Alcance Nº 34 a La Gaceta Nº
188
Nº 15.979
CÓDIGO PROCESAL
GENERAL
Asamblea
Legislativa:
La Constitución Política garantiza a
cada habitante una justicia pronta y cumplida. El artículo 41 de la Carta Magna
dispone:
Artículo 41.—Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación
para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o
intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y
en estricta conformidad con las leyes.
Sin embargo, este añorado ideal de una
celeridad y eficiencia en el volumen de resolución de casos judiciales ha sido
de imposible logro en los últimos años por diversas razones políticas, jurídicas
y económicas que excederían del presente marco expositivo el tratar de
analizarlas a fondo. No obstante, nos basta con indicar que la realidad palpable
del ciudadano común es que la justicia es lenta, complicada, engorrosa, muchas
veces con trámites sin sentido y con un excesivo interés en las formalidades que
olvidan los intereses de las partes en ver resueltas de manera eficiente y
rápida sus controversias.
Esta última indicación es recogida por
el X Informe Estado de la Nación al indicar:
“La lentitud del proceso resulta ser
uno de los principales problemas señalados en estudios de opinión, y el motivo
más frecuente por el que las personas acuerden a las contralorías de servicios
de las distintas oficinas judiciales: las quejas por la lentitud o retraso en el
proceso abarcaron un 44% de los asuntos ingresados en el 2003.” (página 333)
Por otro lado, según los datos del
Departamento de Planificación, Sección de Estadística del Poder Judicial,
ingresan en las oficinas judiciales por año un promedio de 953.800
casos:
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Nótese el creciente y exorbitante
ingreso de procesos judiciales cada año, lo cual ha ocasionado que Costa Rica
tenga el record de mayor litigiosidad en América
Latina. Este hecho, aunado al obsoleto esquema procesal vigente, son factores
que inciden directamente en la mora judicial.
Las sociedades democráticas actuales,
imbuidas en el marco de céleres procesos de transformación del capital
internacional, globalización de las tecnologías y las comunicaciones, con un
tráfico comercial a nivel global, demandan respuestas inmediatas para resolver
controversias, así como una administración de justicia eficiente, rápida y
efectiva, capaz de hacer frente a complejas relaciones sociales, económicas y
culturales.
Contar con procesos judiciales
céleres, brindan entre otras ventajas:
- Credibilidad en el sistema
judicial por la publicidad de los procedimientos.
- Seguridad
jurídica.
- Confianza en el Estado de
Derecho.
- Fortalecimiento de la
democracia (los ciudadanos pueden conocer mejor la forma en que se administra
justicia al ser ellos mismos actores protagónicos).
- Sociedades más racionales y
pacíficas, pluralistas y respetuosas de los canales jurisdiccionales de
resolución de intereses y no la legitimidad de las vías de
hecho.
- Fortalecimiento de las
libertades y garantías públicas.
- Ambiente propicio para
generar mayor inversión en el país.
En razón de lo anteriormente expuesto,
se apuesta a un sistema procesal influenciado por la oralidad como una
herramienta de acortamiento de la duración del proceso, consiguiendo de esa
forma una administración de justicia más ágil, al desechar el histórico influjo
de las formas escritas sobre todo de corte civilista, herencia del Derecho
napoleónico y consustancial al Derecho romano-canónico.
Es importante realizar un parangón
entre los procesos de corte escrito como los civiles y la materia penal en donde
predomina la oralidad:
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Tal y como ponen en evidencia el
gráfico, es abrumadora la cantidad de procesos concluidos en el mismo período en
materia penal, en relación con la materia civil, y es que el exceso de trámites
procesales en donde abunda el formalismo de lo escrito, si bien otorgan alguna
seguridad de las formas procesales y documentales, en la práctica constituyen un
importante atraso en la resolución de casos prácticos, exceso de expedientes
judiciales de difícil manejo y procesos complejos, onerosos para las partes y de
larga duración, como veíamos.
La oralidad, dentro del proceso
judicial acelera la resolución de los intereses en conflicto, y acerca dentro
del proceso al juez y a las partes, con lo que se elimina el proceso basado en
lo escrito, sustentado en el principio dispositivo, con un juez restringido por
la misma legislación, con un sistema de recursos e incidentes ilimitado, cuya
consecuencia es una justicia lenta y de discutible calidad. Igualmente, se
quiere eliminar las trabas preclusorias, facilitar el
ataque y la defensa, excluir habilidades leguleyas e
intentos de lucha desleal, asegurar el conocimiento fáctico y jurídico del caso
y garantizar que el fallo se produzca bajo la impresión directa e inmediata y
reciente de los debates y los resultados de las pruebas.
Se ha hablado mucho de las ventajas
del proceso de oralidad judicial, pero es importante definir qué se entiende por
Oralidad. No se puede ser exhaustivo porque existen múltiples definiciones
doctrinales al respecto, pero en resumen se dice que por oralidad se
entiende:
“... en primer lugar, supone una
típica y compleja configuración técnica del proceso. Pero además, responde a una
determinada concepción procesal, y, caracterizándolo y separándolo de los
sistemas en que rige el principio de la escritura. Esta fuerza conformadora del principio de oralidad no sólo rebasa las
meras formas procedimentales, sino que exige posturas
presenciales del juez en la tramitación, concentración en el desarrollo del
juicio e inapelabilidad de las cuestiones
interlocutorias”
(López González, Jorge Alberto. “Teoría General sobre el Principio de
Oralidad en el Proceso Civil”, Editorial Costa Rica, 1ª. Edición, página
28)
Igualmente, debe resaltarse el aspecto
humano de la oralidad procesal, por cuanto hay un mayor acercamiento del juez
con los problemas de las partes, los cuales son sustanciados en forma personal
por el juez, quien decide de frente a las partes. Al respecto se ha dispuesto
que:
“El principio de la oralidad, una vez
instaurado es un sistema procesal, que impregna de humanidad y eleva la calidad
de la justicia, al punto de su infracción, en cualquiera de sus manifestaciones,
constituye una vulneración a la tutela judicial, que modernamente quiere
separarse de la frialdad de las comunicaciones escritas, para dirigirse al
contacto humano, a la percepción directa de los hechos y a una justa
decisión.”
(Op. cit; página
31)
Con la oralidad no solo hacemos
referencia a la simple expresión verbal o forma de comunicación entre las partes
y el juez, sino de un modo de hacer el proceso que además cuenta con principios,
características, consecuencias y objetivos propios.
Debe indicarse que el presente
proyecto de ley se enmarca en lo que la doctrina conoce como “teoría del
predominio”, es decir, se trata de un proceso en donde no predomina con
exclusividad la oralidad, sino que existe una combinación de elementos de
oralidad (como las alegaciones, la concreción de las pretensiones y sus
fundamentos, así como ciertas audiencias concedidas a las partes), junto con
actos escritos (por ejemplo la interposición de la demanda, dictámenes
periciales, etc.). Es decir, en el presente proyecto no domina la oralidad con
absoluta pureza y no implica exclusión total de la
escritura.
Con esta iniciativa se pretende
obtener un proceso oral en el cual todos los actos del proceso, que impliquen
comunicación entre las partes, se realizan de forma oral y la escritura solo se
utiliza como forma de documentación y para auxiliar la
memoria.
LOS PRINCIPIOS
BÁSICOS DE LA ORALIDAD PROCESAL
La doctrina en general es concordante
en que el sistema de la oralidad cumple sus fines debido a que se encuentra
regido por tres principios fundamentales, ellos son:
1) Inmediación.
2) Concentración.
3) Publicidad.
1) EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN.
La característica esencial de la
inmediación es que exige un contacto directo-presencial- entre el juez y
aquellos elementos subjetivos y objetivos que intervienen en el proceso, y sobre
los cuales el juez desarrolla una actitud de dirección, porque si en los actos
del proceso su intervención es completamente pasiva, de mero espectador, no
estaríamos hablando de inmediación sino de presencia judicial. La inmediación
requiere que el juez tenga un conocimiento amplio de todos y cada uno de los
hechos que motivan la controversia.
Si existe un contacto directo entre el
juez, las partes y las pruebas, existen mayores probabilidades, de que se
identifique en las palabras y los gestos de los interlocutores, la existencia de
cualquier elemento extraño que nuble o tergiverse la
verdad.
La principal consecuencia de la
inmediación es que permite al juez que interviene en los actos del
procedimiento, tener mayores probabilidades de conocer los hechos y
circunstancias que motivan la contienda, incluso, llegar a conocer a través del
comportamiento personal de los litigantes, su forma de pensar y de actuar. Por
ello, la inmediación exige que la sentencia sea dictada, solo por aquel o
aquellos jueces que en todos los actos del proceso, se hayan mantenido en
contacto directo con las partes. De esto se deriva que sería contrario al debido
proceso el caso de un juez que conoce hasta que esté listo para fallar y otro es
el que dicta la sentencia.
2) EL PRINCIPIO DE
CONCENTRACIÓN
El principio de concentración no es
más que la condición necesaria para la actuación de los principios de oralidad e
inmediación. Este principio se manifiesta cuando las actividades procesales
importantes para la decisión - declaraciones de las partes, pruebas, discusión
se concentran lo más posible en una audiencia o en pocas audiencias próximas. Es
lo contrario del fraccionamiento, que rige en los procesos escritos, en los
cuales el procedimiento se fracciona en multitud de tiempos o etapas que se
suceden en forma discontinua, separados entre sí por lapsos o términos
preclusivos, que le imprimen al proceso una duración excesiva en el tiempo, por
la cadena larguísima de actos que lo integran y porque
al final, después de mucho tiempo, el juez juzgará sobre lo que conste por
escrito.
Este principio garantiza calidad de la
justicia, ya que si el proceso se lleva a cabo en una o pocas audiencias, al
final de las cuales, o en un breve plazo, el juez debe dictar la sentencia;
existen mínimas posibilidades de que el juez cambie antes del dictado de la
sentencia. Evita, además que con el transcurso del tiempo, la impresión obtenida
por el juez se borre o de que la memoria lo engañe. En este sentido, el
principio de concentración implica que la sentencia deberá dictarse en un plazo
tan corto, que lo observado en la audiencia, no tenga tiempo para desaparecer de
la memoria del juez.
Otra de las manifestaciones de este
principio que recoge el presente proyecto de ley es en cuanto a que se propugna
porque las cuestiones incidentales que surjan en un determinado proceso se
traten conjuntamente con el objeto principal del litigio, evitando la creación
de legajos separados que implican tramitar varios procesos accesorios
conjuntamente con el principal, lo que evita la paralización del proceso y la
tramitación de cuestiones incidentales independientes.
Igualmente el proyecto, derivado de
este principio que analizamos, propugna que el tratamiento de las cuestiones
prejudiciales, previas e incidentales tratadas en la audiencia, supone la
imposibilidad de apelar los pronunciamientos interlocutorios, antes de la
sentencia que pone fin a la instancia. Esto quiere evitar la admisión de
recursos devolutivos que solo pretenden retrasar la solución del
conflicto.
La concentración del proceso en pocas
audiencias, no significa que las partes tendrán menos oportunidades de alegación
y defensa, sino que todas sus manifestaciones y aportaciones de prueba deberán
hacerlas en uno solo, o en pocos días. En ese momento, delante del juez, tendrán
la oportunidad de alegar, contradecir, y hacer efectivas sus pruebas. Al mismo
tiempo, el juez tendrá la posibilidad de escudriñar en los pormenores del
conflicto.
Con todo el cuadro fáctico resultante
de esta audiencia, sin tener que leer y releer por varios días un voluminoso
expediente, podrá el juzgador, si lo considera prudente, dictar inmediatamente
la sentencia. La posibilidad de tramitar y resolver un proceso en esas
circunstancias, implica descargar al juez de trabajo, lo que redunda en la
celeridad de los demás asuntos.
3) EL PRINCIPIO DE
PUBLICIDAD
La Declaración Universal de los
Derechos del Hombre recoge en su artículo 10 el principio de publicidad al
expresar que:
“Toda persona tiene derecho en
condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un
tribunal independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y
obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia
penal”
El fin esencial del principio de
publicidad sigue siendo que las personas tengan la oportunidad de controlar el
ejercicio de la potestad jurisdiccional.
La publicidad es un ingrediente
imprescindible de la oralidad, por la influencia del público sobre los sujetos
de la prueba, testigos y peritos, cuya presencia configura un marco que hace
difícil la mentira y les hace sentir su responsabilidad, por la solemnidad que
el acto adquiere.
Tanto desde el punto de vista de las
partes, como del juez y de la función jurisdiccional en conjunto, el principio
de publicidad, bien entendido, constituye un instrumento de democratización de
la justicia que contribuye a su mejoramiento.
Como indica Francisco Dall´Anese Ruiz:
“Quienes presencien el debate
controlan la aplicación de los derechos constitucionales y humanos, de modo que,
cuando pudieran verse en la situación del acusado tengan la seguridad de ser
condenados únicamente a través de un juicio justo y legal” (Dall´Anese
Ruiz, Francisco. “El Juicio. Principios de Oralidad e Inmediación,
Publicidad, Contradictoriedad y Continuidad”.
Antología de textos, Poder Judicial, Escuela Judicial, 1ª. Edición, 1999; página
82)
UN JUEZ PROTAGONISTA CON MAYORES
PODERES
Los procesos caracterizados por la
oralidad, necesitan a jueces que no sean solo espectadores, sino que demanda
jueces directores o protagonistas del proceso. Igualmente, se necesita que los
jueces tengan, siempre dentro del respeto al debido proceso, mayores poderes. Es
necesario dotar al juez de verdaderos poderes disciplinarios, de dirección y de
instrucción, que le permitan en cada una de las
audiencias:
- Mantener el
orden.
- Auxiliar a las partes para
definir correctamente el objeto del juicio.
- Sanear el proceso en
cualquier momento para evitar vicios que en el futuro puedan causar
nulidad.
- Desechar peticiones que
considere improcedentes.
- Limitar el ámbito de la
discusión.
- Rechazar pruebas
inadmisibles.
- Admitir todo tipo de prueba
que considere indispensable para la solución de la controversia- aunque se trate
de prueba que nadie ha ofrecido.
- Suspender la audiencia por
minutos o por horas cuando lo considere conveniente.
- Pedir información inmediata a
oficinas públicas y privadas, interrogar, repreguntar y confrontar el dicho de
las partes y de los testigos.
- Delimitar el número de
testigos.
- Decidir si dicta la sentencia
en el momento de la audiencia o después y apreciar libremente la
prueba.
Se cita en doctrina que el juez del
proceso oral debe ser una figura:
“diligente en tiempo, saneador en patologías; concentrador en trámites,
frecuentador en audiencias, moralizador en conductas, conciliador en
pretensiones y repartidor en soluciones justas y reales (lo justo en concreto),
huido de velos formales y aproximando a la “justicia del caso”. (Morelo
Augusto, M. “La justicia entre dos épocas”, Buenos Aires, Editorial
Platense, 1983, página 30)
CONTENIDOS
PROCESALES DEL PROYECTO
SOMETIDOS AL PROCESO DE
ORALIDAD
El proyecto de ley somete a los
principios del proceso de oralidad, entre otros, los siguientes
procesos:
1. El proceso monitorio. (artículos 85 y ss)
2. Los procesos no contenciosos (salvo el de
divorcio y separación por mutuo consentimiento que se pasa a proceso especial de
familia). Se reafirma el concepto de concentración probatoria y audiencia única
con el dictado de sentencia. Se provee de recurso de revocatoria y solo se
admite apelación para las resoluciones que rechacen de plano o le pongan fin al
procedimiento. (artículos 90 a
93)
3. Enajenación de bienes de menores e
incapaces (95). Participación directa del juez en la investigación de los
hechos.
4. Declaratoria de insania (96). En una sola
audiencia se recibe prueba y se da sentencia.
5. Procesos concursales (artículos 112 y
ss). Se establece una única forma procesal para los
procesos concursales (unificación de procedimiento), sin perjuicio de las
disposiciones sustantivas aplicables en cada caso.
6. Las jurisdicciones especializadas: Se
crearán en todo el territorio nacional en los asuntos civiles, de familia,
laborales, agrarios, contenciosos administrativos o ambientales. Se contempla la
creación de juzgados conformados por órganos colegiados (tres jueces) que
dictarán, en procesos ordinarios, resoluciones por mayoría. La jurisdicción
familiar contiene algunas características novedosas como:
- Enfoque de las situaciones
conflictivas desde una óptica constructiva e integral, no adversarial.
- Aplicación del principio de
economía procesal.
- Jurisdicción o competencia
ampliada (el proceso atrae cualquier otro de índole
familiar).
- Privacidad de las audiencias
orales, el expediente y sus piezas.
- Aplicación del principio
realidad.
- Intervención profesional
previa y conciliación.
- Reforzamiento de los poderes
del Juez en la ejecución de sentencias.
Igualmente se incluyen procedimientos
especiales dentro de la jurisdicción familiar tales como:
- Adopción y acogimiento de
menores y discapacitados.
- Designación de
tutores.
- Autorización para el
reconocimiento de hijo o hija habida en matrimonio.
- Insania
- Autorización de salida del
país de menores y discapacitados.
JURISDICCIÓN
AGRARIA
- Se dispone una recolección de
pruebas e informes en forma oral, mediante tecnologías de reproducción de la voz
y otros.
- Se regula el desahucio del
arrendamiento agrario.
JURISDICCIÓN
AMBIENTAL
- Eliminación de los
interdictos y los sumarios de tutela anticipada contra las actuaciones
administrativas tendientes a la protección y consecución de la vida, la salud y
el ambiente en general.
- Poderes del juez para
verificar cumplimiento de responsabilidades por daño
ambiental.
Como vemos, en todos los procesos lo
que se busca es la mayor presencia de la oralidad, el antiformalismo, subsanación de oficio de errores de
procedimiento y de fondo, la existencia de un contacto directo entre el juez y
las partes, reducir la posibilidad de que los abogados retrasen de mala fe el
proceso, propiciar una amplitud probatoria mediante medios tecnológicos,
teniendo como centro el principio de inmediación.
En otro orden de ideas, es
importantísimo destacar que el contenido de la propuesta de ley que se presenta
al conocimiento de este Congreso fue elaborada por una comisión redactora de la
Corte Suprema de Justicia compuesta por los renombrados juristas nacionales:
Ricardo Zeledón Zeledón, Sergio Artavia Barrantes y
Rodrigo Montenegro Trejos. Dicho trabajo fue estudiado posteriormente por la
Comisión Revisora compuesta por los ilustres señores: Orlando Aguirre Gómez,
Rodrigo Montenegro Trejos y Ricardo Zeledón Zeledón.
El conjunto de aportaciones, revisiones y correcciones fructificaron para que en
octubre de 2002, se concluyera el texto de este documento que contiene el Código
Procesal General, cuyo espíritu es ayudar a modernizar y agilizar el SISTEMA DE
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA en nuestro país. Agradecemos profundamente a los
señores redactores y revisores, y aclaramos que los suscritos diputados tomamos
el texto depurado del Código Procesal General redactado por tan ilustres
caballeros y lo presentamos a la Asamblea Legislativa para su conocimiento y
posterior aprobación.
La justicia no es responsabilidad
exclusiva del Poder Judicial, las autoridades deben entender que el concepto
justicia es un tema de derechos humanos y que la justicia pronta y cumplida es
justicia de calidad, muy diferente a la que recibimos en estos
días.
Por las razones anteriores se somete a
consideración de los señores diputados el presente proyecto de ley, cuyo texto
reza lo siguiente.
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
CÓDIGO PROCESAL
GENERAL
LIBRO
PRIMERO
Normas
Aplicables a todos los Procesos
TÍTULO
I
Disposiciones
generales
CAPÍTULO
I
Principios
Artículo 1º-Principios
procesales
1.1 Ámbito de aplicación. Los
procesos de las materias civil, comercial, familiar, agrario,
concursal y ambiental y los de naturaleza jurídica similar, se regirán
por los principios propios y consustanciales del sistema de la oralidad procesal
previstos en este Código.
1.2 Principios fundamentales
supremos. El sistema procesal se funda en los derechos de igualdad, seguridad
jurídica, debido proceso, justicia pronta y cumplida, libre acceso a la justicia
y demás principios derivados de los derechos constitucionales y de los derechos
humanos inspiradores de la administración de justicia como servicio
público.
La administración de justicia se
inspira en los principios de independencia, legitimidad, especialidad,
responsabilidad, servicio a la sociedad y probidad.
Principios del sistema. Serán
fundamentalmente los siguientes:
a) Oralidad. El proceso se
desarrollará a través de audiencias orales y públicas. La expresión oral será el
modo natural de comunicarse las partes con los jueces, por sí o por medio de sus
abogados. En las audiencias orales se deberá también sanear el proceso, impulsar
la conciliación, recibir pruebas, ejercer el contradictorio, emitir conclusiones
ante jueces.
En el proceso solo
serán escritos algunos actos como la interposición y la contestación de la
demanda, la sentencia documento, los recursos contra la sentencia, documentos,
peritajes e informes.
Cuando exista duda
entre la aplicación de la oralidad o la escritura, el juez siempre escogerá la
primera.
b) Inmediación. Siempre deberá haber
en las audiencias una relación directa y personal de los jueces con las partes,
con sus abogados y, principalmente, con los medios de prueba y el objeto del
proceso. Fuera de las audiencias los jueces atenderán a las partes para ser
oídas sobre aspectos concretos.
c) Concentración. Toda la actividad
procesal deberá desarrollarse en la menor cantidad de actos, en el menor tiempo
posible, en una o dos sesiones cuando así se prevea, en las mismas se respetará los derechos de las partes de alegar, probar y
contradecir. Se concentrarán en un solo acto las distintas actividades de la
audiencia y la resolución de las cuestiones y gestiones que se presenten, no le
es permitido al juez dividir, suspender o interrumpir
injustificadamente los señalamientos o las audiencias.
d) Dispositivo. Las partes inician el
proceso, ofrecen las pruebas y las presentan a los jueces para su evacuación,
disponen de sus derechos salvo si son indisponibles, pueden terminarlo
unilateral o bilateralmente, y en general están facultados para impulsar la
actividad procesal. A nadie se puede obligar a formular una demanda, salvo lo
dispuesto para la jactancia.
e) Carga de la prueba. Quien formule
una pretensión, defensa o excepción tiene el deber de probar, ofreciendo la
prueba en su momento oportuno y preocupándose por la evacuación de sus
pruebas.
f) Impulso procesal. Promovido
el proceso, las partes deberán impulsarlo, igualmente los jueces dictarán de
oficio, con amplias facultades, todas las medidas dirigidas al avance y
finalización del proceso, sin necesidad de gestión de parte. Por todos los
medios evitarán la paralización e impulsarán el trámite con la mayor celeridad
posible.
g) Celeridad. El proceso deberá
tramitarse con prontitud y economía de tiempo para las partes y el sistema de
administración de justicia.
h) Contradictorio. Las gestiones o
pruebas podrán ser inmediatamente combatidas, contradichas o contrastadas por la
contraria, se exceptúan aquellos casos de urgencia cuando se difiere el
contradictorio. En general debe garantizar la participación
procesal.
i) Identidad física del
juzgador. Solo podrá juzgar el juez que haya estado en la audiencia o las
audiencias donde se recibieron las pruebas. Cuando se traslade o ascienda a un
juez, este mantendrá su competencia para dictar la sentencia pendiente en
aquellos procesos en los cuales hubiere evacuado o iniciado la evacuación de
pruebas.
j) Búsqueda de la verdad. El
juez deberá resolver las cuestiones planteadas con base en el elemento
probatorio ofrecido por las partes y admitido en el momento procesal oportuno,
respetando el contradictorio. La prueba suplementaria se admitirá u ordenará
restrictivamente, según los parámetros que luego se dirán. En general el juez
deberá encontrar fórmulas justas para la búsqueda de la verdad dentro del marco
de las pretensiones, el cuadro fáctico.
k) Publicidad. Toda persona tiene
derecho de asistir a las audiencias, salvo cuando se disponga la privacidad de
ellas por conciliación, seguridad, secreto comercial, información no divulgada,
protección de la personalidad de alguna de las partes, por afectar el buen
nombre, la honra de las personas, incomunicabilidad de declarantes o porque se
pueda causar algún daño psicológico o moral a alguno de los comparecientes
siempre que las partes acuerden lo contrario.
l) Preclusión. Los actos y
etapas procesales se cumplirán en el orden establecido por la ley. Una vez
cumplidos o vencida una etapa no podrá reabrirse o repetirse, salvo en casos de
actividad defectuosa o en lo expresamente previsto por la
ley.
m) Impugnación. Toda sentencia podrá
ser impugnada ante un órgano jurisdiccional distinto de quien las dictó. Las
demás resoluciones solo podrán impugnarse cuando se otorgue expresamente un
recurso ordinario o extraordinario.
n) Ejecución. Toda sentencia deberá
ejecutarse fielmente y con eficacia, adecuando sus efectos al momento en que
deba cumplirse. La sentencia tendrá efectos cuando se trate de intereses
comunes, colectivos, difusos, de idéntica situación o de personas que directa o
indirectamente les afecte.
Artículo 2º- Principios
incompatibles y actuaciones irregulares
2.1 Nulidad absoluta. Todos los
actos procesales cumplidos a través de principios incompatibles con este sistema
procesal serán absolutamente nulos. Son incompatibles entre otros los
siguientes:
a) Escritura. No podrá ser escrita,
entre otras, la recepción de pruebas, las conclusiones, la vista en los
recursos, los recursos en las audiencias y en general las actuaciones que se
señalan en las diversas etapas de las audiencias.
b) Inquisitivo. Los jueces no podrán
alterar los resultados de los juicios, sustituyendo la voluntad de las partes en
las pretensiones, defensas o cuadro fáctico o probatorio fijado por ellas, salvo
la prueba suplementaria, o creando etapas procesales o cargas probatorias en
perjuicio de una parte. Tampoco podrán ordenar o evacuar pruebas, o
considerarlas para establecer los hechos probados o no probados, si no se
evacuaron en el momento oportuno mediante el debido proceso, para la defensa o
la contraprueba.
c) Mediación. En la recepción de
pruebas, o en actos propios de las audiencias, no podrá recurrirse a otras
autoridades judiciales y tampoco podrán dictar sentencia los jueces si no
estuvieron en la recepción de pruebas. El juez competente podrá trasladarse a
otros lugares, en todo el país, cuando así lo requiera para la evacuación de una
prueba importante.
2.2 Actuaciones irregulares.
Serán incompatibles con el sistema de este Código las
siguientes:
a) Formalidad excesiva. Será
contrario al sistema de administración de justicia todo tipo de formalidad
exagerada, abusiva o innecesaria. Será considerado como formalismo, entre otros,
la declaración excesiva de nulidades, porque entorpecen los fines, la buena
marcha y la filosofía del proceso; igualmente las prácticas en perjuicio del
saneamiento del proceso y la preeminencia de la aplicación de normas procesales
en perjuicio de las de fondo. Todo tipo de formalidad excesiva constituye en sí
un vicio. Las inadmisiones solo podrá prevenirse y declararse en los supuestos que la norma
de manera expresa lo señala. Las prevenciones y las inadmisiones deberán disponerse en una sola resolución. Es
prohibido a los jueces dictarlas para dilatar injustificadamente el proceso o el
dictado del fallo.
b) Denegación injustificada de
justicia. Las inadmisiones y los obstáculos que
puedan impedir el acceso a la justicia y al proceso deberán interpretarse de
manera restrictiva.
Artículo 3º- Derechos y deberes de
las partes, y demás intervinientes en el proceso
3.1 Derechos. Las partes y
la pronta satisfacción de sus justas aspiraciones, son la razón de ser del
sistema de administración de justicia. Entre otros derechos se les debe
garantizar:
a) Jueces imparciales, prudentes,
independientes, idóneos, conocedores del derecho y con autoridad para tomar
decisiones.
b) Acceso a la justicia y al proceso. Todos
tendrán derecho a recurrir a los tribunales a plantear sus problemas jurídicos
concretos o conflictos de intereses u oponerse a la solución reclamada por
otros. Su ejercicio se hará de manera razonable, proporcional, sin
reiteraciones, sin abuso del derecho y sin fraude procesal. Los tribunales
decidirán siempre sobre sus peticiones.
c) Solución alternativa de conflictos. La
conciliación, mediación o arbitraje, o cualquier otro medio de solución, siempre
serán utilizados prioritariamente como instrumentos de paz
social.
d) Asistencia técnica. Las partes tendrán
derecho a asistencia letrada gratuita cuando se trate de personas sin recursos
económicos, previa prueba de su condición ante el juez, en casos muy
calificados, en procesos de familia o agrarios, cuando lo autorice la
ley.
3.2 Deberes. El Sistema de
Administración de Justicia entraña los siguientes deberes:
a) Participar en el proceso con asistencia
letrada, salvo el caso que la parte sea abogado.
b) Buena fe y lealtad procesal. Las partes,
sus apoderados, representantes, abogados, los auxiliares, los terceros que
tuvieren algún contacto con el proceso, ajustarán su conducta a la buena fe, a
la dignidad de la justicia y al respeto debido a los jueces y a los otros
litigantes.
Se consideran actos
contrarios a la lealtad y cometidos en fraude procesal, las demandas, incidentes
o excepciones abusivas o reiterativas, el ofrecimiento de prueba falsa o
ilícita, el abuso del proceso o de los mecanismos procesales, las medidas
cautelares infundadas y abusivas, la colusión, el incumplimiento de órdenes
judiciales o de los efectos y firmeza de las resoluciones, y cualquier otra
conducta desleal, ilícita, abusiva o dilatoria.
Según el caso, los
sujetos indicados podrán ser sancionados por los jueces con el rechazo de plano
de la gestión, archivo de la demanda, del incidente o recurso y
disciplinariamente con amonestaciones y multas.
Las partes deberán
cooperar con el Sistema de Administración de Justicia en la averiguación de los
hechos y la aportación de prueba.
c) Uso racional del sistema. Las partes
utilizarán las vías expresamente concebidas por el Sistema de Administración de
Justicia, sin abusar de ellas. No podrán promover procesos o incidentes,
recursos y gestiones, duplicados, innecesarios o dilatorios en perjuicio de los
contrarios ni irrespetar las resoluciones firmes. Los abogados no podrán sugerir
el uso irracional del sistema abusando de varias vías para la discusión de un
mismo asunto.
Artículo 4º- Poderes y deberes del
juez
4.1 Poderes. Tendrán
amplios poderes para prevenir y corregir actuaciones y procedimientos; ordenar,
limitar, evacuar y valorar ampliamente la prueba; investigar la realidad de la
discusión con las pruebas ofrecidas, la complementaria y las aportadas
oportunamente; y, en general, promover una justicia pronta y cumplida en armonía
con los derechos de las partes y el debido proceso. Para ejecutar sus
resoluciones y ordenar el cumplimiento de sus actos, aun después de concluido el
proceso, podrán exigir el auxilio a la autoridad administrativa, quien no podrá
negarse a prestarlo.
4.2 Poderes de ordenación e
instrucción. Los jueces tendrán los siguientes poderes de
oficio:
a) Rechazar de plano la demanda cuando fuere
improponible.
b) Procurar la búsqueda de la verdad dentro
de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico.
c) Ordenar las diligencias necesarias
solicitadas por las partes, o acordadas por el mismo, para el esclarecimiento de
la verdad de los hechos controvertidos, con respeto del derecho de defensa de
las partes.
d) Rechazar las pruebas inadmisibles,
inconducentes o impertinentes.
e) Rechazar de plano incidentes o gestiones,
extemporáneos, infundados, abiertamente improcedentes o cuando, aún fundados en
una causa distinta, pudieron y debieron alegarse oportunamente, así como las
medidas cautelares reiterativas.
f) Rechazar de plano la intervención
de terceros cuando no se cumplan los requisitos legales.
g) Sanear el proceso a través de la
reposición de trámites para evitar futuras nulidades o la frustración del asunto
dentro de los límites de ley.
h) Imponer a los abogados, a las partes y a
terceros las sanciones disciplinarias correspondientes, así como denunciar
penalmente cualquier ilícito encontrado en el proceso.
4.3 Deberes. Todos los
jueces deberán:
a) En cuanto las partes sometan a su
conocimiento un proceso, los jueces deberán actuar pronta, eficiente y
diligentemente para impulsarlo. Igualmente deberán dictar sus sentencias
procurando declarar la verdad en apego a los principios dispositivo,
contradictorio, de seguridad jurídica, legalidad, equidad y
justicia.
b) Comportarse con la dignidad propia del
cargo de impartir justicia, atendiendo a la dignidad de la función y respetando
a las partes y a sus abogados en su trato personal, dándose también a respetar
con autoridad y con decoro.
c) Dirigir eficientemente el proceso y velar
por su rápida y adecuada solución, actuando personalmente en las audiencias a su
cargo.
d) Asegurar realmente a las partes igualdad
de tratamiento en todos los actos del proceso y la prueba.
e) Sancionar y denunciar cualquier acto
contrario a la dignidad de la justicia, la lealtad, la probidad, la buena fe o
el fraude procesal.
f) Mantener prudencia, equilibrio y
discreción sobre las resoluciones futuras, en relación con las partes, los
abogados, los empleados judiciales y, en general en su ámbito personal y ante el
público.
g) Dictar las resoluciones dentro de los
plazos legales y fundamentarlas debidamente.
h) Estudiar cuidadosamente los expedientes,
de previo a resolver cualquier gestión, a celebrar audiencias, los asuntos
planteados por las partes y dictar las resoluciones.
i) Las demás propias de su condición
de funcionario público y las establecidas por la ley.
4.4 Acto simulado o móvil
prohibido. Si un juez estuviere justificadamente convencido del uso de un
determinado proceso para practicar un acto simulado o conseguir un móvil
prohibido por la ley, dictará sentencia rechazando la
demanda.
Además, impondrá a las partes sanciones conminatorias y
disciplinariamente a los abogados y, siendo grave la falta de estos, deberá
remitir el caso al Colegio de Abogados para la eventual corrección
disciplinaria, quien le aplicará una sanción en el ejercicio profesional según
la gravedad, previo análisis del caso y sin perjuicio de poner en conocimiento
del Ministerio Público el asunto.
Artículo 5º- Aplicación de las
normas procesales
5.1 Aplicación en el
tiempo. Las normas procesales son de orden público y de aplicación
inmediata, en todos los procesos.
Solo se aplicará la norma precedente en relación con los recursos a los
cuales se tenga derecho en ese momento o los interpuestos, o para los trámites,
diligencias o plazos en curso, o estando en vía de ejecución antes de su entrada
en vigor, y también cuando la aplicación de la nueva norma perjudique el derecho
de defensa en el proceso o cuando se afecten derechos materiales derivados del
proceso.
El mismo juez o tribunal continuará conociendo de un asunto hasta su
terminación aún cuando la nueva norma modifique las reglas de competencia, salvo
disposición expresa en contrario que otorgue competencia a otros jueces, quienes
conocerán del asunto, caso en el cual quedarán convalidados los actos cumplidos
por el anterior juez o tribunal.
5.2 Aplicación en el
espacio. Las normas procesales regirán en todo el territorio nacional, sin
perjuicio de la aplicación del derecho internacional contenido en tratados o
convenios ratificados por Costa Rica.
5.3 Interpretación. Al
interpretar la norma procesal los jueces deberán tomar en cuenta su finalidad
consistente en dar efectividad y aplicación a los derechos sustanciales
contenidos en las normas de fondo. En todo caso acudirá a los principios
generales del derecho procesal teniendo presente los generales del derecho y los
especiales del proceso, así como la necesidad de preservar las garantías
constitucionales.
5.4 Integración. Ante un
vacío de norma procesal las existentes se integrarán por analogía o en sentido
contrario. Si no se pudieran integrar las normas procesales en esta forma se
acudirá a los principios constitucionales, a los principios generales del
derecho procesal, así como a la jurisprudencia o en su caso a las doctrinas más
acordes con el proceso donde la norma falte.
En caso de omisión, oscuridad o contradicción, la integración tomará en
cuenta el entero sistema donde la norma funciona, sin perjuicio de recurrir a
los criterios establecidos para el vacío legal.
5.5 Irrenunciabilidad. Las partes no podrán, por acuerdo
entre ellas y ni siquiera con la autorización de los jueces, renunciar de manera
anticipada a las normas procesales, salvo el caso de mecanismos alternos de
solución de conflictos, sumisión de competencia admisible, ejecuciones
extrajudiciales o actos jurídicos expresamente consagrados en el ordenamiento
jurídico.
CAPÍTULO
II
Competencia del
órgano jurisdiccional
Artículo 6º- Reglas
fundamentales
6.1 Competencia única.
Para conocer de un determinado conflicto originado en una misma causa solo es
competente un único órgano jurisdiccional, independientemente de la forma cómo
las partes formulen o fundamenten la pretensión.
6.2 Proceso único. Para un
determinado caso, entre las mismas partes, originado en las mismas causas o
hechos, solo podrá tramitarse un proceso. Se exceptúa los autorizados
expresamente por ley. Será ineficaz el proceso o cualquier sentencia posterior
dictada en otro proceso si los hechos motivadores entre las mismas partes son
los mismos, aún cuando tuviere diverso resultado.
6.3 Especialización. La
competencia material especializada prevalecerá siempre sobre la ordinaria. Entre
dos especializadas predominará aquella donde las exigencias procesales, o las
cargas menores, favorezcan a las partes y, a falta de ello donde la parte radicó
el proceso.
6.4 Vía única. No podrá
discutirse en distintas vías, aún cuando fuere confiado solo a un órgano,
pretensiones conexas o que deriven de los mismos hechos, o de hechos íntimamente
vinculados pertenecientes a distintas sedes jurisdiccionales. Quien fuere el
competente para conocer de pretensiones mixtas tendrá amplias facultades para
resolver todas las pretensiones aunque sean de diversas materias y sean
accesorias y derivadas de aquellas. Esa competencia se extiende a los
superiores.
No se considerarán pretensiones mixtas las derivadas de la materia penal
cuando deban ejecutarse en otra sede.
6.5 Elección de vía.
Electa una vía, teniendo posibilidad de ejercer ambas a la vez, se entiende
renunciada y extinguida la otra, si no se ejercen de manera conjunta o se amplía
en el momento oportuno.
6.6 Cuantía. No podrá
formularse distinción procesal en función de la estimación o cuantía de ningún
asunto.
Artículo 7º- Criterios
determinantes de la competencia
7.1 Materia. Los jueces
serán competentes conforme a la especialidad del derecho de fondo de la materia
de debate.
Los procesos concursales serán siempre de conocimiento de los tribunales
civiles, mientras no existan órganos especializados.
7.2 Territorio. Los jueces
tienen limitada su competencia al territorio señalado para ejercerla, con la
excepción contenida en el artículo 2.4.
7.2.1 Demandas relacionadas con bienes
inmuebles o derechos reales. Será competente el juez del lugar donde se
encuentre situado el bien, para conocer los siguientes
procesos:
a) Sobre inmuebles y preparatorios
relacionados con pretensiones de esa misma naturaleza.
b) Arrendaticios sobre inmuebles o sobre
universalidades comprensivas de ellos.
c) Mixtas o personales referidas o con
efectos sobre inmuebles o relacionadas con la gestión, administración o
mantenimiento de bienes de ese tipo.
d) De titulación de inmuebles en general o
rectificación de medida, y localización de derechos
indivisos.
7.2.2 Pretensiones personales y sobre
muebles. Al juez del domicilio del demandado, futuro demandado o sujeto
pasivo del proceso, le corresponderá conocer:
a) De las demandas de carácter personal y de
los procesos preparatorios de ellas.
b) De las demandas de cualquier naturaleza
sobre bienes muebles.
c) De las pretensiones de interdicción o
insania, y designación de curador o tutor.
d) De los procesos concursales civiles sobre
personas físicas no empresarias.
7.2.3 Domicilio del promotor o
demandante. El juez del domicilio de quien promueve una pretensión tendrá
competencia para conocer:
a) De las reclamaciones de daños y
perjuicios, salvo que estos sean planteados como accesorios de una pretensión
principal de otra naturaleza, pues en este caso el conocimiento del asunto
competerá al juez de la principal.
b) De las infracciones en materia de
propiedad intelectual, competencia desleal, protección al consumidor y nulidad
de cláusulas contractuales abusivas.
c) De los procesos judiciales de adopción,
acogimiento, reconocimiento de hijo habido fuera de matrimonio, patria potestad
prorrogada y rehabilitada.
d) De los procesos judiciales no
contenciosos salvo las sucesiones, las oposiciones al matrimonio, la ausencia y
muerte presunta, las comprendidas en el artículo anterior y aquellas
relacionadas con la constitución o extinción de derechos reales previstas en el
artículo 7.2.1.
Para los casos de los incisos a) y b) también es competente, a escogencia
del damnificado o perjudicado, el juez del lugar donde sucedieron los
hechos.
7.2.4 Criterio de actividad. Será
competente el juez del lugar donde se ejerce o ejerció la actividad principal
del deudor o demandado, para conocer de:
a) Procesos concursales civiles sobre
personas físicas o jurídicas con actividad empresarial.
b) Impugnación de acuerdos de personas
jurídicas y cualquier reclamación de los socios o miembros de esas personas
contra estas y viceversa.
c) Las pretensiones de tutela acordadas a
favor de los intereses de grupo, salvo si se trata de la pretensión de daños y
perjuicios deducida como principal, las cuales se rigen por lo dispuesto en el
7.2.3.a).
El lugar de la actividad principal estará donde se ubique la organización
empresarial o el negocio más importante, del demandado o deudor. Si tuviere o
hubiere tenido varios centros de actividad y no fuere posible establecerlo sin
ulterior trámite, será el de la actividad que coincida con su domicilio, real o
estatutario y, a falta de esa coincidencia, el asunto podrá radicarse en el
territorio de cualquiera de esos centros.
7.2.5 Criterios especiales.
Corresponde conocer:
a) De los aseguramientos de bienes, apertura
y reconocimiento de testamentos, sucesiones y ausencias al juez del último
domicilio del causante o ausente y en su defecto al del lugar donde esté la
mayor parte de los bienes.
b) De las rendiciones de cuentas
provenientes de cualquier administración u otra causa semejante, al juez del
lugar fijado estatutaria o convencionalmente para rendirlas y en su defecto al
del territorio donde se ejercitó la administración y de haber sido varios se
estará a la actividad principal.
c) De los impedimentos para el matrimonio,
el juez del lugar donde se hubieren presentado los
pretendientes.
7.3 Competencia
preventiva. Si para un mismo proceso hubiere más de un juez con competencia,
conocerá de él el que prevenga en su conocimiento, a solicitud de la parte
actora.
7.4 Casos urgentes. En
caso de urgencia, los actos preparatorios o de aseguramiento podrán plantearse
ante cualquier juez el cual no podrá en ningún caso excusarse de conocer del
asunto. En estos casos realizados los actos pasarán al juez a quien en
definitiva le corresponda conocer del asunto.
7.5 Funcional. Los
procesos ordinarios serán resueltos por un órgano colegiado con único recurso de
casación. Los demás procesos los conocerá un órgano unipersonal con recurso de
apelación, cuando la ley así lo admita de manera expresa.
Las cuestiones de competencia o aspectos procesales, las conocerá en
grado un Tribunal Superior Procesal, con la excepción señalada en el artículo
9.2. Ninguna resolución podrá ser conocida en grado por más de un órgano
superior, cuando exista tal posibilidad el expediente se mandará sin mayor
trámite al órgano de mayor jerarquía, omitiendo el inferior
pronunciamiento.
El órgano jurisdiccional que tenga competencia para conocer de un
proceso, la tendrá también para resolver sobre sus incidentes, tercerías,
ejecución, arreglos, conciliación, transacción y el incumplimiento sucesivo de
la sentencia por reiteración o agravios de los hechos que dieron origen a la
demanda estimatoria.
7.6 Conexión. Existe
conexión con referencia a dos o más procesos, cuando dos elementos de la
pretensión sean iguales, o uno solo si es la causa.
Si dos procesos, conexos entre sí, se iniciaren por aparte, se ordenará
su acumulación. La solicitud se presentará ante el juez que primero dio traslado
de la demanda, quien resolverá sin mayor trámite y de acogerla pedirá el
expediente al juez que conoce del otro proceso, con la indicación de la causa. A
la solicitud se acompañará copia de la segunda demanda con indicación de su
estado procesal y la fecha en que se le dio curso. La acumulación solo se
ordenará cuando la sentencia de uno de los procesos pueda producir efectos
prejudiciales en el otro y que de seguirse por separado pudieren dictarse
sentencias contradictorias, incompatibles o excluyentes. La acumulación la podrá
pedir cualquiera de las partes en el proceso o declararse de oficio. En procesos
monitorios o de ejecución solo a solicitud del actor se podrá ordenar, cuando
provengan de títulos diversos. Si ambos procesos son idénticos, por vía de
litispendencia se ordenará el archivo del más nuevo. La acumulación no procede
si en uno de los procesos se ha dictado sentencia o se hubiere señalado para la
audiencia de evacuación de pruebas. El juez requerido para la acumulación podrá
discrepar de la acumulación por razones formales, la oposición la resolverá el
Tribunal Superior Procesal.
Artículo 8º- Competencia
internacional
8.1 Del órgano jurisdiccional
costarricense. Son competentes los jueces costarricenses cuando así lo
determinen las reglas de tratados internacionales o cuando se encuentre presente
cualquiera de los siguientes elementos:
a) Si el demandado, cualquiera sea su
nacionalidad, estuviere domiciliado en Costa Rica. Estará en esta situación la
persona jurídica extranjera con agencia, filial o sucursal en el país respecto
de los actos o contratos celebrados por estos.
b) Si la obligación debe ser cumplida en el
país.
c) Si la pretensión se origina en un hecho,
acto o negocio jurídico ocurrido, celebrado o con efectos directos en el
territorio nacional.
d) Cuando ello ha sido convenido por acuerdo
previo entre las partes, si una de ellas sea costarricense o los efectos o
ejecución sean en el país y siempre que no haya fraude
procesal.
e) Cuando para el acreedor, según su propia
elección, sea el foro más conveniente.
8.2 Competencia exclusiva.
Son competentes los jueces costarricenses, con exclusión de cualquier otro, para
conocer de demandas:
a) Reales o mixtas relativas a inmuebles
situados en Costa Rica.
b) Reales sobre muebles localizados
permanentemente en el país y que el demandado radique
aquí.
c) Cuando se trate de reclamos de socios,
contra sociedades inscritas y registradas en Costa Rica y el acto que se impugna
haya sido celebrado en nuestro país.
d) Si las partes fueren costarricenses y los
efectos o ejecución del caso se debe realizar en Costa
Rica.
En los dos primeros casos, la demanda presentada ante juez extranjero no
produce litispendencia.
8.3 Declaratoria. La
incompetencia internacional podrá ser declarada de oficio cuando fuere evidente
por ser competencia exclusiva de otro país o no exista ningún factor de conexión
que le atribuya a los jueces nacionales ese asunto. A
pesar de la inexistencia de factor de conexión, si el demandado comparece y
admite la competencia nacional se tendrá por prorrogada.
8.4 Inmunidad. También
será declarada la incompetencia de oficio cuando se haya formulado demanda
respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad jurisdiccional conforme a
las reglas del Derecho internacional.
Artículo 9º- Improrrogabilidad, indelegabilidad y delegación
9.1 Fijación. Presentada
la demanda, en todos los casos, los jueces estudiarán como primer acto su
competencia, y solo se le dará curso si son competentes.
Los jueces y las partes solo podrán plantear la incompetencia por razón
del territorio o la materia en el momento procesal correspondiente. De todo
conflicto conocerá inmediata, única y en forma definitiva, el superior de ambos,
y a falta de este el Tribunal Superior Procesal.
En los supuestos de incompetencia internacional o inmunidad
jurisdiccional, declarada con lugar, el recurso lo conocerá directamente la sala
de casación respectiva.
Si el juez no declina su competencia o las partes no se oponen, o el
superior de ambos o el Tribunal Superior Procesal la define, para todos los efectos legales se tiene por fijada
definitivamente la competencia.
Cuando estuviere definida la competencia en esta forma, contra la
sentencia definitiva, según el caso, no cabrá recurso de apelación ni de
casación por este motivo.
9.2 Indelegabilidad. Los jueces no pueden delegar su
competencia. La potestad jurisdiccional es indelegable.
Otros órganos jurisdiccionales podrán realizar auxilio judicial en
relación con los actos permitidos por la ley, bajo la directa responsabilidad
del comitente y solo abarcará actos auxiliares o de aportación técnica y en
ningún caso comprenderá la recepción de pruebas ni en particular ninguno de los
actos propios de las audiencias.
Artículo 10.—Pérdida y suspensión de la
competencia
10.1 Pérdida. Se perderá la competencia
cuando:
a) Hubiere terminado el proceso y haya sido
ejecutada la sentencia, salvo para actos derivados de esa
ejecución.
b) El juez encargado para practicar algún
acto procesal cumpla la comisión.
c) Por ser accesorio, se pase el proceso a
quien conoce del principal.
d) El juez hubiere sido declarado inhábil en
virtud de impedimento o recusación.
e) La declaratoria de incompetencia alcance
firmeza.
10.2 Suspensión. La competencia solo se
suspende:
a) Por impedimento o recusación, desde su
formulación hasta la declaratoria de improcedencia.
b) Por la excepción de incompetencia, desde
la presentación del escrito en que se alega hasta la denegatoria, salvo para
tramitar y resolver dicha excepción, o por la declaratoria de incompetencia
hecha por el juez, hasta tanto no sea revocada por el órgano
competente.
c) Por el recurso admitido en ambos efectos,
con excepción de los casos que la ley expresamente deje a salvo de este
efecto.
Artículo 11.—Incompetencia y conflictos de
competencia
11.1 Falta de competencia. Solo podrá
ser declarada opuesta o discutida en el momento procesal oportuno, por quien
tenga facultades para ello.
Los jueces solo podrán declararse incompetentes hasta antes de darle
curso a la demanda o la contrademanda o al tener por
contestada la demanda, y la parte demandada o reconvenida al interponer la
respectiva excepción previa.
11.2 Imposibilidad. La parte actora no
podrá impugnar la competencia del órgano ante quien radicó su asunto, salvo si
se le da curso con una naturaleza jurídica distinta de la
planteada.
11.3 Conflictos entre jueces y
partes
a) Si los jueces le dan una competencia por
la materia distinta a la escogida por el actor, ante disconformidad, como si
fuera apelación, el asunto se pasará directamente al Tribunal Superior
Procesal.
b) Si radicado un asunto por el actor en un
órgano jurisdiccional determinado este declara sin lugar la defensa de falta de
competencia, lo resuelto será definitivo.
c) Si la excepción de incompetencia es
declarada con lugar, y lo resuelto no es combatido, el asunto queda radicado
donde la definieron los jueces, pero si es impugnado, razonando sus motivos de
inconformidad, inmediatamente se pasará el asunto al Tribunal Superior
Procesal.
11.4 Competencia definitiva. Cuando se
discuta la falta de competencia de un órgano jurisdiccional y se resuelva la
disconformidad o el conflicto, la discusión para cualquier otro juez o las
partes quedará precluida, no
podrá discutirse posteriormente y, para todos los efectos legales se tendrá como
competencia definitiva, salvo las acumulaciones o los fueros de
atracción.
11.5 Competencia definida. Los
pronunciamientos reiterados de solución de conflictos sobre un mismo tema son de
acatamiento obligatorio, sin embargo, los jueces podrán disentir sobre la
competencia debiendo justificarlas en otros precedentes.
11.6 Prohibiciones. No es permitido a
los jueces discutir repetidamente un tema de competencia si sobre este ha
recaído pronunciamiento reiterado del Tribunal Superior Procesal. En todos los
casos la discusión de competencia y los conflictos planteados por los jueces se
ejercerán limitada y restrictivamente.
Artículo 12.—Impedimentos, inhibitorias y
recusaciones
12.1 Deberán los jueces inhibirse de
participar en el proceso y en todo caso podrán ser recusados, cuando se diere
cualquiera de las siguientes causas:
a) El parentesco del juez, de su cónyuge, de
su compañera o compañero de hecho, o de sus parientes hasta el tercer grado de
consanguinidad, o segundo de afinidad con alguna de las
partes.
b) El interés directo de este o de sus
indicados parientes o compañeros en el proceso o en sus consecuencias
inmediatas. En tribunales colegiados esta causal se extiende a los demás
miembros del colegio.
c) Ser o haber sido el juez, su cónyuge o
compañero o sus hijos, abogados, tutor, curador, apoderado, representante o
administrador de alguna de las partes.
d) Ser acreedor, deudor, fiador o fiado,
empleado o patrono en relación con alguna de las partes. No hay causal si ese
nexo fuere con el Estado o cualquier otra institución
pública.
e) Ser acreedor, deudor, fiador o fiado,
empleado o patrono en relación con alguna de las partes. No hay causal si el
nexo fuere con el Estado o cualquier institución pública. Tampoco si se diere
con una sociedad mercantil, una corporación, una asociación o cualquier otra
persona jurídica, cuando el nexo con ellas fuere irrelevante para demeritar la
objetividad del funcionario.
f) Ser parte contraria el juez o los
parientes indicados en el inciso c), de alguna de las partes, en otro proceso,
siempre que este no hubiere sido instaurado con el único propósito de
inhabilitarlo.
g) Existir o haber existido, en los dos años
precedentes a la iniciación del proceso, una causa penal en que figuren como
contrarios, respecto de alguna de las partes, el juez o sus parientes indicados
en el inciso a).
h) Deba el juez fallar en grado acerca de
una resolución dictada por alguno de los parientes indicados en el inciso
a).
i) Ser compañero de oficina o de
trabajo de alguna de las partes.
j) Sostener el juez, su cónyuge, su
compañera o compañero, o sus hijos, en otro proceso de su interés, una opinión
contraria a la de alguna de las partes en el proceso, o ser una de las partes
juez o árbitro en una causa en que sean partes el juez o las indicadas
personas.
k) Haberse impuesto al juez alguna
corrección disciplinaria por queja presentada por una de las
partes.
l) Haber violado el juez su deber de
neutralidad actuando o emitiendo opiniones ajenas a sus deberes funcionales en
favor o en contra de alguna de las partes. No son constitutivas de esta causal,
las opiniones que manifestare en cátedra o con carácter meramente doctrinario,
siempre que no impliquen partido a favor de una de las tesis discutidas en un
proceso determinado. Tampoco lo serán las que diere en la
conciliación.
m)
Haber sido el juez perito o testigo en el proceso.
n) Haber participado en la decisión del acto
objeto del proceso.
12.2 Solo podrá recusar la parte
perjudicada con la causal. El juez recusado, al pie del escrito de
recusación y dentro de las 24 horas siguientes a su recibo, pondrá una
constancia manifestando si reconoce o no los hechos. Si los reconociere se le
tendrá por separado del caso. Caso contrario, sobre la recusación y la
constancia, se dará audiencia, por tres días, a la parte contraria a la
recusante, para que se manifieste. Vencido este plazo el órgano sustituto
resolverá, salvo que fuera necesario recibir alguna prueba, la que dispondrá de
inmediato convocando a una audiencia para ese propósito. Contra lo que este
decida procederá revocatoria y apelación. La apelación, con la salvedad que
enseguida se indica, se admitirá ante el Tribunal Superior Procesal. Las
decisiones tomadas en las salas de la Corte sobre recusación de uno o todos sus
integrantes solo tendrán revocatoria.
12.3 El juez que tuviere causal de
impedimento, pondrá una constancia en el expediente y lo pasará a quien hubiere
de sustituirle, para que resuelva la separación. En el caso de órganos
colegiados esa decisión corresponderá a los restantes miembros; pero si la
causal los comprendiera a todos corresponderá al órgano sustituto, conforme lo
dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial. En todo caso la inhibitoria se
pondrá en conocimiento de las partes antes de que se designe el suplente, para
los fines que indica el 12.2.
12.4 Es nula toda actuación o resolución
pronunciada por un juez con causal de impedimento, salvo que no hubiere causado
perjuicio o que la parte perjudicada no la reclamare.
12.5 Todo funcionario judicial que no siendo
el juez de la causa le comprendiere alguna de las causales de los incisos a) y
b) del artículo 12.1, estará impedido de participar en el
proceso.
12.6 Los peritos pueden ser también recusados
por las causales anteriormente citadas, en cuanto fueren conducentes y, además,
cuando concurrieren estas otras:
a) Falta de idoneidad o
pericia.
b) Haber vertido sobre el mismo asunto un
dictamen contrario a la parte recusante.
Sin embargo, en ningún
caso podrán ser recusados los designados de mutuo acuerdo por las
partes.
12.7 La recusación de los jueces debe ser
formulada al inicio de las audiencias de prueba; pero de no ser lo anterior
pertinente o posible, en todo caso antes de la sentencia que deban
pronunciar.
12.8 No son recusables los
jueces:
a) Para conocer una recusación que estén
llamados a resolver.
b) En cumplimiento de
comisiones.
c) En diligencias de mera
ejecución.
12.9 La recusación de los jueces debe ser
formulada al inicio de la audiencia o en todo caso de cualquier tipo de
sentencia si no existiere aquel trámite.
CAPÍTULO
III
Partes y
pretensión
Artículo 13.—Partes y capacidad
13.1 Condición de parte. Son
partes quienes formulan y contra quienes se ejerce una pretensión. Si un tercero
formula demanda de intervención principal se convertirá en parte cuando su
demanda ha sido cursada.
13.2 Capacidad procesal. Tendrán
capacidad procesal quienes tengan el libre ejercicio de sus derechos. Quienes no
la tengan gestionarán por medio de sus representantes, o personas autorizadas
conforme a derecho, sus estatutos o la escritura social. Los representantes
deben demostrar su capacidad procesal desde su primera gestión. La falta de
capacidad para ser parte y de capacidad procesal, podrá ser apreciada de oficio
u objetada por simple alegación de la parte en cualquier
momento.
13.3 Capacidad para ser parte. Podrán
ser parte en los procesos:
a) Las personas
físicas.
b) El concebido no nacido, en la forma que
señala el Código Civil.
c) Las personas jurídicas nacionales,
extranjeras, inscritas, irregulares o de hecho, en la forma regulada en el
derecho de fondo.
d) Los patrimonios separados a los que la
ley les reconoce esa facultad.
e) Los grupos organizados a los que se les
reconoce legitimación de grupo.
Artículo 14.—Representación y defensores
14.1 Patrocinio letrado y ratificación.
Todos los escritos presentados en oficinas judiciales deben llevar la
autenticación de un abogado. En los actos, audiencias y vistas del proceso y los
recursos, deberán ser asistidas por abogado quién será encargado de la
exposición y dirección, salvo si la parte es profesional en derecho. En los
escritos que no lleven firma manuscrita o electrónica o digital del abogado
autenticante, los jueces prevendrán la subsanación en
un plazo de tres días o la ratificación escrita, bajo pena de declarar
inatendible la gestión.
La ausencia de abogado o director judicial o sus sustitutos no impide el
cumplimiento de la celebración de actos o audiencias
judiciales.
Las partes obligatoriamente, salvo que sea profesional en derecho,
deberán nombrar su abogado director judicial, y este por su cuenta y bajo su
responsabilidad deberá designar uno o dos suplentes, sin que ello implique
ningún costo adicional de honorarios para el cliente. El suplente tendrá poderes
suficientes para actuar en ausencia del director, con las mismas facultades del
abogado director. En ningún caso los apoderados judiciales de las instituciones
públicas podrán actuar si no tienen poderes expresos de
conciliación.
14.2 Responsabilidades. La firma del
abogado autenticante implicará dirección del asunto
judicial y apareja la consiguiente responsabilidad, y el autenticante será el responsable por los términos del
escrito aunque las circunstancias rebelen que se trató de un acto
ocasional.
14.3 Apoderado judicial. Las partes
podrán gestionar en el proceso por medio de un apoderado especial judicial. El
poder podrá ser otorgado mediante simple escrito, y la firma del poderdante
deberá ser autenticada por un abogado o notario distinto al
apoderado.
Cuando en el escrito de demanda, de excepciones o contestación, aparezca
un abogado como director judicial, ello implica para todos los efectos legales,
el otorgamiento de un poder especial judicial con las facultades del artículo
1253 del Código Civil para ese proceso, sin necesidad de mandato escrito, salvo
manifestación expresa en contrario.
14.4 Extensión del poder judicial. El
poder judicial se entiende conferido para todo el proceso, sus diversas etapas,
incluyendo desde las preliminares hasta las de ejecución, y habilita al
apoderado para realizar todos los actos procesales, salvo aquellos
exclusivamente reservados a la parte. Para la renuncia, la transacción, la
conciliación, el desistimiento, el allanamiento, el sometimiento a arbitraje y
cualquier otro acto de disposición del objeto del proceso es necesario poder
especial en tal sentido.
14.5 Cesación del poder judicial. El
poder judicial cesa por las razones contempladas en la Ley y por revocación
tácita o expresa, por renuncia voluntaria, por cesar en la profesión, por
suspensión del profesional mientras dure la suspensión, por fallecimiento, por
el otorgamiento de uno nuevo salvo que el poderdante exprese lo contrario, por
terminación del proceso y por haber sido nombrado en un puesto que tenga
prohibición para su ejercicio.
14.6 Poderes de partes domiciliadas en
el extranjero. Los poderes especiales judiciales otorgados en el extranjero se
regirán por las normas de Derecho internacional y no requieren de formalidades
especiales. Será válido el otorgado ante cónsul, notario público o autoridad
encargada, siempre que este de fe en el documento de la existencia y vigencia de
la persona que representa y ser el compareciente apoderado de ella. En caso de
omisión se otorgarán 15 días para la subsanación, bajo pena de rechazar la
gestión de quien se dice apoderado.
Cuando se demande a una persona jurídica con domicilio en el extranjero,
no es necesario acreditar su personería; la autoridad requerida o la propia
parte podrá acreditarla tan pronto como conteste la
demanda.
14.7 Gestor procesal. En casos de
urgencia se autoriza la gestoría procesal respecto de ambas partes. El gestor
tiene la obligación de comunicarle al gestado su actuación, y esta solo tendrá
validez si se ratifica la demanda o contestación dentro del mes de contestada.
Transcurrido dicho plazo, de oficio, se ordenará archivar el proceso, o se
tendrá por no contestada la demanda y se condenará al gestor al pago de costas,
daños y perjuicios.
Artículo 15.—Legitimación
15.1 Parte legítima. Será parte
legítima el titular de la relación jurídica u objeto litigioso. La falta de
legitimación evidente será apreciada de oficio.
15.2 Interés. Salvo en intereses de
grupo, en todos los casos deberá mediar interés directo, inmediato, personal,
actual y cierto.
15.3 Sustitución procesal. Solo en
casos expresamente previstos en la ley se podrá reclamar en proceso, en nombre
propio, un derecho ajeno.
15.4 Sucesión procesal. Sin perjuicio
del fuero de atracción, para que opere la sucesión procesal, se observarán las
siguientes reglas:
a) Si la parte muriere, se ausentare o
inhabilitare, el proceso continuará con el albacea o el representante. En caso
de carecer de él, en el mismo proceso se le designará tal
representante.
b) Disuelta una sociedad el proceso
continuará con el liquidador. En caso de fusión o transformación con el nuevo
representante.
c) En caso de concurso de acreedores o
convenio preventivo sobrevenidos, el proceso continuará con el curador, salvo el
caso de los acreedores que deben legalizar.
d) La enajenación de la cosa o del derecho
litigioso, a título particular, por acto entre vivos, permite al adquirente o
cesionario suceder al enajenante o cedente. Si la parte contraria, oída por tres
días, no acepta de manera justificada la cesión, el cesionario podrá intervenir
en el proceso como litisconsorte del enajenante o el cedente. En todo caso el
enajenante cedente continuará como parte para todos lo efectos
procesales.
Artículo 16.—Pluralidad de partes y
personas
16.1 Litisconsorcio necesario. Cuando por la
naturaleza de la relación jurídica sustancial no pudiere dictarse sentencia útil
sin la presencia de otros sujetos o cuando estos puedan ser afectados con la
sentencia y no han sido demandados, deberán ser integrados al proceso como
tales. Los jueces ordenarán a la parte, dentro de cinco días, que amplíe su
demanda o contrademanda contra quienes falten, bajo el
apercibimiento de dar por terminado el proceso anticipadamente o declarar
inadmisible la contrademanda.
La integración del litisconsorcio necesario
deberá ordenarse antes o durante la audiencia preliminar y no será necesario
cuando la ley permite la división o individualización de la responsabilidad o el
actor pueda por ley o por contrato ejercer optativamente su derecho contra cualquiera de los sujetos
involucrados.
Los recursos y demás actos procesales de cada uno favorecerán a los
otros. No obstante, los actos de disposición del derecho con efectos en el
proceso solo serán eficaces si los realizan todos los
litisconsortes.
16.2 Litisconsorcio impropio. Se deberán tramitar
acumulados cuando provengan de una misma causa, entre otros, la impugnación de
acuerdos de órganos sociales, condominales y similares
de cualquier naturaleza, daños masivos o derechos
colectivos.
Podrán iniciarse por uno solo o algunos legitimados, y los sucesivos se
acumularán de oficio a estos.
16.3 Litisconsorcio facultativo. Varias personas
pueden demandar o ser demandadas en la misma demanda o contrademanda, cuando entre las pretensiones exista conexión
objetiva o causal o se favorezca la concentración de los procesos y las
sentencias.
16.4 Intervención excluyente. Quien
pretenda para sí, en todo o en parte, la cosa o derecho sobre los cuales se
sigue un proceso ordinario, podrá ejercitar su pretensión por medio de una
demanda contra las dos partes del proceso pendiente.
La demanda de intervención se tramitará conjuntamente con el principal y
en legajo separado, y solo podrá formularse antes de la audiencia
preliminar.
Se emplazará a las partes originarias, y el pronunciamiento sobre la
intervención principal se hará en sentencia, en cuyo caso los jueces deberán
pronunciarse primero sobre la intervención, y luego sobre la demanda
principal.
16.5 Intervención adhesiva. Cualquier
tercero podrá intervenir en un proceso, sin alegar derecho alguno, solo con el
fin de coadyuvar a la victoria de una parte, por tener un interés jurídico
directo y demostrable en ese resultado. Sin embargo, los efectos jurídicos de la
sentencia no se extienden a la relación jurídica sustancial del tercero con una
de las partes. Esta clase de intervención solo podrá formularse hasta antes de
la audiencia preliminar o primera audiencia. El tercer interviniente en caso de
pérdida, puede ser condenado en costas.
16.6 Llamada al garante o al poseedor
mediato. Las partes podrá llamar al proceso a un
tercero si pretende una garantía o seguro, o a quien la sentencia pueda afectar.
Deberá demostrarse el derecho con documento y la sentencia deberá emitir
pronunciamiento sobre la garantía exigida, la cual producirá, en cuanto al
citado, la autoridad y eficacia de la cosa juzgada material. La intervención del
citado no confiere ningún derecho a la parte contraria sobre él, salvo la
responsabilidad relativa a costas.
Quien tuviere el bien en nombre ajeno, siendo demandado en nombre propio,
deberá manifestarlo así en la contestación, a cuyo efecto dará los datos de
identificación y vecindario del principal o propietario para
sustituirlo.
Las citaciones anteriores deberán solicitarse antes de concluida la
audiencia preliminar. Si son oportunas, concederán al garante o poseedor
mediato, según sea el caso, un plazo de cinco días para intervenir en el
proceso. El demandado original podrá solicitar se le excluya del proceso, para
lo cual se necesitará la aceptación expresa o tácita de la parte contraria,
dentro del plazo de tres días.
Artículo 17.—Intereses de grupo y públicos
17.1 Intereses de grupo. En los
intereses de grupo los difusos podrán ser ejercidos indistintamente por
cualquiera en interés de la colectividad. Los colectivos, pertenecientes a un
grupo determinado de personas o referidos a un sector de la sociedad, podrán ser
ejercidos por personas, grupos, organizaciones, asociaciones con no menos de 30
personas o instituciones públicas, y que, en todo caso, tengan por objeto o
estén vinculadas de manera directa y actual a esos intereses, que además
resultaren perjudicadas por el hecho u omisión violatorio del interés colectivo
y se encuentre ligada funcional o territorialmente al lugar de producción de la
situación lesiva. Cuando exista concurrencia de grupos el juez decidirá a quién
tendrá por legitimado, tomando en cuenta su vinculación, interés, antigüedad,
representatividad, programas desarrollados y toda otra circunstancia que refleje
la seriedad y responsabilidad de la trayectoria de la agrupación. Podrá
establecer un orden en que las restantes podrán sustituir la designada en
cualquier etapa o en caso de desistimiento injustificado o renuncia total del
derecho.
Podrán coadyuvar en estos procesos, sin afectar su marcha y pretensión,
las organizaciones no gubernamentales, las vecinales, cívicas o de índole
similar.
Esta tutela servirá para dar protección general a la salud, al medio
ambiente, a la conservación y equilibrio ecológico, la prevención de desastres,
conservación de especies, valores históricos, arquitectónicos, arqueológicos,
los bienes y zonas públicas, los recursos naturales, la belleza escénica, el
desarrollo urbano, los consumidores y en general la calidad de vida de grupos o
categorías de personas o de bienes y servicios que interesen a tales grupos.
Tendrán como objeto la prevención de daños, la cesación de perjuicios actuales,
la reposición de las cosas al estado anterior al menoscabo, el resarcimiento
económico del daño producido, suprimir las irregularidades en las prácticas
comerciales, proteger y resarcir a los consumidores e invalidar condiciones
generales o abusivas de los contratos. Los consumidores conservan su
legitimación individual si son perjudicados directos.
Todos los asuntos de intereses de grupo serán conocidos por un solo juez
quién comunicará por cualquier medio la obligación de los demás jueces de
remitirle expedientes en curso y a su vez anunciará a todos los interesados su
derecho a apersonarse en el proceso donde serán resueltos todos los casos en una
sola sentencia.
En las demandas de intereses de grupo deberá indicarse el derecho o
interés de grupo amenazado o vulnerado, estimado de daños que se hubiere
producido o se pueden producir, además si hay sujetos individuales, si existen
otros grupos afectados o que tiendan a la protección de lo reclamado y contener
una relación circunstanciada de las personas, tiempo y lugar donde se produjo el
hecho u omisión.
17.2 Intereses públicos. Los órganos
jurisdiccionales podrán darle intervención a las instituciones públicas en todos
los asuntos de su interés directo, respeto de derechos económicos, sociales,
culturales o públicos propios de su competencia. También a la Defensoría de los
Habitantes cuando haya un interés nacional.
17.3 Procedimiento. Estas demandas se
tramitarán en proceso ordinario. El plazo para contestar se computará a partir
de la última notificación al demandado o publicación de los avisos, lo que
suceda de último. Sin perjuicio de los plazos y términos para reclamos
individuales, el ejercicio de estos procesos deberá hacerse, bajo pena de
caducidad, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que públicamente se
dieron los hechos causantes del daño o cesó la acción que lo
originó.
En la sentencia se dispondrá todo lo necesario para ejecutar, ante el
mismo órgano, todos los demás casos que se presentaren con posterioridad,
dictando claramente las medidas y las bases para proceder a las nuevas
ejecuciones, disponiendo a su vez todo lo referente a honorarios de
abogado.
Artículo 18.—Pretensiones
18.1 Regla. Quien pretenda la
declaración de un derecho a su favor o la declaración de certeza de una
situación jurídica, podrá pedirlo mediante la demanda, o en su caso, a través de
la contrademanda. La pretensión deberá ser cierta,
precisa, fundada, relevante, lícita y jurídicamente
admisible.
18.2 Pluralidad. En una demanda o contrademanda podrán proponerse varias pretensiones, si hay
conexión entre ellas, provengan de una misma causa o de los mismos hechos,
siempre que no se excluyan entre sí. Si fueren excluyentes podrán acumularse
como principales y subsidiarias. También podrán acumularse cuando el único
elemento común sea la causa, o cuando perteneciendo a distintas especialidades
materiales se puedan producir fallos contradictorios. Cuando las pretensiones
tengan diverso trámite, se sustanciarán como ordinario
si el actor decide su acumulación y no sea posible seguirlas por
separado.
18.3 Desacumulación. Si las pretensiones no fueren
susceptibles de ser acumuladas en la demanda o en la contrademanda los jueces ordenarán a la parte que, dentro de
cinco días, escoja la de su interés; en su defecto, el juez ordenará tramitarla
donde corresponda de acuerdo con las circunstancias.
TÍTULO
II
Actividad
procesal
CAPÍTULO
I
Actos
procesales
SECCIÓN
I
Actos en
general
Artículo 19.—Actos procesales y de sus
comunicaciones
19.1 Regla. No estarán sujetos a formas
determinadas, salvo si se dispone expresamente. Cuando la forma esté establecida
será la indispensable e idónea para la finalidad
perseguida.
Cuando los actos procesales emanen de un órgano unipersonal siempre
deberán ser dictados por el titular. En los órganos colegiados los autos y las
resoluciones de trámite serán dictados y firmados solo por el tramitador, o en
su caso por el relator o presidente tanto en la deliberación como en la
audiencia; y las sentencias, de ordinarios en todos los casos, así como
cualquier acto de terminación extraordinaria del proceso, deberán
obligatoriamente ser dictados por todos los integrantes del
tribunal.
Cuando un integrante de un tribunal tuviere algún tipo de imposibilidad
para firmar se dejará constando la circunstancia al pie de la
resolución.
En todos los actos procesales será obligatorio el uso del idioma español.
De los documentos redactados en otro idioma deberá acompañarse su traducción. A
los declarantes que no hablen español, o no puedan comunicarse oralmente, la
declaración se tomará con el auxilio de un intérprete a cargo de la parte
proponente.
19.2 Gestiones de las partes. Las
gestiones escritas de las partes llevarán su firma manuscrita, electrónica o
digital. Cuando se omitiere, se otorgará tres días para su subsanación, bajo
pena de inadmisibilidad o rechazo. Si por razón de una persona no pudiere
firmar, otra lo hará a su ruego y su firma será autenticada por un abogado. En
este caso el gestionante estampará su huella digital, salvo imposibilidad
absoluta. Sujeto al acatamiento de los mecanismos de autenticación y seguridad
establecidos, las partes y demás intervinientes en el proceso, podrán someter
todas sus gestiones a los despachos judiciales por medios tecnológicos, al
disponerlo el Consejo Superior del Poder Judicial en el respectivo reglamento.
Lo anterior sin perjuicio de quienes deseen hacerlo por medios
físicos.
De toda gestión se extenderá inmediatamente acuse de recibo por parte del
despacho, de modo electrónico cuando ingrese por esa vía, o bien por medio de
constancia en una copia física que el gestionante presentará para ese fin. La
razón deberá indicar al menos la hora y fecha de recepción, así como el nombre
del despacho.
Los actos procesales de las partes, una vez recibidos de manera efectiva
por el despacho competente, producirán inmediatamente la constitución,
modificación o extinción de derechos y deberes procesales salvo lo dispuesto
para la presentación del recurso de casación. Sin embargo, el desistimiento de
la demanda solo producirá efecto si es aprobado por resolución del juez o
tribunal.
19.3 Actuaciones y resoluciones. Las
actuaciones y resoluciones se iniciarán indicando el lugar, la hora y la fecha;
y concluirán con el número de expediente, nombre y la firma manuscrita o
electrónica del funcionario. En las resoluciones se antepondrá el nombre del
órgano jurisdiccional, y en las sentencias además el número de
estas.
Todos los días y horas son hábiles para las diligencias y audiencias
judiciales, salvo los días que por disposición de la ley o de los órganos de
autoridad competente hayan sido declarados inhábiles. Podrá señalarse audiencias
incluso en horas inhábiles.
19.4 Actos procesales de
comunicación.
19.4.1 Tipos. Podrán ser tanto
escritos como orales.
19.4.2 Serán
escritos:
a) El emplazamiento. Se formula
inicialmente a una persona para prevenirle a contestar, actuar o comparecer
dentro de un plazo determinado en un proceso, bajos las consecuencias de
ley.
b) La notificación. Tiene por objeto
enterar a las partes de una resolución, diligencia o actuación, en el curso del
proceso.
c) El requerimiento. Se dirige a las
partes, particulares o instituciones estatales, mediante una orden, mandato o
prevención judicial para el cumplimiento o abstención de alguna conducta, bajo
las consecuencias de la ley.
d) La citación. Remitida a una parte,
un tercero, auxiliares judiciales y testigos, para obligarles a comparecer en un
determinado momento, ante un órgano jurisdiccional a cumplir alguna obligación
judicial, bajo las consecuencias de desobediencia o de ser conducido con el
auxilio de la fuerza pública.
e) El mandamiento. Orden librada a un
Registro Público o a dependencia oficial, para la anotación o modificación de
los asientos e inscripciones respectivas, o para certificar, remitir, mostrar
informaciones, o en general cumplir una disposición
judicial.
f) Oficios. Los remitidos a
dependencias públicas o privadas para la obtención de cualquier otro tipo de
información, prueba o de simple comunicación.
g) La comisión a otros despachos
judiciales.
Los actos de comunicación deberán indicar la fecha, la autoridad que los
emite, el proceso de origen, el número de expediente, lo ordenado, las
consecuencias de ley por su inatención y la firma manuscrita o electrónica del
funcionario. Estos actos se podrán ordenar, practicar y comunicar de manera
escrita o por cédula, por fax, telegrama, telex,
teléfono y por cualquier otro medio electrónico, informático, telemático o de
cualquier clase o naturaleza, a condición de garantizarle la recepción y la
constancia de su envío. Estas gestiones podrán ser diligenciadas directamente
por los interesados, cuando se hagan de manera escrita. Las partes podrán
obtener información de tales documentos a través de cualquier medio y los
tribunales y demás dependencias están en el deber de informar a estas sobre su
trámite.
19.4.3 Orales serán las comunicaciones
dictadas en las audiencias. Las resoluciones orales se tendrán por
notificadas en la misma audiencia donde se dicten, momento a partir del cual se
computa el plazo de su firmeza. Todo acto o resolución practicados o dictados en
una audiencia se tendrán por notificados en el mismo momento de su
dictado.
19.5 Requisitos y forma de las
comunicaciones. El emplazamiento y la notificación deberán cumplir con los
requisitos exigidos por la ley. Con todo emplazamiento o notificación inicial de
un proceso, deberá adjuntarse las copias de los documentos, antecedentes y
atestados. Para este efecto, las partes acompañarán sus gestiones y atestados
con copias suficientes para quienes deban ser emplazados o notificados por esta
vía, considerando como una sola parte a quienes litiguen bajo una misma
representación. Los sucesivos escritos serán presentados al tribunal y con las
copias dispuestas para la parte contraria.
Cuando la comunicación se efectúe por medios tecnológicos y no exista la
posibilidad de agregarlos literalmente, la parte contraria deberá acompañar un
resumen de la pretensión o gestión, indicando el juez al emplazado que los
documentos y pruebas correspondientes quedan disponibles para su examen en el
expediente complementario.
Si no aportare el número correcto de copias de demanda y sus anexos, o
estas se presentaren incompletas, sucias, con borrones ilegibles o extendidas en retazos de papel, los jueces ordenarán su
presentación en forma correcta dentro del plazo de tres días, bajo el
apercibimiento de no oír sus posteriores gestiones ante su omisión. No habrá
necesidad de acompañar copias de libros, planos, folletos, o documentos u
objetos de imposible o muy difícil reproducción, que en tal caso serán agregados
al expediente complementario a que se refiere el artículo 20 de este
Código.
19.6 Lugar y medio de
notificación. La notificación de resoluciones de trámite se verificará en el
lugar o medio señalado y deberá comunicarse a todas las partes del proceso que
señalan. Igualmente se notificará la sentencia a quienes pudieran verse
afectados con esta.
Todas las instituciones públicas a las cuales la ley les da el carácter
de interviniente, podrán señalar al Consejo Superior del Poder Judicial un solo
medio de comunicación electrónico, o varios cuando así se amerite, donde se les
notificarán esos asuntos, sin necesidad de notificación en el domicilio o por
comisión.
Los bancos públicos y privados, las instituciones financieras, las
emisoras o gestoras de tarjetas de crédito, las casas de venta de
electrodomésticos, gestoras de cobro y en general quienes tengan un alto volumen
de procesos judiciales deberán igualmente señalar un medio para recepción
electrónico de notificaciones ante el Consejo Superior del Poder Judicial para
que igualmente los órganos jurisdiccionales comuniquen ahí sus resoluciones
directamente.
Cuando cualquiera de las instituciones anteriormente mencionadas sea
parte demandada, en cualquier tipo de proceso, la notificación no se verificará
a través del medio, sino en las formas previstas por la
ley.
En los procesos sobre arrendamientos se notificará en el bien arrendado.
En los demás casos cualquier traslado de la demanda podrá ser notificada en el
lugar de trabajo del demandado.
19.7 Fijación de domicilio
electrónico permanente. Por medio de una comunicación realizada expresamente
al Consejo Superior del Poder Judicial con este fin, las personas físicas, los
mandatarios generales judiciales, los representantes legales de las personas
jurídicas y los funcionarios competentes de las dependencias públicas, podrán
señalar una dirección única de correo electrónica para recibir automáticamente
el emplazamiento en cualquier asunto judicial en que deban intervenir. Esta
fijación podrá ser modificada o revocada en cualquier tiempo y no exime del
deber de señalamiento de una dirección física o electrónica (y, en este último
caso, igual o distinta a la permanente), para atender futuras notificaciones en
cada asunto concreto.
19.8 Fijación de domicilio
electrónico ad hoc. Las partes y demás
intervinientes en un asunto judicial que deban señalar una dirección para
recibir notificaciones podrán fijar una dirección de correo electrónico o
cualquier otro medio para recibirlas en cada asunto concreto. En tal caso, dicho
señalamiento regirá para todas las incidencias e instancias del proceso,
mientras no sea modificado.
Si se fija más de un fax o medio electrónico, por imposibilidad de
realizarla en una, se hará en el otro.
19.9 Domicilio físico
alterno. Quien con base en los incisos anteriores fije una dirección
electrónica para notificaciones deberá señalar, además, un domicilio físico
alternativo para recibirlas, cuando por motivos de caso fortuito o fuerza mayor,
o por haberlo dispuesto así la autoridad judicial mediante resolución motivada,
deban notificárseles por esa vía.
19.10 Contestación y respuesta de
notificaciones. Los sujetos intervinientes en un proceso, los terceros y los
auxiliares judiciales podrán remitir a las partes, el tribunal, a la contraria y
a los auxiliares judiciales, escritos y gestiones a través de medios
tecnológicos, informáticos o de otra clase semejante, que permitan el envío y su
normal recepción, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la
comunicación.
19.11 Comunicaciones y notificaciones en
procesos de intereses de grupo. Al demandado se notificará directamente. A
los eventuales interesados se les citará mediante edicto que se publicará dos
veces en un periódico de circulación nacional y por cualquier otro medio que el
juez estime conveniente, con intervalos de ocho días al menos. Cuando el hecho
afecte un sector determinado, también se utilizarán medios de comunicación en
los centros o lugares, boletines o similares para que llegue a su efectivo
conocimiento. Pero si los perjudicados con el hecho se encuentran determinados o
son fácilmente determinables se intentará comunicar a todos los afectados
mediante publicaciones generales en sus centros de trabajo o
interés.
19.12 Comunicaciones complejas con partes
múltiples. En procesos de interés de grupo, concursales o
sucesorios y cualquier otro donde existan más de 20 sujetos apersonados o
que puedan verse afectadas con el mismo, no se les notificará las resoluciones
de trámite, salvo que hayan señalado medio electrónico. Se les notificará un
extracto de la resolución de fondo o de terminación anticipada, las propuestas
de arreglo y las que se originen de cuestiones planteadas por la parte. El juez
podrá suplir esa notificación por publicación en un diario de circulación
nacional o similar.
19.13 Nulidades. Serán nulos todos los
actos procesales de comunicación contrarios a la ley, defectuosos y susceptibles
de causar indefensión, salvo cuando el destinatario tácita o expresamente acepte
y cumpla con lo comunicado, no se hubiere acusado la nulidad o no haya
indefensión para la parte perjudicada.
Además de este tipo de sanciones se considerará como fraude procesal
cualquier alteración a los medios de recepción de notificaciones para argumentar
la falta o defectuosa notificación.
Artículo 20.—Formación, consulta y conservación de los
expedientes
20.1 Expediente principal.
Con excepción de las autorizadas a cumplirse oralmente, todas las gestiones
formuladas, las actuaciones y resoluciones dictadas dentro del proceso, darán
lugar a la formación de un expediente ordenado de modo secuencial y
cronológico.
El expediente principal se formará, consultará y conservará por medios
informatizados, de modo que corresponda un registro de entrada unívoco para cada
gestión, prueba no evacuable oralmente, actuación o
resolución.
Se autoriza al Poder Judicial para disponer la forma cómo deberán
presentarse los escritos, e igualmente su respaldo informático, para la
conformación de los expedientes informatizados.
20.2 Expediente
complementario. Se creará un único expediente físico complementario para
cada proceso, en el que se conservarán y consultarán las piezas que por su
naturaleza no sea posible agregar al principal. Este expediente se mantendrá
debidamente foliado.
A excepción del documento base en los procesos cobratorios y monitorios,
de la prueba documental que se aporte a este expediente solo quedará copia y los
originales le serán devueltos a sus titulares, quienes,
como depositarios, podrán ser prevenidos a presentarlos por el juez o la parte
contraria, cuando fuere necesario.
Si se llegara a perder o a extraviar el expediente complementario, será
repuesto inmediatamente y por cualquier medio a costa del culpable, quien
pagará, además, los daños y perjuicios. Al efecto, los jueces ordenarán a las
partes aportar copias de las piezas anteriormente presentadas. De ser necesario,
se ordenará la reposición de las pruebas necesarias para decidir con arreglo a
derecho.
20.3 Acceso al expediente.
Todo expediente, escrito o documento presentado ante los órganos
jurisdiccionales será de acceso a las partes, los abogados, los asistentes del
abogado director debidamente autorizados por este y a quienes la ley le otorgue
esa facultad. Dichos órganos deberán mantener permanentemente un medio ágil para
la consulta tanto del expediente principal como del
complementario.
20.4 Conservación para efectos
históricos. Una vez concluido el proceso, el expediente principal y el
complementario serán conservados para efectos documentales e históricos conforme
a la ley.
Artículo 21.—Plazos
21.1 Carácter. Los plazos
para la práctica de los actos procesales, salvo disposición en contrario, o
acuerdo expreso de partes, son perentorios e
improrrogables.
La resolución que conceda una prórroga o la deniegue no tendrá ningún
recurso.
21.2 Criterios. Los plazos
serán establecidos por los jueces si hubiere omisión en cuanto a la duración,
tomando en cuenta la naturaleza del proceso, la importancia del acto y las
circunstancias específicas de este. Igual facultad tendrán cuando el plazo deba
establecerse entre un máximo y un mínimo. Comenzarán a correr a partir del día
hábil inmediato siguiente de cuando hubiere quedado notificada la resolución
respectiva a todas las partes.
En el caso de comunicaciones electrónicas, los plazos para las
actuaciones de las partes comenzarán a correr al día siguiente hábil del momento
en que exista constancia de que fueron recibidas. Se aplicará este último punto
de partida siempre que no haya evidencia fehaciente, a juicio de la autoridad
judicial, de que una falla no imputable al notificado, haya impedido su adecuada
recepción.
21.3 Cómputo. Los plazos
vencen en la hora de cierre del despacho en que deba presentarse el escrito,
formularse la gestión o practicarse la diligencia. Los realizados en la hora
exacta se tienen por oportunos. Lo recibido después de esa hora se tendrá como
presentado el día hábil siguiente salvo la norma especial que establezca otra
cosa. Para determinar la hora se estará al reloj del despacho o al del sistema
informático del Poder Judicial.
Es deber de las partes asegurarse la efectiva recepción de sus escritos y
documentos y para este propósito tienen derecho a exigir la comprobación física
o electrónica del recibido.
Cuando el Poder Judicial dispusiere un asueto y como consecuencia el
despacho cierre la jornada completa o media jornada, los plazos judiciales no
corren durante el día o días de asueto.
21.4 Rechazo de plano. Los
jueces rechazarán de plano toda gestión extemporánea, salvo disposición expresa
en contrario.
21.5 Tipos de
plazos:
21.5.1 Plazo ordinario. Será de 15
días para contestar la demanda o reconvención de un proceso ordinario,
interponer el recurso de casación.
21.5.2 Plazo reducido. Será de
cinco días para contestar los sumarios, monitorios, no contenciosos en caso de
audiencia, ejecuciones, liquidaciones, correcciones de demanda, y para presentar
el recurso de apelación.
21.5.3 Plazo mínimo. Será de tres
días para el cumplimiento de medidas cautelares, órdenes, requerimientos,
incidentes, otorgamiento de garantías, cumplimiento de sanciones, todo tipo de
prevenciones, y para formular el recurso escrito de
revocatoria.
21.5.4 Los recursos, incidencias y demás
gestiones relativas a actos o proveídos de las audiencias deben ser formulados
oralmente dentro de ellas. No se atenderán los que se hagan
posteriormente.
21.5.5 El plazo para contestar una
demanda, o para apersonarse como acreedor o interesado en una sucesión o en un
proceso concursal, será siempre el doble del ordinario cuando el emplazado o
citado tuviere su domicilio en el extranjero.
21.5.6 Es prohibido otorgar plazos mayores
a los autorizados por la ley, e igualmente conferir audiencias, emplazamientos o
disponer otros actos procesales sin sustento legal o sin un propósito práctico
manifiesto. La infracción a esta prohibición será considerada falta
grave.
Artículo 22.—Nulidades procesales y actividad procesal
defectuosa
22.1 Causales de nulidad.
Además de las situaciones calificadas expresamente con esa sanción en el
ordenamiento procesal, habrá nulidad cuando se infrinja manifiestamente el
debido proceso, o se causare indefensión y perjuicio, o en particular cuando se
presente alguna de las siguientes:
a) Los jueces procedan contra una resolución
firme, propia o del superior, o cuando omitieren el derecho a la revisión por
otro órgano jurisdiccional negando los recursos garantizados expresamente por la
ley.
b) Se reanude injustificadamente la
tramitación de un proceso suspendido o interrumpido.
c) Sea defectuosa la representación de las
personas físicas o jurídicas y no se hubiere subsanado el vicio o ratificado la
actuación.
d) Se violente el principio de la
inmediación y de la identidad física del juzgador.
e) La parte no haya sido notificada o
requerida en debida forma y como consecuencia de ello no se pudo apersonar al
proceso y alegar u ofrecer prueba.
f) Se le impida a la parte participar
en las audiencias o en cualquier actuación referida a la práctica de las
pruebas.
22.2 Requisitos para
alegarla. Quien haya contribuido a producir la nulidad no podrá alegarla.
Para plantearla deberán obligatoriamente formularse los hechos productores,
invocarse la causal, y fundamentarse la solicitud. Será rechazada si se funda en
una causal inexistente, si los hechos pudieron o debieron alegarse en otra vía,
o si se propone cuando ya hubiere sido saneada.
22.3 Subsanación. Salvo el
caso de nulidades por vicios esenciales e insubsanables precluirá el derecho de alegar la nulidad si no se alega con
el recurso correspondiente, en la misma audiencia, o en la inmediata posterior
si no fuere posible en aquella.
Cuando los hechos hubieren ocurrido después de la audiencia, ó el
perjudicado no hubiera podido tener conocimiento de ellos, deberán invocarse
dentro del mes siguiente de producidos o del conocimiento objetivo que de ellos
se tenga.
22.4 Corrección. Los vicios
procesales, deberán ser corregidas, subsanadas o
saneadas por los jueces, con el objeto de evitar nulidades, la pérdida,
repetición o destrucción innecesaria de etapas procesales, actos o diligencias
cumplidas.
Solo se declararán nulidades cuando sea necesaria para garantizar el
derecho de defensa o impedir la infracción a cualquier otro derecho fundamental,
no sea posible seguir con el curso normal del proceso o reponer el
trámite.
Aun declarada la falta de validez procesal los jueces deberán cumplir con
la reposición de trámites y la corrección de actuaciones para causar el menor
daño al proceso, a las partes, y en general para lograr un justo equilibrio
entre la eliminación del vicio y la protección de los derechos de los sujetos
procesales.
22.5 Prohibiciones y
límites. Los jueces no podrán decretar nulidades, ni aún invocadas por las
partes, si no están expresamente contenidas en el ordenamiento jurídico, y menos
anular etapas procesales o actos cumplidos innecesariamente como sanción contra
el vicio. Cualquier tipo de interpretación en esta materia será siempre
restrictiva, especialmente cuando se ha subsanado o no ha producido indefensión
real y efectiva a la parte o la afectada la hubiere consentido tácita o
expresamente.
22.6 Convalidación.
Ocurrirá cuando:
a) La nulidad relativa no fuere alegada
oportunamente.
b) Fuere convalidada, expresa o tácitamente,
por las partes.
c) Los actos produjeron sus efectos sin
afectar el derecho de defensa ni ninguno otro invocado.
d) No haya sido alegada como defensa previa
la falta de competencia, salvo el caso de la funcional.
22.7 Actos posteriores. No
necesariamente serán nulos los actos posteriores dependientes de otro viciado en
cuya causa se originen. Los jueces siempre deberán indicar con claridad y
precisión exactamente los actos posteriores a los cuales alcance el vicio.
Podrán decretarse las nulidades de actuaciones y resoluciones propias, así como
las del órgano inferior, procurando en cuanto fuere posible sanearlas dictando
el pronunciamiento que corresponda.
22.8 Saneamiento. Toda
actividad defectuosa es susceptible de saneamiento, mientras no involucre un
vicio esencial, pudiendo corregir el vicio sin afectar a las
partes.
Artículo 23.—Crisis del proceso
23.1 Subjetiva. La muerte,
la incapacidad sobreviniente, la liquidación o pérdida
de la representación de las personas jurídicas, la incompatibilidad de
representación, o cualquier forma de falta de capacidad o representación, será
suplida mediante el sustituto, previsto en la ley o los
estatutos.
En ausencia absoluta, los jueces darán a la parte, herederos, socios o
miembros, un plazo de 15 días para nombrar un representante, vencido el cual se
le designará uno en el mismo proceso, quien será reemplazado por el nombrado en
definitiva. Para tal efecto se publicará un edicto previniendo el nombramiento,
conforme lo establece la ley para cada caso, vencido el mismo el juez hará la
designación del ofrecido.
Se interrumpe un plazo concedido, si la causa se produce en su curso, y
solo se reiniciará de pleno derecho cuando se haga el nombramiento del
sustituto.
La incapacidad, inhabilitación o muerte del abogado director del proceso
no impedirá la continuación de este. La parte seguirá con el otro profesional
designado.
Si la parte es declarada inhábil durante el proceso, mientras no se le
nombre representante, los actos posteriores a la declaración judicial serán
nulos. Los anteriores serán anulables si la incapacidad fuese notoria durante la
realización de dichos actos. En ambos casos el proceso continuará con el
representante.
Si durante el proceso la parte incapaz recuperare su capacidad, el
proceso continuará con ella.
23.2 Objetiva. Independencia de
vías. El inicio de un proceso penal, la acción de inconstitucionalidad o de
cualquier otra acción legal, no suspenderá el curso del
proceso.
La existencia de un proceso penal sobre la falsedad de un documento que
tenga incidencia sobre las pretensiones de uno civil, no constituye obstáculo
para la continuación y fenecimiento de este último mediante sentencia
definitiva.
La impugnación por falsedad deberá hacerse siempre en el proceso civil y
los efectos de lo que en el se resuelva se limitarán al ámbito
civil.
La acción de inconstitucionalidad no suspenderá el curso del proceso, sin
embargo, si la acción versare sobre normas procesales, los jueces solo
suspenderán el proceso si este no puede continuar sin la aplicación de
ellas.
Las partes de común acuerdo podrán pedir la suspensión del proceso, hasta
antes de la celebración de la audiencia de pruebas, por una única vez, por
cualquier causa. En cualquier momento, hasta la audiencia de pruebas, podrán
pedir la suspensión para la conciliación o una causa
específica.
SECCIÓN
II
Actos de
proposición
Artículo 24.—Demanda
24.1 Forma y contenido.
Deberá presentarse por escrito y obligatoriamente
contendrá:
a) La designación del órgano destinatario,
el tipo y materia jurídica del proceso planteado.
b) El nombre del actor, sus calidades, el
número del documento de identificación o su personería, el domicilio con
dirección exacta.
c) El nombre del demandado, sus calidades,
domicilio con dirección exacta, su número de identificación o su
personería.
d) Narración precisa de los hechos,
expuestos uno por uno, numerados y bien especificados. Deberán redactarse
técnica y ordenadamente, con claridad, precisión, separados por temas en forma
cronológica, en la medida de lo posible.
e) El fundamento jurídico de las
pretensiones.
f) El ofrecimiento detallado y
ordenado de todos los medios de prueba, debiendo adjuntarse en ese acto toda la
documental. Podrán las partes solicitar en la demanda el auxilio de los órganos
jurisdiccionales para traer los documentos de difícil o imposible obtención para
la parte por encontrarse en registros, oficinas o archivos públicos o privados.
El diligenciamiento siempre será a cargo y responsabilidad de las
partes.
g) Un enunciado claro e individualizado de
las pretensiones, tanto principales como subsidiarias, si las
hubiere.
h) La estimación de la demanda, en moneda
nacional, salvo que se justifique hacerlo en otra moneda.
i) Cuando se reclamen daños y
perjuicios, la indicación en forma separada de la causa, descripción y
estimación de cada uno.
j) El nombre del abogado responsable
de la dirección del proceso y del o los suplentes. Deberán acompañarse los
poderes otorgados.
k) El señalamiento exacto de un lugar y
medios para recibir todas las comunicaciones futuras.
l) La firma del actor, o en su caso,
la de su apoderado, las cuales deberán ser autenticadas por un abogado, salvo
que no sea necesario según la ley.
En casos de urgencia la demanda se puede presentar electrónicamente pero
el documento deberá entregarse dentro del quinto día, bajo pena de
inadmisibilidad.
24.2 Demanda improponible. Será rechazada de plano, mediante
sentencia anticipada, dictada al inicio o en cualquier estado del proceso, la
demanda manifiestamente improponible. Ese
pronunciamiento deberá ser debidamente fundamentado.
Será improponible la demanda
cuando:
a) En proceso anterior fue renunciado el
derecho.
b) El objeto o la pretensión sean
evidentemente contrarios al ordenamiento, imposibles, absurdos o carentes de
interés desde el punto de vista de la razón de ser de la función
jurisdiccional.
c) Quien la propone carece en forma evidente
de legitimación.
d) El proceso se refiera a nulidades
procesales que han debido alegarse en el proceso donde se
causaron.
e) La pretensión se halle
caduca.
f) La pretensión sea reiterativa de
otra demanda en la que ya se haya dictado sentencia o sea planteada con el
propósito de eludir la posibilidad de ampliar una pretensión ya deducida, salvo
aquellos casos en que se autoriza la discusión de los mismos hechos y
pretensiones en otro proceso.
g) Se ejercite en fraude procesal o con
abuso del proceso.
h) Faltare algún presupuesto material o
esencial de las pretensiones, si ello fuere evidente.
24.3 Demanda defectuosa. Se
ordenará al actor la corrección de la demanda, por una única vez y en un plazo
de cinco días, cuando no cumpla fielmente con los requisitos procesales exigidos
en este artículo, debiendo puntualizarse en la prevención los defectos u
omisiones.
Dentro del mismo plazo se ordenará también la corrección de las
deficiencias de los documentos demostrativos de la capacidad procesal y el pago
de las especies fiscales omitidas en los documentos.
Si la prevención no se cumple debidamente, se declarará la inadmisiblidad de la demanda y se ordenará su
archivo.
Si la demanda hubiere sido presentada sin cumplir las exigencias legales,
el demandado, dentro de los cinco primeros días del emplazamiento, podrá pedir
que se corrijan los defectos. La petición deberá ser resuelta de inmediato. En
igual forma se alegará la falta de capacidad o la defectuosa representación de
alguna de las partes. Si la corrección es trascendente e implica cambios
sustanciales en las pretensiones y sujetos de la demanda, se le conferirá un
nuevo traslado, el cual se notificará en el lugar señalado. Contra lo resuelto
no cabrá ningún recurso. La omisión maliciosa en la indicación de tales defectos
constituirá un acto desleal.
24.4 Cambio o ampliación
de la demanda. La demanda podrá ser modificada o ampliada en cuanto a las
partes, hechos, pretensiones y pruebas, antes de la contestación o de que haya
vencido el plazo para contestar. El emplazamiento deberá hacerse de
nuevo.
Artículo 25.—Emplazamiento
25.1 Plazo para contestar.
Presentada la demanda en forma, o subsanados sus defectos, se emplazará a la
parte demandada. En la resolución respectiva se deberá indicar el plazo para
contestar, la forma en que se debe hacer la contestación y las consecuencias de
no hacerlo.
