinte de
febrero del dos mil seis. (Expediente Nº 422-S-2006).
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2105 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría
de este Tribunal el 17 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca
Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del
Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2105 para las elecciones de Presidente
y Vicepresidentes de la República, por consignarse en ésta que el
Padrón-Registro de dicha Junta se encuentra en blanco. Alega que lo expuesto es causa de nulidad de
la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de
conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Sobrado González; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad de la presente
gestión: En las demandas de nulidad,
además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en
resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para
su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de
Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que
le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144
del Código Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002,
que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual
dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142
y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser
interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del
dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el
hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento
previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio
para la Junta Receptora de Votos Nº 2105 se verificó el día 14 de febrero del
2006 en la sesión Nº 32, la gestión formulada debe tenerse por presentada en
tiempo, resultando procedente conocer el fondo de esta.
II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar
consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso
concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12
horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso
electoral de demanda de nulidad indicaba:
“... La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero
de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración
de tales votos y la confirmación del
escrutinio provisional.”.
Importa hacer notar que si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor
probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual
valor. Incluso, el párrafo segundo del
numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de
la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del
Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí
mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta
en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los
restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta
Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que
el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la
Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas
utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la
votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior
criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos
ocupa, toda vez que según consta en el acta de escrutinio de la Junta Receptora
de Votos Nº 2105 el Padrón-Registro se encontraba en blanco, obligando a escrutar
dicha Junta conforme a la certificación de ésta, lo procedente es ratificar
este y rechazar la demanda de nulidad presentada.
III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la
fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que
hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno
transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10
de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos
en la fiscalización de los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso
electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios
electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para
asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la
ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de
asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial
y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis
Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont
Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Of. 1220).—C-exento.—(19294).
Nº 0829-E.—San José, a las doce horas con veinticuatro minutos del veinte
de febrero del dos mil seis. (Expediente Nº 423-Z-2006).
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2101 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría
de este Tribunal el 17 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca
Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del
Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2101 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República, por encontrarse en blanco el
Padrón-Registro de dicha Junta. Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la
Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de
conformidad con el artículo 32 del Código Electoral (folio 1 del expediente).
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad de la presente
gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos
jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y
2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten
“... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de
tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la
documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002,
que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual
dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142
y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser
interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del
dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el
hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento
previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta
Receptora de Votos Nº 2101 se verificó el día 14 de febrero del 2006 en la
sesión Nº 32 (folio 3), la gestión formulada debe tenerse por presentada en
tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.
II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar
consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso
concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12
horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso
electoral de demanda de nulidad indicaba:
“...La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la
resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de
tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.
Importa hacer notar que si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor
probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.
Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones
emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal
que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco
o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la
totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral,
toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral
de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor
probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado
emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación
electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue
el resultado de la votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior
criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos
ocupa, toda vez que según se desprende del acta de escrutinio de la Junta
Receptora de Votos Nº 2101 el Padrón-Registro estaba en blanco, obligando a
escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en el inciso k) del
artículo 121 del Código Electoral que, como se indicó, también es plena prueba,
lo procedente es ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.
III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la
fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que
hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno
transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10
de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos
en la fiscalización de los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por
ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia
continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria
asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del
proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones
partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la
voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del
Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María
Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1
vez.—(Of. 1220).—C-exento.—(19295).
Nº 0830-E.—San José, a las doce horas con veinticinco minutos del veinte de
febrero del dos mil seis. (Expediente Nº 424-CO-2006).
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2069 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría
de este Tribunal el diecisiete de febrero del año dos mil seis, la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra
el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2069 para las
elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por consignarse en
ésta que el Padrón-Registro de dicha Junta se encuentra en blanco. Alega que lo
expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que
goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral
(folio 1 del expediente).
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad de la presente
gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos
jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y
2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten
“... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de
tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la
documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal n.º 13-2002 del 7 de noviembre del
2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado
en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el
cual dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142
y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser
interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del
dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el
hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento
previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada y dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2069 se verificó el día 14 de
febrero del 2006 en la sesión Nº 32 (folio 3), la gestión formulada debe
tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de
esta.
II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar
consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso
concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12
horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso
electoral de demanda de nulidad indicaba:
“...La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la
resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de
tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.
Importa hacer notar que si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor
probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.
Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las
certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”,
de suerte tal que el Padrón-Registro se encuentre en blanco o incompleto, por
sí mismo no supone un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta
en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los
restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta
Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que
el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la
Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas
utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la
votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior
criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos
ocupa, toda vez que según consta en el acta de escrutinio de la Junta Receptora
de Votos Nº 2069 el Padrón-Registro se encontraba en blanco, obligando a
escrutar dicha Junta conforme a la certificación de ésta, lo procedente es
ratificar este y rechazar la demanda de nulidad presentada.
III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la
fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que
hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno
transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10
de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos
en la fiscalización de los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso
electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios
electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para
asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la
ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de
asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del
Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María
Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1
vez.—(Nº 1289-2006).—C-Exento.—(19334).
Nº 831-E.—San José, a las doce horas veintiséis minutos del veinte de
febrero de dos mil seis. (Expediente Nº 425-R-2006).
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, mayor, soltera, Historiadora, portadora de la
cédula de identidad número 4-097-783, en su condición de representante legal y
Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación al acta de
escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 2066, para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—En memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el 17 de febrero
de 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante
legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone
demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos
número 2066, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la
República, en la que se consignó que el Padrón-Registro de dicha Junta aparecía
en blanco. Estima que lo anterior constituye una causal de nulidad de la citada
Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de
conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,
Considerando:
I.—Admisibilidad de la presente gestión. En
las demandas de nulidad, además de los requisitos jurisprudencialmente
establecidos por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y
2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, el que se
presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del
término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido
entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código
Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal número 13-2002 del 7 de noviembre de
2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado
en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre de 2002, el
cual dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142
y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser
interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del
dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el
hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento
previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada, dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos número 2066 se verificó el 14 de
febrero de 2006 en la sesión número 32, la gestión formulada debe tenerse por
presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de esta.
II.—Sobre el fondo. Para el análisis del tema, oportuno es repasar
las consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral, a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso que
nos ocupa. En este sentido, en resolución número 2336-E-2002 de las 12:00 horas
del 13 de diciembre de 2002, también referida a un proceso contencioso
electoral de demanda de nulidad, este Tribunal señaló:
“...La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de Votos haya
omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de
nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del
Código Electoral.
En este sentido, la resolución Nº 55 de
las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de
tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.
En el caso concreto, si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor
probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.
Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 antes citado, confiere a las
certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”,
de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro o el hecho que éste se
encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que
provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo
142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que
complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen
otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, por
ejemplo la certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121,
inciso k) y el resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y
sobrantes) que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el criterio
jurisprudencial antes expuesto, en tanto este aplica en forma puntual al caso
que nos ocupa, toda vez que en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de
Votos número 2066, consta que el Padrón-Registro se encontraba en blanco, circunstancia
que obligó a escrutar dicha Junta con base en la certificación referida en el
inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, procede ratificar el criterio
antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad presentada.
III.—De la responsabilidad de los partidos políticos en la
fiscalización de los procesos electorales. Reiterando el llamado que
hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno
transcribir lo resuelto en sentencia número 2296-E-2002 de las 15:45 horas del
10 de diciembre de 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos
políticos en la fiscalización de los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por
ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia
continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria
asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del
proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones
partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la
voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, y consígnese en el libro de actas
del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María
Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1
vez.—(Nº 1289-2006).—C-Exento.—(19335).
Nº 0832.—San José, a las doce horas veintisiete minutos del veinte de
febrero del dos mil seis. (Expediente Nº 426-F-2006).
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2065 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría
de este Tribunal el 17 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca
Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del
Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2065 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República, por cuanto el Padrón-Registro de
dicha Junta se encuentra en blanco. Alega que el hecho de que el
Padrón-Registro se encuentre en blanco impide conocer las incidencias de la
votación, provocando la nulidad del escrutinio, dado el carácter de plena
prueba que tiene, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad de la presente
gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos
jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y
2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten
“... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de
tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la
documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002,
que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual
dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142
y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser
interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del
dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el
hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento
previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada y dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2065 se verificó el día 14 de
febrero del 2006 en la sesión Nº 32 (folio 3), la gestión formulada debe
tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de
esta.
II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar
consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito
de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que
nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13
de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de
demanda de nulidad indicaba:
“...La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de Votos haya
omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de
nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del
Código Electoral.
En este sentido, la
resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de
tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.
Importa hacer notar que si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor
probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.
Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las
certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”,
de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se
encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que
provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo
142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que
complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen
otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro,
verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121,
inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y
sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior
criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos
ocupa, toda vez que según se consigna en el acta de escrutinio de la Junta
Receptora de Votos Nº 2065 el Padrón-Registro se encontraba en blanco,
obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en el
inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, que como se indicó, también es
plena prueba, lo procedente es ratificar el criterio antes expuesto y rechazar
la demanda de nulidad presentada.
III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la
fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que
hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno
transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10
de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos
en la fiscalización de los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por
ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia
continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria
asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del
proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones
partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la
voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del
Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María
Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1
vez.—(Nº 1289-2006).—C-Exento.—(19336).
Nº 0833-E.—San José, a las doce horas veintiocho minutos del veinte de
febrero del dos mil seis. (Expediente Nº 427-S-2006).
Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth
Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General
a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de
la Junta Receptora de Votos Nº 2046 para las elecciones de Presidente y
Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría
de este Tribunal el 17 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca
Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del
Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2046 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República, por consignarse en ésta que el
Padrón-Registro de dicha Junta se encuentra en blanco. Alega que lo expuesto es
causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el
Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Sobrado González; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad de la presente
gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos
jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y
2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten
“... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de
tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la
documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002,
que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual
dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142
y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser
interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del
dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el
hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento
previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada y dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2046 se verificó el día 14 de
febrero del 2006 en la sesión Nº 32, la gestión formulada debe tenerse por
presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de esta.
II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar
consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso
concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12
horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso
electoral de demanda de nulidad indicaba:
“...La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la
resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de
tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.
Importa hacer notar que si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor
probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.
Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las
certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”,
de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se
encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que
provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo
142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que
complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen
otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro,
verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121,
inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y
sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior
criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos
ocupa, toda vez que según consta en el acta de escrutinio de la Junta Receptora
de Votos Nº 2046 el Padrón-Registro se encontraba en blanco, obligando a
escrutar dicha Junta conforme a la certificación de ésta, lo procedente es
ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.
III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la
fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que
hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno
transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10
de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos
en la fiscalización de los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por
ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua
o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume
particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso,
depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la
grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del
Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María
Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1
vez.—(Nº 1289-2006).—C-Exento.—(19337).
Nº 0834-E.—San José, a las doce horas con veintinueve minutos del veinte de
febrero del dos mil seis. (Expediente Nº 428-Z-2006).
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2003 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría
de este Tribunal el 17 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca
Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del
Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2003 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República, por encontrarse en blanco el
Padrón-Registro de dicha Junta. Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la
Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de
conformidad con el artículo 32 del Código Electoral (folio 1 del expediente).
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad de la presente
gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos
jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y
2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten
“... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de
tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la
documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002,
que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual
dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142
y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser
interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del
dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el
hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento
previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada y dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2003 se verificó el día 14 de
febrero del 2006 en la sesión Nº 32 (folio 3), la gestión formulada debe
tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de
esta.
II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar
consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso
concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12
horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso
electoral de demanda de nulidad indicaba:
“... La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la
resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de
tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.
Importa hacer notar que si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor
probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.
Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las
certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”,
de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se
encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que
provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo
142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que
complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen
otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro,
verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121,
inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes),
que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior
criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos
ocupa, toda vez que según se desprende del acta de escrutinio de la Junta
Receptora de Votos Nº 2003 el Padrón-Registro estaba en blanco, obligando a
escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en el inciso k) del
artículo 121 del Código Electoral que, como se indicó, también es plena prueba,
lo procedente es ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.
III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la
fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que
hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno
transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10
de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos
en la fiscalización de los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por
ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia
continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria
asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del
proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones
partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la
voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del
Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María
Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1
vez.—(Nº 1289-2006).—C-Exento.—(19338).
Nº 0835-E.—San José, a las doce horas con treinta minutos del veinte de
febrero del dos mil seis. (Exp. Nº 429-CO-2006).
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1956 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría
de este Tribunal el diecisiete de febrero del año dos mil seis, la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra
el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1956 para las
elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por consignarse en
ésta que el Padrón-Registro de dicha Junta se encuentra en blanco. Alega que lo
expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que
goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral
(folio 1 del expediente).
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad de la presente
gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos
jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y
2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten
“... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de
tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la
documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002,
que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual
dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142
y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser
interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del
dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el
hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento
previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio
para la Junta Receptora de Votos Nº 1956 se verificó el día catorce de febrero
del 2006 en la sesión Nº 31 (folio 3), la gestión formulada debe tenerse por
presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.
II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar
consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso
concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12
horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso
electoral de demanda de nulidad indicaba:
“...La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero
de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de
tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.
Importa hacer notar que si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor
probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.
Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las
certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”,
de suerte tal que el Padrón-Registro se encuentre en blanco o incompleto, por
sí mismo no supone un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta
en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los
restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta
Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que
el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la
Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas
utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la
votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior
criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos
ocupa, toda vez que según consta en el acta de escrutinio de la Junta Receptora
de Votos Nº 1956 el Padrón-Registro se encontraba en blanco, obligando a
escrutar dicha Junta conforme a la certificación de ésta, lo procedente es
ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.
III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización
de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en
el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto
en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en
cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de
los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por
ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia
continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria
asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del
proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones
partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la
voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del
Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María
Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Solicitud
Nº 1289-2006).—C-exento.—(19339).
Nº 836-E.—San José, a las doce horas treinta y un minutos del veinte de
febrero de dos mil seis. (Expediente Nº 430-R-2006).
Demanda de Nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, mayor, soltera, Historiadora, portadora de la
cédula de identidad número 4-097-783, en su condición de representante legal y
Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación al acta de
escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 1982, para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—En memorial recibido en la Secretaría de este
Tribunal el 17 de febrero de 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su
condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción
Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la
Junta Receptora de Votos número 1982, para las elecciones de Presidente y
Vicepresidentes de la República, en la que se consignó que el Padrón-Registro de
dicha Junta aparecía en blanco. Estima que lo anterior constituye una causal de
nulidad de la citada Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el
Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,
Considerando:
I.—Admisibilidad de la presente gestión. En
las demandas de nulidad, además de los requisitos jurisprudencialmente
establecidos por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y
2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, el que se
presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del
término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido
entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código
Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal número 13-2002 del 7 de noviembre de
2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado
en el Diario Oficial La Gaceta número 221 del 15 de noviembre de 2002,
el cual dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142
y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser
interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del
dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el
hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento
previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada, dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos número 1982 se verificó el 14 de
febrero de 2006 en la sesión número 32, la gestión formulada debe tenerse por
presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.
II.—Sobre el fondo. Para el análisis del tema, oportuno es repasar
las consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral, a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso que
nos ocupa. En este sentido, en resolución número 2336-E-2002 de las 12:00 horas
del 13 de diciembre de 2002, también referida a un proceso contencioso
electoral de demanda de nulidad, este Tribunal señaló:
“...La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero
de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura
de votación o de cierre de la misma...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de
tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.
En el caso concreto, si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor
probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.
Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 antes citado, confiere a las
certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”,
de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro o el hecho que éste se
encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que
provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo
142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que
complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen
otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, por
ejemplo la certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121,
inciso k) y el resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y
sobrantes) que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el criterio
jurisprudencial antes expuesto, en tanto este aplica en forma puntual al caso
que nos ocupa, toda vez que en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de
Votos número 1982, consta que el Padrón-Registro se encontraba en blanco,
circunstancia que obligó a escrutar dicha Junta con base en la certificación
referida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, procede
ratificar el criterio antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad
presentada.
III.—De la responsabilidad de los partidos políticos en la
fiscalización de los procesos electorales. Reiterando el llamado que
hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno
transcribir lo resuelto en sentencia número 2296-E-2002 de las 15:45 horas del
10 de diciembre de 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos
políticos en la fiscalización de los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por
ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia
continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria
asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del
proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones
partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la
voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, y consígnese en el libro de
actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado
González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez
Chaverri.—1 vez.—(Solicitud Nº 1289-2006).—C-exento.—(19340).
Nº 0837-E.—San José, a las doce horas treinta y dos minutos del veinte de
febrero del dos mil seis. (Expediente Nº 431-F-2006).
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1978 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría
de este Tribunal el 17 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca
Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del
Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1978 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República, por cuanto el Padrón-Registro de
dicha Junta se encuentra en blanco. Alega que el hecho de que el Padrón-Registro
se encuentre en blanco impide conocer las incidencias de la votación,
provocando la nulidad del escrutinio, dado el carácter de plena prueba que
tiene, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad de la presente
gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos
jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y
2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten
“... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de
tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la
documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002,
que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual
dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142
y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas
dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo
que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que
motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por
parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada y dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 1978 se verificó el día 14 de
febrero del 2006 en la sesión Nº 31 (folio 3), la gestión formulada debe
tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de
ésta.
II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar
consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso
concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12
horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso
electoral de demanda de nulidad indicaba:
“...La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero
de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de
tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.
Importa hacer notar que si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor
probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.
Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las
certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”,
de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se
encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que
provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo
142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que
complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen
otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro,
verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121,
inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y
sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior
criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos
ocupa, toda vez que según se consigna en el acta de escrutinio de la Junta
Receptora de Votos Nº 1978 el Padrón-Registro se encontraba en blanco,
obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en el
inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, que como se indicó, también es
plena prueba, lo procedente es ratificar el criterio antes expuesto y rechazar
la demanda de nulidad presentada.
III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la
fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que
hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno
transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10
de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos
en la fiscalización de los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por
ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia
continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria
asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del
proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones
partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la
voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del
Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María
Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Solicitud
Nº 1289-2006).—C-exento.—(19341).
Nº 0838-E.—San José, a las doce horas treinta y tres minutos del veinte de
febrero del dos mil seis. (Expediente Nº 432-S-2006).
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2158 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría
de este Tribunal el 17 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca
Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del
Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2158 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República, por consignarse en ésta que el
Padrón-Registro de dicha Junta se encuentra en blanco. Alega que lo expuesto es
causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el
Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Sobrado González; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad de la presente
gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos
jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y
2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten
“... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de
tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la
documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002,
que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual
dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142
y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser
interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del
dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el
hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento
previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada y dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2158 se verificó el día 14 de
febrero del 2006 en la sesión Nº 32, la gestión formulada debe tenerse por
presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.
II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar
consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso
concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12
horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso
electoral de demanda de nulidad indicaba:
“...La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero
de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposicióN
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de
tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.
Importa hacer notar que si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor
probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.
Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las
certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”,
de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se
encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que
provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo
142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que
complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen
otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro,
verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121,
inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y
sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior
criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos
ocupa, toda vez que según consta en el acta de escrutinio de la Junta Receptora
de Votos Nº 2158 el Padrón-Registro se encontraba en blanco, obligando a
escrutar dicha Junta conforme a la certificación de ésta, lo procedente es
ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.
III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la
fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que
hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno
transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10
de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos
en la fiscalización de los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por
ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia
continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria
asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del
proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones
partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la
voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del
Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María
Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1
vez.—(Solicitud Nº 1289-2006).—C-exento.—(19342).
Nº 0839-E.—San José, a las doce horas con treinta y cuatro minutos del
veinte de febrero del dos mil seis. (Expediente Nº 433-Z-2006).
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2141 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría
de este Tribunal el 17 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca
Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del
Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2141 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República, por encontrarse en blanco el
Padrón-Registro de dicha Junta. Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la
Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de
conformidad con el artículo 32 del Código Electoral (folio 1 del expediente).
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad de la presente
gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos
jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y
2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten
“... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de
tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la
documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002,
que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual
dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142
y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser
interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del
dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el
hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento
previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada y dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2141 se verificó el día 14 de
febrero del 2006 en la sesión n.º 32 (folio 3), la gestión formulada debe
tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de
ésta.
II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar
consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto
que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del
13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral
de demanda de nulidad indicaba:
“... La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la
resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de
tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.
Importa hacer notar que si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor
probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.
Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las
certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”,
de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se
encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que
provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo
142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que
complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen
otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro,
verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121,
inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y
sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior
criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos
ocupa, toda vez que según se desprende del acta de escrutinio de la Junta
Receptora de Votos n.º 2141 el Padrón-Registro estaba en blanco, obligando a
escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en el inciso k) del
artículo 121 del Código Electoral que, como se indicó, también es plena prueba,
lo procedente es ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.
III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la
fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que
hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno
transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10
de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos
en la fiscalización de los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por
ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia
continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria
asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso,
depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la
grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento
apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en
la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia
negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del
Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María
Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1
vez.—(Solicitud Nº 1289-2006).—C-exento.—(19343).
Nº 0840-E.—San José, a las doce horas con treinta y cinco minutos del
veinte de febrero del dos mil seis. (Exp. Nº 434-CO-2006).
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2140 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría
de este Tribunal el diecisiete de febrero del año dos mil seis, la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra
el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2140 para las
elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por consignarse en
ésta que el Padrón-Registro de dicha Junta se encuentra en blanco. Alega que lo
expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que
goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral
(folio 1 del expediente).
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión:
En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos
jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y
2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten
“... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de
tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la
documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal n.º 13-2002 del 7 de noviembre del
2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado
en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el
cual dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142
y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser
interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del
dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el
hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento
previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada y dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2140 se verificó el día catorce
de febrero del 2006 en la sesión Nº 32 (folio 3), la gestión formulada debe
tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de
ésta.
II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar
consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso
concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución n.º 2336-E-2002 de las 12
horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso
electoral de demanda de nulidad indicaba:
“...La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero
de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de
tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.
Importa hacer notar que si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor
probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.
Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las
certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”,
de suerte tal que el Padrón-Registro se encuentre en blanco o incompleto, por
sí mismo no supone un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta
en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los
restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta
Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que
el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la
Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas
utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la
votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior
criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos
ocupa, toda vez que según consta en el acta de escrutinio de la Junta Receptora
de Votos Nº 2140 el Padrón-Registro se encontraba en blanco, obligando a
escrutar dicha Junta conforme a la certificación de ésta, lo procedente es
ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.
III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la
fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera
este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno
transcribir lo resuelto en sentencia n.º 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10
de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos
en la fiscalización de los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por
ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia
continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria
asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del
proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones
partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la
voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese
en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar
Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora
Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1
vez.—(Solicitud Nº 1289-2006).—C-exento.—(19344).
Nº 841-E.—San José, a las doce horas treinta y seis minutos del veinte de
febrero de dos mil seis. ( Expediente Nº 435-R-2006).
Demanda de Nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, mayor, soltera, Historiadora, portadora de la
cédula de identidad número 4-097-783, en su condición de representante legal y
Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación al acta de
escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 2131, para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—En memorial recibido en la Secretaría de este
Tribunal el 17 de febrero de 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su
condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción
Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la
Junta Receptora de Votos número 2131, para las elecciones de Presidente y
Vicepresidentes de la República, en la que se consignó que el Padrón-Registro
de dicha Junta aparecía en blanco. Estima que lo anterior constituye una causal
de nulidad de la citada Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el
Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,
Considerando:
I.—Admisibilidad de la Presente Gestión. En
las demandas de nulidad, además de los requisitos jurisprudencialmente
establecidos por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y
2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, el que se
presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del
término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido
entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código
Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal número 13-2002 del 7 de noviembre de
2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado
en el Diario Oficial La Gaceta número 221 del 15 de noviembre de 2002,
el cual dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142
y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser
interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del
dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el
hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento
previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada, dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos número 2131 se verificó el 14 de
febrero de 2006 en la sesión número 32, la gestión formulada debe tenerse por
presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.
II.—Sobre el Fondo. Para el análisis del tema, oportuno es repasar
las consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral, a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso que
nos ocupa. En este sentido, en resolución número 2336-E-2002 de las 12:00 horas
del 13 de diciembre de 2002, también referida a un proceso contencioso
electoral de demanda de nulidad, este Tribunal señaló:
“...La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de Votos haya
omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de
nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del
Código Electoral.
En este sentido, la
resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de
tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.
En el caso concreto, si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio,
quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el
párrafo segundo del numeral 32 antes citado, confiere a las certificaciones
emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal
que la ausencia del Padrón-Registro o el hecho que éste se encuentre en blanco
o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la
totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral,
toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral
de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor
probatorio que el Padrón-Registro, por ejemplo la certificación del resultado
emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y el resto de la documentación
electoral (papeletas utilizadas y sobrantes) que permiten verificar cuál fue el
resultado de la votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el criterio
jurisprudencial antes expuesto, en tanto este aplica en forma puntual al caso
que nos ocupa, toda vez que en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de
Votos número 2131, consta que el Padrón-Registro se encontraba en blanco,
circunstancia que obligó a escrutar dicha Junta con base en la certificación
referida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, procede
ratificar el criterio antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad
presentada.