25.2 Efectos. Los efectos
del emplazamiento, tanto materiales como procesales se producen a partir de su
notificación.
Son efectos materiales:
a) La interrupción de la prescripción. Si la
demanda es declarada inadmisible después del emplazamiento, la interrupción se
tiene por no operada.
b) Constituir en mora al demandado, salvo
que por ley ya lo estuviere.
c) Impedir que el demandado haga suyos los
frutos de la cosa, si fuere condenado a entregarla.
d) Hacer anulables la enajenación y los
gravámenes constituidos sobre la cosa litigiosa. En bienes registrables para
afectar a terceros será necesaria la anotación de la demanda en el
Registro.
Son efectos
procesales:
a) Prevenir al juez en el conocimiento del
proceso.
b) Sujetar a las partes a la competencia del
emplazante, si el demandado no objetara la
competencia.
25.3 Estimación. Toda
demanda deberá ser estimada. Se tomará como base para la
estimación:
a) En las pretensiones sobre bienes muebles
o inmuebles, salvado el caso de las ejecuciones reales, el valor de la cosa
objeto de la pretensión que conste documentalmente y en caso contrario el valor
prudencial que le dé el actor.
b) En las ejecuciones hipotecarias o prendarias el monto del crédito reclamado; pero en las
primeras, si se tratare de cédulas regirá el monto original de
estas.
c) En los procesos sobre validez, extinción,
reposición de títulos, sobre contratos personales y de cobro de obligaciones
dinerarias, el valor del título o contrato o el monto total de lo cobrado o
pretendido.
Para fijar el valor de
la demanda en los tres casos anteriores, se tomarán en cuenta los daños y
perjuicios ocasionados y los frutos que se hubieren percibido o podido percibir
hasta su establecimiento.
d) En las demandas de desahucio o sobre
prestaciones periódicas perpetuas o indefinidas, el valor de la renta o
prestación de un semestre.
Los procesos familiares, aunque tuvieren trascendencia económica, serán
siempre inestimables.
25.4 Efectos de la
estimación. La estimación de la demanda limitará de antemano el máximo de
las pretensiones pecuniarias en aquellos casos en que se reclame una suma
concreta de dinero. Esta limitación no rige cuando se trata de prestaciones
perpetuas o indefinidas, del reclamo de cosas determinadas, de indemnizaciones
no fijadas de manera anticipada, de obligaciones de hacer o de no hacer, del
pago del valor de cosas que deba hacerse como consecuencia de la ejecución de la
sentencia. Tampoco rige cuando la sentencia imponga una condena con indexación o
se trate de daños y perjuicios anteriores o surgidos durante el proceso, no
cuantificables de antemano.
Artículo 26.—Contestación de la demanda
26.1 Forma y contenido. El
demandado deberá contestar la demanda, aún cuando formule cualquier excepción
previa, recusación o alegación de cualquier naturaleza. La contestación deberá
presentarse por escrito.
El demandado contestará todos los hechos de la demanda, en el orden en
que fueron expuestos, señalando si son ciertos o no o si los desconoce de manera
absoluta. En estos dos últimos casos dará explicación de las razones de la
oposición. Se referirá a la autenticidad de los documentos aportados con la
demanda y cuya autoría le fuere atribuida. Ofrecerá y presentará todas sus
pruebas en la misma forma prevista para la demanda.
En esa misma oportunidad expresará las razones que tenga para oponerse a
las medidas cautelares decretadas.
El silencio, la informalidad, la ambigüedad o las formas evasivas en las
respuestas, se tendrá como admisión de los hechos.
26.2 Demanda conjunta. El
actor y el demandado podrán presentar la demanda de manera conjunta. En tal
caso, se entiende renunciado el emplazamiento y se dictará sentencia si fuere de
pleno derecho. Si hubiere hechos controvertidos que requieran prueba, se
ordenará su recepción y los actos propios de esta
audiencia.
26.3 Oposición a la
estimación. Deberá hacerse en el escrito de contestación, debidamente
justificado y con el ofrecimiento de pruebas.
26.4 Excepciones previas.
Dentro del emplazamiento solo son admisibles las
siguientes:
1) La falta de
competencia.
2) El litisconsorcio pasivo necesario incompleto o litisconsorcio pasivo indebido.
3) El acuerdo
arbitral.
4) La litis
pendencia.
5) La cosa
juzgada.
6) La
transacción.
7) La prescripción extintiva de la
pretensión principal.
8) La caducidad.
9) Improcedencia evidente del proceso
elegido.
10) Demanda evidentemente improponible.
La incompetencia se
resolverá antes del señalamiento para la audiencia. Todas las restantes se
resolverán en una sola resolución antes de la audiencia inicial, cuando fueron
evidentes y se van a declarar con lugar, si no fueren admisibles al inicio, se
resolverá en la audiencia preliminar o inicial. Es prohibido a los jueces
resolver separadamente tales excepciones y aún cuando acojan alguna, que no sea
la incompetencia, deberá resolver las restantes en un solo acto o
resolución.
Las excepciones previas de los incisos 3), 5), 6), 7), 8) y 10), terminan
anticipadamente con el proceso si son declaradas con lugar. La resolución que se
pronuncie en la audiencia preliminar en ese sentido tendrá eficacia de cosa
juzgada material. Las 2), 4) y 9), de ser procedentes, los jueces procurarán
sanear el proceso en el defecto apuntado sin necesidad de traslado o resolución,
antes de la audiencia inicial, o mediante prevención hecha en la audiencia, por
un plazo máximo de cinco días. De no cumplirse con lo resuelto y ordenado, se
archivará el expediente.
En el caso del inciso 9) el juez ordenará readecuar el trámite a la vía
que corresponda, si es de su competencia, continuará la audiencia y el proceso
por la nueva vía. En el inciso 10) solo cuando sea admisible lo declarará en
resolución fundada.
La denegatoria de una defensa previa no precluye su discusión posterior por el fondo, con mayores
elementos de juicio o en el recurso que se interponga contra la
sentencia.
Las excepciones previas serán rechazadas de plano si el demandado no
acompaña prueba de su alegación o esta no se evacúa en
su momento oportuno. En los supuestos de los incisos 3), 4), 5) y 6) deberá
acompañar el documento certificado que justifique la excepción. En la del inciso
10) deberá indicar en cuál motivo de improponibilidad
se basa, acompañado de ser necesario los precedentes jurisprudenciales que lo
fundamentan.
Fuera de las excepciones enumeradas en este artículo no se admitirá
ninguna otra excepción como previa, y la que así se formule será rechazada de
plano.
26.5 Excepciones
materiales. Todas las excepciones materiales de fondo deberá oponerlas el
demandado con la contestación.
No obstante, las excepciones de cosa juzgada, transacción, prescripción y
caducidad, podrán oponerse hasta antes de que concluya la audiencia de pruebas.
También podrá oponerse excepciones de fondo hasta en la audiencia de pruebas
cuando los hechos hubieren ocurrido con posterioridad a la contestación, o
hubiere llegado a conocimiento del demandado después de expirado el plazo para
contestar.
Estas excepciones se sustanciarán en ese mismo acto cuando fuere
posible.
Si las planteadas como previas fueren en realidad de fondo, su rechazo en
el momento procesal previo no crea cosa juzgada respecto de ellas y obliga al
juez a resolverlas como tales.
26.6 Allanamiento y falta de
contestación. Si el demandado se allanare a lo pretendido en la demanda, u
omite contestarla, o la contesta extemporáneamente, los jueces dictarán
sentencia anticipada sin más trámite, salvo si hubiere indicios de un fraude
procesal, si la cuestión planteada fuere extraña al orden público, o se tratare
de derechos indisponibles. En todos estos casos el proceso seguirá el curso
normal.
Si el allanamiento fuera parcial, se dictará sin más trámite sentencia
anticipada sobre los extremos aceptados, pudiendo ser ejecutada de inmediato, en
legajo separado. El proceso seguirá su curso normal en cuanto a los extremos no
aceptados.
Artículo 27.—Reconvención y réplica en el
ordinario
27.1 Reconvención. En el
proceso ordinario el demandado podrá reconvenir al actor, pero únicamente en el
escrito donde conteste la demanda, y podrá traer al proceso como reconvenido a
quien no sea actor. La demanda y la reconvención deberán ser conexas en sus
objetos o ser consecuencia del resultado de la demanda. El escrito de
reconvención deberá reunir los mismos requisitos del de demanda. Si fuera
defectuoso, los jueces prevendrán su corrección dentro del plazo de 5 días, ante
cuya omisión se declarará inadmisible.
27.2 Réplica. Si la
reconvención fuere admisible, los jueces concederán al actor un plazo igual al
del traslado de la demanda para la réplica, cuyo escrito tendrá los mismos
requisitos de la contestación. El actor podrá oponer las mismas excepciones y se
seguirán los mismos principios del trámite de la
contestación.
Artículo 28.—Hechos nuevos y prueba
28.1 Regla. Fuera del
momento de ampliación, en ningún proceso se podrán alegar hechos nuevos o
prueba.
28.2 Excepción. En el
proceso ordinario después de la contestación o de la réplica, y hasta antes de
celebrarse la audiencia preliminar podrá ampliarse la demandada o contrademanda, pero únicamente en cuanto a los hechos,
cuando ocurriere alguno de influencia notoria en la decisión, o hubiere llegado
a conocimiento de la parte alguno de la importancia dicha, y del cual asegurare
no haber tenido antes conocimiento. Esta gestión se tramitará en el principal,
sobre ella se dará traslado por tres días a la contraria, y de todo resolverá en
la sentencia.
28.3 Prueba extemporánea.
Se considera como prueba extemporánea aquella de la cual tuvo conocimiento la
parte después del ofrecimiento u obtenida después de ese
momento.
En ningún caso podrán ofrecerse ni evacuarse después de la audiencia de
pruebas. Solo podrán evacuarse en la audiencia de pruebas las extemporáneas
cuando el juez la considere prueba suplementaria, hubieren sido ofrecidas antes
de concluir la audiencia, se hubiere dado traslado a la contraria y se le
otorgará el derecho a ofrecer contraprueba, cuando la nueva prueba resulte
trascendental, y en ningún caso para recibirla se podrá suspender la audiencia
por más de 3 días.
SECCIÓN
III
Medios de
prueba
Artículo 29.—La prueba en general
29.1 Principios. Entre
otros generales, se aplican los siguientes:
a) Libertad probatoria. Las partes
tendrán amplias facultades para ofrecer y que se le evacuen todos los medios de
prueba lícitos, obtenidos legítimamente y aún cuando estén en poder de la
contraria, siempre que sean conducentes a demostrar o negar los hechos, sus
pretensiones, o para contradecir las pretensiones.
b) Carga. Quien alegue un hecho o una
pretensión tiene el deber de probar.
Quien alegue su
modificación, impedimento o extinción también deberá
probarlo.
La citación de las
pruebas y su debida presentación a la audiencia es responsabilidad exclusiva de
la parte proponente. Podrá solicitar la cooperación de los órganos
jurisdiccionales para obtener órdenes, citar testigos y peritos u ordenar su
comparecencia en forma escrita, telefónica o por cualquier otro medio
disponible.
Para que el testigo
tenga el deber de asistir debe ser citado, al menos con tres días naturales de
antelación. De ser citado y entregarse su cédula de citación en la audiencia de
pruebas, el juez podrá citarlo nuevamente y ordenar su comparencia, si fuera
necesario, dentro del plazo legal máximo de suspensión de una
audiencia.
c) Pertinencia. Los jueces solo
admitirán las pruebas si tienen relación directa con los hechos y el objeto de
pretensión. Rechazará la ajena a los hechos controvertidos, así como la
impertinente, abundante, inconducente, o ilegal o cuando se refiere a hechos
evidentes o notorios, o los aceptados de carácter
disponible.
d) Compromiso de declarar e informar.
Las partes y los testigos tienen el deber legal de declarar cuando sean
ofrecidos como prueba en el proceso. Esta obligación se extiende a los
funcionarios públicos respecto de los informes y certificaciones. Los jueces
requerirán su asistencia a las audiencias por cualquier medio escrito o
tecnológico, incluso con el auxilio de la fuerza pública si fuera
necesario.
Toda declaración e
informe pericial o de oficina pública implica el compromiso de decir la verdad
sobre los hechos. En las declaraciones de partes, testigos o peritos, además, se
recibirá el juramento, por lo más sagrado de sus creencias, con las advertencias
legales de la trascendencia de infringir el deber de veracidad u omitir
elementos esenciales. El juramento no será exigido a los menores de catorce
años.
e) Contraprueba. Toda prueba admite
otra en contrario.
29.2 Prueba anticipada y
trasladada.
29.2.1 Anticipada. La obtenida de
previo al proceso o a la audiencia probatoria.
29.2.2 Trasladada. Las practicadas
o evacuadas válidamente en un proceso podrán admitirse en otro, cuando no sea
posible repetirlas, o se considere innecesario evacuarlas por economía procesal,
siempre que se haya dado participación a las partes. En la audiencia se deberá
dejar constancia de la incorporación y es potestativa su
lectura.
29.2.3 Intereses de grupo. Bastará
con el traslado o reseña en procesos o ejecuciones individuales, si el demandado
se ha apersonado en el proceso anterior y ha tenido oportunidad de contradecir
tales pruebas.
29.3 Prueba suplementaria.
En la audiencia en que se admiten las pruebas, los jueces podrán proponerle a
las partes la evacuación de otras no ofrecidas, para el esclarecimiento de los
hechos o la adecuada solución de la controversia, e incluso acordarlas como
propias, y disponer su diligenciamiento.
De manera excepcional y dando razones fundadas, los jueces podrán ordenar
otras pruebas en la audiencia de pruebas, cuando sea necesario evacuarlas para
comprobar o aclarar hechos surgidos en ella, y respetando el derecho de
contradicción y sin afectar el principio de concentración.
29.4 Contenido y desarrollo de
las audiencias de prueba. En una misma resolución el juez indicará la prueba
admitida y la que rechaza. La prueba se evacuará en el mismo día, cuando el
número admitido permitiere suponer la imposibilidad de que todos declaren en la
misma fecha, se señalarán tantas audiencias como fueren necesarias en días
seguidos, procurar recibir el mayor número de pruebas por audiencia,
determinando cuales depondrán en cada una, para evitar que los declarantes deban
asistir a todas. Las partes podrán disponer el orden de la declaración de los
testigos. Se tendrá por habilitado el tiempo necesario aun después de la hora de
cierre del despacho para continuar y concluir la declaración de los deponentes,
si no pudieren declarar el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo
en la siguiente audiencia disponible sin necesidad de nueva citación,
expresándose así en el acta que se extienda.
Las partes deberán, obligatoriamente, en su momento señalar los temas
concretos sobre los cuales deba versar la declaración de parte, testigos y
peritos. Un tema puede abarcar varios hechos o una parte específica de un
hecho.
Las pruebas se evacuarán respetando el siguiente orden: declaración de
partes, interrogatorio de testigos, declaración de peritos y reconocimiento
judicial, esta última podrá realizarse al inicio de la audiencia, si el juez así
lo considera necesario. Los jueces ejercerán el control razonable del modo,
orden y presentación de los interrogatorios, para ser efectivos, respetar la
igualdad y evitar la pérdida de tiempo.
Todo interrogatorio será oral, de manera directa, de frente al
preguntante. Para garantizar el interrogatorio directo los jueces no lo
permitirán ni lo admitirán escrito.
Los declarantes no podrán auxiliarse de escritos o borradores de
respuestas, pero si el tema refiere a información contenida en libros, notas,
apuntes con datos amplios, nombres, cifras, operaciones contables o de difícil
precisión, los jueces lo podrán autorizar a consultarlos, pero los mismos debe
llevarlos el declarante el día de su deposición por lo cual no se interrumpirá
la audiencia si no los lleva consigo. Esta regla no se aplica a los casos de
reconocimiento de documentos firmados, elaborados o que el declarante, sea parte
o testigo, tuvo conocimiento por cualquier medio, en cuyo caso se podrá exhibir
para su reconocimiento.
Si deben declarar dos o más personas sobre los mismos temas se tomarán
las medidas necesarias para evitar la comunicación entre ellos durante el
transcurso de la audiencia.
Las preguntas serán claras y precisas; no se referirán a más de un hecho,
no incluirán valoraciones, ni calificaciones, excepto la de peritos y testigos
técnicos. El juez rechazará las preguntas y declaraciones que no guarden
relación directa con los hechos controvertidos o el objeto de pretensión, así
como la impertinente, inconducente, dilatoria, la que se refiere a hechos evidentes, notorios o admitido o en los que la
pregunta sea sugestiva, insinuadora de la respuesta, ofensiva, vejatoria o
capciosa. En caso de que se consideren preguntas esenciales, a solicitud de
parte se dejará constancia de la pregunta rechazada.
Cuando surgiere controversia sobre la forma y contenido, alguna pregunta
o la forma como se formula, o en cualquier forma contravengan sus principios, en
el mismo acto se discutirá el asunto sucintamente, sin sugerir o insinuar
respuestas, sin necesidad de suspender el acto o sacar al declarante de la sala,
salvo en casos muy calificados.
El que interrumpiere de manera injustificada, insinuare respuestas con
palabras o gestos y en general, no se comportare de manera adecuada en una
prueba, será amonestado y en caso de reiteración podrá ser expulsado de la
audiencia.
La evacuación de prueba en el extranjero o en caso de prueba remota a
juicio de los jueces se podrá hacer a través de medios tecnológicos, teleconferencias o similares resguardando la inmediación y
solo en casos excepcionales, por la importancia y dificultad de ser recibida
directamente o en la forma dicha, los jueces podrán remitir exhortos en el
extranjero para la evacuación de las pruebas en el extranjero. Al ofrecer esta
prueba las partes expresarán a que hechos controvertidos se vinculan y los demás
elementos que permitan establecer si son o no esenciales, lo que será valorado
por el juez al admitir dicha probanza.
No se consignarán en el acta de la audiencia las preguntas, respuestas,
oposiciones, o sus resoluciones, excepto el rechazo de pruebas o preguntas
calificadas por la parte como importantes cuando lo
solicite.
La prueba no evacuada por culpa de la parte, por cualquier causa, se
tendrá por desistida y por ello inevacuable sin necesidad de resolución expresa,
se exceptúan el caso del testigo y el perito que no comparecieren a la primera
audiencia y hayan sido citados en la forma y antelación que se
dirá.
29.5 Resguardo. En la
audiencia se tomarán todas las medidas para el resguardo de la prueba a través
de medios técnicos.
29.6 Ausencia del deber de
declarar. Están exentos de declarar, salvo disposición propia, los testigos
si de las respuestas puede derivarse responsabilidad penal contra él o sus
parientes hasta segundo grado de afinidad o colateralidad. Igual salvedad se
aplicará a los peritos ya pueda mediar objeción de conciencia, o en los testigos
cuando deba resguardarse el secreto profesional, pudiendo declarar en este
último caso si espontáneamente lo hacen o la parte les releva de esa obligación
o si tuvieron conocimiento del hecho por su condición de parte o apoderado de la
parte que representó o el juez así lo ordena, todo lo cual se hará constar en el
acta.
29.7 Intérpretes. Cuando
medien limitaciones físicas o idiomáticas la parte oferente deberá solicitar el
nombramiento de intérpretes. Dicha obligación debe cumplirse al momento de
ofrecer la prueba y dichos servicios son a su costo. El incumplimiento de
cualquiera de estos requisitos implica la renuncia.
29.8 Medios. Son admisibles
como medios de prueba los siguientes:
a) Declaración de
parte
b) Declaración de
testigos
c) Dictamen de peritos
d) Documentos e
informes
e) Reconocimiento
judicial
f) Medios científicos y de
reproducción de imágenes o sonido.
g) Cualquier otro medio no prohibido que sea
idóneo para obtener certeza sobre hechos relevantes.
Artículo 30.—Declaración de parte
30.1 Hechos personales o
ajenos. Las partes tienen el deber de declarar sobre hechos personales, o
ajenos, cuando lo solicite la contraria o lo dispongan los jueces. La
declaración de las personas físicas será personalmente. En el caso de incapaces;
o personas jurídicas, la declaración de los apoderados tendrá el valor de
declaración de parte, cuando verse sobre hechos realizados por su mandato o por
sus representados.
Si el declarante no fue quién participó en los hechos controvertidos,
deberá alegar tal circunstancia dentro del quinto día de la notificación del
señalamiento o de inmediato cuando se reciba la prueba. Deberá facilitar la
identidad de la persona que intervino en nombre de la persona jurídica, a quién
se citará como testigo, para lo cual firmará el escrito donde se hace tal
alegación. Si no hace tal señalamiento o si manifestare desconocer a la persona
interviniente en los hechos, el tribunal considerará esa manifestación como
respuesta evasiva.
En ningún caso la misma parte podrá ser obligada a declarar dos veces,
sobre los mismos hechos, salvo si accediera
voluntariamente.
Las declaraciones sobre hechos ajenos tendrán el valor de la prueba
testimonial.
30.2 Efectos. Si la parte
no compareciere, sin justa causa, no llegare a la hora señalada, rehusare
declarar, respondiere en forma evasiva o no llevare consigo documentos de apoyo
cuando fueren necesarios, a pesar del apercibimiento, se dejará constancia sobre
ello.
Cuando no asistiere o rehusare declarar se consignará el
interrogatorio.
La confesión, sea judicial o extrajudicial, la ficta, así como las
afirmaciones espontáneas contenidas en los escritos judiciales presentados al
proceso y su conducta, prueban contra quien declara, afirma o actúa, salvo si se
tratare de hechos vinculados a derechos indisponibles o hubiere pruebas
contrastantes.
La declaración de parte sobre hechos personales hace prueba contra el
declarante y produce que se tengan como ciertos los hechos que haya reconocido,
siempre que no se contradiga con las demás pruebas.
Las partes podrán formularse recíprocamente preguntas para la
determinación o aclaración de los hechos relevantes en el proceso y la claridad
en las pruebas. El tribunal solo admitirá el acto cuando sea
pertinente.
Artículo 31.—Declaración de testigos
31.1 Idoneidad. La prueba
testimonial es idónea para probar o contradecir hechos o cualquier otro medio de
prueba en conjunto con las restantes pruebas.
31.2 Calidad. Podrán ser
ofrecidos y admitidos como testigos quienes tengan conocimiento directo, de
referencia o noticia, por medio de sus sentidos o la razón, de hechos
controvertidos y las pretensiones objeto del proceso. También podrán serlo los
que tengan conocimientos técnicos o profesionales, quienes estarán facultados
para emitir opiniones o confrontar las de otros testigos o de peritos. En estos
supuestos se admitirán las manifestaciones que en virtud de dichos conocimientos
agregue el testigo a su respuesta sobre los hechos.
31.3 Declaración. Los
jueces le preguntarán inicialmente a los testigos sus datos personales de
identificación, así como su relación con las partes o sus abogados, si es
pariente o empleado, tiene negocios con ellos, tiene interés en el resultado del
asunto y si ha sido condenado por el delito de falso
testimonio.
Los declarantes serán interrogados de manera directa y sin calificación
previa sobre los temas propuestos, primero por la parte proponente, después por
la contraria y de último por el juez, quienes les pedirán justificar las
circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos y como se
obtuvo el conocimiento de ellos, en la forma más amplia posible para contrastar
incluso su declaración con otros medios probatorios. A criterio de los jueces en
casos muy calificados, luego de su interrogatorio, las partes podrán
interrogarse nuevamente para pedirse adiciones y
aclaraciones.
31.4 Contraste de
declaraciones. Podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, careos de
los testigos entre sí o de estos con las partes, con fines aclaratorios. El
ofrecimiento y admisión lo analizarán y resolverán los jueces durante la misma
audiencia, si los testigos estuvieren presentes se practicará de inmediato. Será
dirigido exclusivamente por los jueces para advertir al testigo sobre los puntos
contradictorios y pedirle aclarar si los mantiene, se retracta o los modifica,
con sus respectivas consecuencias legales en caso de
negativa.
31.5 Número máximo por
tema. Cada parte podrá ofrecer o presentar hasta cuatro testigos por tema.
Los jueces podrán reducirlos a tres cuando lo considere suficiente, a escogencia
de la parte, si por ofrecerse diversos temas por un buen número de testigos
ellos aborden satisfactoriamente hechos concretos. Los testigos no podrán
exceder de diez por cada parte, salvo caso muy calificados a criterio del
tribunal.
Hasta ocho días antes de celebrarse la audiencia de pruebas se podrá
sustituir un testigo ofrecido oportunamente o los temas a los que se referirá. En la audiencia de su evacuación, la parte
contraria podrá ofrecer evacuación de contraprueba o ampliar el tema sobre el
que declararán los testigos sustituidos.
31.6 Gastos. Si hubiere
discordia entre las partes y los testigos con el pago de sus gastos y dietas,
los jueces los fijarán inmediatamente sin ningún recurso.
31.7 Comparecencia mediante
autoridad. Los jueces podrán ordenar la presentación de los testigos por
medio de la fuerza pública, con la debida antelación para que comparezcan a la
diligencia respectiva.
Artículo 32.—Pericial
32.1 Objeto. Cuando sean
necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos, ajenos
al derecho, para valorar hechos o circunstancias relevantes o adquirir certeza
de ellos en el proceso, se admitirá prueba pericial.
32.2 Ofrecimiento, nombramiento
y aceptación. La parte al ofrecer prueba pericial indicará los temas
concretos de la pericia y la especialidad del perito. La parte podrá ampliar o
proponer otros puntos u objetar los indicados por la contraria. Al hacer el
nombramiento el juez indicará los aspectos sobre los cuales debe informar,
agregando aquellos que de oficio o los que a solicitud de la parte contraria
deban agregarse.
Los jueces al nombrar los peritos fijarán los honorarios y señalarán la
forma y el plazo de ocho días para pagarlos por quien los ofreció. Si ambas
partes los ofrecieron o la contraria propone puntos, los honorarios los pagarán
proporcionalmente, bajo pena de inevacuabilidad para
la parte que no pagare. Se le comunicará a los escogidos en el medio señalado,
su nombramiento, el cual deberá aceptar dentro de tercer día, advirtiéndole del
plazo para presentar su informe, y la exposición del mismo en la audiencia. El
perito comunicará su aceptación por cualquier medio, de lo cual se dejará
constancia.
Si el perito no acepta el cargo, no rinde el informe, la ampliación o no
comparece a la audiencia si fue citado, sin justa causa, perderá sus
honorarios.
32.3 Reglamento. Habrá una
lista de peritos por especialidad, nombrados por el órgano designado por Corte
Plena, y solo se nombrará que estén en esa lista, salvo inopia. La Corte
reglamentará el procedimiento de selección, los requisitos académicos, de
conocimiento y experiencia exigidos, y las tarifas de
honorarios.
32.4 Informe. Deberá
presentarlo por escrito y firmado, al menos 5 días antes de la audiencia de
evacuación de pruebas. El informe será fundado y contendrá, de manera clara y
precisa, una relación detallada de las operaciones practicadas, sus resultados,
los elementos técnicos y probatorios utilizados y las conclusiones. Incluirá los
documentos y anexos necesarios utilizados, si no fuere posible bastará con
indicarlos con su fuente.
Las partes están obligadas a prestarle auxilio al perito, entregando la
documentación o copias requeridas, y en caso de negativa, podrá pedirle auxilio
a los jueces para obtenerlos, incluso pedir la exhibición y examen en el
despacho. El perito podrá pedir directamente a las partes ante el juez, examen
de escritura para el cotejo de letras y en general cualquier acto que así lo
requiera para su informe.
El informe pericial será examinado en la audiencia, primero por el
proponente, con el auxilio de expertos técnicos o consultores si es el caso,
luego por la contraria y sus expertos, y finalmente por los jueces. Todos podrán
plantear observaciones; pedir aclaraciones, ampliaciones, explicaciones de
operaciones, métodos, premisas, fuentes o incluso impugnar y criticar el informe
por otros medios hasta con otros peritajes privados y orales que se evacuen en
la audiencia o se incorporen por escrito.
Cuando el objeto de la pericia permita al perito dictaminar
inmediatamente en la audiencia, podrá levantarse un acta, dejando constancia de
las razones y fundamento de sus conclusiones. Presentado el informe se dará
audiencia por tres días a las partes, quienes dentro del tercer día podrán pedir
ampliación o aclaración del informe. El informe se incorporará al debate por
simple lectura, los que serán examinados en la audiencia, salvo que las partes o
le soliciten la asistencia del perito a la audiencia.
32.5 Dictámenes especiales.
Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, solicitar dictámenes o
informes de universidades, institutos, academias, colegios u otros organismos
especializados, públicos o privados, cuando se refieran a aspectos técnicos de
su conocimiento y experiencia. En el informe deberá indicarse la persona
encargada de realizarlo.
Con la prueba documental, las partes podrán ofrecer peritaciones privados
o evacuados con anterioridad en otro proceso. En estos deberán constar la labor
realizada, los aspectos tomados en cuenta, los fundamentos y los criterios
técnicos, y acompañarse los demás documentos, instrumentos o materiales
utilizados. Si no son objetados de manera expresa y fundada, si serán valorados
en conjunto con las otras pruebas.
Artículo 33.—Documentos e informes
33.1
Documentos.
33.1.1 Naturaleza y clasificación.
Documento es todo medio físico o electrónico, de carácter representativo o
declarativo, empleado como soporte para el registro de una prueba o de las
actuaciones y resoluciones del proceso.
Los documentos recibidos o conservados por medios electrónicos, y los que
los despachos judiciales emitan como copias de originales almacenados por estos
mismos medios, gozarán de la validez y eficacia del documento físico original,
siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación, así
como el cumplimiento de las garantías y requisitos exigidos por este Código y su
normativa asociada. Los documentos podrán ser públicos o
privados.
33.1.2 Públicos. Son todos aquellos
redactados o extendidos por funcionarios públicos, o los calificados con ese
carácter por la ley otorgados según las formas
requeridas y dentro de las facultades del ejercicio de sus funciones o el límite
de sus atribuciones.
Están dentro de ellos también los otorgados en el extranjero con ese
carácter en virtud de tratados, convenios internacionales o el derecho
internacional. A falta de norma escrita tales documentos deben cumplir los
requisitos del ordenamiento donde se hayan otorgado, previa legalización
consular y demás requisitos para su autenticidad en el
país.
Las fotocopias de los documentos originales tendrán el mismo carácter si
el funcionario autorizante certifica la razón de ser copias fieles de los
originales, y cancela las especies fiscales.
La escritura otorgada ante un notario público, así como cualquier otro
documento público con ese carácter, prueba la convención, los hechos y los
antecedentes relatados en él, en términos simplemente
enunciativos.
33.1.3 Privados. Son todos aquellos
cuyas características no coincidan con los públicos.
33.1.4 Reconocimiento. El
reconocimiento de documentos privados podrá ser expreso o tácito. Expreso si la
parte lo aporta y es aceptado por la contraria. Tácito cuando esta última no lo
impugna o la rechaza o lo acepta sin objeción al contestar la demanda o al
referirse a él en la contestación. Cualquier reconocimiento, de ser necesario,
se verificará en audiencia, como declaración de parte. Si se reconoce la firma
se reconoce el contenido salvo objeción de la parte, y puede reconocerse el
contenido aun cuando no estuviere firmado. Cuando el documento haya sido firmado
por representante, este será llamado por el impugnante para su reconocimiento,
si el actual lo desconoce. También los testigos podrán reconocer los documentos
elaborados, firmados por ellos o que hayan tenido acceso o
conocimiento.
33.1.5 Exhibición. Se solicitará a
la parte contraria la exhibición de documentos, libros, informes, libros
contables o cualquier otro elemento de juicio, si están bajo su dominio o
disposición, se refieran al objeto del proceso, sea común o pueda derivarse
conclusiones probatorias o de eficacia importante para quién lo solicita. La
exhibición se practicará en la audiencia, salvo que material o legalmente ello
no fuere posible, y los jueces podrán ordenar esa exhibición ante el perito
cuando así lo pidan las partes o lo solicite el experto para los fines de su
prueba.
Al solicitar la exhibición la parte podrá aportar una copia o
reproducción del documento, pero si no lo tuviere en su poder indicará en
términos generales el documento referido. La exhibición ordenada siempre será
obligatoria. En la misma resolución cuando mediare negativa los jueces
formularán requerimiento y prevención a la parte obligada bajo pena de
desobediencia, si no son aportados al proceso, además podrán atribuirle valor a
la copia simple, la reproducción o a la versión del contenido del documento o
como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria
respecto del hecho que se quiere probar.
Cuando el documento estuviere en poder de un tercero, por cualquier
causa, la prevención se formulará a la parte y al tercero. No se consideran
terceros los titulares de la relación jurídica controvertida, o de la misma
causa, aun cuando no figuren como partes en el proceso, ni quienes tuvieren por
causa legal o contractual el documento a exhibir.
La persona obligada a la exhibición podrá presentar copia certificada o
testimonio del documento prevenido, bajo su responsabilidad, salvo si los jueces
dudaren de su autenticidad o la contraria exija el original por razones
fundadas.
Los funcionarios del Estado y de las instituciones públicas no podrán
negarse a expedir certificaciones ni testimonios, ni oponerse a exhibir los
documentos de sus dependencias y archivos.
33.1.6 Impugnación. El documento
público, y el privado aceptado tácita o expresamente, se presume auténtico y válido mientras no se pruebe lo
contrario. La impugnación, por cualquier causa deberá hacerse en la contestación
o en la réplica, dándose las razones concretas de la impugnación y las pruebas
que la sustenten.
La impugnación por falsedad podrá hacerse en el proceso civil y los
efectos de lo que en él se resuelva se limitarán a esa sede. Si la sentencia
fuese dictada en sede penal, tendrá valor de cosa juzgada.
33.1.7 Cotejo. En los casos de
desconocimiento de firmas, o de manifestación de ignorancia de su autoría, quien
intente servirse del documento podrá demostrar su autenticidad recurriendo a la
declaración de parte o prueba técnica, mediante el cotejo de la matriz, cuerpo
de escritura, de otros documentos, escritos, registros, firmas, testigos o de
cualquier otro medio de prueba.
33.2 Informes. Se podrán
ordenar y recabar informes de las oficinas o institutos, públicos o privados,
notarios, establecimientos bancarios, bolsas de valores, similares, y en general
de cualquier institución o persona física o jurídica referidos a hechos o actos
de cualquier naturaleza, de interés en el proceso o con relación a
este.
También podrán requerirse la remisión de expedientes, testimonios,
documentos, anexos, estudios relacionados con los informes, anotaciones,
asientos de libros, archivos o similares.
Las partes obtendrán oficios o requerimientos de los jueces para
gestionar directamente tales informes, señalando la información o documentación
pedida, el deber legal de brindarlo y las sanciones legales en caso de
incumplimiento, inexactitud o alteración.
Los informes se remitirán por escrito, bajo juramento de exactitud, y se
consideran auténticos, salvo prueba en contrario. Podrá enviarse en medios de
respaldo tecnológicos, con una constancia de su contenido y autenticidad por
parte del funcionario, también podrán remitirse certificaciones, cuadros,
extractos o cálculos.
Las partes tendrán acceso y disponibilidad a dichos informes y a la
documentación, informes o criterios técnicos de respaldo. Las partes podrán ser
acompañados por expertos y los funcionarios deberán
proveerles la documentación o antecedentes necesarios.
La entidad requerida dirigirá al tribunal, dentro del quinto día,
exposición razonada de su negativa cuando se trate de documentación declarada
como secreto de estado o que pueda comprometer seriamente el secreto comercial o
información no divulgada, por su relación con una de las partes y sea cierto,
todo lo cual resolverá el juzgado, de ser admisible el juez limitará el informe
o recabará personalmente los datos de interés. No será admisible el pedido de
informes que manifiestamente tienda a sustituir otro medio de
prueba.
Artículo 34.—Reconocimiento judicial
34.1 Regla. Se admitirá
para el esclarecimiento y apreciación de los hechos cuando sea necesario que el
tribunal examine, por sí mismo, algún lugar, objeto o
persona.
34.2 Procedimiento. La
proponente indicará los aspectos a constatar e indicará si pretende concurrir al
acto con algún técnico. La contraria podrá, antes de la realización del
reconocimiento, proponer otros extremos de su interés. Las partes y sus abogados
podrán concurrir con plena libertad al reconocimiento y formular
observaciones.
La parte podrá ofrecer fotografías, calcos, grabaciones de imagen o
sonido u otros instrumentos semejantes para dejar
constancia.
Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto. A solicitud de parte
o de oficio, se puede disponer la concurrencia de peritos o testigos a dicho
acto, allí podrán ser examinados o formularse preguntas
concretas.
El reconocimiento se consignará en un acta. Cuando se posean o sean
facilitados por las partes, podrá practicarse y resguardarse a través de medios
de grabación de imagen y sonido u otros instrumentos similares para dejar
constancia del objeto de reconocimiento y de las manifestaciones de quienes
intervengan en él. También podrá diferirse para ser redactada en el despacho,
caso en el cual los jueces dejarán constancia de quienes asistieron sin
necesidad de dejar asentadas sus firmas y se les tendrá notificada sin necesidad
de nueva audiencia.
Se asentará en el acta o en el medio electrónico utilizado solo los
aspectos relevantes o cuestiones indicadas por las partes que también lo sean.
Los jueces no podrán, por sí, consignar apreciaciones de valor u opiniones
técnicas, salvo si son hechos o cuestiones evidentes.
34.3 Reconocimiento de
personas. Para este tipo de reconocimiento se tomarán las medidas necesarias
a fin de respetarles al máximo los derechos de la personalidad, se les permitirá
la compañía de algún familiar o amigo de su confianza, e incluso podrá ordenarse
sin asistencia de partes o abogados, o en la propia casa o lugar donde se
encuentre a quien deba reconocerse.
34.4 Colaboración de partes y
terceros. Las partes y los terceros tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización del reconocimiento y la
reproducción de hechos, lo cual será advertido en la resolución que lo ordene,
bajo las consecuencias de ley, en caso de negativa.
La negativa injustificada de los terceros faculta a los jueces para tomar
las medidas conminatorias apropiadas, e incluso, el testimonio de piezas para
ser enviado al Ministerio Público si mediare desobediencia a la
autoridad.
Si la negativa injustificada procede de una de las partes, se le intimará
para prestar colaboración; si mantiene su actitud, se podrá interpretar como una
confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria respecto
del hecho a probar. No obstante, los jueces tendrán autorización para ingresar a
los inmuebles o a los recintos objeto de controversia, o donde se hallen los
bienes a examinar. Para tal efecto podrán ordenar el allanamiento y auxiliarse
con la fuerza pública en caso de oposición.
Artículo 35.—Medios científicos. Podrá ordenarse la práctica de
reproducciones de cualquier naturaleza, calcos, relieves, filmes o fotografías
de objetos, personas, documentos y lugares, radiografías, radioscopias, análisis
hematológicos, bacteriológicos u otros, y, en general, cualquier prueba
científica. También podrán aportarse comunicaciones llevadas a cabo entre las
partes, siempre y cuando se refieran a ellas, tenga relación con el proceso, y
hayan sido obtenidas válidamente.
Al aportar este medio de prueba, la
parte podrá adjuntar dictámenes para probar su autenticidad. Si fuere necesario,
para apreciar este medio de prueba, podrá ordenarse el dictamen de peritos
quienes rendirán su informe según los principios de la prueba
respectiva.
En la audiencia se le dará a esta
prueba el mismo trato de la prueba pericial. Sólo se consignará los datos de
identificación y los relevantes, en la forma prevista para el resguardo de la
audiencia.
Artículo 36.—Valoración de la prueba. Las pruebas se valorarán en
conjunto, respetando el contradictorio y conforme a criterios de lógica,
experiencia, ciencia, el correcto entendimiento humano y las presunciones
humanas o legales.
Para la valoración de las pruebas los
jueces deberán expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
conclusiones, según les hubieren conferido mayor o menor valor a unas u otras
conforme su credibilidad, derivada de una apreciación conjunta y armónica de las
probanzas evacuadas y las eventuales presunciones.
CAPÍTULO
II
Audiencias
orales
Artículo 37.—Momento y condiciones. La audiencia inicial se
señalará una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, o
transcurridos los plazos correspondientes. Se exceptúan del señalamiento los
casos en que por falta de contestación se permite el dictado inmediato de la
sentencia.
En una única resolución hará el
señalamiento para la audiencia, dará traslado de la contestación de la demanda o
reconvención, resolverá cualquier cuestión planteada, reservará para la
audiencia la discusión sobre las excepciones previas que no deban acogerse por
ser evidentes y en general tomará todas las medidas para incluir en esa
resolución todos los aspectos necesarios para la efectividad de la
audiencia.
Las audiencias podrán verificarse en
una o varias sesiones separadas por recesos e incluso continuarse el día
siguiente como una misma unidad procesal.
Artículo 38.—Actividades. En las audiencias, según la naturaleza
de cada proceso, se practicarán las siguientes
actividades:
1. Fines de la audiencia. El juez expondrá
cual es su finalidad y contenido concreto.
2. Resumen de la controversia. Primero el
tribunal explicará de manera resumida los hechos principales y síntesis de la
pretensión, y sus excepciones.
3. Intento de conciliación. Podrá plantearse
respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos. Los jueces con las
partes buscarán todos los medios para encontrar una solución satisfactoria.
Podrán ilustrar a las partes, sobre los criterios jurisprudenciales en la
solución de casos similares. La conciliación podrá estar a cargo de un juez
conciliador si las partes lo pidieren o el juez de la causa hallare mérito para
disponerlo.
4. Contestación razonada por el actor o
reconventor de las excepciones opuestas. Primero se
discutirán las previas no resueltas y posteriormente las de
fondo.
5. Recepción de la prueba sobre las
excepciones previas. Cuando a criterio de los jueces hubiere algún hecho a
probar en las previas se recibirán, exclusivamente, las ofrecidas al apoyarlas o
las ofrecidas en ese momento por el actor o reconventor. Tales pruebas deben ser presentadas por la
parte a la audiencia, independientemente si fueron admitidas, se admiten en ella
o evacuan.
6. Sentencia anticipada. Podrá dictarse para
rechazar la demanda o la reconvención por tratarse de una demanda improponible, porque la naturaleza del vicio obligue a la
terminación del proceso, o por contener una pretensión abiertamente improcedente
por razones claras.
7. Saneamiento del proceso. Por medio de una
única resolución interlocutoria se deberán resolver: las excepciones previas,
aún no resueltas, las nulidades formuladas, sanear el proceso y decidir, a
petición de parte, o de oficio, todas las cuestiones necesarias para celebrar la
audiencia complementaria. Los jueces estarán facultados para corregir cualquier
defecto, reponer cualquier acto, impedir cualquier nulidad, adecuar los
procedimientos e integrar la litis, sin que pueda modificar la pretensión. La
formulación de los fundamentos de esta resolución se verificará en la misma
audiencia, sin embargo, podrá diferirse hasta otra audiencia, dentro de un plazo
no mayor de tres días, cuando la complejidad del asunto lo
amerite.
8. Resolver sobre modificación de medidas
cautelares. Se analizará toda solicitud de suspensión, cancelación o
modificación de este tipo de medidas, que no hubiere sido
resuelta.
9. Definir la cuantía del asunto, de oficio
o cuando hubiere sido objetada.
10. Fijación definitiva del objeto principal
del proceso. Los jueces solicitarán aclarar los diversos extremos de la demanda
o contestación si resultaren oscuros, contradictorios o imprecisos, e igual
derecho tendrán las partes. Sin alterar sus pretensiones ni los fundamentos de
estas, expuestos en los escritos, las partes podrán aclarar, rectificar o
desistir de extremos petitorios, hechos y pruebas. Podrán corregir la demanda
cuando se observe en ese momento que es defectuosa, de lo cual se dejará
constancia, se otorgará a la otra parte oportunidad para referirse a tales
correcciones. No será permitido leer tales exposiciones.
11. Admisión de la prueba. Los jueces
decidirán sobre los medios de prueba ofrecidos por las partes y admitidos para
ser evacuados, rechazará los impertinentes, innecesarios o inconducentes y demás
inadmisibles, y dispondrá todas las medidas necesarias para diligenciamiento.
Hará el nombramiento de peritos y dictará cualquier otra decisión. Cuando por
las especiales circunstancia del asunto deba celebrarse fuera del despacho
judicial podrá disponerse e incluso si antes, o durante la audiencia, deba
verificarse el reconocimiento judicial, continuándola en la sede del
despacho.
12. Prueba suplementaria. En la etapa de
admisión, los jueces podrán acordar prueba distinta a la ofrecida por las
partes, a cargo de ellas, e incluso disponer, a su propio cargo, pruebas
suplementarias, a condición de ser trascendentales, dictando todas las medidas
necesarias para su diligenciamiento.
13. Recepción de todos los medios de prueba
debidamente admitidos. Evacuará en la forma, orden y plazo legal, las pruebas
admitidas oportunamente. Las pruebas que no hayan de practicarse en el acto de
la audiencia, se llevarán a cabo con anterioridad a esta.
14. Conclusiones y alegatos finales. Los
abogados, dentro del tiempo otorgado se referirán de manera concisa a los hechos
relevantes que han sido probados o inciertos con referencia al elemento
probatorio concluyente que lo apoye o desvirtué, las razones jurídicas que
fundamentan o desvirtúan la pretensión, los principios de derecho aplicables al
caso, a la referencia de jurisprudencia y las razones concretas por las cuales
debe ser acogida o rechazada la demanda. En ningún caso se autorizará la lectura
de escritos o documentos a no ser citas de leyes, de doctrina o jurisprudencia
en forma concisa. El tribunal podrá conceder a los abogados la palabra para
replicar los argumentos de la parte contraria.
15. Dictado de la parte dispositiva de la
sentencia.
16. Lectura íntegra y notificación en
estrados de la sentencia documento.
Artículo 39.—Inasistencia a las audiencias y
suspensión
39.1 De las partes. Las
partes deberán comparecer obligatoriamente a la audiencia preliminar, a la
primera audiencia de pruebas o audiencia única, personalmente o por algunos de
los abogados con facultades para conciliar. Las personas jurídicas y los
incapaces comparecerán por medio de sus representantes.
Si el actor, reconventor o sus representantes
judiciales falten a alguna de las indicadas audiencias, se tendrá por desistida
la demanda o reconvención, y si fuere el demandado se tendrá por allanado de las
pretensiones de la demanda, si fuere procedente.
A pesar de la inasistencia del actor o reconventor, cuando por la naturaleza del asunto fuere
necesario el juez de manera motivada considera que se debe recibir pruebas o el
demandado solicita que se evacuen las pruebas, a pesar de la ausencia de alguna
de las partes, se podrán evacuar tales pruebas y se tendrán como fundamento de
la sentencia.
39.2 Del Juez. Si por
inasistencia del juez o algún miembro del tribunal no pudiere celebrarse la
audiencia, de inmediato se fijará una nueva a celebrar dentro de los diez días
siguientes. Si la ausencia fuere injustificada se comunicará al Tribunal de la
Inspección Judicial.
Cuando por cualquier causa se suspenda, no se concluya o deba señalarse
la continuación de una audiencia suspendida o interrumpida, se deberá señalar
dentro de los cinco días hábiles siguientes.
39.3 De los abogados. La
audiencia no se suspenderá por la ausencia del abogado de cualquiera de las
partes. En tal caso, estas quedan facultadas para designar un sustituto. La
superposición de audiencias en relación con la parte o su abogado no es causa de
justificación de las ausencias; sin embargo, podrá sustituirse la posposición de
la señalada de último, dentro del término de tres días.
39.4 Suspensión e interrupción
de las audiencias. Iniciada la audiencia solo podrán suspenderla los jueces
en casos muy calificados para la buena marcha del proceso, para deliberar o
consultar sobre aspectos complejos sometidos a su conocimiento o a petición de
parte para instar un acuerdo conciliatorio. Las suspensiones deberán ser breves
y en el acto mismo de la suspensión se señalará hora y fecha de la reanudación,
dentro del plazo de cinco días.
Es deber de las partes y sus abogados asistir a la audiencia, tomando las
previsiones para que aun por caso fortuito o fuerza mayor asista un sustituto de
ellos. Si media interrupción deberá reanudarse la audiencia a más tardar dentro
del plazo indicado.
Cuando la interrupción supere los cinco días o la suspensión más del
plazo legal, no podrá reanudarse, debiendo citar a una nueva por haber fracasado
la anterior, sin perjuicio de la responsabilidad para el
juzgador.
Artículo 40.—Procedimiento
40.1 Apertura. La apertura
de la audiencia la dispondrá quien la dirija. Será el juez en los órganos
unipersonales, o el Relator, quien hará las veces de Presidente, en los órganos
colegiados. Comenzará señalando el contenido y los fines perseguidos en la
audiencia e igualmente mencionará las diversas etapas a
cumplir en ella para información de las partes o para escuchar criterios de
estas en relación con algunas otras etapas indispensables de
abrir.
40.2 Dirección, orden y
forma. El ejercicio de la dirección de la audiencia consiste en abrir y
concluir etapas sucesivas, otorgar y limitar el uso de la palabra, dictar
resoluciones de mero trámite y de dirección, así como señalar o consignar
cuantos aspectos considere importantes dejar constando en el acta. En general la
dirección se ejerce estableciendo el orden del desarrollo de la audiencia y las
distintas formas como considere oportuno ir afrontando sus diversas etapas
procesales, sin perjuicio de las indicaciones u opiniones de los demás jueces en
los órganos colegiados, y en todos los casos de las observaciones indispensables
de las partes para procurar la buena marcha o sus mejores
resultados.
40.3 Resguardo. Al inicio
de la audiencia, se deberá consignar en un libro, que llevará cada despacho, la
hora, fecha, naturaleza de la audiencia, nombres e identificación de las partes,
testigos y demás auxiliares que comparezcan a ella, todos deberán firmarla,
salvo negativa.
De manera lacónica, se levantará un acta donde se
indicará:
a) El lugar, la fecha, hora de inicio,
naturaleza y finalización de la audiencia, con la indicación de las suspensiones
y las reanudaciones.
b) El nombre de los jueces, las partes, los
defensores y los representantes.
c) Indicación del nombre de los testigos,
peritos y demás auxiliares que vayan declarando, la referencia de la prueba
trasladada y de los otros elementos probatorios reproducidos, con breve mención
de los aspectos a los que se refirieron.
d) Las resoluciones que se dicten, y la
interposición de los recursos planteados en ella y lo resuelto sobre tales
recursos, dando los jueces razón oral de los fundamentos, pero consignando
únicamente lo dispositivo.
e) Las otras menciones prescritas por ley
que el tribunal ordene hacer; aquellas que soliciten las partes, cuando les
interese dejar constancia inmediata de algún acontecimiento o del contenido de
algún elemento esencial de la prueba o su rechazo y las protestas fundadas de
las partes.
f) Los nuevos señalamientos o
continuación de la audiencia.
g) Una síntesis de las principales
conclusiones de las partes.
h) La lectura de la
sentencia.
i) La firma del secretario y los
jueces que participaron en la audiencia.
En los casos de prueba compleja, el tribunal podrá ordenar la
transcripción literal de la audiencia, mediante taquigrafía u otro método
similar.
No habrá transcripciones literales o escritas, de los actos que se van
cumpliendo y las resoluciones que se dicten, solo se consignará los aspectos
indispensables. Si no existieren medios de grabación, se consignarán tales
aspectos de manera lacónica, sin transcripción literal de las declaraciones,
salvo la respuesta a la confesional. En ningún caso será permitido consignar la
totalidad, la literalidad de la prueba o lo discutido.
Las partes podrán pedir una copia del sistema
utilizado.
Si el medio tecnológico fallare, servirá como respaldo la minuta llevada
al efecto.
El medio de respaldo utilizado para el registro de la audiencia quedará
en el despacho como anexo al expediente hasta que la sentencia quede firme, su
ausencia no puede acarrear ningún tipo de nulidad. Es deber de cualquiera de las
partes proveer la cinta o medio de grabación a utilizar, si el juez tuviere
alguno en su poder se utilizará ese.
40.4 Resoluciones y
notificaciones. En las audiencias todas las resoluciones dictadas oralmente,
se consignan dentro del acta y se entienden notificadas en el mismo
acto.
40.5 Observaciones, adiciones,
aclaraciones y recursos. La actividad procesal del Director de la audiencia
es susceptible de observaciones de las partes o sus abogados para su buena
marcha o la correcta consignación de sus resultados.
Las resoluciones dictadas podrán ser adicionadas o aclaradas en el mismo
acto si son oscuras u omisas, a gestión de parte o de oficio, pero a través de
expresa resolución del Director.
Cuando contraríen los intereses de alguna de las partes, por causarles
perjuicio, admiten recurso de revocatoria. En tal caso deben proponerse y
justificarse técnicamente en la propia audiencia, para ser resueltas por el
mismo juez o tribunal en forma inmediata o previo a un
breve receso cuando el asunto resulte más complejo.
40.6 Deliberación. La
deliberación para dictar sentencias o cuestiones complejas, serán siempre
privadas.
Independientemente de tratarse de órganos unipersonales o colegiados
cuando deba resolverse un asunto procesal complejo o deba dictarse el fallo los
jueces se retirarán para el análisis del caso. No podrán dedicarse a otra
actividad judicial o personal distinta a la generadora de la suspensión.
Terminada la deliberación se retornará al recinto para comunicar lo
resuelto.
En los órganos colegiados, terminada la deliberación del fallo, el
director del debate propondrá los criterios para sentar las bases de la
sentencia, procediéndose a votar todos los extremos de la pretensión, con base
en el resultado de los hechos debatidos, y se llegará a su parte dispositiva,
por mayoría de votos. Todos los jueces que actuaron en la audiencia deberán
participar en la deliberación. La redacción corresponderá al
ponente.
El señalamiento para la lectura de la parte dispositiva de la sentencia
se hará dentro del plazo legal y en los casos que así se autoriza, salvo si
exista deber de resolver de inmediato.
Sobre la votación o la redacción del fallo el criterio de minoría se
consignarán como voto salvado o nota, pero la falta de redacción de éstos
últimos no impedirá la notificación inmediata y la ejecución del
fallo.
En los procesos ordinarios, cerrado el debate por el Presidente, el
Tribunal se retirará a deliberar y dictará la parte dispositiva de la sentencia
de inmediato en forma oral, debiendo señalar en ese mismo acto hora y fecha,
dentro de los cinco días hábiles siguientes, para la incorporación al expediente
y entrega a las partes del texto integral del fallo. En procesos muy complejos,
con prueba abundante y formación de expedientes voluminosos, podrá postergar por
ese mismo lapso, improrrogablemente, el dictado completo de la sentencia,
incluida su parte dispositiva.
CAPÍTULO
III
Otros modos de
terminación del proceso
Artículo 41.—Conciliación
41.1 Tipos. La conciliación
podrá ser extrajudicial o judicial. Esta última puede a su vez ser previa al
proceso o realizada durante este. inclusive, teniendo
una sentencia en firme.
41.2 Conciliación previa.
Antes de la celebración de la audiencia, y sin que se afecte la buena marcha del
proceso, el juez informará a las partes de su derecho a llevar su asunto a un
juez conciliador o a un centro autorizado de conciliación. La Corte Suprema de
Justicia nombrará los jueces conciliadores que el servicio
requiera.
41.3 Conciliación intra-proceso. Los jueces están obligados a proponer
acuerdos conciliatorios en los estadios procesales señalados al efecto. Además,
podrán hacerlo en cualquier momento cuando las partes de mutuo acuerdo lo
soliciten o se dieren circunstancias que favorezcan el
acuerdo.
En las conciliaciones las partes tendrán derecho a ser asistidas por su
respectivo abogado.
El acuerdo a que lleguen debe ser examinado por los jueces para
determinar si está a derecho y en particular si no quebranta normas de orden
público o alcanza derechos indisponibles o irrenunciables.
En el proceso de conciliación los actos previos al acuerdo son privados y
no se grabará ni asentará razón alguna sobre lo que en ellos se exprese. Si no
hubiere acuerdo nada de lo que se haya manifestado podrá ser usado en favor o en
contra de las partes, teniendo esta información carácter confidencial para todos
los sujetos del proceso.
El acuerdo conciliatorio debidamente homologado dará por terminado el
proceso si comprendiere todas las pretensiones. Si fuere parcial continuará
respecto de lo que no haya sido solucionado, salvo que las partes dispongan lo
contrario.
Dicho acuerdo producirá efectos de cosa juzgada material, excepto cuando
la ley disponga lo contrario por la naturaleza de la controversia. En todo caso
el acuerdo será ejecutorio.
41.4 Intereses de grupo. La
conciliación es en principio admisible en todo proceso donde se discutan
intereses de grupo.
La propuesta de acuerdo debe ser debidamente notificada a todas las
partes intervinientes y comunicada por edictos a los demás
interesados.
Si la propuesta fuere aceptada por una mayoría, el juez homologará el
acuerdo excepto que fuere contrario a derecho. Homologado, surtirá efectos
incluso respecto de quiénes disintieron o no se
manifestaron.
Si al momento de tomarse el acuerdo conciliatorio no fuere posible
determinar los futuros daños y perjuicios derivados del hecho o de la omisión
que los determinó, dentro de los dos años siguientes a su homologación podrá
pedirse que se amplíe lo dispuesto comprendiendo los daños y perjuicios que
pudieran ya determinarse.
41.5 Parcial. Cuando no
comprenda todos los aspectos de la pretensión, solo unos, también producirá
parcialmente los efectos de la cosa juzgada.
41.6 Nulidad. Los acuerdos
conciliatorios, aún homologados, referidos a derechos indisponibles o convenidos
contrariando normas de interés público, son nulos.
41.7 Suspensión del
proceso. Cuando las partes requirieren tiempo para considerar una
conciliación, de común acuerdo solicitarán al tribunal, por escrito, que
suspenda el proceso por un período razonable que en ningún caso excederá de tres
meses. El resultado se comunicará al despacho. Si el conflicto se hubiere
conciliado totalmente se dará por concluido el proceso.
41.8 Ejecución. Los
acuerdos conciliatorios podrán ejecutarse judicialmente. Si el acuerdo se
produjere dentro de un proceso su ejecución se hará en el mismo, si lo fue extraproceso se hará por vía de ejecución de
sentencias.
Artículo 42.—Transacción
42.1 Trámite. Las partes,
en cualquier estudio del proceso podrán hacer valer la transacción sobre el
derecho en litigio, aportando al proceso el documento privado o público, en que
conste lo convenido. Los jueces lo estudiarán para determinar si concurren los
requisitos que la ley exige para su validez. Si no tuvieren objeción homologarán
el acuerdo. Si en este faltaren requisitos subsanables, de previo a disponer lo
pertinente prevendrán su corrección.
42.2 Transacción apud acta.
La transacción podrá asimismo convenirse, mediante la suscripción de un acta
ante el Juez. En este caso las objeciones las hará este último oralmente en ese
mismo acto.
42.3 Efectos. La
transacción homologada, excepto que la ley disponga lo contrario, producirá cosa
juzgada, y si comprendiese todas las pretensiones del conflicto, tendrá como
consecuencia la terminación del proceso.
42.4 Costas. En ningún caso
se podrá transigir sobre las costas personales, salvo que los abogados de las
partes estuvieren conformes con lo convenido.
Artículo 43.—Desistimiento
43.1 Oportunidad y trámite.
Actores y reconventores podrán desistir de la demanda
o la reconvención antes de que recaiga sentencia
definitiva.
Los jueces ordenarán el archivo del proceso o de las actuaciones
relativas a la reconvención, según sea el caso.
En el proceso ordinario si se formulara después de la contestación, es
indispensable la aceptación de la parte contraria. Si fuere unilateral se
conferirá audiencia a la otra parte por 5 días, bajo el apercibimiento de
tenerlo por aceptado si guardare silencio. El demandado podrá desistir de su
oposición, teniéndose como allanamiento a la pretensión del actor, y se
aplicarán las normas de aquél. El desistimiento podrá referirse solo a parte de
las pretensiones, o a algunos de los demandantes o demandados, siendo
improcedente si fuere parcial cuando se tratare de un litisconsorcio necesario. Quien desiste será condenado al
pago de las costas personales y procesales así como a los daños y perjuicios
ocasionado a la contraria y si fuere parcial la condena será proporcional.
Acogido el desestimiento por resolución firme, las
cosas quedarán en el mismo estado en que estaban antes de establecerse la
demanda, la prescripción se tiene por no operada. Desistida la demanda
En los demás procesos no es indispensable la aceptación, y siempre habrá
condenatoria en costas.
43.2 Desistimiento de
recursos. Se regulará por las siguientes normas:
a) Se planteará ante el órgano
jurisdiccional donde se hubiere dictado la resolución impugnada, si aún está en
su poder, pero si ya fuere remitido a otro órgano ante aquél; el de Casación, el
de revisión será planteado directamente ante la Sala.
b) El órgano encargado de conocer del
recurso admitirá el desistimiento sin más trámite, ni recurso ulterior, y
declarará firme la resolución impugnada. Las costas causadas con motivo del
recurso y el desistimiento serán a cargo de quien desiste.
c) Si hubiere otro recurrente, principal o
adherido, el recurso deberá resolverse en relación con los aspectos recurridos
por ellos.
d) Aprobado el desistimiento, se devolverá
el asunto a la oficina de procedencia, salvo si aún deba resolverse el recurso
de otro.
43.3 Renuncia del derecho.
En cualquier estado del proceso podrá formularse la renuncia del derecho, sin
necesidad de mediar conformidad de la parte contraria. En este caso los jueces
darán por terminado el proceso, salvo si fuere parcial, previo examen de la
naturaleza del derecho discutido. Si fuere aprobada el renunciante no podrá
promover nuevo proceso con el mismo objeto y la misma causa. El renunciante será
condenado al pago de las costas así como los daños y perjuicios ocasionados a la
parte contraria. La renuncia a los derechos de la demanda no afecta la contrademanda o la intervención
excluyente.
Artículo 44.—Caducidad del proceso
44.1 Oportunidad. Caduca el
proceso cuando la parte no lo hubiere instado durante más de tres meses. El
plazo se contará a partir de la última actividad de las partes dirigida a la
efectiva prosecución del proceso. Será declarada de oficio, a solicitud de parte
o a petición de cualquier interesado legitimado. No interrumpen el plazo de
caducidad las actuaciones o resoluciones que no tiendan a aquella efectiva
prosecución.
Si la paralización del proceso obedeciere exclusivamente a culpa de los
jueces, fuerza mayor o cualquier otra causa independiente de la voluntad de las
partes, no habrá lugar a disponer la caducidad. Se entenderá que hay culpa de
las autoridades cuando estas no hubieren atendido las gestiones formal y
oportunamente hechas, o cuando la decisión que corresponda dictar no esté
supeditada a ningún otro ruego de las partes y la inactividad, de consiguiente,
tenga como única explicación su inercia.
La caducidad no se decretará si la parte, aun transcurridos los tres
meses de inactividad, hubiere instado la prosecución del proceso antes de que
haya gestión solicitándole declararla y no se hubiere pronunciado de
oficio.
44.2 Improcedencia. No
procede la caducidad cuando se hubiere dictado sentencia. Tampoco procede en
procesos universales, no contenciosos, monitorios y de ejecución. Salvo en estos
dos últimos si ha habido embargo de bienes.
44.3 Efectos. La
declaratoria de caducidad de la demanda no impide la continuación de la
reconvención o la intervención excluyente si el reconventor o los intervenientes
deciden continuar con sus pretensiones, si lo manifiestan así expresamente. La
caducidad de las últimas no impide la continuación de la
primera.
Declarada la caducidad extingue cualquier derecho adquirido con la
interposición o notificación de la demanda, incluida la interrupción de la
prescripción, pero no extingue el derecho del actor para formular nuevamente la
pretensión. Siempre se condenará al actor al pago de costas, personales y
procesales, según el estado como se encuentre el proceso. Si se declara la
caducidad de una misma pretensión dos veces o más, se condenará, además, al
actor a pagar la totalidad de los honorarios del proceso en la segunda y
siguientes oportunidades.
El ejercicio de la potestad de no continuar con la contrademanda, ante la declaratoria de caducidad de la
demanda, conlleva el beneficio de ser eximido al pago de
costas.
Artículo 45.—Satisfacción extraprocesal
45.1 Regla. Opera cuando el
demandado o contrademandado, unilateralmente,
satisfaga, cumpla, abandone o reconozca tácitamente, en forma total o parcial,
la pretensión o el objeto invocado en la demanda.
45.2 Sentencia anticipada.
Comprobado el hecho, a solicitud de la parte, los jueces de inmediato declararán
la satisfacción. La sentencia condenará al demandado al pago de costas,
intereses, daños o perjuicios, tomando en cuenta la naturaleza del proceso, el
estado como se encuentra y la estimación de la demanda. Si la satisfacción fuere
parcial se ejecutará por lo satisfecho y el proceso continuará con lo no
satisfecho.
Si la satisfacción extraprocesal deriva de un
acuerdo entre las partes podrá eximirse del pago de costas, daños y perjuicios,
de conformidad con las circunstancias.
45.3 Casos especiales. En
los procesos de desahucio, el desalojo unilateral cumplido por el arrendatario
implica satisfacción de la pretensión del actor. Los jueces autorizarán de
inmediato al actor a tomar posesión del bien, y luego dictarán sentencia
anticipada confirmando el desalojo o fijando, si fuere procedente, las rentas,
gastos, costas e intereses adeudados, si el demandado hubiere sido
notificado.
En los procesos donde se discuta la propiedad o posesión, si el demandado
cesa en sus actos, reconociendo de ese modo el derecho al actor, también se
dictará sentencia anticipada siguiendo los mismos
principios.
CAPÍTULO
IV
Resoluciones
judiciales, recursos y ejecución
SECCIÓN
I
Resoluciones
Judiciales
Artículo 46.—Forma y contenido. Son resoluciones judiciales las
providencias, los autos y las sentencias. Según su naturaleza deberán expresar
el nombre del órgano, lugar, hora, día, mes, año, la identificación del proceso,
con mención de las partes, abogados o apoderados. Deberán ser claras, precisas,
concretas y congruentes con lo solicitado o con lo previsto por la
ley.
Artículo 47.—Modalidades de resoluciones
47.1 Providencias, autos y
sentencias. Las providencias son resoluciones de simple tramitación. En
ellas no se externa criterio, opinión o juicio valorativo. Los autos contienen
un juicio de valor, criterio u opinión. Las sentencias son las resoluciones
mediante las cuales se resuelven las cuestiones principales o de fondo y los
incidentes surgidos durante su tramitación.
47.2 Requisitos y contenido de
la sentencia. Además de los requisitos propios de toda resolución judicial,
las sentencias tendrán un encabezamiento en el cual se expresará la clase de
proceso, el nombre de las partes y sus abogados, las partes resolutivas
considerativas y dispositivas.
En la considerativa se incluirá:
a) Una síntesis de las pretensiones y
mención de las excepciones opuestas.
b) La enunciación, clara, precisa y ordenada
cronológicamente de los hechos probados y no probados de importancia para la
decisión, con referencia concreta a los medios de prueba en que se apoya la
conclusión y de los criterios de valoración de esos elementos. Deberá omitirse
toda referencia a temas que no deban ser objeto de
resolución.
c) La fundamentación jurídica. Esta se expresará en párrafos
separados, dándose en cada caso las razones de hecho y de derecho en que debe
basarse la decisión de todos los puntos a resolver. Podrá citarse la doctrina y
la jurisprudencia aplicables.
d) La parte dispositiva. Esta se iniciará
emitiendo pronunciamiento sobre los incidentes escritos o interpuestos en la
audiencia, que no pudieron ser resueltos con anterioridad. Después se
pronunciará el fallo, en términos imperativos y concretos, con indicación
expresa y separada de los extremos que se declaran procedentes o deniegan y la
decisión sobre las excepciones opuestas. Y finalmente se hará pronunciamiento,
sin necesidad de gestión de parte, sobre repercusión económica de la actividad
procesal.
47.3 Sentencia en
abstracto. En todo pronunciamiento de condena sobre extremos económicos o
resolubles en dinero deberá establecerse de una vez el monto exacto de todas las
cantidades, incluido el monto de los intereses, sus adecuaciones hasta la
sentencia, y las costas.
Si se hubiere demostrado la existencia de los daños, pero no su cuantía o
extensión, podrá disponerse una condena en abstracto, en cuyo caso se han de
indicar las bases sobre las cuales se ha de hacer la
fijación.
47.4 Congruencia. Las
sentencias deben resolver todos y cada uno de los puntos que hayan sido objeto
de debate y no podrán comprender otras cuestiones que las demandadas, salvo
aquella para las que la ley no exige iniciativa de parte, ni conceder más de lo
pedido.
No constituye incongruencia la fundamentación
jurídica distinta de la invocada por las partes, siempre y cuando la sentencia
no se aparte de la causa de pedir. Tampoco la hay en aquellos casos de
pronunciamientos sobre extremos no pedidos que sean una consecuencia legal de la
decisión o necesaria para la eficacia de la sentencia.
47.5 Sentencias de segunda
instancia y de casación. Contendrán un breve resumen de los aspectos
debatidos en la resolución que se combate y los alegatos del recurso, así como
el análisis de ese último y el respectivo pronunciamiento, en la forma
prevista.
47.6 Sentencias mediante
formulario. Se autoriza el uso de formularios preimpresos para el dictado de
sentencias no complejas, cuando fueren reiterativas o se basen en los mismos
fundamentos, únicamente cuando se refieran a procesos monitorios, sumarios y no
contenciosos; pero en ningún caso podrá dejarse de analizar y resolver
cuestiones especiales deducidas por las partes.
47.7 Clases de
sentencias
a) Definitiva: la que resuelve las
cuestiones debatidas poniéndole término al proceso y haciendo imposible su
continuación o reiteración en ninguna vía.
b) Provisional: la que resuelve las
cuestiones debatidas, poniéndole fin al proceso impidiendo reiterar el punto en
la misma vía, y cuyos efectos jurídicos se pueden revisar en el procedimiento
ordinario.
c) Incidentales, interlocutorias o
procesales: las que deciden las cuestiones incidentales o cuestiones de
procedimiento surgidas durante el proceso, sin producir cosa juzgada material o
formal.
47.8 Modos de la
sentencia
a) Oral. Es la que se dicta y lee al
finalizar la audiencia o en la forma diferida dentro de los plazos
legales.
b) Documento. Es el texto en que se
materializa la sentencia y que se entrega a las partes firmado por el juzgador.
Este texto podrá reproducirse o certificarse a solicitud de los interesados o
para su ejecución.
47.9 Sentencias de situaciones
especiales
a) De interés de grupo. En las
sentencias dictadas en procesos de intereses de grupo, colectivos y difusos, o
cuando puedan beneficiar o afectar a un grupo amplio de personas, los jueces
deberán delimitar la composición del grupo, indicando con precisión las pautas
necesarias para individualizar a los sujetos a quienes se extenderán los efectos
de la cosa juzgada, fijarán las bases de la liquidación o adhesión de los
términos de ejecución y el procedimiento para reconocer los derechos de los
interesados, incluso para los no apersonados. Se ordenará publicar un extracto
de la demanda así como del resultado de la sentencia firme o los términos del
arreglo final. La integración de nuevos miembros al grupo, con posterioridad a
la sentencia, no incrementará el monto de indemnización contenida en
ella.
b) Mutación o cambio en las personas
demandas. Si se hubiere demandado a un grupo de personas, y en este se
produjeren cambios o sustituciones, la sentencia surtirá efectos en relación con
las personas no comprendidas en la demanda si se encuentran en una misma
situación de hecho, y sea evidente que deban conocer del proceso, y que su
acción pretenda hacer nulatorios los efectos de la
sentencia.
c) De impugnación de acuerdos. Cuando
tengan por objeto impugnación de acuerdos societarios, condominales, o cualquier organización colectiva o grupo
organizado, afectarán a todos los socios o miembros, aunque no hubieren
litigado. Si la sentencia fuere absolutoria por falta de pruebas, se podrán
plantear nuevamente por otro sujeto legitimado.
d) En materia de consumidor. Cuando
las interpongan asociaciones de consumidores o estos singularmente con
legitimación directa, beneficiarán a otros si se encuentra en idénticas
condiciones y existe identidad de causa u objeto, se podrán ejecutar como la de
intereses de grupo cuando se encuentre en idéntica
situación.
e) En situaciones jurídicas análogas de
otros sujetos. Cuando dos o más sentencias de casación puedan beneficiar o
extenderse a otros sujetos ajenos al proceso, en una situación jurídica análoga,
los jueces ampliarán los efectos a los favorecidos por el
fallo.
f) Condenas periódicas. Cuando
se impongan se ejecutarán periódicamente según los criterios de la sentencia,
sin perjuicio de futuras adecuaciones fijadas por la sentencia como ampliación y
sin necesidad de un nuevo proceso.
Artículo 48.—Momento y límites
48.1 Oportunidad. Las
resoluciones judiciales deberán dictarse en el momento previsto por la ley, o
para resolver las gestiones de las partes.
Se dictarán inmediatamente todas las de nuevo trámite, incluidas las
posteriores a la audiencia o las de ejecución.
Las resoluciones en las audiencias también se dictarán inmediatamente si
están previstas en la ley, resulten de incidencias, recursos o gestiones,
formuladas oralmente o por escrito en el mismo acto, salvo si la complejidad de
lo planteado requiera de un estudio especial o deliberación, caso en el cual se
podrá decretar un breve receso para luego reanudarla y comunicar lo
resuelto.
48.2 Límites. Los jueces no
podrán revocar ni modificar sus sentencias, pero sí aclarar cualquier concepto
oscuro o suplir cualquier omisión sobre algún punto discutido en el proceso.
Estas aclaraciones o adiciones podrán formularse de oficio en el momento de la
lectura integral de la sentencia, o dentro del tercer día a instancia de parte.
La resolución respectiva será dictada dentro de 24 horas. Los tribunales podrán
corregir en cualquier tiempo los errores puramente materiales mediante
auto.
La solicitud de adición o aclaración interrumpe el plazo para la
interposición de recursos.
Artículo 49.—Efectos
49.1 Ejecutoriedad y eficacia. Las resoluciones
judiciales deben ser acatadas por las partes y las autoridades. Gozan de ejecutoriedad y eficacia.
49.2 Cosa juzgada. Las
sentencias firmes dictadas en procesos ordinarios producirán autoridad y
eficacia de cosa juzgada material. El mismo efecto tendrán aquellas resoluciones a las que la ley expresamente
se lo atribuya.
La cosa juzgada se limita a lo resolutivo de la sentencia y no a sus
fundamentos. Lo pronunciado hace indiscutible en otro proceso la existencia o la
no existencia de la relación jurídica declarada. Alcanza a cualquier otro
proceso donde se dispute el mismo conflicto con los mismos hechos, aunque la
pretensión sea diferente, siempre que haya identidad de objeto y causa, o al menos coincidencia en esta última.
La cosa juzgada será apreciada de oficio por los
jueces.
Las sentencias pronunciadas en otros procesos solamente tendrán los
efectos de la cosa juzgada formal.
49.3 Fijación de daños y
perjuicios. Si estuvieren demostrados los daños y perjuicios, su extensión y
monto, la sentencia deberá contener una condenatoria concreta de ellos. Si
demostrados, no fuere posible al dictarse el fallo establecer su extensión y
monto, al menos se indicarán claramente los parámetros para fijarlos en
ejecución de sentencia.
49.4 Sentencias de intereses de
grupo y similares. Estas sentencias tendrán efectos de cosa juzgada material
si fueren desestimatorias y con carácter general en
beneficio de quienes se encuentren en idénticas condiciones, salvo si hubieren
sido absolutorias en ausencia de pruebas, en cuyo caso se podrá volver a
plantear la misma cuestión en un nuevo proceso, por otro sujeto procesal
legitimado. Si en ellas se hubiere pretendido; además, una condena dineraria, la
sentencia estimatoria determinará individualmente las personas que han de
entenderse beneficiadas. Si la determinación individual no es posible, la
sentencia establecerá los datos, características y requisitos necesarios para
poder exigir el pago y, en su caso, instar la ejecución o intervenir en ella.
Cuando se apersonaren beneficiados directos, la sentencia se pronunciará
expresamente sobre sus pretensiones.
49.5 Ejecución de sentencias de
intereses de grupo y similares. Si como presupuesto de la condena se
declarare la responsabilidad o actividad o conducta ilícita, la sentencia
determinará si la declaración pueda surtir efectos procesales no limitados a
quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente. Los jueces a solicitud
de uno o varios interesados y con audiencia al condenado, dictará auto donde
resolverá si, según los datos, características y requisitos establecidos en la
sentencia, reconoce a los solicitantes, mediante sentencia anticipada, como
beneficiarios de la condena. De cada solicitud de interesado se formará un
legajo separado, con autonomía en los recursos, sin que se afecte en ningún caso
los límites y condiciones impuestos en la sentencia principal y sin que se
paralice el proceso principal como consecuencia del apersonamiento ni resolución
donde se la aprueba. El juez podrá delegar en una institución reconocida la
forma de pago de indemnización, según los parámetros fijados por
él.
La anulación de acuerdos de asambleas de socios, condóminos y cualquiera
otro, de actos, contratos generales o de adhesión afectará al acto en su
totalidad cuando ese sea el objeto de la pretensión.
49.6 Sentencias penales.
Los efectos de las sentencias penales firmes con autoridad de cosa juzgada,
cuando se refieran exclusivamente a la aplicación del derecho penal, no se
extienden a otros ámbitos del derecho distintos del penal y los jueces están
facultados para pronunciarse sobre los mismos hechos, con posibilidad de llegar
a conclusiones diversas, al conocer de pretensiones deducidas por los
perjudicados en otras sedes.
SECCIÓN
II
Recursos
Artículo 50.—Generalidades
50.1 Principios. Las
resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos
expresamente establecidos. Son medios impugnativos la revocatoria, la apelación,
la casación y la revisión.
Solo podrán recurrir quienes sean perjudicados con las resoluciones,
incluidos los terceros.
Obligatoriamente los jueces deberán resolver todos y cada uno de los
puntos planteados en el recurso.
50.2 Ejecución. La
interposición de los recursos no interrumpirá ni suspenderá los plazos
concedidos por la resolución impugnada para la realización o cumplimiento de los
actos procesales.
50.3 Motivación. Los
recursos de revocatoria y apelación obligatoriamente deberán incluir, al ser
formulados, las razones claras y precisas de la impugnación, analizando separada
y detalladamente los distintos vicios que se alegan y dando los fundamentos
legales que ameritan la revocatoria de lo resuelto. En primero término se
incluirán los vicios de orden procesal y luego los de fondo. Los jueces se
limitarán a resolver los motivos dados en la impugnación.
Cuando se trate de resoluciones autónomas, y se recurra solo de unas, las
no recurridas podrán ejecutarse.
En la alzada no podrán alegarse quebrantos en la valoración de las
pruebas vinculada exclusivamente al principio de
inmediación.
50.4 Reforma en perjuicio.
El recurso se considerará solo en lo desfavorable al recurrente. El superior no
podrá enmendar o revocar la resolución en lo que no sea objeto de la censura;
salvo si fuere necesario para corregir incongruencias internas, ambigüedades,
oscuridades o errores materiales.
50.5 Unidad de impugnación.
Cuando se alegue al mismo tiempo un recurso y una nulidad deberán presentarse
conjuntamente y el competente para conocer del recurso resolverá ambas
cuestiones en una misma resolución, si fuere procedente. Si se presentaren
separadamente será rechazado de plano cualquier articulación distinta, o no
contenida, en el recurso.
50.6 Rechazo de plano.
Cualquier recurso será rechazado de plano cuando:
a) Fueren abiertamente improcedentes por
razones formales o materiales.
b) Carezcan de fundamentación, resulten ambiguos o
imprecisos.
c) El punto impugnado hubiere sido
reiteradamente resuelto en sentido contrario. Al rechazarlo se citarán los
precedentes sin necesidad de transcribirlos.
d) No sea admisible ese recurso contra la
resolución impugnada.
e) Sea extemporáneo.
f) Sea interpuesto por persona que
carece de representación o legitimación, salvo
subsanación.
50.7 Ejecución provisional.
Las sentencias de condena recurridas podrán ser ejecutadas provisionalmente
prestando garantía suficiente.
Artículo 51.—Recurso de revocatoria
51.1 Providencias. Contra
las providencias no cabrá recurso alguno; sin embargo, los jueces podrán
dejarlas sin efecto o modificarlas dentro de los tres días posteriores a su
notificación, bien de oficio o en virtud de observaciones escritas u orales de
la parte interesada. Si juzgare improcedentes las observaciones no deberá dictar
resolución alguna.
51.2 Procedencia y
decisión. Será procedente la revocatoria contra los
autos.
Deberá presentarse en tiempo y resolverse inmediatamente cuando la
resolución impugnada fuere escrita, y en el mismo acto si fuere contra cualquier
resolución dictada en alguna audiencia oral. Si no se interpusiere en esa
oportunidad precluirá ese
derecho.
Sin necesidad de gestión de parte, los jueces podrán revocar sus propios
autos. Esta facultad podrá ejercerse en la audiencia o dentro de tres días en
los demás casos.
51.3 Efectos. Cuando un
auto deniegue una revocatoria no tendrá recurso alguno. Pero si la denegatoria
contuviere una nueva resolución, se regirá, en relación con esta, por las reglas
generales de los recursos.
51.4 Revocatoria y apelación
conjuntas. Cuando además del recurso de revocatoria sea procedente el de
apelación, esta siempre será subsidiaria de aquella y se interpondrá en el mismo
acto o escrito.
Si se denegare la revocatoria obligatoriamente los jueces se pronunciarán
sobre la admisión de la apelación.
51.5 En audiencias. Se
interpondrá oralmente en la propia audiencia. Los jueces la acogerán de ser
procedente. En caso de que el tema fuere complejo o merezca discusión, a
criterio de los jueces, se oirá a la contraria en el mismo acto. Se decidirá de
inmediato, manteniendo, modificando o dejando sin efecto la resolución, y sólo
se asentará lo resuelto finalmente.
Artículo 52.—Recurso de apelación
52.1 Procedencia. Tiene
recurso de apelación todas las sentencias provisionales, y las demás
resoluciones cuando:
a) Declaren inadmisible la demanda por
cualquier causa.
b) Denieguen, revoquen o cancelen una medida
cautelar o anticipada.
c) Rechacen la representación de alguna de
las partes.
d) Resuelvan sobre excepciones previas,
cuando el pronuncia-miento no produzca cosa juzgada
material.
e) Sean sentencias incidentales o
interlocutorias, salvo que la ley les niegue la alzada.
f) Fijen interlocutoriamente rentas,
pensiones o garantías.
g) Impongan sanciones conminatorias a las
partes o a sus abogados.
h) Resuelvan sobre acumulación o desacumulación de procesos.
i) Resuelvan sobre la intervención de
sucesores procesales o de terceros.
j) Decidan la interrupción o
suspensión del proceso.
k) Resuelvan positiva o negativamente sobre
le desistimiento y la transacción.
l) Declaren la caducidad de la
instancia.
m)
Las demás expresamente señaladas en la ley.
52.2 Apelación en efecto diferido. Si la apelación de autos o de sentencias
anticipadas, interlocutorias o incidentales, se presentare en la fase de pruebas
o del dictado de la sentencia, su tramitación no impedirá la realización de
tales actos.
El recurso se entiende formulado de manera diferida y condicionado a que
la parte apele el fallo de fondo, cumpliendo los requisitos exigidos por la ley,
reiterando en el recurso aquella apelación y que el punto tenga trascendencia en
el fallo final. Si el fallo final lo que admite es el recurso de casación, la
impugnación pendiente solo podrá reiterarse si el vicio alegado es de los que se
pueden deducir como motivo de la casación.
52.3 Efectos. La apelación
de sentencias no produce efectos suspensivos. Aún en trámite de apelación el
juez mantiene su competencia para seguir conociendo de todas las cuestiones
tramitadas en pieza separada, medidas cautelares, depósito y seguridad de las
personas e incluso para ejecutar la sentencia, exclusivamente en asuntos
patrimoniales, previa garantía de resultas, si así se hubiere solicitado dentro
de los tres días siguientes a la admisión del recurso. Para efectos de la
ejecución se expedirá certificación de la sentencia y el juez será el
responsable de velar por la ejecución para no retrazar el conocimiento de la
apelación.
52.4 Procedimiento. Solo se
dará curso a la apelación si el escrito contiene peticiones propias del recurso
y gestiones de nulidad concomitantes; a las peticiones ajenas al recurso no se
les dará trámite.
Se dejará constancia al pie de la resolución recurrida sobre la
existencia de la apelación y la fecha de presentación del
escrito.
Los jueces de instancia no se pronunciarán sobre la apelación, hasta
cuando haya transcurrido el plazo para apelar, a efecto de resolver todos los
recursos en un solo acto, si fueren varios los apelantes.
Después de presentado el escrito o escritos los jueces se pronunciarán
sobre la admisión o el rechazo del recurso o los recursos, y emplazarán a las
partes para apersonarse ante el superior, expresar agravios adicionales dentro
de los cinco días y combatir los fundamentos de la
apelación.
Notificada la resolución donde se admita el recurso, el expediente se
remitirá al superior.
Si con motivo del envío del expediente pudiere frustrarse alguna
diligencia acordada, los jueces lo remitirán hasta tanto no fuere efectuada. De
igual modo, si estando el expediente ante el superior, lo necesitare el inferior
para dar cumplimiento a alguna diligencia, lo pedirá y el superior lo enviará
acto continuo. Practicada aquélla, de nuevo enviará el expediente para la
resolución del recurso.
52.5 Apelación adhesiva. El
apelado vencido en parte de sus pretensiones, lo que incluye además cualquier
ruego, defensa y lo relativo a costas, podrá adherirse al recurso de la
contraria, para que el superior examine los extremos de la resolución que le
fueron desfavorables. Esta apelación deberá presentarse ante el superior dentro
del emplazamiento. No será admisible la adhesión de la parte que hubiere apelado
y cuyo recurso se rechazó o se declaró desierto. El derecho establecido en esta
disposición será extensivo a los terceros intervinientes.
52.6 Audiencia de segunda
instancia. Si, al interponer el recurso, contestarlo o adherirse a él,
alguna parte considera necesario exponer oralmente sus alegaciones y el tribunal
estime útil la exposición, por tratarse de un asunto novedoso y no discutido con
anterioridad, se fijará una audiencia oral dentro de los quince días de
recibidas las actuaciones. Ante el superior solo podrá proponerse y evacuarse
prueba admitida por el tribunal si lo discutido se refiriere a problemas de
indefensión o del debido proceso o si con la apelación se aportan documentos de
influencia decisiva en el juicio.
La audiencia se celebrará con los intervinientes, y sus abogados en ella
harán uso de la palabra, comenzando con los apelantes, y los recurridos podrán
replicar.
En la audiencia, los jueces podrán interrogar a los recurrentes sobre las
cuestiones planteadas en el recurso. En estos casos
concluida la audiencia se dictará inmediatamente la sentencia en la forma
prevista o como máximo dentro de los cinco días siguientes en asuntos
complejos.
52.7 Adición y aclaración.
Contra lo resuelto por el tribunal en las apelaciones no cabrá recurso alguno.
Solo se podrá pedir adición y aclaración de la parte dispositiva cuando sea
omisa u oscura.
52.8 Apelación por
inadmisión.
52.8.1 Competencia, resoluciones,
requisitos. El recurso de apelación por inadmisión deberá presentarse ante
el superior correspondiente, y procederá cuando se deniegue ilegalmente una
apelación.
El escrito contendrá necesariamente los datos generales del asunto para
su identificación. Se adjuntará copia literal de la resolución donde se hubiere
desestimado y de la impugnada, y en ambos casos el recurrente deberá afirmar su
exactitud, así como la falta de firmeza de la resolución
impugnada.
El plazo para recurrir será también de cinco días contado a partir de la
denegatoria.
52.8.2 Rechazo de plano e informe al
juez de instancia. Interpuesto el recurso, el superior dando sus razones lo
rechazará de plano si fuere impertinente, y enviará el legajo para ser unido al
expediente principal. En caso contrario resolverá sin trámite alguno, si fuere
posible. Podrá pedir información por fax, teléfono o cualquier otro medio, sin
que sea necesario pedir el expediente físico.
52.8.3 Procedencia e improcedencia.
Si el superior declara procedente el recurso, revocará el auto denegatorio de la
apelación, la admitirá, con indicación del efecto como lo hace, y emplazará a
las partes. Practicado esto, el juez de instancia remitirá el expediente si no
lo tuviere el superior.
Si la apelación fuere improcedente, el superior confirmará el auto
denegatorio dictado por el juez, y le remitirá el legajo para ser agregado al
expediente.
Artículo 53.—Recurso de casación
53.1 Procedencia, trámite y
efectos. El recurso de casación procederá para la recta interpretación de la
ley y la doctrina jurisprudencial. Será admisible únicamente contra sentencias
dictadas en procesos ordinarios, y contra cualquier otro pronunciamiento con
efecto de cosa juzgada material siempre que le ponga fin al proceso y haga
imposible su continuación o reiteración.
En el recurso de casación no procede la adhesión.
El victorioso podrá solicitar dentro del emplazamiento la ejecución
provisional de la sentencia, y la Sala dispondrá si la aprueba, previa
garantía.
El recurso de casación produce efectos suspensivos, excepto si se
interpone en procesos concursales. En trámite el recurso el órgano de instancia
podrá para conocer:
1. Del envío del expediente en correcto
estado para que vaya a la Sala de Casación.
2. De todo lo que se refiera a la
administración, custodia o conservación de los bienes embargados, de su venta,
si hubiere peligro de pérdidas o deterioro y de las tercerías que se presentaren
en relación con esos bienes.
3. De lo relativo a la seguridad y depósito
de las personas.
4. De los incidentes que se tramiten en
pieza separada, planteadas antes de admitirse el recurso.
5. De cualquier otra cuestión cuya urgencia
lo amerite, a criterio del tribunal que tenga el expediente. Cuando este lo
tuviere el superior, lo devolverá al tribunal de primera instancia para que
resuelva lo que corresponda.
53.2 Causales. Solo
procederá por razones procesales cuando se violen las normas de procedimiento
tenidas como causales expresamente, y por razones de fondo cuando en la
sentencia se infrinja cualquier tipo de fuente de derecho de cada
disciplina.
53.3 Por razones
procesales. Procederá por:
a) Violación de las normas que entrañen
vicio de nulidad absoluta y las mismas fueren esenciales, o cuando se cause
indefensión, se incumpla con el debido proceso o el contradictorio, o en
cualquier forma se sigan principios procesales incompatibles. En todo caso debe
haberse producido indefensión y el vicio no fue saneado o
convalidado.
b) Falta de emplazamiento o notificación
defectuosa de este a las partes o a los intervinientes principales, también
contra quien debió figurar necesariamente como parte demandada en el proceso,
cuando no se haya subsanado la falta, y como consecuencia de ello se hubiere
dictado sentencia en su contra.
c) Falta de determinación clara y precisa,
en la sentencia, de los hechos acreditados por el tribunal o haberse fundado en
medios probatorios ilegítimos o introducidos ilegalmente al
proceso.
d) Falta, insuficiencia o contradicción
grave en la fundamentación.
e) Incongruencia con las pretensiones
oportunamente deducidas por las partes, omisión trascendente sobre algún tema
deducido, si otorgare más de lo pedido o contuviere disposiciones
contradictorias. No existirá nulidad si no hubiere pronunciamiento en costas,
sobre incidentes sin influencia directa en el fondo del asunto, o cuando no se
hubiere pedido adición del fallo para llenar la omisión.
f) Haberse dictado la sentencia por un
número menor de los jueces exigidos para conformar el tribunal, o no haber
estado presentes todos en la audiencia de pruebas y conclusiones o en la
deliberación de la sentencia.
53.4 Por razones de fondo.
Procederá por:
a) Violación de cualquiera de las fuentes
del Derecho de la disciplina aplicables al caso concreto.
b) Contradicción con la cosa juzgada, solo
si hubiere sido alegado oportunamente como excepción.
53.5 Motivación. Bajo pena
de inadmisibilidad, el recurso deberá tener causa y estar suficientemente
motivado. Combatirá con claridad y precisión los fundamentos de la sentencia
impugnada y procederá cuando sus vicios sean determinantes y justifiquen la
modificación del fallo.
Dentro de cada tipo, de forma o fondo, los motivos deberán consignarse
clara y precisamente separados, enumerados y titulados. En cada caso, deberán
indicarse las fuentes normativas violadas y la forma como operó la infracción,
sin embargo la cita equivocada de una norma o un principio no exime de su
conocimiento.
Fuera del plazo de la interposición no podrán aducirse otros motivos
distintos o nuevos, pero podrán ampliarse los planteados mientras la Sala no le
hubiere notificado el traslado a la parte recurrida.
Si en la ampliación del recurso se dedujeren otros motivos nuevos la Sala
los rechazará de plano en la admisión, e igualmente los rechazará si fueren de
un tipo distinto del formulado.
En recursos planteados en ejecución de sentencia se deberán expresar los
puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia,
e indicar los resueltos en contradicción con lo ejecutoriado, debiendo reclamar
la violación de las normas de la cosa juzgada y las de fondo infringidas. El
recurso será admisible una única vez contra la resolución de fondo de la
ejecución.
53.6 Procedimiento. El
recurso se interpondrá en forma escrita, directamente ante la Sala de Casación
correspondiente, sin embargo si fuere radicado, en tiempo, erróneamente en otra
Sala se le tendrá como presentado válidamente y sin más trámite se remitirá a la
competente.
El recurso deberá identificar el tipo de proceso, las partes, así como
hora, fecha y tribunal que dictó la resolución impugnada.
El recurso podrá ser rechazado de plano si no identifica el proceso en
los términos del párrafo anterior, cuando evidentemente fuere presentado en
forma extemporánea, si la resolución impugnada no admite este tipo de recurso,
si no expresa con claridad y precisión las infracciones acusadas, si se omite
fundamentarlo jurídicamente, si, tratándose de una nulidad procesal, no es de
las previstas como causales o ella no fue reclamada ante el tribunal
correspondiente para la reparación de la falta.
Solamente podrá alegar una causal de casación por razones procesales la
parte a quien le hubiere podido perjudicar la inobservancia de la ley procesal,
su nulidad sea efectiva, o hubiere sufrido indefensión. Además, para la
procedencia del recurso es indispensable haber gestionado la rectificación del
vicio, y haber agotado todos los recursos contra lo resuelto, ante el órgano
correspondiente cuando estos fueren admisibles.
Presentado el recurso la Sala le dará traslado a la parte recurrida, por
un plazo de 15 días, para referirse a los posibles defectos de admisibilidad o
para combatirlo, dejando copia del mismo a su disposición. En la misma
resolución la Sala solicitará el expediente al tribunal donde recayó la
sentencia impugnada.
Si el recurso reuniere los requisitos formales señalados, y no fueren
atendibles las objeciones de la contraria, la Sala lo admitirá, procediendo a
señalar hora y fecha para la audiencia oral.
La audiencia oral será presidida por el Magistrado a quien corresponda
ser el relator del caso, designado por turno riguroso. A ella deberá concurrir
obligatoriamente la parte o el director judicial del proceso, con poder
suficiente. La ausencia injustificada implicará el desistimiento del recurso,
sin embargo si quien faltare fuere solamente el abogado la parte podrá explicar
los alcances del mismo y seguirá tramitándose válidamente.
La audiencia será para discutir el mérito del recurso y seguirá todos los
principios de la oralidad. El Presidente, antes de darle la palabra a quienes
concurran, identificará el proceso, las partes, resumirá brevemente el tema en
discusión e indicará el tiempo prudencial otorgado a cada parte para referirse
al recurso. Primero expondrá el abogado de la recurrente refiriéndose
ordenadamente al recurso y los vicios acusados a la sentencia impugnada, sin
poder leerlo ni tampoco otro documento de redacción similar, salvo cuando se
tratare de citas de pruebas o de textos legales o doctrinarios. El Presidente
posteriormente le dará, por el mismo tiempo, el uso de la palabra al abogado de
la recurrida para contradecir el recurso, y finalmente dispondrá sobre el
derecho de las partes a las eventuales réplicas así como el tiempo para ello,
según la trascendencia de lo discutido o la importancia del
asunto.
En la misma audiencia tanto el Presidente como los demás magistrados
podrán solicitar aclaraciones o explicaciones a las
partes.
53.7 Prohibición de recibir
prueba. Ante la Sala de Casación no podrá proponerse ni recibirse prueba, ni
le será permitido admitir ninguna otra, salvo si se tratare de documentos de
influencia efectiva en la decisión de la litis, cuando consten en el proceso o
hayan sido presentados con el recurso, o con los escritos de expresión de
agravios, y en tal sentido también podrá traer por vía de ilustración
cualesquiera otros procesos o expedientes relacionados con el
asunto.
53.8 Sentencia. Luego la
Sala se retirará y procederá a deliberar, cuantas veces sea necesario para
resolver el recurso. Al finalizar la audiencia se señalará hora y fecha dentro
del quinto día para la lectura de la parte dispositiva. La sentencia integral
deberá leerse, dentro de los quince días siguientes, y quedará notificada en el
mismo acto.
No podrá ser objeto de la sentencia de casación cuestiones no propuestas
ni debatidas oportunamente por los litigantes en el proceso, ni planteadas en el
recurso, si fueron propuestas, no serán consideradas en el
recurso.
Al dictar la sentencia se procederá de la siguiente
manera:
a) Si la sentencia se casare por vicios de
carácter procesal, la Sala podrá anular el fallo con reenvío al tribunal, quien
repondrá los vicios y lo fallará de nuevo con arreglo a derecho, con repetición
incluso de las audiencias de pruebas. El reenvió se interpretará de manera
restrictiva.
Cuando se pueda reponer
el vicio, sin infringir el principio de la inmediación, tratándose de la
incongruencia, falta de motivación o fundamentación,
la Sala redimensionará el fallo dictando otra sentencia sin necesidad de
reenvío.
b) Si la Sala casare la sentencia en cuanto
al fondo, dictará otra en su lugar sobre el material de hecho del fallo
recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos cuando los estime
incorrectos. Para ello tomará en cuenta las defensas de la parte contraria a la
recurrente, omitidas o preteridas en la sentencia impugnada, si por haber
resultado victoriosa esa parte no hubiere podido interponer el recurso de
casación.
c) Si la casación se hubiere interpuesto por
vicios procesales y vicios de fondo, la Sala solo se pronunciará respecto de los
de procedimiento si fuere procedente, omitiendo cualquier pronunciamiento de
fondo, y sobre el fondo solo se pronunciará si no se han cometido infracciones
susceptibles de invalidar el procedimiento.
d) Si la Sala declarara sin lugar el recurso
condenará en costas a quien lo hubiere interpuesto.
53.9 Recursos. Contra las
sentencias que resuelva el recurso de donde se rechace casación no cabrá recurso
alguno. Solo procederá la adición o aclaración de la parte dispositiva. Contra
las demás resoluciones solo se dará el de revocatoria
53.10 Publicidad. Las sentencias de
casación estarán a disposición de las partes y además son de acceso público. Las
partes podrán obtener copias, certificaciones o reproducción a través de medios
electrónicos.
Artículo 54.—Otras formas casacionales
54.1 Tipos. Podrán
plantearse ante la Sala de Casación las formas casacionales siguientes:
a) En interés de la
ley
b) En interés de la
jurisprudencia
54.2 En interés de la
ley.
54.2.1 Procedencia. Podrá
interponerse recurso en interés de la ley, respecto de sentencias recaídas en
recursos extraordinarios cuando las salas de casación de la Corte Suprema de
Justicia sostuvieran criterios discrepantes sobre situaciones y cuestiones
procesales o de fondo sustancialmente iguales. Es otorgado para evitar
interpretaciones contradictorias, y mantener la uniformidad
jurisprudencial.
Se regirá en todo cuanto le resulte compatible por el recurso de casación
en general, aún en la audiencia oral si solo una parte concurriere. Será
competente para conocer del recurso exclusivamente la Corte Plena, con la
totalidad de sus magistrados. El presidente designará al
relator.
Los integrantes de la Sala que hayan participado en los pronunciamientos
discrepantes, no tendrán impedimento ni será motivo de
recusación.
54.2.2 Legitimación. Podrán
recurrir en interés de la ley, la Procuraduría General de la República y la
Defensoría de los Habitantes. Asimismo, podrán interponer este recurso las
personas jurídicas de derecho público, o las de derecho privado sin interés de
lucro, cuyas actividades y funciones atribuidas, en relación con las cuestiones
sobre el tema del recurso, acrediten vinculación e interés legítimo en la unidad
jurisprudencial sobre esas cuestiones.
54.2.3 Interposición y
sustanciación. Se interpondrán, en el plazo de 1 año, desde la notificación
de la sentencia más reciente, directamente ante la Corte Plena. Al escrito donde
se interponga el recurso en interés de la ley se acompañará copia certificada o
testimonio de las resoluciones donde quede de manifiesto la discrepancia
alegada.
El Presidente de la Corte convocará a audiencia oral y
pública.
54.2.4 Sentencia. La sentencia
respetará, en todo caso, las situaciones jurídicas particulares derivadas de las
sentencias alegadas y, cuando fuere estimatoria, fijará en el fallo la doctrina
jurisprudencial, con el cual se deberá concluir la diferencia entre las
salas.
54.3 En interés de la
jurisprudencia
54.3.1 Procedencia. Podrá
interponerse respecto de las sentencias para las cuales no esté previsto el
recurso de casación, cuando sobre temas particulares se hubieren dictado fallos
contradictorios por los tribunales de justicia, y exista interés público en
definir la discrepancia. Su formulación no suspende ningún fallo que esté
tratando el tema ni otros asuntos similares. Serán competentes para conocerlos
las salas de casación, conforme a su competencia.
54.3.2 Legitimación. Podrán
formularlas grupos de al menos tres jueces vinculados a los temas propuestos por
haber resuelto ellos, y sobre los cuales deberán continuar resolviendo, o bien
quienes se encuentren legitimados para plantearlo en interés de la
ley.
54.3.3 Procedimiento. De todos los
temas planteados, siguiendo los principios establecidos para el recurso en
interés de la ley, cada sala escogerá libremente, según su criterio, al menos
cinco casos anuales. En cada mes de enero las salas determinarán los temas
escogidos. La opinión será a través de criterios jurídicos razonados donde se
señalarán lineamientos claros de interpretación jurídica.
Es potestativo de cada Sala la escogencia de los
temas. Los criterios contribuirán a informar el ordenamiento jurídico. El
pronunciamiento de la Sala no afectará las sentencias dictadas con
anterioridad.
54.4 Efectos. Lo resuelto
por la Corte Plena o las Salas en ningún caso podrá legitimar a las partes para
plantear recursos de revisión.
Artículo 55.—Revisión
55.1 Procedencia y
causales. Procederá solamente contra pronunciamientos que produzcan
autoridad y eficacia de cosa juzgada material, siempre que concurra alguna de
las siguientes causales:
a) Se hubiere producido a consecuencia de
prevaricato o cohecho, declarados en sentencia penal, o mediante violencia,
intimidación o dolo.
b) Cuando alguna de las pruebas con efecto
decisivo en el pronunciamiento impugnado hubiere sido declarada falsa en fallo
penal firme.
c) No haberse presentado algún documento u
otra clase de prueba esencial por causa de fuerza mayor o por obra de la
contraria, o haber aparecido, con posterioridad al proceso, documentos decisivos
que no se hubieren podido aportar a este; o no haber podido comparecer la parte
a algún acto donde se evacuó prueba trascendente de la
contraria.
d) Haberse dictado la sentencia sin emplazar
al recurrente, o sin habérsele notificado el
emplazamiento.
e) Haber existido indebida representación
durante todo el proceso o al menos durante la audiencia de
pruebas.
f) Ser la sentencia contradictoria con
otra anterior con autoridad de cosa juzgada material, cuando el recurrente no
hubiere podido alegar esa excepción por haber estado ausente en el segundo
proceso, y habérsele nombrado curador procesal, si se ignorase, además, la
existencia de la primera sentencia. No habrá lugar a la revisión si la excepción
se hubiere opuesto oportunamente y hubiere sido denegada.
g) Cuando hubiere mediado fraude procesal
colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes para alcanzar el
fallo.
h) Cuando se hubieren afectado bienes o
derechos de terceros sin que a estos se les hubiere dado ninguna participación
en el proceso, salvo cuando medien intereses comunes, colectivos o
difusos.
i) En cualquier otro caso donde se
hubiere producido una grave y trascendente violación al debido proceso, en claro
y directo perjuicio de la parte recurrente, y el vicio no haya sido posible
subsanarlo dentro del proceso mismo, mediante los recursos que la ley ofrece,
incluyendo el de casación si resultare procedente.
En los casos de los incisos c), d), e), y h será necesario además que el
vicio hubiere causado perjuicio al recurrente y no haya sido posible subsanarlo
dentro del mismo proceso en que se produjo.
55.2 Plazos. Solo será
admisible la revisión si se planteare dentro de los tres meses posteriores al
conocimiento efectivo de la causal o del momento en que la parte perjudicada con
ella debió conocerla.
En ningún caso procederá el recurso cuando hayan transcurrido diez años
desde la firmeza de la sentencia que motiva la revisión.
Cuando la extemporaneidad fuere manifiesta el recurso se rechazará de
plano.
55.3 Legitimación, competencia,
demanda y efectos. Puede ser interpuesto por quienes hayan sido parte, sus
sucesores o causahabientes. También podrá ser interpuesto por la Procuraduría
General de la República cuando los hechos invocados afecten el interés público,
o por las instituciones públicas en relación con la tutela de los fines
establecidos en sus leyes.
El escrito donde se formule deberá presentarse ante la Sala de Casación
correspondiente y contendrá, con precisión, sus fundamentos. Al mismo se
acompañará toda la prueba conforme con lo establecido para la demanda, y tendrá
los siguientes requisitos:
a) Nombre, calidades, lugar de
notificaciones del recurrente, y de las otras partes, o de sus
causahabientes.
b) Indicación de la clase de proceso donde
se dictó la sentencia, fecha, tribunal, y oficina en donde se encuentra el
expediente.
c) Indicación expresa de la causal y los
hechos concretos que la fundamentan.
d) Ofrecimiento de
prueba.
La demanda de revisión
no suspenderá la ejecución de la sentencia recurrida. Sin embargo, en vista de
las circunstancias y a petición del recurrente se podrá suspender la ejecución
de la sentencia, en tal caso la Sala establecerá el monto de la garantía,
correspondiendo al valor de lo discutido en el principal y los daños y
perjuicios consiguientes.
55.4 Procedimiento y
suspensión. Si la demanda reuniere los requisitos exigidos, la Sala
solicitará el expediente a la oficina donde se halle. Una vez recibido se
pronunciará sobre su admisión y sobre la garantía de no ejecución si hubiere
sido solicitado. La demanda y el expediente se unirán para los efectos del
recurso.
Admitida la demanda se dará traslado de ella a quienes hubieren litigado
en el proceso, o a sus causahabientes, por el plazo de quince días. Si dichos
emplazados no contestaren, en cualquier caso se señalará para audiencia oral
donde se evacuarán las pruebas ofrecidas y admitidas, y se emitirán
conclusiones.
La lectura y redacción de la sentencia se regirá por los plazos
establecidos para el recurso de casación.
Si interpuesto el recurso de revisión, y en cualquiera de sus trámites,
se suscitaren cuestiones cuya decisión, determinante de la procedencia de aquel,
competa a los tribunales penales, se suspenderá el procedimiento en la Sala,
hasta tanto el proceso penal no se resuelva por sentencia
firme.
55.5 Procedencia. Declarada
procedente la revisión, la Sala anulará, en todo o en parte, la sentencia
impugnada, según si los fundamentos del recurso se refieren a la totalidad o tan
solo a alguna de las decisiones de ella. A pesar de la existencia de una prueba
falsa o un hecho justificativo de la causal, la Sala podrá mantener la sentencia
si tal elemento no fue determinante en la decisión de la
misma.
Si la causal invocada hubiere sido la prevista en el artículo 55.1. inciso d) se anulará además todo el proceso, y en el 55.1.
inciso f) se anulará el segundo
fallo.
En los demás casos, la Sala expedirá el fallo y remitirá el expediente a
otro tribunal para el dictado de la nueva sentencia con arreglo a derecho. Para
esa nueva tramitación servirán las pruebas recibidas en la
Sala.
La nulidad declarada producirá todos sus efectos legales, salvo los
derechos adquiridos por terceros. Si el recurso fuere acogido la Sala condenará
preceptivamente al vencido si este hubiere tenido participación en los hechos
determinantes de la nulidad de la sentencia.
55.6 Improcedencia. Cuando
el recurso se declare improcedente se condenará en costas daños y perjuicios al
recurrente, se le girará al recurrido la garantía rendida y la de suspensión de
la ejecución si así se hubiere ordenado y se devolverá el expediente al tribunal
de origen.
55.7 Concentración e irrecurribilidad. La parte deberá formular un solo
recurso con todos los motivos que conozca al momento de
interponerlo.
Contra la sentencia que resuelva la revisión no cabrá recurso alguno. No
tiene carácter de sentencia, para este propósito, la resolución que rechaza el
recurso por razones meramente formales.
SECCIÓN
III
Ejecución de
sentencias
Artículo 56.—Principios.
56.1 Principio general. Las
sentencias firmes, las transacciones, los acuerdos conciliatorios y cualquier
pronunciamiento ejecutorio, serán ejecutados ante el mismo tribunal que conoció
del proceso; salvo lo dispuesto para las disciplinas constitucional, penal y de
tránsito.
56.2 Actos de mera
ejecución. Las resoluciones firmes para cuyo cumplimiento no se requiera
ninguna actividad adicional, podrán ser ejecutadas de inmediato por simple orden
o comunicación.
Si la ejecución implica modificación o confirmación de derechos
registrados en oficinas públicas, el comunicado se expedirá mediante
certificación del fallo, con indicación de que este se encuentra firme. Los
registros públicos, salvo que la ley disponga lo contrario, no podrán exigir
formalidades adicionales que enerven la eficacia de la
resolución.
56.3 Ejecución mediante
actividad adicional. En todos los casos en que sea necesaria una actividad
adicional para ejecutar, lo mismo que cuando se trate de la ejecución de
sentencias provenientes de otros tribunales, o de alguna actividad
extrajudicial, se estará a lo dispuesto en el proceso de ejecución de
sentencia.
56.4 Adecuación de la
sentencia. Los jueces y los árbitros, aún de oficio, deberán adecuar
económicamente las sentencias y laudos para que la decisión resulte equitativa y
justa para ambas partes. La adecuación se hará respetando los principios de
proporcionalidad y buena fe.
En pretensiones dinerarias determinarán el monto y plazo de intereses
corrientes y moratorios pactados por las partes, entre la exigibilidad y su
extinción. A falta de acuerdo entre las partes o en el documento, las sentencias
fijarán los intereses legales sobre la tasa básica pasiva del Banco Central. El
pago se computará desde la notificación de la demanda hasta su efectivo pago.
Después de fijados los intereses, los jueces podrán indexar el
capital.
En pretensiones no dinerarias, mientras exista estabilidad económica
normal, la sentencia o laudo indexará la condena a efectos a actualizar a valor
presente y reponer el valor de lo concedido, tomando como parámetro el tiempo
transcurrido entre el nacimiento de la obligación y su extinción, así como la
depreciación monetaria producida a partir de la notificación de la demanda. Para
establecer la depreciación se estará a los índices del Banco Central más
favorables al deudor.
Cuando la dilación obedezca a inercia del acreedor no habrá indexación en
perjuicio del deudor en el lapso respectivo.
Cuando se pretenda la constitución o declaración de un derecho, la
obligación nace con la sentencia o el laudo que la
declare.
Los efectos de una sentencia alcanzan a los hechos posteriores que
importen desobediencia o contradicción a sus términos.
56.5 Ejecución de sentencias de
intereses de grupo y similares. Si como presupuesto de la condena se
declarare la responsabilidad o actividad o conducta ilícita, la sentencia
determinará si la declaración pueda surtir efectos procesales no limitados a
quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente. Los jueces a solicitud
de uno o varios interesados y con audiencia al condenado, dictará auto donde
resolverá si, según los datos, características y requisitos establecidos en la
sentencia, reconoce a los solicitantes, mediante sentencia anticipada, como
beneficiarios de la condena. De cada solicitud de interesado se formará un
legajo separado, con autonomía en los recursos, sin que se afecte en ningún caso
los límites y condiciones impuestos en la sentencia principal y sin que se
paralice el proceso principal como consecuencia del apersonamiento ni resolución
donde se la aprueba. El juez podrá delegar en una institución reconocida la
forma de pago de indemnización, según los parámetros fijados por
él.
La anulación de acuerdos de asambleas de socios, condóminos y cualquiera
otro, de actos, contratos generales o de adhesión afectará al acto en su
totalidad cuando ese sea objeto de la pretensión.
CAPÍTULO
V
Repercusión
Económica de la Actividad Procesal
Artículo 57.—Costas
57.1 Regla. En toda
sentencia, definitiva o provisional, o que ponga fin al proceso, se condenará de
oficio al vencido a pagar las costas personales y procesales. En las
resoluciones que decidan incidentes, sin poner fin al proceso, únicamente se
condenará a pagar las procesales. Estas se computarán en la liquidación
final.
57.2 Exención. Los jueces
podrán eximir al vencido del pago de las costas personales y aún de las
procesales, cuando:
a) La demanda o contrademanda comprendan pretensiones abiertamente
exageradas en relación con lo otorgado.
b) El fallo admita defensas de importancia
invocadas por el vencido que modifiquen sustancialmente lo
pretendido.
c) Haya vencimiento recíproco sobre
pretensiones, defensas o excepciones, de similar
trascendencia.
Si no hubiere especial condenatoria en costas, cada parte debe pagar las
que hubiere causado, y ambas partes aquellas que fueren comunes. En caso de
exonerarse total o parcialmente al vencido, el tribunal deberá razonar su
proceder.
57.3 Litisconsortes. En
caso de litis consorcio pasivo, atendidas las circunstancias del caso, los
jueces determinarán si la condena es solidaria o divisible. Si fuere solidaria,
la parte victoriosa podrá cobrar la totalidad a cualquiera de los demandados. En
caso de condena divisible el juzgador deberá indicar cómo se distribuye la
responsabilidad entre los vencidos.
Cuando se diere el caso de litis consorcio activo, el monto de la condena
irá en perjuicio o aprovechará por iguales partes a todos, salvo que se
justifique una distribución diferente.
57.4 Temeridad o mala fe.
Cuando del resultado del proceso, haya mérito para considerar que la parte
vencida pudo haber actuado con temeridad, mala fe o abuso del derecho al
accionar, el tribunal lo declarará así en la parte dispositiva y autorizará para
que por vía incidental, dentro del mismo proceso, la contraria puede formular el
correspondiente reclamo. Si en la articulación se corroborare esa conducta,
aquella parte será condenada a pagar una suma igual a las costas personales del
principal y al pago de los daños y perjuicios que hubiere
ocasionado.
Artículo 58.—Gastos
58.1 Gastos y honorarios
judiciales. Ningún servidor judicial podrá percibir remuneración, regalía o
gratificación por o como consecuencia del desempeño de su función. El
incumplimiento de lo anterior se considera falta grave. En caso de gastos
extraordinarios de transporte, hospedaje y alimentación, el juez deberá prevenir
su depósito a la parte interesada de previo a la actividad, con expresa
indicación del monto que corresponda a cada uno. Compete asimismo al juez fijar,
prudencialmente, las dietas y gastos de los testigos.
La Corte Suprema de Justicia reglamentará lo relativo a honorarios de
ejecutores y peritos.
58.2 Garantías. Cuando la
ley exija para determinada actividad el rendimiento de una garantía, esta podrá
consistir en dinero efectivo, certificados de inversión, cheques certificados,
seguros, pólizas o bonos de los Bancos del Sistema Bancario Nacional o de
instituciones públicas autorizadas.
Corresponde en esos casos al Juez determinar la solvencia tanto del
emisor como del título mismo.
No se autorizarán documentos que tengan plazos de caducidad automática o
que, por sus condiciones o términos, hagan difícil su
cobro.
El juez dispondrá lo necesario para que la garantía se mantenga por todo
el tiempo en que su vigencia sea necesaria para el cumplimiento de los fines que
la justificaron. Su exigibilidad no podrá ser en ningún caso mayor a un año
plazo.
Si la garantía fuere hipotecaria, deberá referirse a bienes inscritos y
ser de primer grado. Para que el juez pueda determinar su solvencia, al
ofrecerla deben acompañarse un avalúo del inmueble, a cargo de un profesional
idóneo, y una certificación donde conste que el bien está libre de gravámenes y
anotaciones. El avalúo debe detallar la ubicación, extensión y naturaleza del
inmueble, y una relación de todo lo que en él exista y su condición presente. La
hipoteca deberá otorgarse a nombre del juzgado respectivo, con vencimiento a
seis meses plazo y un interés, tanto corriente como de mora, no menor a la tasa
básica pasiva promedio vigente en el Sistema Bancario Nacional al momento del
otorgamiento.
Si hubiere duda en cuanto al monto de la garantía, el juez lo fijará
prudencialmente, atendiendo a la seriedad de la pretensión, al daño que se
intenta proteger, al objeto de la demanda y a su
estimación.
Si por el transcurso del proceso, la garantía estuviere en riesgo de
prescribir o caducar, de oficio o a petición de parte, el juez dispondrá su
renovación, bajo apercibimiento de no atender al omiso o dejar sin efecto las
medidas tomadas con la garantía, mientras no se cumpla lo
prevenido.
Artículo 59.—Honorarios
59.1 Fijación y
pertenencia. Los honorarios de abogado se fijarán con base a la tarifa
establecida en la Ley Orgánica del Colegio de Abogados y el Decreto de
honorarios de abogados y notarios.
Los honorarios de abogado pertenecen a este, con las excepciones
establecidas por ley. Cuando la parte fuere abogado y en persona haya seguido el
proceso, tendrá derecho a ellos.
En todo caso, la imputación de las sumas obtenidas de resultas del
proceso se hará en el siguiente orden: las costas personales, las costas
procesales, los intereses corrientes y de mora, y, finalmente, el
principal.
En los procesos ordinarios estimables, los honorarios de abogado se
fijarán sobre el importe de la total condenatoria o
absolución.
Si el proceso no hubiere llegado al fallo definitivo, por caducidad de la
instancia, desistimiento, renuncia o satisfacción extraprocesal u otro similar, el juez regulará los
honorarios en atención al trabajo efectuado y al estado del proceso, según la
tarifa correspondiente. En las conciliaciones o transacciones se le pagarán los
honorarios de acuerdo con lo que dispone el decreto de honorarios salvo el
convenio en contrario.
Si la condenatoria en costas personales comprendiere las de la demanda y
contrademanda, los tribunales las estimarán únicamente
por aquella que tenga valoración más elevada.
En procesos ordinarios de cuantía estimable que tuvieren trascendencia
económica, se aplicará la tarifa respectiva, una vez comprobado el monto de
aquella trascendencia. No obstante, si el aspecto patrimonial fuera de escasa
trascendencia en relación con la petición de fondo, o en el caso de
inestimables, los honorarios de abogado serán fijados razonablemente por el
juez, atendiendo al tiempo invertido y la complejidad del proceso. Estas reglas
cubrirán la labor profesional del abogado hasta la
sentencia.
Los honorarios de toda ejecución, cuando ésta entrañe una labor
profesional adicional a la realizada hasta el momento del fallo, se estimarán en
un máximo de un cincuenta por ciento (50%) de la tarifa, en consideración al
trabajo realizado. En ningún caso podrán tasarse en una suma inferior a la
cuarta parte de esa tarifa.
59.2 En intereses de grupo.
Los abogados de los procesos sobrevinientes de
intereses de grupo que logren la ampliación de la sentencia principal a otras
personas, tendrán derecho a un 25% de la tarifa ordinaria. En estos casos los
abogados de las demandas principales no tendrán derecho a
honorarios.
Igual regla se aplicará si por el resultado de la demanda planteada se
reconocen a otras personas derechos individualizados, sea judicial o
extrajudicialmente.
59.3 Cobro. Sin perjuicio
de lo preceptuado anteriormente, el abogado y su cliente podrán pedir a los
jueces, de común acuerdo, fijar los honorarios del primero. Si la resolución
decide el punto será apelable sin efecto suspensivo.
59.4 Incidente de cobro de
honorarios. Los abogados, para el cobro de honorarios a su parte respecto de
un proceso concreto, gozan de un trámite privilegiado, en incidente que se
sustanciará en pieza separada. Este incidente, bajo pena de caducidad, debe el
profesional formularlo dentro del año siguiente a la terminación del proceso o
desde el momento en que conste en autos la disposición expresa de la parte de
separarlo de la dirección de la causa.
Declarado con lugar el incidente, se condenará al incidentado a pagar los honorarios, las multas o intereses,
y las costas procesales de la articulación.
La resolución que dirime el incidente, cualquiera sea su cuantía,
solamente tiene recurso de apelación y una vez firme causa cosa
juzgada.
Para el cobro de los honorarios de un proceso puede el abogado usar esta
vía privilegiada o reclamar lo propio en la ordinaria. El uso de una vía implica
renuncia de la otra.
59.5 Reclamos. Las partes
podrán exigirle a los abogados rendición de cuentas y responsabilidad
profesional por el proceso cuando hayan actuado en forma negligente o
culposa.
59.6 Convenio de cuota
litis. En procesos ordinarios, arbitrales y sumarios complejos donde se pida
declarar o constituir un derecho, la parte y su abogado director pueden
convenir, mediante un contrato de cuota litis, un sistema diferente de
retribución de honorarios. En ningún caso la suma estipulada puede exceder el
50% de lo que, por todo concepto, incluyendo la condenatoria en costas, se
obtenga de beneficio. El contrato debe constar por escrito y se limitará a un
proceso concreto.
Si hubiere transacción o conciliación, salvo acuerdo en contrario, el
abogado obtendrá la totalidad de lo convenido por cuota
litis.
El contrato de cuota litis se resuelve si el abogado, voluntariamente,
por disposición de la parte o por imposibilidad legal o material, se separa del
proceso antes de que este concluya. En el primer caso no podrá cobrar suma
alguna. En el segundo y el tercero percibirá los honorarios a que tendría
derecho si este contrato no existiera.
Si el contrato conviniere ya iniciado el proceso, de la suma estipulada
deberá restarse lo que el cliente según el Decreto de honorarios debería pagar a
los abogados que precedieron al contratante.
Cuando la cuota litis se suscriba con varios abogados el pago debe
comprender una estipulación que establezca claramente los derechos y
obligaciones de cada uno. Por principio la separación de uno de los abogados no
resuelve el contrato, salvo acuerdo en contrario.
Será prohibido y absolutamente nulo cualquier convenio en virtud del cual
el abogado aparezca o resulte cesionario o adquirente de los derechos o acciones
de su cliente, en un tanto mayor de lo aquí estipulado. Igual prohibición y
nulidad alcanza cuando quien figure como cesionario o adquirente sea el socio
del profesional, su dependiente o compañero de oficina o sus parientes hasta el
segundo grado de consanguinidad o afinidad.
Artículo 60.—Sanciones conminatorias
60.1 Medidas. En cualquier
etapa del proceso y para el cumplimiento de sus resoluciones, los jueces, de
oficio o a solicitud de parte, podrá adoptar las medidas conminatorias, de
carácter económico o personal, contra las partes o sus
abogados.
60.2 Sanciones económicas.
Las fijarán los jueces en una cantidad de dinero equivalente de uno a cinco
salarios mínimos del respectivo decreto de salarios. Esas multas se pagarán a
favor de la Junta de Educación del lugar del asiento del juzgado. Una vez firme
la resolución se enviará certificación en lo conducente de la resolución para
proceder a su cobro inmediato.
60.3 Medidas coercitivas.
Las partes y en todo caso las personas involucradas en un proceso, que deban
someterse a exámenes y otro tipo de pruebas indispensables para la solución del
litigio, podrán ser obligadas a comparecer.
LIBRO
II
Procesos
TÍTULO
I
Procedimientos
Cautelares y Anticipados
CAPÍTULO
I
Procesos
preliminares
Artículo 61.—Generalidades.
61.1 Tipos y condiciones. A
solicitud de parte podrán cumplirse, antes o en el curso del proceso,
contencioso o no contencioso, los siguientes
procedimientos:
1. Medidas cautelares.
2. Medidas
preparatorias.
3. Pruebas
anticipadas.
4. Medidas
anticipadas.
Sólo serán admisibles cuando exista peligro de pérdida, alteración, daño
actual o potencial de la situación alegada, o cuando sea necesario asegurar
resultados futuros o consolidar situaciones jurídicas ciertas o
posibles.
Aún cuando deban tomarse en forma inmediata, y hasta sin la participación
procesal de la contraria, en todos los casos deberán respetarse y garantizarse
ampliamente los derechos fundamentales de quienes las sufran, imponiéndose el
debido proceso una vez cumplidas. Las medidas solo se dictarán en cuanto sirvan
para garantizar y preservar el ejercicio de un futuro derecho, debiendo siempre
cumplirse en apego a los principios de proporcionalidad y
razonabilidad.
61.2 Requisitos de la
solicitud. Cuando se formulen de manera anticipada, deberá indicarse el
nombre y calidades de las partes, el objeto del futuro proceso, la
justificación, la tutela cautelar, la causa o título donde se originan las
medidas solicitadas, su finalidad, estimación de la solicitud y estimación
aproximada de la futura demanda, lugar y medios de las partes para recibir
notificaciones, debiendo ofrecer toda la prueba procedente y adjuntarse la
caución cuando se exija.
61.3 Ejecución. Cuando la
comunicación a la contraparte pudiere frustrar la finalidad o eficacia de la
medida, y en casos de urgencia, el diligenciamiento se ordenará sin notificación
previa. En los demás casos se podrá ordenar y notificar a ambas partes para el
diligenciamiento de la medida.
Los jueces dispondrán lo necesario para su efectivo cumplimiento, en
cualquier día y hora, auxiliándose si fuere el caso de la fuerza pública.
Mediante resolución dispondrán todo lo necesario para cumplir y ejecutar las
medidas ordenadas, evitando por todos los medios a su alcance su burla o
frustración. Podrán solicitar información u ordenar informes a oficinas públicas
o privadas sobre los bienes o aspectos concretos de la medida y ordenar a los
terceros el cumplimiento de las adoptadas.
61.4 Impugnación. Ningún
recurso, incidente o petición formulado podrá detener
la ejecución o cumplimiento de la medida.
Si la medida fuere ejecutada con conocimiento del afectado, pero no se le
hubiere impuesto de ella en forma concreta, se le deberá ordenar notificar
dentro del octavo día de cumplida, si la parte concurrió en la ejecución de la
medida o firmó el acta levantada, se tendrá por hecha la notificación y
cualquier plazo comenzará a correr a partir del día hábil
siguiente.
Si los jueces rechazan la medida solicitada deberán justificar su
negativa.
Artículo 62.—Medidas cautelares
62.1 Universalidad de
aplicación. Los jueces podrán disponer la tutela cautelar, en todos los
casos, a solicitud de parte, en forma inmediata.
Las medidas cautelares podrán ser conservativas, anticipatorias o innovativas. Solo
podrán dictarse en relación con un juicio de probabilidad o verosimilitud de la
pretensión. Tendrán como objetivo y se podrán pedir para evitar el abuso,
garantizar la protección de un derecho, impedir el daño, la lesión, la
frustración, o tornar incierto o más gravosa el derecho o situación de las
partes; garantizar la ejecución o evitar la frustración de la sentencia o la
consolidación de situaciones fácticas o jurídicas irreversibles, hacer cesar los
actos que violen un derecho de carácter legal o permitir el disfrute provisional
de un derecho adquirido o en uso del que se ha cesado al
actor.
Las medidas cautelares se adoptarán bajo la responsabilidad de quien las
solicite.
62.2 Facultades de los jueces y
cautela. Al otorgar la tutela cautelar, en todos los casos, le corresponderá
al órgano judicial:
1. Apreciar la procedencia calificada de la
pretensión o del futuro proceso, la necesidad de la medida, si es razonable y no
causa un daño mayor del que se quiere proteger, pudiendo disponer una menos
rigurosa a la solicitada si la estimare suficiente.
2. Determinar si la medida guarda relación
con el futuro proceso o la pretensión.
3. Establecer su alcance con prestaciones de
hacer o no hacer, ordenes o
prohibiciones.
4. Fijar su duración. Si no se fijare lo
será por todo el tiempo del proceso principal.
5. Disponer, a petición de parte, desde el
momento en que se ordene la modificación, extinción, sustitución o cese de la
medida cautelar adoptada, sin necesidad de incidente.
6. Exigir al solicitante la prestación de la
garantía. No será exigida la garantía cuando, excepcionalmente, existan motivos
fundados o prueba fehaciente de la seriedad del derecho o la pretensión, o se
trate de procesos de interés social. La cautela será la misma para el embargo
preventivo. En la misma resolución donde se conceda la medida, se fijará el
importe de la caución, consistente en las garantías admitidas por este
Código.
62.3 Contracautela, caducidad y modificación.
Cualquier medida cautelar podrá ser levantada o cancelada si el demandado rinde
garantía suficiente para cubrir el total de lo reclamado en esas diligencias o
en la demanda principal, si se trata de cuestiones patrimoniales. El interesado
podrá pedir al tribunal que acepte, en sustitución de cualquier medida, la
prestación por su parte de una caución suficiente, para asegurar el efectivo
cumplimiento de la sentencia estimatoria que se dictare. El juez tomará en
cuenta si la medida cautelar restringe o dificulta la actividad económica del
demandado de modo grave y desproporcionado respecto al aseguramiento que aquella
medida representaría al solicitante. Contra la resolución que acuerde la
sustitución, no cabrá más que recurso de revocatoria. Levantada la medida el
bien o actividad no podrá ser objeto de nuevas medidas cautelares por las mismas
causas.
Las medidas cautelares caducarán en un mes:
1. Si después de acordadas no se ejecutan
por responsabilidad de la parte gestionante. El plazo se contará a partir de la
notificación de la resolución a todas las partes.
2. Si después de ejecutadas en su totalidad,
no se plantea la respectiva demanda.
Las medidas podrán ser ampliadas o modificadas, alegando y probando
hechos o circunstancias calificadas nuevas y por ello no tomadas en cuenta al
momento de su concesión o dentro del plazo para oponerse. Con la demanda
principal podrá solicitarse la ampliación de las dispuestas o completar otras
nuevas medidas no gestionadas antes, cuando cumplan los mismos
requisitos.
Rechazada, declarada caduca o levantada la medida, será prohibido
autorizar nuevamente las mismas medidas, salvo cuando medie nuevo fundamento, o
surjan hechos nuevos diferentes a los invocados.
62.5 Condena al
peticionario. En todos los casos, los jueces condenarán al peticionario de
una medida cautelar al pago de daños, perjuicios y costas,
cuando:
1. Se declare su
caducidad.
2. Se ordene su cancelación por
improcedente.
3. Si se hubiere solicitado y ejecutado de
manera abusiva.
4. Si la demanda fuere declarada
inadmisible, improcedente o denegada en sentencia.
En la misma resolución o una posterior si no existen elementos de juicio
suficientes, se fijará el monto de los daños y perjuicios tomando en
consideración la conducta de la parte y la estimación. Los jueces podrán
imponer, en resolución posterior, una condena superior si el daño efectivo fuere
mayor.
Si la medida forma parte de un proceso principal, la decisión se dictará
en la misma sentencia, o en resolución posterior una vez concluido el principal,
y en los casos previstos en los incisos 1, 2 y 3, en resolución
anterior.
Cuando se hubiere otorgado una medida cautelar, sin caución o con
caución, si el reclamo por daños y perjuicios ocasionados fuere mayor, el
perjudicado podrá cobrarlos en el mismo expediente.
Cuando la caución fuere dinero efectivo le será girada al perjudicado y
cuando se trate de otro tipo de caución se dispondrá lo que corresponda para su
ejecución.
Artículo 63.—Tipologías de medidas cautelares. La tutela cautelar
típica podrá otorgarse, además de las expresamente señaladas en la ley, cuando
se solicite:
1. Embargo preventivo o secuestro de
bienes.
2. Anotación de
demanda.
3. Prohibición de innovar o
contratar.
4. Designación de interventor, fiscal o
auditor.
5. Allanamiento civil.
6. Depósito y posesión provisional de
bienes.
7. Suspensión de acuerdos sociales y condominales.
63.2 Los jueces estarán
ampliamente facultados para otorgar también medidas cautelares atípicas, en
cualquier circunstancia o eventualidad, para satisfacer cualquiera de los
objetivos señalados en la universalidad de aplicación.
Tales medidas también podrán ser adoptadas cuando se trate del ejercicio
de intereses difusos, colectivos o similares.
Artículo 64.—Medidas cautelares típicas. Se regirán por las
normas generales y en concreto por las siguientes
disposiciones.
64.1 Embargo preventivo.
Procederá para impedirle al deudor el ocultamiento o distracción de bienes, o
cuando pueda resultar ilusorio el resultado de un proceso. Podrá recaer en todo
tipo de bien o derecho legalmente embargable. Con la solicitud el peticionario
deberá depositar una garantía del veinticinco por ciento (25%) del monto del
embargo, salvo si se fundare en un título ejecutivo.
El embargo preventivo podrá reducirse cuando exceda el monto reclamado.
La garantía podrá reducirse, y devolverse el depósito en la parte proporcional,
si no se embargaren bienes suficientes del deudor. Se levantará el embargo
cuando el embargado deposite el monto de lo reclamado.
Si la demanda no fuere presentada en el plazo respectivo o fuere
declarada sin lugar mediante sentencia firme, se levantarán los embargos y por
ese motivo se entenderá condenado el embargante al pago de los daños y
perjuicios causados con el embargo. La garantía será girada sin mayor trámite al
embargado, sin perjuicio del derecho de este a exigir, en el mismo proceso, los
daños o perjuicios no cubiertos.
El secuestro de los bienes procederá cuando se decretare embargo y no
hubiere persona legalmente encargada de velar por ellos o cuando exista el
peligro de alteración, deterioro o modificación por parte del embargado o
negativa a permitir el embargo.
Los bienes embargados susceptibles de deteriorarse, dañarse, o perder su
valor con el transcurso del tiempo, o de difícil o costosa conservación, podrán
ser vendidos de manera inmediata y anticipada por orden del juez, quien fijará
los parámetros de la venta, según los precios de mercado, y los eventuales
criterios de inversión o depósito del dinero.
A solicitud del actor o del demandado se podrá decretar embargo
preventivo en bienes o derechos del perdidoso de un proceso, sin necesidad de
garantía, cuando la sentencia le fuere favorable y sea recurrida. Se
diligenciará en legajo aparte, sin suspensión de la admisión y resolución del
recurso. Si la sentencia fuere revocada, se levantarán los embargos decretados,
sin responsabilidad para el embargante.
64.2 Anotación de demanda.
Procederá en los casos previstos en la ley a través de los procesos cuyo objeto
sea la constitución, modificación o extinción de un derecho real o personal con
efectos reales, reclamos de bienes gananciales, de derechos inscritos o títulos
registrados en cualquier institución pública o privada.
El bien o derecho que se pretenda anotar deberá tener relación directa
con la pretensión y deberá ser susceptible de modificación con el resultado de
la sentencia. Solo podrá solicitarse en el proceso principal. En ningún caso
podrán anotarse bienes genéricos sin relación con la pretensión, ni en forma
extralimitada. La anotación se denegará si no existe tal vinculación con la
pretensión, cuando esté garantizada la ejecución de una eventual sentencia
condenatoria o cuando el daño de la parte que la sufre, sea mayor que el fin
pretendido por el anotante.
Cuando se trate de pretensiones patrimoniales, la anotación se podrá
levantar o cancelar cuando se rinda y deposite garantía suficiente para cubrir
la totalidad de lo reclamado, incluyendo costas.
Los jueces librarán mandamiento al Registro u oficina respectiva, con
expresión del nombre, apellidos y el número del documento de identificación del
actor y demandado, si lo tuviere así como la citas de inscripción de la finca,
derecho o título. Anotado el mandamiento, la transmisión del derecho o cualquier
acto, se entenderá verificado sin perjuicio del derecho del
anotante.
64.3 Prohibición de innovar o
contratar. Cuando un bien o derecho pueda sufrir menoscabo o deterioro por
causa de la modificación o alteración en el curso del proceso, los jueces, a
solicitud de parte, podrán ordenar la prohibición de innovar, modificar,
contratar o cesar provisionalmente una actividad; la de abstenerse temporalmente
de llevar a cabo una conducta; o la prohibición temporal de interrumpir o de
cesar en la realización de un acto perjudicial. Si por el contrario los actos
mejorasen el bien o no le producen daño no procederá ordenar la
medida.
Cuando en un negocio jurídico se establecieren sanciones de nulidad,
prohibiciones o limitaciones en relación con la disposición de situaciones o
ejecución de actos, dispuestos por la ley o la voluntad de las partes, los
jueces podrán dictar todas las medidas necesarias para mantener la situación
original, para lo cual podrán ordenar la suspensión o el cumplimiento de
cualquier acto contrario a esas disposiciones, así como la restitución de
cualquier otro cumplido, y a tal efecto podrán dictar todas las medidas
necesarias para mantener la situación original y dispondrán la notificación a
los interesados y terceros de los efectos de sus actos.
64.4 Intervención judicial.
Cuando se hubieren cumplido u omitido actos por parte de los administradores en
relación con sociedades, bienes, valores, personas, copropiedades, o cualquier
otro tipo de administración, o se trate de poseedores o representantes en
relación con bienes o derechos de cualquier naturaleza, en perjuicio de esos
bienes o personas, o pusieren en peligro las actividades propias o los ingresos
de estos, o existiere peligro en relación con futuras acciones u omisiones de un
daño o perjuicio derivado de ello, los jueces estarán facultados para nombrar un
interventor judicial. Tal medida será procedente cuando se pretenda una
sentencia de condena para entregar el resultado de esa sentencia a título de
dueño, usufructuario o cualquier otro que comporte interés legítimo en mantener
o mejorar la productividad o cuando la garantía de esta sea de primordial
interés para la efectividad de la condena que pudiere
recaer.
El juez le asignará las facultades respectivas al interventor o
administrador, incluso, cuando fuere el caso, suficientes para coadministrar con
el titular, y en casos muy calificados hasta para sustituirlo. El interventor
informará sobre el estado de los bienes y la actividad u operaciones
desarrolladas, con la periodicidad fijada por los jueces. A solicitud de parte,
los jueces podrán determinar las medidas a seguir con la administración, sus
facultades y límites, e incluso sugerir formas de inversión o conducta en
beneficio de las personas o bienes.
Son aplicables al interventor las normas de los peritos sobre
incompatibilidad, nombramiento, aceptación, honorarios y
remoción.
Son obligaciones del interventor:
a) Aceptar el cargo y desempeñarlo
personalmente o en asocio con otros, o con asesoría, cuando fuere debidamente
autorizado.
b) Rendir los informes periódicos y el
final.
c) Vigilar la conservación de los bienes y
derechos, evitando su menoscabo o deterioro.
d) Advertir al titular, o en su caso
reclamar, los bienes y derechos, bajo su custodia o
administración.
e) Avisar a los jueces y las partes de toda
irregularidad advertida en la administración.
La administración cesará, y se levantará, cuando se hubiere cumplido con
el fin perseguido, cuando se constatare la falta de contenido de la medida o el
intervenido depositare en el proceso las sumas reclamadas, o diere garantía
suficiente de cumplimiento de las obligaciones legales o
contractuales.
Los mismos principios se aplicarán para el nombramiento de fiscales,
auditores o agentes, cuando fuere necesario nombrarlos por encontrarse en
circunstancias análogas.
El interventor será removido si incumpliere cualquiera de sus
obligaciones.
Los jueces podrán girar los respectivos anticipos o verificar pagos
periódicos al interventor de sus honorarios, así como autorizar la liquidación
de ellos.
64.5 Allanamiento civil.
Cuando las circunstancias así lo ameriten, procederá cumplirlo, en cualquier
hora y fecha, en todo tipo de vivienda, finca, local comercial o industrial,
recintos públicos o privados y en general en cualquier lugar,
para:
a) Ejecutar una sentencia o cumplir una
medida cautelar.
b) Practicar una
prueba.
c) Practicar el embargo, secuestro o
decomiso de bienes sobre los cuales se hubiere ordenado una diligencia,
ejecutado una orden judicial o fuere necesario cumplir con la entrega ordenada
en un proceso.
Los jueces fijarán previamente el objeto así como los términos bajo los
cuales se practicará el allanamiento y, en todos los casos, tendrán amplias
facultades para ingresar a los lugares, recintos o inmuebles donde deba
practicarse el allanamiento, quitar cualquier obstáculo en forma directa o bien
auxiliarse con la fuerza pública para ello y en lo que estimen
necesario.
Del allanamiento se levantará un acta, firmada también por los
interesados, donde se consignará en forma circunstanciada su
resultado.
64.6 Suspensión provisional de
acuerdos sociales, condominales y similares.
Cuando se infrinjan derechos, legales o convencionales, referidos a acuerdos
sociales, condominales, otras agrupaciones legalmente
constituidas o similares, los jueces acordarán su suspensión provisional si
fueren evidentemente ilegales y de no suspenderse llegare a causar mayor
perjuicio que de mantenerse. Los jueces pueden disponer lo necesario para
impedir su ejecución ordenando incluso anotarlos en el Registro respectivo.
Cuando se tratare de sociedades comerciales el actor deberá demostrar y
representar al menos el 15% del capital, o ser titular de cuotas en los demás
casos en la misma proporción. La medida se denegará si no existe tal vinculación
con la pretensión; cuando esté garantizada la ejecución de una eventual
sentencia condenatoria o cuando el daño de la parte contra la que se pretende
ejecutar, sea mayor que el fin pretendido por el
solicitante.
64.7 Otras medidas
cautelares. El depósito de los bienes muebles o inmuebles objeto de litigio,
procederá cuando la demanda pretenda su entrega, se encuentre en posesión del
demandado, y se comprobare fehacientemente corresponderle al actor o se ha
pagado su precio principal.
Las medidas en materia de propiedad intelectual se ordenarán y ejecutarán
de manera amplia por los jueces, procurando la real protección al titular del
derecho y a su vez para evitar la agravación, infracción o producción sucesiva
por el infractor. El gestionante deberá demostrar la titularidad del derecho
intelectual. En el caso de marcas de comercio, y similares, rendida la caución,
se ordenará el decomiso de todo tipo de bienes, obras, propagandas y equipos de
producción y se prohibirá la producción sucesiva. En esta materia, entre otras
medidas sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación especial, se ordenará
cesar provisionalmente en una actividad, la producción de bienes o servicios, o
la realización de actos violatorios, medidas de frontera, así como el decomiso
temporal de las máquinas, equipos, materia prima, instrumentos, obras, material,
productos, y demás bienes dispuestas o producidos con infracción de esos
derechos.
En protección a los consumidores se dispondrá el congelamiento o el
decomiso de bienes, la suspensión de servicios, o el cese temporal de los
hechos, publicidad o actos, así como la suspensión provisional de cláusulas
abusivas en los contratos de adhesión.
En materia de familia se podrán adoptar otras medidas cautelares
personales tendientes a la protección, resguardo y seguridad de los menores y
demás integrantes del núcleo familiar, sus bienes, sus derechos y sus
necesidades.
En materia agraria los jueces podrán tomar todo tipo de medidas
cautelares para asegurar la producción, los suelos, la agricultura, los cultivos
o cosechas, los animales, y en cualquier forma garantizar el ejercicio de la
actividad empresarial agraria.
En materia ambiental los jueces también tienen amplias facultades para
adoptar todo tipo de medidas de carácter general y urgente, para garantizar la
protección y conservación de la naturaleza, la belleza escénica y los recursos
naturales en general, incluso promovidas por medio de grupos organizados,
tomando en cuenta el interés de la colectividad y el derecho al ambiente sano y
ecológicamente equilibrado.
También podrán dictarse medidas cautelares para la protección de los
ciudadanos, minorías, y en general para preservar la paz social y demás derechos
garantizados en la protección de grupo.
Artículo 65.—Medidas preparatorias
65.1 Tipología. Todo
proceso podrá prepararse, o asegurarse, mediante las siguientes
diligencias:
1. Arraigo.
2. Nombramiento de curador
procesal.
3. Auditorajes.
4. Determinación de la legitimación o
capacidad.
5. Reconocimiento de deudas o
documentos.
6. Exhibición de documentos o bienes de
interés para el litigio.
7. Integración de intereses colectivos o
difusos.
65.2 Arraigo. Procederá
cuando medie temor de ocultamiento o ausencia de la persona contra quien se haya
de entablar o se hubiere entablado una demanda. El arraigado será prevenido de
nombrar un representante legítimo con facultades suficientes para representarlo
en el proceso, bajo las consecuencias de continuarlo en su ausencia. En caso de
negativa o de insuficiente representación, el proceso se seguirá válidamente sin
su participación y se tendrán por renunciadas sus notificaciones y recursos, en
tal caso se suplirá la notificación con un extracto de aviso en un diario de
circulación. Si se apersona tomará el proceso en el estado como se encuentra sin
obligación de sanear etapas procesales ni otorgar nuevos plazos. Si se solicita
como medida previa al proceso, la notificación de la futura demanda se tendrá
por realizada por el solo transcurso de 24 horas, a partir de la última
notificación de las otras partes.
No procede el arraigo si la persona tuviere nombrado en el Registro
Público un apoderado o representante con facultades suficientes para sostener el
proceso.
Se tendrá constituido como apoderado quien se presente a aceptar el poder
dentro del plazo de 5 días, y asumirá el proceso en el estado como se encuentre.
Aceptado el mandato, el mandatario quedará obligado a continuar en su ejercicio
mientras dure el litigio.
65.3 Nombramiento de curador
procesal. Procederá en los siguientes casos:
a) Ausencia del
demandado.
b) Intereses opuestos entre el mandante y el
mandatario o conflictos del menor o incapaz con su
representante.
c) Para la persona fallecida cuando no se
hubiere nombrado albacea o resulte difícil la apertura de la sucesión; y a las
personas jurídicas si hubieren quedado sin representante.
d) Por muerte, ausencia, vencimiento del
nombramiento, incompatibilidad u opuesto interés del representante
legítimo.
En los tres primeros casos los jueces comunicarán por medio de un edicto
a los parientes mencionados en el artículo 68 del Código civil, quienes dentro
del plazo de 5 días deberán proceder al nombramiento. En caso de no existir
tales parientes o de no saberse su paradero se procederá de inmediato a
nombrarles un curador. En cualquier caso se ordenará publicar un extracto del
nombramiento en un diario de circulación nacional o en el Boletín
Judicial.
En el supuesto del inciso d) se comunicará a los anteriores
representantes, si pudieren ser habidos, y se publicará
un aviso en la misma forma para nombrar un sustituto en el plazo indicado, en
caso de negativa se le nombrará un curador procesal. Cuando constare el
nombramiento del nuevo representante de cualquier persona jurídica y hubiere
vencido el nombramiento de los anteriores, se aplicará lo dispuesto en el
artículo 186 del Código de Comercio.
Cuando los jueces deban nombrar curador fijarán en la misma resolución
sus honorarios, correspondientes al monto total fijado en el decreto de
honorarios respectivo, pudiendo girar anticipos según la etapa del proceso y la
labor desplegada.
65.4 Auditorajes. Podrán nombrarse para la formación de
inventario de bienes, auditorajes, informes contables
o de cualquier otro tipo, y cuentas de una sociedad, comunidad, fundación,
asociación o similar, únicamente para preparar o fundamentar un proceso. Para
tales efectos los jueces pedirán la información requerida, ordenarán exhibir
documentos y practicar la prueba necesaria. Nombrarán a profesionales en
ciencias contables o en la especialidad requerida para realizar auditorajes o informes y determinar el estado contable o
económico, o bien la rendición de cuentas en la forma pedida. Esta medida solo
podrá ser gestionada por los socios, cuotistas, copropietarios o similares
respecto a persona jurídica de las cuales sean parte o miembros, lo cual deberán
demostrar en su solicitud, así como los aspectos propios de la sociedad o
comunidad. En el mismo expediente, a solicitud de parte, los jueces podrán pedir
la rendición sucesiva de cuentas. Cuando se tratare de sociedades comerciales el
actor deberá demostrar y representar al menos el veinte por ciento (20%) del
capital, o en los demás casos ser titular de cuotas en la misma
proporción.
65.5 Determinación de la
legitimación o capacidad. Podrá plantearse solicitud para determinar o
completar la legitimación o capacidad pasiva de las partes en el futuro proceso,
cuando se desconoce o no se tiene la certeza sobre la persona a quien se propone
demandar. El citado podrá indicar el sujeto legitimado o declarar bajo juramento
algún hecho referente a la capacidad o la legitimación. Los jueces ordenarán las
medidas necesarias para averiguar tales extremos.
65.6 Reconocimiento de deudas o
documentos. Procederá contra el deudor para reconocer la existencia de una
deuda u obligación. Será citado en la forma prevista para la declaración de la
parte. Tenida por reconocida, en el mismo proceso se liquidará lo adeudado y en
el mismo expediente se seguirá el cobro como un proceso monitorio. Si el
demandado no hubiere señalado para notificaciones se le deberá notificar la
sentencia preliminar anticipada del monitorio.
65.7 Exhibición de documentos o
bienes de interés para el litigio. Procederá para:
1. Pedir exhibición y reconocimiento de
bienes, contratos, libros, escrituras, actas, correspondencia, testamentos,
registros, recibos, finiquitos o cualquier otro documento común a ambas partes,
o sobre el cual se pretenda fundar una pretensión o un aspecto probatorio
discutido.
2. La evicción respecto de títulos u otros
documentos donde se refieran a la cosa vendida solicitados por el comprador al
vendedor, o viceversa.
3. La presentación de los documentos y
cuentas de la sociedad o comunidad, o relación jurídica de naturaleza similar,
solicitados a quien los tenga en su poder u obligado a ello, cuando proceda con
arreglo a derecho.
65.8 Integración de intereses
colectivos o difusos. Determinada la existencia de una demanda de interés
colectivo o difuso, sin perjuicio de la legitimación individual, se llamará al
proceso a quienes tengan la condición de interesados. El llamamiento consistirá
en publicar la admisión de la demanda en un periódico de circulación nacional o
cualquier otro medio de comunicación, y colocar un aviso en un lugar público de
la zona o sector involucrado. Cuando se trate de un proceso donde sean
fácilmente determinables los perjudicados por el hecho, el actor debe comunicar
previamente la presentación de la demanda a todos los interesados, por cualquier
medio.
Artículo 66.—Prueba anticipada. Por una única vez podrá
solicitarse y anticiparse la evacuación de cualquier medio de prueba previa al
proceso, o en curso de este, en una audiencia específica. La solicitud debe
fundamentarse en el peligro, ocultamiento, alteración, pérdida, deterioro,
cambio del bien o del acto a examinar, o porque pudieren modificarse las
circunstancias necesarias para el futuro proceso, o por razones de ancianidad,
enfermedad o posibilidad de ausencia del declarante. Si resultare que la medida
no era justificada, se condenará al promovente al pago de
costas.
Artículo 67.—Sentencia anticipada. A solicitud de parte, y en los
casos previstos por la ley, los jueces podrán dictar sentencia provisional
anticipada en los siguientes supuestos:
1. Cuando los hechos y la pretensión del
actor fueren evidentes y no hubiere oposición fundada del
demandado.
2. En procesos de familia, en lo referente a
la seguridad de las cónyuges e hijos, los bienes
matrimoniales o familiares, custodia, visita de menores o la pensión alimentaria
provisional.
3. Cuando el demandado acepte expresamente
los hechos, pero no a la pretensión y esta estuviere demostrada o fuere
procedente.
4. La renta provisional en procesos de
reajuste de renta.
5. En materia de propiedad intelectual, para
obligar al infractor a demostrar su título o a presentar la demanda dentro en un
plazo. El peticionario deberá demostrar de manera fehaciente la titularidad de
su derecho, bajo pena de rechazo de plano. Si la solicitud fuere procedente y
justificada, el juez dictará una sentencia anticipada y dispondrá las medidas
cautelares necesarias, salvo que en caso de oposición justificado el demandado con mayor o igual derecho, así lo
demuestre.
6. En materia de consumidor, la entrega
provisional de un bien sustituto del reclamado o el valor provisional del mismo,
cuando se pruebe al inicio el acto de origen, la garantía y el
daño.
7. En materia de protección al medio
ambiente, los recursos naturales, el patrimonio histórico y la belleza escénica,
cuando fueren inminentes o evidentes los daños reclamados. Los jueces además
podrán invertir la tutela y exigir al infractor la formulación de la demanda
donde demuestre su derecho.
8. En materia agraria para proteger la
producción agraria o permitir el ejercicio de la actividad empresarial agraria,
o para impedir los daños a las cosechas o los bienes de la
empresa.
9. Reparaciones urgentes de bienes o
construcciones.
Serán adoptadas, todas estas medidas,
una vez contestadas o tenida por contestada la demanda, salvo en casos de
urgencia o del inciso 5 y 7 las cuales serán ordenadas aún antes del traslado de
la demanda, en cuyo caso la demanda deberá ser presentada en el plazo de quince
días, contados a partir del cumplimiento de la medida anticipada. Se deberá
rendir garantía en la forma prevista para las medidas cautelares, excepto en
materia de familia, laboral, agrario, consumidor y ambiental. El promovente será
condenado al pago de daños, perjuicios y costas si se declare su caducidad,
fueren abusivas, abiertamente improcedentes, o la demanda fuere declarada sin
lugar.
De acogerse la solicitud los jueces
dictarán sentencia anticipada fijando los parámetros de la medida y la
posibilidad de ser modificada en la sentencia de fondo, y podrá corresponder a
la solicitada, o bien a una similar o menor. La medida no prejuzga ni define de
manera definitiva la pretensión, pudiendo ser modificada, denegada o confirmada
en la sentencia definitiva.
En los supuestos de los incisos 5 y 7
anteriores, si el obligado no presenta la demanda respectiva, el juez ordenará
las medidas cautelares y de ejecución para evitar un daño mayor e impedir la
comisión de nuevos hechos de los que justificaron la
medida.
La solicitud no requerirá las
formalidades de un incidente.
CAPÍTULO
II
Prejudicialidad
Artículo 68.—Conciliación previa. Los acuerdos tomados previos a
un proceso judicial, aún fuera del órgano judicial, tendrán plena validez y
eficacia con carácter de cosa juzgada material, y serán exigibles en la vía de
ejecución.
Artículo 69.—Proceso previo. En cualquier estado de los
procedimientos el órgano judicial podrá declarar la existencia de una prejudicialidad. La cuestión prejudicial se tramitará
incidentalmente, en el mismo expediente, salvo incompetencia, imposibilidad o
dificultad procesal. De no poderse tramitar en la vía incidental, de oficio o a
petición de parte, se le prevendrá al interesado la obligación de formular el
nuevo proceso en el plazo legal o de un mes, bajo pena de inadmisibilidad. El
primer proceso se suspenderá, pero si el juez es competente para conocer los dos
procesos, los tramitará por separado pero los resolverá en una sola sentencia.
Si los procesos no pudieren ser conocidos por un mismo juez, se suspenderá el
primero hasta que en el prejudicial se dicte sentencia con carácter de cosa
juzgada, de oficio o a solicitud de parte, se reanudará el suspendido. En
cualquier supuesto, el juez podrá ordenar que se separe y garantice el derecho
reclamado en el incidente o proceso prejudicial, a efecto de no entorpecer el
dictado de la resolución de fondo del primer proceso, para tal efecto, se deberá
reservar proporcionalmente cualquier derecho que le pueda corresponder al
reclamante.
TÍTULO
II
Procesos de
Conocimiento
CAPÍTULO
I
Proceso
Ordinario
Artículo 70.—Generalidades
70.1 Vía. Se discutirán en
el proceso ordinario cualquier asunto cuya pretensión no tenga otro proceso
establecido, independientemente de la jurisdicción especializada donde se
radique. En todos los casos se tramitará ante un órgano colegiado. Todo
conflicto que no haya sido resuelto mediante un pronunciamiento con efecto de
cosa juzgada material podrá ser discutido en esta vía, pero en ningún caso
suspenderá la ejecución de ellos. No podrán ser objeto de discusión en un
ordinario los vicios de orden meramente procesal que se hayan suscitado en otro
proceso, salvo cuando en este último se hubiere vedado ilegalmente su
examen.
70.2 Procedimiento. Dentro
del emplazamiento el demandado podrá contestar la demanda, oponer debidamente
fundamentadas las defensas previas y las excepciones de fondo, oponerse a la
estimación, aportar y ofrecer toda la prueba con los requisitos legales,
impugnar documentos, oponerse a las medidas cautelares ordenadas y reconvenir.
La falta de cualquier tipo de reproches en ese momento procesal precluye su discusión.
Contestada la demanda el Tribunal la revisará, prevendrá cualquier tipo
de corrección, y entrará inmediatamente a analizar su competencia
independientemente de si se opuso o no la defensa
respectiva.
La prueba documental que ofrecida y admitida en tiempo deba recabarse en
instituciones públicas o privadas, al llegar al expediente se pondrá en
conocimiento de las partes por un plazo no mayor de tres días. Es obligación de
la proponente activar su diligenciamiento, con el auxilio del despacho si fuere
necesario. Cualquier objeción sobre la pertinencia o procedencia de la prueba
debe reservarse para la audiencia.
La modificación o ampliación de la pretensión solo será admisible antes
de la contestación de la demanda o la reconvención. Se dará nuevo emplazamiento
sobre la modificación o la ampliación y se notificará en el lugar o medio
señalado.
70.3 Falta de contestación.
Si transcurrido el plazo para contestar la demanda el demandado o reconvenido,
no la hubiere contestado se tendrá por contestada afirmativamente, salvo el caso
de aquellos procesos en que las pretensiones versen sobre derechos
indisponibles.
La falta de contestación del demandado implica tener por admitidos los
hechos alegados por el actor, en cuanto no resultaren contradichos por la prueba
aportada y fuere procedente en derecho, y el dictado de la sentencia de fondo se
hará sin señalamiento de audiencia preliminar.
Si el actor no contestare la contrademanda
surtirá los mismos efectos señalados anteriormente.
Quien no contestare podrá comparecer en cualquier estado del proceso
tomándolo como se hallare.
Artículo 71.—Ordinario por audiencias. En el proceso habrá una
audiencia preliminar y otra complementaria.
71.1 Audiencia preliminar.
Contestada la demanda o la reconvención, se señalará hora y fecha para la
audiencia preliminar. Esta deberá realizarse dentro de los veinte días
siguientes. No podrá suspenderse el señalamiento por la interposición de
incidentes, recursos, o gestiones de cualquier naturaleza, salvo lo dispuesto
expresamente por la ley.
Se celebrará oralmente, y deberá cumplirse, en ella, de acuerdo con el
artículo 38 de este Código, las siguientes actividades:
1. Fines de la
audiencia.
2. Resumen de la
controversia.
3. Intento de
conciliación.
4. Contestación razonada por el actor
o reconventor de las excepciones
opuestas.
5. Recepción de la prueba sobre las
excepciones previas.
6. Sentencia anticipada por demanda
improponible, si existiere.
7. Saneamiento del
proceso.
8. Resolver sobre suspensión,
cancelación o modificación de medidas cautelares.
9. Definir la cuantía del
asunto.
10. Fijación definitiva del objeto principal
del proceso, con las aclaraciones a las partes.
11. Admisión de la prueba para la audiencia
complementaria.
12. Ordenar la prueba
suplementaria.
71.2 Audiencia
complementaria.
71.2.1 En la audiencia preliminar se
citará a las partes para la audiencia complementaria de prueba dentro de los
veinte días, o en el más breve tiempo posible, tomando en cuenta si se hubiere
dispuesto realizar antes de la audiencia algún tipo de reconocimiento, pericias
o informes.
71.2.2 En esta audiencia deberán cumplirse
las siguientes actividades:
1. Nueva tentativa de
conciliación.
2. Evacuación de toda la
prueba.
3. Conclusiones.
4. Dictado de la
sentencia.
De acuerdo con las circunstancias, en los juicios de pleno derecho el
Tribunal podrá omitir la audiencia complementaria y proceder al inmediato
dictado de la sentencia, o convocar a una complementaria, dentro de los diez
días siguientes, limitada a promover la conciliación y escuchar las
conclusiones. En esta audiencia podrá participar un juez
conciliador.
71.2.3 En la audiencia complementaria se
deberá diligenciar la prueba ofrecida y admitida. Excepcionalmente, por única
vez, el Tribunal acordará traer otra, dentro de las 24 horas, por considerarla
fundamental para el dictado de la sentencia siempre que su ausencia pudiera
afectar la verdad real y se hubiere cumplido con los requisitos de citación
previas o cumplido las condiciones impuestas.
71.2.4 Concluida la recepción de la prueba
el Tribunal podrá disponer, si lo estima conveniente, un nuevo intento de
conciliación, o inmediatamente otorgar la palabra a las partes o sus abogados
para formular conclusiones.
71.2.5 Las partes tienen obligación de
asistir a los señalamientos que se hagan para el dictado de la sentencia. La
notificación de esta última se tendrá por cumplida a todas las partes con la
lectura de su parte dispositiva y la entrega de la copia íntegra a las que
asistan a la convocatoria hecha con ese fin. No será necesaria la lectura
integral del fallo, sin embargo el presidente del Tribunal explicará
detalladamente el contenido de lo resuelto.
71.2.6 Una vez dictada la sentencia, y
aunque no esté firme, a solicitud de la parte victoriosa se decretará embargo en
bienes del vencido, sin rendición de garantía, por una suma prudencial
suficiente que garantice su ejecución. La solicitud de embargo no suspende la
admisión o resolución de los remedios procesales o recursos que quepan contra el
fallo y el embargo se ordenará y practicará en legajo separado, a fin de no
entorpecer el envío del expediente al superior.
Artículo 72.—Ordinarios especiales
72.1 Ordinario de única
audiencia. En los ordinarios de familia y agrario la audiencia preliminar y
la complementaria se tramitarán en un único acto, pudiendo, a criterio del
Tribunal, dictar un receso entre ambas etapas pero tramitadas si fuere posible
en un mismo día.
Cuando en agrario o familia la complejidad, o cantidad de pruebas, exija
señalar dos audiencias, o bien cuando la complementaria debe celebrarse fuera
del despacho judicial, en ningún caso habrá más de diez días entre una audiencia
y otra.
72.2 Ordinarios de
responsabilidad civil contra funcionarios y abogados que intervienen en la
administración de justicia. Procederá contra funcionarios que en el
ejercicio de su cargo incurran en manifiestas violaciones legales, bien
consentidas expresamente o bien por negligencia, ignorancia o cualquier otra
conducta culpable, siempre que, en todo caso, se haya causado con ellas daños a
las partes o a terceros. La responsabilidad civil es independiente de la penal
que puedan endilgarse al funcionario. En ningún caso se considerará ilícita y
generadora de responsabilidad la interpretación discrepante de una norma, si
esta fuere razonable y de buena fe. Para establecer la acción es necesario haber
utilizado en tiempo los medios impugnativos previstos en el
ordenamiento.
72.2.1 Caducidad. La demanda de
responsabilidad caduca en un año, a partir de la terminación del
proceso.
72.2.2 Exención de responsabilidad.
La confirmatoria del superior del acto específico de que se trate o la
denegatoria por improcedencia de los agravios invocados del recurso que se haya
interpuesto, en el caso de los jueces, libra de responsabilidad al funcionario
que lo dictó. Para los demás funcionarios se estará a las particularidades del
acto.
72.2.3 Competencia. Estas demandas
serán de conocimiento del Tribunal Superior Procesal, salvo cuando se dirijan
contra magistrados de la Corte, pues en tal caso la competencia le corresponderá
a la Corte Plena. Esta competencia se mantendrá aún cuando se demande al Estado
como responsable solidario.
72.2.4 Requisitos de la demanda.
Además de los correspondientes a toda demanda, la parte actora deberá cumplir
con lo siguiente:
a) Presentar copia certificada de la
resolución o resoluciones que se considerarán infringidas.
b) Indicar en forma concreta la infracción
acusada y las normas que se consideran violentadas como consecuencia de esa
conducta.
c) Señalar los antecedentes de resoluciones
o gestiones de las partes vinculadas con el acto invocado como fuente de
responsabilidad.
d) Ofrecer cualquier otra prueba que se
considere necesaria.
72.2.5 Substanciación y efectos de la
sentencia. El proceso se substanciará en una única audiencia y lo que
resuelva el órgano sobre su competencia no tendrá ulterior recurso. De
considerarse necesario se pedirán los autos principales para tenerlos a la vista
en la audiencia, procurándose no afectar su curso. La sentencia de
responsabilidad se limitará al resarcimiento de los daños y perjuicios
efectivamente causados al demandante en función de la trascendencia económica
del proceso. En ningún caso podrá revocarse el acto o resolución del cual se
origine la demanda, ni suspenderse su ejecución.
Si la demanda resultare procedente, se remitirá certificación de los
fallos a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, al Tribunal de
la Inspección Judicial y al Ministerio Público, para lo de su
cargo.
72.2.6 Recursos. La sentencia de
fondo del Tribunal de Garantías Procesales admitirá el recurso de casación. Los
autos y demás resoluciones de ese Tribunal solo tendrán recurso cuando la ley lo
diga de manera expresa y se substanciarán en la forma prevista. La sentencia y
demás resoluciones que dicte la Corte Suprema de Justicia en el ejercicio de su
competencia no admitirán ulterior recurso.
72.2.7 Responsabilidad civil del
abogado. Procede también la acción de responsabilidad civil contra el
abogado que por dolo, negligencia o impericia en la atención de un proceso,
cause a su cliente un daño en sus intereses patrimoniales o de otra índole. Esta
acción deberá ser presentada, bajo pena de caducidad del derecho, dentro de los
dos años siguientes a la finalización del proceso en que se hubiere causado el
perjuicio y se tramitará como ordinario especial de única
audiencia.
Artículo 73.—Recursos en ordinarios. La sentencia de fondo solo
admitirá recurso de casación. Los autos y demás resoluciones solo tendrán
recurso cuando la ley lo diga de manera expresa.
TÍTULO
PRIMERO
CAPÍTULO
II
Proceso
sumario
Artículo 74.—Generalidades. Además de los previstos en otras
leyes, en el proceso sumario se conocerá de las siguientes
pretensiones:
1. De desahucio cuando no
correspondan al proceso monitorio; de resolución del contrato de arrendamiento
por incumplimiento del arrendador; de restablecimiento del arrendatario en sus
derechos como tal; y de reajuste del precio del arrendamiento, cuando no exista
otro mecanismo para hacerlo.
2. Interdictales.
3. De
jactancia.
4. Sobre la posesión provisional
de muebles, derechos o semovientes, excepto dinero.
5. Entrega o devolución material
o jurídica de bienes cuando haya título que acredite el respectivo derecho u
obligación.
6. Sobre controversias de
copropiedad, propiedad horizontal, régimen de dominio compartido y
administración en esos regímenes.
7. Sobre la prestación y relevo
de garantías.
8. De rendición de cuentas en
todo supuesto de administración o mandato y pago de las sumas resultantes en
favor de los socios, mandantes, comuneros o copropietarios y de los
administrados en general, salvo el caso de los curadores, albaceas, tutores o
interventores que tengan para hacerlo un procedimiento previsto en los
respectivos procesos.
9. De cobro de honorarios
profesionales.
10. Para obtener autorizaciones a
fin de ingresar a los predios y poner andamios, maquinarias o equipos similares,
con el propósito de realizar obras necesarias en inmuebles
vecinos.
11. De los depositarios,
guardadores y acreedores con derecho de retención, para el cobro de honorarios,
gastos y el valor de las obras realizadas en bienes
muebles.
12. Sobre contaminación
ambiental.
13. Para la prevención de
incendios.
14. De los consumidores u
organizaciones de estos contra comerciantes o
industriales.
15. Para el restablecimiento de
servicios de agua, luz y derecho de paso inscrito u otorgado por el
incumplido.
16. Otras que señale la
ley.
Artículo 75.—Procedimiento
75.1 El proceso sumario se
substanciará en una única audiencia ante un tribunal unipersonal y no será
posible reconvenir o ampliar las pretensiones, así como objetar la cuantía, sin
perjuicio de que el juez en el momento oportuno ajuste su valor a lo dispuesto
por la ley, de acuerdo con lo que resulte del expediente. Se exceptúa la
imposibilidad de reconvenir en los procesos de cobro de honorarios derivados de
mandatos, depósitos o custodia de cosas, en los cuales será posible hacerlo para
pedir rendición de cuentas. A solicitud del victorioso se podrá decretar embargo
preventivo en bienes del perdidoso en la forma prevista para el proceso
ordinario.
75.2 En caso de oposición fundada
y cuando no procede el allanamiento del demandado, el juez señalará hora y fecha
dentro de diez días a una única audiencia oral. En los demás casos, sin
necesidad de audiencia dictará sentencia.
75.3 Audiencia. El juez
cumplirá en forma oral, según las particularidades de cada sumario, las
siguientes actividades:
1. Resumen del objeto de la audiencia y
exposición de la demanda y su contestación.
2. Propuesta de
conciliación.
3. Contestación razonada del actor de las
excepciones opuestas.
4. Saneamiento del
proceso.
5. Modificación de las medidas cautelares,
si procediere.
6. Admisión u ordenación de las pruebas,
incluida la complementaria, y su evacuación.
7. Conclusión y alegato de las partes o sus
abogados.
8. Dictado de la parte dispositiva de la
sentencia.
9. Señalamiento para la lectura íntegra de
la sentencia dentro de los tres días siguientes.
75.4 Ejecución. La
sentencia estimatoria de un proceso sumario se ejecutará inmediatamente después
de su firmeza y en ningún caso podrá ordenarse su suspensión en virtud de
proceso posterior o de medidas acordadas en otro proceso. Si fuere desestimatoria se revocará cualquier acto de ejecución que
hubiere sido ordenado en forma anticipada y cualquier medida precautoria que se
hubiere dispuesto; pero si la medida hubiere sido garantizada o si se tratare de
la anotación de la demanda en un registro, el levantamiento sólo se dispondrá si
el actor no pide la conversión del proceso.
75.5 Conversión. En el caso
de sentencias desestimatorias, el actor podrá
solicitar, en el mismo expediente, la conversión del proceso a ordinario. El
traslado de la demanda será notificado en el lugar o a través del medio
señalado. Valdrá como prueba toda la evacuada en el sumario, siempre y cuando no
se viole el principio de inmediación, y se mantendrán los embargos y otras
medidas cautelares o anticipadas obtenidas mediante caución, así como la
anotación de la demanda.
La solicitud de conversión deberá presentarse dentro de los quince días
siguientes a la firmeza de la sentencia.
Artículo 76.—Desahucio
76.1 Legitimación. Podrá
establecer el desahucio quién compruebe tener derecho de propiedad o de posesión
del inmueble, por título legítimo. Si la demanda no la establece el dueño del
inmueble o un poseedor en nombre propio, el actor deberá comprobar su derecho
derivado de quien tuvo facultad para concederlo.
El desahucio procederá contra el arrendatario, el subarrendatario, el
cesionario, o los poseedores del inmueble y contra quien tenga en posesión el
bien con base en otro acto o título que no le faculte legalmente para poseerlo,
el poseedor por pura tolerancia, el expropietario si
vendió el inmueble y no lo desocupó y cualquier otro caso de similar posesión,
salvo si la ley previene otro tipo de solución.
Cuando otras personas posean o subarrienden el inmueble no será necesario
demandarlas; sin embargo, se les notificará la demanda para el ejercicio de
cualquier derecho.
76.2 Requisitos. Además de
los requisitos previstos en leyes especiales y los propios de toda demanda, con
esta se presentará certificación registral o notarial u otra prueba escrita de
la propiedad de la finca o del derecho del actor y copia certificada del
contrato de arrendamiento, si lo hubiere, y se indicará el lugar donde esté
ubicado el inmueble, la renta vigente y, en forma precisa, la causal de desalojo
fundamento de la pretensión. La falta de alguno de estos requisitos dará lugar a
la inadmisibilidad de la demanda. Solo procederá por las causales previstas en
el ordenamiento jurídico o cuando el hecho invocado constituya causal de
resolución del contrato.
Si los requisitos omitidos fueran subsanables, el juez, previo a disponer
la inadmisión, los prevendrá, confiriendo a la parte un plazo de tres días para
hacerlo.
76.3 Depósito de las rentas y
desalojo. Al conferir el traslado, en toda demanda sustentada en un contrato
que implique el pago de rentas, el juez prevendrá al demandado la obligación de
depositar en la cuenta y a la orden del despacho los alquileres posteriores a la
demanda, bajo pena de disponer el desalojo por esta nueva causal si no lo
hiciere. Si hubiere duda sobre el monto del alquiler el juez lo determinará
prudencialmente. Contra su decisión solo cabrá
revocatoria.
76.4 Si el demandado apelare de la
sentencia deberá demostrar, con el recurso, haber pagado o consignado la
totalidad de las rentas pendientes o vencidas en el curso del proceso, caso
contrario el recurso será rechazado de plano por el a-quo.
76.5 Lanzamiento y puesta en
posesión. Firme la sentencia que declare procedente el desahucio, el juez
ordenará a la autoridad de policía poner al actor en perfecta posesión del bien.
Si fuere necesario, sin más trámite, se practicará allanamiento y se expulsará a
quien se oponga, sin atender ninguna orden de embargo, actos particulares u otra
semejante. Si el demandado no puede o no quiere retirar los muebles en el acto
del lanzamiento, la autoridad deberá ponerlos en depósito y los gastos
respectivos deberá cubrirlos el mismo demandado.
76.6 Derecho de retención y
alquileres pendiente. A petición de parte, en la propia sentencia
estimatoria del desahucio o en una resolución posterior, se podrá condenar al
demandado a pagar las cuotas de arrendamiento no
satisfechas y los servicios y otros gastos inherentes al vínculo
arrendaticio que el inquilino no hubiere cubierto. Para garantizar su pago,
desde el inicio del proceso el actor podrá solicitar que se realice un
inventario de bienes en el inmueble arrendado y con base en este indicará cuáles
deben mantenerse en ese lugar como garantía. Mientras no se satisfaga la
obligación, el actor podrá ejercer derecho de retención sobre ellos, de acuerdo
con lo que establece la Ley de arrendamientos urbanos y suburbanos y el Código
Civil.
Artículo 77.—Reajuste de alquiler en
arrendamiento
77.1 Requisitos. Con la
demanda, además de cumplir con los otros requisitos exigidos por la ley, el
actor deberá aportar certificación registral o notarial de propiedad, indicar la
ubicación exacta del inmueble, la antigüedad de la renta, el precio vigente y la
nueva renta pretendida.
77.2 Renta provisional y
definitiva. En la resolución inicial, a solicitud de parte, el juez fijará
una renta provisional de alquiler, la cual deberá depositar el arrendatario para
la mensualidad siguiente a la notificación, sin perjuicio de ser modificada en sentencia. La resolución será apelable. Las
sumas depositadas a título de renta serán giradas de inmediato al actor sin
necesidad de gestión de parte.
El precio fijado por la sentencia será retroactivo a la fecha de la
notificación de la demanda. Si el precio definitivo resulta mayor al fijado
provisionalmente, el juzgado, en la misma sentencia, concederá al arrendatario
un plazo de un mes para el pago de la totalidad de las diferencias. Si no las paga dentro del plazo se tramitará el desalojo por falta
de pago en el mismo proceso, orden que librará el juez como monitorio. Si el
precio resulta menor, las diferencias se le devolverán al arrendatario, dentro
del mismo plazo o se aplicarán a rentas futuras, a su
criterio.
En la sentencia, a solicitud de parte, los jueces, además fijarán para el
período comprendido entre el segundo y el quinto año posteriores a la firmeza de
la sentencia, un porcentaje de aumento anual igual al índice de inflación de los
últimos 12 meses anteriores al último período de incremento; períodos durante
los cuales no se podrá pedir nuevos reajustes.
77.3 Desalojo por falta de pago
sobreviniente. La falta oportuna de pago de la
renta provisional o definitiva, autoriza al arrendante para solicitar, dentro
del mismo proceso de reajuste, que se ordene el desalojo. Si la gestión fuere
pertinente, el tribunal lo dispondrá. Sin embargo, previamente a ejecutarlo,
conferirá un plazo de cinco días al demandado para que compruebe que el pago se
hizo oportunamente. Si acreditare lo anterior el desalojo quedará sin efecto.
Caso contrario se dispondrá el lanzamiento.
Artículo 78.—Interdictos
78.1 Reglas. Los
interdictos solo procederán respecto de bienes inmuebles, y de ninguna manera
afectarán las cuestiones de propiedad o de posesión definitiva. Sobre estos
extremos no se admitirá discusión alguna. Los interdictos son de amparo de
posesión, de restitución y de reposición de linderos. Cuando se haya establecido
equivocadamente un interdicto por otro, o todos a la vez, el juez con vista de
la situación de hecho, declarará con lugar el procedente. No podrá ser
establecido un interdicto si ha transcurrido un año desde el inicio de los
hechos u obras contra las cuales se reclama. Tampoco procede cuando el acto de
perturbación o despojo acusado proviene de decisiones judiciales, salvo
equivocación evidente del bien en litigio.
La prueba versará sobre lo pretendido pero obligatoriamente deberá
ofrecerse en relación con el mero hecho de poseer y a la posesión actual y
momentánea. Antes del reconocimiento las partes suministrarán todo tipo de
elemento probatorio para determinar la ubicación y características del
inmueble.
La sentencia estimatoria ordenará mantener o restituir en la posesión al
actor, y a su vez requerirá al demandado para abstenerse de perturbar, caso
contrario será juzgado por el delito de desobediencia a la autoridad, y cuando
fuere pertinente, ordenará el derribo de cualquier obstáculo o impedirá
cualquier acto. En ella se condenará en daños y
perjuicios.
La liquidación, prueba y cobro de los daños y perjuicios condenados se
hará en ejecución de sentencia, en el mismo expediente.
Si después de la sentencia persisten o acaecen nuevas perturbaciones o
despojos por obra del demandado, sus empleados, familiares o personas vinculadas
a él, a solicitud de la parte, el juez ordenará al demandado abstenerse de tales
actos, acudiendo al auxilio de la policía administrativa, apercibiéndolo de la
posibilidad de ser denunciado por desobediencia a la autoridad y ordenando las
medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia y la suspensión de actos
sucesivos.
78.2 Amparo de posesión.
Procederá cuando se perturbe a quien ejerce la posesión de un bien inmueble por
actos con intención de despojo o perturbación. Hay intención de despojo cuando
el responsable de los hechos o actos perturbadores conoce o haya conocido sus
consecuencias lesivas del derecho ajeno. Si la demanda se dirigiere contra quien
inmediata y anteriormente poseyó como dueño, o versare sobre servidumbres
continuas no aparentes, o sobre discontinuas, se aplicará lo establecido en los
artículos 307 y 308 del Código Civil, respectivamente.
78.3 De restitución.
Procederá contra quien estando en posesión pacífica de un inmueble ha sido
despojado de él, total o parcialmente.
78.4 De reposición de
linderos. Este interdicto procederá cuando se produjere cualquier tipo de
alteración de límites entre inmuebles, bien porque se hayan suprimido los
valladares, cercas, muros o signos divisorios existentes, o bien porque ser
variaran a su disposición original. El perjudicado deberá dirigir su demanda
contra el autor del hecho, contra quien se haya beneficiado de este o contra
ambos. Probada la alteración se ordenará la restitución y se condenará al
vencido a pagar los daños y perjuicios irrogados al actor. Los gastos que
implique la reposición o restitución, correrán por cuenta del o de los
demandados.
Artículo 79.—Reglas para otros sumarios. En los demás procesos
sumarios, el juez exigirá, bajo pena de inadmisibilidad, cuando procediere, el
título donde se justifique el derecho y la legitimación evidente del actor. A
solicitud de parte podrá adoptar las medidas cautelares y similares pertinentes.
En la sentencia estimatoria podrá acordar cualesquiera o varias de las
siguientes condenas:
a) El pago de una suma de
dinero.
b) Condena en daños y
perjuicios.
c) Liquidar, dividir y rematar
bienes.
d) La imposición de una obligación de hacer,
no hacer o dar.
e) Imponer a cargo del actor el costo de las
obras necesarias o daños para cumplir lo acordado en
sentencia.
f) Prevenir que cese o cancele los
actos que fundaron la pretensión.
Todo lo anterior, según la naturaleza
del proceso y el contenido de la pretensión.
Artículo 80.—Sumarios de tutela anticipada
80.1 Pretensiones. Seguirán
este trámite, las siguientes pretensiones:
1. Suspensión de obra
nueva.
2. Derribo de obra
peligrosa.
3. Actos de contaminación
ambiental.
4. Actos para prevenir
incendios.
5. Jactancia.
6. Reclamos de consumidores u organizaciones
de estos contra comerciantes o industriales.
7. Restablecimiento de servicios de agua,
luz y derecho de paso inscrito u otorgado por el
incumplido.
8. Condena futura de
desahucio.
80.2 Procedimiento. En
estos casos el juez ordenará en la resolución inicial suspender inmediatamente
la actividad acusada o ejecutar la omitida. Ordenará un reconocimiento judicial
auxiliado por perito, a costa del actor, para determinar si confirma o anula la
resolución suspensiva y con la prueba dictará una nueva resolución, en la cual
podrá tomar todo tipo de providencias.
80.3
Especificidades
1. En la suspensión de obra nueva, cuando
constituya un peligro o se transgreda de manera
evidente el derecho de propiedad ajena, en la sentencia estimatoria también
podrá ordenarse la destrucción de lo construido.
2. Cuando el mal estado de un edificio,
construcción, árbol, o cualquier otra cosa, constituya una amenaza para los
derechos de alguien o de los bienes de otros el juez dictará las medidas de
seguridad necesarias para prevenir todo tipo de perjuicios. En la última
resolución podrá ordenar el derribo de parte o la totalidad de la cosa para
evitar el riesgo inminente o si el riesgo fuere evidente.
3. Con la contaminación ambiental o los
recursos naturales, después del reconocimiento, podrá dictar medidas para
prevenir al demandado de abstenerse de todo tipo de actividad contaminadora, e
igualmente se le podrá obligar a impulsar obras o reparaciones bajo un plan
preestablecido y debidamente aprobado por el juez conducente a reparar cualquier
daño al ambiente.
4. Cuando en terreno propio el demandado
queme pastizales, árboles, malezas, desechos, cosas o cualquier elemento de su
propiedad, con riesgo para los fundos vecinos, las cosas ajenas o la naturaleza,
estará legitimado cualquiera para demandar y también a obtener la condena en
daños y perjuicios. Aún habiéndose tomado todas las medidas para evitar daños a
terceros, y estos ocurrieren, la actividad conlleva una responsabilidad
objetiva.
5. Cuando una persona se jactare, fuera del
proceso, de tener un derecho, todo aquel a quien tal jactancia pueda afectar en
su crédito o en la pacífica posesión de su estado o patrimonio podrá pedir se le
obligue a presentar su demanda. Habrá jactancia cuando la manifestación del
jactancioso conste por escrito suyo, o lo hubiere manifestado verbalmente
delante de dos o más personas. El derecho para establecer este proceso, caducará
a los tres meses.
Al emplazar al
demandado, el juez lo intimará sobre los hechos. Si los aceptare deberá
presentar la demanda en un plazo de quince días.
Si el demandado no
contestare el traslado o no presentare la demanda, se condenará a retractarse de
su dicho y se le impondrá una multa de uno a cinco salarios mínimos de
profesional uno del sector público, dependiendo de la gravedad de la jactancia,
que serán librados a la Junta de Educación del distrito de donde sea vecino el
jactancioso, y se condenará también al pago de ambas costas, daños y perjuicios
a favor del actor. El reclamante de la jactancia no tendrá en adelante derecho
contra el jactancioso por ese hecho pero podrá exigir la publicación en dos
periódicos de circulación nacional, a costa del jactancioso, de la resolución
condenatoria. Si el demandado negare los hechos se recibirán las pruebas
ofrecidas.
6. En reclamos de consumidores si constare
el derecho del actor el juez prevendrá la entrega provisional de un bien
sustituto del reclamado, el valor provisional del mismo, la cesación de los
actos violatorios de los derechos del consumidor, la prevención del daño mayor e
inminente y la reparación provisional del daño. De no ser evidente el reclamo el
asunto se tramitará por el proceso sumario general.
7. Tratándose de restablecimiento de
servicios públicos o derecho de paso, el juez ordenará de inmediato la
restitución a cargo del infractor auxiliándose de ser necesario de la fuerza
pública. La restitución será ordenada en contra del infractor o de un sujeto que
se encuentre en un estado de superioridad jurídica. Tales reclamos no proceden
cuando la cesación haya sido ordenada por una institución
pública.
8. La demanda de desalojo futuro, podrá
interponerse antes del vencimiento del plazo legal o contractual o cuando existe
un convenio de desocupación para la restitución del bien. Presentada la demanda
el juez prevendrá al demandado el desalojo del inmueble, el cual deberá cumplir
una vez vencido el respectivo plazo. De mediar oposición fundada el juez
resolverá interlocutoriamente y confirmará o revocará la orden de lanzamiento.
Podrá reclamar en la forma prevista para los otros desahucios el derecho de
retención y el cobro de rentas atrasadas y daños causados al inmueble. La
presentación de la demanda implicará el requerimiento de que el contrato no se
prorrogará.
TÍTULO
IV
Proceso
monitorio
Artículo 85.—Generalidades.
85.1 Aplicación. El proceso
de estructura monitoria se aplicará cuando, fundado en un documento público o
privado, se pretendan:
1. Los cobros de deudas fundados en
documentos públicos o privados que contengan una obligación líquida y exigible,
les haya conferido o no la ley carácter de título
ejecutivo.
2. El desahucio originado en una relación de
arrendamiento de cualquier naturaleza, si se funda en la causal de falta de pago
de la renta, o de los servicios públicos, o el vencimiento del plazo legal o
contractual.
3. Entrega de cosas muebles, pagadas por el
actor, o bien de muebles vendidos con pacto de reserva de dominio o por
cualquier otro tipo de contrato, cuando el acreedor no haya recuperado el bien o
ejecutado la obligación en forma privada.
85.2 Presupuestos. En todos
los casos necesariamente deberá mediar documento. Exceptúase el caso de la entrega de la cosa cuando se trate
de obligaciones de dar si el contrato no requiere documentación. A falta de
título, en todo caso, en diligencias preliminares, podrá preconstituirse prueba
de la existencia del contrato y de su cumplimiento, por parte del
actor.
Artículo 86.—Procedimiento. Planteada la demanda junto con el
documento base, si el actor reúne los requisitos de legitimación y el título es
idóneo, se dictará sentencia anticipada, disponiendo la ejecución o el
cumplimiento de la obligación, con condena de lo pedido más el pago de intereses
si ello procede. En la sentencia, el juez conferirá al demandado un plazo de
cinco días para oponerse documentalmente. Contra esta resolución no cabrá
recurso de apelación.
Solo se admitirán como oposiciones
válidas las fundadas en excepciones de pago comprobado por escrito, la
prescripción o la falta de vencimiento de plazo. La oposición de otras
excepciones se considerará infundada, se rechazarán de plano y no impedirá la
ejecución.
La oposición formal y documentada
suspenderá la ejecución y el juez ordenará la celebración de una audiencia
dentro de los diez días, en la forma prevista para el proceso
sumario.
Terminada la audiencia el juez
resolverá el asunto. Si declara sin lugar las excepciones dejará sin efecto la suspensión de la resolución y dispondrá
su ejecución de inmediato.
También podrá revocar la resolución,
sin necesidad de audiencia cuando se compruebe y fuere evidente la falta de
legitimación o la ausencia de requisitos para la procedencia del
monitorio.
En los procesos monitorios, cuando el
demandado manifieste expresamente su conformidad, cuando no haga ninguna
oposición, deje transcurrir el plazo del mandato o si la contestación haya sido
presentada en forma extemporánea o bien la oposición se hizo sin prueba
documental o fuere evidentemente infundada, el juez ejecutará la sentencia
anticipada. De inmediato aprobará los intereses acordados o legales, las costas
procesales y el monto de honorarios de abogado.
En caso de acogerse la oposición
documental y fundada se revocará el mandato interlocutorio y se condenará al
actor al pago de las costas, salvo que haya habido motivo fundado para
demandar.
Artículo 87.—Embargo. En el monitorio de cobro de deudas, el
juez, en la sentencia anticipada librará orden de pago inmediato al demandado
sin emplazamiento, decretará embargo por el capital reclamado, los intereses
liquidados y el monto para cubrir la totalidad de las probables costas, además
un veinticinco por ciento (25%) adicional para cubrir intereses o costos
futuros.
Las excepciones formales o previas
serán rechazadas de plano cuando fueren evidentemente improcedentes. Si fueren
abiertamente procedentes lo resolverá así de forma interlocutoria, sin necesidad
de audiencia, en la forma prevista para el proceso
sumario.
Artículo 88.—Mandato de desahucio. En el supuesto del desahucio
la prueba de la existencia del contrato y la renta podrá demostrarse mediante
contrato, resolución judicial o los recibos periódicos de pago. En este supuesto
el juez ordenará el desalojo y prevendrá al demandado probar mediante documento
idóneo el pago de las rentas o servicios reclamados, bajo pena de ordenar de
inmediato su desalojo. Si al vencerse el plazo de mandato no contesta, no se
opone o no demuestra su dicho en la forma indicada, el juez sin más trámite
confirmará la orden de lanzamiento. En la misma resolución inicial se ordenará a
solicitud de parte, embargo y retención preventiva de bienes del demandado para
cubrir las cuotas adeudadas, dos cuotas futuras y una suma prudencial para
costas. Si la oposición del demandado no se basa en prueba documental, ejecutado
el desalojo se continuará con los procedimientos y se señalará hora y fecha para
la celebración de la audiencia única, en la forma prevista para el proceso
sumario.
De resultar infundada la pretensión en
sentencia, de ser posible, se ordenará restituir al demandado en la posesión del
inmueble, se condenará al actor al pago de cuatro rentas vigentes al momento de
presentarse la demanda, sin perjuicio de cualquier otro tipo de daño o
perjuicio. De no poderse ejecutar la restitución se condenará a pagar la renta
de seis mensualidades así como otros daños y perjuicios, cobrables, en ambos
casos, en el mismo proceso.
Son aplicables las normas del sumario
de desahucio sobre requisitos de admisibilidad, depósito sucesivo de las rentas,
prevención de pago de rentas para oír la apelación y la ejecución del
desalojo.
Artículo 89.—Entrega de cosas muebles. Cuando en la demanda se
pida la entrega de un determinado bien mueble, el actor deberá indicar además la
suma de dinero dispuesto a aceptar en ausencia de la prestación de entrega. El
juez, si considera la suma reclamada no es desproporcionada, antes de
pronunciarse sobre la misma, deberá prevenir al actor demostración del valor,
con los recibos de pago o similares. En la prevención el juez deberá indicar la
opción al demandado y en el caso de pago en dinero deberán, de oficio, incluirse
los intereses legales hasta la fecha del pago o la fecha probable de pago. El
juez librará mandato de entrega.
TÍTULO
V
No
contenciosos
Artículo 90.—Disposiciones generales
90.1 Procedencia. Solo se
tramitarán como no contenciosos los asuntos o cuestiones expresamente dispuestos
por ley.
Los procesos no contenciosos tendrán como objeto alguna de las siguientes
actividades:
1. Autorizar, homologar o controlar la
legalidad de determinados actos jurídicos.
2. Comunicar opciones u otros actos de
voluntad.
90.2 Tipos. Quedan, entre
otros, incluidos en esta previsión, los siguientes:
1. Reconocimiento voluntario de unión
de hecho.
2. Filiación por subsiguiente
matrimonio.
3. Enajenación y demás actos que
comprometen bienes de menores o incapaces.
4. Insania, designación de curador y
rehabilitación.
5. Ausencia o muerte
presunta.
6. Pago por
consignación.
7. Informaciones posesorias,
titulaciones y rectificaciones de medida.
8. Reposición de
títulos.
9. Extinción de derechos reales de
goce.
10. Deslinde y demarcación de
linderos.
11. Aseguramiento de bienes de persona
fallecida mientras no se hubiere decretado la apertura del procedimiento
sucesorio y en general las sucesiones.
12. Informaciones para la perpetua
memoria.
13. En general, cualquier otro estipulado en
la ley.
Artículo 91.—Procedimiento y medidas
cautelares
91.1. Competencia y legitimación.
Los procesos no contenciosos se tramitarán ante los juzgados competentes, según
la materia. La Procuraduría General de la República y cualquier otra institución
pública solo intervendrán cuando lo disponga la ley.
La solicitud la presentará la parte interesada y deberá incluir su nombre
y calidades, dirección y medios de comunicación, una relación sucinta de los
hechos, la petición concreta, el ofrecimiento de la prueba, e indicará toda
persona o institución interesada en el diligenciamiento del
asunto.
91.2. Trámite. Admitida la
solicitud, de ser obligatorio, se dará traslado a la Procuraduría, a los
terceros interesados o a quien corresponda, por el plazo de cinco días y se
dispondrá cualquier otro trámite o publicación previsto en la
ley.
91.3. Medidas cautelares. A
solicitud de parte el juez, podrá disponer la tutela cautelar en cualquier etapa
de procedimientos no contenciosos.
91.4. Audiencia. Transcurrido el
plazo, el juzgado, cuando no se trate de asuntos meramente documentales,
convocará a los interesados a una única audiencia oral.
En una única audiencia deberán cumplirse las siguientes
actividades:
1. Resumen del objeto de la audiencia por
parte del juez y exposición de la cuestión debatida por la
parte.
2. Propuesta de conciliación, cuando
procediere y existieren varios interesados.
3. Saneamiento del
procedimiento.
4. Fijación definitiva del objeto principal
del procedimiento.
5. Admisión de prueba y evacuación de todos
los medios probatorios.
6. Conclusiones y alegatos de las partes o
sus abogados.
7. Dictado de la
sentencia.
Artículo 92.—Oposiciones y suspensión del
procedimiento
92.1. Oposición. Cualquier
oposición debe ser fundada y descansar en un interés legítimo y directo del
opositor en el punto controvertido.
92.2 Suspensión del
procedimiento. Si antes de dictarse la resolución final sobre el fondo de un
proceso no contencioso surgiere oposición, el juez suspenderá el procedimiento,
remitirá al opositor a la vía ordinaria y le prevendrá la presentación del
respectivo proceso de conocimiento dentro del plazo de un
mes.
Si la oposición fuere infundada el juez la desestimará y dispondrá la
continuación del proceso, hasta su conclusión. Procederá del mismo modo si el
opositor no presenta la demanda respectiva dentro del plazo indicado. En estos
casos el opositor será condenado al pago de las costas causadas con la
oposición.
Esta disposición no se aplicará a los procesos sucesorios, declaración de
ausencia, presunción de muerte, informaciones posesorias, titulaciones y
rectificaciones de medida. A su respecto se estará a las disposiciones legales
especialmente previstas para ellos; y en general no se aplicará cuando la ley
establezca un trámite especial para resolver oposiciones dentro de un
procedimiento no contencioso específico.
Artículo 93.—Eficacia e impugnación de las resoluciones. Las
conclusiones del procedimiento no contencioso se presumen ciertas y también los
derechos de los terceros de buena fe, salvo prueba en
contrario.
Lo resuelto en procedimientos no
contenciosos no adquiere valor de cosa juzgada, excepto disposición legal en
contrario.
Contra las resoluciones dictadas en
los procesos no contenciosos procederá el recurso de revocatoria. El de
apelación solo cabrá contra la sentencia y los
pronunciamientos que lo rechacen de plano o le pongan fin al procedimiento. Y el
de casación se admitirá únicamente cuando esté previsto de manera
expresa.
La sentencia de un procedimiento no
contencioso que no produzca cosa juzgada puede ser revisada siempre en la vía
ordinaria, mientras no haya transcurrido el plazo de cuatro años desde su
firmeza, a menos que la ley especial no está previsto un plazo diferente de
caducidad o de prescripción.
Hasta que en la sentencia definitiva
del ordinario no se disponga otra cosa, se mantendrán los efectos de lo
resuelto, así como las medidas provisionales o cautelares ya concedidas, sin
perjuicio del otorgamiento de otras medidas urgentes.
Artículo 94.—Divorcio y separación por mutuo consentimiento. Se
pasa a proceso especial de familia.
Artículo 95.—Enajenación y demás actos que comprometen bienes de
menores o incapaces. Las autorizaciones para enajenar o transar, someter a
arbitraje, arrendar y en general comprometer bienes de menores o incapaces,
deberán solicitarse por quien tenga la debida representación de
ellos.
Para acreditar la necesidad y la
utilidad, se recibirá la prueba exigida por el juez. Si se ordenare prueba
pericial, en el mismo dictamen el perito valorará los bienes, si ello resultare
de interés para el caso concreto.
Recibida la prueba, se dará traslado
por cinco días a la Procuraduría General de la República, o en caso de menores
solo al Patronato Nacional de la Infancia. Sin más trámite el juez concederá o
denegará la autorización solicitada.
Dada la autorización para enajenar
bienes se procederá a su subasta por el procedimiento correspondiente previsto
en este Código. Podrá llevarse a cabo extrajudicialmente, si así se autoriza en
forma expresa, con indicación de las exigencias mínimas que han de
respetarse.
El precio del remate se depositará en
la cuenta corriente del juzgado mientras no se le dé la aplicación respectiva.
Para constatar el provecho de la inversión, el juez podrá ordenar cualquier tipo
de prueba.
En el caso de autorizaciones para
celebrar arbitraje o transacción sobre bienes de menores o incapaces, se
observará lo siguiente:
a) En el escrito se expresará el motivo y el
objeto del arbitraje o transacción. Se presentarán también con el escrito los
documentos y los antecedentes necesarios. Si sobre el conflicto objeto del
arbitraje o transacción hubiere ya un proceso pendiente, se presentará copia del
expediente. Si para demostrar la necesidad y la utilidad del arbitraje o
transacción fuere conveniente la justificación de algún hecho, o la práctica de
alguna diligencia, la acordará el juez.
b) Se convocará a audiencia y cumplida esta
el juez resolverá si concede o no la autorización
solicitada.
Para hipotecar o pignorar bienes del
menor o incapaz, tomar dinero prestado en su nombre, proceder a la división de
bienes, repudiar herencias o cualquier otro acto que comprometa o pueda
comprometer su patrimonio, se observarán las disposiciones anteriores en cuanto
fueren aplicables.
Al autorizar cualquier acto o contrato
de bienes de menores o incapacitados, el juez deberá decretar todas las medidas
necesarias para la garantía de los interesados.
Cuando se autorizare la permuta o la
venta de bienes para adquirir otros, el juez intervendrá en el otorgamiento de
los documentos respectivos, y en el recibo y pago de los precios
correspondientes, e investigará la situación legal, los gravámenes o demás
circunstancias de los bienes por adquirir o recibir en garantía de los menores o
incapacitados.
Artículo 96.—Insania, designación de curador y
rehabilitación
96.1 Declaración de
insania. En la solicitud de declaración de insania de una persona mayor de
edad, se deberá indicar la siguiente información y acompañar los documentos que
a continuación se indican:
1. Nombre y calidades del solicitante y del
presunto insano.
2. Parentesco entre el solicitante y el
insano, así como las calidades del cónyuge, hijos e hijas, padres, hermanos,
hermanas, tíos, tías y abuelos de la persona insana, así como cualquier otra
persona que pueda asumir el cargo de curador. Se debe aportar prueba para
demostrar cuál es la persona llamada a asumir el cargo en función del interés de
la presunta persona insana.
3. La solicitud podrá ser formulada por la
Procuraduría General de la República, cualquier pariente o interesado u
organización gubernamental o no gubernamental afín con la atención de personas
discapacitadas.
4. Los hechos básicos de la
solicitud.
5. El dictamen médico donde se diagnostique
la enfermedad.
6. La determinación de los bienes del insano
y su correspondiente prueba.
7. Prueba del parentesco de la persona
idónea para asumir el cargo de curador.
Recibido el escrito, el juez designará un curador provisional y ordenará
al Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial
examinar al presunto insano y emitir un dictamen, el cual deberá
comprender:
a) El carácter propio de la
enfermedad.
b) Los cambios y duración, la posible
terminación de la enfermedad, o si por el contrario, es
incurable.
c) Las consecuencias de la enfermedad en el
comportamiento social y en la administración de los bienes del enfermo;
y
d) El tratamiento
idóneo.
El dictamen deberá rendirse en un plazo no mayor de treinta
días.
En la misma resolución ordenará notificar a la Procuraduría General de la
República, cuando esta no fuera la promotora, así como a los parientes indicados
en la solicitud y se les conferirá audiencia por cinco días. Además ordenará
publicar un edicto citando a los interesados por ese mismo plazo y podrá ordenar
un estudio social o cualquier otro peritaje tendiente a demostrar cuál es la
persona idónea para asumir el cargo de curador.
El juez podrá entrevistar al presunto insano, en su despacho o en el
lugar donde se encuentre.
En cualquier estado del procedimiento, el juez podrá nombrar un
administrador interino, quien recibirá los bienes por inventario, y tomará las
medidas de administración, de seguridad y cautelares de los bienes y del
presunto insano.
Evacuada la prueba en la audiencia respectiva, el juez resolverá si
declara o no el estado de insania. Si acoge la solicitud, designará al curador
con base al interés superior del insano, cesando la administración provisional.