III.—De la responsabilidad de los partidos políticos en la
fiscalización de los procesos electorales. Reiterando el llamado que
hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno
transcribir lo resuelto en sentencia número 2296-E-2002 de las 15:45 horas del
10 de diciembre de 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos
políticos en la fiscalización de los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por
ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia
continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria
asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del
proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones
partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la
voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, y consígnese en el libro de actas
del Tribunal.—Oscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia
María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez
Chaverri.—1 vez.—(Nº 1289-2006).—C-Exento.—(19345).
Nº 0842-E.—San José, a las doce horas treinta y siete minutos del veinte de
febrero del dos mil seis. (Exp. Nº 436-F-2006).
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2106 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría
de este Tribunal el 17 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca
Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del
Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2106 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República, por cuanto el Padrón-Registro de
dicha Junta se encuentra en blanco. Alega que el hecho de que el
Padrón-Registro se encuentre en blanco impide conocer las incidencias de la
votación, provocando la nulidad del escrutinio, dado el carácter de plena
prueba que tiene, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión:
En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos
jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y
2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten
“... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de
tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la
documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002,
que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual
dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142
y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser
interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del
dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el
hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento
previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada y dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2106 se verificó el día 14 de
febrero del 2006 en la sesión Nº 32 (folio 3), la gestión formulada debe
tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de
ésta.
II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar
consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso
concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12
horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso
electoral de demanda de nulidad indicaba:
“...La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero
de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de
tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.
Importa hacer notar que si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro
es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también
dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando
sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo
segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los
miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia
del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto,
por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la
Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en
los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta
Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que
el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la
Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas
utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior
criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos
ocupa, toda vez que según se consigna en el acta de escrutinio de la Junta
Receptora de Votos Nº 2106 el Padrón-Registro se encontraba en blanco,
obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en el
inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, que como se indicó, también es
plena prueba, lo procedente es ratificar el criterio antes expuesto y rechazar
la demanda de nulidad presentada.
III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la
fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que
hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno
transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10
de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos
en la fiscalización de los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por
ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia
continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria
asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del
proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones
partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la
voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del
Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María
Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1
vez.—(Solicitud Nº 1289-2006).—C-exento.—(19346).
Nº 0843-E-2006.—San José, a las doce horas treinta
y ocho minutos del veinte de febrero del dos mil seis. Exp. Nº 438-Z-2006.
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1999 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría
de este Tribunal el 17 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca
Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del
Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1999 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República, por consignarse en ésta que el
Padrón-Registro de dicha Junta se encuentra en blanco. Alega que lo expuesto es
causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el
Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Sobrado González; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad de la presente
gestión. En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos
jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y
2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten
“…por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de
tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la
documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002,
que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual
dispone:
“También podrán formular en el acto y por escrito
las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código
Electoral.
La omisión de tales gestiones no inhibe a los
partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de
nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que
para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días
contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación
electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no
haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal”
(el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada y dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 1999 se verificó el día 14 de
febrero del 2006 en la sesión Nº 31, la gestión formulada debe tenerse por
presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.
II.—Sobre el fondo. Para el análisis del tema, importa repasar
consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso
concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12
horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso
electoral de demanda de nulidad indicaba:
“…La gestionante sostiene, en punto al escrutinio
de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo
contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el
respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de Votos haya omitido
llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad
de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código
Electoral.
En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20
horas del 18 de febrero de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos
o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento
de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que
sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los
blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de
votación o de cierre de la misma…”.
En consecuencia, ante la omisión del acta de
cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta en una vieja regla
consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una
certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos
y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos
válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de
cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y
la confirmación del escrutinio provisional.”.
Importa hacer notar que si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio,
quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el
párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas
por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la
ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o
incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la
totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral,
toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral
de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor
probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado
emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral
(papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el
resultado de la votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para
variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma
puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según consta en el acta de
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1999 el Padrón-Registro se
encontraba en blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la
certificación de ésta, lo procedente es ratificar éste y rechazar la demanda de
nulidad presentada.
III.—Sobre la responsabilidad de los partidos
políticos en la fiscalización de los procesos electorales. Reiterando el
llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002,
resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las
15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los
partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de
que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están
constituidas, (…) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por
ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia
continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria
asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del
proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias
la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad
popular.
Resulta por ello altamente preocupante que algunas
de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la
citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la
ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del
Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María
Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1
vez.—(Solicitud Nº 1289-2006).—C-Exento.—(19347).
Nº 0844-E-2006.—San José, a las doce horas con
treinta y nueve minutos del veinte de febrero del dos mil seis. Exp. Nº
438-Z-2006.
Demanda de nulidad formulada por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, Secretaria a. í. del Partido Acción Ciudadana
contra el escrutinio de este Tribunal que corresponde a la Junta Receptora de
Votos Nº 1892.
Resultando:
Único.—Por intermedio de memorial presentado el 17
de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de
Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana interpone demanda de
nulidad del acta de escrutinio de la elecciones para Presidente y
Vicepresidentes realizadas el pasado 5 de febrero del 2006, que corresponde a
la Junta Receptora de Votos Nº 1892. Alega la gestionante que, en dicha Junta,
el Padrón Registro está en blanco, lo que causa la nulidad de ese escrutinio. A
su criterio, ese instrumento es el que posee el carácter de plena prueba del
escrutinio de una votación, conforme lo preceptúa el numeral 32 del Código
Electoral. Indica que la condición en blanco del Padrón Registro conduce a una
insalvable desaparición de las garantías que procuran los artículos 102 y 110
del Código Electoral, aspectos que vician de nulidad la Junta Nº 1892, en razón
de que, “la expresión fiel de la verdad” que exige el artículo 142 inciso b)
del Código Electoral se encuentra grave e insalvablemente vulnerada.
Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,
Considerando:
I.—Admisibilidad de la gestión. Para
gestiones como la presente, el Tribunal, desde la resolución Nº 394-E-2002 de
las 11:00 horas del 13 de marzo del 2002 aclaró en lo conducente:
“…La legislación electoral costarricense no prevé
mecanismos jurídicos específicos para revisar el resultado del escrutinio
definitivo que realiza el Tribunal Supremo de Elecciones; razón por la cual una
petición de ese tipo debe, necesariamente, canalizarse por la vía genérica de
la demanda de nulidad, regulada en los artículos 143 y siguientes del Código
Electoral. Se aclara que una demanda de esta naturaleza sólo sería procedente
en aquellos casos en que se presente antes de que el Tribunal haya hecho la
declaratoria de la respectiva elección y siempre que no exista pronunciamiento
del Tribunal en pleno sobre el aspecto concreto que se reclama; situaciones ambas
que son irrecurribles al amparo de lo dispuesto en el artículo 103
constitucional (…).
Como complemento del antecedente jurisprudencial
citado, el Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio (Decreto Nº 13-2002
del 7 de noviembre del 2002), en su artículo 3º puntualiza:
“Artículo 3º—Los fiscales podrán solicitar
verbalmente elevar al pleno del Tribunal la decisión de un magistrado relativa
a la anulación o revalidación de un voto en particular, inmediatamente después
de adoptada, sin perjuicio de la potestad de ese magistrado de reclamar
oficiosamente el criterio del pleno cuando tenga dudas al respecto.
También podrán formular en el acto y por escrito
las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código
Electoral.
La omisión de tales gestiones no inhibe a los
partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de
nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que
para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días
contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación
electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no
haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del Tribunal”.
Según se desprende del escrutinio de la Junta
Receptora de Votos Nº 1892, éste fue realizado por el Tribunal el 14 de febrero
del 2006 siendo que la demanda de nulidad interpuesta se presentó ante la
Secretaría del Tribunal el 17 de febrero del 2006. En ese tanto y, no habiendo pronunciamiento
previo del Tribunal sobre el punto concreto, ni declaratoria de la elección
correspondiente, procede conocer por el fondo el reclamo formulado, dado que la
gestión se encuentra presentada en tiempo, tal como lo establece el artículo
144 párrafo primero del Código Electoral.
II.—Sobre el fondo. Para el análisis del tema, importa repasar
consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso
concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12
horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso
electoral de demanda de nulidad indicaba:
“…La gestionante sostiene, en punto al escrutinio
de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo
contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el
respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de Votos haya omitido
llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad
de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código
Electoral.
En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20
horas del 18 de febrero de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos
o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento
de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que
sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los
blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de
votación o de cierre de la misma…”.
En consecuencia, ante la omisión del acta de
cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta en una vieja regla
consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una
certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos
y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos
válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de
cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y
la confirmación del escrutinio provisional.”.
Importa hacer notar que si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor
probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.
Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las
certificaciones emitidas por los miembros de la Junta igual valor probatorio,
de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se
encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que
provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo
142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que
complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen
otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro,
verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121,
inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y
sobrantes), que permiten verificar cual fue el resultado de la elección.
A la luz de lo expuesto, sin demérito de la importancia que para los
efectos tiene el Padrón Registro, como ha de insistirse, en caso de que éste no
haya sido remitido por la respectiva Junta o, que aún remitido, no contenga
datos en el acta de apertura y cierre de la votación, el conteo respectivo
puede realizarse cotejándose los datos emanados de las respectivas Juntas
contra la Certificación a que se alude en el artículo 121 inciso k) del Código
Electoral, documento de idéntico valor probatorio al del Padrón.
Propiamente en cuanto al escrutinio que efectúa este Órgano Electoral debe
tenerse presente que se está en presencia de una actuación definitiva que
ostenta eficacia jurídica, según se aprecia fehacientemente del numeral 130 del
Código Electoral, que preceptúa:
“Artículo 130.—Luego que haya recibido el Tribunal
Supremo de Elecciones la documentación electoral, iniciará sin pérdida de
tiempo el escrutinio respectivo. Por escrutinio se entiende el examen y la
calificación de la documentación electoral dirigidos a la aprobación o
rectificación del cómputo aritmético y legal de votos que hayan hecho las
Juntas Receptoras, a fin de adjudicar a los partidos inscritos el número de
plazas que en la elección corresponda”.
En efecto, se trata de una actividad contralora
que le es propia al Tribunal y que se articula con el conteo previo realizado
por las respectivas Juntas Receptoras de Votos y, como tal, aprueba o corrige
los resultados emanados por dichas Juntas, entendiéndose que éstos resultados pueden
venir consignados en el Padrón Registro o en la Certificación. No obstante, en
defecto de tales instrumentos registrales, no es impropio que se escruten los
resultados de la contienda electoral únicamente con los sobres que contienen
las respectivas papeletas, en aras de satisfacer y verificar, en forma objetiva
y transparente, el interés superior de la contienda, sea, la voluntad popular
expresada en cada una de las urnas electorales, operación que de por sí resulta
fiscalizable por los partidos políticos, tal como lo dispone el numeral 89 del
Código Electoral, máxime que las Juntas Receptoras de Votos, al momento de
realizar el conteo de la votación correspondiente, proceden a consignar, en
cada uno de los sobres respectivos, los datos escrutados, constancia última que
también constituye prueba idónea acerca de los resultados electorales y que
homologa, jurídicamente, el acta de cierre del Padrón Registro o la propia
Certificación.
A partir de la anterior consideración y, según se desprende del acta de
escrutinio de la Junta Nº 1892, no es dable entender que la condición en blanco
del Padrón Registro y la ausencia de la Certificación tengan la virtud de
demeritar o, más grave aún, anular el recuento de votos que realiza el
Tribunal, salvo que sea imposible determinar la voluntad libremente expresada
por los electores, circunstancia que no se acredita en el caso que nos ocupa,
al contabilizarse, en presencia de los fiscales de los partidos interesados, la
votación recaída en la Junta Nº 1892.
Consecuentemente, los alegatos de la promovente, amén de insubsistentes, se
reducen a simples suposiciones, punto dilucidado por el Tribunal en la
resolución Nº 394-E-2002 donde se enfatizó:
“Una solicitud de la trascendencia
político-electoral como la que se gestiona, que pone en duda la seriedad y la
confiabilidad de una de las etapas más importantes del proceso electoral, como
lo es el escrutinio de votos definitivo realizado por el Tribunal Supremo de
Elecciones, con absoluta transparencia, no puede fundamentarse en
especulaciones o meras suposiciones, sino que debe tener como asidero hechos
concretos, verificables y constatables, ausentes de la gestión que se examina
(…).
Es entonces mediante la demanda de nulidad que
cabe, con las limitaciones dichas, reclamar contra los vicios, errores o
inconsistencias acaecidos durante el escrutinio efectuado por el Tribunal,
siempre y cuando sean alegados como hechos ciertos, no como simple conjetura o
posibilidad, y sean de tal gravedad que, de ser comprobados, puedan tener como
consecuencia que el cómputo o escrutinio “resultare de modo evidente no ser
expresión fiel de la verdad” (art. 142 inc. b) del Código Electoral). La
reapertura de los sacos y el recuento de los votos ahí contenidos es procedente
si resultare imprescindible para constatar el motivo alegado, pero no a la
inversa. Es decir, es condición de admisibilidad que el actor invoque el
falseamiento de la voluntad electoral señalando en forma clara, precisa y
fundamentada los motivos que la provocan y, en ese contexto, el recuento sólo
puede concebirse como una actividad probatoria dirigida a acreditar los vicios
que se postulan. Por ello, no resulta atendible la petición de reescrutar como
medio para determinar posteriormente si se ha producido algún vicio de esa naturaleza,
porque precisamente para ello es que el ordenamiento electoral prevé y facilita
la fiscalización partidaria durante el procedimiento de escrutinio, sin que
corresponda dar oportunidades adicionales a aquellas agrupaciones que no la han
ejercido adecuadamente, dado que se comprometería con ello la rigidez del
calendario electoral. Sería lamentable que este último resultado pudiera
producirse ante las simples sospechas que derivan de una deficiente
fiscalización”.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para
variar los anteriores criterios jurisprudenciales, en tanto éstos aplican en
forma puntual al caso que nos ocupa, lo procedente es ratificar éstos y
rechazar la demanda de nulidad presentada.
III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la
fiscalización de los procesos electorales. Reiterando el llamado que
hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno
transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10
de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos
en la fiscalización de los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de
que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están
constituidas, (…) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por
ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia
continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria
asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del
proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones
partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la
voluntad popular.
Resulta por ello altamente preocupante que algunas
de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la
citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la
ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del
Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María
Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1
vez.—(Solicitud Nº 1289).—C-Exento.—(19348).
Nº 0845-E-2006.—San José, a las doce horas con
cuarenta minutos del veinte de febrero del dos mil seis. Exp. Nº 439-CO-2006.
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1891 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría
de este Tribunal el diecisiete de febrero del año dos mil seis, la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra
el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1891 para las
elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por consignarse en
ésta que el Padrón-Registro de dicha Junta se encuentra en blanco. Alega que lo
expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que
goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral
(folio 1 del expediente).
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad de la presente
gestión. En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos
jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y
2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten
“…por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de
tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la
documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002,
que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual
dispone:
“También podrán formular en el acto y por escrito
las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código
Electoral.
La omisión de tales gestiones no inhibe a los
partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de
nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que
para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días
contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación
electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no
haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal”
(el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada y dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 1891 se verificó el día catorce
de febrero del 2006 en la sesión Nº 31 (folio 3), la gestión formulada debe
tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de
ésta.
II.—Sobre el fondo. Para el análisis del
tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este
Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene
aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº
2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un
proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:
“…La gestionante sostiene, en punto al escrutinio
de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo
contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el
respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de Votos haya omitido
llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad
de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código
Electoral.
En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20
horas del 18 de febrero de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos
o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento
de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que
sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los
blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de
votación o de cierre de la misma…”.
En consecuencia, ante la omisión del acta de
cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta en una vieja regla
consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una
certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos
y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos
válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de
cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y
la confirmación del escrutinio provisional”.
Importa hacer notar que si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor
probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.
Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las
certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”,
de suerte tal que el Padrón-Registro se encuentre en blanco o incompleto, por
sí mismo no supone un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta
en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los
restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta
Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que
el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la
Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas
utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la
votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior
criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos
ocupa, toda vez que según consta en el acta de escrutinio de la Junta Receptora
de Votos Nº 1891 el Padrón-Registro se encontraba en blanco, obligando a
escrutar dicha Junta conforme a la certificación de ésta, lo procedente es
ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.
III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la
fiscalización de los procesos electorales. Reiterando el llamado que
hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno
transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de
diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en
la fiscalización de los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de
que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están
constituidas, (…) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por
ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia
continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria
asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del
proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones
partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la
voluntad popular.
Resulta por ello altamente preocupante que algunas
de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la
citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la
ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del
Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María
Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1
vez.—(Solicitud Nº 1289-2006).—C-Exento.—(19349).
Nº 846-E-2006.—San José, a las doce horas cuarenta
y un minutos del veinte de febrero de dos mil seis. Exp. Nº 440-R-2006.
Demanda de Nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, mayor, soltera, Historiadora, portadora de la
cédula de identidad número 4-097-783, en su condición de representante legal y
Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación al acta de escrutinio
de la Junta Receptora de Votos número 1890, para las elecciones de Presidente y
Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—En memorial recibido en la Secretaría de este
Tribunal el 17 de febrero de 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su
condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción
Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la
Junta Receptora de Votos número 1890, para las elecciones de Presidente y
Vicepresidentes de la República, en la que se consignó que el Padrón-Registro
de dicha Junta aparecía en blanco. Estima que lo anterior constituye una causal
de nulidad de la citada Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el
Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,
Considerando:
I.—Admisibilidad de la presente gestión. En
las demandas de nulidad, además de los requisitos jurisprudencialmente
establecidos por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y
2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, el que se
presenten “…por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del
término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido
entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código
Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal número 13-2002 del 7 de noviembre de
2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado
en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre de 2002, el
cual dispone:
“También podrán formular en el acto y por escrito
las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código
Electoral.
La omisión de tales gestiones no inhibe a los
partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de
nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que
para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días
contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación
electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no
haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal”
(el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada, dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos número 1890 se verificó el 14 de
febrero de 2006 en la sesión número 31, la gestión formulada debe tenerse por
presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.
II.—Sobre el fondo. Para el análisis del
tema, oportuno es repasar las consideraciones jurisprudenciales que hiciera
este Tribunal Electoral, a propósito de una situación que, por su similitud,
deviene aplicable al caso que nos ocupa. En este sentido, en resolución número
2336-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre de 2002, también referida a
un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad, este Tribunal señaló:
“…La gestionante sostiene, en punto al escrutinio
de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo
contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el
respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de Votos haya omitido
llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad
de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código
Electoral.
En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20
horas del 18 de febrero de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos
o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento
de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que
sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los
blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación
o de cierre de la misma…”.
En consecuencia, ante la omisión del acta de
cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta en una vieja regla
consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una
certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos
y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos
válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de
cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y
la confirmación del escrutinio provisional”.
En el caso concreto, si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor
probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.
Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 antes citado, confiere a las
certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”,
de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro o el hecho que éste se
encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que
provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo
142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que
complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen
otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, por
ejemplo la certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121,
inciso k) y el resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y
sobrantes) que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el criterio
jurisprudencial antes expuesto, en tanto este aplica en forma puntual al caso
que nos ocupa, toda vez que en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de
Votos número 1890, consta que el Padrón-Registro se encontraba en blanco,
circunstancia que obligó a escrutar dicha Junta con base en la certificación referida
en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, procede ratificar el
criterio antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad presentada.
III.—De la responsabilidad de los partidos
políticos en la fiscalización de los procesos electorales. Reiterando el
llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002,
resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia número 2296-E-2002 de las
15:45 horas del 10 de diciembre de 2002, en cuanto a la responsabilidad de los
partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de
que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están
constituidas, (…) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente
pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta
fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de
funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular
importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando
de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave
responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.
Resulta por ello altamente preocupante que algunas
de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la
citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la
ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, y consígnese en el libro de actas
del Tribunal.
Oscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado
González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio
Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Solicitud Nº 1289-2006).—C-Exento.—(19350).
Nº 0847-E-2006.—San José, a las doce horas
cuarenta y dos minutos del veinte de febrero del dos mil seis. Exp. Nº
441-F-2006.
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1837 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría
de este Tribunal el 17 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca
Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del
Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1837 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República, por cuanto el Padrón-Registro de
dicha Junta se encuentra en blanco. Alega que el hecho de que el
Padrón-Registro se encuentre en blanco impide conocer las incidencias de la
votación, provocando la nulidad del escrutinio, dado el carácter de plena
prueba que tiene, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad de la presente
gestión. En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos
jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y
2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten
“…por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de
tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la
documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002,
que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual
dispone:
“También podrán formular en el acto y por escrito
las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código
Electoral.
La omisión de tales gestiones no inhibe a los
partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de
nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que
para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días
contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación
electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no
haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal”
(el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada y dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 1837 se verificó el día 14 de
febrero del 2006 en la sesión Nº 31 (folio 3), la gestión formulada debe
tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de
ésta.
II.—Sobre el fondo. Para el análisis del tema, importa repasar
consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito
de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que
nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13
de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de
demanda de nulidad indicaba:
“…La gestionante sostiene, en punto al escrutinio
de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo
contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el
respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de Votos haya omitido
llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad
de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código
Electoral.
En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20
horas del 18 de febrero de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos
o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento
de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que
sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los
blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de
votación o de cierre de la misma…”.
En consecuencia, ante la omisión del acta de
cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta en una vieja regla
consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una
certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos
y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos
válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de
cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y
la confirmación del escrutinio provisional.”
Importa hacer notar que si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor
probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.
Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las
certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”,
de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se
encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que
provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo
142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que
complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen
otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro,
verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121,
inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y
sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior
criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos
ocupa, toda vez que según se consigna en el acta de escrutinio de la Junta
Receptora de Votos Nº 1837 el Padrón-Registro se encontraba en blanco,
obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en el
inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, que como se indicó, también es
plena prueba, lo procedente es ratificar el criterio antes expuesto y rechazar
la demanda de nulidad presentada.
III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la
fiscalización de los procesos electorales. Reiterando el llamado que
hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno
transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10
de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos
en la fiscalización de los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de
que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están
constituidas, (…) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por
ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia
continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria
asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del
proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones
partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la
voluntad popular.
Resulta por ello altamente preocupante que algunas
de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la
citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la
ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del
Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María
Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Solicitud
Nº 1289-2006).—C-Exento.—(19351).
Nº 0848-E-2006.—Tribunal Supremo de
Elecciones.—San José, a las doce horas cuarenta y tres minutos del veinte de
febrero del dos mil seis. Expediente Nº 442-S-2006.
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1883, para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría
de este Tribunal el 17 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca
Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del
Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1883, para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República, por consignarse en ésta que el
Padrón-Registro de dicha Junta se encuentra en blanco. Alega que lo expuesto es
causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el
Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Sobrado González; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad de la presente
gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos
jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones Nos. 394-E-2002 y
2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten
“... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de
tres días, contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la
documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3º del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del
2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado
en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el
cual dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a), del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales gestiones
no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales,
las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código
Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de
tres días, contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la
documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada
nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del
Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada y dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 1883 se verificó el día 14 de
febrero del 2006, en la sesión Nº 31, la gestión formulada debe tenerse por
presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.
II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar
consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso
concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las
12:00 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso
contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:
“... La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la
resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962, estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de
tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.
Importa hacer notar que si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor
probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.
Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las
certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”,
de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se
encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que
provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo
142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que
complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen
otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro,
verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121,
inciso k), y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y
sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior
criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos
ocupa, toda vez que según consta en el acta de escrutinio de la Junta Receptora
de Votos Nº 1883 el Padrón-Registro se encontraba en blanco, obligando a
escrutar dicha Junta conforme a la certificación de ésta, lo procedente es
ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.
III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización
de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este
Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir
lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre
del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la
fiscalización de los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por
ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia
continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria
asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del
proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones
partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la
voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del
Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María
Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1
vez.—(Solicitud Nº 1289-2006).—C-Exento.—(19352).
Nº 0849-E-2006.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las doce horas
con cuarenta y cuatro minutos del veinte de febrero del dos mil seis.
Expediente Nº 443-Z-2006.
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1821, para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría
de este Tribunal el 17 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca
Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del
Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1821 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República, por encontrarse en blanco el
Padrón-Registro de dicha Junta. Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la
Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de
conformidad con el artículo 32 del Código Electoral (folio 1 del expediente).
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad de la presente
gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos
jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones Nos. 394-E-2002 y
2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten
“... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de
tres días, contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la
documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3º del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del
2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado
en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el
cual dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a), del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142
y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas
dentro del plazo de tres días, contados a partir de la apertura del dispositivo
que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que
motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por
parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada y dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 1821 se verificó el día 14 de
febrero del 2006, en la sesión Nº 31 (folio 3), la gestión formulada debe tenerse
por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.
II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar
consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso
concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las
12:00 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso
contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:
“... La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la
resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962, estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de
tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.
Importa hacer notar que si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor
probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.
Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las
certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”,
de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se
encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que
provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo
142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que
complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen
otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro,
verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121,
inciso k), y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y
sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior
criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos
ocupa, toda vez que según se desprende del acta de escrutinio de la Junta
Receptora de Votos Nº 1821 el Padrón-Registro estaba en blanco, obligando a
escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en el inciso k), del
artículo 121 del Código Electoral que, como se indicó, también es plena prueba,
lo procedente es ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.