Esta declaratoria se comunicará a los Registros Público y al Civil, para su
anotación. Si se declara la insania, los gastos del procedimiento se cargarán al
patrimonio del insano. En el caso contrario el solicitante deberá pagar los
gastos en que se incurrió y las costas del proceso.
96.2 Remoción o nombramiento de
curador. La Procuraduría General de la República, cualquier pariente o
interesado, podrán solicitar la remoción del curador de un inhábil. También
podrá solicitar el nombramiento de curador cuando la persona ha sido declarada
insana y no tiene nombrado uno.
El juez convocará por medio de un edicto a las personas con interés en
asumir la curatela, dentro del plazo de cinco días contados desde la
publicación.
Evacuada la prueba, el juez procederá a nombrar curador al
inhábil.
Será aplicable a la materia de tutela y de curatela lo dispuesto sobre
alimentos para el acogimiento de personas.
96.3 Rehabilitación de la
persona declarada insana. Para declarar la rehabilitación de una persona
declarada insana se practicarán, en lo pertinente, las mismas diligencias
prescritas en esta vía, pero en proceso aparte, el cual, al finalizar, se
agregará al inicial. El dictamen médico deberá recaer sobre los siguientes
extremos:
a) La efectividad de la
curación;
b) El pronóstico en lo relativo a la
posibilidad de recaídas;
c) Si la recuperación ha sido completa o si
quedare alguna incapacidad de manera permanente y en qué
grado.
En este supuesto, el
curador, bajo inventario deberá hacer entrega de los bienes, a quien fuera
insano. Inventario del cual se dará audiencia por cinco días. En caso de
disconformidad con el inventario se acudirá a la vía sumaria, proceso que al
finalizar será agregado al inicial. Se comunicará tanto al Registro Público como
al Civil el cese de la insania y de la curatela.
Artículo 97.—Ausencia o muerte presunta. Cuando proceda declarar
la ausencia de una persona, según las previsiones del Código Civil, acreditados
los hechos, el juez le nombrará curador al ausente y ordenará la publicación de
tres edictos en días consecutivos, donde se hará saber el nombramiento de
curador, por si el ausente pudiere tener conocimiento de lo
hecho.
Todos los años, a contar desde el
nombramiento de curador, deberá publicarse un edicto donde se llame al
ausente.
Para la declaración de ausencia de una
persona se observará el siguiente procedimiento:
1. La solicitud se formulará de acuerdo con
lo establecido en el Código Civil, y si el juez la creyere fundada, dispondrá su
publicación tres veces con intervalos de un mes;
2. pasado un mes desde la última
publicación, si no hubiere noticias del ausente ni oposición de algún
interesado, el juez declarará la ausencia, previa demostración de
ella;
3. la declaración de ausencia se publicará
tres veces con intervalos de diez días.
A la solicitud de declaración de
ausencia se le agregará el expediente sobre las medidas provisionales, si se
hubiere creado.
Si del expediente no resultare
declarar la ausencia, el juez rechazará la solicitud.
Declarada la ausencia en auto firme,
la administración de los bienes se regirá por las siguientes
disposiciones:
1. Si hubiere testamento se procederá a su
apertura o comprobación por el trámite correspondiente.
2. Las garantías exigidas en el Código Civil
deberán rendirse, previo a la administración, en el mismo expediente, si fuere
personal, o si fuere de otra naturaleza se pondrá constancia de haberse
dado.
3. Si los bienes admitieren cómoda división,
cada heredero, legatario, donatario o quien tenga un derecho subordinado a la
muerte del ausente, administrará su parte, previa la garantía respectiva. Si no
admitieren cómoda división, los herederos nombrarán de entre ellos un
administrador general; si no hubiere acuerdo, el juez nombrará uno entre los
mismos herederos. Este administrador general deberá rendir la garantía de
administración, para ello es aplicable lo dicho en el inciso anterior. Si una
parte admitiere cómoda división y otra no, respecto de esta se nombrará
administrador general.
4. La entrega de los bienes se dejará
constando en el acta firmada por el juez y los
interesados.
Artículo 98.—Presunción de muerte. Para declarar la muerte
presunta de una persona se observará el siguiente
procedimiento:
1. La solicitud deberá fundarse en los
supuestos previstos por el Código Civil.
2. Demostrados los hechos, el juez declarará
la muerte presunta del desaparecido y ordenará transcribir lo resuelto al
Registro Civil, para su inscripción. La resolución se publicará de la manera
indicada para la ausencia.
3. En el mismo expediente se dará la
posesión definitiva de los bienes a los sucesores, en la forma prevista en el
Código Civil, o se deferirá la herencia en la forma que
corresponda.
Artículo 99.—Consignación. Para la consignación del deudor, en
descargo de su deuda, será necesaria la oferta al
acreedor.
Las ofertas de pago deberán plantearse
por medio de un notario público en el lugar designado para el pago, o en su
defecto en el domicilio del acreedor.
En el acta deberá dejarse constancia
si se trata de ofertas de alhajas o de efectos de comercio, la cantidad y la
calidad de las especies ofrecidas y el hecho de haber sido reales. Las ofertas
siempre serán reales si el pago debe verificarse en el domicilio del acreedor.
En el acta de las ofertas deberá consignarse la negativa del acreedor a
aceptarlas, o su aceptación.
Si el objeto debido fuere una cosa
determinada, en su individualidad, y pagadera, en el lugar donde se encuentre o
en otro lugar distinto del domicilio del acreedor, o si el objeto no fuere
determinado sino en su especie, no habrá necesidad de ofertas reales. En esta
situación bastará si el funcionario intima al acreedor para cumplir el pago. En
el acta se consignará la intimación hecha y se determinará por indicaciones
precisas del objeto de la prestación y el lugar donde se
encuentra.
Si en el lugar designado para el pago,
o, en su caso, en el del domicilio del acreedor, no se hallare éste al hacerse
las ofertas, ni hubiere allí mandatario encargado de recibir en su nombre, así
lo hará constar el funcionario en el acta; y ello equivaldrá a negativa del
acreedor para recibir lo ofrecido en descargo de la deuda. Si el acreedor
aceptare la oferta real, el funcionario verificará el pago, previa la quitanza
correspondiente.
El acta de las ofertas deberá ser
firmada por el funcionario y por el acreedor, a quién se le entregará copia de
ella. Si el acreedor no firmare por cualquier causa, así se hará constar en el
acta y el funcionario llamará un testigo de asistencia quien firmará con él. Si
el acreedor no estuviere presente se le dejará la copia, y se procederá para
ello en la forma establecida para las notificaciones.
Los gastos del procedimiento sobre
ofertas, si fueren aceptadas, serán a cuenta del acreedor, si se hubiere negado
a recibir el pago ofrecido privadamente. Si el acreedor no aceptare las ofertas
y el deudor quisiere descargarse, por medio de la consignación, procederá a
verificar, dentro de los tres días siguientes a la oferta, el depósito judicial
ante el órgano del lugar donde deba verificarse el pago. A su escrito el deudor
acompañará testimonio de la escritura de la oferta. Con vista a los documentos
expresados el juez ordenará el depósito en el establecimiento señalado por la
ley para el efecto.
Realizado el depósito, se dará
traslado por cinco días al acreedor. Si la aceptare deberá pagar los gastos de
las ofertas reales y de la consignación, fijándose en el mismo expediente, y se
pagarán de lo depositado si este fuere dinero. El juzgado entregará luego lo
depositado al acreedor y al deudor el título debidamente
cancelado.
Si se tratare de inscripciones o
anotaciones en los registros públicos, la cancelación se ordenará por
mandamiento, ya sea total o parcialmente, según
corresponda.
Si el acreedor no las aceptare, la
declaratoria de validez o nulidad de las ofertas reales o de la consignación se
debatirá en proceso ordinario. Pero si sobre el pago de la deuda estuviere
pendiente un proceso, se hará en pieza separada y por el trámite de los
incidentes. La sentencia determinará a cuenta de quien serán los gastos de las
ofertas y de las consignaciones.
Si el acreedor fuese incapaz de
recibir el pago y careciere de tutor, curador o representante, hecha en forma la
consignación, se pondrá en conocimiento de la Procuraduría General de la
República y en su caso del Patronato Nacional de la Infancia para proveer al
menor o incapacitado de legítima representación. Si el acreedor fuere incierto o
desconocido se publicará una vez en el Boletín Judicial el hecho de la
consignación, para su conocimiento a quien corresponda.
En el caso de alquileres, obligaciones
alimentarias y deudas prendarias, la consignación no
requerirá oferta real de pago. Igualmente, en todos los demás casos en que la
obligación consistiere en el pago de una suma de dinero, incluidas las
garantizadas con hipoteca, no será necesaria la oferta real, y el pago se tendrá
por bien hecho si el deudor deposita la deuda total, incluidos los intereses, en
el juzgado competente a la orden del acreedor, siempre que lo haga dentro del
plazo de la obligación y al mismo tiempo comunique por cualquier medio idóneo la
existencia de la consignación, lo cual deberá hacer dentro de los tres días
hábiles siguientes al día en que hubiere sido realizada. Hecha la consignación
se dará audiencia por cinco días al acreedor. Si este la acepta, o no se opone,
o no contesta la audiencia, el juzgado ordenará el giro correspondiente y dará
por terminadas las diligencias, salvo si se trata de obligaciones periódicas de
giros sucesivos, los cuales se cumplirán sin necesidad de nueva
resolución.
En el caso de la prenda, se entregará
al deudor el título debidamente cancelado y si éste no lo hubiere presentado, se
ordenará la cancelación por mandamiento. Cuando se trate de pagos parciales, o
de varias cosas dadas en prenda cuya responsabilidad se hubiere fijado por
separado en el contrato, el mandamiento será de cancelación
parcial.
Si el acreedor se opusiere a la
consignación se aplicará lo indicado para el rechazo de ofertas reales y será el
acreedor quien debe presentar la demanda sumaria dentro del improrrogable plazo
de 15 días. Si no lo hiciere se procederá como se indica en los dos párrafos
anteriores y se le condenará al pago de ambas costas, daños y perjuicios. Si
dentro del plazo indicado se presentare la demanda se le dará curso y se le
agregará el expediente de la consignación.
Cualquier tercero con interés en
liberar los bienes dados en garantía podrá acogerse a estas disposiciones y el
juzgado accederá a ello si la suma depositada cubre el capital, los intereses y
cualquier otro gasto previsto en el contrato.
Artículo 100.—Deslinde y demarcación de linderos. De existir
oposición en el trámite seguido para esta pretensión en el procedimiento no
contencioso, el mismo expediente, se convertirá en un proceso sumario. Se
observará el siguiente trámite:
1. En la solicitud se expresará si el
deslinde debe practicarse en toda la extensión del perímetro del terreno, o
solamente en una parte donde confine con un inmueble determinado; se indicarán
los nombres y calidades de las personas necesarias para ser citadas al acto, o
si se ignoran esas circunstancias. Deberá acompañarse el título de
propiedad.
2. El juez señalará el día y la hora cuando
deba comenzar el acto, previa citación a todos los interesados para concurrir
con sus documentos o los remitan y sus consultores si ofrecieren. Los
desconocidos y los de ignorada residencia serán citados mediante la publicación
de un solo edicto. La falta de asistencia de alguno de los colindantes no
suspenderá la práctica del deslinde y la demarcación de
linderos.
3. El deslinde se verificará conforme con lo
establecido en el Código Civil, debiendo concurrir agrimensores y peritos de
nombramiento de los interesados.
4. Realizados sin oposición el deslinde y la
demarcación de linderos, en su caso, se extenderá acta, con indicación de todas
las circunstancias topográficas para dar a conocer la línea divisoria de las
fincas, los hitos, los mojones o señales divisorias colocadas o mandadas a
colocar, su dirección y distancia de uno a otro, así como también de todas las
cuestiones importantes, y su resolución. Firmarán el acta el juez y los
concurrentes. De ella se darán copias a los interesados y se mandarán a
protocolizar si alguno lo solicitare.
5. Si no pudiere terminarse la diligencia en
un día, se suspenderá para continuarla el día más inmediato
posible.
6. El juez calculará los gastos de deslinde
y demarcación de linderos, según lo dispuesto en el Código Civil, y dirá quien
debe cubrirlos.
Si con el deslinde y la demarcación de
linderos naciere alguna oposición solo con unos colindantes la oposición se
tramitará sin perjuicio de finalizar el proceso respecto de los colindantes con
quienes no hubiere conflicto.
Artículo 101.—Reposición de títulos. El tenedor de un título valor
distinto de acciones o cuotas de una sociedad, puede solicitar la reposición de
un título nominativo o a la orden, cuando el mismo se ha deteriorado y no pueda
seguir circulando, o cuando se ha destruido o extraviado. La solicitud indicará
el tipo de título, el nombre y domicilio del emisor, condiciones del título,
indicando monto, vencimiento e intereses acordados, cualquier prueba
justificativa de su derecho y la nota remitida al emisor comunicando del
deterioro, pérdida o destrucción.
De la solicitud se dará traslado al
emisor y se publicará un edicto por dos veces.
El tenedor legítimo pedirá
directamente al emisor su reposición y solo en caso de negativa de este se
iniciara el trámite judicial.
La solicitud de reposición interrumpe
el plazo de prescripción. Vencido el plazo de prescripción el juez ordenará al
emisor el pago del título o la emisión de uno según lo indique el
gestionante.
Desde la solicitud directa o la
judicial y hasta cuando se haga u ordene su pago o reposición, el emisor deberá
depositar, si no lo hubiere hecho, los intereses pactados durante el plazo y
éstos o los legales posteriormente, el que fuere menor, menos el cinco por
ciento (5%) de los intereses por gastos administrativos, debiendo ser
capitalizados o depositados a la orden del juez cada seis meses para su
reinversión, igual regla se aplicará si el título estuviere vencido o venció
durante el procedimiento y durante todo el plazo de
prescripción.
Si hubiere diferencias entre el
tenedor y el emisor en cuanto a las condiciones del título, los intereses y
gastos de reposición, la diferencia se resolverá por estos mismos
trámites.
Si en el curso de la prescripción y
antes de su reposición se iniciare algún proceso de reivindicación del título o
hubiere un tercero quien alegare igual o mejor derecho, se suspenderá la
reposición para ser dirimida la controversia en la vía
correspondiente.
TÍTULO
VI
Procedimiento
sucesorio
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo 102.—Reglas generales
102.1 Objeto. El proceso sucesorio, sin
perjuicio de lo que dispongan sobre el particular normas sustantivas, tiene por
objeto:
1. Constatar y declarar la existencia de los
sucesores del causante.
2. Determinar el patrimonio
relicto.
3. Acabar la indivisión mediante la
partición de ese patrimonio, previo pago de las deudas y
cargas.
4. Dotar a la sucesión de
representación.
102.2 Competencia. La sucesión se
tramitará ante notario público, incluso aquellas iniciadas judicialmente, cuando
así lo decidan los interesados.
La competencia del proceso sucesorio ante el juez seguirá las normas
procesales siguientes, y ante notario público las mismas normas en cuanto no
sean exclusivas de la competencia judicial.
Será competencia exclusiva del juez el conocimiento de la apertura del
testamento abierto no autentico y del testamento privilegiado, cualquier
conflicto surgido durante la tramitación del sucesorio, y las expresamente
señaladas por la ley.
Igualmente por decisión de los interesados una sucesión iniciada en sede
notarial puede continuarse jurisdiccionalmente.
102.3 Competencia por fuero de
atracción. Será competencia del juez de la sucesión:
1. Los procesos contra la sucesión para el
cobro de obligaciones dinerarias. Igualmente cuando habiendo legalizado el
acreedor su crédito en una sucesión en sede notarial, le hubiere sido rechazado,
o cuando el acreedor tiene garantía real o equiparable a esa categoría y
quisiera ejecutar por separado.
2. Todos aquellos asuntos que versen sobre
la validez y eficacia de los testamentos y la calidad
sucesoria.
3. Los procesos que se establezcan contra la
sucesión, relacionados con la integración del patrimonio sucesorio o con el
reconocimiento de pasivos.
102.4 Personería de la sucesión. Los
procesos que no sufren fuero de atracción deberán seguirse, necesariamente, con
el albacea de su sucesión, bajo pena de nulidad absoluta de las actuaciones que
se realicen sin esa representación.
102.5 Deber de legalizar. Todos los
acreedores comunes, excepto los que no sufren fuero de atracción, deben reclamar
su crédito en el proceso, indicando en forma detallada los montos pretendidos y
acompañando la documentación de respaldo. Los que tengan sentencia firme
favorable deberán presentar copia certificada del fallo o probarlo por cualquier
otro medio lícito.
102.6 Acreedores separatistas.
Únicamente tienen ese carácter los acreedores cuyas acciones no sufren fuero de
atracción y hasta donde alcancen las garantías. Para cobrar cualquier saldo en
descubierto, lo deben hacer dentro del proceso conjuntamente con los demás
acreedores comunes, a prorrata si fuere necesario, salvo motivo legal de
preferencia.
102.7 Intervención de instituciones
públicas. A la Procuraduría General de la República se le dará intervención
en el proceso sucesorio en el momento en que se determine que no hubieren sucesores legítimos o testamentarios, y al Patronato
Nacional de la Infancia cuando haya menores de edad
interesados.
CAPÍTULO
II
Aseguramiento de
bienes
Artículo 103.—Solicitud
103.1 Contenido. A solicitud de algún
interesado o de oficio, antes o después de abrirse la mortual, pero con la
prueba del fallecimiento del causante, se procederá al aseguramiento de los
bienes del causante, para lo cual son hábiles todos los días y horas. Quien lo
practique deberá ocupar en primer lugar los bienes susceptibles de fácil
sustracción, debiendo tomar todas las medidas necesarias para la seguridad del
patrimonio. La medida del aseguramiento podrá comprender comunicaciones a los
bancos y oficinas públicas, que se consideren necesarias para la salvaguarda del
patrimonio.
103.2 Depósito. Los bienes serán
entregados bajo inventario al albacea que hubiere aceptado el cargo o a un
depositario quien deberá entregarlos al albacea una vez que
acepte.
103.3 Facultad de la autoridad de
policía. En casos de urgencia, la autoridad de policía podría poner sellos,
vigilar la integridad del patrimonio de una persona fallecida y comunicarlo de
inmediato el juez civil correspondiente, para que, disponga el aseguramiento en
la forma prevista.
CAPÍTULO
III
Apertura y
comprobación de testamentos
Artículo 104.—Trámites
104.1 Presentación del testamento.
Cuando el interesado solicite la iniciación del sucesorio presentará el
testamento auténtico, si lo hubiere y lo tuviere en su poder, o indicará en
poder de quien se encuentra a fin de que éste sea prevenido de presentarlo
dentro del perentorio plazo que se fije, bajo el apercibimiento de ser condenado
al pago de los daños y perjuicios que pudiere causar su retraso o la falta de
presentación.
104.2 Testamento cerrado. Si se tratara
de testamento cerrado, deberá presentarse necesariamente ante el juez, quien al
momento de su recepción deberá dejar constancia del estado de la carpeta, de sus
cerraduras y de lo escrito en ella, y se convocará a una audiencia al notario y
a los testigos, a quienes se interrogará sobre el reconocimiento de sus firmas,
si el documento se encuentra en las condiciones de cuando se otorgó, sobre la
verdad de las afirmaciones contenidas en la razón notarial y si fue otorgada la
carpeta siguiendo las formalidades legales. A falta del notario o de alguno de
los testigos, se procederá al cotejo de firmas y los demás indicarán si los
ausentes estuvieron presentes en el acto. Se dejará constancia de todas las
observaciones que se hagan y se abrirá y leerá el testamento ante los presentes.
A esta diligencia podrá asistir quienquiera que se crea con interés incluida la
Procuraduría General de la República.
104.3 Testamento abierto no auténtico.
Si se tratara de un testamento abierto no auténtico, también antes de abrirse el
sucesorio el juez procederá a su comprobación, convocando a los testigos del
otorgamiento, a quienes se interrogará sobre la autenticidad de sus firmas y el
cumplimiento de las solemnidades exigidas por los numerales 585 y siguientes del
Código Civil, pudiendo procederse en caso de ausentes de la misma forma indicada
en el párrafo precedente.
104.4 Testamento abierto privilegiado.
Si se tratara de un testamento abierto privilegiado, se convocará tanto a la
persona ante quien se hubiere otorgado como a los testigos presenciales y se
procederá en la forma prevista en el inciso anterior. Además se les interrogará
sobre la existencia de la circunstancia excepcional del otorgamiento de este
tipo de testamentos, y antes de tenerlo por comprobado el juez deberá tener en
cuenta la fecha de la muerte del causante y la del testamento, a fin de
comprobar si no ha caducado en los términos del numeral 586 del Código
Civil.
104.5 Audiencias. A la audiencia de
apertura del testamento cerrado y de comprobación del testamento no auténtico se
citará además a los sucesores y albaceas indicados en el documento, quienes
serán notificados en la dirección que dé el promotor y solo en caso de
desconocerse su paradero se les notificará por medio de un edicto el cual se
publicará en un periódico de circulación nacional.
104.6 Resolución. Si no se encontrare
ningún vicio que amerite considerar la falta de autenticidad del testamento o su
validez formal, se dictará un pronunciamiento en el que lo tendrá como idóneo
para substanciar la sucesión, autorizándose de una vez la apertura del sucesorio
como testamentario. En caso contrario se procederá a ordenar la apertura como
sucesorio ab intestato, sin perjuicio del derecho de los interesados de acudir a
la vía ordinaria para declarar la validez del acto de última
voluntad.
104.7 Iniciativa. Tanto la apertura del
testamento cerrado como la comprobación del no auténtico y del privilegiado,
puede ser pedida por quienquiera que tenga interés legítimo y previo a la
apertura del proceso sucesorio.
CAPÍTULO
IV
Procedimiento
Artículo 105.—
105.1 Legitimación. Podrá
promover el sucesorio toda persona que demuestre tener interés
legítimo.
105.2 Requisitos de la
solicitud. El escrito inicial deberá contener
necesariamente:
1. El nombre, las calidades y el último
domicilio del causante.
2. Los nombres, calidades, domicilio y si
constare, la dirección de los herederos legítimos o señalados en el testamento
abierto.
3. Si hay menores, incapaces o
ausentes.
4. Si se tiene noticia de que exista o no
testamento.
5. Prueba del fallecimiento del
causante.
No se dará curso a la gestión mientras no se cumpla con esos requisitos y
solo en casos muy calificados se podrá exonerar al promotor de cumplir alguno o
algunos de ellos.
105.3 Prueba del
fallecimiento. El fallecimiento, tanto para el inicio del proceso sucesorio
como para cualquiera de los trámites previos, se demostrará mediante
certificación del asiento de defunción del Registro Civil o de la declaratoria
de presunción de muerte de la persona de cuya sucesión se trate. En casos
urgentes podrá iniciarse el procedimiento demostrando el fallecimiento mediante
cualquier otro medio probatorio que merezca fe. En todo caso, aquella
certificación debe presentarse antes de la declaratoria de
herederos.
105.4 Apertura. Cumplidos
todos los requisitos formales, se decretará la apertura del procedimiento
sucesorio y se dispondrá el emplazamiento de todos los interesados, en la forma
dispuesta en el artículo 21.5. La respectiva publicación se hará por una vez en
un periódico de circulación nacional. En la misma resolución se llamará al
albacea testamentario o en su defecto se designará el albacea de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 543 del Código Civil, quien, salvo remoción,
actuará como tal hasta la conclusión del procedimiento. Igualmente, se proveerá
lo concerniente a la representación de los menores, incapaces o ausentes. El
albacea deberá aceptar el cargo dentro del plazo de tres días y si no lo hace,
se entiende que no acepta y de inmediato será designada otra persona, siempre de
conformidad con lo dispuesto en el testamento, o en su caso con dicha
disposición legal.
105.5 Aceptación. Tanto el
heredero como el legatario deben aceptar dentro del plazo indicado, el cual es
de carácter ordenatorio. Los menores, incapaces y
ausentes aceptarán por medio de su representante.
Cuando alguno de los sucesores renuncie a su derecho, o no comparezca a
aceptar dentro del emplazamiento, si previa intimación a solicitud de cualquier
interesado en este último supuesto, persistiere en no aceptarla, se tendrá por
renunciada y si no fuere el caso de acrecimiento, se publicará la renuncia y se
hará el llamamiento de otros herederos, en la misma forma y términos antes
indicados.
105.6 Oposiciones. Cuando se
presenten oposiciones sobre un pretendido derecho a suceder, la cuestión entre
el opositor y el que pretende suceder, se substanciará necesariamente por un
juez en una audiencia, a la cual los interesados deben acudir con sus pruebas.
Resuelta la oposición el sucesorio continuará su curso donde hubiere sido
radicado originalmente, salvo lo dispuesto en el párrafo final del artículo
102.2.
105.7 Declaratoria.
Transcurrido el término del emplazamiento y resuelta la oposición, se hará la
declaratoria de herederos y legatarios que correspondan, la cual será siempre
hecha sin perjuicio de tercero de igual o mejor derecho.
Si se declarara heredera a la Junta de Educación del lugar donde estén
los bienes, se le podrá poner en su posesión una vez firme ese
pronunciamiento.
En cualquier tiempo y mientras el proceso no esté solucionado, se podrá
modificar la declaratoria hecha conforme corresponda, si se presentaren reclamos
que acrediten en forma fehaciente igual o mejor derecho a la
herencia.
105.8 Inventario. El
inventario de bienes será hecho por el albacea dentro de los 15 días posteriores
a la aceptación de su cargo. Se tendrán por inventariados los bienes que se
hayan asegurado como medida cautelar.
Realizado el inventario se pondrá en conocimiento de los interesados por
el plazo de diez días, y estos podrán formular las observaciones pertinentes, a
fin de que el albacea lo corrija, si lo considera procedente. La exclusión o
inclusión de bienes a instancia de interesados en la sucesión o terceros, cuando
hubiere oposición, se substanciará en la vía incidental.
105.9 Valor de los bienes.
El valor de los bienes deberá ser el actual de mercado. Cuando los inmuebles,
vehículos u otros bienes tengan asignado un valor tributario o fiscal reciente o
se tratare de bienes cotizados en bolsa tendrá ese como valor real. En los demás
casos se nombrará perito.
Rendido el dictamen se pondrá en conocimiento de los interesados por el
plazo de diez días. Solo si hubiere objeciones y las mismas fuesen procedentes
se nombrará un nuevo perito, respecto de cuyo informe no habrá recurso alguno.
Quien tramita el proceso fijará el precio definitivo, tomando en cuenta ambas
experticias, según sus propias reglas de experiencia.
105.10 Aprobación de inventario y
créditos. Firme la resolución en que se declara a los sucesores, se tendrá
por aprobado el inventario, si no existieren objeciones pendientes de trámite en
la vía incidental, y si hubiere acreedores legalizantes, se pondrán los créditos reclamados en
conocimiento de todos los interesados, por el término de cinco días. Si no
hubiere objeciones o si estas fueren de puro derecho, se resolverá lo que
corresponda sobre la existencia, extensión y preferencia de los créditos. De lo
contrario, la oposición se substanciará ante juez en una única
audiencia.
105.11 Pago de los acreedores y entrega de
legados. Los créditos serán pagados, de ser posible, una vez firme la
resolución que los tiene por reconocidos. Si fuere necesario se dispondrá, la
venta de bienes que se elijan al efecto. La venta la llevará a cabo el albacea,
pudiendo autorizarse en caso necesario la venta por precio inferior al avalúo
conforme a lo previsto por el artículo 107.6. La entrega de los legados se
dispondrá siempre y cuando los intereses de los acreedores queden garantizados
con el resto de los bienes. Pueden, de común acuerdo con cada acreedor y
legatario, tomarse disposiciones para el pago de lo que a ellos
corresponda.
CAPÍTULO
V
Conclusión de la
indivisión
Artículo 106.—Formas
106.1 Convenio. Firme la
declaratoria de herederos, hecho el inventario y substanciada cualquier
controversia que se hubiere presentado al respecto, todos los interesados, sin
necesidad de autorización expresa, podrán acabar la indivisión, de común
acuerdo.
Si se tratare de bienes que deben registrarse, el convenio deberá hacerse
constar en escritura pública, de la cual se presentará copia para ser agregada
al expediente; en los demás casos en un escrito que, firmado por todos, se
presentará al mismo.
Si hubiere menores, incapaces o ausentes, deberán intervenir sus
representantes, así como el Patronato Nacional de la Infancia respecto de los
primeros. Deberán velar responsablemente por la efectiva tutela de sus
intereses. En estos casos, habiéndose tramitado el sucesorio en sede notarial,
el expediente de la sucesión, debe ser remitido al juez competente para conocer
de la sucesión, para su homologación, la cual será dada si se han respetado los
derechos patrimoniales de esos interesados. En caso contrario el juez las
improbará y devolverá el expediente al notario para que se haga de nuevo en
forma ajustada a lo que se disponga. El nuevo pronunciamiento deberá también
elevarse a dicho órgano para su homologación.
El proceso solo se dará por terminado si en el respectivo convenio se ha
relevado al albacea de la obligación de rendir cuentas y siempre que el juez no
considere que la exoneración puede perjudicar a los interesados dichos en el
párrafo anterior.
106.2. Solución jurisdiccional. Si
no fuere posible una solución convenida, esta se llevará a cabo con intervención
del tribunal, bajo los siguientes procedimientos.
106.3 Partición. Satisfechos
o no los créditos se convocará a todos los que se mantengan como interesados a
una única audiencia para fijar las bases de la partición. Estas sólo pueden
resultar del acuerdo de todos los interesados, serán vinculantes para el albacea
y se establecerán reservando lo que corresponda para satisfacer todos los gastos
del proceso aún no cubiertos y los que se deban cubrir en el futuro para
ejecutar la partición y cualquier reclamación de acreedores que estuviere
ventilándose en la vía declarativa.
Si no media acuerdo en la audiencia, el albacea queda de pleno derecho
facultado para presentar un proyecto de cuenta partición, el cual confeccionará
respetando el derecho de todos y cada uno de los interesados, de modo que su
valor sea efectivamente satisfecho, mediante la adjudicación de bienes o de
derechos en abstracto, representativos de ese valor. Si comprende bienes
registrados, deberá contener las formalidades y requisitos necesarios para la
inscripción.
106.4 Trámite de la
partición. El proyecto de distribución será puesto en conocimiento de los
interesados por cinco días, para que le hagan las observaciones que estimen
pertinentes. De haber alguna oposición, el asunto se substanciará en una única
audiencia.
106.5 Pronunciamiento del
tribunal. Al conocer del proyecto, se haya presentado o no oposición, el
tribunal debe velar por la tutela del interés de los menores, incapaces o
ausentes y si el mismo no contiene disposiciones que riñan con la ley o el
expediente, lo aprobará como fue presentado o con las correcciones o
rectificaciones pertinentes. Solo si no fuere posible corregirlo, lo improbará,
para que se haga nuevamente. En el mismo pronunciamiento podrá disponer que se
inicie el trámite de remoción del albacea, si los defectos obedecen a una
actuación maliciosa, arbitraria o descuidada de su parte.
106.6 Ejecución de la
partición. Aprobada en firme la partición se pondrán los bienes a disposición de los interesados y si el
acto debe registrarse, será ejecutada por el albacea en la misma forma prevista
para las sentencias definitivas.
Si se tratare de documentos o títulos de crédito, se entregarán a quien
corresponda, con la razón respectiva. Los interesados que así lo deseen, pueden
obtener, a su costa, certificación de la partición.
106.7 Particiones parciales. De
común acuerdo con todos los interesados, pueden tramitarse particiones
parciales; pero no se aprobarán si pusieren en peligro el derecho de acreedores
que estén litigando para el reconocimiento de sus créditos o cuando no exista
ningún obstáculo para la solución total del proceso.
106.8 Responsabilidad de los
bienes. Los bienes de toda sucesión responderán por las deudas del causante,
aún con perjuicio de terceros de buena fe, hasta un año después de la
publicación del primer edicto de emplazamiento.
CAPÍTULO
VI
Administración
Artículo 107.—
107.1 Vigencia de la
administración. Con la aceptación del cargo el albacea entra de pleno
derecho y sin formalidad alguna en la posesión de los bienes objeto de la
sucesión y ejercerá su gestión y administración hasta la entrega a los sucesores
a quienes correspondan.
Sin embargo, el cónyuge sobreviviente o el conviviente de hecho y los
hijos que en ella vivan, podrán continuar habitando en la casa que ocupaban en
el momento del fallecimiento del causante, mientras no resulte adjudicada a otra
persona.
Si el albacea encontrare dificultad para ocupar todos o alguno de los
bienes, reclamará la intervención del director del proceso, quien ordenará
ponerlo en posesión. Si a pesar de ello persistiere la resistencia, deberá
acudirse a la vía que corresponda.
Las potestades del albacea concluyen con la ejecución del convenio o
cuenta partición o con su renuncia, muerte o remoción firme. No obstante, en el
caso de renuncia debe continuar en la administración hasta que el sustituto
acepte el cargo.
107.2 Legajo de
administración. Todo lo relativo a la administración se tramitará en legajo
separado. En el caso de que lleguen a figurar varios albaceas, se formará un
legajo para cada uno. No es permitido involucrar en esos legajos peticiones
propias del expediente principal.
107.3 Rendición de cuentas.
Salvo que el patrimonio no requiera ninguna gestión o administración, el albacea
debe rendir cuentas mensuales, documentadas y detalladas, indicando y
comprobando los ingresos y las erogaciones, las cuales se pondrán en
conocimiento de los interesados.
107.4 Plan de administración. En
las sucesiones testamentarias, deberá cumplirse con las indicaciones incluidas
en el testamento sobre la forma de administrar el caudal. Si no existieren
disposiciones al respecto y en los demás casos, el albacea, dentro de los 15
días siguientes, deberá presentar un plan de su administración, de lo cual se le
podrá dispensar si la naturaleza de los bienes o la importancia del patrimonio
no lo requieren. El plan se sustanciará con los interesados y si hubiere
oposición, el asunto será dilucidado en una única audiencia. No se aprobará
ninguno que no tenga debidamente justificados los gastos que se
contemplen.
107.5 Productos de la
administración. Los productos de la administración deberán ser depositados
conforme se hubiere ordenado, previo rebajo de los gastos autorizados o que
necesariamente deban haberse hecho para su obtención. El albacea, salvo
disposición en contrario de los interesados, está obligado a velar porque esos
productos se mantengan colocados en depósitos nominativos o a plazo en bancos
del Sistema Bancario Nacional, en forma tal que no dificulte la
partición.
107.6 Autorizaciones. Cuando
el albacea solicite alguna de las autorizaciones que prevé el artículo 549 del
Código Civil, se oirá por tres días a los interesados y luego se resolverá lo
que corresponda, de conformidad con el artículo 550 de ese mismo
Código.
En cuanto a la venta anticipada de bienes por el albacea, se aplicará lo
dispuesto para los procesos concursales.
La venta se hará con base en avalúo pericial, pero previa consulta a los
interesados se podrá autorizar disminuciones, si hubiere dificultades para
realizarla. Si la venta se dispusiere en forma judicial, se estará a lo
dispuesto para el remate, en cuyo caso, de declarar insubsistente la subasta el
depósito de participación se abonará íntegro a la sucesión como daños y
perjuicios.
Si lo que debe venderse fueren efectos públicos o de comercio, el albacea
podrá recurrir a los mecanismos de mercado de esos
valores.
107.7 Alimentos. A instancia
de interesados, se podrá mandar que de los productos de la administración se le
entregue a los herederos, legatarios, cónyuge sobreviviente o conviviente de
hecho, por concepto de alimentos, hasta la cantidad que respectivamente pueda
corresponderles, como renta líquida de los bienes a que tengan derecho,
fijándose la cantidad y los plazos en que el albacea hará la
entrega.
107.8 Remoción. El albacea
puede ser removido, de oficio o instancia de parte interesada, cuando no inste
adecuadamente el curso del procedimiento, incumpla en los deberes propios de una
buena administración o proceda indebidamente en el ejercicio de sus funciones,
con perjuicio de los intereses de la sucesión o de su pronta
solución.
La remoción se tramitará siempre en la vía
incidental.
107.9 Abogado director de la
sucesión. Para todo efecto se considerará como abogado director de la
sucesión al que elija el albacea como su abogado, quien lo escogerá libremente,
con independencia del parecer de los otros interesados en el proceso y aún de
disposiciones contenidas en cláusulas testamentarias, las cuales se
considerarán, al respecto, ineficaces. Como tal debe dirigir el proceso
adecuadamente en beneficio de los intereses de la sucesión y no del albacea en
lo personal.
107.10 Honorarios. Los honorarios del
albacea y del abogado director, se pagarán al finalizar su gestión; pero si
hubiere fondos, podrá girárseles anticipos, los cuales deberán guardar
proporción con el trabajo realizado y con el monto aproximado de los honorarios
totales, y dejando siempre un amplio margen para satisfacer los que se generen
en el futuro.
Igual regla se seguirá si un albacea o su abogado dejare de serlo anticipadamente por renuncia o
remoción.
Solo los honorarios del albacea y del abogado director de la mortuoria
correrán a cargo del caudal hereditario, salvo el caso del abogado director que
no ha ejercido la dirección profesional a favor de la sucesión sino del albacea
en lo personal.
Los honorarios de los abogados de los otros interesados correrán por
cuenta de ellos. Si por cualquier razón fuere necesario abrir un proceso de
sucesión sin fines patrimoniales, los honorarios del albacea y su abogado
correrán por cuenta del interesado.
107.11 Cuenta final. Todo albacea debe
rendir cuentas de su administración, dentro de los treinta días siguientes a la
terminación del cargo.
La cuenta se tramitará en el legajo de estados mensuales, oyendo
previamente a todos los interesados por ocho días. Si no hubiere oposición, se
aprobarán las cuentas y declarará exento de responsabilidad al albacea, siempre
y cuando no discrepen con los estados mensuales y no comprendan partidas reñidas
con la ley. En caso contrario se harán las rectificaciones
pertinentes.
Si se presentaren objeciones con ofrecimiento de prueba, estas se
substanciarán en una única audiencia, salvo que se trate de una cuestión de puro
derecho o amparada en datos del expediente, en cuyo caso la cuestión se
resolverá sin más trámite. Si hubiere albacea sustituto este deberá glosar la
cuenta del anterior.
En todo lo que sea pertinente, se aplicarán las reglas de la ejecución de
sentencias de rendición de cuentas y si hubiere alguna diferencia que el albacea
deba cubrir, esta se cobrará ante el juez mediante embargo y remate de bienes en
su caso. Se nombrará, para estos efectos, un albacea
específico.
Si todos los interesados fueren mayores de edad y capaces, podrán eximir
al albacea de rendir cuentas.
CAPÍTULO
VII
Disposiciones
finales
Artículo 108.—
108.1 Terminación del
proceso. El proceso sucesorio termina con la ejecución del convenio de
distribución o de la cuenta partición y con la rendición de cuentas del albacea,
salvo que hubiere sido eximido de tal responsabilidad.
108.2 Reapertura. Terminado
el proceso sucesorio, podrá reabrirse si aparecieren bienes no tomados en cuenta
o surgieren reclamaciones o situaciones jurídicas que justifiquen la
reapertura.
De la solicitud se dará audiencia por tres días a los adjudicatarios, a
quienes se les ordenará notificar personalmente o por cédula en su casa de
habitación y si no aparecieren, por un edicto que se publicará una vez en un
periódico de circulación nacional.
De ser procedente se reabrirá el proceso y se llamará nuevamente al mismo
albacea, quien recobrará todas sus facultades para atender el asunto de que se
trate, inclusive para hacer nuevas particiones. De no ser posible que este
retome el cargo, se nombrará uno nuevo, con carácter
específico.
La reapertura es de carácter procesal y no afectará por sí misma la
declaratoria de sucesores, aprobaciones de créditos o particiones
extrajudiciales o judiciales ya hechas.
Los honorarios del albacea y de su abogado serán cubiertos por el
promotor de la reapertura que se haga con fines patrimoniales, si en el proceso
que entable resultare vencido, y en los demás casos los cubrirá la sucesión o
los herederos o legatarios, en su caso, según fijación prudencial que se
haga.
108.3 Acumulación de
procesos.
108.3.1
De distintos causantes. Únicamente es posible la acumulación de procesos
de los cónyuges o convivientes de hecho, siempre y cuando haya comunidad de
bienes.
108.3.2
Pluralidad de procesos de un mismo causante. Si por alguna razón se
promoviere separadamente más de un proceso sucesorio de un mismo causante, estos
deberán acumularse al primero en ser declarado abierto, excepto si uno de ellos
es extrajudicial y el otro judicial, en cuyo caso la acumulación se hará a este
último, si los interesados no piden lo contrario. Subsistirá el nombramiento de
albacea hecho en el proceso al que se hace la acumulación, salvo que hubiere uno
testamentario, así como los actos procesales realizados en él. Sin embargo,
conservarán su valor todas las reclamaciones de interesados hechas en cualquier
de los procedimientos y las situaciones definidas a favor de
terceros.
108.3 Suspensión del
proceso. Cuando se presenten demandas sobre la validez o eficacia del
testamento o la calidad de sucesores, el proceso se suspenderá hasta la
resolución definitiva. Igualmente se suspenderá en el caso de demandas
entabladas para la desintegración del patrimonio o sobre la existencia,
extensión o preferencia de créditos, siempre y cuando el resultado del litigio
afecte de tal manera el patrimonio, que no sea posible hacer liquidaciones
parciales.
Artículo 109.—Sucesión tramitada en el
extranjero
109.1 Validez y eficacia de las
adjudicaciones hechas en el extranjero. Si un costarricense o extranjero
domiciliado fuera de la República dejare bienes en ésta y en el lugar de su
domicilio se hubiere seguido proceso sucesorio, serán válidas aquí las
adjudicaciones, y demás actos legales hechos en el domicilio de la sucesión,
conforme a las leyes del lugar, por quienes ahí tengan derecho de hacerlo; pero
el interesado deberá, previo el exequátur de ley, promover un procedimiento de
tutela de los interesados nacionales, en el juzgado del lugar donde se
encuentren los bienes o su mayor parte. Con ese propósito se llamará por edicto
por treinta días, en la misma forma prevista para la sucesión nacional, a
quienes, según las leyes del país, pudieran perjudicar las adjudicaciones,
trasmisiones o actos realizados en el domicilio de la sucesión. Si transcurrido
ese plazo nadie se presentare, o si la oposición fuere desestimada, se aprobará
lo dispuesto en el extranjero, y se tratare de bienes registrados se mandará a
inscribirlos según corresponda con tal que las leyes registrales estén
observadas. Si la oposición fuere procedente se procederá conforme corresponda
al mejor derecho reclamado, cumpliéndose lo ordenado por lo dispuesto en el
extranjero solo en la medida en que no resulte afectado por la decisión del juez
nacional.
Las oposiciones que se hicieren se dilucidarán en una única audiencia, a
la cual deberán acudir los interesados con sus pruebas, salvo que se trata de
una cuestión de puro derecho.
109.2 Reclamos contra la
sucesión domiciliada en el extranjero. Los acreedores de una persona
domiciliada fuera de la República, deberán hacer sus reclamos contra su sucesión
ante el tribunal del domicilio de esta, salvo que tuvieren una garantía inmueble
o pignoraticia, o que el deudor hubiere renunciado a su domicilio, o que se
tratare ya de ejecutar la sentencia obtenida en el domicilio de la sucesión,
pues en tal caso los herederos extranjeros, o el albacea, podrán ser demandados
ante un tribunal de la República.
Esto no obstará para que, mientras los acreedores se apersonen donde
corresponda, embarguen bienes o soliciten medidas cautelares para asegurar las
resultas de sus gestiones. El acreedor embargante no podrá ser perjudicado por
la adjudicación o pago hecho con el bien embargado a otro acreedor en el
extranjero, sino después de que se declare, según las leyes de la República, que
su derecho, por su naturaleza, es de peor condición.
Artículo 110.—Recursos. Serán apelables:
a) La resolución final en la apertura y
comprobación de testamentos.
b) La declaratoria de
sucesores.
c) El pronunciamiento sobre exclusión o
inclusión de bienes.
d) La que dé por terminado el proceso en
virtud de convenio
extrajudicial.
e) La que apruebe o rechace
créditos.
f) La remoción del albacea y la de
fijación de honorarios de este y de su abogado.
g) La resolución final de la rendición de
cuentas.
h) La denegatoria de la
reapertura.
i) La que impruebe la adjudicación,
trasmisión o acto realizado en el extranjero o la
apruebe en forma controvertida.
La aprobación de la cuenta partición
en forma controvertida tendrá únicamente recurso para ante la Sala de
Casación.
Artículo 111.—Honorarios.
111.1 Honorarios. Los
honorarios del albacea y del notario se regirán por lo que establezcan las leyes
y reglamento respectivos.
111.2 Archivo del
expediente. Dentro del mes siguiente a la conclusión del proceso, el notario
debe remitir el expediente a la Dirección Nacional de Notariado, para su
custodia y conservación.
111.3 Oposición. Cuando
algún interesado formule oposición, el notario suspenderá su intervención y
enviará el expediente de inmediato al órgano competente, para que resuelva la
controversia, y una vez resuelta lo devuelva al notario para que continúe el
procedimiento, salvo que los interesados decidieren concluir el proceso ante el
juez. Si el interesado tuviere alguna dificultad, podrá acudir directamente a
ese órgano, quien tomará las medidas necesarias para tutelar el derecho de
acceso a la justicia, conminando al notario para que remita el expediente y, si
así se pidiere, decretando cualquier medida cautelar que sea razonablemente
necesaria.
TÍTULO
VII
Procesos
Concursales
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo 112.—Principios generales
112.1 Objeto. Los procesos
concursales, que serán de dos tipos: los precautelares y liquidatorios, pretenden solucionar los conflictos generados
por el estado de crisis patrimonial de un deudor, que le impide el normal
cumplimiento de sus obligaciones.
En la solución de esos conflictos se procurará, en forma
conjunta:
1. Fomentar las vías de solución negociadas
tanto en sede judicial como extrajudicial.
2. Restablecer y, en su caso, asegurar la
viabilidad de las empresas.
3. Preservar, de ser posible, la unidad del
patrimonio del deudor.
4. Organizar el pago de las deudas del
concursado, tutelando efectivamente el interés público cuando este existiere con
medidas compatibles con los intereses de la masa de
acreedores.
5. Respetar el principio de igualdad entre
acreedores, salvo los privilegios legalmente establecidos
112.2 Personas comprendidas y
unificación de procedimientos. Pueden ser sujetos a un proceso concursal,
con las salvedades indicadas en cada caso, las personas físicas o jurídicas de
naturaleza privada, sean o no comerciantes.
Los procesos concursales se tramitarán bajo una única forma procesal, sin
perjuicio de las disposiciones sustantivas aplicables en cada
caso.
Se excluyen, como sujetos pasivos del proceso, a los bancos y demás
entidades sometidas a la fiscalización directa de la Superintendencia General de
Entidades Financieras, las cuales se rigen por la Leyes Orgánicas del Sistema
Bancario Nacional y del Banco Central de Costa Rica.
112.3 Universalidad. El
concurso afecta la totalidad del patrimonio del deudor, con las exclusiones
legalmente establecidas respecto de determinados bienes. También afecta a todos
los acreedores, salvo los motivos legales de preferencia señalados en la
ley.
112.4 Oficiosidad y defensa del
interés público. En la tramitación de los procesos concursales, los órganos
jurisdiccionales deberán actuar de oficio, salvo que por ley se requiera gestión
de parte, con celeridad, y procurar la protección efectiva y coordinada del
interés público cuando existiere y de la masa de acreedores, adoptando, aún de
oficio, las medidas cautelares necesarias para ello.
La Procuraduría General de la República podrá intervenir en todo
concurso, cuando existan intereses públicos relevantes a
tutelar.
112.5 Conciliación. El
Ministerio de Justicia autorizará el funcionamiento de centros de conciliación
especializados en materia concursal, de conformidad con la ley, los cuales
deberán contar con conciliadores debidamente autorizados. Al mismo tiempo
autorizará a las personas que cumplan los requisitos que se fijen
reglamentariamente, para servir como conciliadores especializados en materia
concursal.
El Poder Ejecutivo reglamentará los requisitos para ser conciliador en
dicha especialidad y sus honorarios.
CAPÍTULO
II
Procedimientos
Precautelares
Artículo 113.—Acuerdos extrajudiciales y
conciliación
113.1 Presupuesto y
obligatoriedad. Cuando un deudor se encuentre en una situación económica o
financiera difícil, antes de decretarse su concurso, puede celebrar un convenio
extrajudicial con sus acreedores, mediante acuerdos directos realizados con
ellos o acudiendo a la conciliación.
Los acuerdos a que se llegue por medio de la conciliación, producirán los
efectos de cosa juzgada respecto de todos los acreedores, cuando fueren
suscritos por una mayoría de ellos que represente, al menos, dos terceras partes
de los créditos. Se requerirá de homologación por el juez cuando la mayoría
indicada no se hubiere alcanzado o cuando hubiere impugnación de alguno o
algunos de los acreedores que hubieren votado en contra.
El acuerdo por medio de conciliador podrá comprender la totalidad de los
pasivos, o solo una parte de estos. En este último supuesto, se entiende que el
acuerdo debe celebrarse con el grupo de acreedores que represente aquella o
aquellas categorías de créditos que estén provocando la mora o la situación de
dificultad económica momentánea, y que aquel solo afectará la o las categorías
de créditos en él comprendidas.
Quedan prohibidos los convenios que contravengan los incisos 2), 3) y 4
del artículo 901 del Código Civil, en perjuicio de los no
firmantes.
113.2 Nombramiento de
conciliador. Por propia iniciativa del deudor o de al menos uno de sus
acreedores, el juez nombrará a un conciliador escogido necesariamente de la
lista del Ministerio de Justicia, en las que figurarán también los conciliadores
de los centros de conciliación.
No será necesario el nombramiento de conciliador por parte del juez,
cuando el interesado hubiere acudido con ese fin directamente a un centro de
conciliación. En este caso, el centro escogido deberá informar dicho
nombramiento inmediatamente al Juzgado competente. La designación quedará sujeta
a que al momento del recibo de la comunicación no se haya decretado el concurso.
Todo juez competente para conocer de materia concursal, deberá llevar un
registro de dichas comunicaciones a efecto de evitar que en sedes distintas se
abran procedimientos precautelares o procesos concursales en su caso, de un
mismo sujeto.
El plazo de la conciliación será de tres meses, prorrogable por el juez
por un mes más, a solicitud del conciliador.
113.3 Efectos del nombramiento
sobre los procesos cobratorios. La solicitud de nombramiento de conciliador
o la comunicación del nombramiento por parte del centro de conciliación, a
partir de su recibo por el juez concursal, implica de pleno derecho la
paralización del devengo de intereses y de las pretensiones o demandas de cobro
de deudas, en la vía monitoria o de ejecución, comunes, hipotecarias, prendarias o de cualquier otro tipo, por el plazo máximo
previsto en el párrafo final del numeral 113.2. El juez, por el medio que
llegare a establecer, deberá comunicar a todos los juzgados del país, la
existencia del procedimiento y el nombre del conciliador para que se abstengan
de continuar o dar curso a dichas demandas.
Se exceptúan los procesos:
1. En que se hubiere celebrado el remate y
ya se hubiere adjudicado el bien al acreedor o a un
tercero.
2. Aquellos en que se trate de rematar
bienes no pertenecientes al deudor, o que no fueren necesarios para el
funcionamiento de la empresa o negocio, salvo en el primer caso si fueren de
alguna sociedad o persona componente de un grupo de interés económico conformado
en conjunto con la peticionaria.
3. Alimentarios hasta la obtención de una
resolución donde se fije una cuota alimentaria en contra del deudor, a partir de
cuyo momento el acreedor alimentario podría solicitar se incluya su acreencia
dentro del flujo de pagos con respeto de su privilegio
legal.
4. Laborales hasta sentencia firme. Si fuere
favorable a las pretensiones del acreedor laboral se deberá incluir su crédito
dentro del citado flujo respetándose su privilegio.
Tampoco se podrá instaurar otro proceso concursal.
Mientras los acreedores no tengan la posibilidad de ejercitar su derecho
no correrá, en perjuicio suyo, ningún plazo de prescripción ni de
caducidad.
113.4 Funciones, atribuciones y
deberes del conciliador. El conciliador, sin perjuicio de las indicadas en
otras disposiciones, tendrá las facultades siguientes:
1. Analizar la viabilidad de las soluciones
propuestas por el deudor, si este las hubiere presentado al momento de solicitar
la apertura del proceso a fin de determinar si procede aplicar lo previsto en el
inciso 8) siguiente, o en su defecto, colaborar con el deudor y los acreedores
en la elaboración de una solución negociada.
2. Nombrar, a cargo del deudor, el o los
peritos necesarios, según la complejidad del caso, para que analicen y opinen
sobre los alcances de la situación económica y financiera de la empresa así como
la propuesta de salida. El nombramiento del perito oficial y la fijación de
honorarios podrá solicitarse, hasta verbalmente al mismo centro de conciliación
que hubiere nombrado al conciliador o en su defecto al juez concursal, y ser
resuelto sin ningún trámite.
3. Exigir al representante de la empresa la
información contable y financiera necesaria, a fin de determinar la viabilidad
de la empresa o de las opciones de solución propuestas bajo la advertencia, en
caso de que se ocultare alguna información, de comunicar dicho incumplimiento al
juez concursal para que proceda a decretar la apertura del proceso liquidatorio.
4. Convocar a los acreedores y al deudor a
cuantas reuniones sean necesarias a fin de asegurar el cumplimiento del objetivo
de este tipo de procesos, para la obtención de una solución a la crisis del
deudor y, si fuere el caso, la elaboración y aprobación de un plan de
saneamiento económico y financiero de la empresa, o la revisión, modificación y
aprobación del plan propuesto por el deudor, o la adopción de las medidas
idóneas para solucionar la crisis.
5. Solicitar al juez, mientras no se apruebe
el acuerdo definitivo, la toma de medidas cautelares y de saneamiento urgentes,
a fin de asegurar la continuidad de la empresa o aquellas necesarias para evitar
el agravamiento de la situación de crisis. Estas serán resueltas sin más
trámite, una vez recibida la solicitud.
6. Advertir a los acreedores sobre la
imposibilidad de iniciar y continuar procesos cobratorios mientras esté en curso
la conciliación; y gestionar su suspensión por el plazo
respectivo.
7. Procurar la continuidad de la empresa,
mediante la obtención, entre otras, de quitas, esperas, o ambas, la readecuación
o eliminación temporal de la carga financiera, la venta de activos no esenciales
para la empresa, la reestructuración de la empresa, la eliminación de
actividades poco rentables así como su posible sustitución por otras nuevas o
por el incremento de aquellas que sí lo sean, la reducción de personal, la
reducción de costos de operación y el aumento de la producción y ventas, y todas
aquellas otras medidas que según las circunstancias de cada caso, fueran
apropiadas a los fines del salvamento de la actividad y como consecuencia, al
pago de los pasivos.
8. Comunicar al Juez su opinión, de si la
empresa es o no viable, aún antes de producido algún acuerdo, a fin de que se
decrete, si fuere del caso, la apertura del concurso.
En sus actuaciones el conciliador deberá ser prudente, imparcial, y
mantener la confidencialidad.
113.5 Recusación del
conciliador. El conciliador puede ser recusado por cualquiera de las
causales que puede serlo un juez, en lo que fueren
pertinentes.
113.6 Insubsistencia del
procedimiento de conciliación. La insubsistencia será de pleno derecho si
transcurrido el plazo o su prórroga no se hubiere alcanzado el cometido, o en
cualquier momento en que el conciliador estimare que las soluciones propuestas
no son viables. En tal caso las cosas quedarán en el mismo estado que tenían
antes de hacerse el nombramiento del conciliador y no será posible pedirlo de
nuevo como mecanismo de solución de la misma crisis económica o financiera del
deudor. El conciliador deberá comunicar al juez concursal los hechos que den pie
a la insubsistencia para que proceda a declarar la apertura del proceso liquidatorio.
La apertura del proceso concursal no obsta a que las partes puedan
conciliar con posterioridad.
113.7 Requisitos, suscripción y
formalidades del acuerdo. El acuerdo deberá suscribirse por escrito,
cumpliendo con todos los requisitos de la conciliación. Si el acuerdo no hubiere
sido debidamente firmado por alguno o algunos acreedores podrán posteriormente
adherirse, en documento posterior e independiente.
Las partes tendrán plena libertad para darle al acuerdo el contenido más
acorde a sus intereses, pero en ningún caso, bajo pena de nulidad, podrá
contener disposiciones contrarias a las normas de orden
público.
Los Bancos estatales y demás instituciones públicas estarán facultadas en
tanto acreedoras, para suscribir este tipo de acuerdos,
aceptar propuestas conciliatorias, haciendo las mismas renuncias y
estipulaciones que los demás acreedores.
113.8 Efectos, oposición,
homologación y trámite. El convenio celebrado solo tendrá eficacia contra
todos los acreedores o grupos de acreedores a los que está dirigido, con
independencia de si le dieron el voto favorable. En caso de que no se hubiere
producido la mayoría necesaria se procederá a solicitar la homologación, y en el
supuesto de que se hubiere opuesto alguno de los acreedores que estuvieron
ausentes o votaron en contra del acuerdo, se procederá como
sigue:
113.8.1
Homologación. A la solicitud de homologación, la cual puede ser
hecha por quien promovió el acuerdo, o por el propio conciliador, deberá
acompañarse el acuerdo suscrito, así como la documentación contable necesaria,
dictámenes u opiniones técnicas recabadas por el conciliador y documentos
relativos a la aceptación de los aquiescentes y una lista de los restantes
acreedores no firmantes, con indicación, en cada caso, del lugar o medio para
notificarlos. En la solicitud deberá dejarse constando el monto y el porcentaje
del capital total adeudado representado por los acreedores suscriptores del
acuerdo.
Si la solicitud cumpliere con los requisitos formales se emplazará por 15
días a todos los acreedores que consten como parte de los pasivos fijos en el
balance de situación indicado. El emplazamiento se podrá realizar por cualquiera
de los medios autorizados por la ley.
113.8.2
Oposiciones. Únicamente son aceptables las oposiciones de quienes
no hubieren estado presentes o no hubieren dado el voto favorable, cuando se
aleguen deficiencias en la convocatoria que hayan impedido el derecho de
participación en la formación del arreglo, colusiones realizadas para llevar
adelante el convenio en perjuicio de la minoría, deficiencia en el capital o en
el número de acreedores necesarios para formar mayoría en su caso, y la falta de
viabilidad de la empresa.
En caso de oposición de uno o varios acreedores el o los opositores
deberán presentar la misma aduciendo las razones por las cuales estiman debe
dejarse sin efecto el convenio aprobado, y aportar la prueba
correspondiente.
Las gestiones de oposición o de homologación se tramitarán y resolverá en
audiencia convocada por el juez. En ella podrán participar todos los que
hubieren sido convocados a ella, o tuvieren legitimación para
participar.
La oposición o la solicitud de homologación en su caso, deberá
presentarse dentro del término de 15 días contados desde la fecha de suscripción
del acuerdo y si no se hiciere así el arreglo solo tendrá validez frente a
quienes lo aceptaron cuando el mismo no hubiere sido aprobado por la mayoría
exigida al efecto.
113.9 Facultades del Juez.
El juez solo podrá aprobar u homologar el acuerdo si además de haberse cumplido
con las formalidades indicadas, se comprueba la viabilidad de la empresa y las
ventajas de su permanencia.
Con ese propósito tendrá amplias facultades para citar al deudor o su
representante o dependientes, requerir del conciliador adiciones o aclaraciones
a su informe, y en igual forma actuará respecto de los peritos cuando hubieren
emitido opiniones o dictámenes.
Toda la prueba se evacuará dentro de la audiencia prevista, siguiendo el
principio del contradictorio.
Si la oposición fuere desechada, el juez en la misma resolución, cuando
fuere evidente la mala fe, condenará al opositor al pago de las costas, y a los
daños y perjuicios que hubiere podido causar con la misma.
113.10 Efectos sustanciales del convenio.
La aprobación del acuerdo por la mayoría prevista en el artículo 113.1, si no
hubiere oposición oportuna, o cuando habiéndola esta hubiere sido desechada, y,
en su caso, cuando hubiere sido homologado el acuerdo a pesar de que no hubiere
obtenido la mayoría dicha, tendrá los efectos de cosa juzgada; y con él se
tendrá asimismo por saneada la situación económica y financiera de la empresa
debiendo estarse las partes afectadas a todo su contenido, en el cual deberán
incluirse, además de sus particularidades, su plazo, forma de ejecución y la
integración de cualquier órgano o comité que se considere necesario para vigilar
su cumplimiento. En ese mismo acto cesará en sus funciones el conciliador, a no
ser que por acuerdo de las partes, sea mantenido para presidir el comité
encargado de vigilar la ejecución. Igualmente cesarán los efectos previstos por
el artículo 113.3.
113.11 Efectos del convenio aprobado u
homologado respecto de socios y obligados solidarios. En convenio suscrito
por la mayoría requerida o el aprobado u homologado judicialmente, en el caso de
una sociedad, afectará a los socios ilimitadamente responsables y en todos los
casos, en cuanto a los fiadores y demás obligados solidariamente, regirá lo
dispuesto en los artículos 968 del Código Civil y 943 del Código de
Comercio.
113.12 Modificación de la situación del
deudor. Si la situación de la empresa, con posterioridad a la firma del
acuerdo conciliatorio, llegare a deteriorarse, cualquier acreedor podrá
solicitar la intervención del Juez competente.
El Juez convocará inmediatamente a una audiencia. El objeto de la
audiencia es determinar si se declara la apertura del concurso del deudor o si,
por el contrario, se decretan los ajustes necesarios para asegurar la
continuación de la empresa.
El Juez podrá convocar a esta audiencia al conciliador, sus asesores, o a
peritos a su escogencia, a costa del solicitante, para discutir la situación de
la empresa, los alcances de la modificación de la situación económica o
financiera del deudor, y resolver el asunto. Si la gestión fuere infundada y
evidente la mala fe, condenará al solicitante al pago de ambas costas y daños y
perjuicios irrogados.
113.13 Nulidad y resolución de los acuerdos
conciliatorios. Los acuerdos conciliatorios podrán ser declarados nulos,
cuando el deudor hubiere incurrido en hechos fraudulentos para lograr su
aprobación, y dichas irregularidades no hubieren sido conocidas por los
acreedores al momento de su aprobación.
Los acuerdos también podrán resolverse cuando hubiere incumplimiento por
parte del deudor de las obligaciones contraídas en el acuerdo
conciliatorio.
Tanto la nulidad como la resolución se ventilarán en la vía
incidental.
Declarada la nulidad o la resolución del acuerdo, cualquier proceso
concursal preexistente continuará su curso como si no hubiere existido acuerdo y
podrá declararse el concurso del deudor.
CAPÍTULO
III
Proceso
Concursal Liquidatorio
Artículo 114.—Apertura del concurso
114.1 Procedencia. Apertura
del concurso. El concurso de acreedores procederá, cuando:
a) Al juez no homologue en su caso, el
convenio extrajudicial.
b) Antes de vencerse los tres meses para la
conciliación, o incluso durante su prórroga, el conciliador nombrado manifieste
al juez su opinión negativa en cuanto a la viabilidad de la empresa y las partes
no demostraren lo contrario, pudiendo el juez resolver en forma diversa a la
opinión del conciliador.
c) Vencido el plazo original o la prórroga
concedida para la conciliación las partes no hubieren llegado a un convenio, o
cuando la intervención conciliatoria, hubiere sido declarada o quedado
insubsistente.
d) Aprobado el convenio extrajudicial por
mayoría de los acreedores, el juez estime, en caso de oposición de uno o varios
acreedores, fundado en las probanzas evacuadas, la falta de viabilidad de la
empresa.
e) El convenio se haya resuelto o
anulado.
f) Lo pida el deudor, uno o varios de
sus acreedores, si se cumplen los presupuestos
subjetivo y objetivo, de acuerdo con la ley sustantiva aplicable y no
fuere el caso de proceder previamente al trámite de conciliación a solicitud de
cualquiera de las partes.
114.2 Objeto del
procedimiento. El concurso tendrá por objeto procurar en forma
conjunta:
1. Establecer, y en su caso, asegurar, la
viabilidad en la continuidad de la empresa o de la unidad patrimonial, teniendo
en cuenta el interés social y los intereses involucrados. Si la apertura del
proceso liquidatorio deriva de lo resuelto conforme a
los incisos b) y d) del artículo 114.1, el objeto del procedimiento se reducirá
a lo que establecen los incisos siguientes.
2. Determinar, reconstituir y liquidar en su
caso el patrimonio legalmente embargable del deudor.
3. Organizar el pago de las deudas del
titular del patrimonio, sobre la base del principio de igualdad de las personas
ante la ley, sin perjuicio de las preferencias previstas en las normas
sustantivas.
114.3 Iniciativa del deudor.
Cuando el deudor solicite el concurso deberá acompañar a la
solicitud:
1. Memoria descriptiva de su situación
económica y financiera.
2. Lista detallada de sus bienes,
individualizados, con indicación expresa de todos los
gravámenes.
3. Elenco de acreedores, especificando en
todos los casos el nombre, domicilio, origen, monto y naturaleza del
crédito.
4. Elenco de deudores, con iguales
especificaciones.
5. Descripción exacta de todos los procesos
iniciados contra el deudor o por él mismo, con excepción de los relativos a las
personas y sin alcance económico.
6. Las medidas de reorganización de la empresa consideradas pertinentes con el fin de mantener la
actividad, si tal circunstancia fuere posible y no se hubiere tratado de lograr
dicha reorganización por medio de un procedimiento
precautelar.
114.4 Iniciativa de los
acreedores. Si los acreedores solicitan el concurso, deberán presentar los
títulos justificativos de sus créditos, exigidos por la ley sustantiva, indicar
los fundamentos de su pretensión, ofrecer la prueba que se requieran para la
demostración de los presupuestos del estado que se pretende declarar y, si
disponen de ellos, los elementos exigidos al deudor en el artículo
114.3.
114.5 Trámite de la
solicitud. Recibida la solicitud, el juzgado, conferirá el plazo de cinco
días al deudor para que solicite, si así lo deseare, el nombramiento de un
conciliador con el fin de que se proceda previamente conforme a lo previsto por
los artículos 113 y siguientes.
Al mismo tiempo lo intimará para que dentro de ese mismo plazo, si no
optare por la conciliación, presente toda la documentación referida en el
ordinal precedente, bajo pena de resolver conforme debiendo entonces procederse
de conformidad con lo dispuesto anteriormente.
La oposición se sustanciará en una única audiencia. Si se denegare la
solicitud de apertura, en la misma resolución se condenará al promotor o
promotores al pago de las costas, daños y perjuicios causados, si se hubiere
actuado de mala fe o imprudentemente. La liquidación y cobro se hará en el mismo
expediente.
114.6 Trámite especial. En
el caso de fuga u ocultación del deudor, se prescindirá del trámite anterior y
el juez hará en forma sumaria las averiguaciones y diligencias justificativas
que estime oportunas, debiendo nombrársele un curador en la forma prevista en
este Código, quien podrá oponerse a la solicitud dentro del indicado plazo por
inexistencia de los presupuestos necesarios para la apertura. Podrá también el
curador solicitar la preservación de la actividad de la empresa, a pesar de la
apertura del proceso liquidatorio.
114.7 Medidas precautorias.
Mientras se tramita la solicitud, el juez en forma inmediata expedirá un
mandamiento al Registro Nacional para que anote preventivamente la solicitud al
margen de los asientos de inscripción de todos los bienes del deudor. Esa
anotación tendrá el efecto de inmovilizar el patrimonio así afectado y de hacer
ineficaz en relación con los acreedores cualquier acto de enajenación que se
presente con posterioridad al Registro. Igualmente el juez podrá adoptar
cualquier otra medida que juzgue necesaria para garantizar la integridad del
patrimonio. La disposición de estas medidas no requerirá de caución
alguna.
Artículo 115.—Declaratoria.
115.1 Contenido de la
resolución. En la declaratoria de apertura del concurso, el
juzgado:
1. Declarará abierto el concurso y
establecerá el período de retroacción de sus efectos. Si la declaratoria se
produce después de una gestión conciliatoria fracasada, se tomará en cuenta como
punto de partida para hacer la declaratoria la fecha en que se pidió la
gestión.
2. Dispondrá la práctica del
desapoderamiento, mantendrá como definitivas las anotaciones provisionales que
se hubieren ordenado y adoptará todas las medidas necesarias para garantizar la
integridad del patrimonio.
3. Nombrará un curador propietario y un
suplente.
4. Emitirá una prohibición general de hacer
pagos o entrega de efectos o bienes de cualquier clase al deudor, bajo el
apercibimiento de nulidad del pago o entrega, y ordenará comunicar esa
prohibición a los bancos, bolsas de valores, instituciones de crédito y
financieras, almacenes generales de depósito, pidiéndoles que se abstengan al
mismo tiempo de pagar títulos emanados del fallido. No obstante, se advertirá
que dichos pagos deberán ser hechos al curador o al
juzgado.
5. Solicitará a todos los juzgados, la
remisión de los expedientes vinculados al concurso que sufren fuero de
atracción. (cuando el dato conste en el
expediente.)
6. Ordenará la anotación del concurso en el
registro respectivo.
7. Emplazará a los acreedores para que se
apersonen a hacer valer sus derechos.
8. Prevendrá a todas las personas en cuyo
poder se encuentren pertenencias del concursado, de cualquier naturaleza que
sean, que dentro de ocho días a partir de la publicación del edicto, deben hacer
entrega de ellas al curador o ponerlas a disposición del
juzgado.
9. Ordenará notificar al deudor y a los
acreedores que consten en el expediente, en forma personal o por medio de
comunicación y dispondrá publicar en el Boletín Judicial la parte dispositiva de
la declaratoria.
10.
Dictará y ordenará asimismo cualesquiera otras medidas previstas en la
ley sustantiva.
115.2 Impugnación y ejecutoriedad de la declaratoria. El deudor puede
impugnar la declaratoria dentro de cinco días, dando las razones claras y
precisas y ofreciendo las pruebas de su interés. Acerca de la oposición se dará
audiencia por tres días al curador y al promotor o promotores del proceso, al
mismo tiempo que se les convocará a una audiencia para substanciarla, a la cual
podrán acudir todos los interesados con sus pruebas, inclusive otros acreedores
que de previo manifiesten por escrito su interés en
coadyuvar.
La resolución correspondiente se dictará acto seguido y de prosperar la
oposición, el juzgado resolverá en el mismo pronunciamiento la reposición de las
cosas al estado anterior, y condenará al promotor o promotores al pago de daños
y perjuicios causados, si se demostrare que actuaron de mala fe o
imprudentemente.
En ningún caso se suspenderá la ejecución de la resolución de apertura,
inclusive cuando se haya acogido la oposición, mientras esta no se encuentre
firme.
115.3 Legitimación pasiva.
El deudor será el sujeto pasivo del procedimiento. La declaratoria no lo inhibe
de intervenir como parte en los procesos judiciales relacionados con el
patrimonio concursado, sin perjuicio de la representación que le otorga la ley
al curador.
Artículo 116.—Fuero de atracción.
116.1 Casos en que procede.
Decretada la apertura del proceso, sufrirán fuero de
atracción:
1. Los procesos ejecutivos prendarios e
hipotecarios establecidos contra el fallido antes de la declaratoria, cuando a
la fecha de esta no se hubiere adjudicado por resolución firme, el bien, al
acreedor o a un tercero, y los procesos de ese tipo que se establezcan
posteriormente. En todo caso deberá estarse a lo previsto en el artículo 118.3
cuando se decidiere mantener la actividad productiva.
2. Los demás procesos cobratorios contra el
fallido, establecidos antes de la declaratoria.
3. Los procesos que se establezcan para la
integración o desintegración del patrimonio concursado y todos aquellos otros
que sea necesario entablar como consecuencia de la
declaratoria.
4. Los procesos ordinarios pendientes en
primera instancia contra el concursado, relativos a bienes que estén o deban
estar en el concurso.
5. Los procesos ordinarios o cobratorios que
se establezcan contra el concurso.
116.2 Excepciones. Se
exceptúan de las anteriores reglas los procesos que correspondan a
jurisdicciones especializadas, los cuales continuarán en la sede respectiva;
pero la sentencia condenatoria deberá hacerse valer ante el juez del concurso,
en cuyo caso se respetarán los privilegios que correspondan de acuerdo con la
ley.
116.3. Procesos cobratorios. Cuando
el derecho ejercitado contra el fallido fuere puramente personal, sobre una
pretensión en dinero o liquidable en numerario, que conste en un documento, el
actor deberá legalizar su crédito conforme se indica en este título. Se
suspenderá, aún de oficio, todo procedimiento que no sea de mera conservación o
seguridad. Los embargos y medidas cautelares obtenidas se mantendrán en favor de
la masa de acreedores.
Si el proceso fuere contra varios demandados, únicamente se suspenderá en
cuanto al fallido.
116.4 Continuación de los
procesos. Los demás procesos atraídos o que deben sufrir el fuero, en los
cuales no procede la legalización, se tramitarán ante el mismo juez del
concurso.
116.5. Representación del concurso.
Los procesos que deben continuar o establecerse contra el concurso, ante el juez
propio o en otros órganos, se tramitarán con el curador, sin perjuicio de la
intervención del fallido como parte.
El curador, al apersonarse, deberá, dentro de tercero día, solicitar las
subsanaciones procesales respectivas, cuando se hubiere actuado sin su
participación, con perjuicio de los intereses del
concurso.
Artículo 117.—Desapoderamiento y avalúo.
117.1 Contenido del
desapoderamiento. El desapoderamiento consiste en la ocupación, inventario y
depósito de los bienes embargables del fallido, así como de sus libros y
documentos relativos a la contabilidad.
117.2 Forma de realizar el
desapoderamiento. En el concurso voluntario y en todos aquellos casos en que
el deudor, intimado por el juez, informó sobre sus activos, se tendrá como
inventario la lista respectiva, la cual deberá ser constatada, adicionada o
corregida por el curador, procediendo de inmediato a su
ocupación.
En los demás casos, el inventario de los bienes inmuebles, muebles y
derechos registrados, créditos y depósitos, deberán verificarse por el juez o en
su defecto por un notario nombrado al efecto por este.
Los libros y documentos contables los deberá entregar el deudor al
curador, quien continuará con la contabilidad del fallido.
El juzgado deberá prestarle al curador toda la colaboración que sea
necesaria para que entre en franca posesión de los bienes ocupados y tomará
todas las medidas para que el desapoderamiento se lleve a cabo con la celeridad,
seguridad y transparencia debidas, de modo que se conserve la integridad del
patrimonio, sobre todo en aquellos casos en que la actuación no puede llevarse a
cabo en un solo día.
117.3 Depósito de los
bienes. El curador es el depositario de los bienes ocupados.
Excepcionalmente, se podrá nombrar como depositario a otra persona, cuando ello
convenga a los intereses del concurso, lo cual será dispuesto por el juez de
común acuerdo con el curador. El depósito terminará cuando el juez lo
determine.
117.4 Reserva a favor del
deudor. Al practicarse el desapoderamiento, se dejará al deudor, si se
tratare de una persona física, bienes suficientes para atender a las necesidades
propias y de su familia por un plazo no mayor a 90 días.
117.5 Valoración de los
bienes. Los títulos de crédito pagaderos a plazo o a la vista a favor del
deudor, y aquellos negociables en bolsa, así como los bienes que comúnmente se
negocian en mercados, plazas o subastas específicas, no serán objeto de avalúo y
se estará, para efectos del concurso y en caso de liquidación, al valor que se
obtenga de su negociación en el mercado respectivo.
Los demás bienes serán valorados por un perito de nombramiento del juez.
Podrán nombrarse varios peritos, si la naturaleza de los bienes lo
requiere.
Si se proyecta la venta integral o de establecimientos mercantiles, podrá
hacerse un avalúo integral de la empresa o establecimiento, por un profesional
competente.
117.6 Aprobación del inventario
y avalúo y honorarios de los peritos. Tanto el inventario como el avalúo
serán substanciados en la forma señalada en la fase decisoria de este
proceso.
Los honorarios del perito se calcularán de acuerdo con el monto del
avalúo, tan pronto fuere aprobado.
Artículo 118.—Conservación de la empresa.
118.1 Continuación inmediata de
la empresa. El curador puede continuar provisionalmente y de inmediato con
la explotación de la empresa o de alguno o algunos de sus establecimientos, si
de la interrupción pudiere resultar en forma evidente un daño grave a los
intereses de los acreedores y a la conservación del patrimonio, comunicándolo al
tribunal de inmediato. El Tribunal queda facultado para adoptar las medidas que
estime pertinentes, incluso la cesación de la explotación, salvo que se trate de
empresas de servicios públicos imprescindibles, en cuyo caso el juez comunicará
la declaratoria de apertura del concurso a la autoridad administrativa
correspondiente para que adopte las medidas que estime convenientes, para
asegurar la continuidad del servicio, lo cual la Administración deberá hacer
dentro de los treinta días siguientes. En los demás casos, la continuación del
negocio deberá ser aprobada conforme a lo previsto por el artículo
120.3.
118.2 Continuación prolongada de
la empresa. Si conviniere la continuación en forma prolongada, con el
propósito de venderla en marcha o por otra razón, el curador, en el informe
señalado en la fase decisoria, deberá presentarle al juez un plan de la
explotación, incluyendo las modificaciones o reorganizaciones que deben hacerse
y los contratos que deben mantenerse o continuarse, la forma de operar y los
métodos de control a emplearse. En todo caso, deberá analizarse las propuestas
que hubiere hecho en ese sentido el deudor oportunamente y conforme a lo exigido
por el artículo 114.3.6.
118.3 Contratos de arrendamiento
y acreedores reales. Si se dispusiere la continuación de la empresa, los
contratos de arrendamiento necesarios para el ejercicio de la actividad se
mantendrán por el tiempo máximo de su duración y si se vendiere la empresa en
bloque, el arrendante debe aceptar la novación o sustitución
correspondiente.
Mientras tanto, los acreedores hipotecarios y prendarios no podrán
rematar los bienes sobre los cuales recae la garantía, cuando sean
indispensables para el funcionamiento normal de la
empresa.
Son ineficaces las estipulaciones contractuales que tiendan a hacer
nugatorio lo que se establece en esta norma.
Artículo 119.—Legalizaciones.
119.1 Deber de legalizar.
Todos los acreedores, excepto los de crédito reconocido en sentencia, los
arrendatarios y aquellos facultados por la ley para hacer valer sus derechos en
proceso separado, deben legalizar sus créditos y reclamar cualquier privilegio
en forma oportuna.
119.2 Plazo para legalizar.
En la declaratoria de concurso, se dará a los acreedores un plazo de 30 días, a
partir del día siguiente de la publicación del edicto, para presentar la
legalización, el cual será doble para los residentes en el
extranjero.
119.3 Requisitos del escrito de
legalización. El escrito de legalización podrá comprender el reclamo de
distintos acreedores y deberá presentarse con una copia que se le entregará al
curador y expresará el nombre y calidades de los acreedores, el título o causa
que origina el crédito, los montos adeudados y su preferencia, si la hubiere.
Deberá presentarse necesariamente el documento o título en que conste la
obligación, también con una copia para el curador, y señalarse el medio para
recibir notificaciones. La legalización que no contenga esos requisitos, será
rechazada de plano.
El escrito de solicitud de apertura de un proceso concursal por parte de
un acreedor, se considerará asimismo como de legalización del crédito, si cumple
con los requisitos establecidos. Si se tratare de créditos litigiosos, cuyos
procesos han sufrido fuero de atracción, su demanda se tendrá como legalización,
siempre y cuando la obligación esté documentada.
119.4 Actuación de los
acreedores. Los acreedores, una vez abierto el proceso, podrán actuar de
manera unida a través de un comité de representantes de los grupos de
interesados, integrado por un representante de cada uno de los grupos de
acreedores, tales como proveedores, los demás acreedores comunes, acreedores
privilegiados, instituciones estatales, bancos públicos, bancos y financieras
privadas y de los trabajadores. Unos y otros podrán nombrar un apoderado común.
Cuando alguno de los miembros del comité no tenga una actuación adecuada y
denote intención de desproteger al grupo que representa, podrá ser removido por
el juez a solicitud de cualquier interesado, en cuyo caso el grupo deberá
designar un sustituto.
CAPÍTULO
IV
Fase
Decisoria
Artículo 120.—
120.1 Informe del curador.
El curador presentará, dentro de los quince días siguientes a la finalización
del plazo máximo del emplazamiento, un informe sobre los siguientes
aspectos:
1. Admisión, calificación y graduación de
créditos.
2. Opinión fundada acerca de las soluciones
propuestas por quienes pidieron el concurso.
3. Soluciones procedentes para el
mantenimiento de la unidad patrimonial, continuación de la empresa, si no
hubiere habido propuesta por el deudor o los acreedores, y el pago de las
deudas, o para la liquidación del patrimonio, si no existiera viabilidad
equitativa para su continuidad.
4. Opinión sobre la exactitud de la lista de
activos presentada por el deudor, así como los inventarios y avalúos
realizados.
El informe será comunicado a los acreedores y al deudor, para que se
pronuncien dentro de ocho días. Las objeciones a los créditos deben ser
debidamente fundadas, con el ofrecimiento de las pruebas correspondientes, en su
caso. En lo que concierne a la continuación del negocio se estará lo que en
definitiva se resuelva conforme a lo previsto en el artículo
120.3
120.2 Pronunciamiento sobre
créditos, inventario y avalúo. Transcurrido dicho plazo, el juez tendrá por
aprobados el inventario y el avalúo no impugnados, así como los créditos no
objetados por los interesados o el curador. Si hubiere objeciones en cuanto al
inventario y avalúo, resolverá lo que corresponda.
Si se presentaren objeciones en relación con acreedores, se convocará a
una audiencia al curador, al deudor, a los acreedores objetantes y a los
objetados, a la cual deberán acudir con las pruebas de su interés. El
pronunciamiento del juez debe referirse a la existencia, extensión y preferencia
de los créditos sobre los que ha habido discusión.
120.3 Audiencia. En la misma
resolución en que el juez se pronuncie sobre los créditos, inventario y avalúo,
convocará al deudor y a los acreedores a una audiencia en la cual podrán
participar todos, inclusive los que tengan reclamos pendientes de resolución
definitiva. En la audiencia, presidida por el juez, se tratarán los temas
considerados pertinentes por el juez o el curador. Además, la audiencia tendrá
como objetivo procurar acuerdos o conciliaciones parciales o totales relativos
al concurso, con el objeto de mantener la continuidad de la empresa o de
solucionar el proceso los cuales, para ser eficaces, deberán ser adoptados por
una mayoría de acreedores que represente al menos tres cuartas partes del
pasivo. Cualquier acreedor podrá comparecer en la audiencia, sea por sí,
asistido de abogado o por intermedio de este, con carta-poder. Si no se llegara
a un acuerdo, se seguirá el procedimiento con fines liquidatorios. Los acuerdos tomados en la audiencia podrán
impugnarse por cualquiera de los acreedores disidentes o ausentes, pero
únicamente por las causas en que se permite impugnar los acuerdos conciliatorios
preventivos, dentro de los 5 días siguientes a su terminación y se resolverán en
una nueva audiencia con el curador y demás interesados, sin efecto
suspensivo.
Aparte de los casos establecidos expresamente, podrán los interesados ser
convocados en cualquier momento por el juzgado o el curador, o a pedido de la
cuarta parte de los acreedores, por lo menos, para conocer de cualquier aspecto
que se considere de interés.
Se sesionará en el lugar que fije el juzgado.
120.4 Sentencia definitiva.
En la misma audiencia, una vez oídos los interesados, el juzgado resolverá sobre
las propuestas existentes, incluso si provinieren de terceros, y las
observaciones hechas por los acreedores y dispondrá, de conformidad con lo que
se haya acordado, la forma de realizar los objetivos del
concurso.
Artículo 121.—Situación del patrimonio
121.1 Conservación y
administración del patrimonio. El curador es el responsable de la
conservación y administración del patrimonio concursado, con las facultades
previstas por la ley sustantiva.
121.2 Venta anticipada. Los
efectos, bienes o valores que pudieren perderse, disminuirse o deteriorarse, o
fuere muy costosa su conservación, serán vendidos por el curador, previo avalúo.
Tratándose de frutos o bienes perecederos, el precio será el corriente de la
plaza, al momento de la venta. También podrán venderse por su valor pericial
anticipadamente otros bienes, dándose preferencia a los no esenciales, con
autorización del juez, cuando fuere indispensable para cubrir gastos urgentes de
administración y conservación.
121.3 Productos. Los
productos de las ventas o de la actividad de la empresa cuando ha continuado su
actividad, serán administrados por el curador, quien se encargará de pagar
cualquier gasto o salario que genere el concurso o la continuidad de la empresa.
Los sobrantes los invertirá en las mejores condiciones de mercado, de cuyo
resultado informará al juez.
121.4 Informes de
administración. Mensualmente el curador presentará al órgano el estado de su
administración. Con dichos informes se formará una pieza separada. Toda
información y documentos de justificación, estarán a la orden de los
interesados, para su consulta.
121.5 Liquidación del
patrimonio. La liquidación del patrimonio la realizará el curador en la
forma que se haya dispuesto. Si no fuere del caso de la enajenación de la
empresa en marcha o como un todo, o por unidades productivas independientes, se
hará por venta singular o grupos de bienes, una vez aprobados el inventario y
avalúo, para lo cual no requiere de autorización especial, siempre y cuando las
ventas se hagan por un precio no inferior al del avalúo de los bienes que lo
requieren. Los bienes o efectos negociables en bolsas, plazas o subastas, los
liquidará en esos medios. De todo lo anterior deberá rendir un informe
debidamente documentado al juzgado y los productos de la venta los depositará en
el lugar que se haya decidido hacer o, en su defecto, en la cuenta del juzgado,
para su posterior distribución.
121.6 Venta singular
pública. Cuando así lo consideren conveniente los acreedores, el juzgado o
el propio curador, se procederá a la venta mediante subasta pública, la cual
será realizada por este último. Servirá de base el monto del
avalúo.
El aviso se hará en uno de los diarios de circulación nacional y en
cualquier otro medio de difusión que se considere necesario, nacional o
extranjero, por lo menos con 15 días de antelación. Deberá indicarse en términos
generales el tipo de bienes a subastar, la hora y fecha de la subasta y el medio
físico y electrónico donde se puedan consultar las particularidades de los
bienes y el precio de su avalúo, así como el sitio donde pueden ser
inspeccionados.
En el aviso se indicará que, en el caso de que todos o algunos de los
bienes no fueren rematados, se celebrará una segunda subasta, el mismo día y
hora de la semana siguiente, con una base del cincuenta por ciento del avalúo; y
que los no realizados en esa segunda oportunidad, serán subastados, el mismo día
y hora de la semana subsiguiente, sin sujeción a base.
Los bienes gravados con hipoteca o prenda o algún privilegio específico,
solo podrán liquidarse en el concurso, con las salvedades previstas en este
Título VII. En estos casos deberá hacerse la venta, necesariamente, en subasta
pública y citarse a los acreedores e interesados para que hagan valer sus
derechos dentro de cinco días.
En lo que fuere pertinente, incluido como tal lo referente a recursos, se
aplicarán a la venta regulada en este artículo las disposiciones del remate
previstas en el proceso de ejecución; pero si la venta fracasare por falta del
pago del resto del precio, el depósito de garantía quedará a favor de la masa,
como daños y perjuicios. Cuando la venta la realice el curador, este hará la
prevención correspondiente en el mismo acto de la subasta y declarará la
insubsistencia. Las impugnaciones que se presenten al respecto, se elevarán al
juez para que resuelva lo que corresponda.
121.7 Bienes no comprados.
Los bienes no adquiridos podrán ser tomados en dación en pago por los
acreedores, por el precio que se convenga, y de no ser apetecidos por nadie,
quedarán a disposición del deudor al terminar el proceso.
Artículo 122.—Conclusión del concurso
122.1 Modos de conclusión.
El proceso concluye por acuerdo concordatario con los acreedores, por la
liquidación y distribución final del patrimonio concursado, por la inexistencia
de activos o su perecimiento y por la extinción de todas las deudas admitidas.
También concluirá si se hubiere ordenado la continuación del negocio y al
vencerse el plazo de la espera o con anterioridad, la empresa no requiriese más
de la tutela judicial, según se haya acordado.
122.2 Acuerdo concordatario.
Aún después de la Junta de Acreedores se pueden proponer, acuerdos
concordatarios, con tal de que no sean reiterativos de los discutidos en aquella
oportunidad y en tal caso los gastos que genere su tramitación correrán por
cuenta del proponente. Mientras tanto se suspenderá la
liquidación.
Para conocer la propuesta se convocará a una audiencia al deudor y a los
acreedores y para aprobar la propuesta se requieren las mayorías antes
señaladas. Los acuerdos podrán ser impugnados por los disidentes y los ausentes
por las mismas causas señaladas. La impugnación se substanciará en la forma
indicada.
En todo caso, el juez debe pronunciarse sobre los acuerdos, pero
limitándose a los aspectos por los cuales se permite la
impugnación.
122.3 Ejecución de los convenios
aprobados. Los convenios serán ejecutables una vez firme la resolución que
los homologa, debiendo estarse en un todo en lo indicado en su contenido, para
llevarlos a cabo.
Si no fuere de abandono patrimonial, el curador pondrá a disposición del
deudor los bienes, libros y papeles de su pertenencia, salvo alguna disposición
expresa en contrario.
122.4 Resolución y nulidad de
los concordatos. La nulidad o resolución de todo concordato se discutirá en
el mismo expediente, en la vía incidental.
Si se declarare procedente el proceso se reiniciará en la fase donde se
encontraba cuando se aprobó.
122.5 Distribución. El
curador puede hacer las distribuciones parciales que proceden conforme a la ley
sustantiva, entre los acreedores, si así se hubiere autorizado en la Junta de
Acreedores, a realizar pagos parciales a cuenta de los créditos, daciones en
pago, fideicomisos y cualquier acto o negocio jurídico, todo según el plan de
cumplimiento aprobado.
En todo otro caso, las cuentas, parciales y la final, serán presentadas
al juzgado, quien las aprobará sin más trámite si están ajustadas a las
proporciones que correspondan. En caso contrario las corregirá. La aprobación de
la cuenta final le pone fin al concurso.
122.6 Extinción de las
obligaciones. La extinción de las obligaciones se tramitará en la vía
incidental.
Artículo 123.—Fenecimiento y rehabilitación. Cuando se produzca el
fenecimiento del concurso por cualquiera de las causas antes mencionadas, se
ordenará publicar esa circunstancia y se comunicará en la misma forma en que se
hizo con la declaratoria. La finalización del proceso tendrá como efecto la
rehabilitación del deudor.
CAPÍTULO
V
Extensión de los
Efectos
Artículo 124.—Extensión de los efectos del
proceso
124.1 Supuestos de
extensión. Además de los supuestos de extensión contemplados en el Código de
Comercio, los efectos del proceso liquidatorio se
extienden:
1)
A toda persona física o jurídica que, bajo una actuación aparente de la
fallida, ha efectuado los actos en su interés personal y dispuesto de los bienes
como si fueran propios, en fraude de los acreedores.
2)
A todo controlante de la persona jurídica
fallida, cuando ha desviado indebidamente el interés social de la controlada,
sometiéndola a una dirección unificada en interés de la controlante o del grupo económico del que forma parte. Se
entiende como controlante a:
a) Aquella persona que en forma directa o
por intermedio de otra persona jurídica a su vez controlada posee participación,
por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad
social.
b) Cada una de las personas que, actuando
conjuntamente, poseen participación en la forma indicada en el punto a) anterior
y sean responsables de alguno de los hechos previstos en el párrafo primero de
este inciso 2-.
c) A toda persona respecto de la cual exista
confusión patrimonial con el fallido, que impida la clara delimitación de sus
activos y pasivos o de la mayor parte de ellos.
124.2 Legitimación, oportunidad
y vía. La solicitud de extensión puede efectuarse en forma conjunta con la
petición original de apertura del concurso liquidatorio, en cuyo caso se tramitará concomitantemente,
siguiendo el procedimiento previsto para la declaratoria, con intervención de
las personas a quienes se quiera aplicar la extensión.
También podrá solicitarla el curador, previamente autorizado, o cualquier
otro interesado, después de decretada la apertura del proceso concursal,
mediante proceso ordinario de única audiencia que será conocido por el juez del
concurso. Este será tramitado con la participación del curador, el fallido, las
personas a quienes se pretenda extender el concurso y podrán coadyuvar los
acreedores.
Mientras se tramita la extensión, el juez puede decretar las medidas
cautelares que estime necesarias.
Siempre que se solicite la extensión, se notificará a los acreedores de
la persona o personas a quienes se pretende afectar, indicados por estas últimas
y se publicará un edicto en el Boletín Judicial citando a cualquier interesado
en objetar la extensión, para que haga valer sus derechos dentro del
emplazamiento.
124.3 Competencia. El juez
que decreta la extensión será el competente para conocer de todos los procesos
relativos a éstas.
124.4 Tramitación y efectos de
la extensión. La sentencia de extensión fundada en un supuesto de confusión
patrimonial, importa la formación de una masa única y se tramitará conjuntamente
en un único proceso, procediéndose a la liquidación del patrimonio unificado y a
la repartición del producto entre todos los acreedores concursales, sin
distinción de origen.
En los demás casos, el proceso liquidatorio de
cada integrante del grupo se tramitará separadamente y también se considerarán
como separados los bienes y créditos pertenecientes a cada fallido. Los
remanentes de cada masa separada, se integrarán en un fondo común en el proceso
original, el cual será distribuido entre los acreedores no satisfechos por la
liquidación de la masa en que participaron, sin ningún
privilegio.
Los créditos a favor de las personas que han actuado en los términos de
los incisos 1) y 2) del apartado 1 de este artículo, no serán tomados en cuenta
en estas liquidaciones.
Todos los procesos deberán contar con un único curador
propietario.
CAPÍTULO
VI
Disposiciones
Finales
Artículo 125.—Remoción del curador, rendición de cuentas, y otras
regulaciones
125.1.1 Remoción. El curador
puede ser removido, de oficio o a solicitud de parte, cuando descuide o incumpla
sus deberes de impulsar el proceso, no rinda los informes en forma total o los
rinda en forma indebida, administre inadecuadamente el patrimonio concursado, se
apropie o disponga indebidamente de activos o cuando incurra en actos de
parcialidad de modo que afecten la transparencia de su
gestión.
La remoción se substanciará en la vía incidental.
En cuanto a honorarios, al curador removido se le fijarán en atención al
trabajo realizado hasta ese momento.
125.1.2
Rendición de cuentas. Cuando el curador cese en su cargo por
cualquier causa, deberá rendir cuentas de su gestión dentro de los ocho días
siguientes a la terminación. La rendición se tramitará en el legajo de estados
mensuales y se aplicará lo dispuesto para la ejecución de las sentencias de
rendición de cuentas.
125.2. Votación. Salvo la
aprobación de los convenios directos, conciliatorios o de solución, que
requieren las mayorías calificadas señaladas, los acuerdos de los acreedores se
toman por mayoría de votos, personales y de capital.
125.3. Autorizaciones. Cuando el
curador requiera de autorizaciones dispuestas en este Código o en las leyes
sustantivas, no modificadas por esta normativa, el órgano las substanciará
sumariamente oyendo al deudor y acreedores por tres días.
125.4. Notificaciones. Las
resoluciones se notificarán únicamente al curador, al concursado y a los
acreedores o terceros a quienes afecte o cuando recayeren sobre puntos
promovidos por ellos. Las convocatorias generales de acreedores a audiencias o
juntas, podrán notificarse por medio de un edicto que se publicará por una vez
en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional, si los
acreedores apersonados fueren más de cincuenta, la comunicación podrá hacerse
por medio de un extracto en un periódico de circulación nacional, incluyendo, en
el caso del informe del curador previsto en la fase decisoria, un
extracto.
El curador, sin perjuicio de lo antes dispuesto, procurará por cualquier
medio comunicar a los acreedores las convocatorias, a fin de que estas puedan
realizarse.
125.5. Reclamos por reivindicación.
Los reclamos por reivindicación que conforme a la ley puedan deducirse dentro
del proceso se substanciarán con el curador y el deudor, en la vía
incidental.
125.6. Concurso en el extranjero.
Si el representante de un concurso extranjero reclamare bienes del deudor
existentes en la República, la autoridad requerida con tal objeto deberá dar
aviso por medio de un edicto que se publicará en el Boletín Judicial y en un
periódico de circulación nacional, de la reclamación hecha, y si ningún acreedor
de la República se presentare dentro de los dos meses siguientes a la última
publicación, los bienes reclamados se pondrán a disposición del concurso
extranjero. Caso contrario, se declarará abierto un concurso para la liquidación
a prorrata del patrimonio. Aparte del representante del concurso extranjero se
le dará intervención al deudor y se designará un curador.
125.7. Formación de legajos. Los
procedimientos del concurso se substanciarán en tres legajos: el principal, que
comprenderá lo relativo a la declaración del concurso, convenios,
pronunciamientos propios de la fase decisoria, liquidación patrimonial y
distribuciones. Otro de ellos se formará con las legalizaciones. Y un tercero,
con los informes y gestiones del curador, relativas a la
administración.
125.8. Variación del período de
sospecha. La variación del período de sospecha se dilucidará una única vez
en el primer proceso que se interponga para impugnar o validar el acto de que se
trate.
Todos los interesados en coadyuvar podrán hacerlo siempre y cuando se
apersonen antes de la audiencia de pruebas. Con ese propósito se les citará por
un edicto que se publicará en el Boletín Judicial por una
vez.
Si se dedujeren oportunamente otras pretensiones dependientes de la
variación de ese período, se tramitarán en forma
acumulada.
Lo que se resuelva en definitiva tiene efectos erga omnes.
Artículo 126.—Cosa juzgada y recursos
126.1 Cosa juzgada. Tienen
eficacia de cosa juzgada material las resoluciones que:
a) Homologuen o aprueben en su caso,
convenios extrajudiciales, o de solución del proceso
b)
Denieguen la impugnación de la declaratoria del
concurso.
c) Se pronuncien sobre los créditos
legalizados.
d)
Aprueben las cuentas distributivas.
e) Disponga la nulidad o resolución del
concordato.
f) Resuelvan las pretensiones de extinción
de créditos.
126.2.
Recursos
126.2.1
Casación. Contra las resoluciones que producen cosa juzgada,
procede el recurso de casación.
126.2.2
Apelación. Únicamente cabrá recurso de apelación contra las
resoluciones que resuelvan sobre:
a) La denegación o rechazo de plano del
procedimiento.
b) La fijación de honorarios de curador,
peritos o notarios.
c) La remoción del
curador.
d) La continuidad de la empresa o la
conclusión de tal medida.
e) Sobre pretensiones
reivindicatorias.
f) Sobre la rendición de cuentas del
curador.
Mientras se resuelve una apelación, el a-quo seguirá conociendo de todos
los demás aspectos que no se refieran al punto apelado.
Artículo 127.—Aplicación de otras disposiciones. Las disposiciones
sobre derechos concursales contenidas en otros códigos, serán aplicables en
cuanto no contradigan las del presente.
TÍTULO
VIII
Proceso de
Ejecución
CAPÍTULO
I
Ejecución de
sentencia
Artículo 128.—Competencia e iniciativa. La sentencia firme y
cualquier otro pronunciamiento o acuerdo ejecutorio, será ejecutado ante el
mismo órgano jurisdiccional que lo dictó u homologó, con las excepciones que la
ley establece.
En los supuestos de excepción y en la
ejecución de actos, laudos, acuerdos conciliatorios o transacciones no referidas
a un proceso concreto en trámite, la ejecución corresponderá al tribunal
colegiado competente por el territorio y la materia.
Para la ejecución servirá como
documento base la certificación de la resolución, acto o acuerdo
respectivo.
Artículo 129.—Sentencias de condena.
129.1 Daños y perjuicios.
Cuando se ejecute una condena en abstracto a pagar daños y perjuicios u otros
extremos, el victorioso presentará la liquidación concreta y detallada, con
indicación de los montos respectivos. Se sujetará a las bases fijadas en la
sentencia, cuando estas han sido establecidas y ofrecerá toda la prueba de su
interés.
129.1. Cantidad por liquidar y
rendición de cuentas. Si la condena es de pagar una cantidad por liquidar,
procedente de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, así
como en el caso de rendición de cuentas, se requerirá al obligado para presentar
la liquidación o rendición de las cuentas, con arreglo, en su caso, a las bases
establecidas, debiéndose acompañar u ofrecer todas las probanzas o
justificantes. En caso de negativa, la liquidación o cuenta la podrá presentar
el acreedor o contraparte.