III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la
fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que
hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno
transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10
de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos
en la fiscalización de los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por
ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia
continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria
asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del
proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones
partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la
voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del
Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María
Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1
vez.—(Solicitud Nº 1289-2006).—C-Exento.—(19353).
Nº 0850-E-2006.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las doce horas
con cuarenta y cinco minutos del veinte de febrero del dos mil seis. Expediente
Nº 444-CO-2006.
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1791 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría
de este Tribunal el diecisiete de febrero del año dos mil seis, la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra
el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1791 para las
elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por consignarse en
ésta que el Padrón-Registro de dicha Junta se encuentra en blanco. Alega que lo
expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que
goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral
(folio 1 del expediente).
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad de la presente
gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos
jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones Nos. 394-E-2002 y
2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten
“... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de
tres días, contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la
documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3º del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del
2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado
en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el
cual dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a), del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142
y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser
interpuestas dentro del plazo de tres días, contados a partir de la apertura
del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre
que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de
pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es
del original).
A la luz de la normativa citada y dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 1791 se verificó el día catorce
de febrero del 2006, en la sesión Nº 31 (folio 3), la gestión formulada debe
tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de
ésta.
II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar
consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso
concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las
12:00 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso
contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:
“...La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la
resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962, estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de
tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.
Importa hacer notar que si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio,
quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el
párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas
por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que el
Padrón-Registro se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismo no supone un
vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del
artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que
complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen
otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro,
verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121,
inciso k), y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y
sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior
criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos
ocupa, toda vez que según consta en el acta de escrutinio de la Junta Receptora
de Votos Nº 1791 el Padrón-Registro se encontraba en blanco, obligando a
escrutar dicha Junta conforme a la certificación de ésta, lo procedente es
ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.
III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la
fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que
hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno
transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10
de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos
en la fiscalización de los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por
ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua
o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume
particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso,
depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la
grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del
Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María
Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1
vez.—(Solicitud Nº 1289-2006).—C-Exento.—(19354).
Nº 851-E-2006.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las doce horas
cuarenta y seis minutos del veinte de febrero del dos mil seis. Expediente Nº
445-R-2006.
Demanda de Nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, mayor, soltera, Historiadora, portadora de la cédula
de identidad Nº 4-097-783, en su condición de representante legal y Secretaria
General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación al acta de escrutinio
de la Junta Receptora de Votos Nº 1779, para las elecciones de Presidente y
Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—En memorial recibido en la Secretaría de este
Tribunal el 17 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su
condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción
Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la
Junta Receptora de Votos Nº 1779, para las elecciones de Presidente y
Vicepresidentes de la República, en la que se consignó que el Padrón-Registro
de dicha Junta aparecía en blanco. Estima que lo anterior constituye una causal
de nulidad de la citada Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el
Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,
Considerando:
I.—Admisibilidad de la presente gestión: En
las demandas de nulidad, además de los requisitos jurisprudencialmente
establecidos por este Tribunal en resoluciones Nos. 394-E-2002 y 2296-E-2002,
es condición indispensable para su admisibilidad, el que se presenten “... por
escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres
días, contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la
documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3º del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del
2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado
en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el
cual dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a), del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142
y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser
interpuestas dentro del plazo de tres días, contados a partir de la apertura
del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre
que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de
pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es
del original).
A la luz de la normativa citada, dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 1779 se verificó el 14 de
febrero del 2006, en la sesión Nº 31, la gestión formulada debe tenerse por
presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.
II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, oportuno es repasar
las consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral, a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso que
nos ocupa. En este sentido, en resolución Nº 2336-E-2002 de las 12:00 horas del
13 de diciembre de 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de
demanda de nulidad, este Tribunal señaló:
“... La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la
resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962, estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de
tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.
En el caso concreto, si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor
probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.
Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 antes citado, confiere a las
certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”,
de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro o el hecho que éste se
encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que
provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo
142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que
complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen
otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, por
ejemplo la certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121,
inciso k), y el resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y
sobrantes) que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el criterio
jurisprudencial antes expuesto, en tanto este aplica en forma puntual al caso
que nos ocupa, toda vez que en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de
Votos Nº 1779, consta que el Padrón-Registro se encontraba en blanco,
circunstancia que obligó a escrutar dicha Junta con base en la certificación
referida en el inciso k), del artículo 121 del Código Electoral, procede
ratificar el criterio antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad
presentada.
III.—De la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización
de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este
Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir
lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre
de 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la
fiscalización de los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por
ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia
continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria
asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del
proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias
la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad
popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas
dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia
negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, y consígnese en el libro de actas
del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia
María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez
Chaverri.—1 vez.—(Solicitud Nº 1289-2006).—C-Exento.—(19355).
Nº 0852-E-2006.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las doce horas
cuarenta y siete minutos del veinte de febrero del dos mil seis. Expediente Nº
446-F-2006.
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1755, para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría
de este Tribunal el 17 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca
Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del
Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1755, para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República, por cuanto el Padrón-Registro de
dicha Junta se encuentra en blanco. Alega que el hecho de que el
Padrón-Registro se encuentre en blanco impide conocer las incidencias de la
votación, provocando la nulidad del escrutinio, dado el carácter de plena
prueba que tiene, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad de la presente
gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos
jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones Nos. 394-E-2002 y
2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten
“... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de
tres días, contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la
documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3º del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del
2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado
en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el
cual dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a), del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142
y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser
interpuestas dentro del plazo de tres días, contados a partir de la apertura
del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre
que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de
pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es
del original).
A la luz de la normativa citada y dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 1755 se verificó el día 14 de
febrero del 2006, en la sesión Nº 31 (folio 3), la gestión formulada debe
tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de
ésta.
II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar
consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso
concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las
12:00 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso
contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:
“... La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la
resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962, estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes
dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar
los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de
votación o de cierre de la misma...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de
tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.
Importa hacer notar que si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor
probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso,
el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones
emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal
que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco
o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la
totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral,
toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral
de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor
probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado
emitido por la Junta (artículo 121, inciso k), y resto de la documentación
electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue
el resultado de la votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior
criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos
ocupa, toda vez que según se consigna en el acta de escrutinio de la Junta
Receptora de Votos Nº 1755 el Padrón-Registro se encontraba en blanco,
obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en el
inciso k), del artículo 121 del Código Electoral, que como se indicó, también
es plena prueba, lo procedente es ratificar el criterio antes expuesto y
rechazar la demanda de nulidad presentada.
III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la
fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que
hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno
transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10
de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos
en la fiscalización de los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por
ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia
continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria
asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del
proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones
partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la
voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del
Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María
Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1
vez.—(Solicitud Nº 1289-2006).—C-Exento.—(19356).
Nº 0853-E-2006.—Tribunal Supremo de
Elecciones.—San José, a las doce horas cuarenta y ocho minutos del veinte de
febrero del dos mil seis. Expediente Nº 447-S-2006.
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1752 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría
de este Tribunal el 17 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca
Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del
Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1752 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República, por consignarse en ésta que el
Padrón-Registro de dicha Junta se encuentra en blanco. Alega que lo expuesto es causa de nulidad de
la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de
conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Sobrado González; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad de la presente
gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos
jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y
2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten
“... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de
tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la
documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002,
que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual
dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142
y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser
interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del
dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el
hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento
previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada y dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 1752 se verificó el día 14 de
febrero del 2006 en la sesión Nº 31, la gestión formulada debe tenerse por
presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.
II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar
consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso
concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las
12:00 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso
contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:
“... La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la
resolución nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma ...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta en una vieja
regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de
una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de
Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos
válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de
cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio
provisional.”.
Importa hacer notar que si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor
probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual
valor. Incluso, el párrafo segundo del
numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de
la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del
Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí
mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta
en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los
restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta
Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que
el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la
Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas
utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la
votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior
criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos
ocupa, toda vez que según consta en el acta de escrutinio de la Junta Receptora
de Votos n.º 1752 el Padrón-Registro se encontraba en blanco, obligando a
escrutar dicha Junta conforme a la certificación de ésta, lo procedente es
ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.
III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la
fiscalización de los procesos electorales:
Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso
electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº
2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la
responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos
electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso
electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios
electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para
asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la
ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de
asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto:
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del
Tribunal.—Oscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María
Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Solicitud
Nº 1289-2006).—C-Exento.—(19357).
Nº 0854-E-2006.—Tribunal Supremo de
Elecciones.—San José, a las doce horas con cuarenta y nueve minutos del veinte
de febrero del dos mil seis. Expediente Nº 448-Z-2006.
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1751 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría
de este Tribunal el 17 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca
Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del
Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1751 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República, por encontrarse en blanco el
Padrón-Registro de dicha Junta. Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la
Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de
conformidad con el artículo 32 del Código Electoral (folio 1 del expediente).
2º—En la substanciación del
proceso se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Zamora
Chavarría; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad de la presente
gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos
jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y
2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten
“... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de
tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la
documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002,
que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual
dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales gestiones
no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales,
las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código
Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de
tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la
documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada
nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del
Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada y dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 1751 se verificó el día 14 de
febrero del 2006 en la sesión Nº 31 (folio 3), la gestión formulada debe
tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de
ésta.
II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar
consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso
concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12
horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso
electoral de demanda de nulidad indicaba:
“... La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas
de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos
electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la
resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley determina
en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos,
acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en
sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes
dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar
los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de
votación o de cierre de la misma ...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de
tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.
Importa hacer notar que si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor
probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.
Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las
certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”,
de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se
encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que
provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo
142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que
complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen
otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro,
verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121,
inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y
sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior
criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos
ocupa, toda vez que según se desprende del acta de escrutinio de la Junta
Receptora de Votos Nº 1751 el Padrón-Registro estaba en blanco, obligando a
escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en el inciso k) del
artículo 121 del Código Electoral que, como se indicó, también es plena prueba,
lo procedente es ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.
III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la
fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que
hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno
transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10
de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos
en la fiscalización de los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por
ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia
continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria
asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del
proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones
partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la
voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto:
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del
Tribunal.—Oscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María
Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1
vez.—(Solicitud Nº 1289-2006).—C-Exento.—(19358).
Nº 0855-E-2006.—Tribunal Supremo de
Elecciones.—San José, a las doce horas con cincuenta minutos del veinte de
febrero del dos mil seis. Expediente Nº 449-CO-2006.
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2289 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría
de este Tribunal el diecisiete de febrero del año dos mil seis, la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a.í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra
el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2289 para las
elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por consignarse en
ésta que el Padrón-Registro de dicha Junta se encuentra en blanco. Alega que lo
expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que
goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral
(folio 1 del expediente).
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad de la presente
gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos
jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y
2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten
“... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de
tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la
documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002,
que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual
dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código
Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142
y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas
dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo
que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que
motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por
parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada y dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2289 se verificó el día catorce
de febrero del 2006 en la sesión Nº 32 (folio 3), la gestión formulada debe tenerse
por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.
II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar
consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso
concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12
horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso
electoral de demanda de nulidad indicaba:
“...La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo (del Tribunal)
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero
de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma...”.
En consecuencia, ante la omisión
del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida
forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo
con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de
tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.
Importa hacer notar que si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor
probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.
Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las
certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”,
de suerte tal que el Padrón-Registro se encuentre en blanco o incompleto, por
sí mismo no supone un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta
en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los
restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta
Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que
el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la
Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas
utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la
votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior
criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos
ocupa, toda vez que según consta en el acta de escrutinio de la Junta Receptora
de Votos Nº 2289 el Padrón-Registro se encontraba en blanco, obligando a
escrutar dicha Junta conforme a la certificación de ésta, lo procedente es
ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.
III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la
fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que
hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno
transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10
de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos
en la fiscalización de los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso
electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios
electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para
asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la
ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de
asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho
de su propia negligencia”.
Por tanto:
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del
Tribunal.—Oscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María
Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1
vez.—(Solicitud Nº 1289-2006).—C-Exento.—(19359).
Nº 856-E-2006.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San
José, a las doce horas cincuenta y un minutos del veinte de febrero de dos mil
seis. Expediente Nº 450-R-2006.
Demanda de Nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, mayor, soltera, Historiadora, portadora de la
cédula de identidad número 4-097-783, en su condición de representante legal y
Secretaria General a. i. del Partido Acción Ciudadana, en relación al acta de
escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 2288, para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—En memorial recibido en la Secretaría de este
Tribunal el 17 de febrero de 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su
condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción
Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la
Junta Receptora de Votos número 2288, para las elecciones de Presidente y
Vicepresidentes de la República, en la que se consignó que el Padrón-Registro
de dicha Junta aparecía en blanco. Estima que lo anterior constituye una causal
de nulidad de la citada Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el
Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,
Considerando:
I.—Admisibilidad de la presente gestión. En
las demandas de nulidad, además de los requisitos jurisprudencialmente
establecidos por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y
2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, el que se
presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del
término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido
entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código
Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal número 13-2002 del 7 de noviembre de
2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado
en el Diario Oficial La Gaceta número 221 del 15 de noviembre de 2002,
el cual dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142
y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser
interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del
dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el
hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento
previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada, dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos número 2288 se verificó el 14 de
febrero de 2006 en la sesión número 32, la gestión formulada debe tenerse por
presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.
II.—Sobre el fondo. Para el análisis del tema, oportuno es repasar
las consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral, a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso que
nos ocupa. En este sentido, en resolución número 2336-E-2002 de las 12:00 horas
del 13 de diciembre de 2002, también referida a un proceso contencioso
electoral de demanda de nulidad, este Tribunal señaló:
“... La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la
resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma ...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de
tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.
En el caso concreto, si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor
probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.
Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 antes citado, confiere a las
certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”,
de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro o el hecho que éste se
encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que
provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo
142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que
complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen
otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, por
ejemplo la certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121,
inciso k) y el resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y
sobrantes) que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el criterio
jurisprudencial antes expuesto, en tanto este aplica en forma puntual al caso
que nos ocupa, toda vez que en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de
Votos número 2288, consta que el Padrón-Registro se encontraba en blanco,
circunstancia que obligó a escrutar dicha Junta con base en la certificación
referida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, procede
ratificar el criterio antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad
presentada.
III.—De la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización
de los procesos electorales. Reiterando el llamado que hiciera este
Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir
lo resuelto en sentencia número 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de
diciembre de 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en
la fiscalización de los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por
ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia
continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria
asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del
proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones
partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la
voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto:
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y consígnese en el libro de
actas del Tribunal.—Oscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado
González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio
Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Solicitud Nº 1289-2006).—C-Exento.—(19360).
Nº 0857-E-2006.—Tribunal Supremo de
Elecciones.—San José, a las doce horas cincuenta y dos minutos del veinte de
febrero del dos mil seis. Expediente Nº 451-F-2006.
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2273 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría
de este Tribunal el 17 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca
Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del
Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2273 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República, por cuanto el Padrón-Registro de
dicha Junta se encuentra en blanco. Alega que el hecho de que el
Padrón-Registro se encuentre en blanco impide conocer las incidencias de la
votación, provocando la nulidad del escrutinio, dado el carácter de plena
prueba que tiene, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Fonseca
Montoya; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad de la presente
gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos
jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y
2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten
“... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de
tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la
documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002,
que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual
dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142
y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser
interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del
dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el
hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento
previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada y dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2273 se verificó el día 14 de
febrero del 2006 en la sesión Nº 32 (folio 3), la gestión formulada debe
tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de
ésta.
II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar
consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso
concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las
12:00 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso
contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:
“... La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo (del Tribunal)
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la
resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma ...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de
tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.
Importa hacer notar que si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor
probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.
Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las
certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”,
de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se
encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que
provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo
142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que
complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen
otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro,
verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121,
inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y
sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior
criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos
ocupa, toda vez que según se consigna en el acta de escrutinio de la Junta
Receptora de Votos n.º 2273 el Padrón-Registro se encontraba en blanco,
obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en el
inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, que como se indicó, también es
plena prueba, lo procedente es ratificar el criterio antes expuesto y rechazar
la demanda de nulidad presentada.
III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la
fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que
hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno
transcribir lo resuelto en sentencia n.º 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10
de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos
en la fiscalización de los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por
ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia
continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria
asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del
proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones
partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la
voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto:
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del
Tribunal.—Oscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María
Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1
vez.—(Solicitud Nº 1289-2006).—C-Exento.—(19361).
Nº 0858-E.—San José, a las doce horas cincuenta y tres minutos del veinte
de febrero del dos mil seis. (Expediente Nº 452-S-2006).
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2253 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría
de este Tribunal el 17 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca
Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del
Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº
2253 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la
República, por consignarse en ésta que el Padrón-Registro de dicha Junta se
encuentra en blanco. Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta,
dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad
con el artículo 32 del Código Electoral.
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Sobrado González; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad de la presente
gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos
jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y
2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten
“... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de
tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la
documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº
13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la
Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta
Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142
y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser
interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del
dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el
hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento
previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada y dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº
2253 se verificó el día 14 de febrero del 2006 en la sesión Nº 32, la gestión formulada debe tenerse por
presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.
II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar
consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso
concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de
diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de
demanda de nulidad indicaba:
“... La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la
resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma ...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de
tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.
Importa hacer notar que si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor
probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.
Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las
certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”,
de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se
encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que
provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo
142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que
complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen
otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro,
verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121,
inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y
sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior
criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos
ocupa, toda vez que según consta en el acta de escrutinio de la Junta Receptora
de Votos Nº 2253 el Padrón-Registro se
encontraba en blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la
certificación de ésta, lo procedente es ratificar éste y rechazar la demanda de
nulidad presentada.
III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la
fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que
hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno
transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10
de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos
en la fiscalización de los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por
ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia
continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria
asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del
proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones
partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la
voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del
Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María
Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1
vez.—(Nº 1289-2006).—C-Exento.—(19362).
Nº 0859-E.—San José, a las doce horas con cincuenta y cuatro minutos del
veinte de febrero del dos mil seis. (Expediente Nº 453-Z-2006).
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2243 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría
de este Tribunal el 17 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca
Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del
Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2243 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República, por encontrarse en blanco el
Padrón-Registro de dicha Junta. Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la
Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de
conformidad con el artículo 32 del Código Electoral (folio 1 del expediente).
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad de la presente
gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos
jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y
2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten
“... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de
tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la
documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002,
que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual
dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142
y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser
interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del
dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el
hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento
previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada y dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2243 se verificó el día 14 de
febrero del 2006 en la sesión Nº 32 (folio 3), la gestión formulada debe
tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de
ésta.
II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar
consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso
concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12
horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso
electoral de demanda de nulidad indicaba:
“... La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la
resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma ...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de
tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.
Importa hacer notar que si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor
probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.
Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las
certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”,
de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se
encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que
provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo
142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que
complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen
otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro,
verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso
k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes),
que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior
criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos
ocupa, toda vez que según se desprende del acta de escrutinio de la Junta
Receptora de Votos Nº 2243 el Padrón-Registro estaba en blanco, obligando a
escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en el inciso k) del
artículo 121 del Código Electoral que, como se indicó, también es plena prueba,
lo procedente es ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.
III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la
fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que
hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno
transcribir lo resuelto en sentencia n.º 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10
de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos
en la fiscalización de los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por
ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia
continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria
asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del
proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones
partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la
voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del
Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María
Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1
vez.—(Nº 1289-2006).—C-Exento.—(19363).
Nº 0860-E.—San José, a las doce horas con cincuenta y cinco minutos del
veinte de febrero del dos mil seis. (Expediente Nº 454-CO-2006).
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2228 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría
de este Tribunal el diecisiete de febrero del año dos mil seis, la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a.í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra
el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2228 para las
elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por consignarse en
ésta que el Padrón-Registro de dicha Junta se encuentra en blanco. Alega que lo
expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que
goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral
(folio 1 del expediente).
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad de la presente
gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos
jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y
2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten
“... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de
tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la
documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal n.º 13-2002 del 7 de noviembre del
2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado
en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el
cual dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código
Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142
y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas
dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo
que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que
motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por
parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada y dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2228 se verificó el día catorce
de febrero del 2006 en la sesión Nº 32 (folio 3), la gestión formulada debe
tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de
ésta.
II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar
consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso
concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución n.º 2336-E-2002 de las 12
horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso
electoral de demanda de nulidad indicaba:
“...La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la
resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de
tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.
Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene
que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es
plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha
norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto
a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo
del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros
de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que el Padrón-Registro se
encuentre en blanco o incompleto, por sí mismo no supone un vicio que provoque
la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del
Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el
material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos
con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación
del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la
documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten
verificar cuál fue el resultado de la votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior
criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos
ocupa, toda vez que según consta en el acta de escrutinio de la Junta Receptora
de Votos Nº 2228 el Padrón-Registro se encontraba en blanco, obligando a
escrutar dicha Junta conforme a la certificación de ésta, lo procedente es
ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.
III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la
fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que
hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno
transcribir lo resuelto en sentencia n.º 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10
de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos
en la fiscalización de los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por
ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia
continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria
asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del
proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones
partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la
voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho
de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del
Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María
Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1
vez.—(Nº 1289-2006).—C-Exento.—(19364).
Nº 861-E.—San José, a las doce horas cincuenta y
seis minutos del veinte de febrero de dos mil seis. (Exp. Nº 455-R-2006)
Demanda de Nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, mayor, soltera, Historiadora, portadora de la
cédula de identidad número 4-097-783, en su condición de representante legal y
Secretaria General a. í., del Partido Acción Ciudadana, en relación al acta de
escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 2214, para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—En memorial recibido en la Secretaría de este
Tribunal el 17 de febrero de 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su
condición de representante legal y Secretaria General a. í., del Partido Acción
Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la
Junta Receptora de Votos número 2214, para las elecciones de Presidente y
Vicepresidentes de la República, en la que se consignó que el Padrón-Registro
de dicha Junta aparecía en blanco.
Estima que lo anterior constituye una causal de nulidad de la citada
Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de
conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,
Considerando:
I.—Admisibilidad de la presente gestión. En
las demandas de nulidad, además de los requisitos jurisprudencialmente
establecidos por este Tribunal en
resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para
su admisibilidad, el que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo
de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en
que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo
144 del Código Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal número 13-2002 del 7 de noviembre de
2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado
en el Diario Oficial La Gaceta número 221 del 15 de noviembre de 2002, el cual
dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142
y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser
interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del
dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el
hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento
previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada, dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos número 2214 se verificó el 14 de
febrero de 2006 en la sesión número 32, la gestión formulada debe tenerse por
presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.
II.—Sobre el fondo. Para el análisis del tema, oportuno es
repasar las consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal
Electoral, a propósito de una situación que, por su similitud, deviene
aplicable al caso que nos ocupa. En este
sentido, en resolución número 2336-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de
diciembre de 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de
demanda de nulidad, este Tribunal señaló:
“... La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la
resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma ...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración
de tales votos y la confirmación del
escrutinio provisional”.
En el caso concreto, si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor
probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual
valor. Incluso, el párrafo segundo del
numeral 32 antes citado, confiere a las certificaciones emitidas por los miembros
de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del
Padrón-Registro o el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí
mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta
en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los
restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta
Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que
el Padrón-Registro, por ejemplo la certificación del resultado emitido por la
Junta (artículo 121, inciso k) y el resto de la documentación electoral
(papeletas utilizadas y sobrantes) que permiten verificar cuál fue el resultado
de la votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el criterio
jurisprudencial antes expuesto, en tanto este aplica en forma puntual al caso
que nos ocupa, toda vez que en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de
Votos número 2214, consta que el Padrón-Registro se encontraba en blanco,
circunstancia que obligó a escrutar dicha Junta con base en la certificación
referida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, procede
ratificar el criterio antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad
presentada.
III.—De la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización
de los procesos electorales. Reiterando el llamado que hiciera este
Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir
lo resuelto en sentencia número 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de
diciembre de 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en
la fiscalización de los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso
electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios
electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para
asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la
ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de
asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, y consígnese en el libro de
actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado
González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio
Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1289-2006).—C-Exento.—(19365).
Nº 0862-E.—San José, a las doce horas cincuenta y siete minutos del veinte
de febrero del dos mil seis. (Exp. Nº 456-F-2006)
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a. í., del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2212 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría
de este Tribunal el 17 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca
Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í.,
del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2212 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República, por cuanto el Padrón-Registro de
dicha Junta se encuentra en blanco.
Alega que el hecho de que el Padrón-Registro se encuentre en blanco
impide conocer las incidencias de la votación, provocando la nulidad del
escrutinio, dado el carácter de plena prueba que tiene, de conformidad con el
artículo 32 del Código Electoral.
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad de la presente
gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos
jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y
2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten
“... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de
tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la
documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002,
que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual
dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142
y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser
interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del
dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el
hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento
previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada y dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2212 se verificó el día 14 de
febrero del 2006 en la sesión Nº 32 (folio 3), la gestión formulada debe tenerse
por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.