129.2 Trámite. De la
liquidación se conferirá audiencia por cinco días a la contraria. Si esta se
conformare con ella o no diere oportuna respuesta, se
aprobará.
Si contestare oponiéndose, se dispondrá una audiencia oral, en la que se
evacuará la prueba que haya sido ofrecida y las partes puedan emitir sus
conclusiones. Finalizado el acto, el tribunal dictará la
sentencia.
La inasistencia de las partes a la audiencia tendrá los mismos efectos
previstos para el proceso ordinario.
Las facturas y demás documentos privados, solo serán sometidos a
reconocimiento cuando hayan sido expresamente objetados por falta de
autenticidad o por adulteración.
129.3 Condena de dar. Cuando
en virtud de una sentencia deba entregarse a quien hubiere ganado el proceso un
bien inmueble, se procederá a ponerlo en posesión de él. Si hay bienes muebles y
no deben entregarse con la finca, se pondrán en depósito, si su dueño no
quisiera retirarlos en el acto de la expulsión, no pudiendo recogerlos mientras
no cubra los gastos originados con motivo del depósito. Lo mismo se hará si la
cosa fuere mueble y pudiere ser habida. En otro caso se procederá a la
liquidación y resarcimiento de los daños y perjuicios.
129.4 Condena de hacer. Si
la sentencia obligare a hacer, el juez conferirá al vencido un plazo, de acuerdo
con las circunstancias, para que cumpla. Si no lo hiciere, autorizará al
victorioso para realizarlo por cuenta del vencido, quien deberá pagar, además,
los daños y perjuicios ocasionados con su negativa.
Si el obligado realizare de modo distinto o defectuoso lo ordenado, se
destruirá lo hecho y se dispondrá hacerlo conforme a la sentencia. Quedarán a
cargo del incumpliente todos los gastos. Este deberá,
además, indemnizar los daños y perjuicios causados con la ejecución
indebida.
129.5 Hecho personalísimo.
Si por ser personalísimo el hecho no pudiere ejecutarse sino por el propio
deudor, en caso de incumplimiento, deberá indemnizar a la otra parte los daños y
perjuicios que le hubiere irrogado con su conducta omisa.
Si se hubiere fijado con anticipación el importe de ellos, se procederá
como si fuere cantidad líquida.
129.6 Otorgamiento de
escritura. Si en la sentencia se condena a otorgar escritura, el juez
concederá un plazo de 10 días para su otorgamiento. Si no hay cumplimiento, el
juez procederá en nombre del obligado a su otorgamiento.
129.7 Condena de no hacer.
Si se quebrantare la obligación de no hacer, se destruirá lo hecho en contra de
lo ordenado en la sentencia, y se condenará al vencido a indemnizar los daños y
perjuicios ocasionados. Si apercibido de no realizar cierto acto el perdidoso
volviere a incumplir el mandato impuesto, el juez tomará las medidas para lograr
la efectividad de lo resuelto, incluso con el auxilio permanente de la autoridad
de policía.
129.8 Frutos en especie y
efectos de comercio. Cuando en la sentencia se condenare al pago de una
cantidad determinada de frutos en especie, o de efectos de comercio, si el
deudor no los entregare en el plazo fijado, se reducirán a dinero y se procederá
a hacer efectiva la suma resultante.
La valoración de los frutos se hará por el precio corriente y actual en
el mercado del lugar donde deba verificarse la entrega y, en su defecto, en el
más próximo, el día en que se practique, salvo si se dijere algo contrario en la
sentencia.
El precio se acreditará con el informe de uno o dos corredores jurados,
si los hubiere; y si no, con el de uno o dos comerciantes de reconocida
honorabilidad, nombrados unos y otros por el juez, quien fijará previamente sus
honorarios.
En todo caso corresponderá al juez escoger la valoración o practicarla
prudencialmente.
CAPÍTULO
II
Apremio
Artículo 130.—Procedencia. El apremio patrimonial procede,
mediante embargo y remate de bienes, cuando la obligación ejecutable sea de una
suma de dinero líquida y exigible, establecida en la sentencia, laudo o
documento invocado como fuente de derecho, o en la fase de
ejecución.
Podrán incluirse, sin necesidad de una
fijación judicial previa, los intereses devengados por el principal, con vista
del respectivo título, desde el vencimiento de la obligación, siempre y cuando
se haya fijado en forma concreta el tipo de interés y la fecha desde la cual
deben pagarse. En ninguno de estos casos será necesario tramitar una
liquidación. Sin embargo, la parte contraria al contestar la correspondiente
gestión podrá cuestionar los intereses pretendidos.
Artículo 131.—Embargo
131.1 Decreto. En la
resolución inicial se decretará embargo en bienes del obligado por el principal
cobrado, réditos liquidables por simple cálculo, más un cincuenta por ciento
para cubrir intereses futuros y costas. Si se tratare de la ejecución de una
sentencia con condena de hacer, de no hacer, de entregar alguna cosa, o de
cantidad por liquidar, si no se pudiere conseguir el inmediato cumplimiento por
cualquier causa, podrá decretarse el embargo de bienes, a instancia del
acreedor, en una cantidad suficiente, a juicio del juez, para asegurar los
derechos de aquél.
131.2 Práctica. En el
decreto, se nombrará un ejecutor para que practique el embargo y se fijará el
monto de sus honorarios, los cuales deberá pagar directamente el interesado. El
ejecutor sólo embargará bienes legalmente susceptibles de ser apremiados y
levantará un acta, en la cual dejará constancia de la hora y fecha de la
práctica, describirá los bienes embargados, debiendo indicar las características
necesarias para identificar los muebles y las citas de inscripción y linderos de
los inmuebles, así como las obras y cultivos que se hallen en ellos, y designará
al depositario o depositarios que se requieran, a quien juramentará, y le
advertirá las obligaciones de su cargo, al mismo tiempo que le prevendrá señalar
un lugar o medio para notificaciones.
Para el nombramiento de depositario se le dará preferencia al acreedor
cuando se trate de bienes que funjan como garantía de la obligación ejecutada y
en los demás casos a quien se encuentre en su posesión, salvo que por el
abandono, el peligro de deterioro, pérdida, ocultación, fuere conveniente
depositarlos en el acreedor o en un tercero, elegido de común acuerdo con las
partes, si fuere posible.
El embargo de sueldos, rentas, depósitos, cuentas, títulos o ingresos
periódicos se comunicará mediante oficio y el funcionario encargado estará en la
obligación de hacer retener y depositar de inmediato ante el juez, bajo pena de
desobediencia a la autoridad.
131.3 Práctica de pleno
derecho. El embargo de bienes muebles e inmuebles registrados o de derechos
inmateriales, se tendrá por practicado con su anotación, la cual librará el juez
por mandamiento al registro respectivo o a quien corresponda. Tratándose de esos
bienes la práctica material del embargo será optativa, a juicio del
ejecutante.
Tampoco será necesario practicar sucesivos embargos sobre bienes ya
embargados y para tenerlo por practicado bastará la comunicación que se remita
por oficio al juzgado que decretó el embargo y al depositario
designado.
131.4 Modificación y
levantamiento. El embargo se puede ampliar o reducir, cuando los bienes
embargados no fueren suficientes o se hubiere practicado en exceso. La solicitud
se hará acompañando las pruebas necesarias e inmediatamente el juez resolverá.
Mediante depósito del monto total del embargo, incluidos los porcentajes de ley,
el deudor podrá evitarlo o hacerlo levantar. Los bienes embargados no podrán ser
sustituidos por otros, salvo aquiescencia del embargante.
A solicitud de parte o del depositario, el juez podrá ordenar el remate
anticipado, tomando como base el valor en plaza, de comercio o en bolsa, cuando
los bienes pudieren desaparecer, desmejorarse, perder su valor o fueren de
difícil o costosa conservación, o hubiere peligro de pérdida o desvalorización.
El juez ordenará la venta o remate sin más trámite.
Si lo embargado fuere dinero, títulos valores, cualquier ingreso, o se
vendan anticipadamente los bienes embargados, mientras dure el proceso, a
solicitud de parte, se depositarán esas sumas en un banco con domicilio en la
República, para procurarles intereses.
Artículo 132.—Prioridades. Prevalecerá el derecho del acreedor
anotante del embargo sobre los derechos de los acreedores reales o personales
que nacieren con posterioridad a la presentación de la anotación en el registro.
Esos acreedores posteriores no podrán pretender derecho alguno a la cosa, ni en
el precio de ella, con perjuicio del embargante, salvo los casos de prioridad
regulados en la legislación sustantiva.
Sin embargo, el anotante no gozará de
preferencia alguna por el solo motivo de la anotación o de la práctica del
embargo en los bienes en bienes no registrados, por el solo hecho de la
anotación o del embargo, frente a los acreedores personales anteriores que
hicieren tercería.
Artículo 133.—Pago, venta forzada y subasta
133.1 Pago inmediato. Cuando
lo embargado fuere dinero, firme la resolución que dispone su pago en forma
líquida, se ordenará la entrega inmediata a quien
corresponda.
133.2 Negociación en bolsa.
Si lo embargado fueren valores o efectos negociables en bolsa, se comisionará a
un puesto de bolsa para que los haga efectivos. El producto de ellos se
depositará en la cuenta bancaria del órgano jurisdiccional correspondiente,
previo rebajo de la comisión que legalmente corresponda pagar por el servicio,
de todo lo cual el puesto deberá rendir cuenta documentada y
detallada.
133.3 Remate. Cuando deban
subastarse inmuebles, servirá de base para el remate, a elección del ejecutante,
el valor declarado de los inmuebles en la respectiva municipalidad o el avalúo
pericial. En los demás bienes, se atenderá siempre a dicho avalúo. Las
valoraciones periciales se harán por un experto de la lista oficial, salvo el
caso de inopia absoluta o relativa. Si los bienes por subastar soportaren
gravámenes preferentes, la base será siempre la establecida para la garantía
superior vencida. Con la solicitud de remate el ejecutante deberá presentar
certificación del registro respectivo, sobre la existencia de gravámenes,
embargos y anotaciones que pesen sobre los bienes. No se dispondrá ninguna
subasta mientras no obre esa información completa y actualizada en el
expediente.
133.4 Situación de los
gravámenes. Si la cosa se vendiere en concurso o quiebra, o por ejecución en
primer grado, el comprador la recibirá libre de gravámenes. Si la venta fuere
por ejecución de un acreedor de grado inferior, el comprador recibirá la cosa
con los gravámenes anteriores de condición no cumplida o de plazo no vencido;
pero si los créditos anteriores fueren ya exigibles, también la recibirá el
comprador libre de gravámenes, y el precio de ella se aplicará al pago de los
acreedores, según el orden de sus respectivos créditos.
Todos los acreedores deberán gestionar el pago de sus créditos dentro del
proceso ya establecido. Si plantearen una nueva ejecución, se ordenará
suspenderla tan pronto llegue a conocimiento del órgano la existencia de la
demanda anterior. La antigüedad se fijará con base en la primera publicación del
edicto de remate.
Todos los acreedores apersonados, inclusive los embargantes con sentencia
de remate, podrán impulsar los procedimientos y solo quienes pueden hacer
ofertas en abono al crédito, están exentos del depósito de ley en los remates.
Los demás deberán garantizar su participación en la misma forma prevista para
los postores.
133.5 Publicación de aviso.
El remate se anunciará por un edicto que se publicará una vez en un diario de
circulación nacional. En él se expresará el día, hora y lugar de la subasta. Lo
propio se dispondrá para la eventual segunda y subsiguientes subastas. Todas se
señalarán para el mismo día con una hora de diferencia.
Si se tratare de muebles el edicto contendrá una descripción lacónica de
su identificación y se indicará su naturaleza, clase y estado. Si fueren
inmuebles, los datos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad, y el
distrito, cantón y provincia donde está ubicados; así
como su naturaleza, medida, linderos, gravámenes y anotaciones, y las
construcciones o cultivos que contenga, si esto último constare en el
expediente.
La ausencia de alguno de esos requisitos, siempre que no fueren
esenciales para la identificación del bien o no hicieren incierta la hora y el
lugar de la subasta, no darán lugar a nulidad del remate.
La subasta solo podrá verificarse cuando hayan transcurrido quince días
hábiles desde el día siguiente de la publicación del edicto. Dentro de ese plazo
se contará el día del remate.
No deberán incluirse en el edicto los datos referentes a los gravámenes
sobre el bien, cuando el adjudicatario deba recibirlo libre de
gravámenes.
133.6 Notificación y
citaciones. El auto que ordene el remate se le notificará al ejecutado,
personalmente o por cédula en su casa de habitación.
Si de la certificación de gravámenes se desprende la existencia de
gravámenes o anotaciones, se citará a los acreedores o anotantes para que se
apersonen a hacer valer sus derechos dentro de cinco días, sean o no exigibles
las obligaciones de acuerdo con la prelación legal. También se le otorgará al
tercer poseedor, cuando constare su existencia en el expediente, un plazo de 10
días para pagar o abandonar el bien a la ejecución. En la ejecución con
gravámenes preferentes vencidos, en el caso del párrafo final del artículo 419
del Código Civil, se procederá contra la finca como si no hubiera salido de la
propiedad del deudor; pero en todo caso se notificará al tercer
poseedor.
133.7 Subasta. El remate
será dirigido personalmente por el juez y servirá como pregonero un servidor del
despacho, sin necesidad de nombramiento previo. El día y hora señalados el
pregonero anunciará el remate; irá tomando nota de las posturas y de quien las
hace. El acto se terminará cuando no haya quien mejore la última postura. No se
admitirán posturas que no cubran la base.
El postor debe depositar en todos los casos el cincuenta por ciento (50%)
de la base, en efectivo, mediante entero bancario previo a la orden del despacho
o cheque certificado de un banco de la República. El ejecutante o los acreedores
de mejor derecho apersonados, no estará obligado a hacer este depósito, siempre
y cuando su oferta sea admisible en abono a su crédito.
En el mismo acto del remate, aunque existan incidentes o gestiones por
resolver pendientes de resolución, se prevendrá en el acta al rematante
depositar el resto del precio ofrecido dentro de un plazo perentorio de tres
días, bajo el apercibimiento de declarar insubsistente la subasta, si no lo
hace. Esa prevención se le tendrá por comunicada en esa forma y no será
necesario notificarla las partes o interesados en el proceso. Igualmente, le
prevendrá señalar medio lugar para notificaciones dentro del perímetro judicial.
Si no lo hiciere o se ausentare del acto sin hacerlo, o si el lugar señalado no
existiere, o fuere imposible la localización, las resoluciones sucesivas se
tendrán por notificadas 24 horas después de dictadas.
De todo lo acontecido se levantará acta, la cual será firmada por el
Juez, el rematante, y si estuvieren presentes y quisieren hacerlo, las partes y
sus abogados. Si el rematante no quisiere o no pudiere hacerlo, o se retirare
antes, se consignará esa circunstancia. Si por inadvertencia se hubiere omitido
en el acta alguna firma se hará constar así bajo su
responsabilidad.
Si el mejor postor hubiere depositado un cheque certificado, se hará
exigible antes de ejecutar el remate.
133.8 Las subastas
subsiguientes. Si no hubiere postores en la primera subasta, se celebrará la
segunda, reduciendo la base original en un veinticinco por ciento (25%). Si
tampoco en ella los hubiere, se celebrará la tercera, con una base igual al
cincuenta por ciento (50%) de la original y si aún entonces no concurrieren
postores, se celebrará una cuarta subasta esta vez sin base. En este último caso
para hacer ofertas los postores deben garantizar solo un veinticinco por ciento
(25%) de la base original. Concluida una subasta, el ejecutante podrá pedir que
se le adjudiquen los bienes en abono a su crédito, por la última base que rigió.
Todas las subastas se realizarán el mismo día, con una hora de diferencia entre
una y otra.
133.9 Insubsistencia del
remate. Si el rematante no consignare el precio dentro del plazo señalado,
se tendrá por insubsistente el remate de pleno derecho y se entregará al
ejecutante el depósito legal, del cual un treinta por ciento (30%) será en pago
de daños y perjuicios fijos y el resto en abono al crédito, imputable en el
orden que se dirá. En tal caso se ordenará una continuación de la subasta, la
cual se publicará en la misma forma indicada. Se iniciará en el estado o grado
donde se produjo la adjudicación fracasada.
133.10 Aprobación de remate, protocolización
y cancelación de gravámenes. Verificado un remate en forma legal y
debidamente cubierto el precio ofrecido, se aprobará. En la misma resolución que
disponga lo anterior se ordenará cancelar las inscripciones o anotaciones
relativas al crédito o créditos que se ejecutan y las de grado inferior a estos,
tanto las que consten en la certificación base de la subasta, como las que se
hubieren anotado después. Al propio tiempo se autorizará la protocolización de
las piezas pertinentes del remate. El notario realizará su labor sin que el
expediente salga del despacho respectivo.
El remate se retrotrae en sus efectos a la fecha de presentación de la
escritura constitutiva del gravamen ejecutado.
133.11 Gestiones de suspensión del
remate. Si antes de efectuarse el remate se presentare oposición, incidente
o gestión para suspenderlo, la subasta se llevará a cabo y se advertirá a los
interesados que el resultado de la subasta quedará sujeto a lo que se
resuelva.
133.12 Nulidad del remate. Será anulable
el remate, de oficio o a solicitud de parte interesada, en los siguientes
casos:
1. Cuando por error, o por cualquier otro
motivo, se hubiere rematado un bien por otro o una cosa
ajena;
2. Cuando se hiciere en un lugar o en una
hora distinta a lo indicado en el edicto.
3. Se realizare con una base diferente a la
que legalmente correspondía.
4. Se hubiere admitido una postura sin el
correspondiente depósito de participación y con ella este postor resultare
adjudicatario.
5. Si no se hubiere publicado el edicto o se
haya realizado sin la debida notificación al deudor, acreedores o
terceros.
6. Si lo hubiere realizado un funcionario no
autorizado.
7. En cualquier otro caso en que se hubiere
producido un irrespeto grave al debido proceso.
Sobre la advertencia del funcionario o la petición de nulidad, se dará
traslado a las partes por un plazo de tres días. Solo la resolución que disponga
la nulidad tendrá recurso de apelación. El pronunciamiento definitivo podrá ser
revisado en vía ordinaria.
Artículo 134.—Imputación de pagos. En el caso de venta en subasta
de los bienes afectados el producto será liquidado en el orden
siguiente:
a) Pago de los gastos judiciales y
honorarios de abogado.
b) Gastos de cuido, depósito, administración
y mantenimiento, desde el día del embargo hasta la firmeza del remate. El deudor
no podrá cobrar honorarios ni gastos si hubiere sido el depositario de los
bienes rematados. En ese mismo supuesto, el ejecutante solo podrá cobrar los
gastos de conservación.
c) Pago de los impuestos nacionales,
municipales y tasas adeudadas o que pesen sobre el bien.
d) Pago de intereses y capital, atendiendo
siempre al orden de prelación cuando existan varios acreedores. Si alguno no se
presentare y el remate no se hubiere celebrado soportando su gravamen, se
reservará lo que le corresponda y se depositará en la forma
prevista.
e) El remanente será entregado al deudor,
salvo si hubiere algún motivo de impedimento legal.
CAPÍTULO
III
Ejecución
hipotecaria y prendaria
Artículo 135.—Procedencia. La hipoteca de cédulas y la común, así
como la prenda, debidamente inscritas, producen acción ejecutiva con renuncia de
trámites para hacer efectivo el privilegio sobre lo gravado, o, en su caso,
sobre la suma del seguro, así como para hacer efectivas todas las garantías
personales, las cuales se entenderán limitadas al saldo en descubierto. Las
prendas que por disposición legal no requieran inscripción tienen los mismos
efectos.
El derecho puede demostrarse con la
certificación de los documentos y asientos del Registro de Prendas, siempre y
cuando en ellas se haga constar que las inscripciones certificadas no están
canceladas o modificadas por otro asiento.
En toda hipoteca se entienden
renunciados los trámites cobratorios comunes. Se procederá directamente a la
venta judicial, sirviendo de base el precio fijado en la escritura y si no se
hubiere fijado, se establecerá pericialmente.
Artículo 136.—Aplicación de normas. Las disposiciones del apremio
patrimonial y de la venta forzada, serán aplicables a estas ejecuciones, en lo
que sea pertinente.
Artículo 137.—Sujetos pasivos del proceso. Deberá demandarse al
deudor y desde el inicio mismo a los garantes y fiadores. No es necesario
incluir como demandados a los terceros poseedores, pero sí debe notificárseles
en la forma establecida.
Artículo 138.—Oposiciones
138.1 Oposiciones.
Únicamente serán admisibles las oposiciones fundadas en la extinción de la
obligación, siempre y cuando se invoque como prueba del hecho extintivo prueba
documental o confesional.
138.2 Trámite de la oposición y
efectos procesales. La oposición se tramitará en la vía incidental y no
suspenderá el remate, pero este no se aprobará mientras no esté
resuelta.
138.3 Concurso o quiebra del
deudor. El proceso tampoco se suspenderá por quiebra, concurso, muerte o
incapacidad del deudor, aunque sufra fuero de atracción. En estos casos
continuará con sus representantes, quienes deberán apersonarse. Se deja a salvo
lo previsto en el procedimiento concursal sobre suspensión de ejecuciones y
acciones. En las ejecuciones sobre bienes concursados, la base convencional
quedará insubsistente y se fijará, siempre, según el valor pericial de los
bienes.
138.4 Excepciones. El remate
se suspenderá a solicitud de todos los acreedores apersonados o del ejecutante,
si fuere el único acreedor, y cuando cualquier interesado deposite a la orden
del juez antes de verificarse, el total de la deuda, intereses, comisiones,
obligaciones accesorias, costas y gastos. Si hubiere duda sobre la insuficiente
de la consignación se practicará el remate, pudiendo luego quedar sin efecto si
el deudor deposita, en el plazo de tres días, la diferencia
faltante.
Artículo 139.—Prenda e hipoteca no inscrita. La prenda y la
hipoteca no inscrita no confiere privilegio de garantía
pero el documento sí conserva la condición de Título Ejecutivo para ser conocido
en un Monitorio.
Artículo 140.—Gravámenes legales. En las prendas e hipotecas
legales es necesario agotar previamente los trámites del proceso que
corresponda, antes de ejecutarlas.
Artículo 141.—Garantías mixtas y colaterales. Las garantías mixtas
y colaterales o accesorias a la hipoteca o la prenda deberán hacerse valer en
forma acumulada, aunque versaren sobre bienes de distinta naturaleza y alguna
sea de carácter personal. Salvo pacto en contrario, se ejecutarán si la
principal resulta insuficiente y los obligados personales solo responderán por
el saldo en descubierto. En estos casos deberá acompañarse el documento original
de la garantía, cuando esta no conste en el documento de constitución de la
principal.
Cuando se hubieren entregado cédulas
hipotecarias en prenda o en garantía de obligaciones personales, las cédulas
podrán ser ejecutadas directamente por el acreedor, siempre y cuando se
encuentren vencidas.
Artículo 142.—Medidas cautelares y auxilio judicial. A solicitud
de parte, se podrán ordenar las siguientes medidas cautelares previas o en el
curso del proceso.
1) Anotación de la demanda al margen de la
inscripción de finca, derecho o bien por rematar, indicando la existencia del
proceso y despacho donde se conoce.
2) El embargo y depósito de los bienes dados
en garantía, los cuales serán depositados preferentemente en el acreedor y en su
defecto en el deudor, o en el tercero que el ejecutor
designe.
3) Presentación de las cosas objeto de
ejecución, a fin de inspeccionarlas y tenerlas a la vista de los posibles
postores. Si por su naturaleza no pudieren ser trasladados, podrá ordenarse la
inspección en el lugar donde se hallen y si lo considerare conveniente, el
remate se verificará en ese mismo lugar. La ocultación de los bienes o la
rebeldía del deudor a ponerlos a disposición del juez, cuando este lo ordene,
constituye desobediencia a la autoridad.
4) Orden de entrega del bien mueble rematado
cuando el propietario o tenedor se negare a entregarlo o presentarlo, la cual se
ejecutará con el auxilio de las autoridades de policía o las autoridades. Si se
tratare de vehículos se ordenará su incautación mediante las autoridades de
tránsito, en cualquier lugar donde se encuentre, a efecto de disponer su
depósito o entregarlo al ejecutante o comprador. El juez también podrá proceder
a la incautación del vehículo por medio de un ejecutor nombrado al
efecto.
5) Lanzamiento, allanamiento en la forma y
lugares previstos en las medidas cautelares, así como la orden de decomiso y
entrega, para poner a disposición o entregar de manera efectiva el bien por
rematar o rematado.
Artículo 143.—Cobro del saldo en descubierto. Si ejecutadas las
garantías reales, quedare algún saldo en descubierto, firme la resolución que lo
fije, podrán perseguirse en el mismo proceso otros bienes del deudor y demás
garantes.
Los acreedores de grado inferior no
satisfechos podrán cobrar lo que se les adeude en el mismo
expediente.
Artículo 144.—Derechos del deudor. El deudor podrá hacer valer, en
proceso ordinario, todos sus derechos que le asistan a causa de la ejecución,
sin afectar la firmeza del remate y la adjudicación; pero el proceso que se
entable, ni las medidas cautelares que se promuevan, suspenderán el remate, su
ejecución o entrega de los bienes y será aplicable en lo pertinente lo previsto
al respecto en las normas del proceso ordinario.
Artículo 145.—Notificación por periódico. Cuando se trate de
notificar cualquier resolución a acreedores, anotantes o cualquier tercero
interesado y este no pueda ser habido, según lo hará constar el funcionario
notificador, se le notificará por medio de un edicto que se publicará una vez en
el Boletín Judicial.
CAPÍTULO
IV
Tercerías
Artículo 146.—
146.1 Clases. Las tercerías
pueden ser de dominio, de mejor derecho y de distribución.
Son de dominio cuando el tercero alegare tenerlo sobre los bienes
embargados; de mejor derecho, cuando se pretendiere tener preferencia para el
pago con el producto de ellos, en virtud de un derecho de garantía preferente o
de retención; y de distribución cuando el tercero pretendiere la distribución a
prorrata o proporcional, del producto del embargo, alegando tener un crédito
basado en un título de fecha cierta anterior a la práctica del embargo o de la
anotación en el caso de bienes registrados.
146.2 Admisibilidad. El
escrito inicial deberá reunir en lo pertinente los requisitos de toda demanda y
para que sea admisible, será necesario presentar, bajo pena de rechazo de plano,
los siguientes documentos:
1. Si se tratare de tercería de dominio o de
mejor derecho sobre bienes registrados, el título inscrito, o la certificación
que así lo demuestre o que está pendiente de inscripción. En la de mejor derecho
se presentará cualquier otro documento auténtico que justifique el derecho del
tercero, siempre y cuando sea de fecha anterior al
embargo.
2. Si se tratare de tercerías de dominio o
de mejor derecho sobre bienes no registrados, el documento público o auténtico
de fecha cierta anterior al embargo.
3. En las de distribución, el título
ejecutivo, de fecha cierta anterior al embargo o
anotación.
146.3 Oportunidad. Las
tercerías podrán oponerse en cualquier estado del proceso, con tal de
que:
1. Si fueren de dominio, aún no se haya dado
posesión de los bienes al rematante o actor.
2. Si fueren de mejor derecho, aún no se
haya hecho pago el pago correspondiente.
3. Si fueren de distribución, aún no se haya
dictado la sentencia que permita el pago inmediato o
remate.
146.4 Efectos procesales de la
tercería. La interposición y tramitación de una tercería no suspende el
curso del proceso principal. Si fuere de dominio el remate se podrá celebrar,
pero su aprobación quedará sujeta al resultado de la resolución final de la
tercería. Si fuere de mejor derecho o de distribución el pago que corresponda al
tercerista se reservará para serle entregado en el caso de que su pretensión
prospere.
146.5 Trámite. De la
tercería se dará traslado por tres días al ejecutante, al ejecutado y a
cualquier acreedor que se hubiere apersonado. Si dentro de ese plazo no se
presentare documento auténtico que desvirtúe el del tercero, se declarará con
lugar la tercería. Las oposiciones que se presenten se substanciarán según lo
previsto para los incidentes.
Si el promotor de la tercerías de distribución,
careciere de sentencia en su favor, al dictarse el fallo deberá emitirse
pronunciamiento sobre la existencia y extensión del crédito y su derecho de
participación en el producto de la ejecución.
Si sobre una misma cosa o sobre el producto de la ejecución, reclamaren
derechos dos o más personas, las pretensiones serán substanciadas en forma
acumulada.
146.6. Actuación de terceros en el
proceso principal. Desde que se presente la tercería, los terceros podrán
intervenir en todo lo referente al aseguramiento y venta de
bienes.
Si el procedo principal terminare por desistimiento del ejecutante, por
pago, o por haberse acogido alguna excepción opuesta por el ejecutado, o por
cualquier otro motivo, no terminarán las tercerías de distribución iniciadas. En
este caso, si es una sola la tercería, se considerará al tercerista como
ejecutante, y si hubiere dos o más, lo será el tercerista más antiguo, y se
continuará el proceso. Los embargos y cualquier otra medida precautoria acordada
se mantendrán.
146.7 Levantamiento del embargo
sin tercería. El tercero cuyos bienes hayan sido embargados podrá pedir el
levantamiento sin promover tercería, acompañando el título exigido para esta
última. De la solicitud se dará traslado por tres días al embargante y de
seguido el juez resolverá sin ulterior trámite. Si se denegare el desembargo, el
interesado podrá interponer la tercería.
146.8 Levantamiento del embargo
mediante garantía. El tercerista podrá obtener el levantamiento del embargo,
si rindiere una garantía suficiente, a satisfacción del juez, de que pagará el
crédito y todos los accesorios, para el caso de que la tercería no
prospere.
146.9 Tercería denegada. El
proceso ordinario que se establezca para hacer prosperar una tercería rechazada
de plano o denegada, no suspenderá el curso del proceso
principal.
Artículo 147.—Tercerías en ejecuciones de derechos reales. No se
admitirán tercerías de dominio ni de mejor derecho sobre los bienes gravados,
excepto:
1) La de preferencia que se funde en un
documento público o de fecha cierta anterior a la fecha del contrato de prenda,
que compruebe que los bienes dados en garantía se hallaban, antes de
constituirse la prenda, en predio ajeno, y por cuya ocupación se pagaba
arrendamiento.
2) La de preferencia que entable el acreedor
con derecho de mejor grado.
3) La de dominio que fuere acompañada de
ejecutoria en la cual se haga expresa declaración contra el constituyente del
gravamen de que ha estafado o defraudado al legítimo dueño de los bienes dados
en garantía, aún al amparo de la fe registral.
El remate se celebrará sujeto a lo que
se resuelva definitivamente en la tercería.
CAPÍTULO
V
Medios de
Impugnación
Artículo 148.—Recursos
148.1 Recurso contra la
sentencia. La sentencia final de los procesos de ejecución de sentencias,
tramitados por el órgano que las dictó, y la que resuelva objeciones
relacionadas con la extinción de los derechos del ejecutante, tendrá el mismo
recurso previsto para la sentencia ejecutada. En los demás casos de ejecuciones
que deben tramitarse en tribunal colegiado, contra esas sentencias procede el
recurso de casación.
Las alzadas procedentes contra las resoluciones dictadas por el juez de
la prosecución del proceso en los tribunales colegiados, serán admisibles para
ante el propio tribunal colegiado.
148.2 Apelación. Además de
las señaladas expresamente en el capítulo IV, son
apelables:
1. La resolución que ordene la venta forzada
de los bienes embargados o gravados.
2. El levantamiento del
embargo.
3. La aprobación, insubsistencia o nulidad
del remate
4. La resolución que resuelva sobre el pago
y la aplicación del producto del remate.
5. La que ordene la suspensión de la
ejecución.
6. La que se pronuncie sobre el fondo de las
tercerías.
La determinación de intereses sobre bases establecidas en una sentencia o
en el título que sirve de fundamento a la ejecución, únicamente serán
impugnables con la apelación de la orden de pago o de las
imputaciones.
La resoluciones sobre aspectos de mera
ejecución, solo admitirán el recurso de revocatoria.
TÍTULO
IX
Cooperación
procesal internacional
Artículo 149.—Normas aplicables. Se aplicarán las disposiciones de
los tratados y convenios internacionales vigentes, salvo las reservas nacionales
señaladas en ellos y la normativa costarricense en ausencia de norma
internacional.
Los procesos y sus incidentes
cualquiera sea su naturaleza se sujetarán al ordenamiento
nacional.
Las pruebas y su admisibilidad se
regirán por las normas jurídicas objeto del proceso, salvo si estuvieren
limitadas o prohibidas en otra norma nacional.
En ningún caso podrán los jueces
costarricenses de oficio aplicar el derecho extranjero, salvo si las partes
funden su derecho en una ley extranjera y acrediten legalmente su existencia,
vigencia y contenido. En tal caso se aplicarán e interpretarán como en el estado
de origen.
En la aplicación del derecho
extranjero solo procederán los recursos expresamente previstos en el orden
nacional.
En ningún caso podrán aplicarse
disposiciones de derecho extranjero o internacional si contravienen el orden
público interno.
Artículo 150.—Eficacia de sentencias y laudos
extranjeros
150.1 Valor y naturaleza.
Previo reconocimiento siguiendo el proceso establecido al efecto, las
sentencias, autos con carácter de sentencias y los laudos tendrán efectos
imperativos, probatorios y fuerza ejecutoria en el territorio
nacional.
Podrán ser reconocidos, y tendrán eficacia, los fallos extranjeros, de
cualquier materia, cuando fueren de índole constitutiva, declarativa o de
condena.
150.2 Reconocimiento. Para
surtir efectos la solicitud de reconocimiento y sus documentos deberán reunir
los siguientes requisitos:
1. Presentar copia auténtica y firme de la
sentencia o laudo expedido por la autoridad judicial o árbitro encargado de
dictarla con autoridad de cosa juzgada en el país de origen. Para su validez
deberá cumplirse con los requisitos diplomáticos o consulares exigidos entre el
país de origen y Costa Rica.
2. Cuando el fallo fuere dictado en otro
idioma deberá ser traducido oficialmente.
3. En el proceso donde recayó debe
demostrarse haber cumplido legalmente con el emplazamiento del demandado, haber
estado representado o en su defecto haber sido declarado rebelde conforme a la
normativa del país de origen.
4. La pretensión invocada no debe ser
competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales
costarricenses.
5. No sea manifiestamente contraria al orden
público nacional, y la pretensión tenga conexión con el
país.
6. No exista en Costa Rica un proceso en
trámite o sentencia ejecutoriada con autoridad de cosa juzgada con carácter de
competencia exclusiva.
Los requisitos 3 y 5 podrán acreditarse en la misma
solicitud.
150.3 Competencia y
procedimiento. Corresponderá a cada una de las salas de casación, según el
contenido de su competencia, conocer el trámite y del reconocimiento de eficacia
de las sentencias y laudos extranjeros.
Presentada en forma legal la gestión con toda su prueba, y subsanados los
defectos prevenidos, la Sala dará audiencia a la parte contraria por un plazo de
diez días vencido el cual resolverá en forma definitiva.
Al contestar el demandado deberá aportar toda la prueba. En caso de
oposición fundada se señalará a una audiencia oral.
Contra la resolución final no cabrá ningún recurso, y en ningún caso se
podrá suspender la ejecución ordenada por nuevas cuestiones
planteadas.
Denegado el reconocimiento se devolverá la ejecución a quien la haya
presentado. Si el rechazo lo fue por cuestiones formales, una vez subsanados, se
podrá formular nueva solicitud.
Si la Sala concediere el reconocimiento lo comunicará, mediante
certificación, al juzgado del lugar donde esté domiciliado el demandado en la
sentencia, auto con carácter de sentencia o laudo, para ser ejecutado de
conformidad con los trámites respectivos. El juez competente de la ejecución
procederá como si se tratara de una sentencia nacional y, si en ella se hubieren
acordado extremos por cuantificar o liquidar, se procederá en la forma prevista
para las sentencias nacionales sin necesidad de una nueva audiencia al
condenado.
Si el demandado estuviere domiciliado fuera de Costa Rica, será
competente el juzgado del lugar donde esté domiciliado el
demandante.
Si se desconociera el domicilio del demandado se le podrá nombrar curador
procesal, previa demostración o manifestación de la falta de apoderado y
desconocimiento de su paradero, previo depósito de los honorarios legales para
el curador. Si el demandado en la sentencia compareciere posteriormente, tomará
el proceso en el estado como se encuentra sin retroacción de plazos o
términos.
En casos de urgencia podrán dictarse medidas cautelares, previas al
traslado, cuando exista temor de frustrar la eficiencia de la sentencia. Las
salas ordenarán todas las típicas o atípicas sin necesidad de
caución.
En casos de familia o derechos indisponibles las salas valorarán cada
caso conforme a los derechos consagrados en el derecho
costarricense.
Artículo 151.—Otros trámites procesales
151.1 Cartas rogatorias de
órganos judiciales. Si se tratare de cartas rogatorias para la realización
de actos procesales de notificación, emplazamientos, recepción de pruebas,
obtención de pruebas e informes, así como la ejecución o cumplimiento de medidas
cautelares y similares, o cualquier otra actuación judicial ordenadas por
tribunales o árbitros extranjeros, también serán diligenciadas a través de la
sala respectiva.
En defecto de tratados o convenios, tales gestiones se tramitarán de
acuerdo con las leyes procesales nacionales. Sin embargo, a solicitud del órgano
jurisdiccional requirente, podrán observarse en el diligenciamiento
procedimientos específicos estipulados por la Sala previniendo el cumplimiento
de cualquier otro requisito.
De ser procedentes el Tribunal cumplirá lo solicitado, ordenando
notificar a los interesados con 5 días y tomando las medidas necesarias para su
efectivo cumplimiento.
Si el órgano judicial al que se le remite se le declara incompetente o la
solicitud llega a otro lo declarará así sin mayor trámite y de oficio lo
remitirá al competente.
En el diligenciamiento y evacuación podrán participar las partes
interesadas o sus apoderados respectivos.
Tratándose de embargos o medidas cautelares no será necesario dar
audiencia previa y para su cumplimiento se podrán aplicar las normas nacionales.
La caución, las tercerías, las oposiciones e improcedencia de las medidas
cautelares ordenadas serán resueltas por la Sala, sin ulterior recurso. En el
auxilio de ciertos actos, la Sala comisionará a otras autoridades
jurisdiccionales.
Lo resuelto por la Sala en estas diligencias carece de ulterior recurso o
incidencia.
151.2 Cartas rogatorias de
órganos auxiliares de la justicia. Cada sala tramitará, cuando hubiere
reciprocidad, las gestiones de órganos auxiliares de la justicia, en cuanto
fuere compatible con el ordenamiento jurídico.
Cuando se requiera la intervención del Ministerio Público, o de este en
asocio de un juzgado penal, la ejecución de la carta rogatoria deberá seguir el
debido proceso, y se cumplirá con la diligencia y prudencia que acuerde el
Ministerio Público y el juzgado según su propia valoración del asunto y bajo su
propia responsabilidad, en atención a la cooperación
solicitada.
151.3 Cartas rogatorias de
órganos no jurisdiccionales. Las salas no tramitarán cartas rogatorias de
órganos jurisdiccionales.
TÍTULO
IX
Incidentes
Artículo 152.—Incidentes
152.1 Generalidades. Son
cuestiones incidentales las distintas del objeto principal del proceso, con
relación inmediata de este.
Solo son admisibles cuando la ley lo señale expresamente, no procede
cuando sobre el punto existe otro medio de tramitación. Cualquier otra cuestión
se tramitará mediante excepción, oposición o recurso, según el trámite previsto
para cada acto y no será posible respecto de ellos formular un incidente
autónomo o repetitivo. Si una cuestión procesal se suscitare con posterioridad y
afecte un presupuesto procesal, su alegación se planteará mediante escrito y
prueba pertinente. En ningún caso suspenderá el curso del proceso ni impedirán
la ejecución de lo ordenado.
152.2 Simultaneidad. En una
misma presentación, o simultáneamente las partes deberán promover todos los
incidentes en defensa de sus derechos por causas existentes o conocidas en ese
momento; si no lo formularen en esta forma serán rechazados de oficio, así como
los posteriores o sucesivos, y cuyas causas ya existieren al promoverse el
incidente anterior. Esta regla no rige para los hechos de origen
sucesivos.
152.3 Depósito previo.
Cuando la parte hubiere perdido dos incidentes, o alguno hubiere sido rechazado
por informal, para poder formular otro deberá depositar, previamente, a la orden
del tribunal o centro de remate, un diez por ciento (10%) del monto de la
estimación de la demanda y en demandas inestimables una suma suficiente. El
depósito se entregará a quien gane el incidente. Si fuere para la parte
contraria a la incidentista, la otra no podrá
embargarlo por ningún motivo.
152.4 Incidentes en otra
instancia. Las disposiciones anteriores se aplicarán a los incidentes
promovidos en segunda instancia o casación cuando proceda. Contra lo resuelto
solo cabrá el recurso de revocatoria.
152.5 Caducidad. Los
incidentes, de cualquier clase, no activados por culpa de la parte durante un
mes, serán declarados caducos inmediatamente y no podrán formularse de nuevo,
salvo si se rinde la garantía.
Artículo 153.—Trámite. Los incidentes relativos a cuestiones
planteadas en la audiencia se formularán oralmente y, oída la parte contraria,
se decidirán de inmediato por los jueces, con recurso únicamente de revocatoria.
Resuelta la cuestión no podrá plantearse nuevamente.
Cuando se trate de un incidente fuera
de una audiencia se tramitarán por escrito en pieza separada y de la siguiente
manera:
1. El escrito inicial deberá contener los
hechos referidos a la gestión, aportar toda la prueba, si estas ya figuran en el
proceso bastará con indicarlas, y la pretensión formulada. Si no se ofreciere la
prueba o fuere informal o infundado el incidente será rechazado de
plano.
2. Del escrito de demanda se dará traslado a
la otra parte por un plazo de 5 días. El incidentado
ofrecerá con la contestación las pruebas respectivas, salvo si constan en el
expediente, en cuyo caso bastará con indicarlas.
3. Contestado el incidente y no habiendo
prueba a evacuar, el juez lo resolverá dentro del plazo de 5 días. Si se debe
evacuar prueba ofrecida se señalará audiencia oral dentro de los 10 días
siguientes. Evacuada o prescindida la prueba, el juez resolverá el incidente
dentro del plazo de 5 días.
LIBRO
TERCERO
Jurisdicciones
Especializadas
TÍTULO
I
Disposiciones
Generales
Artículo 154.—Fines. Dentro de ellos se encuentran los
siguientes:
1) Las jurisdicciones especializadas
funcionarán en todo el territorio nacional, conocerán y resolverán en forma
exclusiva todos los conflictos y pretensiones derivadas de la competencia fijada
constitucional o legalmente para cada una de ellas, así como las conexas a estas
cuando dependan y no extralimiten a las principales.
2) Siempre prevalecerá la jurisdicción
especializada sobre la común. Solo serán conocidos en la jurisdicción civil los
conflictos o pretensiones de su propia naturaleza y aquellos para los cuales no
exista una jurisdicción especializada.
3) La normativa general concuerda en todos
los casos con las particularidades procesales de cada una de las jurisdicciones
especializadas, atendiendo a sus propias exigencias públicas, económicas,
sociales, culturales, patrimoniales o históricas.
4) Independientemente de los principios y
normas procesales comunes para todas las jurisdicciones especializadas, en cada
una de ellas deberá aplicarse solo el derecho positivo propio de la disciplina
de su competencia, atendiendo al especial interés para el cual fueron concebidas
y creadas.
Artículo 155.—Órganos especializados
155.1 Funcionamiento
nacional. Los órganos de cada jurisdicción especializada funcionarán en todo
el territorio nacional.
155.2 Juzgados. Los juzgados
se denominarán civiles, de familia, laborales, agrarios, contencioso
administrativos o ambientales y la Corte Plena está facultada para ubicarlos
donde los consideren más útiles, según su propia naturaleza, en todo caso se
ubicarán en todas las zonas donde el índice de conflictos de su naturaleza sea
mayor.
La competencia territorial del juzgado delimitará geográficamente la
zona; pueden abarcar distritos de diferentes cantones e incluso áreas
pertenecientes a provincias distintas. En todo caso, se tomarán en consideración
las vías de comunicación, así como la eficiencia del servicio público y no solo
criterios de división geográfica.
La Corte podrá refundir zonas geográficas o darles nuevos criterios de
competencia territorial; pero, en ningún caso, podrá asignar esa competencia a
órganos no especializados, ni darles ese carácter a aquellos con un titular
distinto, ni asignarles unas pretensiones de otra
naturaleza.
Los jueces especializados deberán tener reconocida experiencia en la
disciplina donde deban aplicar el derecho de fondo de su respectiva jurisdicción
o bien haber obtenido título universitario de especialización en esa
materia.
155.3 Funciones de los
juzgados. Todos los procesos se tramitarán por un juez unipersonal quien
dictará resoluciones de mero trámite. En los procesos ordinarios, la audiencia
preliminar, la audiencia de pruebas, la terminación anticipada, la deliberación
y dictado de la sentencia, necesariamente se harán por un tribunal conformado
por tres jueces, quienes participarán en todo momento en esos actos y dictarán
las resoluciones por mayoría.
155.4 Los tribunales. Tendrá
su asiento en cada uno de los circuitos judiciales, en el número y condiciones
establecidos por la Corte Plena, pudiendo crearse otras secciones en áreas donde
se requiera, o bien podrán conformarse en el seno de los mismos juzgados cuando
estos tengan varios jueces o así lo decida la misma Corte
Plena.
El tribunal conocerá siempre de todos los conflictos de competencia
territorial de sus juzgados inferiores, las apelaciones interlocutorias y
funcionará como tribunal de garantías.
Además de los requisitos establecidos por la Ley Orgánica del Poder
Judicial, para ser miembro de cualquier tribunal se requiere haber obtenido
título universitario de especialización en su respectiva disciplina, así como
contar con experiencia mínima de tres años en la judicatura o en la enseñanza
universitaria de la disciplina especializada.
Para sustituir a los titulares en sus ausencias temporales o en caso de
impedimentos o excusas, la Corte nombrará como suplentes, preferentemente, a los
jueces de la misma jurisdicción especializada, así como a especialistas de
reconocido prestigio en la materia.
155.5 Funciones de los
tribunales. Conocerán de los procesos ordinarios, los
contencioso administrativos y los civiles de
hacienda.
TÍTULO
II
Jurisdicción
Familiar
CAPÍTULO
I
Disposiciones
Preliminares
Artículo 156.—Normas directivas
156.1 Ámbito de aplicación.
Le corresponde a la jurisdicción especializada familiar conocer y resolver los
asuntos de naturaleza personal y patrimonial regulados por el Derecho de
Familia.
Los procesos familiares deben abarcar todo asunto que requiera decisión o
intervención jurisdiccional para declarar, constituir, hacer efectivos y
extinguir los derechos, obligaciones y sanciones consignadas en la Constitución,
los convenios, tratados internacionales, la ley y los
reglamentos.
Para todos los efectos legales cuando se califique a una persona como
menor de edad se entenderá que la ley refiere a niños, niñas y
adolescentes.
En la jurisdicción familiar se aplicarán los principios rectores del
derecho de familia, y en la interpretación de estos los jueces especializados se
inclinarán por la solución que más favorezca su vigencia.
156.2 Deberes. Los
funcionarios y partes involucradas en los procesos de familia,
deberán:
1. Conducir el conflicto de forma
constructiva e integral. Antes de optar por la situación adversarial, deberán intentar la autocompositiva, salvo que resulte en evidente detrimento de
una de las partes, por mediar un evidente desbalance
de poder.
2. Utilizar un lenguaje no adversarial y asertivo en la comunicación pluridireccional.
3. Denominar los asuntos judiciales,
únicamente mediante la utilización del número de expediente, tipo de asunto y
primeros apellidos de las partes en conflicto, omitiendo así la palabra
“contra”.
4. Prescindir de formalismos jurídicos
innecesarios y utilizar fórmulas expeditas y sucintas, a fin de resolver el caso
con equidad, prontitud y economía procesal.
5. Dictar las medidas cautelares, tutelares
o anticipadas necesarias para la protección de los derechos de las personas
involucradas en el conflicto, sea con anterioridad o al momento de tramitarse el
proceso, de oficio o a petición de parte. Se ordenarán sin mayor trámite, y en
caso de oposición, serán gestionadas en legajo aparte.
CAPÍTULO
II
Jurisdicción y
Competencia
Artículo 157.—Competencia ampliada
1) Tanto en la demanda y contestación, como
en cualquier gestión posterior, las partes tienen la obligación de indicar la
existencia de otros procesos anteriores o presentes entre ellas, tanto en sede
judicial como administrativa; señalando al efecto, la autoridad que los conoce,
el número de expediente, el tipo de proceso, las partes, la etapa procesal y la
fecha de presentación a estrados judiciales. La falta de cumplimiento con lo
anterior, podrá ser tenida por el juez como mala fe procesal, quien podrá
imponer la sanción correspondiente, de acuerdo con el artículo
3.2.
2) Un solo órgano conocerá de todos los
procesos familiares que envuelvan al grupo familiar. El proceso ordinario
atraerá cualquier otro proceso de índole familiar. Si hubiese más de un
ordinario, el primero al que se le dio curso atraerá al resto. Si no existiera
ordinario, la competencia ampliada radicará en el juez de un sumario, y si hubiesen varios sumarios, el competente será el del sumario
al que primero se le dio curso. Si no hubiese ordinario ni sumario, la
competencia le corresponderá al juez del proceso al que primero se le dio
curso.
3) Los asuntos de violencia doméstica y
pensiones alimentarias, se mantendrán en sus sedes, salvo que el juez de la
competencia ampliada disponga la atracción, si es conveniente para la menor
solución del conflicto. Los procesos de estas sedes especializadas no ejercen
fuero por competencia ampliada respecto a otros procesos, excepto si son de la
misma naturaleza, pudiendo disponerse su acumulación si ello es lo
conveniente.
4) Quedan excluidos de la competencia
ampliada: 1) Los asuntos que el juez de la competencia ampliada disponga
mantener separados procesos cuando resulte inconveniente para su oportuna y
adecuada solución atraerlos; y 2) Los procesos con señalamiento para la
audiencia de recepción de prueba y los de pleno derecho. La aplicación de estas
reglas no debe obstaculizar la solución oportuna de un proceso
avanzado.
5) La competencia ampliada se dispondrá de
oficio o a instancia de parte por el juez de la competencia. Respecto a los
procesos residuales rige a partir de que se decrete y se les comunique, debiendo
remitir de inmediato los expedientes al despacho de la competencia
ampliada.
6) El propósito de la competencia ampliada
es que los distintos procesos familiares de un mismo núcleo, sean del
conocimiento de un mismo juzgador, evitando así decisiones contradictorias. Se
deben utilizar criterios de razonabilidad en la aplicación de la misma, evitando
entorpecer y demorar la decisión de los procesos.
Artículo 158.—Tipos de procesos según competencia. La competencia
familiar se tramitará a través de los siguientes procesos:
1. Ordinarios. Serán tramitadas
mediante proceso ordinario todas las pretensiones que no tengan una vía
expresamente señalada, entre otras, las siguientes:
a) Divorcio o separación judicial que no se
funden en el mutuo consentimiento de los cónyuges y la nulidad del
matrimonio.
b) Declaración de reconocimiento de unión de
hecho.
c) Liquidación anticipada de bienes
gananciales y nulidad, ineficacia o inoponibilidad de
actos o negocios que afecten bienes con expectativa de ser gananciales. Estas
pretensiones deberán dilucidarse en el mismo proceso en el cual se pretenda la
declaratoria de esa ganancialidad, inter vivos.
d) Investigación, afirmación, declaración o
impugnación de paternidad y de maternidad,
impugnación de reconocimiento, declaración filiación extramatrimonial,
vindicación de estado, así como cualquier conflicto que origine la inseminación
artificial u otro medio de fecundación o gestación de seres
humanos.
e) Declaratoria judicial de
abandono.
f) Pérdida y terminación de la
autoridad parental.
g) Revisión de actos del Patronato Nacional
de la Infancia relativos a personas menores de edad, cuando no tengan una vía
especial.
h) Responsabilidad civil derivada de las
relaciones familiares
2. Proceso sumario. Además de los
casos previstos en otras leyes, serán tramitadas mediante proceso
sumario:
a) La solicitud de compartir la autoridad
parental del hijo habido fuera de matrimonio.
b) Los desacuerdos en relación con la
guarda, crianza, educación, representación, régimen de interrelación familiar de
menores y régimen patrimonial de los menores. Se excluye la materia de violencia
doméstica.
c) La fijación, modificación o extinción del
régimen alimentario, así como la restitución del monto pagado por ese concepto
en forma indebida.
d) La restitución internacional de personas
menores de edad.
e) Los reclamos de personas discapacitadas
para hacer valer sus derechos personales y de equidad, sin perjuicio de que
existan otros procedimientos más expeditos y efectivos.
f) Los reclamos de personas adultas
mayores para hacer valer sus derechos personales y de equidad, sin perjuicio de
que existan otros procedimientos más expeditos y
efectivos.
g) Las autorizaciones o aprobaciones
exigidas en materia de familia.
3. Proceso no contencioso. Serán
tramitadas mediante proceso no contencioso, las siguientes
pretensiones:
a) Divorcio o separación por mutuo
consentimiento.
b) Reconocimiento de unión de hecho, por
mutuo consentimiento.
c) Filiación por subsiguiente
matrimonio.
d) Enajenación y demás actos que comprometen
bienes de personas menores de edad o discapacitados.
e) Homologación de actos del Patronato
Nacional de la Infancia.
f) La dispensa de asentimiento para
matrimonio de personas menores de edad.
g) Declaración de insania y designación de
curador y rehabilitación.
h) Las que señale expresamente la
ley.
4. Procedimientos especiales. Se
tramitarán como procesos especiales, las siguientes
pretensiones:
a) Adopción.
b) Acogimiento de personas menores de edad y
de personas discapacitadas.
c) Designación de
tutores.
d) Autorización de reconocimiento de hijo o
hija habido en el matrimonio, así como del que no tiene filiación
definida.
e) Patria potestad prorrogada y
rehabilitada.
f) Insania
g) Autorización de salidas del
país.
h) Las demás que señale la
ley.
CAPÍTULO
III
Normas
Especiales
Artículo 159.—Espacio físico, adecuación de servicios y
privacidad
159.1 El espacio físico de los
tribunales de familia y demás oficinas judiciales relacionados con la materia,
así como el planeamiento del servicio, deberá asegurar el respeto a la
integridad personal y familiar. Para ello deberá contarse con espacios adecuados
para los niños, niñas y adolescentes, personas discapacitadas, adultos mayores y
mujeres embarazadas, no pudiendo el Poder Judicial alegar limitaciones
presupuestarias para satisfacer tales necesidades.
159.2 Privacidad. Las
audiencias orales serán privadas, sin perjuicio que el juez autorice la
presencia de algunas personas con fines académicos, o para coadyuvar en la
solución del asunto. Para estas últimas situaciones el juzgador deberá consultar
a las partes.
De la misma manera, serán privados el expediente y sus
piezas.
En las publicaciones jurisprudenciales de la materia se deben omitir
nombres y datos que puedan identificar a las partes.
Artículo 160.—Asistencia legal a personas de escasos recursos
económicos
1. Las madres y personas menores de edad
tienen derecho a recibir asistencia jurídica gratuita, a cargo del Patronato
Nacional de la Infancia. Las personas adultas mayores, enfermos desvalidos y
discapacitados de escasos recursos económicos, tienen derecho a recibir
asistencia técnica jurídica gratuita, a cargo del Ministerio de
Justicia.
2. El abogado suministrado por el Patronato
Nacional de la Infancia o el Ministerio de Justicia, tiene las facultades de
patrocinio y representación. Acreditada su participación podrá sustituirse en
forma temporal o definitiva a los defensores anteriores, sin necesidad de
gestiones de apersonamiento.
3. La asistencia es tanto para ejercer la
defensa como para demandar en cualquier tipo de proceso familiar y para ejercer
cualquier acto que no implique disposición de derechos o para el cual se
requiera poder especialísimo. Cuando se requiera nombrar un curador procesal y
las partes sean de escasos recursos económicos, la designación se hará recaer en
un defensor público.
Artículo 161.—Conciliación e intervención profesional
previa
1. El juez dispondrá los casos en que sea
preferente la conciliación previa u otras formas de solución del conflicto
propias de la materia, de acuerdo con los principios de este
Código.
2. Las partes deben indicar en sus escritos
si han tenido procesos de negociación terapéuticos o de asesoría profesional. El
incumplimiento de este deber será tenido como mala fe procesal y el juez podrá
aplicar la sanción a que se refiere el artículo 3.2.a) de este Código. Los
jueces por su parte podrán requerir información al respecto a las redes de
comunicación interinstitucional o instituciones
involucradas.
3. El juez tomará en cuenta, tanto los
recursos del Poder Judicial, como los externos a este, siempre y cuando puedan
brindar servicios profesionales o de conciliación o mediación. De estos recursos
deberá dar cuenta el Sistema Nacional de Niñez y Adolescencia, como ente
encargado de coordinar que los juzgados de familia tengan una lista de recursos
en las diferentes comunidades y circuitos judiciales, y las formas y
responsables de lograr el enlace.
4. Los interesados en la solución del
conflicto familiar podrán iniciar una gestión judicial no contenciosa para una
conciliación.
5. La conciliación se realizará sin
perjuicio de que se puedan pedir y otorgar las respectivas medidas cautelares,
tutelares o anticipadas.
Artículo 162.—Prueba científica de filiación
anticipada
1. Cuando una persona antes de reconocer a
un menor de edad desee que se realice una prueba científica, sin necesidad de
seguir un proceso contencioso de filiación, así lo podrá pedir al juzgado, a
costo suyo, como prueba anticipada. El juez o jueza ordenará que el laboratorio
del Organismo de Investigación Judicial, o el de la Caja Costarricense de Seguro
Social, u otros que estén acreditados por el ente nacional de acreditación,
realicen la respectiva pericia. Si la prueba resultare positiva, y se diera
audiencia a los intervinientes y no hicieren objeción, el juzgado mandará a
inscribir la filiación paterna del solicitante.
Artículo 163.—Colaboración de especialistas, y de otras autoridades e
instituciones
1. La jurisdicción familiar podrá contar con
un equipo de especialistas, integrado al menos por un trabajador social y un
psicólogo.
Igualmente se procurará
que esté conectada a una red de comunicación interinstitucional para contar con
asesoría especializada.
Corresponde a dichos
especialistas:
a) Rendir peritajes.
b) Supervisar regímenes de
visitas.
c) Brindar asesoría en su
especialidad.
d) Asistir a la entrevista que el juez
practique a personas menores de edad.
e) Realizar la intervención en
crisis.
f) Cualquier otra actividad ordenada
por el juez, atinente con su especialidad y que tienda a la solución del
conflicto, incluida la realización de terapias.
2. El juez de familia puede requerir la
participación de los funcionarios del Organismo de Investigación Judicial,
Patronato Nacional de la Infancia y Policía Administrativa para ejecutar
resoluciones y actuaciones. Podrán también requerir la colaboración de otras
instituciones públicas o privadas, para lograr los fines del
proceso.
Artículo 164.—Participación y representación de personas menores de
edad
1. Las aplicaciones procesales deben tomar
en cuenta que la persona menor de edad es un sujeto de derecho en etapa de
desarrollo de sus capacidades.
2. El niño, niña o adolescente pueden
acceder directamente al tribunal, o bien mediante el Patronato Nacional de la
Infancia, la Defensoría de los Habitantes u otros entes de tutela de los
derechos de esa población.
3. La persona menor de edad podrá continuar
personalmente con el trámite judicial cuando la evolución de sus capacidades se
lo permita según constatación que haga el juez, para lo cual este se podrá
auxiliar del equipo interdisciplinario.
4. Si se concluyera que el niño tiene la
madurez para hacerse cargo personalmente del proceso, el juez velará porque
cuente con un asesor jurídico, y si no tiene recursos para contratarlo, le
solicitará al Patronato Nacional de la Infancia que le designé uno de sus
funcionarios que sea profesional en Derecho. El niño de todas maneras podrá
escoger una persona mayor de edad de su confianza y que no tenga interés
personal en el asunto, que funja como su consejero.
5. Si se determinara que el niño, niña o
adolescente no tiene las condiciones para hacerse cargo del proceso o bien que
no resulta conveniente para él hacerlo, y no siendo posible para los padres
ejercer la representación por mediar interés contrapuesto u otra razón, el juez
le nombrará un curador procesal, nombramiento que debe recaer en un funcionario
del Patronato Nacional de la Infancia.
Artículo 165.—Derecho de la persona menor de edad a ser
escuchado
1. En todo procedimiento judicial que afecte
a un niño, niña o adolescente, estos deben ser escuchados, directamente por el
juez, o por otro medio idóneo, como serían los miembros del equipo
interdisciplinario.
2. La opinión de la persona menor de edad
debe ser recabada en las condiciones materiales y personales apropiadas para
asegurar su interés superior, sin presencia de partes ni
abogados.
3. A la persona menor de edad, no se le
requerirá hacer juramento alguno, se le explicará el motivo de su presencia y la
importancia de decir la verdad.
4. En lo compatible, las reglas de este
artículo deberán ser aplicadas en procesos atinentes a personas discapacitadas,
adultos mayores y enfermos desvalidos.
Artículo 166.—Allanamiento, rebeldía y contestación
afirmativa
1. En los siguientes supuestos, es permitido
aplicar los efectos del allanamiento, la falta de contestación, o la
contestación afirmativa:
a) Pretensiones patrimoniales de los
adultos.
b) Investigación y afirmación de
paternidad.
c) Ejercicio compartido de la patria
potestad.
d) Visitas o interrelación
familiar.
e) Guarda, crianza, educación,
administración de bienes y representación, de persona
menores de edad.
f) Salidas del país de personas
menores de edad.
g) Todos aquellos otros en que no estén de
por medio derechos indisponibles.
2. En todo caso, el juez valorará si existen
indicios de fraude procesal.
Artículo 167.—Procesos de modificación de fallo. Cuando en un
proceso familiar ordinario, sumario, no contencioso o especial, haya recaído
sentencia, y se pretenda posteriormente revisar la situación decidida en cuanto
a extremos que no producen cosa juzgada material, se observará el trámite de
modificación de fallo por medio del proceso sumario, en el caso de los dos
primeros y en los dos siguientes se observará el trámite del proceso que se
pretende modificar. La pretensión se tramitará en pieza separada, ante el mismo
órgano donde se solicita modificar la sentencia y se agregará al principal una
vez resuelta.
Artículo 168.—Cosa juzgada en procesos de investigación de
paternidad
168.1 La sentencia desestimatoria de una investigación de paternidad por falta
de prueba, carecerá de la eficacia de cosa juzgada material, y podrá ser
replanteada por una única vez.
168.2 La sentencia del segundo
proceso tendrá carácter de cosa juzgada material.
Artículo 169.—Modificación de asientos registrales. Firme la
resolución que modifica el estado civil, la filiación, la capacidad de las
personas, terminación, pérdida y modificación de la patria potestad, se enviará
la comunicación correspondiente al Registro Civil o el de personas, según
corresponda, para las anotaciones y modificaciones en los respectivos asientos,
así como al Registro de la Propiedad de Bienes Muebles e Inmuebles, cuando
procediere.
Artículo 170.—Ejecución del derecho a gananciales. Cuando en
sentencia se hubiera conferido a una o a ambas partes el derecho a percibir
gananciales, indicándose expresamente los bienes considerados como tales, se
procederá, si no se hubiere hecho dentro del mismo proceso, a su fijación,
previo avalúo pericial
Una vez hecha la fijación, se concederá un plazo de un mes al titular de
los bienes, para que pague al otro el valor fijado. Efectuado el pago, se
comunicará a los respectivos registros el levantamiento de la
anotación.
Si el titular de los bienes no
quisiere o no pudiere pagar, se procederá a rematar los bienes, para lo cual
servirá de base el monto fijado en el avalúo. Serán aplicables, en cuanto fueren
compatibles, las normas generales referentes al remate. Del producto de la
subasta se cancelará lo correspondiente a los gananciales.
Todo lo anterior no impedirá a las
partes suscribir acuerdos sobre repartición de bienes, pago o compensación de
créditos u otras medidas de mutua conveniencia para evitar la venta judicial de
los bienes gananciales.
Antes de fijar el monto de los
gananciales, se le concederá al titular de los bienes un plazo de cinco días
para que compruebe los pasivos deducibles. Únicamente se aceptarán los que se
justifiquen con documentos de fecha cierta anterior a la presentación del
proceso. Si se tratare de deudas con garantía real de los mismos bienes, se
rebajará el monto total existente al momento de la firmeza de la resolución que
declara el derecho. Si las deudas fueren personales y el acreedor demuestra que
el titular es dueño de otros bienes no gananciales, la deducción se hará a
prorrata.
En los demás casos la determinación de
bienes gananciales y la fijación del monto respectivo, se hará con aplicación de
las disposiciones precedentes, mediante liquidación que presentará la parte
victoriosa.
Para la tramitación de la fijación de
los gananciales, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto para la ejecución de
sentencias de cantidades por liquidar.
Artículo 171.—Entrega de personas menores de edad y de personas
discapacitadas. Cuando la sentencia ejecutada le impida su protección a uno
de los padres o a otra persona y confiriera a otra la guarda o cuidado personal
de una persona menor de edad o una persona con discapacidad, la jurisdicción
fijará, lo antes posible, el día, hora y lugar para la entrega de dicha persona.
En el acto apercibirá a la encargada sobre su adecuado cumplimiento, así como
que si no lo hiciere, podrá ser juzgado por el delito de desobediencia a la
autoridad. Se tomarán todas las medidas cautelares de ejecución necesarias para
la entrega, evitando conflictos perjudiciales para quien deba ser
entregado.
Si quien deba hacer la entrega no lo
hiciere, el juez ordenará su localización y procederá a realizar la efectiva
entrega. Para tal efecto podrá decretarse allanamiento u orden de presentación,
todo con auxilio de la fuerza pública.
Si la entrega fuere en el extranjero
se pedirá la correspondiente cooperación procesal
internacional.
Artículo 172.—Ejecución del régimen de interrelación familiar. La
resolución donde se establezca un régimen de interrelación familiar, una vez
firme, deberá ser acatada por las partes. En dicha resolución se les apercibirá
que, en caso de desatender injustificadamente el régimen previsto, podrán ser
juzgados por el delito de desobediencia a la autoridad.
En caso de incumplimiento u
obstaculización de lo ordenado, el juez podrá adoptar todas aquellas medidas
necesarias para garantizar la ejecución de lo dispuesto.
Artículo 173.—Potestad reguladora en la ejecución. El juez podrá
dictar todas aquellas medidas idóneas para ejecutar las sentencias de la forma
más rápida y eficaz; pero en todos los casos deberán velar por el respeto de la
integridad física, psicológica y moral de las personas involucradas y,
especialmente, de las personas menores de edad o las personas con
discapacidad.
Artículo 174.—Ejecución y principio de realidad. No se ejecutará
la sentencia que se pronuncie sobre la guarda, crianza, educación y
representación de personas menores de edad o personas discapacitadas, así como
sobre la administración de bienes de los mismos, o sobre la pensión alimentaria,
cuando la realidad haga evidente que se ha consolidado una situación diferente
más favorable para dichas personas.
CAPÍTULO
IV
Procedimientos
Especiales
Artículo 175.—Adopción
175.1 Solicitud y trámite.
Quienes pretenden adoptar deberán formular conjuntamente la solicitud; excepto
cuando se trate de una adopción individual, en cuyo caso únicamente la
solicitará la persona interesada. Si él adoptando es una persona mayor de edad
deberá formular la solicitud personalmente junto con quien o quienes pretenden
adoptarlo.
A la solicitud deberá acompañarse los requisitos y documentos
establecidos en los tratados, convenios internacionales, Código de familia y
demás leyes y reglamentos aplicables al caso concreto. El juzgado podrá
solicitar otras pruebas o diligencias necesarias o convenientes, para una mejor
apreciación y valoración del interés superior de la persona menor de
edad.
Recibida la solicitud, el juez nombrará peritos para efectuar un estudio
psicológico y social de la persona menor de edad y de los adoptantes, con el fin
de constatar la necesidad y la conveniencia de la adopción y la aptitud para
adoptar y ser adoptado. Los estudios deberán realizarse dentro de los quince
días posteriores a la aceptación del cargo. Este trámite se omitirá, cuando el
Patronato Nacional de la Infancia haya realizado esos estudios, sin perjuicio de
que el juez considere necesaria una ampliación o actualización los mismos. En el
caso de adoptantes sin domicilio en el país, los estudios sociales y
psicológicos realizados en el lugar de su residencia habitual solo serán válidos
si los efectuaren especialistas acreditados ante la Autoridad Central de dicho
país u organismos acreditados de conformidad con lo dispuesto en el convenio
relativo a la protección y a la cooperación en materia de adopción
internacional. En el supuesto de estos últimos adoptantes, previo a la
presentación de la solicitud de adopción ante la autoridad judicial competente,
deberán cumplir con los procedimientos y condiciones establecidas en dicho
convenio, bajo pena de inadmisibilidad en sede judicial.
En el Boletín Judicial deberá publicarse un aviso de la solicitud
de adopción, concediendo cinco días para formular oposiciones. Cualquier persona
con interés directo podrá presentarlas mediante escrito, y en él expondrá los
motivos de su disconformidad e indicará las pruebas para fundamentar su
oposición. Se dará intervención al Patronato Nacional de la
Infancia.
175.2 Audiencia oral.
Transcurrido el plazo para oposiciones y rendidos los informes periciales, el
juez convocará a una audiencia oral, dentro del plazo de cinco días, debiendo
comparecer los peritos de los estudios psicosociales,
el representante del Patronato Nacional de la Infancia y quienes se opongan a la
adopción. De no mediar oposición se señalará una segunda audiencia que se
realizará dentro de los cinco días siguientes, a la cual deben asistir en forma
personal el adoptando, los adoptantes y el representante del Patronato Nacional
de la Infancia. De no mediar oposición se señalará una única audiencia, donde
comparecerán todas las personas antes indicadas. En esta audiencia el juez
deberá explicar a los adoptantes las obligaciones y derechos de la adopción y
ellos manifestarán en forma expresa su aceptación.
El adoptando expresará su criterio si el juez considera que tiene
discernimiento suficiente para referirse a ello; para lo cual será oída
personalmente por el juez, quien le explicará los alcances del acto, con o sin
la asistencia de los adoptantes.
En la misma audiencia se evacuará la prueba ofrecida por los promoventes,
y en su caso, también la ofrecida por quienes se oponen a la
adopción.
Si el juez lo estima conveniente podrá disponer un período de convivencia
previa con los adoptantes dentro del territorio nacional, bajo la supervisión
técnica del Patronato Nacional de la Infancia mediante la modalidad de
acogimiento pre adoptivo. En este caso, mediante resolución, se indicará el
plazo, la forma de evaluación y demás condiciones del acogimiento pre adoptivo
previstas en este Código, tomando en cuenta en todos
los casos el interés superior de la persona menor de edad.
175.3 Sentencia. Concluida
la audiencia, o transcurrido el plazo de la convivencia cuando se haya
dispuesto, el juez dictará dentro del quinto día resolución definitiva y
motivada, autorizando la adopción o declarándola sin lugar. Deberá mencionar en
forma expresa el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos legales
aplicables al caso concreto.
La sentencia tendrá la autoridad y eficacia de la cosa juzgada
material.
Artículo 176.—Acogimiento de personas menores de edad y de personas
discapacitadas
176.1 Procedencia del
acogimiento. Podrá decretarse el acogimiento:
1. De la persona menor de edad declarada en
situación de abandono.
2. De la persona menor de edad cuyos padres
hayan sido suspendidos o privados de la patria potestad, conforme a las causales
para esos efectos previstas en el Código de familia.
3. De la que se halle en riesgo social,
debido a la insatisfacción de sus necesidades básicas, materiales, morales,
jurídicas y psicoafectivas, a causa del descuido injustificado por parte de
quienes ejercen legalmente los derechos y los deberes inherentes a la patria
potestad.
4. De la persona menor de edad cuyos padres,
tutores, o encargados hubieren muerto, estén ausentes, tengan imposibilidad
legal o física o hayan desaparecido sin dejar persona encargada para su
cuido.
176.2
Clases
1. Acogimiento familiar: Es la medida
que otorga la guarda de una persona menor de edad temporalmente privada de un
ambiente familiar idóneo a otra familia sustituta, o a una comunidad de tipo
familiar, asumiendo estos la obligación de cuidarlo, alimentarlo y
educarlo.
2. Acogimiento residencial: Sólo
cuando no sea posible el acogimiento familiar, será permitido confiar la persona
menor de edad a un instituto de asistencia, público o
privado.
176.3 Modalidades. El
acogimiento familiar podrá revestir alguna de las siguientes
modalidades:
a) Acogimiento familiar provisional.
Procede respecto de personas menores de edad que han sido víctimas de
violaciones, abusos o maltratos ya sean psíquicos o físicos, constituyendo la
salida del hogar, una medida de urgencia y como paso previo a definir su
situación jurídica futura, así como la de otros miembros del grupo familiar, que
se estime necesario. Su plazo de vigencia no podrá ser superior a los seis
meses.
b)
Acogimiento familiar consensual. Cuando los padres o tutores, por
circunstancias graves comprobadas, no puedan cuidar a la persona menor de edad,
podrán solicitar que el Patronato Nacional de la Infancia o una Organización
Social que actúe en protección de las personas menores de edad, asuma su guarda
durante el tiempo necesario, una vez oída la persona menor de edad. La autoridad
judicial o administrativa siempre tomará en cuenta la madurez emocional para
determinar cómo recibirá la opinión.
c) Acogimiento familiar judicial. El
acogimiento familiar judicial se dará cuando falte consenso entre los
solicitantes del acogimiento familiar consensual y el Patronato Nacional de la
Infancia y la organización social que se trate, o cuando hayan transcurrido los
seis meses del acogimiento provisional y el Patronato Nacional de la Infancia no
haya podido encontrar una solución a la situación que dio origen a dicho
acogimiento. Será acordado por el juez de familia a solicitud de la persona
menor de edad, del Patronato, o de cualquier interesado, con indicación de los
motivos justificativos de su solicitud. El juez podrá decretarlo aun de oficio,
cuando le conste la imposibilidad de la persona menor de edad para formular la
gestión. En el auto en que se decrete el acogimiento judicial, el juez señalará
una pensión alimentaria provisional a cargo de los obligados alimentarios
llamados a cubrirla. Cualquier discusión posterior sobre esta será conocida por
el Juzgado de Pensiones Alimentarias que corresponda.
d)
Acogimiento familiar permanente o indeterminado. Cuando la edad u
otras circunstancias de la persona menor de edad y su familia, así lo aconsejen
y el Patronato Nacional de la Infancia lo solicite al juez, se constituirá este
acogimiento para aquellos supuestos en los que los acogentes por impedimentos legales no puedan adoptar a la
persona menor de edad, así como para aquellos en los que este por su edad, u
otras circunstancias, no preste su consentimiento a la adopción. En estos casos,
aunque el acogimiento familiar solo incluye los contenidos personales y no
patrimoniales de la patria potestad, el Patronato puede solicitar al juez de
familia que atribuya a los acogentes aquellas
facultades de la tutela que faciliten el desempeño de sus
responsabilidades.
e) Acogimiento familiar preadoptivo. La adopción del menor acogido, solo podrá
concederse si este ha sido confiado al cuidado y custodia de los futuros
adoptantes durante un período mayor de un año, que permita que el Patronato
pueda razonablemente apreciar las relaciones que se establecerán entre ellos si
se concediese la adopción.
176.4 Designación de los acogentes y efectos del
acogimiento
a) Se procurará la pronta reinserción de la
persona menor de edad en la propia familia. De no ser posible, en una nueva,
cuidando que los hermanos se confíen a una misma persona o
centro.
b)
Se dará prioridad en la designación de acogentes, a los miembros de su familia
extensa.
c) Según la modalidad de acogimiento, se
valorará la posibilidad de que la persona menor de edad, visite o pueda ser
visitada por sus padres biológicos. De proceder las visitar el acogente debe facilitarlas y favorecer la reinserción de la
persona menor de edad en la familia de origen, cuando
procediere
d)
El acogente debe tener consigo a la persona
menor de edad y proveerle su mantenimiento, educación e instrucción, con
excepción del acogimiento residencial y provisional en cuyos casos el Patronato
Nacional de la Infancia o la organización social encargada del niño, niña o
adolescente debe asumir tales obligaciones.
176.5 Deberes de los padres en
el acogimiento consensual. Los padres o tutores siguen manteniendo sus
responsabilidades con respecto a la persona menor de edad, incluyendo la de los
alimentos, de ello deberán ser informados.
176.6 Cese. El acogimiento
cesará por resolución judicial, cuando sea necesario para salvaguardar el
interés de la persona menor de edad, o ante el surgimiento de problemas graves
de convivencia entre esta y los acogentes.
Conjuntamente o en forma independiente, los involucrados en el acogimiento o,
cualquier otro con interés legítimo, podrá solicitar la remoción de los acogentes. Tal remoción se tramitará en legajo
aparte.
176.7 Acogimiento de personas
discapacitadas.
176.7 Procedencia. Podrá
decretarse el acogimiento de personas discapacitadas en cualquiera de las
modalidades previstas para las personas menores de edad, excepto la definitiva
toda vez que durante la vigencia del acogimiento se tramitará la designación de
un curador definitivo.
Procederá respecto a personas discapacitadas en estado de abandono, o
cuyos padres, curadores o encargados hubieren muerto, estén ausentes, tengan
imposibilidad legal o física para atenderlos, hayan desaparecido sin dejar
persona encargada de su cuido, los trataren con excesiva dureza, o les dieren
malos ejemplos.
El acogimiento deberá pedirlo la persona discapacitada, la Procuraduría
General de la República, la Defensoría de los Habitantes, las organizaciones
sociales afines con la atención de estas personas o, cualquier interesado. En la
solicitud se debe manifestar los motivos justificativos de la solicitud, y la
respectiva prueba.
El juez o jueza podrá decretar el acogimiento, aún de oficio, cuando le
conste la imposibilidad de la persona discapacitada de formular la
gestión.
En lo no previsto, y que sea compatible, será aplicable a esta materia lo
relativo al acogimiento de personas menores de edad.
176.7.2
Designación de acogente y efectos.
Decretado el acogimiento, el juez ordenará la entrega a los acogentes de los bienes de la persona discapacitada, por
inventario. Los acogentes administrarán los bienes del
acogido hasta tanto se nombre un curador definitivo.
El juez ordenará el acogimiento en la persona o institución idónea para
el cargo.
En tanto sea posible, se permitirá a la persona discapacitada que
manifieste si se conforma o no con la persona designada.
La designación de un acogente para la persona
discapacitada no sustituye ni suspende la obligación de nombrarle un curador
para asumir en definitiva su representación legal y la administración de sus
bienes. Nombramiento que puede recaer en los acogentes, en tanto sea lo más conveniente para el
acogido.
176.7.3
Cese. El acogimiento cesará cuando el juez o jueza compruebe
normalizada la situación de la persona discapacitada o se haya nombrado
curador.
176.7.4
Alimentos. En el mismo auto donde se decrete el acogimiento de una
persona discapacitada, el juez fijará lo relativo a la pensión provisional
cuando así corresponda. Cualquier discusión posterior sobre el particular será
conocida por el Juzgado de Pensiones Alimentarias
correspondiente.
Artículo 177.—Designación de tutores. La Procuraduría General de
la República, el Patronato Nacional de la Infancia, cualquier pariente de un
menor de edad sujeto a tutela, el acogente, el
guardador de hecho, o el juez, estarán legitimados para pedir que se le
discierna, previa las formalidades legales, el cargo al tutor testamentario, o
se nombre otro.
El juez podrá, aún de oficio, proceder
al nombramiento de tutor especial para el menor de edad en aquellos casos en que
no estando sujeto a patria potestad, tutela o acogimiento, o aun estándolo, los
titulares no se encuentren en posibilidad de representarlos, para la realización
de una diligencia que por su inminencia, requiera de atención urgente, evitando
de ese modo contrariar el interés superior de la persona menor de
edad.
En la solicitud de tutela se debe
indicar el nombre y calidades de abuelos, abuelas, hermanos, hermanas, tíos y
tías, acogentes, guardador de hecho, de la persona
menor de edad, así como de aquellas personas que puedan asumir el cargo de tutor
o tutora. Se debe aportar prueba que demuestre cual es la persona llamada a
asumir el cargo en función del interés del niño, niña o adolescente. Para ello
el juzgador o juzgadora, tendrá presente las reglas de preferencia establecidas
en la Convención sobre los Derechos del Niño. Además, deberá adjuntar
certificación de defunción, sentencia firme de la pérdida o terminación de la
patria potestad, de declaratoria de abandono o certificación del testamento si
lo hubiere. En este último supuesto, se procederá de la siguiente
manera:
1. Con vista del nombramiento hecho por el
testador, el juez prevendrá al tutor su presencia dentro del plazo de 3 días,
para aceptar el cargo o exponer su excusa.
2. Transcurrido ese plazo, si el tutor
testamentario no se hubiere presentado a aceptar, se tendrá esta por
renunciada.
3. Si el tutor testamentario fuere uno de
los abuelos, abuelas, hermanos, hermanas, tíos o tías de la persona menor de
edad, se señalará un nuevo plazo de 5 días para la aceptación, bajo el
apercibimiento de tenérseles como responsable de los daños y perjuicios sobrevinientes a la persona menor de edad, por su falta de
aceptación de la tutela, y de la pérdida de los derechos de la sucesión del
menor.
4. Si el tutor testamentario llamado en la
forma antes indicada no se presentare a aceptar, se procederá a elegir nuevo
tutor, previa valoración del juzgador, salvo que el testador hubiere nombrado
uno o más tutores subsidiarios, debiendo en este caso llamar a estos por su
orden, y con observancia de lo dispuesto en los incisos
anteriores.
5. Si el promotor de la solicitud afirmare
que los titulares de patria potestad dejaron un testamento cerrado, aún no
abierto, el juez procederá a su apertura con arreglo a la tramitación
correspondiente.
6. Si el promotor expresare la falta de
nombramiento de tutor testamentario, se conferirá audiencia por 5 días a los
parientes indicados en la solicitud, lo que se podrá dispensar si manifiestan su
conformidad con lo solicitado. Además, se convocará por edicto publicado una vez
a todos quienes tuvieren interés, a presentarse al juzgado dentro del plazo de 5
días de su publicación. En la resolución inicial se ordenará la prueba pericial
que el juzgador considere conveniente.
Al finalizar la audiencia en la que se
recave la prueba y atienda a los interesados, se designará tutor, quien deberá
aceptar en el mismo acto el cargo. En el supuesto de tratarse de tutores que
vivan en unión de hecho, es necesario que dicha unión cumpla con los requisitos
previstos en el artículo 243 del Código de Familia. Todo lo cual constatará en
dicha audiencia.
Cuando el tutor presente el inventario
y el avalúo de los bienes de la persona menor de edad, el juez ordenará garantía
de las resultas de su administración, de acuerdo con lo previsto en el Código de
Familia.
El bien ofrecido como garantía por el
tutor para asegurar su administración se estimará pericialmente; y en caso de
optar el juzgador por la garantía juratoria, indicará las características y
cantidad de fiadores.
Garantizada en forma la administración
de la tutela, e inscrita la hipoteca, o practicada cualquier otra diligencia
conveniente para la eficacia de la garantía, el juez facultará al tutor para
entrar en el pleno ejercicio de la tutela, y se le entregarán los bienes a la
persona menor de edad.
El juez remitirá mandamiento al
Registro Público a fin de inscribir la personería en la Sección de
Personas.
Si los cónyuges que ejerzan
conjuntamente la tutela se divorcian, separan o muera alguno de ellos, las
divergencias que surjan en cuanto al ejercicio de aquella, se regirá por las
reglas y procedimientos contemplados para situaciones similares en tratándose de
patria potestad. Lo mismo sucederá cuando los tutores mantengan una relación de
hecho.
Artículo 178.—Autorización para el reconocimiento de hijo o hija
habido en matrimonio. Podrá reconocerse la hija o hijo concebidos cuando la
madre esté ligada en matrimonio. En el escrito inicial se indicará, además de lo
establecido en el artículo 93, la prueba tendiente a demostrar que la concepción
ocurrió durante la separación de los cónyuges y que el hijo o hija no esté en
posesión notoria de estado por parte del marido. El proceso se tramitará con
intervención de los cónyuges que figuren como padre y madre en el Registro
Civil, del albacea si está en trámite un juicio sucesorio, del Patronato
Nacional de la Infancia si el hijo o hija es una persona menor de edad, del hijo
o hija que se pretende reconocer si es persona mayor de edad. Cuando el padre
que indica el Registro Civil sea desconocido o no puede ser encontrado para
notificarle la audiencia respectiva, o si se ignorare su paradero, se le
notificará por medio de un edicto que se publicará en el Boletín Judicial. Una
vez comprobadas las condiciones expresadas, se autorizará el reconocimiento. El
notario o el funcionario dará fe, en la escritura
respectiva, de estar firme la resolución que lo autoriza e indicará el tribunal
que la dictó y la hora y fecha de la resolución.
Artículo 179.—Patria potestad prorrogada o rehabilitada. Si
resulta idóneo a los intereses de la persona menor de edad o mayor de edad
discapacitada, se procederá a homologar el dictamen médico forense que determine
su insania, con el fin de prorrogar o rehabilitar la patria potestad a sus
progenitores, según corresponda.
179.1 Patria potestad
prorrogada. En la solicitud de patria potestad prorrogada de una persona
menor de edad insana, se deberá indicar la siguiente información y
documentos:
a) Certificación de
nacimiento.
b)
Dictamen médico de la enfermedad y sus antecedentes
clínicos.
Recibido el escrito, el juzgado ordenará al Departamento de Medicina
Legal del Organismo de Investigación Judicial, evaluar a la persona
presuntamente insana y emitir un dictamen conforme con los requisitos
establecidos para la insania, el cual deberá rendirse en un plazo no mayor de
treinta días y además, deberá indicar las actividades que se encuentra en
posibilidades de realizar la persona menor de edad insana.
179.2 Patria potestad
rehabilitada. En la solicitud de patria potestad rehabilitada de una persona
mayor de edad, soltera, además de lo indicado para el supuesto de la patria
potestad prorrogada, se deberá indicar la siguiente información y
documentos:
a) Certificación de estado
civil.
b)
Prueba tendente a constatar que la persona mayor de edad, al momento del
accidente o enfermedad, convivía con sus progenitores.
179.3 Recuperación de la persona
insana sujeta a patria potestad prorrogada o rehabilitada. La recuperación
de la persona insana sujeta a patria potestad prorrogada o rehabilitada, se
tramitará separadamente. Concluido el proceso se agregará al
original.
Recibida la solicitud, se ordenará al Departamento de Medicina Legal del
Organismo de Investigación Judicial, evaluar a la persona presuntamente
recuperada y emitir un dictamen. Tanto de la solicitud como del dictamen se
conferirá audiencia por cinco días al Patronato Nacional de la Infancia, en el
caso de personas menores de edad, y a la Procuraduría General de la República,
tratándose de personas mayores de edad. En ambos casos, a los padres cuando no
sean quienes promueven dicha declaratoria de recuperación. Debiendo dictarse
sentencia dentro de quinto día.
Artículo 180.—Autorización de salida del país de personas menores de
edad y personas discapacitadas
180.1 Sin perjuicio de las vías
administrativas dichas, cuando se requiera la decisión judicial, se estará a las
siguientes reglas:
a) Tratándose de dispensa permanente de
permiso de un progenitor, de una salida del país con carácter indefinido, se
acudirá al trámite sumario que regula este Código.
b)
Para salidas del país por tiempos cortos definidos, para eventos
deportivos, académicos, profesionales, o que respondan a una organización
institucional, o bien para recreación de la persona menor de edad o
discapacitada, el juez sustanciará la petición sin formalismos a fin de dar una
decisión oportuna y acorde con el interés superior de la persona menor de edad y
de la persona discapacitada. Para ello dará audiencia por cinco días al o los
progenitores en ejercicio de la patria potestad, tutores, acogentes y curadores según
corresponda.
180.2 Si la persona de la cual se
requiere permiso no fuere hallado, se publicará un único aviso, ya sea en el
Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Este requisito podrá
ser dispensado, si al juez le constara -de los expedientes que ha tramitado de
la familia- que esa persona de la cual se requiere el permiso no es habido en el
país desde hace mucho tiempo, o bien no ha tenido contacto con el menor desde
hace mucho tiempo. En estos casos, dará el permiso y declarará ejecutoria la
decisión de primera instancia que dicte.
180.3 El juez rechazará de plano
las objeciones irracionales o impertinentes
El plazo de apelación de una decisión de salida del país, en los casos
del inciso 2.b de este artículo será de veinticuatro horas, y la tramitación en
alzada tendrá un carácter privilegiado por la necesidad de una decisión
oportuna.
En los divorcios o separaciones judiciales por mutuo acuerdo, los padres
definirán las reglas para la salida del país de los hijos.
Artículo 181.—Dispensa de formalismos para casos de
urgencia
1. En casos de urgencia y para evitar daños
graves a las personas e irreparables a las prescindirse de una o de todas las
formalidades del procedimiento, e incluso crearse un procedimiento sustitutivo
especial.
2. El juez podrá fiscalizar al efecto, no
solo la materialidad de los hechos que motivan la urgencia, sino su gravedad y
proporcionalidad en relación con la dispensa o la sustitución de trámites operadascosas, podrá.
TÍTULO
III
Jurisdicción
Agraria
CAPÍTULO
I
Disposiciones
Generales
Artículo 182.—Naturaleza. A la jurisdicción agraria le
corresponderá, en forma exclusiva, conocer y resolver definitivamente todos los
conflictos derivados de la aplicación del Derecho agrario.
Conocerá de las controversias
originadas en las actividades de producción agraria y en las conexas a ella de
transformación, industrialización y comercialización de productos agrícolas
realizadas por el propio empresario agrario.
Artículo 183.—Competencia. La jurisdicción agraria es competente
para conocer, independientemente de la naturaleza jurídica de los sujetos
intervinientes, de todas las posibles pretensiones agrarias contempladas
genéricamente anteriores, y entre otras, de las
siguientes:
a) De los procesos reivindicatorios o
posesorios, de declaración de propiedad, cuando se discuta cualquier tipo de
derecho real agrario, o de fundos agrarios o de aptitud agraria, referidos a
terceros, las comunidades o la sociedad, así como de todas las pretensiones
derivadas de los contratos agrarios.
b) De los interdictos, deslinde y
demarcación de linderos, desahucios, cualquier otra acción fundiaria, así como de la posesión provisional de cosas
muebles o semovientes.
c) De las informaciones posesorias,
controversias sobre la administración de la copropiedad, localización de
derechos pro-indivisos, divisiones materiales de fundos de carácter agrario, y
cualquier otra forma de titulación o rectificación de
medida.
d) De los juicios monitorios de cobro donde
sea actor o demandado un empresario agrario en el ejercicio de su actividad
empresarial, cuando no se tramiten extrajudicialmente.
e) De los civiles de hacienda y contenciosos
administrativos contra instituciones del sector público agrario, cuando se
discuta sobre la aplicación de la normativa agraria, independientemente si se
pida la nulidad de cualquier acto administrativo.
f) De las servidumbres agrarias,
derecho y obligación de paso.
g) Del régimen patrimonial agrario
indígena.
h) De la liquidación de empresas agrarias,
constituidas legalmente o de hecho, y de la sucesión en los contratos, la
propiedad o la posesión agraria en general
i) De la declaratoria de herederos en
los contratos de asignación de tierra del Instituto de Desarrollo Agrario, para
la adjudicación por parte del Instituto. Una vez verificada la selección se
comunicará a la jurisdicción agraria para la adjudicación definitiva, y el justo
reparto de la masa hereditaria.
j) Del reconocimiento de la unión de
hecho cuando se refiera a empresas para efectos del
sucesorio.
k) De la responsabilidad derivada del
suministro de semillas, abonos, biodiversidad, y en general bienes o servicios
para la producción, cuyos efectos resultan negativos o nocivos a la salud o la
vida de cualquier tipo de seres vivos.
l) Del régimen de las medidas fito y zoosanitarias.
m)
De las acciones para el uso, manejo y conservación del
suelo.
n) Del Derecho agrario comunitario y de los
contratos internacionales de cualquier tipo de bienes agrícolas o agrario,
producidos en el país o cuyos efectos se deban cumplir en Costa
Rica.
ñ) En general de todos los actos o contratos
donde sea parte una empresa agraria o un empresario agrario en el ejercicio de
su actividad, y de todo tipo de proceso donde se discutan asuntos referidos al
Derecho Agrario
Para los incisos h) y j) conocerá
siempre la jurisdicción agraria aún cuando hayan bienes
no agrarios.
Para efectos de definir la competencia
material se seguirá los siguientes conceptos:
Empresa agraria: actividad
económicamente organizada por el empresario dirigida a la producción y obtención
de animales o vegetales, dentro de un ciclo biológico.
Empresario: cualquier persona, física
o jurídica, independientemente de su calidad o profesión, dedicada con
preferencia a la actividad agraria.
Fundos agrarios: bienes productivos
destinados o susceptibles de destinarse a la actividad
agraria.
Explotación: conjunto de bienes
productivos, muebles e inmuebles, organizados por el empresario para la
producción.
Artículo 184.—Pretensiones excluidas. Quedan excluidas de esta
jurisdicción las pretensiones referidas a la aplicación o ejecución de leyes o
contratos laborales de carácter subordinado, aun cuando se susciten en empresas,
explotaciones o fundos agrarios, o respecto de campesinos beneficiarios de las
leyes agrarias, igualmente todas las de la materia penal.
Artículo 185.—Partes. En los asuntos del conocimiento de la
jurisdicción agraria, cuando tengan interés en función de sus leyes
constitutivas, además de las previstas, son parte:
a) El Instituto de Desarrollo Agrario y
cualquier institución del sector público, en todos los asuntos de su interés en
el cumplimiento de la normativa agraria vigente.
b) La Procuraduría General de la República,
en los asuntos relativos a la tutela del dominio público y al ejercicio de las
atribuciones conferidas por la ley en esas materias.
c) Las organizaciones agrarias y
ambientales, legalmente constituidas, en representación de los intereses de sus
asociados o, en su caso, cuando medien intereses difusos. También, podrán ser
parte las organizaciones de hecho si justifican su interés. Se presupone su
representante a quien gestiona en nombre y a favor de
ella.
Los órganos agrarios examinarán, de
oficio o a petición de parte, si en realidad existe el interés aludido y
notificarán únicamente a quien lo tenga.
Las instituciones públicas y las
organizaciones agrarias podrán entablar procesos en defensa de los derechos de
sus beneficiarios, asociados o ciudadanos en general, cuando ello proceda;
igualmente, intervenir como coadyuvante en los juicios promovidos por estos para
el cumplimiento de sus fines o su ley constitutiva.
Artículo 186.—Defensa pública. Solo las personas de escasos
recursos económicos, y las organizaciones campesinas o ambientales, tienen
derecho a recibir asistencia técnica jurídica gratuita. Para comprobarlo se
levantará una información sumarísima para determinar si se hacen acreedores a la
defensa pública, ordenando en resolución considerada el otorgamiento del
derecho, y lo comunicará a la defensa pública, u otro mecanismo de asistencia
aprobado por la Corte.
El defensor público de pleno derecho
tiene las facultades de patrocinio y representación. Acreditada su participación
podrá sustituirse en forma temporal o definitiva a los defensores anteriores,
sin necesidad de gestiones de apersonamiento.
Cuando el demandado solicite acogerse
a los servicios de la defensa pública, el término del emplazamiento de la
demanda se suspenderá y comenzará a correr a partir de cuando el juez lo
determine, mediante resolución fundada, si fuere procedente dicha
solicitud.
La asistencia es tanto para ejercer la
defensa como para demandar en cualquier tipo de proceso.
La defensa pública deberá actuar
cumpliendo con las obligaciones consignadas en el artículo 13.4 y el 18. En el
caso del artículo 39.3 la ausencia injustificada del defensor público se
considerará falta grave.
Los defensores de la jurisdicción
agraria deberán reunir los mismos requisitos exigidos para ser Juez
Agrario.
Artículo 187.—Actividades en las audiencias
187.1 Salvo cuando deban
verificarse en el terreno en discusión, a criterio de los jueces, las audiencias
se realizarán en el despacho.
187.2 Cuando se celebren audiencias
fuera del despacho judicial, el juez o en su caso el relator, irá consignando
todo el desarrollo de las diferentes etapas procesales y de la recepción de la
prueba, en una grabadora, o en cualquier otro medio electrónico más avanzado,
dejando constancia con su propia voz de lo ocurrido así como sobre el resumen de
lo reconocido, declarado, informado, o en general de lo evacuado. También se
consignará lacónicamente lo alegado por las partes y resuelto, así como los
hechos sobre los cuales se deba dejar constancia. Al finalizar la audiencia se
indicará la fecha a partir de la cual las partes podrán disponer copia de lo
registrado.
En caso de desperfectos en la grabación el juez dictará el acta conforme
a la minuta que vaya llevando durante la audiencia.
Igual mecanismo se podrá utilizar en audiencias citadas en el mismo
despacho.
187.3 Cuando la audiencia se
celebre parte en el terreno y otra en el despacho, o por varios días, se
entenderá como única audiencia.
187.4 Cuando la audiencia se
realizare fuera del despacho, al finalizar la misma, se señalará hora del día
siguiente para la lectura de la parte dispositiva.
Artículo 188.—Comunicaciones especiales. En los procesos donde la
ley les dé el carácter de parte interesada al Instituto de Desarrollo Agrario o
a la Procuraduría General de la República, para vigilar el cumplimiento de sus
funciones, pero no como demandados, las notificaciones se harán directamente en
el medio electrónico señalado, e informado al Consejo Superior del Poder
Judicial para recibir este tipo de comunicaciones, donde a su vez se continuarán
notificando las demás resoluciones
En las informaciones posesorias,
cualquier otro tipo de titulación o rectificación de medida, o tratándose de
fundos ubicados dentro del patrimonio natural del Estado, se notificará por
medio de comisión, y al auto inicial se adjuntarán todas las copias y
planos.
CAPÍTULO
II
Procedimientos
Especiales
Artículo 189.—Desahucio del arrendamiento
agrario
189.1 Reglas. Son
arrendamientos agrarios los contratos constitutivos de empresa en los cuales se
cede temporalmente una o varias fincas, edificaciones, instrumentos u otros
elementos destinados a la producción de animales o vegetales, a cambio de un
precio o renta.
Una misma finca puede ser susceptible de diversos arrendamientos
simultáneos, cuando cada uno de estos tenga como objeto distintos
aprovechamientos compatibles, o bien lo sea respecto de diferentes
sujetos.
No se consideran arrendamientos agrarios los
siguientes:
a) Los verificados entre parientes en línea
directa, o entre colaterales hasta el segundo grado por consanguinidad o
afinidad, a menos que se otorguen por escrito.
b)
Los contratos de recolección de cosechas a cambio de una parte de los
productos, ni en general los de realización de alguna labor agrícola claramente
individualizada aunque se retribuya o compense con una participación en los
productos agrícolas o con algún aprovechamiento singular.
c) Los que tengan por objeto fincas
adquiridas por causa de utilidad pública o de interés
social.
d)
Los derechos reales en los cuales se ceda el goce y disfrute de bienes
agrarios a los cuales la ley les fija una específica
regulación.
e) Los de alquiler de pastos o
pastoreo.
f) El contrato en el cual el propietario
cede gratuitamente a sus trabajadores áreas de su propiedad para la realización
de actividades agrarias de subsistencia destinadas al consumo de él o de su
familia.
Los derechos otorgados a propietarios y arrendatarios son
irrenunciables.
Son nulas, y se tendrán como inexistentes jurídicamente, las cláusulas
que modifiquen, alteren o violen las normas o principios generales de este tipo
contractual.
El poseedor, de cualquier tipo que sea, no puede transformar
unilateralmente su título en el de arrendatario, aún cuando deposite
judicialmente un monto que pueda identificarse como canon o renta, si no media
acuerdo con el propietario.
189.2 Causales de la terminación
del contrato. El contrato de arrendamiento llega a su término por cualquiera
de las siguientes causas:
a) Falta de pago de la renta, en los
términos y condiciones pactadas, a más tardar dentro de los diez días naturales
siguientes.
b)
Explotación antieconómica del bien, durante un año
agrícola.
c) Cambio de uso del bien de acuerdo con su
destino natural o económico.
d)
Subarrendamiento o cesión no autorizada.
e) Daños o deterioros, causados por el
arrendamiento o permitidos por él, en perjuicio del bien o la empresa
agraria.
f) Incumplimiento de las normas de
protección de los recursos naturales.