II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar
consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso
concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12
horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso
electoral de demanda de nulidad indicaba:
“...La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la
resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma ...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta en
una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por
tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración
de tales votos y la confirmación del
escrutinio provisional.”.
Importa hacer notar que si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor
probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual
valor. Incluso, el párrafo segundo del
numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de
la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del
Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí
mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta
en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los
restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora
de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el
Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta
(artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas
utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la
votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior
criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos
ocupa, toda vez que según se consigna en el acta de escrutinio de la Junta
Receptora de Votos Nº 2212 el Padrón-Registro se encontraba en blanco,
obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en el
inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, que como se indicó, también es
plena prueba, lo procedente es ratificar el criterio antes expuesto y rechazar
la demanda de nulidad presentada.
III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la
fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que
hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno
transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10
de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos
en la fiscalización de los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso
electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios
electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para
asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la
ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de
asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del
Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María
Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº
1289-2006).—C-Exento.—(19366).
Nº 0863-E.—San José, a las doce horas cincuenta y ocho minutos del veinte
de febrero del dos mil seis. (Exp. Nº 457-S-2006)
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a. í., del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2206 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría
de este Tribunal el 17 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca
Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í.,
del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2206 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República, por consignarse en ésta que el
Padrón-Registro de dicha Junta se encuentra en blanco. Alega que lo expuesto es causa de nulidad de
la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de
conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Sobrado González; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad de la presente
gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos
jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y
2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten
“... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de
tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la
documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002,
que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual
dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142
y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser
interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del
dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el
hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento
previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada y dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2206 se verificó el día 14 de
febrero del 2006 en la sesión Nº 32, la gestión formulada debe tenerse por
presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.
II.—Sobre el fondo: Para el análisis del
tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este
Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene
aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº
2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un
proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:
“... La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero
de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma ...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración
de tales votos y la confirmación del
escrutinio provisional.”.
Importa hacer notar que si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor
probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.
Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las
certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”,
de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se
encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que
provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo
142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que
complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen
otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro,
verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121,
inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y
sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior
criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos
ocupa, toda vez que según consta en el acta de escrutinio de la Junta Receptora
de Votos Nº 2206 el Padrón-Registro se encontraba en blanco, obligando a
escrutar dicha Junta conforme a la certificación de ésta, lo procedente es
ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.
III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la
fiscalización de los procesos electorales:
Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso
electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº
2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la
responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos
electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso
electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios
electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para
asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la
ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de
asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del
Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María
Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1
vez.—(Nº 1289-2006).—C-Excento.—(19367).
Nº 0864-E.—San José, a las doce horas con cincuenta y nueve minutos del
veinte de febrero del dos mil seis. (Exp. Nº 458-Z-2006)
Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth
Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General
a. í., del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de
la Junta Receptora de Votos Nº 2204 para las elecciones de Presidente y
Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría
de este Tribunal el 17 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca
Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í.,
del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2204 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República, por encontrarse en blanco el
Padrón-Registro de dicha Junta. Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la
Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de
conformidad con el artículo 32 del Código Electoral (folio 1 del expediente).
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad de la presente
gestión: En las demandas de nulidad,
además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en
resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para
su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de
Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que
le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144
del Código Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002,
que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual
dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142
y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser
interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del
dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el
hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento
previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada y dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2204 se verificó el día 14 de
febrero del 2006 en la sesión Nº 32 (folio 3), la gestión formulada debe
tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de
ésta.
II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar
consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso
concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución n.º 2336-E-2002 de las 12
horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso
electoral de demanda de nulidad indicaba:
“... La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la
resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma ...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración
de tales votos y la confirmación del
escrutinio provisional”.
Importa hacer notar que si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor
probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32
citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta
“igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y
el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen
un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos
del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos
que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen
otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro,
verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121,
inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y
sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior
criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos
ocupa, toda vez que según se desprende del acta de escrutinio de la Junta
Receptora de Votos Nº 2204 el Padrón-Registro estaba en blanco, obligando a
escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en el inciso k) del
artículo 121 del Código Electoral que, como se indicó, también es plena prueba,
lo procedente es ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.
III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la
fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que
hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno
transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10
de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos
en la fiscalización de los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso
electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios
electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para
asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la
ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de
asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del
Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María
Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1
vez.—(Nº 1289-2006).—C-Exento.—(19368).
Nº 0865-E.—San José, a las veinte horas del veinte de febrero del dos mil
seis. (Expediente 459-CO-2006)
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a. í., del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2184 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría
de este Tribunal el diecisiete de febrero del año dos mil seis, la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a. í., del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad
contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2184 para las
elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por consignarse en
esta que el Padrón-Registro de dicha Junta se encuentra en blanco. Alega que lo
expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que
goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral
(folio 1 del expediente).
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad de la presente
gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos
jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y
2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten
“... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de
tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la
documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002,
que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual
dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142
y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser
interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del
dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el
hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento
previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada y dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2184 se verificó el día catorce
de febrero del 2006 en la sesión Nº 32 (folio 3), la gestión formulada debe
tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de
esta.
II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar
consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso
concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12
horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso
electoral de demanda de nulidad indicaba:
“...La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero
de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de
tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.
Importa hacer notar que si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor
probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.
Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las
certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”,
de suerte tal que el Padrón-Registro se encuentre en blanco o incompleto, por
sí mismo no supone un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta
en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los
restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta
Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que
el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la
Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas
utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la
votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior
criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos
ocupa, toda vez que según consta en el acta de escrutinio de la Junta Receptora
de Votos Nº 2184 el Padrón-Registro se encontraba en blanco, obligando a
escrutar dicha Junta conforme a la certificación de ésta, lo procedente es
ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.
III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la
fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que
hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno
transcribir lo resuelto en sentencia n.º 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10
de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos
en la fiscalización de los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso
electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios
electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar
la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las
propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la
correcta expresión de la voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento
apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en
la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia
negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del
Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María
Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº
1289-2006).—C-Exento.—(19369).
Nº 866-E.—San José, a las veinte horas un minuto del veinte de febrero de
dos mil seis. (Expediente 460-R-2006)
Demanda de Nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, mayor, soltera, Historiadora, portadora de la
cédula de identidad número 4-097-783, en su condición de representante legal y
Secretaria General a. í., del Partido Acción Ciudadana, en relación al acta de
escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 2183, para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—En memorial recibido en la Secretaría de este
Tribunal el 17 de febrero de 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su
condición de representante legal y Secretaria General a. í., del Partido Acción
Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la
Junta Receptora de Votos número 2183, para las elecciones de Presidente y
Vicepresidentes de la República, en la que se consignó que el Padrón-Registro
de dicha Junta aparecía en blanco.
Estima que lo anterior constituye una causal de nulidad de la citada
Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de
conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri;
y,
Considerando:
I.—Admisibilidad de la presente gestión. En
las demandas de nulidad, además de los requisitos jurisprudencialmente
establecidos por este Tribunal en
resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para
su admisibilidad, el que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo
de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en
que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo
144 del Código Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal número 13-2002 del 7 de noviembre de
2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado
en el Diario Oficial La Gaceta número 221 del 15 de noviembre de 2002,
el cual dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142
y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser
interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del
dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el
hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento
previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada, dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos número 2183 se verificó el 14 de
febrero de 2006 en la sesión número 32, la gestión formulada debe tenerse por
presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de esta.
II.—Sobre el fondo. Para el análisis del tema, oportuno es repasar
las consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral, a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso que
nos ocupa. En este sentido, en
resolución número 2336-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre de 2002,
también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad, este
Tribunal señaló:
“...La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero
de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma ...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración
de tales votos y la confirmación del
escrutinio provisional”.
En el caso concreto, si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor
probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual
valor. Incluso, el párrafo segundo del
numeral 32 antes citado, confiere a las certificaciones emitidas por los
miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia
del Padrón-Registro o el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto,
por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la
Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en
los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta
Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que
el Padrón-Registro, por ejemplo la certificación del resultado emitido por la
Junta (artículo 121, inciso k) y el resto de la documentación electoral
(papeletas utilizadas y sobrantes) que permiten verificar cuál fue el resultado
de la votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el criterio
jurisprudencial antes expuesto, en tanto este aplica en forma puntual al caso
que nos ocupa, toda vez que en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de
Votos número 2183, consta que el Padrón-Registro se encontraba en blanco,
circunstancia que obligó a escrutar dicha Junta con base en la certificación
referida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, procede
ratificar el criterio antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad
presentada.
III.—De la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización
de los procesos electorales.
Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso
electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia
número 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre de 2002, en cuanto a
la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los
procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso
electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios
electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para
asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la
ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de
asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, y consígnese en el libro de
actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado
González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio
Rodríguez Chaverri.—1 vez.—Nº 1289-2006.—C-Exento.—(19370).
Nº 0867-E.—San José, a las veinte horas dos minutos del veinte de febrero
del dos mil seis. (Expediente
461-F-2006)
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a. í., del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2291 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría
de este Tribunal el 17 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca
Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í.,
del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2291 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República, por cuanto el Padrón-Registro de
dicha Junta se encuentra en blanco.
Alega que el hecho de que el Padrón-Registro se encuentre en blanco
impide conocer las incidencias de la votación, provocando la nulidad del
escrutinio, dado el carácter de plena prueba que tiene, de conformidad con el
artículo 32 del Código Electoral.
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad de la presente
gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos
jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y
2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten
“... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de
tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la
documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002,
que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual
dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142
y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser
interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del
dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el
hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento
previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada y dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2291 se verificó el día 14 de
febrero del 2006 en la sesión Nº 32 (folio 3), la gestión formulada debe
tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de
esta.
II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar
consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso
concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución n.º 2336-E-2002 de las 12
horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso
electoral de demanda de nulidad indicaba:
“... La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero
de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración
de tales votos y la confirmación del
escrutinio provisional.”.
Importa hacer notar que si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor
probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32
citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta
“igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y
el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen
un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos
del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos
que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen
otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro,
verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121,
inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y
sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior
criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos
ocupa, toda vez que según se consigna en el acta de escrutinio de la Junta
Receptora de Votos Nº 2291 el Padrón-Registro se encontraba en blanco,
obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en el
inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, que como se indicó, también es
plena prueba, lo procedente es ratificar el criterio antes expuesto y rechazar
la demanda de nulidad presentada.
III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la
fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que
hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno
transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10
de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos
en la fiscalización de los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso
electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios
electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para
asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la
ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de
asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del
Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María
Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1
vez.—(Nº 1289-2006).—C-Exento.—(19371).
Nº 0868-E.—San José, a las veinte horas, tres minutos del veinte de febrero
del dos mil seis. (Expediente 462-S-2006)
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a. í., del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 3898 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría
de este Tribunal el 17 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca
Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í.,
del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 3898 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República, por consignarse en ésta la
ausencia o inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta. Alega que lo expuesto es causa de nulidad de
la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad
con el artículo 32 del Código Electoral.
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Sobrado González; y,
Considerando:
Único.—Siendo que la presente gestión constituye una
reiteración del proceso contencioso electoral de demanda de nulidad que contra
el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 3898 también formulara
la señora Elizabeth Fonseca Corrales, Secretaria General a. í., del Partido
Acción Ciudadana, y que fuera debidamente atendido por este Tribunal mediante
resolución Nº 526-E-2006 de las 20:51 horas del 15 de febrero del 2006,
tramitada bajo el expediente Nº 93-CO-2006, lo procedente es rechazar de plano
la gestión que ahora se conoce.
Por tanto,
Se rechaza de plano la gestión formulada.
Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas
del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia
María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez
Chaverri.—1 vez.—(Nº 1289-2006).—C-Exento.—(19372).
Nº 0869-E.—San José, a las veinte horas con cuatro minutos del veinte de
febrero del dos mil seis. (Expediente Nº 463-Z-2006)
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a. í., del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2374 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría
de este Tribunal el 17 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca
Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í.,
del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2374 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República, por encontrarse en blanco el
Padrón-Registro de dicha Junta. Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la
Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de
conformidad con el artículo 32 del Código Electoral (folio 1 del expediente).
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad de la presente
gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos
jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y
2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten
“... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de
tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la
documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002,
que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual
dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142
y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser
interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del
dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el
hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento
previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada y dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2374 se verificó el día 14 de
febrero del 2006 en la sesión Nº 32 (folio 3), la gestión formulada debe
tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de
esta.
II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar
consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso
concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12
horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso
electoral de demanda de nulidad indicaba:
“... La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la
resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración
de tales votos y la confirmación del
escrutinio provisional”.
Importa hacer notar que si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor
probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32
citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta
“igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y
el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen
un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos
del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos
que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos,
existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro,
verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121,
inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y
sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior
criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos
ocupa, toda vez que según se desprende del acta de escrutinio de la Junta
Receptora de Votos Nº 2374 el Padrón-Registro estaba en blanco, obligando a
escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en el inciso k) del
artículo 121 del Código Electoral que, como se indicó, también es plena prueba,
lo procedente es ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.
III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la
fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que
hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno
transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10
de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos
en la fiscalización de los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso
electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios
electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para
asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la
ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de
asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial
y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis
Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont
Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1289-2006).—C-Exento.—(19373).
Nº 0870-E.—San José, a las veinte horas con cinco minutos del veinte de
febrero del dos mil seis. (Expediente 464-CO-2006)
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio
de la Junta Receptora de Votos Nº 2372 para las elecciones de Presidente y
Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría
de este Tribunal el diecisiete de febrero del año dos mil seis, la señora Elizabeth
Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General
a.í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta
del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2372 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República, por consignarse en ésta que el
Padrón-Registro de dicha Junta se encuentra en blanco. Alega que lo expuesto es
causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el
Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral (folio
1 del expediente).
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad de la presente
gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos
jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y
2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten
“... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de
tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la
documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal n.º 13-2002 del 7 de noviembre del
2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado
en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual
dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes
legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes
del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del
plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que
contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que
motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por
parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada y dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2372 se verificó el día catorce
de febrero del 2006 en la sesión Nº 32 (folio 3), la gestión formulada debe
tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de
esta.
II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar
consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso
concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12
horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso
electoral de demanda de nulidad indicaba:
“...La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la
resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de
tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.
Importa hacer notar que si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor
probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.
Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones
emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal
que el Padrón-Registro se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismo no
supone un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los
términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes
documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de
Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el
Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta
(artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas
utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la
votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior
criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos
ocupa, toda vez que según consta en el acta de escrutinio de la Junta Receptora
de Votos Nº 2372 el Padrón-Registro se encontraba en blanco, obligando a
escrutar dicha Junta conforme a la certificación de esta, lo procedente es
ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.
III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la
fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que
hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno
transcribir lo resuelto en sentencia Nº
2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a
la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los
procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso
electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios
electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar
la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las
propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la
correcta expresión de la voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del
Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María
Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº
1289-2006).—C-Exento.—(19374).
Nº 871-E.—San José, a las veinte horas seis minutos del veinte de febrero
de dos mil seis. (Expediente 465-R-2006)
Demanda de Nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, mayor, soltera, Historiadora, portadora de la
cédula de identidad número 4-097-783, en su condición de representante legal y
Secretaria General a. í., del Partido Acción Ciudadana, en relación al acta de
escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 2355, para las elecciones de Presidente
y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—En memorial recibido en la Secretaría de este
Tribunal el 17 de febrero de 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su
condición de representante legal y Secretaria General a. í., del Partido Acción
Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la
Junta Receptora de Votos número 2355, para las elecciones de Presidente y
Vicepresidentes de la República, en la que se consignó que el Padrón-Registro
de dicha Junta aparecía en blanco.
Estima que lo anterior constituye una causal de nulidad de la citada
Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de
conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri;
y,
Considerando:
I.—Admisibilidad de la presente gestión. En
las demandas de nulidad, además de los requisitos jurisprudencialmente
establecidos por este Tribunal en
resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para
su admisibilidad, el que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo
de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en
que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo
144 del Código Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal número 13-2002 del 7 de noviembre de
2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado
en el Diario Oficial La Gaceta número 221 del 15 de noviembre de 2002,
el cual dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142
y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser
interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del
dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el
hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo
por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada, dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos número 2355 se verificó el 14 de
febrero del 2006 en la sesión número 32, la gestión formulada debe tenerse por
presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de esta.
II.—Sobre el fondo. Para el análisis del tema, oportuno es repasar
las consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral, a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso que
nos ocupa. En este sentido, en
resolución número 2336-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre de 2002,
también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad, este
Tribunal señaló:
“... La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la
resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma ...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración
de tales votos y la confirmación del
escrutinio provisional”.
En el caso concreto, si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor
probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual
valor. Incluso, el párrafo segundo del
numeral 32 antes citado, confiere a las certificaciones emitidas por los
miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia
del Padrón-Registro o el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto,
por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la
Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en
los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta
Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que
el Padrón-Registro, por ejemplo la certificación del resultado emitido por la
Junta (artículo 121, inciso k) y el resto de la documentación electoral
(papeletas utilizadas y sobrantes) que permiten verificar cuál fue el resultado
de la votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el criterio
jurisprudencial antes expuesto, en tanto este aplica en forma puntual al caso
que nos ocupa, toda vez que en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de
Votos número 2355, consta que el Padrón-Registro se encontraba en blanco,
circunstancia que obligó a escrutar dicha Junta con base en la certificación
referida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, procede
ratificar el criterio antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad
presentada.
III.—De la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización
de los procesos electorales. Reiterando el llamado que hiciera este
Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir
lo resuelto en sentencia número 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de
diciembre de 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en
la fiscalización de los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso
electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios
electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para
asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la
ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de
asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, y consígnese en el libro de
actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado
González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio
Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1289).—C-Exento.—(19375).
Nº 0872-E.—San José, a las veinte horas, siete minutos del veinte de
febrero del dos mil seis. (Expediente 466-F-2006)
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a. í., del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2341 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría
de este Tribunal el 17 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca
Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í.,
del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2341 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República, por cuanto el Padrón-Registro de
dicha Junta se encuentra en blanco. Alega que el hecho de que el Padrón-Registro
se encuentre en blanco impide conocer las incidencias de la votación,
provocando la nulidad del escrutinio, dado el carácter de plena prueba que
tiene, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad de la presente
gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos
jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y
2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten
“... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de
tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la
documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002,
que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual
dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142
y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas
dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo
que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que
motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por
parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada y dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2341 se verificó el día 14 de
febrero del 2006 en la sesión Nº 32 (folio 3), la gestión formulada debe
tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de
esta.
II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar
consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso
concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución n.º 2336-E-2002 de las 12
horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso
electoral de demanda de nulidad indicaba:
“... La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la
resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma ...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración
de tales votos y la confirmación del
escrutinio provisional.”.
Importa hacer notar que si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor
probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual
valor. Incluso, el párrafo segundo del
numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de
la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del
Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí
mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta
en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los
restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta
Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que
el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la
Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas
utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la
votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior
criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos
ocupa, toda vez que según se consigna en el acta de escrutinio de la Junta
Receptora de Votos n.º 2341 el Padrón-Registro se encontraba en blanco,
obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en el
inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, que como se indicó, también es
plena prueba, lo procedente es ratificar el criterio antes expuesto y rechazar
la demanda de nulidad presentada.
III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la
fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que
hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno
transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10
de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos
en la fiscalización de los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso
electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios
electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar
la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las
propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la
correcta expresión de la voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del
Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María
Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1
vez.—(Nº 1294-2006).—C-Exento.—(20316).
Nº 0873-E.—San José, a las veinte horas, ocho minutos del veinte de febrero
del dos mil seis. (Expediente 467-S-2006)
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a. í., del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2331 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría
de este Tribunal el 17 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca
Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í.,
del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2331 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República, por consignarse en ésta que el
Padrón-Registro de dicha Junta se encuentra en blanco. Alega que lo expuesto es causa de nulidad de
la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de
conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Sobrado González; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad de la presente
gestión: En las demandas de nulidad,
además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en
resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para
su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de
Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que
le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144
del Código Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002,
que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual
dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142
y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser
interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del
dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el
hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento
previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio
para la Junta Receptora de Votos Nº 2331 se verificó el día 14 de febrero del
2006 en la sesión Nº 32, la gestión formulada debe tenerse por presentada en
tiempo, resultando procedente conocer el fondo de esta.
II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar
consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso
concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12
horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso
electoral de demanda de nulidad indicaba:
“... La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la
resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma ...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración
de tales votos y la confirmación del
escrutinio provisional”.
Importa hacer notar que si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor
probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual
valor. Incluso, el párrafo segundo del
numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de
la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del
Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí
mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta
en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los
restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta
Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que
el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la
Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas
utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la
votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior
criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos
ocupa, toda vez que según consta en el acta de escrutinio de la Junta Receptora
de Votos Nº 2331 el Padrón-Registro se encontraba en blanco, obligando a escrutar
dicha Junta conforme a la certificación de esta, lo procedente es ratificar
éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.
III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la
fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que
hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno
transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10
de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos
en la fiscalización de los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso
electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios
electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para
asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la
ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de
asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del
Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María
Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1
vez.—(Nº 1294-2006).—C-exento.—(20317).
Nº 0874-E-.—San José, a las veinte horas con nueve minutos del veinte de
febrero del dos mil seis. (Expediente 468-Z-2006)
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a. í., del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2311 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría
de este Tribunal el 17 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca
Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í.,
del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2311 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República, por encontrarse en blanco el
Padrón-Registro de dicha Junta. Alega
que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena
prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del
Código Electoral (folio 1 del expediente).
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad de la presente
gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos
jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y
2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten
“... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de
tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la
documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002,
que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual
dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142
y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser
interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del
dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el
hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento
previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada y dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2311 se verificó el día 14 de
febrero del 2006 en la sesión Nº 32 (folio 3), la gestión formulada debe
tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de
esta.
II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar
consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso
concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución n.º 2336-E-2002 de las 12
horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso
electoral de demanda de nulidad indicaba:
“... La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la
resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma ...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado
responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la
certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración
de tales votos y la confirmación del
escrutinio provisional.”.
Importa hacer notar que si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor
probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual
valor. Incluso, el párrafo segundo del
numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de
la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del
Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí
mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta
en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los
restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta
Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que
el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la
Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas
utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la
votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior
criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos
ocupa, toda vez que según se desprende del acta de escrutinio de la Junta
Receptora de Votos Nº 2311 el Padrón-Registro estaba en blanco, obligando a
escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en el inciso k) del
artículo 121 del Código Electoral que, como se indicó, también es plena prueba,
lo procedente es ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.
III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la
fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que
hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno
transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10
de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos
en la fiscalización de los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso
electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios
electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para
asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la
ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar
la correcta expresión de la voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial
y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis
Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont
Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1294-2006).—C-Exento.—(20318).
Nº 0875-E.—San José, a las veinte horas con diez minutos del veinte de
febrero del dos mil seis. (Expediente 469-CO-2006)
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a. í., del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2304 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría
de este Tribunal el diecisiete de febrero del año dos mil seis, la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a. í., del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad
contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2304 para las
elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por consignarse en
ésta que el Padrón-Registro de dicha Junta se encuentra en blanco. Alega que lo
expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que
goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral
(folio 1 del expediente).
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad de la presente
gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos
jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y
2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten
“... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de
tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la
documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002,
que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual
dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142
y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser
interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del
dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el
hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento
previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada y dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2304 se verificó el día catorce
de febrero del 2006 en la sesión Nº 32 (folio 3), la gestión formulada debe
tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de
esta.
II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones
jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una
situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos
ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de
diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de
demanda de nulidad indicaba:
“...La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la
resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de
tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.
Importa hacer notar que si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor
probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.
Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las
certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”,
de suerte tal que el Padrón-Registro se encuentre en blanco o incompleto, por
sí mismo no supone un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta
en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los
restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta
Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que
el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la
Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas
utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la
votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior
criterio jurisprudencial, en tanto este aplica en forma puntual al caso que nos
ocupa, toda vez que según consta en el acta de escrutinio de la Junta Receptora
de Votos Nº 2304 el Padrón-Registro se encontraba en blanco, obligando a
escrutar dicha Junta conforme a la certificación de ésta, lo procedente es
ratificar este y rechazar la demanda de nulidad presentada.
III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la
fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que
hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno
transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10
de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos
en la fiscalización de los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso
electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios
electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para
asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la
ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de
asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del
Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María
Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1
vez.—(Nº 1294).—C-Exento.—(20319).
Nº 876-E.—San José, a las veinte horas, once minutos del veinte de febrero
de dos mil seis. (Expediente 470-R-2006)
Demanda de Nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, mayor, soltera, Historiadora, portadora de la
cédula de identidad número 4-097-783, en su condición de representante legal y
Secretaria General a. í., del Partido Acción Ciudadana, en relación al acta de
escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 2301, para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—En memorial recibido en la Secretaría de este
Tribunal el 17 de febrero de 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su
condición de representante legal y Secretaria General a. í., del Partido Acción
Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la
Junta Receptora de Votos número 2301, para las elecciones de Presidente y
Vicepresidentes de la República, en la que se consignó que el Padrón-Registro
de dicha Junta aparecía en blanco.