Al ordenar el desalojo los jueces agrarios tomarán las medidas para
respetar el año agrícola.
La del inciso a) se tramitará mediante proceso monitorio, las demás
mediante sumario.
189.3 Efectos. Los
arrendatarios deberán pagar puntualmente el canon, devolver los bienes al
finalizar el contrato, no variar el destino de la empresa, mejorarla y conservar
los recursos naturales.
Si las partes no hubieren establecido ninguna cláusula específica, la
renta podrá aumentarse mediante acuerdo posterior entre ellas en cualquier fase
contractual. Si no hubiere acuerdo podrá fijarse
judicialmente.
Podrá disminuirse el canon o renta cuando por caso fortuito o fuerza
mayor, no imputable al arrendatario, la producción se destruyere total o
parcialmente. Este derecho solo podrá ejercerse si se plantea dentro de los tres
meses posteriores al siniestro.
Las obras, reparaciones o mejoras en el fundo arrendado deberán ser
permitidas por la otra parte, siempre y cuando se realicen en la época del año y
circunstancias propias, salvo cuando no pueda diferirse. Para todos los efectos
legales las mejoras se clasifican en necesarias, útiles, sociales y
suntuarias.
Terminado el contrato el arrendatario tendrá derecho a retirar cualquier
mejora realizadas por él, si la finca no sufriere deterioro, o a exigirle al
arrendador que le sean indemnizadas cuando fueren útiles o sociales. Si no
existiere acuerdo entre las partes en la fijación del monto, el juez lo
determinará en el mismo proceso o a falta de este, en proceso sumario, tomando
en cuenta para ello el mayor valor alcanzado por el bien por esa causa, el costo
actual de ellas, o el beneficio obtenido con ellas para el aumento de la
producción o la productividad, según el caso, previo informe pericial. El
arrendatario tendrá el derecho de retención mientras el arrendador no le haya
pagado las mejoras indemnizables, o a acogerse a la
tácita reconducción.
Es nulo el pacto donde el arrendatario renuncie a la indemnización de las
mejoras, o a cualquier derecho consagrado propio del
contrato.
En caso de venta de un inmueble arrendado, el arrendatario tendrá derecho
de adquisición preferente, en igualdad de condiciones, respecto de cualquier
tercero.
Tratándose de terrenos privados, el juez agrario, a solicitud de parte,
podrá ordenar la suspensión del desalojo administrativo ejecutado sin orden
judicial.
Artículo 190.—Demasías. Cuando el Instituto de Desarrollo Agrario
compruebe en una finca con una superficie mayor a 1000 hectáreas que existe una
diferencia entre el área poseída y la inscrita se seguirá el siguiente
procedimiento:
1. Presentará demanda al juzgado agrario,
pidiendo la declaratoria de demasía, en escrito razonado y documentado,
adjuntando la prueba registral y catastral correspondiente, y ofreciendo la
pericial, así como si fuere necesario la testimonial.
2. De la demanda se dará traslado, salvo que
se previniere la corrección de la demanda, y en el mismo acto se ordenará anotar
al margen de la finca en el registro el proceso iniciado, se le prevendrá la
presentación de los documentos que acreditan su propiedad y posesión, así como
de la posibilidad de nombrar un perito a elección del juzgado para la
comprobación de los hechos.
3. Recibida la prueba pericial, incluso con
un tercer perito nombrado a escogencia del juzgado si las pruebas anteriores
fueren contradictorias, y a cargo de las partes, se ordenará una audiencia,
donde se seguirán los principios de la audiencia complementaria del proceso
ordinario, procurando celebrar la conciliación tanto al inicio como al final de
la audiencia.
4. Si la finca estuviere suficientemente
cultivada en toda su extensión, o se ejerciere cualquier tipo de empresa
agraria, y en la audiencia no hubiere conciliación, comprobada la demasía, el
juez determinará el valor de las mejoras, prevendrá al Instituto depositar el
monto dentro del mes siguiente, y cumplido este pondrá al Instituto en posesión
del bien, ordenando al Registro Público la inscripción a nombre de este del área
de la demasía, quedando a elección del propietario, cuando no se logre
determinar exactamente donde se ubica el exceso la escogencia de la
localización.
5. Si la finca no estuviere suficientemente
cultivada, y el juez determine que existen demasías, el juez autorizará al
Instituto a levantar un plano catastrado donde se ubiquen las demasías, conforme
a la prueba pericial rendida, y dictará sentencia autorizando la inscripción de
esa área en el Registro Público a nombre del Instituto, y lo pondrá en posesión
del mismo.
Si el demandado no contestare o no
ofreciere pruebas de descargo, o no sufragara los gastos para el perito, o no
compareciere a la audiencia, o no indicare donde la demasía se encuentra, el
juez lo tendrá por confeso y quede en la facultad de localizar el área de
demasía conforme a su propio criterio.
En caso de apelación la sentencia del
tribunal tendrá valor y eficacia de cosa juzgada, en contra de lo resuelto no
procederá el recurso de casación.
TÍTULO
IV
Jurisdicción
Ambiental
Artículo 191.—Naturaleza. A la jurisdicción ambiental le
corresponderá conocer y resolver todos los conflictos derivados de la aplicación
del derecho ambiental.
Artículo 192.—Competencia. Los órganos ambientales conocerán todas
aquellas controversias originadas en las actividades y conductas humanas de
acción u omisión cuyo efecto impacte negativamente la vida, la salud y el
ambiente, de los recursos naturales, la integridad de los ecosistemas, la
biodiversidad, la belleza escénica, el dominio público, los derechos e intereses
de los consumidores sobre dichos bienes. Entre otras
conocerá:
1. De la responsabilidad por las acciones
contaminantes, entre particulares, dentro del ejercicio de actividades
industriales, comerciales, o domésticas.
2. De los conflictos originados entre
particulares, en el ámbito urbano por contaminación atmosférica tales como
contaminación sónica, humos, gases, e inmisiones.
3. De la responsabilidad por quemas en lotes
o fincas urbanos, rurales o agrarios que atenten contra el ambiente, la salud y
la vida humana.
4. De los conflictos por contaminación de
las aguas de uso doméstico, servidas o pluviales entre particulares en terrenos
propios de actividad doméstica, comercial o industrial.
5. De los conflictos por el uso, manejo y
conservación indebida del suelo entre particulares, con daño ambiental en
terrenos propios de actividad habitacional, comercial o
industrial.
6. De las pretensiones de los consumidores
en relación con productos no agrarios, que afecten su salud, seguridad e
intereses económicos.
7. Del incumplimiento de las obligaciones de
vecindad que afecten la salud y el ambiente.
8. De los procesos reivindicatorios,
anulatorios, de bienes pertenecientes al patrimonio natural del Estado, zona
marítimo terrestre cuando en ella exista un interés ambiental, los territorios
indígenas, y las zonas fronterizas, terrenos en administración de Japdeva o de otras Instituciones del Estado, no destinados a
la actividad agraria o para exigir las indemnizaciones o reparaciones
pertinentes por daños causados a dichos bienes.
9. De los procesos relacionados con
cualquier tipo de derecho real administrativo concedido sobre bienes de dominio
público, y sobre la anulación de permisos, autorizaciones y concesiones
otorgados sobre los mismos.
10. De los procesos donde se discuta la
responsabilidad por contaminación atmosférica, sónica y cualquier otra derivada
de inmisiones.
11. De los procesos donde se discuta la
responsabilidad por contaminación del agua generada para uso doméstico,
comercial e industrial, del uso del suelo para esas mismas actividades y en
general la emisión de cualquier agente contaminante que no se ajuste a las
regulaciones técnicas ambientales vigentes, así como el incumplimiento de la
normativa reguladora de la zonificación urbana, turística, industrial y
comercial.
12. De los procesos donde se pretenda la
suspensión y nulidad de los actos que imponen restricciones parciales o totales,
orden de paralización de labores, clausura total o parcial, permanente o
temporal de permisos, patentes, medidas compensatorias o estabilizadoras por
acciones contaminantes o dañosas al ambiente y sus recursos
naturales.
13. De las acciones adoptadas para la
protección de la zona marítimo terrestre, del mar
territorial y la zona económica exclusiva, lagunas, esteros, manglares, ríos,
manantiales y cuencas hidrográficas y de la responsabilidad que de ellas se
deriven.
14. De las pretensiones preventivas y
correctivas en la actividad minera, de exploración y explotación de
hidrocarburos y de la responsabilidad por daño ambiental que de ellas se
deriven.
15. De las pretensiones derivadas de la
legislación para la recolección y manejo de desechos sólidos, tratamiento de
vertidos, importación de desechos de cualquier naturaleza, control de sustancias
químicas y radioactivas, así como el trasiego de desechos tóxicos y peligrosos
por el territorio nacional.
16. De las pretensiones derivadas de manejo,
tratamiento, almacenamiento y trasiego de materias primas y productos peligrosos
por el territorio nacional.
17. De las pretensiones y medidas preventivas
y correctivas sobre disposición sanitaria de excretas, aguas servidas y aguas
pluviales y de la responsabilidad por el daño ambiental
causado.
18. De la demanda de responsabilidad
planteadas por el Estado, por deterioro del ambiente, o de los recursos
naturales, la integridad de los ecosistemas, la biodiversidad, la belleza
escénica y el dominio público que pueda existir sobre dichos
bienes.
19. De las demandas derivadas de la
aprobación y ejecución de estudios de impacto ambiental en actividades
comerciales, industriales y habitacionales, y la responsabilidad proveniente de
ellas.
20. De las pretensiones de responsabilidad
por daños al patrimonio cultural de la nación, así como de su trasiego y venta
indebidos.
21. De los procesos de responsabilidad
derivados del ejercicio de una actividad agraria contaminante o
contaminada.
22. Pretensiones derivadas del
aprovechamiento de aguas públicas para riego y avenamiento, y en general para su
utilización en las actividades agrarias.
23. Pretensiones derivadas de las actividades
desarrolladas en zoocriaderos o viveros, con daño al
ambiente, a los recursos naturales, la vida o la salud.
24. La actividad agraria verificada en forma
insostenible con degradación de los recursos naturales y el
ambiente.
25. Responsabilidad derivada de la
introducción, manipulación, comercialización y tránsito de productos agrarios
transgénicos y en general de la responsabilidad por
incorrecta o abusiva aplicación de la biotecnología.
26. De las pretensiones derivadas del
cumplimiento de contratos por servicios ambientales y en general todos aquellos
relacionados con el manejo y el aprovechamiento de productos
forestales.
27. De las pretensiones derivadas del
cumplimiento de contratos entre particulares por bioprospección o utilización en general de la
biodiversidad.
28. De los conflictos originados en el
desarrollo de actividades agrarias en las áreas protegidas de carácter
privado.
29. Del manejo y aprovechamiento indebido de
recursos forestales en daño del ambiente.
30. De los procesos de titulación de tierras
en áreas protegidas, o cuando se pretenda la inscripción por mediar posesión
ecológica y forestal.
31. De las pretensiones derivadas de la
realización de agricultura ecológica y de los productos orgánicos o en
transición, cuando de su realización se desprendan efectos nocivos para el
ambiente y la salud.
32. De las acciones de los consumidores en
relación con productos agrarios, que afecten su salud, seguridad e intereses
económicos.
Artículo 193.—Reglas
1. La responsabilidad ambiental será de
carácter objetivo y solidario.
2. Los procesos interdictales y los sumarios de tutela anticipada no
proceden contra las actuaciones administrativas tendientes a la protección y
conservación de la vida, la salud, el ambiente, los recursos naturales, la
integridad de los ecosistemas, la biodiversidad, la belleza escénica y el
dominio público.
3. Al establecer responsabilidades de tipo
ambiental los juzgadores podrán verificar el grado de cumplimiento de los
estudios de impacto ambiental o medidas mitigadoras adoptadas al autorizar las
actividades contra las cuales se demanda.
4. La valoración del daño ambiental deberá
hacerse en forma integral, utilizando los métodos de valoración más apropiados
para garantizar ese objetivo
5. Las costas y los montos compensatorios
impuestos a los particulares por daños y perjuicios ambientales, se girarán a
favor del erario público, a fin de que el Estado deba invertirlos en la
reparación y conservación de los recursos afectados. En caso de que alguna de
las partes hubiera accionado en razón de un interés difuso, y colectivo, y
resultare vencedora, tendrá derecho a las costas que se le hayan
causado.
6. En lugar de los montos compensatorios
podrá imponerse al responsable el deber de reparar por sí mismo en forma
integral el daño causado. En la sentencia se establecerán los mecanismos para
controlar y verificar el cumplimiento de esa obligación.
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo 194.—Derogatorias y reformas. Derógase el Código procesal
civil, la Ley de jurisdicción agraria, los artículos 8, 85 párrafos tercero,
cuarto, quinto y sexto, 127, 128, 154, 157, 177, 178, 181, 190, 191, 194, 196,
204, 212, 231, 232, 236 del Código de familia, párrafo segundo del 40 y 108 del
Código de niñez y adolescencia, el Código de la infancia, artículos 36 a 40, 58,
60 y 68 de la Ley de pensiones alimentarias, la referencia al proceso sumario y
el artículo 432 del Código procesal civil contenidos en los artículos 17 y 43 de
la Ley de la promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, los
artículos 121 a 123, 128 a 130 de la Ley general de arrendamientos urbanos y
suburbanos.
Refórmanse los artículos 92, 102, 103,
105 y 192 inciso 10) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la siguiente
forma:
Agrégase al artículo 192 un inciso 10,
el cual se leerá de la siguiente forma: “Actuar o resolver en un proceso
teniendo causal de impedimento, en el caso de un juez dependiendo de la falta
podrá disponerse su destitución, si fuere de un magistrado de la Corte Suprema
de Justicia se atendrá a lo preceptuado por la Constitución Política y esta
Ley”.
En el artículo 92 después de
“Agrarios” se incorporará la palabra “Procesales”, y al final del artículo 102
se deroga el último párrafo, el cual se sustituye por el siguiente: “Todos los
conflictos de competencia por razón de la materia entre juzgados o tribunales, o
entre unos y otros, aún cuando se encuentren en diferentes territorios, serán
conocidos por los tribunales superiores procesales, contra cuyos fallos
reiterados como jurisprudencia los jueces no podrán plantearse nuevos
conflictos, salvo que al plantearlo justifiquen su criterio en hechos,
legislación o doctrina novedosa.
Al artículo 103, después de “Agrarios”
se agregará la palabra “Concursales”, y al final del 105 se adiciona un párrafo
que se leerá así: “Cuando las circunstancias lo amerite, por razones de volumen
de trabajo, conveniencia, y lo decida así la Corte Plena, dentro de los juzgados
civiles podrá centralizarse el conocimiento de asuntos referidos a materia inquilinaria, concursal, o cualquier otra con el objeto de
brindar un servicio más especializado y eficiente”.
Refórmanse los artículos 60, 417, 422
y 706 del Código Civil, los cuales en adelante se leerán de la siguiente
forma:
“Artículo 60.—
“Artículo 417.—
“Artículo 422.—En toda hipoteca se entienden renunciados los trámites
cobratorios comunes. Se procederá directamente a la venta judicial, sirviendo de
base el precio fijado en la escritura y si no se hubiere fijado, se establecerá
pericialmente”.
“Artículo 706.—Si la obligación es de
pagar una suma de dinero, los daños y perjuicios consistirán en el pago de los
intereses pactados por las partes sobre la suma debida, contados desde el
vencimiento del plazo, y si no se hubieren fijado ellos serán fijados por las
normas de indexación”.
Refórmanse del Código de familia las
normas comprendidas en los artículos 9º, 85, 98, 116, 117, 118, 119, 140, el 155
se leerá como el 154, el 156 como el 155, el 158 se leerá como el 157 y el 159
como el 158, también se le da una nueva redacción al 156, se reforman el 158,
159, se promulga un nuevo texto del 160, 161, 162, 163, 163 bis, el 164 pasa a
formar parte de un 160 bis, el 179, 180, 183, 185, 187, 189, 203, 216, 226, 233
y 238, como se indican seguidamente:
“Artículo 9º—Modifícase para que se
lea como sigue:
Las autorizaciones o aprobaciones de
los tribunales que este Código exige en determinados casos, se extenderán
mediante el proceso sumario, en caso de que exista acuerdo de todos los
interesados, salvo que esté otro procedimiento previsto. Si existiera
contención, se tramitarán mediante el proceso sumario.”
“Artículo 85.—Al finalizar el párrafo segundo, se leerá: “según los
trámites previstos en el Código procesal general”. Los párrafos siguientes se
derogan.”
“Artículo 98.—Modifícase su redacción para que se lea como sigue: Se
reforma dicho artículo en su parte final, para que diga así: “Cuando sin un
fundamento razonable una parte se niegue a someterse a la práctica de la prueba
dispuesta por el Tribunal, su proceder será considerado malicioso. Además esta
circunstancia podrá ser tenida como presunción de veracidad de lo que se
pretende demostrar con dicha prueba.
Si la ausencia de las partes a la
prueba pudiese atentar contra los derechos fundamentales de la persona menor de
edad, el juez podrá decretar en resolución fundamentada que la prueba se realice
conminando al renuente en los términos del artículo 88 del Código procesal
penal”.
“Artículo 116.—Declaratoria en vía administrativa. En vía
administrativa, el Patronato Nacional de la Infancia podrá declarar en situación
de abandono a la persona menor de edad expósita y al huérfano de padre y madre
que no esté sujeto a tutela. En todo caso, la resolución administrativa, se
elevará en consulta ante el juez de familia, quien deberá resolver en un plazo
no mayor de quince días, contados a partir del recibo del expediente
administrativo.
La declaratoria en abandono de los
casos previstos en este Código, así como de los niños, niñas y adolescentes
sujetos a patria potestad, en los que el Patronato Nacional de la Infancia puede
declarar el abandono; con vista en la situación de hecho en que se hallare la
persona menor de edad y al finalizar la medida provisional; el Patronato
Nacional de la Infancia, podrá definir su adoptabilidad, lo que será elevado en
consulta ante el juzgado.”
“Artículo 117.—Legitimación para solicitar declaratoria de
abandono. Podrán solicitar la declaratoria de abandono de una persona menor
de edad, el Patronato Nacional de la Infancia, o cualquier persona interesada en
el acogimiento, la tutela o la adopción de la persona menor de
edad.
Artículo 118.—Modifícase la redacción de los incisos c) y d) para que se
lean como sigue:
“[...]
c) Nombre, estado civil, profesión u oficio
y domicilio del padre y la madre consanguíneos, de los acogentes judiciales o administrativos, o de los tutores del
adoptando.
d) Descripción de los hechos que motivan o
justifican la declaratoria de la personas menor de edad en situación de
abandono, con indicación de la prueba pertinente y el fundamento de
derecho.
Artículo 119.—Modifícase la redacción para que se lea como
sigue:
Personas menores de edad en
riesgo.
Si la solicitud se funda en una
situación de riesgo que haga apremiante el acogimiento del menor de edad,
mediante el acogimiento familiar o residencial, el solicitante podrá gestionar,
junto con la solicitud de declaratoria en abandono, la presencia del
representante del Patronato Nacional de la Infancia en el lugar donde se
encuentre la persona menor de edad, para constatar los hechos y autorizar que el
niño, niña o adolescente se separe inmediatamente de su padre, su madre o
guardadores, pudiendo autorizar el acogimiento
provisional.
En este caso, el Patronato Nacional de
la Infancia, presentada la solicitud, dispondrá una comparecencia en el lugar
señalado por el gestionante dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Asistirán el solicitante, el representante del Patronato Nacional de la Infancia
y un trabajador social de esta Institución. De la comparecencia se levantará un
acta y, en ella, el representante del Patronato Nacional de la Infancia podrá
autorizar el traslado inmediato de la persona menor de edad para ser acogida
temporalmente. Todo lo anterior debe ser tramitado como fase previa a la
presentación del proceso ordinario de abandono. Presentado el proceso en sede
judicial, se valorará la conveniencia de mantener el acogimiento provisional,
como medida cautelar.”
“Artículo 140.—Modifícase la redacción para que se lea como
sigue:
“Compete a los padres regir a los
hijos, protegerlos, administrar sus bienes y representarlos legalmente. En caso
de que exista entre ellos opuesto interés, los hijos e hijas, en tanto la
evolución de sus capacidades se lo permita, podrán gestionar personalmente y/o
designar un consejero. El Tribunal gestionará el nombramiento de un defensor por
parte de la entidad encargada de su defensa.”
Artículo 155.—se debe leer como número 154.
Artículo 156.—se debe leer como número 155.
Artículo 158.—se debe leer como número 157.
Artículo 159.—se debe leer como número 158.
Artículo 156.—(nuevo) Exclusión de la patria potestad. Es excluido de la
titularidad y ejercicio de la patria potestad respecto del hijo, el progenitor
que:
1. Haya sido condenado a causa de las
relaciones a que obedezca la generación, según sentencia penal
firme.
2. Cuando la filiación haya sido
judicialmente determinada contra su oposición.
En ambos casos, a petición de la
persona menor de edad o su representante, podrán solicitar en el mismo proceso
de investigación, se le autorice a no llevar el apellido paterno, manteniendo el
padre biológico sus deberes como tal.
Únicamente dejarán de producir efecto
estas restricciones por determinación judicial con vista del interés superior
del menor y a petición del progenitor excluido de la patria
potestad.”
Artículo 158.—(que debe leerse ahora como 157) Terminación de la patria
potestad. La patria potestad termina:
a) Por el matrimonio o la mayoridad
adquirida.
b) Por la procreación de un hijo después de
haber cumplido la mujer quince años.
c) Por la declaratoria judicial de abandono
con fines de adopción.
c) Por la declaratoria judicial de abandono,
que se produzca por encontrarse la persona menor de edad en riesgo social, de
acuerdo con el artículo 162 de este Código y no exista oposición de los
progenitores o cuando, suspendido el derecho, ellos no demuestren haber
modificado la situación de riesgo en que se encontró a la persona menor de edad,
en el plazo que el juez les haya otorgado.
d) Cuando la persona menor de edad haya sido
objeto de violación, abusos deshonestos, corrupción o lesiones graves o
gravísimas de quienes la ejerzan.
El delito cometido por uno de los
padres contra el otro o contra la persona de alguno de sus hijos y la
condenatoria a prisión durante tres o más años y por delito que no sea
político.
Por prácticas o costumbres depravadas
del padre o padres.
Cuando transcurra el plazo otorgado en
un proceso de suspensión de patria potestad al padre o padres suspendidos en el
ejercicio de esta, sin que se haya o hayan sometido a la terapia o terapias
indicadas en la respectiva sentencia o, a pesar de haberlo hecho, no se haya
superado la causa que condujo a la suspensión.
Artículo 159.—(que debe leerse ahora como 158) Suspensión del ejercicio
de la patria potestad. La patria potestad podrá suspenderse, por un período de
tiempo no superior a los dos años, al padre, madre o ambos, que incurran en
alguna de las causales que de seguido se mencionan. En tales circunstancias
corresponde al juzgador indicar las terapias a las cuales debe someterse el
padre suspendido. Al finalizar las mismas o, el período por el cual se suspendió
el ejercicio de la patria potestad, el interesado debe plantear ante el mismo
juzgador un proceso sumario de “recuperación de la patria potestad”, al cual
debe adjuntar los criterios técnicos de los profesionales que dirigieron la
terapia. Finalizado dicho proceso se adjuntará materialmente al que lo había
suspendido del ejercicio de la patria potestad. Las causas de suspensión son las
siguientes:
a) La ebriedad habitual, el uso indebido de
drogas, el hábito de juego en forma que perjudique al patrimonio de la familia y
la vagancia comprobada de los padres.
b) La dureza excesiva en el trato o las
órdenes, que los padres dieren a sus hijos.
c) La negativa de los padres a dar alimentos
a sus hijos, el dedicarlos a mendicidad y permitir que deambulen en las
calles.
d) Incapacidad o ausencia declarada
judicialmente.
e) No cumplir con los deberes que conlleva
la patria potestad, a través de interpuesta persona, cuando permanezca fuera del
país por más de seis meses.
f) Por cualquier otra forma de mala
conducta notoria de los padres, abuso del poder paterno, incumplimiento de los
deberes familiares o abandono judicialmente declarado de los hijos que no sea
con fines de adopción.
Las sanciones previstas en este
artículo podrán aplicarse a los padres independientemente de los juicios de
divorcio y separación judicial.”
“Artículo 159.—(nuevo) Modificación del ejercicio de la patria potestad.
La modificación del ejercicio de la patria potestad no implica el de titularidad
de la misma. La modificación puede ser de algunos de los derechos de los padres
en la patria potestad, pero no de los deberes que la misma conlleva para los
titulares. Dicha modificación puede ser consensuada en tanto sea conforme con el
interés superior de la persona menor de edad. Procede esta modificación en los
siguientes casos:
1. Las situaciones previstas en el artículo
151 de este Código.
2. Cuando uno de los titulares de la patria
potestad se ausente del país por más de seis meses siéndole imposible ejercer
directamente los derechos de la misma, aunque por interpuesta persona debe
cumplir con los deberes.
3. La situación prevista en los artículos 60
inciso 1 y 61 de este Código.
4. En caso de disolución del vínculo
matrimonial de los padres, de la separación judicial así como la de hecho de los
padres, ya sea que se encuentren unidos en matrimonio o por unión de
hecho.
Artículo 160.—Situación de abandono. Se entenderá que la persona
menor de edad se encuentra en situación de abandono
cuando:
a) Carezca de padre y madre
conocidos.
b) Se halle en riesgo social debido a la
insatisfacción de sus necesidades básicas, materiales, morales, jurídicas y
psicoafectivas, a causa del descuido injustificado por parte de quienes ejercen
legalmente los derechos y los deberes inherentes a la patria
potestad.
La pobreza de la familia no constituye
por sí misma motivo para declarar el abandono.
Artículo 161.—Acogimiento de personas menores de edad con declaratoria
de abandono. Las personas menores de edad declaradas judicialmente en estado
de abandono, serán confiadas al Patronato Nacional de la Infancia, el que tendrá
su tutela. También podrá confiar la guarda a su vez en acogimiento, mediante las
modalidades de acogimiento familiar o residencial, a las personas menores de
edad cuyo padre y madre solo han sido suspendidos en el ejercicio de la patria
potestad. El acogimiento podrá gestionarse en el mismo expediente donde se
tramita la declaratoria de abandono. En los demás casos, gestionará la adopción,
previos trámites del acogimiento familiar preadoptivo
o promoverá la tutela de la persona menor de edad.
Cuando una persona interesada en la
adopción haya gestionado la declaratoria de abandono y la consecuente pérdida de
la patria potestad, podrá gestionar, en el mismo expediente el acogimiento preadoptivo del menor de edad, mientras se concluyen los
trámites de la adopción.
Artículo 162.—Modifícase la redacción para que se lea como
sigue:
Cuando quien tenga la patria potestad
del menor estuviere incapacitado para determinado o determinados negocios del
mismo, se le nombrará a la persona menor de edad un tutor especial para ese
negocio.
Artículo 163.—Recuperación de la patria potestad. (se modifica y queda así:
Cuando haya cesado el motivo de
suspensión o de la incapacidad, el suspenso o el incapacitado recobrará los
derechos de la patria potestad, mediante declaratoria expresa del Tribunal que
lo rehabilite, siempre y cuando la persona menor de edad no haya sido declarada
judicialmente en abandono, con fines de adopción. Se exceptúa de tal prohibición
aquellos casos en los que la persona menor de edad adoptada, con fundamento en
dicha declaratoria, nuevamente haya quedado en situación de abandono, por acción
u omisión de sus adoptantes, independientemente de si medió o no culpa de éstos
y sea conveniente su reinserción en la familia de origen, según recomendación
del Patronato Nacional de la Infancia.
Artículo 163 bis.—Prórroga o rehabilitación de la patria potestad. La
patria potestad sobre los hijos declarados discapacitados se prorroga al llegar
estos a la mayoridad. Asimismo el hijo mayor de edad soltero, que viviere en
compañía de sus padres o de uno solo de ellos, y devenga en discapacitado, se
rehabilitará la patria potestad, que será ejercida por quien correspondiere si
el hijo fuera menor de edad. En estos dos casos la patria potestad se ejercerá
con sujeción a lo dispuesto en la resolución de discapacidad y,
subsidiariamente, por las reglas de la patria potestad.
La patria potestad prorrogada o
rehabilitada terminará:
1. Por la muerte o declaración de
fallecimiento de ambos padres o del hijo.
2. Por la adopción del
hijo.
3. Por haberse declarado la cesación de la
discapacidad.
4. Por haber contraído matrimonio el
discapacitado.
5. Por incurrir los padres en alguna de las
causales previstas en los artículos 157 del Código de familia respecto a la
persona sometida a patria potestad prorrogada o
rehabilitada.
Cuando en alguna de las dos formas de
patria potestad señaladas, ambos padres la ejercen y surgen divergencia entre
ellos, tal como las señaladas en los artículos 158 y 159, se aplicarán las
reglas ahí dispuestas.
Si al cesar la patria potestad
prorrogada o rehabilitada subsistiere el estado de incapacidad, se constituirá
la tutela o curatela, según corresponda.
Artículo 164.—Modifícase en el sentido que a la redacción actual se le
debe agregar al final la redacción actual del artículo 160
bis.”
“Artículo 179.—(Modifícase la redacción actual para que se lea como
sigue)
El Tribunal nombrará a la persona que
reúna las condiciones necesarias para asumir la tutela. Para tal designación
prevalecerá el interés superior del niño.
Artículo 180.—(Modifícase la redacción actual para que se lea como
sigue)
Nadie puede tener más de un tutor,
excepto que el mismo se encuentre casado o conviva en unión de hecho, en cuyo
caso el cónyuge o compañero también asumirá la tutela.”
“Artículo 183.—(Modifícase la redacción para que se lea como
sigue:)
Cuando un menor no sujeto a patria
potestad fuere acogido en un establecimiento del Patronato Nacional de la
Infancia, este se tendrá como su tutor y representante legal. En caso de ser
confiado en acogimiento residencial a un establecimiento de asistencia social,
que no pertenezca al Patronato Nacional de la Infancia, el director o jefe de
este último tendrá la guarda de la persona menor de edad, sin perjuicio de la
tutela del primero.”
“Artículo 185.—En lugar de “Ministerio Público” léase “La Procuraduría
General de la República”.
“Artículo 187.—El párrafo 9 debe leerse así:
[...]
9. Los funcionarios o empleados del Tribunal
que conocen del caso, salvo que se trate de tutela
testamentaria.”
“Artículo 189.—El párrafo 2 debe leerse así:
[...]
2. El declarado insano o impedido para
ejercer la tutela, desde que sobrevenga su discapacidad o
impedimento”.
“Artículo 203.—(Modifícase la redacción para que se lea como
sigue:)
La garantía consistirá en depósito en
dinero efectivo, hipoteca, bonos del Estado y sus instituciones, apreciados
estos últimos en su valor comercial, según certificación de un corredor jurado,
o cualquier otro recurso que el tribunal considere idóneo. El monto de la
garantía deberá cubrir ampliamente las responsabilidades del tutor y en
cualquier momento en que se depreciare su valor deberá ser completada.
Sin embargo, en los casos y hasta por
el monto que determine el Tribunal, se admitirá garantía fiduciaria o simple
caución juratoria, en tanto el tutor sea de notoria buena conducta y no cuente
con otras opciones para garantizar.
El manejo que se dará a la garantía,
tal como el caso de los bonos, será decidido por el tribunal para el caso
concreto, vigilando porque no se deprecie la garantía pero sin hacerla
inoperante en perjuicio del garante.”
“Artículo 216.—El inciso 1 debe leerse únicamente
así:
1. Para enajenar o gravar bienes inmuebles
del pupilo o títulos valores que den una renta fija y
segura”.
En lo demás se mantiene la redacción
de dicho artículo.
“Artículo 226.—Modifícase para que se lea como
sigue:
La cuenta se discutirá en la vía
sumaria y no quedará cerrada sino con la aprobación
judicial”.
“Artículo 233.—Modifícase la redacción para que se lea como
sigue:
El Tribunal puede, en cualquier estado
del juicio de insania, nombrar un administrador interino de los bienes del
incapaz; este administrador cesará en sus funciones cuando se declare que no
existe la incapacidad o cuando declarada esta, el inhábil está provisto de
curador que administre sus bienes.”
“Artículo 238.—Modifícase la redacción para que se lea como
sigue:
El curador tiene derecho a ser
renovado de la curatela cuando las circunstancias así lo aconsejen, tanto en
aras del bienestar del insano como del mismo curador.”
Refórmanse del Código de la niñez y
adolescencia los artículos 32, 111, 116, 131, 135, 138 y 148 de la siguiente
forma:
“Artículo 32.—Modifícase para que se lea como
sigue:
Cuando ninguno de los padres pueda
encargarse del cuidado personal de sus hijos menores de edad, el Patronato
Nacional de la Infancia deberá comunicar esta situación al juez de familia que
corresponda e inmediatamente ordenará el acogimiento del menor, según los
procedimientos establecidos en el Código de familia.
El padre y la madre deberán ser
informados de modo claro y preciso sobre los alcances de su decisión, de acuerdo
con el nivel de cultura y el contexto social al que
pertenecen.”
“Artículo 111.—Se modifica su redacción para que se lea como
sigue:
En los procedimientos judiciales y los
procedimientos administrativos en que se involucre el interés de una persona
menor de edad, el Patronato Nacional de la Infancia, podrá ser nombrado su
representante”.
“Artículo 116.—Modifícase el inciso a), para que en la última salvedad se
lea: “salvo las materias penal y laboral”.
Modifícase el inciso b) para que se
lea como sigue:
“Artículo 131.—
La suspensión del acogimiento
provisional o administrativo.”
“Artículo 135.—Modifícanse los incisos f) y g),
los cuales se leerán así:
[...]
f) Acogimiento
familiar
g) Acogimiento residencial en entidades
públicas o privadas”
“Artículo 138.—Modifícase el párrafo 2, el cual debe leerse
así:
Las medidas previstas podrán adoptarse
separada o conjuntamente y ser sustituidas en cualquier tiempo. En el caso del
acogimiento familiar y acogimiento residencial en entidad pública o privada, la
medida no podrá exceder de seis meses”.
“Artículo 146.—La última frase léase como sigue:
En todo caso, el juez podrá iniciar,
de oficio, el proceso correspondiente de suspensión definitiva del acogimiento,
tutela o autoridad parental, según corresponda.”
Refórmanse de la Ley Orgánica del
Patronato Nacional de la Infancia el artículo 4, inciso l), para agregarle la
frase: “sin perjuicio de lo especialmente dispuesto en el Código procesal
general sobre el derecho de la persona menor de edad, de accionar personalmente
en vía administrativa y judicial, escogiendo un consejero así como procediendo
la respectiva autoridad a nombrar un defensor.”
Refórmanse la Ley de pensiones
alimentarias los artículos 4º, 20, 23, 35 y 59 de la
siguiente forma:
“Artículo 4º—Modifícase la redacción
para que se lea como sigue:
AUTORIDADES
COMPETENTES:
Para conocer de los procesos
mencionados en esta Ley, serán competentes los juzgados de pensiones
alimentarias; donde no existan y no sea recomendable crearlos, serán competentes
los despachos que designe la Corte Suprema de Justicia.
Los jueces de familia conocerán, por
competencia ampliada, de las gestiones sobre alimentos que se originen en
procesos de divorcio, separación judicial y nulidad de matrimonio, mediante el
trámite del proceso sumario, de acuerdo con los principios de esta
Ley.
Si la sentencia dictada en los
procesos referidos en el párrafo anterior contuviere condena de alimentos, una
vez firme el pronunciamiento el Juzgado de Familia remitirá al Juzgado de
Pensiones Alimentarias o al que corresponda conocer de estos asuntos en su
circunscripción territorial, el legajo correspondiente al sumario de alimentos,
acompañado de una certificación de la sentencia del proceso de familia, para que
el proceso alimentario sea continuado en el juzgado de la
materia.
El sumario de alimentos en el juzgado
de familia será instruido y fallado por un juzgador conforme corresponde en el
caso de los sumarios tratándose de la competencia
ampliada.
No obstante si el juez de la
competencia ampliada dispusiere que el asunto por alimentos fuese a audiencia
conjuntamente con el ordinario de familia, el sumario de alimentos será fallado
en la misma sentencia del ordinario; igualmente, una vez firme la sentencia se
certificará y agregará al sumario de alimentos el que se enviará al Juzgado de
Pensiones Alimentarias conforme se indicó en el párrafo
anterior.”
“Artículo 20.—Modifícase su redacción para que se lea como
sigue:
TRÁMITE
Para el trámite de una pensión
alimentaria, se seguirá el proceso sumario, siguiendo los principios y las
normas especiales de esta Ley. Si el demandado residiere en el extranjero se
seguirá la previsión que al respecto se tiene en el Código procesal general para
ese supuesto”.
“Artículo 23.—Modifícase en el sentido que donde dice “vía incidental” se
lea “proceso sumario”.
“Artículo 35.—Modifícase la redacción para que se lea como
sigue:
Para el ofrecimiento, evacuación y
apreciación de la prueba, se estará a lo que establece el Código procesal
general para el proceso sumario, de conformidad con los principios rectores de
esta Ley.”
“Artículo 59.—Modifícase para que se lea como
sigue:
Para las modificaciones de la cuota
alimentaria el trámite será el regulado en la Código Procesal General para el
proceso sumario.”
DEROGATORIAS
CÓDIGO DE
FAMILIA
“Artículo 85.—Deróganse los párrafos: tercero,
cuarto, quinto y sexto.
Deróganse los siguientes artículos: 127, 128,
154, 157, 177, 178, 181, 190, 191, 194, 196, 204, 212, 231, 232,
236.
CÓDIGO DE NIÑEZ Y
ADOLESCENCIA
Deróganse el párrafo segundo del artículo 40 y
el artículo 108 en su totalidad.
LEY DE PENSIONES
ALIMENTARIAS
Deróganse los siguientes artículos: 36, 37, 38,
39, 40, 58, 60 y 68.
Derógase el Código de la
Infancia.
Artículo 195.—Vigencia. Este Código procesal general es de orden
público, deroga todas las leyes procesales que se opongan a sus principios y
filosofía, y entrará a regir a partir de su publicación quedando facultada la
Corte Plena para disponer, dentro de los dos años siguientes, la forma como
entrará a funcionar en las diferentes jurisdicciones o bien por zonas
geográficas en forma progresiva y sistemática.
A los procesos en trámite se les
aplicará lo dispuesto en el artículo sobre aplicación en el tiempo de las normas
procesales.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
I.—La Corte Plena propondrá a la
Asamblea Legislativa, dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de
esta Ley, una reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial, para la
reorganización de sus jurisdicciones especializadas, y la civil, así como sus
competencias para compatibilizar la organización judicial a este
Código.
II.—Sin
perjuicio de la entrada en vigencia de este Código, la Corte Plena podrá
disponer las medidas correctivas en materia de familia, laboral y agraria para
impulsar la aplicación de los principios procesales consagrados en esta
Ley.
III.—Si la
Corte Plena no lo hubiere hecho con anterioridad, propondrá dentro de los
sesenta días siguientes a la publicación de esta Ley, remitirá a la Asamblea
Legislativa una Ley de medidas urgentes, con el fin de desjudicializar los procesos que por medio de este Código se
dejan fuera del Poder Judicial, particularmente en relación con los centros de
remate, y todo lo referido a los juicios ejecutivos.
IV.—Si a la
entrada en vigencia de esta Ley no se hubiera aprobado una normativa sobre
centros de cobro extrajudicial, la Corte Plena dispondrá sobre la competencia de
los juzgados civiles de menor cuantía para conocer de los procesos ejecutivos
donde intervenga el Estado, sus instituciones autónomas, o cualquier ente
público, para desconcentrar el Juzgado de lo Contencioso de Asuntos
Sumarios.
V.—Para todas las jurisdicciones
especializadas la Corte dispondrá de las medidas necesarias para el nombramiento
de jueces especializados en cada una de esas materias en otros juzgados, con el
objeto de garantizar el conocimiento de ese tipo de disciplinas por medio de
jueces con conocimiento en el derecho sustantivo aplicable en cada
caso.
VI.—Mientras
no se disponga crear los órganos ambientales, las pretensiones comprendidas en
los incisos del artículo 196 serán conocidas por las siguientes jurisdicciones:
de la 1 a la 7 la civil; de la 8 a la 20 la contencioso administrativa y de la
21 a la 32 la agraria.
VII.—La Corte
Plena, en coordinación con el Colegio de Abogados, propondrá programas de
capacitación para impulsar por el Colegio, sobre la práctica de la oralidad
procesal; y la Corte también coordinará con las cátedras de Derecho procesal de
todas las universidades, públicas y privadas, las reformas curriculares
necesarias para promover el conocimiento del sistema de la oralidad en todas las
carreras de Derecho.
VIII.—La Corte Plena promoverá, por de
los medios de comunicación colectiva, la difusión de foros nacionales y
programas orientados a difundir el nuevo sistema dentro de la ciudadanía
costarricense, informándoles sobre las ventajas y el respeto a las garantías
constitucionales de la gran reforma procesal.
IX.—Cuando
una ley remita al proceso abreviado se entenderá que lo es a un proceso
ordinario, salvo lo dispuesto en este Código para procesos que se
reforman.
Federico Malavassi Calvo, Peter
Guevara Guth, Carlos Herrera Calvo, Carlos Salazar Ramírez y Ronaldo Alfaro
García, Diputados.
NOTA:
Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de
Asuntos Jurídicos.
1 vez.—C-3822105.—(76295).
Nº 15.990
LEY DE REFORMA PROCESAL LABORAL
Asamblea
Legislativa:
El fortalecimiento de la justicia como servicio público es la meta a la que apuntan todas las reformas sobre las que se discute en el seno del Poder Judicial. La reestructuración de la Corte Suprema de Justicia, el fortalecimiento del sistema de Carrera Judicial, la necesidad de cambios administrativos y de modificaciones en los procedimientos judiciales, constituyen temas que solo deben verse en función de la eficiencia de la justicia, un derecho constitucional de todos los ciudadanos.
La obsolescencia de los procedimientos judiciales es señalada constantemente como una de las causas del retraso judicial que resiente y caracteriza el sistema de administración de justicia. Si se tienen en cuenta las características de los procedimientos actualmente en vigencia (escritos, con muchos recursos e instancias e ignorantes de los principios de inmediación y concentración), el señalamiento es cierto.
El Código de Trabajo, promulgado en 1943, contiene procedimientos especiales para tramitar los conflictos laborales, tanto jurídicos como económico-sociales. Es más sencillo que el civil y en alguna medida reduce los medios de impugnación. Fue, sin duda, de avanzada para su tiempo. Pero el predominio de la escritura, la existencia de un número excesivo de instancias, la ausencia de procedimientos para substanciar situaciones particulares, como la tutela de los fueros especiales y calificación de la huelga, entre otros, la hacen hoy blanco de serias críticas y de ese modo no escapa al señalamiento de obsolescencia a que se hizo referencia y pese a grandes esfuerzos e inversión en recurso humano y tecnológico, subsiste una morosidad muy preocupante en esa materia.
Como respuesta, la Corte Suprema de Justicia se ha propuesto impulsar un proyecto de reforma procesal laboral. En un principio, se pretendió la promulgación de un Código General del Proceso, aplicable a todas las materias, incluida la laboral. Sin embargo, la idea no se estimó acertada respecto de la inclusión de la materia laboral, porque el proceso laboral tiene características propias, desarrolladas a través de una doctrina sólida y con tradición, que lo alejan mucho del proceso común y la existencia de un procedimiento autónomo para la aplicación de las disposiciones laborales sustantivas, constituye el instrumento más importante para la vigencia y el desarrollo adecuado del criterio fundamental que orienta el Derecho de Trabajo, cual es la necesidad de otorgar una adecuada tutela a la parte más débil de la relación laboral (el trabajador), sin menoscabo de los derechos fundamentales de los empleadores. Con tribunales especializados y disposiciones adjetivas también especiales, ese criterio fundamental que en esencia constituye el llamado “principio protector”, se puede materializar y desarrollar mejor en un entorno de cultura jurídica específica. Por el contrario, la aplicación de disposiciones generales de la jurisdicción común para la solución de los conflictos laborales, contribuye a debilitar o esfumar el mencionado principio y, en consecuencia, a debilitar el Derecho de Trabajo como ordenamiento sectorial proteccionista. No es conveniente, entonces, variar el sistema del Código, sino más bien fortalecerlo introduciendo estructuras procesales más sencillas, más acordes con los cambios que ha experimentado en el tiempo la doctrina procesal y más adecuadas a las necesidades de la sociedad costarricense actual.
El texto del proyecto que se presenta a consideración de la Asamblea Legislativa es el resultado de numerosas actividades llevadas a cabo con la participación de magistrados y magistradas titulares y suplentes de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, jueces y juezas de trabajo, profesionales en derecho ligados al Derecho de Trabajo, funcionarios del Ministerio de Trabajo, representantes de cámaras patronales y del sector sindical. Así las cosas, se trata de una propuesta construida con una intervención efectiva de las partes sociales, que busca una regulación de los temas de que ella trata, en forma equilibrada y acorde con los distintos intereses en juego, de manera que pueda servir como una herramienta eficaz en la solución de los diferentes conflictos del mundo laboral, haciendo posible la coexistencia pacífica de los distintos factores de producción, en una época de importantes cambios, en la cual no pueden faltar instrumentos de tutela de los derechos, como una base necesaria para un adecuado desarrollo humano.
En un principio se pretendió únicamente la reforma del Título del Código correspondiente a la “Jurisdicción Especial de Trabajo”, pero posteriormente se llegó a la conclusión de que era necesario comprender otros temas: derecho colectivo de trabajo; solución arbitrada de los conflictos jurídicos laborales; simplificación de los procedimientos de arreglo directo, conciliación y arbitraje aplicables a los conflictos económicos y sociales, propios del ámbito laboral; introducción de un procedimiento de calificación de los movimientos huelguísticos; y la solución de los conflictos económicos y sociales en el sector público. Los desfases propios del tiempo y la existencia de importantes sentencias de la Sala Constitucional sobre temas de derecho colectivo (huelga en los servicios esenciales, prescripción de los derechos laborales, constitucionalidad de los laudos y convenciones colectivas en el sector público), así como recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, hacen indispensable la revisión del Código en todos esos temas, sin lo cual una reforma del procedimiento jurisdiccional, no tendría mayor trascendencia en el Código de Trabajo como herramienta de solución de los conflictos jurídicos, económicos y sociales en todo el sector laboral del país.
Además, es necesario modificar la estructura del Código, desordenada por algunas reformas que se le han introducido en el tiempo, y con ese fin ubicar primero las disposiciones sustantivas y al final los temas procesales, lo que así corresponde dada la naturaleza adjetiva de estos últimos.
Para efectos de esta presentación, el contenido de la propuesta de reforma, se divide en tres campos: derecho colectivo de trabajo; prescripción de los derechos laborales; procedimientos para la solución de los conflictos jurídicos individuales; y proceso para ventilar las acusaciones por las infracciones a las leyes de trabajo y seguridad social.
Es importante señalar que en el texto que se somete a consideración están de acuerdo tanto los representantes de los sindicatos, como de las cámaras patronales y del Gobierno de la República que intervinieron en el Consejo Superior de Trabajo, con las excepciones que se indicarán, y que en su contenido se incluyeron distintas observaciones hechas por los señores jueces de trabajo.
1º—En materia de derecho colectivo (Títulos VI; X, Capítulo XIII y XI) se proponen, entre otras, las siguientes propuestas:
a) Disminución del porcentaje de trabajadores que se requiere para la declaratoria y apoyo de la huelga. En el Código se exige un 60%, lo cual se ha considerado como excesivo y limitante del derecho de huelga que la Constitución Política le otorga a los trabajadores. Tomando en consideración criterios del Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, ese tipo de porcentaje e inclusive exigir con tal propósito la mayoría de trabajadores, es inaceptable. Por esa razón, en el proyecto se propone un 40%, pues se considera que es lo que procede en atención a la necesidad de no coartar el expresado derecho de los trabajadores. Sobre este tema, no hubo acuerdo en la mesa de negociación del Consejo Superior de Trabajo, pues la representación de las cámaras patronales no aceptó la disminución e, invocando el principio de participación democrática, solo estuvo de acuerdo en reducir el porcentaje a la mitad más uno. Se mantiene en el proyecto el porcentaje del 40%, pues el criterio de la mayoría es aún inaceptable según el citado Comité. Para la Sala Segunda de la Corte la propuesta del 40% es la más ajustada a las exigencias de la materia y por eso se mantiene.
b) Se reafirma la titularidad del derecho de huelga de los trabajadores y trabajadoras y se establece que estos lo ejercerán por medio de las organizaciones sindicales o de colaciones temporales donde no hubiere personas sindicalizadas o su número fuere insuficiente para constituir una organización sindical, lo cual es importante porque, de ese modo, se le da al sindicato la adecuada legitimación para el ejercicio de los derechos colectivos, tanto en el campo fáctico, como en la promoción de soluciones por la vía del arreglo directo, la conciliación y el arbitraje.
c) Se establece como principio la imposibilidad de cesar o impedir, en el caso de la huelga, los servicios esenciales; se define a estos, siguiendo la jurisprudencia constitucional, como aquellos cuya paralización ponga en peligro los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad pública, el transporte, mientras el viaje no termine y la carga y descarga en muelles y atracaderos cuando se trate de productos perecederos o de bienes de los cuales dependa la vida o la salud de las personas; y se deja señalado que en el caso de huelgas que puedan afectar la continuidad de dichos servicios, el movimiento, debe ser convocado al menos por una organización sindical o una colación de personas trabajadores con representantes conocidos, haciendo necesario planificar la forma en que se hará la prestación, con intervención de los tribunales de justicia de ser necesario.
d) Se mantiene el sistema de que para declarar la huelga es indispensable agotar la vía conciliatoria, pero se elimina la calificación previa, porque la exigencia de ese requisito es un contrasentido, pues no es posible calificar un hecho que no se ha producido, de modo que en el fondo equivale a una autorización.
e) Se introduce la figura del agotamiento de la huelga legal, lo que es importante, porque permite el arbitramento forzoso, pues la verdad es que todo conflicto debe tener una solución en forma civilizada.
f) Se reestructuran los procedimientos de conciliación y arbitraje para hacerlos más sencillos y permitir la solución conciliada o arbitrada extrajudicial, proponiendo la creación de centros de solución en sede administrativa o con otras ubicaciones, lo cual armoniza con Ley de solución alterna de conflictos y promoción de la paz social.
g) Se establecen regulaciones para la solución negociada, así como el arbitraje, de los conflictos económicos y sociales en el sector público, en una regulación que trata de conciliar la necesidad de que los trabajadores y trabajadoras de ese sector tengan una vía pacífica de solución de esos conflictos y el respeto a la principio de legalidad.
h) Se introduce la figura del arbitraje como un derecho para las personas trabajadoras de los servicios esenciales, lo cual se considera necesario para compensar el impedimento que tienen para el acceso al derecho a la huelga.
2º—En materia de la prescripción de los derechos en el campo laboral, se introducen dos modificaciones importantes:
a) El texto del artículo 414, por medio del cual, armonizando los principios de seguridad jurídica que caracteriza la prescripción como instituto jurídico con el de justicia en punto a las limitaciones que puedan tener las personas trabajadoras para hacer valer sus derechos frente a la parte empleadora, se crea la regla de que mientras existas la relación de trabajo los derechos prescriben en diez años (o sea la llamada prescripción ordinaria del derecho común) y de un año a partir del momento en que concluya la relación.
b) Se regula la caducidad de las administraciones para ejecutar las sanciones disciplinarias que hayan impuesto (artículo 416). Se colma así una laguna que ha sido motivo de discusión.
3º—En el procedimiento para la solución de los conflictos jurídicos individuales (título X):
a) Un capítulo denominado Organización, Extensión y Límites de la Jurisdicción de Trabajo, contiene disposiciones generales que incluyen la definición del ámbito de la jurisdicción de trabajo, los principios del proceso laboral y las reglas de interpretación, organización y competencia.
b) Un segundo capítulo se ocupa de las “Partes del Proceso” y ahí se tratan la capacidad y representación de las partes y el beneficio de la justicia gratuita.
c) En un tercer capítulo se habla de las actuaciones previas a la actividad jurisdiccional, como lo son la resolución alterna del conflicto y el agotamiento de la vía administrativa.
d) De seguido el proyecto regula la actividad procesal, incluyéndose disposiciones sobre la intervención de las partes en el proceso, actividad defectuosa, régimen probatorio, acumulación de pretensiones, fuero de atracción y procedimientos cautelares y anticipados.
e) En el capítulo V se regula el proceso ordinario y en el VI se le da tratamiento a algunos procesos especiales.
f) La sentencia y sus repercusiones es objeto de regulación en el capítulo VII, mientras que la terminación anormal del proceso, el procedimiento de ejecución y medios de impugnación son tratados en los capítulos VIII a X.
g) El resto del articulado se ocupa de los procedimientos colectivos, del régimen procesal para sancionar las infracciones a las leyes de trabajo y de la seguridad social y de la solución de los conflictos económicos y sociales en el sector público, debiendo destacarse que en el capítulo XIII se incluyen reglas especiales para la solución arbitrada de los conflictos jurídicos.
Como aspectos importantes del proyecto en este campo de la Jurisdicción Especial de Trabajo, pueden señalarse, entre otras muchas innovaciones que se sugieren, los que a continuación se indican:
1) Competencia de los jueces de trabajo para conocer de los procesos laborales relacionados con el sector público. De manera expresa se establece esa competencia, con el propósito de eliminar las discusiones que se han dado en el pasado a nivel jurisprudencial acerca de si solo algunos procesos de servidores públicos pueden ser conocidos por los jueces de trabajo, porque otros (no muy claramente definidos) son de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa. En esto se armoniza con el proyecto de Código Procesal Contencioso-Administrativo, que excluye del ámbito de la competencia de los jueces de esa materia todos los conflictos jurídicos relacionados con el servicio público.
2) Criterio de especialidad. Se reafirma y fortalece el criterio de la especialidad, pues ello es importante para la identidad del Derecho de Trabajo.
3) Eliminación de la cuantía, como criterio de discriminación de un determinado procedimiento o recurso o bien de la competencia, tutelando al máximo los derechos irrenunciables. En esto último se sigue la doctrina iuslaboralista, según la cual el juez de trabajo debe ser protector de los derechos irrenunciables de los trabajadores, pues todo juez debe defender y respetar siempre el ordenamiento supremo, de manera que si la Constitución dice que un derecho es irrenunciable, eso es norma vinculante para todos. En consecuencia, los jueces de trabajo podrán conocer de los conflictos jurídicos laborales de todo tipo con independencia de la cuantía y podrán resolver sin incurrir en ultra petita cuando se trate de pretensiones sobre derechos irrenunciables. El caso de la extra petita recibe un tratamiento especial, pues se permite al órgano jurisdiccional advertir las omisiones en las pretensiones, por si desea integrar la litis.
4) Delegación a la Corte Suprema de Justicia para organizar tribunales subespecializados. La Corte podrá encargar a un determinado despacho, por ejemplo, el conocimiento de los asuntos de seguridad social. La especialización al máximo puede ser una herramienta de gran importancia para agilizar los trámites.
5) Se busca mayor claridad en las reglas sobre competencia y se establecen reglas sobre competencia internacional, distinguiendo la aplicación del derecho interno del extranjero.
6) Se hace obligatorio el patrocinio letrado. De este modo se elimina la posibilidad de que el trabajador pueda presentar demandas en forma “verbal”, lo cual ha sido criticado desde dos puntos de vista: compromiso del principio del juez imparcial e indefensión del trabajador. Esto obliga a establecer un sistema de asistencias judicial gratuita, para lo cual se pretende que la atención de los intereses de los trabajadores de escasos recursos sea atendido por organizaciones gremiales y se crea “abogados de asistencia social” que darán servicio gratuito para los trabajadores pobres.
7) Régimen probatorio. Se establece un nuevo sistema probatorio, procurando una adecuada aplicación de los principios iuslaboralistas. En el medio nuestro el tema se tornó complejo, debido a que se conocen en la jurisdicción laboral conflictos del Derecho laboral privado y del Derecho laboral público. Esto obliga a establecer algunas líneas sobre el respeto del principio de legalidad y finalmente se llega a un sistema mixto, en el cual se mantiene el principio clásico de que quien afirma algo debe probarlo, pero de manera expresa se crean cargas probatorias especiales. En términos generales no se aplica estrictamente un sistema de “redistribución de cargas probatorias”, entendido este como aquel en que el trabajador prueba el contrato y todo lo demás el patrono, pues lo que se hace es concretar las cargas, de manera que solo en ese sentido y en esos casos concretos se puede hablar de una redistribución.
8) Se prevé, en los procesos contra el Estado, sus instituciones u órganos, la medida cautelar de la reinstalación o suspensión de los efectos del acto, para decretar la cual el Juzgado debe valorar la conveniencia de la medida, atendiendo a criterios tales como el del interés público o la armonía de la empresa. En el proceso ordinario se establece a pedido de parte.
9) Como innovación importante, puede destacarse el establecimiento de un proceso especial para la protección de las personas amparadas por fueros especiales y del respeto al debido proceso. Es de naturaleza sumarísima, semejante al amparo constitucional, con suspensión automática pero revisable de los efectos del acto. Se hallan en ese supuestos las mujeres embarazadas o en lactancia, los trabajadores cubiertos por el fuero sindical, las personas discriminadas y en general todo trabajador, público o privado, que goce de algún fuero por ley o por instrumento colectivo.
10) Intereses e indexación. Se establece, como efecto de pleno derecho de la sentencia el pago de intereses y la obligación de adecuar los extremos económicos principales, actualizándolos a valor presente, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana (indexación).
11) Se simplifican los procedimientos colectivos y se establece un proceso especial de calificación de la huelga.
12) Las sentencias que producen cosa juzgada tiene recurso de casación, por la forma y por el fondo y se elimina la segunda instancia. Conviene dejar explicada la necesidad de la casación por la forma. En el proceso actual, la sentencia de primera instancia puede ser impugnada para una segunda instancia y la impugnación puede ser por razones formales y por el fondo. El tribunal de trabajo debe pronunciarse primero sobre los aspectos formales, cuya discusión se agota en esa sede, y después por el fondo. Ante casación solo se puede recurrir la sentencia del Tribunal por razones sustantivas. Al desaparecer la segunda instancia, es necesario abrir un espacio en casación para la impugnación de las cuestiones procesales. En el caso del reenvío por nulidad de la sentencia, debe intervenir otra persona como juez.
13) Aplicación del principio de oralidad. Lo señalo de último, pero constituye una de las más importantes innovaciones, pues su aplicación permea todos los procesos y hace posible la aplicación de otros principios, como la inmediación, la concentración y la publicidad.
Debe tenerse en cuenta que el artículo 422 del proyecto señala como principio “las actuaciones prioritariamente orales”, pues el sistema que se propone no es absolutamente oral. La audiencia oral constituye la característica básica de los procesos con oralidad. Se dice que la “oralidad” es “una forma de hacer el proceso” que influye en su calidad; pero lo que existen son procesos con ingredientes de oralidad, que pueden ser pocos o muchos, dependiendo del sistema que se adopte. Puede decirse que la oralidad es un principio del procedimiento, que lo humaniza, al mismo tiempo que hace posible la aplicación de verdaderos principios del proceso, como la inmediación, concentración y celeridad. En el proyecto está concebida la oralidad como una forma de hacer el proceso, con actuaciones prioritariamente orales.
3º—Finalmente en el capítulo XV del título X se incluyen las reglas sobre el proceso para el juzgamiento de las faltas cometidas contra las leyes de trabajo o de previsión social. Se deja claramente establecido el tema de la legitimación y se simplifica el procedimiento.
En virtud de los motivos y razones expuestas, se somete al conocimiento y aprobación de la Asamblea Legislativa de la República, el presente proyecto de Ley de reforma procesal laboral.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, DECRETA:
LEY DE REFORMA PROCESAL LABORAL
Artículo 1º—Refórmanse los títulos VI a XI del Código de Trabajo y se agrega a ese mismo Código un título XII, los cuales se leerán así:
“TÍTULO VI
DE LAS MEDIDAS DE PRESIÓN
CAPÍTULO I
DE LAS HUELGAS LEGALES E ILEGALES
Artículo 371.—La huelga legal es un derecho que consiste en la suspensión concertada y pacífica del trabajo, en una empresa, institución, establecimiento o centro de trabajo, acordada y ejecutada por una pluralidad de tres personas trabajadoras, como mínimo, que represente, al menos, el 40% de sus empleados o empleadas involucrados en un conflicto colectivo de trabajo, para la defensa y promoción de sus intereses económicos y sociales. Supone la suspensión colectiva de las labores o cualquier otra medida que altere el normal desenvolvimiento del proceso productivo.
Artículo 372.—Los titulares del derecho de huelga son los trabajadores y las trabajadoras, quienes lo ejercerán por medio de sus organizaciones sindicales o de una coalición temporal, en las empresas, instituciones, establecimientos o centros de trabajo donde no hubiere personas sindicalizadas o cuando su número fuere insuficiente para constituir una organización sindical.
Artículo 373.—El derecho de huelga comprende: la participación en las actividades preparatorias que no interfieran con el desenvolvimiento normal de las labores de la empresa o centro de trabajo, de convocación, de elección de su modalidad, de adhesión a una huelga ya convocada o la negativa a participar en ella, de participación en su desarrollo, de desconvocatoria, así como la decisión de dar por terminada la propia participación en la huelga.
Artículo 374.—En el caso de instituciones o empresas que tengan más de un establecimiento o centro de trabajo, el 40% de apoyo mínimo requerido, conforme al artículo 371, se contabilizará, considerando a todas las personas trabajadoras de la empresa, institución o respectivo centro de trabajo.
Artículo 375.—Para cumplimentar el porcentaje de apoyo mínimo requerido, conforme con las disposiciones de este título, se seguirá el siguiente procedimiento.
a) Si en la empresa, institución, establecimiento o centro de trabajo existiere uno o varios sindicatos que, individual o colectivamente reúnan el porcentaje de apoyo mínimo requerido, este se tendrá por satisfecho si en la Asamblea General del sindicato o sindicatos convocantes según sea el caso, se acordase la convocatoria a la huelga conforme a lo dispuesto en el artículo 346 inciso e).
b) Si en la empresa, institución, establecimiento o centro de trabajo no existiere un sindicato o grupo de sindicatos constituidos que, por sí solo o en conjunto, reúnan el porcentaje de apoyo mínimo requerido, se convocará a un proceso de votación secreta, en el que tendrán derecho a participar todos los trabajadores y trabajadoras, con las excepciones señaladas en el artículo siguiente.
c) En el supuesto de huelgas convocadas por personas trabajadoras de una misma ocupación u oficio, regirá el procedimiento indicado en los dos incisos anteriores pero considerando, exclusivamente, el total de los trabajadores y trabajadoras de una misma profesión u oficio que laboren en esa empresa, institución, establecimiento o centro de trabajo.
d) El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá velar por la transparencia y legitimidad de este tipo de procesos, para lo cual deberá emitir la reglamentación correspondiente.
e) A los fines de las verificaciones previstas en este artículo, en relación con el acuerdo de huelga, se requerirá acta notarial o informe levantado por la autoridad de trabajo.
Artículo 376.—Para la determinación del porcentaje mínimo de convocatoria y apoyo a la huelga, se debe excluir:
a) A las personas trabajadoras que ingresaron a laborar luego del inicio del proceso de conciliación, a las interinas o en período de prueba, las de confianza y aquellas cuyos contratos se encuentren suspendidos.
b) A quienes figuren como representantes patronales.
c) A los o las aprendices.
Artículo 377.—Para declarar una huelga legal, las personas trabajadoras deben:
a) Observar los extremos preceptuados en el artículo 371.
b) Agotar los procedimientos de conciliación que señale este Código. En los conflictos jurídicos indicados en el artículo 386 y que den lugar a la huelga legal, este requisito se entenderá satisfecho por medio de la intimación que el sindicato o los trabajadores y trabajadoras hagan al empleador o empleadora, otorgándole un plazo de al menos un mes para resolver el conflicto.
c) Ajustarse a las normas que establece este Código en materia de continuidad de la prestación de servicios esenciales.
Artículo 378.—La huelga, cualquiera que sea su modalidad, sea que la convoque uno o más sindicatos o, en su caso, una coalición de personas trabajadoras, podrá ejecutarse intermitentemente, de manera gradual o en forma escalonada. En estos casos los días y horas de suspensión, así como la modalidad de la huelga, deben ser comunicados a la parte empleadora previamente a su inicio, por escrito.
Artículo 379.—El plazo máximo de una huelga será de cuarenta y cinco días naturales, finalizado el cual sin arreglo o avenimiento definitivo entre las partes, el arbitramento se convertirá en obligatorio, debiendo procederse entonces conforme a lo dispuesto en el capítulo XIII del título X y en el título XI de este Código. El plazo indicado correrá desde el inicio de la huelga, con independencia de la modalidad empleada.
Artículo 380.—Los actos de coacción o de violencia sobre las personas o propiedades, realizados durante una huelga, serán sancionados por las autoridades represivas comunes con las penas correspondientes.
Artículo 381.—La huelga legal suspende los contratos de trabajo vigentes en la empresa, institución, lugar o centro de trabajo en que se declare, por todo el tiempo que ella dure.
Artículo 382.—La no prestación de servicios mínimos en el caso de huelgas que impliquen el cese o impidan la continuidad de los servicios públicos esenciales, determinará por sí sola la ilegalidad del movimiento.
Se entiende como servicios públicos esenciales aquellos cuya paralización ponga en peligro los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad pública, el transporte, mientras el viaje no termine, y la carga y descarga en muelles y atracaderos, cuando se trate de productos perecederos o de bienes de los cuales dependa la vida o la salud de las personas.
No será permitida la huelga a las personas trabajadoras que resulten indispensables para mantener el funcionamiento y la continuidad de los servicios mínimos.
En caso de huelgas que afecten la continuidad de los servicios públicos considerados esenciales, será indispensable que se acuerde y convoque al menos por una organización sindical con personalidad jurídica vigente o una coalición de personas trabajadoras con representantes conocidos, que garantice dichos servicios mínimos durante el tiempo de huelga.
Cualquiera sea el caso o modalidad escogida, la huelga que afecte servicios públicos considerados como esenciales, requerirá de un preaviso, dado con anterioridad a su inicio, no menor de dos semanas naturales.
El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de este artículo facultará a la parte empleadora para solicitar la declaratoria de ilegalidad de la huelga.
Artículo 383.—Presentado por el sindicato, sindicatos o coalición al empleador o empleadora, el plan de los servicios esenciales mínimos que se van a prestar durante el tiempo de huelga no fuere de aceptación, la parte empleadora podrá solicitar al juzgado de trabajo de la jurisdicción, dentro de los tres días hábiles siguientes, que se haga esa determinación. El juzgado dará traslado a la contraparte por el plazo que estime pertinente y resolverá el asunto, con los elementos de juicio que le suministren los interesados o que el despacho se provea por su cuenta, en un plazo no mayor de quince días, contado a partir del momento en que se solicitó su intervención. Si vencido ese plazo, no se hubiere producido resolución judicial, se entenderá aprobado provisionalmente el plan, a los efectos del inicio de la huelga, sin perjuicio de las modificaciones que se introduzcan en la resolución definitiva. La resolución del juzgado tendrá apelación para ante el tribunal de apelaciones del Segundo Circuito Judicial de San José, el cual resolverá en un plazo no mayor de ocho días hábiles contados a partir del recibo de los autos, sin nuevas audiencias ni requerimientos.
Artículo 384.—La parte o partes empleadoras afectadas por la huelga podrán solicitar ante la jurisdicción de trabajo la declaratoria de ilegalidad del movimiento, cuando los trabajadores, trabajadoras o sus organizaciones sindicales no se hubiesen ajustado en el ejercicio del derecho de huelga a las previsiones y requisitos de la legislación laboral. De la misma forma, será facultativo para los trabajadores, trabajadoras o sus organizaciones sindicales solicitar la declaratoria de legalidad de la huelga, de previo a su iniciación. En ese último caso, no podrán iniciar la ejecución de la huelga sin que estuviere firme la declaratoria de huelga legal. Los trabajadores, trabajadoras o el sindicato respectivo también podrán solicitar la calificación de la huelga con posterioridad a su ejecución, e incluso luego de su finalización, para efectos de lo establecido en el artículo 386.
Artículo 385.—Firme la declaratoria de ilegalidad de la huelga, la parte empleadora podrá ponerle fin, sin responsabilidad para ella, a los contratos de trabajo de los huelguistas, cuando estos no se reintegren al trabajo en las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución. Esta notificación se hará por medio de un periódico de circulación nacional, así como por afiches que colocará en lugares visibles del centro o centros de trabajo, o por cualquier otro medio que garantice la realización efectiva de la notificación. Quedan a salvo las sanciones de orden represivo que en su contra lleguen a declarar los tribunales penales. Sin embargo, en los nuevos contratos que celebre el patrono, no podrán estipularse condiciones inferiores a las que, en cada caso, regían antes de declararse la huelga ilegal.
Artículo 386.—Si la huelga fuere declarada legal por los tribunales y se determinare además en la misma resolución, que los motivos de la huelga son imputables al empleador o empleadora, por negativa a negociar una convención colectiva, a reconocer la personería de la organización sindical, a reinstalar a los representantes de las personas trabajadoras a pesar de existir sentencia firme que así lo ordene, o por maltrato o violencia contra los trabajadores o trabajadoras, condenará a aquel al pago de los salarios correspondientes a los días en que estos hayan holgado. La liquidación respectiva se realizará por medio del proceso de ejecución de sentencia.
CAPÍTULO II
De los paros legales e ilegales
Artículo 387.—Paro legal o cierre patronal es la suspensión temporal del trabajo ordenado por dos o más empleadores o empleadoras, en forma pacífica y con el exclusivo propósito de defender sus intereses económicos y sociales comunes.
El paro comprenderá siempre el paro total de las empresas, establecimientos o negocios en que se declare.
Artículo 388.—El paro será legal si los empleadores o empleadoras se ajustan a los requisitos previstos en el artículo 377 y dan luego a sus trabajadores un aviso con un mes de anticipación para el solo efecto de que estos puedan dar por terminados sus contratos, sin responsabilidad para ninguna de las partes, durante ese período.
Artículo 389.—La reanudación de los trabajos se hará de acuerdo con las normas que establece el artículo 77.
Artículo 390.—Son aplicables al paro las disposiciones de los artículos 380 y 381.
Artículo 391.—Se tendrá también por paro ilegal todo acto malicioso del empleador o empleadora que imposibilite a las personas trabajadoras el normal desempeño de sus labores.
Artículo 392.—Todo paro ilícito tiene los siguientes efectos:
a) Faculta a los trabajadores o trabajadoras para pedir su reinstalación inmediata o para dar por terminados sus contratos, con derecho a percibir las prestaciones e indemnizaciones legales que procedan.
b) Obliga a la parte empleadora a reanudar sin pérdida de tiempo los trabajos y a pagar a dichas personas los salarios que debieron haber percibido durante el período en que estuvieron las labores indebidamente suspendidas; y,
c) Da lugar en cada caso, a la imposición de una multa de quince a veintitrés salarios mensuales base, a que se hace referencia en el artículo 401, según la gravedad de la infracción y el número de personas trabajadoras afectadas por esta, sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier otra índole que lleguen a declarar contra sus autores los tribunales comunes.
CAPÍTULO III
Disposiciones comunes
Artículo 393.—Ni los paros ni las huelgas deben perjudicar en forma alguna a los trabajadores o trabajadoras que estuvieren percibiendo salarios o indemnizaciones por accidentes, enfermedades, maternidad, vacaciones u otras causas análogas.
Artículo 394.—El hecho de que un paro o una huelga terminen por arreglo directo entre las partes empleadoras y trabajadoras, por decisión judicial o por cualquier otro motivo, no exime de responsabilidad a los que hubieren cometido delitos o faltas con motivo del conflicto.
Artículo 395.—En caso de huelga o paro legalmente declarado, los tribunales de trabajo darán orden inmediata a las autoridades de policía para que mantengan clausurados los establecimientos o negocios que el conflicto afecte y protejan debidamente a las personas y propiedades.
Mientras la huelga no haya sido calificada se prohíbe la contratación de trabajadores o trabajadoras temporales para sustituir a quienes estén holgando. Igualmente, mientras el movimiento no haya sido declarado ilegal, será aplicable lo dispuesto en el artículo 616.
En caso de ilegalidad de la huelga o el paro, los tribunales competentes ordenarán a las autoridades de policía que garanticen la continuación de los trabajos por todos los medios a su alcance. Si se tratare de servicios públicos en manos de empresarios particulares, el Poder Ejecutivo podrá, con ese fin, asumir su control temporal.
Artículo 396.—El derecho de las partes empleadoras al paro y el de las trabajadoras a la huelga son irrenunciables; pero será válida la cláusula, en virtud de la cual se comprometa a no ejercerlos temporalmente, mientras una de las partes no incumpla los términos de la convención, o instrumento colectivo.
Artículo 397.—Toda persona que incite públicamente a que una huelga o un paro se efectúe contra las disposiciones de este título, será sancionada con una multa de cinco a diez salarios base.
Artículo 398.—Los individuos que participen en un conflicto colectivo utilizando medios que alteren el carácter pacífico del movimiento, serán repelidos y expulsados del entorno donde este se desarrolla, por cualquier autoridad policial, y sancionados con una multa de cinco a diez salarios base.
TÍTULO VII
De las infracciones a las leyes de trabajo y sus
sanciones
Artículo 399.—Constituyen faltas punibles las acciones u omisiones en que incurran las partes empleadoras, sus representantes y administradores, los trabajadores, trabajadoras o sus respectivas organizaciones, que transgredan las normas previstas en la Constitución Política, los pactos internacionales sobre derechos humanos, los Convenios adoptados por la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por la Asamblea Legislativa, y demás normas laborales y de seguridad social.
Artículo 400.—Los procesos que se originen en dichas faltas, serán de conocimiento de los órganos de trabajo, de acuerdo con las reglas de competencia y por el procedimiento que en este mismo Código se señalan.
Artículo 401.—Las personas transgresoras referidas en el artículo 399 de este Código, serán sancionadas con multa, según la siguiente tabla:
1) De uno a tres salarios mensuales base.
2) De cuatro a siete salarios mensuales base.
3) De ocho a once salarios mensuales base.
4) De doce a quince salarios mensuales base.
5) De dieciséis a diecinueve salarios mensuales base.
6) De veinte a veintitrés salarios mensuales base.
La denominación de salario base utilizada en esta Ley en todo su articulado, salvo disposición expresa en contrario, debe entenderse como la contenida en el artículo 2 de la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993, de conformidad con lo establecido en este mismo Código.
Artículo 402.—La responsabilidad es subjetiva. No obstante, cuando la conducta la realice un representante patronal de una empleadora persona jurídica o grupo de interés económico, en los términos del artículo 5 de este Código, la sanción recaerá también sobre estos según corresponda, a quienes solidariamente se extienden los efectos económicos de la falta del representante.
Artículo 403.—Las infracciones a las normas prohibitivas de este Código o de las leyes de trabajo y seguridad social, serán sancionadas a partir de la multa comprendida en el numeral 3 de la tabla de sanciones del artículo anterior, o superiores establecidas por ley especial.
Cuando se trate de la negativa a otorgar informes, avisos, solicitudes, permisos, comprobaciones o documentos requeridos según este Código y las leyes de trabajo y seguridad social para que las autoridades de trabajo puedan ejercer el control que les encargan dichas disposiciones, los responsables serán sancionados con la multa comprendida en el numeral 1 de la tabla de sanciones contenida en el artículo 401, siempre que haya mediado prevención con un plazo de quince días.
Artículo 404.—Al juzgarse las faltas de trabajo, se aplicará la sanción que corresponda en cada caso, tomando en cuenta la gravedad del hecho, sus consecuencias, el número de faltas cometidas y la cantidad de trabajadores o trabajadoras que han sufrido los efectos de la infracción.
Podrá aminorar la sanción, siempre y cuando el infractor se comprometa a reparar el daño de inmediato en forma integral.
TÍTULO VIII
Prohibición de discriminar
Artículo 405.—Prohíbase toda discriminación en el trabajo por razones de edad, etnia, género, religión, raza, estado civil, opinión política, ascendencia nacional, origen social, filiación, situación económica o cualquier otra forma análoga de discriminación.
Artículo 406.—Todas las personas trabajadoras que desempeñen en iguales condiciones subjetivas y objetivas un trabajo igual, gozarán de los mismos derechos, en cuanto jornada laboral y remuneración, sin discriminación alguna.
Artículo 407.—Prohíbase el despido de los trabajadores o trabajadoras por las razones señaladas en el artículo tras anterior.
Artículo 408.—Queda prohibido a las personas empleadoras discriminar por edad al solicitar un servicio o seleccionar a un trabajador o trabajadora.
Artículo 409.—Todas las personas, sin discriminación alguna, gozarán de las mismas oportunidades para obtener empleo y deberán ser consideradas elegibles en el ramo de su especialidad, siempre y cuando reúnan los requisitos formales solicitados por la persona empleadora o que estén establecidos mediante ley o reglamento.
Artículo 410.—Toda discriminación de las contempladas en el presente título, podrá ser hecha valer por las autoridades o la parte interesada ante los juzgados de trabajo, en la forma dispuesta en este Código.
Artículo 411.—Los empleadores o empleadoras a quienes se les compruebe haber cesado a personas trabajadoras por cualquiera de los motivos de discriminación antes indicados, deberán reinstalarlas a su trabajo, con el pleno goce de sus derechos y las consecuencias previstas para la sentencia de reinstalación.
TÍTULO IX
De las prescripciones y de la caducidad de las
sanciones
disciplinarias impuestas en
procedimiento escrito
Artículo 412.—El cómputo, la suspensión, la interrupción y demás extremos relativos a la prescripción se regirán, en cuanto no hubiere incompatibilidad con este Código, por lo que dispone el Código Civil.
Artículo 413.—Los derechos provenientes de sentencia judicial prescribirán en el término de diez años, que se comenzará a contar desde el día de la firmeza de la sentencia.
Artículo 414.—Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos y acciones provenientes de contratos de trabajo y de cualquier otra relación convencional íntimamente vinculada a esos contratos, así como el derecho para reclamar contra las sanciones disciplinarias que se hayan aplicado, prescribirán en diez años, mientras la relación o contrato estuviere vigente, que se computarán a partir de que la obligación o derecho sea exigible o pueda hacerse valer. Si la relación se extinguiere, el término para reclamar cualquier derecho o acción de ella proveniente, prescribirá en un año a partir de la extinción.
Artículo 415.—Sin perjuicio de lo que establezcan disposiciones especiales sobre el plazo de prescripción, los derechos y acciones de los empleadores o empleadoras para despedir justificadamente a los trabajadores o trabajadoras o para disciplinar sus faltas, prescribirán en el término de tres meses, que comenzará a correr desde que se dio la causa para la separación o sanción o, en su caso, desde que fueren conocidos los hechos causales.
En el caso de que la parte empleadora deba cumplir con un procedimiento sancionador, la intención de sanción debe notificarse al empleado dentro de ese plazo y a partir de ese momento los tres meses comenzarán a correr de nuevo en el momento en que la persona empleadora o el órgano competente en su caso, esté en posibilidad de resolver, salvo que el procedimiento se paralice o detenga por culpa atribuible exclusivamente a la parte empleadora, situación en la cual la prescripción es aplicable, si la paralización o suspensión alcanza a cubrir ese plazo.
Artículo 416.—Cuando sea necesario seguir un procedimiento y consignar las sanciones disciplinarias en un acto escrito, las así impuestas caducan para todo efecto en un año desde la firmeza del acto.
Artículo 417.—Los derechos y acciones de las personas trabajadoras para dar por concluido con justa causa su contrato de trabajo, prescriben en el término de seis meses, contados desde el momento en que el empleador o empleadora dio motivo para la separación, o desde el momento en que dicha persona tuvo conocimiento del motivo.
Artículo 418.—Los derechos y acciones de los empleadores o empleadoras, para reclamar contra quienes se separen injustificadamente de sus puestos, caducarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de este Código.
Artículo 419.—Salvo disposición legal en contrario, todos los derechos y acciones provenientes de este Código, de sus reglamentos, de sus leyes conexas, incluidas las de previsión social, que no se originen directamente en contratos de trabajo, ni se relacionen con conflictos jurídicos entre personas empleadoras y trabajadoras, prescriben en un año. Ese plazo correrá para las primeras desde el acaecimiento del hecho respectivo o desde que tuvieron conocimiento y para las segundas y demás personas interesadas desde el momento en que estén en posibilidad efectiva de reclamar sus derechos o de ejercitar las acciones correspondientes.
Artículo 420.—La acción para sancionar las faltas cometidas contra las leyes de trabajo y de previsión social, prescribe en dos años, contados a partir del momento en que se cometan o desde el cese de la situación cuando se trate de hechos continuados.
La presentación de la acusación y la intimación interrumpen dicho plazo.
La prescripción se suspenderá por un plazo igual cuando el proceso se paralice por rebeldía del supuesto infractor. Transcurrido ese plazo, continuará corriendo la prescripción.
La prescripción de la sanción impuesta en sentencia firme se regirá por lo dispuesto en el artículo 413.
TÍTULO X
De la jurisdicción especial de trabajo
CAPÍTULO PRIMERO
Organización, extensión y límites de la jurisdicción de
trabajo
SECCIÓN I
Disposiciones generales
Artículo 421.—En la jurisdicción de trabajo, establecida en el artículo 70 de la Constitución Política, se dirimirán los conflictos individuales y colectivos, cuya solución requiera la aplicación de normas del derecho de trabajo y seguridad social y los principios que lo informan, así como de los asuntos conexos a las relaciones sustanciales propias de ese derecho.
Dentro de ese ámbito se incluye el conocimiento de todas las pretensiones derivadas de las relaciones de empleo público, para el cobro de prestaciones de naturaleza laboral y para la impugnación de los actos de todas las instituciones u órganos de derecho público, relativos a dicho empleo.
Artículo 422.—Además de los principios generales correspondientes a todo proceso, como lo son los de exclusividad y obligatoriedad de la función jurisdiccional, independencia de los órganos jurisdiccionales, contradicción o audiencia bilateral, publicidad, obligatoriedad de los procedimientos legales, de la necesaria motivación de las resoluciones judiciales y de preclusión, el proceso laboral se rige por los siguientes principios procesales básicos: la conciliación, actuaciones prioritariamente orales, la sencillez, el informalismo, la oficiosidad relativa, así como la celeridad, concentración, inmediación, búsqueda de la verdad real, libertad probatoria, lealtad procesal y gratuidad o costo mínimo.
Artículo 423.—Al interpretarse las disposiciones de este título, deberá tenerse en cuenta que su finalidad última es permitir ordenadamente la aplicación de las normas sustanciales y los principios que las informan, incluidas la justicia y la equidad, cuando resulten aplicables. Las personas encargadas de los órganos de esta materia, dirigirán el proceso en forma protagónica, impulsándolo oportunamente, buscando la verdad real dentro de los límites establecidos, dándole a esta primacía sobre las expresiones formales, tutelando la indisponibilidad de los derechos y aplicando en forma adecuada las reglas “pro operario” (in dubio pro operario, norma más favorable y condición más beneficiosa); de modo que en la solución de los conflictos se cumpla con los principios de justicia social y la desigualdad de la parte trabajadora no se exprese en el resultado del proceso.
Artículo 424.—En los procesos en que sea parte el Estado, sus instituciones y órganos, sobre relaciones regidas por el derecho público, se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior, siempre y cuando no se contravenga el principio de legalidad.
Sin embargo, la regla de la primacía de la realidad y las normas no escritas del ordenamiento podrán ser invocadas como fuente de derecho cuando ello sea posible de acuerdo con la Ley General de la Administración Pública.
Artículo 425.—El proceso es de iniciativa de la parte y una vez promovido, los órganos de la jurisdicción deberán dictar, de oficio, con amplias facultades, todas las medidas dirigidas a su avance y finalización, sin necesidad de gestión de las partes.
Artículo 426.—Además de las exenciones acordadas en el artículo 10 de este Código, en el proceso regulado en este título no se exigirán depósitos de dinero, ni cauciones de ninguna clase, con las excepciones previstas expresamente en la Ley. Las publicaciones que deban hacerse en el periódico oficial serán gratuitas.
Artículo 427.—Se consideran contrarias al sistema de administración de justicia laboral la utilización por parte de los juzgadores de formalidades exageradas, abusivas e innecesarias. Como tales formalidades, se tendrán el decreto excesivo de nulidades, la falta de aplicación del principio de saneamiento y conservación del proceso cuando ello fuere procedente, la disposición reiterada de prevenciones que debieron haberse hecho en una sola resolución, el otorgamiento de traslados no previstos en la Ley, darle preeminencia a las normas procesales sobre las de fondo o aplicar inconducentemente formalidades y en general cualquier práctica procesal abusiva.
Artículo 428.—Las partes, sus apoderados o apoderadas, representantes, abogados o abogadas, los auxiliares de la justicia y los terceros que tuvieren algún contacto con el proceso, deberán ajustar su conducta a la buena fe, a la dignidad de la justicia y al respeto debido a los juzgadores y a los otros litigantes y demás participantes.
Se consideran actos contrarios a la lealtad y cometidos en fraude procesal, las demandas, incidencias o excepciones abusivas o reiterativas, el ofrecimiento de pruebas falsas, innecesarias o inconducentes al objeto del debate, el abuso de las medidas precautorias y de cualquier mecanismo procesal, la colusión, el incumplimiento de órdenes dispuestas en el proceso, el empleo de cualquier táctica dilatoria y no cooperar con el sistema de administración de justicia en la evacuación de las pruebas necesarias para la averiguación de los hechos debatidos.
Artículo 429.—La inexistencia de normas procesales expresamente previstas para un caso o situación concreta, se llenará mediante la aplicación analógica de las otras disposiciones de este mismo Código y sus principios, en cuanto resulten compatibles.
La legislación procesal civil, y la procesal contencioso administrativa en los procesos sobre relaciones regidas por el derecho público, serán de aplicación supletoria, para llenar los vacíos normativos de este Código o para utilizar institutos procesales no regulados expresamente, que sea necesario aplicar para la tutela de los derechos de las partes y los fines del proceso, con la condición de que no contraríen el texto y los principios procesales de este Título.
En todo caso, si hubiere omisión acerca de la forma de proceder, los órganos de la jurisdicción laboral estarán autorizados para idear el procedimiento que sea más conveniente, a fin de que pueda dictarse con prontitud la resolución que decida imparcialmente las pretensiones de las partes, con tal de que se garantice a estas el debido proceso. En todo caso se respetará la enunciación taxativa de los recursos hecha en este Código.
SECCIÓN II
Organización y funcionamiento
Artículo 430.—La jurisdicción de trabajo estará a cargo de juzgados, tribunales de conciliación y arbitraje y tribunales de apelación y órganos de casación, todos especializados. Sobre su organización y funcionamiento se aplicará, en lo pertinente, además de lo dispuesto en este Código, lo que se establece en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Estatuto de Servicio Judicial.
Los juzgados conocerán en primera instancia de los asuntos propios de su competencia, cualquiera que sea el valor económico de las pretensiones, y servirán como base, en las circunscripciones territoriales que señale la Corte Suprema de Justicia, para la constitución de los tribunales de conciliación y arbitraje.
Los tribunales de apelación conocerán en segunda instancia de las alzadas que procedan en los conflictos jurídicos individuales de conocimiento de los juzgados y en los procesos colectivos a que se refiere este Código. Tendrán la sede y competencia territorial que les señale la Corte Suprema de Justicia.
Los órganos de casación conocerán del recurso de casación admisible contra los pronunciamientos de los juzgados y funcionarán como tales la Sala de la Corte Suprema de Justicia que señale la Ley Orgánica del Poder Judicial y los tribunales creados al efecto por la Ley.
Asimismo, dichos órganos conocerán de los demás asuntos que indique la Ley.
En los circuitos judiciales donde el volumen de casos lo amerite, la Corte Suprema de Justicia podrá encargar a un determinado despacho el conocimiento de los asuntos de seguridad social o de alguna otra especialidad, correspondientes al territorio que se señale.
SECCIÓN III
Competencia
Artículo 431.—Los juzgados de trabajo conocerán en primera instancia de:
1) Todas las diferencias o conflictos individuales o colectivos de carácter jurídico derivados de la aplicación del presente Código o de las normas que regulan el empleo público, del contrato de trabajo o de hechos íntimamente vinculados a las respectivas relaciones.
2) Los conflictos de carácter económico y social, una vez que se constituyan en tribunales de arbitraje. Tendrán también competencia para arreglar en definitiva los mismos conflictos, una vez que se constituyan en tribunal de conciliación, conforme se establece en este Código.
3) Los juicios que se establezcan para obtener la disolución de las organizaciones sociales.
4) Las cuestiones de carácter contencioso que surjan con motivo de la aplicación de la Ley de Seguro Social y sus Reglamentos.
5) Las pretensiones referidas a los distintos regímenes de pensiones, siempre y cuando estén vinculadas a relaciones de empleo público o privado.
6) Las demandas de riesgos de trabajo, regulados en el título IV de este Código.
7) Los juzgamientos de las faltas cometidas contra las leyes de trabajo o de previsión social.
8) Todos los demás asuntos que determine la Ley.
Artículo 432.—Los órganos tienen limitada su competencia al territorio señalado para ejercerla, excepto los casos en que sea necesario su traslado a otro territorio para practicar actuaciones indelegables. Los gastos de traslado correrán por cuenta de la parte interesada, salvo cuando se trate de las personas trabajadoras, caso en el cual serán cubiertos por el Estado.
Únicamente podrá prorrogarse la competencia en beneficio de la persona trabajadora; nunca en su perjuicio. La presentación de la demanda por esa persona en un determinado órgano jurisdiccional, hace presumir que la correspondiente competencia territorial representa un beneficio para ella.
Sin perjuicio de dispuesto en normas especiales, la competencia territorial de los juzgados se determinará de acuerdo con las siguientes disposiciones:
1) Como regla general, será juzgado competente el del lugar de la prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.
2) Si los servicios se prestan en lugares de distintas circunscripciones territoriales, el actor podrá elegir entre el lugar de su propio domicilio, el de la firma del contrato o el domicilio del demandado.
3) En el caso de riesgos laborales, será competente el órgano jurisdiccional del lugar de la prestación de los servicios, del domicilio del demandado o del lugar donde acaeció el riesgo, a elección del demandante.
4) Si fueren varios los demandados y se optare por el fuero de su domicilio, si este no fuere el mismo para todos, el actor podrá escoger el de cualquiera de ellos.
5) En los procesos contra el Estado o sus instituciones, será juzgado competente el del lugar de la prestación de los servicios o el del domicilio del demandante, a elección de este último.
6) El juzgado del domicilio del demandado será el competente para conocer de los conflictos colectivos entre las partes empleadoras y trabajadoras o de estas entre sí.
7) La calificación de la huelga corresponderá al juzgado del lugar donde se desarrollan los hechos. Si tuvieren lugar en distintas circunscripciones, el conocimiento corresponderá a cualquiera de los juzgados de esos territorios, a elección del solicitante. Si se pidiere la calificación en juzgados distintos, las solicitudes se acumularán de oficio o a solicitud de parte, a la que se tramite en el despacho que previno en el conocimiento.
8) Las acciones para obtener la disolución de las organizaciones sociales, se establecerán ante el juzgado del domicilio de estas.
9) El juzgado del último domicilio de la persona fallecida, será el competente para conocer de los procesos de distribución de sus prestaciones legales y de cualquier otro extremo que deba distribuirse en esta jurisdicción.
10) Las acciones nacidas de contrato verificado con costarricenses, para la prestación de servicios o ejecución de obras en el exterior, serán de competencia del juzgado del lugar del territorio nacional donde se celebró el contrato, salvo que en este se hubiere estipulado alguna otra cláusula más favorable para la persona trabajadora o para sus familiares directamente interesados.
11) Las acusaciones por infracciones a las leyes de trabajo o de previsión social, serán de conocimiento de los juzgados de trabajo en cuya jurisdicción se cometió la falta o infracción o del domicilio del eventual responsable, a elección del acusador.
12) Para realizar los actos preparatorios, de aseguramiento o la aplicación de cualquier medida precautoria atípica será competente el juzgado del proceso a que se refieran. Sin embargo, en casos de urgencia, los actos preparatorios o de aseguramiento podrán plantearse ante cualquier otro órgano con competencia material, el cual no podrá en ningún caso excusarse de conocer del asunto. Realizado el acto, las actuaciones se pasarán al órgano competente.
En todos aquellos casos en que dos o más órganos tengan competencia para conocer por razón del territorio de una misma pretensión o conflicto, se tendrá como único y definitivo competente al que prevenga en el conocimiento.
Artículo 433.—Cuando se trate de derechos irrenunciables, los órganos de trabajo, al dictar sus sentencias, ajustarán los montos respectivos a lo que legalmente corresponda, aunque resulten superiores a lo indicado en la pretensión, cuando algún documento o medio probatorio lo sustente en forma indubitable. Respecto de los extremos renunciables, las estimaciones o fijaciones hechas en la demanda regirán como límites que los órganos de trabajo no podrán sobrepasar.
Artículo 434.—La competencia de los órganos de la jurisdicción laboral se extiende a las pretensiones conexas aunque consideradas en sí mismas sean de otra naturaleza, siempre y cuando se deriven de los mismos hechos o estén íntimamente vinculadas a la relación substancial que determina la competencia.
Artículo 435.—En materia de competencia internacional, son competentes los tribunales costarricenses:
1) Para conocer pretensiones de personas domiciliados en Costa Rica, contratadas laboralmente en el país para trabajar fuera del territorio nacional. Se incluyen dentro de este supuesto los contratos iniciados en el territorio nacional y continuados en otros territorios.
2) Cuando las pretensiones se originen en contratos de trabajo realizados en el extranjero, para ser ejecutados en forma indefinida y permanente, o por períodos que impliquen permanencia, en el territorio nacional.
3) Cuando las partes así lo hayan establecido contractualmente, siempre que alguno de ellos sea costarricense y al mismo tiempo exista algún criterio de conexión con el territorio nacional.
En los supuestos de los tres incisos anteriores, se aplicará siempre a toda la relación de trabajo la legislación nacional, en lo que resulta más favorable al trabajador o trabajadora.
4) Cuando así resulte de tratados o convenios internacionales o de la prórroga expresa o tácita que pueda operarse en los términos de esos instrumentos. En el caso de la prórroga debe respetarse la competencia legislativa aplicable a la relación substancial, según el contrato o las normas y principios del Derecho Internacional, salvo pacto expreso en contrario.
Artículo 436.—La competencia solo se puede delegar para la práctica de actos procesales con cuya realización no se viole el principio de inmediación y que se requieran como auxilio para la substanciación del proceso. Queda absolutamente prohibida, bajo pena de nulidad, la delegación para la recepción de pruebas y de cualquier otro acto propio de la audiencia. Los tribunales podrán, sin embargo, incorporar al proceso, hasta en la audiencia, cuando ello sea necesario, elementos probatorios, incluidos testimonios, a través de medios de comunicación electrónica, siempre y cuando quede garantizada la autenticidad del contenido de la comunicación y no se afecte el debido proceso.
Artículo 437.—La parte actora no podrá impugnar la competencia del órgano ante quien radicó la demanda, al cual quedará vinculada hasta el fenecimiento y ejecución, en su caso, con arreglo a derecho. En consecuencia, no podrá hacer variar esa competencia aunque posteriormente cambien las circunstancias de hecho existentes al momento de instaurarse el proceso.
Artículo 438.—La competencia por la materia es improrrogable. Únicamente podrá ser protestada por la parte interesada, al contestar la demanda a o contrademanda.
La excepción de incompetencia será rechazada de plano, cuando las pretensiones deducidas en la demanda o reconvención sean de naturaleza laboral incuestionable, sin perjuicio de lo que se resuelva en sentencia atendiendo a las probanzas sobre la relación substancial que les sirvan de base.
Artículo 439.—Acerca de la excepción de incompetencia por la materia, cuando sea procedente su trámite, se dará traslado por tres días a la parte contraria y transcurrido ese término, el juzgado resolverá lo que corresponda.
La incompetencia por la materia podrá decretarse de oficio únicamente por el tribunal de primera instancia, en cualquier estado del proceso, antes de dictarse la sentencia. Se prohíbe decretar incompetencias por esa razón después de cumplido ese acto.
Artículo 440.—En los dos supuestos del artículo anterior, lo resuelto será apelable para ante el órgano competente según la Ley Orgánica del Poder Judicial para resolver cuestiones de competencia entre tribunales de distintas materias. Será necesario fundamentar el recurso y al respecto, así como para el trámite de la impugnación, se estará a lo dispuesto para la apelación en los artículos 585 y 586 de este mismo Código.
El pronunciamiento de ese órgano no tendrá ulterior recurso y será vinculante para las jurisdicciones involucradas.
Si el pronunciamiento del juzgado no fuere apelado, el órgano de la materia a quien se le atribuye la competencia podrá promover el respectivo conflicto ante el órgano indicado en el párrafo primero de este artículo, dentro del plazo perentorio de cinco días, a partir del día siguiente a la fecha en que se reciba el expediente.
Artículo 441.—Salvo disposición expresa en contrario, es prohibido a los tribunales declarar de oficio la incompetencia por razón del territorio y la parte interesada solo podrá protestarla al contestar la demanda.
La excepción se resolverá una vez transcurrido el término del emplazamiento.
La resolución que se dicte será apelable. Si la protesta se reduce a la competencia respecto de circunscripciones territoriales nacionales, la alzada será resuelta por el superior del órgano que dictó el pronunciamiento y lo que este resuelva será definitivo y vinculante para los órganos de la otra circunscripción territorial, sin que sea posible plantear ningún conflicto. Si la excepción se interpuso alegándose que el asunto no es competencia de los tribunales costarricenses, la apelación la conocerá el órgano de la Corte Suprema de Justicia con competencia para conocer del recurso de casación en los asuntos laborales.
Si lo resuelto por el juzgado no fuere recurrido, se considerará firme y vinculante para las partes y, en su caso, el órgano jurisdiccional nacional en cuyo favor se haya establecido la competencia por razón del territorio deberá asumir el conocimiento del proceso, sin que le sea posible disentir por la vía del conflicto.
Artículo 442.—La competencia subjetiva se regirá por lo dispuesto en la legislación procesal civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial. Pero los jueces de Trabajo, además de las causales indicadas en dicha legislación, estarán sujetos a inhibitoria en los procesos contra el Estado o sus instituciones, cuando:
a) hubieren participado en la conducta activa u omisa objeto del proceso o se hubieren manifestado previa y públicamente respecto de ellas.
b) tengan parentesco, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con las autoridades de la jerarquía administrativa que participó en la conducta sometida a su conocimiento y decisión.
c) se encuentre en igual relación con la autoridad o con los funcionarios que hubieren participado en la conducta sometida a proceso o informado respecto de ella.
d) cuando en el momento de dictarse el acto que origina el proceso hayan formado parte como titulares de la jerarquía del órgano, organización o empresa que lo dictó, o cuando formen parte de uno u otras, aunque no hayan participado en la decisión.
Artículo 443.—Las recusaciones deberán interponerse:
1) En instancia, antes de la celebración de la audiencia de conciliación y juicio o antes del dictado de la sentencia en los procesos en los cuales no se lleve a cabo ese trámite.
2) En los recursos donde no esté previsto el trámite de vista, antes de emitirse el voto correspondiente.
3) En los recursos con trámite de vista, antes de la celebración de la vista.
Se exceptúan los casos en los cuales la parte no ha estado en posibilidad de conocer a la persona antes de la audiencia o vista. En estos casos la parte podrá plantear la recusación dentro de los cinco días posteriores al conocimiento que se tenga de la intervención de esa persona.
La no interposición oportuna de la recusación, hace perecer, de plano, el derecho de protestar y reclamar en cualquier vía por esa misma causa y torna inatendible cualquier protesta, debiendo el órgano disponer su archivo.
La recusación no suspende la ejecución de la sentencia o de lo resuelto antes de su interposición, cuando se trate de actos de mera ejecución.
CAPÍTULO II
De las partes del proceso
SECCIÓN I
Capacidad y representación de las partes
Artículo 444.—Tienen capacidad para comparecer en juicio en defensa de sus derechos subjetivos e intereses legítimos quienes se encuentren en ejercicio de sus derechos.
Artículo 445.—Los trabajadores y trabajadoras gozan a partir de los quince años, de plena capacidad para ejercer ante las autoridades administrativas y judiciales las pretensiones que sean de su interés y en general para la tutela de sus derechos laborales y de seguridad social.