Estima que lo anterior constituye una causal de nulidad de la citada
Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de
conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,
Considerando:
I.—Admisibilidad de la presente gestión. En
las demandas de nulidad, además de los requisitos jurisprudencialmente
establecidos por este Tribunal en
resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para
su admisibilidad, el que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo
de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en
que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo
144 del Código Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal número 13-2002 del 7 de noviembre de
2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado
en el Diario Oficial La Gaceta número 221 del 15 de noviembre de 2002,
el cual dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142
y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser
interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del
dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el
hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento
previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada, dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos número 2301 se verificó el 14 de
febrero de 2006 en la sesión número 32, la gestión formulada debe tenerse por
presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de esta.
II.—Sobre el fondo. Para el análisis del tema, oportuno es repasar
las consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral, a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso que
nos ocupa. En este sentido, en
resolución número 2336-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre de 2002,
también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad, este
Tribunal señaló:
“... La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero
de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma ...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración
de tales votos y la confirmación del
escrutinio provisional”.
En el caso concreto, si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor
probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual
valor. Incluso, el párrafo segundo del
numeral 32 antes citado, confiere a las certificaciones emitidas por los
miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia
del Padrón-Registro o el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto,
por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la
Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en
los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta
Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que
el Padrón-Registro, por ejemplo la certificación del resultado emitido por la
Junta (artículo 121, inciso k) y el resto de la documentación electoral
(papeletas utilizadas y sobrantes) que permiten verificar cuál fue el resultado
de la votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el criterio
jurisprudencial antes expuesto, en tanto este aplica en forma puntual al caso
que nos ocupa, toda vez que en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de
Votos número 2301, consta que el Padrón-Registro se encontraba en blanco,
circunstancia que obligó a escrutar dicha Junta con base en la certificación
referida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, procede ratificar
el criterio antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad presentada.
III.—De la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización
de los procesos electorales. Reiterando el llamado que hiciera este
Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir
lo resuelto en sentencia número 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de
diciembre de 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en
la fiscalización de los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso
electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios
electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para
asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la
ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de
asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, y consígnese en el libro de
actas del Tribunal.—Oscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado
González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio
Rodríguez Chaverri.—1 vez.—Nº 1294-2006.—(20320).
Nº 0877-E.—San José, a las veinte horas, doce minutos del veinte de febrero
del dos mil seis. (Expediente 471-F-2006)
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a. í., del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2295 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría
de este Tribunal el 17 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca
Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í.,
del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2295 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República, por consignarse en ésta,
presuntamente la ausencia o inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta.
Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de
plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del
Código Electoral.
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,
Considerando:
Único.—Si bien la recurrente sostiene que interpone
la presente demanda de nulidad contra el acto de escrutinio de la Junta
Receptora de Votos Nº 2295 porque en ésta consigna la ausencia o inexistencia
del Padrón-Registro de dicha junta, es lo cierto que, al verificar el acta
respectiva, la supuesta omisión no se registra.
Importa aclarar a la recurrente que, como regla de principio, el escrutinio
se realiza con vista del Padrón-Registro, de suerte que tal aspecto no se
consigna en la boleta de escrutinio. Es decir, en tal boleta y respecto del
Padrón-Registro, únicamente se registra la ausencia éste, el no haberse
levantado el acta de cierre de ese Padrón, o bien la ausencia concomitante de
la respectiva certificación; cuando no existen “observaciones” en la boleta de
escrutinio significa que se ha escrutado de manera ordinaria, es decir, con
vista del acta de cierre del Padrón.
No obstante que lo expuesto es razón suficiente para rechazar de plano la
presente gestión, como en efecto se dispone, valga anotar que para el caso
concreto que nos ocupa, revisado el material electoral correspondiente a la
Junta Receptora de Votos Nº 2295, y según se constata en el presente expediente
mediante copias a folios 4 a 7, en efecto el escrutinio de la citada Junta se
realizó con vista al respectivo Padrón-Registro, en el cual incluso las
respectivas actas de (apertura y cierre se encuentran debidamente consignadas.
Por tanto,
Se rechaza de plano la gestión interpuesta.
Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas
del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia
María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez
Chaverri.—1 vez.—(Nº 1224-2006).—C-Exento.—(20321).
Nº 0878-E.—San José, a las veinte horas, trece minutos del veinte de
febrero del dos mil seis. (Expediente 472-S-2006)
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a. í., del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2294 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando
1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría
de este Tribunal el 17 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca
Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í.,
del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2294 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República, por consignarse en ésta que el
Padrón-Registro de dicha Junta se encuentra en blanco. Alega que lo expuesto es causa de nulidad de
la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de
conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Sobrado González; y,
Considerando:
I.- Sobre la admisibilidad de la presente gestión:
En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente
por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es
condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por
escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días
contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación
que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002,
que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual
dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142
y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser
interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del
dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el
hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento
previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada y dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2294 se verificó el día 14 de
febrero del 2006 en la sesión Nº 32, la gestión formulada debe tenerse por
presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de esta.
II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar
consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso
concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12
horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso
electoral de demanda de nulidad indicaba:
“... La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la
resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma ...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio
provisional”.
Importa hacer notar que si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor
probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual
valor. Incluso, el párrafo segundo del
numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de
la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del
Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí
mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta
en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los
restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta
Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que
el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta
(artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas
utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la
votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior
criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos
ocupa, toda vez que según consta en el acta de escrutinio de la Junta Receptora
de Votos Nº 2294 el Padrón-Registro se encontraba en blanco, obligando a
escrutar dicha Junta conforme a la certificación de ésta, lo procedente es
ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.
III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la
fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que
hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno
transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10
de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos
en la fiscalización de los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso
electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios
electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para
asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la
ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de
asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del
Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María
Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1
vez.—(Nº 1294-2006).—C-Exento.—(20322).
Nº 0879-E.—San José, a las veinte horas con catorce minutos del veinte de
febrero del dos mil seis. (Expediente Nº 473-Z-2006)
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a. í., del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2293 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría
de este Tribunal el 17 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca
Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í.,
del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2293 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República, por encontrarse en blanco el
Padrón-Registro de dicha Junta. Alega
que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena
prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del
Código Electoral (folio 1 del expediente).
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad de la presente
gestión: En las demandas de nulidad,
además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en
resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para
su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de
Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que
le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144
del Código Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002,
que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual
dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142
y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser
interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del
dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el
hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento
previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada y dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2293 se verificó el día 14 de
febrero del 2006 en la sesión Nº 32 (folio 3), la gestión formulada debe
tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de
ésta.
II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar
consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso
concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12
horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso
electoral de demanda de nulidad indicaba:
“... La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la
resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio
provisional.”.
Importa hacer notar que si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor
probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual
valor. Incluso, el párrafo segundo del
numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de
la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del
Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí
mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta
en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los
restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta
Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que
el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la
Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas
utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la
votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior
criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos
ocupa, toda vez que según se desprende del acta de escrutinio de la Junta
Receptora de Votos n.º 2293 el Padrón-Registro estaba en blanco, obligando a
escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en el inciso k) del
artículo 121 del Código Electoral que, como se indicó, también es plena prueba,
lo procedente es ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.
III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización
de los procesos electorales:
Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso
electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia n.º
2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la
responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos
electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso
electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios
electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para
asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la
ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de
asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del
Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María
Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1
vez.—(Nº 1294-2006).—C-Exento.—(20323).
Nº 0880-E.—San José, a las veinte horas con quince minutos del veinte de
febrero del dos mil seis. (Expediente Nº 474-CO-2006).
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a. í., del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2292 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría
de este Tribunal el diecisiete de febrero del año dos mil seis, la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a. í., del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad
contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2292 para las
elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por consignarse en
ésta que el Padrón-Registro de dicha Junta se encuentra en blanco. Alega que lo
expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que
goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral
(folio 1 del expediente).
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad de la presente
gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos
jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y
2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten
“... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de
tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la
documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal n.º 13-2002 del 7 de noviembre del
2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado
en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el
cual dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142
y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser
interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del
dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el
hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento
previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada y dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2292 se verificó el día 14 de
febrero del 2006 en la sesión Nº 32 (folio 3), la gestión formulada debe
tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de
ésta.
II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar
consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso
concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12
horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso
electoral de demanda de nulidad indicaba:
“...La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la
resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de
tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.
Importa hacer notar que si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor
probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.
Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las
certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”,
de suerte tal que el Padrón-Registro se encuentre en blanco o incompleto, por
sí mismo no supone un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta
en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los
restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta
Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que
el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la
Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas
utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la
votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior
criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos
ocupa, toda vez que según consta en el acta de escrutinio de la Junta Receptora
de Votos Nº 2292 el Padrón-Registro se encontraba en blanco, obligando a
escrutar dicha Junta conforme a la certificación de ésta, lo procedente es
ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.
III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la
fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que
hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno
transcribir lo resuelto en sentencia n.º 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10
de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos
en la fiscalización de los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso
electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios
electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para
asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la
ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de
asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del
Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María
Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1
vez.—(Nº 1294-2006).—C-Exento.—(20324).
Nº 881-E.—San José, a las veinte horas dieciséis minutos del veinte de
febrero de dos mil seis. (Expediente 475-R-2006).
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, mayor, soltera, Historiadora, portadora de la
cédula de identidad número 4-097-783, en su condición de representante legal y
Secretaria General a. í., del Partido Acción Ciudadana, en relación al acta de
escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 1841, para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—En memorial recibido en la Secretaría de este
Tribunal el 16 de febrero de 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su
condición de representante legal y Secretaria General a. í., del Partido Acción
Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la
Junta Receptora de Votos número 1654, para las elecciones de Presidente y
Vicepresidentes de la República, en la que se consignó que el Padrón-Registro y
la Certificación de dicha Junta venían en blanco. Estima que lo anterior constituye una causal
de nulidad de la citada Junta, dado el carácter de plena prueba que tienen
dichos documentos.
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri;
y,
Considerando:
I.—Admisibilidad de la presente gestión. En
las demandas de nulidad, además de los requisitos jurisprudencialmente
establecidos por este Tribunal en
resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para
su admisibilidad, el que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo
de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en
que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo
144 del Código Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal número 13-2002 del 7 de noviembre de
2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado
en el Diario Oficial La Gaceta número 221 del 15 de noviembre de 2002, el cual
dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142
y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser
interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del
dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el
hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento
previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada, dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos número 1841 se verificó el 14 de
febrero de 2006 en la sesión número 31, la gestión formulada debe tenerse por
presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.
II.—Sobre el fondo. Para el análisis del tema, oportuno es repasar
las consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral, a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso que
nos ocupa. En este sentido, en
resolución número 2336-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre de 2002,
también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad, este
Tribunal señaló:
“... La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la
resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº. 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración
de tales votos y la confirmación del
escrutinio provisional”.
Al respecto, si bien el artículo 32 del Código
Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la
votación, como en efecto lo es, dicha norma también establece una excepción en
cuanto a su valor probatorio, pues éste queda sujeto a que no aparezca otro
documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 antes
citado, confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta
“igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro o
el hecho que éste venga en blanco, no se encuentre, esté incompleto, o
contengan datos ilegibles, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la
nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código
Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el
material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos
con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, por ejemplo la certificación
del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y el resto de la
documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes) que permiten
verificar cuál fue el resultado de la votación.
A la luz de lo expuesto, sin demérito de la importancia que para los
efectos tiene el Padrón Registro, como ha de insistirse, en caso de que éste no
haya sido remitido por la respectiva Junta o, que aún remitido, no contenga
datos en el acta de apertura y cierre de la votación, el conteo respectivo
puede realizarse cotejándose los datos emanados de las respectivas Juntas
contra la Certificación a que se alude en el artículo 121 inciso k) del Código
Electoral, documento de idéntico valor probatorio al del Padrón.
Referente al escrutinio que efectúa este Órgano Electoral, debe
considerarse que se está en presencia de una actuación definitiva que ostenta
eficacia jurídica, según se aprecia fehacientemente del numeral 130 del Código
Electoral, que preceptúa:
“Artículo 130.—Luego que haya recibido el
Tribunal Supremo de Elecciones la documentación electoral, iniciará sin pérdida
de tiempo el escrutinio respectivo. Por escrutinio se entiende el examen y la
calificación de la documentación electoral dirigidos a la aprobación o
rectificación del cómputo aritmético y legal de votos que hayan hecho las
Juntas Receptoras, a fin de adjudicar a los partidos inscritos el número de
plazas que en la elección corresponda”.
En efecto, se trata de una actividad contralora
que le es propia al Tribunal y que se articula con el conteo previo realizado
por las respectivas Juntas Receptoras de Votos y, como tal, aprueba o corrige
los resultados emanados por dichas Juntas, entendiéndose que éstos resultados
pueden venir consignados en el Padrón Registro o en la Certificación.
No obstante, en defecto de tales instrumentos registrales, no es impropio
que se escruten los resultados de la contienda electoral únicamente con los
sobres que contienen las respectivas papeletas, en aras de satisfacer y
verificar, en forma objetiva y transparente, el interés superior de la
contienda, sea, la voluntad popular expresada en cada una de las urnas
electorales, operación que de por sí resulta fiscalizable por los partidos
políticos, tal como lo dispone el numeral 89 del Código Electoral, máxime que
las Juntas Receptoras de Votos, al momento de realizar el conteo de la votación
correspondiente, proceden a consignar, en cada uno de los sobres respectivos,
los datos escrutados, constancia última que también constituye prueba idónea
acerca de los resultados electorales y que homologa, jurídicamente, el acta de
cierre del Padrón Registro o la propia Certificación.
A partir de la anterior consideración, no es dable entender que la ausencia
simultánea del Padrón Registro y de la Certificación, o que ambos documentos
vengan en blanco, tengan la virtud de demeritar o, más grave aún, anular el
recuento de votos que realiza el Tribunal, salvo que sea imposible determinar
la voluntad libremente expresada por los electores, circunstancia que no se
acredita en el caso que nos ocupa.
Consecuentemente, los alegatos de la promovente, amén de insubsistentes,
se reducen a simples suposiciones, punto dilucidado por el Tribunal en la
resolución número 394-E-2002 donde se enfatizó:
“Una solicitud de la trascendencia
político-electoral como la que se gestiona, que pone en duda la seriedad y la
confiabilidad de una de las etapas más importantes del proceso electoral, como
lo es el escrutinio de votos definitivo realizado por el Tribunal Supremo de
Elecciones, con absoluta transparencia, no puede fundamentarse en
especulaciones o meras suposiciones, sino que debe tener como asidero hechos
concretos, verificables y constatables, ausentes de la gestión que se examina
(…).
Es entonces mediante la
demanda de nulidad que cabe, con las limitaciones dichas, reclamar contra los
vicios, errores o inconsistencias acaecidos durante el escrutinio efectuado por
el Tribunal, siempre y cuando sean alegados como hechos ciertos, no como simple
conjetura o posibilidad, y sean de tal gravedad que, de ser comprobados, puedan
tener como consecuencia que el cómputo o escrutinio “resultare de modo evidente
no ser expresión fiel de la verdad” (art. 142 inc. b) del Código Electoral). La
reapertura de los sacos y el recuento de los votos ahí contenidos es procedente
si resultare imprescindible para constatar el motivo alegado, pero no a la
inversa. Es decir, es condición de admisibilidad que el actor invoque el
falseamiento de la voluntad electoral señalando en forma clara, precisa y
fundamentada los motivos que la provocan y, en ese contexto, el recuento sólo
puede concebirse como una actividad probatoria dirigida a acreditar los vicios
que se postulan. Por ello, no resulta atendible la petición de reescrutar como
medio para determinar posteriormente si se ha producido algún vicio de esa
naturaleza, porque precisamente para ello es que el ordenamiento electoral
prevé y facilita la fiscalización partidaria durante el procedimiento de
escrutinio, sin que corresponda dar oportunidades adicionales a aquellas
agrupaciones que no la han ejercido adecuadamente, dado que se comprometería
con ello la rigidez del calendario electoral. Sería lamentable que este último
resultado pudiera producirse ante las simples sospechas que derivan de una
deficiente fiscalización”.
En el caso concreto, como fundamento de su
pretensión la recurrente señala que en el acta de escrutinio de la Junta
Receptora de Votos número 1841, se consignó que el Padrón-Registro y la
Certificación correspondiente venían en blanco. Examinada la documentación
existente, específicamente, el acta de escrutinio agregada en este expediente,
se desprende que en vista que el Padrón-Registro y la Certificación se
encontraban en blanco, el escrutinio de esa Junta se efectuó con base en las
papeletas contenidas en el sobre de la elección correspondiente, conforme los
criterios jurisprudenciales antes expuestos. En consecuencia, al no existir a
juicio de este Tribunal, vicio alguno que produzca la nulidad del acta de
escrutinio de la Junta número 1841, lo procedente es rechazar la demanda de
nulidad presentada.
III.—De la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización
de los procesos electorales. Reiterando el llamado que hiciera este
Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir
lo resuelto en sentencia número 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de
diciembre de 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en
la fiscalización de los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso
electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios
electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar
la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las
propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la
correcta expresión de la voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento
apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en
la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia
negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, y consígnese en el libro de actas
del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia
María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez
Chaverri.—1 vez.—(Nº 1294-2006).—C-Exento.—(20325).
Nº 0882-E.—San José, a las veinte horas diecisiete minutos del veinte de
febrero del dos mil seis. (Expediente Nº 476-F-2006).
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a. í., del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1896 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría
de este Tribunal el 17 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca
Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í.,
del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1896 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República, por la ausencia o inexistencia
del Padrón-Registro de dicha Junta.
Alega que la ausencia del Padrón-Registro conlleva una insalvable
desaparición de las garantías que procuran los artículos 102 y 110 del Código
Electoral, dado el carácter de plena prueba que tiene ese documento, de
conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad de la presente
gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos
jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y
2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten
“... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de
tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la
documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002,
que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual
dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142
y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser
interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del
dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el
hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento
previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada y dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 1896 se verificó el día 14 de
febrero del 2006 en la sesión Nº 31 (folio 3), la gestión formulada debe
tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de
ésta.
II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar
consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso
concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12
horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso
electoral de demanda de nulidad indicaba:
“... La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la
resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración
de tales votos y la confirmación del
escrutinio provisional.”.
Importa hacer notar que si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro
es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también
dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando
sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32
citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta
“igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y
el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen
un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos
del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos
que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos,
existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro,
verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121,
inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y
sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior
criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos
ocupa, toda vez que según se consigna en el acta de escrutinio de la Junta
Receptora de Votos Nº 1896 el Padrón-Registro no se encontraba o estaba en
blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en
el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, que como se indicó, también
es plena prueba, lo procedente es ratificar el criterio antes expuesto y
rechazar la demanda de nulidad presentada.
III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la
fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que
hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno
transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10
de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos
en la fiscalización de los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso
electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios
electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar
la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las
propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la
correcta expresión de la voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial
y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis
Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont
Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1294-2006).—C-Exento.—(20326).
Nº 0883-E.—San José, a las veinte horas, dieciocho minutos del veinte de
febrero del dos mil seis. (Expediente 477-S-2006)
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a. í., del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1790 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría
de este Tribunal el 17 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca
Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í.,
del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1790 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República, por consignarse en ésta la
ausencia o inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta. Alega que lo expuesto es causa de nulidad de
la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de
conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Sobrado González; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad de la presente
gestión: En las demandas de nulidad,
además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en
resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para
su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de
Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que
le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144
del Código Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002,
que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual
dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes
legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes
del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del
plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que
contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que
motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por
parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada y dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 1790 se verificó el día 14 de
febrero del 2006 en la sesión Nº 31, la gestión formulada debe tenerse por
presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.
II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar
consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso
concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12
horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso
electoral de demanda de nulidad indicaba:
“... La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero
de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que
el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio
provisional”.
Importa hacer notar que si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro
es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también
dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando
sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32
citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta
“igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y
el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen
un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos
del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos
que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos,
existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro,
verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121,
inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y
sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior
criterio jurisprudencial, en tanto este aplica en forma puntual al caso que nos
ocupa, toda vez que según se desprende del acta de escrutinio de la Junta
Receptora de Votos Nº 1790 el Padrón-Registro no se encontraba o estaba en
blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en
el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, que como se indicó, también
es plena prueba, lo procedente es ratificar el criterio antes expuesto y
rechazar la demanda de nulidad presentada.
III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la
fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que
hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno
transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10
de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos
en la fiscalización de los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso
electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios
electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para
asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley
en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la
correcta expresión de la voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial
y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis
Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont
Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1294-2006).—C-Exento.—(20327).
Nº 0884-E.—San José, a las veinte horas con diecinueve minutos del veinte
de febrero del dos mil seis. (Expediente 478-Z-2006)
Demanda de nulidad formulada por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, Secretaria a. í, del Partido Acción Ciudadana
contra el escrutinio de este Tribunal que corresponde a la Junta Receptora de
Votos Nº 2287.
Resultando:
Único.—Por intermedio de memorial presentado el 17
de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de
Secretaria General a.i. del Partido Acción Ciudadana interpone demanda de
nulidad del acta de escrutinio de la elecciones para Presidente y
Vicepresidentes realizadas el pasado 5 de febrero del 2006, que corresponde a
la Junta Receptora de Votos Nº 2287. Alega la gestionante que, en dicha Junta,
el Padrón Registro y la Certificación
están en blanco, lo que causa la nulidad de ese escrutinio. A su criterio, esos
instrumentos son los que poseen el carácter de plena prueba del escrutinio de
una votación, conforme lo preceptúa el numeral 32 del Código Electoral. Indica
que la ausencia de información del Padrón Registro y de la Certificación
conducen a una insalvable desaparición de las garantías que procuran los
artículos 102 y 110 del Código Electoral, aspectos que vician de nulidad la
Junta Nº 2287, en razón de que, “la expresión fiel de la verdad” que
exige el artículo 142 inciso b) del Código Electoral se encuentra grave e
insalvablemente vulnerada.
Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,
Considerando:
I.—Admisibilidad de la gestión: Para
gestiones como la presente, el Tribunal, desde la resolución Nº 394-E-2002 de
las 11:00 horas del 13 de marzo del 2002 aclaró en lo conducente:
“…La legislación electoral costarricense
no prevé mecanismos jurídicos específicos para revisar el resultado del
escrutinio definitivo que realiza el Tribunal Supremo de Elecciones; razón por
la cual una petición de ese tipo debe, necesariamente, canalizarse por la vía
genérica de la demanda de nulidad, regulada en los artículos 143 y siguientes
del Código Electoral. Se aclara que una demanda de esta naturaleza sólo sería
procedente en aquellos casos en que se presente antes de que el Tribunal haya
hecho la declaratoria de la respectiva elección y siempre que no exista
pronunciamiento del Tribunal en pleno sobre el aspecto concreto que se reclama;
situaciones ambas que son irrecurribles al amparo de lo dispuesto en el
artículo 103 constitucional (…).
Como complemento del
antecedente jurisprudencial citado, el Reglamento sobre la Fiscalización del
Escrutinio (Decreto Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002), en su artículo 3º
puntualiza:
“Artículo 3º—Los fiscales podrán solicitar
verbalmente elevar al pleno del Tribunal la decisión de un magistrado relativa
a la anulación o revalidación de un voto en particular, inmediatamente después
de adoptada, sin perjuicio de la potestad de ese magistrado de reclamar
oficiosamente el criterio del pleno cuando tenga dudas al respecto.
También podrán formular en
el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del
artículo 91 del Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142
y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser
interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del
dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el
hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo
por parte del Tribunal”.
Según se desprende del escrutinio de la Junta
Receptora de Votos Nº 2287, este fue realizado por el Tribunal el 14 de febrero
del 2006 siendo que la demanda de nulidad interpuesta se presentó ante la
Secretaría del Tribunal el 17 de febrero del 2006. En ese tanto y, no habiendo
pronunciamiento previo del Tribunal sobre el punto concreto, ni declaratoria de
la elección correspondiente, procede conocer por el fondo el reclamo formulado,
dado que la gestión se encuentra presentada en tiempo, tal como lo establece el
artículo 144 párrafo primero del Código Electoral.
II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar
consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso
concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12
horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso
electoral de demanda de nulidad indicaba:
“... La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la
resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de
tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.
Importa hacer notar que si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor
probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual
valor. Incluso, el párrafo segundo del
numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de
la Junta igual valor probatorio, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro
y el hecho que este se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no
suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los
términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes
documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de
Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el
Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta
(artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas
utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cual fue el resultado de la
elección.
A la luz de lo expuesto, sin demérito de la importancia que para los
efectos tiene el Padrón Registro, como ha de insistirse, en caso de que éste no
haya sido remitido por la respectiva Junta o, que aún remitido, no contenga
datos en el acta de apertura y cierre de la votación, el conteo respectivo
puede realizarse cotejándose los datos emanados de las respectivas Juntas
contra la Certificación a que se alude en el artículo 121 inciso k) del Código
Electoral, documento de idéntico valor probatorio al del Padrón.
Propiamente en cuanto al escrutinio que efectúa este Órgano Electoral debe
tenerse presente que se está en presencia de una actuación definitiva que
ostenta eficacia jurídica, según se aprecia fehacientemente del numeral 130 del
Código Electoral, que preceptúa:
“Artículo 130.—Luego que haya recibido el
Tribunal Supremo de Elecciones la documentación electoral, iniciará sin pérdida
de tiempo el escrutinio respectivo. Por escrutinio se entiende el examen y la
calificación de la documentación electoral dirigidos a la aprobación o
rectificación del cómputo aritmético y legal de votos que hayan hecho las
Juntas Receptoras, a fin de adjudicar a los partidos inscritos el número de
plazas que en la elección corresponda”.