En los procesos en que figure como parte una persona menor de edad pero mayor de quince años, puede intervenir en la tutela de sus intereses cualquiera de los padres en el ejercicio de la patria potestad o quien legalmente ejerza su depósito.
Los menores de quince años serán representados por uno de sus padres con ese poder o su depositario legal y en su defecto, en forma gratuita por el Patronato Nacional de la Infancia, el que, para ese efecto, designará a una persona abogada.
Artículo 446.—Las personas declaradas en estado de interdicción, los incapaces naturales mayores de dieciocho años y los ausentes comparecerán por medio de sus representantes legítimos. Si no lo tuvieren o el que ostentan se encuentra opuesto interés, se nombrará para que los represente como curador, sin costo alguno, a una persona abogada de asistencia social.
Artículo 447.—Los sindicatos tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios. Para ejercer derechos subjetivos de sus afiliados es indispensable el otorgamiento de poder suficiente.
Cualquier organización social o persona trabajadora estará legitimada para demandar la tutela de intereses difusos o colectivos, atinentes a cualquier parte social del sector laboral. Admitida la demanda para su trámite, se llamará al proceso a todo aquel que tenga interés en él para que dentro del término del emplazamiento se apersone a hacer valer sus derechos, mediante un edicto que se publicará en el Boletín Judicial. En estos casos el emplazamiento comenzará a correr a partir del día siguiente hábil a la publicación o de la notificación, si esta se hizo posteriormente. Al mismo tiempo, se colocará por lo menos un aviso en un lugar público y visible de la zona o sector involucrado, sin perjuicio del aviso que el demandante pueda dar a los afectados fácilmente determinables.
Artículo 448.—Las personas jurídicas comparecerán en el proceso a través de su representante legítimo.
Artículo 449.—En las demandas contra el Estado, por actuaciones de la Administración Central, de los Poderes del Estado, del Tribunal Supremo de Elecciones y de la Contraloría General de la República y de la Defensoría de los Habitantes de la República, en tanto ejerzan función administrativa, la representación y defensa corresponderá a la Procuraduría General de la República.
Artículo 450.—La representación y defensa de las entidades descentralizadas se regirá de acuerdo con lo que establezcan sus propias leyes. Cuando la designación de representantes con facultades suficientes para litigar se hace en el Diario Oficial, bastará con que los representantes invoquen la publicación como prueba de su personería y aseguren bajo juramento que la designación no ha sido modificada o dejada sin efecto.
Artículo 451.—Quienes actúen como demandados o coadyuvantes, con excepción de la Contraloría General de la República en los casos en que puede intervenir en los procesos conforme a la ley, podrán litigar unidos bajo una misma representación y dirección, siempre que sus posiciones no sean contradictorias.
Artículo 452.—Las partes podrán comparecer por sí mismas, pero con patrocinio letrado, excepto si fueren profesionales en derecho en ejercicio, o hacerse representar por una persona con mandato especial judicial, mediante poder constituido de acuerdo con las leyes comunes. Salvo pacto o disposición legal en contrario, el otorgamiento confiere al apoderado o apoderada la facultad de solucionar el proceso mediante conciliación, aunque expresamente no se haya estipulado.
Artículo 453.—El Patronato Nacional de la Infancia será parte en los procesos en los cuales intervengan menores de edad o madres demandando derechos relacionados con la maternidad.
SECCIÓN II
Beneficio de justicia gratuita
Artículo 454.—El Patronato Nacional de la Infancia suministrará asistencia legal gratuita a las personas trabajadoras menores de edad que necesiten ejercitar acciones en los tribunales de trabajo, así como a las madres para el reclamo de sus derechos laborales relacionados con la maternidad.
Artículo 455.—Las personas trabajadoras cuyo ingreso mensual último o actual no supere dos salarios básicos del cargo de Auxiliar Judicial I, según la Ley de Presupuesto de la República, tendrán derecho a asistencia legal gratuita, costeada por el Estado, para la tutela de sus derechos en conflictos jurídicos individuales. Las modificaciones hechas administrativamente en ese salario no se tomarán en cuenta para estos efectos hasta tanto no sean incorporadas en dicha ley. La limitación económica indicada en esta norma no rige para las madres y menores de edad respecto de la asistencia especial del Estado a que tienen derecho.
Con ese propósito, funcionará en el Departamento de Defensores Públicos del Poder Judicial, una Sección Especializada, totalmente independiente de las otras áreas jurídicas, con profesionales en Derecho, denominados abogados o abogadas de asistencia social, la cual estará encargada de brindar gratuitamente el patrocinio letrado a las personas trabajadoras que cumplan con el requisito indicado en el párrafo primero de esta norma. La Corte Suprema de Justicia establecerá, mediante un reglamento interno de servicio, la organización y funcionamiento de dicha Sección.
Los recursos que se requieran para el funcionamiento de esa Sección, no se considerarán como parte de los recursos que le corresponden al Poder Judicial en el Presupuesto de la República para sus gastos ordinarios y no se tomarán en cuenta para establecerle limitaciones presupuestarias. Los dineros por costas personales que se generen a favor de la parte patrocinada por la asistencia social, serán depositados en el Fondo de Apoyo a la Solución Alterna de Conflictos que se crea por esta Ley.
Artículo 456.—El Colegio de Abogados y cualquier otra organización gremial pueden constituir por su cuenta centros o redes de asistencia legal gratuita con fines de servicio social. La persona designada para atender un asunto asumirá el papel de directora profesional, con todas las responsabilidades que ello implica, y en ningún caso sus honorarios correrán a cargo del Poder Judicial. Las organizaciones definirán a lo interno la forma de prestación del servicio, pudiendo convenirse con la organización el pago de los honorarios en montos menores a los fijados en las tarifas existentes o la prestación del servicio mediante el pago de un salario. En el caso de resultar victoriosa la parte patrocinada, las costas personales que se le impongan a la contraria le corresponderán en forma total, salvo pacto en contrario, al abogado o abogada.
CAPÍTULO III
Solución alterna de conflictos
Artículo 457.—La conciliación, la mediación y el arbitraje serán utilizados prioritariamente como instrumentos de paz entre las partes y para la sociedad.
En los procesos judiciales los órganos jurisdiccionales tienen el deber de promover una solución conciliada del conflicto, por encima de la imposición que implica la sentencia.
Extrajudicialmente, con la intervención de mediadores del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social o de un centro de resolución alterna de conflictos, en este último caso con la presencia de una persona abogada o de un representante sindical que asista a la parte trabajadora, podrán transigirse entre las partes los derechos en litigio.
Artículo 458.—En toda conciliación deberán respetarse los derechos irrenunciables, indisponibles e indiscutibles de las personas trabajadoras. La judicial debe ser homologada por el juzgado y tanto la judicial como la extrajudicial producirán los efectos de la cosa juzgada material; pero la no judicial puede ser revisada por los tribunales en el proceso donde se pretenda hacer valer, únicamente sobre la validez de los acuerdos sobre extremos no conciliables.
Artículo 459.—La Administración Pública y las demás instituciones de Derecho público, podrán conciliar sobre su conducta administrativa, la validez de sus actos o sus efectos, con independencia de la naturaleza pública o privada de esos actos.
A la actividad conciliatoria asistirán las partes o sus representantes, con exclusión de los coadyuvantes.
Los representantes de las instituciones del Estado deberán estar acreditados con facultades suficientes para conciliar, otorgadas por el órgano competente, lo que deberá comprobarse previamente a la audiencia respectiva, en el caso de intervención judicial.
Cuando corresponda conciliar a la Procuraduría General de la República, se requerirá la autorización expresa del Procurador General de la República o del Procurador General Adjunto, quienes deberán oír previamente al Procurador Asesor.
CAPÍTULO IV
Actuaciones previas a la actividad
jurisdiccional
SECCIÓN I
Solución alterna previa
Artículo 460.—Es facultativo para los trabajadores y las trabajadoras someter la solución de sus conflictos, en forma previa a la intervención de los órganos jurisdiccionales, a conciliadores o mediadores privados o del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La solicitud de conciliación, debidamente planteada ante el citado Ministerio interrumpirá la prescripción, la cual tampoco correrá mientras se ventila la cuestión en esa sede, por un plazo máximo de tres meses.
También podrán solicitarle al órgano jurisdiccional que antes de la tramitación del proceso se intente la solución del caso mediante la conciliación, la cual estará a cargo del mismo órgano, preferentemente a cargo de un juez o una jueza conciliadora especializada, si lo hubiere en el despacho. En este caso el proceso se mantendrá en suspenso hasta por tres meses, lapso durante el cual no correrá plazo alguno de prescripción.
Esta regla también es aplicable a los empleadores o empleadoras, en lo que respecta a las acciones o demandas que pretendan deducir en los órganos jurisdiccionales; pero si se tratare de una contrademanda o pretensiones acumuladas, la suspensión del proceso solo podrá acordarse por el indicado lapso de tres meses para intentar la conciliación, a solicitud de ambas partes.
SECCIÓN II
Agotamiento de la vía administrativa
Artículo 461.—En las demandas contra el Estado, sus instituciones y demás entes de Derecho público, para la impugnación o revisión de sus actos administrativos o la satisfacción de derechos vinculables a esos actos, el agotamiento de la vía administrativa será facultativo. Este se tendrá por efectuado, sin necesidad de ninguna declaración expresa en tal sentido, cuando:
1) La parte interesada no hace uso en tiempo y forma de los recursos administrativos ordinarios y el acto se torna firme en sede administrativa.
2) Se ha hecho uso, en tiempo y forma, de todos los recursos administrativos ordinarios.
Cuando el acto emanare, en única instancia, de un superior jerárquico supremo del respectivo órgano o ente administrativo, podrá formularse recurso de reconsideración ante el mismo órgano que ha dictado el acto, en el plazo de quince días.
Podrá tenerse por desestimado el recurso interpuesto y por agotada la vía administrativa, una vez transcurrido un mes desde su presentación, sin que se haya resuelto.
3) La ley lo disponga expresamente.
Agotada la vía administrativa, se podrán deducir o hacer valer en la vía jurisdiccional todos los derechos que le puedan corresponder al demandante, derivados del acto o actos a que se refiere la impugnación o pretensión, aunque expresamente no se hayan mencionado en la gestión administrativa.
Artículo 462.—El requisito del agotamiento de la vía administrativa no se exigirá de oficio y cualquier falta al respecto se tendrá por subsanada si la parte demandada no alega la excepción oportunamente. Esta debe interponerse siempre, bajo pena de rechazo de plano, en forma fundada, indicándose y demostrándose en el mismo acto, cuando ello sea necesario, la razón concreta por la cual la discusión administrativa no puede tenerse por cerrada.
CAPÍTULO V
Actividad procesal
SECCIÓN I
Disposiciones varias
Artículo 463.—Para que los actos de proposición de las partes y en general todas sus gestiones escritas tengan efecto, deberán estar firmadas por el peticionario.
Si la persona no supiere escribir o tuviere imposibilidad física para hacerlo, se hará constar una u otra circunstancia en el escrito y firmará a su ruego otra persona.
En todo caso, con las excepciones que resulten de esta Ley, las firmas serán autenticadas por la de una o un profesional en derecho autorizado para litigar. Si se omitiere el requisito, la presentación será ineficaz.
Artículo 464.—No se exigirán copias de los escritos y documentos que se aporten al proceso. Los documentos, cuya pérdida puede causar perjuicio irreparable, serán certificados a costa de la parte interesada, a la que le serán devueltos para que los mantenga en su poder bajo su responsabilidad y a la orden del juzgado. Si se presentare alguna impugnación, para atender la cual se requiera del documento, la parte deberá presentarlo en el plazo que se le señale y si no lo hace el documento será absolutamente ineficaz.
El despacho brindará a las partes las facilidades para que en cualquier momento durante la jornada laboral puedan obtener, por su cuenta, copias de las piezas de los expedientes.
Artículo 465.—En todos los actos procesales será obligatorio el uso del idioma español. Los documentos redactados en otro idioma y ofrecidos como prueba por la parte trabajadora, deberán traducirse por cuenta del despacho. Los que ofrezca la parte empleadora en esas condiciones, serán traducidos por su cuenta. Cuando los declarantes no hablen español, o no puedan comunicarse oralmente, la declaración se tomará con el auxilio de un intérprete a cargo de la parte proponente si se trata de la empleadora o por cuenta del despacho cuando el proponente sea la trabajadora. Si en el respectivo circuito judicial se contare con el servicio de intérprete en el idioma específico, será este quien, en cualquiera de los dos supuestos mencionados, auxilie, como parte de sus funciones, al funcionario encargado de recibir la declaración.
Artículo 466.—Los representantes legales de toda persona jurídica, incluidas las organizaciones sociales, deberán demostrar su personería, a través del respectivo documento o invocando la publicación en el caso en que esté permitido hacerlo de ese modo. Si su comparecencia lo es como parte actora, la personería del representante debe comprobarse en el acto de la primera presentación; y si lo fuere como demandada, es suficiente que el actor en el escrito de demanda indique el nombre o razón social, en cuyo caso el traslado se notificará válidamente en la sede social con la persona que ante la parte demandante fungió como representante en los términos del artículo 5 de este Código o con quien en ese momento figure como encargado o atienda al público los intereses de la empresa.
La carga de probar la personería legal le corresponde a la parte demandada, quien deberá hacerlo al realizar su primera presentación. Si se presentase alguna omisión, se prevendrá suplirla dentro de tercero día, bajo pena de considerar ineficaz la presentación.
Se considera un deber de la parte demandada, derivado del principio de lealtad procesal, hacer al tribunal las observaciones necesarias sobre su nombre o razón social, para que se hagan las correcciones que fueren del caso.
La falta de esas indicaciones no será causa de nulidades futuras y en cualquier tiempo podrán hacerse las correcciones pertinentes, aun cuando haya sentencia firme, siempre y cuando las modificaciones en los sujetos procesales no impliquen sustituciones que violen el debido proceso.
En los casos en que se halle demostrada la personería, el traslado se le podrá notificar al representante válidamente en la sede social, centro de trabajo o casa de habitación.
Artículo 467.—Todos los días y horas son hábiles para realizar las actuaciones judiciales. Sin embargo, cuando en este Código se fijen términos o plazos en días para la realización de actuaciones judiciales, se entenderá que se trata de días ordinariamente hábiles según la ley.
Las providencias y los autos deberán dictarse dentro de tercero día. La sentencia en la audiencia, se dictará al final de esa actividad, salvo disposición expresa en contrario, y en los asuntos en que no se celebra audiencia se emitirá dentro de los cinco días siguientes a aquel en que queden listos los autos para dictarla.
Las personas que funjan como titulares de los órganos jurisdiccionales, las encargadas de la tramitación de los procesos y las que laboran como sus asistentes, velarán por el cumplimiento de los plazos judiciales y porque todas las actividades dispuestas en el proceso se realicen con prontitud y corrección, de modo que el proceso alcance su fin en forma oportuna. Lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 468.—Las gestiones escritas se presentarán directamente en el despacho judicial al que van dirigidas o en el sitio previsto por la organización judicial para hacer esas presentaciones y sus efectos se producirán en este último caso el día y hora de la presentación, con independencia de la jornada ordinaria de trabajo del respectivo despacho.
Las gestiones escritas presentadas equivocadamente en un despacho u oficina que no corresponde, surtirán efectos a partir del momento en que sean recibidas por el órgano que debe conocerlas.
Artículo 469.—Cada proceso dará lugar a la formación, con foliación ordenada y numerada, de expedientes físicos. La creación de estas piezas en forma electrónica, no eliminará la obligación de los órganos jurisdiccionales de mostrar a las partes interesadas aquellos expedientes, cuando así lo requieran.
Artículo 470.—La práctica de las notificaciones y todo lo relativo a ese acto procesal, se regirá por la ley especial de notificaciones, salvo que en este Código o en sus leyes conexas se disponga otra cosa. Sin embargo, los órganos de la justicia laboral podrán disponer, en casos de urgencia, formas rápidas de notificación, por medio del propio órgano o de medios de comunicación que garanticen la realización efectiva del acto.
Las resoluciones que se dicten en las audiencias orales se notificarán en forma oral, en el mismo acto de dictarlas o en la oportunidad que se señale para hacerlo.
SECCIÓN II
Actividad defectuosa, saneamiento régimen de
nulidades
Artículo 471.—Las actuaciones jurisdiccionales deberán cumplir con las disposiciones que ajustan la competencia de los jueces y consagran las ritualidades establecidas para garantizar el debido proceso.
Los titulares de los órganos jurisdiccionales velarán por el cumplimiento de esas disposiciones, de tal manera que no se produzca en ningún momento denegación del acceso a la justicia o se afecte el derecho de defensa.
Artículo 472.—Procederá la nulidad:
1) De las actuaciones realizadas por quien no tiene competencia para llevarlas a cabo, porque la ley no se la confiera y no haya posibilidad de prórroga, o porque la potestad jurisdiccional le esté suspendida o se haya extinguido de acuerdo con la ley, o bien porque se haya declarado con lugar una recusación contra quien emitió el acto o participó en él.
2) De las actuaciones de los tribunales colegiados realizadas sin la debida integración.
3) De las actuaciones de quien se encuentre impedido para intervenir en el proceso o del tribunal a cuya formación haya concurrido un integrante con impedimento, siempre que el motivo conste en el expediente o deba ser de conocimiento del funcionario y no haya transcurrido el plazo para presentar protestas por esta causa.
4) De lo actuado en el proceso cuando este se ha seguido con una persona carente de capacidad procesal o con indebida o insuficiente representación.
5) Por la falta del emplazamiento, notificación defectuosa que produzca indefensión a las partes o intervinientes procesales, falta de citación a la parte para alguna actividad procesal que implique indefensión, omisión de traslados para referirse a probanzas y formular, cuando ello esté previsto, alegatos de conclusiones o de expresión de agravios.
6) De las actuaciones o diligencias en las cuales se le ha impedido, sin justa causa, intervenir a la parte o a su abogado o abogada.
7) Por violación del principio de inmediación.
8) Respecto de las actuaciones realizadas en contra de normas prohibitivas.
9) Cuando de alguna manera se ha impedido el acceso a la justicia o al derecho de defensa, o se ha incurrido en la violación del debido proceso.
10) En los demás casos expresamente previstos en la ley.
Artículo 473.—La nulidad podrá decretarse a solicitud de parte.
Si se pidiere antes de la audiencia, el órgano puede decretarla, oyendo a la contraria por tres días.
Si para valorar la solicitud hecha fuere necesaria la evacuación de pruebas y cuando la nulidad se pida durante la audiencia, se substanciará en esa actividad procesal.
La petición de nulidad de actuaciones posteriores se tramitará en la forma indicada en el párrafo segundo de este artículo y la evacuación de pruebas se hará en audiencia única y exclusivamente cuando sea necesario para el respeto del principio de la inmediación.
La nulidad de las resoluciones, por vicios intrínsicos a ellas, deberá alegarse concomitantemente con los recursos que quepan contra el respectivo pronunciamiento. Cuando no tengan ulterior recurso, la nulidad deberá pedirse dentro de tercero día.
La petición de nulidad que pueda alegarse después de concluido el proceso, se tramitará en la vía incidental.
Artículo 474.—La nulidad de los actos viciados también podrá declararse de oficio mientras subsista la competencia del órgano, cuando el quebranto procesal sea evidente.
Si la nulidad viciare actuaciones de un órgano superior, el competente para decretarla será este último y lo que resuelva no tendrá ulterior recurso.
Artículo 475.—Los vicios procesales deberán ser corregidos, subsanados o saneados y la nulidad se decretará únicamente cuando la subsanación no sea posible. Pero en tal caso se procurará siempre evitar la pérdida, repetición o destrucción innecesaria de etapas del proceso, actos o diligencias cumplidas y se conservarán todas las actuaciones que en sí mismas sean válidas, de modo que puedan ser aprovechadas una vez que el proceso se ajuste a la normalidad.
En el supuesto indicado en el inciso 4° del artículo 472, la parte incapaz o indebidamente representada puede aprovecharse del resultado de la actividad procesal en lo que le fuere favorable, a través de la ratificación de las actuaciones realizadas indebidamente, por parte del representante legítimo.
Artículo 476.—Las nulidades no reclamadas durante el proceso y en las oportunidades señaladas, se tendrán como definitivamente consentidas y subsanadas. Únicamente en los supuestos de falta de capacidad de alguna de las partes, indebida o insuficiente representación, falta del emplazamiento y la defectuosa notificación de este último a quien perjudique el resultado del proceso, con efectiva indefensión, podrá hacerse valer el vicio después de la sentencia con autoridad de cosa juzgada. En estos supuestos, el derecho de pedir la nulidad caducará en el término de un año, a partir de la mayoridad de la parte, cuando hubiere figurado como tal siendo menor de edad, si al mismo tiempo ha debido conocer dicho resultado; y, en los demás casos, a partir del momento en que la parte se halle en capacidad de ejercitar sus derechos, si al mismo tiempo es o ha sido conocedora de la sentencia o, en el caso contrario, desde el momento en que razonablemente deba considerarse que deba haber sabido de su existencia.
Las solicitudes de nulidad, reiterativas de otras ya denegadas en otras fases del proceso, serán inatendibles y se rechazarán de plano, salvo las que fundamenten algún medio de impugnación admisible.
SECCIÓN III
Régimen probatorio
Artículo 477.—La actividad probatoria en el proceso laboral tiene como objetivo fundamental la búsqueda de la verdad material. Las partes, a través de un comportamiento de buena fe, deben cooperar con los tribunales de justicia en el acopio de los elementos probatorios necesarios para resolver con justicia los conflictos sometidos a su conocimiento y los titulares de esos órganos pondrán todo su empeño y diligencia para la consecución de dicho objetivo.
Artículo 478.—En principio, la carga de la prueba de los hechos controvertidos, constitutivos e impeditivos, le corresponde a quien los invoca en su favor.
El concepto de carga debe entenderse como la obligación de la parte que debe probar de ofrecer y de allegar o presentar la probanza en el momento procesal oportuno.
Artículo 479.—En los conflictos derivados de los contratos de trabajo, le corresponde a la parte trabajadora la prueba de la prestación personal de los servicios y a la parte empleadora la demostración de los hechos impeditivos que invoque y de todos aquellos que tiene la obligación de mantener debidamente documentados o registrados.
En todo caso, le corresponderá al empleador o empleadora probar su dicho, cuando no exista acuerdo sobre:
1) Fecha de ingreso del trabajador o trabajadora.
2) Antigüedad laboral.
3) Puesto o cargo desempeñado y la naturaleza o características de las labores ejecutadas.
4) Las causas de la extinción del contrato.
5) La entrega a la persona trabajadora de la carta de despido, con indicación de las razones que motivaron la extinción de la relación laboral.
6) El pago completo de las obligaciones salariales, incluidos sus montos y componentes, cuando así se requiera; las participaciones en utilidades, ventas o cobros; incentivos y demás pluses convencional o legalmente establecidos.
7) La clase y duración de la jornada de trabajo.
8) El pago o disfrute de los días feriados, descansos, licencias, aguinaldo y vacaciones.
9) El cumplimiento de las obligaciones correspondientes al sistema de seguridad social.
10) La justificación de la objetividad, racionalidad y proporcionalidad de las medidas o conducta señaladas como discriminatorias en todas las demandas relacionadas con discriminaciones.
11) Cualquier otra situación fáctica cuya fuente probatoria le sea de más fácil acceso que al trabajador o trabajadora.
Artículo 480.—Puede ofrecerse todo medio probatorio que sirva a la convicción del tribunal, admisibles en Derecho público y en Derecho común, siempre que no esté expresamente prohibido ni sea contrario al orden público o a la moral. Particularmente podrán ofrecerse los siguientes:
1) Declaración de la parte.
2) Declaración de testigos incluidos los testigos peritos.
3) Declaración de funcionarios públicos.
4) Dictámenes de peritos.
5) Documentos e informes de funcionarios.
6) Reconocimiento judicial.
7) Medios científicos.
8) Reproducciones gráficas o sonoras.
Cuando se pida la declaración de la parte, deberán indicarse de manera concreta los temas sobre los cuales ha de interrogarse.
Los testigos podrán ofrecerse sobre los hechos generales, hasta en un número máximo de cuatro, o bien por temas concretos. En este último caso, sólo serán admisibles dos testigos por tema.
Artículo 481.—No requieren prueba las normas de derecho internacional o interno debidamente publicadas, los hechos notorios, los que se encuentren amparados por una presunción legal y los ya probados, admitidos o confesados. Si se invocare como fuente de una pretensión una norma convencional o reglamentaria interna de la parte demandada, su existencia debe acreditarse por quien la hace valer. De ser necesario, a solicitud de la parte interesada, se prevendrá a la empleadora en el traslado de la demanda aportar un ejemplar de la respectiva normativa. El incumplimiento de la prevención se tendrá como un acto de deslealtad procesal y la existencia de la norma o disposición podrá reputarse como existente en los términos en que fue invocada por la parte demandante.
Las pruebas practicadas o evacuadas válidamente en un proceso podrán incorporarse en otro sin necesidad de ratificación, cuando sea imposible, o innecesario a criterio del tribunal, repetirlas. La ratificación de la declaración de testigos solo procederá cuando en el proceso anterior no han intervenido las mismas partes.
Los procesos administrativos se incorporarán como parte de los procesos jurisdiccionales que se interpongan por la misma causa y se tomarán como prueba, conjuntamente con los elementos de convicción en ellos incorporados, salvo que la impugnación involucre su invalidez y esta se estime procedente.
Artículo 482.—Las pruebas se valorarán respetando el resultado del contradictorio, con criterios lógicos, de la experiencia, la ciencia, el correcto entendimiento humano y las presunciones humanas o legales.
Deberán expresarse los fundamentos fácticos, jurídicos y de equidad de las conclusiones y las razones por las cuales se les ha conferido menor o mayor valor a unas u otras.
Si bien la apreciación debe llevarse a cabo en forma armónica en atención al conjunto probatorio, es prohibido hacer una referencia general a este último como único fundamento de una conclusión, sin hacer la indicación concreta de los elementos particulares que sirven de apoyo.
Artículo 483.—Cuando la parte dispone de los documentos donde constan las pruebas de los hechos controvertidos, debe suministrarlos al proceso, si es requerida para ello. Si no lo hace injustificadamente, su comportamiento puede tenerse como malicioso y considerarse que la documentación omitida le da razón a lo afirmado por la contraria.
Artículo 484.—En el supuesto de atribución específica de la carga procesal a los empleadores, señalados en el inciso final del artículo 479, los tribunales tendrán facultades suficientes para requerir todas las pruebas que el caso amerite y valorarán la verosimilitud de las aserciones de la demanda con prudencia, de modo que impidan cualquier abuso derivado de esa atribución.
Artículo 485.—En los procesos regidos por el derecho público, deberán respetarse los requisitos de validez y prueba de los actos exigidos por el ordenamiento, así como los valores establecidos en forma particular para determinados elementos probatorios, presunciones y principios, establecidos como criterios de valoración o fuerza probatoria, o que resulten de aplicación de acuerdo con la respectiva doctrina.
Artículo 486.—Las fotocopias de documentos o textos, aunque no estén firmadas, podrán ser apreciadas como elementos probatorios, salvo que la parte a quien se oponen las haya impugnado y al mismo tiempo desvirtuado su contenido.
Artículo 487.—Los tribunales de trabajo podrán ordenar las pruebas complementarias que juzguen necesarias para resolver con acierto los casos sometidos a su conocimiento, incluyendo elementos probatorios nuevos o no propuestos por las partes, siempre y cuando lo hagan en forma oportuna y dentro de los límites propios de cada fase del proceso.
Sin embargo, les está prohibido, bajo pena de nulidad de las que evacuen, ordenar probanzas para desvirtuar hechos admitidos por las partes o que deban de tenerse como admitidos conforme a la ley.
SECCIÓN IV
Acumulación de pretensiones y fuero de
atracción
Artículo 488.—La acumulación de pretensiones solo será procedente cuando se haga en el mismo acto de la demanda o mediante reconvención, siempre y cuando se den los requisitos para la procedencia de la acumulación, según la ley común; que todas las demandas sean propias de la competencia de los tribunales de trabajo o íntimamente vinculadas a las relaciones substanciales que sirven de base a las pretensiones propias de su jurisdicción; y que la vía señalada para tramitarlas sea la misma para todas.
Si dos o más procesos, conexos entre sí, se iniciaren por separado, la acumulación procederá únicamente si ambos radican en la jurisdicción especial de trabajo y su tramitación sea la misma para todos, siempre y cuando no se hubiere celebrado la audiencia o dictado la sentencia de primera instancia en los casos donde no existe el trámite de audiencia.
La acumulación podrá ordenarse de oficio, sin recurso alguno, cuando los procesos radiquen en un mismo despacho. De lo contrario se estará al trámite de la acumulación señalado en la legislación procesal civil.
Artículo 489.—Los asuntos laborales no estarán sujetos a fuero de atracción por los procesos universales. Su trámite se podrá iniciar o continuar con el albacea, curador o interventor.
El órgano de la jurisdicción ordenará, de oficio o a solicitud de parte, la anotación en el proceso universal, tanto de la demanda como de la sentencia y de las liquidaciones, en su momento oportuno.
El órgano que conoce del proceso universal remitirá al tribunal laboral el producto de la liquidación que sea necesario para cubrir el principal y los accesorios fijados. La parte actora estará legitimada para gestionar en el proceso universal la liquidación de bienes y el traslado del producto necesario a su proceso, para la satisfacción de los derechos dentro de este, o su pago directo, según el orden de preferencia establecido en la ley.
Los créditos laborales no soportarán gastos de la masa, a menos que del producto de la liquidación no sobre lo suficiente para cubrirlos.
SECCIÓN V
Procedimientos cautelares y anticipados
Artículo 490.—Antes de iniciarse el proceso y durante su tramitación, inclusive en la fase de ejecución, el órgano jurisdiccional podrá ordenar las medidas cautelares, adecuadas y necesarias, para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
También podrá ordenar cualquier medida preparatoria o anticipada que sean necesarias para la preservación del ejercicio de un futuro derecho, así como cualquier otra medida atípica que no exceda los límites de racionalidad y proporcionalidad. En estos casos el órgano puede disponer en forma prudente todo lo que sea necesario para lograr el objetivo de la medida, de modo que no se incurra en extralimitaciones.
Con respecto a la tipología de las medidas, tanto cautelares como preparatorias, a los efectos y a la forma de practicarlas, sustituirlas o levantarlas, se estará a lo dispuesto en la legislación procesal civil, con las excepciones que se indican a continuación.
Artículo 491.—Las medidas se ordenarán a solicitud de parte y de oficio únicamente en los casos expresamente previstos en la ley. Al ponerlas en práctica los tribunales actuarán diligentemente, de manera que no se frustre el fin perseguido y estos, además de las tipologías previstas en la ley común, podrán hacer uso de cualquier otra medida, si se considera necesaria para garantizar el eventual futuro derecho.
Artículo 492.—El embargo preventivo procederá sin necesidad de fianza cuando haya evidencia de que el patrimonio del deudor corre peligro de desmejorarse durante la tramitación del proceso, como garantía de los eventuales derechos del trabajador o trabajadora, tornándolo insuficiente. Con el propósito de comprobar prima facie la prestación personal del servicio y la veracidad del hecho o hechos en que el pedimento se apoya, esa parte deberá ofrecer el testimonio de dos personas, así como cualquier otro elemento probatorio que juzgue importante. Las probanzas se sustanciarán sumariamente en forma escrita, aun sin asistencia de la parte contra quien se solicita la medida y al valorarse la situación los tribunales actuarán con prudencia, de tal manera que el embargo sea proporcionado y no se utilice en forma innecesaria o abusiva. La prueba testimonial evacuada solo tendrá eficacia para sustentar la medida del embargo.
Si el embargo se solicitare como acto previo a la demanda, la presentación de esta última deberá hacerse a más tardar diez días después de practicado. Si no lo hiciere, de oficio o a solicitud de parte, se revocará la medida y se condenará al solicitante al pago de los daños y perjuicios en el tanto de un diez por ciento del monto del embargo. Estas consecuencias serán advertidas en la resolución inicial. Su fijación y cobro mediante la vía del apremio patrimonial, se hará en el mismo proceso.
Artículo 493.—El arraigo se decretará sin más trámite ni garantía. Si se solicita como previo a la demanda, esta deberá presentarse dentro de los tres días siguientes a la notificación. De lo contrario se levantará de oficio o a petición de parte y se condenará al peticionario al pago de los daños y perjuicios en un cincuenta por ciento (50%) del salario base del Auxiliar Judicial I que conste en presupuesto de la República. Se ejecutará en la misma forma indicada en la norma anterior.
En ningún caso se le dará a la medida del arraigo efectos contrarios a la libertad de tránsito de las personas.
Artículo 494.—En los procesos contra el Estado o cualquiera de sus instituciones u órganos, que no versen sobre la violación de fueros especiales de tutela, cuya pretensión tenga como efecto la reinstalación al puesto de trabajo, podrá plantearse como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto de despido o, en su caso, la reinstalación provisional de la persona trabajadora.
La medida cautelar será procedente, cuando la ejecución o permanencia de la conducta administrativa sometida a proceso puede ser fuente de daños y perjuicios, actuales o potenciales, de difícil o imposible reparación.
La medida también será procedente, en supuestos no regidos por el Derecho público, cuando en proceso judicial se impugne la validez o la injusticia del acto del despido y se invoque alguna norma de estabilidad.
El órgano jurisdiccional, al pronunciarse sobre la solicitud ponderará no solo la seriedad de la petición y los intereses cuya tutela provisional se pide, sino también las eventuales lesiones que se puedan producir al interés público o a la armonía o seguridad de las empresas, de tal manera que no se afecte el funcionamiento de la organización o entidad, ni el buen servicio, disponiendo o manteniendo situaciones inconvenientes. La satisfacción del interés público se tendrá, al resolverse estas situaciones, como valor preeminente.
Artículo 495.—La solicitud se sustanciará en proceso incidental. Si lo que se pide es la suspensión de los efectos del acto, al dársele curso a la articulación, se ordenará a la autoridad administrativa no ejecutar el acto hasta tanto no se resuelva la solicitud, apercibiéndola de que el incumplimiento la hará incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad y en el pago de salarios caídos. La notificación se hará legítimamente por cualquier medio escrito, inclusive por la propia parte interesada, si comprueba al despacho el recibido de la comunicación.
La reinstalación se regirá en lo pertinente por lo dispuesto en el Capítulo que regula el “Procedimiento de Ejecución”.
En todo supuesto de violación de fueros especiales de tutela, la reinstalación precautoria se regirá por lo señalado en el procedimiento previsto para esos casos.
CAPÍTULO VI
Procedimiento ordinario
SECCIÓN I
Pretensiones, traslado y excepciones
Artículo 496.—Se sustanciará en el procedimiento ordinario toda pretensión para la cual no exista un trámite especialmente señalado.
La demanda deberá ser presentada por escrito y obligatoriamente contendrá:
1) El nombre del actor, sus calidades, el número del documento de su identificación, y su domicilio y dirección exacta, si los tuviere.
2) El nombre del demandado, sus calidades, domicilio y dirección exacta. Si se tratare de una persona jurídica o de una organización empresarial, se deberá hacer referencia al nombre o razón social del centro de trabajo y de ser posible al nombre de la persona o personas bajo cuya dirección se ha laborado.
3) Indicación del lugar donde se han prestado los servicios.
4) Los hechos y los antecedentes del caso, relacionados con el objeto del proceso, expuestos uno por uno, numerados y especificados.
5) Las pretensiones que se formulen, las que deben exponerse en forma clara y separadas unas de otras, debiendo indicarse cuáles son principales y cuáles subsidiarias, en el supuesto de que la modalidad de la pretensión incluya a estas últimas. Cuando se reclamen daños y perjuicios, deberá concretarse el motivo que los origina, en qué consisten y su estimación, la cual podrá hacerse en forma prudencial.
6) El ofrecimiento detallado de todos los medios de prueba. La documental debe presentarse en ese acto. Podrá solicitarse en la demanda orden del tribunal, que este no negará a menos que lo pedido sea ilegal, para obtener de registros o archivos, particulares o privados, informes documentados, constancias o certificaciones, que sean de interés para el proceso. Es obligación de la parte diligenciar directamente la obtención de esas pruebas. Deberá advertirse a los destinatarios que deben cumplir con lo ordenado en un plazo no mayor de cinco días, bajo pena de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad. El tribunal dispondrá en cada caso si la prueba debe ser entregada a la parte o remitida por el destinatario de la orden directamente al Tribunal. La prueba podrá ser evacuada por medios electrónicos, directamente por el órgano.
La parte puede proponer prueba pericial a su costa, aun en aquellos casos en que de acuerdo con la ley deba nombrarse un perito del Organismo de Investigación Judicial. Si el ofrecimiento fuere hecho por ambas partes, el nombramiento recaerá en una misma persona y se hará de acuerdo con las disposiciones de la legislación procesal civil o mediante terna que se pedirá por cualquier medio de comunicación, incluido el electrónico, al respectivo colegio profesional. El ofrecimiento de prueba pericial por las partes, no excluye la designación de peritos oficiales, cuando así esté dispuesto o permitido por las leyes.
7) La dirección para notificar a la parte demandada. Si para ese efecto fuere necesario comisionar a otra autoridad, la parte actora podrá hacer llegar la comisión a la respectiva autoridad y suministrarle la información que se requiera para realizar el acto. De lo contrario el despacho hará el envío por correo certificado.
8) Cuando así se requiera, la prueba de la cual se deduzca que la vía administrativa está agotada.
9) Lugar, forma o medio electrónico para atender la notificación de las resoluciones escritas.
Artículo 497.—Cuando la demanda no cumpla con los requisitos antes señalados, excepción hecha del que se refiere al agotamiento de la vía administrativa, el juzgado ordenará su subsanación dentro del plazo de cinco días, para lo cual deberá indicar los requisitos omitidos o incompletos, bajo pena de ordenar la inadmisibilidad y archivo del expediente. El archivo provocará el fenecimiento del asunto desde el punto de vista procesal y solo podrá readmitirse para su trámite subsanándose las omisiones o defectos prevenidos, teniéndose la demanda como no puesta para todo efecto.
También ordenará a la parte integrar debidamente la litis, cuando esta se encuentre incompleta o incorrectamente planteada y podrá hacérsele ver las posibles omisiones en que se hubiere incurrido sobre extremos irrenunciables, dándole un plazo para que, si a bien lo tiene, los incorpore en esa etapa del proceso como parte de la demanda o contrademanda, sin perjuicio de que la ampliación la pueda hacer posteriormente pero no más allá de la fase preliminar de la audiencia. Sin embargo, cuando el defecto en la integración se origine en u litis consorcio pasivo necesario, la integración podrá ordenarse de oficio.
Artículo 498.—Presentada la demanda en debida forma, se dará traslado de ella por un plazo perentorio de diez días para su contestación. En esta se expondrá con claridad si se rechazan los hechos o si se admiten con variantes o rectificaciones y se deberán ofrecer todas las pruebas de interés para la parte y hacer el respectivo señalamiento de lugar, forma o medio para notificaciones. En cuanto a la aportación de las pruebas por la parte, se aplicará también lo dispuesto para la demanda, inclusive en lo que respecta a prueba pericial en los casos en que debe designarse un perito oficial.
También en el último escrito podrá presentarse contrademanda. Esta última solo es posible proponerla en el procedimiento ordinario y se regirá en lo pertinente por lo dispuesto en los dos artículos anteriores; pero la declaratoria de inadmisibilidad hará imposible su reiteración dentro del mismo proceso.
En los casos de demandas relacionadas con intereses difusos y colectivos, se estará también a lo dispuesto en el artículo 447.
Artículo 499.—La contrademanda, cuando la hubiere, será trasladada a la parte reconvenida por diez días y su contestación se ajustará a lo dicho en el artículo anterior. Es suficiente la notificación de ese traslado a la parte reconvenida en el lugar o medio señalado para notificaciones.
Al darse el traslado de la demanda y contrademanda, se prevendrá a la parte que si no contesta en el término concedido o no responde en forma clara, se le tendrá por allanada en cuantos a los hechos no contestados o no respondidos según queda dicho, los que se tendrán por ciertos en sentencia, salvo que en el expediente existan elementos probatorios que los desvirtúen.
También, en ese mismo momento procesal se ordenarán las peritaciones a cargo de dependencias oficiales que se ofrezcan o que sea necesario evacuar por estar así previsto en la ley, lo cual se comunicará de inmediato a los órganos correspondientes, para que las practiquen.
Artículo 500.—La presentación de la demanda, en si misma considerada, así como el emplazamiento, debidamente notificado, producen la interrupción de la prescripción. El emplazamiento provoca, además, una situación de pendencia, durante la cual y hasta la firmeza de la sentencia, producirá efectos interruptores de la prescripción en forma continuada.
Artículo 501.—En el mismo escrito de contestación de la demanda o contrademanda, deberán oponerse todas las defensas formales y de fondo, con indicación de los hechos impeditivos, las razones que sirven de fundamento a la oposición y ofrecerse los medios de prueba que le correspondan.
En el caso de despido, el empleador o empleadora solo podrá alegar como hechos justificantes de la destitución los indicados en la carta de despido entregada a la persona trabajadora en la forma prevista en el artículo 35 de este mismo Código o tomados en cuenta en el acto formal del despido, cuando ha sido precedido de un procedimiento escrito.
Se podrá justificar la falta de la entrega de la carta y alegar las conductas atribuidas como causa del despido sin responsabilidad, si al mismo tiempo se comprueba haber entregado copia del documento a la oficina del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la forma y términos indicados en el artículo 35 de este Código.
Artículo 502.—Las pruebas de la contrademanda y réplica deben presentarse u ofrecerse en la misma forma establecida para la demanda y las relacionadas con las excepciones en el momento en que la parte deba referirse a ellas o, a más tardar, en la audiencia preliminar.
Artículo 503.—Las partes no tienen obligación de indicar los fundamentos jurídicos de las proposiciones; pero deben plantearlas con claridad y precisión e indicar las razones que a su juicio las amparan.
Artículo 504.—Serán de previa resolución las siguientes excepciones:
1) Compromiso arbitral.
2) Falta de competencia.
3) Falta de agotamiento de la vía administrativa.
4) Falta de capacidad de la parte, inexistencia o insuficiencia de la representación.
5) Existencia de defectos en el escrito de demanda o contrademanda que a juicio de la parte que la interpone impiden verter pronunciamiento válido sobre el fondo.
6) Litis pendencia.
7) Indebida acumulación de pretensiones.
8) Improcedencia del proceso elegido.
9) Indebida integración de la litis.
La excepción de incompetencia deberá ser resuelta en forma escrita antes de la etapa de audiencias y se estará a lo dispuesto en la Sección III del Capítulo I de este Título.
Las otras excepciones previas se reservarán para ser conocidas en la audiencia preliminar o en la fase preliminar de ese acto procesal en los procesos de única audiencia, con evacuación de las pruebas que las respalden.
La improcedencia de la vía escogida podrá apreciarse también de oficio para efectos de orientar la tramitación del proceso.
Artículo 505.—Si bien todas las excepciones materiales pueden oponerse hasta en la contestación de la demanda o contrademanda, las de cosa juzgada, transacción, prescripción y caducidad autorizada expresamente por el ordenamiento sustantivo, podrán alegarse hasta en la audiencia preliminar o en la fase preliminar de la audiencia en los procesos de única audiencia. En este caso serán sustanciadas sumariamente en ese mismo acto.
También podrán oponerse en esa misma oportunidad otras excepciones materiales, cuando los hechos en que se funden hubieren ocurrido con posterioridad a la contestación o hubieren llegado a conocimiento de la parte después del plazo para contestar.
Esas mismas excepciones podrán oponerse en la audiencia de juicio, cuando los hechos que las sustentan se hubieren dado o consolidado con posterioridad a la audiencia preliminar.
Artículo 506.—Si alguna parte invocare como fundamento de una excepción procesal elementos de hecho sustanciales o viceversa, el error no será motivo para rechazar de plano la gestión, y los tribunales le darán a la objeción el tratamiento correcto, según su naturaleza.
SECCIÓN II
Sentencia anticipada
Artículo 507.—Si la parte demandada se allanare a las pretensiones del actor, no contestare oportunamente la demanda o no hubiere respondido todos los hechos de la demanda en la forma prevista en este Código, se dictará sentencia anticipada, en la cual se tendrán por ciertos esos hechos y se emitirá pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas, siempre y cuando no se hayan opuesto excepciones que, con independencia de la contestación, requieran ser debatidas en audiencia.
Al emitir pronunciamiento, salvo el caso de allanamiento, se tomarán en cuenta las pruebas que existan en el expediente que impidan tener por ciertos los hechos en la forma expuesta en la demanda.
Es prohibido a los tribunales ordenar pruebas tendientes a desvirtuar hechos admitidos por las partes o que deban tenerse por ciertos de acuerdo con esta norma.
Artículo 508.—Cuando la certeza de los hechos de la demanda solo puede establecerse parcialmente o tal certeza está referida únicamente a los hechos de la contrademanda, las cuestiones inciertas se debatirán mediante audiencia. En esta última no se debatirá sobre los hechos admitidos o que deban tenerse por ciertos.
Artículo 509.—También podrá dictarse sentencia anticipada, de oficio o mediante la interposición de la correspondiente excepción, declarando la improponibilidad de la demanda y su consiguiente archivo, cuando:
1) La pretensión ya fue objeto de pronunciamiento en un proceso anterior con autoridad de cosa juzgada, de modo que el nuevo proceso sea reiteración del anterior.
2) El derecho hubiese sido transado con anterioridad.
3) Cuando haya evidencia de demanda simulada o el fin perseguido en el proceso sea ilícito o prohibido.
Artículo 510.—La prescripción y la caducidad autorizada expresamente por el ordenamiento sustantivo, de los derechos pretendidos en juicio, son declarables en sentencia anticipada.
Artículo 511.—La improponibilidad y la caducidad pueden declararse de oficio únicamente por el juzgado de instancia; pero de previo deberá oírse al respecto a las partes por tres días.
Si en alguno de los casos tratados en los dos artículos anteriores fuere necesario evacuar pruebas de hechos sustentantes o enervantes de la excepción o intención oficiosa, se postergará la resolución para la etapa de la audiencia.
Artículo 512.—En los asuntos de puro derecho se dictará la sentencia dentro de los quince días posteriores a la contestación de la demanda o contrademanda, o, en su caso, de las excepciones interpuestas.
SECCIÓN III
De las audiencias
Artículo 513.—El proceso ordinario se sustanciará, como regla general, en dos audiencias orales: una de carácter preliminar y la otra complementaria o de juicio.
Artículo 514.—En la preliminar se realizarán las siguientes actuaciones:
1) Informe a las partes sobre el objeto del proceso y el orden en que se conocerán las cuestiones a resolver.
2) Aclaración, ajuste y subsanación de las proposiciones de las partes, cuando a criterio del juzgado sean oscuras, imprecisas u omisas respecto de derechos irrenunciables, tanto en extremos principales o accesorios, cuando con anterioridad se hubiere omitido hacerlo. Si se estimare que hay deficiencias en uno u otro de esos sentidos, se le dará al respecto la palabra primero a la parte actora y después a la demandada, para que manifiesten lo que sea de su interés.
3) Intento de conciliación. Se tratará de persuadir a las partes para que solucionen el conflicto en forma conciliada en lo que fuere legalmente posible. Al efecto, se les ilustrará sobre las ventajas de una solución conciliada, sin que sus manifestaciones constituyan motivo para recusar a la persona que juzga. En el acta no se incluirán manifestaciones hechas por las partes con motivo de la conciliación y lo afirmado por ellas no podrá interpretarse como aceptación de las proposiciones efectuadas. La conciliación estará a cargo preferentemente de un conciliador judicial, si lo existiere en el juzgado o en el respectivo circuito judicial y estuviere disponible, en cuyo caso la asumirá en la misma audiencia, sustituyendo a quien la dirige, para esa única actividad. De no haberlo, la conciliación la dirigirá quien esté juzgando el caso.
4) Si no se diere la conciliación, se procederá a recibir la prueba que se estime pertinente sobre: nulidades no resueltas anteriormente, vicios de procedimiento invocados en la audiencia y excepciones previas.
5) De seguido se discutirá y resolverá sobre todas esas cuestiones.
De existir vicios u omisiones, en un único pronunciamiento ordenará las correcciones, nulidades y reposiciones que sean necesarias.
Cuando se trate del cumplimiento de requisitos o formalidades omitidas, se ordenará a la parte subsanarlas en ese mismo acto o, de ser necesario, se le dará un plazo prudencial para cumplirlas. Si no se cumpliere lo ordenado, se dispondrá la inadmisibilidad de la demanda o contrademanda y el archivo del expediente en su caso, en la forma y con los efectos ya previstos.
Si se declarare procedente la litis pendencia se tendrá por fenecido el proceso y se ordenará el archivo del expediente.
De disponerse la improcedencia de la vía escogida, se le dará al proceso la orientación que corresponda.
6) Recepción de las pruebas sobre excepciones previas o cuestiones de improponibilidad reservadas y emisión anticipada del pronunciamiento correspondiente, que hubieren sido admitidas al convocarse la audiencia. Si las mismas probanzas están ligadas, además de la cuestión que se puede resolver en forma anticipada, con el fondo del asunto, la resolución del punto se reservará para la sentencia final.
7) Se emitirá pronunciamiento sobre las pruebas ofrecidas por las partes respecto de las cuestiones de fondo debatidas; se fijarán los honorarios de los peritos no oficiales; se dará traslado sumarísimo sobre las pruebas allegadas al expediente y que se hubieren dispuesto al cursarse la demanda o reconvención; y, en su caso, se ordenarán las pruebas que el Tribunal juzgue indispensables como complementarias o para mejor proveer, a indicación de las partes o de propia iniciativa, siempre y cuando versen sobre los hechos introducidos legalmente a debate en el proceso.
8) Se hará señalamiento de hora y fecha para la audiencia complementaria o de juicio, cuando así se requiera, la cual necesariamente deberá llevarse a cabo dentro de los dos meses siguientes.
Artículo 515.—En la audiencia complementaria o de juicio:
1) Se dará traslado de las probanzas incorporadas al expediente después de la audiencia preliminar.
2) Se leerán las pruebas anticipadas e irrepetibles, las cuales se incorporarán por esa vía al debate. Este acto podrá suprimirse según lo dispuesto en esta misma Sección.
3) Se recibirán las pruebas admitidas.
3.1. Primero se llamará a los peritos citados quienes en primer término harán un resumen de su dictamen y luego se discutirá sobre la peritación, debiendo el perito responder las preguntas que le hagan las partes. Para hacerlo declaraciones.
Podrán solicitarse al perito adiciones y aclaraciones verbalmente.
3.2. De seguido se recibirán las declaraciones de parte y de los testigos, que se hayan propuesto, de acuerdo con los hechos o temas que a cada uno correspondan, según sea el caso.
La declaración se iniciará a través de una exposición espontánea del deponente, dando las razones de su dicho, y luego se le permitirá a las partes hacerles las preguntas de su interés y finalmente quien dirige el debate podrá también repreguntar al testigo sobre lo que le parezca conveniente.
Tanto en el caso de los peritos, como de los declarantes, el que dirige moderará el interrogatorio y evitará preguntas capciosas, sugestivas, repetidas, excesivas, impertinentes, indebidas, de tal manera que el derecho de preguntar no se torne en un abuso contrario de la dignidad de las personas y al principio de celeridad.
4) Se procederá a la formulación de las conclusiones de las partes, por el tiempo que fije el juzgado.
5) Se deliberará y dictará la parte dispositiva de la sentencia de inmediato en forma oral, debiendo señalarse en ese mismo acto hora y fecha, dentro de los cinco días siguientes, para la incorporación al expediente y entrega a las partes del texto integral del fallo. En procesos complejos o con abundante prueba podrá postergarse por ese mismo lapso, improrrogablemente, el dictado completo de la sentencia, incluida su parte dispositiva. Los votos de minoría en tribunales colegiados deberán consignarse dentro de esos mismos términos y si así no se hiciere se tendrán por no puestos de pleno derecho.
Cuando todas las partes se manifiesten satisfechas con la sentencia en su parte dispositiva, podrán relevar al juzgado de la redacción de las otras partes de esa resolución, debiéndose dejar constancia, en forma expresa, de esa conformidad.
Artículo 516.—Las partes podrán solicitar verbalmente al despacho judicial la entrega de cédulas de citación para los testigos.
El diligenciamiento de la orden de citación le corresponderá a la parte que ofreció la prueba y el documento deberá ser entregado al despacho antes de la audiencia, con la debida constancia de haberse hecho la citación.
También podrá pedirse por escrito al juzgado la intervención de las autoridades judiciales o de policía para llevar a cabo la citación, cuya prueba también deberá aportarse al despacho antes de la celebración de la audiencia. En estos casos solo se procederá del modo indicado si el número de testigos ofrecidos sobre el mismo tema no es superior al permitido por la ley y para proceder de ese modo se valorará la admisibilidad del testimonio.
Si la parte hubiere sido ofrecida como declarante, deberá obligatoriamente comparecer a la audiencia, sin necesidad de ninguna citación. Su inasistencia se tendrá como acto de deslealtad y podrá ser tomada en cuenta para tener por ciertos los hechos que se pretenden acreditar con la declaración, salvo que en el expediente existan elementos probatorios que los desvirtúen.
Artículo 517.—Las pericias oficiales se harán sin costo alguno para las partes. Los honorarios de los peritos no oficiales, que se designen a petición de los litigantes, deberán ser cubiertos por la parte que los propone, dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la probanza, bajo pena de tenerla como inevacuable de pleno derecho, si no se depositan oportunamente a la orden del despacho.
La negativa de una parte a someterse a una valoración o la obstaculización para practicar una pericia, se tendrá como maliciosa o como indicio de lo que se quiere demostrar, desvirtuar o hacer dubitativo.
Con excepción de los asuntos sobre seguridad social, en los cuales los dictámenes deberán presentarse siempre al juzgado por escrito en forma completa, en los demás procesos podrá presentarse por escrito al juzgado o rendirse en forma oral en la audiencia cuando esta tuviere lugar. En estos últimos, el perito deberá presentar en forma escrita al menos las conclusiones de su dictamen. En todos los casos en que se celebre audiencia, los peritos tienen el deber, bajo pena de ineficacia del dictamen, de comparecer a ese acto para la exposición oral de la experticia y posibilitar el contradictorio. En materia laboral no se aplicará el artículo 34 de la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial, en cuanto le atribuye competencia al Consejo Médico Forense para conocer en grado, a través de recurso de apelación, de los dictámenes rendidos por miembros del Departamento de Medicina Legal de dicho Organismo; pero se le podrá tomar criterio a ese Consejo, si así se ordena para mejor proveer. En este caso, el dictamen se presentará en la forma prevista en esta Sección y se discutirá, cuando fuere necesario, con la participación de uno solo de sus miembros.
El incumplimiento injustificado de las personas nombradas para hacer las peritaciones, dará lugar a responsabilidad civil y laboral, reputándose la omisión como falta grave y motivo suficiente para excluirlas de los respectivos roles de peritos o iniciar el respectivo procedimiento disciplinario.
Artículo 518.—A solicitud de parte o por decisión del juzgado, los procesos ordinarios podrán ventilarse en única audiencia si el órgano jurisdiccional lo considere conveniente en atención al principio de celeridad, para lo cual tomará en cuenta la inexistencia de excepciones o cuestiones procesales de resolución en la audiencia preliminar y la sencillez del caso. La decisión debe ser razonada.
Artículo 519.—Cuando en un proceso no ordinario deba ventilarse alguna cuestión en forma contradictoria que requiera la recepción de pruebas cumpliendo el principio de inmediación, se sustanciará en una única audiencia, salvo que el juzgado, atendiendo a la complejidad del caso o algún otro motivo razonable, disponga lo contrario.
Artículo 520.—En los supuestos previstos en las dos normas anteriores, en la misma resolución que haga el señalamiento para la audiencia, el juzgado se pronunciará sobre la admisibilidad de las pruebas y las partes podrán pedir al juzgado verbalmente las cédulas de citación para los testigos.
En la audiencia única, se cumplirán en forma resumida los actos de las audiencias preliminar y de juicio que sean necesarios, dándosele la debida importancia al intento de conciliación.
Lo dispuesto en los artículos anteriores se aplicará en lo que sea pertinente.
Artículo 521.—Cuando se deniegue alguna prueba, el ofrecimiento podrá reintentarse en la audiencia respectiva y se mantuviere la denegatoria esta podrá impugnarse en esa oportunidad, en la forma prevista en este Código, caso en el cual la apelación se tramitará en forma reservada.
SECCIÓN IV
Convocatoria a audiencias y reglas aplicables a esos
actos
Artículo 522.—Si no se estuviere en un supuesto de sentencia anticipada, contestada la demanda o la reconvención en su caso y no hubiere ninguna cuestión que requiera solución previa, en una sola resolución se pondrán esas contestaciones en conocimiento de la parte contraria, y se señalará hora y fecha para la celebración de la audiencia preliminar, a más tardar dentro del mes siguiente, debiendo hacer las previsiones necesarias en la agenda del juzgado para el evento de que la audiencia complementaria deba llevarse a cabo. Si hubiere ofrecimiento de pruebas que daban evacuarse en la audiencia preliminar, en esa misma resolución se emitirá pronunciamiento acerca de su admisiblidad.
Artículo 523.—Las audiencias se iniciarán obligatoriamente a la hora y fecha señalada y serán públicas, salvo que el juzgado disponga que su celebración sea privada, en atención a la dignidad de alguna de las partes.
La parte que asiste tardíamente tomará la audiencia en el momento en que se halle y no podrá pedir la repetición de actos ya cumplidos.
Se realizarán en el despacho o sala existente al efecto. Sin embargo, los jueces podrán disponer que la celebración sea en otro lugar si ello es más conveniente para un mejor desarrollo de la audiencia.
La persona titular del órgano deberá asegurar durante su celebración el pleno respeto de los principios de la oralidad; promoverá el contradictorio como instrumento para la verificación de la verdad real; velará por la concentración de los distintos actos procesales que corresponda celebrar; y fungirá como directora de la audiencia, abriendo y dando por concluida sus etapas, otorgando y limitando el uso de la palabra, disponiendo sobre los aspectos importantes que deben hacerse constar en el acta y realizando todas las actuaciones necesarias para que el debate transcurra ordenadamente.
Artículo 524.—Las partes, o sus representantes debidamente acreditados en el caso de las personas jurídicas, deberán comparecer a las audiencias a que sean convocadas. Podrá hacerlo en su lugar una persona con poder especial judicial. Sin embargo, cuando la parte en persona o través del representante social deba comparecer como declarante, su asistencia es obligatoria, bajo pena de tener la incomparecencia como presunción de veracidad de los hechos o temas objeto de la declaración.
La inasistencia de la parte que estuviere obligada a asistir podrá justificarse, a los efectos de reprogramar el acto de su declaración, solo por razones que realmente impidan la asistencia y siempre y cuando la justificación se haga antes de la hora y fecha señaladas, salvo que los hechos que la motivan se hayan dado el mismo día de la audiencia, caso en el cual deberá avisarlo en forma inmediata al despacho por cualquier vía y justificarlo el día siguiente.
El impedimento del abogado o abogada deberá comprobarse en la misma forma y si lo invocado fuere otra actividad judicial coetánea, solo se tomará como justa causa para no asistir si aquella se hubiere dispuesto y notificado con anterioridad.
No será válido invocar como justificantes actividades de interés personal o familiar.
Artículo 525.—La audiencia se celebrará si asiste por lo menos una de las partes o su representante legal, con el debido patrocinio letrado cuando se requiera. En tal caso se desarrollarán todos los actos de la audiencia que sea posible llevar a cabo y en ella se recibirá la prueba de esa parte y los testimonios de las personas ofrecidas por la contraria, que se presentaren.
Si la parte demandada o reconvenida no asistiere a una audiencia preliminar o única, se tendrán como desistidas las excepciones o cuestiones formales de previa resolución deducidas por esa por esa parte, propias de ser conocidas la fase preliminar; pero si versaren sobre defectos que impidan resolver válidamente el fondo, el juzgado dispondrá de oficio las correcciones o integraciones que sean necesarias.
Artículo 526.—Si se produjere la inasistencia de alguna de las partes o de todas a la audiencia única o de juicio, a sentencia se dictará apreciando los hechos a la luz de las pruebas recibidas o incorporadas, las cargas probatorias omitidas, el mérito de los autos y los criterios de valoración establecidos en este Código.
En estos casos, el órgano puede ordenar pruebas complementarias o para mejor proveer, que sean indispensables para resolver con acierto el fondo del conflicto, disponiendo para ello, si fuere necesario y por una única vez, la prórroga de la audiencia. Si lo ordenado fuere prueba documental, se fijará un plazo para su evacuación.
Artículo 527.—En las audiencias se otorgará la palabra, por su orden, al actor, al demandado, a los terceros o coadyuvantes, o sus respectivos representantes. Si alguna de las partes tuviere más de una o un abogado, los intervinientes deberán distribuirse su actividad y uso de la palabra e informarlo anticipadamente al tribunal. Queda prohibida la participación conjunta en una actuación específica.
Artículo 528.—Las resoluciones de las cuestiones que deban conocerse o que se planteen dentro de la audiencia, se dictarán oralmente y quedarán notificadas a las partes en ese mismo acto con la sola lectura, debiendo consignarse en el acta, al menos sucintamente, los fundamentos jurídicos y de hecho del pronunciamiento.
Con excepción de la sentencia, contra las resoluciones dictadas en la audiencia cabrá el recurso de revocatoria, el cual deberá interponerse en forma oral y resolverse en esa misma forma, de inmediato.
Igualmente, salvo el caso de la sentencia, si procediere la apelación contra algún pronunciamiento emitido en la audiencia, este recurso deberá interponerse en forma oral inmediatamente después de la notificación y el punto quedará resuelto definitivamente si no se hace así.
La alzada se tramitará únicamente en aquellos casos en que el pronunciamiento impide la continuación de la audiencia. En los demás, se reservará para ser conocida conjuntamente con el recurso que proceda contra la sentencia, según la actualidad de su interés.
Artículo 529.—Los traslados que se den en las audiencias serán sumarísimos, para ser evacuados en forma inmediata, de tal manera que no constituyan un obstáculo para el normal desarrollo de la actividad.
Artículo 530.—Los y las asistentes tienen el deber de permanecer en actitud respetuosa y en silencio, mientras no estén autorizados para exponer o responder a las preguntas que se les formulen. Les queda absolutamente prohibido portar armas u objetos aptos para incomodar u ofender y adoptar comportamientos intimidatorios, provocativos o de insinuación. Si la persona, no obstante haber sido prevenida, continúa con el comportamiento indebido, podrá ser expulsada de la audiencia, lo cual dará lugar a que se le tenga como inasistente a partir de ese momento, para todo efecto.
Artículo 531.—Con motivo de la audiencia se levantará un acta, en la cual se dejará constancia de:
1) La hora y fecha de inicio de la actuación.
2) Los nombres de las partes y de los abogados o abogadas que asisten, peritos y declarantes.
3) Una descripción lacónica de las etapas de la audiencia y de su desarrollo y de producirse, del contenido de la solución conciliada del conflicto.
4) Los pedidos de revocatoria u objeciones de las partes y las resoluciones orales del juzgado, respecto de las cuales se hará una fundamentación lacónica.
5) De la prueba documental que se incorpora en el acto de la audiencia, lo que deberá hacerse mediante lectura, la cual realizará quien dirige la audiencia o la persona que le asiste. La lectura podrá suprimirse si las partes están de acuerdo o cuando razonablemente sea necesario para salvaguardar el debido proceso.
6) Del nombre de las partes declarantes, testigos o peritos, las calidades y del documento de identificación de cada uno.
7) De las apelaciones interpuestas por las partes. Deberá indicar en forma muy concreta los motivos de los recursos, sin perjuicio de que la parte apelante los desarrolle posterior y oportunamente por escrito.
8) De la parte dispositiva de la sentencia y de su lectura, cuando se dicta en el mismo acto de la audiencia.
El acta será firmada por la persona que ha dirigido la audiencia, las partes y sus abogados o abogadas. Las otras personas comparecientes firmarán un documento de asistencia, el cual será agregado al expediente. Si alguna persona se negare a firmar, o se ha retirado antes de la lectura de la parte dispositiva de la sentencia, se dejará constando ese hecho también en el acta.
Artículo 532.—Con la excepción antes mencionada respecto del contenido de la conciliación, se prohíbe la trascripción literal o en forma extensa de los contenidos probatorios.
Los tribunales deberán grabar las audiencias a través de medios tecnológicos que garanticen adecuadamente la conservación de sus contenidos y sirvan como ayuda de memoria en la redacción de la sentencia.
Las grabaciones se mantendrán sin borrarse hasta un año después de ejecutada la sentencia firme y las partes podrán obtener copias o reproducciones a su costa.
Artículo 533.—Las audiencias se desarrollarán sin interrupción, durante las horas y días que se requieran, salvo para:
1) El estudio y resolución de cuestiones complejas que se presenten en su transcurso. Estas interrupciones se harán en forma muy breve, de tal manera que no se afecte la unidad del acto.
2) Para realizar el reconocimiento de lugares u objetos que se hallen en sitio distinto al de la audiencia o para evacuar el testimonio de personas que no puedan trasladarse.
3) Para intentar acuerdos conciliatorios, si así lo piden las partes de consuno.
4) Cuando, a juicio de quien dirige la audiencia fuere absolutamente indispensable para garantizar el derecho de defensa de los litigantes.
Artículo 534.—Podrá posponerse la conclusión de una audiencia de juicio aun después del alegato de conclusiones o reprogramarse siempre por una única vez y que la posposición no sea por más de quince días, cuando sea necesario recibir alguna probanza no evacuada en esa oportunidad o cuya trascendencia surja durante la audiencia, en ambos casos si se ordena para mejor proveer, o bien cuando sea necesario para debatir adecuadamente sobre excepciones o cuestiones nuevas, legalmente alegadas en la audiencia, o para recibirle declaración a testigos desobedientes de la citación. En este caso, sin necesidad de petición de la parte, se ordenará la presentación de esos testigos mediante la fuerza pública.
En el mismo acto se señalará la hora y la fecha para la continuación o reprogramación de la audiencia.
Si se tratare de la ampliación del debate sobre excepciones o cuestiones nuevas, también en ese mismo acto se emitirá pronunciamiento sobre la admisión de pruebas ofrecidas y a su respecto se estará a lo señalado en normas anteriores.
Una vez evacuadas las probanzas pendientes o nuevas que fueren admisibles o incorporadas cuando procediere, se les dará la palabra a los asistentes, para el complemento de la conclusión y luego se dictará la sentencia, en la misma forma y términos previstos en el artículo 515.
En estos casos la audiencia se concluirá válidamente con las partes que asistan y con ellas se realizarán las actuaciones faltantes, en la forma ya dispuesta.
La inasistencia de las partes no impedirá la recepción o la incorporación de la prueba ordenada y el dictado de la sentencia podrá hacerse de inmediato o en forma postergada, dentro del plazo previsto en este Código.
Las actuaciones se dejaran constando en un acta, que se consignará y firmará en la misma forma ya dispuesta. Todo lo que se resuelva se tendrá por notificado tanto a las partes asistentes como a las que dejaron de asistir.
Artículo 535.—Expirados los plazos para el dictado, documentación y notificación a las partes de la sentencia, con incumplimiento del órgano, lo actuado y resuelto será nulo y el juicio deberá repetirse ante otro juez o jueza, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y disciplinarias correspondientes. Únicamente se dejarán a salvo de dicha nulidad las pruebas y los actos o actuaciones no reproducibles que se puedan apreciar válidamente en una oportunidad posterior.
SECCIÓN V
Reglas especiales aplicables a las pretensiones sobre seguridad
social
Artículo 536.—Las pretensiones correspondientes a la seguridad social se sustanciarán por el procedimiento ordinario, con las siguientes modificaciones:
1) Cuando se requieran valoraciones por peritos oficiales, en el mismo auto de traslado de la demanda se ordenará hacerlas al organismo correspondiente, las cuales se remitirán al juzgado por escrito o mediante comunicación electrónica que el funcionario competente de ese órgano se encargará de documentar materialmente en el expediente y de ponerlas en conocimiento de las partes por tres días.
2) La parte demandada deberá presentar con la contestación de la demanda una copia completa del expediente administrativo, incluyendo en ella el texto de los dictámenes médicos o jurídicos, cuando los hubiere. Si lo incumpliere se producirá una presunción de veracidad o de certeza de los hechos cuya prueba depende de esa documentación, salvo que en el expediente haya prueba que lo contradiga o que exista causa justa que impida la presentación.
3) Podrá ordenarse a solicitud de la parte interesada como prueba complementaria o de oficio para mejor proveer dictámenes científicos de peritos particulares; pero su costo correrá a cargo de la parte interesada.
4) Se convocará a las partes a una audiencia única cuando deban evacuarse pruebas distintas de la documental, cuando haya discrepancias respecto de las periciales o cuando el órgano lo considere necesario para cumplir el debido proceso.
5) Comparecerán a la audiencia todos los peritos que hubieren intervenido.
6) Si no fuere del caso la convocatoria a audiencia, la sentencia se dictará dentro de los quince días posteriores al traslado de la contestación de la demanda, de la réplica o la prueba documental o científica.
7) Al resolverse se tomarán en cuenta los antecedentes administrativos y el cúmulo de pruebas allegado al expediente en la sede judicial. En el caso de discrepancia entre dictámenes científicos, se resolverá aplicando las reglas de valoración propias de este procedimiento y los principios aplicables de la materia.
8) Los beneficios pretendidos solo podrán estimarse dentro de las limitaciones legales y si se cumplen los requisitos exigidos por el respectivo ordenamiento.
9) Cuando se acoja una determinada prestación social sin establecerse en forma líquida, y surgiere posteriormente alguna discrepancia, se hará la fijación por el órgano jurisdiccional en la vía de ejecución de sentencia, debiendo en tal caso la parte interesada presentar la respectiva liquidación, indicando en forma concreta las bases tomadas en cuenta para hacerla.
10) Los órganos jurisdiccionales deberán velar en forma estricta el cumplimiento de los plazos y las partes obligadas a otorgar prestaciones sociales tendrán el deber de ejecutar en forma pronta las sentencias que las impongan y en caso de que sea necesario en el trámite de ejecución, brindar toda colaboración para que la fijación pueda hacerse con prontitud.
CAPÍTULO VII
Procesos especiales
SECCIÓN I
Impugnación del despido de los servidores
municipales
Artículo 537.—En los procesos administrativos sobre el despido de servidores municipales, en el escrito de impugnación del pronunciamiento final deberán indicarse en forma clara y concreta las razones por las cuales se impugna el acto del despido; las pruebas que le interesan a la parte sean evacuadas o que se repongan; y un lugar o medio para notificaciones. Deberá ser presentado ante el órgano administrativo para que lo remita a la autoridad judicial dentro de los cinco días siguientes, conjuntamente con el expediente completo donde se dictó el acto recurrido.
La apelación también podrá ser presentada directamente ante el juzgado de Trabajo competente, dentro del plazo fijado en la respectiva legislación. Cuando así suceda, en el auto de traslado se le ordenará a la parte demandada presentar, con la contestación, dicho expediente.
Cuando la fundamentación sea defectuosa, de manera que no sean claros los motivos que la sustentan, se le concederán al impugnante tres días para corregir el defecto, bajo pena de declarar la inadmisibilidad de la impugnación y la conclusión y archivo del proceso.
Sobre la impugnación se dará un traslado por cinco días al ente municipal y el proceso se sustanciará siguiendo en lo pertinente las reglas del ordinario.
En la sentencia se apreciarán los elementos probatorios evacuados válidamente en el proceso antecedente, salvo que en resulten desvirtuados en sede judicial.
Únicamente se convocará a audiencia cuando sea indispensable evacuar pruebas que lleven aparejado el principio de inmediación.
En la sentencia se revocará o anulará el acto impugnado y se emitirá pronunciamiento sobre cualquiera otras pretensiones que se hubieren deducido en el libelo de impugnación.
La falta de impugnación en esta vía en el plazo previsto, no obsta el ejercicio de las acciones correspondientes en la vía ordinaria.
SECCIÓN II
Protección en fueros especiales y tutela del debido
proceso
Artículo 538.—Las personas trabajadoras, tanto del sector público como del privado, que, en virtud de un fuero especial gocen de estabilidad en su empleo o de procedimientos especiales para ser afectados, podrán impugnar en la vía sumarísima prevista en esta sección, con motivo del despido o de cualquier otra medida disciplinaria o discriminatoria, la violación de fueros especiales de protección, de procedimientos a que tienen derecho, formalidades o autorizaciones especialmente previstas.
Se encuentran dentro de esa previsión:
1) Los servidores y servidoras del Estado en régimen de servicio civil, respecto del procedimiento ante el Tribunal de Servicio Civil que les garantiza el ordenamiento.
2) Las demás personas trabajadoras del sector público para la tutela del debido proceso o fueros semejantes, a que tengan derecho de acuerdo con el ordenamiento constitucional o legal.
3) Las mujeres en estado de embarazo o período de lactancia, según se establece en el artículo 94 de este Código.
4) Las personas trabajadoras adolescentes, conforme lo manda el artículo 91 del Código de la Niñez y Adolescencia, promulgado mediante Ley Nº 7739, de 6 de enero de 1998.
5) Las personas cubiertas por los artículos 392 de este Código y cualquiera otra disposición tutelar del fuero sindical.
6) Las y los denunciantes de hostigamiento sexual, tal y como se establece en la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, Nº 7476, de 3 de febrero de 1995.
7) Las trabajadoras y los trabajadores que sean objeto en su trabajo o con ocasión de él, de discriminación por cualquier causa.
8) Las personas trabajadoras indicadas en el artículo 616 de este Código.
9) Quienes gocen de algún fuero semejante mediante ley, normas especiales o instrumento colectivo de trabajo.
La tutela del debido proceso podrá demandarse en esta vía, cuando se inobserve respecto de las personas aforadas a que se refiere este artículo.
Artículo 539.—Las personas indicadas en el artículo anterior tendrán derecho a un debido proceso, previo al despido, el cual se regirá por las siguientes disposiciones:
a) El debido proceso de las personas indicadas en los incisos 1, 2 y 9 del artículo anterior se regulará por el procedimiento administrativo de la dependencia competente conforme a la norma de tutela correspondiente, salvo el caso del inciso 9 en que no esté previsto un debido proceso.
b) El debido proceso para el despido de las personas indicadas en los incisos 3, 4, 5 y 6 del artículo anterior, deberá gestionarse ante la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo.
c) El debido proceso de las personas indicadas en el inciso 8 del artículo anterior, deberá gestionarse ante el juzgado de trabajo respectivo.
d) Excepcionalmente, el órgano del debido proceso podrá ordenar la suspensión de la persona trabajadora mientras se resuelve la gestión de despido, en los casos en que las faltas alegadas sean de tal gravedad que imposibiliten el desarrollo normal de la relación laboral.
e) Para que sea válido el despido, la parte empleadora deberá comprobar la falta ante el órgano del debido proceso correspondiente, y obtener su autorización por resolución firme.
f) Autorizado el despido por resolución firme, el empleador o empleadora gozará de un plazo de un mes de caducidad para ejecutar el despido, contado desde la firmeza.
Artículo 540.—La solicitud de tutela se presentará ante el juzgado de Trabajo competente mientras subsistan las medidas o efectos que provocan la violación contra la cual se reclama. La aplicación de tutela por violación del debido proceso en el caso de despido, se regirá por el plazo de prescripción señalado en este Código.
La firma del solicitante no requiere ser autenticada por la de un o una profesional en Derecho, si la persona interesada presenta personalmente el respectivo libelo; pero si fuere necesario debatir en audiencia, debe contarse con patrocinio letrado.
La petición deberá cumplir en lo pertinente los requisitos señalados para la demanda, excepto el que se refiere al agotamiento de la vía administrativa, e incluir el nombre de la persona, institución, órgano, departamento u oficina a la que se atribuye la arbitrariedad.
Artículo 541.—El juzgado substanciará el procedimiento sin pérdida de tiempo, posponiendo cualquier asunto de diversa naturaleza que se tramite en el despacho. A más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de la solicitud, la autoridad judicial le dará curso, pidiéndole a la institución, autoridad u órganos públicos o persona accionada un informe detallado acerca de los hechos que motivan la acción, el cual deberá rendirse bajo juramento dentro de los cinco días siguientes a la notificación, acompañado de copia de los documentos que sean de interés para la parte y de una copia certificada del expediente administrativo en el caso de las relaciones de empleo público, o el expediente del debido proceso en su caso, sin costo alguno para la parte demandante.
En el caso de actuaciones con resultados lesivos, en la misma resolución se podrá disponer la suspensión de los efectos del acto, y la parte accionante quedará repuesta provisionalmente a su situación previa al acto impugnado. Esa medida se ejecutará de inmediato sin necesidad de garantía alguna y podrá revisarse y modificarse a instancia de la parte accionada, hecha mediante la interposición del recurso correspondiente, por razones de conveniencia o de evidente interés público, o bien porque valorada la situación en forma provisional se estime que existen evidencias excluyentes de discriminación, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre el fondo.
Cuando la acción verse sobre actos de las administraciones públicas, aunque no pida, se tendrá como demandado al Estado o a quien corresponda y se pondrá la resolución inicial también en conocimiento de la Procuraduría General de la República o en su caso del órgano jerárquico de la institución autónoma u organización, que la represente legalmente, para que pueda apersonarse al proceso dentro del mismo plazo de cinco días a hacer valer sus derechos.
Si la acción versa sobre actuaciones de una organización empresarial privada, el informe se le solicitará a la persona a quien, en funciones de dirección o administración en los términos del artículo 5 de este Código, se le atribuye la conducta ilegal, y se le advertirá que la notificación surte efectos de emplazamiento para la parte empleadora, y que esta puede hacer valer sus derechos en el proceso dentro del indicado plazo, a través de su representante legítimo.
La parte empleadora deberá presentar copia certificada del expediente del debido proceso indicado en el artículo anterior, si el caso versare sobre la violación de ese derecho.
Las notificaciones se harán a través de los medios autorizados por la ley o por la propia parte interesada, siempre que lo haga con el respaldo de la autoridad administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o de policía, la que tendrá la obligación de asistirla en forma inmediata sin costo alguno y de dejar constancia de su intervención. Los juzgados de trabajo podrán disponer la notificación inmediata por un asistente judicial o un funcionario designado al efecto.
Artículo 542.—Si no se respondiere dentro del término señalado y al mismo tiempo no se produce oposición de la parte demandada, o bien si no se aporta la certificación del expediente del debido proceso cuando este haya sido necesario, se declarará con lugar la acción, si el caso, de acuerdo con los autos no amerita una solución diferente, según el ordenamiento.
En el caso contrario, el informe rendido y cualquier respuesta se pondrán en conocimiento por tres días a la parte promotora del proceso.
Si fuere necesario evacuar pruebas no documentales, su substanciación se llevará a cabo en audiencia, la cual se señalará en forma prioritaria a los asuntos de ordinario conocimiento del despacho. En tal supuesto, la sentencia se dictará en la oportunidad prevista para la substanciación del proceso en audiencia.
Artículo 543.—La competencia del órgano jurisdiccional se limitará, para estimar la pretensión de tutela, a la comprobación del quebranto de la protección, procedimiento o aspectos formales garantizados por el fuero y si la sentencia resultare favorable a la parte accionante, se decretará la nulidad que corresponda y se le repondrá a la situación previa al acto que dio origen a la acción y condenará a la parte empleadora a pagar los daños y perjuicios causados. Si los efectos del acto no se hubieren suspendido, se ordenará la respectiva reinstalación, con el pago de salarios caídos.
Si la acción se desestima y los efectos del acto hubieren sido detenidos, su ejecución podrá llevarse a cabo una vez firme el pronunciamiento denegatorio, sin necesidad de ninguna autorización expresa en ese sentido.
La sentencia estimatoria en estos casos no prejuzga sobre el contenido sustancial o material de la conducta del demandado, cuando la tutela se refiere únicamente a derechos sobre un procedimiento, requisito o formalidad.
Artículo 544.—Si la pretensión deducida no corresponde a este procedimiento especial, se orientará la tramitación en la forma que proceda.
Cuando se presentare alguna pretensión de tutela correspondiente a este procedimiento, en forma acumulada con otra u otras cuyo trámite deba realizarse en la vía ordinaria, será desacumulada y tramitada según lo previsto en esta sección, sin perjuicio del curso de las otras pretensiones.
La tutela, una vez otorgada en sentencia firme producirá la conclusión del proceso ordinario cuando se produzca una falta de interés. En ese supuesto se dará por concluido el proceso total o parcialmente, según proceda, sin sanción de costas.
SECCIÓN III
Distribución de prestaciones de personas
trabajadoras fallecidas
Artículo 545.—La distribución de las prestaciones laborales a que se refiere el artículo 85, inciso a) de este Código, se regirá por lo dispuesto en esta sección. También se dirimirá en este proceso, a favor de los sucesores o beneficiarios indicados en esa norma, en el mismo orden que en ella se señala, la adjudicación de los montos de dinero por salarios, compensación por vacaciones no disfrutadas y aguinaldo, así como cualquier otro extremo derivado de la relación de trabajo, incluidos los ahorros obligatorios y depósitos en cuentas de intermediarios financieros provenientes del contrato de trabajo, que por ley no tenga un beneficiario distinto, adeudados a la persona trabajadora fallecida. Igual regla se aplicará a los montos adeudados a las personas pensionadas o jubiladas fallecidas.
Artículo 546.—El proceso puede ser promovido por cualquiera que tenga interés, ante el juzgado de trabajo competente. La solicitud deberá contener:
1) El nombre de la persona fallecida y el de la parte empleadora o de la institución o dependencia deudora de los extremos a distribuir.
2) El nombre del consorte de la persona fallecida, de sus padres y de sus hijos, así como la dirección de estos, indicándose quiénes son menores de edad o incapaces.
3) Prueba del fallecimiento y del parentesco que sea de interés acreditar.
Artículo 547.—Presentada en forma la solicitud, se abrirá el procedimiento, disponiéndose:
1) La publicación de un edicto en el Boletín Judicial, en el cual se citará y emplazará por ocho días a toda persona que considere tener interés en la distribución, para que se apersone a hacer valer sus derechos.
2) La notificación a las personas interesadas indicados en la solicitud inicial.
3) Una orden a la persona o institución obligada al pago, de que, si no hubiere consignado las prestaciones a distribuir, las deposite en la cuenta bancaria del despacho, dentro de cinco días siguientes.
4) Si hay menores de edad interesados, la notificación al Patronato Nacional de la Infancia, institución que asumirá la tutela de sus intereses en el caso de que estén en opuesto interés con algún interesado que ejerza su representación legal.
5) Si hubiere inhábiles interesados, no sujetos a curatela, se le nombrará como representante ad hoc a un profesional en Derecho de asistencia social.
Artículo 548.—Transcurrido el término del emplazamiento, se hará la declaratoria de las personas a quienes corresponde como sucesoras el patrimonio a distribuir, disponiéndose su adjudicación y entrega en la forma establecida en la ley.
Si surgiere contención sobre el derecho de participación, la cuestión se dirimirá en el mismo expediente, aunque involucre la aplicación de normas e institutos propios del Derecho de familia. El escrito de demanda de mejor derecho o de oposición deberá reunir los requisitos de la demanda ordinaria, inclusive el que se refiere al ofrecimiento de las pruebas. Figurarán como contradictoras las personas cuyo derecho se pretende afectar, a quienes se trasladará la demanda por cinco días. El conflicto se juzgará sumariamente en audiencia oral, debiendo dictarse la sentencia en la misma forma prevista para el proceso ordinario.
Artículo 549.—Quienes tengan interés en la distribución no están legitimados para gestionar o demandar en otras vías el pago directo de las prestaciones a distribuir, pero sí para que se depositen judicialmente a la orden del juzgado.
SECCIÓN IV
Autorizaciones
Artículo 550.—Cuando de acuerdo con la ley se requiera de la autorización de un órgano jurisdiccional para llevar a cabo un determinado acto, la parte interesada lo solicitará por escrito, cumpliendo en lo que resulten pertinentes los requisitos de la demanda.
Acerca de la solicitud se dará traslado por tres días a quien se pretenda afectar con el acto, en la misma forma prevista para la demanda. Si no fuere del caso la evacuación de pruebas testimonial o técnica, se dictará sentencia dentro de los cinco días siguientes al recibido de la contestación o del plazo para contestar cuando no se hubiere respondido el emplazamiento. De lo contrario, se convocará a audiencia, debiendo estarse a su respecto a lo ya dispuesto para esta actividad.
SECCIÓN V
Procedimiento para la restitución de trabajadores que
sufrieron
riesgos de trabajo y
reinstalación de origen
legal
Artículo 551.—Las personas trabajadoras que se encontraren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 254 de este Código, podrán solicitar al juzgado de Trabajo competente la reposición al puesto de trabajo, su reubicación o el pago de las prestaciones legales correspondientes, según proceda.
Artículo 552.—El escrito inicial deberá cumplir los requisitos básicos de toda demanda y con él deberá acompañarse u ofrecerse la prueba relativa a la relación de empleo, la orden de alta expedida por el ente asegurador y copia del dictamen médico en el que se especifique claramente la situación real de la persona en cuanto a su estado de salud y el medio que se recomiende para él, según su capacidad laboral.
Artículo 553.—Presentada en debida forma la solicitud, se le ordenará a la parte empleadora, de acuerdo con la prestación deducida, reponer a la persona a su puesto de trabajo, reubicarlo en los términos de la recomendación médica o pagarle las prestaciones legales, lo que deberá hacer dentro del término de ocho días. En la misma resolución se advertirá a esa parte que dentro de ese mismo lapso puede objetar la pretensión y ofrecer en tal caso las pruebas que sean de su interés.
Artículo 554.—Si dentro del plazo indicado no mediare oposición, se tendrá por firme lo ordenado y será ejecutable en la vía de ejecución sentencia, concluyendo de ese modo el proceso. En el supuesto contrario, una vez contestado el traslado, el juzgado resolverá lo que corresponda dentro de los tres días siguientes, salvo que deba recabarse alguna probanza, pues entonces la cuestión se substanciará en audiencia oral, pudiendo el juzgado en la sentencia que se dicte disponer la reinstalación, reubicación o pago de prestaciones, según proceda de acuerdo con la situación de hecho comprobada.
Artículo 555.—Si habiendo mediado oposición de la parte empleadora a la solicitud de reinstalación o reubicación y alguna de estas se considerare procedente en sentencia, esa parte deberá pagarle a la persona trabajadora salarios caídos completos desde el día en que cesó la incapacidad y, a título de daños y perjuicios y como indemnización fija, un mes de salario adicional.
Artículo 556.—Las personas discapacitadas legitimadas para solicitar reinstalación a sus puestos de trabajo, conforme lo establece la Ley sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, N.° 7600, de 2 de mayo de 1996 y su reglamento; las indicadas en el artículo 392, inciso a) de este Código; y cualesquiera otras personas que gocen de estabilidad en el empleo por norma especial, instrumento colectivo o resolución administrativa que así lo declare, podrán ejercer sus derechos en este procedimiento especial. Al respecto, se aplicarán las normas anteriores, en lo que resulte pertinente.
CAPÍTULO VIII
La Sentencia:
Formalidades, repercusiones económicas y
efectos
SECCIÓN I
Formalidades de la sentencia
Artículo 557.—La sentencia se dictará teniendo como límites los actos de proposición de las partes y lo fijado en la fase preliminar de la audiencia de juicio, sin perjuicio de las variaciones que sean permitidas por la ley.
Contendrá un preámbulo, una parte considerativa y una dispositiva.
En el preámbulo se indicará la clase de proceso, el nombre de las partes y sus abogados o abogadas.
En la considerativa se consignará una síntesis de las pretensiones y excepciones deducidas. Luego se enunciarán en forma clara, precisa y ordenada cronológicamente los hechos probados y no probados de importancia para resolver, con indicación de los medios de prueba en que se apoya la conclusión y de las razones que la amparan y los criterios de valoración empleados, para cuyo efecto deberá dejarse constancia del análisis de los distintos elementos probatorios evacuados, a través de una explicación detallada y exhaustiva de cada uno de ellos. Finalmente, en párrafos separados, dándose en cada caso las razones de hecho, jurídicas, doctrinales y jurisprudenciales, se bastanteará la procedencia o improcedencia de las proposiciones, lo cual se hará en párrafos separados, por temas. Es indispensable citar las normas jurídicas que sirven de base a las conclusiones sobre la procedencia o improcedencia de las pretensiones o excepciones propuestas.
En la parte dispositiva se pronunciará el fallo, indicando en forma expresa y separada, en términos dispositivos, los extremos que se declaran procedentes o deniegan y la decisión correspondiente a las excepciones opuestas y disponiendo lo procedente sobre las costas del proceso.
Las sentencias de segunda instancia y de casación contendrán un breve resumen de los aspectos debatidos en la resolución que se combate, los alegatos del recurso, un análisis de las cuestiones de hecho y de derecho propuestas y la resolución correspondiente, en la forma prevista en este mismo Código.
Artículo 558.—Queda prohibido declarar en sentencia la procedencia de algún extremo, condicionándolo a la demostración posterior del supuesto de hecho que lo ampara.
El juzgado podrá establecer que la sentencia será ineficaz, o decretar posteriormente esa ineficacia, en la parte de la de condena cubierta o satisfecha con anterioridad a su dictado, si ello llegare a demostrarse.
En todo pronunciamiento sobre extremos económicos o resolubles en dinero, deberá establecerse de una vez el monto exacto de las cantidades, incluido el monto de las costas, de los intereses y adecuaciones que correspondan, hasta ese momento. Solo excepcionalmente, cuando no se cuente en el momento del fallo con los datos necesarios para hacer la fijación, podrá hacerse una condena en abstracto, indicándose las bases para hacer la liquidación posteriormente.
SECCIÓN II
Costas
Artículo 559.—En toda sentencia, incluidas las anticipadas, y las resoluciones que provoquen el perecimiento del proceso por litis pendencia, incompetencia por razones del territorio nacional, satisfacción extraprocesal o deserción, se condenará al vencido, a quien ha satisfecho el derecho o a la parte sancionada con la finalización del asunto, al pago de las costas personales y procesales causadas.
Si la sentencia resuelve el asunto por el fondo o acoge excepciones materiales de las calificadas como previas, las personales no podrán ser menores del quince por ciento ni mayores del veinticinco por ciento del importe líquido de la condenatoria o de la absolución, en su caso.
En los demás supuestos, así como cuando el proceso no fuere susceptible de estimación pecuniaria, la fijación se hará prudencialmente.
Para hacer la fijación del porcentaje o del monto prudencial, se tomará en cuenta la labor realizada, la cuantía de la cosa litigada y la posición económica del actor y demandado.
En los asuntos inestimables en que hubiere trascendencia económica, se hará la fijación con base en el monto resultante hasta la firmeza de la sentencia y si como consecuencia del proceso se siguiere generando en el futuro el resultado económico, podrá agregarse al monto fijado, según criterio prudencial, hasta un cincuenta por ciento. Si el resultado económico fuere intrascendente, se hará la fijación en forma prudencial con fundamento en los mencionados criterios.
Artículo 560.—No obstante, se podrá eximir al vencido del pago de las costas personales y aún de las procesales, cuando:
1) Se haya litigado con evidente buena fe.
2) Las proposiciones hayan prosperado parcialmente.
La exoneración debe ser siempre razonada.
No podrá considerarse de buena fe a la parte que: negó pretensiones evidentes que el resultado del proceso indique que debió aceptarlas; no asistió a la totalidad de la audiencia; adujo testigos sobornados o testigos y documentos falsos; no ofreció ninguna probanza para justificar su demanda o excepciones, si se fundaren en hechos disputados.
La exoneración de costas será imperativa si alguna norma especial así lo dispone.
Artículo 561.—El contrato de cuota litis en materia laboral se regirá por las disposiciones del procedimiento civil. Sin embargo, tratándose de la parte trabajadora, los honorarios que deba pagar a su abogado o abogada no podrán ser superiores en ningún caso al veinticinco por ciento del beneficio económico que se adquiera en la sentencia.
SECCIÓN III
Intereses, adecuación
y salarios caídos
Artículo 562.—Toda sentencia de condena a pagar una obligación dineraria, implicará para el deudor, salvo decisión o pacto en contrario, aunque no se diga expresamente:
1) La obligación de cancelar intereses sobre el principal, al tipo fijado en el Código de Comercio, a partir de la exigibilidad del adeudo o de cada tracto cuando se integra en esa forma. Si la condena lo fuere a título de daños y perjuicios, el devengo de intereses se iniciará desde la firmeza de la sentencia. Para las obligaciones en moneda extranjera, se estará a lo dispuesto en ese mismo Código para las obligaciones en dólares de los Estados Unidos de América.
2) La obligación de adecuar los extremos económicos principales, actualizándolos a valor presente, en el mismo porcentaje en que haya variado el Índice de Precios para los Consumidores del Área Metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de determinar ese porcentaje, entre el mes anterior a la presentación de la demanda y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago.
El cálculo de intereses se hará sobre los montos condenados o resultantes después de su liquidación, antes de ser llevados a valor presente, y luego se hará la adecuación indicada en el último párrafo, únicamente sobre los extremos principales.
Artículo 563.—En toda sentencia que disponga la reinstalación con salarios caídos, el pago de estos no podrá ser superior al importe de veinticuatro veces el salario mensual total de la parte trabajadora al momento de la firmeza del fallo, salvo disposición especial que establezca otra cosa, sin que en ningún momento pueda ser inferior al mínimo legal. Esta fijación no admite adecuaciones o indexaciones.
También la parte demandada deberá cubrirle a la victoriosa, desde la firmeza de la sentencia, el salario que le corresponda de acuerdo al contrato de trabajo y a los derechos derivados de la antigüedad acumulada, en la cual se incluirá el lapso comprendido entre el despido y dicha firmeza y en el futuro el cumplimiento de las obligaciones salariales ordinarias y extraordinarias deberá ajustarse a las prestaciones correspondientes a una relación inalterada. Igual regla se aplicará al disfrute de vacaciones y cualquier otro derecho derivado del contrato de trabajo o de la ley.
Artículo 564.—El pago de los salarios caídos solo será procedente cuando no existe impedimento legal en virtud de haber ocupado la persona un cargo que lo impida. En tal caso solo procederá la diferencia, si el salario que hubiere estado recibiendo fuere inferior.
SECCIÓN IV
Efectos
Artículo 565.—Las sentencias del ordinario laboral, incluidas las anticipadas y las dictadas en los procesos especiales sobre seguridad social, despido de trabajadores o trabajadoras municipales, protección de fueros especiales, restitución o reubicación de trabajadores o trabajadoras en caso de riesgo de trabajo, así como en contenciones surgidas en el proceso de distribución de prestaciones de personas fallecidas regulado en este Código, producirán los efectos de la cosa juzgada material. Las demás sentencias, salvo disposición en contrario en la ley, producirán únicamente cosa juzgada formal.
CAPÍTULO IX
Disposiciones sobre las formas anormales
de la terminación del
proceso
Artículo 566.—Salvo disposición especial en contrario, el desistimiento, la renuncia del derecho, la deserción, la satisfacción extraprocesal, la transacción y los acuerdos conciliatorios le pondrán también término al proceso. Es aplicable lo que dispone al respecto la legislación procesal civil, con las siguientes modificaciones:
1) La renuncia, la transacción y la conciliación solo se considerarán válidas y eficaces cuando se refieran a derechos disponibles.
2) La transacción y conciliación deben ser homologadas y el pronunciamiento respectivo tiene el carácter de sentencia, con autoridad de cosa juzgada material, y admite el recurso previsto para ese tipo de resoluciones. Una vez firme será ejecutable del mismo modo que las sentencias.
3) La deserción es procedente a solicitud de parte en los asuntos contenciosos en que haya embargo de bienes o alguna otra medida precautoria con efectos perjudiciales de naturaleza patrimonial para el demandado, siempre y cuando el abandono se deba a omisión del actor en el cumplimiento de algún requisito o acto, sin el cual el proceso no puede continuar. También procederá cuando no se produzcan esos efectos perjudiciales para el demandado, aún de oficio, cuando el proceso, una vez trabada la litis, no pueda continuar por culpa de la parte.
4) La satisfacción extraprocesal podrá apreciarse de oficio o a solicitud de parte. Si posteriormente se revocare o en cualquier forma se afectare el acto de reconocimiento, la parte interesada podrá gestionar la reanudación del proceso a partir de la etapa que se hallaba, sin necesidad de ninguna gestión administrativa previa en el caso de las administraciones públicas. Si la demanda llegare a prosperar, la condenatoria a la parte demandada al pago de las costas será imperativa.
En todos estos casos, excepto en los acuerdos conciliatorios, la terminación del proceso se acordará oyendo previamente por tres días a la parte contraria.
CAPÍTULO X
Procedimiento de ejecución
Artículo 567.—Las sentencias firmes, las transacciones o acuerdos conciliatorios y cualquier pronunciamiento ejecutorio, serán ejecutados por el mismo tribunal que conoció del proceso.
Las decisiones concretas o específicas, para cuyo cumplimiento no se requiere ninguna actividad adicional de fijación de alcances, serán ejecutadas inmediatamente después de la firmeza del pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte, verbal o escrita.
Los acuerdos conciliatorios extrajudiciales que de acuerdo con la ley tengan autoridad de cosa juzgada, se ejecutarán por medio de este procedimiento.
Cuando se haya reservado la fijación de montos para la fase de ejecución de la sentencia, y en cualquier otro supuesto de liquidación de sumas de dinero, la parte interesada deberá presentar la tasación o liquidación correspondiente, con respeto de las bases establecidas en el fallo o acuerdo y con la sustentación de las pruebas que fueren estrictamente necesarias. La gestión será trasladada a la parte contraria por tres días, dentro de los cuales podrá glosar cada uno de los extremos liquidados y hacer las objeciones y el ofrecimiento de las pruebas que estime pertinentes. Si fuere necesario evacuar probanzas periciales o declaraciones, se estará a lo dispuesto para el proceso ordinario y la cuestión se substanciará sumariamente en una audiencia, debiendo en ese caso dictarse la sentencia en la misma audiencia o a más tardar dentro del plazo señalado para el procedimiento ordinario, bajo pena de nulidad de la audiencia si ese plazo es incumplido. En el caso contrario, evacuado el traslado, se dictará sentencia dentro del término de ocho días, después de presentada la contestación.
Cuando sea necesario determinar aspectos técnicos se acudirá a peritos oficiales y de no haberlos en el ramo de interés, se designarán a costa del Estado.
Artículo 568.—El cumplimiento patrimonial forzoso se llevará a cabo de acuerdo con las disposiciones de la legislación procesal civil.
La práctica material del embargo, cuando sea necesaria, la realizará, con carácter de oficial público y como parte de sus tareas o funciones, sin cobro alguno de honorarios, un asistente judicial del despacho.
Artículo 569.—La parte demandada tendrá obligación de ejecutar la sentencia o resolución interlocutoria que ordene la reinstalación de una persona trabajadora a su puesto, en forma inmediata, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva, readmitiéndola y restituyéndola en todos los derechos adquiridos y demás extremos que resulten de la sentencia o resolución o del ordenamiento.
Artículo 570.—Si la reinstalación no se pudiere realizar por obstáculo de la parte patronal o si la parte interesada así lo prefiriere, podrá presentarse al respectivo centro de trabajo dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia o resolución a reasumir sus labores, en compañía de un notario público o de la autoridad administrativa de trabajo de la jurisdicción, o bien solicitar al juzgado, en forma escrita o verbal, la presencia del asistente judicial del despacho. Las autoridades administrativas y judiciales deberán actuar en forma inmediata, dejando de lado cualquier otra ocupación. El incumplimiento de este deber se considerará falta grave para efectos disciplinarios. En todos los casos se levantará acta, dejando constancia de lo sucedido.
Solo en casos muy calificados, cuando el centro de trabajo se encuentre en lugares alejados y de difícil acceso, se comisionará a la autoridad de policía para que constate la presentación, en cuyo caso deberá instruírsele acerca de la forma de levantar el acta. La autoridad judicial dispondrá cualquier otra medida que juzgue razonable para la ejecución de lo dispuesto.
Artículo 571.—La parte trabajadora podrá solicitar la postergación de la reinstalación, si ello fuere necesario para permitir el preaviso de la conclusión de otra relación laboral contraída, caso en el cual se indicará al juzgado el día que reasumirá sus funciones, lo que no podrá exceder de un mes y quince días a partir de la notificación de la sentencia o resolución que ordene la reinstalación.
Artículo 572.—La obligación de pagar los salarios caídos se mantendrá por todo el tiempo que la reinstalación no se cumpla por culpa de la parte empleadora. En este caso deberán pagarse, además, los daños y perjuicios que se causen con el incumplimiento.
El juzgado ordenará que la persona trabajadora no reinstalada continúe percibiendo su salario con la misma periodicidad y cuantía que tenía antes del despido, con los incrementos salariales que se produzcan hasta la fecha de reinstalación en debida forma. A tal fin, el órgano jurisdiccional despachará ejecución, en tantas ocasiones como fuese necesario, por una cantidad equivalente a seis meses de salario, haciéndose efectivas a la parte acreedora, del producto de la ejecución, las retribuciones que fueren venciendo, hasta que, una vez efectuada la reinstalación en forma regular, acuerde la devolución al empleador o empleadora del saldo existe en ese momento.
La parte trabajadora podrá optar, dentro de ese mismo lapso de ocho días, por la no reinstalación, a cambio, además de las otras prestaciones concedidas en la sentencia, del pago del preaviso y la cesantía que le correspondan por todo el tiempo laborado, incluido el transcurrido hasta la firmeza de la sentencia, sólo si lo hace saber así al órgano dentro de los ocho días posteriores a la firmeza de la sentencia.
Si la parte trabajadora no se presentare dentro del expresado lapso de ocho días, sin justa causa, y tampoco ejerciere la opción indicada en el párrafo anterior, la respectiva resolución judicial se tornará ineficaz en cuanto al pago de salarios caídos a partir de la firmeza de la sentencia o resolución. En este caso, así como en el de la postergación, si el derecho a la reinstalación no se ejerce dentro del mes y quince días posteriores a esa firmeza, devendrá también en ineficaz.
Si la parte trabajadora se viere imposibilitada de manera absoluta para reinstalarse, por un hecho ajeno a su voluntad, los salarios caídos se limitarán a la fecha del evento imposibilitante, salvo que el hecho fuere el resultado de un riesgo o enfermedad de trabajo o de una incapacidad médica, supuestos en los cuales se tendrá por operada la reinstalación para todo efecto.
Artículo 573.—La negativa a la reinstalación será sancionada con la multa establecida en el inciso 6 del artículo 401. En el caso de servidores públicos, la negativa constituirá falta grave, justificativa del despido o remoción del funcionario que incumplió la orden.
Tratándose de representantes de las personas trabajadoras que no hayan sido reinstalados, se ordenará al empleador o empleadora abstenerse de limitar la labor de representación que venía desarrollando en el seno de la empresa, así como todas sus funciones protegidas por la legislación nacional, advirtiendo al empleador o empleadora que, de impedir u oponer algún obstáculo a dicho ejercicio, su conducta, además de lo dispuesto en el párrafo anterior, dará derecho a la declaratoria de huelga legal, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos para tal efecto.
CAPÍTULO XI
Corrección y medios de impugnación de las resoluciones
SECCIÓN I
Adición, aclaración y correcciones
Artículo 574.—Las sentencias, cualquiera que sea su naturaleza, pueden corregirse mediante adiciones o aclaraciones, de oficio o a solicitud de parte. La corrección de oficio podrá hacerse en cualquier momento, pero antes de la notificación del pronunciamiento a las partes. La solicitud de la parte deberá hacerse dentro de los tres días siguientes a esa notificación.
La adición y aclaración se limitará a las omisiones u oscuridades de la parte dispositiva de la sentencia y a las contradicciones que puedan existir entre la parte considerativa y la dispositiva. El término para interponer el recurso que proceda, quedará interrumpido y comenzará a correr de nuevo con la notificación del pronunciamiento que recaiga.
Las demás resoluciones escritas pueden también ser aclaradas o adicionadas de oficio antes de su notificación y las partes pueden pedir adiciones, aclaraciones o correcciones dentro del indicado término de tres días. En estos casos, la valoración de la solicitud queda a discreción del órgano y la presentación no interrumpe los plazos concedidos en la resolución.
Artículo 575.—Los errores materiales y las imperfecciones resultantes en el devenir del proceso que no impliquen nulidad, podrán ser corregidos en cualquier momento, siempre y cuando sea necesario para orientar el curso normal del procedimiento o ejecutar el respectivo pronunciamiento y que la corrección no implique una modificación substancial de lo ya resuelto.
SECCIÓN II
Medios de impugnación y oportunidad para
alegarlos
Artículo 576.—Contra las providencias escritas no cabrá recurso alguno; pero el órgano podrá dejarlas sin efecto o modificarlas dentro de los tres días siguientes a la notificación, de oficio o en virtud de observaciones de las partes. Si estas se juzgaren improcedentes, no será necesario dictar resolución.
Artículo 577.—Los autos escritos admiten el recurso de revocatoria, cuyo plazo de presentación se fija en tres días. Con igual término contará el órgano para resolver el recurso.
Artículo 578.—Las observaciones de las partes a las providencias adoptadas en las audiencias y la solicitud de revocatoria de los autos dictados en esa misma actividad procesal, deberán hacerse en forma oral e inmediata, antes de pasarse a una etapa o fase posterior, y el órgano las resolverá y comunicará en ese mismo momento y forma, salvo que sea necesario suspender la audiencia para el estudio de la cuestión, según quedó dispuesto.
Artículo 579.—Además de los pronunciamientos expresamente señalados por este Código, únicamente son apelables las resoluciones que:
1) Declaren con lugar las excepciones previas de litis pendencia e improcedencia del proceso elegido y falta de capacidad de la parte, inexistencia o insuficiencia de la representación.
2) Denieguen o rechacen pruebas.
3) Desestimen las pretensiones de nulidad deducidas antes de la sentencia, inclusive durante la audiencia.
4) Resuelvan los procedimientos incidentales, incluidos los autónomos, como las tercerías, y los de nulidad cuando el vicio debe ser alegado en esa vía.
5) Acuerden la intervención en el proceso de sucesores procesales, de sustitutos procesales o de terceros.
6) Le pongan término al proceso mediante solución normal o anormal, excepto cuando la ley le acuerde eficacia de cosa juzgada material al pronunciamiento.
7) Emita el pronunciamiento final en la ejecución de la sentencia.
8) Aprueben el remate y ordene su ejecución.
9) Denieguen, revoquen o dispongan la cancelación de medidas cautelares o anticipadas.
10) Ordenen la suspensión, inadmisibilidad, improcedencia y archivo del proceso.
11) Denieguen el procedimiento elegido por la parte.
12) Resuelvan en forma no contenciosa sobre la adjudicación de las prestaciones de personas fallecidas.
Artículo 580.—Las apelaciones contra las resoluciones escritas se formularán de esa misma manera ante el órgano que dictó el pronunciamiento, dentro de tres días, y las que procedan contra las orales dictadas en audiencia, deberán interponerse en el mismo acto de la notificación, debiendo dejarse constancia de su interposición y motivación en el acta.
Artículo 581.—Las apelaciones admisibles contra autos y sentencias interlocutorias, que impidan el curso del procedimiento, se tramitarán en forma inmediata. Cuando versen sobre autos denegatorios de prueba o resoluciones producidas en la audiencia cuyo efecto directo no sea el de la paralización o terminación del proceso, la interposición del recurso no impedirá la continuación de la actividad y el dictado de la sentencia y se tendrá por interpuesto con efectos diferidos y condicionado a que el pronunciamiento final sea recurrido en forma legal y oportuna. En tal caso, la apelación solo se tomará en cuenta si:
1) El punto objeto de la impugnación trasciende al resultado de la sentencia y la parte que interpuso la apelación figure como recurrente de la sentencia y reitere en su recurso aquella apelación.
2) La sentencia admite el recurso de casación, el motivo de disconformidad pueda ser parte o constituya uno de los vicios deducibles como motivos de casación.
3) La parte que lo interpuso no figure como impugnante por haber resultado victoriosa y con motivo de la procedencia del recurso de cualquiera otro litigante, la objeción recobre interés. En ese supuesto, se le tendrá como apelación eventual.
Artículo 582.—Procede el recurso para ante el órgano de casación contra la sentencia del proceso ordinario y también, salvo disposición expresa en contrario, contra los demás pronunciamientos con autoridad de cosa juzgada material, por razones procesales y sustantivas.
El recurso deberá ser presentado en forma escrita ante el juzgado dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia.
Artículo 583.—Por razones procesales, será admisible cuando se invoque:
1) Cualquiera de los vicios por los cuales procede la nulidad de actuaciones, siempre y cuando estos hayan sido alegados en alguna de las fases precedentes del proceso y la reclamación se haya desestimado.
2) Incongruencia de la sentencia u oscuridad absoluta de esta última parte. En los supuestos de incongruencia el recurso solo es admisible cuando se ha agotado el trámite de la adición o aclaración.
3) Falta de determinación, clara y precisa, de los hechos acreditados por el juzgado.
4) Haberse fundado la sentencia en medios probatorios ilegítimos o introducidos ilegalmente al proceso.
5) Falta de fundamento o fundamento insuficiente de la sentencia.
6) Haberse dictado la sentencia fuera del tiempo previsto para hacerlo.
Artículo 584.—Podrá alegarse como base del recurso de casación por el fondo, toda violación sustancial del ordenamiento jurídico, tanto la directa como la resultante de una incorrecta o ilegítima aplicación del régimen probatorio, siempre que no resulte afectado el principio de inmediación y con la condición de que se trate de cuestiones propuestas y debatidas oportunamente en el proceso.
Artículo 585.—No podrán ser objeto de apelación o casación cuestiones que no hayan sido propuestas ni debatidas oportunamente por los litigantes y la sentencia que se dicte no podrá abrazar otros puntos distintos de los planteados en el recurso, salvo las nulidades, correcciones o reposiciones que procedan por iniciativa del órgano.
Se prohíbe la reforma en perjuicio.
SECCIÓN III
Formalidades y trámite de los recursos
de apelación y
casación
Artículo 586.—El escrito en que se interponga el recurso de apelación, deberá contener, bajo pena de ser declarado inadmisible, las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento, incluidas las alegaciones de nulidad concomitante que se estimen de interés.
El de casación deberá puntualizar en esa misma forma los motivos por los cuales se estima que el ordenamiento jurídico ha sido violentado y por los cuales procede la nulidad y la eventual revocatoria de la sentencia impugnada; primero se harán las reclamaciones formales y después las sustanciales.
En ningún caso será necesario citar las normas jurídicas que se consideran violadas; pero la reclamación debe ser clara en las razones por las cuales la parte se considera afectada. Los errores que se puedan cometer en la mención de normas, no serán motivos para decretar la inadmisibilidad del recurso.
Si hubiere apelación reservada, deberá mantenerse el agravio respectivo.
También deberá contener, de una vez, el señalamiento de lugar para notificaciones en alzada cuando el órgano superior se halle ubicado en una circunscripción territorial distinta.
Los motivos del recurso no podrán modificarse o ampliarse y delimitarán el debate a su respecto y la competencia del órgano de alzada para resolver.
Artículo 587.—En la apelación no reservada y en la casación, interpuesto el recurso en tiempo se emplazará a la parte o partes recurridas para que presenten dentro de tres días ante el mismo juzgado la expresión de sus agravios en relación con los motivos argumentados. Cuando el órgano superior se halle ubicado en una circunscripción territorial diferente, en la misma resolución prevendrá a todas las partes que atienden notificaciones en un lugar determinado y no a través de un medio electrónico de comunicación, hacer el respectivo señalamiento para recibir esas notificaciones en el tribunal que conoce del recurso, haciéndoles las advertencias correspondientes para el caso de que no lo hagan.
El señalamiento de medios valdrá para todas las instancias.
El expediente se remitirá al órgano correspondiente, una vez transcurrido el término del emplazamiento.
El recurso extemporáneo será rechazado de plano por el juzgado.
Artículo 588.—El tribunal se pronunciará sobre la apelación dentro de los quince días posteriores al recibo de los autos.
En primer término revisará la procedencia formal del recurso, el procedimiento y las cuestiones de nulidad propuestas, pudiendo acordar nulidades únicamente en el caso de que los defectos constituyan vicios esenciales al debido proceso. En todos los casos dispondrá las correcciones que sean necesarias, conservando todas las actuaciones no afectadas por el vicio o que sea posible subsanar.
Enseguida, si no fuere del caso declarar la inadmisibilidad de la alzada o alguna nulidad, reposición o corrección de trámites, emitirá el pronunciamiento correspondiente a los demás agravios del recurso.
Artículo 589.—Recibido el expediente por el órgano de casación, si no fuere del caso declarar la inadmisiblidad del recurso o de ordenar alguna prueba complementaria o para mejor proveer admisible en esta etapa del proceso, se señalará hora y fecha para la celebración de una audiencia con las partes, para discutir el mérito del recurso. La actividad se realizará según las reglas del proceso civil aplicables a la vista o audiencia en casación; pero en todo caso los integrantes del órgano, en el orden en que lo señale la persona que presida o coordine, podrán solicitar aclaraciones o explicaciones a las partes sobre los aspectos en discusión.
Se dejará constancia en el expediente acerca de quiénes asistieron a la actividad y de la forma en que se llevó a cabo, pudiendo grabarse su resultado.
La inasistencia a la audiencia de la parte que interpuso la casación, tendrá como efecto el desistimiento del recurso.
La sentencia se dictará dentro del plazo de quince días posteriores a la audiencia.
Artículo 590.—Ante el órgano de casación solo podrán presentarse u ordenarse para mejor proveer pruebas documentales y técnicas que puedan ser de influencia decisiva, según calificación discrecional del órgano. Las últimas se evacuarán con prontitud y el costo de las peritaciones no oficiales deberá cubrirlo la parte que ha solicitado la probanza. Tales probanzas serán trasladadas a las partes por tres días.
En estos casos, el término para dictar la sentencia se iniciará el día siguiente de vencido el emplazamiento.
Artículo 591.—Al dictarse sentencia, se procederá de la siguiente manera:
En primer lugar se resolverán las cuestiones relativas al procedimiento. Si se considere procedente la nulidad de la sentencia, se puntualizarán los vicios o defectos omitidos y se devolverá el expediente al juzgado para que, hecha cualquier reposición ordenada, se repita la audiencia y se dicte de nuevo.
Cuando proceda la nulidad por el fondo, se casará la sentencia, total o parcialmente, y en la misma resolución se fallará el proceso o se resolverá sobre la parte anulada, cuando no exista impedimento para suplir la resolución correspondiente con base en lo substanciado.
En el caso contrario se declarará sin lugar el recurso y se devolverá el expediente al juzgado.
La nulidad de la sentencia solo se decretará cuando no sea posible corregir el error u omisión con base en el expediente y con respeto del principio de inmediación.
Artículo 592.—Tanto en el caso de la apelación como en el de casación, si resultare procedente el recurso por el fondo, al emitirse el pronunciamiento que corresponda, deberán atenderse las defensas de la parte contraria al recurrente, así como sus impugnaciones reservadas con efectos eventuales, omitidas o preteridas en la resolución recurrida, cuando por haber resultado victoriosa esa parte, no hubiere podido interponerlas o reiterarlas en el recurso de casación.
Artículo 593.—Los órganos de alzada y de casación, al conocer de los agravios esgrimidos en los recursos, se ajustarán a la materialidad de los elementos probatorios incorporados al expediente y, racionalmente, a los límites del principio de inmediación.
Artículo 594.—En cualquier caso en que se anule una sentencia, la audiencia se repetirá siempre con la intervención de otra persona como juzgadora.
Artículo 595.—Los efectos de la apelación, la apelación adhesiva y la apelación por inadmisión, se regirán por lo dispuesto en la legislación procesal civil.
El recurso de casación producirá efectos suspensivos.
Las reglas de la apelación por inadmisión, se aplicarán, con la modificación pertinente, al recurso de casación.
Artículo 596.—Contra lo resuelto por el tribunal de apelación o el órgano de casación, no cabe ulterior recurso.
SECCIÓN IV
Revisión
Artículo 597.—Contra las resoluciones de los tribunales de Trabajo, es procedente la revisión, con base en las causales establecidas en la legislación procesal civil, a la cual se ajustará la respectiva tramitación y la audiencia se llevará a cabo, cuando sea necesario reproducirla, en la forma prevista para el supuesto de la nulidad de la sentencia.
CAPÍTULO XII
Solución de los conflictos jurídicos,
individuales
o colectivos mediante árbitros
especializados
Artículo 598.—Podrán someterse a arbitraje todas las controversias jurídicas patrimoniales, fundadas en derechos respecto de los cuales las partes tengan plena disposición, y sea posible excluir la jurisdicción de los tribunales comunes, derivadas o íntimamente vinculadas a la relación de trabajo o empleo, pendientes o no ante dichos tribunales; para cuyo efecto deberá suscribirse un compromiso de arbitraje que deberá contener al menos, la descripción del diferendo jurídico que se somete a arbitraje, las especificaciones a que se refiere el artículo 603, incisos a), c), d) e) y g) de este Código, así como declaración expresa de las partes de que el objeto del arbitraje está constituido por derechos que no tienen el carácter de indisponibles.
Artículo 599.—En cualquier caso será absolutamente nulo el compromiso arbitral establecido en contrato de trabajo individual, o en un convenio accesorio a este y que haya sido suscrito como condición para la constitución de la relación laboral o para evitar su extinción. Asimismo, será absolutamente nulo el compromiso arbitral que verse sobre derechos indisponibles. Se consideran indisponibles, entre otros que resulten de esa naturaleza, según el ordenamiento, las prestaciones e indemnizaciones de seguridad social en beneficio de los trabajadores y trabajadoras, de sus familiares y de las demás personas que conforme con la legislación civil tienen el carácter de herederos, salvo que se trate de prestaciones superiores a las previstas en las disposiciones indicadas, nacidas de acuerdo, de contrato, de los usos o de la costumbre.
Artículo 600.—Las sentencias arbitrales solo producirán efectos vinculantes para las partes si se dictan en el marco de procesos arbitrales seguidos de acuerdo con la normativa de este capítulo. Tales procesos deberán tramitarse y fallarse de conformidad con los principios propios del Derecho de trabajo, tanto en materia de Derecho de fondo, como en cuanto a los principios del Derecho procesal, salvo que se trate de relaciones de empleo público, pues entonces se aplicarán los principios del Derecho de trabajo en cuanto sean compatibles con los principios y fuentes del derecho de la función pública.
Una vez suscrito el compromiso a que se refiere este capítulo, el tribunal arbitral será el único competente para conocer del respectivo conflicto. La parte legitimada podrá formular la excepción de litis pendencia en el caso de que sea planteada demanda sobre el mismo conflicto ante los tribunales comunes.
Artículo 601.—El arbitraje deberá ser de derecho y el tribunal deberá estar integrado exclusivamente por profesionales en Derecho y resolverá las controversias con estricto apego a la ley aplicable.
El tribunal puede ser, a elección de las partes, unipersonal o colegiado y será escogido de una lista de por lo menos veinte personas que mantendrá el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. En el caso del arbitraje unipersonal la escogencia la hará, salvo acuerdo de ambas partes, la autoridad competente del Ministerio de Trabajo o del respectivo centro de arbitraje, y en el caso de tribunal colegiado, cada una de las partes designará de dicha lista a una persona y de los dos designados escogerán a una tercera, quien presidirá el tribunal.
Artículo 602.—Para ser árbitro o árbitra deben reunirse los siguientes requisitos: tener más de veinticinco años de edad, ser persona de reconocida honorabilidad, con conocimientos especiales o experiencia comprobada en Derecho de trabajo, y no ser empleada del sector público.
La integración de la lista indicada en el artículo anterior, se hará mediante concurso público. La designación tendrá una vigencia de cinco años y los integrantes podrán ser excluidos si se niegan injustificadamente a servir en algún caso concreto.
Artículo 603.—La solicitud se presentará directamente ante el Departamento de Relaciones de Trabajo de la Dirección de Asuntos Laborales del Ministerio de Trabajo o a la respectiva dependencia regional de este Ministerio, competente por razón del territorio, que funcionará como centro de arbitraje, sin perjuicio de lo que se establezca reglamentariamente y contendrá:
a) El nombre completo, la razón o la denominación social de las partes, la dirección y las demás calidades.
b) Una relación de los hechos en que se basa la solicitud o conflicto, especificados en forma separada;
c) La petición de que la controversia sea resuelta mediante arbitraje;
d) El objeto sobre el cual deberán pronunciarse él o los árbitros o árbitras que conozcan del asunto;
e) La designación de la persona o de las personas que se proponen como árbitras;
f) Las pruebas de los hechos que de acuerdo con este Código le corresponda a la parte acreditar;
g) Señalamiento de oficina o medio para notificaciones.
Con el requerimiento se acompañará una copia auténtica del compromiso arbitral.
No es necesario indicar en el compromiso arbitral el derecho aplicable, aunque podrán las partes indicar las normas que a su juicio resulten útiles para la solución del asunto.
Mientras no se cumplan todos esos requisitos, no se le dará curso a la solicitud.
Artículo 604.—Los honorarios de los árbitros o árbitras, salvo pacto en contrario, serán cubiertos por las partes en forma igualitaria.
La fijación de esos honorarios se regirá conforme a la siguiente tabla:
Un siete y medio por ciento sobre el primer millón de colones del monto de la pretensión económica; un cinco por ciento sobre los siguientes dos millones de colones; un dos y medio por ciento sobre el exceso hasta cinco millones; un uno por ciento sobre el exceso hasta cincuenta millones de colones; y un medio por ciento sobre el exceso de esa suma.
En los procesos sobre pretensiones no estimables la fijación de los honorarios se hará prudencialmente y cuando se acumularen pretensiones estimables y no estimables, la estimación se hará tomando en cuenta unas y otras.
La fijación la hará la autoridad del respectivo centro de arbitraje antes de darle curso a la solicitud y las partes deberán depositar lo que les correspondan dentro de los cinco días siguientes a la notificación.
No obstante lo indicado en el párrafo primero, cuando el Fondo de Apoyo a la Solución Alterna de Conflictos que se crea en esta Ley adquiera la solidez necesaria, sus rentas podrán destinarse a cubrir los honorarios de los árbitros o árbitras de las personas trabajadoras, según se establezca en el reglamento que se dicte.
La Corte Suprema de Justicia podrá, al menos cada cinco años, actualizar la escala anteriormente señalada, atendiendo a la variación del Índice de Precios al Consumidor.
Artículo 605.—Si la parte actora o quien o quienes soliciten el arbitraje no cumplieren con alguna prevención anterior al traslado de la demanda o con el depósito de los honorarios del arbitraje, el proceso se dará por terminado y se tendrá por no interpuesto para todo efecto, mediante resolución que dictará el centro de arbitraje.
Si fuere la parte demandada la que no depositare los honorarios, el procedimiento se desarrollará únicamente con intervención de la parte requirente, si a su vez hubiere cumplido con esa carga, caso en el cual se recibirán únicamente sus pruebas. La contraparte podrá tomar el proceso en el estado en que se halle y ejercer los derechos procesales que puedan hacerse valer en la etapa del apersonamiento, si al mismo tiempo hace el depósito omitido.
Cuando la parte demandada no conteste, el tribunal arbitral emitirá una resolución estimatoria de los derechos laborales del demandante, la que tendrá los mismos efectos del laudo.
Artículo 606.—El proceso se substanciará por el sistema de audiencias orales dispuesto en el presente Código y en cuanto a la carga de la prueba, se estará a lo dispuesto en este ordenamiento procesal.
Se laudará en la forma y términos también previstos en este Código para el proceso ordinario. Contra el laudo únicamente cabrá recurso para ante la Sala de Casación competente para conocer la materia laboral por vicios de orden formal o por conculcación de derechos indisponibles.
Si procediere el recurso por la forma, se reenviará el proceso al tribunal arbitral para que repita el juicio y dicte nueva sentencia, para la cual no tendrá derecho a cobrar honorarios adicionales.
Si se comprobare la violación de derechos indisponibles, la Sala hará en la misma sentencia la reposición que corresponda, cuando sea procedente.
Artículo 607.—La sentencia arbitral, una vez firme, tendrá valor de cosa juzgada material; no requiere de protocolización y será ejecutable en la forma prevista en el procedimiento de ejecución.
Artículo 608.—Lo relacionado con la contestación de la parte demandada y todas las demás cuestiones del proceso arbitral se regirán por las disposiciones de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, en cuanto no contraríen lo dispuesto en este capítulo y en general los principios y normas del Derecho de trabajo. El funcionamiento de los centro de arbitraje a que se refiere este capítulo se regirá por lo que se establezca reglamentariamente.
Artículo 609.—Se faculta al Colegio de Abogados para organizar centros de arbitraje laboral, siempre y cuando sea sin costo alguno para los trabajadores y trabajadoras que se hallen en condiciones de recibir asistencia legal gratuita, según lo previsto en la sección segunda, capítulo segundo, de este título. Tales centros tendrán listas propias de árbitros y árbitras y se regirán en todo lo demás por lo dispuesto en este capítulo.
El funcionamiento de los centros de arbitraje, en general, se establecerá por reglamento.
CAPÍTULO XIII
De la solución de los conflictos colectivos de
carácter
económico y social y del
procedimiento
de conciliación y
arbitraje
SECCIÓN I
De los medios de solución
Artículo 610.—Son medios de solución de los conflictos económicos y sociales generados en las relaciones laborales, el arreglo directo, la conciliación y el arbitraje, los cuales deberán ajustarse, cuando se trate del sector público, a las disposiciones especiales aplicables a ese ámbito.
SECCIÓN II
Del arreglo directo
Artículo 611.—Las partes empleadoras y trabajadoras, tratarán de resolver sus diferencias de carácter económico y social por medio del arreglo directo, con la sola intervención de ellas o con la de cualesquiera otros amigables componedores o mediadores. Le corresponde al sindicato con la afiliación señalada en el artículo 370 de este Código y en su defecto a los consejos o comités permanentes, que los trabajadores y trabajadoras pueden integrar en cada lugar de trabajo, en asamblea debidamente convocada y mediante voto secreto, compuestos por no más de tres miembros, plantear a las personas empleadoras o a los representantes de éstas, verbalmente o por escrito, sus quejas o solicitudes. En dicha asamblea no podrán participar las personas trabajadoras indicados en el artículo 376. Harán siempre sus gestiones en forma atenta y cuando así procedieren, la parte empleadora o su representante no podrá negarse a recibirlos, a la brevedad que le sea posible.
Cada vez que se forme uno de dichos consejos o comités, sus miembros lo informarán así al Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los cinco días posteriores a su nombramiento, para efectos de su inscripción y registro.
Artículo 612.—Durante el proceso de negociación de una convención colectiva de trabajo o una vez iniciado el procedimiento de conciliación o arbitraje y durante la ejecución de una huelga legal, solo podrá suscribirse un arreglo directo con la organización o comité responsable de la negociación o del conflicto.
Artículo 613.—Cuando las negociaciones conduzcan a la suscripción de un arreglo directo, se levantará acta de lo acordado y se enviará copia auténtica al Departamento de Relaciones de Trabajo, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a su firma, para su revisión y aprobación conforme a la ley. La remisión la harán los empleadores o empleadoras y, en su defecto, la parte trabajadora, directamente o por medio de la autoridad política o administrativa de trabajo local.
En todo arreglo directo deberá indicarse su vigencia, que en ningún caso podrá ser menor de un año ni mayor de tres. En cada ocasión se prorrogará automáticamente por un período igual al estipulado, si ninguna de las partes lo denuncia con un mes de anticipación al respectivo vencimiento.
El inspector general de Trabajo velará porque estos acuerdos sean rigurosamente cumplidos por las partes. La contravención a lo pactado se sancionará en la forma establecida en este título, tomando en cuenta, además de los presupuestos señalados para la fijación de la sanción, la situación de inferioridad o debilidad en que se puedan encontrar los trabajadores o trabajadoras, cuando figuren como sujetos sancionables. Además, la parte que ha cumplido puede exigir ante los tribunales de trabajo, por el procedimiento señalado para la ejecución de las sentencias, la ejecución del acuerdo o el pago de los daños y perjuicios que se les hubieren causado.
SECCIÓN III
Del procedimiento de conciliación
Artículo 614.—Cuando en un centro de trabajo se produzca una cuestión susceptible de generar una huelga o un paro patronal, el respectivo sindicato o sindicatos con la representatividad indicada en este Código estará legitimado para plantear el conflicto judicialmente o alternativamente ante el Departamento de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o bien ante el órgano conciliador que las partes designen a su costa. Si no hubiere sindicato, la legitimación le corresponderá al comité permanente de trabajadores y trabajadoras, si lo hubiere. En defecto de esos órganos gremiales, los interesados nombrarán entre ellos una delegación con no más de tres miembros, que deberán conocer muy bien las causas de la inconformidad y estar provistos de poder suficiente para firmar cualquier arreglo.
Si hubiere una pluralidad de sindicatos, la representación la ejercerá el sindicato más representativo.
Artículo 615.—El sindicato, comité o delegados, en su caso, suscribirán por duplicado un pliego de las peticiones de orden económico y social. El original será entregado inmediatamente por los delegados a la otra parte afectada por la cuestión susceptible de provocar el conflicto. Si tuvieren dificultades para hacer la entrega, podrán requerir el auxilio del juzgado o de las autoridades administrativas de trabajo.
Una copia será entregada directamente al órgano conciliador competente, el cual deberá extender, si así se solicita, una constancia del recibido.
En ese mismo pliego indicarán el nombre de una persona, la cual debe reunir los requisitos indicados en este título, para que integre el tribunal de conciliación.
Artículo 616.—Desde el momento de la entrega del pliego de peticiones, se entenderá planteado el conflicto, para el solo efecto de que ninguna de las partes pueda tomar la menor represalia contra la otra, ni impedirle el ejercicio de sus derechos. El que infrinja esta disposición será sancionado de acuerdo con lo dispuesto en este título, según la importancia de las represalias tomadas y el número de las personas afectadas por estas y satisfacer los daños y perjuicios que cause.
A partir del momento a que se refiere este artículo, toda terminación de contratos de trabajo, debe ser autorizada por el órgano que conoce del conflicto, según el procedimiento previsto en ese mismo Código para otorgar autorizaciones.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable durante la conciliación, el arbitraje, la huelga, o el procedimiento en el caso de convención colectiva fracasada.
Artículo 617.—El pliego que se presente, expondrá claramente en qué consisten las peticiones y a quién o a quiénes se dirigen, cuáles son las quejas, el número de personas trabajadoras o de empleadoras que las apoyan, la situación exacta de los lugares de trabajo donde ha surgido la controversia, la cantidad de trabajadores que en estos prestan servicios, el nombre y el apellido de los delegados y la fecha.
En el mismo pliego de peticiones los interesados señalarán para notificaciones en la forma establecida en la legislación sobre notificaciones.
Artículo 618.—El órgano conciliador, en forma inmediata, excluirá las cuestiones constitutivas de conflictos jurídicos que según el Código no se puedan tratar en esta vía y notificará a la otra parte, por todos los medios a su alcance, que debe nombrar, dentro de tres días, una delegación en la forma prevista en la primera norma de esta sección, así como la persona que propone como conciliadora. Asimismo, en la resolución inicial le advertirá que debe cumplir con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior.
Los señalamientos de notificaciones que haga la parte, serán válidos para los delegados propuestos.
En el caso de que el órgano conciliador estime que el pliego contenga algún defecto, deberá prevenir a la parte solicitante su subsanación en un plazo no mayor de cinco días.
Artículo 619.—El empleador, empleadora o su representante legal con facultades suficientes para obligarlo, pueden actuar personalmente y no por medio de delegados, lo cual deberá hacerlo saber así al órgano conciliador.
Artículo 620.—El tribunal de conciliación estará integrado por los conciliadores propuestos por las partes y será presidido por la persona titular del respectivo despacho, por el funcionario competente del Departamento de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo o por el conciliador privado seleccionado por las partes. Durante el período de conciliación no habrá recurso alguno contra las resoluciones del órgano conciliador, ni se admitirán recusaciones, excepciones dilatorias o incidentes de ninguna clase y las partes podrán designar cada una hasta tres asesores, para que las ayuden a cumplir mejor su cometido, pero su presencia no será requisito para realizar válidamente la conciliación.
Artículo 621.—El órgano conciliador convocará a los interesados o delegaciones a una comparecencia, que se verificará en un plazo de ocho a quince días, según la complejidad del pliego, con absoluta preferencia a cualquier otro asunto.
Dicho órgano podrá constituirse en el lugar del conflicto, si lo considera necesario.
Artículo 622.—Antes de la hora señalada para la comparencia, el órgano conciliador oirá separadamente a los interesados o delegados de cada parte, y éstos responderán con precisión y amplitud a todas las preguntas que se les hagan.
Una vez que hayan determinado bien las pretensiones de las partes en un acta lacónica, hará las deliberaciones necesarias y luego llamará a los delegados a dicha comparecencia, a efecto de proponerles los medios o bases generales del arreglo que su prudencia le dicte.
Artículo 623.—Es obligación de los interesados o delegados, asistir a las convocatorias que realice el órgano. La parte empleadora tiene el deber de presentar a los delegados que haya designado. Cuando no se presenten todos los delegados de alguna de las partes, la actividad podrá realizarse válidamente con el número que se haya presentado, siempre y cuando ambas partes tengan delegados o haya representación de la empleadora cuado no actúe por medio de delegados.
Si la conciliación no se pudiere llevar a cabo por ausencia injustificada de los delegados o del empleador, empleadora o de su representante en su caso, el conciliador levantará un acta en la cual dejará constancia de la razón por la cual no se llevó a cabo la actividad y dará por terminada su actuación y se tendrá para todos los efectos por agotada la etapa de la conciliación.
Artículo 624.—La inasistencia injustificada a la diligencia de conciliación y cualquier conducta tendiente a obstaculizarla, constituirá una infracción punible con multa de cinco a ocho salarios mensuales base. Para establecerla se tomará en cuenta la condición de la persona de empleadora o de trabajadora y se aplicará lo dispuesto en los títulos sétimo y el presente.
En la misma resolución en que se dé por concluido el procedimiento conciliatorio, el órgano ordenará que se libre un testimonio de piezas para que se inicie el respectivo proceso sancionador.
Se absolverá a los denunciados y se ordenará el archivo del expediente, cuando se demuestren motivos justos que impidieron en forma absoluta la asistencia.
Artículo 625.—Si hubiere arreglo, se dará por terminado el conflicto y las partes quedarán obligadas a firmar y cumplir el convenio que se redacte, dentro del término que fije el órgano. La parte que se niegue a firmar el convenio, será sancionada con una multa que se fijará con base en la escala mayor de la tabla contenida en el artículo 401, para fijar la cual se tomará en cuenta la situación económica derivada de la condición de las partes como empleadoras o trabajadoras.
Artículo 626.—Una vez agotados los procedimientos de conciliación sin que los delegados hayan aceptado el arreglo o convenido en someter la disputa a arbitraje, el órgano levantará un informe, cuya copia remitirá al Departamento de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o éste, en su caso, conservará. Este informe contendrá la enumeración precisa de las causas del conflicto y de las recomendaciones que se hicieron a las partes para resolverlo; además, determinará cual de estas aceptó el arreglo o si las dos lo rechazaron y lo mismo respecto del arbitraje propuesto o insinuado.
Artículo 627.—El informe de que habla el artículo anterior o, en su caso, el arreglo conciliatorio, será firmado por el conciliador o conciliadores y todos los demás comparecientes.
Artículo 628.—Si los delegados convinieren en someter la cuestión a arbitraje, todos los documentos, pruebas y actas que se hayan aportado o levantado durante la conciliación, servirán de base para el juicio correspondiente.
Artículo 629.—En ningún caso los procedimientos de conciliación podrán durar más de veinte días hábiles, contados a partir del momento en que haya quedado legalmente constituido el órgano de conciliación.
No obstante lo anterior, dicho órgano podrá ampliar este plazo hasta por el tiempo que las partes convengan.
Artículo 630.—En caso de que no hubiere arreglo ni compromiso de ir al arbitraje, el órgano dará por formalmente concluido el procedimiento y los trabajadores y trabajadoras gozarán de un plazo de veinte días para declarar la huelga. Este término correrá a partir del día siguiente a aquel en que quede notificada la resolución final del procedimiento de calificación, cuando ellos hayan solicitado la calificación previa. Igual regla rige para los empleadores o empleadoras, pero el plazo se comenzará a contar desde el vencimiento del mes a que se refiere el artículo 388.
SECCIÓN IV
Del procedimiento de
arbitraje
Artículo 631.—El procedimiento de arbitraje se realizará en el mismo expediente de la conciliación, donde conste el compromiso arbitral, con los mismos delegados o interesados que intervinieron; pero antes de que los interesados sometan la resolución de una cuestión que pueda generar huelga o paro al respectivo Tribunal de Arbitraje deberán reanudar los trabajos o actividades que se hubieren suspendido, lo cual deberá acreditarse al juzgado por cualquier medio. El arbitraje será judicial, pero, si existiere acuerdo entre las partes, alternativamente podrá constituirse como órgano arbitral al funcionario competente del Departamento de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del centro de arbitraje autorizado que se escoja. Si el arbitraje fuere judicial y la etapa conciliatoria se hubiere agotado administrativamente, el respectivo expediente deberá ser remitido al juzgado competente.
La reanudación de labores se hará en las mismas condiciones existentes en el momento en que se presentó el pliego de peticiones a que se refiere el artículo 616, o en cualesquiera otras más favorables para los trabajadores y trabajadoras.
Valdrá para el arbitraje el señalamiento de medio o lugar para notificaciones hecho en la conciliación.
Artículo 632.—Dentro de los ocho días siguientes a la terminación de la conciliación, cada una de las partes designará a una persona como árbitro o árbitra.
El arbitramento deberá ser de derecho en los asuntos en que intervengan las administraciones públicas.
Las reglas del párrafo anterior y las siguientes de esa sección, se aplicarán también a aquellos casos en que se prohíbe la huelga o el paro y es obligatorio el arbitraje.
Artículo 633.—El Tribunal de Arbitraje estará constituido por las dos personas propuestas al efecto por las partes interesadas y por el o la titular del juzgado de trabajo, funcionario administrativo competente o del centro de arbitraje elegido, en su caso, quien lo presidirá. Recibida la comunicación se dará traslado a los delegados o a la parte acerca de la integración del tribunal por tres días, para que formulen las recusaciones y excepciones dilatorias que crean de su derecho. Transcurrido ese término no podrá abrirse más discusión sobre dichos extremos, ni aún cuando se trate de incompetencia por razones de jurisdicción. Quedan a salvo las recusaciones que se interpongan en segunda instancia.
Antes de que venza la referida audiencia, los miembros del Tribunal que tengan motivo de impedimento o causal de excusa y conozcan uno u otra, harán forzosamente la manifestación escrita correspondiente, bajo pena de destitución si no lo hicieren o lo hicieren con posterioridad.
Artículo 634.—El proceso se substanciará por el sistema de audiencias orales, de acuerdo con lo dispuesto en este mismo Código.
Una vez resueltas las cuestiones que se hubieren planteado y hechas las sustituciones del caso, el Tribunal de Arbitraje oirá a los delegados de las partes separadamente o en comparecencias, haciendo uso de las facultades de investigación que le otorga este Código; interrogará personalmente a los empleadores o empleadoras y a los o empleadoras en conflicto, sobre los asuntos que juzgue necesario aclarar; de oficio o a solicitud de los delegados; ordenará la evacuación rápida de las diligencias probatorias que estime convenientes y, especialmente, procurará hacerse asesorar por los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o bien por expertos, sobre las diversas materias sometidas a su resolución. No tendrán recurso sus autos o providencias.
Los honorarios de estos últimos los cubrirá el Poder Judicial o el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, según sea el caso.
Artículo 635.—Si alguna de las partes no hiciere oportunamente la designación de la persona que arbitrará o no depositare los honorarios que se hubieren fijado para la persona por ella propuesta, cuando le corresponda asumirlos, el o la titular del juzgado de trabajo se constituirá de pleno derecho, sin necesidad de resolución expresa, en árbitro o árbitra unipersonal.
Artículo 636.—La sentencia resolverá por separado las peticiones de derecho, de las que importen reivindicaciones económico sociales que la ley no imponga o determine y que estén entregadas a la voluntad de las partes en conflicto. En cuanto a estas últimas, podrá el tribunal de arbitraje resolver con entera libertad y en conciencia, negando o accediendo, total o parcialmente, lo pedido o inclusive modificando su formulación.
Corresponderá preferentemente la fijación de los puntos de hecho a los representantes de las partes empleadoras y de trabajadoras y la declaratoria del derecho que sea su consecuencia a los jueces de trabajo o al funcionario administrativo competente, según sea el caso, pero si aquellos no lograren ponerse de acuerdo decidirá la discordia quien presida o coordine el tribunal.
Se dejará constancia por separado en el fallo de las causas principales que han dado origen al conflicto, de las recomendaciones que el tribunal hace para subsanarlas y evitar controversias similares en el futuro y de las omisiones o defectos que se notan en la ley o en los reglamentos aplicables.
Artículo 637.—El fallo arbitral judicial podrá ser recurrido por las partes ante el tribunal de apelaciones del Segundo Circuito Judicial de San José (Goicoechea), con invocación, en forma puntual, de los agravios que este último órgano debe resolver. Se autoriza a la Corte Suprema de Justicia para variar esta atribución de competencia, cuando las circunstancias lo ameriten.
El tribunal dictará sentencia definitiva dentro de los quince días siguientes al recibo de los autos, salvo que ordene alguna prueba para mejor proveer, la cual deberá evacuarse antes de doce días.
La sentencia extrajudicial tendrá los recursos que determine la Ley de resolución alterna de conflictos y promoción de la paz social.
Artículo 638.—La sentencia arbitral será obligatoria para las partes por el plazo que ella determine, el cual no podrá ser inferior a dos años.
Las partes pueden pedir al respectivo juzgado de trabajo la ejecución de los extremos líquidos o liquidables, por los trámites de la ejecución de sentencia previstos en este mismo Código.
Artículo 639.—Mientras no haya incumplimiento del fallo arbitral, no podrán plantearse procedimientos de solución de conflictos económicos y sociales a que se refiere este Código sobre las materias que dieron origen al juicio, a menos que el alza del costo de la vida, la baja del valor del colón u otros factores análogos, que los tribunales de trabajo apreciarán en cada oportunidad, alteren sensiblemente las condiciones económico-sociales vigentes en el momento de dictar la sentencia.
De todo fallo arbitral firme se enviará copia certificada a la Inspección General de Trabajo.
SECCIÓN V
Del procedimiento en el caso de iniciativas
de convección colectiva
fracasadas
Artículo 640.—Para la celebración de las convenciones se estará a lo dispuesto en el título II de este Código.
Transcurrido el plazo de treinta días de que habla el artículo 56, párrafo 2º, inciso d), la resolución del punto o puntos en discordia sobre los que no hubiere habido acuerdo pleno, se hará mediante el procedimiento regulado en este capítulo, con las particularidades señaladas en esta sección, salvo que las partes decidan someterlo directamente a arbitraje.
La parte interesada tendrá quince días hábiles para solicitar la intervención del órgano conciliador o arbitral, según sea el acuerdo de las partes.
Artículo 641.—Se tendrá como base el pliego de peticiones presentado para la discusión, del cual deberá acompañarse una copia con la solicitud inicial. Además, en esa misma petición, se indicará el nombre de la persona que fungirá como conciliadora o árbitra de la parte, según sea el caso, y de sus delegados o delegadas y se señalará lugar o medio para notificaciones. En todo lo demás que resulte pertinente, se aplicará lo dispuesto en este capítulo.
Artículo 642.—El respectivo órgano pondrá la solicitud en conocimiento de la otra parte interesada y le prevendrá que dentro de tres días indique el nombre de la persona que actuará como su conciliadora o árbitra y de los delegados o delegadas, así como señalar lugar o medio para notificaciones.
Artículo 643.—Se aplicarán en lo pertinente las disposiciones de la sección anterior, inclusive en cuanto a los efectos de la omisión de nombrar la persona que arbitrará o de depositar los honorarios fijados.
Artículo 644.—Si la desavenencia fuere solo parcial, lo que se acuerde ante el órgano conciliador o resuelva el órgano arbitral se considerará como parte de la convención, la cual entrará en vigencia según lo establecido en ella o bien conforme a lo dispuesto en el arreglo conciliatorio o laudo arbitral, según sea el caso.
SECCIÓN VI
Disposiciones comunes a los procedimientos
de conciliación y de
arbitraje
Artículo 645.—Las personas que propongan los interesados como conciliadoras o árbitras deberán ser mayores de veinticinco años, saber leer y escribir, ser de buena conducta, ciudadanos en ejercicio y encontrarse libres de las causales de excusa o inhibitoria previstas para los jueces.
Artículo 646.—Las personas indicadas en el artículo anterior devengarán por cada sesión que celebren, una dieta calculada de acuerdo con el salario básico de juez conciliador. Los honorarios del arbitraje y conciliación a cargo de la parte trabajadora los cubrirá el Estado. La parte empleadora asumirá el costo de los que proponga. En uno y otro caso, los emolumentos deberán depositarse dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se le notifique la respectiva prevención, salvo que el interesado releve, dentro de ese mismo término, en forma expresa, a la parte del depósito, lo cual hará bajo su responsabilidad.
La fijación la hará el órgano respectivo en forma prudencial una vez recibidas las respectivas comunicaciones, calculando, moderada y prudencialmente el tiempo que consumirán las audiencias necesarias para la substanciación del proceso.
No obstante lo indicado en el párrafo primero, los honorarios de los conciliadores y árbitros de los trabajadores o trabajadoras podrán ser cubiertos con el producto del Fondo de Apoyo a la Solución Alterna de Conflictos que se crea por esta Ley, de acuerdo con lo que se disponga en el reglamento que se dicte.
Quienes funjan como árbitros o árbitras no deberán rendir caución y, una vez aceptado, el cargo será obligatorio y compatible con cualquier otro empleo, salvo el caso de prohibiciones o limitaciones que resulten de la ley para los servidores públicos.
Artículo 647.—Los órganos de conciliación y de arbitraje tienen la más amplia facultad para obtener de las partes todos los datos e informes necesarios para el desempeño de su cometido, los que no podrán divulgar sin previa autorización de quien los haya dado. La infracción a esta disposición será sancionada de acuerdo con lo dispuesto en el libro de las Contravenciones del Código penal (divulgación de documentos secretos que no afecten la seguridad nacional).
Cada litigante queda obligado, bajo el apercibimiento de tener por ciertas y eficaces las afirmaciones correspondientes de la otra parte, a facilitar por todos los medios a su alcance la realización de estas investigaciones.
Artículo 648.—Podrán también los miembros de esos órganos visitar y examinar los lugares de trabajo, exigir de todas las autoridades, comisiones técnicas, instituciones y personas, la contestación de los cuestionarios o preguntas que crean conveniente formularles para el mejor esclarecimiento de las causas del conflicto. El entorpecimiento o la negativa de ayuda, podrá ser sancionada según lo dispuesto en el Libro de las Contravenciones del Código Penal (falta de ayuda a la autoridad).
Artículo 649.—Toda diligencia que practiquen los órganos de conciliación y arbitraje se extenderá por escrito en el acto mismo de llevarse a cabo y será, previa lectura, firmada por sus miembros y las personas que han intervenido en ella, debiendo mencionarse el lugar, hora y día de la práctica, el nombre de las personas que asistieron y demás indicaciones pertinentes.
Se anotarán las observaciones de los asistentes sobre la exactitud de lo consignado y cuando alguno rehusare firmar, se pondrá razón del motivo que alegare para no hacerlo.
Artículo 650.—Quienes presidan o coordinen de los órganos de conciliación y de arbitraje tendrán facultades para notificar y citar a las partes o a los delegados de estas por medio de las autoridades judiciales, de policía o de trabajo, de telegramas y cualquier otra forma que las circunstancias y su buen criterio le indique como segura. Estas diligencias no estarán sujetas a más formalidad que la constancia que se pondrá en autos de haber sido realizadas y, salvo prueba fehaciente en contrario, se tendrán por auténticas.
Artículo 651.—Los órganos de conciliación y de arbitraje apreciarán las pruebas que ordenen según las reglas dispuestas en este mismo Código.
Artículo 652.—Las deliberaciones de los conciliadores y de los tribunales de arbitraje serán secretas. La presidencia hará señalamiento para recibir las votaciones. El voto de quien preside se tendrá como doble en los casos en que no hubiere mayoría de votos conformes de toda conformidad.
La redacción de todas las resoluciones corresponderá siempre, en el caso de órganos colegiados, a quien lo preside.
Artículo 653.—En los procesos a que se refiere este capítulo, cada una de las partes asumirá todos los gastos legales que demande su tramitación, excepto en el arbitraje si en el laudo se establece lo contrario.
Artículo 654.—Autorízase el funcionamiento de centros privados de conciliación laboral, los cuales deberán ser autorizados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de la reglamentación que al efecto se dicte.
CAPÍTULO XIV
Calificación de los movimientos huelguísticos y de
paro
Artículo 655.—Podrá ser objeto de calificación, para establecer su legalidad o ilegalidad, tanto el movimiento de huelga o de paro sobre el que hubiere fracasado el procedimiento de conciliación, como cualquier otro hecho o movimiento realizado en el sector privado o público, al margen de ese procedimiento, que implique una u otra cosa. Se incluyen dentro de ese supuesto las suspensiones del trabajo, el trabajo a reglamento y cualquier otra situación de hecho constitutiva de presión.
Artículo 656.—Podrá pedir la calificación toda persona que tenga un interés legítimo.
Artículo 657.—La calificación debe pedirse en cualquier tiempo mientras subsistan los hechos constitutivos de medidas de presión o a más tardar dentro ocho días después de concluida la situación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 664, solo podrá intentarse un único proceso de calificación por el mismo movimiento o hechos, siempre que se trate de un mismo empleador o empleadora, aunque tenga lugar en todo el territorio nacional o en determinadas regiones, sin perjuicio de que si se produjere únicamente en un centro de trabajo, se circunscribirá la calificación a ese centro.
Artículo 658.—En la solicitud inicial se indicará:
1) El nombre, calidades, documento de identificación y domicilio del solicitante, así como el carácter en que actúa.
2) Las causas o motivos del movimiento, cuando respecto de ese hubiere antecedido procedimiento de conciliación.
3) En los demás casos, una descripción detallada de los hechos de presión y la indicación de la organización, comités, representantes o personas que dirigen el movimiento.
4) Indicación de los medios de prueba.
5) Señalamiento de lugar o medio para notificaciones.
Artículo 659.—Se tendrá como contradictor en el proceso a la respectiva organización sindical, al comité permanente de trabajadores y trabajadoras o a los representantes o delegados electos, y, en su caso, al empleador o empleadores. Las organizaciones sindicales se tendrán como legalmente notificadas en su domicilio social o por medio de sus respectivos representantes legales. A los comités, se les notificará en la persona de cualquiera de sus miembros. Y a los o las representantes de los trabajadores o trabajadoras o delegados electos, se les deberá notificar personalmente. La notificación podrá hacerse también en las respectivas casas de habitación. A todos se les advertirá de su derecho de apersonarse al proceso dentro de tercero día alegando lo que sea de su interés; de ofrecer la prueba pertinente; y de presenciar y participar en la recepción de las pruebas ofrecidas; y se les prevendrá señalar lugar o medio para notificaciones, con las implicaciones que la negativa puede tener.
Si hubiere dificultad para practicar la notificación, se dejará constancia en el expediente de la situación y se llevará a cabo mediante una publicación en uno de los periódicos de circulación nacional.
Artículo 660.—Las pruebas deben referirse únicamente a los requisitos legales necesarios para la calificación y a los hechos relacionados con ellos. Deberán rendirse en audiencia oral sumarísima, salvo la documental, si la hubiere, y la constatación del apoyo al movimiento, la cual deberá hacerse, cuando así se pidiere, con intervención de un juez o jueza, en votación secreta.
En el caso de la calificación previa, la constatación del apoyo se hará mediante la certificación del resultado de la asamblea general del sindicato o sindicatos respectivos o bien, por medio de las actas de votación según sea el caso.
La constatación de otros hechos relevantes en el sitio, lo hará el juez sumariamente de manera inmediata. En casos muy calificados y con el propósito de cubrir distintos centros de trabajo, podrá delegar la práctica a juzgados de otra circunscripción, mediante comunicación escrita o electrónica. Si fuere necesario, podrá auxiliarlo en la práctica otro juez o jueza del mismo despacho o el que se designe.
Para efectos de la constatación del apoyo se tendrá como trabajadores o trabajadoras de la empresa las personas que hubiesen sido despedidas del trabajo sin autorización después de iniciado el procedimiento de conciliación y no se computarán como tales los trabajadores indicados en el artículo 376.
Artículo 661.—Las autoridades policiales y del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tendrán obligación de colaborar con los órganos jurisdiccionales cuando estos así lo soliciten.
Artículo 662.—El órgano jurisdiccional solo admitirá las pruebas que sean estrictamente necesarias y rechazará las que resulten repetidas, abundantes o impertinentes. En la práctica de la audiencia podrá posponer la recepción de ciertas probanzas y trasladar la continuación de la audiencia a otro sitio o lugar, si fuere necesario. Al disponerlo lo advertirá así a las partes en forma clara, de lo cual se dejará constancia en el acta. Igualmente rechazará toda probanza que no conduzca a la comprobación de los requisitos o hechos indicados en el artículo tras anterior.
La persona titular del juzgado tomará todas las providencias para que el proceso no sufra atraso, dándole total prioridad y asumiendo personalmente la vigilancia y el control necesarios para la eficiencia de los actos que lo integran.
Artículo 663.—Cuando no hubiere prueba que deba recibirse en audiencia, la sentencia se dictará dentro de los cinco días siguientes a la substanciación de los autos. En el caso contrario, se estará a lo dispuesto para el dictado de la sentencia en el proceso con audiencia; pero el plazo máximo para el dictado de la sentencia se reduce a tres días.
Artículo 664.—Durante la tramitación del proceso no será admisible ninguna apelación. Únicamente la sentencia será recurrible para ante el tribunal de apelaciones de trabajo de la respectiva circunscripción territorial y lo que se resuelva en definitiva no será revisable en ningún otro procedimiento. Es aplicable a este proceso lo dispuesto sobre la apelación reservada contra las resoluciones que denieguen nulidades o rechacen pruebas.
Lo fallado hace estado sobre la legalidad del movimiento o hechos discutidos en el proceso, según las causas o motivos que sirvieron de base. El cambio de esas causas o motivos que posteriormente pueda llegarse a operar, podrá ser objeto de un nuevo proceso de calificación, si en ello hubiere interés.
De toda sentencia de calificación se enviará copia a la Oficina de Estadísticas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
CAPÍTULO XV
Del juzgamiento de las infracciones a las leyes
de trabajo o de previsión
social
Artículo 665.—El procedimiento para juzgar las infracciones contra las leyes de trabajo y de previsión social, deberá iniciarse mediante acusación. Están legitimados para accionar las personas o instituciones públicas perjudicadas, las organizaciones de protección de las personas trabajadoras y sindicales y las autoridades de la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Cuando los particulares o cualquier autoridad sean conocedores de eventuales infracciones a dichas leyes, lo pondrán en conocimiento de las instituciones afectadas y de las citadas autoridades, para lo que proceda.
La autoridad judicial que hubiere hecho una denuncia, tendrá impedimento para conocer de la causa que pueda llegar a establecerse.
Tienen obligación de acusar, sin que por ello incurran en responsabilidad, las autoridades administrativas de trabajo que en el ejercicio de sus funciones tuvieren conocimiento de alguna de dichas infracciones.
El acusador se tendrá como parte en el proceso, para todos los efectos.
Únicamente para las autoridades administrativas de trabajo, será necesario agotar los procedimientos de inspección administrativos, para interponer la respectiva acción ante el tribunal de trabajo competente.
Artículo 666.—La acusación deberá presentarse en forma escrita, ante el órgano jurisdiccional competente, cumpliendo los siguientes requisitos:
1) El nombre completo del acusador, su domicilio, número de documento de identidad y su domicilio. Si se tratare de un representante, deberá indicar el carácter en que comparece y presentar el documento que lo acredite.
2) Una relación detallada de los hechos, con expresión del lugar, día, hora y año en que ocurrieron, y si se trata de situaciones continuadas, deberá indicarse el estado de esto último y si ya ha cesado, la fecha en que la cesación tuvo lugar.
3) Nombre de los responsables de la falta o el de los colaboradores, si los hubiere, y si se tratare de representantes o directores de una persona jurídica u organización social, el nombre de esta última. En todo caso deberá indicarse la dirección exacta del denunciado, donde se le pueda localizar. Las personas jurídicas deberán ser notificadas en su sede social.
4) Los elementos de prueba que a juicio del exponente conduzca a la comprobación de la falta, a la determinación de su naturaleza o gravedad y a la determinación de la responsabilidad.
5) Lugar o medio para notificaciones y la firma del acusador debidamente autenticada.
Artículo 667.—Si la acusación no estuviere en forma, se prevendrá la subsanación que corresponda y se le dará al asunto el mismo tratamiento previsto para esos casos en el proceso ordinario.
Artículo 668.—Si la acusación estuviere en forma, el juzgado dictará una resolución con el siguiente contenido:
1) Admisión del proceso para su trámite.
2) Intimación al acusado, indicándole en forma puntual los hechos endilgados por los cuales se le procesa y el fundamento jurídico de la acusación.
3) Convocatoria a las partes a una audiencia, previniéndoles que deben acudir a ella con las pruebas que a cada una le interesen. Al respecto se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la convocatoria de la audiencia en el proceso ordinario.
4) Advertencia al acusado de que puede designar una persona profesional en Derecho como defensora.
5) Prevención de señalar lugar o medio para notificaciones.
Cuando para algún acto procesal fuere necesario citar a alguna persona, la autoridad judicial ordenará su citación mediante carta certificada, telegrama con aviso de entrega, teléfono o cualquier otro medio que garantice la autenticidad del mensaje, advirtiendo que si la orden no se obedece, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública.
Cuando la parte acusa no provee su defensa, esta le será suministrada por la asistencia social, pero deberá cubrir el costo si no reúne los requisitos para recibir esa asistencia en forma gratuita.
Artículo 669.—En la primera fase de la audiencia se procurará una solución conciliada, procurando el acuerdo entre las partes. Ese tipo de solución solo será promovida cuando el posible arreglo no implique una infracción a las disposiciones de trabajo y de previsión social y los acuerdos solo serán válidos y homologables si no son contrarios a derechos irrenunciables de las partes o en cualquier otra forma violatorios de dichas disposiciones.
En cuanto a los efectos y ejecución del acuerdo, se estará a lo ya dispuesto en este título. Los hechos que sirvieron de sustento a la acusación no podrán invocarse nuevamente como causa de infracción.
Artículo 670.—Cuando el intento de conciliación fracasare, así como en los casos en que no procede ese trámite, se continuará con la segunda fase de la audiencia.
De inmediato se le leerán al acusado los cargos que se le imputan y se le oirá. Si los acepta, se dictará sentencia sin más trámite.
En el caso contrario, de seguido se le dará la palabra a las partes acusadora y acusada y se recibirán las pruebas admitidas; finalmente, previo alegato de conclusiones, se dictará y notificará la sentencia, en la forma y términos previstos para el acto de la audiencia del proceso ordinario.
Se podrá prorrogar la audiencia, según lo previsto en ese mismo proceso, para recibir prueba complementaria o para mejor proveer que disponga el juzgado, de oficio o a pedido de alguna de las partes.
Artículo 671.—Cuando el infractor no se presentare voluntariamente a la audiencia, podrá hacérsele comparecer por medio de la fuerza pública a una segunda audiencia.
Si aún así no compareciere, se recibirán las pruebas ofrecidas en la acusación y se dictará sentencia.
Artículo 672.—Las organizaciones sociales y en general las personas jurídicas a cuyo nombre se realizó la actuación reputada como infractora de las leyes de trabajo y seguridad social, serán citadas como responsables directas de las faltas y eventuales responsables solidarias de las resultas económicas del proceso.
Artículo 673.—La sentencia condenatoria ineludiblemente contendrá:
1) El monto de la multa impuesta en valor monetario y el número de salarios tomados en cuenta para establecerla.
2) Indicación de que el monto respectivo debe ser pagado dentro de los cinco días siguientes a la firmeza del fallo, en el lugar indicado en este mismo Código.
3) La condenatoria al infractor, organización social o persona jurídica en su caso, del pago de los daños y perjuicios irrogados y las costas causadas; extremos todos de los cuales se responderá solidariamente.
4) Las medidas o disposiciones necesarias para la restitución de los derechos violados.
5) Las medidas que estime necesarias para la reparación de los daños y perjuicios causados y la restitución de todos los derechos violados, todo lo cual se hará por los trámites de la ejecución de sentencia.
Artículo 674.—En este procedimiento solo serán apelables las resoluciones que orden en el rechazo de plano o el archivo del expediente y las que denieguen pruebas o nulidades pedidas; pero en estos dos últimos supuestos se tendrán como reservadas y solo serán tomadas en cuenta según está previsto en este Código.
La sentencia produce cosa juzgada material y será recurrible para ante el Tribunal de Apelaciones de Trabajo.
En materia de medios de impugnación y recursos, se estará en un todo a lo dispuesto en este mismo Código; pero la sentencia del juzgado será revisada integralmente por el órgano de apelación, a cuyo efecto las partes podrán ofrecer las pruebas de su interés, cuya admisibilidad valorará el tribunal, las cuales se restringirán a los temas que son materia o contenido de agravios invocados en el recurso. Cuando proceda se evacuarán en audiencia. La sentencia de segunda instancia se dictará en la misma forma y términos previstos para la sentencia del proceso ordinario.
Artículo 675.—Las multas se cancelarán en uno de los bancos del sistema bancario nacional, a la orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en una cuenta que el banco indicará al efecto. Dicho monto se incluirá en el presupuesto nacional de la República, para que se gire a favor de dicho Ministerio, el que, a su vez lo distribuirá en la siguiente forma:
a) Un cincuenta por ciento (50%) del total recaudado en una cuenta especial de la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo, con el fin de mejorar los sistemas de inspección.
b) El cincuenta por ciento (50%) restante será transferido directamente a nombre del Régimen no Contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social.
Si la multa no fuere pagada oportunamente, la Dirección de Inspección de Trabajo podrá gestionar en el proceso, por el trámite de apremio, el pago de la misma. También se le considerará legitimada para promover el embargo y remate de bienes, en el caso de que no hubiere figurado como parte en la fase anterior del proceso, así como para gestionar en cualquier otra vía de ejecución.
Artículo 676.—La revisión de las sentencias condenatorias por infracciones a las leyes de trabajo y seguridad social, se regirá, en lo pertinente, por lo que al respecto dispone la legislación procesal penal.
Artículo 677.—De toda sentencia firme que se dicte en materia de faltas o infracciones reguladas en este título, se remitirá copia literal a la Inspección General de Trabajo y también a la respectiva institución de seguridad social, cuando verse sobre infracciones a las leyes sobre los seguros que administra, salvo que haya figurado como parte en el proceso”.
Artículo 2º—El actual título VIII del Código de trabajo, “Del Régimen de los Servidores del Estado y de sus Instituciones”, pasa a ser, con esa misma denominación, el título XI de ese mismo Código, con las modificaciones que a continuación se indican:
“TÍTULO XI
Del Régimen Laboral de los servidores
del estado y de sus
instituciones
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 678.—Trabajadora del Estado, de sus instituciones u órganos, es toda persona que preste a aquel o a estos, un servicio material, intelectual o de ambos géneros, en virtud del nombramiento que le fuere expedido por autoridad o funcionario competente o en virtud de un contrato de trabajo en los casos regidos por el derecho privado.
Los servidores de naturaleza pública se rigen por las normas estatutarias correspondientes, leyes especiales y normas reglamentarias aplicables y por este Código en todo lo no contemplado en esas otras disposiciones. Las relaciones con las personas trabajadoras en régimen privado se regirán por el derecho laboral común y disposiciones conexas, salvo que la ley disponga otra cosa. También podrán aplicarse arreglos directos, conciliaciones, convenciones colectivas y laudos, siempre y cuando se concluyan o dicten con respeto a lo dispuesto en este Código y las limitaciones que resulten de este título.
Artículo 679.—El concepto del artículo anterior comprende, en cuanto al pago de prestaciones que prevén los artículos 28, 29 y 31, en su caso, a todos los servidores públicos, con las excepciones que resulten de este Código y de leyes o disposiciones especiales.
En particular se excluyen de dicho pago:
1) El presidente o la presidenta, vicepresidentes o vicepresidentas de la República.
2) Las diputadas, diputados, alcaldes municipales, regidores municipales y cualquier otro servidor público de elección popular.
3) Los ministros o ministras, viceministros o viceministras y oficiales mayores.
4) Los magistrados y magistradas de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Elecciones; las personas que integren el Consejo Superior del Poder Judicial; y el Jefe del Ministerio Público.
5) El contralor o contralora y el subcontralor o subcontralora general de las República, y quien ocupe el cargo de regulador general de los Servicios Públicos.
6) El defensor o defensora y el defensor adjunto o defensora adjunta de los habitantes.
7) La procuradora o procurador general de la República y la persona que ocupe la Procuraduría General Adjunta de la República.
8) Quienes ocupen la presidencia ejecutiva y la gerencia de las instituciones autónomas y semiautónomas.
9) Las personas que ocupen las juntas directivas de las instituciones autónomas y semiautónomas; miembros de las juntas de educación y patronatos escolares; y en general todos los miembros directivos de juntas, entidades u organismos, dependientes o relacionados con los poderes del Estado.
10) Las personas que, sin relación de subordinación, reciban del Estado, de sus instituciones u organismos, subvenciones, auxilios, honorarios o alguna remuneración con otra denominación, por labores de cualquier naturaleza.
Artículo 680.—Las personas exceptuadas en el artículo anterior, no se regirán por las disposiciones de este Código, sino únicamente por las que establezcan leyes, decretos o acuerdos especiales. Sin embargo, con excepción de las personas que ocupen cargos de elección popular, tendrán derecho al pago de cesantía si se jubilaren o pensionaren, o fallecieren en el cargo, sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales.
Artículo 681.—En el caso de haber causa justificada para el despido, los servidores indicados en el artículo inicial de este título no tendrán derecho a las indemnizaciones señaladas, con las excepciones que admitan leyes especiales, reglamentos autónomos de trabajo o acuerdos colectivos concluidos conforme con lo dispuesto en este Código. La causa justificada se calificará y determinará de conformidad con el artículo 81 y 369 de este Código y de acuerdo con lo que sobre el particular dispongan leyes, decretos o reglamentos interiores de trabajo, relativos a las dependencias del Estado en que laboren dichos servidores.
Los procesos disciplinarios pendientes contra un servidor público que renuncie o se jubile deberán continuar y se suspenderá el pago de la cesantía que pudiere corresponderle, la cual solo se hará efectiva cuando se declare la improcedencia del despido sin responsabilidad para la parte empleadora.
Artículo 682.—Los servidores públicos que reciban auxilio de cesantía, no podrán ocupar cargos remunerados en ninguna dependencia del Estado, durante un tiempo igual al representado por la suma recibida por dicho concepto o bajo otro título, por indemnización, reconocimiento de antigüedad o cualquier otra prestación similar pagada por la parte empleadora que se origine en la terminación de la relación de servicio, con excepción de los fondos de capitalización laboral. Si dentro de ese lapso llegaren a aceptar algún cargo, quedarán obligados a reintegrar al Tesoro Público las sumas recibidas, deduciendo aquellas que representen los salarios que hubieran devengado durante el tiempo en que permanecieron cesantes.
La Procuraduría General de la República procederá al cobro de las sumas que deban reintegrarse, por contravención a la prohibición establecida en el párrafo anterior, con fundamento en certificaciones extendidas por las oficinas correspondientes. Tales certificaciones tendrán el carácter de título ejecutivo por el monto resultante de la liquidación que haga la Administración.
Artículo 683.—Las personas trabajadoras a que se refiere el artículo inicial de este título que no tengan derecho de estabilidad en sus puestos de trabajo, solo podrán ser despedidos sin justa causa, expidiendo simultáneamente la orden de pago de las prestaciones que le correspondan. El acuerdo de despido y la orden de pago deberán publicarse en la misma fecha en el Diario Oficial.
CAPÍTULO II
De la solución de los conflictos económicos y
sociales
y de las convenciones colectivas
en el sector público
SECCIÓN I
Ámbito subjetivo y objetivo
Artículo 684.—Serán válidos el arreglo directo, las conciliaciones y los laudos arbitrales para la solución de los conflictos económicos y sociales de los trabajadores y trabajadoras del sector público, así como las convenciones colectivas, siempre y cuando se ajusten a las siguientes disposiciones.
Artículo 685.—Todas las personas trabajadoras de dicho sector tienen derecho a una solución negociada o arbitrada, salvo:
1) Los excepcionados en el artículo 679 de este Código.
2) Las personas que funjan como directoras y subdirectoras generales o ejecutivas, auditoras y subauditoras, subgerentes, jerarcas de las dependencias internas encargadas de la gestión de ingresos o egresos públicos, funcionarias de asesoría y de fiscalización legal superior que participen directamente en la negociación.
3) El personal indicado en los artículos 3, 4 y 5 del Estatuto del Servicio Civil, con la salvedad de las personas que ocupan puestos en forma interina, los maestros de enseñanza primaria interinos o aspirantes y los profesores de segunda enseñanza interinos o aspirantes y los pagados por servicios o fondos especiales contemplados en la relación de puestos de la Ley de presupuesto, contratados por obra determinada, quienes sí podrán derivar derechos de las convenciones colectivas a que se refiere esta Ley.
Artículo 686.—Con las limitaciones a que se hará referencia, pueden ser objeto de solución en la forma dicha, las siguientes materias:
a) Derechos y garantías sindicales tanto para los dirigentes de las organizaciones como para los mismos sindicatos en cuanto personas jurídicas de duración indefinida. Estos derechos y garantías comprenden los de reunión, facilidades para el uso de locales, permisos para dirigentes con y sin goce salario, facilidades para la divulgación de actividades, lo mismo que cualquier otra contenida en la Recomendación N.º 143 de la Organización Internacional del Trabajo o en las recomendaciones puntuales del Comité de Libertad Sindical de esta última organización. Es entendido que la aplicación de las garantías aquí mencionadas no deberá alterar en forma grave o imprudente el funcionamiento eficiente ni la continuidad de los servicios esenciales de cada institución o dependencia.
b) Todo lo relacionado con la aplicación, interpretación y reglamentación de las normas de derecho colectivo vigentes.
c) El régimen disciplinario, siempre y cuando no se haga renuncia expresa o tácita ni delegación de las facultades legales o reglamentarias otorgadas en esta materia a los jerarcas de las instituciones o dependencias.
d) La regulación y fiscalización de los regímenes de ingreso, promoción y carrera profesional, sin perjuicio de lo que establezcan las normas legales y reglamentarias que existan en cada institución o dependencia, las cuales serán de acatamiento obligatorio.
e) La elaboración interna de manuales descriptivos de puestos y la aplicación de procedimientos internos para la asignación, reasignación, recalificación y reestructuración de puestos, dentro de los límites que establezcan las directrices generales del Poder Ejecutivo, las normas del Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento u otras normas estatutarias. Es entendido que cualquier decisión adoptada en este campo, que no contravenga expresamente lo dispuesto por las directrices generales del Poder Ejecutivo, no podrá ser en ningún caso objetada por las autoridades externas de control ni por la Autoridad Presupuestaria.
f) Las medidas de seguridad e higiene y de salud ocupacional, así como medidas precautorias en caso de desastres naturales. Las organizaciones sindicales y los jerarcas de cada institución o dependencia podrán crear organismos bipartitos y paritarios para efectos de determinar las necesidades de estas últimas y de sus trabajadores y trabajadoras en el campo de la seguridad y la salud ocupacional.
g) Procedimientos y políticas de asignación de becas y estímulos laborales.
h) Establecimiento de incentivos salariales a la productividad, siempre y cuando se acuerden en el marco de las políticas que las juntas directivas de cada entidad o el mismo Poder Ejecutivo hayan diseñado de previo en cuanto a sus objetivos generales y límites de gasto público.
i) Lo relacionado con la asignación, cálculo y pago de todo tipo de pluses salariales, tales como dedicación exclusiva, disponibilidad, desplazamiento, zonaje, peligrosidad, y cualquier otra reivindicación económica, siempre y cuando no se vaya en contra de ninguna disposición legal o reglamentaria de carácter prohibitivo o en contra de la consistencia de las estructuras salariales.
j) La creación y funcionamiento de órganos bipartitos y paritarios, siempre y cuando no se delegue en ninguno de ellos competencias o atribuciones de Derecho público, correspondientes a los jerarcas de cada institución, definidas por ley o reglamento.
k) Derecho de las personas trabajadoras y de sus organizaciones a contar con una información oportuna y veraz de los proyectos o decisiones de los órganos colegiados y gerencias de cada institución o dependencia, cuando los afecten directamente o puedan representar un interés público.
l) Derecho de las organizaciones de los trabajadores y trabajadoras y de sus dirigentes, de ser atendidos y respondidas sus solicitudes, en el menor tiempo posible, por parte de los jerarcas de cada institución o dependencia, con la única excepción de solicitudes que fuesen abiertamente impertinentes o innecesarias.
m) Otras materias, beneficios o incentivos suplementarios que no excedan la competencia de los órganos administrativos.
SECCIÓN II
Requisitos de validez
Artículo 687.—Se excluyen en forma automática de las ventajas de cualquier naturaleza que puedan derivarse de convenciones colectivas, arreglos directos, acuerdos conciliatorios, arbitrajes y cualquier convenio de solución de un conflicto de carácter económico y social, ya sea por inclusión o referencia expresa o indirecta, los servidores públicos indicados en los artículos 679 y 685.
Queda también expresamente prohibido hacer ajustes técnicos en aplicación de cualquier instrumento colectivo, en beneficio directo o indirecto de los servidores indicados.
Artículo 688.—Asimismo queda absolutamente prohibido dispensar o excepcionar leyes o reglamentos vigentes, debidamente promulgados, por medio de los mecanismos de solución.
Es entendido que cuando se trate de erogaciones que afecten el presupuesto nacional o el de una institución o empresa en particular, las decisiones que se emitan por las jerarquías y los órganos arbitrales deben sujetarse no solo a las restricciones que resultan de esta normativa, sino también a las normas constitucionales en materia de aprobación de presupuestos públicos, las que en caso de haber sido irrespetadas implicarán la nulidad absoluta de lo dispuesto.
Artículo 689.—El arbitraje no será de conciencia sino de derecho y los respectivos tribunales arbitrales deberán estar integrados por profesionales en derecho, exclusivamente, y ubicados en sede judicial.
Artículo 690.—No podrá formar parte de las delegaciones que intervengan en representación de la empleadora ninguna persona que pueda recibir real o potencialmente algún beneficio de la convención colectiva que se firme. Igualmente existirá impedimento si el resultado pudiere beneficiar a parientes del primero y segundo grados.
Artículo 691.—Las convenciones y acuerdos que se adopten en una negociación colectiva de cualquier tipo, con servidores en régimen de empleo público, quedarán sujetos, para su validez y eficacia, a la aprobación del órgano jerárquico de la institución o empresa con competencia para obligarla, previa constatación de los límites y requisitos de validez.
El respectivo acto debe emitirse dentro del mes siguiente al acuerdo.
La no aprobación del acuerdo por la Administración no constituye una infracción sancionable por la vía represiva.
Tratándose de normas que por su naturaleza o su afectación del principio de legalidad presupuestario requieran de aprobación legislativa o reglamentaria, su eficacia quedará condicionada a su inclusión en la Ley de Presupuesto o en los reglamentos respectivos, lo mismo que a la aprobación por parte de la Contraloría General de la República, cuando afecte los presupuestos de las instituciones, cuyos presupuestos ordinarios y extraordinarios o modificaciones presupuestarias, requieran aprobación de esta última entidad.
CAPÍTULO III
De la negociación colectiva en el sector
público
SECCIÓN I
De la legitimación para negociar
Artículo 692.—Se encuentran legitimados para negociar y suscribir convenciones colectivas, de conformidad con esta normativa, los sindicatos que demuestren tener la mayor cantidad de afiliados en cada institución, empresa o dependencia de que se trate, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 de este Código.
Si no hubiere acuerdo entre ellos, para negociar en forma conjunta, la convención colectiva se celebrará con el sindicato que tenga la mayor cantidad de afiliados. No obstante, en el caso de los sindicatos gremiales o de oficio, cuando no hubiere acuerdo de su parte para negociar en conjunto con otras organizaciones, cada uno podrá solicitar que se celebre una negociación independiente con él, en cuyo caso la convención colectiva solamente podrá cubrir a las personas de ese gremio u oficio.
Artículo 693.—En el caso de convenciones colectivas que vayan a regir en más de una empresa o institución, podrán participar de la negociación todos aquellos sindicatos con afiliación en al menos una de las empresas o instituciones del sector, ya sea que se trate de sindicatos gremiales, industriales o de empresa, siempre y cuando alcancen una filiación debidamente certificada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de al menos un 15% del total de sindicalizados de alguna de las empresas o instituciones del sector comprendido en la negociación.
El número de negociadores será acreditado ante la institución o empresas que participen de la negociación en proporción a la afiliación sindical total que tengan los sindicatos del sector en su conjunto, asignándose en la mesa negociadora una persona como representante sindical por cada mil trabajadores o trabajadoras afiliados en el sector, en cuyo caso tendrá derecho a contar con al menos un representante sindical. Las decisiones de la representación de los trabajadores y trabajadoras se tomarán, bajo el criterio de un voto por cada representante sindical, y atendiendo a la voluntad de la mayoría simple de los votos escrutados en cada votación que fuese necesaria.
Artículo 694.—Las empresas, instituciones o dependencias del Estado que se dispongan a negociar y suscribir una convención colectiva, deberán acreditar una delegación del más alto nivel, escogida por el órgano de mayor jerarquía. A tal efecto, las empresas, instituciones y dependencias, podrán incluso, si lo consideran necesario, contratar personal profesional externo, para integrar o asesorar las delegaciones de que aquí se habla.
En el caso de negociaciones por sector, en que intervengan varias instituciones o empresas, el Poder Ejecutivo designará a los representantes de la delegación de la parte empleadora. Las decisiones de esta parte se tomarán por mayoría simple de votos para cada votación que fuere necesaria, en las cuales cada persona tendrá un voto.
Artículo 695.—En caso de conflicto en la determinación de la organización u organizaciones sindicales legitimadas para negociar y suscribir una convención colectiva, el jerarca de las instituciones o cualquiera de las organizaciones sindicales involucradas podrá solicitar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social hacer la designación correspondiente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56 y las disposiciones de este capítulo.
SECCIÓN II
Del procedimiento negocial
Artículo 696.—Una vez determinada en firme la legitimación de la organización u organizaciones sindicales facultadas para negociar y presentado formalmente ante cada institución o dependencia un proyecto de convención colectiva, se procederá a la escogencia y apoderamiento de la comisión que representará a la parte empleadora, a que se refiere la sección anterior. El plazo para hacer dicha designación no podrá extenderse más allá de quince días naturales, contados a partir de la fecha en que quedaren cumplidos los requisitos a que se refiere este artículo. Una copia del proyecto deberá ser entregada dentro del tercer día a la Comisión de Políticas para la Negociación de Convenciones Colectivas.
Por su parte, los sindicatos deberán acreditar, dentro del mismo plazo, a las personas que los representarán, no pudiendo su número ser superior al conjunto de la delegación patronal, salvo que se tratare de varias organizaciones sindicales, caso en el cual cada sindicato se hará representar por un máximo de tres personas y un asesor.
En el caso de convenciones colectivas por sector, que involucren a más de una institución o empresa, la acreditación se hará conforme con las reglas establecidas en el artículo 692, para lo cual podrá solicitarse al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que haga una determinación previa del número total de sindicalizados del conjunto de instituciones o empresas, del porcentaje de sindicalizados que tiene cada sindicato en dichas instituciones o empresas, individualmente consideradas, y del número de afiliados que tiene cada sindicato participante en el conjunto del sector involucrado.
Artículo 697.—Cuando existan varias organizaciones sindicales en la mesa de negociación y cada una de ellas hubiere remitido su propio proyecto de convención colectiva, se les solicitará elaborar un proyecto unitario previo a la negociación. Si en un plazo de un mes natural, contado a partir de la prevención que les hará el jerarca de la respectiva institución o empresa, no hubiesen cumplido con el requisito aquí establecido, se tendrá como proyecto a negociar aquel que hubiere presentado el sindicato mayoritario, si la negociación es en una sola empresa o negociación; o el proyecto que respalde la mayoría de representantes sindicales, si se tratare de una negociación por sector.
Es entendido que cualquiera de las partes que intervengan en la negociación, o ambas en conjunto, podrán solicitar la intervención, como buen componedor, de uno o varios funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin que la solicitud que se haga a dicho Ministerio sea obligatoria para este cuando carezca de recursos suficientes para atender la negociación.
Artículo 698.—La negociación abarcará todos los aspectos y extremos del proyecto que se haya formulado a la administración o administraciones, debiendo levantarse un acta de cada sesión de trabajo, la cual firmarán los representantes de ambas partes.
Artículo 699.—Además de las actas individuales de cada sesión, al final del proceso negociador se levantará una acta de cierre, donde se recogerá el texto completo de las cláusulas que fueron negociadas y donde se indicará cuales cláusulas del proyecto fueron desechadas o no pudieron negociarse por falta de acuerdo acerca de ellas.
Artículo 700.—Lo convenido en forma definitiva en la mesa negociadora, una vez aprobado por la Administración, será válido entre las partes, y tendrá una vigencia de uno a tres años, según ellas mismas lo determinen. Una copia de lo negociado en firme se enviará a la Dirección General de Asuntos Laborales del Ministerio de Trabajo, para su registro, debiendo además ser publicado en el Diario Oficial, sin costo alguno para las partes. Podrá señalarse la vigencia de cada norma en forma individual, o de la convención colectiva en forma integral.
CAPÍTULO IV
Del arreglo directo, conciliación, arbitraje
y huelga en el sector
público
Artículo 701.—El arreglo directo que pueden promover los trabajadores y trabajadoras del Estado, se regirá por lo dispuesto en este Código en el capítulo XIII del título X.
Artículo 702.—El procedimiento de conciliación que involucre a servidores del Estado en cualquiera de los regímenes, se llevará a cabo de acuerdo con lo previsto en este Código, con las modificaciones que resultan de las siguientes reglas especiales:
a) La designación de los delegados y de la persona que integrará el tribunal conciliador, se deberá hacer por la parte empleadora dentro de quince días.
b) En el mismo acto en que se disponga la consulta a la Comisión de Políticas para la Negociación de Convenciones Colectivas en el sector público, se hará la designación del respectivo representante en esa Comisión.
c) El acuerdo a que se llegue estará sujeto a lo indicado en los artículos 686 y 687 y se entiende siempre condicionado a la aprobación del órgano con facultades para obligar a la parte empleadora.
d) Si no hubiere arreglo y no se estuviere en el caso de avenimiento entre las partes para someter las diferencias a arbitraje, se dará por concluido el procedimiento, quedando así expedita la vía de la huelga, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos exigidos en este Código para su legalidad. La iniciación del movimiento deberá comunicarse a la parte empleadora, por lo menos con ocho días naturales de antelación. Igual solución se aplicará para el caso de que el arreglo adoptado no sea aprobado por la Administración.
Artículo 703.—Es potestativo para la Administración y sus servidores someter la solución de los conflictos económicos y sociales a arbitraje, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en este mismo Código, con las excepciones y limitaciones que se establecen en este capítulo.
Artículo 704.—Las personas trabajadoras, cualquiera que sea su régimen, con impedimento para declararse en huelga por laborar en servicios esenciales, fracasada la conciliación, tienen derecho a someter la solución del conflicto económico y social a arbitramento, en la forma, términos y condiciones indicadas en esta normativa.
Artículo 705.—Durante la huelga declarada, pueden realizarse arreglos o convenios tendientes a la solución del conflicto en forma directa, los cuales deben respetar el ordenamiento en la forma indicada en este título.
Artículo 706.—Es aplicable en el sector público, en relación con sus servidores, en régimen privado y público de empleo, el arbitramento obligatorio en el supuesto de la huelga legal agotada, según lo previsto en el artículo 379.
Artículo 707.—Todo movimiento de huelga en el sector público debe ejecutarse con respeto de lo dispuesto en los capítulos I y III del título VI del Código de Trabajo.
CAPÍTULO V
Efectos de las convenciones colectivas
y arreglos en el sector público
Artículo 708.—Las convenciones colectivas que se negocien y se firmen conforme a lo dispuesto en este título, tendrán los efectos que señalan el artículo 62 de la Constitución Política y los artículos 54 y 55 de este Código.
En el caso de normas que por su naturaleza y su afectación del principio de legalidad presupuestario requieran de aprobación legislativa, la eficacia de lo negociado quedará sujeto a la inclusión en la respectiva ley de presupuesto general de la República o extraordinario que se promulguen.
Artículo 709.—Conforme con lo dispuesto en el artículo anterior y sin perjuicio de las reservas específicas que allí se formulan, las normas de una convención colectiva válida y eficaz serán de acatamiento obligatorio para las partes que la suscriban y para todos los trabajadores actuales y futuros de la institución, empresa o centro de trabajo, pudiendo exigirse judicialmente su cumplimiento o, en su caso, el pago de las indemnizaciones de daños y perjuicios por su incumplimiento, tanto a favor de las personas trabajadoras afectadas, como de las organizaciones sindicales perjudicadas, según se trate.
Artículo 710.—Lo dispuesto en una convención colectiva firmada con arreglo a las normas de este título solamente podrá ser anulado atendido a cuestiones de forma en la conformación de la voluntad de las partes o cuando se hubieren violado normas legales o reglamentarias de carácter prohibitivo.
CAPÍTULO VI
De la comisión de políticas para la
negociación
de convenciones colectivas en el
sector público
Artículo 711.—Créase la Comisión de Políticas para la negociación de convenciones colectivas en el sector público, la cual estará integrada por:
a) El ministro o ministra de Trabajo y Seguridad Social o la persona que funja como viceministra del ramo, quien la presidirá.
b) El ministro o ministra de Hacienda o la persona que ostente el cargo de viceministra.
c) El ministro, ministra, viceministro o viceministro de la Presidencia.
d) Quien ocupe la Dirección o Subdirección General de Servicio Civil.
e) Un representante de nivel jerárquico de la entidad u organización en la cual se va a negociar una convención colectiva, quien actuará únicamente en esa negociación.
Artículo 712.—Son atribuciones de la Comisión:
a) Definir las políticas generales para la negociación colectiva en las administraciones públicas, así como elaborar políticas específicas para una negociación particular, que puedan servir de referente a los sujetos negociadores definidos en la sección I de este capítulo.
b) Servir de órgano consultor a las partes negociadoras y especialmente a la delegación de los empleadores, a fin de garantizar que los acuerdos a que lleguen las partes respeten el marco jurídico definido en este Código y en las leyes o reglamentos aplicables a las materias que formen parte de la negociación.
Las partes pueden pedir a la Comisión audiencias con el propósito de exponer sus puntos de vista en relación con las propuestas objeto de negociación.
La Comisión podrá contar con la asesoría jurídica de los cuerpos jurídicos del Estado, incluyendo a la Procuraduría General de la República, y el concurso de los demás órganos técnicos de la Administración Pública que se requiera para el mejor cumplimiento de sus fines.
La Comisión preparará su propio reglamento, el cual se emitirá por el Poder Ejecutivo, por medio de decreto.
Artículo 3º—Se suprime el título “UNDÉCIMO”, relativo a la “Prohibición de discriminar”, introducido al Código de Trabajo mediante Ley Nº 8107, de 18 de julio del 2001, pues su contenido íntegro pasa a conformar el Título VIII del mismo Código. El título XI (original en el Código), “Disposiciones Finales”, se convierte, manteniendo igual denominación y contenido, en el título XII.
Artículo 4º—Refórmanse las siguientes disposiciones:
a) Del Código de trabajo, los artículos 35, 85, párrafo último del aparte d); 94 bis, 303, 309, 310, párrafo primero, 311, y 373, inciso b), los cuales se leerán en el futuro, así, debiendo entenderse que las partes de esos numerales no mencionadas, se mantienen íntegramente:
“Artículo 35.—A la expiración de todo contrato de trabajo, la parte empleadora, a solicitud del trabajador o trabajadora, deberá darle un certificado que exprese:
a) La fecha de su entrada y de su salida;
b) La clase de trabajo ejecutado;
Si el trabajador o trabajadora lo desea, el certificado determinará también:
c) La manera como trabajó; y
d) Las causas del retiro o de la cesación del contrato.
Si la expiración del contrato obedece a destitución por falta atribuida a la persona trabajadora, la entrega de la carta de despido será obligatoria, debiéndose describir en ella en forma puntual, detallada y clara el hecho o los hechos en que se funda el despido. La entrega se hará personalmente, en el acto del despido, debiendo documentarse el recibido. Si el trabajador o trabajadora se negare a recibirla, la entrega deberá hacerla la parte empleadora a la oficina del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social de la localidad y si ésta no existiere se entregará o enviará a la oficina más cercana de ese Ministerio por correo certificado, lo cual deberá hacer a más tardar dentro de los diez días naturales siguientes al despido. Los hechos causales señalados en la carta de despido, serán los únicos que se puedan alegar judicialmente, si se presentare contención.”
“Artículo 85.—párrafo último:
[...]
Para el pago de las prestaciones indicadas, se estará al procedimiento en el título X de este mismo Código”.
“Artículo 94 bis.—La trabajadora embarazada o en período de lactancia, que fuere despedida en contravención con lo dispuesto en el artículo anterior, podrá gestionar ante el juzgado de trabajo, su reinstalación inmediata, con pleno goce de todos sus derechos, mediante el procedimiento establecido en el título X de este Código.
La trabajadora podrá optar por la reinstalación, en cuyo caso el empleador o empleadora deberá pagarle además de la indemnización a que tuviere derecho y en concepto de daños y perjuicios, las sumas correspondientes al subsidio de pre y post parto, y los salarios que hubiere dejado de percibir desde el momento del despido, hasta completar ocho meses de embarazo.
Si se tratare de una trabajadora en período de lactancia, tendrá derecho además de la cesantía, y en concepto de daños y perjuicios, a diez días de salario”.
“Artículo 303.—Los reclamos por riesgos de trabajo se tramitarán ante el juzgado competente y según el procedimiento indicado en el título X de este Código”:
“Artículo 309.—Las faltas e infracciones a las que disponen esta Ley y sus Reglamentos y cuyas sanciones no estén expresamente contempladas en normas especiales, independientemente de la responsabilidad que acarreen al infractor, se sancionarán de acuerdo con lo dispuesto en el título VII de este Código”.
“Artículo 310.—Se impondrá al empleador o empleadora una multa de acuerdo con lo previsto en el artículo 395 de este Código, en los siguientes casos...”. El resto del articulado se mantiene igual.
“Artículo 311.—Se impondrá una multa de acuerdo con lo señalado en el artículo 395, a la persona trabajadora de cualquier ministerio o institución, municipalidad u otro organismo integrante de la Administración Pública, que autorice la celebración de actos, contratos o trabajos en contravención de las disposiciones de este título o de sus reglamentos”.
“Artículo 373.—
[...]
b) Agotar los procedimientos de conciliación de que habla el capítulo VIII del título X de este Código”.
b) De la Ley Orgánica del Poder Judicial, los artículos 55, inciso 2; 93, al cual se agrega un segundo párrafo; 98; 109; y 116, los cuales se leerán así, debiendo entenderse que la parte de esas normas no mencionada se mantiene como actualmente está:
“Artículo 55.—
[...]
2) Del recurso de casación en los asuntos de la jurisdicción de trabajo, en los cuales figure como parte el Estado o cualquiera de sus órganos o instituciones, así como de cualquier otro asunto de esa materia que indique la ley o le atribuya la Corte Suprema de Justicia. Lo que resuelva la Sala sobre la competencia para conocer del recurso de casación, será vinculante para los otros órganos jurisdiccionales.”
“Artículo 93.—
Al texto actualmente en vigencia, se le agrega un segundo párrafo, con el siguiente contenido:
El Tribunal de Casación de Trabajo conocerá:
1) Del recurso de casación en los asuntos laborales que según esta Ley no le correspondan a la Sala de Casación, de acuerdo con la distribución que hará la Corte Suprema de Justicia.
2) De cualquier otro asunto cuya competencia expresamente le atribuya la ley”.
“Artículo 98.—Los tribunales de apelación conocerán:
1) De las apelaciones que procedan en los asuntos de conocimiento de los juzgados de trabajo, excepto las diferidas que eventualmente deban ser conocidas por los órganos de casación.
2) De los demás asuntos que determine la ley”.
“Artículo 109.—Los juzgados de trabajo conocerán:
1) De todos los asuntos indicados en el título X del Código de Trabajo.
2) De los conflictos jurídicos económicos y sociales que correspondan a su circunscripción territorial y a los de otras jurisdicciones, según lo determine la Corte Suprema de Justicia.
3) De cualquier otro asunto o procedimiento cuya competencia le atribuyan las leyes”.
“Artículo 116.—Los juzgados contravencionales y de menor cuantía conocerán en materia de trabajo, como juzgados de trabajo por ministerio de ley, de todos los asuntos, cualquiera sea su valor económico, correspondientes a su circunscripción territorial, excepto de los conflictos colectivos de carácter económico y social, siempre y cuando en su territorio no exista juzgado de trabajo”.
Artículo 5º—Se derogan los artículos 56, párrafo final, 313, 314, 316, 317, 318, 319, 320, 321, 322, 323, 324, 326, 327, 328 y 329 del Código de Trabajo; 94 y 123 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y Ley N° 4284 de 16 de diciembre de 1968, que creó el Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía.
Artículo 6º—Establécense tribunales de casación de trabajo con sedes en el Segundo Circuito Judicial de San José (Goicoechea) y en los circuitos judiciales de Alajuela, Puntarenas, Limón, Liberia y Pérez Zeledón, con la jurisdicción territorial que determine la Corte Suprema de Justicia. Se integrarán con cinco jueces y tendrán las secciones que sean necesarias, según lo determine la Corte Suprema de Justicia.
El primero de esos tribunales comenzará a funcionar en el momento en que entre en vigencia esta Ley y tendrá competencia en todo el territorio nacional, mientras la Corte Suprema de Justicia no establezca una atribución distinta. Los demás iniciarán labores cuando sea necesario y a partir de la fecha que establezca la Corte.
Artículo 7º—Se mantiene el actual Tribunal de Trabajo, con sede en el Segundo Circuito Judicial de San José, el cual tendrá funciones de Tribunal de Apelaciones y será reestructurado, reduciéndose su número de jueces a tres. La Corte Suprema de Justicia mantendrá o creará oportunamente como parte del mismo tribunal las secciones que sean necesarias para atender adecuadamente el volumen de trabajo.
Artículo 8º—Créanse tribunales de apelaciones en los circuitos judiciales de Alajuela, Heredia, Cartago, Puntarenas, San Carlos, Pérez Zeledón, Limón y Pococí. Iniciarán funciones cuando el volumen de trabajo lo amerite, según determinación que hará la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 9º—El actual Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía, se convierte en juzgado de trabajo con competencia ordinaria, pero la Corte Suprema de Justicia queda facultada para encargarle de manera exclusiva el conocimiento de asuntos de determinada especialidad.
Artículo 10.—Créase un juzgado de trabajo en los siguientes lugares: en la provincia de San José, en Desamparados, Hatillo y Puriscal. En Alajuela: en Grecia, San Ramón y San Carlos. En Cartago: en Turrialba. En Heredia, en San Joaquín de Flores. En Guanacaste, en Liberia, Cañas, Santa Cruz y Nicoya. En Limón, en Pococí. Y en Puntarenas, en Aguirre, Golfito y Corredores. Esos despachos entrarán en funciones en el momento en que sea necesario, según lo determine la Corte Suprema de Justicia y tendrán la competencia territorial que esta les asigne.
Artículo 11.—Se faculta a la Corte Suprema de Justicia para dictar reglas prácticas necesarias para la aplicación de la presente Ley.
Artículo 12.—Se crea el Fondo de Apoyo a la Solución Alterna de Conflictos, pudiendo denominarse Fasac, según sus siglas, el cual será administrado por la Corte Suprema de Justicia, mediante uno de los entes autorizados para manejar fondos de capitalización.
El Fondo se formará con:
a) Los honorarios legales que le correspondan a título de costas personales a la parte patrocinada por la asistencia social. Estos y los tribunales velarán porque el pago de esos honorarios se haga efectivo, mediante su depósito donde corresponda.
b) Cualquier otro aporte que señale la ley.
Los productos del Fondo se destinarán:
a) Prioritariamente a cubrir los honorarios de arbitraje y conciliación que demanden los procesos laborales promovidos para la solución de los conflictos jurídicos, económicos y sociales.
b) A financiar programas de apoyo a la solución alterna de conflictos en el campo laboral.
Queda prohibido variar ese destino.
Se regulará por la vía de reglamento lo relativo a la administración, prioridad y oportunidad en que se aplicarán los productos y todo lo concerniente al funcionamiento del Fondo.
Artículo 13.—Esta Ley es de orden público, deroga las que se le opongan y rige un año después de su publicación.
Disposiciones Transitorias
Transitorio I.—La presente reforma será aplicable a los procesos iniciados antes de la vigencia de esta Ley, con las siguientes excepciones:
1) El régimen probatorio aplicable (cargas probatorias y valoración de los elementos probatorios) será el de la legislación anterior.
2) Los procesos en que a la fecha de entrada en vigencia de la reforma existiere señalamiento para audiencia de pruebas, se continuarán rigiendo para todos los efectos con la legislación anterior. Los órganos jurisdiccionales conservarán las competencias establecidas en ese ordenamiento, aunque su denominación resulte modificada.
3) En cualquier caso, las resoluciones dictadas con anterioridad a la vigencia de la reforma mantendrán los medios de impugnación que las leyes derogadas les garantizan.
Se faculta a la Corte Suprema de Justicia para mantener o crear, cuando ello sea necesario, las plazas de judicatura que se requieran para continuar atendiendo de manera exclusiva los procesos anteriores a la presente reforma que deban continuarse substanciando con la normativa que se deroga.
Transitorio II.—Las nuevas reglas de prescripción y cualquier otra modificación que afecte las relaciones sustantivas, se aplicarán a los hechos acaecidos a partir de su vigencia. Los derechos y acciones derivados de hechos acaecidos antes de su vigencia, se regirán por las disposiciones legales vigentes en el momento en que se dieron, en armonía con lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional N.° 5969 de las 15 y 21 horas del dieciséis de noviembre de 1993, aclarada mediante resolución de las 14 y 32 horas del 7 de junio de 1994.
Transitorio III.—A los funcionarios excluidos de la aplicación del régimen de este Código, nombrados antes de la entrada en vigencia de esta Ley, a quienes en la actualidad se les paga cesantía cuando se jubilan, pensionan o fallecen, se les mantiene esos derechos, en los montos o proporciones que se les satisfacen.
Transitorio IV.—En los lugares o circunscripciones en que el volumen de trabajo no justifique el funcionamiento de tribunales especializados, mientras esa situación subsista, la justicia laboral será administrada por juzgados y tribunales mixtos, según lo determine la Corte Suprema de Justicia.
Transitorio V.—Los cargos de juez o jueza del actual Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía se reasignan a la categoría correspondiente al despacho a que se convierte ese Tribunal. Continuarán conociendo de los asuntos pendientes, con las competencias que les atribuía la ley derogada, hasta su finalización.
Transitorio VI.—El Tribunal de Casación de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (Goicoechea) será integrado con los miembros del actual Tribunal de Trabajo de ese mismo Circuito que tengan las mejores calificaciones en el escalafón del sistema de carrera judicial, cuyos cargos se reasignan a la categoría correspondiente al Tribunal de Casación. En el futuro, la designación de jueces en ese Tribunal se hará de acuerdo con las disposiciones del Estatuto de Servicio Judicial correspondientes a la carrera judicial.
Si las nuevas cargas de trabajo asignadas al Tribunal Apelaciones de Trabajo de dicho circuito no ameriten mantener secciones adicionales, las personas que ocupen en propiedad los cargos sobrantes serán reubicados en juzgados de Trabajo por la Corte Suprema de Justicia, con respeto de sus derechos laborales. Para establecer la reubicación se tomará en cuenta la fecha de los nombramientos, aplicándose en primer término a los de más reciente designación. Deberán ser tomados en cuenta para llenar las plazas vacantes que se produzcan en el futuro en el Tribunal de Apelaciones, lo que se hará de acuerdo con las mejores calificaciones en el mencionado escalafón.
Transitorio VII.—Los asuntos laborales que actualmente conocen los juzgados contravencionales y de menor cuantía, en las circunscripciones donde también haya juzgado de trabajo, pasarán a conocimiento de estos últimos cuando comience a regir esta reforma, excepto aquellos en que a la fecha de entrada en vigencia existiere señalamiento para la audiencia probatoria y los que ya tuvieren sentencia.
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Fernando Trejos Ballestero.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Sociales.
San José, 25 de agosto del 2005.—1 vez.—C-2111395.—(76305).