En efecto, se trata de una actividad contralora
que le es propia al Tribunal y que se articula con el conteo previo realizado
por las respectivas Juntas Receptoras de Votos y, como tal, aprueba o corrige
los resultados emanados por dichas Juntas, entendiéndose que éstos resultados
pueden venir consignados en el Padrón Registro o en la Certificación. No
obstante, en defecto de tales instrumentos registrales, no es impropio que se
escruten los resultados de la contienda electoral únicamente con los sobres que
contienen las respectivas papeletas, en aras de satisfacer y verificar, en
forma objetiva y transparente, el interés superior de la contienda, sea, la
voluntad popular expresada en cada una de las urnas electorales, operación que
de por sí resulta fiscalizable por los partidos políticos, tal como lo dispone
el numeral 89 del Código Electoral, máxime que las Juntas Receptoras de Votos,
al momento de realizar el conteo de la votación correspondiente, proceden a
consignar, en cada uno de los sobres respectivos, los datos escrutados,
constancia última que también constituye prueba idónea acerca de los resultados
electorales y que homologa, jurídicamente, el acta de cierre del Padrón
Registro o la propia Certificación.
A partir de la anterior consideración y, según se desprende del acta de
escrutinio de la Junta Nº 2287, no es dable entender que la condición en blanco
del Padrón Registro y la ausencia de la Certificación tengan la virtud de
demeritar o, más grave aún, anular el recuento de votos que realiza el
Tribunal, salvo que sea imposible determinar la voluntad libremente expresada
por los electores, circunstancia que no se acredita en el caso que nos ocupa,
al contabilizarse, en presencia de los fiscales de los partidos interesados, la
votación recaída en la Junta Nº 2287.
Consecuentemente, los alegatos de la promovente, amén de insubsistentes, se
reducen a simples suposiciones, punto dilucidado por el Tribunal en la
resolución Nº 394-E-2002 donde se enfatizó:
“Una solicitud de la trascendencia
político-electoral como la que se gestiona, que pone en duda la seriedad y la
confiabilidad de una de las etapas más importantes del proceso electoral, como
lo es el escrutinio de votos definitivo realizado por el Tribunal Supremo de
Elecciones, con absoluta transparencia, no puede fundamentarse en
especulaciones o meras suposiciones, sino que debe tener como asidero hechos
concretos, verificables y constatables, ausentes de la gestión que se examina
(…).
Es entonces mediante la
demanda de nulidad que cabe, con las limitaciones dichas, reclamar contra los
vicios, errores o inconsistencias acaecidos durante el escrutinio efectuado por
el Tribunal, siempre y cuando sean alegados como hechos ciertos, no como simple
conjetura o posibilidad, y sean de tal gravedad que, de ser comprobados, puedan
tener como consecuencia que el cómputo o escrutinio “resultare de modo evidente
no ser expresión fiel de la verdad” (art. 142 inc. b) del Código Electoral). La
reapertura de los sacos y el recuento de los votos ahí contenidos es procedente
si resultare imprescindible para constatar el motivo alegado, pero no a la
inversa. Es decir, es condición de admisibilidad que el actor invoque el
falseamiento de la voluntad electoral señalando en forma clara, precisa y
fundamentada los motivos que la provocan y, en ese contexto, el recuento sólo
puede concebirse como una actividad probatoria dirigida a acreditar los vicios
que se postulan. Por ello, no resulta atendible la petición de reescrutar como
medio para determinar posteriormente si se ha producido algún vicio de esa
naturaleza, porque precisamente para ello es que el ordenamiento electoral
prevé y facilita la fiscalización partidaria durante el procedimiento de
escrutinio, sin que corresponda dar oportunidades adicionales a aquellas
agrupaciones que no la han ejercido adecuadamente, dado que se comprometería
con ello la rigidez del calendario electoral. Sería lamentable que este último
resultado pudiera producirse ante las simples sospechas que derivan de una
deficiente fiscalización”.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para
variar los anteriores criterios jurisprudenciales, en tanto éstos aplican en
forma puntual al caso que nos ocupa, lo procedente es ratificar éstos y
rechazar la demanda de nulidad presentada.
III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la
fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que
hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno
transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10
de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos
en la fiscalización de los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso
electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios
electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para
asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la
ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de
asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del
Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María
Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1
vez.—(Nº 1294-2006).—C-Exento.—(20328).
Nº 0885-E.—San José, a las veinte horas con veinte minutos del veinte de
febrero del dos mil seis. (Expediente 479-CO-2006)
Demanda de nulidad formulada por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, Secretaria a. í., del Partido Acción Ciudadana
contra el escrutinio de este Tribunal que corresponde a la Junta Receptora de
Votos Nº 2375.
Resultando:
Único.—Por intermedio de memorial presentado el
diecisiete de febrero del dos mil seis, la señora Elizabeth Fonseca Corrales,
en su condición de Secretaria General a. í., del Partido Acción Ciudadana
interpone demanda de nulidad del acta de escrutinio de la elecciones para
Presidente y Vicepresidentes realizadas el pasado 5 de febrero del 2006, que
corresponde a la Junta Receptora de Votos Nº 2375. Alega la gestionante que, en
dicha Junta, tanto el Padrón Registro como la Certificación están en blanco, lo
que causa la nulidad de ese escrutinio. A su criterio, ambos instrumentos son
los que poseen el carácter de plena prueba del escrutinio de una votación,
conforme lo preceptúa el numeral 32 del Código Electoral. Indica que la
condición de “En blanco” del Padrón Registro y la exclusión de la Certificación
conducen a una insalvable desaparición de las garantías que procuran los
artículos 102 y 110 del Código Electoral, aspectos que vician de nulidad la
Junta Nº 2375, en razón de que, “la expresión fiel de la verdad” que exige el
artículo 142 inciso b) del Código Electoral se encuentra grave e
insalvablemente vulnerada.
Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,
Considerando:
I.—Admisibilidad de la gestión: Para
gestiones como la presente, el Tribunal, desde la resolución Nº 394-E-2002 de
las 11:00 horas del 13 de marzo del 2002 aclaró en lo conducente:
“…La legislación electoral costarricense
no prevé mecanismos jurídicos específicos para revisar el resultado del
escrutinio definitivo que realiza el Tribunal Supremo de Elecciones; razón por
la cual una petición de ese tipo debe, necesariamente, canalizarse por la vía
genérica de la demanda de nulidad, regulada en los artículos 143 y siguientes
del Código Electoral. Se aclara que una demanda de esta naturaleza sólo sería
procedente en aquellos casos en que se presente antes de que el Tribunal haya
hecho la declaratoria de la respectiva elección y siempre que no exista
pronunciamiento del Tribunal en pleno sobre el aspecto concreto que se reclama;
situaciones ambas que son irrecurribles al amparo de lo dispuesto en el
artículo 103 constitucional (…).
Como complemento del
antecedente jurisprudencial citado, el Reglamento sobre la Fiscalización del
Escrutinio (Decreto Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002), en su artículo 3º
puntualiza:
“Artículo 3º—Los fiscales podrán solicitar
verbalmente elevar al pleno del Tribunal la decisión de un magistrado relativa
a la anulación o revalidación de un voto en particular, inmediatamente después
de adoptada, sin perjuicio de la potestad de ese magistrado de reclamar
oficiosamente el criterio del pleno cuando tenga dudas al respecto.
También podrán formular en
el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del
artículo 91 del Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142
y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser
interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del
dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el
hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento
previo por parte del Tribunal”.
Según se desprende del escrutinio de la Junta
Receptora de Votos Nº 2375, este fue realizado por el Tribunal el quince de
febrero del dos mil seis siendo que la demanda de nulidad interpuesta se
presentó ante la Secretaría del Tribunal el diecisiete de febrero del dos mil
seis. En ese tanto y, no habiendo pronunciamiento previo del Tribunal sobre el
punto concreto, ni declaratoria de la elección correspondiente, procede conocer
por el fondo el reclamo formulado, dado que la gestión se encuentra presentada
en tiempo, tal como lo establece el artículo 144 párrafo primero del Código
Electoral.
II.—Sobre el fondo.—Para el análisis del tema, importa repasar
consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso
concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución n.º 2336-E-2002 de las 12
horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso
electoral de demanda de nulidad indicaba:
“... La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la
resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº. 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de
tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.
Importa hacer notar que si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor
probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual
valor. Incluso, el párrafo segundo del
numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de
la Junta igual valor probatorio, de suerte tal que si el Padrón-Registro y la
Certificación se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un
vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del
artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que
complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen
otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro y la
Certificación.
A la luz de lo expuesto, sin demérito de la importancia que para los
efectos tiene el Padrón Registro y la Certificación el escrutinio respectivo
puede realizarse cotejándose los datos emanados de las respectivas Juntas con
el resto del material electoral. Propiamente en cuanto al escrutinio que
efectúa este Órgano Electoral debe tenerse presente que se está en presencia de
una actuación definitiva que ostenta eficacia jurídica, según se aprecia
fehacientemente del numeral 130 del Código Electoral, que preceptúa:
“Artículo 130.—Luego que haya recibido el
Tribunal Supremo de Elecciones la documentación electoral, iniciará sin pérdida
de tiempo el escrutinio respectivo. Por escrutinio se entiende el examen y la
calificación de la documentación electoral dirigidos a la aprobación o
rectificación del cómputo aritmético y legal de votos que hayan hecho las
Juntas Receptoras, a fin de adjudicar a los partidos inscritos el número de
plazas que en la elección corresponda”.
En efecto, se trata de una actividad contralora
que le es propia al Tribunal y que se articula con el conteo previo realizado
por las respectivas Juntas Receptoras de Votos y, como tal, aprueba o corrige
los resultados emanados por dichas Juntas, entendiéndose que éstos resultados
pueden venir consignados en el Padrón Registro o en la Certificación. No
obstante, en defecto de tales instrumentos registrales, no es impropio que se
escruten los resultados de la contienda electoral únicamente con los sobres que
contienen las respectivas papeletas, en aras de satisfacer y verificar, en
forma objetiva y transparente, el interés superior de la contienda, sea, la
voluntad popular expresada en cada una de las urnas electorales, operación que
de por sí resulta fiscalizable por los partidos políticos, tal como lo dispone
el numeral 89 del Código Electoral, máxime que las Juntas Receptoras de Votos,
al momento de realizar el conteo de la votación correspondiente, proceden a
consignar, en cada uno de los sobres respectivos, los datos escrutados,
constancia última que también constituye prueba idónea acerca de los resultados
electorales y que homologa, jurídicamente, el acta de cierre del Padrón
Registro o la propia Certificación.
A partir de la anterior consideración no es dable entender que la condición
“en blanco” del Padrón Registro y de la Certificación tengan la virtud de
demeritar o, más grave aún, anular el recuento de votos que realiza el
Tribunal, salvo que sea imposible determinar la voluntad libremente expresada
por los electores, circunstancia que no se acredita en el caso que nos ocupa,
al contabilizarse, en presencia de los fiscales de los partidos interesados, la
votación recaída en la Junta Nº 2375.
Consecuentemente, los alegatos de la promovente, amén de insubsistentes, se
reducen a simples suposiciones, punto dilucidado por el Tribunal en la
resolución Nº 394-E-2002 donde se enfatizó:
“Una solicitud de la trascendencia
político-electoral como la que se gestiona, que pone en duda la seriedad y la
confiabilidad de una de las etapas más importantes del proceso electoral, como
lo es el escrutinio de votos definitivo realizado por el Tribunal Supremo de
Elecciones, con absoluta transparencia, no puede fundamentarse en
especulaciones o meras suposiciones, sino que debe tener como asidero hechos
concretos, verificables y constatables, ausentes de la gestión que se examina
(…).
Es entonces mediante la
demanda de nulidad que cabe, con las limitaciones dichas, reclamar contra los
vicios, errores o inconsistencias acaecidos durante el escrutinio efectuado por
el Tribunal, siempre y cuando sean alegados como hechos ciertos, no como simple
conjetura o posibilidad, y sean de tal gravedad que, de ser comprobados, puedan
tener como consecuencia que el cómputo o escrutinio “resultare de modo evidente
no ser expresión fiel de la verdad” (art. 142 inc. b) del Código Electoral). La
reapertura de los sacos y el recuento de los votos ahí contenidos es procedente
si resultare imprescindible para constatar el motivo alegado, pero no a la
inversa. Es decir, es condición de admisibilidad que el actor invoque el
falseamiento de la voluntad electoral señalando en forma clara, precisa y
fundamentada los motivos que la provocan y, en ese contexto, el recuento sólo
puede concebirse como una actividad probatoria dirigida a acreditar los vicios
que se postulan. Por ello, no resulta atendible la petición de reescrutar como
medio para determinar posteriormente si se ha producido algún vicio de esa
naturaleza, porque precisamente para ello es que el ordenamiento electoral
prevé y facilita la fiscalización partidaria durante el procedimiento de
escrutinio, sin que corresponda dar oportunidades adicionales a aquellas
agrupaciones que no la han ejercido adecuadamente, dado que se comprometería
con ello la rigidez del calendario electoral. Sería lamentable que este último
resultado pudiera producirse ante las simples sospechas que derivan de una
deficiente fiscalización”.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para
variar los anteriores criterios jurisprudenciales, en tanto éstos aplican en
forma puntual al caso que nos ocupa, lo procedente es ratificar éstos y
rechazar la demanda de nulidad presentada.
III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la
fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que
hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno
transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10
de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos
en la fiscalización de los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso
electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios
electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para
asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la
ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de
asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho
de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del
Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María
Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1
vez.—(Nº 1294-2006).—C-Exento.—(20329).
Nº 0886-E.—San José, a las veinte horas veintiún minutos del veinte de
febrero deL dos mil seis. (Exp. Nº 480-R-2006).
Demanda de Nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, mayor, soltera, Historiadora, portadora de la
cédula de identidad número 4-097-783, en su condición de representante legal y
Secretaria General a. i. del Partido Acción Ciudadana, en relación al acta de
escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 2279, para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—En memorial recibido en la Secretaría de este
Tribunal el 17 de febrero de 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su
condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción
Ciudadana, interpone demanda de nulidad para que se investigue el destino de
una papeleta de la Junta Receptora de Votos número 2279, para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,
Considerando:
I.—Naturaleza y alcances de la demanda de nulidad
en materia electoral. De la relación de lo dispuesto en los artículos 143 y 144
del Código Electoral, se deriva la posibilidad de invocar a través de la acción
prevista en la primera de las citadas normas, la nulidad de aquellas
actuaciones viciadas o que afectan la validez del proceso una vez manifestada
la voluntad popular.
En el mismo orden de ideas, el artículo 142 del Código Electoral define de
manera puntual cuáles son las actuaciones viciadas de nulidad, sin que pueda
entenderse que alguna otra situación fuera de las allí previstas, pueda ser
objeto de examen a través del instituto procesal de la demanda de nulidad. Así,
el artículo 142 del Código Electoral, señala que están viciados de nulidad:
“a) El
acto, acuerdo o resolución de una Junta ilegalmente integrada, ilegalmente
reunida o que funcione en lugar u hora diferente a los fijados conforme con
esta ley;
b) El Padrón - Registro, acta, documento, inscripción, escrutinio o
cómputo que resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad;
c) La votación y elección recaídas en persona que no reúna las
condiciones legales necesarias para servir un cargo; y las que se hagan contra
los mandatos de la Constitución y de este Código.”
Dicha norma además establece que:
“No obstante lo dicho en el inciso a), es
válida la votación celebrada ante una Junta Receptora, de la cual haya formado
parte un miembro que no reúna las condiciones requeridas por la ley.
Resuelto con lugar un
incidente de nulidad planteado con base en el inciso c) de este artículo, el
Tribunal Supremo de Elecciones, al hacer la declaratoria de elección, procederá
a la adjudicación de cociente sin tomar en cuenta a tal persona.”
Con base en lo expuesto, queda claro, entre otras
cosas, que la interposición de la demanda de nulidad procede cuando se esté en
presencia de alguno de los supuestos señalados en la norma transcrita; en
sentido contrario, de no darse ninguno de esos supuestos, el proceso
contencioso electoral de demanda de nulidad resulta improcedente.
Al respecto, conviene citar lo indicado por este Tribunal en sentencia
número 907 de las 11:30 horas del 18 de agosto de 1997:
“...salvo el caso de nulidades absolutas,
generalmente por infracción de normas constitucionales, las nulidades
electorales deben estar expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico,
incluidos los estatutos o reglamentos de los propios partidos políticos. Así lo
regula el Código Electoral nuestro en sus artículos 127 y 142 (...) Resulta
claro que incluso, la propia ley, además de señalar expresamente los casos de
nulidad, establece algunas excepciones en favor de la validez del acto, lo que
permite concluir que la tendencia legislativa se inclina, en principio por
mantener la validez de los sufragios, en apoyo de la voluntad popular en
general y del votante en particular y que las nulidades se regulan por
excepción y taxativamente. Esta es la tendencia también de la doctrina al
formular los principios que informan al Derecho Electoral. Entre estos
principios, se encuentran el de impedimento de falseamiento de la voluntad
popular y, como una consecuencia de éste, el de la conservación del acto
electoral” (el resaltado es suplido)
De lo anterior surge un segundo elemento en punto
al tema de las nulidades en materia electoral, referido a la permanencia del
acto como fiel reflejo de la voluntad expresada por el electorado en las urnas,
salvo que se trate de casos en los que concurran vicios capaces de alterar la
voluntad de los electores o no sean expresión fiel de la verdad en los términos
del inciso b) del artículo 142 del Código Electoral, o dado el caso, impliquen
el incumplimiento de formalidades indispensables para la validez de esos actos.
En este sentido, este Tribunal en sentencia número 394-E-2002 de las 11:00
horas del 13 de marzo de 2002, indicó:
“Es entonces mediante la demanda de
nulidad que cabe, con las limitaciones dichas, reclamar contra los vicios,
errores o inconsistencias acaecidos durante el escrutinio efectuado por el
Tribunal, siempre y cuando sean alegados como hechos ciertos, no como simple
conjetura o posibilidad, y sean de tal gravedad que, de ser comprobados, puedan
tener como consecuencia que el cómputo o escrutinio “resultare de modo evidente
no ser expresión fiel de la verdad” (art. 142 inc. b) del Código Electoral)”
(el resaltado no corresponde al original)
En esta misma línea, en resolución número
2236-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre de 2002, este Tribunal
señaló:
“En nuestro ordenamiento electoral, las
causales que permiten declarar la nulidad de los actos electorales se hallan
taxativamente establecidas en el artículo 142 del Código Electoral y se
refieren a los hechos que afecten la concurrencia de la voluntad de las
personas que intervienen en ellos o a la inobservancia de las formalidades
indispensables que para su validez exijan las normas jurídicas.” (la negrita es
suplida)
Conforme lo expuesto, resulta evidente que no toda
inconsistencia conlleva la nulidad de los actos en materia electoral, sino
únicamente aquellas que falseen la voluntad del electorado, o de una magnitud
tal que invaliden esas actuaciones.
Por último, sobre la figura de la demanda de nulidad no está de más indicar
que por su naturaleza, ésta resulta procedente “en aquellos casos en que se
presente antes de que el Tribunal haya hecho la declaratoria de la respectiva
elección y siempre que no exista pronunciamiento del Tribunal en pleno sobre el
aspecto concreto que se reclama; situaciones ambas que son irrecurribles al amparo
de lo dispuesto en el artículo 103 constitucional” (resolución número
394-E-2002 parcialmente transcrita).
II.—En el presente asunto, la gestionante vía demanda de nulidad, solicita
a este Tribunal investigar el destino de una papeleta en la Junta Receptora de
Votos número 2279. Al respecto, conforme la doctrina jurisprudencial señalada
en el considerando que antecede, y que a juicio de este Tribunal resulta
aplicable al caso que nos ocupa, en tanto la demandante solicita investigar el
destino de la papeleta echada de menos, hecho que no conlleva la nulidad del
escrutinio de esa junta, la presente demanda de nulidad resulta inadmisible. Por
tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, y consígnese en el libro de actas
del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia
María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez
Chaverri.—1 vez.—(Of. Nº 1379).—C-Exento.—(21521).
Nº 0887-E.—San José, a las veinte horas con veintidós minutos del veinte de
febrero deL dos mil seis. (Exp. Nº 481-F-2006).
Demanda de Nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a. i. del Partido Acción Ciudadana, en relación al acta de escrutinio
de la Junta Receptora de Votos número 1833, para las elecciones de Presidente y
Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—En memorial recibido en la Secretaría de este
Tribunal el 17 de febrero de 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su
condición de representante legal y Secretaria General a. i. del Partido Acción
Ciudadana, interpone demanda de nulidad para que se investigue el destino de
una papeleta de la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República,
correspondiente a la Junta Receptora de Votos número 1833.
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,
Considerando:
I.—Naturaleza y alcances de la demanda de nulidad
en materia electoral: De la relación de lo dispuesto en los artículos 143 y 144
del Código Electoral, se deriva la posibilidad de invocar a través de la acción
prevista en la primera de las citadas normas, la nulidad de aquellas
actuaciones viciadas o que afectan la validez del proceso una vez manifestada
la voluntad popular.
En el mismo orden de ideas, el artículo 142 del Código Electoral define de
manera puntual cuáles son las actuaciones viciadas de nulidad, sin que pueda
entenderse que alguna otra situación fuera de las allí previstas, pueda ser
objeto de examen a través del instituto procesal de la demanda de nulidad. Así,
el artículo 142 del Código Electoral, señala que están viciados de nulidad:
“a) El
acto, acuerdo o resolución de una Junta ilegalmente integrada, ilegalmente
reunida o que funcione en lugar u hora diferente a los fijados conforme con
esta ley;
b) El Padrón - Registro, acta, documento, inscripción, escrutinio o
cómputo que resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad;
c) La votación y elección recaídas en persona que no reúna las
condiciones legales necesarias para servir un cargo; y las que se hagan contra
los mandatos de la Constitución y de este Código.”
Dicha norma además establece que:
“No obstante lo dicho en el inciso a), es
válida la votación celebrada ante una Junta Receptora, de la cual haya formado
parte un miembro que no reúna las condiciones requeridas por la ley.
Resuelto con lugar un
incidente de nulidad planteado con base en el inciso c) de este artículo, el
Tribunal Supremo de Elecciones, al hacer la declaratoria de elección, procederá
a la adjudicación de cociente sin tomar en cuenta a tal persona.”
Con base en lo expuesto, queda claro, entre otras
cosas, que la interposición de la demanda de nulidad procede cuando se esté en
presencia de alguno de los supuestos señalados en la norma transcrita; en
sentido contrario, de no darse ninguno de esos supuestos, el proceso
contencioso electoral de demanda de nulidad resulta improcedente.
Al respecto, conviene citar lo indicado por este Tribunal en sentencia
número 907 de las 11:30 horas del 18 de agosto de 1997:
“...salvo el caso de nulidades absolutas,
generalmente por infracción de normas constitucionales, las nulidades
electorales deben estar expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico,
incluidos los estatutos o reglamentos de los propios partidos políticos. Así lo
regula el Código Electoral nuestro en sus artículos 127 y 142 (...) Resulta
claro que incluso, la propia ley, además de señalar expresamente los casos de
nulidad, establece algunas excepciones en favor de la validez del acto, lo que
permite concluir que la tendencia legislativa se inclina, en principio por
mantener la validez de los sufragios, en apoyo de la voluntad popular en
general y del votante en particular y que las nulidades se regulan por
excepción y taxativamente. Esta es la tendencia también de la doctrina al
formular los principios que informan al Derecho Electoral. Entre estos
principios, se encuentran el de impedimento de falseamiento de la voluntad
popular y, como una consecuencia de éste, el de la conservación del acto
electoral” (el resaltado no es del original).
De lo anterior surge un segundo elemento en punto
al tema de las nulidades en materia electoral, referido a la permanencia del
acto como fiel reflejo de la voluntad expresada por el electorado en las urnas,
salvo que se trate de casos en los que concurran vicios capaces de alterar la
voluntad de los electores o no sean expresión fiel de la verdad en los términos
del inciso b) del artículo 142 del Código Electoral, o dado el caso, impliquen
el incumplimiento de formalidades indispensables para la validez de esos actos.
En este sentido, este Tribunal en sentencia número 394-E-2002 de las 11:00
horas del 13 de marzo de 2002, indicó:
“Es entonces mediante la demanda de
nulidad que cabe, con las limitaciones dichas, reclamar contra los vicios,
errores o inconsistencias acaecidos durante el escrutinio efectuado por el
Tribunal, siempre y cuando sean alegados como hechos ciertos, no como simple
conjetura o posibilidad, y sean de tal gravedad que, de ser comprobados, puedan
tener como consecuencia que el cómputo o escrutinio “resultare de modo evidente
no ser expresión fiel de la verdad” (art. 142 inc. b) del Código Electoral)”
(el resaltado no corresponde al original)
En esta misma línea, en resolución número
2236-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre de 2002, este Tribunal
señaló:
“En nuestro ordenamiento electoral, las
causales que permiten declarar la nulidad de los actos electorales se hallan
taxativamente establecidas en el artículo 142 del Código Electoral y se
refieren a los hechos que afecten la concurrencia de la voluntad de las
personas que intervienen en ellos o a la inobservancia de las formalidades
indispensables que para su validez exijan las normas jurídicas.” (la negrita es
suplida)
Conforme lo expuesto, resulta evidente que no toda
inconsistencia conlleva la nulidad de los actos en materia electoral, sino
únicamente aquellas que falseen la voluntad del electorado, o de una magnitud
tal que invaliden esas actuaciones.
Por último, sobre la figura de la demanda de nulidad no está de más indicar
que por su naturaleza, ésta resulta procedente “en aquellos casos en que se
presente antes de que el Tribunal haya hecho la declaratoria de la respectiva
elección y siempre que no exista pronunciamiento del Tribunal en pleno sobre el
aspecto concreto que se reclama; situaciones ambas que son irrecurribles al
amparo de lo dispuesto en el artículo 103 constitucional” (resolución número
394-E-2002 parcialmente transcrita).
II.—Sobre el caso concreto: En el presente asunto, la gestionante vía
demanda de nulidad, solicita a este Tribunal investigar el destino de una
papeleta en la Junta Receptora de Votos número 1833. Al respecto, conforme la
doctrina jurisprudencial señalada en el considerando que antecede, y que a
juicio de este Tribunal resulta aplicable al caso que nos ocupa, en tanto la
demandante solicita investigar el destino de una papeleta echada de menos en la
junta receptora de votos número 1833, hecho que no conlleva la nulidad del
escrutinio de esa junta, la presente demanda de nulidad resulta inadmisible. Por
tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, y consígnese en el libro de
actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado
González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio
Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Of. Nº 1379).—C-Exento.—(21522).
Nº 0888-E.—San José, a las veinte horas veintitrés minutos del veinte de
febrero del dos mil seis. (Exp. Nº 482-S-2006).
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2352 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría
de este Tribunal el 17 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca
Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del
Partido Acción Ciudadana, formula demanda de nulidad para que se investigue el
destino de una papeleta de la Junta Receptora de Votos Nº 2352 para las elecciones
de Presidente y Vicepresidentes de la República.
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Sobrado González; y,
Considerando:
I.—Naturaleza y alcances de la demanda de nulidad
en materia electoral: de la relación de lo dispuesto en los artículos 143 y 144
del Código Electoral, se deriva la posibilidad de invocar a través de la acción
prevista en la primera de las citadas normas, la nulidad de aquellas
actuaciones viciadas o que afectan la validez del proceso una vez manifestada
la voluntad popular.
En el mismo orden de ideas, el artículo 142 del Código Electoral define de
manera puntual cuales son las actuaciones viciadas de nulidad, sin que pueda
entenderse que alguna otra situación fuera de las allí previstas, pueda ser
objeto de examen a través del instituto procesal de la demanda de nulidad. Así,
el artículo 142 del Código Electoral, señala que están viciados de nulidad:
“a) El
acto, acuerdo o resolución de una Junta ilegalmente integrada, ilegalmente
reunida o que funcione en lugar u hora diferente a los fijados conforme con
esta ley;
b) El Padrón - Registro, acta, documento, inscripción, escrutinio o
cómputo que resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad;
c) La votación y elección recaídas en persona que no reúna las
condiciones legales necesarias para servir un cargo; y las que se hagan contra
los mandatos de la Constitución y de este Código.”
Dicha norma además establece que:
“No obstante lo dicho en el inciso a), es
válida la votación celebrada ante una Junta Receptora, de la cual haya formado
parte un miembro que no reúna las condiciones requeridas por la ley.
Resuelto con lugar un
incidente de nulidad planteado con base en el inciso c) de este artículo, el
Tribunal Supremo de Elecciones, al hacer la declaratoria de elección, procederá
a la adjudicación de cociente sin tomar en cuenta a tal persona.”
Con base en lo expuesto, queda claro, entre otras
cosas, que la interposición de la demanda de nulidad procede cuando se esté en
presencia de alguno de los supuestos señalados en la norma transcrita; en
sentido contrario, de no darse ninguno de esos supuestos, el proceso
contencioso electoral de demanda de nulidad resulta improcedente.
Al respecto, conviene citar lo indicado por este Tribunal en sentencia
número 907 de las 11:30 horas del 18 de agosto de 1997:
“...salvo el caso de nulidades absolutas,
generalmente por infracción de normas constitucionales, las nulidades
electorales deben estar expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico,
incluidos los estatutos o reglamentos de los propios partidos políticos. Así lo
regula el Código Electoral nuestro en sus artículos 127 y 142 (...) Resulta
claro que incluso, la propia ley, además de señalar expresamente los casos de
nulidad, establece algunas excepciones en favor de la validez del acto, lo que
permite concluir que la tendencia legislativa se inclina, en principio por
mantener la validez de los sufragios, en apoyo de la voluntad popular en
general y del votante en particular y que las nulidades se regulan por
excepción y taxativamente. Esta es la tendencia también de la doctrina al
formular los principios que informan al Derecho Electoral. Entre estos
principios, se encuentran el de impedimento de falseamiento de la voluntad
popular y, como una consecuencia de éste, el de la conservación del acto
electoral” (el resaltado es suplido).
De lo anterior surge un segundo elemento en punto
al tema de las nulidades en materia electoral, referido a la permanencia del
acto como fiel reflejo de la voluntad expresada por el electorado en las urnas,
salvo que se trate de casos en los que concurran vicios capaces de alterar la
voluntad de los electores o no sean expresión fiel de la verdad en los términos
del inciso b) del artículo 142 del Código Electoral, o dado el caso, impliquen
el incumplimiento de formalidades indispensables para la validez de esos actos.
En este sentido, este Tribunal en sentencia número 394-E-2002 de las 11:00
horas del 13 de marzo del 2002, indicó:
“Es entonces mediante la demanda de
nulidad que cabe, con las limitaciones dichas, reclamar contra los vicios,
errores o inconsistencias acaecidos durante el escrutinio efectuado por el
Tribunal, siempre y cuando sean alegados como hechos ciertos, no como simple conjetura
o posibilidad, y sean de tal gravedad que, de ser comprobados, puedan tener
como consecuencia que el cómputo o escrutinio “resultare de modo evidente no
ser expresión fiel de la verdad” (art. 142 inc. b) del Código Electoral)” (el
resaltado no corresponde al original)
En esta misma línea, en resolución número
2236-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre del 2002, este Tribunal
señaló:
“En nuestro ordenamiento electoral, las
causales que permiten declarar la nulidad de los actos electorales se hallan
taxativamente establecidas en el artículo 142 del Código Electoral y se
refieren a los hechos que afecten la concurrencia de la voluntad de las
personas que intervienen en ellos o a la inobservancia de las formalidades indispensables
que para su validez exijan las normas jurídicas.” (la negrita es suplida)
Conforme lo expuesto, resulta evidente que no toda
inconsistencia conlleva la nulidad de los actos en materia electoral, sino
únicamente aquellas que falseen la voluntad del electorado, o de una magnitud
tal que invaliden esas actuaciones.
Por último, sobre la figura de la demanda de nulidad no está de más indicar
que por su naturaleza, ésta resulta procedente “en aquellos casos en que se
presente antes de que el Tribunal haya hecho la declaratoria de la respectiva
elección y siempre que no exista pronunciamiento del Tribunal en pleno sobre el
aspecto concreto que se reclama; situaciones ambas que son irrecurribles al
amparo de lo dispuesto en el artículo 103 constitucional” (resolución número
394-E-2002 parcialmente transcrita).
II.—Sobre el caso concreto: en el presente asunto, la gestionante vía
demanda de nulidad, solicita a este Tribunal investigar el destino de una
papeleta en la Junta Receptora de Votos número 2352. Al respecto, conforme la
doctrina jurisprudencial señalada en el considerando que antecede, y que a
juicio de este Tribunal resulta aplicable al caso que nos ocupa, en tanto la
demandante solicita investigar el destino de una papeleta echada de menos en la
junta receptora de votos número 2352, hecho que no conlleva la nulidad del
escrutinio de esa junta, la presente demanda de nulidad resulta inadmisible. Por
tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, y consígnese en el libro de
actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado
González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio
Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Of. Nº 1379).—C-Exento.—(21523).
Nº 0889-E.—San José, a las veinte horas con veinticuatro minutos del veinte
de febrero del dos mil seis. (Exp. Número 483-Z-2006).
Demanda de Nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a. i. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta de
escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 2246, para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—En memorial recibido en la Secretaría de este
Tribunal el 17 de febrero de 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su
condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción
Ciudadana, interpone demanda de nulidad para que se investigue el destino de
tres papeletas de la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República,
correspondiente a la Junta Receptora de Votos número 2246.
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,
Considerando:
I.—Naturaleza y alcances de la demanda de nulidad
en materia electoral: De la relación de lo dispuesto en los artículos 143 y 144
del Código Electoral, se deriva la posibilidad de invocar a través de la acción
prevista en la primera de las citadas normas, la nulidad de aquellas actuaciones
viciadas o que afectan la validez del proceso una vez manifestada la voluntad
popular.
En el mismo orden de ideas, el artículo 142 del Código Electoral define de
manera puntual cuáles son las actuaciones viciadas de nulidad, sin que pueda
entenderse que alguna otra situación fuera de las allí previstas, pueda ser
objeto de examen a través del instituto procesal de la demanda de nulidad. Así,
el artículo 142 del Código Electoral, señala que están viciados de nulidad:
“a) El
acto, acuerdo o resolución de una Junta ilegalmente integrada, ilegalmente
reunida o que funcione en lugar u hora diferente a los fijados conforme con
esta ley;
b) El Padrón - Registro, acta, documento, inscripción, escrutinio o
cómputo que resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad;
c) La votación y elección recaídas en persona que no reúna las
condiciones legales necesarias para servir un cargo; y las que se hagan contra
los mandatos de la Constitución y de este Código.”
Dicha norma además establece que:
“No obstante lo dicho en el inciso a), es
válida la votación celebrada ante una Junta Receptora, de la cual haya formado
parte un miembro que no reúna las condiciones requeridas por la ley.
Resuelto con lugar un
incidente de nulidad planteado con base en el inciso c) de este artículo, el
Tribunal Supremo de Elecciones, al hacer la declaratoria de elección, procederá
a la adjudicación de cociente sin tomar en cuenta a tal persona.”
Con base en lo expuesto, queda claro, entre otras
cosas, que la interposición de la demanda de nulidad procede cuando se esté en
presencia de alguno de los supuestos señalados en la norma transcrita; en
sentido contrario, de no darse ninguno de esos supuestos, el proceso contencioso
electoral de demanda de nulidad resulta improcedente.
Al respecto, conviene citar lo indicado por este Tribunal en sentencia
número 907 de las 11:30 horas del 18 de agosto de 1997:
“... salvo el caso de nulidades absolutas,
generalmente por infracción de normas constitucionales, las nulidades
electorales deben estar expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico,
incluidos los estatutos o reglamentos de los propios partidos políticos. Así lo
regula el Código Electoral nuestro en sus artículos 127 y 142 (...) Resulta
claro que incluso, la propia ley, además de señalar expresamente los casos de
nulidad, establece algunas excepciones en favor de la validez del acto, lo que
permite concluir que la tendencia legislativa se inclina, en principio por mantener
la validez de los sufragios, en apoyo de la voluntad popular en general y del
votante en particular y que las nulidades se regulan por excepción y
taxativamente. Esta es la tendencia también de la doctrina al formular los
principios que informan al Derecho Electoral. Entre estos principios, se
encuentran el de impedimento de falseamiento de la voluntad popular y, como una
consecuencia de éste, el de la conservación del acto electoral” (el resaltado
no es del original).
De lo anterior surge un
segundo elemento en punto al tema de las nulidades en materia electoral,
referido a la permanencia del acto como fiel reflejo de la voluntad expresada
por el electorado en las urnas, salvo que se trate de casos en los que
concurran vicios capaces de alterar la voluntad de los electores o no sean
expresión fiel de la verdad en los términos del inciso b) del artículo 142 del
Código Electoral, o dado el caso, impliquen el incumplimiento de formalidades
indispensables para la validez de esos actos.
En este sentido, este Tribunal en sentencia número
394-E-2002 de las 11:00 horas del 13 de marzo de 2002, indicó:
“Es entonces mediante la demanda de
nulidad que cabe, con las limitaciones dichas, reclamar contra los vicios,
errores o inconsistencias acaecidos durante el escrutinio efectuado por el
Tribunal, siempre y cuando sean alegados como hechos ciertos, no como simple
conjetura o posibilidad, y sean de tal gravedad que, de ser comprobados, puedan
tener como consecuencia que el cómputo o escrutinio “resultare de modo evidente
no ser expresión fiel de la verdad” (art. 142 inc. b) del Código Electoral)”
(el resaltado no corresponde al original)
En esta misma línea, en resolución número
2236-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre de 2002, este Tribunal
señaló:
“En nuestro ordenamiento electoral, las
causales que permiten declarar la nulidad de los actos electorales se hallan
taxativamente establecidas en el artículo 142 del Código Electoral y se
refieren a los hechos que afecten la concurrencia de la voluntad de las personas
que intervienen en ellos o a la inobservancia de las formalidades
indispensables que para su validez exijan las normas jurídicas.” (la negrita es
suplida)
Conforme lo expuesto, resulta evidente que no toda
inconsistencia conlleva la nulidad de los actos en materia electoral, sino
únicamente aquellas que falseen la voluntad del electorado, o de una magnitud
tal que invaliden esas actuaciones.
Por último, sobre la figura de la demanda de nulidad no está de más indicar
que por su naturaleza, ésta resulta procedente “en aquellos casos en que se
presente antes de que el Tribunal haya hecho la declaratoria de la respectiva
elección y siempre que no exista pronunciamiento del Tribunal en pleno sobre el
aspecto concreto que se reclama; situaciones ambas que son irrecurribles al
amparo de lo dispuesto en el artículo 103 constitucional” (resolución número
394-E-2002 parcialmente transcrita).
II.—Sobre el caso concreto: En el presente asunto, la gestionante vía
demanda de nulidad, solicita a este Tribunal investigar el destino de tres
papeletas en la Junta Receptora de Votos número 2246. Al respecto, conforme la
doctrina jurisprudencial señalada en el considerando que antecede, y que a
juicio de este Tribunal resulta aplicable al caso que nos ocupa, en tanto la demandante
solicita investigar el destino de tres papeletas echadas de menos en la junta
receptora de votos número 2246, hecho que no conlleva la nulidad del escrutinio
de esa junta, la presente demanda de nulidad resulta inadmisible. Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, y consígnese en el libro de
actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado
González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio
Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Of. Nº 1379).—C-Exento.—(21524).
Nº 0890-E.—San José, a las veinte horas con veinticinco minutos del
diecisiete de febrero del dos mil seis. (Exp. Número 484-CO-2006).
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a. í. del Partido Acción Ciudadana, con el fin de declarar la nulidad
absoluta y ordenar la anulación de la votación que se reporta en la Junta
Receptora de Votos Nº 2894.
Resultando:
1º—Mediante memorial presentado ante la Secretaría
de este Tribunal el diecisiete de febrero de dos mil seis, suscrito por la
señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y
Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de
nulidad, “con el fin de que se declare la existencia de la nulidad absoluta que
denuncio y, consecuentemente, se ordene anular la votación que reporta la Junta
Receptora de Votos Nº 2894, del Asilo de Ancianos Jesús María Vargas, cantón de
Orotina, Provincia de Alajuela” (folio 1) Esa supuesta nulidad se sustenta en
la “uniformidad y similitud” de las “X” estampadas a favor del Partido
Liberación Nacional.
2º—En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,
Considerando:
Único.—La señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su
condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción
Ciudadana, pone en conocimiento de este Tribunal las presuntas irregularidades
en la Junta Receptora de Votos número 2894, en virtud de la “uniformidad y
similitud” de las “X” estampadas en votos del Partido Liberación Nacional: “De
todo lo anterior se desprende, con base en la lógica y la sana crítica
racional, que los votantes inscritos para votar en la citada mesa electoral
fueron suplantados por tercera persona, quien voto en su lugar” (folio 2). Del
análisis del padrón registro de la Junta Nº 2894, se tiene que tanto en el acta
de apertura como en el acta de cierre de la votación se encontraron presentes
varios miembros de mesa de diferentes partidos políticos en dicha junta, entre
estos el señor Octavio Miranda Arce y la fiscal Amparo Picado Picado, ambos en
representación del Partido Acción Ciudadana (folio 5, 8, 9, 11 y 12) y si bien
en la hoja de incidencias (folio 6) no consta que se emitieran votos públicos,
se debe tomar en cuenta que esta Junta se ubica en el Asilo de Ancianos
Presbítero Jesús María Vargas de Orotina, Alajuela, siendo razonable entender
que, dadas las condiciones propias de los sufragantes, se dieran varios votos
públicos y por ello exista una similitud en las “X” estampadas en la casilla de
votación; en todo caso, los partidos políticos también tienen responsabilidad en
garantizar la pureza del sufragio y la correcta expresión de la voluntad
popular y en el caso particular estuvieron presentes representantes de varios
partidos políticos, incluidos los del partido de la gestionante.
Resulta oportuno transcribir, además, lo resuelto por este Tribunal en la
resolución Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en
cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de
los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el hecho
de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están
constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por
ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia
continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria
asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del
proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones
partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la
voluntad popular” (el resaltado no es del original).
De lo anterior queda claro que, más allá de
suposiciones o especulaciones no existen elementos probatorios que hagan
presumir que en la Junta Receptora de Votos Nº 2894 los resultados obtenidos en
la votación no sean expresión fiel de la verdad, por lo cual procede rechazar
la gestión planteada. Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del
Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María
Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1
vez.—(Of. Nº 1379).—C-Exento.—(21525).
Nº 0891-E.—San José, a las veinte horas con veintiséis minutos del veinte
de febrero del dos mil seis. (Expediente 493-Z-2006).
Demanda de nulidad formulada por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, Secretaria a. í del Partido Acción Ciudadana contra
el escrutinio de este Tribunal que corresponde a la Junta Receptora de Votos Nº
2382.
Resultando:
Único.—Por intermedio de memorial presentado el 18
de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de
Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana interpone demanda de
nulidad del acta de escrutinio de la elecciones para Presidente y
Vicepresidentes realizadas el pasado 5 de febrero del 2006, que corresponde a
la Junta Receptora de Votos Nº 2382. Alega la gestionante que, en dicha Junta,
tanto el Padrón Registro como la Certificación son inexistentes, lo que causa
la nulidad de ese escrutinio. A su criterio, ambos instrumentos son los que
poseen el carácter de plena prueba del escrutinio de una votación, conforme lo
preceptúa el numeral 32 del Código Electoral. Indica que la ausencia del Padrón
Registro y de la Certificación conducen a una insalvable desaparición de las
garantías que procuran los artículos 102 y 110 del Código Electoral, aspectos
que vician de nulidad la Junta Nº 2382, en razón de que, “la expresión fiel de
la verdad” que exige el artículo 142 inciso b) del Código Electoral se
encuentra grave e insalvablemente vulnerada.
Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,
Considerando:
I.—Admisibilidad de la gestión: Para gestiones
como la presente, el Tribunal, desde la resolución Nº 394-E-2002 de las 11:00
horas del 13 de marzo del 2002 aclaró en lo conducente:
“…La legislación electoral costarricense
no prevé mecanismos jurídicos específicos para revisar el resultado del escrutinio
definitivo que realiza el Tribunal Supremo de Elecciones; razón por la cual una
petición de ese tipo debe, necesariamente, canalizarse por la vía genérica de
la demanda de nulidad, regulada en los artículos 143 y siguientes del Código
Electoral. Se aclara que una demanda de esta naturaleza sólo sería procedente
en aquellos casos en que se presente antes de que el Tribunal haya hecho la
declaratoria de la respectiva elección y siempre que no exista pronunciamiento
del Tribunal en pleno sobre el aspecto concreto que se reclama; situaciones
ambas que son irrecurribles al amparo de lo dispuesto en el artículo 103
constitucional (…).
Como complemento del antecedente jurisprudencial
citado, el Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio (Decreto Nº 13-2002
del 7 de noviembre del 2002), en su artículo 3º puntualiza:
“Artículo 3º—Los fiscales podrán solicitar
verbalmente elevar al pleno del Tribunal la decisión de un magistrado relativa
a la anulación o revalidación de un voto en particular, inmediatamente después
de adoptada, sin perjuicio de la potestad de ese magistrado de reclamar
oficiosamente el criterio del pleno cuando tenga dudas al respecto.
También podrán formular en
el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo
91 del Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142
y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser
interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del
dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el
hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento
previo por parte del Tribunal”.
Según se desprende del escrutinio de la Junta
Receptora de Votos Nº 2382, éste fue realizado por el Tribunal el 15 de febrero
del 2006 siendo que la demanda de nulidad interpuesta se presentó ante la
Secretaría del Tribunal el 18 de febrero del 2006. En ese tanto y, no habiendo
pronunciamiento previo del Tribunal sobre el punto concreto, ni declaratoria de
la elección correspondiente, procede conocer por el fondo el reclamo formulado,
dado que la gestión se encuentra presentada en tiempo, tal como lo establece el
artículo 144 párrafo primero del Código Electoral.
II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar
consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso
concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12
horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso
electoral de demanda de nulidad indicaba:
“... La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la
resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de
tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.
Importa hacer notar que si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio,
quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el
párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas
por los miembros de la Junta igual valor probatorio, de suerte tal que la
ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o
incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la
totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral,
toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral
de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor
probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado
emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral
(papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cual fue el
resultado de la elección.
A la luz de lo expuesto, sin demérito de la importancia que para los
efectos tiene el Padrón Registro, como ha de insistirse, en caso de que éste no
haya sido remitido por la respectiva Junta o, que aún remitido, no contenga
datos en el acta de apertura y cierre de la votación, el conteo respectivo
puede realizarse cotejándose los datos emanados de las respectivas Juntas
contra la Certificación a que se alude en el artículo 121 inciso k) del Código
Electoral, documento de idéntico valor probatorio al del Padrón.
Propiamente en cuanto al escrutinio que efectúa este Órgano Electoral debe
tenerse presente que se está en presencia de una actuación definitiva que
ostenta eficacia jurídica, según se aprecia fehacientemente del numeral 130 del
Código Electoral, que preceptúa:
“Artículo 130.—Luego que haya recibido el
Tribunal Supremo de Elecciones la documentación electoral, iniciará sin pérdida
de tiempo el escrutinio respectivo. Por escrutinio se entiende el examen y la
calificación de la documentación electoral dirigidos a la aprobación o
rectificación del cómputo aritmético y legal de votos que hayan hecho las
Juntas Receptoras, a fin de adjudicar a los partidos inscritos el número de
plazas que en la elección corresponda”.
En efecto, se trata de una actividad contralora
que le es propia al Tribunal y que se articula con el conteo previo realizado
por las respectivas Juntas Receptoras de Votos y, como tal, aprueba o corrige
los resultados emanados por dichas Juntas, entendiéndose que éstos resultados
pueden venir consignados en el Padrón Registro o en la Certificación. No
obstante, en defecto de tales instrumentos registrales, no es impropio que se
escruten los resultados de la contienda electoral únicamente con los sobres que
contienen las respectivas papeletas, en aras de satisfacer y verificar, en
forma objetiva y transparente, el interés superior de la contienda, sea, la
voluntad popular expresada en cada una de las urnas electorales, operación que
de por sí resulta fiscalizable por los partidos políticos, tal como lo dispone
el numeral 89 del Código Electoral, máxime que las Juntas Receptoras de Votos,
al momento de realizar el conteo de la votación correspondiente, proceden a
consignar, en cada uno de los sobres respectivos, los datos escrutados,
constancia última que también constituye prueba idónea acerca de los resultados
electorales y que homologa, jurídicamente, el acta de cierre del Padrón
Registro o la propia Certificación.
A partir de la anterior consideración y, según se desprende del acta de
escrutinio de la Junta Nº 2382, no es dable entender que la ausencia simultánea
del Padrón Registro y de la Certificación tengan la virtud de demeritar o, más grave
aún, anular el recuento de votos que realiza el Tribunal, salvo que sea
imposible determinar la voluntad libremente expresada por los electores,
circunstancia que no se acredita en el caso que nos ocupa, al contabilizarse,
en presencia de los fiscales de los partidos interesados, la votación recaída
en la Junta Nº 2382.
Consecuentemente, los alegatos de la promovente, amén de insubsistentes, se
reducen a simples suposiciones, punto dilucidado por el Tribunal en la
resolución Nº 394-E-2002 donde se enfatizó:
“Una solicitud de la trascendencia
político-electoral como la que se gestiona, que pone en duda la seriedad y la
confiabilidad de una de las etapas más importantes del proceso electoral, como
lo es el escrutinio de votos definitivo realizado por el Tribunal Supremo de
Elecciones, con absoluta transparencia, no puede fundamentarse en
especulaciones o meras suposiciones, sino que debe tener como asidero hechos
concretos, verificables y constatables, ausentes de la gestión que se examina
(…).
Es entonces mediante la
demanda de nulidad que cabe, con las limitaciones dichas, reclamar contra los
vicios, errores o inconsistencias acaecidos durante el escrutinio efectuado por
el Tribunal, siempre y cuando sean alegados como hechos ciertos, no como simple
conjetura o posibilidad, y sean de tal gravedad que, de ser comprobados, puedan
tener como consecuencia que el cómputo o escrutinio “resultare de modo evidente
no ser expresión fiel de la verdad” (art. 142 inc. b) del Código Electoral). La
reapertura de los sacos y el recuento de los votos ahí contenidos es procedente
si resultare imprescindible para constatar el motivo alegado, pero no a la
inversa. Es decir, es condición de admisibilidad que el actor invoque el
falseamiento de la voluntad electoral señalando en forma clara, precisa y
fundamentada los motivos que la provocan y, en ese contexto, el recuento sólo
puede concebirse como una actividad probatoria dirigida a acreditar los vicios
que se postulan. Por ello, no resulta atendible la petición de reescrutar como
medio para determinar posteriormente si se ha producido algún vicio de esa
naturaleza, porque precisamente para ello es que el ordenamiento electoral
prevé y facilita la fiscalización partidaria durante el procedimiento de
escrutinio, sin que corresponda dar oportunidades adicionales a aquellas
agrupaciones que no la han ejercido adecuadamente, dado que se comprometería
con ello la rigidez del calendario electoral. Sería lamentable que este último
resultado pudiera producirse ante las simples sospechas que derivan de una
deficiente fiscalización”.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para
variar los anteriores criterios jurisprudenciales, en tanto éstos aplican en
forma puntual al caso que nos ocupa, lo procedente es ratificar éstos y
rechazar la demanda de nulidad presentada.
III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización
de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en
el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto
en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en
cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de
los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de
que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están
constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por
ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia
continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria
asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del
proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias
la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad
popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas
dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia
negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del
Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María
Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1
vez.—(Nº 1294).—C-Exento.—(20330).
Nº 0892-E.—San José, a las veinte horas con veintisiete minutos del veinte
de febrero del dos mil seis.( Exp. Nº 494-CO-2006).
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2388 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría
de este Tribunal el dieciocho de febrero del año dos mil seis, la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a.í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra
el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2388 para las
elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por ausencia o
inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta (folio 1 del expediente). Alega
que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena
prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del
Código Electoral (folio 1 del expediente).
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión:
En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos
jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y
2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten
“...por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de
tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la
documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002,
que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual
dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142
y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser
interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del
dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el
hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento
previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada y dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2388 se verificó el día quince
de febrero del 2006 en la sesión Nº 34 (folio 3), la gestión formulada debe
tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de
ésta.
II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar
consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso
concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12
horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso
electoral de demanda de nulidad indicaba:
“...La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la
resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de
tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.
Importa hacer notar que si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor
probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.
Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las
certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”,
de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro, por sí mismo no supone un
vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del
artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que
complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen
otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro,
verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121,
inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y
sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior
criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos
ocupa, toda vez que según consta en el acta de escrutinio de la Junta Receptora
de Votos Nº 2388 el Padrón-Registro no se encontraba, obligando a escrutar
dicha Junta conforme a la certificación de ésta, lo procedente es ratificar
éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.
III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización
de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en
el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto
en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en
cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de
los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por
ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia
continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria
asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del
proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones
partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la
voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del
Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María
Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1
vez.—(Of. Nº 1294).—C-Exento.—(20331).
Nº 893-E.—San José, a las veinte horas veintiocho minutos del veinte de
febrero del dos mil seis. (Exp. Nº 495-R-2006).
Demanda de Nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, mayor, soltera, Historiadora, portadora de la
cédula de identidad número 4-097-783, en su condición de representante legal y
Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación al acta de
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2431, para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—En memorial recibido en la Secretaría de este
Tribunal el 18 de febrero de 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su
condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción
Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta
Receptora de Votos número 2431, para las elecciones de Presidente y
Vicepresidentes de la República, en la que se consignó la ausencia o
inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta. Estima que lo anterior
constituye una causal de nulidad de la citada Junta, dado el carácter de plena
prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del
Código Electoral.
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,
Considerando:
I.—Admisibilidad de la presente gestión. En las
demandas de nulidad, además de los requisitos jurisprudencialmente establecidos
por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es
condición indispensable para su admisibilidad, el que se presenten “... por
escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días
contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación
que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal número 13-2002 del 7 de noviembre de
2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado
en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre de 2002, el
cual dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142
y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser
interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del
dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el
hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento
previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada, dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos número 2431 se verificó el 15 de
febrero de 2006 en la sesión número 34, la gestión formulada debe tenerse por
presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.
II.—Sobre el fondo. Para el análisis del tema, oportuno es repasar las
consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral, a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso que
nos ocupa. En este sentido, en resolución número 2336-E-2002 de las 12:00 horas
del 13 de diciembre de 2002, también referida a un proceso contencioso
electoral de demanda de nulidad, este Tribunal señaló:
“... La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la
resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma ...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de
tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.
En el caso concreto, si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor
probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.
Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 antes citado, confiere a las
certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”,
de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro o el hecho que éste se
encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que
provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo
142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que
complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen
otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, por
ejemplo la certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121,
inciso k) y el resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y
sobrantes) que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el criterio
jurisprudencial antes expuesto, aplicable en forma puntual al caso que nos
ocupa, en tanto en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número
2431, se hizo constar la ausencia del Padrón-Registro, circunstancia que motivó
realizar el escrutinio de esta Junta con base en la certificación aludida en el
inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, procede ratificar el criterio
antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad presentada.
III.—De la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de
los procesos electorales. Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el
pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en
sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre de 2002, en
cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de
los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por
ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia
continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria
asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del
proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones
partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la
voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, y consígnese en el libro de
actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado
González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio
Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Of. Nº 1294).—C-Exento.—(20332).
Nº 0894-E.—San José, a las veinte horas veintinueve minutos del veinte de
febrero del dos mil seis. (Exp. Nº 496-F-2006).
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio
de la Junta Receptora de Votos Nº 2433 para las elecciones de Presidente y
Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría
de este Tribunal el 18 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales,
en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido
Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de
la Junta Receptora de Votos Nº 2433 para las elecciones de Presidente y
Vicepresidentes de la República, por la ausencia o inexistencia del
Padrón-Registro de dicha Junta. Alega que la ausencia del Padrón-Registro
conlleva una insalvable desaparición de las garantías que procuran los
artículos 102 y 110 del Código Electoral, dado el carácter de plena prueba que
tiene ese documento, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión:
En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos
jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y
2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten
“... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de
tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la
documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002,
que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142
y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser
interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del
dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el
hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento
previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio
para la Junta Receptora de Votos Nº 2433 se verificó el día 15 de febrero del
2006 en la sesión Nº 34 (folio 3), la gestión formulada debe tenerse por
presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.
II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar
consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso
concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12
horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso
electoral de demanda de nulidad indicaba:
“... La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la
resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma ...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de
tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.
Importa hacer notar que si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor
probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.
Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones
emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal
que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco
o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la
totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral,
toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral
de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor
probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado
emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación
electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue
el resultado de la votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior
criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos
ocupa, toda vez que según se consigna en el acta de escrutinio de la Junta
Receptora de Votos Nº 2433 el Padrón-Registro no se encontraba o estaba en
blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en
el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, que como se indicó, también
es plena prueba, lo procedente es ratificar el criterio antes expuesto y
rechazar la demanda de nulidad presentada.
III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización
de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en
el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en
sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en
cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de
los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por
ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia
continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria
asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del
proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones
partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la
voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del
Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María
Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1
vez.—(Of. Nº 1294).—C-Exento.—(20333).
Nº 0895-E.—San José, a las veinte horas treinta minutos del veinte de
febrero del dos mil seis. (Exp. Nº 497-S-2006).
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2447 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría
de este Tribunal el 18 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca
Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del
Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2447 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República, por consignarse en ésta la
ausencia o inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta. Alega que lo
expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que
goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral
(folio 1 y 2 del expediente).
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Sobrado González; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión:
En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos
jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y
2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten
“... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de
tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la
documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002,
que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual
dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142
y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser
interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del
dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el
hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento
previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada y dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2447 se verificó el día 15 de
febrero del 2006 en la sesión Nº 34, la gestión formulada debe tenerse por
presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.
II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones
jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una
situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos
ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de
diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de
demanda de nulidad indicaba:
“... La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la
resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma ...”.
En consecuencia, ante la
omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en
debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer
hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de
tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.
Importa hacer notar que si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor
probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.
Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las
certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”,
de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se
encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que
provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo
142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que
complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen
otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro,
verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121,
inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y
sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior
criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos
ocupa, pues si bien en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº
2447, se hizo constar la ausencia o inexistencia del Padrón-Registro, esa
circunstancia motivó que el escrutinio de esta Junta se hiciera con base en la
certificación aludida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral,
que como se indicó, constituye un instrumento de igual valor probatorio que el
Padrón-Registro, razón por la cual procede ratificar el escrutinio realizado y
rechazar la demanda de nulidad presentada.
III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización
de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en
el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto
en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en
cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de
los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por
ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia
continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria
asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del
proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones
partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la
voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del
Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María
Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1
vez.—(Of. Nº 1294).—C-Exento.—(20334).
Nº 0896-E.—San José, a las veinte horas con treinta y un minutos del veinte
de febrero del dos mil seis. (Exp. Nº 498-Z-2006).
Demanda de nulidad formulada por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, Secretaria a. í del Partido Acción Ciudadana contra
el escrutinio de este Tribunal que corresponde a la Junta Receptora de Votos Nº
2504.
Resultando:
Único.—Por intermedio de memorial presentado el 18
de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de
Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana interpone demanda de nulidad
del acta de escrutinio de la elecciones para Presidente y Vicepresidentes
realizadas el pasado 5 de febrero del 2006, que corresponde a la Junta
Receptora de Votos Nº 2504. Alega la gestionante que, en dicha Junta, tanto el
Padrón Registro como la Certificación son inexistentes, lo que causa la nulidad
de ese escrutinio. A su criterio, ambos instrumentos son los que poseen el
carácter de plena prueba del escrutinio de una votación, conforme lo preceptúa
el numeral 32 del Código Electoral. Indica que la ausencia del Padrón Registro
y de la Certificación conducen a una insalvable desaparición de las garantías
que procuran los artículos 102 y 110 del Código Electoral, aspectos que vician
de nulidad la Junta Nº 2504, en razón de que, “la expresión fiel de la verdad”
que exige el artículo 142 inciso b) del Código Electoral se encuentra grave e
insalvablemente vulnerada.
Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,
Considerando:
I.—Admisibilidad de la gestión: Para gestiones
como la presente, el Tribunal, desde la resolución Nº 394-E-2002 de las 11:00
horas del 13 de marzo del 2002 aclaró en lo conducente:
“…La legislación electoral costarricense
no prevé mecanismos jurídicos específicos para revisar el resultado del
escrutinio definitivo que realiza el Tribunal Supremo de Elecciones; razón por
la cual una petición de ese tipo debe, necesariamente, canalizarse por la vía
genérica de la demanda de nulidad, regulada en los artículos 143 y siguientes
del Código Electoral. Se aclara que una demanda de esta naturaleza sólo sería
procedente en aquellos casos en que se presente antes de que el Tribunal haya
hecho la declaratoria de la respectiva elección y siempre que no exista
pronunciamiento del Tribunal en pleno sobre el aspecto concreto que se reclama;
situaciones ambas que son irrecurribles al amparo de lo dispuesto en el
artículo 103 constitucional (…).
Como complemento del antecedente jurisprudencial
citado, el Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio (Decreto Nº 13-2002
del 7 de noviembre del 2002), en su artículo 3º puntualiza:
“Artículo 3º—Los fiscales podrán solicitar
verbalmente elevar al pleno del Tribunal la decisión de un magistrado relativa
a la anulación o revalidación de un voto en particular, inmediatamente después
de adoptada, sin perjuicio de la potestad de ese magistrado de reclamar
oficiosamente el criterio del pleno cuando tenga dudas al respecto.
También podrán formular en
el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del
artículo 91 del Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142
y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser
interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del
dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el
hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento
previo por parte del Tribunal”.
Según se desprende del escrutinio de la Junta
Receptora de Votos nº 2504, éste fue realizado por el Tribunal el 15 de febrero
del 2006 siendo que la demanda de nulidad interpuesta se presentó ante la
Secretaría del Tribunal el 18 de febrero del 2006. En ese tanto y, no habiendo
pronunciamiento previo del Tribunal sobre el punto concreto, ni declaratoria de
la elección correspondiente, procede conocer por el fondo el reclamo formulado,
dado que la gestión se encuentra presentada en tiempo, tal como lo establece el
artículo 144 párrafo primero del Código Electoral.
II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar
consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso
concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12
horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso
electoral de demanda de nulidad indicaba:
“... La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la
resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma ...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de
tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.
Importa hacer notar que si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor
probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.
Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las
certificaciones emitidas por los miembros de la Junta igual valor probatorio,
de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se
encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que
provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo
142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que
complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen
otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro,
verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121,
inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y
sobrantes), que permiten verificar cual fue el resultado de la elección.
A la luz de lo expuesto, sin demérito de la importancia que para los
efectos tiene el Padrón Registro, como ha de insistirse, en caso de que éste no
haya sido remitido por la respectiva Junta o, que aún remitido, no contenga
datos en el acta de apertura y cierre de la votación, el conteo respectivo
puede realizarse cotejándose los datos emanados de las respectivas Juntas
contra la Certificación a que se alude en el artículo 121 inciso k) del Código
Electoral, documento de idéntico valor probatorio al del Padrón.
Propiamente en cuanto al escrutinio que efectúa este Órgano Electoral debe
tenerse presente que se está en presencia de una actuación definitiva que
ostenta eficacia jurídica, según se aprecia fehacientemente del numeral 130 del
Código Electoral, que preceptúa:
“Artículo 130.—Luego que haya recibido el
Tribunal Supremo de Elecciones la documentación electoral, iniciará sin pérdida
de tiempo el escrutinio respectivo. Por escrutinio se entiende el examen y la
calificación de la documentación electoral dirigidos a la aprobación o
rectificación del cómputo aritmético y legal de votos que hayan hecho las
Juntas Receptoras, a fin de adjudicar a los partidos inscritos el número de
plazas que en la elección corresponda”.
En efecto, se trata de una actividad contralora
que le es propia al Tribunal y que se articula con el conteo previo realizado
por las respectivas Juntas Receptoras de Votos y, como tal, aprueba o corrige
los resultados emanados por dichas Juntas, entendiéndose que éstos resultados
pueden venir consignados en el Padrón Registro o en la Certificación. No
obstante, en defecto de tales instrumentos registrales, no es impropio que se
escruten los resultados de la contienda electoral únicamente con los sobres que
contienen las respectivas papeletas, en aras de satisfacer y verificar, en
forma objetiva y transparente, el interés superior de la contienda, sea, la
voluntad popular expresada en cada una de las urnas electorales, operación que
de por sí resulta fiscalizable por los partidos políticos, tal como lo dispone
el numeral 89 del Código Electoral, máxime que las Juntas Receptoras de Votos,
al momento de realizar el conteo de la votación correspondiente, proceden a
consignar, en cada uno de los sobres respectivos, los datos escrutados,
constancia última que también constituye prueba idónea acerca de los resultados
electorales y que homologa, jurídicamente, el acta de cierre del Padrón
Registro o la propia Certificación.
A partir de la anterior consideración y, según se desprende del acta de
escrutinio de la Junta Nº 2504, no es dable entender que la ausencia simultánea
del Padrón Registro y de la Certificación tengan la virtud de demeritar o, más
grave aún, anular el recuento de votos que realiza el Tribunal, salvo que sea
imposible determinar la voluntad libremente expresada por los electores,
circunstancia que no se acredita en el caso que nos ocupa, al contabilizarse,
en presencia de los fiscales de los partidos interesados, la votación recaída
en la Junta Nº 2504.
Consecuentemente, los alegatos de la promovente, amén de insubsistentes, se
reducen a simples suposiciones, punto dilucidado por el Tribunal en la
resolución Nº 394-E-2002 donde se enfatizó:
“Una solicitud de la trascendencia
político-electoral como la que se gestiona, que pone en duda la seriedad y la
confiabilidad de una de las etapas más importantes del proceso electoral, como
lo es el escrutinio de votos definitivo realizado por el Tribunal Supremo de
Elecciones, con absoluta transparencia, no puede fundamentarse en
especulaciones o meras suposiciones, sino que debe tener como asidero hechos
concretos, verificables y constatables, ausentes de la gestión que se examina
(…).
Es entonces mediante la
demanda de nulidad que cabe, con las limitaciones dichas, reclamar contra los
vicios, errores o inconsistencias acaecidos durante el escrutinio efectuado por
el Tribunal, siempre y cuando sean alegados como hechos ciertos, no como simple
conjetura o posibilidad, y sean de tal gravedad que, de ser comprobados, puedan
tener como consecuencia que el cómputo o escrutinio “resultare de modo evidente
no ser expresión fiel de la verdad” (art. 142 inc. b) del Código Electoral). La
reapertura de los sacos y el recuento de los votos ahí contenidos es procedente
si resultare imprescindible para constatar el motivo alegado, pero no a la
inversa. Es decir, es condición de admisibilidad que el actor invoque el
falseamiento de la voluntad electoral señalando en forma clara, precisa y
fundamentada los motivos que la provocan y, en ese contexto, el recuento sólo
puede concebirse como una actividad probatoria dirigida a acreditar los vicios
que se postulan. Por ello, no resulta atendible la petición de reescrutar como
medio para determinar posteriormente si se ha producido algún vicio de esa
naturaleza, porque precisamente para ello es que el ordenamiento electoral
prevé y facilita la fiscalización partidaria durante el procedimiento de
escrutinio, sin que corresponda dar oportunidades adicionales a aquellas
agrupaciones que no la han ejercido adecuadamente, dado que se comprometería
con ello la rigidez del calendario electoral. Sería lamentable que este último
resultado pudiera producirse ante las simples sospechas que derivan de una
deficiente fiscalización”.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para
variar los anteriores criterios jurisprudenciales, en tanto éstos aplican en
forma puntual al caso que nos ocupa, lo procedente es ratificar éstos y
rechazar la demanda de nulidad presentada.
III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización
de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en
el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto
en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en
cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de
los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por
ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia
continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria
asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del
proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones
partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la
voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del
Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María
Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1
vez.—(Of. Nº 1294).—C-Exento.—(20335).
Nº 0897-E.—San José, a las veinte horas con treinta y dos minutos del
veinte de febrero del dos mil seis. (Exp. Nº 499-CO-2006).
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2624 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría
de este Tribunal el dieciocho de febrero del año dos mil seis, la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra
el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2624 para las
elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por ausencia o
inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta (folio 1 del expediente). Alega
que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena
prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del
Código Electoral (folio 1 del expediente).
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión:
En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos
jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y
2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten
“...por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de
tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la
documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002,
que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual
dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142
y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser
interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del
dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el
hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento
previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada y dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2624 se verificó el día quince
de febrero del 2006 en la sesión Nº 35 (folio 3), la gestión formulada debe
tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de
ésta.
II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar
consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso
concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución n.º 2336-E-2002 de las 12
horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso
electoral de demanda de nulidad indicaba:
“...La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la
resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de
tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.
Importa hacer notar que si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor
probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.
Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las
certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”,
de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro, por sí mismo no supone un
vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del
artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que
complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen
otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro,
verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121,
inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y
sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior
criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos
ocupa, toda vez que según consta en el acta de escrutinio de la Junta Receptora
de Votos Nº 2624 el Padrón-Registro no se encontraba, obligando a escrutar
dicha Junta conforme a la certificación de ésta, lo procedente es ratificar
éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.
III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización
de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en
el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto
en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en
cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de
los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el hecho
de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están
constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por
ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia
continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria
asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del
proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones
partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la
voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del
Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María
Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1
vez.—(Of. Nº 1294).—C-Exento.—(20336).
Nº 898-E.—San José, a las veinte horas treinta y tres minutos del veinte de
febrero de dos mil seis. (Exp. Nº 500-R-2006).
Demanda de Nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, mayor, soltera, Historiadora, portadora de la
cédula de identidad número 4-097-783, en su condición de representante legal y
Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación al acta de
escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 2632, para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—En memorial recibido en la Secretaría de este
Tribunal el 18 de febrero de 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su
condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción
Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la
Junta Receptora de Votos número 2632, para las elecciones de Presidente y
Vicepresidentes de la República, en la que se consignó la ausencia o
inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta. Estima que lo anterior
constituye una causal de nulidad de la citada Junta, dado el carácter de plena
prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del
Código Electoral.
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,
Considerando:
I.—Admisibilidad de la presente gestión. En las
demandas de nulidad, además de los requisitos jurisprudencialmente establecidos
por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es
condición indispensable para su admisibilidad, el que se presenten “... por
escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días
contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación
que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal número 13-2002 del 7 de noviembre de
2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado
en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre de 2002, el
cual dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142
y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser
interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del
dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el
hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento
previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada, dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos número 2632 se verificó el 15 de
febrero de 2006 en la sesión número 35, la gestión formulada debe tenerse por
presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.
II.—Sobre el fondo. Para el análisis del tema, oportuno es repasar las
consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral, a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso que
nos ocupa. En este sentido, en resolución número 2336-E-2002 de las 12:00 horas
del 13 de diciembre de 2002, también referida a un proceso contencioso
electoral de demanda de nulidad, este Tribunal señaló:
“... La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la
resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma ...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de
tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.
En el caso concreto, si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor
probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.
Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 antes citado, confiere a las
certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”,
de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro o el hecho que éste se
encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que
provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo
142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que
complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen
otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, por
ejemplo la certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121,
inciso k) y el resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y
sobrantes) que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el criterio
jurisprudencial antes expuesto, aplicable en forma puntual al caso que nos
ocupa, en tanto en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número
2632, se hizo constar la ausencia del Padrón-Registro, circunstancia que motivó
realizar el escrutinio de esta Junta con base en la certificación aludida en el
inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, procede ratificar el criterio
antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad presentada.
III.—De la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de
los procesos electorales. Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el
pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en
sentencia número 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre de 2002, en
cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de
los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por
ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia
continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria
asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del
proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias
la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad
popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas
dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia
negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, y consígnese en el libro de
actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado
González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio
Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Of. Nº 1294).—C-Exento.—(20337).
Nº 0899-E.—San José, a las veinte horas treinta y cuatro minutos del veinte
de febrero del dos mil seis. (Exp. Nº 501-F-2006).
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2665 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría
de este Tribunal el 18 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca
Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del
Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2665 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República, por la ausencia o inexistencia
del Padrón-Registro de dicha Junta. Alega que la ausencia del Padrón-Registro
conlleva una insalvable desaparición de las garantías que procuran los
artículos 102 y 110 del Código Electoral, dado el carácter de plena prueba que
tiene ese documento, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión:
En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos
jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y
2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten
“... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de
tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la
documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).
Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del
artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002,
que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual
dispone:
“También podrán formular en el acto y por
escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales
gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus
representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142
y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser
interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del
dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el
hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento
previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).
A la luz de la normativa citada y dado que el
escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2665 se verificó el día 15 de
febrero del 2006 en la sesión Nº 35 (folio 3), la gestión formulada debe
tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de
ésta.
II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar
consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a
propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso
concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12
horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso
electoral de demanda de nulidad indicaba:
“... La gestionante sostiene, en punto al
escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal]
se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra
el respectivo padrón registro”.
El que la Junta Receptora de
Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las
causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el
artículo 142 del Código Electoral.
En este sentido, la
resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:
“Que entre los motivos que la ley
determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los
actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante
aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus
partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió
llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de
apertura de votación o de cierre de la misma ...”.
En consecuencia, ante la omisión del acta
de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el
Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base
en la certificación de resultados que estaba a su disposición.
Dicho proceder se sustenta
en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que,
por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta
Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto
a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico
que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de
tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.
Importa hacer notar que si bien la recurrente
sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el
Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo
es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor
probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.
Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las
certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”,
de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se
encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que
provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo
142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que
complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen
otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia
certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y
resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que
permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.
Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior
criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos
ocupa, toda vez que según se consigna en el acta de escrutinio de la Junta
Receptora de Votos Nº 2665 el Padrón-Registro no se encontraba o estaba en blanco,
obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en el
inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, que como se indicó, también es
plena prueba, lo procedente es ratificar el criterio antes expuesto y rechazar
la demanda de nulidad presentada.
III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización
de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en
el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto
en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en
cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de
los procesos electorales:
“Valga la oportunidad para resaltar el
hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos
están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes
adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por
ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia
continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria
asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del
proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones
partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la
voluntad popular.
Resulta por ello altamente
preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el
cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren
injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar
provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese,
publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del
Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María
Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1
vez.—(Of. Nº 1294).—C-Exento.—(20339).
Nº 0900-E.—San José, a las veinte horas treinta y cinco minutos del veinte
de febrero del dos mil seis. (Exp. Nº 502-S-2006).
Demanda de nulidad interpuesta por la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria
General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2375 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría
de este Tribunal el 18 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca
Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del
Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del
escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2375 para las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República, por consignarse en ésta la
ausencia o inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta. Alega que lo expuesto es causa de nulidad de
la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de
conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.
2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Sobrado González; y,
Considerando:
Único.—Siendo que la presente gestión constituye
una reiteración del proceso contencioso electoral de demanda de nulidad que
contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2375 también
formulara la señora Elizabeth Fonseca Corrales, Secretaria General a. í. del
Partido Acción Ciudadana, y que fuera debidamente atendido por este Tribunal
mediante resolución Nº 885-E-2006 de las 20:20 horas del 20 de febrero del
2006, tramitada bajo el expediente Nº 479-CO-2006, lo procedente es rechazar de
plano la gestión que ahora se conoce. Por tanto,
Se rechaza de plano la gestión formulada.
Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas
del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia
María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez
Chaverri.—1 vez.—(Of. Nº 1294).—C-Exento.—(20338).